{"id":28528,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-293-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-293-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-22\/","title":{"rendered":"T-293-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su accidente laboral. Tal circunstancia implicaba para el empleador la carga de solicitar la autorizaci\u00f3n para el despido por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.710.179 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rivera Bri\u00f1ez contra la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 14 de febrero de 2022 y el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez, de 49 a\u00f1os, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S (en adelante Palmar, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que sufri\u00f3 un accidente laboral. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de mayo de 2020, el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez ingres\u00f3 a trabajar en la empresa1. El 27 de noviembre de 2020 sufri\u00f3 un accidente laboral. Dicho accidente se present\u00f3 cuando el accionante realizaba las labores propias del cargo de conductor al servicio de la accionada2. Como consecuencia de ello, presenta como diagn\u00f3stico ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar3. Esto le ocasion\u00f3 una hernia con tratamiento quir\u00fargico. El accionante no se ha recuperado de esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica de manera que contin\u00faa incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indic\u00f3 que, en el mes de mayo de 2021, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de su empleador por la dilaci\u00f3n en el pago de las incapacidades reconocidas por la ARL4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante refiri\u00f3 que, en el mes de junio de 2021, fue valorado por la junta m\u00e9dica de la ARL Sura. En septiembre de 2021 se le notific\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 17.9%. Dicho dictamen fue apelado y se remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta. El 20 de mayo de 2022, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta le otorg\u00f3 un puntaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2021, se le inform\u00f3 que su afiliaci\u00f3n a la EPS Medim\u00e1s se hab\u00eda suspendido. El actor indic\u00f3 que la accionada report\u00f3 su retiro y suspendi\u00f3 los pagos a la seguridad social desde el mes de julio de 2021. Ante tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Rivera Bri\u00f1ez radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Palmar. En respuesta a su solicitud, la empresa le inform\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado el 26 de noviembre de 2020 (un d\u00eda antes del accidente). El demandante asegur\u00f3 que dicha informaci\u00f3n era falsa. La prueba de ello era el reporte del accidente realizado por la empresa en donde constaba que \u00e9l se encontraba laborando para la fecha de ocurrencia del accidente. Asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral contin\u00faa vigente porque no ha sido notificado de la terminaci\u00f3n de su contrato5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que la empresa lo ha discriminado por su situaci\u00f3n de discapacidad. Expuso que su empleo es la \u00fanica fuente de ingresos de su familia. Asegur\u00f3 que la accionada no solicit\u00f3 el debido permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. El actor solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la terminaci\u00f3n de su contrato, que fuera reintegrado, que se le cancelaran los salarios y las prestaciones desde que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se hiciera efectivo el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 a la ARL Sura7. El 16 de diciembre de 2021, el juzgado profiri\u00f3 una sentencia que fue anulada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Este juzgado consider\u00f3 que no se hab\u00eda integrado en debida forma la parte pasiva. En consecuencia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS Medim\u00e1s y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Palmar explic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 10 de noviembre de 2020 y termin\u00f3 el 26 de noviembre de 2020. Asegur\u00f3 que el accionante tuvo un accidente laboral. Sin embargo, indic\u00f3 que no se produjo en ejecuci\u00f3n de las labores propias de su cargo de conductor y tampoco en actividades de servicio a su empleador. Expuso que de buena fe la empresa mantuvo los pagos a la seguridad social sin estar obligada a ello. Lo anterior consta en el pago de n\u00f3mina del mes de noviembre en donde se liquidaron las prestaciones sociales. Asegur\u00f3 que, desde que el accionante firm\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones, tuvo conocimiento sobre la culminaci\u00f3n de su contrato. Inform\u00f3 que por estos mismos hechos se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con radicado 2021-00193 de manera que este mecanismo ya fue agotado. Por \u00faltimo, solicito que se negara el amparo8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARL Sura indic\u00f3 que el accionante tuvo cobertura de afiliaci\u00f3n por parte de la Aseguradora desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. Indic\u00f3 que el accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de 2020 y que persist\u00eda la incapacidad laboral por hernia discal. La ARL solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y que se negara por improcedente la tutela incoada9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medim\u00e1s EPS indic\u00f3 que el accionante registr\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la empresa desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. Indic\u00f3 que no le ha negado ning\u00fan servicio al accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos invocados. El juzgado consider\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia12. El juez de segundo grado consider\u00f3 que no era cierto que, para el momento del despido, el accionante estuviera incapacitado porque el accidente ocurri\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo laboral. Indic\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. El juzgado