{"id":28529,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-296-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-296-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-22\/","title":{"rendered":"T-296-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los principios de solidaridad e inter\u00e9s superior del menor obligaban a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda su condici\u00f3n de embarazo, pese a su situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la joven ya no se encuentra en estado de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha perdido relevancia la pretensi\u00f3n de la accionante en cuanto a que por v\u00eda de tutela se ordenara la atenci\u00f3n prenatal correspondiente, ya que el nacimiento de su hija configura una situaci\u00f3n sobreviniente que hace decaer la urgencia y vigencia de dicho reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.104.419 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, el o los menores de edad involucrados, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2020, Mar\u00eda, menor de edad2 y de nacionalidad venezolana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas, por su negativa a prestarle la atenci\u00f3n prenatal que manifest\u00f3 requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante -menor de edad- relat\u00f3 que ingres\u00f3 a Colombia en el a\u00f1o 2018 a trav\u00e9s del paso informal Puerto Contreras en jurisdicci\u00f3n del municipio de Saravena, Arauca. De modo que no cuenta con pasaporte ni documento alguno que acredite su situaci\u00f3n de migrante regular dentro del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de diciembre de 2020 se someti\u00f3 a una prueba de embarazo en un laboratorio particular cuyo resultado fue positivo, raz\u00f3n por la cual se acerc\u00f3 tanto al Hospital San Francisco de Fortul, ubicado en Fortul, Arauca, como al Hospital del Sarare, en Saravena, con el fin de solicitar la realizaci\u00f3n de los correspondientes controles m\u00e9dicos prenatales. No obstante, afirm\u00f3 que tales servicios le fueron negados por dichas entidades debido a su condici\u00f3n migratoria irregular, e indic\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de los controles prenatales de manera particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, se ordene: (i) a los Hospitales del Sarare y San Francisco de Fortul la prestaci\u00f3n de los controles prenatales y de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos relacionados con estos; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, brindar el acompa\u00f1amiento y autorizar las remisiones necesarias; y (iii) al Hospital de San Francisco de Fortul que, una vez nazca su hijo(a), proceda a afiliarlo(a) al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque sus padres no cumplan los requisitos fijados por el Decreto 780 de 2016 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, solicit\u00f3 prevenir a las accionadas para que a futuro se abstengan de incurrir en los comportamientos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo, y pidi\u00f3 se tutelaran los dem\u00e1s derechos que pudiesen advertirse como lesionados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante \u201cUAES de Arauca\u201d) solicit\u00f3 que fuera excluida del tr\u00e1mite de tutela, ya que no le corresponde prestar directamente los servicios prenatales, puesto que esta funci\u00f3n se encuentra asignada a los Hospitales del Sarare y de San Francisco de Fortul. Explic\u00f3 que, con fundamento en el Decreto 866 de 2017 y la Circular 025 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud, las instituciones prestadoras de salud (IPS) deben prestar a los migrantes de los pa\u00edses fronterizos el servicio m\u00e9dico de urgencias, de acuerdo con la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes en el Triage. Por su parte, las entidades promotoras de salud (EPS) deben garantizar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a quienes presenten c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, permiso especial de permanencia (PEP), carnet diplom\u00e1tico o salvo conducto de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la situaci\u00f3n particular de la accionante, indic\u00f3 que, habida cuenta de su estado de salud y condici\u00f3n de extranjera, esta tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias conforme a lo que determine el m\u00e9dico tratante, mientras regulariza su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; Adres4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque no ha desplegado ninguna actividad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. A\u00f1adi\u00f3 que la Adres no presta servicios de salud. De otra parte, adujo que, en cumplimiento de la Ley 1873 de 20175, el Gobierno nacional dise\u00f1\u00f3 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria para atender la situaci\u00f3n generada por el alto n\u00famero de nacionales venezolanos que migraron hacia Colombia, y que busca, entre otros aspectos, establecer mecanismos que permitan a estas personas regularizar su permanencia en el territorio nacional. Refiri\u00f3 que, en el marco de esta pol\u00edtica, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1288 de 20186, incluye el control prenatal para mujeres gestantes como un servicio al que tienen derecho los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, indic\u00f3 que le corresponde al juez constitucional determinar si la accionante es susceptible de ser tratada como \u201cpoblaci\u00f3n pobre no asegurada\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 20077, a fin de establecer si resulta procedente que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere sea asumida con subsidios del Adres con cargo a los recursos de la oferta la entidad territorial respectiva, de conformidad con el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 20198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 (i) negar el amparo en lo que a la Adres respecta; (ii) imponer a la actora la carga de legalizar su permanencia en Colombia y realizar afiliaci\u00f3n formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de un t\u00e9rmino prudencial pero determinado; y (iii) modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo, en el sentido no comprometer la estabilidad del aludido Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hospitales del Sarare y de San Francisco de Fortul guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, el 28 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de tutela de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo al no encontrar demostrada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a las accionadas. A\u00f1adi\u00f3 que, de conformidad con el marco normativo9, las personas que accedan al Sistema General de Salud en Colombia, con independencia de su nacionalidad y\/o estatus migratorio10, deben contar con un documento de identidad v\u00e1lido que permita su afiliaci\u00f3n al Sistema y el acceso a los servicios, salvo que se trate de atenci\u00f3n