{"id":28523,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-287-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-287-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-22\/","title":{"rendered":"T-287-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los suplementos alimenticios que sean ordenados por un profesional de la salud, con el objeto de tratar diversas patolog\u00edas en los pacientes, est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (\u2026) para que un juez de tutela ordene la entrega inmediata de este insumo, debe obrar en el expediente una f\u00f3rmula m\u00e9dica que lo prescriba en favor del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende,\u00a0entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situaci\u00f3n con respecto a las enfermedades que padecen \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la actora pas\u00f3 de ser del r\u00e9gimen subsidiado al contributivo y cambi\u00f3 de entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-8.183.315, T-8.284.248 y T-8.298.327 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por ECRM (T-8.183.315), RMML (T-8.284.248) y BE\u00d1O (T-8.298.327), en contra, respectivamente, de CAJACOPI EPS-S, Capital Salud EPS-S, la EPS Emssanar, y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de tres personas. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1n las siglas.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por ECRM2 y RMML CAJACOPI EPS-S y Capital Salud EPS-S (respectivamente); y, en primera instancia, respecto de la acci\u00f3n presentada por BE\u00d1O3 contra la EPS Emssanar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres expedientes que se acumularon, las ciudadanas instauraron acciones de tutela, por separado, en contra de las entidades promotoras de salud a las que estaban afiliadas. En concreto, solicitaron a los jueces constitucionales proteger su derecho a la salud y, en consecuencia, ordenar a las EPS el suministro de diversos servicios, tecnolog\u00edas o insumos. A continuaci\u00f3n, se relatan los hechos relevantes de cada proceso, las actuaciones y decisiones de instancia y el tr\u00e1mite que se ha surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. Expediente T-8.183.315 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LCDM present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM, quien tiene 55 a\u00f1os4, padece un \u201ctrastorno del menisco debido a desgarro o lesi\u00f3n antigua (M232)\u201d y \u201cotras gonartrosis primarias (M171)5 y es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, la cual, habita en el corregimiento Camarones, ubicado en Riohacha (La Guajira).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ECRM se encuentra afiliada a la EPS CAJACOPI EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de las afecciones que padece la se\u00f1ora ECRM, se le realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico el 8 de junio de 2020.8 Luego del cual, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento denominado \u201chialuronato de sodio\u201d.9 Sin embargo, para el momento en el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dicha medicina no hab\u00eda sido proporcionada.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas circunstancias, el agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM, solicit\u00f3 al juez constitucional que tutelara el derecho a la salud. Como consecuencia de ello, le ordenara a la EPS CAJACOPI EPS-S: (i) entregar provisionalmente el medicamento prescrito; (ii) suministrar un caminador y una silla de ruedas; (iv) reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, durante el tiempo que durara el tratamiento de sus problemas de salud en la ciudad de Valledupar. Y, finalmente, (v) reconocer la atenci\u00f3n integral en salud, vital, oportuna y permanente con el fin de que la accionante mejore su calidad de vida.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, mediante prove\u00eddo del 3 de julio de 2020, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el se\u00f1or LCDM aduciendo que no exist\u00eda raz\u00f3n para terminar de forma anticipada la causa, dada la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la urgencia en la atenci\u00f3n de la paciente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que lo requerido a trav\u00e9s de la medida provisional, constitu\u00eda el fondo del litigio.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibida la contestaci\u00f3n por parte de CAJACOPI EPS-S, el juez de instancia estim\u00f3 necesario vincular a la IPS encargada de la entrega del medicamento (DOMEDICAL IPS S.A.S.) y a las instituciones que le prestaron servicios de salud (Centro Ortop\u00e9dico del Cesar S.A.S. y la Nueva Cl\u00ednica de Santo Tom\u00e1s S.A.S.).13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAJACOPI EPS-S. La Coordinadora de la EPS accionada -Seccional Cesar-, en escrito radicado el 7 de julio de 2020, inform\u00f3 al juez de instancia que la instituci\u00f3n que representa ha autorizado los servicios y medicamentos que la usuaria ha requerido para el tratamiento de sus afecciones. Sin embargo, resalt\u00f3 que no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, por los cuidados que recibe en Valledupar, porque, a pesar de que la usuaria est\u00e1 afiliada en Riohacha, lo cierto es que \u201crealiz\u00f3 portabilidad a la ciudad de Valledupar con t\u00e9rmino de permanencia de un a\u00f1o\u201d. Esto significa que su domicilio es Valledupar y no Riohacha, como se expone en el escrito de tutela. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que no puede hacer entrega de un caminador o de una silla de ruedas, porque no existe una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo establezca.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, a trav\u00e9s de escrito remitido el 9 de julio de 2020, inform\u00f3 que no cuenta con la historia cl\u00ednica de la paciente, ya que esa informaci\u00f3n debe reposar en la IPS donde aquella recibe atenci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. VMNV, en su condici\u00f3n de L\u00edder del Programa Asuntos en Salud, de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, inform\u00f3 al juez de instancia que (i) en la Secretar\u00eda no reposaba historia cl\u00ednica alguna, a nombre de la Se\u00f1ora ECRM; y (ii) que, por expresa disposici\u00f3n del Decreto 064 de 2020,16 as\u00ed como de las Resoluciones 000020517 y 000020618 del 17 de febrero de 2020, a esa Secretar\u00eda no compete -en la actualidad- responder por los insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud -en adelante, PBS-. Sobre el particular, manifest\u00f3 que \u201cel Departamento del Cesar (\u2026) no tiene ya facultad para responder como en el pasado por los servicios y eventos de salud, [\u2026] en m\u00e9rito a que en lo sucesivo la atenci\u00f3n a los pacientes se otorga por intermedio de una Empresa Promotora de Salud (EPS), las cuales ser\u00e1n las responsables de la atenci\u00f3n total en salud de los pacientes a ellas afiliados.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva Cl\u00ednica de Santo Tom\u00e1s S.A.S. El apoderado judicial de la entidad vinculada solicit\u00f3 la declaratoria de un hecho superado. Inform\u00f3 que, aunque por cuenta de la pandemia y las restricciones a la movilidad que existieron al inicio del a\u00f1o 2020 no hab\u00eda sido posible entregar en tiempo a la actora su historia cl\u00ednica, la misma ya se le hab\u00eda proporcionado. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no es competente para autorizar procedimientos, o entregar insumos m\u00e9dicos tales como caminadoras o sillas de ruedas. Tampoco lo es para autorizar vi\u00e1ticos o transporte de pacientes. Finaliz\u00f3 expresando que el \u00fanico procedimiento que la entidad iba a realizar a la accionante ya se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de otra IPS. As\u00ed expuso lo antedicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de los objetos a tratar en la presenta acci\u00f3n, nos solicita que se le haga entrega de la copia de la historia cl\u00ednica y\/o entrega del v\u00ednculo que la accionante tuvo con la NUEVA CLINICA SANTO TOMAS, que fue netamente una consulta externa, la cual se encuentra anexa a la presenta, (sic) en donde se le est\u00e1 dando el proceder para hacerle el procedimiento quir\u00fargico necesario para la paciente, luego de ello tenemos conocimiento que la paciente la atendieron en otra IPS, distinta a nuestra instituci\u00f3n, y all\u00e1 le hicieron dicho procedimiento que A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE ESTE PRONUNCIAMIENTO a, (sic) ya se le efectu\u00f3 todo lo solicitado que le correspond\u00eda a la EPS, y ya la accionante se encuentra en perfectas condiciones, que no es posible probarlo con este pronunciamiento toda vez que su EPS, autorizo (sic) este procedimiento en otra IPS, por tanto lo que le compete a la NUEVA CLINICA SANTO TOMAS, ya se encuentra al dia (sic) con la accionante.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en sentencia del 14 de julio de 2020, resolvi\u00f3 amparar los derechos de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a CAJACOPI EPS-S (i) la entrega efectiva del medicamento denominado \u201chialuronato de sodio\u201d en la cantidad prescrita por el m\u00e9dico tratante; y (ii) una valoraci\u00f3n a la paciente a efectos de establecer si, por su estado de salud, requer\u00eda un caminador o una silla de ruedas. De otra parte, neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y con el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, durante el tiempo que durara el tratamiento de sus afecciones en la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el medicamento denominado \u201chialuronato de sodio\u201d, el juez indic\u00f3 que este estaba excluido del PBS, pero que se acreditaban las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para otorgarlo v\u00eda tutela. M\u00e1xime cuando el suministro del mismo es necesario para proteger la salud de la actora, quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y, por tanto, se presume su carencia de recursos. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el juez que el m\u00e9dico tratante fue quien lo prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, autoriz\u00f3 a CAJACOPI EPS-S, para que recobrara ante la Secretar\u00eda de Salud del Cesar los pagos que efectuara por concepto de servicios prestados que no estuvieran incluidos en el PBS.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM 22 y por la Secretar\u00eda de Salud del Cesar,23 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 revocar en su integridad el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, y confirmar todo lo dem\u00e1s. El numeral quinto establec\u00eda que CAJACOPI EPS-S pod\u00eda recobrar ante la Secretar\u00eda de Salud del Cesar los dineros derivados del suministro de medicamentos excluidos del PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, el ad quem advirti\u00f3 que con las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regul\u00f3 los presupuestos m\u00e1ximos que son entregados a las EPS para que sean aquellas las que garanticen el servicio de salud a sus pacientes, a\u00fan en los casos en que se requiera el suministro de insumos excluidos del PBS. Estos dineros, explic\u00f3 el juez de segunda instancia, son entregados a las entidades promotoras de salud antes de que aquellas incurran en los gastos. Puntualiz\u00f3 que, con este nuevo sistema de financiamiento, \u201csalvo algunas excepciones, [finaliz\u00f3] la figura de los recobros.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. Expediente T-8.284.248 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana RMML tiene 60 a\u00f1os.25 Para el momento en que instaur\u00f3 la tutela, se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, en la EPS Capital Salud.26 Padece diversas patolog\u00edas, tales como \u201chipertensi\u00f3n pulmonar, infecciones urinarias a repetici\u00f3n, neumopat\u00eda restrictiva secundaria, arritmia ventricular, obesidad grado II, EPOC\u201d.