{"id":28527,"date":"2024-07-03T18:03:17","date_gmt":"2024-07-03T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-292-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:17","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:17","slug":"t-292-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-22\/","title":{"rendered":"T-292-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la respuesta fue (i) clara debido a que su lectura permite una f\u00e1cil comprensi\u00f3n de lo all\u00ed mencionado; (ii) precisa porque atendi\u00f3 directamente lo pedido (&#8230;). (iii) Fue congruente pues abarc\u00f3 la materia objeto de la petici\u00f3n, en el \u00e1mbito sus competencias, y (iv) consecuente en la medida en que la entidad le explic\u00f3 las etapas que deb\u00eda surtir su solicitud de reevaluaci\u00f3n antes de pasar a la valoraci\u00f3n por parte del CERREM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son id\u00e9nticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.595.921<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jhon Jair Segura Toloza en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar los fallos de tutela dictados el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jair Segura Toloza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante UNP) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales \u201c[\u2026] a la vida, integridad y de petici\u00f3n [\u2026]\u201d, presuntamente desconocidos con base en los siguientes hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 el demandante que el 25 de junio de 2020 ofici\u00f3 a la UNP para que convocara al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (en adelante CERREM) a efectos de que, con fundamento en el art\u00edculo 2.4.1.1.32 del Decreto 1066 de 2015, realizara un estudio para que le complementaran las medidas de protecci\u00f3n que le han sido reconocidas. Sin embargo, para el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, expuso dos situaciones que presuntamente padeci\u00f3 y que, en su opini\u00f3n, lo expusieron a un estado de riesgo a su vida. A saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hace quince d\u00edas sicarios hab\u00edan cerrado el callej\u00f3n de mi casa para asesinarme me encontraba con el escolta y el se\u00f1or JHONATAN CASTRO como testigo uno de los sicarios saca la pistola y yo me encontraba delante de dos se\u00f1oras JHONATAN mira cuando el sicario espera que las dos sicarios (sic) busca que las se\u00f1oras de[n] un espacio para dispararme es ah\u00ed donde JHONATAN grita y me dice corra mi doctor lo van a matar es ah\u00ed donde corro y me sigue el escolta y JHONATAN y las dos se\u00f1ora[s] quedaron tras de nosotros y el sicario el otro estaba en la otra esquina para cogernos saliendo si cojeamos para haya (sic) pero la puerta de la casa estaba abierta nos centramos (sic) [\u2026] [y] el d[\u00ed]a 19 de octubre 3 [en] la ma\u00f1ana sicarios con toda la lluvia de la [\u2026] madrugada con capas aprovechando que por la lluvia no estaba circulando la polic\u00eda llegaron a tocar en mi casa con pistolas en la[s] manos donde no les abr\u00ed sin embargo hicieron un disparo y huyeron\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resalt\u00f3 que cuenta con esquema de seguridad de d\u00eda \u201cpero que como saben que en la noche estoy solo por esta raz\u00f3n los \u00faltimos atentado[s] me los han hecho en la noche\u201d. Por lo tanto, manifest\u00f3 que sus pretensiones son \u201cque la UNP convoque al Comit\u00e9 CERREM para que me [adicione] a mi esquema de seguridad (sic) que tengo un subsidio de reubicaci\u00f3n en mi calidad de V\u00cdCTIMA Y L\u00cdDER SOCIAL en un lugar m\u00e1s seguro donde [a]l ELN le quede m\u00e1s dif\u00edcil para ingresar a mi vivienda es decir un conjunto cerrado con vigilancia [\u2026]\u201d. Adicionalmente, expuso su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n actual de los l\u00edderes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3, a modo de medida provisional, (i) que se ordene que la UNP, de manera concertada con \u00e9l, provea \u201cuna adi[c]i\u00f3n provisional apoyarse (sic) del estado para que en los bienes disponible[s] se realice las reubicaciones (sic) del L\u00cdDER SOCIAL [\u2026]\u201d en un t\u00e9rmino no superior a dos d\u00edas o, en su defecto, extender su protecci\u00f3n las 24 horas, con el fin de evitar da\u00f1os irremediables mientras se profiere un fallo de fondo, teniendo en cuenta los nuevos hechos. Y, como \u201cpretensi\u00f3n definitiva\u201d, (ii) que se le ordene a la demandada que convoque al CERREM para que estudie su petici\u00f3n y se tengan en cuenta los nuevos hechos, en un plazo no mayor a treinta d\u00edas, manteniendo las medidas provisionales que se llegaren a decretar mientras se surte dicho proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda no se anexaron pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La UNP solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad o, en su lugar, de considerarla procedente, que se niegue el amparo porque el demandante no