{"id":28526,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-291-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-291-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-22\/","title":{"rendered":"T-291-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el colegio demandado vulner\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de las y los estudiantes, al no brindar alternativas adecuadas para lograr que quienes no contratan el servicio de restaurante con la instituci\u00f3n, puedan consumir el almuerzo que llevan desde sus casas en condiciones dignas e iguales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia y la permanencia y evitar la deserci\u00f3n escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a conseguir dichos logros. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA ESCOLAR-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-8.516.505 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por CV y KYGP, en representaci\u00f3n de su hija MPVG, en contra del CSMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por el Juzgado 2\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 2021, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la ni\u00f1a involucrada en el presente proceso la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de sus padres, al igual que el de la instituci\u00f3n educativa, ser\u00e1n remplazados por las iniciales en may\u00fascula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPVG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KYGP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre de la ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre de la ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio demandado \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>CV y KYGP presentaron solicitud de tutela en representaci\u00f3n de su hija MPVG, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, la alimentaci\u00f3n y la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el CSMA. Lo anterior, al prohibirle a la ni\u00f1a consumir el almuerzo que lleva desde su hogar en la cafeter\u00eda del colegio y, a su vez, el uso de loncheras el\u00e9ctricas para calentar sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostienen los demandantes que su hija, de 11 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 al CSMA desde el 2015 y al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud tutela se encontraba cursando 6\u00b0 grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aducen que decidieron no contratar el servicio de restaurante proporcionado por el colegio, debido a que este no se ajusta a los requerimientos nutricionales sugeridos por el m\u00e9dico de la familia (especialista en nutrici\u00f3n). Por lo tanto, la ni\u00f1a lleva sus alimentos en una lonchera el\u00e9ctrica3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirman que la instituci\u00f3n educativa prohibi\u00f3 el acceso al restaurante a aquellos alumnos que optaron por no contratar el servicio de almuerzo que esta ofrece. As\u00ed, no les es permitido ingresar a dicho lugar para calentar sus alimentos o para consumirlos. En consecuencia, los estudiantes que no cuentan con el mencionado servicio, incluida su hija, deben almorzar en otro lugar del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiestan que, en el pasado4, su hija y los estudiantes que no contrataban el servicio de almuerzo, no hab\u00edan tenido inconveniente para utilizar loncheras el\u00e9ctricas y calentar sus alimentos dentro de las instalaciones del colegio, distintas al restaurante. Sin embargo, el 26 de agosto de 2021, al momento de intentar conectar su lonchera, la ni\u00f1a fue interrumpida por una de las profesoras de la instituci\u00f3n, quien le impidi\u00f3 calentar sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indican que, por tal motivo, el 27 de agosto de 2021 se dirigieron al colegio con el fin de \u201crevisar la actuaci\u00f3n de uno de sus representantes\u201d y en respuesta, mediante correo electr\u00f3nico con fecha de ese mismo d\u00eda, se les inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque inicialmente, el Colegio consider\u00f3 que dichos artefactos eran inofensivos, el uso de los mismos conlleva una serie de riesgos que no podemos asumir. A continuaci\u00f3n presentaremos un breve listado de las contingencias que el Colegio pudo identificar frente al uso de estas resistencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las loncheras est\u00e1n construidas en pl\u00e1sticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras o incendios, y liberando gases t\u00f3xicos. Los usuarios de las loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido por el electrodom\u00e9stico. El uso de dicho artefacto puede sobrecargar la red el\u00e9ctrica de la instituci\u00f3n. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energ\u00eda del establecimiento educativo. Se puede producir el consumo de alimentos en zonas no destinadas para tal fin. La sede del Colegio se ver\u00e1 afectada por la proliferaci\u00f3n de malos olores. Los estudiantes quedan expuestos a riesgos de electrocuci\u00f3n. Se produce interferencia con el normal desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de alimentos. Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas. Pueden presentarse casos de intoxicaci\u00f3n por malas pr\u00e1cticas de manipulaci\u00f3n de alimentos y contaminaci\u00f3n cruzada. Pueden presentarse plagas (insectos y roedores). Los ni\u00f1os pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafeter\u00eda escolar. Mientras que la cafeter\u00eda del Colegio goza de la aprobaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y del Hospital de Suba (pues funcionarios de ambas entidades acuden a la sede del Colegio para inspeccionar la operaci\u00f3n de las normas higi\u00e9nico-sanitarias), los alimentos que traen los estudiantes de sus casas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1979\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, sostienen los demandantes que el 7 de septiembre de 2021 radicaron ante el colegio un escrito de petici\u00f3n en el que solicitaron que: (i) se destinara un espacio en el restaurante para los estudiantes que no hab\u00edan contratado el servicio de almuerzo. (ii) Se adaptaran lugares para que, bajo la supervisi\u00f3n de un profesor, dichos estudiantes pudieran calentar sus alimentos. (iii) Se revisaran las instalaciones el\u00e9ctricas con el fin de evitar que por conexiones en mal estado se produjeran \u201ccortos\u201d al momento de conectar las loncheras el\u00e9ctricas. Finalmente, (iv) que el colegio se abstuviera de adoptar represalias en contra de su hija y dem\u00e1s estudiantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, puesto que pueden afectar su calidad de vida, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, afirmaron tambi\u00e9n que, con las medidas expuestas, se superaban las preocupaciones que tiene la instituci\u00f3n respecto del uso de las loncheras el\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Aducen que el 8 de septiembre de 2021, el colegio se pronunci\u00f3 de manera negativa. Este se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de lo establecido en la Ley 9 de 19796, la instituci\u00f3n no pod\u00eda permitir que quienes no contrataron el servicio de alimentaci\u00f3n ingresaran al restaurante con alimentos que no cumplen con los est\u00e1ndares exigidos y que representan un riesgo de contaminaci\u00f3n cruzada. Asimismo, sostuvo que la utilizaci\u00f3n de loncheras el\u00e9ctricas implica una serie de riesgos que la entidad no puede asumir, y que su uso conlleva la violaci\u00f3n de normas higi\u00e9nico-sanitarias establecidas en la mencionada ley, lo que podr\u00eda derivar en sanciones en su contra impuestas por los funcionarios del Hospital de Suba y del Cuerpo de Bomberos, quienes son los encargados de inspeccionar la operaci\u00f3n del restaurante escolar y del estado de la red el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, sostienen que el 13 de septiembre de 2021 radicaron un \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d en contra de esta \u00faltima respuesta, de conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, consideran que el colegio est\u00e1 desconociendo los art\u00edculos 4, 13, y 44 de la Constituci\u00f3n7. Lo anterior, toda vez que al no permitir que su hija utilice la cafeter\u00eda escolar para calentar su almuerzo y poder compartir con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, se propicia un acto evidentemente discriminatorio que vulnera el derecho fundamental de la ni\u00f1a a recibir un trato igual frente a los dem\u00e1s estudiantes8. Adicionalmente, sostienen que la respuesta del colegio va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 9 y 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirman que la entidad interpreta de manera equivocada la Ley 9 de 1979 y pretende aplicarla a una situaci\u00f3n que no est\u00e1 establecida en la misma10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, los demandantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la alimentaci\u00f3n y la igualdad de su hija MPVG. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, que se ordene al CSMA: (i) permitir el uso del restaurante a aquellos estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas, para que estos puedan consumirlos junto con sus compa\u00f1eros y amigos; (ii) adaptar espacios para que los estudiantes que utilizan loncheras el\u00e9ctricas puedan calentar sus alimentos, bajo la supervisi\u00f3n de un profesor, y luego consumirlos en el restaurante del colegio; y (iii) revisar las instalaciones el\u00e9ctricas para evitar accidentes al momento de conectar las loncheras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que se inste al colegio para que se abstenga de tomar represalias en contra de su hija y los dem\u00e1s estudiantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 2\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso correr traslado al colegio demandado para que se pronunciara al respecto y resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad afirma que en vista de que el colegio demandado es una instituci\u00f3n educativa privada, es un ente aut\u00f3nomo para la toma de decisiones que le competen dentro de la \u00f3rbita de su funcionamiento. Sin embargo, dicha secretar\u00eda ejerce vigilancia e inspecci\u00f3n, con el objeto de velar por la calidad y el cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, sostiene que la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la entidad inform\u00f3 que por los hechos que se exponen en la demanda de tutela no obra queja, ni se encuentra en curso proceso administrativo alguno contra el colegio accionado. A su vez, que los demandantes no refieren haber puesto en conocimiento de la secretar\u00eda la respectiva situaci\u00f3n. No obstante, indica que en caso de encontrarse probado el incumplimiento de disposiciones normativas por parte de la instituci\u00f3n educativa, en el marco del proceso de tutela, el ente distrital iniciar\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que, de acuerdo con la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la secretar\u00eda, no es obligatorio contratar el servicio de alimentaci\u00f3n que ofrece el colegio demandado. Por lo tanto, \u201cno puede haber un trato discriminatorio contra ninguna estudiante y mucho menos prohibir el derecho a la igualdad no se puede ver permeado (sic) por cuestiones de car\u00e1cter procedimental, o de circunstancias ajenas a los derechos fundamentales de la menor ya que, frente a todo esto prima el derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d11. Adem\u00e1s, sostiene que los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes prevalecen sobre \u201clos derechos de las instituciones educativas\u201d, considerando que en este caso se trata de la garant\u00eda a una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la secretar\u00eda aduce que en esta oportunidad se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la entidad no est\u00e1 llamada a responder sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. En el mismo sentido, tampoco se evidencia la existencia de una relaci\u00f3n entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar la entidad para su cumplimiento. Por tal motivo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. CSMA \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad SMA., propietaria del CSMA, luego de se\u00f1alar que la presente tutela implica un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n de justicia y de referirse a los servicios que presta la instituci\u00f3n, manifiesta que los accionantes, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante escolar, pretenden que su hija tenga el mismo trato de aquellos estudiantes que s\u00ed cuentan con dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los accionantes \u201cse inventaron que el Colegio est\u00e1 vulnerando los derechos a la alimentaci\u00f3n equilibrada (cuando fueron ellos los que decidieron no contratar el servicio), a la salud (cuando son ellos quienes definen las meriendas y los alimentos que le mandan a su hija), a la seguridad social (cuando este derecho no tiene nada que ver en este asunto) y a la igualdad (a pesar de que el Colegio les ha explicado en reiteradas ocasiones que no est\u00e1 aplicando un trato discriminatorio, sino un trato diferenciado justificado)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, aduce que los demandantes pretenden que su hija pueda hacer uso de las instalaciones que la instituci\u00f3n ha destinado de manera exclusiva para la prestaci\u00f3n del servicio de cafeter\u00eda y restaurante escolar, pero sin asumir el respectivo costo, y neg\u00e1ndose a aceptar las explicaciones que la entidad ha ofrecido frente a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la prestaci\u00f3n del servicio de cafeter\u00eda escolar el colegio tiene habilitado un restaurante el cual cuenta con un comedor principal, cocina, \u00e1rea de limpieza y desinfecci\u00f3n y una despensa. A su vez, para los estudiantes que no contratan el servicio, se cuenta con un comedor auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el citado servicio comprende: (i) el suministro de alimentos y (ii) la infraestructura necesaria, a saber: mesas, sillas, cubiertos, salsas, servilletas, dispensadores de agua y jugos, cocina y despensa, entre otros. Del mismo modo, el comedor auxiliar, destinado para quienes no contratan el servicio, cuenta con los elementos necesarios para consumir alimentos, tomas el\u00e9ctricas y una adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan afirma, el hecho de contar con un comedor auxiliar para quienes no contratan el servicio de restaurante no implica que exista una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n en contra de ellos. Por el contrario, lo que se busca es la comodidad de los estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas y que puedan consumirlos junto con sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, sostiene que \u201ccerca del 20% de los alumnos\u201d no tiene contratado el servicio de restaurante escolar, por lo que la hija de los demandantes almuerza con m\u00e1s de 120 estudiantes en un comedor auxiliar que cuenta con el distanciamiento f\u00edsico necesario, la ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n suficientes, los protocolos de limpieza y la comodidad de quienes lo utilizan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las loncheras el\u00e9ctricas afirma que, si bien en un principio se permiti\u00f3 su uso, con el paso del tiempo el n\u00famero de estudiantes que las utilizaban aument\u00f3 considerablemente por lo que su control se hizo \u201cimposible\u201d. A su vez, expone que se identificaron los siguientes riesgos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las loncheras est\u00e1n construidas en pl\u00e1sticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras o incendios, y liberando gases t\u00f3xicos. Los usuarios de las loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido por el electrodom\u00e9stico. El uso indiscriminado de dichos artefactos puede sobrecargar la red el\u00e9ctrica de la instituci\u00f3n. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energ\u00eda del establecimiento educativo. &#8211; Se produce el consumo de alimentos en zonas no destinadas para tal fin. &#8211; La sede del Colegio se ha visto afectada por la proliferaci\u00f3n de malos olores. &#8211; Los estudiantes quedan expuestos a riesgos de electrocuci\u00f3n. &#8211; Se produce interferencia con el normal desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de alimentos. &#8211; Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas. &#8211; Pueden presentarse casos de intoxicaci\u00f3n por malas pr\u00e1cticas de manipulaci\u00f3n de alimentos y contaminaci\u00f3n cruzada. &#8211; Pueden presentarse plagas de insectos y roedores. &#8211; Los ni\u00f1os pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafeter\u00eda escolar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la instituci\u00f3n decidi\u00f3 prohibir el uso de las mencionadas loncheras. Agrega que dicha restricci\u00f3n se debi\u00f3 tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n de las normas higi\u00e9nico-sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979, cuyo incumplimiento puede llevar a sanciones por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Esto, si se tiene en cuenta que los funcionarios del Hospital de Suba realizan inspecciones a la sede de la instituci\u00f3n para verificar la operaci\u00f3n del restaurante, de la red el\u00e9ctrica y del cumplimiento de las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n alegada por los demandantes, afirma que el trato diferenciado que se da en este caso tiene como justificaci\u00f3n la decisi\u00f3n de los padres de familia de no contratar el servicio de restaurante. En esa medida, se da un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situaciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifiesta que en virtud del principio de autonom\u00eda, la instituci\u00f3n considera que la mejor manera de garantizar el cumplimiento de las normas higi\u00e9nico-sanitarias y el orden en la prestaci\u00f3n del servicio de restaurante es que al comedor principal solo puedan ingresar quienes lo hayan contratado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las funciones del ministerio, la jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad sostiene que, en virtud de la descentralizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, quien debe responder por la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela es el ente territorial respectivo. Este a su vez, es el encargado de ejercer la correspondiente vigilancia e inspecci\u00f3n de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no se le puede atribuir vulneraci\u00f3n de derecho alguno a la cartera ministerial, por lo que solicita que esta sea desvinculada del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el colegio se basa en las relaciones contractuales que existen entre este y los padres de familia de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sostiene que el colegio demostr\u00f3 que los estudiantes que no contratan el servicio de restaurante cuentan con espacios para consumir sus almuerzos junto a sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la pretensi\u00f3n de adecuar las instalaciones el\u00e9ctricas para que los estudiantes puedan conectar sus loncheras el\u00e9ctricas con la supervisi\u00f3n de un profesor resulta improcedente. Esto, dado que el reglamento estudiantil expresamente prohibi\u00f3 el uso del mencionado electrodom\u00e9stico por representar un peligro para la comunidad, tal como lo manifest\u00f3 el colegio accionado en su respuesta a las distintas peticiones que se presentaron al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aduce que no se presenta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la ni\u00f1a, pues en virtud del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los colegios privados gozan de autonom\u00eda institucional para establecer sus normas y reglamentos necesarios para regular el funcionamiento de la comunidad educativa. Normas que los padres de familia se comprometen a cumplir al momento de contratar los servicios de la instituci\u00f3n. Agrega que los demandantes no expusieron las razones por las cuales, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante, su hija debe recibir el mismo trato de aquellos estudiantes que s\u00ed lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 8 de abril de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud14. Adicionalmente, al evidenciar que el material solicitado no se hab\u00eda recibido, el 28 de abril del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso durante quince (15) d\u00edas m\u00e1s, contados a partir de la fecha en que la Secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n allegara el respectivo informe en el que indicara que se hab\u00eda surtido el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por los accionantes, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el colegio accionado y la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. CV y KYGP (accionantes) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostienen que la raz\u00f3n principal por la cual presentaron la demanda de tutela fue por la decisi\u00f3n del colegio de prohibir el uso y conexi\u00f3n de las loncheras el\u00e9ctricas que utilizan los estudiantes que no contrataron el servicio de restaurante con la instituci\u00f3n. Dicha prohibici\u00f3n se hizo efectiva desde agosto de 2021, puesto que antes de la \u201cpandemia\u201d su hija pod\u00eda conectar el mencionado artefacto sin ning\u00fan inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que, antes de la prohibici\u00f3n, su hija conectaba la lonchera en el sal\u00f3n de clases faltando pocos minutos para que esta terminara. No se generaba ning\u00fan olor puesto que se trata de un recipiente herm\u00e9ticamente cerrado. Tampoco causaba ninguna interrupci\u00f3n. Aunado a ello, afirman que el cable conector del electrodom\u00e9stico en cuesti\u00f3n implica el mismo riesgo que puede generarse al conectar una tableta o un celular. Bajo esa l\u00ednea, aducen que si el uso del artefacto conllevara alg\u00fan peligro, no permitir\u00edan que su hija lo utilizara. Por estas razones, consideran que la posici\u00f3n del colegio al respecto es en extremo exagerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n ofrecida por el colegio, a saber, llevar alimentos que se puedan consumir fr\u00edos como s\u00e1nduches y ensaladas, sostienen que estos no contienen los nutrientes necesarios para una adecuada alimentaci\u00f3n de su hija, quien se encuentra en proceso de crecimiento. Adem\u00e1s, manifiestan que la instituci\u00f3n ni siquiera ha considerado la posibilidad de instalar hornos microondas para que los estudiantes que no cuentan con el servicio de restaurante puedan calentar sus alimentos. Sin embargo, afirman que ellos s\u00ed han buscado alternativas, como por ejemplo el uso de recipientes herm\u00e9ticos, pero que estos solo logran mantener la temperatura por un poco tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible generaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n, sostienen que no existe riesgo de que esto ocurra dado que (i) los alimentos que su hija consume nunca entran en