{"id":2853,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-209-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-209-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-97\/","title":{"rendered":"C 209 97"},"content":{"rendered":"<p>C-209-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-209\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n estructura de administraci\u00f3n nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign\u00f3 mayores poderes al Ejecutivo para que la administraci\u00f3n p\u00fablica fuera din\u00e1mica y se adecuara m\u00e1s f\u00e1cilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, mantuvo para el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el respectivo se\u00f1alamiento de sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como, de regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participaci\u00f3n gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n de reordenar estructura de administraci\u00f3n central &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administraci\u00f3n central mediante la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, conforme a la ley, de los empleos que demande la administraci\u00f3n central, con el se\u00f1alamiento de sus funciones especiales y la fijaci\u00f3n de sus dotaciones y emolumentos; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; as\u00ed como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. As\u00ed pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las pol\u00edticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que se\u00f1ale el \u00e1mbito de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Distribuci\u00f3n de competencias para la organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, distribuy\u00f3 las distintas competencias que determinan la reestructuraci\u00f3n general de la administraci\u00f3n p\u00fablica entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de que sean ejercidas en forma coherente y arm\u00f3nica, evitando, as\u00ed, la discrecionalidad excesiva en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n constitucional\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Determinaci\u00f3n por el Ejecutivo de estructura interna f\u00edsica y de personal &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional vigente establece que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y su creaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n para su constituci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. En lo que concierne a sus trabajadores, estos hacen parte de la definici\u00f3n de servidores p\u00fablicos establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que est\u00e1n obligados a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, con el sometimiento a un r\u00e9gimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades, al igual, que a la normatividad que sobre la funci\u00f3n p\u00fablica y r\u00e9gimen disciplinario les se\u00f1ale el Congreso de la Rep\u00fablica. En la medida en que son entidades estatales, se encuentran sometidas al derecho p\u00fablico, aun cuando el Legislador pueda establecer excepciones a ese r\u00e9gimen general y disponer asimilaciones al derecho privado relativamente amplias, teniendo en cuenta que las actividades que desarrollan son similares a las realizadas por los particulares, dada su naturaleza de orden industrial y comercial distinta al ejercicio de funciones administrativas. Las facultades del Congreso en lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado no comprenden aquellas decisiones de car\u00e1cter, exclusivamente, administrativo, como pueden ser las relacionadas con la determinaci\u00f3n de la estructura interna f\u00edsica y de personal de una entidad estatal, las cuales pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo, cuya potestad se ejerce con el fin de cumplir con los objetivos asignados a las respectivas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Este, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. El proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa del contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Determinaci\u00f3n planta de personal\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen especial &nbsp;<\/p>\n<p>El cuestionamiento radica en la posibilidad de que el Legislador utilice la expresi\u00f3n &#8220;planta de personal&#8221;, el cual surge de la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l de determinar la planta de personal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la misma. Para la Corte, con la referida determinaci\u00f3n, de un lado, se realiza el ejercicio de una facultad legislativa de origen constitucional en lo tocante a la estructura de una empresa con esa naturaleza jur\u00eddica y, de otro lado, se reafirma el hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades estatales y, por consiguiente, se encuentran sometidas a las normas vigentes del derecho p\u00fablico, aun cuando el Legislador pueda se\u00f1alarles una regulaci\u00f3n especial con remisi\u00f3n, en forma amplia, al derecho privado, en raz\u00f3n a la naturaleza de las actividades que ellas desarrollan, similares a las ejecutadas por los particulares y por no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas; lo cual no significa que su r\u00e9gimen sea, estrictamente, de derecho privado ni tampoco que se encuentre excluida de los alcances del derecho p\u00fablico; por el contrario, se conforma un r\u00e9gimen especial que cobija ambas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Determinaci\u00f3n planta de personal\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n entidades y organismos administrativos nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La norma contenida en el literal e) del art\u00edculo 55 de la Ley 300 de 1996, seg\u00fan la cual a la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo se le adscribe la funci\u00f3n de determinar la planta de personal de la referida entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto en ella se reconoce la autonom\u00eda administrativa que tiene la citada Corporaci\u00f3n, propia de las entidades descentralizadas, para efectos de orientar, de conformidad con la ley, la actividad administrativa en lo atinente al establecimiento de la estructura del personal requerido, con la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Por ello, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y el se\u00f1alamiento de las asignaciones correspondientes a los empleados que laboran al servicio de la citada Corporaci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva con la aquiescencia del Gobierno Nacional, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad de modificar las entidades y los organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales definidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Delimitaci\u00f3n competencia administrativa del Ejecutivo\/REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Regulaci\u00f3n legal tope m\u00e1ximo para fijaci\u00f3n planta de personal &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades u organismos requieren de una organizaci\u00f3n interna que les permita cumplir con sus atribuciones y alcanzar sus cometidos; de manera que para las entidades descentralizadas el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa, como la de precisar la configuraci\u00f3n de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, se debe enmarcar dentro de su autonom\u00eda administrativa, por lo que aquella puede ser asignada a su \u00f3rgano supremo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, como lo es la Junta Directiva, previa aprobaci\u00f3n del gobierno nacional. De manera que, la regulaci\u00f3n legal que realiz\u00f3 el Legislador, mediante la cual fij\u00f3 un tope m\u00e1ximo exacto del cual no podr\u00e1 exceder el