concluy\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Expuso que no exist\u00eda ninguna prueba sobre la subsistencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.710.179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe del accidente laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia tanto del derecho de petici\u00f3n enviado a Palmar como de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaciones a ARL y EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del examen m\u00e9dico de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado laboral emitido por la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de aportes en l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del comunicado del pago de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del auto que decidi\u00f3 no dar apertura a incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta enviada por el accionante al requerimiento de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena correspondiente al expediente 2021-00193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta enviada por el accionante al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 23 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. En concreto, el despacho solicit\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la ARL Sura que informara: i) el motivo por el cual el accidente padecido por el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez se clasific\u00f3 como laboral, ii) las fechas de inicio y fin de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez a la ARL y iii) si en la actualidad el accionante se encuentra incapacitado y las incapacidades pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la empresa Palmar que informara: i) las fechas de inicio y fin de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez y la accionada, ii) el motivo de terminaci\u00f3n del contrato, la fecha y la forma de notificaci\u00f3n, iii) la fecha en la que se present\u00f3 el accidente del se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez y los fundamentos para catalogarlo como accidente laboral, iv) las razones por las cuales el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez se encontraba trabajando el d\u00eda 27 de noviembre de 2020, v) las razones por las cuales se continu\u00f3 con el pago de la seguridad social del accionante hasta junio de 2021 y vi) que aclarara la existencia de una acci\u00f3n de tutela previa o que remitiera una copia de las sentencias proferidas en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los dem\u00e1s accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite se les solicit\u00f3 que informaran lo que consideraran pertinente sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 13 de julio de 2022, la empresa reiter\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Palmar inici\u00f3 el 10 de noviembre de 2020 y termin\u00f3 el 26 de noviembre de 2020. Asegur\u00f3 que el motivo de terminaci\u00f3n fue la finalizaci\u00f3n de la labor contratada verbalmente. Indic\u00f3 que se le notific\u00f3 personalmente: \u201cincluso desde la misma fecha de inicio, por lo que Fernando Bri\u00f1ez firm\u00f3, con su pu\u00f1o y letra la liquidaci\u00f3n prestaciones sociales, correspondiente al per\u00edodo trabajado\u201d13. Indic\u00f3 que el trabajador no ha presentado ninguna reclamaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada asegur\u00f3 que el actor se vali\u00f3 de que continuaba afiliado a la seguridad social para reportar el accidente como de trabajo en el marco de una supuesta actividad laboral con la empresa. Reiter\u00f3 que el se\u00f1or Rivera Bri\u00f1ez labor\u00f3 hasta el 26 de noviembre de 2020. Indic\u00f3 que, para garantizarle la cobertura de sus ex\u00e1menes, la empresa decidi\u00f3, de buena fe, continuar el pago de su seguridad social hasta tanto se le reconocieran las incapacidades. Por lo tanto, en el mes de junio de 2021 fue retirado del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida el 18 de julio de 2022, el accionante reiter\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 1 de mayo de 2020. Esta se celebr\u00f3 de forma verbal a tiempo indefinido. Asegur\u00f3 que el empleador no le notific\u00f3 su deseo de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. El actor inform\u00f3 que el 27 de noviembre de 2020 sufri\u00f3 un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando labores propias del cargo de conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expuso que, en mayo del a\u00f1o 2021, present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de su empleador y la ARL por la falta de pago de las incapacidades. Adjunt\u00f3 copia de la sentencia por medio de la cual se tutelaron sus derechos fundamentales y se le orden\u00f3 a la empresa el reconocimiento y pago de las incapacidades previamente reconocidas y pagadas por la ARL Sura, con ocasi\u00f3n al accidente de trabajo sufrido el 27 de noviembre de 2020. En dicha sentencia, el juzgado asegur\u00f3 que, pese a que la empresa afirm\u00f3 que para la fecha del accidente no exist\u00eda v\u00ednculo laboral: \u201clo cierto es que, dentro de los anexos que pretend\u00eda incluir como medios de prueba se puede ver certificaci\u00f3n en donde se deja constancia que el se\u00f1or FERNANDO se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de tractomula entre el 10 y 27 de noviembre de 2020, fecha \u00faltima en que se registr\u00f3 el incidente\u201d14. En dicha providencia se asegur\u00f3 que la ARL gir\u00f3 el dinero de las incapacidades a la empresa: \u201cpor cuanto el se\u00f1or FERNANDO RIVERA BRI\u00d1EZ se encuentra con una vinculaci\u00f3n laboral activa con esta empresa\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asegur\u00f3 que desde el momento del accidente laboral permanece incapacitado. Indic\u00f3 que fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que se le otorg\u00f3 un puntaje del 24.5% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Inform\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica porque es el jefe del hogar y su esposa e hijos dependen econ\u00f3micamente de su empleo como su \u00fanica fuente de ingresos. Explic\u00f3 que lleva un a\u00f1o y medio incapacitado y que est\u00e1n viviendo de la caridad de sus amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor asegur\u00f3 que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral debido a su grave estado de salud y a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra la empresa Palmar. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del accionante al despedirlo, presuntamente, mientras se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud (secci\u00f3n 3) y al an\u00e1lisis del caso concreto (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la estabilidad laboral es un principio m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo que es protegido por garant\u00edas de distinta intensidad. Entre estas se encuentra la obligaci\u00f3n de dar aviso previo a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando el fin de la relaci\u00f3n laboral se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando est\u00e1n de por medio personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional y se concreta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y desarrolla el principio de solidaridad social (art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n). Los titulares del derecho son, en principio, las mujeres gestantes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y los aforados de las organizaciones sindicales. En el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, a partir de la figura del ret\u00e9n social, este derecho tambi\u00e9n se ha desarrollado para la protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, las mujeres cabeza de familia (y los padres en situaci\u00f3n de hecho an\u00e1loga)17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n han reconocido dicha garant\u00eda18. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales19 define el derecho al trabajo de forma an\u00e1loga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en su art\u00edculo 6 establece que los Estados Parte reconocen el derecho a trabajar. Este comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el numeral 1 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere al derecho al trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Observaci\u00f3n General n\u00famero 18 sobre el derecho al trabajo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que este \u201cimplica el derecho a no ser privado injustamente del empleo\u201d20. Asimismo, esa instancia ha se\u00f1alado que el: \u201cincumplimiento de la obligaci\u00f3n de proteger se produce cuando los Estados Parte se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros\u201d21; lo cual incluye \u201cel hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) de 1982 dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido (art\u00edculo 423). Dicho Convenio impuso tanto la necesidad de ofrecer motivos v\u00e1lidos para el despido como el derecho a los recursos jur\u00eddicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00e1mbito interamericano, en la Sentencia Lagos del Campo vs. Per\u00fa de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino en la obligaci\u00f3n de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajado. Lo anterior a fin de que el despido se realice bajo causas justificadas. Esto implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanci\u00f3n con las debidas garant\u00edas y que el trabajador pueda recurrir tal decisi\u00f3n ante las autoridades internas. Estas deben verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva legal, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199725 dispone que, ninguna persona con alguna disminuci\u00f3n de su salud podr\u00e1 ser despedida por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Quienes fueren despedidos o su contrato terminado debido a su enfermedad o incapacidad, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. Esto sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de un segmento del inciso primero y del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Este ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario para quienes sean despedidos o su contrato terminado debido a su situaci\u00f3n de salud. La Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y precis\u00f3 que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud carec\u00eda de todo efecto jur\u00eddico si no exist\u00eda autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo. En esta se deb\u00eda constar la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o la terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-824 de 2011, la Corte les extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n de salud se les dificulta realizar las actividades laborales que desempe\u00f1an de manera regular. Lo anterior con independencia de si existe o no una calificaci\u00f3n previa de su p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha fijado reglas espec\u00edficas en esta materia. En primer lugar, ha indicado que las condiciones de discapacidad no podr\u00e1n ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n de un trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar27. En segundo lugar, ha determinado que ninguna persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirada del servicio debido a su limitaci\u00f3n28. Sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situaci\u00f3n29. Por \u00faltimo, quien fuere despedido sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada representa un deber que se concreta en reubicar al trabajador y asignarle otras labores. Esto cuando el empleador conoce el estado de salud del trabajador. Si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en la condici\u00f3n del trabajador31. Por consiguiente, dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz32. No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato. Esta debe ser avalada por el inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la estabilidad laboral. En efecto, ha establecido diferentes formas para su garant\u00eda. Estas decisiones han comprendido el caso de los trabajadores desvinculados cuando padec\u00edan afectaciones de salud que dificultaban sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1n varias decisiones en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Estabilidad laboral reforzada de trabajadores con afectaciones de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1040 