est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. Sustent\u00f3 su respuesta con apoyo en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la tutela n\u00famero 132 que el se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza ha presentado con la intenci\u00f3n de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. En dos de ellas, ha procurado que se le incremente la medida de hombres de protecci\u00f3n las 24 horas del d\u00eda y que el Estado asuma el cambio de vivienda. Siendo estas declaradas improcedentes, principalmente, por la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo para solicitar la modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, como quiera que estas le fueron concedidas en cumplimiento de una medida cautelar otorgada a su favor por parte del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, es la mencionada autoridad judicial la competente para variar su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el demandante promovi\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisi\u00f3n de la UNP de calificar su riesgo como ordinario. Proceso que est\u00e1 siendo conocido por la Secci\u00f3n Primera de la mencionada corporaci\u00f3n y en el que se orden\u00f3, en favor del accionante, una medida cautelar que fue implementada por la UNP desde el 2019, consistente en la asignaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n conformado por un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Por lo tanto, aclar\u00f3 que esa es la raz\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n del actor \u201cy no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el se\u00f1or Segura Toloza requiere medidas de protecci\u00f3n, pues a la fecha, el accionante cuenta con SEIS estudios de nivel de riesgos ponderados con Riesgo Ordinario (el \u00faltimo de fecha 16 de octubre de 2018)\u201d (resaltado del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que (i) la competencia de la UNP se circunscribe a los riesgos extraordinario o extremo; (ii) que la medida de hombre de protecci\u00f3n tiene un \u201ccar\u00e1cter protectivo y no de vigilancia 24 horas al d\u00eda\u201d y que le ha sido brindada al accionante en forma igualitaria en relaci\u00f3n con los otros beneficiarios del programa, y (iii) que el demandante cuenta con un equipo de comunicaci\u00f3n con el que puede informar a la UNP las situaciones de riesgo o amenaza, y que permite realizar una asistencia inmediata por parte de hombres de esa entidad y de los organismos de seguridad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las supuestas amenazas que padeci\u00f3 el demandante en octubre de 2020, indic\u00f3 que este no se las comunic\u00f3 y que solo conocieron de ellas en las m\u00faltiples tutelas que ha presentado. Relatos que, adem\u00e1s, no refieren \u201chechos constitutivos de una situaci\u00f3n de inminencia que implique una amenaza contra el mismo, pues no son concretos, individualizables y espec\u00edficos, sus relatos carecen de material probatorio\u201d (resaltado del texto). Por lo tanto, concluye que no acreditan las caracter\u00edsticas de una amenaza.<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n elevada el 25 de junio de 2020 manifest\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el demandante, la UNP s\u00ed se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud de convocar al CERREM, el 17 de julio de 2020. Comunicaci\u00f3n que le fue debidamente notificada a su correo electr\u00f3nico el 24 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta dada, transcribi\u00f3 parte de la solicitud del accionante, la cual se dirigi\u00f3 a \u201coficiar al administrador de [b]ienes de lavado de activos del estado [para] que suministre la informaci\u00f3n del inmueble con su direcci\u00f3n se\u00f1alada calle 7 oeste # 1 B-31 apartamento 401, ubicado en la ciudad de cali y la misma informaci\u00f3n (sic) se solicita al estado la adquisici\u00f3n del mismo para la reubicaci\u00f3n del peticionario en calidad de v\u00edctima, con fundamento al Art\u00edculo 2.4.1.1.32. Medidas complementarias. Para la aplicaci\u00f3n de las medidas complementarias se buscar\u00e1 integrar la atenci\u00f3n a las necesidades de las v\u00edctimas y testigos, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la anterior petici\u00f3n le respondieron, entre otras cosas, que (i) la norma que fundamenta su solicitud de reubicaci\u00f3n no se encuentra dentro del \u00e1mbito de las competencias de la unidad, y (ii) la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo est\u00e1 realizando una revaluaci\u00f3n del caso, seguido a esto ser\u00e1 presentado ante el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar para que lo analice y emita un concepto sobre la situaci\u00f3n de riesgo, el cual ser\u00e1 remitido, en \u00faltima instancia, al CERREM, quien recomienda al director de la UNP las medidas que correspondan con el nivel de riesgo verificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para atender las solicitudes del demandante, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 negar