{"id":28530,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-297-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-297-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-22\/","title":{"rendered":"T-297-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Negativa a su reconocimiento por aparente incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica viola derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la dependencia econ\u00f3mica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido absolutamente del causante, pues la misma tambi\u00e9n se puede acreditar con una dependencia significativa que se demuestra con el hecho de que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto\/DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para reconocer los retroactivos pensionales. Sin embargo, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.578.372 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Mercedes Torres de Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) con sede en Soacha, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Torres de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos probados con base en el expediente se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2020, el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres falleci\u00f3 a los 58 a\u00f1os de edad por un diagn\u00f3stico de diabetes. Era hijo de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre. Manifest\u00f3 que: (i) el 24 de julio de 2020 su hijo falleci\u00f3 por un diagn\u00f3stico de diabetes; (ii) cumple los requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003 para acceder como beneficiaria de la mesada pensional en cuesti\u00f3n; (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo; y (iv) al momento de su fallecimiento este se encontraba afiliado a Colpensiones y acredit\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 611 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del reclamo de la pensi\u00f3n por parte de la actora, Colpensiones adelant\u00f3, a trav\u00e9s de la empresa COSINTE LTDA LTDA, la investigaci\u00f3n administrativa n\u00famero COLCO-272198, durante la cual entrevist\u00f3 -de manera presencial- a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas el 23 de octubre de 2020, quien afirm\u00f3 ser la madre del causante Neftal\u00ed Vargas Torres y cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada debido a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2020, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB2623003, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por ausencia de dependencia econ\u00f3mica4. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[D]e acuerdo a la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres, ya que no se realiz\u00f3 labores que permitan demostrarlo, tampoco se logra entrevistar a familiares (\u2026)\u201d5.\u00a0 Tal resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a la solicitante el d\u00eda 14 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2020, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n6. Arguy\u00f3 que Colpensiones adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n de una forma \u201cmal intencionada y carente de profesionalismo\u201d en raz\u00f3n a que se \u201caprovecharon de [su] situaci\u00f3n emocional\u201d derivada del fallecimiento de su hijo Neftal\u00ed que \u201cera [su] \u00fanico apoyo.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de febrero de 2021, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB21942, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n SUB262300 de 2 de diciembre de 20208. Reiter\u00f3 que \u201c[N]o se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la presentada por Mercedes Torres de Vargas (sic), una vez analizadas cada una de las pruebas apodadas (sic) en la presente investigaci\u00f3n administrativa\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2021, mediante Resoluci\u00f3n No. DPE894, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n SUB262300 de 2 de diciembre de 202010. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[N]o resulta procedente el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que no se acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica, como as\u00ed mismo, no se evidencian nuevos elementos probatorios sobre los cuales resolver en contrario\u201d. Tal resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Torres de Vargas el 26 de febrero del mismo a\u00f1o11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas present\u00f3 solicitud de tutela contra Colpensiones, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital, Debido Proceso y Petici\u00f3n\u201d, a \u201cun adecuado nivel de vida\u201d y \u201ca la vida en conexidad con la salud y la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tales derechos fueron desconocidos por la entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o bono pensional de aportes, que solicit\u00f3 en calidad de madre dependiente econ\u00f3mica de su hijo fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que le \u201csea otorgada la pensi\u00f3n de sobreviviente o bono de aportes (\u2026) que corresponde a 611 semanas cotizadas de [su] hijo a Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque \u201cno [tiene] ninguna condici\u00f3n laboral, [es] adulta mayor de 77 a\u00f1os y [su] hijo era quien [la] sosten\u00eda en todo y viv\u00eda [con ella]\u201d. Adicionalmente, que se ordene a la entidad \u201creembolsar el retroactivo desde el fallecimiento [de su hijo] hasta la fecha de cumplimiento de [la] tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha (Cundinamarca). Mediante Auto de 29 de marzo de 2021, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla y \u201crequerir al Director o Representante Legal de la entidad accionada o quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, la accionante \u201cpretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad (sic), sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cdecidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, la entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante, indicando que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mercedes Torres de Vargas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. De acuerdo a la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres, ya que no se pudo realizar labores que permitan demostrarlo, tampoco se logra entrevistar familiares, de igual manera los ingresos mensuales de la solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relaci\u00f3n a los gastos son mucho menores, y no hay justificaci\u00f3n o evidencia alguna que pueda confirmar c\u00f3mo hace para cubrirlos al mes\u201d14 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. SUB21942 del 01 de febrero de 2021, Colpensiones [resolvi\u00f3] recurso de reposici\u00f3n y [confirm\u00f3] resoluci\u00f3n No. 262300 del 2 de diciembre de 2020\u201d. Asimismo, expuso que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. DPE 894 del 11 de febrero de 2021, Colpensiones [resolvi\u00f3] recurso de apelaci\u00f3n y [confirm\u00f3] resoluci\u00f3n No. 262300 del 2 de diciembre de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que la accionada \u201cle [resta] validez a actos emitidos con plena objetividad y dentro del marco legal aplicable al caso concreto, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario y residual que le asiste a la acci\u00f3n constitucional frente al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, entre las que se encuentran las de connotaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 13 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), con sede en Soacha, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Mercedes Torres de Vargas contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n, por un lado, en que \u201cno se observa que [la accionante] hubiese intentado acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, raz\u00f3n por la cual no puede usar [la tutela] de forma principal, pues ese actuar resulta desafortunado pues (sic) desquicia la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional\u201d. Por el otro, se\u00f1al\u00f3 que no se avizora un perjuicio cierto e irremediable, a pesar de las manifestaciones realizadas por la actora referentes a su edad, condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que la actora \u201cno expuso motivo para que no se hubiesen activado los mecanismos judiciales con los que ordinariamente se cuentan, por lo que esta hip\u00f3tesis exceptiva tampoco puede pregonarse como establecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras actuaciones llevadas a cabo por la Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el 4 de junio de 2021 la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas elev\u00f3 ante Colpensiones, nuevamente, petici\u00f3n de reconocimiento pensional con radicado 2021_6457412. \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n SUB208123 de 31 de agosto de 2021, Colpensiones concluy\u00f3 que \u201cno se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Torres de Vargas Mercedes con el causante Vargas Torres Neftal\u00ed y en raz\u00f3n a ello se procede a negar el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes solicitado\u201d16. Contra dicha decisi\u00f3n, no interpuso ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n de la referencia17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2021, present\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f318: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR las decisiones del JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUG\u00c1 CON SEDE EN SOACHA de 14 de abril de 2021 en primera instancia respectivamente (sic), que declararon improcedente el amparado invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora MERCEDES TORRES DE VARGAS base en los anteriores hechos (sic) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Solicitar que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e igualmente su pago. Desde el momento que inici\u00f3 su proceso de fecha agosto 13 de 2020\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_11577420-2498097 de 10 de octubre de 2021, la entidad se\u00f1al\u00f3 que llev\u00f3 a cabo una nueva investigaci\u00f3n administrativa en la que20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mercedes Torres de Vargas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. De acuerdo a la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, no se logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas hubiera dependido econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres hasta el 24 de julio del a\u00f1o 2020 fecha del fallecimiento del causante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud presenta inconsistencias en el monto del ingreso que le aportaba el causante ya que en el anterior informe refiere $200.000 y en la presente entrevista infiere $280.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que su hijo aportaba para el mercado, vestuario, sin embargo, luego refiere que su alimento lo recib\u00eda en un comedor, por lo cual no es clara en la informaci\u00f3n de que (sic) gastos cubr\u00eda su hijo ya que menciona que le hac\u00eda un aporte de $280.