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n no se limitaba a las personas con una calificaci\u00f3n de discapacidad emitida por las juntas u \u00f3rganos competentes. Esta garant\u00eda se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Lo anterior siempre que la afectaci\u00f3n incida negativamente en el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1083 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional especific\u00f3 que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constitu\u00eda una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador. En estos t\u00e9rminos, si el despido se produjo sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, se debe presumir que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en las condiciones de salud del trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-106 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona desvinculada mientras sufr\u00eda las consecuencias de una enfermedad. La Corte consider\u00f3 que, si bien el cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato era una raz\u00f3n objetiva para terminarlo, las condiciones que le dieron origen subsist\u00edan. Por tal raz\u00f3n, resultaba discriminatorio que, pese a que el actor inform\u00f3 sus afectaciones de salud, no le renovaran el contrato y lo despidieran sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se ampar\u00f3 tanto su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se orden\u00f3 el reintegro como el pago de los salarios y de prestaciones sociales desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta el reintegro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-351 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada sin considerar relevante el hecho de que no existiera certificado del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del actor, le fueron concedidas varias incapacidades y la accionada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para que el despido fuera eficaz. La Corte orden\u00f3 el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-049 de 2017\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pleno de la Corte reiter\u00f3 las reglas establecidas respecto de la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. Determin\u00f3 que dicha figura se admit\u00eda tanto en v\u00ednculos de naturaleza laboral como de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, de evidenciarse este \u00faltimo tipo de vinculaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 que el juez constitucional no estaba llamado a ordenar el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n de los ciento ochenta d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial. Lo anterior porque, en estricto sentido, no se trataba de una relaci\u00f3n laboral cobijada por la regulaci\u00f3n propia del derecho laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que: \u201cm\u00e1s que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva\u201d. Ello con el objetivo de ampliar el marco de protecci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre particulares y sancionar al contratante que desvincula a un contratista en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus afecciones de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-305 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3, entre otros, el caso de una persona a la que se le finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo y desconociendo que estaba bajo tratamiento como consecuencia de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. La Corte encontr\u00f3 que la empresa tuvo conocimiento de las molestias padecidas por la accionante debido a que exist\u00edan varias incapacidades m\u00e9dicas por su enfermedad. Se consider\u00f3 que su despido era ineficaz y se orden\u00f3 el reintegro, el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-041 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que el trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho a no ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias. En caso contrario, se presume que la desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la condici\u00f3n de discapacidad de manera que aquella se torna ineficaz. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que dicha regla debe ser aplicada por el juez constitucional cuando est\u00e1 acreditado que el trabajador presenta padecimientos de salud que involucran una afectaci\u00f3n sustancial en el ejercicio de sus funciones; que el empleador hubiese conocido tal condici\u00f3n en un momento previo al despido; que no exista autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido y que el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-478 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal indic\u00f3 que, cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la sola llegada del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo no es una raz\u00f3n constitucionalmente sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral. Esto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n: \u201cal quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana\u201d33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-273 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afectaciones de salud. Tal circunstancia implicaba una carga para el empleador que se concretaba en solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el despido. En este caso, si bien la accionada continu\u00f3 realizando los aportes a la seguridad social del actor, lo hizo hasta el vencimiento de su incapacidad. La Corte declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y orden\u00f3 el reintegro del actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspond\u00edan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que hiciera efectivo el reintegro. Asimismo, el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-380 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional es uniforme en considerar que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicaci\u00f3n no solo a las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, sino que se extiende a toda persona en condici\u00f3n de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los \u00f3rganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempe\u00f1o de sus funciones. Su