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2009, seg\u00fan informa, ha sufrido una enfermedad respiratoria aguda que se relaciona con la insuficiencia cardiaca. Por esto, desde esa fecha aproximadamente, se le ha ordenado el suministro de \u201cox\u00edgeno medicinal por bala a 2 litros por minuto\u201d.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, en el a\u00f1o 2010, la EPS Humana Vivir, le cambi\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno por bala. En su lugar, le reconoci\u00f3 un tratamiento con \u201cox\u00edgeno medicinal por concentradora a 2 litros por minuto\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que este \u00faltimo cambio no obedeci\u00f3 a una modificaci\u00f3n en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sino a una decisi\u00f3n administrativa que tach\u00f3 de arbitraria. Indic\u00f3 que una vez recibi\u00f3 el ox\u00edgeno por concentrador, su salud se deterior\u00f3 al punto de tener que ser hospitalizada en el a\u00f1o 2015, debido a que su arritmia cardiaca aument\u00f3. Por esto, nuevamente y seg\u00fan indic\u00f3, sus m\u00e9dicos tratantes ordenaron el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas. A ello se dio cumplimiento desde el a\u00f1o 2016 hasta el a\u00f1o 2019.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2020, en el marco de la pandemia por COVID-19, se le formul\u00f3 nuevamente ox\u00edgeno medicinal por bala a 3 litros por minuto.30 Sin embargo, recibi\u00f3 ox\u00edgeno medicinal por concentradora. La accionante afirm\u00f3 que luego de requerir a la EPS, para que facilitara el insumo en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante, se le contest\u00f3 (i) que la entrega de ox\u00edgeno por balas era sumamente dif\u00edcil, dados los m\u00faltiples obst\u00e1culos que exist\u00edan en el acceso a su vivienda, y (ii) que una profesional de la salud hab\u00eda indicado -sin valorarla- que aquella no requer\u00eda ox\u00edgeno por balas, pues el suministro del mismo a trav\u00e9s de concentrador era suficiente.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a las accionadas el suministro de ox\u00edgeno por balas y no por concentrador. Esto conforme a las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas por sus m\u00e9dicos tratantes.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de julio de 2020, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Policl\u00ednico del Olaya. Otorg\u00f3 a esas entidades un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAPITAL SALUD EPS-S. El apoderado general de la EPS-S, indic\u00f3 que a la tutelante se le ha venido prestando el servicio de ox\u00edgeno con regularidad. Se\u00f1al\u00f3 que ella requiere dicho suministro a raz\u00f3n de 3 litros por minuto y 180 litros por hora, que equivalen a 4.3 metros c\u00fabicos diarios. Esto quiere decir que, en total, la accionante necesita 129 metros c\u00fabicos mensuales. Este nivel de consumo -se\u00f1al\u00f3- solo se podr\u00eda suministrar a trav\u00e9s de 37 balas de ox\u00edgeno. Sin embargo, la entrega de dichas balas supone una complejidad log\u00edstica importante. La usuaria -manifest\u00f3- vive en un tercer piso y las escaleras son estrechas, lo cual podr\u00eda generar la ca\u00edda del personal o de las balas. En cambio, resalt\u00f3 que el transporte del concentrador de ox\u00edgeno es m\u00e1s f\u00e1cil, al tiempo que con \u00e9l se aseguran 5 litros de ox\u00edgeno por minuto a la se\u00f1ora RMML, las 24 horas del d\u00eda.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oxymaster S.A. \u2013 Air Liquide. Una analista inform\u00f3 que aquella empresa provee a Capital Salud EPS-S de diferentes servicios. Se\u00f1al\u00f3 que, en su calidad de proveedora, ha suministrado a la accionante \u201cequipos para tratamiento de ox\u00edgeno domiciliario a trav\u00e9s de cilindro 6.5, cilindro de 3.5 y cilindro port\u00e1til.\u201d Inform\u00f3, adicionalmente, que la entidad le ha brindado diversas opciones para la prestaci\u00f3n del servicio de ox\u00edgeno, pero que ninguna de ellas ha sido aceptada por la se\u00f1ora RMML. La primera opci\u00f3n, era la entrega de recargas con cilindro de 3.5; la segunda, la entrega de un concentrador; y la tercera, el pago de un porcentaje del recibo de la luz por consumo de energ\u00eda de los servicios.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la accionante se encontraba, para el momento de su intervenci\u00f3n, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se\u00f1al\u00f3 que a la EPS en la cual est\u00e1 afiliada la paciente corresponde, en cumplimiento del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos que ella requiera y que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante. Dada esta responsabilidad exclusiva de la EPS, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la causa.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de julio de 2020, ampar\u00f3 los derechos de la accionante concluyendo que Capital Salud EPS-S deb\u00eda efectuar la entrega domiciliaria del \u201cox\u00edgeno medicinal por bala a 3 litros por minuto, suministro por bala de ox\u00edgeno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el a quo estim\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante, tras proporcionarle un servicio distinto al ordenado por parte del m\u00e9dico tratante. Record\u00f3 que \u201cen la historia cl\u00ednica de la actora y en la orden de servicio con c\u00f3digo No. OR004 de 18 de junio de 2020, se evidencia en efecto, que le fue ordenado \u201cox\u00edgeno domiciliario a raz\u00f3n de 3 litros\/min durante 30 d\u00edas, suministro por bala de ox\u00edgeno\u201d (\u00e9nfasis propio). Especific\u00f3 que el insumo que deb\u00eda ser entregado a la actora no pod\u00eda tener caracter\u00edsticas distintas a aquel expresamente formulado por el profesional de la salud.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la entidad accionada,38 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de agosto de 2020, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo porque, en su interpretaci\u00f3n, la EPS garantiz\u00f3 el derecho a la salud de la paciente, pues, aunque no le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas, s\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de un concentrador. En tal sentido, encontr\u00f3 que el derecho a la salud de la actora no estaba comprometido.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso III. Expediente T-8.298.327 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BE\u00d1O tiene 79 a\u00f1os.40 Se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud. Padece \u201cdisfagia para s\u00f3lidos\u201d y, adem\u00e1s, tiene antecedentes de Alzheimer, hipotiroidismo y desnutrici\u00f3n. Su condici\u00f3n hace que no pueda alimentarse con regularidad. Por eso, le ha sido formulado el suplemento alimenticio Ensure Advance.41 R\u00d1, hija y agente oficiosa de la accionante, resalta que ni ella ni su madre cuentan con los recursos econ\u00f3micos para adquirir el suplemento alimenticio prescrito. A\u00f1ade que es ama de casa y que el estado de salud de su progenitora es cada vez m\u00e1s precario. Por lo cual, requiere con urgencia que el juez constitucional ordene a la EPS Emssanar la entrega del suplemento.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nari\u00f1o), mediante prove\u00eddo del 5 de agosto de 2020, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 al Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo, y al m\u00e9dico tratante, doctor IACA. Otorg\u00f3 a los accionados y vinculados un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emssanar S.A.S. A trav\u00e9s de apoderada, Emssanar S.A.S. inform\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n, en esta causa, del Hospital San Carlos de San Pablo, pues, all\u00ed se debe aprobar la prescripci\u00f3n MIPRES del suplemento requerido. Tambi\u00e9n consider\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n de la ADRES, porque con esta acci\u00f3n de tutela se pretende obtener un \u201cservicio ajeno al \u00e1mbito de la salud\u201d, por tanto, ser\u00eda la naci\u00f3n la encargada de financiarlo. De otra parte, indic\u00f3 que el insumo \u201cEnsure Advance\u201d se prescribi\u00f3, en favor de la actora, el 30 de julio de 2020. Sin embargo, resalt\u00f3 que para su entrega se requiere la aprobaci\u00f3n de la Junta de Profesionales de la IPS Hospital San Carlos de San Pablo. Se\u00f1al\u00f3 que la tutelante pas\u00f3 por alto este tr\u00e1mite administrativo y acudi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, a la presente tutela. Consider\u00f3 que este es un argumento suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo (Nari\u00f1o. A trav\u00e9s de escrito remitido el 6 de agosto de 2020, el Gerente del Hospital indic\u00f3 que, una vez se establezca que el c\u00edrculo familiar de la accionante no cuenta con los medios necesarios para sufragar el insumo requerido, corresponder\u00e1 a Emssanar S.A.S. entregarlo, pues esa entidad es la competente para ello.45 Tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n del 20 de agosto de 2020, el subdirector Administrativo y Financiero de esa entidad se\u00f1al\u00f3 que dentro de la empresa no existe una Junta de Profesionales.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nari\u00f1o), en sentencia del 20 de agosto de 2020, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que no se demostr\u00f3 que la accionante hubiere solicitado a la EPS Emssanar, antes de acudir al juez de tutela, la entrega del suplemento Ensure Advance. Sin embargo, luego de revisar la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida en favor de la accionante, el juez estim\u00f3 necesario instar a la EPS accionada para que, una vez la actora realice la correspondiente solicitud, \u201csin dilaciones satisfaga la antedicha prestaci\u00f3n, a la que tiene derecho la agenciada\u201d.47 Contra dicha providencia no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes a los tres expedientes en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de agosto de 2021, conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, estudio los expedientes de referencia as\u00ed: el expediente T-8.183.315, en virtud de insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo y los expedientes T-8.284.248 y T-8.298.327, como resultado del proceso de revisi\u00f3n de tutelas en cabeza de la Corte Constitucional.