{"id":28525,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-290-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-290-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-22\/","title":{"rendered":"T-290-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso palmario del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar las decisiones proferidas por la autoridad accionada y, adicionalmente, la entidad tampoco acredit\u00f3 en este caso la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela. \u2026 tampoco se cumple el requisito de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la \u00faltima sentencia cuestionada y la presentaci\u00f3n del amparo resulta irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.532.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional2. Aleg\u00f3 que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare3 incurrieron en los defectos sustantivo4, desconocimiento del precedente5, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n6 y en un abuso palmario del derecho7, al ordenarle que el ingreso base de liquidaci\u00f3n IBL en la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda liquidarse con el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales percibidos en ese \u00faltimo a\u00f1o, en los cuales se encuentra la bonificaci\u00f3n por servicios prestados cuyo reconocimiento deb\u00eda darse en un 100%. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales han creado una situaci\u00f3n gravosa para las finanzas p\u00fablicas, pues el monto que se debe pagar por la pensi\u00f3n impacta el erario8. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se dejen sin efecto las referidas sentencias y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada dictar nuevas decisiones acorde a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Fajardo \u00c1lvarez (en adelante GLFA) naci\u00f3 el 28 de abril de 1941. Prest\u00f3 sus servicios al Estado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970, y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000. Adquiri\u00f3 su estatus de pensionado el 28 de abril de 1996 y el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de Magistrado Grado 21 del Tribunal Superior de Yopal -Sala Civil, Familia-9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de abril de 1997, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, CAJANAL) reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a GLFA por valor de $1.798.615.96, efectiva a partir del 1 de octubre de 1996, cuyo disfrute se condicion\u00f3 al retiro definitivo del servicio. Esa pensi\u00f3n fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 a\u00f1os y 28 d\u00edas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de abril de 199610. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2001, CAJANAL reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de agosto de 2000, elevando su cuant\u00eda a la suma de $3.852.961.53, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2000.11 En los considerandos de la Resoluci\u00f3n se indica que GLFA alleg\u00f3 nuevos tiempos de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el per\u00edodo comprendido desde 1996\/10\/01 hasta 2000\/08\/30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2002, mediante Resoluci\u00f3n 00019 del 16 de enero de 2002, CAJANAL reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000, elevando su cuant\u00eda a la suma de $3.909.918.32, efectiva a partir del 1 de enero de 200112. En los considerandos de la Resoluci\u00f3n se indica que GLFA alleg\u00f3 nuevos tiempos de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el per\u00edodo comprendido desde 2000\/09\/01 hasta 2000\/12\/30. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLFA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de CAJANAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y petici\u00f3n, al no haber respetado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni el especial jubilatorio establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 00019 del 16 de enero de 200213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 31 de mayo de 2002, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio y le orden\u00f3 a CAJANAL (i) resolver el citado recurso; y (ii) reconocer al actor, hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decida definitivamente, \u201cuna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que, no sea inferior al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como empleado de la Rama Jurisdiccional, incluyendo en esta todos los factores que integran el salario conforme al D.546 de 1971 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d14. Asimismo, el juzgado previno al actor a cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL dio cumplimento al citado fallo de tutela a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 004110 del 14 de junio de 2002, mediante la cual modific\u00f3 la parte motiva y los art\u00edculos 1 y 3 de la Resoluci\u00f3n 00019 del 16 de enero de 2002, en el sentido de reliquidar la pensi\u00f3n de GLFA teniendo como base el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiera devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, comprendiendo la totalidad de los factores salariales desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, elevando su cuant\u00eda a la suma de $6.033.228.56, efectiva a partir del 1 de enero de 200115. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la orden transitoria contenida en el fallo de tutela del 31 de mayo de 200216, GLFA instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 00019 del 16 de enero de 200217 y 4110 del 14 de junio de 200218 y, en consecuencia, se ordene a la entidad \u00a0reliquidar y pagar la pensi\u00f3n teniendo en cuenta para su c\u00e1lculo la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo todos los factores de salario19. Asimismo, solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad pagar la suma faltante entre lo efectivamente abonado y lo dejado de cancelar mensualmente por el anterior concepto, desde el 1 de enero de 2001, fecha en que inici\u00f3 el disfrute del derecho pensional. Estim\u00f3 que la entidad, al momento de reliquidar su mesada pensional, no incluy\u00f3 la totalidad de los factores de salario y tampoco tuvo en cuenta el r\u00e9gimen especial que le resultaba aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare accedi\u00f3 a las pretensiones de GLFA y declar\u00f3 la nulidad parcial de los actos demandados20. Se\u00f1al\u00f3 que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, por lo cual se encontraba inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de dicha ley y, por tanto, se encontraba amparado para efectos pensionales por las normas que reg\u00edan con anterioridad a su vigencia. Agreg\u00f3 que, por haber laborado el actor como m\u00ednimo diez a\u00f1os en la Rama Judicial se debieron tener en cuenta los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, cuya validez deviene del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y de los factores salariales que inciden en esta. Por lo tanto, orden\u00f3 a CAJANAL reliquidar y pagar la pensi\u00f3n de GLFA teniendo en cuenta para su c\u00e1lculo el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo todos los factores de salario que hubiesen sido certificados por la Rama Judicial. Asimismo, dispuso que las sumas restantes deb\u00edan ser indexadas mes a mes y le orden\u00f3 a la entidad a pagar al actor la suma faltante entre lo pagado y lo dejado de pagar mensualmente por el anterior concepto, desde que inici\u00f3 el disfrute del derecho pensional, es decir, a partir del 1 de enero de 200121. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare orden\u00f3 corregir un error aritm\u00e9tico en el que se incurri\u00f3 en la sentencia del 26 de mayo del mismo a\u00f1o y, por lo tanto, dispuso que el valor total que CAJANAL deb\u00eda tener en cuenta para determinar el 75% de la mesada pensional de GLFA era la suma de $9.724.785 y no la de $9.293.78522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo del 26 de mayo de 2005 dictado por el citado Tribunal, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de GLFA ajustando su cuant\u00eda a la suma de $5.720.00023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de diciembre de 2005, CAJANAL modific\u00f3 la resoluci\u00f3n proferida el 20 de octubre de 2005 en el sentido de que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reliquidada corresponde a la suma de $7.293.588.7524. Tal modificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, mediante fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2005 por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se le orden\u00f3 a la entidad emitir acto administrativo mediante el cual reliquide la pensi\u00f3n de vejez de GLFA en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare del 26 de mayo de 2005, sin aplicar la limitaci\u00f3n del monto pensional prevista en el Decreto 314 de 199425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, CAJANAL reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n ajustando su cuant\u00eda a la suma de $7.545.864, a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2007, por prescripci\u00f3n trienal26. En la citada resoluci\u00f3n se indica que GLFA, mediante escrito del 18 de agosto de 2011, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y que seg\u00fan certificaci\u00f3n de factores salariales emitido por la Rama Judicial el valor de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n es de $4.493.439, lo cual supone variar la cuant\u00eda reconocida en la Resoluci\u00f3n 6877 del 20 de octubre de 200527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLFA present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, solicitando que la misma fuese revocada y que en su lugar se reliquidase su pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores de salario, como lo orden\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 26 de mayo de 200528.