violaci\u00f3n incluye la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina o inspecci\u00f3n del trabajo. Corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. El despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cuando un trabajador ve disminuida su capacidad laboral debido a su estado de salud aquel tiene, en principio, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado de manera compatible con sus condiciones. Sin embargo, de no ser posible dicha reubicaci\u00f3n, el empleador debe solicitarle al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n para el despido. De lo contrario, se presume que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual obedeci\u00f3 a las condiciones de salud de la persona de manera que tal decisi\u00f3n es ineficaz. En caso de no existir tal autorizaci\u00f3n, se activa la protecci\u00f3n consistente en el reintegro laboral, el pago de los salarios y las prestaciones sociales, la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones y la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitado el alcance de la estabilidad laboral para aquellos trabajadores con afectaciones de salud, la Corte procede a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra la empresa Palmar. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa al desvincularlo a pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos invocados. El juzgado consider\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable34. En segunda instancia se confirm\u00f3 el fallo35. El juez de segundo grado consider\u00f3 que no era cierto que, para el momento del despido, el accionante estuviera incapacitado porque el accidente ocurri\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo laboral. Indic\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. El juzgado concluy\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez acudi\u00f3 directamente en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 42 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada frente a un particular, por quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, \u201cdebido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras\u201d36. Igualmente, ha expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n suponen una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, debido a sus calidades, tienen la competencia para impartirlas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, al momento de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, este se encontraba en una situaci\u00f3n laboral que se puede calificar como de subordinaci\u00f3n frente a su empleador. La Corte ha considerado que el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a: \u201cuna condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo, en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u201d38. Por ello procede esta acci\u00f3n contra la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental39. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna40. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido porque al accionante le fue suspendido el pago de su seguridad social en el mes de junio de 2021, se enter\u00f3 de dicha suspensi\u00f3n el 7 de septiembre de 2021 y present\u00f3 la solicitud de amparo el 26 de noviembre de 2021. Lo anterior supone que transcurrieron casi tres meses. Este plazo se considera razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela si se toma en cuenta que, a ra\u00edz del accidente de trabajo padecido por el actor, este ha estado continuamente incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: La Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, las controversias relacionadas con el reintegro de un trabajador deben ser dirimidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud42 y cuando la desvinculaci\u00f3n laboral amenaza seriamente el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. Por lo tanto, el recurso de amparo se torna como el mecanismo procedente para la salvaguarda de los derechos de quienes se encuentran en riesgo. Por lo que es posible reconocer su protecci\u00f3n43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el accionante es un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta porque presenta como diagn\u00f3stico ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar44. Esto le ocasion\u00f3 una hernia con tratamiento quir\u00fargico45 que le impidi\u00f3 continuar con sus actividades rutinarias. El actor ha sido incapacitado en reiteradas oportunidades. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela asegur\u00f3 que: \u201cactualmente, 1 a\u00f1o despu\u00e9s del accidente, contin\u00fao incapacitado y no ha finalizado mi proceso de rehabilitaci\u00f3n\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta eficaz para proteger al accionante de un perjuicio que podr\u00eda ser irremediable. Las condiciones de salud y la falta de recursos econ\u00f3micos del actor y de su familia constituyen factores que reclaman una decisi\u00f3n urgente de car\u00e1cter transitorio. Por lo tanto, la Sala concluye que se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La empresa Palmar vulner\u00f3 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por el accionante, el 1 de mayo de 2020 ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Palmar48. El 27 de noviembre de 2020 sufri\u00f3 un accidente laboral. Dicho accidente se present\u00f3 cuando el actor realizaba las labores propias del cargo de conductor al servicio de la empresa accionada49. El accionante fue diagnosticado con ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar50. Esto le ocasion\u00f3 una hernia con tratamiento quir\u00fargico51 que le impidi\u00f3 continuar con sus actividades rutinarias y lo mantiene incapacitado52. El 20 de mayo de 2022, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta le otorg\u00f3 un puntaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad demandada asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa inici\u00f3 el 10 de noviembre de 2020 y termin\u00f3 el 26 de noviembre de 2020. Asegur\u00f3 que el motivo de terminaci\u00f3n fue la finalizaci\u00f3n de la labor contratada verbalmente. Indic\u00f3 que se le notific\u00f3 personalmente \u201cincluso desde la misma fecha de inicio, por lo que Fernando Bri\u00f1ez firm\u00f3, con su pu\u00f1o y