contacto con los de los dem\u00e1s estudiantes, ni con los que ofrece el colegio, m\u00e1s aun si se permitiera el uso de las loncheras el\u00e9ctricas. (ii) El almuerzo de la ni\u00f1a se prepara diariamente en las mejores condiciones y con ingredientes frescos. Por esta raz\u00f3n no habr\u00eda posibilidad de contaminaci\u00f3n alguna por alimentos en mal estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que si bien el juez de instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que el manual de convivencia del colegio expresamente prohib\u00eda el uso de las loncheras el\u00e9ctricas, consideran que dichas normas no pueden vulnerar los derechos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, hacen una relaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la lonchera que utilizan para calentar los alimentos de la ni\u00f1a15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, manifest\u00f3 que procedi\u00f3 a solicitar a la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia en Salud P\u00fablica de la entidad que se pronunciara sobre los interrogantes planteados en el respectivo auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mencionada subdirecci\u00f3n manifiesta que esta realiza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos de comercio que preparan, expenden, almacenan, distribuyen y transportan alimentos ubicados en Bogot\u00e1. Esto con el fin de verificar el cumplimiento de los est\u00e1ndares sanitarios, enmarcados en las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) establecidas en las Resoluciones 2674 de 2013 y 5109 de 2005 y dem\u00e1s normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el concepto de contaminaci\u00f3n cruzada, sostiene que es de importancia tener en cuenta que \u201cen todos los procesos mediante los cuales se manipule un alimento se debe prevenir la ocurrencia de factores de riesgo que puedan afectar la inocuidad de los alimentos, entendi\u00e9ndose por esta la definici\u00f3n emitida en el Art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n 2674 de 2013: INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS. Es la garant\u00eda de que los alimentos no causaran (sic) da\u00f1o al consumidor cuando se preparen y se consuman de acuerdo con el uso al que se destina\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, afirma que para la manipulaci\u00f3n higi\u00e9nica de los alimentos, se exige el cumplimiento de las BPM definidas en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2674 de 2013. As\u00ed, en caso de que estas no se cumplan se puede ocasionar una contaminaci\u00f3n cruzada que afecte la inocuidad de los alimentos, generando un riesgo como lo son las Enfermedades Transmitidas por Alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, aduce que el riesgo que pueda surgir \u201cno lo genera que se contrate o no un servicio en un establecimiento, sino las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias del mismo y el cumplimiento de las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura para prevenir peligros o factores de riesgo que la (sic) puedan afectar la inocuidad de los alimentos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de relacionar las competencias que le establece la ley, la secretar\u00eda sostiene que la demanda de tutela no procede en su contra, toda vez que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En esa medida, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. CSMA \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la instituci\u00f3n sostiene, en primer lugar, que el asunto a resolver en la solicitud de tutela es si los padres de familia pueden exigirle al colegio la modificaci\u00f3n de su reglamento y la imposici\u00f3n de su punto de vista, respecto de un tema tan importante como la prestaci\u00f3n del servicio de restaurante escolar y el uso de los diferentes espacios de su sede. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, se debe respetar el principio de autonom\u00eda institucional el cual no puede ser coartado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, luego de reiterar lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, afirma que previo al inicio de la pandemia por COVID-19 se ten\u00edan habilitados dos hornos microondas en el comedor auxiliar para que los estudiantes que no contrataran el servicio de restaurante escolar pudieran calentar sus alimentos. No obstante, como consecuencia de la implementaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad y como medida para evitar la propagaci\u00f3n del virus, el colegio decidi\u00f3 retirar los mencionados electrodom\u00e9sticos al considerarlos posibles focos de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, como respuesta a tal medida, algunos padres de familia optaron por el uso de loncheras el\u00e9ctricas, lo que al principio no representaba mayor riesgo para el colegio. Sin embargo, luego de algunos meses, el n\u00famero de estudiantes que empez\u00f3 a utilizar dichos electrodom\u00e9sticos aument\u00f3 considerablemente, por lo que controlar su uso fue \u201cimposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostiene que los manuales de uso expedidos por los fabricantes de las loncheras el\u00e9ctricas (marca Kalley) recomiendan que estas no sean utilizadas por ni\u00f1os sin supervisi\u00f3n de un adulto, pues la incorrecta manipulaci\u00f3n puede ocasionar electrocuci\u00f3n o quemaduras. Afirma que el colegio no cuenta con el personal suficiente para acompa\u00f1ar a cada estudiante que use estos electrodom\u00e9sticos. Adem\u00e1s, la red el\u00e9ctrica de las instalaciones de la instituci\u00f3n no cuenta con la capacidad para soportar conexiones de este tipo de 120 personas al mismo tiempo. En esa medida, reitera que la decisi\u00f3n de prohibir dichas loncheras se da en ejercicio de su autonom\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el horario de almuerzo, sostiene que el colegio maneja una jornada que inicia a las 7:00 a.m. y finaliza a las 2:30 p.m., y que todos los estudiantes, los profesores y las directivas almuerzan entre las 12:00 m. y la 1:30 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexa el reglamento del uso del restaurante escolar en el que se se\u00f1alan las condiciones b\u00e1sicas de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, las normas de comportamiento y los \u201cbuenos modales que deben cumplir los estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha secretar\u00eda sostiene que requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil, la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia y la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba para responder los requerimientos realizados en el respectivo auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil se limit\u00f3 a citar las normas aplicables en el caso bajo estudio. Por su parte, la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba inform\u00f3 \u201cque no ha recibido ninguna queja respecto del CSMA relacionada con el caso particular de la ni\u00f1a MPVG\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la secretar\u00eda aduce que no tiene injerencia alguna en el manejo de los comedores o programas de alimentaci\u00f3n de los colegios privados, pues su competencia se restringe a las instituciones con matr\u00edcula oficial del distrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a MPVG. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acci\u00f3n constitucional la ejercen los accionantes en representaci\u00f3n de su hija de 11 a\u00f1os, quien es la directamente afectada, en contra de un colegio privado que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, de quien se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya defensa se persigue en la solicitud de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0como ser\u00eda el caso de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. Ello es as\u00ed, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso concreto, la Sala advierte que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisi\u00f3n del colegio que se cuestiona en esta oportunidad. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos eventos en los que se pretende la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y las garant\u00edas que en dicho \u00e1mbito se ven implicadas, la tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo poblacional, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la \u00faltima respuesta emitida por parte del colegio est\u00e1 fechada el 8 de septiembre de 2021. Ahora, si bien en el expediente no se encuentra la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de tutela, se advierte que la demanda fue admitida el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, lo que permite concluir que fue presentada unos pocos d\u00edas antes del momento descrito y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se advierte que la solicitud de tutela que en esta oportunidad se estudia cumple con los requisitos de procedencia para ser estudiada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el CSMA vulner\u00f3 los derechos a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de MPVG, al no permitir el uso de una lonchera el\u00e9ctrica para calentar los alimentos que lleva desde su casa para consumir en la instituci\u00f3n educativa a la hora del almuerzo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (ii) el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en la alimentaci\u00f3n escolar; (iii) la igualdad y trato no discriminatorio de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y (iv) la autonom\u00eda escolar y sus l\u00edmites. Finalmente, (v) se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes25 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes es un eje central de an\u00e1lisis constitucional que orienta la resoluci\u00f3n de conflictos en los que est\u00e1 involucrado este sensible sector de la poblaci\u00f3n al que se le debe garantizar una protecci\u00f3n constitucional especial, debido a que presenta diferencias que el Estado protege con el fin de que no sea discriminados ante situaciones que operen en su contra en el marco de las relaciones sociales. Las bases jur\u00eddicas de este principio se encuentran en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco jur\u00eddico internacional, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 198926 consolid\u00f3 esta garant\u00eda27, que hace parte del bloque de constitucionalidad. En dicho instrumento se dispuso que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d28. Este principio \u201ctransform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad\u201d29, pues a partir de su incorporaci\u00f3n se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para, en su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de las decisiones que les conciernen30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, en desarrollo de este principio se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, enfocada especialmente en generar garant\u00edas para que prevalezca la dignidad humana y la igualdad y para que se elimine la discriminaci\u00f3n respecto a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, en el art\u00edculo 8 se establece que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d (negrillas fuera de texto). Dicha prevalencia, seg\u00fan el art\u00edculo 9, implica que en toda decisi\u00f3n judicial que deba adoptarse respecto de este sector poblacional \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. En esa medida, \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales [\u2026] se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una herramienta para la construcci\u00f3n de la equidad social y, por ende, un pilar del Estado social de derecho. Seg\u00fan