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL confirm\u00f3 el acto recurrido mediante Resoluci\u00f3n UGM 049244 del 6 de junio de 201229. \u00a0En la resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que no era posible reliquidar la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios, pues lo procedente es incluir la doceava parte de la misma, y que tampoco era procedente incluir en la liquidaci\u00f3n una doceava parte de la cesant\u00eda del a\u00f1o 2000, pues no constituye factor salarial y no se alleg\u00f3 certificado por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLFA present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, esta vez en contra de las Resoluciones UGM 044789 del 2 de mayo de 2012 y 049244 del 6 de junio del mismo a\u00f1o30. Estim\u00f3, entre otras, que la entidad no debi\u00f3 adoptar de forma unilateral la reducci\u00f3n a una doceava (1\/12) parte del monto de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y eliminar la doceava (1\/12) parte que, por concepto de cesant\u00edas, le fueron reconocidas por dicha entidad como factores salariales en la pen\u00faltima reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se anularan parcialmente los actos demandados y se ordenara a la entidad, entre otras, expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual se resolviera, en t\u00e9rminos ajustados a la Constituci\u00f3n y a la Ley, la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 la nulidad parcial de los actos demandados32. Se\u00f1al\u00f3, entre otras, que CAJANAL obr\u00f3 arbitrariamente \u201cal alterar con la expedici\u00f3n de los actos acusados el c\u00f3mputo de algunos factores que conformaron el IBL de la pensi\u00f3n reliquidada al demandante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8882 del 21 de diciembre de 2005, en lo que concierne a la reducci\u00f3n a una doceava (1\/12) parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la eliminaci\u00f3n de la doceava (1\/12) parte atinente a la cesant\u00eda, elementos que conforman derechos de car\u00e1cter particular y concreto por obligatoriedad judicial, que a la postre, se reitera, su legalidad o no est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n en este juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n y pago -a cargo de la UGPP-, \u201cdel mayor valor de la mesada de la aludida pensi\u00f3n, conforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia del 26 de mayo del 2005, concretados en la Resoluci\u00f3n 8882 del 21 de diciembre de 2005, con los que dispuso introducir el fallo de cierre del 16 de octubre de 2008 proferido por el Consejo de Estado; entre los primeros, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados en el equivalente a las doce doceavas partes (12\/12) all\u00ed dispuestas, m\u00e1s la doceava parte (1\/12) del auxilio de cesant\u00eda, conforme se orden\u00f3 judicialmente y en el acto administrativo parcialmente objeto de revocatoria directa\u201d. Asimismo, dispuso que la mesada debidamente reliquidada tendr\u00eda, adem\u00e1s, los incrementos anuales que fijara el Gobierno Nacional para los de su especie, y orden\u00f3 a CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n y a la UGPP el pago actualizado de las diferencias entre las mesadas que debieron pagarse y las que fueron efectivamente pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de julio de 2013, la UGPP33 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 20 de junio de 2013, pero el recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 15 de julio de 201334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo del 20 de junio de 2013, el 17 de septiembre de 2013, la UGPP reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de GLFA elevando su cuant\u00eda a la suma de $8.712.07035 y, el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, la entidad modific\u00f3 la resoluci\u00f3n previamente proferida en el sentido de excluir la orden de pago del art\u00edculo 177 del CCA36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LOS SUJETOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Casanare37 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2019, el Tribunal manifest\u00f3 que en las providencias cuestionadas se consignaron los argumentos por los cuales se consider\u00f3 viable acceder a las pretensiones del demandante. Indic\u00f3 que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00244-00, comparecieron tanto CAJANAL como la UGPP, la segunda no contest\u00f3 la demanda, pero asisti\u00f3 a la audiencia inicial y estuvo representada. Agreg\u00f3 que la sentencia proferida en dicho proceso fue notificada a la UGPP el 24 de junio de 2013 y fue apelada el 10 de julio del mismo a\u00f1o. Sin embargo, por auto del 15 de julio de 2013, se rechaz\u00f3 el recurso por ser extempor\u00e1neo. La Secretar\u00eda General del Tribunal certific\u00f3 que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de julio de 2013. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo quiera que las providencias atacadas fueron motivadas y que ahora nada puede agregarse ni corregirse, el Tribunal queda a la espera del pronunciamiento del juez constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Fajardo \u00c1lvarez38 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de abril de 2019, el se\u00f1or Fajardo \u00c1lvarez manifest\u00f3 que sus actuaciones procesales fueron de buena fe, pues los argumentos estaban fundamentados en la Constituci\u00f3n, la ley, los precedentes de las Altas Cortes y la doctrina. Precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 recibi\u00f3 la suma de $14.513.187.00 y no de $19.358.249.19, como se indica en el escrito de tutela, y que es falso que el pago mes a mes de la pensi\u00f3n constituya una diferencia de $6.035.386.77. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la UGPP tuvo la oportunidad de defenderse en el a\u00f1o 2013, pues se le corri\u00f3 traslado de la demanda, la entidad asisti\u00f3 a la audiencia de alegaciones por medio de sus abogados y la sentencia que se dict\u00f3 en su contra no fue apelada por negligencia o la apel\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. Agreg\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela no cumple el principio de inmediatez, comoquiera que desde el 19 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria de la \u00faltima sentencia cuestionada) y la presentaci\u00f3n del amparo transcurri\u00f3 un tiempo superior a cinco (5) a\u00f1os y, adem\u00e1s, las providencias controvertidas se ajustan a derecho. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en atenci\u00f3n a que fue funcionario de la Rama Judicial por treinta (30) a\u00f1os, de los cuales diez (10) los desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado del Tribunal Superior, al cual lleg\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no se pronunci\u00f3, pese a haber sido vinculada por el juez de primera instancia39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado40 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2019, declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el amparo se present\u00f3 cinco a\u00f1os, siete meses y diecinueve d\u00edas despu\u00e9s del \u00faltimo fallo cuestionado, t\u00e9rmino que resulta irrazonable41. De otro lado, indic\u00f3 que la UGPP tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales, con base en la causal prevista en el art\u00edculo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho42. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n43 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2019, la UGPP impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Frente al requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que cuando la entidad recibi\u00f3 la sucesi\u00f3n y defensa de CAJANAL (el 12 de junio de 2013), las sentencias del a\u00f1o 2005 ya estaban ejecutoriadas y el plazo para contabilizar la inmediatez es a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la extinta CAJANAL y, adem\u00e1s, la UGPP no intervino en las actuaciones administrativas y judiciales del a\u00f1o 2005. Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, indic\u00f3 que existieron razones de fuerza mayor que justificaron la presentaci\u00f3n del amparo en marzo de 2019, en concreto, la multitud de expedientes que recibi\u00f3 en virtud de la sucesi\u00f3n procesal de la extinta CAJANAL que le imped\u00eda determinar en forma inmediata cu\u00e1les decisiones judiciales eran irregulares, sumado a la recepci\u00f3n de treinta y tres (33) entidades liquidadas y a las funciones internas de la entidad que le obligaban a cumplir unos procedimientos para identificar reconocimientos prestacionales irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos es permanente en el tiempo, pues cada mes debe pagar una pensi\u00f3n superior a la que corresponde. Respecto del requisito de subsidiariedad, manifest\u00f3 que la Corte Constitucional facult\u00f3 a la UGPP para acudir a la acci\u00f3n de tutela y no al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir decisiones judiciales dictadas con abuso del derecho44. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los hechos, argumentos y solicitudes presentados en la demanda de tutela, agregando que, en caso de que el juez no acceda a estas \u00faltimas, deber\u00e1 conceder el amparo de forma transitoria y suspender los fallos cuestionados hasta que se resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que indica el a-quo que procede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado45 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por la UGPP. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad cont\u00f3 en su momento con el recurso de revisi\u00f3n para materializar su pretensi\u00f3n. De otra parte, indic\u00f3 que el amparo se present\u00f3 cinco a\u00f1os, siete meses y diecinueve d\u00edas despu\u00e9s del \u00faltimo fallo cuestionado, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la urgencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Auto del 12 de diciembre de 201947, el magistrado ponente requiri\u00f3 a la UGPP para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n, \u00a0informara al despacho: (i) si para el momento de comunicaci\u00f3n del presente auto hizo uso del mecanismo de revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de las sentencias del 25 de mayo de 200548 o del 20 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare; y (ii) que explicara en detalle las razones por las que manifiesta que existen circunstancias de fuerza mayor que le impiden acceder oportunamente a la jurisdicci\u00f3n para la discusi\u00f3n sobre la correspondencia al debido proceso de providencias judiciales que reconocen sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico, en concreto, respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare49. Frente a esta segunda solicitud, el magistrado ponente pidi\u00f3 a la UGPP enfatizar en los siguientes aspectos: (a) en qu\u00e9 consisten espec\u00edficamente las circunstancias que impiden acceder oportunamente a la justicia; (b) c\u00f3mo dichas razones operan para constituir un evento de fuerza mayor; (c) por qu\u00e9 raz\u00f3n dichas circunstancias son imprevisibles e irresistibles; y (d) por qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar del ejercicio diligente de sus funciones, la UGPP no puede evitar los efectos negativos de dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, la UGPP dio respuesta al citado requerimiento50. Frente al primer punto, se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que hoy este se encuentra caducado, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo disponible \u201cpara poner fin a esta irregularidad que genera un grave detrimento del Erario (sic) tanto en el pago de una mesada pensional MUY (sic) superior a la que realmente tiene derecho el se\u00f1or GUILLERMO LE\u00d3N JARADO (sic) \u00c1LVAREZ como en la cancelaci\u00f3n de un retroactivo superior al real\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del segundo punto, manifest\u00f3 que existieron razones de fuerza mayor que le impidieron a la entidad acudir a la jurisdicci\u00f3n para controvertir las decisiones del 25 de mayo de 200551 y del 20 de junio de 201352. Explic\u00f3 que, frente a los fallos del 25 de mayo y 30 de junio de 2005, no pudo ejercer ning\u00fan tipo de defensa, pues para el 12 de junio de 2013 (d\u00eda siguiente a la extinci\u00f3n jur\u00eddica y material de CAJANAL) no solo ya estaban en firme esas decisiones, sino que estaba caducado el recurso de revisi\u00f3n conforme lo se\u00f1alado en el CPACA. Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, precis\u00f3 que, si bien esta se dict\u00f3 luego de la recepci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal de la extinta CAJANAL, \u201cno es menos cierto que la UGPP hubiera podido identificar de manera inmediata las irregularidades contenidas en ese fallo judicial para haber acudido al juez de la causa\u2026\u201d, teniendo en cuenta que: (i) adem\u00e1s de CAJANAL, la entidad ha recibido treinta y tres (33) entidades liquidadas que han tenido tr\u00e1mites de digitalizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n; (ii) para la fecha de la sentencia controvertida hab\u00eda recibido cerca de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de CAJANAL que deb\u00edan ser digitalizados e indexados para luego ser depurados y clasificados, situaci\u00f3n que imped\u00eda determinar en forma inmediata cu\u00e1les eran irregulares y cu\u00e1les no para ejercer los mecanismos judiciales; y (iii) existen unos procedimientos internos para buscar que los reconocimientos prestacionales irregulares puedan ser corregidos por v\u00eda administrativa para luego poder iniciar las acciones judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La UGPP reiter\u00f3 que tales razones constituyen circunstancias de fuerza mayor para no haber podido acudir ante el juez natural a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por tratarse de circunstancias extra\u00f1as y externas. \u00a0Agreg\u00f3 que tales razones fueron, adem\u00e1s, imprevisibles e irresistibles53. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no puede observar o determinar f\u00e1cilmente qu\u00e9 expedientes o qu\u00e9 reconocimientos pensionales son irregulares, pues ello solo puede establecerse ante tr\u00e1mites pensionales en los que se presenta un estudio de fondo. Asimismo, manifest\u00f3 que tal situaci\u00f3n hace que no sea previsible para la entidad determinar en forma autom\u00e1tica qu\u00e9 casos son irregulares para poder iniciar las actuaciones judiciales pertinentes, ya que solo mediante una petici\u00f3n pensional se activa el estudio de cada expediente. En este sentido, indic\u00f3 que la entidad est\u00e1 en una imposibilidad absoluta para identificar de manera f\u00e1cil e inmediata qu\u00e9 reconocimientos son irregulares para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n y controvertirlos, sin que las gestiones internas puedan catalogarse como negligencia o indebido actuar de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la entidad indic\u00f3 que, respetando sus tr\u00e1mites internos, ha buscado cumplir sus funciones no solo administrativas sino de protecci\u00f3n del sistema pensional, utilizando los medios pertinentes para garantizar que los reconocimientos pensionales que se pagan con dineros del erario sean legales54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia56, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario57. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional en contra de providencias judiciales. Esto, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que los derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional. Ello afectar\u00eda la independencia y autonom\u00eda judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, en estos casos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se agota con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s exigente. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que en estos casos se debe verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas58. Los primeros son aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las segundas, de otro lado, hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial59. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes60: (i)\u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes;\u00a0(ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;\u00a0(iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna;\u00a0(v)\u00a0que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y\u00a0(vi)\u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el an\u00e1lisis sustancial del caso supone la valoraci\u00f3n sobre si se configura alguna de las causales espec\u00edficas, que son (i) el defecto material o sustantivo61, (ii) el defecto f\u00e1ctico62, (iii) el defecto procedimental63, (iv) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n64, (v) el desconocimiento del precedente65, (vi) el defecto org\u00e1nico66, (vii) el error inducido67 y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha establecido reglas especiales de procedencia en aquellos casos en los que la UGPP cuestiona providenciales judiciales por incurrir en un abuso del derecho en materia pensional. En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se utilizan los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley \u201cno se trata de establecer la existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, dicha sentencia unific\u00f3 jurisprudencia y estableci\u00f3 las siguientes reglas de procedencia sobre la materia69: \u201c(a) La UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal; (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la aplicaci\u00f3n de dichas reglas al caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que, aunque la UGPP podr\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n, se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho. Tal circunstancia la acredit\u00f3 a partir de ciertos criterios como el incremento del monto pensional y que este fuese consecuencia de vinculaciones precarias en cargos con asignaciones salariales superiores70. Ahora bien, aunque en esta sentencia la Corte no se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que las reglas de procedencia aplicaban frente a las decisiones judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, as\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en sentencias posteriores y tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que frente a los fallos dictados con posterioridad a esa fecha el t\u00e9rmino de caducidad del recurso de revisi\u00f3n se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, de conformidad con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 201171. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones surge cuando en ejercicio de las garant\u00edas que aqu\u00e9l cobija, un individuo con una posici\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada obtiene, adem\u00e1s de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desaf\u00edan los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientaci\u00f3n equitativa. La Corte tambi\u00e9n profundiz\u00f3 en la figura del abuso palmario del derecho y fij\u00f3 como criterios para identificar eventos en los cuales se presenta tal abuso la vinculaci\u00f3n precaria y el incremento excesivo de la mesada pensional. Frente a la vinculaci\u00f3n precaria la sentencia se\u00f1al\u00f3 que esta puede provenir de dos escenarios distintos: de un lado, de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su art\u00edculo 36 y, de otro lado, de la aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen especial en lo que ata\u00f1e al ingreso base de cotizaci\u00f3n para quienes cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Respecto a la noci\u00f3n de vinculaci\u00f3n precaria, se\u00f1al\u00f3 que esta \u201cha sido entendida como la relaci\u00f3n entre un empleado o funcionario p\u00fablico y el Estado, que tiene una duraci\u00f3n reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del v\u00ednculo laboral es por tanto su fugacidad\u201d72 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte precis\u00f3 que las vinculaciones precarias se presentan cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral aport\u00f3 con una base de cotizaci\u00f3n y luego, en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneraci\u00f3n por un tiempo corto y, con fundamento en esa vinculaci\u00f3n, obtiene un ingreso m\u00e1s alto que, conforme el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, as\u00ed, no responder\u00e1 a la cotizaci\u00f3n hist\u00f3rica efectuada. La Corte indic\u00f3 que \u201cEn casos como los que se analizan en los que el marco temporal que sirve para liquidar la prestaci\u00f3n es el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, se considerar\u00e1 una vinculaci\u00f3n precaria el ejercicio de una funci\u00f3n en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico que, conforme las particularidades del caso, sea min\u00fasculo para un periodo anual\u201d (subrayado fuera de texto). De otra parte, resalt\u00f3 que la vinculaci\u00f3n precaria con el Estado depende de dos factores. El primero, el nivel de estabilidad que ofrece el v\u00ednculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n desempe\u00f1ado, el cual es fuerte para los nombramientos en propiedad por concurso de m\u00e9ritos y d\u00e9bil respecto de los encargos, las provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cde las que puede surgir una vinculaci\u00f3n precaria de las funciones temporalmente ejercidas y nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles\u201d. El segundo factor consiste en el car\u00e1cter exiguo del v\u00ednculo, el cual \u201csolo puede impactar a los nombramientos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad y aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuant\u00eda de la mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del incremento excesivo de la mesada pensional, dicha sentencia indic\u00f3 que la mesada pensional debe haberse aumentado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo y, con dicho incremento, una ventaja ileg\u00edtima que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que solo los incrementos que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto \u201cameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Los dem\u00e1s pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. La remisi\u00f3n de los casos al juez ordinario, no implica de ning\u00fan modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria\u201d73. Si bien en la sentencia se hizo referencia a las nociones de \u201cventaja irrazonable\u201d o \u201cventaja ileg\u00edtima\u201d respecto de quien es titular de la pensi\u00f3n74, as\u00ed como a la falta de correspondencia entre la pensi\u00f3n y la historia laboral, tales aspectos est\u00e1n relacionados con los criterios de vinculaci\u00f3n precaria e incremento excesivo de la mesada pensional y parecen ser consecuencia de aquellos, como se desprende de lo expuesto en la providencia75. Finalmente, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la fijaci\u00f3n de los criterios frente al abuso palmario del derecho no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonom\u00eda judicial, el juez consolide su propia visi\u00f3n de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deber\u00e1 motivar de acuerdo a las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 han sido reiteradas en providencias posteriores76. Asimismo, la Corte ha resaltado que la UGPP tiene la carga de acreditar la configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho77. Cabe precisar que, en algunas decisiones, la Corte ha se\u00f1alado como criterios para acreditar dicho abuso \u00fanicamente la vinculaci\u00f3n precaria y el incremento excesivo de la mesada pensional78 mientras que, otras veces, ha a\u00f1adido otros criterios como la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral, y la ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros beneficiarios del sistema pensional79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante resaltar que esta corporaci\u00f3n ha sido exigente frente a la configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho y en varias oportunidades ha declarado improcedentes acciones de tutela presentadas por la UGPP, al no haberse acreditado dicho abuso, principalmente por no evidenciarse, o bien una vinculaci\u00f3n precaria, o un incremento excesivo en la mesada pensional80. As\u00ed, pueden citarse las sentencias SU-631 de 201781, T-034 de 201882, T-212 de 201883, SU-068 de 201884, SU-114 de 201885 y T-080 de 201986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, es necesario resaltar que en el Auto 769 de 201887 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n de uno solo de los criterios indicativos del abuso palmario del derecho no es suficiente para predicar su ocurrencia y resalt\u00f3 que, de aceptarse la existencia de dicho abuso con base exclusivamente en incrementos pensionales considerables, se desconocer\u00eda la jurisprudencia sobre la materia, se comprometer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y se restar\u00eda eficacia al recurso extraordinario de revisi\u00f3n88. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca del requisito de inmediatez en estos casos y ha flexibilizado su estudio teniendo en cuenta, de un lado, el estado de cosas inconstitucional que se declar\u00f3 frente al bloqueo institucional de CAJANAL y a la posterior subrogaci\u00f3n de funciones que tuvo lugar con la UGPP y, de otro lado, la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de los derechos invocados89. Sin embargo, en la sentencia T-519 de 2020 la Corte fue m\u00e1s estricta frente al cumplimiento del requisito de inmediatez y declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por la UGPP al encontrar que este se hab\u00eda presentado despu\u00e9s de 1 a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada, t\u00e9rmino que estim\u00f3 irrazonable. En ese caso la UGPP no cuestionaba unas decisiones judiciales por incurrir en un abuso palmario del derecho, sino por haberle ordenado suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre una pensi\u00f3n gracia y ordenarle el reembolso de las sumas descontadas. La Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino utilizado para la presentaci\u00f3n del amparo no era consistente con la protecci\u00f3n urgente e inmediata para la cual se instituy\u00f3 dicho mecanismo y no se justificaba flexibilizar el estudio de la inmediatez. As\u00ed, de un lado, la Corte indic\u00f3 que no se evidenciaban elementos para inferir la existencia de una evidente ilegalidad en la forma como se otorg\u00f3 el derecho que se cuestiona y tampoco se generaba una grave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la UGPP no puso de presente razones que justificaran su inactividad en el caso concreto. Al respecto, manifest\u00f3: \u201cLa entidad accionante no puso de presente razones que justifiquen de modo razonable su inactividad en el caso concreto.\u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, no demostr\u00f3 por qu\u00e9\u00a0siete a\u00f1os despu\u00e9s de haber asumido las funciones de CAJANAL y m\u00e1s de tres desde que recibi\u00f3 la \u00faltima entidad, sigue estando imposibilitada para\u00a0ejercer prontamente el amparo constitucional.\u00a0La UGPP se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, de manera general, sus deberes y cargas le impiden ejercer oportunamente los recursos y acciones consagradas en el ordenamiento procesal. Sin embargo, tal justificaci\u00f3n ya no es de recibo, pues el paso del tiempo le obliga a tener que adoptar las pol\u00edticas necesarias para cumplir sus funciones de manera eficiente, oportuna y ajustada a los t\u00e9rminos de ley, sin que pueda plantearse\u00a0ad infinitum\u00a0un r\u00e9gimen especial a su favor, que, como se ha explicado, solo puede ser validado en casos concretos y con car\u00e1cter exceptivo\u201d. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en ese caso la UGPP no cuestionaba unas decisiones judiciales por incurrir en un abuso palmario del derecho, sino por haberle ordenado suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre una pensi\u00f3n gracia y ordenarle el reembolso de las sumas descontadas, la referida sentencia resulta relevante en tanto matiza los criterios de flexibilizaci\u00f3n fijados frente al requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, vale destacar que la reciente sentencia T-365 de 2021 tambi\u00e9n fue exigente frente al requisito de inmediatez y declar\u00f3 improcedente un amparo presentado por Colpensiones en contra de providencias judiciales que hab\u00edan condenado a la entidad a pagar un incremento pensional90. En esa oportunidad, el amparo se present\u00f3 casi once meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, plazo que la Corte estim\u00f3 irrazonable, teniendo en cuenta que la entidad no hab\u00eda expuesto razones para justificar su tardanza y que el argumento relativo al car\u00e1cter de tracto sucesivo de la prestaci\u00f3n cuyo pago se impuso, resultaba insuficiente para explicar dicha tardanza. En ese sentido, encontr\u00f3 inadmisible la inacci\u00f3n judicial de Colpensiones91. Aunque en esa sentencia la parte accionante no era la UGPP sino Colpensiones, lo cierto es que aquella decisi\u00f3n es relevante por tratarse de un amparo presentado por una entidad administradora de pensiones que tambi\u00e9n cuestionaba providencias judiciales en asuntos pensionales y que, adem\u00e1s, alegaba la afectaci\u00f3n permanente de los recursos p\u00fablicos que administra con ocasi\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, existen unos requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, este tribunal ha establecido reglas especiales de procedencia en aquellos casos en los que la UGPP cuestiona providenciales judiciales por incurrir en un abuso del derecho en materia pensional. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en tales casos se debe acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, salvo que se trate de un abuso palmario del derecho, hip\u00f3tesis que habilita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Dicho abuso se acredita principalmente a partir de dos criterios: la vinculaci\u00f3n precaria y el incremento excesivo de la mesada pensional. Por otro lado, la Corte ha flexibilizado el estudio de inmediatez en estos casos, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional que se declar\u00f3 frente al bloqueo institucional de CAJANAL y a la posterior subrogaci\u00f3n de funciones que tuvo lugar con la UGPP, como tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de los derechos invocados. Sin embargo, dicha flexibilizaci\u00f3n fue matizada en la sentencia T-519 de 2020 y, en la reciente sentencia T-365 de 2021, la Corte tambi\u00e9n fue exigente frente al requisito de inmediatez trat\u00e1ndose de un amparo presentado por Colpensiones, providencia en la cual se resalt\u00f3 la inacci\u00f3n judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta las reglas establecidas frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en casos de pensiones otorgadas con un presunto abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente, como titulares de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de derechos; e indirectamente, cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran92. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea formulada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado93. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la UGPP94. Si bien en el proceso que culmin\u00f3 con las providencias del 26 de mayo de 2005 y del 30 de junio del mismo a\u00f1o dicha entidad no era parte, con posterioridad y por ministerio de la ley, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de sucesora en las causas que promovi\u00f3 CAJANAL, entidad que fue la demandada en esa controversia judicial95. Frente a la sentencia del 20 de junio de 2013, la UGPP fue parte del proceso junto con CAJANAL. Adicionalmente, la UGPP se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial96, tal y como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199197. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de la autoridad cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de interponer esta acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n98. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se presenta en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que profiri\u00f3 las sentencias respecto de las cuales se alegan las irregularidades que supuestamente atentan contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecho este requisito pues involucra la posible violaci\u00f3n de los derechos de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adicionalmente, la entidad alega la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y un abuso palmario del derecho en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual evidencia que la controversia objeto de an\u00e1lisis es de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Se cumple este requisito toda vez que la UGPP refiere las providencias judiciales presuntamente vulneratorias de sus derechos e identifica los defectos en que incurrieron (sentencias del 26 de mayo y 30 de junio de 2005 y sentencia del 20 de junio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n. Este requisito se satisface por cuanto la UGPP no aleg\u00f3 ninguna irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. Este requisito se acredita, en tanto la UGPP no cuestiona sentencias de tutela, sino decisiones judiciales dictadas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito no se satisface por cuanto la UGPP cont\u00f3 con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y, adicionalmente, la entidad tampoco acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que ordenaron la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de GLFA fueron proferidas el 26 de mayo de 2005, el 30 de junio del mismo a\u00f1o, y el 20 de junio de 2013. Frente a las providencias dictadas en el 2005, la UGPP manifest\u00f3 que no pudo ejercer ning\u00fan tipo de defensa, pues para el 12 de junio de 2013 (d\u00eda siguiente a la extinci\u00f3n jur\u00eddica y material de CAJANAL) ya estaba caducado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n99. La Sala no comparte tal afirmaci\u00f3n, pues de acuerdo con la regla establecida en la sentencia SU-427 de 2016, el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho recurso se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 y, por lo tanto, la entidad tuvo plazo hasta el 12 de junio de 2018 para interponerlo. La UGPP ten\u00eda conocimiento de esta regla al ser parte accionante de la sentencia SU-427 de 2016 y, como quiera que esta se dict\u00f3 en el a\u00f1o 2016, la entidad cont\u00f3 con casi dos a\u00f1os para acudir al recurso de revisi\u00f3n y controvertir las sentencias dictadas en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, se observa que esta fue apelada por la UGPP de forma extempor\u00e1nea y qued\u00f3 ejecutoriada el 19 de julio del mismo a\u00f1o100, por lo cual, la entidad tuvo plazo hasta el 20 julio de 2018 para presentar el recurso de revisi\u00f3n101. La UGPP se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda identificar de manera inmediata las irregularidades contenidas en ese fallo judicial para haber acudido al juez de la causa a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a unas circunstancias que calific\u00f3 como de fuerza mayor. \u00a0En concreto, se refiri\u00f3 a: (i) haber recibido, adem\u00e1s de CAJANAL, treinta y tres (33) entidades liquidadas que han tenido tr\u00e1mites de digitalizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n; (ii) haber recibido cerca de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de CAJANAL que deb\u00edan ser digitalizados e indexados para luego ser depurados y clasificados, situaci\u00f3n que imped\u00eda determinar en forma inmediata cu\u00e1les eran irregulares y cu\u00e1les no; y (iii) la existencia de unos procedimientos internos para buscar que los reconocimientos prestacionales irregulares puedan ser corregidos por v\u00eda administrativa para luego