{"id":28524,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-289-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-289-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-22\/","title":{"rendered":"T-289-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el concepto de urgencias parte de un enfoque de derechos humanos, lo que implica que cobija un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la atenci\u00f3n en materia de salud para menores debe partir de una conceptualizaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-8.527.310<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Lasso Fontecha, personero municipal de Saravena, Arauca, como agente oficioso de Sabina, contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: reserva de la identidad de la ni\u00f1a en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno, las Salas de la Corte Constitucional podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Esta regla se ha aplicado pac\u00edficamente en casos en los cuales la solicitud de amparo involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Como en 2365333-el caso sub examine se discute la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una ni\u00f1a, la Sala dispondr\u00e1 la reserva de su nombre en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de octubre de 2021, Sabina, de nacionalidad venezolana y de 4 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al Hospital de Sarare ESE por presentar s\u00edndrome febril sin foco (resuelta), adenopat\u00eda cervical no sobreinfectada y arritmia moderada. Adicionalmente, el an\u00e1lisis de los paracl\u00ednicos arroj\u00f3 resultado negativo, raz\u00f3n por la cual fue dada de alta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma fecha, la m\u00e9dica Areceli Pinilla Plata diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegal\u00eda -no especificada- y dispuso: (i) consulta ambulatoria de medicina pedi\u00e1trica en 2 semanas; (ii) consulta ambulatoria con m\u00e9dico general en tres d\u00edas; \u00a0y (iii) suministro de acetaminof\u00e9n de 150 mg.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 1 de noviembre de 2021, el personero municipal de Saravena, Arauca, como agente oficioso de Sabina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca -en adelante UAESA- por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De manera preliminar, solicit\u00f3 al juez el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar consultas con m\u00e9dico general y m\u00e9dico pediatra. Como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 que tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UAESA la gesti\u00f3n y autorizaci\u00f3n de todos los medicamentos y tratamientos que requiera la menor, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes. Fundament\u00f3 esta solicitud en el principio de integralidad en materia de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como fundamento f\u00e1ctico, el personero sostuvo que la ni\u00f1a tiene 4 a\u00f1os, que es migrante y que tiene un diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegal\u00eda -no especificada-. Adujo que por la complejidad del diagn\u00f3stico se requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente, la que no pueden sufragar los padres por falta de recursos econ\u00f3micos. Invoc\u00f3, como fundamento normativo, los art\u00edculos 11, 13, 49, 86 y 100 de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Ley 1751 de 2015; y la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El agente oficioso cit\u00f3 algunos fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela en los casos en los que las personas no pueden promover su defensa. Explic\u00f3 que el derecho a la vida no solo se vulnera con \u201c(\u2026) las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.\u201d Igualmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud en los casos en los que se requieren tratamientos urgentes que la persona no puede costear. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el acceso al derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, en virtud del cual el paciente debe recibir todos los servicios que requiera de cara a garantizar su vida e integridad f\u00edsica, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela y sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la medida provisional, pues consider\u00f3 que del escrito de tutela \u201c(\u2026) no se desprende un perjuicio irremediable proveniente de un servicio de urgencia o urgencia vital, que enmarque el requerimiento de medida inmediata de protecci\u00f3n que no pueda esperar el tr\u00e1mite expedito y preferente que cobija la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de noviembre de 2021, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UAESA respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela como vulnerados y sugiri\u00f3 conminar \u201ca la representante de la menor para regularizar su situaci\u00f3n migratoria.