los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, esta garant\u00eda superior constituye un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico social, gratuito y obligatorio que debe ser especialmente respetado, protegido y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia32. Las disposiciones se\u00f1aladas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen alcance sobre todos los menores de 18 a\u00f1os33 y, debido al inter\u00e9s superior que les asiste, \u201cla garant\u00eda plena de este derecho se convierte en una prioridad superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n se compone por el acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentaci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos jur\u00eddicos internacionales34 que han reconocido y dispuesto el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, se destaca la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), la cual establece en el art\u00edculo 26 que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n, la cual debe ser gratuita y obligatoria al menos en la instrucci\u00f3n elemental. Igualmente, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), art\u00edculo 28, se determinan las obligaciones estatales al respecto, entre estas, se se\u00f1ala la necesidad de implantar la gratuidad en la ense\u00f1anza primaria, conceder asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la deserci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra regulado en el ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente, por medio de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, y el Decreto 1075 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 115 de 1994, la educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del criterio de \u201caccesibilidad\u201d determinado en el marco jur\u00eddico internacional36, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que \u201c[l]a dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad \u00a0material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, (la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se desatiende la dimensi\u00f3n de la accesibilidad, la educaci\u00f3n permanece en lo abstracto. En ese orden, la protecci\u00f3n, el respeto y la garant\u00eda de este elemento constituye una herramienta de efectividad del derecho. No tiene sentido la asignaci\u00f3n de un cupo estudiantil si a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes se les expone a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, si no les resulta posible acceder geogr\u00e1ficamente o si se les imponen cargas econ\u00f3micas que ni ellos ni las personas de las que dependan est\u00e1n en capacidad de asumir38. Si bien es posible imponer algunas cargas, estas deben ser proporcionadas, de tal manera que no se constituyan en exigencias excesivas, pues esto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia y la permanencia y evitar la deserci\u00f3n escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a conseguir dichos logros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la prohibici\u00f3n de \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d, entre otras obligaciones, exige el respeto por la igualdad real y efectiva, obligaci\u00f3n de la cual se desprende que se debe \u201celiminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem)\u201d39. Para ello, por ejemplo, el Estado y las instituciones concernidas tienen que estudiar las condiciones especiales de la comunidad acad\u00e9mica correspondiente, para luego definir c\u00f3mo se responder\u00e1 ante esas necesidades40, en desarrollo de lo cual se deben tener en cuenta par\u00e1metros f\u00edsicos, econ\u00f3micos y sociales. Es decir, se parte de \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cada uno de los casos y a ra\u00edz de ello [se establece] qu\u00e9 necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la educaci\u00f3n y as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al que se hace referencia\u201d41. En ese orden, no se pueden imponer par\u00e1metros universales descuidando las situaciones particulares de los estudiantes con minor\u00eda de edad, quienes por esta raz\u00f3n son dependientes del contexto socioecon\u00f3mico al que est\u00e1n sujetos42. \u00a0<\/p>\n<p>La alimentaci\u00f3n escolar \u00a0<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el marco jur\u00eddico internacional. En 1948, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos determin\u00f3 en el art\u00edculo 25.1 que la alimentaci\u00f3n es un componente de la garant\u00eda de un nivel de vida adecuado, reconocido en cabeza de toda persona. Posteriormente, en 1974, la Declaraci\u00f3n Universal sobre la Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201c[c]ada hombre, mujer y ni\u00f1a o ni\u00f1o tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrici\u00f3n para poder desarrollar sus facultades f\u00edsicas y mentales [\u2026]\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en 1976, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 11 reiter\u00f3 que la alimentaci\u00f3n hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada est\u00e1 inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 estableci\u00f3 como deberes de los Estados: (i) combatir la malnutrici\u00f3n; (ii) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (iii) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del ni\u00f1o en la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado45 y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relaci\u00f3n con la nutrici\u00f3n; y (iv) adoptar las medidas necesarias, con el m\u00e1ximo de los recursos de los que disponga \u201cpara dar efectividad\u201d a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, entre otros. En concordancia, en la Observaci\u00f3n General No. 1546 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se reconoci\u00f3 la importancia de adoptar medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el art\u00edculo 6 de la Ley 7\u00aa de 197947 \u00a0establece que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrici\u00f3n escolar, la protecci\u00f3n infantil [\u2026]\u201d. \u00a0Igualmente, la Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 17 y 24, determina que la alimentaci\u00f3n adem\u00e1s de ser equilibrada debe ser nutritiva, y se reconoce como una condici\u00f3n para la calidad de vida esencial y el desarrollo integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; asimismo, en el art\u00edculo 41.10 se establece como obligaci\u00f3n del Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico e intelectual, por lo menos hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional la garant\u00eda de la alimentaci\u00f3n escolar, adem\u00e1s de contribuir a eliminar la desnutrici\u00f3n, es una herramienta de acceso al sistema educativo en condiciones dignas y, por ende, constituye una barrera contra la deserci\u00f3n escolar48. En este sentido, por medio de la Sentencia T-273 de 2014 se advirti\u00f3 que \u201clos problemas de nutrici\u00f3n, deserci\u00f3n escolar y educaci\u00f3n en condiciones dignas que afectan a muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as del pa\u00eds exigen no s\u00f3lo el cumplimiento de las competencias espec\u00edficas asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las entidades de orden nacional y territorial en ese sentido, sino un esfuerzo de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mancomunado y constante dirigido a exterminar el hambre y la desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la mencionada sentencia se refiere a las obligaciones que deben cumplir las instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico en relaci\u00f3n con el derecho a la alimentaci\u00f3n de los estudiantes, se considera pertinente su referencia en la medida en que da cuenta de la importancia de la citada garant\u00eda como componente fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la alimentaci\u00f3n escolar (i) es una garant\u00eda de acceso y permanencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes al sistema educativo, reconocida en el marco jur\u00eddico colombiano49; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que las y los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrici\u00f3n y, por ende, se evite la deserci\u00f3n escolar; y (iii) contribuye al crecimiento y desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico adecuado, propende por el nivel de salud m\u00e1s alto posible y potencia la atenci\u00f3n de este grupo poblacional. Adicionalmente, (iv) los alimentos deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con la edad de los destinatarios y se deben tener en cuenta los h\u00e1bitos alimenticios de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la alimentaci\u00f3n no puede descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues nada se har\u00eda suministrando un producto alimenticio que aquel, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no puede consumir. Finalmente, (v) la Naci\u00f3n y las entidades territoriales tienen obligaciones de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n, y en caso de cualquier irregularidad, se debe hacer el correspondiente reporte, en procura de que se inicien las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve referencia a la igualdad y trato no discriminatorio de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes50 \u00a0<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes gozan de la garant\u00eda de igualdad derivada del art\u00edculo 13 Superior, por lo que se proh\u00edbe que sean sometidos a tratos o actos que los discriminen, pues adem\u00e1s de afectar la prerrogativa en comento se afecta su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha indicado que son actos discriminatorios \u201c[\u2026] la conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el ambiente escolar se debe procurar por el mantenimiento de todas las prerrogativas de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y evitar tratamientos que afecten la igualdad y la dignidad de las y los estudiantes que impiden su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La autonom\u00eda escolar y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 38, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, los particulares tienen el derecho de asociarse para la creaci\u00f3n de establecimientos educativos, y tambi\u00e9n se establece la garant\u00eda de que los padres puedan escoger el tipo de educaci\u00f3n que desean para sus hijos. En esa medida, la educaci\u00f3n debe reflejar la pluralidad \u00e9tica, intelectual, filos\u00f3fica y religiosa de la sociedad como expresi\u00f3n de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonom\u00eda con el fin de lograr los fines que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley, que se ajuste tambi\u00e9n a los principios y objetivos que orientan los procesos de formaci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que el proyecto educativo institucional o PEI es una manifestaci\u00f3n de la mencionada autonom\u00eda escolar, toda vez que all\u00ed se establecen los objetivos, la visi\u00f3n y la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n. En otras palabras, se fija la manera como el establecimiento educativo planea alcanzar los fines que se\u00f1ala la ley para lograr materializar el derecho a la educaci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se advierte que, dado que en los reglamentos o manuales de convivencia se fijan las reglas m\u00ednimas para el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas, de conformidad con sus objetivos, visi\u00f3n y misi\u00f3n, estos hacen parte del mencionado proyecto educativo. Por lo tanto, su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n se enmarcan dentro de la autonom\u00eda de los establecimientos educativos54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, y sus respectivos componentes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misi\u00f3n, visi\u00f3n y objetivos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha mantenido la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la autonom\u00eda de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones universitarias. Lo anterior, en vista de que cuando se trata de escolaridad b\u00e1sica y media, el estudiante se encuentra iniciando su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y fijando las bases para su vida en sociedad. Por lo tanto, dada la etapa en que se encuentran los estudiantes, surgen deberes especiales en cabeza de los colegios. En efecto, los art\u00edculos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de 199455 establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan al educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de formaci\u00f3n. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del Estado en estos escenarios es distinta a la que se predica en el caso de las universidades56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que dicha autonom\u00eda encuentra sus l\u00edmites en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las y los estudiantes, y en el entendimiento de que la educaci\u00f3n es un derecho y un deber que compromete tanto a estos \u00faltimos como a la familia, la sociedad y el Estado57. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en aquellos casos en los que lo dispuesto en los manuales de convivencia u otra reglamentaci\u00f3n de los colegios, en ejercicio se su autonom\u00eda, implique una afectaci\u00f3n o una intromisi\u00f3n indebida en los derechos fundamentales de las y los estudiantes, el juez constitucional debe entrar a revisar el contenido de dichas normas58. As\u00ed, en estos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando entran en pugna la autonom\u00eda escolar con garant\u00edas fundamentales, se debe analizar si las medidas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa son proporcionales59. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha precisado que en virtud del principio de proporcionalidad se analiza si una medida que se pretende implementar implica un l\u00edmite razonable a un derecho fundamental, en el evento en que se identifique una tensi\u00f3n con una garant\u00eda que, en principio, goza de igual jerarqu\u00eda. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c[d]ado que no puede haber una protecci\u00f3n plena entre dos derechos contrapuestos, con este principio el juez de tutela pone en la balanza ambas disposiciones jur\u00eddicas para analizar, conforme las condiciones f\u00e1cticas presentes, si el ejercicio de un derecho sobre otro resulta constitucionalmente admisible. Cuando la medida adoptada sacrifica sin raz\u00f3n el contenido del derecho que cede, entonces, se considera que la decisi\u00f3n fue desproporcionada\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se ha venido exponiendo, en aquellos casos en los que lo establecido en los reglamentos del colegio como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda escolar entra en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales de las y los estudiantes, se debe examinar si la medida adoptada por la instituci\u00f3n educativa impone un l\u00edmite razonable a los derechos de los educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe resaltar que este tribunal ha identificado ciertas situaciones en las cuales las medias adoptadas en los manuales de convivencias o reglamentos resultan desproporcionadas, a saber: \u00a0(i) cuando representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientaci\u00f3n sexual, condici\u00f3n f\u00edsica o discapacidad; (ii) cuando afecta el n\u00facleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia; (iii) cuando desconoce el debido proceso, lo que implica la adopci\u00f3n de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, o la pretermisi\u00f3n de la oportunidad para defenderse o contradecir la decisi\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n, entre otras; (iv) cuando adopta mecanismos de correcci\u00f3n disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante; (v) cuando realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresi\u00f3n,\u00a0y (vi) cuando expulsa abruptamente al estudiante por razones econ\u00f3micas y disciplinarias61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia ha reconocido las mencionadas situaciones como medidas desproporcionadas que afectan los derechos fundamentales de las y los educandos, no de trata de un listado taxativo. Por lo tanto, se debe entrar a analizar si, en el asunto bajo estudio, la decisi\u00f3n adoptada por el colegio accionado implica un l\u00edmite desproporcionado a los derechos fundamentales de la estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Sala debe determinar si el CSMA vulner\u00f3 los derechos a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de MPVG, al no permitir el uso de una lonchera el\u00e9ctrica para calentar los alimentos que lleva desde su casa para consumirlos a la hora del almuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes se debe precisar que, de conformidad con lo establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes, los demandantes se\u00f1alaron que decidieron no contratar el servicio de restaurante ofrecido por el colegio, en vista de que no se ajusta a los requerimientos nutricionales sugeridos para su hija por el m\u00e9dico de la familia, especialista en nutrici\u00f3n. Por lo tanto, la ni\u00f1a lleva sus alimentos en una lonchera el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, en un primer momento, su hija y los estudiantes que no contrataban el servicio de almuerzo, no hab\u00edan tenido inconveniente para utilizar loncheras el\u00e9ctricas y as\u00ed calentar sus alimentos dentro de las instalaciones del colegio, distintas al restaurante. Sin embargo, desde el 27 de agosto de 2021, la instituci\u00f3n prohibi\u00f3 el uso de dichos electrodom\u00e9sticos, debido al supuesto riesgo que generaban para los usuarios y las instalaciones el\u00e9ctricas del lugar. Adem\u00e1s, bajo el argumento de que los alimentos que se tra\u00edan desde las casas no cumpl\u00edan con \u201clos requisitos establecidos en la Ley 9 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que en respuesta a lo anterior, el 7 de septiembre de 2021, radicaron ante el colegio un escrito de petici\u00f3n en el que solicitaban que: (i) se destinara un espacio en el restaurante para los estudiantes que no hab\u00edan contratado el servicio de almuerzo. (ii) Se adaptaran lugares para que, bajo la supervisi\u00f3n de un profesor, dichos estudiantes pudieran calentar sus alimentos. (iii) Se revisaran las instalaciones el\u00e9ctricas con el fin de evitar que por conexiones en mal estado se produjeran \u201ccortos\u201d al momento de conectar las loncheras el\u00e9ctricas. Finalmente, (iv) que el colegio se abstuviera de adoptar represalias en contra de su hija y dem\u00e1s estudiantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, puesto que pueden afectar su calidad de vida, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior petici\u00f3n, plantearon que el colegio se pronunci\u00f3 al d\u00eda siguiente de manera negativa. Esto, seg\u00fan la respuesta de la instituci\u00f3n, al considerar que en virtud de lo establecido en la Ley 9 de 1979, no pod\u00eda permitir que quienes no contrataron el servicio de restaurante ingresaran a la cafeter\u00eda con alimentos que no cumplen con los est\u00e1ndares exigidos y que representan un riesgo de contaminaci\u00f3n cruzada. Adicionalmente, que la utilizaci\u00f3n de loncheras el\u00e9ctricas implica una serie de riesgos que el centro educativo no puede asumir, y que su uso conlleva la violaci\u00f3n de normas higi\u00e9nico-sanitarias establecidas en la mencionada ley, lo que podr\u00eda derivar en sanciones en su contra impuestas por funcionarios del Hospital de Suba y del Cuerpo de Bomberos, quienes son los encargados de inspeccionar la operaci\u00f3n del restaurante escolar y del estado de la red el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, los demandantes se\u00f1alaron que la raz\u00f3n principal por la que presentan la demanda de tutela fue la decisi\u00f3n del colegio de no permitirle a su hija el uso y conexi\u00f3n de la lonchera el\u00e9ctrica para calentar su almuerzo, dado que no tiene contratado el servicio de restaurante con la instituci\u00f3n. En igual sentido, plantearon que antes de que su uso fuera prohibido, la ni\u00f1a conectaba el electrodom\u00e9stico en el sal\u00f3n faltando pocos minutos para que terminara la clase, sin que se generara ninguna interrupci\u00f3n de las actividades ni olor alguno por tratarse de un recipiente herm\u00e9ticamente cerrado. Adicionalmente, afirmaron que el respectivo cable conector implica el mismo riesgo que puede generarse al conectar una tableta o un celular. Bajo esa l\u00ednea, adujeron que si la utilizaci\u00f3n del artefacto en cuesti\u00f3n conllevara alg\u00fan peligro no permitir\u00edan que su hija lo utilizara. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n ofrecida por el colegio, a saber, llevar alimentos que se puedan consumir fr\u00edos como s\u00e1nduches y ensaladas, sostuvieron que estos no contienen los nutrientes necesarios para la adecuada alimentaci\u00f3n de su hija, quien se encuentra en proceso de crecimiento. Manifestaron adem\u00e1s que la instituci\u00f3n ni siquiera ha considerado la posibilidad de instalar hornos microondas para que los estudiantes que no cuentan con el servicio de restaurante puedan calentar sus alimentos. Con todo, afirmaron que ellos s\u00ed han buscado alternativas como, por ejemplo, el uso de recipientes herm\u00e9ticos, pero que estos solo logran mantener la temperatura por un poco tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la posible generaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n, sostuvieron que no existe riesgo de que esto ocurra dado que (i) los alimentos que su hija consume nunca entran en contacto con los de los dem\u00e1s estudiantes, ni con los que ofrece el colegio, m\u00e1s a\u00fan, si se permitiera el uso de las loncheras el\u00e9ctricas, y (ii) el almuerzo de la ni\u00f1a se prepara diariamente en las mejores condiciones y con ingredientes frescos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante legal de la sociedad SMA, propietaria del CSMA, en contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, manifest\u00f3 que los accionantes, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante escolar, pretenden que su hija tenga el mismo trato de aquellos estudiantes que s\u00ed cuentan con dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para la prestaci\u00f3n del servicio de cafeter\u00eda escolar el colegio tiene habilitado un restaurante que cuenta con comedor principal, cocina, \u00e1rea de limpieza y desinfecci\u00f3n y despensa. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que para los estudiantes que no contratan el servicio, se cuenta con un comedor auxiliar que est\u00e1 dotado con los elementos necesarios para consumir alimentos, al igual que tomas el\u00e9ctricas y adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan afirm\u00f3, el hecho de contar con un comedor auxiliar para quienes no contratan el servicio de restaurante no implica que exista una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n en contra de estos \u00faltimos. Por el contrario, lo que se busca es la comodidad de los estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas y que puedan consumirlos junto con sus compa\u00f1eros, ya que son alrededor de 120 estudiantes los que optaron por esta alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las loncheras el\u00e9ctricas se\u00f1al\u00f3 que si bien en un principio se permiti\u00f3 su uso, con el paso del tiempo el n\u00famero de estudiantes que las utilizaban aument\u00f3 considerablemente por lo que su control se hizo \u201cimposible\u201d. En esa medida su utilizaci\u00f3n fue prohibida luego de identificar ciertos riesgos, a saber: \u201clas loncheras est\u00e1n construidas en pl\u00e1sticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras o incendios, y liberando gases t\u00f3xicos. Los usuarios de las loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido por el electrodom\u00e9stico. El uso indiscriminado de dichos artefactos puede sobrecargar la red el\u00e9ctrica de la instituci\u00f3n. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energ\u00eda del establecimiento educativo. &#8211; Se produce el consumo de alimentos en zonas no destinadas para tal fin. &#8211; La sede del Colegio se ha visto afectada por la proliferaci\u00f3n de malos olores. &#8211; Los estudiantes quedan expuestos a riesgos de electrocuci\u00f3n. &#8211; Se produce interferencia con el normal desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de alimentos. &#8211; Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas. &#8211; Pueden presentarse casos de intoxicaci\u00f3n por malas pr\u00e1cticas de manipulaci\u00f3n de alimentos y contaminaci\u00f3n cruzada. &#8211; Pueden presentarse plagas de insectos y roedores. &#8211; Los ni\u00f1os pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafeter\u00eda escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, de un lado, la mencionada representante legal sostuvo que el problema central de la solicitud de tutela es si los padres de familia pueden exigirle al colegio la modificaci\u00f3n de su reglamento y la imposici\u00f3n de su punto de vista, respecto de un tema tan importante como la prestaci\u00f3n del servicio de restaurante escolar y el uso de los diferentes espacios de su sede. Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud de los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n se debe respetar el principio de autonom\u00eda institucional, el cual no puede ser coartado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explic\u00f3 que previo al inicio de la pandemia por COVID-19 hab\u00eda dos hornos microondas en el comedor auxiliar para que los estudiantes que no contrataran el servicio de restaurante escolar pudieran calentar sus alimentos. No obstante, precis\u00f3 que debido a la implementaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad y como medida para evitar la propagaci\u00f3n del virus, el colegio decidi\u00f3 retirar los mencionados electrodom\u00e9sticos al considerarlos posibles focos de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que los manuales de uso expedidos por los fabricantes de las loncheras el\u00e9ctricas (marca Kalley) recomiendan que estas no sean utilizadas por ni\u00f1os, sin supervisi\u00f3n de un adulto, pues la incorrecta utilizaci\u00f3n puede ocasionar electrocuci\u00f3n o quemaduras. Al respecto, manifest\u00f3 que el colegio no cuenta con el personal suficiente para acompa\u00f1ar a cada estudiante que manipule estos electrodom\u00e9sticos, aunado a que la red el\u00e9ctrica de las instalaciones de la instituci\u00f3n no cuenta con la capacidad para soportar conexiones que tendr\u00edan que realizar 120 personas al mismo tiempo. En esa medida, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de prohibir el uso de dichas loncheras, se dio en ejercicio de su autonom\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para la Sala es preciso poner de presente lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores respecto de la importancia del derecho a la alimentaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (num. 5, supra). De igual manera, lo expuesto acerca de la autonom\u00eda escolar (num. 7, supra). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se expuso, la alimentaci\u00f3n adecuada es fundamental para el desarrollo y aprendizaje de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, se subray\u00f3 que la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de contribuir a eliminar la desnutrici\u00f3n, es una herramienta de acceso al sistema educativo en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alimentos deben ser nutritivos y balanceados de acuerdo con la edad de los destinatarios, su salud, su cultura y sus h\u00e1bitos. La alimentaci\u00f3n no puede descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues nada se har\u00eda suministrando un producto alimenticio que este, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no pueda consumir. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en el ambiente escolar se debe procurar por el mantenimiento de todas las prerrogativas de las que gozan las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y evitar tratamientos que afecten la dignidad e igualdad de las y los estudiantes que impiden su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso observar que la autonom\u00eda de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones universitarias, puesto que cuando se trata de escolaridad b\u00e1sica y media, la persona se encuentra iniciando su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y estableciendo las bases para su vida en sociedad. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corte ha sostenido que dicha garant\u00eda encuentra sus l\u00edmites en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes y en el entendimiento seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n es un derecho y un deber que compromete tanto a estos \u00faltimos como a la familia, a la sociedad y al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta relevante, dado que, en el caso bajo estudio, se advierte una posible tensi\u00f3n entre derechos. Por un lado, el derecho a la alimentaci\u00f3n (e incluso a la igualdad), puesto que los padres reclaman la posibilidad de que su hija pueda llevar desde su casa los alimentos que fueron sugeridos por el m\u00e9dico familiar y tenga la posibilidad de consumirlos calientes en el colegio. Y, por el otro, la autonom\u00eda escolar, dado que la instituci\u00f3n demandada sostiene que la decisi\u00f3n adoptada se dio en el marco de esta \u00faltima garant\u00eda y en pro del bienestar de la comunidad educativa. As\u00ed las cosas, esta Sala debe analizar si las medidas adoptadas por el establecimiento educativo son proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se debe recordar que si bien la Corte ya se ha pronunciado sobre algunas medidas adoptadas por instituciones educativas que se consideran desproporcionadas de cara a los derechos de los estudiantes, este listado no es taxativo, por lo que la mencionada tensi\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto. Por tal raz\u00f3n, la Sala pasa a estudiar si la decisi\u00f3n asumida por el colegio impone un l\u00edmite razonable a los derechos de las y los educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n sobre la base de que en casos en los que est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Corte debe orientarse ante todo por la garant\u00eda de la prevalencia de sus derechos (art. 44 C.P.) y el principio del inter\u00e9s superior (art. 8 Ley 1098 de 2006), criterios que deben incorporarse como eje central del an\u00e1lisis constitucional62. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el colegio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n de la hija de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se hace preciso reiterar que los accionantes optaron por no contratar el servicio de restaurante escolar, al considerar que los alimentos proporcionados por el colegio no se ajustan a los requerimientos nutricionales sugeridos por un especialista en nutrici\u00f3n. En ese orden, como lo expusieron, su principal queja surge por la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n de prohibir el uso de loncheras el\u00e9ctricas en las instalaciones, bajo el argumento de que estas representan un alto riesgo para los estudiantes y para el establecimiento. Raz\u00f3n por la cual, este \u00faltimo sugiere que quienes no cuenten con el servicio de restaurante consuman alimentos que no requieran ser calentados, como ensaladas o s\u00e1nduches. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la medida adoptada por el colegio resulta desproporcionada debido a que interfiere de manera injustificada con el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada y equilibrada de las y los estudiantes que no contratan el servicio de restaurante con la instituci\u00f3n. Esto, en vista de que el colegio demandado no presenta razones constitucionalmente v\u00e1lidas para la prohibici\u00f3n del uso de loncheras el\u00e9ctricas o para no adoptar medidas alternativas para permitir que las ni\u00f1as y ni\u00f1os calienten los alimentos que llevan desde sus casas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que las razones por las cuales el colegio impuso la prohibici\u00f3n giran en torno a: (i) el riesgo de que se presenten cortos circuitos o se afecte la red el\u00e9ctrica de la instituci\u00f3n, (ii) el posible incumplimiento de la Ley 9 del 1979 que podr\u00eda acarrearle sanciones, o (iii) el hecho de que estos electrodom\u00e9sticos no deben ser manipulados por las ni\u00f1as o los ni\u00f1os sin supervisi\u00f3n de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, primero, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que se originen cortos circuitos o la afectaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica por el uso de las mencionadas loncheras, se advierte que no existe una raz\u00f3n fundada que permita concluir que los 120 estudiantes que no contratan el servicio de restaurante y que, supuestamente, utilizan este tipo de electrodom\u00e9sticos, los deban conectar al mismo tiempo. En esa medida, no se advierte un argumento que permita concluir que, por s\u00ed misma, la conexi\u00f3n de las loncheras pueda llevar a un corto circuito, o a la afectaci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica, si se tiene en cuenta que no se le est\u00e1 exigiendo o solicitando al accionado que la conexi\u00f3n de dichos artefactos deba ser simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no hay raz\u00f3n para pensar que no es posible la implementaci\u00f3n de un sistema de turnos o de filas, de manera que no se tengan que conectar todas las loncheras al mismo tiempo y, con ello, evitar el riesgo de posibles cortos circuitos o afectaciones el\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, con respecto a lo se\u00f1alado en la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias, se advierte que si bien es obligaci\u00f3n acatar su cumplimiento, el colegio omiti\u00f3 especificar cu\u00e1les son las disposiciones de dicha normativa que se incumplen al permitir que los estudiantes lleven alimentos de sus casas o utilicen loncheras el\u00e9ctricas, supuestamente bajo el argumento de que no se atienden las medidas higi\u00e9nico-sanitarias, a pesar de que en sede de revisi\u00f3n le fue solicitada dicha precisi\u00f3n. De hecho, al revisar la citada ley, que contiene 607 art\u00edculos, se puede observar que est\u00e1 relacionada con la alimentaci\u00f3n, entre otras cosas, con las medidas de empaque, transporte, manipulaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los alimentos. Sin embargo, como se mencion\u00f3, la instituci\u00f3n no precisa las razones por las cuales en el escenario educativo se da incumplimiento a la normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala no puede