{"id":28522,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-286-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-286-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-22\/","title":{"rendered":"T-286-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo deb\u00eda solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales que le genera a un estudiante la asistencia a clases \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.530.187 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez en contra del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 31 de agosto de 2021, adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (desde aqu\u00ed, Icetex)1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2021, actuando en nombre propio, Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Icetex. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n, que consider\u00f3 vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedi\u00f3 el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo pidi\u00f3 en el momento en el que solicit\u00f3 el cr\u00e9dito educativo, sino que lo hizo ya cuando el cr\u00e9dito se hab\u00eda renovado varias veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez tiene 27 a\u00f1os y, seg\u00fan lo inform\u00f3, su progenitor est\u00e1 ausente desde que \u00e9l ten\u00eda 2 a\u00f1os2. Su madre, por otro lado, muri\u00f3 en el a\u00f1o 20213, luego de padecer problemas renales y lupus4. Durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida de su progenitora, particularmente, desde el a\u00f1o 2013, Cristian Andr\u00e9s contribuy\u00f3 al sostenimiento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El joven Rozo L\u00f3pez se present\u00f3 a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, en el a\u00f1o 2016. Debido a que fue admitido en la facultad de derecho, solicit\u00f3 cr\u00e9dito educativo al Icetex en la modalidad \u201cT\u00fa eliges 25%\u201d, en la que se paga el 25% de la obligaci\u00f3n mientras se estudia y el restante al obtener el t\u00edtulo profesional. En ese momento, el accionante no solicit\u00f3 el subsidio de sostenimiento. La entidad accionada concedi\u00f3 el cr\u00e9dito educativo al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudiante curs\u00f3 y aprob\u00f3 tres semestres acad\u00e9micos, durante los cuales el cr\u00e9dito educativo fue renovado sin inconvenientes. Sin embargo, Cristian Andr\u00e9s suspendi\u00f3 los estudios antes de empezar el cuarto semestre5, debido a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se hizo insostenible para ese momento (2017), particularmente, porque debi\u00f3 asumir el cuidado de su madre y el pago de diferentes gastos m\u00e9dicos, ya que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el tutelante, para ese momento la salud de su madre empeor\u00f3 y debi\u00f3 ser hospitalizada varias veces6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se hizo m\u00e1s estable, el joven Rozo L\u00f3pez solicit\u00f3 el reingreso a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. Desde ese momento y hasta el primer semestre del a\u00f1o en curso, el cr\u00e9dito acad\u00e9mico ha sido renovado sin inconvenientes. Actualmente, Cristian Andr\u00e9s cursa el noveno semestre y, seg\u00fan lo que pudo establecer el despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, el estudiante a\u00fan cursa materias de otros semestres y, adicionalmente, tiene pendiente el requisito de doble idioma que exige la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a\u00f1o anterior al fallecimiento de su madre, que ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2021, el ciudadano tutelante \u201csolicit[\u00f3] la visita domiciliaria para ser beneficiario del Sisben\u201d con el objetivo de cumplir los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento, regulado por el Acuerdo 013 de 20157, expedido por la Junta Directiva del Icetex. Todo, porque el actor perdi\u00f3 el empleo y, aun as\u00ed, deb\u00eda seguir asumiendo los gastos m\u00e9dicos de la progenitora y los suyos de sostenimiento y educaci\u00f3n. Luego de la visita de rigor, Cristian Andr\u00e9s fue catalogado como persona en condici\u00f3n de pobreza moderada (Grupo B6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de julio de 2021, Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez le solicit\u00f3 al Icetex el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Sin embargo, la entidad resolvi\u00f3 negativamente la solicitud, con fundamento en que dicho beneficio \u00fanicamente se otorga en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, momento para el cual el accionante no manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de acceder a la ayuda econ\u00f3mica y tampoco aport\u00f3 pruebas de su calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. Para tales fines, el Icetex aplic\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 20158. As\u00ed se lo hicieron saber al tutelante en el canal de atenci\u00f3n virtual disponible en la p\u00e1gina Web del Icetex9 y, formalmente, en oficio del 5 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales fines, luego de citar jurisprudencia sobre los derechos que considera vulnerados, el accionante expuso tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: (i) que en su caso s\u00ed se cumplen los requisitos legales para acceder al beneficio econ\u00f3mico que solicit\u00f3, dada su pertenencia al grupo B6 del Sisb\u00e9n (pobreza moderada); (ii) que, al momento de solicitar el cr\u00e9dito educativo, no le informaron que deb\u00eda solicitar el subsidio de sostenimiento y, sobre todo, que si no lo hac\u00eda en ese momento ya no pod\u00eda hacerlo despu\u00e9s; y (iii) que existe una asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n que le impidi\u00f3 acceder al beneficio econ\u00f3mico solicitado, ya que el \u201c[I]cetex en \u00e9ste (sic) caso cuenta con una ventaja informacional y por ello ciertos beneficios se pueden perder por no informarlos de manera id\u00f3nea\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El joven Rozo L\u00f3pez pidi\u00f3 tener en cuenta la importancia del deber de informaci\u00f3n en el marco de las relaciones contractuales, particularmente, en lo relativo a los bienes y servicios involucrados en dichas relaciones y, en general, sobre los \u201caspectos trascendentales del contrato\u201d11. Agreg\u00f3 que el mencionado deber \u201cadquiere mayor gravedad cuando son asuntos educativos o se involucran derechos fundamentales\u201d12 Asegur\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e a su caso, el Icetex debi\u00f3 darle la informaci\u00f3n sobre el subsidio de sostenimiento de manera oportuna y, sobre todo, de forma clara y transparente. Esto, en su criterio, por dos razones: de un lado, porque la entidad es la parte \u201cprofesional\u201d de la relaci\u00f3n contractual y, del otro, debido a que se trata de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante argument\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cse vulneran los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional, dichas disposiciones no pueden ser una barrera, ello es desproporcionado e irrazonable toda vez que los prop\u00f3sitos de dichos auxilios son precisamente destinados para subsanar las dificultades de acceso a la educaci\u00f3n\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe jur\u00eddicamente otra salida m\u00e1s que dicha acci\u00f3n, [pues,] ante la negativa de [I]cetex, el medio id\u00f3neo, eficaz del sistema jur\u00eddico colombiano es la acci\u00f3n de tutela para resolver dicha controversia\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Icetex pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, sin precisar cu\u00e1l es el medio de defensa judicial procedente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y agreg\u00f3 que, al no haberse generado la violaci\u00f3n de los derechos alegados, \u201cse constituye la falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariamente, la entidad tutelada pidi\u00f3 que se negara el amparo solicitado porque \u201cno existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, en raz\u00f3n a que el ICETEX ha cumplido con el reglamento del fondo\u201d17. Al respecto, inform\u00f3 que el subsidio solo es asignado en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no \u201cen etapas posteriores\u201d18. La entidad pidi\u00f3 tener en cuenta que, para aquel momento, el joven Rozo L\u00f3pez no contaba con el registro del puntaje Sisb\u00e9n, por lo que, en estricto sentido, no cumple las exigencias legales para acceder al beneficio econ\u00f3mico que solicita. Agreg\u00f3 que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible modificar las condiciones con las que se eval\u00faa el cr\u00e9dito acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consider\u00f3, por un lado, que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio de sostenimiento que pidi\u00f3, ya que no hizo la solicitud en el momento de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Por otro lado, que el tutelante no aport\u00f3 elementos de prueba que den cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, as\u00ed como tampoco de la materializaci\u00f3n de un \u201cda\u00f1o irreparable como consecuencia de la falta de informaci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez le inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: (i) que actualmente tiene la calidad de estudiante y que debi\u00f3 suspender sus estudios hace algunos a\u00f1os, debido a que se \u201cencontraba sin empleo estable, cuidaba a [su] madre en ese entonces, ya que se encontraba muy enferma\u201d; (ii) que desde la segunda semana de junio del a\u00f1o en curso, est\u00e1 trabajando en una \u201ccasa de cobranza\u201d; (iii) que sus ingresos son de un mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales; (iv) que sus ingresos formales son destinados a cubrir el cr\u00e9dito educativo y el canon de arrendamiento del lugar donde vive, por lo que se ve obligado a \u201cvender refrigerios\u201d21 cerca de su domicilio; (v) que su madre falleci\u00f3 y no tiene conocimiento del paradero de su padre, por lo que no cuenta con ning\u00fan apoyo familiar; (vi) que no es beneficiario de ning\u00fan programa de asistencia social; (vii) que no padece de alguna enfermedad relevante; y (viii) que no ha iniciado un proceso ordinario para demandar el acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Para sustentar algunas de tales afirmaciones, aport\u00f3 al expediente copia del certificado de defunci\u00f3n de su progenitora, copia de la historia cl\u00ednica de esta \u00faltima, el documento que denomin\u00f3 \u201cencuesta del Sisb\u00e9n 2020\u201d y recibos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de lugar donde vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Cat\u00f3lica de Colombia le inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que el joven Rozo L\u00f3pez s\u00ed tiene la calidad de estudiante activo y agreg\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico por parte de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Icetex le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: (i) para el cr\u00e9dito del cual es beneficiario el accionante, la norma aplicable es el Acuerdo 013 de 2015; (ii) que, para el momento en el que el tutelante pidi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica, fueron otorgados 9161 subsidios de sostenimiento, asignados seg\u00fan el puntaje Sisb\u00e9n (de menor a mayor y con el puntaje tope de 39.03); (iii) que la ayuda econ\u00f3mica debe solicitarse al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, de todos modos, est\u00e1 sujeta a las fechas que establece la entidad cada a\u00f1o; (iv) que tiene varios canales de atenci\u00f3n al ciudadano, todos disponibles en la p\u00e1gina Web de la entidad; (v) que la informaci\u00f3n registrada por el beneficiario es sometida a verificaci\u00f3n y, luego de ello, queda consignada en el formulario de solicitud de cr\u00e9dito, el cual es firmado por el solicitante; (vi) que el subsidio de sostenimiento no afecta las obligaciones contra\u00eddas por el estudiante, es decir, no afecta las condiciones del cr\u00e9dito educativo concedido; y (vii) que el personal encargado de la atenci\u00f3n al p\u00fablico es capacitado antes de cumplir con sus funciones y, adem\u00e1s, evaluado de forma peri\u00f3dica (mensualmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la entidad accionada aport\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) acuerdos 013 de 2015 y 051 de 2017, que regulan la asignaci\u00f3n de los subsidios de sostenimiento y los \u201cpuntos de corte del Sisb\u00e9n\u201d para tales efectos; (ii) relaci\u00f3n de las solicitudes presentadas por el accionante y las respectivas respuestas emitidas; (iii) el Marco Jur\u00eddico de la Relaci\u00f3n Contractual de los Beneficiarios del Icetex; y (iv) los documentos correspondientes al cr\u00e9dito educativo otorgado a Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional reiter\u00f3 algunas de las respuestas proporcionadas por el Icetex y agreg\u00f3 que: (i) si bien es cierto que este \u00faltimo, administrativamente, est\u00e1 vinculado a dicha cartera, tambi\u00e9n lo es que \u201cdicha condici\u00f3n no implica un injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas\u201d22; (ii) los recursos destinados a becas y cr\u00e9ditos educativos son canalizados a trav\u00e9s del Icetex, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 1450 de 2011; (iii) en la programaci\u00f3n del presupuesto de cada vigencia fiscal, \u201cel Icetex le reporta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la meta anual de adjudicaciones (nuevos beneficiarios) y renovaciones (beneficiarios antiguos) de los subsidios de sostenimiento y la necesidad de recursos para cubrir los desembolsos a cada beneficiario\u201d23; y (iv) a partir del reporte antes referido, \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional apropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de sostenimiento [y p]osteriormente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icetex acuerdan la programaci\u00f3n mensual de transferencias que aseguren la oportunidad en los desembolsos de los recursos correspondientes a los subsidios de sostenimiento a cada uno de los beneficiarios\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n. Para Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez, la entidad accionada vulner\u00f3 tales garant\u00edas constitucionales al no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho y que requiere para continuar y culminar sus estudios profesionales. Por su parte, el Icetex sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa25 y no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la entidad entiende que, de todos modos, no vulner\u00f3 los derechos que se alegan, en el entendido de que la decisi\u00f3n de no reconocer el subsidio se dict\u00f3 porque, para el momento en el que resolvi\u00f3 no reconocer la ayuda econ\u00f3mica, el se\u00f1or Rozo L\u00f3pez no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 201526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Icetex vulner\u00f3 los derechos invocados al verificar los requisitos legales del subsidio de sostenimiento teniendo como referente el d\u00eda en el que concedi\u00f3 el cr\u00e9dito educativo y no el momento en el que el actor aleg\u00f3 requerir el apoyo econ\u00f3mico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo previamente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d27, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d29 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d30. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditada la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa. En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n por activa, en efecto el joven Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez es el titular de los derechos reclamados en contra del Icetex, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela sub examine, dada su decisi\u00f3n de no conceder al accionante el subsidio de sostenimiento que este solicit\u00f3, en calidad de beneficiario de un cr\u00e9dito educativo concedido por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que el Icetex desarroll\u00f3 ante los jueces de instancia, seg\u00fan la cual la entidad no est\u00e1 legitimada en la causa porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante. Esto, porque dicho razonamiento encuentra fundamento en la confusi\u00f3n de varias nociones diferentes: legitimaci\u00f3n y pretensi\u00f3n y, consecuencialmente, de los conceptos de acci\u00f3n y de derecho-obligaci\u00f3n. En efecto, la entidad accionada alega que no vulner\u00f3 los derechos del accionante y, con fundamento en tal consideraci\u00f3n, entiende que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, con lo que parece suponer que la legitimaci\u00f3n se define a partir de la definici\u00f3n de las pretensiones del accionante y, particularmente, del dictamen que profiere el juez sobre los derechos fundamentales en litigio y las correlativas obligaciones. En otras palabras, la parte accionada entiende que el fallo por el que se descarta la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas invocadas conlleva la falta de legitimaci\u00f3n en la causa o, lo que es lo mismo, que solo est\u00e1 legitimado quien es declarado responsable de violar los derechos fundamentales objeto del proceso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se traduce en la aptitud legal de la parte demandada para ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales31. Esto no significa, sin embargo, que la mencionada aptitud legal solo se predique de quien vulner\u00f3 los derechos, como parece asumirlo la entidad accionada32. Lo que significa es que el juez de tutela debe comprender sistem\u00e1tica y coherentemente los hechos discutidos en el proceso33 y, a partir de estos, verificar si existe un nexo causal entre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o del particular demandado. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-292 de 2021, en la que reiter\u00f3 el precedente judicial contenido en la Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Icetex s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en el proceso de la referencia. Esto, porque, al confrontar los hechos alegados en la demanda de tutela sub examine, de un lado, y las competencias de la entidad accionada34 y las decisiones que adopt\u00f3 y que son objeto de cuestionamientos, del otro, se puede constatar la existencia de un nexo causal entre esto y aquello, en el entendido de que la entidad accionada es la llamada legalmente a reconocer y pagar el subsidio de sostenimiento objeto de controversia y fue dicha entidad a la que el actor le solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 a acceder a tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no es posible asumir, como lo hace la entidad accionada, que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 relacionada con la decisi\u00f3n de fondo sobre la violaci\u00f3n de los derechos alegados. Avalar la validez de la postura argumentativa del Icetex implicar\u00eda desconocer la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala entiende acreditada la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la fecha en la que se profiri\u00f3 el acto administrativo objeto de controversia, esto es, el 5 de agosto de 2021 (supra f.j. 7), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el 18 de agosto de 2021, transcurrieron trece d\u00edas, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Mediante las sentencias T-166 de 2021 y T-159 de 2022, esta Sala reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Incluso, as\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, en un caso reciente36. Todo, porque los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la \u201csustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d37. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo que disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n38, el numeral 1 del art\u00edculo 639 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 199140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario41; (ii) como mecanismo definitivo, cuando no hay un medio ordinario dispuesto para resolver las controversias o, en su defecto, cuando existe pero no es id\u00f3neo ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias del caso que se estudia42. En este \u00faltimo evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello menos riguroso43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. As\u00ed se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional de forma pac\u00edfica44, incluidas las salas Sexta45 y S\u00e9ptima46 de revisi\u00f3n de tutelas. En la misma l\u00ednea se ha pronunciado la Corte en lo que respecta a los actos administrativos de car\u00e1cter general47. Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia del amparo respecto de tales reclamos de diversa \u00edndole, en ocasiones de forma permanente y en otros casos de forma transitoria. Esto, en l\u00ednea con la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la jurisprudencia constitucional. En lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del Icetex, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el cr\u00e9dito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad48; (ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas data49; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petici\u00f3n50; (iv) cuando se cuestiona la disminuci\u00f3n de los cupos especiales 51; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga52; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violaci\u00f3n del debido proceso administrativo53; y (vii) cuando se cuestiona el no reconocimiento de subsidios econ\u00f3micos54, como ocurre en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte no hac\u00eda expl\u00edcito el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela55. Incluso, no hace mucho a\u00f1os, en la Sentencia T-294 de 2009 en la que se estudi\u00f3 el subsidio para menores con talentos especiales56, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede ante \u201ccualquier intento de restringir alguna de las anteriores dimensiones del derecho a la Educaci\u00f3n, sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada\u201d. Como se observa, all\u00ed nada se dijo sobre la eficacia y la idoneidad de los medios ordinarios de defensa o de la situaci\u00f3n particular de las personas que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al estudiar el subsidio de sostenimiento en controversia, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1alaron que la regla general es la improcedencia del mecanismo de amparo, dada la existencia de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, precisaron, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorada teniendo como referente: (i) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de los estudiantes, como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-089 de 2017; (ii) el m\u00ednimo vital y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de los accionantes, muestra de lo cual es la Sentencia T-508 de 2016; y (iii) la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duraci\u00f3n normal de un proceso ordinario, como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-344 de 2018. Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en cuanto al mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del Icetex, este Tribunal ha sostenido que aunque, en principio, debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter personal, lo cierto es que exigir que lo agote podr\u00eda suponer una carga desproporcionada. En ese sentido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, as\u00ed como la posible duraci\u00f3n de los procesos judiciales en comparaci\u00f3n con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el m\u00ednimo vital de los estudiantes y sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la posible interrupci\u00f3n de los procesos educativos configura per se un perjuicio irremediable, particularmente, si los subsidios de sostenimiento se solicitan cuando el tiempo restante para terminar los estudios es, relativamente, corto. En ese sentido, lo que esta postura refleja es la falta de eficacia de los medios ordinarios, que no su falta de idoneidad, en el entendido de que, probablemente, el proceso ordinario terminar\u00e1 cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro est\u00e1, si es que no los abandon\u00f3 antes por motivos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia, as\u00ed como las recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el objetivo de establecer si los actos administrativos sub examine (fj. 7) pueden ser cuestionados mediante la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, si en el caso concreto est\u00e1 probado el alegado perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del requisito de subsidiariedad. El actor pretende que le \u201cotorguen el beneficio de subsidio de sostenimiento con su indexaci\u00f3n desde que solicit[\u00f3] el cr\u00e9dito por primera vez\u201d57. En su criterio, el Icetex le vulner\u00f3 los derechos fundamentales porque no le inform\u00f3 que ten\u00eda que solicitar la ayuda en un momento espec\u00edfico, so pena de perder la posibilidad de acceder a ella y, adem\u00e1s, debido a que no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. El Icetex, por su parte, considera que la decisi\u00f3n reprochada est\u00e1 fundada en las normas vigentes, particularmente, en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 201558. Esta normativa, agreg\u00f3, es el fundamento del oficio del 5 de agosto de 2021, por el cual la entidad neg\u00f3 el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que, mediante la acci\u00f3n de tutela, el tutelante cuestiona los dos actos administrativos antes mencionados y, particularmente, que la controversia sub examine gira en torno a la interpretaci\u00f3n normativa y aplicaci\u00f3n del mencionado acto de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales mencionadas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sub examine s\u00ed es procedente, al menos, por dos razones. Primero, es cierto que el actor puede acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar el oficio y el acuerdo objeto de tutela, en ejercicio de los medios de control que establecen los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo si se tiene en cuenta que, respecto del acto de car\u00e1cter general, no opera el t\u00e9rmino de caducidad, por disposici\u00f3n del literal \u201ca\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 164 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n es verdad que estos funcionarios judiciales, al igual que los jueces de tutela, est\u00e1n llamados a garantizar la efectividad de las disposiciones constitucionales, incluso, cuando ello suponga un conflicto con otras normas de menor jerarqu\u00eda. Y es que no existe un monopolio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que su efectividad ha sido encomendada a todos los jueces de la Rep\u00fablica, incluso, es una empresa de todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala constata que, para los efectos del caso concreto, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia, particularmente, del m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n. Las circunstancias particulares del joven Rozo L\u00f3pez dan cuenta de su vulnerabilidad econ\u00f3mica y, por ende, de su imposibilidad de agotar los tr\u00e1mites judiciales ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que la vulnerabilidad econ\u00f3mica ha servido como criterio de valoraci\u00f3n de la ineficacia de los recursos ordinarios, en casos en los que se discut\u00eda el derecho de acceder al mismo subsidio que le fue negado al accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-508 de 2016, sobre la procedencia del amparo para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, se dijo lo siguiente: \u201crespecto de la primera pretensi\u00f3n encuentra la Sala, que resulta procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda econ\u00f3mica, para el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detr\u00e1s de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el m\u00ednimo vital de las familias de los accionantes, pues este auxilio es una prestaci\u00f3n que brinda el Gobierno con el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables, que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 dicho precedente judicial, seg\u00fan el cual la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos universitarios es un criterio que sirve para definir la eficacia de los medios ordinarios, en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que en la sentencia referida se hace referencia a las \u201cfamilias de los accionantes\u201d, lo que permite suponer que estos contaban con una red de apoyo familiar, a diferencia del joven Rozo L\u00f3pez, quien, como se dijo, carece de dicho apoyo. As\u00ed, si esta Corporaci\u00f3n ha declarado procedente el amparo cuando la familia de los estudiantes no puede asumir los gastos universitarios y, a la vez, los gastos que supone un proceso judicial, no resulta coherente ni ajustado a la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco razonable, que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el tutelante no cuenta con dicha solvencia econ\u00f3mica y, adicionalmente, carece de una red familiar de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la demanda de amparo es procedente porque, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que las pruebas del expediente dan cuenta de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duraci\u00f3n normal de un proceso ordinario. En efecto, el accionante inform\u00f3 a la Corte que, actualmente, cursa noveno semestre en la escuela de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. El representante legal de dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica corrobor\u00f3 tal informaci\u00f3n y agreg\u00f3 que el accionante es \u201cestudiante activo\u201d62. El joven Rozo L\u00f3pez, en consecuencia, debe cursar y aprobar un semestre para concluir el plan de estudios correspondiente, que consta de diez semestres, seg\u00fan lo que se puede consultar en la p\u00e1gina Web de la Universidad63. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que el proceso ordinario que se surte ante los jueces contencioso administrativos, por el cual se tramitan los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene unas etapas que, en t\u00e9rminos normales, deber\u00edan tener esta duraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma que lo fundamenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de la presentaci\u00f3n del libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.170, Ley 1437 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 + 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 172 y 199 (inc. 5), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 173, Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado excepciones previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 175 (par. 2), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 177 (inc. 2\u222b), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 180 (num. 1), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 180 (inc. Final), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de alegatos y juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 181 (num. 2), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Op 1. Sentencia en audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 182 (num. 2), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Op. 2. 10 para fallo por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 182 (num. 2), Ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Op. 3. 30 para fallo por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 182 (num. 3), Ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, suponiendo que el actor no pida medidas cautelares, no se promuevan incidentes de nulidad y no se concedan recursos de apelaci\u00f3n en contra de autos en el efecto suspensivo (art. 243, Ley 1437 de 2011), el proceso ordinario deber\u00eda durar, al menos, 143 d\u00edas h\u00e1biles y un mes, es decir, m\u00e1s de lo que dura el semestre que le resta por cursar al accionante para culminar el plan de estudios. Esto, teniendo en cuenta que, entre junio y diciembre del a\u00f1o en curso, hay ciento cincuenta d\u00edas h\u00e1biles, aproximadamente. A esto habr\u00eda que agregarle que la sentencia de primera instancia ser\u00eda susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 del CPACA, lo cual adicionar\u00eda un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 30 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 247 ib\u00eddem. De todos modos, debido a la congesti\u00f3n judicial, los referidos t\u00e9rminos judiciales no suelen cumplirse64. De una forma u otra, es posible suponer que, para cuando se dicte sentencia ordinaria, el accionante ya habr\u00eda terminado sus estudios, lo que descarta per se la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, pero solo para los efectos del caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea de argumentaci\u00f3n previamente se\u00f1alada ya ha sido expuesta por la Corte Constitucional. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-344 de 2018, se reconoci\u00f3 expresamente que la situaci\u00f3n antes referida habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en casos en los que se discute sobre el reconocimiento del subsidio de sostenimiento objeto de la controversia. En esa ocasi\u00f3n, se dijo lo siguiente: \u201cle corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, as\u00ed como la posible duraci\u00f3n de los procesos judiciales en comparaci\u00f3n con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el m\u00ednimo vital de los estudiantes y sus familias\u201d. N\u00f3tese que el tiempo restante para culminar los estudios es un factor clave para definir la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Todo, porque los efectos nocivos de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados no podr\u00edan retrotraerse en el tiempo en casos como el presente, una vez el estudiante hubiere terminado el plan de estudios, claro est\u00e1, siempre que no se avalen posturas estrictas que le impongan a este el deber de suspender sus estudios hasta tanto no se resuelva la controversia ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, en concreto, las medidas cautelares no se erigen como una v\u00eda procesal id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia. Esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en dos circunstancias: de un lado, que lo que aqu\u00ed se debate es si la aplicaci\u00f3n del acuerdo que regula el subsidio de sostenimiento gener\u00f3 la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo que descarta todo reproche sobre la legalidad de dicho acto de car\u00e1cter general. Del otro, que, de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, cuando se busca el restablecimiento del derecho, est\u00e1 supeditada a que se logre demostrar que lo pedido est\u00e1 razonablemente fundado en derecho. Sin embargo, esto \u00faltimo no ser\u00eda viable, pues es evidente que la decisi\u00f3n de no conceder el subsidio tuvo como fundamento una norma vigente. En otras palabras, el r\u00e9gimen de medidas cautelares no permite resolver el debate constitucional que ha planteado esta Sala, que no es de la legalidad del acto administrativo general, sino de la constitucionalidad de su aplicaci\u00f3n en el caso de Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente y, por ende, que hay lugar a resolver el problema jur\u00eddico sustantivo planteado en el fj. 25 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe resolver el debate suscitado entre el ciudadano Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez y el Icetex. Como ya se dijo, aquel considera lesionados sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho. En su criterio, no le informaron debidamente que deb\u00eda pedir la ayuda en el momento de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. La entidad p\u00fablica, por su parte, asegura que su decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las normas vigentes y aplicables y entiende que el actor estaba obligado a conocer los t\u00e9rminos y condiciones de la ayuda econ\u00f3mica que solicit\u00f3. En criterio de la Sala, la autoridad accionada s\u00ed vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del joven Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar tal conclusi\u00f3n, la Sala empezar\u00e1 por establecer el alcance de la legislaci\u00f3n y el precedente judicial vigentes (infra num. 4.1.) y, luego, desarrollar\u00e1 las razones por las cuales considera que la autoridad accionada debi\u00f3 inaplicar dicha normativa (infra num. 4.3. a 4.6.) y, al no hacerlo, transgredi\u00f3 las garant\u00edas del joven Rozo L\u00f3pez. Finalmente, establecer\u00e1 el remedio para la protecci\u00f3n de los derechos que se vulneraron (infra num.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legislaci\u00f3n y precedente judicial vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Icetex encontr\u00f3 fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, que establece que la validaci\u00f3n de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento se har\u00e1 durante el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y, adem\u00e1s, que no es posible modificar \u201c[l]as condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de Sisb\u00e9n\u201d. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, lo dicho antes implica dos cuestiones relevantes: por un lado, que la ayuda econ\u00f3mica debe pedirse en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Por otro lado, que, durante la vigencia del cr\u00e9dito educativo, la primera valoraci\u00f3n del Sisb\u00e9n ser\u00e1 la que se tome en cuenta para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, claro est\u00e1, siempre que se hubiere requerido esta prestaci\u00f3n durante la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Esto \u00faltimo es importante porque, seg\u00fan lo que informaron el Icetex y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (ff.jj. 20 a 22), la ayuda econ\u00f3mica se concede de manera peri\u00f3dica y, en cada una de las convocatorias, los subsidios son asignados seg\u00fan la disponibilidad de recursos y la calificaci\u00f3n inicial que el peticionario tuvo en el Sisb\u00e9n (de menor a mayor y con un puntaje tope). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho antes impone concluir que la decisi\u00f3n objeto de tutela se ajusta a la normatividad vigente, ya que el actor, por un lado, no pidi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica durante la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y, por el otro, no hab\u00eda sido valorado por el personal del Sisb\u00e9n, para ese momento. En otras palabras, resultar\u00eda imperioso concluir que el actor, desde la perspectiva formal, no cumple con las exigencias legales para acceder al subsidio de sostenimiento, por lo que no hay lugar a decretar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la misma conclusi\u00f3n se puede arribar si se consulta el precedente constitucional vigente y, prima facie, aplicable al caso del joven Rozo L\u00f3pez, contenido en la Sentencia T-344 de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. En esa ocasi\u00f3n, la Sala neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por una estudiante que estaba en las mismas condiciones f\u00e1cticas del accionante, pues no solicit\u00f3 el subsidio en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y, adem\u00e1s, no se encontraba inscrita en el Sisb\u00e9n, para esos momentos. Sobre el particular, en el mencionado precedente se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se gener\u00f3 un da\u00f1o en los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en raz\u00f3n a que la accionante nunca requiri\u00f3 el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa acad\u00e9mico que cursa en la actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, cuando la actora solicit\u00f3 el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administraci\u00f3n lo neg\u00f3 porque no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para el momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual permite la Sala concluir que no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realiz\u00f3 un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este caso no se defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la actora. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia[, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, pues, la Sala estar\u00eda obligada a confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, primero, porque el acto administrativo particular que se demanda se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y, segundo, porque dicho acto no vulnera los derechos de los estudiantes que est\u00e1n en circunstancias como las del accionante, seg\u00fan el precedente constitucional, prima facie, aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se hace m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que, para los efectos del presente caso, la jurisprudencia que el accionante refiri\u00f3 como fundamento de sus pretensiones de amparo, no constituye precedente judicial. Es cierto que en los dos casos se orden\u00f3 el reconocimiento del subsidio de sostenimiento en controversia. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que los fundamentos f\u00e1cticos de los dos fallos son diferentes a los del caso del joven Rozo L\u00f3pez. Respecto de la Sentencia T-508 de 2016, la diferencia radica en que los demandantes s\u00ed estaban inscritos en el Sisb\u00e9n en el momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. En relaci\u00f3n con la Sentencia T-089 de 2017, la divergencia est\u00e1 en que la controversia planteada no giraba en torno a la exigencia del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, sino que estaba circunscrita a la prueba de la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, que es la otra hip\u00f3tesis que el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem establece para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera que la Sentencia T-344 de 2018 no es precedente para los efectos del caso del joven Cristian Andr\u00e9s. Esto, porque los hechos que condujeron a esa decisi\u00f3n y los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte son dis\u00edmiles, dadas las circunstancias en las que se produjo cada caso en particular. En lo que respecta al expediente de la referencia, tales circunstancias fueron valoradas por la Sala al estudiar la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se remite a lo dicho en los fundamentos jur\u00eddicos 1, 4 y 48 supra. En t\u00e9rminos generales, la distinci\u00f3n entre los expedientes se refleja en dos hechos en concreto: de un lado, en el proceso anterior la estudiante actora no vio afectada su permanencia en el sistema educativo, mientras que el actor s\u00ed se vio obligado a suspender sus estudios universitarios y, del otro, en el presente proceso las dificultades econ\u00f3micas que llevaron a que el accionante pidiera el subsidio de sostenimiento, adem\u00e1s de ser actuales, reflejan un contexto de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad diferente al que presentan todas aquellas personas que solicitan ayudas econ\u00f3micas estatales, incluida la joven accionante en el caso que concluy\u00f3 con la sentencia del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, habiendo establecido que la jurisprudencia vigente no constituye precedente para el expediente de la referencia, la Sala considera que la legislaci\u00f3n que regulaba el subsidio de sostenimiento, aplicada en el caso concreto del accionante, gener\u00f3 un conflicto con diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad accionada debi\u00f3 inaplicarla. Al no hacerlo, viol\u00f3 los derechos del joven Rozo L\u00f3pez. Todo, por las razones que la Sala presentar\u00e1 y explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes, a saber: (i) la autoridad accionada no valor\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital e igualdad y el deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (infra num. 4.3.); (ii) la exigencia inaplicada desconoce la naturaleza misma del subsidio de sostenimiento (infra num. 4.4.); (iii) la exigencia que debi\u00f3 inaplicarse es irrazonable, respecto de casos como el de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez (infra num. 4.5.); y (iv) la entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo deb\u00eda solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extempor\u00e1neamente (infra num. 4.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ya ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n de disposiciones reglamentarias del Icetex \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta no es la primera vez que la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a los reglamentos del Icetex. En efecto, mediante las sentencias T-933 de 2013 y T-036 de 2015, este Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo 44 del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del Icetex, que establece que se condonar\u00e1n las obligaciones por muerte del beneficiario y por el hecho sobreviniente de la invalidez de este \u00faltimo. Seg\u00fan lo que se dijo en dichos fallos, la exclusi\u00f3n de las personas que padecen invalidez como consecuencia de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas, cuyo origen no es sobreviniente, resulta contraria al derecho a la igualdad y, por ende, a la Carta Pol\u00edtica. En ambos casos, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, aun cuando se aplic\u00f3 la norma legal, su interpretaci\u00f3n literal contrari\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, lo que impone la necesidad de inaplicarla en los casos concretos, para evitar que dicha norma produzca efectos discriminatorios. En la \u00faltima de las decisiones, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que ocurre actualmente cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo y llega a un punto en el cual no tiene la posibilidad de sufragar la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3, en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n de salud, el ICETEX no cuenta con una regulaci\u00f3n determinada que cobije tal situaci\u00f3n, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la poblaci\u00f3n, como al resto de los beneficiarios de estos cr\u00e9ditos, en lo concerniente a la extinci\u00f3n de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no encontrarse dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o estado de \u201cinvalidez\u201d sobreviniente a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, la persona que solicite la condonaci\u00f3n por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo desde antes de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n, implica un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el mismo sentido, debe indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para ingresar al campo laboral, as\u00ed como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la poblaci\u00f3n es evidentemente m\u00e1s complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una persona que se encuentra en normal situaci\u00f3n de salud. En efecto, a ese respecto se hizo \u00e9nfasis en la sentencia T-601 de 2013[60], en la cual se analiz\u00f3 el caso de una persona que se encontraba en estado de discapacidad y quien, para acceder al cargo p\u00fablico para el que fue contratada, no cont\u00f3, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuaci\u00f3n del entorno f\u00edsico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludi\u00f3 a las obligaciones que a este respecto tiene el Estado. As\u00ed, en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del trato m\u00e1s favorable frente a esta parte de la poblaci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que el ICETEX incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde antes de la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la causal de condonaci\u00f3n, pues establece los mismos par\u00e1metros exigidos a los dem\u00e1s beneficiarios que no est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, las consideraciones planteadas en las mencionadas decisiones, mutatis mutandis, sirven para justificar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 2015, en el caso de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez. En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se genera porque la interpretaci\u00f3n literal de dicho art\u00edculo supone la exclusi\u00f3n de un grupo de personas que est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en la que se encuentran quienes s\u00ed son cubiertos por los efectos de la disposici\u00f3n interpretada, esto es, un grupo de individuos cuya condici\u00f3n de pobreza explica la necesidad de solicitar una ayuda econ\u00f3mica al Estado, a quien le compete garantizar la permanencia en el sistema educativo, adem\u00e1s de conceder cr\u00e9ditos educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay dos diferencias entre un grupo y otro, pues, quienes est\u00e1n cubiertos por la interpretaci\u00f3n literal de la norma, se encontraban en condici\u00f3n de pobreza cuando solicitaron el cr\u00e9dito educativo, lo que supone, como segunda diferencia, que pidieron la ayuda al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Mientras tanto, las personas que, como el accionante, no est\u00e1n cubiertas por la interpretaci\u00f3n literal de la norma, no estaban en condici\u00f3n de pobreza al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito65 y, por ende, no vieron la necesidad de requerir el apoyo econ\u00f3mico por parte del Estado. Con todo, la Sala considera que dichas distinciones no enervan la necesidad de inaplicar la disposici\u00f3n reglamentaria, al menos, por tres razones: primero, porque los dos grupos de personas est\u00e1n en el mismo riesgo, esto es, la deserci\u00f3n escolar, segundo, porque la norma cumple la misma finalidad frente a los dos grupos de individuos, esto es, garantizar la permanencia en el sistema educativo. Esta finalidad, valga la pena decirlo, es imperiosa, desde una perspectiva constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 y la jurisprudencia constitucional. Y, tercero, porque la discriminaci\u00f3n que supone la aplicaci\u00f3n literal de la norma carece de justificaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 en el numeral 4.5. infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente, al igual que los dos citados arriba, mutatis mutandis, sirve para justificar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 2015, en el caso de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez. Esto, porque en esa ocasi\u00f3n, como ahora, el Icetex aplic\u00f3 una disposici\u00f3n del reglamento sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la persona que tuvo que soportar las consecuencias nocivas de dicha aplicaci\u00f3n y, especialmente, sin tomar en consideraci\u00f3n que los hechos que sirvieron como supuesto f\u00e1ctico de las disposiciones aplicadas pod\u00edan ser explicados desde otra perspectiva. En el caso anterior, por las condiciones de salud del accionante, y en el del joven Rozo L\u00f3pez, por la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le sobrevino cuando tuvo que hacerse cargo de los gastos m\u00e9dicos y de cuidado de su madre, quien padec\u00eda lupus y complicaciones renales, expensas por las cuales, precisamente, se vio en la necesidad de solicitar el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas formas, aun haciendo caso omiso de los razonamientos expuestos para justificar, jurisprudencialmente, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 2015 (ff.jj. 67, 68 y 70), lo relevante para el caso sub examine es que no resulta extra\u00f1o en la jurisprudencia constitucional la inaplicaci\u00f3n de los reglamentos del Icetex. Particularmente, la Sala toma en consideraci\u00f3n que la Corte ha acudido a dicha excepci\u00f3n en eventos en los que la aplicaci\u00f3n literal del reglamento entra en conflicto con postulados constitucionales, que es lo que ocurre en el presente caso frente a la garant\u00eda constitucional al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n frente a los derechos al debido proceso e igualdad, seg\u00fan se explicar\u00e1 en los numerales 4.3. a 4.6. infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La autoridad accionada no valor\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital e igualdad y el deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho de las personas y, a la vez, un servicio p\u00fablico al que el constituyente adscribi\u00f3 una funci\u00f3n social66. En tal condici\u00f3n, la educaci\u00f3n est\u00e1 regulada en las leyes 30 de 199267 y 115 de 199468 y el Decreto 1075 de 201569, as\u00ed como en diversas normas que modifican tales disposiciones70. Igualmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige la garant\u00eda en su prestaci\u00f3n eficiente y continua. Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 reforzada por los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, que identifican a la educaci\u00f3n como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, a t\u00edtulo de gasto social. Todo, en similares t\u00e9rminos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales71 y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho de las personas, la educaci\u00f3n es un factor generador de desarrollo humano que juega un \u201cpapel multiplicador de derechos\u201d72, ya que es \u201cel medio a trav\u00e9s del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral (\u2026), pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozar\u00e1n de iguales oportunidades en el camino de su realizaci\u00f3n personal e integral dentro de la sociedad\u201d73. Desde esa perspectiva, el constituyente apost\u00f3 por el bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante la Sentencia T-343 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n: \u201c(i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, entre ellos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d. Similares consideraciones ya hab\u00edan sido expuestas por la Corporaci\u00f3n, por medio de las sentencias T-102 de 2017 y T-243 del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la educaci\u00f3n tiene cuatro facetas74. Primero, como ya se dijo, es un servicio p\u00fablico. Como tal, segundo, tambi\u00e9n es un derecho-deber en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la educaci\u00f3n se constituye como derecho fundamental. Esto, al menos, en tres eventos: cuando se trata de garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; cuando se pide la garant\u00eda de educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica de los adultos; y, de manera excepcional, cuando se busca la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior de estos \u00faltimos. Todo, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debido a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que tiene la educaci\u00f3n con la dignidad humana de las personas76 y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura77, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte se han negado a reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior, cuando se trata de mayores de edad. Para tales fines, han sostenido que, en tal hip\u00f3tesis, el derecho a la educaci\u00f3n solo tiene una condici\u00f3n prestacional78. No obstante, en criterio de la Sala, tal postura supone la confusi\u00f3n entre la naturaleza iusfundamental del derecho a la educaci\u00f3n y su exigibilidad. Al respecto, por medio de la Sentencia C-520 de 2016, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n, es necesario distinguir entre la \u201cfundamentabilidad\u201d del derecho y su justiciabilidad. Esto, porque \u201cel derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos\u201d. Adem\u00e1s, se dijo, la relaci\u00f3n de este derecho \u201ccon la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno\u201d. As\u00ed, pese a que la exigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n superior es progresiva para los mayores de edad79, este no pierde su car\u00e1cter ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripci\u00f3n a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, est\u00e1 circunscrita a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional80. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional, le han atribuido cuatro dimensiones al derecho a la educaci\u00f3n, que se corresponden con el n\u00facleo esencial del derecho: (a) la asequibilidad o disponibilidad, que se traduce en la obligaci\u00f3n estatal de crear y financiar instituciones educativas para todos aquellos que demandan el ingreso al sistema educativo, as\u00ed como abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio81; (b) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n estatal de garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso al sistema educativo y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n para acceder al servicio, desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico82; (c) la adaptabilidad, que se relaciona con la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a los requerimientos y demandas de los educandos y con que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio83; y (d) la aceptabilidad, la cual alude a la calidad de la educaci\u00f3n que deben impartir las instituciones p\u00fablicas y privadas84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que la restricci\u00f3n a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n, debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educaci\u00f3n, so pena derivar en arbitraria. Ante la arbitrariedad de una restricci\u00f3n, ha dicho la Corporaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de ser necesario, para que se adopten las medidas tendientes a la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas constitucionales comprometidas85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de supremac\u00eda constitucional, consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el Icetex estaba obligado a valorar la solicitud del joven Rozo L\u00f3pez, teniendo como referente el derecho a la educaci\u00f3n y, particularmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia, espec\u00edficamente, la totalidad de las reglas que establecen las dimensiones y facetas del derecho a la educaci\u00f3n. Sin embargo, las pruebas aportadas al expediente lo que demuestran es que la entidad accionada se limit\u00f3 a valorar el derecho a la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico y, sobre todo, demuestran que el Icetex tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, \u00fanicamente, los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico le impuso al estudiante para la vigencia de sus derechos, esto es, una sola de las facetas que la jurisprudencia ha reconocido y desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al dictar el acto administrativo objeto de la acci\u00f3n de tutela, el Icetex omiti\u00f3, no solo su obligaci\u00f3n de proteger las garant\u00edas fundamentales del accionante, sino que, adem\u00e1s, no consider\u00f3 el hecho de que la educaci\u00f3n se erige como derecho fundamental y, sobre todo, pas\u00f3 por alto su deber de adoptar medidas tendientes a garantizar la adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n del joven Rozo L\u00f3pez, con lo que, consecuencialmente, dej\u00f3 de valorar si la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 puso en riesgo su permanencia en el sistema educativo y otras garant\u00edas constitucionales, como es el caso de los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Tales omisiones, valoradas en conjunto, suponen la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 compuesto tanto por el acceso86, como por la permanencia en el sistema educativo. En ambos casos, al Estado le asisten tres tipos de obligaciones, a saber: respetar, proteger y cumplir87. De las referidas obligaciones se deriva el deber estatal de adoptar las medidas necesarias para combatir la deserci\u00f3n y, por ende, para que los estudiantes culminen los programas de formaci\u00f3n en los distintos niveles educativos . As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal, en la Sentencia T-277 de 2016. Por supuesto, este deber vincula a la entidad accionada, pues, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la Sentencia T-340 de 2019, \u201cla finalidad constitucional y legal de los programas de cr\u00e9dito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, facetas esenciales del n\u00facleo de dicho derecho\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haber valorado la solicitud desde una perspectiva constitucional, la autoridad accionada habr\u00eda empleado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, ya que la aplicaci\u00f3n de esta norma al caso del joven Rozo L\u00f3pez produjo, al menos, dos tensiones de trascendencia constitucional, primero, por el incumplimiento del deber estatal de adoptar medidas tendientes a garantizar la permanencia del accionante en el sistema educativo y, segundo, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la parte demandante. En efecto, la Sala entiende que la respuesta que el Icetex emiti\u00f3 en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico, no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, particularmente, que sus ingresos son insuficientes, lo que, seg\u00fan inform\u00f3 el propio actor, lo ha llevado a \u201cvender refrigerios\u201d en locales comerciales para poder cumplir con sus obligaciones y con los deberes acad\u00e9micos, habida cuenta de que sus ingresos formales no le permiten cubrir el pago del cr\u00e9dito educativo, sus gastos personales y los estipendios que exige la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala considera que no existe una disposici\u00f3n constitucional que avale que dos grupos de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, esto es, que no tienen recursos para mantenerse en el sistema educativo, sean sometidas a tratos diferentes, con fundamento en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica adversa de unos estaba demostrada al momento del solicitar el cr\u00e9dito educativo, mientras que la de los otros se produjo de forma sobreviniente durante la carrera universitaria, que no al iniciar los estudios. De una forma u otra, lo cierto es que los miembros de los dos grupos requieren apoyo econ\u00f3mico para terminar sus estudios, por lo que deber\u00edan ser tratados en t\u00e9rminos de igualdad y su situaci\u00f3n valorada sin imponer barreras administrativas que desconozcan las situaciones particulares de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no pretende pasar por alto el car\u00e1cter progresivo de la exigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n superior, cuando se trata de mayores de edad. Lo que busca es mostrar que la entidad accionada ten\u00eda razones suficientes para inaplicar su reglamento, debido a que la decisi\u00f3n que deb\u00eda tomar impactar\u00eda directa y relevantemente varias garant\u00edas fundamentales, en t\u00e9rminos generales, debido a que ni siquiera tuvo en cuenta la petici\u00f3n del accionante. Incluso, lo que se le reprocha al Icetex no es que no le hubiera reconocido el subsidio de sostenimiento al joven Rozo L\u00f3pez, pues lo reprochable de su conducta es que no hubiera valorado el caso del demandante con el objetivo de definir si pod\u00eda o no acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de acuerdo con el puntaje y los t\u00e9rminos fijados por la entidad y, sobre todo, en t\u00e9rminos de igualdad con las otras personas que pidieron la ayuda econ\u00f3mica que brinda la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, al resolver la solicitud del accionante y, sobre todo, al aplicar literalmente el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 del a\u00f1o 2015, el Icetex pas\u00f3 por alto las tensiones constitucionales que se generaron, particularmente, respecto de los derechos al m\u00ednimo vital e igualdad y la permanencia como componente del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n. De haber advertido tales conflictos, la entidad accionada, necesariamente, habr\u00eda concluido que deb\u00eda inaplicar su reglamento para valorar el caso del joven Rozo L\u00f3pez y definir si le asist\u00eda o no el derecho de acceder al subsidio de sostenimiento que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La exigencia a inaplicar en este caso desconoce la naturaleza misma del subsidio de sostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cfacilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. Operativamente, la tarea le corresponde al Icetex88, creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y cuya naturaleza jur\u00eddica se transform\u00f3 mediante la Ley 1002 de 2005. Actualmente, la accionada es una entidad financiera especial y vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. En t\u00e9rminos generales, se trata de una entidad descentralizada del orden nacional sujeta al control pol\u00edtico y a la direcci\u00f3n del referido ministerio, que, adem\u00e1s, est\u00e1 sometida al orden constitucional y legal y a sus estatutos internos, los cuales la facultan para adoptar sus propios reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1002 de 2005, el Icetex tiene como objeto \u00a0\u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d (negrillas propias). Desde esa perspectiva, entre los objetivos de la entidad se encuentran: (i) contribuir en la cobertura y calidad de la educaci\u00f3n superior; (ii) liderar y contribuir en la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n superior; y (iii) garantizar un eficiente y efectivo servicio al cliente89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser importante para los efectos de la presente sentencia, la Sala resalta que el Icetex ejerce diversas funciones que tienen como objeto garantizar la accesibilidad y la permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes. Para esto, la entidad ha implementado diferentes mecanismos financieros, como los cr\u00e9ditos educativos y los subsidios, respecto de los cuales el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 013 de 2007, modificado por los acuerdos 025 de 2017 y 051 de 2021, establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5. FUNCIONES. EI ICETEX, en cumplimiento de las funciones previstas en el Decreto Ley 3155 del 26 de diciembre de 1968, la Ley 18 del 28 de enero de 1988, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contenido en el Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, respecto de lo que le sea aplicable acorde con su naturaleza especial de entidad financiera y en el Decreto 276 del 29 de enero de 2004 y las normas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, en desarrollo de su objeto legal podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, mediante el Decreto 380 de 2007, el presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 la estructura del Icetex, conformada por un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y otro de administraci\u00f3n, esto es, la Junta Directiva y el presidente, respectivamente. Este \u00faltimo, adem\u00e1s, es el representante legal de la entidad. Conjuntamente, ambos tienen a cargo el manejo de los recursos p\u00fablicos orientados al gasto social y, particularmente, la Junta Directiva tiene atribuciones en materia de desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar los subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de los estratos uno, dos y tres, al que pertenece Cristian Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las herramientas para garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, es el subsidio de sostenimiento. De acuerdo con el precedente constitucional90, \u201c[e]l subsidio de sostenimiento es una ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases. Su monto (\u2026) ir\u00e1 aumentando cada a\u00f1o de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor. Este subsidio se le entregar\u00e1 a cada beneficiario mediante una tarjeta d\u00e9bito que se recargar\u00e1 semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de manera oportuna\u201d. La Junta Directiva del Icetex, mediante el Acuerdo 013 de 2015, estableci\u00f3 la pol\u00edtica de otorgamiento del subsidio de sostenimiento. Esta norma fue modificada por el Acuerdo 025 de 2017. Sin embargo, cuando ocurrieron los hechos sub lite, aquella norma se encontraba vigente y su texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado cualquiera sea la modalidad, que se encuentren en la versi\u00f3n III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex podr\u00e1n acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo identificado mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n debidamente certificados como los integrantes de poblaciones (ind\u00edgenas, desplazados, reinsertados y red unidos), podr\u00e1n acceder solo si los cr\u00e9ditos pertenecen a la l\u00ednea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las dem\u00e1s modalidades de cr\u00e9dito educativo no podr\u00e1n acceder a este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo que a partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisb\u00e9n Versi\u00f3n III como criterio de focalizaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de subsidios a beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n III y que cumplan con los puntos de corte establecidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Beneficiarios de cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n para las poblaciones v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00edgenas, Red Unidos y Reintegradas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgar\u00e1 previa validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio se otorgar\u00e1 solo si en la adjudicaci\u00f3n el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que el acuerdo transcrito reconoce el derecho que les asiste a los estudiantes de obtener el subsidio de sostenimiento, como medida tendiente a garantizar su permanencia en el sistema educativo, y, adem\u00e1s, fija unos requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Llama la atenci\u00f3n la exigencia que no acredit\u00f3 el joven Rozo L\u00f3pez, seg\u00fan la cual \u201c[e]l subsidio se otorgar\u00e1 solo si en la adjudicaci\u00f3n el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de poblaci\u00f3n\u201d. Como se dijo previamente, esta disposici\u00f3n tiene dos efectos pr\u00e1cticos: por un lado, que la ayuda econ\u00f3mica debe pedirse en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Por otro lado, que, durante la vigencia del cr\u00e9dito educativo, la primera valoraci\u00f3n del Sisb\u00e9n ser\u00e1 la que se tome en cuenta para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, claro est\u00e1, siempre que se hubiere requerido esta prestaci\u00f3n durante la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que la exigencia antes referida desconoce la naturaleza del subsidio de sostenimiento y, adem\u00e1s, es contradictoria respecto de sus propios fundamentos. Por un lado, se tiene que el art\u00edculo 3\u00ba excluye las solicitudes hechas luego de la asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, pese a que el inciso s\u00e9ptimo de la parte considerativa del acuerdo establece \u201cel objeto del subsidio de sostenimiento, qui[\u00e9]nes tienen derecho al mismo, la condici\u00f3n que prevalece si la persona se encuentra en el Sisb\u00e9n y es poblaci\u00f3n vulnerable\u201d, y, sobre tales temas, contin\u00faa diciendo que \u201csi el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocer\u00e1 el derecho a partir del periodo acad\u00e9mico que corresponda, una vez sea validada la reclamaci\u00f3n por Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aun haciendo caso omiso de lo dicho anteriormente, la Sala considera que la exigencia temporal objeto de controversia solo ser\u00eda apropiada para una medida que busque garantizar el acceso al sistema educativo de los estudiantes, pero no lo es para una herramienta que tiene por objeto garantizar la permanencia del estudiante en dicho sistema. En efecto, una exigencia cuya valoraci\u00f3n se debe realizar ex ante respecto de la iniciaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, no puede ser entendida sino como una herramienta que busca que el estudiante se encuentre en condiciones econ\u00f3micas apropiadas para iniciar sus estudios profesionales, esto es, como una medida de acceso. Sin embargo, una medida de permanencia en el sistema educativo, de\u00f3nticamente, debe concebirse como un mecanismo que responda a las contingencias que se pueden presentar durante el curso de los estudios y, por ende, como una herramienta cuyas exigencias se puedan valorar en cualquier momento, antes de terminar el programa acad\u00e9mico. Aceptar lo contrario, supondr\u00eda la desprotecci\u00f3n de todas aquellas personas que, habiendo podido iniciar sus estudios sin problemas econ\u00f3micos, se vieron avocados a una crisis econ\u00f3mica que pone en riesgo su permanencia en el sistema educativo, sobre todo, si se tiene en cuenta que la entidad accionada no inform\u00f3 de otro tipo de ayudas que pueda ofrecer a esta poblaci\u00f3n vulnerable, de la que hace parte la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que buscan garantizar el ingreso a la educaci\u00f3n superior son diferentes a las medidas que tienen como objeto la permanencia en el sistema educativo universitario. Por un lado, las medidas de ingreso buscan asegurar recursos para que los estudiantes puedan acceder a un programa universitario, bien postul\u00e1ndose a los cupos en las universidades p\u00fablicas, o bien \u00a0accediendo a recursos que les permitan pagar la matr\u00edcula en instituciones privadas, ya sea a t\u00edtulo de mutuo, como es el caso de los cr\u00e9ditos educativos, o a t\u00edtulo de subsidio, como fue el caso del programa ser pilo paga. Por su objeto, los recursos ingresan al sistema educativo y, particularmente, a las instituciones acad\u00e9micas. Por otro lado, las medidas de permanencia persiguen que la persona que ingres\u00f3 al sistema educativo permanezca en \u00e9l y termine su formaci\u00f3n profesional, por lo que los recursos destinados para tales fines, usualmente, se entregan al estudiante. En lo que respecta al Icetex, estas ayudas pueden provenir de cr\u00e9ditos de sostenimiento o de subsidios de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas y aquellas, pues, son medidas complementarias, pero diferentes. Desde la perspectiva referida, los requisitos de unas y otras deber\u00edan ser valorados en momentos diferentes. As\u00ed, las exigencias legales para obtener una ayuda de acceso deben ser comprobadas ex ante respecto del ingreso al sistema educativo. Esto justifica que la entidad accionada valore diferentes aspectos relacionados con la capacidad econ\u00f3mica de los solicitantes o, incluso, sus antecedentes acad\u00e9micos. Algo diferente ocurre con los requisitos de las medidas de permanencia, ya que estas se pueden valorar, concomitantemente, cuando se estudian las medidas de ingreso, si es que el beneficiario carece de medios para sufragar los gastos diferentes a la matr\u00edcula, pero tambi\u00e9n ex post respecto del ingreso al sistema educativo, precisamente, porque lo que estas buscan es ayudarle al estudiante a solventar las dificultades econ\u00f3micas que le sobrevienen y que ponen en riesgo su permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, el reglamento y, particularmente, la exigencia objeto de la controversia, no reconocen esta realidad, lamentablemente muy com\u00fan en nuestro pa\u00eds, sino que se limitan a valorar conjuntamente las medidas de ingreso y permanencia, esto es, el cr\u00e9dito educativo y los subsidios de sostenimiento. As\u00ed, la entidad tutelada supone, sin fundamento alguno, que quien no le solicita ayuda econ\u00f3mica cuando se adjudica el cr\u00e9dito educativo, no la necesitar\u00e1 en el futuro, esto es, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica jam\u00e1s tendr\u00e1 inconvenientes o, lo que es lo mismo, que el estudiante siempre podr\u00e1 cubrir sus gastos educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el Icetex guard\u00f3 silencio al respecto, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala podr\u00eda entender que la exigencia en comento podr\u00eda estar justificada en razones presupuestales y de disponibilidad, respecto de nuevos beneficiarios de la ayuda. Frente a lo primero, basta con se\u00f1alar que no existe justificaci\u00f3n presupuestal para valorar la vulnerabilidad del estudiante \u00fanicamente en la fase de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, seg\u00fan lo que inform\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los recursos son asignados peri\u00f3dicamente y var\u00edan de acuerdo con los requerimientos que informa el Icetex, seg\u00fan la demanda. En otras palabras, la Sala encuentra que la entidad accionada no tiene necesidad y tampoco est\u00e1 obligada a definir la vulnerabilidad de la persona ex ante, porque esta reporta peri\u00f3dicamente91 sus necesidades sobre subsidios de sostenimiento (nuevos y renovaciones) y, a partir de esto, el Ministerio \u201capropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios y sostenimientos\u201d92. En relaci\u00f3n con lo segundo, como se explicar\u00e1 en el numeral 4.5. infra, el estudio que se hace al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito no es suficiente para acceder a la ayuda econ\u00f3mica, ya que, de todos modos, la entidad debe clasificar a los estudiantes de acuerdo con sus necesidades y, a partir de ello, definir a cu\u00e1les de ellos asignar\u00e1 subsidio de sostenimiento. En otras palabras, la exigencia en comento no obedece a una medida necesaria para la accionada y, por ende, su ausencia no afecta el curso normal de los procedimientos administrativos que el Icetex tiene que adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La exigencia que debi\u00f3 inaplicarse es irrazonable, respecto de casos como el de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, que sirvi\u00f3 como fundamento para que el Icetex no le reconociera el subsidio de sostenimiento a Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez, deviene irrazonable en casos como el presente, por dos razones: primero, debido a que, adem\u00e1s de dejar en desprotecci\u00f3n a las personas que no solicitaron la ayuda en el momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito (supra num. 4.4.), incentiva el riesgo de conceder la ayuda a un estudiante que pudo haber dejado de necesitarla, lo que conlleva, necesariamente, a neg\u00e1rsela a alguien que s\u00ed podr\u00eda haberla necesitado. Esto, en atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda que sigue el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito del Icetex, seg\u00fan lo que este \u00faltimo le inform\u00f3 a la Corte Constitucional. Y, segundo, porque la exigencia es desproporcionada, pues la restricci\u00f3n de los derechos de los estudiantes es mayor al beneficio que se consigue con la validaci\u00f3n ex ante de la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los potenciales beneficiarios del subsidio de sostenimiento objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al fijar la etapa de determinaci\u00f3n de la vulnerabilidad en la fase \u00a0de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que se consigue no solo es dejar desprotegidos a aquellos a quienes sobrevino la dificultad econ\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n se crea el riesgo de brindarle ayuda a una persona que dej\u00f3 de necesitarla, durante el trascurso de los estudios, con lo que, por un lado, se puede afectar el patrimonio p\u00fablico y, por el otro, se pierde de vista el objeto de este tipo de apoyos econ\u00f3micos. En la pr\u00e1ctica, las personas que quieren acceder al subsidio de sostenimiento, deben haberlo solicitado en la fase de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, momento en el cual tendr\u00edan que haber aportado la prueba de la evaluaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. A partir de ese momento, quedar\u00edan habilitados para presentar la solicitud, dentro de los plazos establecidos en cada convocatoria. Nada obsta, sin embargo, para que estas personas, amparadas en el principio de buena fe, se postulen para acceder al beneficio cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha mejorado, ya que la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de los estudiantes, \u00fanicamente, se puede verificar al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 sustentada en tres razones. (a) El Icetex se refiri\u00f3 a los detalles de la convocatoria vigente y all\u00ed mencion\u00f3 que los interesados deben aportar unos documentos y suscribir un formulario, pero no explic\u00f3 cu\u00e1les son esos documentos ni la informaci\u00f3n a diligenciar en tales formularios. (b) El segundo aparte del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, establece que: \u201c[l]as condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo\u201d. Es del caso precisar que esta norma es interpretada por el Icetex, de la siguiente manera: \u201c[e]l Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo del Icetex establece que los cambios en las circunstancias socioecon\u00f3micas y acad\u00e9micas que se registraron para participar en el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito no afectar\u00e1n el plan de desembolsos ni las condiciones de la modalidad del cr\u00e9dito adjudicada al beneficiario\u201d. Incluso, seg\u00fan lo que se observa en el expediente, el Grupo de Cr\u00e9dito de la entidad inform\u00f3 en la primera instancia que las \u201ccondiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de SISB\u00c9N no podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo\u201d. Y, finalmente, (c) la Sala considera que asumir lo contrario, es decir, que los peticionarios de la ayuda deben actualizar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, situar\u00eda a la entidad accionada en otro escenario de discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues estar\u00eda avalando que un grupo de personas s\u00ed pueda informar sobre los cambios en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras que a otras, como el accionante, no se les permite exponer ante la entidad las condiciones que afectan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de forma sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la exigencia en comento resulta irrazonable porque crea un riesgo para el patrimonio p\u00fablico y para los estudiantes en riesgo de desertar del sistema educativo, toda vez que permite que la ayuda sea recibida por alguien que dej\u00f3 de necesitarla y, correlativamente, no sea percibida por alguien que s\u00ed la necesitaba, pero no result\u00f3 favorecido con los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional, bien porque cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pedir la ayuda en tiempo, pero tiene un puntaje menor que el que tiene la persona que result\u00f3 indebidamente favorecida; o bien porque no pidi\u00f3 ayuda en tiempo, pero la necesitaba por una crisis econ\u00f3mica sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los documentos que el Icetex y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aportaron en respuesta al requerimiento probatorio de la suscrita magistrada sustanciadora, reflejan que el tr\u00e1mite de solicitud y aprobaci\u00f3n del subsidio de sostenimiento, ten\u00eda cuatro fases, seg\u00fan el reglamento vigente para esos momentos, a saber: (i) la fase de inscripci\u00f3n, que se deb\u00eda agotar durante el estudio, aprobaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo; (ii) la fase de postulaci\u00f3n, circunscrita a las convocatorias semestrales que hiciere el Icetex; (iii) la fase de valoraci\u00f3n de los casos de los postulantes, a cargo del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de la entidad accionada; y (iv) la fase de entrega del subsidio de sostenimiento al estudiante, regulada por el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, y consistente en la entrega al beneficiario de una \u201ctarjeta d\u00e9bito recargable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia en controversia est\u00e1 circunscrita a la primera fase del procedimiento, pues, como se ha dicho insistentemente, el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015 establece que la validaci\u00f3n de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento se har\u00e1 durante el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo y, adem\u00e1s, que no es posible modificar \u201c[l]as condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de Sisb\u00e9n\u201d. Por otro lado, seg\u00fan lo que inform\u00f3 el Icetex, la validaci\u00f3n que se hace en la primera fase sirve apenas como insumo para definir a qui\u00e9nes se les entregar\u00e1 el apoyo econ\u00f3mico, habida cuenta de que los recursos son priorizados de acuerdo a la vulnerabilidad del estudiante, en otras palabras, porque los recursos no son suficientes para cubrir la demanda de ayudas econ\u00f3micas. Respecto de la convocatoria en la que particip\u00f3 el joven Rozo L\u00f3pez, la entidad accionada inform\u00f3 que: \u201cel ICETEX realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos focalizando en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; para esto el ICETEX consult\u00f3 la informaci\u00f3n del SISBEN, otorgando subsidio de sostenimiento desde el menor puntaje hasta el mayor quedando como tope de puntaje SISBEN menor o igual a 39.03\u201d. Finalmente, la entidad aprob\u00f3 9161 