\u201d Para el efecto reconstruy\u00f3 las normas que regulan la atenci\u00f3n en salud de migrantes y sus fuentes de financiaci\u00f3n, esto es, el Decreto 886 de 2017, modificado por el Decreto 2408 de 2018; la Ley 1438 de 2011; la Circular 025 de 2017; y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-314 de 2016, entre otras. Sobre la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencias, en la respuesta se se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la red p\u00fablica del departamento garantizarla y, en el caso particular, a la E.S.E Hospital de Sarare de Saravena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo anterior para concluir que \u201c[l]a menor (\u2026) por su estado de salud y en su calidad de extranjero, hasta que no se solucione su situaci\u00f3n como tal, tiene derecho a un m\u00ednimo vital, es decir, a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencias, en aras de que le sean garantizadas sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias.\u201d Sobre este tema, cit\u00f3 decisiones del Tribunal Superior de Arauca y del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, en las que se analizaron casos similares al estudiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela y conmin\u00f3 \u201ca la parte accionante a fin de legalizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, y obtener una identificaci\u00f3n v\u00e1lida para el Estado Colombiano\u201d. Como marco general, el juez expuso la titularidad de los derechos por parte de los extranjeros, de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el deber correlativo de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley. Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, al concepto de vida digna y al alcance del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Sostuvo que, aunque se puede presumir la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia de la ni\u00f1a, las consultas con m\u00e9dico general y pediatra para tratar el diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada-, no tienen el car\u00e1cter de urgencia. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 una condici\u00f3n de \u201cincapacidad o minusval\u00eda.\u201d Adujo que no existe prueba que acredite la permanencia regular en el pa\u00eds de la ni\u00f1a, lo cual es condici\u00f3n para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. Para que \u201c(\u2026) la menor pueda acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus patolog\u00edas, deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites pertinentes para regularizar su estad\u00eda en este pa\u00eds como migrante y as\u00ed ser afiliado al sistema general de seguridad social en salud bien sea el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Esta decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Uno, mediante Auto notificado el 14 de febrero siguiente, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.527.310, con fundamento en el criterio objetivo por posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego del sorteo respectivo, el expediente se reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 1 de marzo de 2022, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 copias del expediente que contiene el presente caso, con el fin de presentar una intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El 22 de abril de 2022, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015,el magistrado sustanciador decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al personero municipal de Saravena para que remitiera copia legible de los anexos de la acci\u00f3n de tutela y rindiera informe sobre el estado de salud actual de la menor, as\u00ed como de su asistencia a citas con m\u00e9dico general o m\u00e9dico pediatra; (ii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia- para que remitiera la informaci\u00f3n migratoria, ordenada cronol\u00f3gicamente y actualizada hasta la fecha de los padres de la menor; y (iii) oficiar a la UAESA para que explicara las razones por las cuales consider\u00f3 que las consultas con m\u00e9dico general y pediatra para tratar el diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada-, est\u00e1n fuera del concepto de urgencias y para que explicara sus competencias en materia de atenci\u00f3n en salud a poblaci\u00f3n migrante.<\/p>\n<p>17. El 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso por tres (3) meses, desde la fecha del auto de pruebas hasta el momento en que sean recaudados los referidos elementos de juicio, se surta el respectivo traslado y se reciba la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 9 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 el auto que decret\u00f3 pruebas y el auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia- El 12 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia- respondi\u00f3 el requerimiento solicitado en el numeral segundo del auto de pruebas. Luego de explicar el origen normativo de la entidad y sus funciones, se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a y de sus padres. Sobre los padres el informe concluy\u00f3 que se encuentran tramitando el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), para lo cual deben finalizar el tr\u00e1mite correspondiente, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En lo que tiene que ver con Sabina, la entidad inform\u00f3 que cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) n\u00famero 6247052, documento que se encuentra vigente, raz\u00f3n por la cual la ni\u00f1a se encuentra actualmente en situaci\u00f3n migratoria regular. La entidad explic\u00f3 que este permiso es un documento de identificaci\u00f3n valido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones entre otras cosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. El 24 