poder iniciar las acciones judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no comparte los argumentos de la UGPP por las siguientes razones. (i) Primera: la entidad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 20 de junio de 2013, lo que evidencia que s\u00ed pudo identificar las presuntas irregularidades de tal decisi\u00f3n y, de esta forma, exponer argumentos de defensa102. En efecto, en dicho recurso la UGPP puso de presente, entre otros, la sentencia C-258 de 2013, cuyo desconocimiento, entre otras sentencias, alega en la presente acci\u00f3n de tutela. La Sala advierte que la entidad present\u00f3 dicho recurso de forma extempor\u00e1nea103 y, a pesar de que a\u00fan contaba con el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n, no lo present\u00f3, contando con casi 5 a\u00f1os para hacerlo. Por otro lado, al apelar la sentencia del 20 de junio de 2013, la UGPP tambi\u00e9n pudo advertir las presuntas irregularidades del fallo del 26 de mayo de 2005, pues la decisi\u00f3n del 2013 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de GLFA \u201cconforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia del 26 de mayo de 2005, concretados en la Resoluci\u00f3n 8882 del 21 de diciembre de 2005\u2026\u201d104. Esto evidencia que la sentencia del 20 de junio de 2013 se relacionaba con el fallo previamente adoptado el 26 de mayo de 2005, incluso, uno de los argumentos de GLFA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origin\u00f3 la sentencia del a\u00f1o 2013 fue el desconocimiento por parte de CAJANAL del fallo proferido el 26 de mayo de 2005105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Segunda: existen casos en los que la UGPP ha presentado el recurso de revisi\u00f3n ante irregularidades contenidas en providencias judiciales. En la sentencia SU-115 de 2018, la UGPP cuestion\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela un fallo proferido el 26 de mayo de 2016106 y, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (el 16 de agosto de 2017), present\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a que dicho recurso se encontraba en tr\u00e1mite, la Corte resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo. En la sentencia T-112 de 2020, la UGPP hab\u00eda presentado recurso de revisi\u00f3n el 27 de marzo de 2017 contra una decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2010107 y, ante el rechazo de dicho recurso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-519 de 2020, la entidad hab\u00eda presentado recurso de revisi\u00f3n el 4 de diciembre de 2013 contra una decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2011 en la cual se le orden\u00f3 responder por los aportes destinados al Fosyga en una pensi\u00f3n gracia y, al ser negado el recurso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n. Los casos expuestos desvirt\u00faan la presunta imposibilidad de la UGPP de identificar de manera inmediata las presuntas irregularidades contenidas en fallos judiciales para poder acudir al recurso de revisi\u00f3n e incluso demuestran que tal recurso ha sido presentado en el 2013, a\u00f1o en el que la entidad asumi\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal de CAJANAL y contra decisiones proferidas antes del 12 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala encuentra que la UGPP no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, la entidad no demostr\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria en el caso de GLFA. En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que este prest\u00f3 sus servicios al Estado, en el Ministerio de Trabajo desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970 y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000, y que su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Magistrado Grado 21 del Tribunal de Yopal, Sala Civil Familia108. Sin embargo, no especific\u00f3 el tipo de vinculaci\u00f3n ni la duraci\u00f3n de este \u00faltimo cargo y tampoco adjunt\u00f3 la historia laboral de GLFA. Esta falta de informaci\u00f3n contrasta con lo expuesto por GLFA, quien sostuvo que de los treinta (30) a\u00f1os que labor\u00f3 en la Rama Judicial, diez (10) los desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado de Tribunal Superior, al cual lleg\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, en el expediente obran certificaciones respecto del tiempo laborado por GLFA como Magistrado de Tribunal Superior: (i) la Presidenta y Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo certificaron que GLFA desempe\u00f1\u00f3 varios cargos en dicho Distrito, en propiedad y sin interrupci\u00f3n, dentro de los cuales se incluye el de Magistrado de la Sala Laboral de dicha corporaci\u00f3n desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1998109; y (ii) el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal certific\u00f3 que GLFA se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado de dicha corporaci\u00f3n desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, en propiedad.110 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la vinculaci\u00f3n precaria se presenta cuando un servidor, durante la mayor parte de su vida laboral, aport\u00f3 con una base de cotizaci\u00f3n y luego, en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneraci\u00f3n por un tiempo corto y con fundamento en esa vinculaci\u00f3n obtiene un ingreso m\u00e1s alto que sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional111. Tambi\u00e9n ha resaltado que el car\u00e1cter exiguo del v\u00ednculo solo puede impactar a los nombramientos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad y aquellos hechos en encargo, a diferencia de los nombramientos en propiedad por concurso de m\u00e9ritos cuyo nivel de estabilidad es alto y no dan lugar a una vinculaci\u00f3n precaria112. En este sentido, para la Sala resulta claro que de lo expuesto por la UGPP y de las pruebas obrantes en el expediente no es posible acreditar que: (i) el cargo que ejerci\u00f3 GLFA en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios hubiese sido fugaz, por el contrario, se advierte que dicho cargo lo desempe\u00f1\u00f3 durante 2 a\u00f1os, 5 meses y 30 d\u00edas; o (ii) el nombramiento de dicho cargo hubiese sido de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en provisionalidad o en encargo, generando un nivel de estabilidad bajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, si bien la UGPP se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de GLFA, para el a\u00f1o 2019, pas\u00f3 de $13.322.862.42 a $19.358.249.19 generando una diferencia de $6.035.386.77 y que por concepto de retroactivos se le ha pagado la suma de $635.761.311.51, esta informaci\u00f3n es insuficiente por s\u00ed sola para acreditar un incremento excesivo de la mesada pensional. Primero, la suma de $6.035.386.77 es desvirtuada por GLFA, quien niega dicha cifra. Segundo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara tal monto como incremento pensional, este no se desprende de una vinculaci\u00f3n precaria de GLFA, pues este \u00faltimo elemento no fue acreditado. Y, tercero, la suma de $19.358.249.19 por concepto de mesada pensional no viola el tope pensional de 25 SMLMV fijados constitucional y legalmente113. Este \u00faltimo criterio fue utilizado en las sentencias T-212 de 2018 y T-080 de 2019 como parte de los elementos analizados para desvirtuar la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, no se constata la ausencia de correlaci\u00f3n entre la historia laboral de GLFA y la pensi\u00f3n. En efecto, en el escrito de tutela, al referirse al abuso palmario del derecho, la UGPP no hizo referencia a tal aspecto y tampoco aport\u00f3 la historia laboral de GLFA, por lo cual la Sala carece de elementos probatorios para inferir dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, podr\u00eda pensarse que la vinculaci\u00f3n precaria y el incremento excesivo de la mesada pensional constituyen elementos que deben analizarse de forma independiente, sin embargo, la Sala advierte que aquellos se encuentran \u00edntimamente relacionados y, adem\u00e1s, en algunos casos esta corporaci\u00f3n ha acreditado el incremento excesivo de la mesada pensional no solo a partir del monto de la mesada, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta que dicho incremento se fundament\u00f3 en vinculaciones precarias. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias SU-427 de 2016114, SU-631 de 2017115 y SU-114 de 2018116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. La Sala encuentra que, desde la fecha de ejecutoria de la \u00faltima sentencia cuestionada por la UGPP, esto es, el 19 de julio de 2013, y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 19 de marzo de 2019, transcurri\u00f3 un lapso de 5 a\u00f1os y 8 meses, t\u00e9rmino que resulta irrazonable. Si bien la jurisprudencia ha sido flexible frente al cumplimiento del requisito de inmediatez trat\u00e1ndose de acciones de tutela presentadas por la UGPP, tambi\u00e9n es cierto que en la Sentencia T-519 de 2020 matiz\u00f3 tal flexibilidad, al punto de desvirtuar las razones de la entidad que justificaron su tardanza. En aquella oportunidad la UGPP aleg\u00f3 que, adem\u00e1s de que la afectaci\u00f3n de sus derechos es permanente en el tiempo, existieron motivos v\u00e1lidos que justificaron su tardanza, como las funciones internas de la entidad y la recepci\u00f3n de entidades liquidadas. Estas razones, entre otras, fueron esbozadas tambi\u00e9n en el presente caso para argumentar la imposibilidad de haber identificado de forma inmediata las irregularidades contenidas en las providencias judiciales para poder presentar el recurso de revisi\u00f3n y tambi\u00e9n para haber acudido al juez de tutela en el mes de marzo de 2019. Como se expuso frente al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, la Sala no comparte tales razones y, con el fin de guardar coherencia argumentativa tampoco las compartir\u00e1 respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino transcurrido en este caso supera de forma notoria el que tuvo lugar en el caso analizado en la sentencia T-519 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la reciente sentencia T-365 de 2021 es ilustrativa frente a la exigencia que ha adoptado esta corporaci\u00f3n frente al cumplimiento del requisito de inmediatez trat\u00e1ndose de amparos presentados por entidades administradoras de pensiones en contra de providencias judiciales. Adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n resulta significativa en tanto pone de presente la inactividad judicial de la entidad accionante en aquel caso (Colpensiones) y resalta que el argumento relativo al car\u00e1cter de tracto sucesivo de la prestaci\u00f3n resulta insuficiente para justificar la tardanza para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones previamente expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo presentado por la UGPP, y confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que a su turno, se confirm\u00f3 la sentencia del 2 de mayo de 2019 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera de revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Casanare al que acus\u00f3 de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y aleg\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un abuso palmario del derecho, al ordenarle que el ingreso base de liquidaci\u00f3n IBL en la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda liquidarse con el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en ese \u00faltimo a\u00f1o, en los cuales se encuentra la bonificaci\u00f3n por servicios prestados cuyo reconocimiento deb\u00eda darse en un 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar las decisiones proferidas por la autoridad accionada y, adicionalmente, la entidad tampoco acredit\u00f3 en este caso la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la \u00faltima sentencia cuestionada y la presentaci\u00f3n del amparo resulta irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo estas circunstancias, la Sala resolver\u00e1 confirmar los fallos de instancia que declararon la improcedencia del amparo presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en la presente acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 12 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que a su turno, se confirm\u00f3 la sentencia del 2 de mayo de 2019 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. LIBRAR por la Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-290\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuraci\u00f3n de un palmario abuso del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Indebida interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7.532.