de urgencias. De modo que, en el caso de un extranjero en situaci\u00f3n irregular, corresponde, primero, regularizar la misma para tener un documento de identidad v\u00e1lido, segundo, completar el proceso de afiliaci\u00f3n y, con ello, acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, consider\u00f3 que las accionadas no ten\u00edan la responsabilidad de autorizar y proporcionar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, adem\u00e1s que no se alleg\u00f3 una historia cl\u00ednica sino tan solo el resultado de una prueba de embarazo particular, documento insuficiente para probar el supuesto actuar omisivo de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la decisi\u00f3n no fue impugnada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena remiti\u00f3 las diligencias a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 26 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.104.419, bajo el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, dicha sala dispuso repartir la actuaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 30 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a la accionante12, a los Hospitales del Sarare de Saravena y San Francisco de Fortul13 y, al Ministerio de Relaciones Exteriores14, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, aportaran elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. Las respuestas recibidas en cumplimiento del auto de pruebas se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2021 la Secretar\u00eda General de esta Corte alleg\u00f3 al magistrado sustanciador correo electr\u00f3nico remitido por este ministerio con respuesta al auto del 30 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, esta entidad explic\u00f3 sus competencias funcionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998. Frente al caso en particular, se\u00f1al\u00f3 que la joven Mar\u00eda no ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de modo que, para efectos de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, es necesario que se presente ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En ese orden de ideas, remiti\u00f3 a dicha entidad copia del auto de pruebas del 30 de abril de 2021 para que dieran respuesta a los dem\u00e1s interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el Ministerio explic\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de la UAEMC, se han venido aplicando modalidades provisionales de control migratorio que tienen el efecto de brindar protecci\u00f3n a migrantes venezolanos, tales como el Permiso Especial de Permanencia, la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, el Permiso de Tr\u00e1nsito Personal. Tales medidas guardan plena coherencia con el marco de asistencia y protecci\u00f3n contra la devoluci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (Art\u00edculo 33(1) de la Convenci\u00f3n del 51). En la puesta en pr\u00e1ctica de estas medidas y en la consideraci\u00f3n de los elementos para configurar una posible arquitectura o r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal, se sigue el principio aplicado internacionalmente seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n temporal, no debilita, sino que complementa la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n. El Permiso Especial de Permanencia, con vigencia inicial de dos a\u00f1os, ha venido prorrog\u00e1ndose. Actualmente, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2502 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se implement\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acceder al Permiso Especial de Permanencia, consagrando en su art\u00edculo primero que los venezolanos que se encuentren en territorio colombiano a fecha 31 de agosto de 2020 (y que cumplan con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017), podr\u00e1n solicitar el PEP dentro de los 4 meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. Permiso que le permitir\u00eda acceder a los servicios sociales de salud y educaci\u00f3n. Con el fin de optimizar la atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, ha dispuesto en la p\u00e1gina web: https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/venezuela donde podr\u00e1n encontrar informaci\u00f3n respecto a los tr\u00e1mites seg\u00fan sus necesidades particulares\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital del Sarare ESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2021 la Secretar\u00eda General de esta Corte envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, correo electr\u00f3nico con respuesta del Hospital del Sarare ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asesor jur\u00eddico del Hospital dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: (a) alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del Hospital en cuanto a que en no exist\u00eda registro de ingreso o solicitud de servicios m\u00e9dicos por parte de la accionante16; (b) por lo tanto, al no existir solicitud de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la entidad no realiz\u00f3 los controles prenatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la menor ciudadana venezolana se encontraba en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado al pa\u00eds por puesto de control migratorio habilitado, \u201cincurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Art\u00edculos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31\/08\/2015\u201d, as\u00ed mismo indic\u00f3 que la omisi\u00f3n de no ingresar al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte conlleva a no cumplir con los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 2052 de 2020. En consecuencia, la menor Mar\u00eda no pod\u00eda ser titular del PEP. Aclar\u00f3 \u201cque el PEP descrito en la Resoluci\u00f3n 2052 de 2020 cuyo t\u00e9rmino para su obtenci\u00f3n ya expir\u00f3, acorde a los lineamientos y t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional y en consecuencia a la fecha NO ES VIABLE SU EXPEDICI\u00d3N. Y se indica que el PEP se otorga a t\u00edtulo personal e intransferible y por lo tanto no otorga la calidad de beneficiarios al n\u00facleo familiar del titular del PEP, en consecuencia, no es posible la figura de la extensi\u00f3n del PEP. As\u00ed las cosas, se aclara que la Resoluci\u00f3n 2502 de 23 de septiembre de 2020 no establece la figura de la Extensi\u00f3n del PEP.