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UAESA respondi\u00f3 el requerimiento solicitado en el numeral tercero del auto de pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre la primera pregunta (razones por las cuales consider\u00f3 que las citas ordenadas no tienen el car\u00e1cter de urgentes), respondi\u00f3 que la entidad no presta servicios de salud directamente, pues esta funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las ESE vinculadas a la red p\u00fablica del departamento, raz\u00f3n por la cual no tiene competencia para determinar el concepto de urgencias. Sobre el caso de la menor sostuvo que el m\u00e9dico de la ESE Hospital del Sarare de Saravena decidi\u00f3 darle egreso con tratamientos ambulatorios, \u201c(\u2026) por lo que da a entender que el procedimiento de la paciente no era una urgencia vital.\u201d Concluy\u00f3 que la poblaci\u00f3n migrante no regularizada tiene derecho a la atenci\u00f3n de urgencias \u201c(\u2026) sin la continuidad de tratamientos ambulatorios, a excepci\u00f3n que un juez decida que \u00a0es importante brindarle los tratamientos y en este caso el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, admiti\u00f3\u0301 la tutela sin decretar medidas provisionales y fallo\u0301 negando la tutela por improcedente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de la segunda pregunta (competencias de la entidad en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de servicios de urgencias para migrantes), reiter\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 866 de 2017, la Circular 027 de 2017, y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, los migrantes solo tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias, hasta tanto no regularicen su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El 27 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 requerir a Jos\u00e9 Luis Lasso Fontecha, personero municipal de Saravena, Arauca, y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para que respondieran el requerimiento del auto de pruebas. As\u00ed mismo, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar a la madre de la ni\u00f1a, para que informara si Sabina todav\u00eda presenta el diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada-, que present\u00f3 al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (10 de noviembre de 2021). Se dispuso, adem\u00e1s, que en caso de que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a hubiese variado por efecto de un tratamiento, informara si este fue provisto por el sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Respuesta de la madre de Sabina. El 28 de junio de 2022, la madre de la ni\u00f1a respondi\u00f3 el requerimiento y se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenas tardes soy la representante de Sabina soy la madre&#8230;la ni\u00f1a ya est\u00e1 bien ella ya no tiene infecci\u00f3n ni nada la tutela no la utilice por qu\u00e9 se tard\u00f3 mucho y yo misma cubr\u00ed con los gastos de la ni\u00f1a asiendole (sic) tratamiento en casa por qu\u00e9 en el hospital no me la resiviero (sic). M\u00e1s las citas que ella necesitaba las perdi\u00f3 ..pero gracias a Dios ya ella est\u00e1 bien.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. El 28 de junio de 2022, la UAESA respondi\u00f3 la solicitud, aunque no fue requerida en el auto correspondiente. Reiter\u00f3 la respuesta que envi\u00f3 el 24 de mayo al auto de pruebas del 22 de abril de 2022, en el sentido de sostener que los migrantes irregulares solo tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias y que para el acceso a otro tipo de atenci\u00f3n deben regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Corresponde, en primer lugar, examinar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Hecho esto, se evaluar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por cuenta de la informaci\u00f3n remitida por la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia- y la madre de Sabina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 en cabeza del titular de los derechos que han sido presuntamente vulnerados o amenazados. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n por activa y prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. As\u00ed mismo, el inciso final de esta norma, establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 49 de la misma normativa complementa esta regla, pues dispone que \u201c[e]n cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad \u201c(\u2026) de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u201d As\u00ed mismo, ha explicado que \u201c(\u2026) si los factores de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la personer\u00eda que acude a la tutela, tambi\u00e9n se encuentra justificada su facultad para actuar.