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aunado indic\u00f3 tener 3 hijos, no obstante en comunicaci\u00f3n con los testigos familiares (hijos) indicaron que eran 6 hijos con vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En labor de campo se obtiene testimonio de que la solicitante no est\u00e1 viviendo en el lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitante indica que vive de la caridad, no obstante, la hija en su entrevista indica que ellos ayudan con el pago del arriendo y los servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitante aport\u00f3 contacto de 3 familiares m\u00e1s, pero no fue posible la comunicaci\u00f3n. Por lo tanto no se acredita la presente investigaci\u00f3n administrativa debido a que no hubo evidencia fehaciente que confirmara una dependencia del causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida (\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en este orden de ideas y hechas las aclaraciones de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Torres de Vargas Mercedes con el causante Vargas Torres Neftal\u00ed y en raz\u00f3n a ella se procede a negar el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobreviviente solicitado (\u2026)\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2021, el Juez profiri\u00f3 sentencia22 en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n tutela23. Esgrimi\u00f3 que \u201cdentro del caso de marras se tiene que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, m\u00e1xime cuando Colpensiones ya se ha pronunciado de fondo en dos oportunidades, mismas que resultaron nugatorios del derecho pensional solicitado\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201c[F]rente a la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o el perjuicio que se causa a aquel por la negativa de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, existen serias dudas en las afirmaciones que hace la accionante, contrastadas con todos los hallazgos que se encontraron en las investigaciones administrativas realizadas por Colpensiones, debate que evidentemente concierne al juez natural, esto es, al juez contencioso administrativo pues es dentro de ese estadio que puede darse el debate probatorio que el caso requiere\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 4 de mayo de 2022, la Sala (i) decret\u00f3 pruebas para mejor proveer25; e (ii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. En el mencionado Auto tambi\u00e9n se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las se\u00f1oras Clemencia Duque Cadena y Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez por solicitud expresa de la se\u00f1ora Torres de Vargas26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas decretadas se solicit\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>(i) A la accionante, informar sobre: (a) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, (b) actividades econ\u00f3micas e ingresos, (c) gastos mensuales, (d) situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, (e) ayudas recibidas por parte del Estado, (f) aspectos de convivencia y situaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionados con su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres, (g) afiliaci\u00f3n a EPS y estado de salud, (h) otros procesos judiciales adelantados para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente; (ii) A las se\u00f1oras Clemencia Duque Cadena y Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, informar sobre aspectos familiares, sociales y econ\u00f3micos de la actora y su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres, como testigos solicitados por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas; y (iii) A Colpensiones, informar sobre las entrevistas y dem\u00e1s medios de prueba obtenidos dentro de la investigaci\u00f3n administrativa y enviar el expediente completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del Auto de pruebas de 4 de mayo de 202227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Accionante28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0(i) \u201c[tiene] cinco hijos vivos\u201d; (ii) actualmente convive con uno de ellos que tiene problemas de alcoholismo; (iii) el \u00fanico ingreso fijo que recibe se deriva del programa \u201cColombia Mayor\u201d por un valor equivalente a $80.000; (iv) tiene diversos problemas de salud entre los que se destaca diabetes tipo dos, hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo, desnutrici\u00f3n leve, \u201cdegeneraci\u00f3n de la mucula (sic) y del polo posterior de los ojos\u201d, adem\u00e1s de un \u201caparente\u201d problema renal; (v) trabaj\u00f3 ocasionalmente en casas de familia, pero en la actualidad, debido a su avanzada edad, no tiene ning\u00fan trabajo; (vi) sus gastos mensuales ascienden a $900.000, los cuales detalla de la siguiente manera: arrendamiento $200.000, pago de servicios $150.000, alimentaci\u00f3n $450.00029, gastos de transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas $100.000; (vii) no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble y en la actualidad paga arriendo; (viii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es \u201cdecadente\u201d debido a que su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres era su \u201cpunto de apoyo\u201d, y que si bien \u201cdos de [sus] hijos aportan cada uno el monto de $100.000 para el pago de arriendo, y el [hijo] que vive con ella se hace cargo de pagar algunos servicios p\u00fablicos (\u2026) personas que [conoce] y [aprecia] [le] brindan ayudas de alimentos y para (sic) asistir a [sus] citas m\u00e9dicas\u201d; (ix) convivi\u00f3 toda la vida con su hijo Neftal\u00ed hasta fallecer; (x) depend\u00eda \u201ctotalmente\u201d del hijo fallecido quien se encargaba de cubrir los gastos relacionados con el arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte, medicamentos y adem\u00e1s\u201c[le] regalaba ropa y zapatos\u201d; (xi) no conoci\u00f3 que se\u00f1or Neftal\u00ed tuviera hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente; de hecho, reitera que \u201csiempre vivi\u00f3 [con ella]\u201d; (xii) no ha adelantado ning\u00fan proceso judicial ordinario tendiente a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente porque \u201cno ha tenido el apoyo de nadie para hacerlo y como [pudo] a sus 77 a\u00f1os, [realiz\u00f3] el tr\u00e1mite a Colpensiones (sic) donde ellos negaron (sic) por no ser dependiente econ\u00f3mica de [su] hijo Neftal\u00ed\u201d; y (xiii) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Colpensiones31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2022, tal como consta en oficio BZ2022_6049656, la directora de la Direcci\u00f3n Documental de Colpensiones adjunt\u00f3 copia del \u201cexpediente administrativo\u201d del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres, y mediante oficio BZ2022_5942409-1373653 de 16 de mayo de 2022, la directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones puso de presente que en el caso objeto de estudio hubo dos investigaciones identificadas con los n\u00fameros 272198 y 323260, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n administrativa Nro. 272198 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el 23 de octubre de 2020, una de las investigadoras \u201centrevist\u00f3 de manera presencial32 a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, quien afirm\u00f3 ser la mam\u00e1 del causante Neftal\u00ed Vargas Torres y acceder al proceso de solicitud de sustituci\u00f3n pensional por dependencia econ\u00f3mica\u201d; (ii) la se\u00f1ora Torres de Vargas proporcion\u00f3 como testigos a entrevistar los contactos de Juan Vargas, Margarita Torres y Pedro Vargas pero los n\u00fameros telef\u00f3nicos facilitados no correspond\u00edan a esas personas o se encontraban fuera de servicio; (iii) \u201cpara esta inicial investigaci\u00f3n el concepto se fundament\u00f3 en las discrepancias entre lo dicho por la solicitante, esto es, que viv\u00eda sola y las evidencias observadas en cuanto a que el inmueble era habitado para ese momento por otras personas\u201d; (iv) \u201cse realizaron labores de vecindario, sin encontrar testigos que permitieran corroborar la informaci\u00f3n aducida sobre la dependencia\u201d; y (v) \u201cde los gastos aducidos por la solicitante, no se aportaron documentos que soportaran la necesidad de pago se\u00f1alada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n administrativa Nro. 323260 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el 17 de agosto de 2021, una de las investigadoras \u201centrevist\u00f3 de manera presencial a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, quien afirm\u00f3 ser la mam\u00e1 del causante Neftal\u00ed Vargas Torres por el proceso de solicitud de sustituci\u00f3n pensional por dependencia econ\u00f3mica\u201d; (ii) la se\u00f1ora Torres de Vargas proporcion\u00f3 como testigos a entrevistar los contactos de Adriana Gonz\u00e1lez, Clemencia Duque, Henry Vargas, Tito Vargas y Fredy Vargas, pero no fue posible establecer comunicaci\u00f3n con los se\u00f1ores Henry Vargas, Tito Vargas y Fredy Vargas; (iii) por informaci\u00f3n del guardia de seguridad, \u201cse conoci\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, para el momento de [la] investigaci\u00f3n, no viv\u00eda en ese conjunto, lo cual, se corrobora con la inexistencia de un contrato de arrendamiento del cual, en muchas oportunidades se solicit\u00f3 la evidencia\u201d; (iv) \u201cen las labores de campo desarrolladas con la finalidad de ampliar la investigaci\u00f3n, la solicitante aport\u00f3 testigos que confirmaran la presunta dependencia, sin embargo, se mantuvo latente la nula contactabilidad familiar y de testigos del vecindario\u201d; (v) la se\u00f1ora Torres indic\u00f3 \u201cdeber meses de arriendo\u201d, sin embargo, no aport\u00f3 el contrato de arrendamiento para corroborar temas de propiedad de inmueble, valor del canon etc.; y (vi) \u201cen contacto con el se\u00f1or Nelson Vargas Torres, hijo de la solicitante, se obtuvo informaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la solicitante (sic) tiene seis (6) hijos y no tres (3) como indic\u00f3. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes convive con otro de sus hermanos de nombre Tito y que seguramente sus otros hermanos le aportan para su manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 18 de mayo de 2022, mediante Oficio BZ2022_5942409-1413052, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la afirmaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020 seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) los ingresos mensuales de la solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relaci\u00f3n a los gastos son mucho menores (\u2026) corresponde a una transcripci\u00f3n textual de la conclusi\u00f3n expresada en la investigaci\u00f3n Administrativa COLCO- 272198 del 03 de noviembre de 2020\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Clemencia Duque Cadena34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Clemencia Duque Cadena se\u00f1al\u00f3 que: (i) es vecina y amiga de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas; (ii) la conoce desde hace 12 a\u00f1os porque residen en el mismo conjunto; (iii) la se\u00f1ora Torres tiene cinco hijos vivos; (iv) el hijo que convive con la se\u00f1ora Torres \u201csale en la noches y llega borracho al otro d\u00eda y as\u00ed es todos los d\u00edas\u201d; (v) \u201calgunos [hijos de la se\u00f1ora Torres] trabajan, pero no [sabe] en qu\u00e9\u201d; (vi) conoci\u00f3 al se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres y le consta que \u201cera el sustento y la compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Mercedes mientras estuvo bien de salud\u201d; (vii) el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres cubr\u00eda todos los gastos de manutenci\u00f3n de su madre pues supl\u00eda las necesidades de arriendo, alimentaci\u00f3n y servicios; (viii) el se\u00f1or Neftal\u00ed y la se\u00f1ora Mercedes viv\u00edan juntos porque aquel \u201cno [ten\u00eda] esposa ni hijos\u201d; (ix) las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas se vieron afectadas como consecuencia del fallecimiento de su hijo Neftal\u00ed porque \u201cno cuenta con el apoyo de los otros hijos (\u2026) que son desentendidos totalmente de la mam\u00e1 y la consideran una carga\u201d; (x) el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres \u201csiempre [vivi\u00f3] con la se\u00f1ora mercedes (sic) y nunca form\u00f3 una familia\u201d; (xi) la se\u00f1ora Mercedes es \u201cdiet\u00e9tica insunilodependiente (sic)\u201d; y (xii) le consta que la se\u00f1ora Torres de Vargas pasa hambre y necesidades. En efecto, \u201cse mantiene de la caridad de los vecinos, come en comedor comunitario y solo recibe 80 mil pesos por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez indic\u00f3 que: (i) desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os conoce a Mercedes Torres de Vargas porque ambas conviven en el mismo conjunto residencial; (ii) la se\u00f1ora Torres tiene 5 hijos vivos y 2 fallecidos; (iii) de esos cinco hijos vivos, dos son mujeres que \u201cse dedican al hogar\u201d y tres son varones de los cuales uno es pintor, otro se encuentra desempleado y otro \u201csale desde las ma\u00f1anas y regresa a casa casi todos los d\u00edas ebrio (sic), ya que padece de alcoholismo\u201d; (iv) tiene conocimiento que entre dos de los hijos \u201ccancelan el arriendo de Mercedes, cada uno con un aporte de $100.000\u201d; (v) como vecina de la se\u00f1ora Torres Vargas \u201c[ve\u00eda] que [Neftal\u00ed] era quien cuidaba y proteg\u00eda a la se\u00f1ora Mercedes, m\u00e1s porque ambos padec\u00edan de Diabetes tipo dos, y \u00e9l era quien la llevaba al m\u00e9dico y al igual ella era su acompa\u00f1ante (sic)\u201d; (v) conoci\u00f3 a Neftal\u00ed \u201cpoco tiempo despu\u00e9s de empezar a tratar a la se\u00f1ora Mercedes hace casi 14 a\u00f1os\u201d; (vi) al fallecer Neftal\u00ed \u201csinti\u00f3 la desprotecci\u00f3n de [la se\u00f1ora Mercedes] por parte de sus hijos, familiares y del Estado (\u2026) y por esa raz\u00f3n [colabor\u00f3] con sus PQRS, e incluso a interponer esta tutela\u201d; (vii) ha acompa\u00f1ado a la se\u00f1ora Mercedes en sus diligencias m\u00e9dicas; y (viii) estuvo presente cuando la funcionaria de Colpensiones de manera \u201cnegligente y mediocre\u201d entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas porque \u201cno se cumplieron con las consideraciones\u201d que una persona de la tercera edad requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Segundo Auto de Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de pruebas de 13 de mayo de 2022, se indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n fechada el 11 de mayo de 2022, con radicado n\u00famero BZ 2022_6049656, Colpensiones alleg\u00f3 copia del expediente administrativo solicitado, pero omiti\u00f3 responder el cuestionario planteado. As\u00ed las cosas, la Sala (i) solicit\u00f3 dar respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de 4 de mayo de 2022, y (ii) responder otros interrogantes adicionales36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Colpensiones en la segunda oportunidad37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio BZ2022_5942409-1373653 de 16 de mayo de 2022 se brind\u00f3 respuesta al cuestionario planteado en el Auto de 4 de mayo del mismo a\u00f1o. Aclar\u00f3 que el 11 de mayo de 2022 env\u00edo a la Sala de Revisi\u00f3n el expediente administrativo del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas y d\u00edas despu\u00e9s alleg\u00f3 el oficio ya referenciado. En relaci\u00f3n con los interrogantes adicionales planteados en el Auto de pruebas de 13 de mayo de 2022, inform\u00f3 que: (i) \u201c[D]esde la ciudad de Bogot\u00e1, se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Elizabeth Vargas, hija de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, el 18 de agosto de 2021, cuya grabaci\u00f3n fue aportada en el informe t\u00e9cnico documental entregado\u201d; (ii) \u201cla se\u00f1ora Elizabeth Vargas, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas (solicitante) procre\u00f3 6 hijos, quienes le aportan para los pagos de arriendo y servicios, cuya grabaci\u00f3n fue aportada en el informe t\u00e9cnico documental entregado\u201d; (iii) \u201cdesde la ciudad de Bogot\u00e1, se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al se\u00f1or Nelson Vargas, hijo de la Sra. Mercedes Torres de Vargas, el 18 de agosto de 2021. Cuya grabaci\u00f3n fue aportada en el informe t\u00e9cnico documental\u201d, y, (iv) \u201cverificado el expediente administrativo no se observ\u00f3 que la se\u00f1ora Torres de Vargas hubiera presentado recurso alguno contra la resoluci\u00f3n SUB208123 de 31 de agosto de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpensiones alleg\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n m\u00faltiples pruebas38, entre las que se destacan: (i) audio de validaci\u00f3n, por parte de funcionaria de Colpensiones y COSINTE LTDA, de la defunci\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres39; (ii) audios con las entrevistas presenciales realizadas a la se\u00f1ora Torres de Vargas (23 de octubre de 2020 y 17 de agosto de 2021); (iii) informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n COLCO-272198 y COLCO-323260 realizados por COSINTE LTDA; y (iv) audios con entrevistas telef\u00f3nicas -realizadas en el a\u00f1o 2021- al se\u00f1or Nelson Torres (hijo), Elizabeth Vargas (hija), Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez (vecina), Clemencia Duque (vecina) y guardia de seguridad del conjunto donde dice residir la se\u00f1ores Torres de Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La respuesta a las pruebas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas alleg\u00f3 documento en el que objet\u00f3 las pruebas aportadas por Colpensiones, y espec\u00edficamente, el oficio BZ2021_11577420-2498097 de la misma entidad. Reiter\u00f3 que: (i) es una se\u00f1ora de la tercera edad con m\u00faltiples enfermedades; (ii) es cierto que dos de sus hijos hacen un aporte mensual de $100.000 para poder pagar el arriendo; (iii) paga un arriendo de $200.000 por caridad del propietario del inmueble en raz\u00f3n a que desde hace 10 a\u00f1os no ha subido el canon de arrendamiento; (iv) el acuerdo al que se lleg\u00f3 con el arrendador fue verbal; (v) recibe un subsidio equivalente a $80.000 del programa \u201cColombia Mayor\u201d; (vi) no tiene cuentas bancarias; (vii) nunca es visitada por sus hijos; (viii) vive con uno de ellos, pero aquel tiene problemas de alcoholismo y es sumamente agresivo; (ix) Colpensiones advierte una supuesta inconsistencia en el monto de ingresos de aportes en raz\u00f3n a que indic\u00f3 que recib\u00eda $200.000 y luego $280.000, ignorando que los $80.000 restantes los recibe del programa \u201cColombia Mayor\u201d; (x) Colpensiones advierte que indic\u00f3 solo tener 3 hijos, sin embargo se refer\u00eda a los tres que le ayudaron -incluyendo Neftal\u00ed Vargas-; (xi) con $280.000 no se puede vivir dignamente, ya que ese dinero no resulta suficiente \u201cpara cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios, vivienda, salud, transporte, medicamentos y dem\u00e1s\u201d; (xii) \u201cdebe trasportarse del municipio de Soacha a la ciudad de Bogot\u00e1 para acceder precariamente a lo poco que la EPS le cubre en cuanto a las afecciones m\u00e9dicas (sic)\u201d; (xiii) \u201cdepende de insulina para mantener su enfermedad de diabetes a raya (sic) y que en la mayor\u00eda de ocasiones le toca suplicar por insulina de la cual depende vitaliciamente (sic)\u201d; y (xiv)\u201cinici\u00f3 un proceso de abandono por parte de sus hijos, pero que a fin de cuentas se sabe que ellos tampoco cuentan con ingresos estables (\u2026) por tanto no tiene otra alternativa para subsistir\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y plan de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los meses de octubre y noviembre de 2020, Colpensiones, mediante la empresa COSINTE LTDA, llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n administrativa Nro. COLCO-272198 para determinar si la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres por cuanto solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con base en los resultados de dicha investigaci\u00f3n, Colpensiones emiti\u00f3 las Resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y DPE894 de 11 de febrero de 2021 mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n oportunamente interpuestos. Contra las anteriores decisiones, la solicitante interpuso acci\u00f3n de tutela cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha (Cundinamarca), quien, mediante sentencia de 13 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Proferida la anterior sentencia, la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas radic\u00f3 otra petici\u00f3n de reconocimiento pensional ante Colpensiones -que dio lugar a la Investigaci\u00f3n Administrativa COLCO-323260- e interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n que ahora se revisa es la proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha (Cundinamarca), y a ello se circunscribir\u00e1 el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso, petici\u00f3n,\u201ca la vida en conexidad con la salud y la seguridad social\u201d y a \u201cun adecuado nivel de vida\u201d, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo adelantado por Colpensiones porque \u201chizo la investigaci\u00f3n correspondiente de una forma malintencionada y carente de profesionalismo (\u2026) con una serie de preguntas que no se ajustaban a la finalidad\u201d, y se aprovech\u00f3 de su \u201csituaci\u00f3n emocional en la que me encontraba debido al fallecimiento de [su] hijo, que (&#8230;) era [su] \u00fanico sustento\u201d sin tener en cuenta que es \u201cuna persona la tercera edad, viuda y sin ning\u00fan apoyo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas present\u00f3 solicitud de tutela contra Colpensiones en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital, Debido Proceso y Petici\u00f3n\u201d41, no se avizora vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en tanto que la ciudadana recibi\u00f3 respuesta oportuna por parte de la entidad en relaci\u00f3n con su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la supuesta falta de acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al examen del problema jur\u00eddico descrito, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que en este caso se descartar\u00e1 la temeridad (3), y pasar\u00e1 a demostrar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (4). Para resolver el fondo del asunto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago del retroactivo (5); recordar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y el debido proceso administrativo (6); reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como derechos fundamentales (7); para finalmente resolver el caso concreto (8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Temeridad. Inexistencia de la conducta en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se promueve la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simult\u00e1nea o sucesivamente, se puede configurar la\u00a0temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. Con el fin de identificar una posible situaci\u00f3n constitutiva de temeridad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben concurrir \u201c(i)\u00a0una\u00a0identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201942;\u00a0(ii)\u00a0una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa43; y,\u00a0(iii)\u00a0una identidad de partes,\u00a0o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d44.