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al trato a los nacionales venezolanos menores de edad que no tienen pasaporte, indic\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021, establece que estos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. De modo que, en concordancia con el literal b del numeral 3 del art\u00edculo 5 de la citada Resoluci\u00f3n, los menores pueden ser incluidos en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV, a pesar de no contar con su pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 Adres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corte alleg\u00f3 al despacho sustanciador una comunicaci\u00f3n proveniente de la Adres, vinculada al presente tr\u00e1mite por parte del juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la entidad se refiri\u00f3 a la necesidad de que la Corte Constitucional siente jurisprudencia sobre las competencias administrativas de las Entidades Territoriales en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) respecto al financiamiento en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo es la poblaci\u00f3n migrante irregular que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En ese sentido refiri\u00f3 que el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 establece que los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada deben ser asumidos por la entidad territorial respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 19 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2021 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mar\u00eda al auto del 30 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la respuesta dada por la accionante al auto del 30 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta sobre su situaci\u00f3n migratoria, contest\u00f3 que no cuenta con PEP. En cuanto a su situaci\u00f3n familiar, social y econ\u00f3mica, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) B. Poseo un ingreso econ\u00f3mico muy bajo, laboro trabajos en el campo. C. Mi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por mi hija y mi marido, no cuento con ning\u00fan familiar dentro del territorio Colombiano. D. No tengo SISBEN. E. (i). Debido a la demora en dar respuesta, hasta la fecha mi hija cuenta con 2 meses de nacida. (ii). En el lugar donde me encuentro no he podido iniciar el control de desarrollo de mi hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 26 de marzo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte17, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona18, podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular en las circunstancias que se\u00f1ala el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como medio de protecci\u00f3n (i) definitivo cuando (a) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (b) existiendo este, el mismo carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n (ii) procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de defensa id\u00f3neo, el amparo se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona -inclusive los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes19 sin importar su nacionalidad20- podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es la titular de los derechos que aduce vulnerados. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar como parte activa dentro del tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199121 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las Empresas Sociales del Estado, \u2013 ESE, \u201cconstituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o consejos\u2026\u201d cuyo objetivo \u201cser\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicio de salud, entendidos como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d22(negrilla fuera de texto). As\u00ed mismo, los art\u00edculos 152 y 185 de la Ley 100 de 1993 refieren frente a las\u00a0Instituciones Prestadoras de Salud \u2013 IPS, que pueden ser \u201centidades oficiales, mixtas, privadas comunitarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ella\u201d y, que cuentan con autonom\u00eda administrativa t\u00e9cnica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala en primer lugar encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva tanto del Hospital del Sarare como del Hospital San Francisco de Fortul. El primero es una Empresa Social del Estado que presta servicios de salud en Saravena23, mientras que el segundo es una instituci\u00f3n prestadora de salud perteneciente a la Empresa Social del Estado Departamental Moreno &amp; Clavijo que opera en el municipio de Fortul24. Adem\u00e1s, la accionante les atribuye a ambas entidades la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales porque, seg\u00fan manifiesta, se habr\u00edan negado a brindarle los controles prenatales que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, tambi\u00e9n se predica legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la UAES de Arauca. Contrario a lo manifestado por esta entidad, el hecho de que esta no sea la directa prestadora la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante no es raz\u00f3n suficiente para que se entienda relevada de garantizar el servicio de salud de la accionante. Al respecto, el Decreto Departamental 333 del 18 de julio de 2005 cre\u00f3 la UAES de Arauca con el objeto dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en dicho departamento25, y el art\u00edculo 13 de la misma norma le asigna a la entidad las funciones de gestionar y financiar la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de servicios de salud con calidad \u201ca la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Adres, por su parte, adujo que no tiene legitimaci\u00f3n pasiva, toda vez que el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 impone a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de asumir gastos derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a poblaci\u00f3n pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud27. No obstante, esa competencia atribuida a dichas entidades no descarta cualquier injerencia de la Adres en la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n migrante. Por el contrario, no solo le corresponde a dicha entidad administrar recursos de distintas fuentes a favor de las entidades territoriales y destinados para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud28, sino que tambi\u00e9n participa, con recursos de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en la cofinanciaci\u00f3n de los servicios de urgencia a extranjeros en situaci\u00f3n irregular sin aseguramiento en salud29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, Adres es una entidad p\u00fablica30 que hace parte del engranaje interinstitucional que materializa la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n migrante no asegurada. Sus competencias, si bien no involucran funciones de aseguramiento o el suministro directo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, s\u00ed inciden en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas extranjeras en situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio colombiano, como la accionante. En consecuencia, colige la Sala que respecto de la Adres tambi\u00e9n se predica, prima facie, el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad32 pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede interponerse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d.No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo; una interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0Esto exige, entonces, una vulneraci\u00f3n actual, pues de dicha actualidad es que se desprende la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, el 12 de diciembre de 2020 la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 positiva, y, con ocasi\u00f3n a ello, refiere que se dirigi\u00f3 a los Hospitales del Sarare y San Francisco de Fortul con fin de iniciar controles prenatales. El 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto33. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Tambi\u00e9n, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no desconoce la Sala que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200735, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 201136 y modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 201937, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Esto implicar\u00eda que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda fundamental, lo que podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha recalcado que \u201cla existencia de una v\u00eda ordinaria principal, en este caso la acci\u00f3n ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta, como se estableci\u00f3 desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-124 de 2018, la Corte reafirm\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no necesariamente hace improcedente la tutela, y enunci\u00f3 algunos eventos en los que, debido a ciertas circunstancias particulares, podr\u00eda considerarse que el mecanismo regulado en la Ley 1122 de 2007 no resulta eficaz para proteger adecuadamente el derecho a la salud. Por ejemplo, cuando: \u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sentencia SU-508 de 2020 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales que, mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que a\u00fan en el evento en que tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues en cada caso particular deber\u00e1 evaluarse: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, para la Sala es evidente que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad. Primero, porque el objeto del amparo consiste en la potencial omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud hayan sido superadas39. Tercero, porque la actora no solo es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser menor de edad, sino que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, habida cuenta de su estado de gestaci\u00f3n y de las barreras que enfrenta para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a su permanencia irregular en territorio nacional, sumado a que, seg\u00fan refiri\u00f3, carece de recursos para sufragar dicha atenci\u00f3n por su cuenta. En consecuencia, resulta claro que la accionante no contaba con otro mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores consideraciones, colige la Sala que la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela y la informaci\u00f3n suministrada por las entidades accionadas, corresponde a la Sala establecer si dichas entidades vulneraron el derecho fundamental a la salud de la adolescente Mar\u00eda al no suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda por su estado de embarazo, debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio colombiano. Asimismo, deber\u00e1 determinar si se vulneraron los derechos del reci\u00e9n nacido a recibir atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Sala proceder\u00e1 en primer lugar a evaluar si existe una situaci\u00f3n sobreviniente, la cual, pueda conllevar a la declaratoria de una carencia actual de objeto. De ser declarado, con las finalidades de corregir la providencia revisada y llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad con la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo respecto del presente caso. Para lo cual, proceder\u00e1 a (ii) reiterar su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atenci\u00f3n prenatal de mujeres migrantes en estado de gestaci\u00f3n en situaci\u00f3n irregular; y (ii) a partir de ello, solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Empero, es factible que en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en instancias o en la revisi\u00f3n que de dichos fallos realiza la Corte Constitucional, se presenten circunstancias que conduzcan a concluir que, en el caso concreto, la tutela no podr\u00eda servir de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales40, bien sea (i) porque el da\u00f1o o la vulneraci\u00f3n se consolid\u00f3 -da\u00f1o consumado-; (ii) o bien porque durante el tr\u00e1mite del amparo las accionadas remediaron la situaci\u00f3n que dio lugar a su instauraci\u00f3n -hecho superado-; o (iii) porque se ha configurado un hecho sobreviniente que hace decaer el objeto de la solicitud de amparo. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta se configura en \u00a0aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (a) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (b) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (c) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo accionado\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas circunstancias se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, teniendo como consecuencia l\u00f3gica, que, ante la constataci\u00f3n de alguna de dichas situaciones, se agote el objeto jur\u00eddico sobre el cual recae la acci\u00f3n de tutela y, por ende, cualquier decisi\u00f3n que se pudiera dar resultar\u00eda inocua42. No obstante, atendiendo sus funciones hermen\u00e9uticas como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1xima guardiana de la Carta43, la Corte ha considerado que en casos de carencia actual de objeto por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, el tribunal \u201cpodr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EN EL CASO BAJO REVISI\u00d3N EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE EN RELACI\u00d3N CON LOS CONTROLES PRENATALES SOLICITADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional el 22 de diciembre de 2020, esto es, 10 d\u00edas despu\u00e9s de tener la confirmaci\u00f3n de su estado de embarazo. A pesar de que mediante auto del 30 de abril de 2021 el despacho sustanciador requiri\u00f3 a la actora para que suministrara m\u00e1s informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n migratoria, familiar y econ\u00f3mica esta solo vino a dar respuesta el 29 de septiembre de 2021, luego de m\u00faltiples intentos por parte del despacho sustanciador para ubicarla. Teniendo en cuenta que para la fecha en que finalmente se obtuvo su respuesta ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 meses desde que la actora tuvo noticia de su embarazo, y que esta se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n al requerimiento que su hogar estaba conformado por su pareja y su hija de dos meses de nacida, es posible colegir que, a la fecha, la accionante perdi\u00f3 su inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n de que se practiquen controles prenatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, es claro que ha perdido relevancia la pretensi\u00f3n de la accionante en cuanto a que por v\u00eda de tutela se ordenara la atenci\u00f3n prenatal correspondiente, ya que el nacimiento de su hija configura una situaci\u00f3n sobreviniente que hace decaer la urgencia y vigencia de dicho reclamo. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la juez de instancia que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto respecto a los controles prenatales. Sin embargo, para la Sala es evidente que la sentencia de tutela de \u00fanica instancia no solo se bas\u00f3 en una apreciaci\u00f3n incorrecta de los hechos que dieron origen a la instauraci\u00f3n del amparo, sino que tambi\u00e9n hizo caso omiso sobre la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud de mujeres migrantes menores de edad en situaci\u00f3n irregular, lo cual llev\u00f3 a que la aqu\u00ed accionante quedara desprotegida pese a que su situaci\u00f3n ameritaba la adopci\u00f3n de remedios por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con las finalidades de corregir la providencia revisada y llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad con la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo respecto del presente caso, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se precisan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA SALUD Y ATENCI\u00d3N PRENATAL DE MUJERES MIGRANTES MENORES DE EDAD EN ESTADO DE GESTACI\u00d3N EN SITUACI\u00d3N IRREGULAR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de toda persona el derecho a la salud. Aunque dicha norma se ubica en el cap\u00edtulo de la Carta sobre derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-760 de 2008 determin\u00f3 que se trata de una garant\u00eda fundamental, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 posteriormente la Ley Estatutaria 1751 de 201545 en su art\u00edculo 2\u00b0. Este \u00faltimo tambi\u00e9n regula el contenido del mencionado derecho, indicando que \u201c[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.\u201d Adem\u00e1s, el reconocimiento de la naturaleza fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n encuentra sustento en el art\u00edculo 44 superior, que as\u00ed lo dispone expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 11 de la citada Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, entre otros, gozan de especial protecci\u00f3n estatal en esta materia, y, por lo tanto, su atenci\u00f3n en salud no puede ser objeto de restricciones administrativas o econ\u00f3micas. Y para el caso espec\u00edfico de mujeres en embarazo, dicha norma dispone que \u201cse adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que interesa para el asunto en cuesti\u00f3n, cabe anotar que en diversos pronunciamientos esta corporaci\u00f3n se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n de permanencia irregular el territorio nacional, espec\u00edficamente respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a mujeres migrantes en estado de gestaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an algunos de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-677 de 2017, la Corte revis\u00f3 un proceso de tutela promovido en favor de una extranjera a quien un hospital p\u00fablico neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de controles prenatales y asistencia del parto en forma gratuita, debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds. Aunque reconoci\u00f3 la importancia de los requisitos para el ingreso al territorio y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la corporaci\u00f3n record\u00f3 que el principio de solidaridad -art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta- es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n y del Estado Social de Derecho, por cuya virtud el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cen la medida de lo posible unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 este tribunal que, si bien est\u00e1 prevista la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias para la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular \u00a0y, el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, \u201cla accionante s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que el hospital accionado hab\u00eda vulnerado los derechos de la gestante a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-074 de 2019, una sala de revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, en el que un hospital y una secretar\u00eda de salud negaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a una mujer extranjera en embarazo, debido a que se encontraba en situaci\u00f3n irregular de permanencia en territorio colombiano y a que el servicio requerido no se catalogaba como una urgencia. La Corte reafirm\u00f3 que, en principio, los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral en Colombia deben cumplir las normas de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que la atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n migrante no afiliada se contrae a urgencias m\u00e9dicas. No obstante, advirti\u00f3 que \u201cel concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sentencia T-298 de 2019, tambi\u00e9n referido a la negativa de unas entidades de salud a brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a una mujer extranjera gestante debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, se recalc\u00f3 que \u201cresulta razonable que en algunos casos, la atenci\u00f3n urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales espec\u00edficos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto\u201d. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio y sin dejar de lado la obligaci\u00f3n que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en Colombia (art\u00edculo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015)46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque no se refiera a la atenci\u00f3n prenatal de mujeres migrantes, la Sala encuentra pertinente traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia T-390 de 2020, en la que se examinaron cinco acciones de tutela que buscaban la protecci\u00f3n del derecho a la salud de menores de edad extranjeros, como tambi\u00e9n lo es la aqu\u00ed accionante. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia de atenci\u00f3n en salud a extranjeros en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, destacando que la falta de diligencia o cuidado de los representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria y gestionar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud no puede repercutir en los derechos fundamentales de estos \u00faltimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese contexto, se ha advertido que aquellos extranjeros que pretendan invocar una protecci\u00f3n en salud que vaya \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias \u2013es decir, que garantice la cobertura integral de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar un problema de salud tienen que cumplir, previamente, con el prerrequisito de obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia &#8211; PEP-, seg\u00fan corresponda para as\u00ed, dar inicio al tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema que habilite el acceso a toda la oferta de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones \u2018l\u00edmite\u2019 y \u2018excepcionales\u2019 que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. Esto, conforme fue expuesto previamente, tiene especial trascendencia en el caso de los NNA extranjeros no legalizados que se ven disminuidos en su salud f\u00edsica y mental comoquiera que, en esos eventos, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos\u201d 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -independientemente de su nacionalidad-, proviene, entre otros, de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o48, que consagran el principio de inter\u00e9s superior del menor como una consideraci\u00f3n primordial que \u201cest\u00e1 llamad[a] a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad\u201d49 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos50 consagra el derecho de todo ni\u00f1o a recibir protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Asimismo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n dispone que los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o desprovistos de alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciben aportes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, sin desconocer la importancia de las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el respeto por los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana ha llevado a esta corporaci\u00f3n a proteger, en casos excepcionales, las garant\u00edas fundamentales de extranjeros cuya permanencia en el pa\u00eds es irregular, pero que a su vez se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como ocurre con las mujeres gestantes. Frente a este grupo, la Corte ha entendido que la atenci\u00f3n urgente que por razones humanitarias les brinda el Estado colombiano puede incluir servicios asistenciales espec\u00edficos, lo cual puede comprender controles prenatales y asistencia del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el respeto por los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de los menores de edad, y en raz\u00f3n a la prevalencia de los derechos fundamentales de estos, impide a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal requerida por una menor de edad en estado de gestaci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio nacional. El no suministro oportuno de dicha atenci\u00f3n, adem\u00e1s de contravenir los mencionados principios superiores, vulnera los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud y a la vida en condiciones dignas, y justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su efectivo restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u2013 EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE FORTUL VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LA MENOR MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda de tutela, la accionante indic\u00f3 que acudi\u00f3 tanto al Hospital del Sarare como al Hospital San Francisco de Fortul para solicitar la atenci\u00f3n prenatal que requer\u00eda, pero que en ambas instituciones le negaron el servicio. La primera entidad demostr\u00f3 que no exist\u00edan en sus bases de datos registros de que la actora hubiese solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica en dicha instituci\u00f3n, mientras que la segunda no contest\u00f3 la tutela, ni dio respuesta al requerimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n51. Por consiguiente, contrario a lo considerado por la juez de instancia, el silencio del Hospital San Francisco de Fortul obligaba a dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, a tener por cierto que la accionante efectivamente solicit\u00f3 a dicha entidad la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n prenatal, y que este le fue negado debido a su condici\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las consideraciones expuestas -supra Secci\u00f3n II-F-, no le era dable al Hospital San Francisco de Fortul negarle a Mar\u00eda la atenci\u00f3n prenatal por el hecho de ser extranjera en situaci\u00f3n irregular. El mencionado centro asistencial debi\u00f3 tener en cuenta que la accionante era una persona destinataria de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por tratarse de una adolescente, sino por su estado de embarazo. Seg\u00fan lo expuesto por esta, el Hospital fundament\u00f3 su negativa en las exigencias legales sobre permanencia en el pa\u00eds y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social; no obstante, dada la particular situaci\u00f3n de la solicitante del servicio -adolescente en estado de embarazo-, los principios constitucionales de solidaridad y de inter\u00e9s superior del menor obligaban al mencionado Hospital a prestar la atenci\u00f3n en salud requerida por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se instar\u00e1 a la accionante para que, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, inicie los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en territorio colombiano y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, atendiendo que no se cuenta con informaci\u00f3n sobre sus acudientes, se dispondr\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que dicha entidad, si lo considera procedente, preste a la accionante el acompa\u00f1amiento para la realizaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n la Sala a que la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordenara al Hospital San Francisco de Fortul que, una vez naciera su hijo\/a, procediera a afiliarlo\/a al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juez de instancia. Para la Sala no es dable acceder a esta pretensi\u00f3n puesto que no hay ninguna evidencia sobre la negativa de dicha afiliaci\u00f3n. Al momento de la instauraci\u00f3n del amparo, la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, lo que implica que la afiliaci\u00f3n de su hija al Sistema General de Seguridad Social constitu\u00eda un hecho futuro e incierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el despacho sustanciador despleg\u00f3 una actividad probatoria dirigida a que la accionante aportara mayores elementos acerca de su situaci\u00f3n migratoria, familiar y de salud -supra nota al pie 12-. No obstante, pese a que se le ofici\u00f3 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico suministrada en la demanda, la actora no dio respuesta de manera oportuna, y solo vino a hacerlo meses despu\u00e9s luego de que el despacho sustanciador lograra ubicarla. En su comunicaci\u00f3n, la accionante indic\u00f3 que su hija ya hab\u00eda nacido y que \u201cno [ha] podido iniciar el control de desarrollo de [su] hija\u201d (ver supra, numeral 31). En consecuencia, es dado concluir que (i) de nacimiento de la hija menor de la accionante no se colige, directamente, que carezca de atenci\u00f3n m\u00e9dica; y (ii) resulta imposible determinar de manera fundada si la no iniciaci\u00f3n del control m\u00e9dico sobre el desarrollo de la menor se debe a que la actora no ha solicitado tal atenci\u00f3n ante las instituciones prestadoras de salud, o si, habiendo sido