Gobierno Nacional para fijar la nueva planta de personal de la entidad sometida al proceso de reorganizaci\u00f3n, constituye una expresi\u00f3n de la facultad que tiene el Congreso para delimitar los elementos que informen y gu\u00eden la competencia administrativa del Ejecutivo, y que equivalen a una determinaci\u00f3n que se encuentra comprendida dentro de la \u00f3rbita de competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por reestructuraci\u00f3n organismo estatal\/REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Modificaci\u00f3n planta de personal y supresi\u00f3n de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores. La modificaci\u00f3n de la planta de personal y la supresi\u00f3n de cargos que para el efecto se autorizan, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, est\u00e1 prevista en los preceptos constitucionales relacionados en esta providencia, y no constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad y al trabajo de los trabajadores oficiales desvinculados pues, por el contrario, los preceptos mencionados adoptan medidas encaminadas a garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n originada en la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Terminaci\u00f3n relaci\u00f3n laboral con respeto de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de una entidad puede comportar la readecuaci\u00f3n de su planta f\u00edsica y de personal mediante, entre otros, la desvinculaci\u00f3n de los empleados dentro del prop\u00f3sito de racionalizar el recurso humano a su servicio, en condiciones que ofrezcan garant\u00edas a sus derechos adquiridos, cuya terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral da lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador cuando en circunstancias diferentes a las anotadas se le despide sin justa causa, con lo cual se le garantiza, sin necesidad de proceso judicial, el pago anticipado de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Adicionalmente, tal decisi\u00f3n pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Legislador al disponer sobre la reestructuraci\u00f3n de una entidad, dado que las causales de terminaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales son de naturaleza legislativa, en consecuencia, su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n tambi\u00e9n lo son; por lo tanto, la determinaci\u00f3n de dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral en virtud de una reestructuraci\u00f3n, con el respeto de los derechos de los servidores de la Corporaci\u00f3n, otorgada por v\u00eda legal, no contradice ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato y reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Privaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n laboral por reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en la ley, constituye una sanci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido&nbsp;; por el contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como sustento el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, que son muy diferentes a las causales que determinan el pago de mencionada indemnizaci\u00f3n, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. En relaci\u00f3n con los mismos trabajadores desvinculados, se les confiere un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, ya que a los que han consolidado su derecho pensional se les priva de la indemnizaci\u00f3n, no obstante que aqu\u00e9l se origina en el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Reincorporaci\u00f3n de funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>La reincorporaci\u00f3n de funcionarios desvinculados en virtud de la reestructuraci\u00f3n a cargos o labores inherentes a la misma actividad que se ten\u00eda al momento del retiro no puede tener respaldo jur\u00eddico, pues ello configurar\u00eda un fraude a la ley para permitir el pago de indemnizaciones indebidas en detrimento del erario p\u00fablico. Sin embargo, esto no implica que, por el contrario, en desarrollo del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, si no se dan las circunstancias mencionadas, no pueda el funcionario desvinculado con el transcurso del tiempo ser nombrado, nuevamente, en los citados organismos, dadas sus condiciones personales y profesionales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y no pol\u00edtico, lo cual constituye una garant\u00eda al ejercicio del derecho al acceso de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1440 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55, literal e) y par\u00e1grafo, 101, 102, 103, 104 -parcial-, y 108 -parcial- de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, en ejercicio del derecho consagrado en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55, literal e) con su par\u00e1grafo, 101, 102, 103, 104 -parcial- y 108 -parcial- de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 decretar un per\u00edodo probatorio para obtener la informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 300 de 1996 en el Congreso de la Rep\u00fablica, solicitada a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de dicha Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de rigor y, comunicar su admisi\u00f3n al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico y del Trabajo y Seguridad Social, al igual que al Director de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 55, 101, 102, 103, 104 y 108 de la Ley 300 de 1996 se transcribe, en seguida, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 42.845 del 30 de julio de 1996, subray\u00e1ndose las partes demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 300 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Establecer, previa aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, la estructura interna de la Corporaci\u00f3n, determinar su planta de personal y se\u00f1alar las asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La planta de personal que se determine no podr\u00e1 ser superior a un 20% de la planta actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones laborales transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Campo de Aplicaci\u00f3n. Las normas del presente t\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De las pensiones e indemnizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. De las pensiones. Los empleados de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo que tengan derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula cuarta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o \u00fanica vinculaci\u00f3n del trabajador con la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n no se les podr\u00e1 reconocer ni pagar la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 103 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecida en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Vinculaci\u00f3n de los empleados de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo podr\u00e1n vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se estiman violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 13, 25, 48, 53, 55, 58, 93, 121, 122, 125, 128, 136, 150-17, y 189-14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el actor de la premisa seg\u00fan la cual la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado \u201c esto es regida por el Derecho Privado o Contractual y no por el Derecho P\u00fablico o Administrativo\u201d, debido a la naturaleza industrial y comercial de sus actividades, las cuales no comprenden funciones p\u00fablicas o administrativas, de conformidad con el D.L. 1050 de 1968, en sus art\u00edculos 5. y 6o. En virtud de esto, entiende que el concepto de planta de personal utilizado en el art\u00edculo 55, literal e), de la Ley 300 de 1996 no es aplicable en el derecho privado que rige esas entidades, sino que, solamente, se predica de los empleos