cupos de subsidios de sostenimiento y, como ya es sabido, no incluy\u00f3 al accionante porque, durante la primera fase, no hab\u00eda sido calificado en el Sisb\u00e9n, esto es, sin valorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter desproporcionado de la exigencia, entonces, se deriva de dos hechos en concreto. Primero, que la entidad accionada puede verificar la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los estudiantes en lo que la Sala denomin\u00f3 tercera fase del procedimiento (supra fj. 103), en la cual, como se vio, se hace necesario volver sobre la calificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Al hacerlo en este momento, la lesi\u00f3n de los derechos de los estudiantes es menor o nula. Incluso, la decisi\u00f3n ser\u00eda garantista, ya que contribuye a cubrir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las personas en la situaci\u00f3n del accionante (crisis econ\u00f3mica sobreviniente). Y, segundo, porque, de todos modos, la exigencia de mostrar la vulnerabilidad econ\u00f3mica no otorga autom\u00e1ticamente el derecho de acceder al apoyo econ\u00f3mico, ya sea que dicha condici\u00f3n se acredite en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito o posteriormente. En otras palabras, porque el sacrificio de los derechos en tensi\u00f3n no est\u00e1 debidamente justificado, pues ni siquiera se trata de un requisito suficiente para que el estudiante acceda al subsidio de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la exigencia a inaplicar deviene irrazonable en casos como el presente, porque incentiva el riesgo de conceder la ayuda a un estudiante que pudo haber dejado de necesitarla, lo que conlleva a neg\u00e1rsela a alguien que s\u00ed podr\u00eda haberla necesitado. Adem\u00e1s, debido a que resulta desproporcionada, toda vez que la restricci\u00f3n de los derechos de los estudiantes es mayor al beneficio que se consigue con la validaci\u00f3n ex ante de la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de los potenciales beneficiarios de la ayuda estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo deb\u00eda solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Icetex le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que los recursos con los que se sufraga el subsidio de sostenimiento \u201c[n]o son entregados a t\u00edtulo de mutuo\u201d93, por lo que el estudiante no debe reintegrar el dinero que la entidad le entrega. Agreg\u00f3 que, por lo anterior, el subsidio \u201cno afecta las condiciones del cr\u00e9dito\u201d. La prestaci\u00f3n es una ayuda econ\u00f3mica estatal y, como tal, no tiene relaci\u00f3n con el contrato de mutuo que el estudiante suscribe con la entidad. Se trata, pues, de un apoyo que recibe el beneficiario del cr\u00e9dito de mutuo, pero no de una suma de dinero que se relacione con dicho contrato, lo que supone, entre otras cosas, que no se trata de prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual, esto es, de prestaciones que se regulen por las cl\u00e1usulas del contrato o por las normas de orden p\u00fablico que rigen en la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que, al no informarle sobre la necesidad de solicitar el subsidio en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la entidad accionada incumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n contractual, particularmente, que el Icetex omiti\u00f3 la exigencia de brindarle \u201cinformaci\u00f3n relativa a los aspectos relevantes sobre los bienes y servicios involucrados en [l]a relaci\u00f3n contractual\u201d. Incluso, la Sala entiende que el alegato sobre la asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n tampoco es procedente, Al respecto, el joven Rozo L\u00f3pez se\u00f1ala citando estudios doctrinales, lo siguiente: \u201c[c]onsideremos una relaci\u00f3n bilateral en la que una parte contrata a la otra para que le preste los servicios asistenciales que \u00e9ste requiere; en el momento de asistir a su consultorio o al centro asistencial donde prestan los servicios y le permita as\u00ed, tomar ciertas decisiones. A la parte contratante la llamaremos a partir de ahora, el principal, mientras que nos referiremos a la parte contratada como agente. Tanto el principal (icetex) como el agente pueden referirse a personas, pero tambi\u00e9n se puede tratar de instituciones, organizaciones u otros centros de decisi\u00f3n\u201d (negrillas propias). Esto y aquello no es compartido por la Sala, simplemente, porque, en lo que respecta al subsidio de sostenimiento, el actor y el Icetex no tienen una relaci\u00f3n contractual y, por ende, no surgen entre ellos las obligaciones que aquel entiende incumplidas por parte de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala considera que la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del joven Rozo L\u00f3pez, debido a que aplic\u00f3 los efectos negativos del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 013 de 2015, sin haberle informado previamente, por un lado, el momento en el que ten\u00eda que solicitar el apoyo econ\u00f3mico y, por el otro, los efectos que tendr\u00eda no hacerlo en la etapa de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, particularmente, que no hacerlo en esos momentos lo excluir\u00eda a futuro de pedir el subsidio de sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala entiende necesario aclarar que la afirmaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual nunca fue informado del momento en el que ten\u00eda que solicitar la ayuda econ\u00f3mica, est\u00e1 cubierta por el principio \u00a0de veracidad de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991. La entidad accionada, por su parte, nunca ha afirmado lo contrario. Incluso, las pruebas documentales obrantes en el plenario dan cuenta de que Cristian Camilo le reclam\u00f3 a un asesor de la entidad, v\u00eda internet, que nunca fue informado de que deb\u00eda inscribirse en la fase de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ante lo cual el funcionario respondi\u00f3 \u201c[e]s informaci\u00f3n publica (sic) en la pagina (sic) de la convocatoria\u201d 94 y agreg\u00f3 que\u00a0 \u201c[p]or eso se debe leer antes de realizar el proceso\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho fundamental al debido proceso, reconocido tambi\u00e9n en los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Recientemente, mediante la Sentencia SU-397 de 2021, la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo\u201d. En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que el derecho a las \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa96. Igualmente, por medio de la Sentencia C-029 de 2021, la Corte record\u00f3 que el debido proceso administrativo tiene diferentes componentes, dentro de los que se encuentra el principio de publicidad97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida garant\u00eda se predica del caso del joven Rozo L\u00f3pez. Es cierto que negarle la ayuda econ\u00f3mica no es una sanci\u00f3n propiamente dicha. Sin embargo, la Sala considera que, debido a las razones que condujeron a la negativa, esta \u00faltima s\u00ed es asimilable a una sanci\u00f3n, en el entendido de que, en ambos casos, se produce una consecuencia adversa para la persona que incurre en el supuesto de hecho de una normativa que regula una conducta u omisi\u00f3n. Desde esa perspectiva, como ya se dijo, la autoridad debi\u00f3 informarle al accionante, al menos, en el momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito que el ordenamiento jur\u00eddico establece una ayuda econ\u00f3mica de la cual pod\u00eda ser beneficiario y, sobre todo, que, para acceder al subsidio estatal, la solicitud deb\u00eda ser radicada en ese mismo momento, so pena de no poder acceder a ella en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte los argumentos de la entidad accionada, seg\u00fan los cuales el actor debi\u00f3 conocer los reglamentos que establecen los tr\u00e1mites de solicitud y reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Esto, porque si bien es cierto que el deber de diligencia le impone al estudiante la obligaci\u00f3n de informarse sobre las condiciones y regulaciones del cr\u00e9dito que pretende obtener, tambi\u00e9n lo es que dicho deber no se puede hacer extensivo respecto del subsidio de sostenimiento, primero, porque el inter\u00e9s del accionante para acceder a la ayuda econ\u00f3mica surgi\u00f3 luego de iniciar los estudios y, segundo, porque, la entidad accionada es la que cuenta con la informaci\u00f3n que les interesa a los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo. En efecto, esta informaci\u00f3n debe ser proporcionada por el personal encargado de atenci\u00f3n a la comunidad, de un lado, porque las entidades p\u00fablicas deben acatar el principio de divulgaci\u00f3n proactiva e informar a la comunidad sobre los servicios, procedimiento y funcionamiento de la entidad, lo que supone que no se pueden limitar a responder los requerimientos de los interesados, seg\u00fan lo que prescriben los art\u00edculos 3\u00ba y 11 de la Ley 1712 de 2014. Del otro lado, debido a que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Icetex en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad les ofrece a los asesores de los diferentes canales dos tipos de capacitaciones (inicial y semanal peri\u00f3dica), adem\u00e1s de que eval\u00faa mensualmente sus conocimientos98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que la aplicaci\u00f3n que el Icetex hizo de su reglamento interno, supuso la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del joven Rozo L\u00f3pez, porque le neg\u00f3 el subsidio de sostenimiento, sin haberle informado antes y debidamente que deb\u00eda pedir dicha ayuda en el momento de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, sobre todo, que no hacerlo le impedir\u00eda pedir la ayuda en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala considera que la legislaci\u00f3n que regulaba el subsidio de sostenimiento, aplicada en el caso de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez, debi\u00f3 se inaplicada. Al no hacerlo, el Icetex verific\u00f3 los requisitos legales del subsidio de sostenimiento teniendo como referente el d\u00eda en el que concedi\u00f3 el cr\u00e9dito educativo, que no el momento en el que el actor aleg\u00f3 requerir el apoyo econ\u00f3mico, con lo que la entidad viol\u00f3 los derechos del accionante al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remedio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, amparar\u00e1 las garant\u00edas fundamentales se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo precedente. Como consecuencia de lo anterior, le ordenar\u00e1 al Icetex que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, estudie la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y determine si tiene o no derecho a recibir el subsidio de sostenimiento objeto de controversia, teniendo en cuenta para ello los reglamentos vigentes \u2013salvo en lo que respecta a la exigencia temporal objeto de esta tutela\u2013 y los criterios de priorizaci\u00f3n correspondientes a la convocatoria del segundo semestre del a\u00f1o 2022. Igualmente, la Corte le ordenar\u00e1 al Icetex que, si el estudiante resulta beneficiado con la ayuda econ\u00f3mica, realice el correspondiente pago, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se abstendr\u00e1 de ordenar el pago del subsidio de sostenimiento, porque, como se expuso en la parte motiva de este fallo, la condici\u00f3n de pobreza es un requisito necesario para acceder a la ayuda econ\u00f3mica, pero no es un requisito suficiente para tales fines, lo que implica que, aun habiendo demostrado que est\u00e1 en condici\u00f3n de pobreza, el joven Rozo L\u00f3pez podr\u00eda no clasificar para ser beneficiario en el segundo semestre del 2022. Por la misma raz\u00f3n, se negar\u00e1 la petici\u00f3n de pago \u201cindexado\u201d de los subsidios no cancelados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esto \u00faltimo, adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el subsidio de sostenimiento tiene como objeto atender las necesidades actuales del estudiante, no las pasadas o futuras. Al respecto, mediante la Sentencia T-469 de 2019, se dijo que \u201cel subsidio de sostenimiento tiene la finalidad de solventar las necesidades b\u00e1sicas que se generan por la asistencia a clases de quien ha sido beneficiario de un cr\u00e9dito educativo\u201d, por lo que, contin\u00faa, \u201cpermitir el pago retroactivo de los subsidios colisionar\u00eda con la intenci\u00f3n de atender las condiciones de subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras\u201d. As\u00ed, de acuerdo con el precedente constitucional, el pago retroactivo de la ayuda econ\u00f3mica sub examine resulta improcedente y, por ende, tambi\u00e9n el estudio de la viabilidad de reconocer los pagos que corresponden a las convocatorias que concluyeron en el curso de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que, para efectos del cumplimiento de este fallo, el Icetex no podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n de los estudiantes que resultaron beneficiados en la convocatoria vigente, cuyas solicitudes debieron ser estudiadas por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito el 14 de junio y el 12 de julio de 2022, seg\u00fan lo que inform\u00f3 la entidad durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Icetex. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n, que consider\u00f3 vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedi\u00f3 el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo pidi\u00f3 en el momento en el que solicit\u00f3 el cr\u00e9dito educativo, sino que lo hizo ya cuando el cr\u00e9dito se hab\u00eda renovado varias veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, entendi\u00f3 cumplida la regla de subsidiariedad, porque los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para lo protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia, particularmente, del m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n, dadas las circunstancias especiales del joven Rozo L\u00f3pez. Adem\u00e1s, debido a que las pruebas del expediente dan cuenta de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n del tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duraci\u00f3n normal de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que la jurisprudencia vigente no constituye un referente id\u00f3neo en el expediente de la referencia y, adem\u00e1s, que la legislaci\u00f3n que regulaba el subsidio de sostenimiento, aplicada en el caso concreto del accionante, gener\u00f3 un conflicto con diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad accionada debi\u00f3 inaplicarla. Al no hacerlo, viol\u00f3 los derechos del joven Rozo L\u00f3pez. Todo, porque: (i) la autoridad accionada no valor\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital e igualdad y el deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (supra num. 4.3.); (ii) la exigencia inaplicada desconoce la naturaleza misma del subsidio de sostenimiento (supra num. 4.4.); (iii) la exigencia que debi\u00f3 inaplicarse es irrazonable, respecto de casos como el de Cristian Camilo Rozo L\u00f3pez (supra num. 4.5.); y (iv) la entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo deb\u00eda solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extempor\u00e1neamente (supra num. 4.