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Esta facultad resulta particularmente relevante en los casos en los que la acci\u00f3n se interpone para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en la medida en que materializa la cl\u00e1usula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En efecto, este art\u00edculo dispone expresamente que: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>33. En el presente caso est\u00e1 probado que el personero municipal de Saravena, Arauca, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UAESA por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y el m\u00ednimo vital de S3abina. El personero manifest\u00f3 que actuaba en calidad de agente oficioso, dado que la ni\u00f1a, de 4 a\u00f1os de edad, no pod\u00eda promover su propia defensa. La jurisprudencia ha sostenido que el amparo puede interponerse en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, pero que el juez debe verificar dos condiciones: \u201c(i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En el presente caso se cumple el primer requisito, pues el personero manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso. \u00a0El segundo requisito tambi\u00e9n se cumple porque es obvio que una menor de 4 a\u00f1os no puede promover su propia defensa. En la acci\u00f3n de tutela el personero afirm\u00f3 que los padres est\u00e1n en una condici\u00f3n de vulnerabilidad tal que no tienen recursos para costear los medicamentos, lo cual permite presumir que no tienen condiciones materiales para agenciar los derechos de su hija ante la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, el personero municipal de Saravena est\u00e1 legitimado en la causa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no solo como agente oficioso, sino como persona legitimada expresamente por los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991. La delegaci\u00f3n a los personeros municipales, a la que se refiere el art\u00edculo 49, se efectu\u00f3 por el Defensor del Pueblo por medio de la Resoluci\u00f3n 638 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 suficientemente acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades,\u201d si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019 la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud se modific\u00f3 para dar preponderancia al aseguramiento. As\u00ed, el art\u00edculo 233 de la referida ley modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 715 de 2001, y redistribuy\u00f3 la asignaci\u00f3n de salud del Sistema General de Participaciones en el sentido de eliminar la porci\u00f3n que otrora se destinaba al pago de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, y aumentar la proporci\u00f3n asignada al componente de aseguramiento. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 previ\u00f3 la afiliaci\u00f3n universal como mecanismo para asegurar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas, y determin\u00f3 que las EPS e IPS deber\u00e1n afiliar a las personas que requieran servicios y no est\u00e9n afiliadas. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo dispuso que \u201c[l]os gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En el mismo sentido, el art\u00edculo 43.2.11 de la Ley 715 de 2011, adicionado por el art\u00edculo 232 de la Ley 1955 de 2019 asign\u00f3 a los Departamentos la competencia para \u201c[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo consideran pertinente.\u201d \u00a0Por su parte, el Decreto 780 de 2016 sustituido en lo pertinente por los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018 cre\u00f3 una fuente de recursos complementaria para la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de pa\u00edses fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO . 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilizaci\u00f3n de los recursos. Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, deber\u00e1n ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En suma, corresponde a las entidades territoriales asumir el pago de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al SGSS-S, que comprende a los migrantes, con los recursos que asigne el Gobierno nacional para el efecto, o con recursos propios. El Gobierno asign\u00f3 los recursos excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT para que los departamentos financien la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante no afiliada, que se preste en la red p\u00fablica hospitalaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. En efecto, esta entidad se cre\u00f3 por el Gobernador de Arauca por medio del Decreto 333 de 2005, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ordenanza 001 de 2005, como una unidad administrativa especial de car\u00e1cter t\u00e9cnico y adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental. Esta entidad tiene como funciones, entre otras, la direcci\u00f3n del sector salud en el departamento, as\u00ed como \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en el Departamento de Arauca, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas,\u201d de conformidad con el art\u00edculo 13-1 del acto de creaci\u00f3n y el articulo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) no obstante que dicha norma [art\u00edculo 43.2. de la Ley 715 de 2001] no se refiere expresamente a si los extranjeros no residentes que no tengan recursos para costearse los servicios de salud quedan cobijados como \u201cpoblaci\u00f3n pobre,\u201d el Ministerio de Salud -autoridad a la que le corresponde\u00a0dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud, aclar\u00f3 que \u201ccuando la atenci\u00f3n de urgencias, haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, motivo por el cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, porque est\u00e1 acreditado que el 29 de octubre de 2021 una m\u00e9dica del Hospital de Sarare ESE diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada- y dispuso: (i) consulta ambulatoria de medicina pedi\u00e1trica en 2 semanas; (ii) consulta ambulatoria con medio general en tres d\u00edas; \u00a0y (iii) suministro de acetaminof\u00e9n de 150 mg. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1 de noviembre de 2021, esto es, solo tres d\u00edas despu\u00e9s de que la m\u00e9dica valor\u00f3 a la menor. Aunque no hay prueba de una respuesta expresa que niegue el servicio, en el tr\u00e1mite del proceso la UAESA manifest\u00f3 que la menor Sabina, por su condici\u00f3n migratoria irregular, solo pod\u00eda acceder a los servicios de urgencia, de lo que se deduce que estas consultas no se llevaron a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, la Sala encuentra satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto. Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. Esto significa que el juez de tutela no puede declarar autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sin valorar las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, pues solo as\u00ed se puede establecer si la acci\u00f3n de tutela desplaza al medio ordinario o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En el asunto sub examine, la discusi\u00f3n gira en torno a la autorizaci\u00f3n de las consultas y el suministro de un medicamento. Los ex\u00e1menes no se practicaron, como se deduce de la respuesta de la entidad accionada, porque la menor y su familia no ten\u00edan regularizada su situaci\u00f3n al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y porque no se trataba de una urgencia vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Pues bien, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, el legislador ha dise\u00f1ado mecanismos para efectos de resolver las controversias entre las EPS y los usuarios, por v\u00eda de asignar funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En efecto, en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado parcialmente por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019) se estableci\u00f3 que la Superintendencia tiene competencia para decidir en derecho, y con las facultades de un juez, los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Igualmente, el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado parcialmente por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de la seguridad social y dispone que le corresponde resolver, entre otros: \u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, la Sala considera que estos medios no son id\u00f3neos ni eficaces en el presente caso por tres razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Primero, porque dentro de las funciones jurisdiccionales que el legislador asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud ninguna se relaciona con la cobertura en salud a los ni\u00f1os extranjeros sin afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional realiz\u00f3 un balance sobre la idoneidad y la eficacia de las demandas que se pueden presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud -en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales-, como mecanismo para proteger el derecho a la salud. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte encontr\u00f3 que este mecanismo tiene problemas desde dos perspectivas. Primero, tiene problemas normativos, pues el legislador no previ\u00f3 el efecto en el que se concede el recurso de apelaci\u00f3n contra estas decisiones, as\u00ed como tampoco previ\u00f3 un t\u00e9rmino para su cumplimiento. As\u00ed mismo, el medio solo procede ante la negativa por parte de las EPS, pero no procede en casos en los que existe una omisi\u00f3n o un silencio respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios. Adem\u00e1s de problemas normativos, tiene problemas estructurales pues, aunque la ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del caso, el promedio para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n es de 217.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. A partir de reconocer estos problemas la sentencia concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Segundo, en el presente caso se trata de migrantes irregulares que no tienen la calidad de afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo que no podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al menos en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Tercero, pero no \u00a0menos importante, es que la jurisprudencia ha sostenido que en materia de acceso a la salud de migrantes Venezolanos \u201c(\u2026) el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d Esta regla es particularmente relevante en casos en los cuales se discute el acceso a la salud de menores migrantes, pues \u201c[l]os menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. El personero municipal de Saravena, como agente oficioso de Sabina, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Lo anterior debido a que acudi\u00f3 a consulta con la m\u00e9dica Areceli Pinilla Plata, del Hospital del Sarare, quien le diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada- y dispuso: (i) consulta ambulatoria de medicina pedi\u00e1trica en 2 semanas; (ii) consulta ambulatoria con medio general en tres d\u00edas; y (iii) suministro de acetaminof\u00e9n de 150 mg.