p\u00fablicos de aquellas mencionadas en el D. L. 1042 de 1978, art\u00edculos 1o., 84 y 101 y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo de ese art\u00edculo 55, el accionante sostiene que se viola el art\u00edculo 113 constitucional por desconocimiento del principio de \u201cla separaci\u00f3n de funciones entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva\u201d, ya que opera una intromisi\u00f3n indebida del Legislador en una funci\u00f3n administrativa propia de la respectiva entidad descentralizada, como es la de determinar acerca de la planta de personal, viol\u00e1ndose, adem\u00e1s, la autonom\u00eda administrativa reconocida por esa misma Ley a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, con transgresi\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1o., de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el mencionado retiro por reestructuraci\u00f3n de una entidad, aplicable en tan s\u00f3lo algunos de los trabajadores, consagra una discriminaci\u00f3n frente a la ley laboral que transgrede los art\u00edculos 13 y 53 superiores. Adem\u00e1s, precisa que dicha desvinculaci\u00f3n estar\u00eda trasladando a los trabajadores los riesgos de la administraci\u00f3n de la empresa, de responsabilidad del patrono seg\u00fan el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, violando el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo referente a la equidad propia de un Estado Social de &nbsp;Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 104, inciso 1o., el actor manifiesta su inconformidad con la disposici\u00f3n por cuanto prohibe a un trabajador desvinculado con derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, causado a recibir una indemnizaci\u00f3n por dicho retiro, y argumenta que la Constituci\u00f3n no impide devengar esos dos montos en raz\u00f3n a que el derecho de pensi\u00f3n causado no supone su disfrute; es decir, que no se estar\u00eda desconociendo el mandato del art\u00edculo 128 superior que no permite devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico de manera simult\u00e1nea y por la misma persona. Por lo tanto la indemnizaci\u00f3n por reestructuraci\u00f3n y la futura pensi\u00f3n son derechos aut\u00f3nomos compatibles, de no aceptarse esta interpretaci\u00f3n -opina- se violar\u00eda el principio de igualdad de los trabajadores con derecho pensional causado frente a los dem\u00e1s trabajadores beneficiados con la indemnizaci\u00f3n (C.P., arts 13 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, establece que la desvinculaci\u00f3n de la empresa de trabajadores con derecho pensional causado no constituye una justa causa legal laboral para la terminaci\u00f3n de sus contratos, de las consagradas en el D.R. 2127 de 1945, ni, tampoco, una obligaci\u00f3n legal laboral de retiro exigible al trabajador, quien s\u00f3lo con su consentimiento expreso y escrito podr\u00e1 jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el demandante expresa que los incisos 1o., 2o. y 3o. del mismo art\u00edculo 104 se contradicen, en cuanto el inciso 2o. termina por establecer una compatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n por retiro y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el inciso 1o. prohibe y que, adem\u00e1s, la orden de descuento de las mesadas pensionales por concepto de la indemnizaci\u00f3n pagada, establecida en el inciso 3o., desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que protege la mesada pensional, al no tener dicho descuento ninguna causa legal laboral, violando as\u00ed el D.R. 2127 de 1945 y Convenio OIT No. 95 de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 demandado, indica que el mismo viola el art\u00edculo 29 constitucional en lo referente al principio de legalidad en materia punitiva, ya que se estar\u00eda configurando una pena accesoria al despido de los trabajadores, no prevista en la legislaci\u00f3n laboral, al prohibir la vinculaci\u00f3n de funcionarios que hayan sido indemnizados; prohibici\u00f3n que ning\u00fan modo ha sido consagrada como inhabilidad en la ley para efectos del ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, insiste en que el establecimiento de dicha pena no es consecuencia de la conducta ni responsabilidad del trabajador sino del patrono, y que el despido sin causa legal laboral no est\u00e1 consagrado como inhabilidad para acceder a un empleo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, plantea que \u201cal excluir e inhabilitar por razones discriminatorias distintas al m\u00e9rito\u201d &nbsp;se transgreden los art\u00edculos 13, 53 y 125 de la Norma Superior, que tratan de la igualdad de trato y de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal presentaron escrito de intervenci\u00f3n las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, expuso los argumentos de defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, se\u00f1alando, en primer t\u00e9rmino, que con respecto al literal e) del art\u00edculo 55 el actor no desvirtu\u00f3 razonadamente la constitucionalidad de dicha norma, lo que impide a la Corte estudiarla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, analiza el concepto de empresa industrial y comercial del Estado y su respectivo r\u00e9gimen, para concluir que el derecho p\u00fablico no es ajeno a estas empresas ya que, por el contrario, es \u00e9ste el que debe aplicarse cuando las mismas desarrollan funciones administrativas. Adem\u00e1s, aclara que no resulta nada ex\u00f3tico hablar de planta de personal en una empresa industrial y comercial del Estado puesto que no existe ning\u00fan precepto que prohiba el uso de esta figura en el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al referirse al cuestionamiento planteado en la demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55, por una eventual intromisi\u00f3n del Legislativo en las funciones de la Junta Directiva de la entidad, apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como de conceptos doctrinales frente al concepto de autonom\u00eda administrativa, deduce que tal intromisi\u00f3n no existe, ya que es al Legislador a quien corresponde trazar las pautas generales de estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n (art. 150 num. 7o. C.P.) y al Ejecutivo, velar por la materializaci\u00f3n de esa directriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 101, 102 y 103, considera que tampoco existe la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que la reestructuraci\u00f3n de la empresa no es una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, por lo cual, precisamente, se previ\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la Convenci\u00f3n Colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos 1o. y 3o. acusados del art\u00edculo 104, estima la interviniente que mal har\u00eda la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo en reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n e igualmente una indemnizaci\u00f3n al trabajador por la ruptura de la relaci\u00f3n laboral cuando las causas y efectos de una y otra son totalmente independientes. Adicionalmente, considera que el cargo planteado contra el art\u00edculo 108 tampoco debe prosperar, dado que es una norma vigente de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo de esa entidad; adem\u00e1s, el empleador goza de autonom\u00eda para dar por terminadas las relaciones trabajo siempre que reconozca los efectos de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala en forma inexacta que los art\u00edculos 6o. y 44, de la ley en referencia, fueron demandados y considera que para resolver la acusaci\u00f3n, el actor debe acudir a los principios de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y no a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por cuanto lo que puede presentarse es un conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones de rango