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revoc\u00f3 la sentencia revisada, ampar\u00f3 los derechos del accionante y dispuso una serie de \u00f3rdenes, referidas en el fj. 116 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andr\u00e9s Rozo L\u00f3pez. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n. Esto y aquello, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex) que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, estudie la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y determine si tiene o no derecho a recibir el subsidio de sostenimiento objeto de controversia, en los t\u00e9rminos expuestos en los ff.jj. 114 a 117 supra. Igualmente, que, si el estudiante resulta beneficiado con la ayuda econ\u00f3mica, realice el correspondiente pago, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de la entidad accionada. Todo, por las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 29 de abril de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificado de defunci\u00f3n aportado como anexo al escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo refleja la historia cl\u00ednica aportada por el tutelante. Cfr. Segundo escrito de intervenci\u00f3n, pp. 5, 22 1 28, 30 y 33 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Documento remitido por la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el segundo escrito que present\u00f3 el accionante ante la Corte, se lee: \u201cen los periodos 2017-1, 2017-3, 2018-1 aplace mis estudios por que como lo reitero en ese entonces cuidaba a mi madre de sus dolencias, (adjunto soporte cl\u00ednico) en ese entonces mi madre se encontraba muy enferma y en ocasiones hospitalizada, por su estado de salud no trabajaba, no cotizaba pensi\u00f3n, no recib\u00eda alg\u00fan tipo de auxilio econ\u00f3mico por parte del estado, por su nivel acad\u00e9mico no la recib\u00edan en ninguna empresa formal, ya que ella estudi\u00f3 hasta 5 de primaria, el \u00fanico sustento en ese entonces era aqu\u00ed el suscrito, as\u00ed las cosas el motivo del fallecimiento de ella fue tantas enfermedades, que tuve que cuidar y por eso anexe el certificado de defunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Debido al momento en el que solicit\u00f3 el cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>9 El actor aport\u00f3 copia informal de los mensajes que constituyen la conversaci\u00f3n con el usuario \u201cbphuertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda de tutela. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-508 de 2016, T-089 de 2017 y T-469 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, habida cuenta de que la Sala de Selecci\u00f3n Uno decidi\u00f3 no seleccionarlo para tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la funcionaria consider\u00f3 importante que la Corte Constitucional emitiera un pronunciamiento judicial sobre el alcance y contenido del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la demanda de tutela se cita el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, particularmente, la parte que se refiere a la existencia de otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, la entidad accionada nunca se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el medio de defensa jurisdiccional que considera que se tiene que agotar antes de acudir a los jueces de tutela. Esta omisi\u00f3n podr\u00eda explicarse en que el Icetex centr\u00f3 su defensa en que no caus\u00f3 un perjuicio irremediable al actor. Cfr. Demanda de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Modificado por los acuerdos 025 de 2017 y 051 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-118 de 2015, T-626 de 2016, T-037 y T-220 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta confusi\u00f3n ha sido abordada antes por la doctrina especializada. Por ejemplo, Hernando Devis Echand\u00eda \u00a0busc\u00f3 confrontar algunas concepciones cl\u00e1sicas del derecho procesal, como la del profesor Giuseppe Chiovenda, para se\u00f1alar que \u201cpuede tenerse legitimaci\u00f3n y no existir, sin embargo, el derecho material\u201d. Incluso, el em\u00e9rito catedr\u00e1tico colombiano ilustra la confusi\u00f3n que aqu\u00ed reproduce el apoderado de la entidad accionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[r]esultar\u00eda as\u00ed que si la sentencia decide en el fondo, pero desfavorablemente al actor, por no tener el derecho material pretendido, no existir\u00eda su legitimaci\u00f3n en la causa; pero entonces no se explicar\u00eda por qu\u00e9 fue posible que la sentencia de fondo se pronunciara\u201d. En su criterio, \u201c[s]i el ejercicio de la acci\u00f3n corresponde al que necesita la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, tenga o no raz\u00f3n en sus pretensiones, la existencia del derecho material reclamado es cuesti\u00f3n que se define en la sentencia de fondo, para lo cual se requiere que exista legitimaci\u00f3n en la causa, sea que la decisi\u00f3n resulte afirmativa o negativa del pretendido derecho sustancial\u201d. Devis Echand\u00eda, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar. Espa\u00f1a, 1966. pp. 260 a 282. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-081 de 2021. En similar sentido, ver sentencias T-420 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Acuerdos 013 de 2015, 025 de 2017 y 051 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica:\u00a0\u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci\u00f3n con esta exigencia se dijo: \u201cel elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi\u00f3n debe ser mucho m\u00e1s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-234 del 29 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T\u2013436 de 2005, T\u2013108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-413 y T-478 de 2017 y T-506 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr Sentencias T-373 y T-551 de 2017, T-294 de 2018 y T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias SU-713 de 2006, T-461 de 2009, T-097 de 2014 y T-427 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037 y T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 y T-653 de 2017 y T-214 y T-340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-110 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-416 de 2005, T-309 y T-689 de 2016, T-089 y T-653 de 2017 y T-340 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias T-1330 y SU-1149 de 2000, T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294 de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia T-294 de 2009, se lee: \u201c(\u2026) para garantizar la educaci\u00f3n de las personas con capacidades o talentos excepcionales, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, ha otorgado, a partir de 1989, ayudas educativas en la modalidad de subsidios a menores de edad con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos econ\u00f3micos. Desde el a\u00f1o 2005, el Fondo MEN-ICETEX, s\u00f3lo atiende las renovaciones de los ni\u00f1os \u00a0beneficiarios del programa que as\u00ed lo solicitan, sin que haya sido posible abrir nuevos cupos porque los recursos que asigna el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cada a\u00f1o est\u00e1n destinados exclusivamente a \u201csostener y mantener las renovaciones de cada vigencia\u201d. No obstante, mediante la Sentencia SU-1149 de 2000, la Sala Plena de la Corte resalt\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit en el manejo de los recursos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Demandas de tutela, pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 3\u00ba. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgar\u00e1 previa validaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Las condiciones con que se eval\u00faa el cr\u00e9dito a nivel de Sisb\u00e9n o poblaci\u00f3n vulnerable NO podr\u00e1n ser modificadas por el beneficiario del cr\u00e9dito educativo. Cfr. Demanda de tutela, anexos, f. 21 \u00a0<\/p>\n<p>59 Certificado aportado como anexo al escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>60 La cifra es aproximada. La prueba aportada por el accionante da cuenta de un pago de $ 944.500. Cfr. Recibo aportado como anexo al segundo escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>61 Escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Escrito presentado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 El documento se puede leer en el siguiente enlace: https:\/\/www.ucatolica.edu.co\/portal\/wp-content\/uploads\/adjuntos\/programas\/planes-de-estudio\/pre\/Derecho.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>64 Yepes G\u00f3mez Fernando, La mora judicial, \u00bfun problema de sistema procesal? Revista DIXI vol. 24 (No. 1). Universidad Cooperativa de Colombia. Bogot\u00e1, 2022. Pp. 1-24. \u00a0<\/p>\n<p>65 La jurisprudencia, impl\u00edcitamente, ha encontrado otro grupo de personas, compuesto por quienes s\u00ed estaban en condiciones de pobreza, pero tal condici\u00f3n no se prob\u00f3 por cuestiones ajenas al solicitante del cr\u00e9dito. En estos casos, sin embargo, el fundamento del amparo no es la inaplicaci\u00f3n de la norma. Cfr. Sentencia T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995, T-543 de 1997, T-050 de 1999, T-1740 de 2000, T-108 y T-536 de 2001, C-114 de 2005, T-102 de 2017 y T-243 del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>68 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Leyes 397 de 1997, 715 de 2001, 962 de 2005, 1013 de 2006, 1029 de 2006, 1064 de 2006, 1269 de 2008, 1297 de 2009, 4827 de 2010 (decreto), 1503 de 2011, 1546 de 2012, 1650 de 2013, 1651 de 2013, 1775 de 2016, 1874 de 2017, \u00a01955\u00a0de 2019 y \u00a0660\u00a0de 2020 (decreto legislativo), entre otras disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se destacan los art\u00edculos 13 del Pacto de San Salvador y 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Relatora Especial para el Derecho a la Educaci\u00f3n. Citada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional. El derecho a la educaci\u00f3n (2006) (Pedro Antonio Pinilla Pacheco. p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-294 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia T-153 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencias T-428 de 2012 y T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencia T-329 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencias T-650 de 1996, T-534 de 1997, T-1704 de 2000, T-295 de 2004 y T-612 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T-243 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia T-089 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-055 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias T-743 de 2013, T-715 de 2014, T-055, T-105 y T-537 y T-602 de 2017, T-091 T-122, T-279 y T-497 de 2018 y C-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-198 y T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-020 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia T-294 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 Particularmente, la jurisprudencia ha reconocido que la progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones: \u201ci. La obligaci\u00f3n de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte del Estado para ampliar el acceso a la educaci\u00f3n se opone al principio en menci\u00f3n. \/\/ ii. La obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el acceso a determinados grupos vulnerables. \/\/ iii. La prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-068 de 2012 y T-343 de 2021. De otra parte, mediante la Sentencia T-428 de 2012, la Corte fij\u00f3 los est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n (Cfr. num. 3.4.2.). \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia T-243 de 2020. All\u00ed, se lee: \u201cel inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n[58] le impone la obligaci\u00f3n al Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. A partir de esta disposici\u00f3n, \u00a0la Corte ha reconocido la importancia del ICETEX dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer los mecanismos financieros que ayudan a materializar el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se lee: \u201cLos subsidios de sostenimiento se otorgan en cada convocatoria de adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de pregrado que realiza el Icetex, por lo que pueden otorgarse en el primer o segundo semestre de cada a\u00f1o (por ejemplo 2016-1, 2016-2, 2022-1, 2022- 2&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0(p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>92 Escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>93 Escrito de intervenci\u00f3n del Icetex, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 Demanda de tutela, anexos fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Casos Baena Ricardo Vs. Panam\u00e1 (2001), Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), Granier y otros Vs. Venezuela (2015) y Pollo Rivera y otros Vs. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencias Sentencia C-692 de 2008, T-1034 de 2006, C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>98 Escrito de intervenci\u00f3n del Icetex, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 (\u2026) la entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo deb\u00eda solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extempor\u00e1neamente. \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}