el amparo pues los hechos alegados ya han sido analizados tanto por las autoridades judiciales como por las entidades accionadas y vinculadas. En concreto, hizo referencia a la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 76001-3105-014-2020-00152-00 que fue presentada en junio de 2020, en la que el demandante solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del esquema de seguridad y la asignaci\u00f3n de una vivienda. Demanda que fue declarada improcedente por el Juzgado 14 Laboral de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las amenazas se\u00f1aladas en la solicitud de tutela, el Subcomandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali encargado de dar la respuesta a la demanda de amparo en representaci\u00f3n de esa entidad, plante\u00f3 que el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Vallado, le inform\u00f3 que al revisar el libro de poblaci\u00f3n, entre el 1 el 7 de octubre de 2020, no se evidenci\u00f3 registro alguno relacionado con \u201c[\u2026] la atenci\u00f3n de alg\u00fan caso en la casa del se\u00f1or SEGURA TOLOZA, adicionalmente precisa que le consult\u00f3 a los uniformados que conforman el cuadrante de cobertura en la residencia del accionante y ellos le manifiestan que no recuerdan haber conocido un hecho como el que aduce el recurrente en el escrito de tutela en esas fechas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 26 de octubre de 2020, declar\u00f3 improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Consider\u00f3 que la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n debe ser estudiada por medio de la solicitud que haga el accionante a la UNP exponiendo los nuevos hechos en los que ha estado en riesgo su vida e integridad. En criterio del despacho, no se le ha negado el servicio de protecci\u00f3n al se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza al ser destinatario de una medida cautelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo de manera transitoria, pues \u201c[\u2026] no basta con la afirmaci\u00f3n [\u2026] de sentirse en riesgo y presentar relatos como aquel que indica que desde el interior de su casa mira hombres que se paran bajo la lluvia, en plena madrugada y le exhiben armas, pues no pasa de ser una apreciaci\u00f3n subjetiva insuficiente para sostener la supuesta afectaci\u00f3n a derechos fundamentales [pues] el an\u00e1lisis del tema no puede agotarlo el juzgado sin elemento que lo soporte y desplazando en esa tarea a la UNP [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que la accionada demostr\u00f3 haber resuelto la petici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que le fueran amparados sus derechos a \u201cla vida y al debido proceso\u201d. En particular, resalt\u00f3 que el fallo cuestionado \u201c[\u2026] no coincide con lo planteado en el escrito de tutela [\u2026] [porque] la tutela se interpone principalmente porque se hizo una petici\u00f3n solicitando un estudio para adici\u00f3n de medida en la cual (sic) hasta la fecha no se me ha notificado de la resoluci\u00f3n por la cual se me notifica neg\u00e1ndome o accediendo a mis prevenciones (sic) ser\u00e1 que esta juez no sab\u00eda que un estudio de riesgo se realiza y se notifica [por medio] de una resoluci\u00f3n y no de un oficio [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existe un evidente prevaricato de la juez de primera instancia como quiera que a pesar de que la demandada le manifest\u00f3 que el \u00faltimo estudio de riesgo se realiz\u00f3 en el 2019, no tuvo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la tutela son del 2020. Omisi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, no cometer\u00eda una \u201cjuez seria\u201d. Por lo tanto, \u201cha debido de tutelar mi derecho y ordenar a la demandada concediendo un t\u00e9rmino para que culmine el estudio de riesgo solicitado [\u2026] y haber decretado una medida provisional mientras surtan esos efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la solicitud de tutela sus pretensiones se orientan a obtener \u201cel cambio de vivienda o una protecci\u00f3n nocturna\u201d, y que la juez incurri\u00f3 en prevaricato por omisi\u00f3n al no decretar la medida provisional a su favor aduciendo que cuenta con un esquema de seguridad, pues el mismo est\u00e1 solo en \u201clos horarios diurnos y los problemas se me vienen presentando en horarios nocturnos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la juez tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un prevaricato en relaci\u00f3n con la respuesta de la Polic\u00eda Nacional, pues \u201cquien dijo que delincuente (sic) les da tiempo a las v\u00edctimas que llame (sic) a las autoridades si la polic\u00eda de Colombia es un delincuente (sic) la polic\u00eda es muy vendida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el fallo y se ordene como \u201c[\u2026] medida provisional [\u2026] [que se] implemente un hombre de protecci\u00f3n [\u2026] para que atienda su seguridad en los horarios nocturnos esto mientras tanto se resuelva el estudio de riesgo en primera y segunda instancia [\u2026]\u201d. Y, a su vez, se disponga que \u201c[\u2026] para dicho estudio deber\u00e1 tener en cuenta los \u00faltimos hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2020, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza acudi\u00f3 a la tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u201c[\u2026] seguridad personal y a la petici\u00f3n [\u2026]\u201d y, en atenci\u00f3n a la respuesta y anexos adjuntados por la UNP, se pudo concluir que la petici\u00f3n del accionante fue resuelta y notificada como exige la ley, por lo tanto, lo que plante\u00f3 en su tutela \u201c[\u2026] no era cierto, pretendiendo hacer incurrir en error al Juez de instancia [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el demandante fue desleal con la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cni siquiera mencion\u00f3 la existencia de la otra acci\u00f3n de tutela tramitada en el Juzgado 14 Laboral del Cali, en donde se trat\u00f3 la misma pretensi\u00f3n citada en la presente acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, destac\u00f3 el despacho que respecto de los hechos se\u00f1alados en el escrito de la tutela \u201c[\u2026] lo que debi\u00f3 el actor era, como complemento, haber comunicado tal circunstancia a dicha entidad, pues es de su conocimiento que la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo actualmente est\u00e1 realizando una revaluaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el juez de segunda instancia que el accionante pretende hacer parecer de manera err\u00f3nea que la respuesta emitida por la UNP no debi\u00f3 plasmarse en un oficio, sino por medio de una resoluci\u00f3n, en ese sentido le record\u00f3 que \u201c[\u2026] teniendo en cuenta el sentido de la contestaci\u00f3n, no se hace necesario la consolidaci\u00f3n de un acto administrativo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Temeridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la UNP, la Polic\u00eda Nacional y el fallador de segunda instancia coincidieron en manifestar que el demandante hab\u00eda presentado, al menos, otras dos solicitudes de tutela con las mismas pretensiones que ahora se estudian, poniendo de presente que posiblemente incurri\u00f3 en temeridad, previo an\u00e1lisis del asunto, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de dicha figura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No hay temeridad como quiera que del relato realizado por dichas entidades y autoridades acerca de las dos solicitudes de tutela previamente presentadas no se observa identidad entre las pretensiones en su momento alegadas con la que actualmente se estudia. Las autoridades mencionadas concluyen que los pedimentos previos del accionante se dirigieron a solicitar la ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de una vivienda. Sin embargo, en el presente asunto se integran al estudio la pretensi\u00f3n de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y del debido proceso, seg\u00fan lo narrado por el se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza, presuntamente vulnerados por el tratamiento que la UNP le dio a su petici\u00f3n. Si bien se coincide en las pretensiones de ampliaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de una vivienda para reubicaci\u00f3n, en este caso, las mismas corresponden a una solicitud de car\u00e1cter provisional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se acredita uno de los elementos exigidos para considerar que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de temeridad. En concreto el de identidad de pretensiones. En efecto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n considera que se incurre en temeridad cuando concurren los elementos de identidad de partes, de hechos, de pretensiones y ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso o de mala fe del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al proceso No. 76001310501420200015200, respecto del cual ambas entidades coincidieron en plantear un actuar temerario del demandante, tampoco concurre el elemento de identidad de partes. Si bien dicho asunto est\u00e1 relacionado con una solicitud de tutela que fue presentada por el se\u00f1or Segura Toloza, de la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de la Rama Judicial se extrae que fue dirigida en contra de la Alcald\u00eda de Cali, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, la Unidad Administrativa de Bienes y Servicios de Cali y la UNP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la otra tutela indicada por la UNP para plantear la temeridad, al consultarse la base de datos de las tutelas remitidas a esta corporaci\u00f3n y la de los procesos judiciales adelantados por el demandante, visibles en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud de amparo que corresponda con los datos de radicaci\u00f3n No. 2020-00034 ni con el juzgado de origen, esto es, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Objeto y alcance de las pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite aclarar que el objeto y alcance de las pretensiones de la solicitud