legal pero no con alguna norma constitucional. Destaca, por \u00faltimo, que la presente demanda carece de t\u00e9cnica jur\u00eddica por cuanto no establece de manera inequ\u00edvoca las normas constitucionales violadas con las normas acusadas, lo que impide la comparaci\u00f3n entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al analizar el cargo esbozado contra el literal e) del art\u00edculo 55 sobre la expresi\u00f3n &#8220;planta de personal&#8221; adoptada por el r\u00e9gimen privado de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, considera que el mismo puede usarse en cualquier organizaci\u00f3n, sea p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta intromisi\u00f3n del Legislativo en competencias del Ejecutivo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55, estima que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que en su art\u00edculo 150 numeral 7o. faculta al Legislativo por iniciativa del Ejecutivo para crear empresas industriales y comerciales y por ende para establecer las pautas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento; de manera que la norma acusada lo que hace es limitar la potestad reglamentaria del ejecutivo con el fin de controlar los gastos de la entidad, lo cual es una facultad potestativa del Congreso de origen Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la acusaci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 101, 102 y 103 por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 Superior, en el sentido de que con el retiro por reestructuraci\u00f3n se est\u00e1 ante el ejercicio de una funci\u00f3n no contemplada en la ley laboral, indica que el cargo tampoco debe prosperar por cuanto en estas normas la ley ha determinado que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de la Corporaci\u00f3n opere como producto de la supresi\u00f3n del cargo, circunstancia contemplada en el C\u00f3digo Laboral como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cumpliendo as\u00ed con la obligaci\u00f3n de ejercer las funciones que atribuye la ley (C.P., art.121) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 108, en su criterio, no resulta v\u00e1lida ya que la vinculaci\u00f3n posterior a la Corporaci\u00f3n de funcionarios indemnizados por el retiro no tendr\u00eda l\u00f3gica ni soporte legal y, adicionalmente, se encuentra prohibida por la Convenci\u00f3n Colectiva de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal y mediante oficio No. 1152 del d\u00eda 26 de noviembre de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado), envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles el literal e) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55, as\u00ed como los art\u00edculos 101, 102, 103 y 104, en lo acusado, e inexequible el art\u00edculo 108 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A este efecto, despu\u00e9s de realizar algunas consideraciones en torno a la definici\u00f3n, naturaleza y r\u00e9gimen aplicable de las empresas industriales y comerciales del Estado, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que las mismas cuentan con autonom\u00eda, deben seguir los lineamientos generales del Estado y que por ello no son ajenas al proceso de reforma del aparato estatal en el cual el fen\u00f3meno de la modernizaci\u00f3n juega un papel importante con miras a acrecentar el campo de las libertades de las personas y aliviar la carga que implica un aparato burocr\u00e1tico, inoperante e ineficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador afirma, que esta reducci\u00f3n del tama\u00f1o del Estado se puso en marcha por virtud del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y hoy d\u00eda se contin\u00faa a trav\u00e9s de la facultad de que goza el Legislador para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional en virtud del art\u00edculo 150 numeral 7o. superior. Indica que fue as\u00ed como mediante la Ley 300 de 1996 cuestionada, se dispuso la reducci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo con un l\u00edmite m\u00e1ximo del 20% de la planta, advirtiendo que si tal reestructuraci\u00f3n proviene de un mandato legal y se asigna a la Junta Directiva, \u00e9ste \u00f3rgano debe cumplirlo mediante la supresi\u00f3n de cargos en el l\u00edmite indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en la vista fiscal que la supresi\u00f3n del empleo con este prop\u00f3sito racionalizador es v\u00e1lida en la medida en que el Legislador prevea a la par la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la cual es aplicable tanto al servidor que pertenece a la carrera administrativa como a aquel vinculado mediante contrato laboral, ante el perjuicio sufrido por la terminaci\u00f3n unilateral de la labor desempe\u00f1ada, en procura del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Es por ello que considera que no existe reparo alguno en lo dispuesto por los art\u00edculos 101, 102, 103 y 104 demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que por el contrario el art\u00edculo 108 cuestionado, limita el derecho al trabajo bien sea accediendo por m\u00e9ritos o por cualquier otro v\u00ednculo, por lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 en consecuencia ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ser una norma que hace parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite formal de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 300 de 1996, objeto de acusaci\u00f3n, fue sancionada el d\u00eda 28 de julio y posteriormente publicada el d\u00eda 30 de julio de 1996 (Diario Oficial N\u00famero 42.845), presentando as\u00ed una vigencia inferior a un (1) a\u00f1o, se hace preciso en ejercicio del control constitucional integral a cargo de esta Corporaci\u00f3n (C.P., arts. 241 y 242), adelantar el an\u00e1lisis de forma del tr\u00e1mite que le fue conferido por el Legislador durante su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n por los secretarios generales del Congreso de la Rep\u00fablica y los antecedentes legislativos se deduce que el tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de la Ley 300 de 1996 cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992&nbsp;; por lo tanto, no presenta vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones previas al estudio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera necesario puntualizar que aunque en el libelo de demanda el demandante se\u00f1ala que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 300 de 1996, tanto de las normas transcritas como acusadas y de los argumentos planteados para sustentar los cargos de inconstitucionalidad, se observa que la misma solamente se dirige contra los art\u00edculos 55 literal e) (parcial) y par\u00e1grafo, 101, 102, 103, 104 (parcial) y 108 (parcial), normas respecto de las cuales se concret\u00f3 el presente estudio, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el auto admisorio de la demanda del 18 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que para resolver los cuestionamientos planteados y decidir sobre la constitucionalidad material de las disposiciones acusadas se hace necesario referirse, previamente, a los alcances de la facultad del Legislador frente a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en lo atinente a los organismos de orden nacional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, as\u00ed como en lo concerniente al r\u00e9gimen constitucional de las empresas industriales y comerciales del Estado adoptado en la nueva Carta Pol\u00edtica, y la procedencia del ejercicio de esa atribuci\u00f3n constitucional, para que, con fundamento en la aludida reestructuraci\u00f3n, se establezcan medidas que se relacionan con el goce de derechos fundamentales de los trabajadores de tales empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distribuci\u00f3n de competencias para la organizaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign\u00f3 mayores poderes al Ejecutivo para que la administraci\u00f3n p\u00fablica fuera din\u00e1mica y se adecuara m\u00e1s f\u00e1cilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, mantuvo para el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el respectivo se\u00f1alamiento de sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como, de regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta le atribuya al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n constitucional de \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, que dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participaci\u00f3n gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional (C.P., art. 154, inciso 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administraci\u00f3n central mediante la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, conforme a la ley, de los empleos que demande la administraci\u00f3n central, con el se\u00f1alamiento de sus funciones especiales y la fijaci\u00f3n de sus dotaciones y emolumentos (num. 14); suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales (num. 15); as\u00ed como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales (num. 16), de conformidad con la ley. As\u00ed pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las pol\u00edticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que se\u00f1ale el \u00e1mbito de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Constituyente de 1991, distribuy\u00f3 las distintas competencias que determinan la reestructuraci\u00f3n general de la administraci\u00f3n p\u00fablica entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de que sean ejercidas en forma coherente y arm\u00f3nica, evitando, as\u00ed, la discrecionalidad excesiva en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, frente a la facultad otorgada al Ejecutivo para crear, fusionar o suprimir los citados empleos requeridos por la administraci\u00f3n central y suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales (C.P., art 189, numerales 14 y 15), corresponde al Legislador establecer las condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles respectivos dentro de los cuales se desarrollar\u00e1 dicha funci\u00f3n y que han de conformar un r\u00e9gimen razonable y reglado sobre esa materia; y, respecto de la atribuci\u00f3n asignada al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades y organismos administrativos nacionales (C.P., art. 189-16), la intervenci\u00f3n del Legislador se circunscribe a la definici\u00f3n de los principios y reglas generales que precisan la actividad administrativa del Gobierno, delimitando as\u00ed el \u00e1mbito de las competencias del mismo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regulaci\u00f3n constitucional de las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que trae el ordenamiento constitucional vigente establece que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (C.P., art.115) y su creaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n para su constituci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art.150-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a sus trabajadores, estos hacen parte de la definici\u00f3n de servidores p\u00fablicos establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 123), por lo que est\u00e1n obligados a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P., art. 123), con el sometimiento a un r\u00e9gimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades (C.P., arts. 124, 126 y 127), al igual, que a la normatividad que sobre la funci\u00f3n p\u00fablica y r\u00e9gimen disciplinario les se\u00f1ale el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, que las empresas industriales y comerciales del Estado, en la medida en que son entidades estatales, se encuentran sometidas al derecho p\u00fablico, aun cuando el Legislador pueda establecer excepciones a ese r\u00e9gimen general y disponer asimilaciones al derecho privado relativamente amplias, teniendo en cuenta que las actividades que desarrollan son similares a las realizadas por los particulares, dada su naturaleza de orden industrial y comercial distinta al ejercicio de funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las facultades del Congreso en lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado no comprenden aquellas decisiones de car\u00e1cter, exclusivamente, administrativo, como pueden ser las relacionadas con la determinaci\u00f3n de la estructura interna f\u00edsica y de personal de una entidad estatal, las cuales pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo, cuya potestad se ejerce con el fin de cumplir con los objetivos asignados a las respectivas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos del proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas administrativas o econ\u00f3micas del Estado desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden p\u00fablico constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas pol\u00edticas el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos por los trabajadores.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el car\u00e1cter instrumental que tiene aquella frente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).3 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo&nbsp;; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para regular, de manera general, el turismo nacional, a fin de darle coherencia y contenido integral al sector, en raz\u00f3n a la trascendencia de dicha industria en el desarrollo e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds. Como se precisa en la exposici\u00f3n de motivos del mismo: \u201cCon esta iniciativa, el Gobierno busca propiciar un marco jur\u00eddico que le permita al turismo proyectarse como una actividad econ\u00f3mica estrat\u00e9gica para el desarrollo nacional, as\u00ed como brindar elementos que reconozcan su esencia eminentemente social, teniendo en cuenta que son las personas las que, al desplazarse, configuran el hecho tur\u00edstico.\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los principales aspectos debatidos y aprobados en el seno de esa Corporaci\u00f3n se destaca el relacionado con la conformaci\u00f3n del sector, en lo que a la participaci\u00f3n en la actividad tur\u00edstica se refiere. En efecto, seg\u00fan la Ley 300 de 1996 intervienen en la misma un sector oficial, uno mixto y el privado&nbsp;; y forman parte del oficial el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, as\u00ed como las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura (art. 3o.). Dentro de las entidades vinculadas se mantuvo a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, cuyos objetivos fueron redefinidos, seg\u00fan la nueva concepci\u00f3n del manejo de la industria tur\u00edstica, disponi\u00e9ndose algunas medidas legales en materia laboral, que en buena parte son objeto de la tacha de inconstitucionalidad por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos presentados tienden a cuestionar no el proceso de reestructuraci\u00f3n en si de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, sino algunas medidas establecidas para obtenerlo, como son, en general, las relacionadas con la facultad de conformar de la nueva planta de personal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo -Art\u00edculo 55, literal e), parcial, y par\u00e1grafo-; las disposiciones laborales transitorias, en lo que hace a la desvinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales de esa Corporaci\u00f3n, su respectiva indemnizaci\u00f3n y la incompatibilidad de la misma con el recibo de las pensiones de jubilaci\u00f3n; as\u00ed como, la imposibilidad de una nueva vinculaci\u00f3n al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y a la misma Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, de los trabajadores