\u00a0A estos elementos se debe sumar (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera,\u00a0per se,\u00a0una conducta temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho.\u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte conoce la tutela T-8.578.372 formulada por el ciudadana Mercedes Torres de Vargas, no se puede predicar que \u00e9sta haya sido interpuesta de forma temeraria o haciendo uso de un elemento volitivo negativo, que denote un prop\u00f3sito desleal o abuso del derecho. Lo anterior, porque (i)\u00a0la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n propio de aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al amparo de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se hace evidente\u00a0(ii)\u00a0que la demandante no cont\u00f3 con asesoramiento de alg\u00fan profesional del derecho\u00a0que la hubiera orientado y asesorado en la mejor forma de protecci\u00f3n de sus derechos. Por dem\u00e1s, se resalta que la se\u00f1ora Torres de Vargas nunca neg\u00f3 que hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela; por el contrario, en la segunda acci\u00f3n de tutela, la ciudadana tiene como pretensi\u00f3n \u201crevocar las decisiones del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha del 14 de abril de 2021 en primera instancia respectivamente (sic), que declararon improcedente en amparo invocado\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ante las razones expuestas, se desvirt\u00faa la presunta ocurrencia de temeridad, que deje al descubierto el abuso del derecho en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo que motiva el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En consecuencia, y con base en los lineamientos expuestos en esta sentencia, no hay lugar a la declaratoria de temeridad en el caso que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia se cumplen en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante act\u00faa en nombre propio y es quien se ha visto directamente afectada con la negativa, por parte de Colpensiones, a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del afiliado, se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra Colpensiones por ser la autoridad que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres, mediante las resoluciones Nros. SUB26230048, SUB2194249 y DPE89450. En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala tiene por satisfechas las exigencias de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el mes de marzo de 2021 contra la Resoluci\u00f3n No. DPE894 de 11 de febrero de 2021 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n SUB262300 de 2 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica52, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deber\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n ordinaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u00a0y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el medio de defensa judicial resulta ser\u00a0id\u00f3neo\u00a0cuando es materialmente\u00a0apto\u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y\u00a0efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0a los derechos amenazados o vulnerados54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso55, que resulta id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos involucrados en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga necesaria e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos56. En concreto, los presupuestos que se deben verificar son los siguientes: (i) que pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como\u00a0vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc.,\u00a0(ii)\u00a0que su falta de otorgamiento o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0(iii)\u00a0que se haya iniciado cierta actividad administrativa\u00a0o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y\u00a0(iv)\u00a0que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es id\u00f3neo pero ineficaz o en caso contrario inid\u00f3neo, para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en sentencia T-836 de 2006 la Corte sostuvo que el excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, entre otras, a condiciones de tipo probatorio tales como \u201cque en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-479 del 2008 explic\u00f3 que \u201cresulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre \u00a0 que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al anterior an\u00e1lisis, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas alleg\u00f3 documento de identidad en el que consta que tiene 77 a\u00f1os de edad en raz\u00f3n a que naci\u00f3 el 22 de diciembre de 194458. Por otro lado, se evidencia, que tiene diabetes tipo dos, hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo, entre otros. Asimismo, se\u00f1ala que solo recibe, de manera peri\u00f3dica, el subsidio correspondiente al Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, equivalente a $80.000. De lo anterior se concluye que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que tal como lo se\u00f1ala la sentencia T-167 de 2011, \u201cse constituye por aquellas persona que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d. Al efecto, en sentencia T-836 de 2006 se subraya que \u201cel juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se pone de presente que el 16 de octubre de 2020 la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas solicit\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres; que el 21 de diciembre de 2020 la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la misma entidad contra la negativa al reconocimiento solicitado; que ante la confirmaci\u00f3n de la negativa, la se\u00f1ora Torres de Vargas ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha (Cundinamarca). \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la demandante adelant\u00f3 la actividad administrativa\u00a0necesaria para obtener la salvaguarda de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala estima que, conforme con el material probatorio que reposa en el expediente, la accionante se encuentra en un\u00a0estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su estado de salud y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. En efecto, la accionante aleg\u00f3 que cubre sus necesidades b\u00e1sicas con la caridad que recibe de sus vecinos y de lo poco que aportan sus hijos, por lo que la muerte del se\u00f1or Naftal\u00ed la dej\u00f3 en un desequilibrio econ\u00f3mico y en una gran incertidumbre en su diario vivir. Por ello requiere de la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que valore las circunstancias personales por encima de exigirle cumplir con una carga procesal que no est\u00e1 en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, es el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso concreto el mecanismo ordinario no resulta\u00a0eficaz teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de la accionante quien necesita, de forma expedita, obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se encuentren vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se aparta del juez de primera instancia respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y proceder\u00e1 a conocer de fondo el asunto, pues \u201cla carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite la lleve a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[T]iene por objeto garantizar una renta peri\u00f3dica a los miembros del grupo familiar de quien[es] depend\u00edan econ\u00f3micamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta figura, se encuentra regulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200361, en el numeral primero del art\u00edculo 47 de la misma ley, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200362, y en los art\u00edculos 48 y 49 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 dos modalidades para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La sustituci\u00f3n pensional surge cuando el fallecido ya hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n, es decir, que ya el causante estaba pensionado; mientras que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece a\u00fan no ha cumplido los requisitos para ser titular del derecho. As\u00ed, aunque las dos figuras tienen origen en la misma fuente normativa, la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. El numeral segundo del art\u00edculo 46 regul\u00f3 lo concerniente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y estableci\u00f3 que se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, determin\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0a los padres del causante en la medida en que faltaren el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia econ\u00f3mica absoluta respecto del causante, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-111 de 200663.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que quedan quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Para que el peticionario acceda a este reconocimiento debe: (i) cumplir los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado; (ii) demostrar inexistencia de beneficiarios con mejor derecho que la accionante y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica de forma total o parcial frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de retroactivo en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para reconocer los retroactivos pensionales64. Sin embargo, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento\u00a0de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, excepcionalmente65, cuando (i) hay certeza de la configuraci\u00f3n del derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad obligada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de la concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radica en que el juez constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. Por lo tanto, cuando ordena el pago retroactivo, ha debido verificar que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, con el fin de reconocer el derecho desde el momento mismo en que se hayan cumplido los requisitos para su configuraci\u00f3n67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en varias oportunidades. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005\u00a0se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 2009\u00a0se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. M\u00e1s reciente en sentencia T-677 de 2014 o T-225 de 2018, entre otras, la Corte orden\u00f3 a Colpensiones, reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional el cual ten\u00eda derecho. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando se cumplan los requisitos excepcional\u00edsimos anteriormente expuestos (f.j. 70).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0art\u00edculo\u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, entre otras cosas, que el debido proceso\u00a0\u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d68.\u00a0Al respecto,\u00a0se recuerda que\u00a0el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que lo define como aquel\u00a0conjunto de garant\u00edas\u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0a trav\u00e9s de las que se procura\u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido del debido proceso, la Corte ha identificado las garant\u00edas que lo conforman. As\u00ed, en la sentencia SU-274 de 2019, esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia en la materia y se\u00f1al\u00f3 que hacen parte del derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n a las personas dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0La Corte ha sostenido que, en materia pensional, el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, de respetar -en sus actuaciones- los derechos y obligaciones de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso. De manera puntual ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de car\u00e1cter legal, pero s\u00ed para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental \u2018la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensi\u00f3n]\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los distintos tipos de tr\u00e1mites administrativos se debe garantizar\u00a0\u201c(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados\u201d.\u00a0Lo anterior, con el fin de que la funci\u00f3n administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso no es dable \u00fanicamente para tr\u00e1mites judiciales, sino tambi\u00e9n para todas las actuaciones administrativas, de modo que se\u00a0materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de las personas que concurren a la Administraci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, todas las autoridades con funci\u00f3n administrativa deben desempe\u00f1ar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garant\u00eda de los derechos de las personas71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en la seguridad social un doble prop\u00f3sito: por un lado, (i) el de ser un\u00a0\u201cderecho irrenunciable]\u201d que el Estado debe garantizar; y por otro (ii) el de ser un\u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d\u00a0que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por intermedio de las entidades p\u00fablicas o privadas, sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que la ley establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia T-545 de 2017 afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que otorga el Estado, para amparar a las personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por tanto, presenta una clara conexi\u00f3n con los derechos pensionales, \u201cy el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional, el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental intr\u00ednsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protecci\u00f3n y garant\u00eda \u201cconstituye una precondici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d72\u00a0y en una salvaguarda de las\u00a0condiciones b\u00e1sicas de subsistencia,\u00a0puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El referido derecho tiene dos dimensiones: (i) una positiva, que presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones establecidas, \u201cest\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u201d74; y (ii) una negativa, que se constituye en un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado,\u00a0en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.\u00a0En palabras de la Corte,\u00a0\u201cel Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera aut\u00f3noma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonom\u00eda de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala demostrar\u00e1 que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante las resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y DPE 894 de 11 de febrero de 2021, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Investigaci\u00f3n Administrativa COLCO-272198 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 24 de mayo de 2022, Colpensiones alleg\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n el audio de la entrevista realizada por COSINTE LTDA a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas el d\u00eda 23 de octubre de 2020. La referida entrevista se llev\u00f3 a cabo, de manera presencial, en el lugar donde afirma vivir la peticionaria. Respecto a su situaci\u00f3n personal y familiar, la se\u00f1ora Torres de Vargas manifest\u00f3 que es viuda, madre de cuatro hijos, uno de los cuales, el se\u00f1or Neftal\u00ed, conviv\u00eda con ella, pero muri\u00f3 a la edad de 57 a\u00f1os. En lo relacionado con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sostuvo que su hijo Neftal\u00ed \u201cno [le] aportaba mucho\u201d76, pues le daba alrededor de $200.000 mensuales que serv\u00edan para pagar su alimentaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de lo que aqu\u00e9l le aportaba, recibe un \u201cbono\u201d que le otorga el Gobierno Nacional. Sin embargo, no ha podido cancelar el dinero correspondiente a las exequias de su hijo porque no recibe ninguna pensi\u00f3n, y actualmente vive de la caridad en raz\u00f3n a que no puede trabajar por su avanzada edad y sus hijos no le ayudan. En lo que respecta a la vivienda afirm\u00f3 que reside desde hace dos a\u00f1os en el mismo lugar, donde paga un canon que asciende a $200.000, y el contrato de arrendamiento es verbal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Informe T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n COLCO-272198, COSINTE LTDA puso de presente que \u201clabores de campo no se pudieron realizar debido a que se requiere del residente para el ingreso y salida de la unidad como se observa en las fotograf\u00edas&#8221;77 (subrayado fuera de texto). Agreg\u00f3 que \u201cno fue posible hacer labores de campo con vecinos, ya que el solicitante reside en unidad residencial con bloques cerrados donde hay que esperar para que los due\u00f1os abran la puerta de la torre para poder ingresar (\u2026) se golpea en tres de los apartamentos y no atienden a la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d78 (subrayado fuera de texto). Y se\u00f1al\u00f3 que intent\u00f3 tener comunicaci\u00f3n con algunos familiares de la se\u00f1ora Torres de Vargas, pero los n\u00fameros celulares aportados aparec\u00edan fuera de servicio o apagados. Con base en lo que pudo constatar, concluy\u00f3 que \u201cno se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mercedes Torres de Vargas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa\u201d79 (subrayado fuera de texto). Lo anterior, porque \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Mercedes Torres De Vargas no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres, ya que no se pudo realizar labores que permitan demostrarlo, tampoco se logra entrevistar familiares, de igual manera los ingresos mensuales de la solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relaci\u00f3n a los gastos son mucho menores, y no hay justificaci\u00f3n o evidencia alguna que pueda confirmar c\u00f3mo hace para cubrirlos al mes\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones expidi\u00f3 las Resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y DPE894 de 11 de febrero de 2021 con fundamento en la citada Investigaci\u00f3n Administrativa, y neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no estar probada la dependencia econ\u00f3mica requerida. Al efecto, la entidad transcribi\u00f3 de manera literal la conclusi\u00f3n general de la investigaci\u00f3n adelantada por COSINTE LTDA en cada una de las resoluciones expedidas para justificar que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulnero\u0301 el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se se\u00f1ala en la sentencia T-154 de 2018 que \u201ccuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar (\u2026) se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. En el caso concreto se evidencia que Colpensiones (i) no obr\u00f3 de manera diligente en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 realizar las labores necesarias que le permitieran comprobar que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed, y as\u00ed, confirmar su dicho; y (ii) tampoco realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas que s\u00ed pudo recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, durante la investigaci\u00f3n administrativa Nro. COLCO-272198, Colpensiones (a trav\u00e9s de COSINTE LTDA), no llev\u00f3 a cabo un trabajo de campo exhaustivo que le permitiera confirmar el dicho de la demandante sobre la dependencia econ\u00f3mica. Por el contrario, limit\u00f3 sus actuaciones a la realizaci\u00f3n de una entrevista directa y presencial con la se\u00f1ora Torres de Vargas y se sirvi\u00f3 de sus imprecisiones para alegar contradicciones insuperables sin tener en cuenta su edad, condici\u00f3n m\u00e9dica y estado emocional. Con base en ello, concluy\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Neftal\u00ed Torres de Vargas (\u2026)\u201d80. Dicha conclusi\u00f3n la incluy\u00f3 de manera textual en las resoluciones por medio de las cuales neg\u00f3 la solicitud sin realizar an\u00e1lisis adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Colpensiones no valor\u00f3 las pruebas recaudadas con imparcialidad, pues en lugar de definir si la accionante cumpl\u00eda o no con el requisito de dependencia econ\u00f3mica, opt\u00f3 por resaltar las contradicciones en las que esta pudo haber incurrido durante las entrevistas, sin definir el alcance de tales imprecisiones. Por ejemplo, la entidad resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Torres de Vargas no inform\u00f3 la totalidad de sus ingresos, pero no valor\u00f3 que los ingresos que no report\u00f3 corresponden al subsidio otorgado por el Gobierno en el marco del programa Colombia Mayor, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta si el dinero que recibe resulta suficiente para vivir de manera digna y, por ende, descartar su dependencia econ\u00f3mica con el causante. Igualmente, la entidad tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la actora err\u00f3 al informar cu\u00e1ntos hijos tiene, pero no defini\u00f3 cu\u00e1ntos de sus hijos la apoyaban econ\u00f3micamente. Incluso, la actora se\u00f1al\u00f3 que el error en la respuesta se debe a que entendi\u00f3 que la pregunta estaba orientada a saber cu\u00e1ntos hijos le ayudaban econ\u00f3micamente y no a cu\u00e1ntos hijos ten\u00eda en total, adem\u00e1s de que las inconsistencias se debieron al estado emocional en el que se encontraba por la muerte de su hijo Neftal\u00ed y, en cierta medida, por sus condiciones de salud. Para la Sala, tales afirmaciones est\u00e1n cubiertas por la presunci\u00f3n constitucional de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala considera que Colpensiones vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Torres de Vargas, al no profundizar la investigaci\u00f3n en funci\u00f3n de verificar la afirmaci\u00f3n sobre la dependencia econ\u00f3mica. Por el contrario, se