{"id":28531,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-300-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-300-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-22\/","title":{"rendered":"T-300-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros residentes en Colombia en situaci\u00f3n migratoria irregular, tienen el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias como una garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, en virtud del cual toda persona tiene derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; debe ser garantizado a toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional sin hacer distinciones basadas en la nacionalidad; y debe ser prestado sin barreras de acceso a los servicios y sin importar la condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley\/DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protecci\u00f3n nacional e internacional\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la atenci\u00f3n inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jur\u00eddico interno, deber\u00e1n realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.605.912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora JDCMR contra el Hospital Universitario San Rafael de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA: En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n f\u00edsica de la accionante y se hace referencia a su historia cl\u00ednica. Por este motivo, la Sala advierte que, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la accionante y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares.2 En consecuencia, para efectos de identificar a la persona se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se omitir\u00e1n los nombres de las partes.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja el 26 de octubre de 2021 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el 2 de diciembre de 2021, respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela presentada por JDCMR en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora JDCMR refiri\u00f3 viv\u00eda en el municipio de C-Z con su esposo e hijas en condiciones favorables. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que desde hace a\u00f1os padece diferentes afecciones de salud, toda vez que desde que viv\u00eda en C-Z ha presentado accidentes cardiovasculares e hipertensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que por la crisis pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica en C-Z, el sistema de salud no contaba con la capacidad necesaria para brindarle el acceso adecuado y oportuno a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. En consecuencia, decidi\u00f3 migrar de su pa\u00eds de origen.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda, la se\u00f1ora JDCMR a Colombia el 23 de enero de 2019, de manera irregular, por la frontera con Maicao.5 Posterior a ello, se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 y luego al municipio de S\u00e1chica, en donde se encontraba uno de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que desde el 14 de septiembre de 2021 se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, ya que su salud se ha deteriorado en los \u00faltimos meses. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora presenta m\u00e1s de once patolog\u00edas relacionadas, entre otras, con: \u201cemergencia hipertensiva \u00f3rgano blanco cerebro, ACV subagudo arteria cerebral media derecha (14\/06\/201), insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 CDK-EP 13\/ml\/min.\u201d6 Como consecuencia del diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica, se le orden\u00f3 el procedimiento de di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora JDCMR se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de encontrarme en condici\u00f3n migratoria irregular, y por ende; no contar con un servicio de salud ha limitado el acceso a mi proceso de di\u00e1lisis que requiero de manera urgente, esta situaci\u00f3n me genera bastante preocupaci\u00f3n, especialmente por las consecuencias adversas que genera no acceder a estas, como lo es una uremia terminal o por ultimas, la muerte, tal como me lo han manifestado los m\u00e9dicos tratantes de esta misma instituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2021 se indic\u00f3 en las notas de la historia cl\u00ednica de la paciente la posibilidad de iniciar terapia de reemplazo renal.8 El d\u00eda 28 de septiembre de 2021 se registr\u00f3: \u201c[p]aciente femenina de 66 a\u00f1os con diagnosticos (sic) anotado (\u2026) a quien se inicio terapia de reemplazo renal cont\u00ednua (sic).\u201d 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2021, se indic\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201c[p]aciente en regulares condiciones continua con requerimiento de ox\u00edgeno (sic) en manejo de UCI, el d\u00eda de hoy en estupor superficial, sin nueva terapia dial\u00edtica.\u201d12 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) Ese mismo d\u00eda se registr\u00f3, por parte de la profesional Liria Rodr\u00edguez Salamanca, trabajadora social de la entidad, que la paciente requer\u00eda \u201cdi\u00e1lisis cada 2 d\u00edas.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de octubre de 2021 se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201c[p]aciente con larga estancia hospitalaria, en manejo de UCI, neuroliogiamente (sic) con mejor\u00eda del estatus epileptico, cl\u00ednica y el\u00e9ctricamente, se mantiene alerta, a la espera de disponibilidad de camas para manejo en piso. pero en el momento sin poder realizar di\u00e1lisis desde el domingo, por nuestro servicio se espera traslado a piso.\u201d14 Se agreg\u00f3 que la valoraci\u00f3n se har\u00eda de nuevo, una vez la paciente sea trasladada a piso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a la accionante se le formul\u00f3 \u201cCAR52VEDILOL 6.25 MG TABLETA. M PROTEINA CARBOHIDRATO LIPIDO. OLANZAPINA 5 MG TABLETA RECUBIERTA. PREDIALISIS.\u201d15 (\u00e9nfasis por fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2021 la se\u00f1ora JDCMR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el Hospital procedi\u00f3 a dar de alta a la accionante \u201csin ning\u00fan tipo de garant\u00eda para continuar con [su] proceso de di\u00e1lisis.