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho resolvi\u00f3, entre otras cosas: \u201cD\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ACUMULAR los expedientes T- 8.183.315, T-8.284.248 y T-8.298.327, que fueron seleccionados y repartidos al magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1nez Najar, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisados los expedientes, el Magistrado ponente estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre cada tutela. Asimismo, el Magistrado, a partir de una revisi\u00f3n previa que efectu\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora RMML 50 se afili\u00f3 a una EPS distinta a aquella contra la cual dirigi\u00f3 el recurso de amparo; esto mientras el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n segu\u00eda su curso. En tal sentido, dado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en dicha base, la EPS actual de la accionante es Sanitas S.A.S., se procedi\u00f3 con la vinculaci\u00f3n de dicha entidad al proceso T-8.284.248. Ello con el \u00e1nimo de que la vinculada tuviera la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la tutela y de informar si, en la actualidad, est\u00e1 prestando el servicio de ox\u00edgeno a la actora y de qu\u00e9 modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, en el auto de pruebas referido se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional en el marco de los procesos T-8.183.315 y T-8.298.327. En concreto, se pidi\u00f3 lo siguiente: (i) a CAJACOPI EPS, informaci\u00f3n respecto de las actuaciones que ha iniciado para dar respuesta a las demandas de la se\u00f1ora ECRM, particularmente, las relacionadas con el acceso a un caminador o a una silla de ruedas, y el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, mientras era atendida en Valledupar. Tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 a esa entidad si contaba con informaci\u00f3n que permitiera establecer la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. (ii) A la EPS Emssanar, se le pregunt\u00f3 por las actuaciones que la se\u00f1ora BE\u00d1O adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el suplemento Ensure Advance, ante lo cual no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna. Se le pidi\u00f3, tambi\u00e9n, informar sobre el tr\u00e1mite que dio a dicha petici\u00f3n, y sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, a trav\u00e9s de escrito recibido en esta Corte el 12 de noviembre de 2021, Cajacopi EPS inform\u00f3 (i) que hab\u00eda hecho entrega del medicamento \u201chialuronato de sodio\u201d;51 (ii) que la accionante hab\u00eda sido valorada el 19 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de la Nueva Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s, por el especialista Gianni N\u00fa\u00f1ez, quien determin\u00f3 que no exist\u00eda la necesidad de que ella usara caminador o silla de ruedas;52 y (iii) que ha gestionado oportunamente los gastos de transporte intermunicipal, de hospedaje y de alimentaci\u00f3n, cuando as\u00ed ha sido necesario, para la correcta prestaci\u00f3n de servicio de salud a la tutelante.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS Sanitas indic\u00f3 que la paciente RMML est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud, como cotizante independiente, y que, en calidad de tal, ha recibido tratamiento por oxigenoterapia siempre que lo ha requerido. Especialmente cuando los m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo han ordenado. No especific\u00f3, sin embargo, si el tratamiento lo recibe en la actualidad a trav\u00e9s de balas o de concentrador.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de traslado de pruebas del 7 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras CAJACOPI EPS-S y la EPS Sanitas S.A.S. dieron respuesta a lo requerido, la EPS Emssanar guard\u00f3 silencio. De este modo, dentro de los expedientes T-8.183.315 y T-8.284.248, se dio cumplimiento a lo contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015. En tal sentido, se dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s que figuran en los referidos procesos, el material probatorio recaudado a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, se recibi\u00f3 un escrito de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en el que, primero, reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la contestaci\u00f3n que brind\u00f3 ante el juzgado de instancia, dentro del proceso T-8.284.248; y, segundo, present\u00f3 un recuento de lo ocurrido en el tr\u00e1mite procesal. Por su parte, el agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM, en el expediente T-8.183.315, indic\u00f3 que, si bien la EPS ha \u201cautorizado\u201d la entrega de ciertos insumos, aquella no se ha materializado. Eso ha ocurrido, por ejemplo, con una cirug\u00eda de cambio de rodilla ordenada recientemente por los m\u00e9dicos tratantes en favor de la paciente. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, aunque se le brind\u00f3 en una oportunidad el servicio de transporte, no se le prest\u00f3 el de hospedaje ni el de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-8.183.315, T-8.284.248 y T-8.298.327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar en los tres casos la acreditaci\u00f3n de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico conjunto que se formule.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes instauraron las acciones de tutela estaban legitimados para ello. Tambi\u00e9n estaban legitimadas -por pasiva- las entidades contra las que se dirigi\u00f3 cada acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la se\u00f1ora RMML 55 present\u00f3 la tutela en nombre propio, luego de estimar que su derecho a la salud estaba siendo vulnerado. As\u00ed las cosas, estaba facultada para ello por cuanto es la persona directamente afectada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le endilga a la parte accionada. Por su parte, ECRM56 y BE\u00d1O57 actuaron a trav\u00e9s de un tercero, haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa. Sobre esto, cabe se\u00f1alar que, siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991,58 esta Corte ha aceptado que terceras personas est\u00e9n facultadas para instaurar una acci\u00f3n de tutela en nombre de otro ciudadano, siempre que en el escrito se indique que se act\u00faa bajo la calidad de agente oficioso59 y, adem\u00e1s, se acredite la imposibilidad de la persona afectada para defenderse por sus propios medios.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.183.315, el se\u00f1or LCDM sostiene que act\u00faa \u201cen calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM\u201d, pues ella no puede actuar por s\u00ed misma debido a sus importantes afecciones en salud: \u201ctrastorno del menisco debido a desgarro o lesi\u00f3n antigua (M232)\u201d y \u201cotras gonartrosis primarias (M171).\u201d Esta circunstancia impide, o por lo menos dificulta en demas\u00eda, el traslado y libre movilidad de la paciente. Por su parte, en el expediente T-8.298.327, la se\u00f1ora R\u00d1 manifiesta que la acci\u00f3n de tutela la instaura \u201cpor considerar que se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en contra de [su] madre la se\u00f1ora BE\u00d1O\u201d. Esta \u00faltima es una persona mayor, que cuenta con 79 a\u00f1os y padece \u201cdisfagia para s\u00f3lidos\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte advierte que las personas que actuaron como agentes oficiosos en estos casos ten\u00edan la facultad de instaurar las respectivas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en cuanto a legitimaci\u00f3n por pasiva, las entidades accionadas est\u00e1n debidamente convocadas. Lo anterior, por cuanto se trata de entidades encargadas de prestar el servicio de salud a las accionantes de conformidad con la afiliaci\u00f3n que all\u00ed presentaban y\/o la normativa correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la Secretar\u00eda de Salud de Cesar en particular, el art\u00edculo 5, numeral 2 del Decreto 1683 de 201361 establece la obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar a sus afiliados el acceso a servicios de salud en un municipio diferente a aquel donde habitualmente los recibe, inclusive \u201ccuando el afiliado se traslade de su domicilio de afiliaci\u00f3n a otro municipio dentro del territorio nacional por un per\u00edodo superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12).\u201d62 Esa obligaci\u00f3n implica el deber de adscripci\u00f3n a una IPS primaria en el municipio receptor y el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red correspondiente. Por consiguiente, tal como se dispuso en el par\u00e1grafo 7 de la presente decisi\u00f3n, \u201ca pesar de que la usuaria est\u00e1 afiliada en Riohacha, lo cierto es que \u201crealiz\u00f3 portabilidad a la ciudad de Valledupar con t\u00e9rmino de permanencia de un a\u00f1o.\u201d\u201d En consecuencia, la Secretar\u00eda de Salud del Cesar se encuentra debidamente convocada para intervenir en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se formularon en un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime en el sentido de indicar que la protecci\u00f3n de todo derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable, que se contabilizar\u00e1 desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente trasgresora del derecho.63 La Corte, sin embargo, no ha fijado t\u00e9rminos perentorios para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela. Ha estimado que un plazo de 6 meses puede entenderse razonable en ciertos casos, pero no en todos. De hecho, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico y ello tiene que ver con que, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ella podr\u00e1 hacerse uso \u201cen cualquier momento\u201d. De all\u00ed que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora ECRM, el medicamento \u201chialuronato de sodio\u201d le fue prescrito el 8 de junio de 2020. La EPS autoriz\u00f3 la entrega del mismo el 16 de junio siguiente, pero, para la fecha en que se instaura la acci\u00f3n de tutela (3 de julio de 2020), el insumo no hab\u00eda sido entregado. En este sentido, dado que el agente oficioso de la actora acudi\u00f3 al recurso de amparo luego de transcurridos 26 d\u00edas contados desde la prescripci\u00f3n del medicamento, esta Sala encuentra que aquel es un tiempo razonable. A esto se suma que sus dem\u00e1s pretensiones: el caminador, la silla de ruedas, el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento de la paciente y un acompa\u00f1ante, segu\u00edan sin materializarse cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n. Lo cual significa que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, era continua para ese momento.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora RMML, ella advierte en su escrito de tutela que, desde el 13 de junio de 2020, Capital Salud EPS y Oxymaster S.A., tomaron la decisi\u00f3n de suministrarle ox\u00edgeno a trav\u00e9s de un concentrador y no de balas. En la respuesta que brinda Capital Salud EPS a la acci\u00f3n de tutela, no se desmiente esta informaci\u00f3n. Al contrario, la accionada justific\u00f3 su actuar en el hecho de que prestar el servicio a trav\u00e9s de concentrador significa menores costos para el sistema de salud y permite una mejor manipulaci\u00f3n y entrega del insumo. As\u00ed las cosas, entre el hecho presuntamente trasgresor de las prerrogativas fundamentales y el momento en que se instaura la acci\u00f3n de tutela: 23 de julio de 2020, transcurrieron solo 2 meses y 7 d\u00edas. Tiempo que esta Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relativo al caso de la se\u00f1ora BE\u00d1O, se tiene que el suplemento alimenticio Ensure Advance fue prescrito el 30 de julio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 4 de agosto siguiente. La Sala advierte que entre ambas fechas solo transcurrieron 5 d\u00edas. Tiempo que tambi\u00e9n se estima razonable y que da cuenta de la urgencia que se ten\u00eda para acceder al suplemento alimenticio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede siempre que no exista otro mecanismo a trav\u00e9s del cual pueda protegerse el derecho fundamental alegado. Esta regla tiene dos excepciones: a) que dichos medios, existiendo formalmente, no sean id\u00f3neos o eficaces en la protecci\u00f3n del derecho, o b) que se busque el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que el an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo enunciado, debe estudiarse caso a caso.70 Y este an\u00e1lisis debe hacerse a la luz de las falencias que el mecanismo ha presentado en la resoluci\u00f3n de los casos que se tramitan por esa v\u00eda. En diversas sentencias esta Corte ha recordado que la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con el personal necesario para hacer frente a las m\u00faltiples peticiones que presentan los usuarios del sistema de seguridad social en salud.71 Tambi\u00e9n ha advertido, como lo hizo en la reciente Sentencia T-338 de 2021, que este medio jurisdiccional cuenta con serios problemas dado que en su regulaci\u00f3n no se establece: \u201c(i) el t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia; (ii) el efecto de la impugnaci\u00f3n; (iii) las garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; (iv) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente; (v) ni el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos.\u201d72 De modo tal que, atendiendo tales circunstancias, se ha admitido que el recurso jurisdiccional mencionado no es id\u00f3neo ni eficaz para, en la mayor\u00eda de los casos, resolver con prontitud sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala advierte que en los casos de las se\u00f1oras ECRM, RMML y BE\u00d1O, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, teniendo en consideraci\u00f3n las condiciones en que ellas se encuentran, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que all\u00ed se diriman las cuestiones que proponen, no es eficaz. En primer lugar, cabe resaltar que las accionantes podr\u00edan ser consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuenta de sus afecciones y\/o su edad. Recu\u00e9rdese que, por ejemplo, la se\u00f1ora BE\u00d1O cuenta con 79 a\u00f1os. En segundo lugar, los derechos a la salud y a la vida digna de ellas se encuentran en riesgo. La no entrega de los medicamentos e insumos a la se\u00f1ora ECRM puede significar un deterioro en su calidad de vida. Asimismo, la no provisi\u00f3n oportuna del ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas, podr\u00eda repercutir en un deterioro a la salud de la se\u00f1ora RMML. Lo mismo ocurre con la no entrega del suplemento alimenticio requerido por la agente oficiosa de la se\u00f1ora BE\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala advierte que en los tres casos las accionantes se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. As\u00ed, para el momento de la presentaci\u00f3n de cada acci\u00f3n de tutela, las tres pertenec\u00edan al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud.73 En el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -en adelante, Sisb\u00e9n-, dos de las accionantes aparecen. La se\u00f1ora ECRM, se encuentra en el Grupo C6;74 mientras que la se\u00f1ora BE\u00d1O se encuentra en el grupo B1.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la nueva metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n, las personas ya no cuentan con un puntaje num\u00e9rico. Ahora, su vulnerabilidad econ\u00f3mica se clasifica dentro de 4 grupos, a saber: (i) Grupo A: pobreza extrema; (ii) Grupo B: pobreza moderada; (iii) Grupo C: poblaci\u00f3n vulnerable; y (iv) Grupo D: poblaci\u00f3n no pobre, no vulnerable. El grupo B se compone de 7 subgrupos. Una persona que se ubique en el subgrupo B1 tendr\u00e1 un nivel superior de pobreza, y una que pertenezca al subgrupo B7 tendr\u00e1 un nivel menor de pobreza. El grupo C, a su turno, se compone de 18 subgrupos. Igualmente, una persona ubicada en el subgrupo C1 tendr\u00e1 el nivel de vulnerabilidad m\u00e1xima. Una persona ubicada en el subgrupo C18 tendr\u00e1 el nivel de vulnerabilidad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario hacer una aclaraci\u00f3n adicional. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nari\u00f1o), en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la agente oficiosa de BE\u00d1O, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n luego de se\u00f1alar que la actora no hab\u00eda solicitado ante la EPS accionada, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el suplemento alimenticio que requer\u00eda. Sobre esto cabe recordar que, si la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica que tenga la autoridad suficiente para vulnerar un derecho fundamental, se erige como requisito sine qua non que la persona afectada haya solicitado a la entidad accionada un actuar espec\u00edfico a fin de que esa presunta conculcaci\u00f3n sea superada. Si la accionante no ha requerido nada, no podr\u00e1 aducirse la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aun cuando la actora no manifest\u00f3 en su escrito de tutela haber solicitado a la administraci\u00f3n el suplemento alimenticio, en la respuesta que brind\u00f3 la EPS ante el juzgado de instancia puede advertirse que esa instituci\u00f3n, al momento en el que se instaura la acci\u00f3n, estaba adelantando gestiones para la entrega del mismo. En un fragmento de su respuesta, la EPS Emssanar sostiene que \u201cLa junta de profesionales de la ESE HOSPITAL SAN CARLOS &#8211; SAN PABLO (NARI\u00d1O) debe aprobar la prescripci\u00f3n MIPRES del suplemento nutricional ordenado por el m\u00e9dico tratante para que sea visualizada por nuestra entidad y gestionar el prestador sin embargo a\u00fan no lo ha hecho raz\u00f3n por la cual solicitamos se vincule a la actuaci\u00f3n, pues la omisi\u00f3n de dicha entidad est\u00e1 generando la falta de entrega autorizaci\u00f3n por parte de nuestra entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fragmento da cuenta de que la EPS, para el 10 de agosto de 2020 -fecha de la respuesta- estaba tramitando la entrega del medicamento solicitado. Sin embargo, ello no hab\u00eda sido posible por la omisi\u00f3n que le endilg\u00f3 a la junta de profesionales de la ESE Hospital San Carlos &#8211; San Pablo (Nari\u00f1o). Omisi\u00f3n que, seg\u00fan indic\u00f3, era la \u00fanica barrera para proceder con la entrega del suplemento. Esto permite a la Sala advertir que, probablemente, la accionante s\u00ed solicit\u00f3 a la EPS el insumo, pues de lo contrario esta \u00faltima no habr\u00eda iniciado gesti\u00f3n alguna con el Hospital San Carlos a efectos de que este aprobara la prescripci\u00f3n MIPRES. Si esta es la conclusi\u00f3n, la Corte no puede confirmar la sentencia del juez de instancia, pues existen indicios de que la petici\u00f3n referida se llev\u00f3 a cabo, aunque no se tenga certeza de la fecha en que ello ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto es preciso adicionar que, mediante Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021, esta Corte solicit\u00f3 a la EPS Emssanar, entre otras cosas, informar \u201cqu\u00e9 tr\u00e1mites adelant\u00f3 BE\u00d1O, por s\u00ed misma o por interpuesta persona, con el objeto de lograr lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sin embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio absoluto sobre el punto. Esta ausencia de respuesta no puede perjudicar a la accionante y menos constituirse en un obst\u00e1culo para continuar, en este proceso de tutela, con el respectivo an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de todo lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que los tres casos acreditan los requisitos de procedibilidad, por lo que es factible continuar con su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso acumulado la Sala determinar\u00e1 de modo conjunto: \u00bflas EPS accionadas vulneraron el derecho a la salud de las actoras al abstenerse en reconocer o entregar, seg\u00fan el caso, los insumos en salud que aquellas requirieron? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de resolver la cuesti\u00f3n formulada, pasa la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a realizar un breve recuento sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, sobre el sistema de exclusiones del PBS, la eficiencia y gesti\u00f3n financiera de recursos para salud y sobre las subreglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: a) las sillas de ruedas y los caminadores, b) el cubrimiento de gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y un acompa\u00f1ante, c) el suministro de ox\u00edgeno, y d) los suplementos alimenticios. Luego de lo cual corresponder\u00e1 resolver cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos por las accionantes. Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud es fundamental. Aunque durante un tiempo el derecho a la salud solo se ampar\u00f3 por su conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental (tales como la vida, o la dignidad humana),76 desde la Sentencia T-760 de 2008, en adelante, se ha reconocido su condici\u00f3n de fundamental. Precisamente por esto la propia Ley 1751 de 201577 reconoce en su art\u00edculo 2 que \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud debe ser accesible. Tanto la jurisprudencia constitucional,78 como la Ley 1751 de 2015, reconocen que el derecho a la salud debe prestarse en condiciones de accesibilidad. El art\u00edculo 6, literal b, se\u00f1ala que \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n,79 la accesibilidad f\u00edsica,80 la asequibilidad econ\u00f3mica81 y el acceso a la informaci\u00f3n82\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la asequibilidad, esta Corte ha indicado que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos\u201d.83 Esto supone que los hogares que cuenten con menores recursos, no por ello deben disfrutar de un nivel menor de protecci\u00f3n. El Estado, en esos casos, debe procurar un tratamiento equitativo que beneficie a estas personas en relaci\u00f3n con aquellas que cuentan con un ingreso m\u00e1s elevado.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de salud debe prestarse acatando el principio de integralidad. En raz\u00f3n del principio de integralidad, quienes presten servicios de salud, deben hacerlo de manera completa. La Ley 1751 de 2015 dispone que con ello se busca \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.85 Pero, adem\u00e1s de que los servicios de salud deban prestarse de manera completa, aquellos deben proveerse eficientemente y bajo criterios de calidad, en el proceso de recuperaci\u00f3n del paciente. Esto supone que, en dicho proceso, no se le puede someter al paciente a demoras injustificadas o desproporcionadas, que afecten su salud o lo sometan a una prolongaci\u00f3n de sus sufrimientos.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de salud debe prestarse de modo prevalente, en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 ordena que los \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d87 deber\u00e1n gozar de una atenci\u00f3n en salud reforzada que, en cualquier caso, no podr\u00e1 limitarse ni restringirse por motivos administrativos o econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n reforzada en salud de los adultos mayores, surge con ocasi\u00f3n del estado de debilidad de aquellos. Con ello se desarrolla el contenido del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d.88 Por su parte, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, precisamente porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, donde se lee que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud. Modelo de exclusiones. El Plan de Beneficios en Salud comprende todos aquellos servicios o tecnolog\u00edas que ser\u00e1n proporcionados a los usuarios con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -en adelante, UPC-. Cada EPS recibe una determinada cantidad de recursos p\u00fablicos, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados con que cuente. As\u00ed, todos los servicios incluidos en el PBS -y no expresamente excluidos de aquel- deber\u00e1n ser proporcionados por las EPS a los usuarios del sistema y financiados con los recursos que esas entidades administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las exclusiones del PBS, la Ley 1751 de 2015, en su art\u00edculo 15, establece que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no pueden ser usados para financiar servicios y tecnolog\u00edas siempre que, frente a ellos, se presente alguno de los siguientes criterios: \u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; [o] f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos escenarios, cuando se acrediten los criterios antedichos, los insumos en salud requeridos por los usuarios podr\u00e1n ser excluidos del PBS. Pero esta exclusi\u00f3n debe ser taxativa. El mismo art\u00edculo 15 citado indica que \u201c[l]os servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d.91 Este procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico debe contar con la m\u00e1xima deliberaci\u00f3n, publicidad y transparencia posible, pues, en cualquier caso, la exclusi\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda podr\u00eda significar un retroceso a la accesibilidad del derecho de salud. En la actualidad, la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, enlista todos aquellos insumos excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte Constitucional ha admitido que, en determinados casos, las exclusiones contempladas en las resoluciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pueden dejar de aplicarse. Esto, especialmente, cuando la falta de acceso al servicio o tecnolog\u00eda compromete la vida y dignidad humana de los usuarios.92 Para que un juez de tutela pueda ordenar directamente a una EPS la entrega de un insumo o servicio en salud, inicialmente excluido del PBS, deben acreditarse los requisitos contenidos en las sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003 y C-313 de 2014. Reglas que han sido reiteradas en la Sentencia SU-508 de 2020, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana.\u00a0 De tal forma, la afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la eficiencia y gesti\u00f3n financiera de recursos para la salud. El Plan Nacional de Desarrollo 2018-202294 prioriz\u00f3 dentro de sus pilares fundamentales la necesidad de regular la calidad, eficiencia y sostenibilidad de la salud. El art\u00edculo 240 del Plan Nacional de Desarrollo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-126 de 2020, establece la obligaci\u00f3n de las EPS de financiar los servicios y tecnolog\u00edas no financiados por los recursos de las UPC con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte concluy\u00f3 en la Sentencia C-126 de 2020 sobre el art\u00edculo 240, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse enmarca en uno de los tres objetivos estructurales del plan, denominados en el mismo como\u00a0pactos.\u00a0El\u00a0pacto de equidad\u00a0incorpora de manera expresa estrategias sobre\u00a0salud\u00a0en el documento de las bases del plan, que contempla un cap\u00edtulo dedicado a la calidad, eficiencia y sostenibilidad en salud, y fija como una de las estrategias el denominado \u201cesquema de punto final\u201d. En el diagn\u00f3stico identifica la problem\u00e1tica relacionada con la \u201cEficiencia y gesti\u00f3n de recursos financieros\u201d y especifica la necesidad de mitigar el crecimiento de la deuda derivada de servicios y tecnolog\u00edas no financiados por la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), que en los \u00faltimos a\u00f1os ha crecido de manera importante, afectando la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces, el art\u00edculo demandado constituye una herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad de racionalizar la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del servicio por estos conceptos. Seg\u00fan el plan, la norma demandada propende por impedir (i) que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la oportuna prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por la UPC, y (ii) que la deuda se perpet\u00fae. En el documento de bases del plan se puede identificar que la norma demandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la eficiencia del gasto en salud, as\u00ed como en una acci\u00f3n contemplada espec\u00edficamente para la gesti\u00f3n de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, pasa la Sala a examinar las subreglas establecidas por la jurisprudencia en sede de unificaci\u00f3n para el reconocimiento de cada uno de los servicios o tecnolog\u00edas requeridos por las accionantes en los expedientes acumulados. Sobre esto, valga advertir que algunos de estos insumos o servicios se analizaron en la sentencia SU-508 de 2020. Otros, si bien no fueron objeto de examen en dicha providencia, s\u00ed lo han sido en otras. De modo que las reglas que a continuaci\u00f3n se enuncian son la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre el suministro de sillas de ruedas y caminadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que las sillas de ruedas son una ayuda t\u00e9cnica y su entrega contribuye \u201ca complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado\u201d.97 A su turno, si bien en principio, no son insumos o tecnolog\u00edas, es un elemento que sirve de apoyo para que el paciente sobrelleve los problemas de desplazamiento originados por su dolencias o por imposibilidad f\u00edsica. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte interpret\u00f3 que las sillas de ruedas no estaban excluidas del PBS, luego, se encontraban incluidas en \u00e9l. Esta consideraci\u00f3n debe mantenerse a la fecha, pues, la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021, tampoco las excluye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, para su reconocimiento, v\u00eda tutela, se requiere la respectiva orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad del insumo para el paciente. En relaci\u00f3n con lo dicho, caben dos posibilidades: 1) que dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica se encuentre en el expediente, caso en el cual, el juez de tutela debe ordenar a la EPS su entrega. 2) Que no exista la orden m\u00e9dica, caso en el cual el juez puede, a su turno, a) ordenar la entrega de la silla si, del material probatorio obrante en el proceso, es manifiestamente evidente que la persona la requiere;98 o b) proteger el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, si no encuentra evidencia suficiente para dictaminar su entrega inmediata. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 ordenar la valoraci\u00f3n del paciente a efectos de que all\u00ed se establezca si aquel requiere el insumo. Finalmente, dado que se trata de un servicio incluido en el PBS, el juez no debe tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del paciente a efectos de ordenar su entrega.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido a los caminadores, la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 indica, en su art\u00edculo 57, que \u201cest\u00e1n financiados con recursos de la UPC, las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones (\u2026).\u201d100 Esto supone que los caminadores hacen parte del PBS, luego, frente a este insumo, v\u00eda analog\u00eda, son aplicables las mismas reglas se\u00f1aladas para la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre el transporte del paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado que, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, debe garantizarse la accesibilidad f\u00edsica. Por ello, ha hecho \u00e9nfasis en que la dificultad que encuentran las personas para trasladarse hacia el lugar donde ser\u00e1n tratados no puede convertirse en un l\u00edmite para que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica.101 La Ley 1751 de 2015, a su turno, reitera este mandato en su art\u00edculo 6.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-508 de 2020 se reconoci\u00f3 que \u201cel servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios\u00a0en salud\u00a0vigente en la actualidad\u201d.103 La providencia se refer\u00eda a la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. En la actualidad, rige la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Sin embargo, a pesar de la actualizaci\u00f3n, este \u00faltimo acto administrativo tambi\u00e9n contempla dicho servicio dentro del PBS.104 As\u00ed, para que un juez ordene este servicio, deben seguirse las mismas reglas reconocidas en la Sentencia SU-508 de 2020, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;105 \u00a0<\/p>\n<p>b) en los\u00a0lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica;106 \u00a0<\/p>\n<p>c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; \u00a0<\/p>\n<p>d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la alimentaci\u00f3n ni el alojamiento del paciente constituyen servicios m\u00e9dicos. De modo que, por regla general, la asunci\u00f3n de este tipo de gastos corresponde a \u00e9l o a su familia, en virtud del principio de solidaridad.108 Sin embargo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte Constitucional ha estimado que dichos servicios deben prestarse por el Estado siempre que se advierta que, de no hacerse as\u00ed, se impondr\u00eda al afectado una barrera insuperable que le impedir\u00eda asistir al servicio de salud. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes reglas al respecto. Cuando se configuren, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la EPS la provisi\u00f3n de estos servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento.\u201d109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre el transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisi\u00f3n de estos servicios, especialmente, cuando: \u201c(i) se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prueba de la ausencia de recursos, en la Sentencia T-101 de 2021, esta Corte record\u00f3 que aquella debe buscarse en el expediente. En la misma providencia se advirti\u00f3 lo siguiente \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmaci\u00f3n del paciente se entender\u00e1 probada\u201d.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre el ox\u00edgeno medicinal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, establece que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el suministro del ox\u00edgeno gas, independientemente de las formas de almacenamiento, producci\u00f3n, transporte, dispensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, tales como: bala, concentrador o recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad\u201d.112 En ese sentido, si verificado el expediente se advierte que existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se indica la necesidad de que un paciente obtenga este insumo, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la EPS su entrega inmediata. Si no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando estime necesario proferir una orden de protecci\u00f3n.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre suplementos alimenticios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los \u201csuplementos dietarios para personas sanas\u201d. Pero no excluye los suplementos alimenticios, prescritos por un profesional de la salud, con el objeto de tratar alguna de las patolog\u00edas del paciente. En consecuencia, ha de entenderse que estos \u00faltimos est\u00e1n incluidos en el PBS, atendiendo al hecho de que las exclusiones deben ser expresas.114 En consecuencia, en el mismo sentido indicado respecto de la provisi\u00f3n del ox\u00edgeno medicinal, el juez constitucional debe verificar si en el expediente obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se establezca que el suplemento alimenticio ordenado es necesario para tratar alguna patolog\u00eda. Si existe, se ordenar\u00e1 a la EPS la entrega inmediata del insumo. Si no existe, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, con el objeto de que el m\u00e9dico tratante establezca si el suplemento es necesario o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.183.315. En este evento, el agente oficioso de la accionante requiere diversos servicios y tecnolog\u00edas, al considerar que con ellos la salud de su agenciada mejorar\u00e1. Recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora ECRM padece un \u201ctrastorno del menisco debido a desgarro o lesi\u00f3n antigua (M232)\u201d y \u201cotras gonartrosis primarias (M171).115 En primer lugar, solicit\u00f3 la entrega del medicamento denominado \u201chialuronato de sodio\u201d, prescrito por el m\u00e9dico tratante el 8 de junio de 2020. Sobre este medicamento, los jueces de instancia ordenaron su entrega inmediata argumentando que si bien este no hac\u00eda parte del PBS, se cumplen con los preceptos constitucionales para inaplicar las normas de exclusi\u00f3n de medicamentos. En cumplimiento de los fallos judiciales, dicha entrega se efectu\u00f3 por parte de la EPS accionada, a trav\u00e9s de la IPS Domedical S.A.S., seg\u00fan se advierte en el certificado suscrito por dicha IPS, aportado en