retirados e indemnizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al estudio de constitucionalidad, la Corte observa que la demanda, en algunas de sus partes, carece de t\u00e9cnica jur\u00eddica en cuanto a la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n constitucional, como lo advirtieron los intervinientes, ya que la misma no est\u00e1 fundamentada en la transgresi\u00f3n de preceptos constitucionales, sino que se limita a plantear una confrontaci\u00f3n entre normas de orden legal, lo cual no es de recibo en esta clase de procesos; es m\u00e1s, en ocasiones se reduce a la manifestaci\u00f3n de juicios de interpretaci\u00f3n que en nada afectan la constitucionalidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla 5, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el criterio que la Corporaci\u00f3n aplica en cuanto al examen de constitucionalidad del primer cargo presentado por el demandante, en el cual se sostiene que la expresi\u00f3n acusada \u201cplanta de personal\u201d del literal e) del art\u00edculo 55, corresponde a un t\u00e9rmino de uso exclusivo en el derecho p\u00fablico para referirse a los empleos p\u00fablicos de las entidades se\u00f1aladas en el D. L. 1042 de 1978, por ende inaplicable en el r\u00e9gimen legal de \u201cderecho privado o contractual\u201d de una empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se observa que aunque no se formula un concepto de la violaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, el cuestionamiento radica en la posibilidad de que el Legislador utilice dicho t\u00e9rmino, el cual surge de la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l de determinar la planta de personal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la misma. Para la Corte, con la referida determinaci\u00f3n, de un lado, se realiza el ejercicio de una facultad legislativa de origen constitucional en lo tocante a la estructura de una empresa con esa naturaleza jur\u00eddica (C.P., art. 150-7) y, de otro lado, se reafirma el hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades estatales y, por consiguiente, se encuentran sometidas a las normas vigentes del derecho p\u00fablico, aun cuando el Legislador pueda se\u00f1alarles una regulaci\u00f3n especial con remisi\u00f3n, en forma amplia, al derecho privado, en raz\u00f3n a la naturaleza de las actividades que ellas desarrollan, similares a las ejecutadas por los particulares y por no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas; lo cual no significa que su r\u00e9gimen sea, estrictamente, de derecho privado ni tampoco que se encuentre excluida de los alcances del derecho p\u00fablico&nbsp;; por el contrario, se conforma un r\u00e9gimen especial que cobija ambas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada contenida en el literal e) del art\u00edculo 55 de la Ley 300 de 1996, seg\u00fan la cual a la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo se le adscribe la funci\u00f3n de determinar la planta de personal de la referida entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto, como se desprende de la misma disposici\u00f3n, en ella se reconoce la autonom\u00eda administrativa que tiene la citada Corporaci\u00f3n, propia de las entidades descentralizadas, para efectos de orientar, de conformidad con la ley, la actividad administrativa en lo atinente al establecimiento de la estructura del personal requerido, con la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y el se\u00f1alamiento de las asignaciones correspondientes a los empleados que laboran al servicio de la citada Corporaci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva con la aquiescencia del Gobierno Nacional, por cuanto es bien sabido que, como lo establece el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad de modificar las entidades y los organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales definidos en la ley, raz\u00f3n por la cual, de lo anterior, no se desprende transgresi\u00f3n de los preceptos constitucionales y por consiguiente deber\u00e1 declararse exequible la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo del art\u00edculo 55: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n que esgrime el demandante en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 300 de 1996, en lo que hace a la presencia de una intromisi\u00f3n indebida del Legislador en una funci\u00f3n administrativa propia del Ejecutivo, al restringir la posibilidad de variaci\u00f3n de la planta de personal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo hasta un 20 % de la actual, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la reforma de una entidad u organismo nacional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, entendida como resultado del ejercicio de las facultades consagradas constitucionalmente al Legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo ya visto en el ac\u00e1pite anterior, puede comprender una eventual reducci\u00f3n del personal que presta sus servicios, unida a la consecuente supresi\u00f3n de empleos \u201c&#8230;siempre que se base en una situaci\u00f3n real y objetiva y sea proporcional a esa situaci\u00f3n.\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Fue lo que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 300 de 1996. Con el prop\u00f3sito de racionalizar las funciones y estructura de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, el Legislador determin\u00f3, de una parte, la reorganizaci\u00f3n de las competencias seg\u00fan los nuevos prop\u00f3sitos de la entidad encaminados a la realizaci\u00f3n de proyectos tur\u00edsticos y a la culminaci\u00f3n de los de promoci\u00f3n todav\u00eda a cargo y, de otra, la autorizaci\u00f3n para la redefinici\u00f3n de la nueva planta de personal en virtud de esas nuevas necesidades, para lo cual se autoriz\u00f3 a desvincular personal y se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen legal de regulaci\u00f3n laboral pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera pertinente reiterar que la reforma de la planta de personal de una entidad estatal de la administraci\u00f3n central corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley (C.P., art.189-16), constituyendo as\u00ed un desarrollo de una funci\u00f3n puramente administrativa, asignada al jefe de la rama ejecutiva, en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, en donde se se\u00f1ala que puede \u201cCrear, fusionar o suprimir los empleos que demanda la administraci\u00f3n central&#8230;\u201d con sujeci\u00f3n a lo estipulado por la respectiva ley de reestructuraci\u00f3n, la cual \u201c&#8230;puede establecer no s\u00f3lo principios y reglas generales para su definici\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, imponer elementos espec\u00edficos que la orienten y encaucen.\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las entidades u organismos requieren de una organizaci\u00f3n interna que les permita cumplir con sus atribuciones y alcanzar sus cometidos; de manera que para las entidades descentralizadas el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa, como la de precisar la configuraci\u00f3n de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, se debe enmarcar dentro de su autonom\u00eda administrativa, por lo que aquella puede ser asignada a su \u00f3rgano supremo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, como lo es la Junta Directiva, previa aprobaci\u00f3n del gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la regulaci\u00f3n legal que realiz\u00f3 el Legislador, mediante la cual fij\u00f3 un tope m\u00e1ximo exacto &#8211; de 20% para el caso en estudio &#8211; del cual no podr\u00e1 exceder el Gobierno Nacional para fijar la nueva planta de personal de la entidad sometida al proceso de reorganizaci\u00f3n, constituye una expresi\u00f3n de la facultad que tiene el Congreso para delimitar los elementos que informen y gu\u00eden la competencia administrativa del Ejecutivo, y que equivalen a una determinaci\u00f3n que se encuentra comprendida dentro de la \u00f3rbita de competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia ning\u00fan exceso en la actuaci\u00f3n legislativa para decidir respecto de la materia examinada, lo que indica que la preceptiva analizada -par\u00e1grafo del art\u00edculo 55- se adec\u00faa a lo establecido por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades constitucionales, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 101, 102 y 103. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los cargos que se\u00f1ala el accionante, en relaci\u00f3n con los preceptos mencionados, acerca de la supuesta discriminaci\u00f3n que se produce con respecto de los trabajadores oficiales que son desvinculados de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, como consecuencia de su reestructuraci\u00f3n, en virtud de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 101, 102 y 103 demandados de la Ley 300 de 1996, que seg\u00fan la demanda desconocen los art\u00edculos 13 y 53 superiores, referentes al derecho a la igualdad y algunos de los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, como el de la estabilidad, cabe precisar lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la ley mencionada establece el campo de aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales transitorias para los servidores de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, desvinculados como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 102 de la norma en referencia, consagra que los trabajadores de la Corporaci\u00f3n citada que tengan derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sean retirados de su cargo con motivo de esa reestructuraci\u00f3n, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley y en La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 ib\u00eddem dispone que los mismos servidores desvinculados por dicha circunstancia tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula cuarta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, para lo cual el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o \u00fanica vinculaci\u00f3n del trabajador con la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la modificaci\u00f3n de la planta de personal y la supresi\u00f3n de cargos que para el efecto se autorizan, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, est\u00e1 prevista en los preceptos constitucionales relacionados en esta providencia, y no constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad y al trabajo de los trabajadores oficiales desvinculados pues, por el contrario, los preceptos mencionados adoptan medidas encaminadas a garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n originada en la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor cuestiona el hecho de que se adopte como motivo de retiro de los trabajadores oficiales la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, vulnerando el art\u00edculo 121 constitucional, al adoptarse una nueva causal de retiro para la terminaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales, adicional a las establecidas en el art\u00edculo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, ya que se estar\u00eda dando una actuaci\u00f3n por fuera del orden legal vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se aclara que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la reestructuraci\u00f3n de una entidad puede comportar la readecuaci\u00f3n de su planta f\u00edsica y de personal mediante, entre otros, la desvinculaci\u00f3n de los empleados dentro del prop\u00f3sito de racionalizar el recurso humano a su servicio, en condiciones que ofrezcan garant\u00edas a sus derechos adquiridos, cuya terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral da lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador cuando en circunstancias diferentes a las anotadas se le despide sin justa causa, con lo cual se le garantiza, sin necesidad de proceso judicial, el pago anticipado de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal decisi\u00f3n pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Legislador al disponer sobre la reestructuraci\u00f3n de una entidad (C.P., art.150-7), dado que las causales de terminaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales son de naturaleza legislativa, en consecuencia, su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n tambi\u00e9n lo son&nbsp;; por lo tanto, la determinaci\u00f3n de dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral en virtud de una reestructuraci\u00f3n, con el respeto de los derechos de los servidores de la Corporaci\u00f3n, otorgada por v\u00eda legal, no contradice ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte no observa ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en los art\u00edculos 101, 102 y 103 de la Ley 300 de 1996, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, por cuanto dichos preceptos consagran derechos en favor de aquellos trabajadores oficiales retirados de sus empleos, como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, consistente en el pago de la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, lo cual configura una causal de despido sin justa causa que justifica el reconocimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incisos 1o. y 3o. del art\u00edculo 104: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la censura manifestada contra el inciso 1o. y 3o. del art\u00edculo 104, el demandante plantea la existencia de una discriminaci\u00f3n en el trato otorgado a los trabajadores oficiales, que teniendo el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causado, son desvinculados sin posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n, frente a aquellos trabajadores que una vez retirados se hacen acreedores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que a la igualdad se refiere, la Corte ha se\u00f1alado que este principio es objetivo y no formal, no detenta un car\u00e1cter absoluto y supone una igualdad ante la ley basada en la consideraci\u00f3n de las distintas realidades y de las circunstancias materiales diversas que se regulan 8. Por lo tanto, si el derecho a la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103 de la Ley mencionada tiene su origen en la desvinculaci\u00f3n de los empleados de dicha entidad, con motivo de su reestructuraci\u00f3n, y el reconocimiento pensional es consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento (edad y tiempo de servicios), no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n pueda configurarse en la norma aludida una incompatibilidad con respecto a dos situaciones cuyo origen, naturaleza y objetivos son bien diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en la ley, constituye una sanci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido&nbsp;; por el contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como sustento el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, que son muy diferentes a las causales que determinan el pago de mencionada indemnizaci\u00f3n, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que en relaci\u00f3n con los mismos trabajadores desvinculados, se les confiere un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, ya que a los que han consolidado su derecho pensional se les priva de la indemnizaci\u00f3n, no obstante que aqu\u00e9l se origina en el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 104 de la citada Ley en los apartes demandados y por violaci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. Igualmente, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cNo obstante lo anterior\u201d contenida en el inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n, como consecuencia obvia de la