de tutela se contraen al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante en la medida en que es a partir de la falta de respuesta a su petici\u00f3n, que se deriva la supuesta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales alegados. Obs\u00e9rvese que la pretensi\u00f3n definitiva que procura es la de obtener una respuesta a su solicitud de convocar al CERREM y que en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia aclar\u00f3 que interpuso la tutela \u201cprincipalmente porque se hizo una petici\u00f3n solicitando un estudio para adici\u00f3n de medida en la cual (sic) hasta la fecha no se [le] ha notificado de la [decisi\u00f3n]\u201d. En la fase de impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que las medidas de protecci\u00f3n reforzadas las ped\u00eda como medida provisional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es clara la argumentaci\u00f3n del demandante en el sentido de plantear como pretensi\u00f3n principal y definitiva que se ordene dar respuesta a la petici\u00f3n presentada a la UNP de convocar al CERREM para que estudie su nivel de riesgo de cara a las presuntas amenazas de las que, seg\u00fan narra, fue v\u00edctima en el mes de octubre de 2019 y que, en su opini\u00f3n, ponen en riesgo su vida e integridad. Por lo tanto, resulta natural que atendiendo a lo pretendido realizara afirmaciones relacionadas con su seguridad personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Medida provisional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que hay una ausencia de pruebas que justifiquen el otorgamiento de la medida provisional solicitada por el demandante. En el presente caso, no puede perderse de vista que las medidas de protecci\u00f3n con las que actualmente cuenta el se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza fueron decretadas en el marco de una medida cautelar concedida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. As\u00ed, una decisi\u00f3n en el sentido de modificar el contenido y alcance de la medida cautelar que actualmente rige, debe estar precedida de una m\u00ednima acreditaci\u00f3n probatoria de la falta de idoneidad de la misma que, a su vez, implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable que el juez de tutela desplace la competencia de dicho fallador para modificar su decisi\u00f3n de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, en principio, no se evidencia en el caso la existencia de situaciones particulares que impongan con apremio ampliar el alcance de la medida cautelar, pues el \u00faltimo estudio de riesgo previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela concluy\u00f3 que el se\u00f1or Segura Toloza tiene un riesgo ordinario. Adem\u00e1s, respecto de las manifestaciones de amenazas que padeci\u00f3 en octubre de 2020, seg\u00fan su relato, no alleg\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que m\u00ednimamente permita realizar una corroboraci\u00f3n objetiva, y tampoco expuso los hechos ante las autoridades competentes de cuidar su vida, pues las mismas solo tuvieron conocimiento hasta la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n como entidad p\u00fablica, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, como quiera que presuntamente omiti\u00f3 responder la petici\u00f3n presentada por el demandante, el 25 de junio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos necesarios para que se configure el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional indic\u00f3 que son la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. Adicionalmente, ha se\u00f1alado que cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe ser menos estricto en la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte ha considerado la procedibilidad de las tutelas que sean presentadas por l\u00edderes sociales en contra de la UNP para garantizar sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad personal y el debido proceso, relacionadas con los programas de protecci\u00f3n, se\u00f1alando que resulta irrazonable someterlas a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos cuando las situaciones de apremio evidencien la ineficacia del mecanismo ordinario de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este Tribunal ha indicado que la tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n, como quiera que en el ordenamiento no existe otro medio por el cual se pueda lograr su amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este asunto se acredita el requisito de subsidiariedad como quiera que la solicitud de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se orienta a que la UNP d\u00e9 respuesta a una petici\u00f3n, con garant\u00eda del derecho al debido proceso, formulada en el sentido de que le sean complementadas las medidas de protecci\u00f3n que en la actualidad tiene, al entender amenazados sus derechos a la vida y a la integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala no declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, seg\u00fan lo propuesto por la UNP, pues, como se explic\u00f3, la petici\u00f3n de