la respuesta al Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021.116 Puesto que la EPS garantiz\u00f3 el medicamento no por su propia gesti\u00f3n, sino en cumplimiento de un fallo judicial, respecto de este insumo en particular no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo cual corresponder\u00e1 confirmar las providencias de instancia que dieron dicha orden.117\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima conveniente pronunciarse sobre la discrepancia existente entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Valledupar, respecto a la legalidad y pertinencia de que CAJACOPI EPS realice el recobro de los dineros derivados del suministro de medicamentos excluidos del PBS ante la Secretar\u00eda de Salud de Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se refiri\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 240 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 argumentando que esta disposici\u00f3n cumpl\u00eda con el principio de unidad de materia, entre otras cosas, porque iba en l\u00ednea con uno de los pilares fundamentales de la Ley que es el de la eficiencia y gesti\u00f3n de recursos financieros en salud. La Corte concluye que esta medida &#8211; que es precisamente la que faculta al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a expedir las Resoluciones 205 y 206 de 2020 \u2013 impide que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que la eliminaci\u00f3n del recobro es un mecanismo para garantizar la sostenibilidad financiera y la provisi\u00f3n de servicios de salud de calidad. En este orden de ideas, esta Sala concuerda con la opini\u00f3n del juez de segunda instancia de revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del cual se le faculta a CAJACOPI EPS para que adelante el respectivo recobro ante la Secretar\u00eda de Salud del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido a la solicitud de un caminador y de una silla de ruedas, ante la falta de orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica, los jueces de instancia ordenaron a CAJACOPI EPS evaluar a la accionante a efectos de establecer hasta qu\u00e9 punto requiere los insumos rese\u00f1ados. En cumplimiento del fallo, la EPS accionada inform\u00f3 que un especialista en ortopedia valor\u00f3 a la se\u00f1ora ECRM el 19 de noviembre de 2020. Para demostrar lo dicho, la EPS adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica que emiti\u00f3 el Centro Ortop\u00e9dico del Cesar.118 All\u00ed se lee, que el 19 de noviembre de 2020, efectivamente, la paciente fue examinada en dicho establecimiento. Quien la revis\u00f3, le formul\u00f3 diversos medicamentos y le se\u00f1al\u00f3 el tratamiento a seguir con el objeto de que sus padecimientos menguaran.119 Empero, no prescribi\u00f3 en su favor una silla de ruedas o un caminador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este caso, resulta necesario confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de tutela en este proceso sobre el derecho al diagn\u00f3stico, en tanto y en cuanto, no existe en el expediente una orden m\u00e9dica que prescriba estos insumos, y tampoco se present\u00f3 plena evidencia que d\u00e9 cuenta de la necesidad de entregarlos. Por lo tanto, lo que correspond\u00eda era proteger el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y en ese sentido, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia fue acertada y deviene acorde con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte para esos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese al material probatorio recaudado, si el agente oficioso estima que no se dio cabal cumplimento a la orden emitida por los jueces de instancia, lo procedente es que, en nombre del derecho a la tutela judicial efectiva,120 busque ante el juez de primera instancia que se cumpla lo ordenado para que, de esta forma, se restablezca el derecho a la salud de la accionante. Precisamente, los art\u00edculos 23,121 27122 y 52123 del Decreto 2591 de 1991 establecen las herramientas id\u00f3neas para este prop\u00f3sito. Entre estas herramientas la accionante, o su agente, cuentan con el incidente de desacato; escenario en el cual el juez podr\u00e1 establecer si en efecto no se cumpli\u00f3 la orden relativa a evaluar la salud de la se\u00f1ora ECRM, a efectos de determinar si ella requer\u00eda o no con urgencia una silla de ruedas o un caminador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, trat\u00e1ndose de la solicitud de tratamiento integral, la Sala advierte que el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, neg\u00f3 en primera instancia dicha pretensi\u00f3n. Esto sobre la base de que la accionante no era una persona de la tercera edad, no pertenec\u00eda a una comunidad ind\u00edgena o desplazada, ni padec\u00eda enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas.124 A su turno, el juez de segunda instancia no se pronunci\u00f3 sobre el punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando, argumentando la existencia de tr\u00e1mites administrativos, que no son responsabilidad del usuario, no practica -o retrasa la pr\u00e1ctica- de un procedimiento m\u00e9dico, o no entrega a tiempo un servicio o tecnolog\u00eda, a pesar de estos han sido ordenados por un m\u00e9dico. Es as\u00ed que, como se enunci\u00f3,125 las entidades que se encarguen de la prestaci\u00f3n de servicios de salud deben hacerlo de manera completa y eficiente, de modo tal que con ello se pueda restablecer la salud del paciente, o se le proporcionen los medios necesarios para la mitigaci\u00f3n de sus afecciones.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la propia Corte ha indicado que un juez de tutela puede ordenar el tratamiento integral a un paciente, previa verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.\u201d127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n admite que, en algunos eventos, las EPS deban iniciar tr\u00e1mites administrativos en orden a otorgar diferentes servicios y tecnolog\u00edas en salud. Sin embargo, dichos tr\u00e1mites deben ser razonables. Lo que reprocha la Corte es, entonces, que en raz\u00f3n de tales tr\u00e1mites se demore de manera excesiva el tratamiento de una persona, imponi\u00e9ndole con ello una carga que no est\u00e1 en condiciones de soportar.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo dicho, es importante mencionar que, en el caso concreto, algunas demoras injustificadas se han presentado al momento de tratar las patolog\u00edas de la se\u00f1ora ECRM. Primero, la entrega efectiva del medicamento \u201chialuronato de sodio\u201d solo fue posible luego de que se instaurara y fallara la presente acci\u00f3n de tutela en sus instancias respectivas. Segundo, la accionante ha requerido nuevos procedimientos que no hacen parte de esta acci\u00f3n de tutela, porque fueron prescritos con posterioridad a su instauraci\u00f3n. Uno de esos procedimientos es el de la cirug\u00eda por \u201creemplazo total de rodilla\u201d que se orden\u00f3 por su m\u00e9dico tratante el 20 de abril de 2021129 y que solo se autoriz\u00f3 el 16 de julio siguiente.130 Empero, a pesar de la antedicha autorizaci\u00f3n, el agente oficioso de la se\u00f1ora ECRM inform\u00f3 a esta Corte que, para el 15 de diciembre de 2021 -m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de que el procedimiento fue ordenado-, a\u00fan no se hab\u00eda llevado a cabo porque, seg\u00fan se le manifest\u00f3, la EPS no hab\u00eda autorizado \u201cal prestador el suministro de los insumos necesarios para la cirug\u00eda\u201d.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, para la paciente y un acompa\u00f1ante, cuando ella deba ser tratada en una ciudad distinta a la de su residencia. Recu\u00e9rdese que el juez de primera instancia neg\u00f3 estos servicios luego de constatar que la accionante hab\u00eda presentado solicitud de portabilidad para ser tratada en Valledupar, toda vez que all\u00ed residir\u00eda desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 27 de diciembre de 2020.132 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1683 de 2013, la portabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s la garant\u00eda de la accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliaci\u00f3n o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente decreto\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta que durante el a\u00f1o 2020 la accionante, aparentemente, residi\u00f3 en Valledupar (mismo lugar en el que ser\u00eda tratada), no se justificaba que el juez de tutela ordenara a la EPS el reconocimiento de gastos de transporte. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n parece ser distinta en la actualidad. La accionante traslad\u00f3 su residencia, desde el a\u00f1o 2021, a la ciudad de Riohacha. Esto es as\u00ed porque incluso CAJACOPI EPS, autoriz\u00f3 el 1 de septiembre de 2021 el servicio de transporte intermunicipal, entre Riohacha y Valledupar, para que la accionante recibiera atenci\u00f3n en esta \u00faltima ciudad. Tambi\u00e9n autoriz\u00f3, en esa misma fecha, los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n, en favor de la paciente y un acompa\u00f1ante.134 Por lo que se tiene, que la EPS no est\u00e1 incumpliendo con esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.284.248. Para el momento en que la se\u00f1ora RMML instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en la EPS Capital Salud. All\u00ed era tratada por sus patolog\u00edas, entre las cuales se cuenta una enfermedad respiratoria aguda que la hace dependiente al ox\u00edgeno. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 porque, a pesar de que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 que a la accionante se le deb\u00eda suministrar ox\u00edgeno a trav\u00e9s de \u201cbalas\u201d, administrativamente se orden\u00f3 que aquel se suministrara a trav\u00e9s de \u201cconcentrador\u201d. La actora sostiene que esta decisi\u00f3n es perjudicial para su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, le hall\u00f3 raz\u00f3n a la accionante. Orden\u00f3, en consecuencia, que el ox\u00edgeno se le suministrara en los estrictos y precisos t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo tras considerar que, independientemente de la forma, el ox\u00edgeno se estaba entregando. En tal sentido, estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se consider\u00f3 en esta providencia, el ox\u00edgeno medicinal es un servicio incluido en el PBS, que se paga con recursos de la UPC, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. En tal sentido, si en el expediente existe f\u00f3rmula m\u00e9dica prescribiendo ese servicio, el juez de tutela debe ordenar a la EPS su provisi\u00f3n. En efecto, verificados los anexos de la tutela, obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que, el 28 de mayo de 2020, se orden\u00f3 en favor de la accionante lo siguiente: \u201cox\u00edgeno domiciliario, c\u00e1nula nasal 3 litros min, 24 horas d\u00eda, bala grande, cilindro de respaldo y port\u00e1til permanente, renovar cada 6 meses\u201d.135 A su turno, el 18 de julio de 2020, se emiti\u00f3 orden de servicios en la que se advierte que a la paciente le fue ordenado ox\u00edgeno \u201cdomiciliario a raz\u00f3n de 3 LTS\/MIN durante 30 d\u00edas. Suministro por bala de ox\u00edgeno\u201d136 (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para establecer qu\u00e9 clase de procedimiento, insumo o medicamento requiere un paciente para el tratamiento de sus patolog\u00edas. Sobre esto, la Corte ha reconocido que el m\u00e9dico tratante \u201ces una persona competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n y una evaluaci\u00f3n oportuna, seg\u00fan el art\u00edculo 6 literal d) de la LeS\u201d.137 Tambi\u00e9n, la Corte ha recordado que \u201c[l]os profesionales en salud gozan de autonom\u00eda para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes y no podr\u00e1n ser presionados por otros actores, conforme al art\u00edculo 17 de