letra la liquidaci\u00f3n prestaciones sociales, correspondiente al per\u00edodo trabajado\u201d53. Sostuvo que el trabajador no ha presentado ninguna reclamaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa expuso que, para garantizarle la cobertura de sus ex\u00e1menes, la accionada decidi\u00f3, de buena fe, continuar el pago de su seguridad social hasta tanto se le reconocieran las incapacidades. Por lo tanto, en el mes de junio de 2021 fue retirado del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que asegur\u00f3 la empresa, la Corte pudo constatar que la supuesta liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a la que hace referencia no corresponde con la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral indicada. En el expediente se encuentra el documento denominado liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales54. En este se indica como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2020 y como fecha de retiro el 18 de noviembre de 2020. Esta \u00faltima fecha contradice la reportada por la misma empresa en su respuesta (26 de noviembre de 2020). Por lo tanto, este documento no prueba que el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez termin\u00f3 sus labores del 26 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el expediente obra la certificaci\u00f3n del 27 de enero de 2021, por medio de la cual la empresa certific\u00f3 que el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez trabaj\u00f3 desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el d\u00eda 27 de noviembre de 2020. En la certificaci\u00f3n se indica que ocupaba el cargo de conductor de tracto cami\u00f3n. Ese documento se encuentra suscrito por el se\u00f1or Wilson Omar Bernal Cely55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el accionante aport\u00f3 el informe de accidente de trabajo de la ARL Sura56. En este se report\u00f3 como fecha del accidente el 27 de noviembre de 2020, se indic\u00f3 que el trabajador se encontraba realizando su labor habitual y que estaba dentro de la empresa. En el reporte se describi\u00f3: \u201cel trabajador se encontraba realizan (sic) el mantenimiento de una motobomba, levanta el quipo (sic) solo para ponerlo en su lugar (veh\u00edculo), y posteriormente de realizar esta maniobra ciento (sic) dolor en la espalda\u201d57. Como persona responsable del informe se encuentra Paola Zamora, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativa de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro elemento a tener en cuenta radica en el pago de la seguridad social, el cual se extendi\u00f3 hasta el 30 de junio de 2021. Adem\u00e1s, no queda claro por qu\u00e9 si la empresa argument\u00f3 la existencia de un contrato de obra o labor, no demostr\u00f3 debidamente que lo que le daba origen a dicho contrato hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, verificar la fecha del accidente de trabajo y su coincidencia con la existencia de la relaci\u00f3n laboral resulta relevante para determinar si existi\u00f3 o no un despido discriminatorio sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. A pesar de existen diferencias entre los medios de prueba enunciados, este tribunal considera que bajo la sana cr\u00edtica de que trata el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el medio m\u00e1s concluyente resulta ser el informe del accidente de trabajo. Este es un documento aut\u00e9ntico, emanado de la autoridad encargada de determinar la ocurrencia del hecho que origina la incapacidad y del que se extrae, de forma clara y univoca, que, para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, el trabajador se encontraba subordinado a la empresa, al punto que la ARL le dio la connotaci\u00f3n de tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene claro que, al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su accidente laboral. Tal circunstancia implicaba para el empleador la carga de solicitar la autorizaci\u00f3n para el despido por parte del Ministerio del Trabajo. Tambi\u00e9n es evidente que, luego de los estudios internos realizados en la ARL Sura, esta determin\u00f3 que efectivamente el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Por este accidente la ARL lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.9%58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra establecido que entre el actor y la empresa Palmar hubo una relaci\u00f3n laboral. Si bien existe duda sobre la fecha de inicio (el actor asegura que ingres\u00f3 a trabajar 1 de mayo de 2020 y la empresa asegura que dicho vinculo inici\u00f3 el 10 de noviembre de 2020), de lo que no cabe duda es de que dicha relaci\u00f3n laboral tuvo lugar, por lo menos, hasta el 27 de noviembre de 2020. Ese d\u00eda ocurri\u00f3 el accidente que se calific\u00f3 como laboral por parte de la ARL Sura. Luego de ello, el empleador continu\u00f3 realizando los aportes a la seguridad social hasta el 30 de junio de 2021. Tambi\u00e9n se encuentra probado que, para el 30 de junio de 2021, el trabajador continuaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud del trabajador: persiste la afectaci\u00f3n en su salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se aprecia en el expediente, el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez fue diagnosticado con ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar59. Esto le ocasion\u00f3 una hernia con tratamiento quir\u00fargico60 que le impidi\u00f3 continuar con sus actividades rutinarias ya que permanece incapacitado. El 20 de mayo de 2022, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta le otorg\u00f3 al se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez un puntaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador conoc\u00eda las afectaciones a la salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada conoc\u00eda la afectaci\u00f3n a la salud del trabajador porque una de sus funcionarias diligenci\u00f3 el formato de reporte del accidente laboral61. En un tr\u00e1mite de tutela diferente al que hoy concita la atenci\u00f3n de la Sala y que surgi\u00f3 a ra\u00edz de unas incapacidades pendientes de pago, por medio de la Sentencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena le orden\u00f3 a la empresa que procediera a materializar el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de