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La unidad administrativa contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y el auto de pruebas; y manifest\u00f3 que no est\u00e1 obligado a prestar o a autorizar \u00a0los servicios por dos razones: (i) la familia de la ni\u00f1a y la ni\u00f1a no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria; (ii) no se trata de una urgencia vital y no tiene competencia para prestar servicios de salud; y (iii) el juez neg\u00f3 la medida provisional y, posteriormente, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, por lo que no estaba obligado a autorizar las citas y el medicamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si, en efecto, la UAESA vulner\u00f3 el derecho a la salud de una menor de edad, de nacionalidad Venezolana, al negarle la autorizaci\u00f3n de unas consultas porque consider\u00f3 que no se trata de una urgencia, que son las \u00fanicas prestaciones a las que tienen derecho los migrantes irregulares, como la menor y su familia. Previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneraci\u00f3n por cualquier autoridad p\u00fablica por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y en determinados escenarios, procede contra las actuaciones u omisiones de un particular. No obstante, el objeto de la acci\u00f3n de tutela resulta inane cuando los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n han desaparecido, pues la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto,\u201d \u00a0ha ajustado su clasificaci\u00f3n progresivamente y, ha se\u00f1alado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. La carencia actual de objeto se puede dar por: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n de fondo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto, por lo cual la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. La Corte ha indicado, al respecto, que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Ahora bien, si el da\u00f1o se hab\u00eda consumado para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la misma. Por el contrario, si se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, la categor\u00eda de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, y tiene lugar cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d Ante esta circunstancia, el juez constitucional deber\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo si existen actuaciones que deban surtirse, por ejemplo ordenar el inicio los procesos disciplinarios a que haya lugar por la negligencia de la parte accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En suma, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto se presenta cuando la decisi\u00f3n de fondo del juez de tutela resulta inoperante por haberse superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n por hechos ajenos a las autoridades accionadas, o por haberse consumado el da\u00f1o o por haber acaecido circunstancias sobrevinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En el caso sub examine, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela promovida por el personero municipal de Saravena se interpuso porque la m\u00e9dica Areceli Pinilla Plata diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n bacteriana -no especificada- y adenomegalia -no especificada- y dispuso: (i) consulta ambulatoria de medicina pedi\u00e1trica en 2 semanas; (ii) consulta ambulatoria con medio general en tres d\u00edas; y (iii) suministro de acetaminof\u00e9n de 150 mg. Prestaciones asistenciales que no le ser\u00edan cubiertas por el sistema de salud en raz\u00f3n a que la ni\u00f1a no estaba afiliada al sistema porque se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador decret\u00f3 unas pruebas, entre otras cosas, para conocer el estado de salud actual de Sabina. Con este prop\u00f3sito requiri\u00f3 al personero y a la madre de la ni\u00f1a. Esta \u00faltima contest\u00f3 que la menor no tiene actualmente una infecci\u00f3n \u201cni nada\u201d y que est\u00e1 \u201cbien\u201d raz\u00f3n por la cual \u201cla tutela no la utilice por qu\u00e9 se tard\u00f3 mucho y yo misma cubr\u00ed con los gastos de la ni\u00f1a asi\u00e9ndole (sic) tratamiento en casa por qu\u00e9 en el hospital no me la resiviero (sic). Respecto de las citas para efectos de valorar la infecci\u00f3n sostuvo que \u201clas perdi\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que en el presente caso se configuran dos de las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia para que opere la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En primer lugar, la respuesta de la madre de la ni\u00f1a da cuenta de que perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la tardanza en la decisi\u00f3n. En segundo lugar, al reportar fue ella quien asumi\u00f3 el costo de los medicamentos que necesitaba Sabina, permite tener por configurado el hecho sobreviniente en raz\u00f3n a que una persona diferente a la accionada satisfizo la pretensi\u00f3n que persegu\u00eda la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera relevante resaltar que, en sede de revisi\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que Sabina cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) n\u00famero 6247052, documento que est\u00e1 vigente, raz\u00f3n por la cual la menor se encuentra actualmente en situaci\u00f3n migratoria regular. Esto tiene incidencia en materia de atenci\u00f3n en salud para la ni\u00f1a, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En materia de afiliaci\u00f3n de migrantes irregulares al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 contempla dos tipos de afiliados; los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Adicionalmente, este art\u00edculo tambi\u00e9n establece que existe una categor\u00eda adicional denominada poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que tiene la calidad de participante en el sistema y que tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0En el plano reglamentario, el art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 064 de 2020, previ\u00f3 como afiliados del r\u00e9gimen subsidiado de salud, entre otros, a \u201c[l]os migrantes venezolanos sin capacidad de pago pobres y vulnerables con Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP vigente, as\u00ed como sus hijos menores de edad con documento de identidad v\u00e1lido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2. 