solicitada, estas se la han negado. Es de resaltar que esta conclusi\u00f3n, no constituye una cosa juzgada respecto de la atenci\u00f3n en salud de la hija menor de la accionante, ya que s\u00f3lo se limita a identificar un vac\u00edo probatorio en el presente caso, el cual le impide a la Sala de Revisi\u00f3n evidenciar con total claridad una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la hija menor de edad de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se destaca que la actora tampoco suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n que lleve a la Sala a dar por acreditado que efectivamente haya iniciado ante las entidades competentes el tr\u00e1mite para la afiliaci\u00f3n de su hija al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que esta petici\u00f3n se le haya resuelto desfavorablemente. Sin embargo, en caso de que a\u00fan no hubiese sido afiliada la menor, se instar\u00e1 a la accionante para iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de su hija menor de edad, y en el mismo sentido remitir copia de la presente decisi\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, en el marco de sus competencias, preste acompa\u00f1amiento a la accionante para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una adolescente extranjera en estado de embarazo, a quien un hospital neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal que requer\u00eda debido a su condici\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds. Tras verificar que la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos generales de procedencia, la Sala determin\u00f3 que en el presente caso se configuraba carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente como consecuencia del nacimiento de la hija de la accionante. No obstante, se consider\u00f3 pertinente emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos puestos en conocimiento, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de salud a las mujeres migrantes menores de edad en situaci\u00f3n irregular en estado de gestaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de los menores de edad, y en raz\u00f3n a la prevalencia de los derechos fundamentales de estos, no es dado a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal requerida por una menor de edad en estado de gestaci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio nacional. El no suministro oportuno de dicha atenci\u00f3n, adem\u00e1s de contravenir los mencionados principios superiores, vulnera los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud y a la vida en condiciones dignas, y justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su efectivo restablecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que el hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los principios de solidaridad e inter\u00e9s superior del menor obligaban a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda su condici\u00f3n de embarazo, pese a su situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, revocar la sentencia de tutela proferida el 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, conminar\u00e1 (i) al hospital accionado para que en adelante determine si la persona extranjera en situaci\u00f3n irregular que solicita el servicio m\u00e9dico es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para efectos de establecer si procede o no prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica; y (ii) a la autoridad de salud la entidad territorial para que instruya a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular de permanencia en territorio colombiano. Por \u00faltimo, debido a que no se logr\u00f3 probar en este caso, la situaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud de la hija menor de edad de la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n (iii) instar\u00e1 a la accionante para que, con el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inicie los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en territorio colombiano y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0respecto del presente asunto, ordenada por auto del 19 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela del 28 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR al Hospital San Francisco de Fortul para que en adelante, previo a negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a una persona extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, eval\u00fae si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para determinar si hay lugar o no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere a efecto de preservar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para que instruya a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular de permanencia en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a Mar\u00eda para que, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, inicie los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en territorio colombiano, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la de su hija menor de edad. Para tal efecto, REMITIR copia de esta providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se entere de la situaci\u00f3n de la accionante y, en el marco de sus competencias, le preste el acompa\u00f1amiento necesario en la realizaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al presentar la demanda el 22 de diciembre de 2020, manifest\u00f3 tener 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 Contestaci\u00f3n suscrita por Sandra Milena Mart\u00ednez Archila, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UAES de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>4 Contestaci\u00f3n suscrita por Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado, jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2018\u201d. EL art\u00edculo 140 de esta Ley establece que \u201c[e]l Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u2013 Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cit\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 48, 49 y 100; la Ley 100 de 1993, arts. 156 y 168; La Ley 715 de 2001, art. 67; la Ley 1122 de 2007, art. 20; la Ley 1438 de 2011, art. 32; la Ley 1751 de 2015, art. 10; el Decreto 780 de 2016, arts. 2.1.3.2. y 2.1.3.4.; y la Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas con respecto a los Refugiados y los Migrantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1751 de 2015, Decreto 780 de 2016 y Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 El auto del 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, se encuentra disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2026%20DE%20MARZO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2016%20DE%20ABRIL%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 Se ofici\u00f3 a la accionante para que complementara la informaci\u00f3n suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: \u201c(\u2026) (a) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n migratoria. Para el efecto, responda: \u00bfsi tiene Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP expedido por Migraci\u00f3n Colombia, o cualquier otro documento expedido por Migraci\u00f3n Colombia (Salvoconducto, PIP, \u00bfetc.)