concluir que haya un desconocimiento de la norma citada al permitir que los estudiantes lleven los alimentos desde sus hogares o puedan utilizar las loncheras el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al responder a los requerimientos realizados en sede revisi\u00f3n sobre el concepto de \u201ccontaminaci\u00f3n cruzada\u201d, argumento que tambi\u00e9n fue utilizado por el colegio, la Secretar\u00eda Distrital de Salud sostuvo que para la manipulaci\u00f3n higi\u00e9nica de los alimentos se exige el cumplimiento de las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM) definidas en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2674 de 2013. As\u00ed, en caso de que estas sean omitidas, se puede ocasionar una contaminaci\u00f3n cruzada que afecte la inocuidad de los alimentos, generando un riesgo como lo son las Enfermedades Transmitidas por Alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como lo se\u00f1al\u00f3 la secretar\u00eda, el riesgo que pueda surgir \u201cno lo genera que se contrate o no un servicio en un establecimiento, sino las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias del mismo y el cumplimiento de las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura para prevenir peligros o factores de riesgo que [\u2026] puedan afectar la inocuidad de los alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, tambi\u00e9n se advierte que el colegio omiti\u00f3 desarrollar las razones por las cuales el hecho de que los estudiantes lleven el almuerzo que van a consumir desde sus casas, o utilicen las loncheras el\u00e9ctricas, puede afectar las condiciones sanitarias de los alimentos que se consumen en la instituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, al parecer, la comida que se lleva desde los hogares no entra en contacto con la que sirve el colegio o con los implementos que se usan para suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en lo que tiene que ver con la manipulaci\u00f3n de los electrodom\u00e9sticos en cuesti\u00f3n sin supervisi\u00f3n de un adulto, se advierte que, al igual que se mencion\u00f3 anteriormente, dentro de las pretensiones de la demanda de tutela no se encuentra la solicitud de que el colegio cuente con un alto n\u00famero de trabajadores que se encargue del monitoreo de los 120 estudiantes que posiblemente pretendan utilizar una lonchera el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la misma instituci\u00f3n sostuvo que, previo a la emergencia sanitaria decretada por COVID-19, el comedor auxiliar, que es de uso exclusivo de aquellos estudiantes que no contratan el servicio de restaurante, contaba con la instalaci\u00f3n de hornos microondas para que estos pudieran calentar sus alimentos. Ahora, aunque se afirm\u00f3 que dichos electrodom\u00e9sticos fueron retirados por considerarlos focos de contagio, se asume que estos eran utilizados o manipulados por personal del colegio o, al menos, bajo su supervisi\u00f3n. En consecuencia, no es clara la raz\u00f3n por la que en esta oportunidad no pueda darse la misma l\u00f3gica para el uso de las loncheras el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no hay razones que permitan concluir que no es posible que se implementen las mismas medidas de uso de los hornos microondas para la utilizaci\u00f3n de las loncheras el\u00e9ctricas, y as\u00ed evitar que estas sean manipuladas sin la supervisi\u00f3n de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia un incumplimiento por parte del colegio de su deber de garantizar que las y los estudiantes que no contratan el servicio de restaurante escolar reciban una alimentaci\u00f3n adecuada y equilibrada, al negarse a establecer medidas apropiadas e inclusivas. En efecto, la \u00fanica soluci\u00f3n que se brind\u00f3 a los padres que optaron por no contratar dicho servicio fue que sus hijos llevaran alimentos de consumo fr\u00edo o que utilizaran recipientes t\u00e9rmicos que, seg\u00fan expusieron los accionantes, no logran conservan el calor de los alimentos durante el tiempo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en gracia de discusi\u00f3n se podr\u00eda aceptar que la medida impuesta por el colegio tiene un fin leg\u00edtimo, a saber, la protecci\u00f3n de la integridad y la seguridad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os que asisten a la instituci\u00f3n, debido a los riesgos que se pueden presentar con ocasi\u00f3n del uso de las loncheras el\u00e9ctricas. Sin embargo, esta no es necesaria, dado que existen otras alternativas menos lesivas para los derechos de las y los estudiantes que permiten alcanzar el objetivo se\u00f1alado. Por ejemplo, como se indic\u00f3, se puede implementar el uso de los mencionados electrodom\u00e9sticos conect\u00e1ndolos en el comedor auxiliar bajo la supervisi\u00f3n del personal del colegio, al igual que se hac\u00eda con la utilizaci\u00f3n de hornos microondas o, en su defecto, volver a instalar estos \u00faltimos para que los estudiantes puedan calentar los alimentos que llevan desde sus casas. De esta manera, se logra que las ni\u00f1as y ni\u00f1os puedan consumir los alimentos que sus padres consideran son los adecuados para su desarrollo y se mantiene tambi\u00e9n su integridad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que la situaci\u00f3n expuesta adem\u00e1s de afectar la garant\u00eda de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a recibir una alimentaci\u00f3n adecuada y equilibrada en el ambiente escolar, tambi\u00e9n afecta su derecho a la igualdad. Lo anterior, porque si bien podr\u00eda parecer razonable que quienes no contratan el servicio de restaurante escolar tengan unas condiciones diferentes a quienes s\u00ed lo hacen, la verdad es que, en particular, restringir el acceso al comedor principal a los primeros es una medida poco razonable, m\u00e1s a\u00fan si se considera que este es un espacio com\u00fan de relacionamiento que les permite a las y los estudiantes compartir en un \u00e1mbito menos formalizado como el que tiene lugar en los salones de clase. Est\u00e1 muy bien ofrecer la alternativa de que cuenten con un comedor auxiliar, pero no conminarlos a su obligatoria utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de las loncheras en cuesti\u00f3n deriva en que las y los estudiantes que llevan el alimento desde sus casas no puedan consumir sus almuerzos calientes y, por lo tanto, disfrutarlos de manera adecuada, tal como lo hacen quienes tienen el servicio de restaurante. De hecho, las medidas que propone el colegio suponen que quienes no contratan el servicio tengan una dieta limitada que se reduce a alimentos que se puedan consumir fr\u00edos, mientras que los otros educandos s\u00ed pueden contar con una variedad mucho m\u00e1s amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala considera que no existe justificaci\u00f3n constitucional que legitime el tratamiento diferenciado descrito, que m\u00e1s bien lo que promueve es la generaci\u00f3n de espacios de segregaci\u00f3n en un \u00e1mbito en el que debe primar la comunidad, la integraci\u00f3n y la acogida de las y los estudiantes, para propender por su desarrollo arm\u00f3nico y formaci\u00f3n integral, y por el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que el colegio demandado vulner\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de la ni\u00f1a MPVG y de las y los estudiantes que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, al no brindar alternativas adecuadas para lograr que quienes no contratan el servicio de restaurante con la instituci\u00f3n, puedan consumir el almuerzo que llevan desde sus casas en condiciones dignas e iguales. En consecuencia, revocar\u00e1 la Sentencia del 26 de octubre de 2021 del Juzgado 2\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, para, en su lugar, amparar los derechos a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de MPVG y dem\u00e1s estudiantes que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala no desconoce que, dependiendo de la alternativa que se escoja, es probable que el colegio deba realizar inversiones y gastos. En este sentido la instituci\u00f3n podr\u00e1, en cumplimiento de las normas legales, determinar esos costos y el modo en que ser\u00e1n asumidos entre los padres de familia y el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en aras de garantizar el principio de participaci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo establecido en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que las medidas necesarias para que las y los estudiantes que no contrataron el servicio de restaurante puedan consumir sus alimentos de manera adecuada deben ser el resultado de un espacio de concertaci\u00f3n entre los padres de familia y el colegio. Esto con el fin de que, de manera conjunta, se determinen los aspectos concretos de los procedimientos que se deban adelantar para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes puedan materializar su derecho a la alimentaci\u00f3n en condiciones de autonom\u00eda, accesibilidad y con la posibilidad de socializaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de gran importancia, en tanto las alternativas que se adopten deben garantizar la seguridad de las y los estudiantes y evitar cualquier afectaci\u00f3n a su integridad f\u00edsica, pues es probable que las medidas que se implementen conlleven alg\u00fan riesgo al requerir el uso de electrodom\u00e9sticos que no deben ser manejados por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin la supervisi\u00f3n de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario reiterar que, por regla general, las decisiones que adopta esta Corte en materia de tutela tienen efectos inter partes, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, existen eventos en los que, debido a las particularidades de los casos que se estudian, y en cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 241 Superior, el tribunal ha ampliado los efectos de sus sentencias, a fin de evitar que surjan determinaciones equivocadas o encontradas63. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las alternativas excepcionales que puede utilizar la Corte o los denominados \u201cdispositivos de extensi\u00f3n o amplificaci\u00f3n\u201d se encuentra la posibilidad de determinar que la decisi\u00f3n tenga efectos inter comunis. Mediante esta f\u00f3rmula, se pueden extender los efectos de la sentencia a personas que no fueron parte del proceso pero que, en raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman el grupo social que se ver\u00e1 afectado. Esto independientemente de que las personas a las que se dirige la ampliaci\u00f3n de los efectos hayan acudido a la tutela, y en virtud del principio de igualdad y de la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional64. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advierte que si bien la tutela la presentaron los accionantes en representaci\u00f3n de su hija, existen aproximadamente 120 estudiantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u2013seg\u00fan lo manifest\u00f3 el colegio\u2013 dado que no contratan el servicio de restaurante escolar con la instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, es evidente que la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adopta los va a afectar directamente. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que los efectos de esta providencia amparen a los dem\u00e1s estudiantes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2021, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovida por CV y KYGP en representaci\u00f3n de su hija MPVG, en contra del CSMA. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de la ni\u00f1a y de las y los estudiantes que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al CSMA que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que las y los estudiantes que optaron por no contratar el servicio de restaurante puedan consumir sus alimentos de manera adecuada y en condiciones de dignidad e igualdad. Esto implica tambi\u00e9n, la implementaci\u00f3n de alternativas que permitan que todos los estudiantes puedan calentar los alimentos que llevan desde sus casas para consumir a la hora del almuerzo. Adicionalmente, debe garantizar que todos los estudiantes puedan acceder al comedor principal, de manera que el uso del comedor auxiliar sea voluntario y no obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dichas medidas debe ser el resultado de un espacio de concertaci\u00f3n entre los padres de familia y el colegio. Esto con el fin de que, de manera conjunta, se determinen los aspectos concretos de los procedimientos que se deban adelantar para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes puedan materializar su derecho a la alimentaci\u00f3n en condiciones de autonom\u00eda, accesibilidad y con la posibilidad de socializaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y a su hija. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno por medio del Auto del 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-448 de 2018 y T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 No indican desde que fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4 No hacen referencia a una fecha o momento exacto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se dictan Medidas Sanitarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los art\u00edculos constitucionales establecen: Art\u00edculo 4.\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Art\u00edculo 13.\u00a0\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Art\u00edculo 44.\u00a0\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1alan: Art\u00edculo 9. Prevalencia de los derechos.\u00a0\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. Art\u00edculo 18. Derecho a la integridad personal.\u00a0\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole\u00a0por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para demostrar los hechos narrados en la demanda presentan las siguientes pruebas: copia del correo electr\u00f3nico de fecha 27 de agosto de 2021; escrito de la petici\u00f3n presentada ante el colegio el 7 de septiembre de 2021 y la respectiva respuesta otorgada por la instituci\u00f3n, al d\u00eda siguiente; \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d presentado contra la respuesta del colegio; registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 de la respuesta a la demanda de tutela por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2 de la respuesta a la demanda de tutela por parte del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 de la respuesta a la demanda de tutela por parte del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la providencia mencionada se decide: \u201cPRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a CV y KYGP que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de alimentaci\u00f3n de MPVG en la instituci\u00f3n educativa. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: \u00a0secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al CSMA que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 \u00bfc\u00f3mo calientan los alimentos que llevan desde sus casas aquellos estudiantes que no tienen contratado el servicio de restaurante con el colegio? \u2022 \u00bftodos los estudiantes almuerzan al mismo tiempo? \u2022 En caso de que la respuesta anterior sea negativa \u00bfcu\u00e1les son los horarios de almuerzo? y \u00bfcu\u00e1ntos estudiantes que no contratan el servicio de restaurante, almuerzan por horario? \u00a0Allegar copia del manual de convivencia o de los reglamentos en los cu\u00e1les se encuentra la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual los estudiantes que no contraten el servicio de restaurante no pueden ingresar a la cafeter\u00eda principal y la prohibici\u00f3n del uso de las loncheras el\u00e9ctricas. A su vez, las razones jur\u00eddicas o sanitarias que justifican tales prohibiciones. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala si se infringen las normas sobre la materia al permitir que estudiantes que no contratan el servicio de alimentaci\u00f3n con el colegio, ingresen al restaurante principal con alimentos externos? CUARTO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, al Hospital de Suba para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: \u2022 \u00bfEn qu\u00e9 consiste la \u201ccontaminaci\u00f3n cruzada\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00bfSi existe alg\u00fan riesgo derivado de que estudiantes que no contratan el servicio de alimentaci\u00f3n con el colegio, ingresen al restaurante principal con alimentos externos? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. QUINTO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: \u2022 \u00bfEn qu\u00e9 consiste la \u201ccontaminaci\u00f3n cruzada\u201d? \u2022 \u00bfSi existe alg\u00fan riesgo derivado de que estudiantes que no contratan el servicio de alimentaci\u00f3n con el colegio, ingresen al restaurante principal con alimentos externos? SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General que, una vez se hayan recibido las pruebas requeridas, informe a las partes que estas estar\u00e1n a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la lonchera pueden consultarse en https:\/\/www.amazon.com\/-\/es\/Loncherael%C3%A9ctrica-autococina-vaporizadoralimentos\/dp\/B08GCB4LNV\/ref=sr_1_15?adgrpid=1345803262800494&amp;hvadid=841128439620 80&amp;hvbmt=be&amp;hvdev=c&amp;hvlocphy=143491&amp;hvnetw=o&amp;hvqmt=e&amp;hvtargid=kwd84113377465400%3Aloc- 43&amp;hydadcr=28082_10893789&amp;keywords=electric%2Blunch%2Bboxes&amp;qid=1651751815&amp;sr=8 -15&amp;th=1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 2 de la respuesta allegada por la entidad en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 5, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Si bien en la demanda de tutela se plantea tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n se genera por la prohibici\u00f3n a su hija de ingresar al restaurante, los accionantes en sede de revisi\u00f3n manifestaron que la raz\u00f3n principal por la cual presentaron la solicitud fue por la negativa de permitir el uso de las loncheras el\u00e9ctricas. Por tal motivo, el problema jur\u00eddico se limita a estudiar esto \u00faltimo y no la decisi\u00f3n de negar el ingreso a la respectiva cafeter\u00eda. Adicionalmente, a pesar de que en la demanda de tutela se alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud se centran en la afectaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n e igualdad de la hija de los accionantes. En consecuencia, la Sala no realizar\u00e1 el estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Aparte tomado de la Sentencia T-457 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cAunque es la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2\u00b0), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, art\u00edculo 3.1. Igualmente se determin\u00f3 que \u201clos Estado Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos\u201d. Respecto a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se dispuso que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan\u201d. Adicionalmente, en art\u00edculo 6, se\u00f1al\u00f3 que deben garantizar al m\u00e1ximo el desarrollo de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por medio de la Sentencia T-408 de 1995 la Corte tutel\u00f3 el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara el derecho a visitar a su madre, recluida en prisi\u00f3n, ya que el padre de la ni\u00f1a le imped\u00eda hacerlo. All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Aparte tomado de la Sentencia T-457 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para el cumplimiento de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n se requiere que el Estado asuma obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. Entendiendo que las obligaciones de respeto exigen que el Estado \u201cevite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n\u201d; las de protecci\u00f3n, que adopte \u201cmedidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros\u201d, y las de cumplimiento, que adopte \u201cmedidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y le presten asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2013, T-129 de 2016 y T-122 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-1258 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2008, reiterada en la Sentencia T-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En desarrollo de esta garant\u00eda constitucional en la Sentencia T-105 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026]\u00a0presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un d\u00e9ficit de realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos y sociales. La dimensi\u00f3n material del principio constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopci\u00f3n de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepci\u00f3n puramente formal del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, por lo que en ocasiones implicar\u00e1 adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Declaraci\u00f3n fue aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentaci\u00f3n, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n mediante su resoluci\u00f3n 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>44 Observaci\u00f3n No. 12 de 1999. Doc. E\/C.12\/1999\/5. P\u00e1rrafo 4. Tambi\u00e9n \u00a0puede consultarse al respecto los Documentos Oficiales del Consejo Econ\u00f3mico y Social, 2011, Suplemento No. 2 (E\/2000\/22), anexo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada. ONU. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. \u201c[\u2026] Si los ni\u00f1os y sus familias no pueden gozar del derecho a la alimentaci\u00f3n con los medios que tienen a su disposici\u00f3n, debe prest\u00e1rseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentaci\u00f3n escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden. Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades de la dieta de los ni\u00f1os. La falta de garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os puede tener tambi\u00e9n consecuencias sociales. Por ejemplo, el hambre suele hacer que los ni\u00f1os sean m\u00e1s vulnerables al trabajo infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud infantil, la prostituci\u00f3n infantil o el reclutamiento de ni\u00f1os soldados. El hambre obliga adem\u00e1s a los ni\u00f1os a abandonar la escuela por cuanto tienen que trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza f\u00edsica y mental para asistir a la escuela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2013), sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 24), par\u00e1grafo 43. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 44), marco jur\u00eddico internacional (entre otros, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989) y disposiciones legales internas (Ley 7\u00aa de 1979, art\u00edculo 6; Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 17 y 24; Ley 1450 de 2011; Resoluciones 16432 del 5 de octubre de 2015 y 29452 de 2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>50 Aparte tomado de la Sentencia T-120 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/22 \u00a0 ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) el colegio demandado vulner\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n y a la igualdad de las y los estudiantes, al no brindar alternativas adecuadas para lograr que quienes no contratan el servicio de restaurante con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}