determinaci\u00f3n anterior, a fin de que, quienes hayan recibido la indemnizaci\u00f3n, tengan por los mismos motivos derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez cumplan con la edad de retiro forzoso establecida en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 108: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante la acusaci\u00f3n del actor relativa a una parte del art\u00edculo 108 demandado, que prohibe al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo vincular funcionarios que hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere la Ley 300 de 1996, ya mencionadas, en raz\u00f3n a que vulnera el principio de legalidad de las penas del art\u00edculo 29 superior y espec\u00edficamente de las sanciones laborales previamente establecidas en la ley laboral, la Corporaci\u00f3n advierte, que la norma en referencia no resulta contraria a los preceptos constitucionales, siempre y cuando se entienda que la prohibici\u00f3n para acceder al desempe\u00f1o de funciones en el Ministerio de Desarrollo o en la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, se refiere a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnizaci\u00f3n a los funcionarios de que trata el art\u00edculo 103 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que la reincorporaci\u00f3n de funcionarios desvinculados en virtud de la reestructuraci\u00f3n a cargos o labores inherentes a la misma actividad que se ten\u00eda al momento del retiro no puede tener respaldo jur\u00eddico, pues ello configurar\u00eda un fraude a la ley para permitir el pago de indemnizaciones indebidas en detrimento del erario p\u00fablico. Sin embargo, esto no implica que, por el contrario, en desarrollo del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, si no se dan las circunstancias mencionadas, no pueda el funcionario desvinculado con el transcurso del tiempo ser nombrado, nuevamente, en los citados organismos, dadas sus condiciones personales y profesionales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y no pol\u00edtico, lo cual constituye una garant\u00eda al ejercicio del derecho al acceso de funciones y cargos p\u00fablicos. Por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto mencionado con las advertencias antes anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte respecto de las normas demandadas de la Ley 300 de 1996 dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cplanta de personal\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 55 y del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, as\u00ed como de los art\u00edculos 101, 102 y 103, y del 108 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este fallo. As\u00ed mismo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 104, de la misma Ley, al igual que de la expresi\u00f3n \u201cNo obstante lo anterior\u201d, comprendida en el inciso segundo de dicho art\u00edculo, por las razones esgrimidas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cplanta de personal\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 55 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, as\u00ed como los art\u00edculos 101, 102 y 103 de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 108 de la Ley 300 de 1996, siempre y cuando la prohibici\u00f3n de vinculaci\u00f3n a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnizaci\u00f3n a los funcionarios de que trata el art\u00edculo 103 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 104 y la expresi\u00f3n \u201cNo obstante lo anterior\u201d del inciso segundo del mismo, de la Ley 300 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-209\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Distinta situaci\u00f3n de quien tiene derecho pensional a indemnizaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la pensi\u00f3n constituye un derecho distinto de la indemnizaci\u00f3n que se contempla en favor de los trabajadores desvinculados por causa de la reestructuraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n estatal, la situaci\u00f3n de los trabajadores no es semejante. Quienes ya tienen consolidado su derecho a la pensi\u00f3n, no afrontan en estricto rigor las secuelas econ\u00f3micas propias del desempleo ni su da\u00f1o te\u00f3rico tiene la misma dimensi\u00f3n del que ostenta el de los dem\u00e1s trabajadores. En este orden de ideas, no era del caso exigir al Legislador que otorgue el mismo trato a las dos categor\u00edas de trabajadores. El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n no puede ser el hecho de la desvinculaci\u00f3n, sino el da\u00f1o econ\u00f3mico que \u00e9sta causa. Desde este punto de vista, la condici\u00f3n de quien puede entrar a disfrutar de una pensi\u00f3n, no es en modo alguno equiparable a la de quien carece de esta posibilidad. Cuando se pretende hacer justicia con los recursos del erario, resulta obligatorio distinguir las diferentes situaciones con el objeto de evitar dilapidarlos bajo el pretexto de una equidad mal entendida y peormente aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1440 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbelaez &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55, literal e) y par\u00e1grafo 101, 102, 103, 104 (parcial), y 108 (parcial) de la Ley 300 de 1996 &#8220;Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. A mi juicio, el art\u00edculo 104 de la ley demandada, se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante que la pensi\u00f3n constituye un derecho distinto de la indemnizaci\u00f3n que se contempla en favor de los trabajadores desvinculados por causa de la reestructuraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n estatal, la situaci\u00f3n de los trabajadores no es semejante. Quienes ya tienen consolidado su derecho a la pensi\u00f3n, no afrontan en estricto rigor las secuelas econ\u00f3micas propias del desempleo ni su da\u00f1o te\u00f3rico tiene la misma dimensi\u00f3n del que ostenta el de los dem\u00e1s trabajadores. En este orden de ideas, no era del caso exigir al Legislador que otorgue el mismo trato a las dos categor\u00edas de trabajadores. El primer requisito del \u201ctest\u201d de igualdad, aplicado siempre por la Corte, no se configura y, por consiguiente, resulta extra\u00f1o que de manera tan precipitada se concluya en la existencia de una violaci\u00f3n de este derecho. De otro lado, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n adoptado es equivocado y a \u00e9l atribuyo el error de apreciaci\u00f3n de la Corte. En efecto, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n no puede ser el hecho de la desvinculaci\u00f3n, sino el da\u00f1o econ\u00f3mico que \u00e9sta causa. Desde este punto de vista, la condici\u00f3n de quien puede entrar a disfrutar de una pensi\u00f3n, no es en modo alguno equiparable a la de quien carece de esta posibilidad. Cuando se pretende hacer justicia con los recursos del erario, resulta obligatorio distinguir las diferentes situaciones con el objeto de evitar dilapidarlos bajo el pretexto de una equidad mal entendida y peormente aplicada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia C-262\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-479\/92, M.P. Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-074\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias C-467\/93, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-461\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-262\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias C-221\/92, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-472\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-209-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-209\/97 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n estructura de administraci\u00f3n nacional &nbsp; El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. 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