? (b) \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus acudientes o grupo familiar? \u00bfA qu\u00e9 actividad se dedican, y cu\u00e1les son sus ingresos? (c) \u00bfC\u00f3mo se conforma su n\u00facleo familiar? \u00bfCuenta, dentro del territorio colombiano, con alg\u00fan acudiente mayor de edad (padre, madre, t\u00edo, t\u00eda, abuelo o abuela, entre otros)? (d) \u00bfRealiz\u00f3 la encuesta Sisb\u00e9n? \u00bfCu\u00e1l fue el puntaje obtenido? (e) Sobre su estado de gestaci\u00f3n, indique: (i) \u00bfCu\u00e1l es el estado actual?; (ii) \u00bfQu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 recibiendo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Se le solicit\u00f3 a Hospital de Sarare y al Hospital de San Francisco de Fortul que informaran sobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (a) La atenci\u00f3n m\u00e9dica efectivamente presentada a Mar\u00eda; (b) La respuesta de los referidos Hospitales frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada (controles prenatales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones exteriores para que informara sobre lo siguiente: \u201c(\u2026) (a) \u00bfCu\u00e1l es el estado actual migratorio de la menor de edad Mar\u00eda? (b) En caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores carezca de registros: \u00bfQu\u00e9 opciones para regularizar la situaci\u00f3n migratoria tiene la menor Mar\u00eda? Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) ingres\u00f3 a Colombia por el paso informal Puerto Contreras en 2018; (ii) al parecer no cumple con los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 (&#8220;Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte&#8221;5 ) y cu\u00e1l es el requisito, a su vez, de la extensi\u00f3n del PEP conferida mediante la Resoluci\u00f3n 2502 de 2020. (c) \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento para los ciudadanos venezolanos menores de edad que no tienen pasaporte? (d) Cuando los menores venezolanos ingresan al pa\u00eds sin acudiente \u00bfc\u00f3mo funciona la colaboraci\u00f3n administrativa entre el ICBF y Migraci\u00f3n Colombia, qu\u00e9 rutas de atenci\u00f3n existen, y qu\u00e9 servicios y\/o ayudas se brindan a los menores?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Respuesta allegada por la Canciller\u00eda de Colombia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al efecto, el Hospital del Sarare alleg\u00f3 certificaci\u00f3n TRD313.13.60 emitida el 25 de mayo de 2021 por Juan Pablo Prieto Velandia, auxiliar administrativo del Servicio de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario de dicha entidad, indicando que la accionante \u201cNO cuenta con registros de ingresos o solicitud de servicios en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T\u2013022 de 2017, T\u2013533 de 2016, T\u2013030 de 2015, T\u2013097 de 2014, T\u2013177 de 2011, C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T\u2013250 de 2017, T\u2013406 de 2017, T\u2013421 de 2017, T\u2013020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T-020 de 2016 la corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la legitimaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para presentar demandas de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 1992, T-182 de 1999, T-895 de 2011 y T-470 de 2015. En un mismo sentido, el articulo 14 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que: \u201c[e]n caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia SU-677 de 2017 reiterada en la T-298 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2 del Decreto 1846 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 http:\/\/hospitaldelsarare.gov.co\/. \u00a0<\/p>\n<p>24 https:\/\/esemorenoyclavijo.gov.co\/organigrama\/ \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto Departamental 333 del 18 de julio de 2005. En: https:\/\/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca.micolombiadigital.gov.co\/sites\/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca\/content\/files\/000043\/2105_decreto-no-333-de-2005-por-medio-del-cual-se-crea-la-uaesa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 236: \u201cCon el prop\u00f3sito de logar la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e9 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) p\u00fablicas o privadas afiliar\u00e1n a estas personas al r\u00e9gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. \/\/ Los gastos de salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67, literal \u2018l\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Desde el a\u00f1o 2016 las leyes aprobatorias de los presupuestos generales de la Naci\u00f3n han permitido financiar, con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -Ecat- del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -recursos hoy administrados por Adres seg\u00fan el art. 67 de la Ley 1753 de 2015-, las atenciones iniciales de urgencia prestadas en territorio colombiano a nacionales de pa\u00edses fronterizos. Al respecto, ver: Ley 1815 de 2016, art\u00edculo 57; Ley 1873 de 2017, art\u00edculo 51; Ley 1940 de 2018, art\u00edculo 50; Ley 2008 de 2019, art\u00edculo 45; Ley 2063 de 2020, art\u00edculo 45; y Ley 2159 de 2022, art\u00edculo 44. En este mismo sentido ver Decreto 866 de 2017 y Resoluci\u00f3n 1897 del 24 de noviembre de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>30 Creada por la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019, art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>31 En las sentencias T-452 de 2019 y T-565 de 2019, la Corte Constitucional consider\u00f3 que exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva de la Adres en demandas de tutela formuladas por personas migrantes en situaci\u00f3n irregular, procurando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-124 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. En similar sentido, sentencias T-171 de 2018, T-117 de 2019, T-224 de 2020,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En reciente pronunciamiento -sentencia T-127 de 2022-, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012, SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012, SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 La selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de acciones de amparo responde a \u201cuna atribuci\u00f3n libre y discrecional de la Corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021 y T-137 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2019, T-390 de 2020, \u00a0T-415 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>48 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. El art\u00edculo 3\u00b0 de dicho instrumento se\u00f1ala: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>51 Oficio N. OPTB-996\/21 del 20 de mayo de 2021 enviado a las direcciones de correo electr\u00f3nico que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0 (\u2026) el hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}