1.3.5 del presente decreto, que permanezcan en el pa\u00eds. El listado censal de esta poblaci\u00f3n ser\u00e1 elaborado por las alcald\u00edas municipales o distritales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Por medio del Decreto 216 de 2021, el Gobierno nacional cre\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, con dos componentes b\u00e1sicos. En primer lugar, cre\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. Este registro \u201c(\u2026) tendr\u00e1 como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4, y quieran acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en el presente Estatuto.\u201d El registro, en todo caso, no \u201c(\u2026) modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En segundo lugar, cre\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PEP), que es \u201c(\u2026) un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas,\u201d de conformidad con el art\u00edculo 11. La expedici\u00f3n del permiso corresponde a la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia-, de acuerdo con el art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. La Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial -Migraci\u00f3n Colombia- implement\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Espec\u00edficamente, y en lo que tiene que ver con acceso a la salud, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 14 dispone que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) \u201c(\u2026) siendo un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), es un documento que permite la afiliaci\u00f3n de Sabina al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, lo que le permitir\u00e1, una vez se cumpla esta condici\u00f3n, acceder a las consultas de medicina general, pedi\u00e1trica y cualquier otro servicio m\u00e9dico que requiera, sin obst\u00e1culo alguno. Esto es relevante de cara a la garant\u00eda de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Finalmente, y a pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala considera de la mayor importancia reiterar su jurisprudencia respecto de casos en los que se discute el acceso a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n migratoria irregular. Esto porque el juez de instancia consider\u00f3 que no se trataba de un tratamiento urgente y que la menor deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder al SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Es importante reiterar, en primer lugar, que la Corte Constitucional, en sus salas de revisi\u00f3n de tutelas, ha elaborado un concepto m\u00e1s amplio de urgencias respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, e incluso ha extendido el alcance del derecho a eventos que no se enmarcan de manera rigurosa dentro de dicho concepto, como pasa a explicarse<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En la Sentencia T-705 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso de un menor de edad que cruz\u00f3 la frontera con sus padres, con el \u00fanico fin de obtener atenci\u00f3n en salud porque fue diagnosticado con \u201clinfoma de Hodgkin.\u201d La Sala concluy\u00f3 que el accionado no vulner\u00f3 el derecho fundamental del menor, porque prest\u00f3 los servicios, pero record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dicha entidad [el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander] es la\u00a0 encargada\u00a0 de gestionar y asegurar, mediante instituciones\u00a0prestadoras\u00a0de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el menor y solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes, as\u00ed como tambi\u00e9n es el responsable de asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias que le fueron prestados al paciente por tratarse de un caso en el que un extranjero no residente no tiene los recursos para sufragar los mismos.\u201d Sobre el concepto de urgencias, la sentencia precis\u00f3 que \u201c(\u2026) esta Sala entiende que la atenci\u00f3n de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En la Sentencia T-210 de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 dos casos, que involucraban a una mujer y un menor de edad migrantes venezolanos. En relaci\u00f3n con el menor de edad, la Sala consider\u00f3 que la \u201c(\u2026) atenci\u00f3n de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida,\u201d por lo que la Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En la Sentencia T-178 de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revis\u00f3 un caso en el que un personero interpuso una acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de un menor de edad en situaci\u00f3n irregular. Sobre el particular, la Sala reiter\u00f3 que las reglas jurisprudenciales son claras en: \u201c(i) permitir el acceso a la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos independientemente de la situaci\u00f3n irregular de sus padres y en (ii) establecer la posibilidad de afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la poblaci\u00f3n migrante que cuenta con el Permiso Especial de Permanencia.