reitera, las pruebas que se obtuvieron en sede de revisi\u00f3n permiten avizorar, precisamente, que la se\u00f1ora lleva 14 a\u00f1os viviendo en el inmueble que inform\u00f381, que all\u00ed viv\u00eda con su hijo fallecido quien, adem\u00e1s, respond\u00eda por parte de sus gastos82, y que, con su muerte, se ha visto en imposibilidad de proveerse un m\u00ednimo vital debido a que depende de la caridad83, lo que ha generado un cambio en sus condiciones de vida. En efecto, la se\u00f1ora Torres de Vargas manifiesta que \u201c[se] en encuentra en un estado de debilidad manifiesta ante (\u2026) la lamentosa muerte de [Neftal\u00ed]\u201d84. En consecuencia, arguye, en la actualidad no cuenta con ninguna alternativa \u201cpara subsistir [y] poder vivir dignamente\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La probada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo trae consigo, a su vez, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho conlleva a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Tal como ya se expuso, de conformidad con las normas vigentes, una vez verificado que el solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra dentro del grupo de los familiares a los que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 establecerse su calidad de beneficiario, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 47 de la misma norma. Trat\u00e1ndose de los padres del causante, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar (i)\u00a0tiempo de cotizaciones del causante fallecido; (ii) la inexistencia de un beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la prestaci\u00f3n; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica -total o parcial- de quien solicita la pensi\u00f3n respecto del causante fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tiempo de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed, se tiene por probado que aquel logr\u00f3 acreditar 840 d\u00edas correspondientes a 120 semanas entre el 01 de octubre de 2017 y el 31 de mayo de 2020. Es decir, que el afiliado cotizo\u0301 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido el 24 de julio de 2020, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. La anterior informaci\u00f3n consta en su historia laboral y fue recogida en las resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y DPE 894 de 11 de febrero de 2021 que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la inexistencia de un beneficiario con mejor derecho que pueda reclamar la prestaci\u00f3n, es de anotar que la accionante anex\u00f3 el registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n del causante y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Asimismo, puso de presente que su hijo no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente ni hijos. As\u00ed mismo, prob\u00f3 ser la madre de Neftal\u00ed, requisito exigido por el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Se subraya que la anterior informaci\u00f3n no fue controvertida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo concerniente al requisito de la dependencia econ\u00f3mica para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-140 de 2013,\u00a0reiterada por la\u00a0T-326 de 2013, estableci\u00f3 que existe dependencia econ\u00f3mica en los eventos en los que (i) se hubiese dependido de forma completa o parcial del causante; (ii) no se pueden satisfacer las necesidades b\u00e1sicas a causa de la falta de ayuda financiera que el fallecido prove\u00eda; o (iii) se afecta la condici\u00f3n econ\u00f3mica o el nivel de vida que manten\u00edan los padres con ocasi\u00f3n de la muerte del afiliado. Seguidamente, esta Corporaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 en la importancia que adquiere la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando los padres del afiliado son los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, pues las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, la accionante manifest\u00f3 que \u201cno [tiene] ninguna condici\u00f3n laboral, [es] adulta mayor de 77 a\u00f1os y [su] hijo era quien [la] sosten\u00eda en todo y viv\u00eda [con ella]\u201d. Adem\u00e1s, en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la actora sostuvo que: (i) tiene 77 a\u00f1os de edad y 5 hijos vivos con uno de los cuales convive actualmente y tiene problemas de alcoholismo; (ii) el \u00fanico ingreso fijo que recibe es de $80.000 por parte del programa \u201cColombia Mayor\u201d; (iii) est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y tiene diversos problemas de salud entre los que se destaca diabetes tipo dos, hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo, desnutrici\u00f3n leve, y un aparente problema renal; (iv) debido a su avanzada edad, no tiene ning\u00fan trabajo; (v) sus gastos mensuales ascienden a $900.000 que corresponden a gastos de arrendamiento $200.000, pago de servicios $150.000, alimentaci\u00f3n $450.000 y transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas $100.000; (vi) no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble; (vii) convivi\u00f3 con su hijo Neftal\u00ed Vargas Torres hasta su deceso; y (viii) no conoci\u00f3 que su hijo fallecido tuviera c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente o hijos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su hijo se encargaba de cubrir los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte, medicamentos y costos de vestuario y calzado, y si bien dos de sus hijos aportan para el pago de arriendo, cada uno con la suma de $100.000, y el hijo que el que convive actualmente paga algunos servicios p\u00fablicos, (ix) personas cercanas le brindan ayuda para gastos de alimentos y transportes. E indic\u00f3 que (x) no ha adelantado ning\u00fan proceso judicial ordinario tendiente a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente porque \u201cno ha tenido el apoyo de nadie para hacerlo y como [pudo] a sus 77 a\u00f1os, [realiz\u00f3] el tr\u00e1mite a Colpensiones (sic) donde ellos negaron (sic) por no ser dependiente econ\u00f3mica de [su] hijo Neftal\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior informaci\u00f3n fue ratificada por las se\u00f1ora Clemencia Duque la cual expuso que las condiciones econ\u00f3micas de la demandante se vieron afectadas como consecuencia del fallecimiento de su hijo Neftal\u00ed porque \u201cno cuenta con el apoyo de los otros hijos (\u2026) que son desentendidos totalmente de la mam\u00e1 y la consideran una carga\u201d86. En similares t\u00e9rminos se refiri\u00f3 la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez al sostener que como vecina de la se\u00f1ora Torres Vargas \u201c[ve\u00eda] que [Neftal\u00ed] era quien cuidaba y proteg\u00eda a la se\u00f1ora Mercedes, m\u00e1s porque ambos padec\u00edan de Diabetes tipo dos, y \u00e9l era quien la llevaba al m\u00e9dico y al igual ella era su acompa\u00f1ante (sic)\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no obra prueba alguna en el expediente que controvierta lo indicado por la demandante y las testigos. En efecto, lejos de demostrar que la demandante no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica, la entidad opt\u00f3 por resaltar las contradicciones en las que pudo haber incurrido en la entrevista llevada a cabo el 23 de octubre de 2020 y con base en ellas, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Sin embargo, para la Sala, ninguna de las inconsistencias logra desvirtuar las pruebas aportadas por la accionante a fin de demostrar la dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido, ni tienen la potencialidad de incidir en la determinaci\u00f3n del mencionado requisito como de manera equivocada lo consider\u00f3 la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta claro que la investigaci\u00f3n tuvo en cuenta elementos totalmente ajenos a los exigidos por ley para el reconocimiento del derecho pensional. En efecto, seg\u00fan se evidencia en los audios de las entrevistas presenciales realizadas a la accionante en el marco de la investigaci\u00f3n administrativa, se hace \u00e9nfasis en indagar por la convivencia entre el afiliado (causante) y la beneficiaria, a pesar de que el numeral 2 del art\u00edculo 46 y de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionan, de manera exclusiva, requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n, parentesco y dependencia econ\u00f3mica, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, la accionante tambi\u00e9n demostr\u00f3 que viv\u00eda con su hijo, y para el efecto adjunt\u00f3 un certificado de vecindad reciente, que se suma a otro que ya hac\u00eda parte del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que la dependencia econ\u00f3mica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido absolutamente del causante, pues la misma tambi\u00e9n se puede acreditar con una dependencia significativa que se demuestra con el hecho de que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas88. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-136 de 2011, cuando encontr\u00f3 acreditada una dependencia si se quiere parcial como la que ten\u00eda la tutelante respecto de su hijo, que la hace beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros que eventualmente recibe son de la solidaridad de sus otros hijos y del subsidio otorgado por el Estado dentro del marco del programa Colombia Mayor, de lo que \u201cno se deduce su autosuficiencia\u201d, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $280.000 pesos mensuales \u201cderivados de ayudas inconstantes \u2013y por completo voluntarias- de sus otros hijos, monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que, si bien la se\u00f1ora Mercedes manifest\u00f3 que algunos hijos le ofrec\u00edan respaldo econ\u00f3mico, no es aceptable que la accionada se haya valido del cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de los otros hijos de la accionante para negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es razonable concluir que al desaparecer la persona que brindaba parte de la asistencia econ\u00f3mica requerida (hecho que, se insiste, no ha sido desvirtuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n), los hijos vivos asumieran las cargas econ\u00f3micas de su madre que, a la \u00e9poca del fallecimiento del se\u00f1or Neftal\u00ed, ten\u00eda 76 a\u00f1os de edad. Tampoco resulta admisible que la entidad accionada niegue el reconocimiento pensional por el hecho de que la accionante est\u00e9 percibiendo un subsidio mensual y reciba ingresos ocasionales de personas cercanas. Ninguna de estas situaciones configura la independencia econ\u00f3mica de la accionante, tal como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n lo ha reiterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas analizadas en sede de Revisi\u00f3n entre las que se destacan los videos facilitados por la accionante, los testimonios de las se\u00f1oras Clemencia Duque y Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, el certificado de vecindad allegado por la se\u00f1ora Mercedes Torres y firmado por la administradora del conjunto residencial, las respuestas aportadas por la actora, las declaraciones extra juicio que obran en el expediente en el que se da fe que el se\u00f1or Neftal\u00ed Torres viv\u00eda con su madre y respond\u00eda por ella econ\u00f3micamente, se concluye que la actora: \u00a0(i) \u00a0depend\u00eda del causante; (ii) no cuenta con los ingresos suficientes que garanticen una subsistencia digna89 y, por ende, experimenta una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y en consecuencia, se le afecto\u0301 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00eda antes de la muerte de su hijo; (iii) las asignaciones que recibe de sus hijos y de los subsidios del Estado no implican falta de dependencia econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia90; y (iv) se ha visto en la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, ve conculcado su derecho a la vida en condiciones dignas91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconocer\u00e1 el pago del retroactivo pensional a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el pago del retroactivo. En efecto, tal como se puso de presente, ordenar el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al avizorar que: (i) hay certeza de la configuraci\u00f3n del derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad obligada, los medios econ\u00f3micos para vivir han sido insuficientes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas por parte de Colpensiones. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el correspondiente pago del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas instaur\u00f3 dos acciones de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso, petici\u00f3n, \u201ca la vida en conexidad con la salud y la seguridad social\u201d y a \u201cun adecuado nivel de vida\u201d, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia o bono pensional de aportes que solicit\u00f3 en calidad de madre dependiente econ\u00f3mica de su hijo fallecido el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de desvirtuar la presunta ocurrencia de temeridad por parte de la actora que evidenciara el abuso del derecho en la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 al estudio de la primera acci\u00f3n de tutela y encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al apartarse del an\u00e1lisis realizado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) con sede en Soacha que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Mercedes Torres de Vargas por incumplir el requisito de subsidiariedad, se pronunci\u00f3 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, analiz\u00f3 el Informe T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Nro. COLCO-272198 que sirvi\u00f3 de fundamento para la negativa contenida en las resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y DPE894 de 11 de febrero de 2021, expedidas por Colpensiones, y concluy\u00f3 que, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo al momento de su fallecimiento. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la accionante acredit\u00f3 los requisitos exigidos por la ley, la Sala concluye que la accionada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso administrativo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Por tanto, dispone en reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago del correspondiente retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) con sede en Soacha, que declar\u00f3 improcedente la Acci\u00f3n de Tutela promovida por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas contra Colpensiones. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, la Resoluci\u00f3n No. SUB21942 de 1\u00ba de febrero de 2021 y Resoluci\u00f3n No. DPE894 de 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, ENVIAR COPIA de las pruebas recogidas en sede de revisi\u00f3n dentro del proceso de la referencia a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRAR\u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Lo equivalente a 4,281 d\u00edas laborados. Tal informaci\u00f3n fue debidamente constatada de acuerdo a la informaci\u00f3n obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Colpensiones alleg\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n los respectivos Informes T\u00e9cnicos de Investigaci\u00f3n de la empresa COSINTE LTDA. en la que se pone de presente los pormenores de las investigaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El resolutivo de la Resoluci\u00f3n No. SUB 262300 es el siguiente: ART\u00cdCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de VARGAS TORRES NEFTAL\u00cd por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n a: TORRES DE VARGAS MERCEDES ya identificada, en calidad de Madre, ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notif\u00edquese a MERCEDES TORRES DE VARGAS, haci\u00e9ndose saber que en caso de inconformidad contra la presente resoluci\u00f3n, puede interponer por escrito los recursos de la Reposici\u00f3n y\/o Apelaci\u00f3n. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las razones de inconformidad, seg\u00fan el CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las peticiones de la se\u00f1ora Torres de Vargas fueron las siguientes: \u201c1. Que se sirva revocar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n # SUB 262300 del d\u00eda 02 de diciembre 2020 (sic) y notificada en el mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n desobedientes (sic) ala (sic) suscrita (\u2026). 2. En caso de que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto como principal sea resuelto desfavorablemente, desde ese momento se interpone como subsidiario el de apelaci\u00f3n, a fin que sea el presidente (sic) jur\u00eddico de Colpensiones o quien se designe para tal efecto a quien desate por competencia autoridad jer\u00e1rquica a quien deben enviarse las diligencias (sic). 3. De la decisi\u00f3n que se tome respecto del presente, solicito [se] expida copia aut\u00e9nticas al momento de la notificaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Oficio BZ2020_13064569-2731702 de 21 de diciembre de 2020, Colpensiones inform\u00f3 que la solicitud relacionada con el tr\u00e1mite de interposici\u00f3n de Recursos por parte de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas fue recibida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0El resolutivo de la Resoluci\u00f3n No. SUB 21942 es el siguiente: ART\u00cdCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB 262300 del 2 de diciembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n. ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notif\u00edquese al (los) solicitante (s) y\/o apoderado (s) haciendo saber que el recurso de APELACI\u00d3N PRESENTADO ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Colpensiones. Contestaci\u00f3n Tutela 2021-00162. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital 2529031870012021-00162. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio \u00a025 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital 2529031870012021-00162. Folio \u00a026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio \u00a066 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>16 Colpensiones. Resoluci\u00f3n SUB 208123 de 31 de agosto de 2021. Radicado No. 2021_6457412. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Colpensiones. Oficio BZ2022_6420719-1475036. 24 de mayo de 2022. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 El conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de Tutela. 27 de septiembre de 2021. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Investigaci\u00f3n con registro de apertura COLCO-323260. Entrevista presencial llevada a cabo el 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id\u00e9ntica informaci\u00f3n consta en la Resoluci\u00f3n SUB-208123 de 31 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha. 14 de octubre de 2021. Radicado: 2575431180012021-0101 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cPRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, por improcedente, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO. Notif\u00edquese en forma inmediata esta decisi\u00f3n a las partes, por el medio m\u00e1s expedito. Tercero. Si no fuese impugnado este fallo, env\u00edese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha. 14 de octubre de 2021. Radicado: 2575431180012021-0101. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente de la referencia, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u2022 \u00bfCu\u00e1ntos hijos tiene? \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfDe d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00bfTiene alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0\u2022 \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 actividad los obtiene? \u2022 \u00bfA cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales? \u2022 \u00bfEs due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles? En caso positivo, \u00bfCu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u2022 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u2022 \u00bfRecibe ayudas econ\u00f3micas por parte del Estado? \u2022 \u00bfUsted conviv\u00eda con el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres? En caso positivo, \u00bfqui\u00e9nes m\u00e1s conviv\u00edan con ustedes? \u2022 \u00bfUsted depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1les gastos cubr\u00eda el se\u00f1or Vargas Torres? \u00bfA cu\u00e1nto ascend\u00edan esos gastos? \u00bfEl apoyo econ\u00f3mico era constante? \u2022 \u00bfSe encuentra afiliada a alguna entidad de salud? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfes en calidad de cotizante o beneficiario? \u2022 \u00bfHa adelantado alg\u00fan proceso judicial ordinario tendiente a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente? En caso afirmativo, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u2022 \u00bfTiene alguna enfermedad o padecimiento de salud? \u2022 \u00bfConoce si el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres ten\u00eda hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente? \u2022 Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. Asimismo, allegue a esta Sala: \u2022 \u00a0(i) Registro Civil de Nacimiento y defunci\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres; (ii) Registro Civil de Nacimiento de sus dem\u00e1s hijos; y (iii) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la de sus hijos incluida la del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres. \/\/ SEGUNDO-TERCERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a la se\u00f1ora Clemencia Duque Cadena [y a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez], que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u2022 \u00a0\u00bfUsted conoce a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfPor qu\u00e9 la conoce? \u00bfDesde hace cu\u00e1nto tiempo la conoce? \u00bfCu\u00e1ntos hijos tiene la se\u00f1ora Mercedes y a qu\u00e9 se dedican? \u2022 \u00bfUsted conoci\u00f3 al se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres? \u00a0En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfPor qu\u00e9 lo conoci\u00f3? \u00bfCu\u00e1ndo lo conoci\u00f3? \u2022 \u00bfUsted sabe si el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfEn qu\u00e9 lugar conviv\u00edan? \u00bfSabe cu\u00e1nto tiempo convivieron juntos? \u2022 \u00bfUsted sabe si el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres ayudaba econ\u00f3micamente a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfPor qu\u00e9 sabe esa informaci\u00f3n? \u00bfSabe si la se\u00f1ora Torres de Vargas recib\u00eda soporte econ\u00f3mico constante por parte del se\u00f1or Vargas Torres? \u2022 \u00bfUsted sabe si las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas se vieron afectadas en raz\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres? \u2022 \u00bfConoce si el se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres ten\u00eda hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente? \u2022 \u00bfUsted tiene conocimiento respecto a la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfPor qu\u00e9 sabe esa informaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Torres de Vargas? \u2022\u00bfUsted tiene conocimiento respecto a la condici\u00f3n de salud actual de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfPor qu\u00e9 sabe esa informaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la condici\u00f3n de salud actual de la se\u00f1ora Torres de Vargas? \/\/ CUARTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Colpensiones, entidad demandada en el caso de la referencia, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de presente Auto, allegue el expediente administrativo del ciudadano Neftal\u00ed Vargas Torres, , fallecido el 24 de julio de 2020. Asimismo, informe lo siguiente: \u2022 \u00a0\u00bfLa entidad entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas? En caso afirmativo, \u00bfd\u00f3nde, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se llev\u00f3 a cabo la entrevista? \u00bfreposa transcripci\u00f3n o informe de esta? \u2022 \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no se pudieron llevar a cabo las entrevistas con familiares y conocidos a las que se hace referencia en las resoluciones que niegan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada durante la etapa de investigaci\u00f3n administrativa? \u00bfqu\u00e9 otros medios de prueba se lograron obtener para desvirtuar lo dicho por la accionante sobre su condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica? \u00a0\u2022 \u00bfPor qu\u00e9 se afirma en la Resoluci\u00f3n No. SUB 262300 de 2 de diciembre de 2020 que \u201c(\u2026) los ingresos mensuales de la solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relaci\u00f3n a los gastos son mucho menores (\u2026)? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \/\/ QUINTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, INFORMAR a las partes dentro del proceso que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, se pondr\u00e1n a su disposici\u00f3n por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, que \u201cpara establecer que no [tiene] dinero para realizar continuamente (sic), s\u00edrvase citar y escuchar en declaraci\u00f3n a las siguientes personas (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>27 El Auto de Pruebas se comunic\u00f3 el 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 La informaci\u00f3n fue allegada por medios virtuales a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto al particular, la se\u00f1ora Torres de Vargas esgrimi\u00f3 que \u201cnormalmente [asiste] al comedor comunitario para adultos de la localidad sesta (sic) del municipio de Soacha donde [est\u00e1] inscrita, pero hay temporadas donde (sic) realizan el cierre\u201d. Agrega que, el servicio de almuerzo se ofrece de lunes a viernes y que el mismo \u201ccarece de buena de alimentaci\u00f3n (sic) para personas como [ella] que padece de [diversas] enfermedades que requieren alimentaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Adjunt\u00f3 las siguientes pruebas: C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mercedes Torres de Vargas; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Neftal\u00ed Vargas Torres; Registro civil de Neftal\u00ed Vargas Torres; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas; Informe psicol\u00f3gico; \u00d3rdenes m\u00e9dicas; Declaraci\u00f3n extra-juicio de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Colpensiones. Oficio BZ2022_6049656. 11 de mayo de 2022 y Colpensiones. Oficio BZ2022_5942409-1373653. 16 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0La entrevista se llev\u00f3 a cabo de manera presencial en la direcci\u00f3n proporcionada por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Se alleg\u00f3 a la Sala soporte de la conclusi\u00f3n mencionada, extra\u00edda de la Investigaci\u00f3n Administrativa COLCO- 272198 de 03 de noviembre de 2020, realizada por la empresa COSINTE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>34 Comunicaci\u00f3n allegada por medios virtuales el 13 de mayo de 2022, pero fechada el 11 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Comunicaci\u00f3n allegada por medios virtuales el 13 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u201cPRIMERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Colpensiones, entidad demandada en el caso de la referencia, que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de presente Auto, informe lo siguiente:\u00a0 (\u2026) \u2022 \u00bfLa se\u00f1ora Torres de Vargas interpuso alg\u00fan tipo de recurso contra la Resoluci\u00f3n No. SUB 208123 de 31 de agosto de 2021? \u2022 \u00bfLa entidad entrevist\u00f3 a una hija de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas tal y como consta en el Oficio BZ2021_11577420-2498097? En caso afirmativo, \u00bfd\u00f3nde, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se llev\u00f3 a cabo la entrevista? \u00bfEn esa entrevista se afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Torres de Vargas tiene 6 hijos y le ayudan con el pago de arriendo y servicios? \u00bfreposa transcripci\u00f3n o informe de esta? \u2022 Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. Asimismo, allegue a esta Sala: \u2022 Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 208123 de 31 de agosto de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Colpensiones. Oficio BZ2022_6420719-1475036. 24 de mayo de 2022. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se alleg\u00f3, por ejemplo, contestaci\u00f3n COSINTE Apoyo Concepto de \u00c1rea 2022_6003632 \u2013 Insumo Investigaciones Administrativas \u00a0de 13 de mayo de 2022, \u00a0plan de contingencia y metodolog\u00eda para la investigaci\u00f3n administrativa de dependencia econ\u00f3mica (COSINTE), audios -intento de comunicaci\u00f3n- a los se\u00f1ores Juan Vargas, Margarita Torres y Pedro Vargas \u00a0por parte de funcionaria de Colpensiones y COSINTE. (a\u00f1o 2020), Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Neftal\u00ed Torres Vargas etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Se valid\u00f3 que el se\u00f1or Neftal\u00ed Torres Vargas falleci\u00f3 el 24 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al efecto, la actora alleg\u00f3 las siguientes pruebas: videos ingresando al lugar donde dice vivir en el que se evidencia la direcci\u00f3n y n\u00famero de apartamento; videos dentro de la vivienda; facturas de servicios p\u00fablicos; certificado de residencia firmado por la Administradora del Conjunto donde la se\u00f1ora Torres de Vargas afirma vivir; \u00f3rdenes m\u00e9dicas -consulta por abandono de los hijos-; y \u00f3rdenes m\u00e9dicas -problemas de salud-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1\u00ba Expediente Digital \u00a02529031870012021-00162. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T-1103 de 2005, T-1122 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. 27 de septiembre de 2021. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Resoluci\u00f3n No. SUB 262300 de 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Resoluci\u00f3n No. DPE 894 de 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 D.2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0En el Informe T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n COLCO-272198 se pone de presente que \u201cse verific\u00f3 en las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que el cupo num\u00e9rico (\u2026), efectivamente pertenece a la se\u00f1ora Mercedes Torres la cual se encuentra activa, comprobando la supervivencia. Tambi\u00e9n se confirm\u00f3 el cupo num\u00e9rico del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres identificado con CC. (\u2026), el cual figura actualmente como c\u00e9dula (sic) de ciudadan\u00eda CANCELADA, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2120100755 que coincide con el a\u00f1o de muerte del se\u00f1or Neftal\u00ed Vargas Torres, en el a\u00f1o 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-990 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 ARTICULO 46.\u00a0(Modificado\u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003).\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cARTICULO 47. (Modificado\u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003).\u00a0Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); b) En\u00a0forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios\u00a0(\u2026); y,\u00a0los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,\u00a0mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0(\u2026); e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En efecto, se se\u00f1ala que \u201cImponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se ha se\u00f1alado de manera reiterada que el valor del retroactivo pensional no es viable solicitarlo por tutela. (Sentencias T-056 de 2002, T-765 de 2002 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2014 y SU274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Colpensiones. Audio entrevista Mercedes Torres de Vargas 2020-10-25. Anexo 3. Minuto 4:23. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Informe T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n COLCO-272198. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>80 Informe T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n COLCO-272198. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>81 De ello da cuenta los videos aportados por la ciudadana y el certificado de vecindad suscrito el 20 de mayo de 2022 por la administradora del conjunto San Carlos de Soacha donde reside la accionante. Lo propio fue confirmado por sus vecinas, las se\u00f1oras Clemencia Duque Cadena y Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 As\u00ed lo testificaron las se\u00f1oras Clemencia Duque Cadena, Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y la actora. Por dem\u00e1s, en el expediente obran declaraciones extra juicio y un segundo certificado de vecindad en el que se confirma lo enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 As\u00ed lo narra la propia accionante, sus vecinas y la informaci\u00f3n obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora Mercedes Torres de Vargas. 26 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Comunicaci\u00f3n allegada por medios virtuales el 13 de mayo de 2022, pero fechada el 11 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>87 Comunicaci\u00f3n allegada por medios virtuales el 13 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2016, T-136 de 2011, T-326 de 2011, T-990 de 2012 T-424 de 2018, T-529 de 2019 y T-392 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2016, T-136 de 2011, T-326 de 2011, T-990 de 2012 T-424 de 2018, T-529 de 2019 y T-392 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2013, reiterada en la T-529 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/22 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Negativa a su reconocimiento por aparente incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica viola derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un adulto mayor \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}