la LeS\u201d.138 En este sentido, la Corte no admite que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas est\u00e9n sujetas a interpretaciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho hasta este punto ser\u00eda suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del a quo en la tutela de la referencia, si no fuera porque la accionante ya no se encuentra afiliada a Capital Salud EPS. Ahora hace parte del r\u00e9gimen contributivo y est\u00e1 afiliada a la EPS Sanitas. Como consecuencia de este cambio, que se surti\u00f3 mientras avanzaba el proceso de revisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 en el auto del 3 de noviembre de 2021 la vinculaci\u00f3n de la EPS Sanitas. Para lo cual, pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo a esa entidad del expediente de tutela de la referencia. Todo esto para que aquella se pronunciara sobre los hechos de la tutela, e indicara si en la actualidad est\u00e1 suministrando ox\u00edgeno a la actora y a trav\u00e9s de qu\u00e9 forma. En respuesta, la EPS inform\u00f3 que en la actualidad estaba prestando el servicio requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la anterior circunstancia, se corrobora que existe una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente139 dado que, por un lado, la actora pas\u00f3 de ser del r\u00e9gimen subsidiado al contributivo, y por otro, cambi\u00f3 de entidad prestadora de salud. Por ello, un pronunciamiento frente a su anterior EPS carece de sentido. En consecuencia, resulta necesario revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar declarar la carencia antes mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.298.327. Como se advirti\u00f3, los suplementos alimenticios que sean ordenados por un profesional de la salud, con el objeto de tratar diversas patolog\u00edas en los pacientes, est\u00e1n incluidos en el PBS. Solo est\u00e1n excluidos los \u201csuplementos dietarios para personas sanas\u201d.140 De modo que, para que un juez de tutela ordene la entrega inmediata de este insumo, debe obrar en el expediente una f\u00f3rmula m\u00e9dica que lo prescriba en favor del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora BE\u00d1O, esa prescripci\u00f3n se encuentra en el expediente de tutela. All\u00ed se advierte que, con ocasi\u00f3n de la \u201cdisfagia para s\u00f3lidos\u201d que padece la paciente, requiere con necesidad el suplemento \u201cEnsure polvo 400 Gr. Dosis: 9 cada 24 horas\u201d.141 La orden m\u00e9dica es del 30 de julio de 2020 y, a la fecha, no existe certeza de que se hubiere entregado dicho insumo a la accionante, pues, la EPS Emssanar no contest\u00f3 el Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma el hecho de que al tratarse de un adulto mayor, como en efecto lo es la se\u00f1ora BE\u00d1O, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud debe prestarse de modo prevalente y no podr\u00e1 limitarse ni restringirse por tr\u00e1mites administrativos o similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior, la Corte amparar\u00e1 el derecho a la salud de la se\u00f1ora BE\u00d1O y ordenar\u00e1 a la EPS accionada gestionar, en caso de que no lo hubiere hecho a la fecha de esta sentencia, la entrega del suplemento alimenticio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de los casos acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-760 de 2008, y que tal prerrogativa abarca las garant\u00edas de (i) accesibilidad f\u00edsica (los servicios de salud deben estar al alcance geogr\u00e1fico de todos), (ii) accesibilidad econ\u00f3mica (los servicios de salud deben llegar incluso a los hogares m\u00e1s pobres), e (iii) integralidad (no es posible fragmentar la prestaci\u00f3n de un servicio en desmedro de la salud de un paciente). Al tiempo sostuvo que, en lo que se refiere a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad o con capacidades diversas como es el caso de la se\u00f1ora BE\u00d1O, el derecho a la salud cuenta con un car\u00e1cter prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, reiter\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del PBS son financiados con cargo a la UPC. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 y explic\u00f3 el sistema de exclusiones del PBS. Resalt\u00f3 que existen determinados servicios y tecnolog\u00edas que est\u00e1n expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos y que no pueden, en principio, ser ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, recalc\u00f3 que esta regla habr\u00e1 de ser inaplicada cuando, al no entregarse el insumo, se afecte la vida o la dignidad humana del usuario. En tanto una exclusi\u00f3n puede comprometer la accesibilidad al sistema de salud, la misma debe ser prevista de manera taxativa y ha de responder a un proceso deliberativo y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, la Sala estudi\u00f3 las subreglas respecto de cada insumo requerido por las accionantes en las tutelas acumuladas, esto es: sillas de ruedas y caminadores; transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del paciente; transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante; ox\u00edgeno medicinal y suplementos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el expediente T-8.183.315, luego de constatar que la EPS accionada hab\u00eda incurrido en diversas dilaciones al momento de prestar el servicio de salud, pero producto de las \u00f3rdenes de instancia hizo entrega del medicamento, es menester concluir que no es procedente el recobro a favor de la Secretar\u00eda de Salud de Cesar y que no existe orden m\u00e9dica que avale la entrega de una silla de ruedas o caminador, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. Segundo, respecto del expediente T-8.284.248, la Corte constat\u00f3 que con el cambio de EPS desaparecieron las causas endilgadas a la EPS accionada, por lo que revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Finalmente, en lo referido al expediente T-8.298.327, al existir orden m\u00e9dica, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS accionada suministrar el suplemento alimenticio requerido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-8.183.315, CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, el 10 de septiembre de 2020, en la tutela que instaur\u00f3 LCDM, como agente oficioso de ECRM, contra CAJACOPI EPS-S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-8.284.248, REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2020, en la tutela que instaur\u00f3 RMML, contra Capital Salud EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-8.298.327, REVOCAR el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nari\u00f1o), el 20 de agosto de 2020, en la tutela que instaur\u00f3 R\u00d1, como agente oficiosa de BE\u00d1O, contra Emssanar S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a Emssanar S.A.S. que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a gestionar y adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que se autorice la entrega del suplemento alimenticio ordenado en favor de BE\u00d1O por parte de sus m\u00e9dicos tratantes y hacer entrega efectiva del suplemento alimenticio en el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cDEMANDA DE ECRM.pdf\u201d. Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c5. Actor aporta nuevos documentos.pdf\u201d. Obra copia de la historia cl\u00ednica. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Lo cual se confirma luego de consultar las bases de datos del Sisb\u00e9n. All\u00ed se advierte que la actora cuenta con un registro C6. Fecha de consulta: 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: \u201cContestaciones ECRM\u201d. Folios 13-18 y \u201cFallo Primera Instancias ECRM\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cDEMANDA DE ECRM.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cDEMANDA DE ECRM.pdf\u201d. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c2. Acta de reparto.pdf\u201d. Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de julio de 2020. Esta informaci\u00f3n fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Fecha de consulta: 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cDEMANDA DE ECRM.pdf\u201d. Folios 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c3. auto admisorio y oficios.PDF\u201d. Folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c9. Auto vincula IPS y oficios.PDF\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c8. Respuesta CAJACOPI EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c11. Respuesta CAJACOPI EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los art\u00edculos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relaci\u00f3n con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, la afiliaci\u00f3n de oficio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se establecen disposiciones en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS, y se adopta la metodolog\u00eda para definir el presupuesto m\u00e1ximo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se fija el presupuesto m\u00e1ximo a transferir a cada una de las Entidades Promotoras de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, y Entidades Obligadas a Compensar para la vigencia 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: \u201c7. Respuesta SECRETARIA SALUD DPTO CESAR.pdf\u201d; y \u201c10. Respuesta SECRETARIA SALUD DPTO CESAR (otra).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documentos: \u201c12. Respuesta CLINICA DE SANTO TOMAS.pdf\u201d; y \u201c14. Respuesta CLINICA DE SANTO TOMAS (otra).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFALLO PRIMERA INSTANCIAS ECRM.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c18. Impugnaci\u00f3n del accionante.pdf\u201d. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el agente oficioso \u00fanicamente se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl presente recurso se sustenta con los mismos hechos y pruebas contenidos en la acci\u00f3n p\u00fablica impetrada y posteriormente allegados, y en los que pr\u00f3ximamente ser\u00e1n expuestos ante el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c17. Impugnaci\u00f3n SECRETARIA SALUD DPTO CESAR.pdf\u201d. La Secretar\u00eda solicit\u00f3 la revocatoria del numeral quinto de la parte resolutiva. Afirm\u00f3 que \u201cla ACCI\u00d3N DE RECOBRO, fue eliminada, es decir ya no existe, en raz\u00f3n de haber el Estado otorgado o trasladado esta facultad a las EPS, a quienes se les gira los dineros respectivos para que estas asuman todo lo concerniente con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren los pacientes afiliados a ellas, por tanto el Departamento del Cesar, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos ni con la red de servicios para brindarle a los pacientes esta atenci\u00f3n, la cual se otorga como se dijo, por intermedio de una Empresa Promotora de Salud (EPS)., a quienes se le traslad\u00f3 esta competencia, igualmente a partir del 01 de marzo hoga\u00f1o se les trasfieren los dineros que antes iban a las SECRETAR\u00cdAS DEPARTAMENTALES DE SALUD, para que precisamente respondan por los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cago a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud &#8211; SGSSS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA ECRM.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Obra copia de la historia cl\u00ednica en la que se indica que naci\u00f3 el 9 de julio de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Obra copia de la historia cl\u00ednica. All\u00ed se relaciona su afiliaci\u00f3n a loa EPS indicada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c0706204940743- RMML cc 51618948.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cRespuesta Oxymaster tutela N. 2020-00051.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cRespuesta Secretaria Distrital de Salud Tutela N. 2020-00051.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cfallo 1era.