amparo no tiene origen en el alcance de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas en el proceso judicial que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sino en la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior no fija un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la inmediatez supone que la persona que acude a la tutela solicite el amparo dentro de un periodo prudencial, ante la urgencia de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se exige que el amparo se presente en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulneraron o amenazaron un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso se acredita el mencionado requisito como quiera que la petici\u00f3n del demandante que da sustento a sus reparos, fue presentada ante la UNP el 25 de junio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela, en principio, fue radicada en octubre de 2020, por lo transcurrieron poco m\u00e1s de 3 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que si bien el accionante aleg\u00f3 en su demanda la presunta vulneraci\u00f3n de unos derechos que difieren de los expuestos en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, lo cierto es que los relatos de sus escritos encuentran un hecho com\u00fan de vulneraci\u00f3n, esto es, el tratamiento que la UNP le dio a la solicitud que le present\u00f3 el 25 de junio de 2020. En ese orden, el planteamiento del problema jur\u00eddico se concretar\u00e1 con dicho enfoque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza a la vida, a la integridad, de petici\u00f3n y al debido proceso, con el tratamiento que le dio a la solicitud presentada por este el 25 de junio de 2020. Para resolver lo anterior, reiterar\u00e1 el an\u00e1lisis jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y, seguidamente, estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resoluci\u00f3n se encuentra previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulaci\u00f3n en la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de este Tribunal, al estudiar el derecho de petici\u00f3n realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n del mismo y se\u00f1al\u00f3 los requisitos de su formulaci\u00f3n, de la resoluci\u00f3n, de la respuesta de fondo, de su notificaci\u00f3n, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Caracterizaci\u00f3n. La petici\u00f3n tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su \u201cn\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Formulaci\u00f3n. La petici\u00f3n se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio id\u00f3neo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pronta resoluci\u00f3n. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta direcci\u00f3n, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, con algunas salvedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respuesta de fondo. La contestaci\u00f3n debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente v\u00e1lida, entre otras: \u201c(i) clara: [\u2026] esto es [\u2026] de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa: [\u2026] que atienda directamente lo pedido sin [\u2026] f\u00f3rmulas evasivas [&#8230;]; (iii) congruente: [\u2026] que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme a lo solicitado [\u2026]; (iv) consecuente: [\u2026] si se presenta la petici\u00f3n con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad [\u2026] debe darse cuenta del tr\u00e1mite surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d (\u00e9nfasis del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que la respuesta de fondo \u201cno implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado [\u2026]\u201d. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resalt\u00f3, en relaci\u00f3n con la respuesta de la petici\u00f3n que no importa \u201csi el sentido de la respuesta es positivo o negativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Para que la respuesta a la petici\u00f3n se materialice se debe realizar una notificaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n, de acuerdo con los est\u00e1ndares de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su art\u00edculo 1 establece que \u201c[t]oda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n [\u2026]\u201d. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo pues \u201cun buen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el demandante aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de la UNP en relaci\u00f3n con una petici\u00f3n que present\u00f3 el 25 de junio de 2020.