noviembre de 2020 y hasta el 13 de abril de 2021, de conformidad con los pagos efectuados por la ARL Sura. En dicha sentencia, el juzgado asegur\u00f3 que, pese a que la empresa afirm\u00f3 que para la fecha del accidente no exist\u00eda v\u00ednculo laboral, \u201clo cierto es que, dentro de los anexos que pretend\u00eda incluir como medios de prueba se puede ver certificaci\u00f3n en donde se deja constancia que el se\u00f1or FERNANDO se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de tractomula entre el 10 y 27 de noviembre de 2020, fecha \u00faltima en que se registr\u00f3 el incidente\u201d62. En esa providencia se asegur\u00f3 que la ARL gir\u00f3 el dinero de las incapacidades a la empresa \u201cpor cuanto el se\u00f1or FERNANDO RIVERA BRI\u00d1EZ se encuentra con una vinculaci\u00f3n laboral activa con esta empresa\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la empresa ten\u00eda pleno conocimiento de las afectaciones de salud del trabajador porque el reporte de accidente de trabajo de la ARL Sura da cuenta que para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, el trabajador se encontraba subordinado a la empresa, al punto que la ARL le dio la connotaci\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el despido de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad sea eficaz, es indispensable que el empleador haya obtenido la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo. Sin embargo, la empresa demandada no solicit\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. Si un trabajador con afectaciones de salud -que le impidan el ejercicio regular de las labores- ha sido despedido sin la debida autorizaci\u00f3n de los funcionarios competentes, se presume que el despido es discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe destacar que, una vez sobrevino el accidente laboral y la consecuente incapacidad, surg\u00eda para el empleador la carga de acudir a solicitar la autorizaci\u00f3n de despido como una garant\u00eda de protecci\u00f3n para el trabajador. El d\u00eda de la terminaci\u00f3n contractual, este se encontraba en la situaci\u00f3n que da lugar a la activaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad reforzada. El empleador no debi\u00f3 omitir dicha situaci\u00f3n y desconocer el estado de debilidad del accionante. Su deber era continuar con el v\u00ednculo o, en su defecto, solicitar la debida autorizaci\u00f3n a la autoridad del trabajo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de estabilidad no se limita al respeto de las condiciones de duraci\u00f3n establecidas entre las partes. Al t\u00e9rmino del plazo inicialmente pactado (\u2026), el empleador tiene prohibido decidir de forma autom\u00e1tica no renovarlo. Si no existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, tiene la obligaci\u00f3n de renovar el contrato y, aun si a su consideraci\u00f3n existe alguna causal objetiva para desvincularlo, debe contar con autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para hacer uso de dicha facultad\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Fernando Rivera Bri\u00f1ez transgredido por la empresa al terminar el contrato de trabajo pese a sus condiciones limitantes de salud. Lo anterior porque no solicit\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala quiere hacer \u00e9nfasis en distintos aspectos que inciden en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del accionante y en la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. En primer lugar, se debe tener en cuenta su contrataci\u00f3n precaria mediante un contrato verbal y sobre el cual existen controversias relacionadas con las fechas de inicio y fin y con la naturaleza del mismo. En segundo lugar, se deben considerar las condiciones que rodean al accionante. Luego de sufrir un accidente calificado como laboral el actor fue diagnosticado con ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar65. Esto le ocasion\u00f3 una hernia con tratamiento quir\u00fargico66 que le impidi\u00f3 continuar con sus actividades rutinarias ya que permanece incapacitado. Posteriormente, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta le otorg\u00f3 un puntaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24.5%. A pesar de su situaci\u00f3n de salud, el actor se encuentra desprotegido porque la empresa asegura que termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n un d\u00eda antes del accidente; lo que no corresponde con la propia certificaci\u00f3n de la empresa y el estudio efectuado por parte de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte advierte que el accionante asegur\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica porque es el responsable de su hogar. Su esposa e hijos dependen econ\u00f3micamente de su empleo como su \u00fanica fuente de ingresos. En cuarto lugar, las irregularidades en su vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n justifican que, como m\u00ednimo, la Corte le ofrezca una protecci\u00f3n b\u00e1sica de la estabilidad laboral reforzada. Esto porque su despido debi\u00f3 estar precedido de unas garant\u00edas m\u00ednimas ya que fue excluido del mercado laboral sin una justa causa y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte pudo evidenciar que al actor se le adeudan algunas de sus incapacidades. Puntualmente, en la respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, el actor refiri\u00f3 que se le adeudaba la incapacidad del mes de junio de 2022. Asimismo, se tiene que la ARL Sura no respondi\u00f3 el requerimiento efectuado por la Corte en el que se le pregunt\u00f3 por las incapacidades pendientes de pago a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se declarar\u00e1 ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y se le ordenar\u00e1 a la accionada el reintegro del actor (si este aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En este se le deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud o, en su defecto, reubicarlo en otro cargo que se ajuste a sus necesidades con la correspondiente capacitaci\u00f3n para su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que para la Corte es claro que, al momento de la ocurrencia del accidente laboral, el se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez se encontraba laborando al servicio de la empresa