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de confirmar la improcedencia de la tutela por los argumentos que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la UGPP present\u00f3 solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que se hab\u00edan afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La entidad aleg\u00f3 que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y (iv) abuso palmario del derecho. Puntualmente, la entidad insisti\u00f3 en que la sentencia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria a la efectuada por la jurisprudencia constitucional en cuanto al reconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IBL, y el de la bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de primera y segunda instancia, la tutela fue declarada improcedente por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; ni el de inmediatez, por haberse interpuesto luego de 5 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 el \u00faltimo fallo cuestionado. Dichos argumentos son compartidos por la sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos requisitos se ven claramente superados dado el abuso del derecho que se evidencia en este caso y que sin embargo no fue tenido en cuenta en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente al requisito de inmediatez, debe recordarse que la Corte en la sentencia T-334 de 2021 acumul\u00f3 6 expedientes con una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que aqu\u00ed se discute117. En aquella oportunidad y de cara a este requisito, la Sala reiter\u00f3 que \u201c[f]rente a prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas que implican una afectaci\u00f3n prima facie continua y directa al patrimonio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a pesar del paso del tiempo, es posible el estudio de fondo de la demanda. Para tales efectos, ha considerado relevante que se trate de casos en los que se alega fraude a la ley en detrimento del erario y, en particular, del SGSSP\u201d118. Especialmente, debe reiterarse que los reconocimientos debatidos en aquella oportunidad implicaron un beneficio pensional surgido de actuaciones consolidadas bajo un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, la tutela deber\u00eda haber seguido la misma suerte de este precedente. No ocurre lo mismo con la sentencia T-519 de 2020 citada como precedente en el proyecto, puesto que en aquella oportunidad el supuesto de hecho se refer\u00eda a la suspensi\u00f3n de los descuentos a la salud que se efect\u00faan sobre la pensi\u00f3n gracia y su respectivo reembolso, y no a un caso de posible abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis de subsidiariedad debe reiterarse que, frente a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas que afectan directamente al patrimonio p\u00fablico, el amparo ser\u00e1 viable cuando se hace con el fin de verificar la configuraci\u00f3n del abuso del derecho,119 m\u00e1xime teniendo en cuenta que con el transcurso del tiempo se incrementa el detrimento patrimonial a las finanzas p\u00fablicas. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la precitada sentencia, a pesar de la negligencia de la demandante en la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, y que en su momento pudieron ser \u00fatiles para tal prop\u00f3sito, los mismos perdieron su idoneidad y eficacia pues la oportunidad para interponerlos expir\u00f3. En esta medida, la tutela debe proceder con el objeto de brindar una protecci\u00f3n inmediata y definitiva frente a un abuso del derecho.120 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia argumenta que por no configurarse una vinculaci\u00f3n precaria no se produjo un abuso palmario del derecho, pero desconoce que s\u00ed existi\u00f3 un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional. Para corroborarlo s\u00f3lo es menester cotejar la mesada pensional inicial reconocida por valor de $1.798.615.96 y sus m\u00faltiples reliquidaciones hasta alcanzar un valor de $8.712.070, lo cual supone un incremento de 384.376%. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho debe entenderse como una situaci\u00f3n que \u201csurge[n] del empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n, y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dicho incremento pensional se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que se configura un abuso del derecho en los mismos t\u00e9rminos en que lo estableci\u00f3 la SU-395 de 2017: \u201cel reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se desprende de la propia Constituci\u00f3n, tal y como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013 en la que esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que liquida el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme al promedio cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Interpretaci\u00f3n que fue desconocida en este caso, y que configura adem\u00e1s un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No puede perderse de vista que de la interpretaci\u00f3n inconstitucional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se deriva un justo t\u00edtulo ni un derecho adquirido. Por el contrario, se configura un abuso del derecho que habilita la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en contra de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la sentencia consider\u00f3 que no hab\u00eda incremento injustificado en tanto la mesada pensional no super\u00f3 el tope de los 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003. Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n es contraria al texto de las mismas disposiciones, toda vez que estas se refieren a los 25 SMLMV como un l\u00edmite para la causaci\u00f3n de pensiones con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, sin sugerir en absoluto que constituye un criterio para determinar cu\u00e1ndo se configura un incremento excesivo, el cual puede ocasionarse aun cuando las pensiones no superen dicho tope. Tal interpretaci\u00f3n crea un requisito que la ley no impone, y que desconoce que en \u201cel incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante. Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestaci\u00f3n. N\u00f3tese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular\u201d122, (\u00e9nfasis a\u00f1adido)123. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela obran dos sellos de recibido del Consejo de Estado: uno que indica que el escrito fue radicado el 19 de marzo de 2019 y otro que se\u00f1ala que fue radicado el 20 de marzo del mismo a\u00f1o. La Sala tendr\u00e1 el 19 de marzo de 2019 como fecha de radicaci\u00f3n del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante escrito presentado por el Director Jur\u00eddico de la entidad. Cuaderno 1, folios 1-67. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias del 26 de mayo de 2005 y del 30 de junio del mismo a\u00f1o dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2002-0258, y la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2012-00244. Aunque la UGPP se\u00f1ala dentro de las sentencias cuestionadas la proferida el 25 de mayo de 2005, lo cierto es que la fecha de la providencia corresponde al 26 de mayo de 2005, tal como consta en el expediente. Cuaderno 1, folios 145-155. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por contrariar la Constituci\u00f3n y los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir la inyecci\u00f3n de m\u00e1s subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, a su vez, desconocer los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por desconocer, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, T-831 de 2012, C-402 de 2013, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017 que se refieren a (i) la manera como se debe liquidar el IBL de las personas sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) los factores salariales que deben integrar el IBL; y (iii) la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al reconocer la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Fajardo \u00c1lvarez conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales en sujeci\u00f3n a la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al otorgar un reconocimiento pensional con una ventaja irrazonable como quiera que se reconoce una mesada superior a la que corresponde en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP agrega que el se\u00f1or Le\u00f3n Fajardo \u00c1lvarez prest\u00f3 sus servicios al Estado, as\u00ed: en el Ministerio de Trabajo desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970 y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000, y su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue Magistrado Grado 21 del Tribunal Superior de Yopal (Sala Civil, Familia). Asimismo, indica que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fajardo \u00c1lvarez, para el a\u00f1o 2019, pas\u00f3 de $13.322.862.42 a $19.358.249.19 generando una diferencia de $6.035.386.77 y que por concepto de retroactivos se le ha pagado la suma de $635.761.311.51. En s\u00edntesis, la entidad indica que el abuso palmario del derecho en el reconocimiento pensional del se\u00f1or Fajardo \u00c1lvarez se caus\u00f3 por 3 situaciones: (i) el desconocimiento de la forma de liquidar el IBL de la pensi\u00f3n, ya que este no estaba sujeto a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el desconocimiento de la norma que regulaba qu\u00e9 factores deb\u00edan ser incluidos en esa liquidaci\u00f3n; y (iii) otorgarle a la bonificaci\u00f3n por servicios un porcentaje errado para incrementar a\u00fan m\u00e1s la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, se\u00f1ala que se presenta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n No. 006978 del 29 de abril de 1997. Cuaderno 1, folios 68-70. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Resoluci\u00f3n No. 016993 del 9 de julio de 2001. Cuaderno 1, folios 71-73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 74-76. En la Resoluci\u00f3n se citan como normas aplicables la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folios 77-78. No se especifica la fecha de la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folios 79-82. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed se expone en los hechos del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 En cuanto reliquida la mesada pensional con aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En cuanto a que en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 145-155. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene n\u00famero de Radicado 2002-0258. \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente a la Resoluci\u00f3n 00019 del 16 de enero de 2002, en cuanto reliquida la mesada pensional con aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887. Frente a la Resoluci\u00f3n 4110 del 14 de junio de 2002, en cuanto a que en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales. Cuaderno 1, folios 145-155. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folios 145-155. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folios 83-84. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante Resoluci\u00f3n No. 6877 del 20 de octubre de 2005. Cuaderno 1, folios 85-87. En la citada resoluci\u00f3n se indica que la entidad le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Casanare la aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, con el fin de se\u00f1alar si se deb\u00eda o no limitar el monto de la pensi\u00f3n ordenada al tope fijado por la ley de 20 salarios m\u00ednimos, de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994. Asimismo, en la citada resoluci\u00f3n se toma como fundamento el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada, para efectos de limitar el valor de la pensi\u00f3n a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2011, quedando el valor de la pensi\u00f3n reliquidada en $5.720.000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante Resoluci\u00f3n No. 08882 del 21 de diciembre de 2005. Cuaderno 1, folios 88-89. \u00a0<\/p>\n<p>25 La citada sentencia de tutela es referenciada en la Resoluci\u00f3n No.08882 del 21 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folios 90-92. \u00a0<\/p>\n<p>28 El recurso es referenciado en la Resoluci\u00f3n UGM 049244 del 6 de junio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folios 93-95. \u00a0<\/p>\n<p>30 El n\u00famero de radicado del proceso es 2012-00244. \u00a0<\/p>\n<p>31 CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folios 2-25. \u00a0<\/p>\n<p>32 En cuanto fijaron el IBL de la pensi\u00f3n reliquidada al demandante con reducci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados a un doceavo y excluyeron la doceava parte del auxilio de cesant\u00eda que se le ven\u00eda computando. Asimismo, se indica que la nulidad parcial tambi\u00e9n cobija la prescripci\u00f3n trienal decretada en el art\u00edculo 1 de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n UGM 044789 del 2 de mayo de 2012. Cuaderno 1, folios 96-110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La UGPP sustituy\u00f3 a CAJANAL procesalmente a partir del 12 de junio de 2013. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL ser\u00edan asumidas por la UGPP a m\u00e1s tardar el 1 de diciembre de 2012. El Decreto 877 de 2013 prorrog\u00f3 ese plazo hasta el 11 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 1104. \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante Resoluci\u00f3n RDP 042859 del 17 de septiembre de 2013. Cuaderno 1, folios 111-114. En el numeral 6 de la Resoluci\u00f3n se hab\u00eda ordenado, entre otras, el pago a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 177 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante Resoluci\u00f3n RDP 049506 del 24 de octubre de 2013. Cuaderno 1, folios 115-117. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folios 141-144. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folios 206-215. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este punto resalt\u00f3 que (i) la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez frente a la UGPP no resulta aplicable, pues la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada se dict\u00f3 el 20 de junio de 2013, por lo cual se asume que la misma fue notificada a la entidad como sucesora procesal de Cajanal; y (ii) tampoco se evidencia que la entidad se encuentre en alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Destac\u00f3 que, en virtud de la sentencia SU-427 de 2016, solo de manera excepcional cuando se advierta una vulneraci\u00f3n palmaria, puede suplantarse el requisito extraordinario de revisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 2, folios 205-275 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto, cit\u00f3 la sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 2, folios 294-297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Se aclara que (i) en virtud de acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional, del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio del mismo a\u00f1o; y (ii) el 7 de octubre de 2021, la UGPP solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n respecto del estado actual de la acci\u00f3n de tutela y, si a la fecha, ya se hab\u00eda proferido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En el auto se dispuso igualmente suspender los t\u00e9rminos del proceso, a partir de la fecha del citado auto, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se precisa que la fecha de dicha providencia corresponde al 26 de mayo de 2005. Cuaderno 1, folios 145-155. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 3, folios 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 3, folios 48-51. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se precisa que la fecha de dicha providencia corresponde al 26 de mayo de 2005. Cuaderno 1, folios 145-155. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 3, folios 48-51. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 3, folios 27-39. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>64 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada en la sentencia SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 De igual forma, la sentencia unific\u00f3 jurisprudencia respecto del evento cuando se acredite la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201cEn caso de verificarse la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, el juez constitucional deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no regir\u00e1n de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 La Corte indic\u00f3 \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n reconocida a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue tenida cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-034 de 2018, T-039 de 2018 y T-212 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, se indic\u00f3 que \u201cLa obtenci\u00f3n de ventajas irrazonables en materia pensional, calificadas as\u00ed por el desconocimiento de los principios sist\u00e9micos y subsist\u00e9micos, con arreglo a interpretaciones ce\u00f1idas a una disposici\u00f3n normativa que, a pesar de serle aplicable, en su caso particular desconoce la teleolog\u00eda de la misma, lesiona el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior en tanto la interrelaci\u00f3n de afiliados y pensionados vinculados al sistema de pensiones hace que necesariamente cualquier ventaja ileg\u00edtima conlleve una afrenta a la sostenibilidad fiscal del mismo, e implica cuando menos indirectamente un detrimento de las posibilidades de las generaciones futuras con menores posibilidades econ\u00f3micas para asegurar su vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75En la sentencia se indic\u00f3, entre otras, que: \u201cSea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasi\u00f3n de la obtenci\u00f3n de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculaci\u00f3n precaria (\u2026) \u201cEl abuso del derecho surgir\u00e1 de modo palmario cuando adem\u00e1s de una vinculaci\u00f3n precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con \u00e9l una ventaja ileg\u00edtima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto\u201d (\u2026) \u201dEn esa medida, haber reliquidado la pensi\u00f3n de las se\u00f1oras Santander y Aya sin tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n precaria de la que fueron beneficiarias, le otorg\u00f3 una ventaja irrazonable que no encuentra correspondencia con su historia laboral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias SU-631 de 2017 y SU-114 de 2018. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201cEste recurso extraordinario excluir\u00eda en principio la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a menos que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se haya demostrado que se trata de un caso de abuso palmario del derecho. As\u00ed, retomando, para ventilar su inconformidad a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, sobre la UGPP pesa la carga de acreditar que (i) con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria (ii) se increment\u00f3 considerablemente la asignaci\u00f3n salarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Tal es el caso de las sentencias SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, SU-115 de 2018, T-334 de 2021 y T-365 de 2021. Se aclara que, si bien en las sentencias SU-068 y 114 de 2018 se hace referencia al concepto de \u201cventaja irrazonable\u201d este lo relacionan dentro del criterio de vinculaci\u00f3n precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Tal es el caso de las sentencias T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, T-080 de 2019, T-404 de 2019 y el auto 769 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sin embargo, debe precisarse que en la sentencia T-039 de 2018, la Corte fue un poco menos exigente frente a la configuraci\u00f3n del abuso palmario del derecho, en tanto lo encontr\u00f3 acreditado solo a partir del incremento excesivo de la mesada pensional. En esta sentencia se estudiaron varias acciones de tutela, tres de ellas presentadas por la UGPP contra providencias judiciales. La Corte estim\u00f3 que estos amparos resultaban procedentes por cuanto se presentaba un incremento desproporcionado del monto pensional (en un caso del 52%, en uno del 78% y en el otro del 73,7%), pese a no haberse acreditado la existencia de vinculaciones precarias. Vale precisar que mediante Auto 617 de 2018 la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 La Corte estudi\u00f3 tres acciones de tutela presentadas por la UGPP y encontr\u00f3 que, si bien en todas se acreditaba una vinculaci\u00f3n precaria, en una de ellas no se hab\u00eda demostrado el incremento excesivo de la mesada pensional, por lo cual declar\u00f3 la improcedencia respecto de esta. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte evidenci\u00f3 un incremento pensional del 24%, sin embargo, no pudo constatar que el mismo correspondiera a un incremento desproporcionado de la mesada pensional. Tampoco acredit\u00f3 la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria ni la ausencia de correlaci\u00f3n entre la historia laboral y la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte evidenci\u00f3 un incremento pensional considerable del 48%, sin embargo, no pudo constatar la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria. Tampoco constat\u00f3 la ausencia de correlaci\u00f3n entre la historia laboral y la pensi\u00f3n ni que esta excediera los topes pensionales de 25 SMLMV establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte no encontr\u00f3 acreditada la vinculaci\u00f3n precaria como tampoco el aumento excesivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>85 La Corte conoci\u00f3 ocho acciones de tutela presentadas por la UGPP y declar\u00f3 improcedentes siete de ellas, seis de las cuales no lograron acreditar el citado abuso palmario, bien porque no se evidenci\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria como tampoco un incremento excesivo en la mesada pensional. Se aclara que, dentro de los siete casos, en uno de ellos la UGPP cuestionaba una conciliaci\u00f3n judicial en la que se reconoc\u00eda una pensi\u00f3n gracia al estimar que los documentos que la sustentaron no eran v\u00e1lidos. La Corte declar\u00f3 improcedente el amparo, no por falta de acreditaci\u00f3n del abuso palmario del derecho, sino porque la inconformidad de la entidad pod\u00eda ventilarse a trav\u00e9s de la causal 7 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>86 La Corte, aunque evidenci\u00f3 un incremento pensional importante (del 52%), no encontr\u00f3 acreditado una vinculaci\u00f3n precaria ni que el monto de la pensi\u00f3n hubiese superado el tope de 25 SMLMV fijados constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este auto se estudi\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por la UGPP en contra de la sentencia T-212 de 2018,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la cual se hab\u00eda declarado improcedente un amparo interpuesto por la entidad contra unas providencias judiciales, al advertir que a\u00fan se contaba con el recurso de revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, no se hab\u00eda acreditado la existencia de un abuso palmario del derecho. En la solicitud de nulidad la entidad alegaba el desconocimiento de precedentes constitucionales frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir incrementos ileg\u00edtimos y desproporcionados de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de jurisprudencia frente a la forma de liquidar el IBL en favor de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Sala Plena rechaz\u00f3 el segundo cuestionamiento por falta de carga argumentativa y desvirtu\u00f3 el primero. Al respecto, advirti\u00f3 que la sentencia cuestionada aplic\u00f3 las subreglas relativas al abuso palmario del derecho: \u201cDe acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que, en forma contraria a como lo describe la entidad que formula la solicitud de nulidad, la\u00a0Sentencia T-212 de 2018\u00a0no se aparta de la jurisprudencia constitucional sobre el an\u00e1lisis del abuso palmario del derecho para efectos de estudiar el cumplimiento del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Precisamente, la providencia aplica las sub-reglas anteriormente referidas al analizar el monto del incremento pensional que obtuvo la se\u00f1ora Chiquillo Tavera, pues verifica si este aumento es resultado de vinculaciones precarias, si existe falta de correspondencia entre su historia laboral y la pensi\u00f3n obtenida, y si se obtiene un monto que excediese los topes pensionales. A partir de este an\u00e1lisis integral la decisi\u00f3n concluye que el incremento no corresponde a un abuso de las caracter\u00edsticas que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, por la misma raz\u00f3n, declara improcedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Dijo la Corte: \u201cAs\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la verificaci\u00f3n de uno solo de los denominados criterios indicativos no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de car\u00e1cter palmario y es necesaria la evaluaci\u00f3n del conjunto de circunstancias presentes en cada caso. En consecuencia, la Sala Plena considera que se respet\u00f3 la jurisprudencia vigente que establece que no es procedente, como lo pretende el apoderado de la UGPP, concluir la existencia de un abuso palmario del derecho con base exclusiva y \u00fanicamente en que se presentan incrementos pensionales considerables que, sin una argumentaci\u00f3n adicional, se califican de desproporcionados. De prosperar esta postura contraria a la jurisprudencia actual que establece criterios indicativos del abuso palmario del derecho que deben ser analizados conjuntamente, se comprometer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y se le negar\u00eda eficacia al recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo principal con el que cuentan las administradoras de pensiones para controvertir las decisiones judiciales que hayan ordenado liquidaciones pensionales con presunto abuso del derecho\u201d. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias SU-631 de 2017, T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018 y SU-114 de 2018. En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte encontr\u00f3 satisfecho este requisito a pesar de que los amparos se presentaron aproximadamente entre 10 a\u00f1os, 2 a\u00f1os y 6 a\u00f1os despu\u00e9s de las decisiones cuestionadas y en la sentencia SU-114 de 2018 la Corte tambi\u00e9n estim\u00f3 cumplido el requisito a pesar de que las acciones de tutela se presentaron entre 1 a\u00f1o y 10 meses, hasta 2 a\u00f1os y 5 meses luego del hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, puesto que Colpensiones ten\u00eda a su alcance el recurso de revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, tampoco se acreditaba un abuso palmario del derecho ni una situaci\u00f3n de urgencia que justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, indic\u00f3 \u201cConforme con lo anterior, para esta Sala lo que se encuentra probado es la falta de diligencia de Colpensiones en el presente asunto y as\u00ed lo ha advertido en otras oportunidades esta Corte, al manifestar que\u00a0son evidentes\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0las fallas de Colpensiones en la defensa de los intereses involucrados\u00a0(\u2026) [lo que]\u00a0(\u2026) ha demostrado un comportamiento que se desliga abiertamente de los par\u00e1metros de (\u2026) responsabilidad y (\u2026) diligencia (\u2026)[,]\u00a0argumentando motivos que van desde la precariedad en su capacidad defensiva[,]\u00a0(\u2026)\u00a0[t]ales desaciertos jur\u00eddicos ha pretendido suplirlos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, desconociendo que este mecanismo es un camino excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 En las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018 se aval\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de la UGPP para iniciar acciones de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 1151 de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>96 La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el Director Jur\u00eddico de la Entidad, quien act\u00faa como apoderado judicial de acuerdo a la Escritura P\u00fablica No. 722 del 17 de junio de 2015, elevada ante la Notar\u00eda 10 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la cual se anexa. Cuaderno principal, folios 122.127. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra, numeral 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan constancia secretarial expedida por la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Casanare. CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 322. \u00a0<\/p>\n<p>101 De acuerdo con el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 251 del CPACA frente a los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folios 221-225. \u00a0<\/p>\n<p>103 El recurso fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 15 de julio de 2013. CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>104 Supra, numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno 1, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>106 Que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n en la cual se le hab\u00eda ordenado la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n aplicando el 75% sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en los \u00faltimos 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En la cual se le orden\u00f3 el reintegro de los valores descontados de una pensi\u00f3n gracia por concepto de servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>108 Supra, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 Certificaci\u00f3n del 9 de agosto de 2002. CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folios 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>110 Certificaci\u00f3n del 14 de junio de 2001. CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>111 Supra, numeral 42. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Acto Legislativo 01 de 2005 y Ley 797 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario m\u00ednimo en el a\u00f1o 2019 correspondi\u00f3 a $828.116 y que, al multiplicar dicha suma por 25, arroja como resultado $20.702.900, monto que no es sobrepasado por la mesada pensional referida por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>114 En esta sentencia la Corte acredit\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria y un incremento excesivo de la mesada pensional y precis\u00f3 que dicho incremento hab\u00eda tenido como fundamento una vinculaci\u00f3n precaria (supra, pie de p\u00e1gina 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Frente al an\u00e1lisis de los casos concretos se indic\u00f3, entre otras, que: \u201cCon fundamento en las cifras devengadas en la actualidad por las pensionadas vinculadas, el incremento solo se demostr\u00f3 excesivo en el caso de las dos primeras que, con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria, devengaban para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n $7.636.401 y $5.575.058 m\u00e1s de lo que corresponder\u00eda\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte indic\u00f3 \u201cAs\u00ed, retomando, para ventilar su inconformidad a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, sobre la UGPP pesa la carga de acreditar que (i) con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria (ii) se increment\u00f3 considerablemente la asignaci\u00f3n salarial\u201d (subrayado fuera de texto). Asimismo, al analizar los casos concretos la sentencia encontr\u00f3 que en uno de los amparos presentados por la UGPP se acreditaba el abuso palmario del derecho al presentarse una vinculaci\u00f3n precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional, frente a lo cual concluyo: \u201cSeg\u00fan los lineamientos expuestos en esta providencia, el incremento excesivo y en virtud de una vinculaci\u00f3n precaria por un lapso fugaz de tiempo en el desempe\u00f1o del cargo usado para computar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, habilita acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>117 Inclusive, en algunos de los expedientes acumulados en la sentencia T-334 de 2021, el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de la sentencia acusada y la de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela superan el transcurrido en el presente caso (en el expediente T-7.953.228 transcurrieron m\u00e1s de 9 a\u00f1os, expediente T-7.964.405 transcurrieron 8 a\u00f1os, en el expediente T-7.969.288 el tiempo fue de 7 a\u00f1os, y en el expediente T-7.977.520 fue de 6 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. En concordancia con las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y T-619 de 2019. De conformidad con estas sentencias, los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificaci\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior en concordancia con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias T-068 de 1998, T-1234 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Sentencia T-334 de 2017, apartado 22. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>123 Este criterio no ha sido el de referencia tal y como se evidencia en las sentencias SU-136 de 2022, SU-395 de 2017, T-334 de 2021, SU-114 de 2018, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, C-258 de 2013, SU-631 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso palmario del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0 (\u2026) la UGPP contaba con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}