<\/p>\n<p>En particular, en la tutela destac\u00f3 que (i) no hab\u00eda recibido respuesta a su petici\u00f3n y, por lo tanto, pretend\u00eda que se ordenara convocar al CERREM para que estudiara su petici\u00f3n. Sin embargo, en la impugnaci\u00f3n, de manera contradictoria, expuso que la intenci\u00f3n principal de su tutela es porque (ii) no le han dado respuesta a su petici\u00f3n de estudio de adici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n con la que actualmente cuenta, (iii) defini\u00e9ndole si niegan o si acceden a sus solicitudes por medio de una resoluci\u00f3n y no por medio de un oficio. En consecuencia, (iv) solicita que se disponga que para dicho estudio la UNP tenga en cuenta los \u00faltimos acontecimientos padecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estudiar\u00e1 el tratamiento que la demandada le dio a la petici\u00f3n que el accionante present\u00f3 el 25 de junio de 2020, para determinar si incurri\u00f3 en alguna actuaci\u00f3n que pudiera vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante y, como consecuencia de ello, los dem\u00e1s derechos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que no es cierto que la demandada no le haya dado respuesta a la mencionada petici\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque en la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela la UNP alleg\u00f3 la copia de la respuesta fechada el 17 de julio de 2020 y remitida por medio de correo electr\u00f3nico al se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza el 24 de julio de 2020. Adem\u00e1s, \u00e9l mismo en su escrito de impugnaci\u00f3n, replantea su reparo para direccionarlo respecto de la forma en que se dio esa respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho de petici\u00f3n con la forma en que la UNP respondi\u00f3 a la solicitud, al menos por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la respuesta fue (i) clara debido a que su lectura permite una f\u00e1cil comprensi\u00f3n de lo all\u00ed mencionado; (ii) precisa porque atendi\u00f3 directamente lo pedido. En efecto, se pronunci\u00f3 respecto de la convocatoria al CERREM para reevaluar su nivel de riesgo y, en relaci\u00f3n con la solicitud de reubicaci\u00f3n a una vivienda en un conjunto cerrado, expuso la imposibilidad de atenderla por falta de competencia legal, precisando el programa que podr\u00eda estudiarla. (iii) Fue congruente pues abarc\u00f3 la materia objeto de la petici\u00f3n, en el \u00e1mbito sus competencias, y (iv) consecuente en la medida en que la entidad le explic\u00f3 las etapas que deb\u00eda surtir su solicitud de reevaluaci\u00f3n antes de pasar a la valoraci\u00f3n por parte del CERREM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el hecho de no haber proferido su respuesta mediante una resoluci\u00f3n que le defina si acceden o no a sus solicitudes, no supone la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque la petici\u00f3n del demandante impone adelantar un tr\u00e1mite administrativo previo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la UNP o el CERREM. Por lo tanto, para garantizar el n\u00facleo esencial de dicho derecho no era necesario proferir el mencionado acto administrativo desconociendo dicho tr\u00e1mite, sino indicarle las etapas que deb\u00eda surtir, lo que en efecto ocurri\u00f3. Frente a este punto, debe resaltarse que el derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante constituye el inicio, por parte del ciudadano, de una actuaci\u00f3n administrativa dirigida a obtener la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo, luego no es un medio que permita obviar el procedimiento administrativo que, por regla general, se le imparte a dichas solicitudes. As\u00ed, se precisa que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando la entidad inicia la actuaci\u00f3n administrativa y no cuando se dicta la decisi\u00f3n definitiva del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque la respuesta de fondo a una petici\u00f3n no supone el deber de otorgar lo solicitado por el interesado. En ese sentido, para garantizar el derecho de petici\u00f3n no se requer\u00eda expedir el acto administrativo que se profiere luego de adelantar el respectivo procedimiento para verificar las necesidades de prorrogar o modificar las medidas de protecci\u00f3n. Sobre este punto debe recordarse que, si bien mediante la petici\u00f3n se puede promover el inicio de procedimientos administrativos, eso no supone que su presentaci\u00f3n sirva de impulso para desconocer las etapas del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, porque frente a la solicitud de reubicaci\u00f3n la entidad manifest\u00f3 su falta de competencia, lo cual le imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n respecto al fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida provisional, por las razones se\u00f1aladas en las consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 26 de octubre de 2020, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2020. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de petici\u00f3n y al debido proceso del se\u00f1or Jhon Jair Segura Toloza por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa del presente fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERNAN CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E )<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-292\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo \u00a0 (&#8230;) la respuesta fue (i) clara debido a que su lectura permite una f\u00e1cil comprensi\u00f3n de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}