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cescrtio impugnacion.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cfallo segunda instancia 2020-0051.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d. Folio 7. Obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, donde consta que naci\u00f3 el 3 de febrero de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d. Folios 8 \u2013 11. Obra copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y de la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cTutela subsanada 2020-00042.pdf.\u201d Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cTutela subsanada 2020-00042.pdf.\u201d Folios 25-30. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cTutela subsanada 2020-00042.pdf.\u201d. Folios 37-39. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cTutela subsanada 2020-00042.pdf.\u201d. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cTutela subsanada 2020-00042.pdf.\u201d. Folios 40-45. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T.8183.315 contenido en Siicor. \u00a0Ver documento: \u201cAuto Sala de Selecci\u00f3n 20 de agosto de 2021 notificado 15 de septiembre de 2021.\u201d Folios 37, 46 y 51 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T.8183.315 contenido en Siicor. \u00a0Ver documento: \u201cAuto Sala de Selecci\u00f3n 20 de agosto de 2021 notificado 15 de septiembre de 2021.\u201d Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.284.248. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para demostrarlo, adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Domedical en el Cesar, en la que se lee lo siguiente: \u201c[\u2026] Certifico que la usuaria ECRM (\u2026) no tiene pendiente por medicamentos Hialuronato de Sodio 10 MG X 1 ML, ya fueron entregados en su totalidad\u201d. La certificaci\u00f3n fue suscrita el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se adjunta la historia cl\u00ednica de la paciente, en la que consta la observaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Esta revisi\u00f3n se dio con el objeto de cumplir el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, proferido el 14 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Adjunt\u00f3 copia de dos autorizaciones de servicios, otorgadas por Cajacopi EPS-S, del 1 de septiembre de 2021, en la que se autorizan 4 tiquetes de transporte intermunicipal entre Riohacha y La Guajira. Tambi\u00e9n se autoriza, esa misma fecha, el servicio de hospedaje y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>54 Correo remitido el 16 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-8.284.248. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-8.183.315. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-8.298.327. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016. No siempre se requiere una manifestaci\u00f3n expresa en este sentido. La jurisprudencia ha aceptado que dicha manifestaci\u00f3n \u201cpuede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2017. Para que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa de un agente oficioso, \u201ces necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor medio del cual es reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011 sobre portabilidad nacional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 1683 de 2013, art\u00edculo 5, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2017, T-552 de 2017, T-171 de 2018, T-464 de 2018, y T-491 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2020, T-036 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41, literal a. \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41, literal e. \u201cConflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-061 de 2019, T-114 de 2019, T-117 de 2019, T-170 de 2019, T-259 de 2019, T-344 de 2019, T-409 de 2019, T-423 de 2019, y T-449 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Recu\u00e9rdese que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora RMML se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Informaci\u00f3n consultada en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 1992, SU-043 de 1995, SU-480 de 1997 y T-689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201c[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-679 de 2013 y T-1158 de 2001, reiteradas en la sentencia T-228 de 2020 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general No. 114. 11 de agosto de 2000. \u201cNo discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general No. 114. 11 de agosto de 2000. \u201cAccesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general No. 114. 11 de agosto de 2000. \u201cAccesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general No. 114. 11 de agosto de 2000. \u201cAcceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas (8) acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-706 de 2017 y T-050 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-491 de 2018, T-612 de 2014, T-316A de 2013, T-014 de 2017, T-558 de 2017 y T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. Inciso 9. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-313 de 2014 y T-237 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Citando la Resoluci\u00f3n 3512 de 2020. Art\u00edculo 60. \u00a0<\/p>\n<p>98 Esto podr\u00e1 hacerlo el funcionario judicial, pero deber\u00e1 indicar que la necesidad del insumo deber\u00e1 ser ratificada, a posteriori, por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Art\u00edculo 57. Par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Fundamento jur\u00eddico 208. \u00a0<\/p>\n<p>104 Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Art\u00edculo 108. \u00a0<\/p>\n<p>105 Este es un valor adicional que se reconoce en algunas \u00e1reas de los departamentos en los que existe menor densidad poblacional. Por lo que all\u00ed pueden existir mayores costos derivados del transporte de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>106 Esto se debe a que, seg\u00fan la propia Sentencia SU-508 de 2020, \u201cse presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u201cAl respecto ha dicho la Corte Constitucional que el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto y se espera que, de manera espont\u00e1nea, sus miembros realicen actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y terapias, supervisen el consumo de los medicamentos y favorezcan la estabilidad y bienestar del paciente. Esto no implica, sin embargo, que el principio de solidaridad exima a las entidades responsables del servicio p\u00fablico de salud, pues \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieren.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018 y T-101 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018 y T-101 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021. A esta misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la referida providencia. All\u00ed se dijo, al resolver el caso concreto, lo siguiente: \u201cLa Corte adoptar\u00e1 este remedio en la medida que encuentra que los suplementos alimenticios, en caso de que un profesional determine que la se\u00f1ora Roa los requiere como resultado de una de sus patolog\u00edas, est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios vigente, pues la reglamentaci\u00f3n aplicable excluye expresamente\u00a0\u201csuplementos dietarios\u201d \u201cpara personas sanas.\u201d En el caso de las personas que requieren de dichos suplementos de acuerdo con un diagn\u00f3stico de un profesional, la regulaci\u00f3n prev\u00e9 reglas espec\u00edficas para su suministro, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por la EPS en caso de que el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Roa concluya que los requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>116 Respuesta de Cajacop\u00ed EPS al auto de pruebas el 3 de noviembre de 2021. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2018. En dicha providencia se aclar\u00f3 que el hecho superado no puede declararse cuando la entrega de un insumo se ha dado como consecuencia del cumplimiento a una orden judicial. En concreto, en dicha sentencia se dispuso lo siguiente: \u201cPara efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicci\u00f3n: (i) El hecho superado s\u00f3lo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protecci\u00f3n. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Raz\u00f3n por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el p\u00e1rrafo precedente, el\u00a0ad quem\u00a0no podr\u00eda declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontr\u00e1ndose limitado a confirmar o infirmar la providencia del\u00a0a quo. (iv) Es preciso reiterar que el \u201checho superado\u201d s\u00f3lo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen \u00edntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneraci\u00f3n. (v) Por consiguiente, dicha hip\u00f3tesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el tr\u00e1mite constitucional, no se habr\u00eda satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impedir\u00eda al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Respuesta de Cajacopi EPS al auto de pruebas el 3 de noviembre de 2021. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 A la accionante se le formul\u00f3 lo siguiente: \u201cBetametasona Fosfato 3 Mg + Acetato 3Mg AMP # 1M aplicar 1 ampolla dosis \u00fanica intramuscular. Etoricoxib 90 Mg #14 VO Tomar una dosis cada 24 horas.\u201d Como tratamiento, se indic\u00f3 el siguiente: \u201cEco dopler artero venoso; control ortopedia; analg\u00e9sicos; RX AP lateral de rodilla derecha; RX AP lateral de rodilla izquierda; Fisioterapias rodilla #20; Estiramiento de isquiotibiales y gastro soleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, en interpretaci\u00f3n de esta Corte: \u201c(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 23. \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 27. \u201cProferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 52. \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/ La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Supra 8. \u00a0<\/p>\n<p>125 Supra 53. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-469 de 2014, T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de\u00a02011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 Respuesta de Cajacopi EPS al Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>130 Respuesta de Cajacopi EPS al Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>131 Comunicaci\u00f3n del se\u00f1or LCDM en respuesta al traslado de la prueba remitida a la Corte por CAJACOPI EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital T-8.183.315 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c8. Respuesta CAJACOPI EPS.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>133 Resoluci\u00f3n 1683 de 2013. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 Respuesta de CAJACOPI EPS al Auto de pruebas del 3 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital T-8.284.248 contenido en Siicor. Ver documento: \u201cEscrito tutela 2020-00051.pdf\u201d. Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Este fen\u00f3meno se configura cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En especial, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte delimit\u00f3 su alcance de la siguiente forma: \u201cEl hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital T-8.298.327 contenido en Siicor. Ver documento: \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d. Folios 8 \u2013 11. Obra copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y de la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/22 \u00a0 (\u2026) los suplementos alimenticios que sean ordenados por un profesional de la salud, con el objeto de tratar diversas patolog\u00edas en los pacientes, est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (\u2026) para que un juez de tutela ordene la entrega inmediata de este insumo, debe obrar en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}