\u201d Luego, al analizar el caso, orden\u00f3 registrar al menor en una EPS e incluir a su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En la Sentencia T-074 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una migrante venezolana no residente en Colombia, que ten\u00eda un embarazo de alto riesgo y que solicit\u00f3 las valoraciones correspondientes. La Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pero reiter\u00f3 que \u201c[l]os extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen\u00a0la obligaci\u00f3n de cumplir con la Constituci\u00f3n y ley la como los dem\u00e1s residentes del pa\u00eds y; a su vez, tienen derecho\u00a0a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En la Sentencia T-452 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 varios casos, entre otros, el de un menor venezolano que solicit\u00f3 que se realizara un tac de senos paranasales, necesario para determinar la enfermedad del menor y el tratamiento a seguir. Sobre el alcance del concepto de urgencias, la Sala sostuvo que una adecuada atenci\u00f3n de urgencias\u00a0comprende \u201c(\u2026) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, en la Sentencia T-450 de 2021, esta misma Sala conoci\u00f3 de un caso de una menor migrante irregular que padec\u00eda nefropat\u00eda cr\u00f3nica. La Corte sostuvo que: \u201cAl tratarse de una enfermedad recurrente, que produce peri\u00f3dicamente una muy dolorosa situaci\u00f3n, como la de los c\u00e1lculos renales, no puede afirmarse que este caso est\u00e9 por fuera de lo que se denomina urgencias. La formaci\u00f3n recurrente de c\u00e1lculos, en caso de darse, requiere de manera necesaria una atenci\u00f3n de urgencias, pues, adem\u00e1s de generar intenso dolor en la paciente, puede poner en riesgo inminente su salud e incluso su vida, en la medida en que genera problemas renales. Para la Sala, no resulta admisible el considerar que una ni\u00f1a deba someterse, de manera recurrente y repetida, a los padecimientos propios de un c\u00e1lculo renal, para que s\u00f3lo en ese caso sea atendida por el sistema de salud, bajo un concepto restringido de urgencias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el Estado debe garantizar el derecho a la salud de la actora, por medio de un tratamiento integral, adecuado y especializado, sobre la base de que se trata de una ni\u00f1a y, por tanto, en este caso debe asumirse un concepto m\u00e1s amplio de urgencias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed las cosas, esta Sala reitera que la atenci\u00f3n en materia de salud de migrantes menores de edad tiene unas caracter\u00edsticas especiales pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que tienen una garant\u00eda reforzada de sus derechos. Por esta raz\u00f3n la atenci\u00f3n en materia de salud para menores debe partir de una conceptualizaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Esto implica que, en ciertos casos, y atendiendo a la gravedad del diagn\u00f3stico, la protecci\u00f3n supere el concepto administrativo de urgencias. Este concepto supone una \u201c(\u2026) modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad,\u201d de acuerdo con la definici\u00f3n suministrada por la Resoluci\u00f3n 006408 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En estos casos, como se indic\u00f3, el concepto de urgencias parte de un enfoque de derechos humanos, lo que implica que cobija un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. En segundo lugar, y respecto del argumento seg\u00fan el cual la ni\u00f1a debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria, la Sala reitera que se trata de una carga irracional, pues evidentemente una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os no est\u00e1 en capacidad de iniciar tr\u00e1mites para efectos de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Sobre este particular, la Corte ha reiterado que \u201c(\u2026) en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resulta inadmisible culparlos por los efectos adversos derivados de una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Por las razones expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Adem\u00e1s, instar\u00e1 a madre de Sabina para que adelante todos los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de su hija al Sistema General de Seguridad Social en Salud como consecuencia de la regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Lasso Fontecha, personero municipal de Saravena, Arauca, como agente oficioso de Sabina, contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- INSTAR a la madre de la menor Sabina, para que adelante todos los tr\u00e1mites para su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de que actualmente tiene el Permiso Especial de Protecci\u00f3n Temporal para Migrantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-289\/22 \u00a0 AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 (&#8230;) el concepto de urgencias parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}