\u201d16 En consecuencia, solicit\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales que aduce vulnerados y (ii) ordenar el acceso, garant\u00eda y continuidad en el proceso de hemodi\u00e1lisis.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja. Por Auto del 12 de octubre de 2021, dicha autoridad admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 de la decisi\u00f3n al Hospital Universitario San Rafael de Tunja a fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones presentadas por la parte actora. En consecuencia, corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que rindiera informe sobre la situaci\u00f3n expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales de la accionante.18 Primero, se refiri\u00f3 al alcance de la acci\u00f3n de tutela para la poblaci\u00f3n venezolana en Colombia e indic\u00f3 que \u201c[l]os venezolanos pueden interponer acciones de tutela para hacer valer sus derechos, la constituci\u00f3n (sic) no hace diferencia entre nacionales o extranjeros en la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d Agreg\u00f3 que los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio pueden recibir atenci\u00f3n por parte del Estado en caso de urgencias cuando sus necesidades b\u00e1sicas se vean afectas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada precis\u00f3 que en el caso \u201cde no estar afiliado al sistema y no tener capacidad de pago, se le debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00ednima de forma obligatoria en cuanto a las urgencias vitales que se presenten.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Estado colombiano s\u00f3lo le reconoce el derecho al m\u00ednimo vital y el acceso a la tutela cuando su vida se puede ver realmente lesionada.\u201d Indic\u00f3 que un paciente de nacionalidad extranjera \u201cdebe realizar los correspondientes tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud manifestando su condici\u00f3n como extranjero y la falta de recursos para acceder al sistema privado de salud\u201d. Por lo que \u201cal momento de contar con la afiliaci\u00f3n al sistema podr\u00e1 gozar de todos los derechos que se les reconoce a los miembros del sistema, m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo vital que le garantizan si no est\u00e1 afiliado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la accionada se refiri\u00f3 a la ruta de acceso a la salud para la poblaci\u00f3n venezolana e indic\u00f3 que \u201c[l]a poblaci\u00f3n venezolana puede acceder al sistema de salud en territorio colombiano a la atenci\u00f3n de urgencias (\u2026) sin que sea exigible un documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno.\u201d Defini\u00f3 que la atenci\u00f3n inicial de urgencias se refiere la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, que es causada por un trauma o una enfermedad, cuyo prop\u00f3sito es disminuir el riesgo de invalidez o muerte. La entidad indic\u00f3 que en caso de requerir un servicio de salud que no sea considerado una urgencia, el paciente extranjero deber\u00e1 cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al sistema de salud. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 es la entidad que debe asumir los costos de salud que requiera la accionante, con base en la jurisprudencia constitucional.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, la entidad indic\u00f3 que la \u201cinstituci\u00f3n ha brindado la atenci\u00f3n inicial de urgencias y las patolog\u00edas que la paciente requiri\u00f3 [\u2026] desde el momento de ingreso al \u00e1rea de urgencias, la instituci\u00f3n garantiz\u00f3 la correcta prestaci\u00f3n del servicio de manera \u00edntegra, oportuna, continua y con altos est\u00e1ndares de calidad.\u201d En consecuencia, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Tunja resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y a la Alcald\u00eda Mayor de Tunja y concedi\u00f3 dos (2) d\u00edas para su intervenci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto que la poblaci\u00f3n extranjera que se encuentre en Colombia tiene derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, para lo cual cit\u00f3 los art\u00edculos 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015 y 168 de la Ley 100 de 1993, y se refiri\u00f3 al Decreto 780 de 2016 y al Decreto 866 de 2017. Agreg\u00f3 que \u201csi un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, se tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no ha negado el pago de servicios por atenci\u00f3n inicial de urgencias a que tiene derecho la accionante. Inclusive, resalt\u00f3 que \u201cdel libelo demandatorio la accionante en NINGUN MOMENTO manifiesta que esta Secretar\u00eda se haya opuesto al pago de atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u201d En ese sentido, se refiri\u00f3 a los dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 numeral 2.4., seg\u00fan el cual no le corresponde a la entidad garantizar la atenci\u00f3n ni prestar el servicio de salud, pues dicha obligaci\u00f3n es exclusiva de la IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 las obligaciones de la poblaci\u00f3n migrante, en el sentido de se\u00f1alar que se le garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencias seg\u00fan las disposiciones normativas vigentes. Sin embargo, \u201cpara obtener los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), es necesario inscribirse a una entidad promotora de salud (EPS).\u201d Para lo cual, la accionante debi\u00f3 adquirir un Permiso Especial de Permanencia (PEP) para acceder a las condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y a la oferta institucional en materia de salud. Lo anterior, a fin de cumplir con la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En consecuencia, la entidad solicit\u00f3 negar el amparo.