y debido a ello protege sus derechos fundamentales, este amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria porque se debe surtir un debate probatorio en torno tanto a la fecha de inicio y finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral como a la naturaleza del contrato celebrado. Adem\u00e1s, las partes tendr\u00e1n la posibilidad de presentar de manera amplia los medios probatorios que pretendan hacer valer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contar\u00e1n con los recursos y los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del procedimiento ordinario laboral. Ante esa instancia se podr\u00e1n analizar de forma integral los hechos planteados por ambas partes y habr\u00e1 lugar a verificar la existencia o no de la justa causa expuesta por la empresa para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se estima necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio. En esa medida, el juez laboral ser\u00e1 quien defina si medi\u00f3 o no la justa causa expuesta por la accionada. Por eso, en esta sentencia \u00fanicamente se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda que se ajuste a su condici\u00f3n de salud actual. El objetivo es garantizar su atenci\u00f3n en salud y el m\u00ednimo vital de su familia. En efecto, si el juez laboral encuentra que el empleador no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio y resuelve las dudas relacionadas tanto con la fecha de ingreso y terminaci\u00f3n de las labores como de la naturaleza del contrato celebrado, aquel deber\u00e1 ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan. Tambi\u00e9n deber\u00e1 evaluar si procede el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez. Lo anterior hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. Por ende, se prevendr\u00e1 al accionante para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, instaure la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Corte le ordenar\u00e1 a la ARL Sura el pago de las incapacidades causadas por el accionante que se encuentren pendientes de reconocimiento y pago por parte de la ARL. En igual sentido, la empresa deber\u00e1 realizar el pago de los aportes a la seguridad social a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de febrero de 2022 y el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Fernando Rivera Bri\u00f1ez contra la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se CONCEDE como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Fernando Rivera Bri\u00f1ez, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENARLE a la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegre al accionante (si este aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En este se le deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud o, en su defecto, reubicarlo en otro cargo que se ajuste a sus necesidades con la correspondiente capacitaci\u00f3n para su desempe\u00f1o. Asimismo, deber\u00e1 realizar el pago de los aportes a la seguridad social a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENARLE a la ARL Sura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el pago de las incapacidades causadas por el accionante que se encuentren pendientes de reconocimiento y pago por parte de la ARL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al accionante sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c07. 2021-539 ADMITE TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c13. tutela y Anexos palmar.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c10. FERNANDO RIVERA BRI\u00d1EZ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c16. IMPUGNACION FERNANDO RIVERA&#8230;pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201c08. Sentencia 18-03-2022 Confirma.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Respuesta enviada por la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S, recibida el 13 de julio de 2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Declaraci\u00f3n de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos aprobada por la ONU mediante la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT de 1983, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT (art\u00edculos 1-14), la Declaraci\u00f3n de Sundberg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con discapacidad de 1983, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos OEA de 1999, el Convenio 161 de la OIT de 1985 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>20 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 18: El derecho al Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 18: El derecho al Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>23 OIT. Convenio 158 (art\u00edculo 4) \u201cNo se pondr\u00e1 t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte ha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n para extender la protecci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predica un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-201 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-029 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo \u201c22. FALLO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo \u201c08. Sentencia 18-03-2022 Confirma.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-632 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-151 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T- 041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-405 de 2015, T-151 de 2017, T-317 de 2017, T-340 de 2017,\u00a0T-442 de 2017 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Respuesta enviada por el accionante, recibida el 18 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Respuesta enviada por la empresa Palmar los B\u00fafalos S.A.S, recibida el 13 de julio de 2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, archivo 13. tutela y Anexos palmar.pdf folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, archivo 13. tutela y Anexos palmar.pdf folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta allegada por el accionante. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-449 de 2008, C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, archivo 01. ACCION DE TUTELA FERNANDO RIVERA B_1.pdf, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 (\u2026) al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}