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Mayor de Tunja indic\u00f3 que dentro de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 a los municipios en materia de salud, est\u00e1 la de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social dentro de su jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el numeral 44.2.2, a los municipios les corresponde identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n a efectos de seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 780 de 2016 estableci\u00f3 los documentos de identificaci\u00f3n para realizar la afiliaci\u00f3n y reporte de novedades al sistema. Conforme a lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que le compete \u201cverificar que el ciudadano que solicite la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado re\u00fana los requisitos exigidos por la norma\u201d, que para el caso de nacionales de pa\u00edses fronterizos, \u201cdeben cumplir o tener los documentos de que trata los numerales 5 y 6 del art\u00edculo en menci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad refiri\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si un extranjero de un pa\u00eds fronterizo requiere atenci\u00f3n integral de salud, debe cumplir con las normas de afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Dichos requisitos son los de \u201c(i) obtener documento v\u00e1lido y legal en el territorio colombiano, (ii) solicitar encuesta a la Oficina del Sisb\u00e9n, (iii) obtener un puntaje que lo identifique en el Nivel I o II del Sisb\u00e9n previa validaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y (iv) cumplido lo anterior se procede a su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cde acuerdo con los lineamientos socializados por la Oficina de Migraci\u00f3n, se puede tener como documento v\u00e1lida para poder realizar encuesta del Sisb\u00e9n y posteriormente la afiliaci\u00f3n al R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO.\u201d Por lo cual, en el caso en concreto, la accionante no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria y por lo mismo, desatendi\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que \u201cla accionante tiene unos derechos, ellos est\u00e1n materializados en la prestaci\u00f3n del Servicio Inicial de Urgencias, que requiera\u201d, por lo que, conforme a las pruebas allegadas, en ning\u00fan momento se le ha negado dicha prestaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora JDCMR \u201ctiene unos deberes para con el Estado, siendo indispensable contar con un documento de identidad valido en el Pa\u00eds, en aras de proceder son su regularizaci\u00f3n y posterior afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan las pruebas del expediente, la accionante ha recibido la atenci\u00f3n inicial de urgencias, pero \u201ca la fecha no se puede proceder a realizar la identificaci\u00f3n de la persona, para establecer su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y con ello, proceder a su afiliaci\u00f3n a salud en R\u00e9gimen Subsidiado, o en su defecto realizar la afiliaci\u00f3n de Oficio de que Trata el Decreto 064 de 2020.\u201d En suma, solicit\u00f3 negar el ampar\u00f3. 22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de primera instancia23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Primero, se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales en conflicto, es decir, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Segundo, se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 se trata el derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros que se encuentran con permanencia irregular en el territorio colombiano. Sobre ello, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen su art\u00edculo 100 garantiza a los extranjeros el disfrute de los derechos que gozan los nacionales colombianos y a la vez exige el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en lo relativo a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional ha sostenido que la afiliaci\u00f3n es obligatoria a todos los residentes del pa\u00eds, sin importar si son nacionales o extranjeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez de primera instancia precis\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias exige emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sica. En caso de no estar disponible dichos medios en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias, es indispensable remitir al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la juez concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 que a la accionante se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida en la entidad m\u00e9dica, por lo que no se prob\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. En ese sentido, la juez se\u00f1al\u00f3 que la accionante present\u00f3 la tutela \u201cpara que le fuese suministrado un tratamiento continuo e integral de salud, el cual \u00fanicamente puede ser otorgado a los extranjeros que regularicen su situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds y cuenten con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto y \u201catendiendo a las reglas legales y jurisprudenciales [\u2026] no se observa vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales de la accionante, ciudadana venezolana, porque qued\u00f3 demostrado que se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida, circunstancia que habilitar\u00eda al Despacho aplicar la regla general establecida en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los extranjeros, dada la situaci\u00f3n de irregularidad de la accionante.\u201d Por \u00faltimo, precis\u00f3 que es deber de la accionante iniciar el tr\u00e1mite tendiente a regularizar su situaci\u00f3n migratoria, y as\u00ed gestionar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el 28 de octubre de 2021 y solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que limitar la garant\u00eda de su proceso de di\u00e1lisis a un documento de regularizaci\u00f3n migratoria, representa una barrera de tipo formal para el acceso al derecho fundamental a la salud. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente por encontrarse en las instalaciones de la entidad, el proceso de di\u00e1lisis que requiere no es un tratamiento independiente o caprichoso en tanto que se deriva y hace parte de la atenci\u00f3n por urgencia m\u00e9dica que est\u00e1 recibiendo.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que los diagn\u00f3sticos que ha recibido \u201cconfiguran claramente enfermedad catastr\u00f3fica, respecto de lo cual, la corte constitucional en relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante, ha reconocido en reitera jurisprudencia, que los servicios m\u00e9dicos y tratamientos que se deriven de la atenci\u00f3n inicial, deben ser garantizados y sufragados por parte de la secretar\u00eda de salud o del departamento y con subsidio a la naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el deber de regularizar su situaci\u00f3n migratoria no puede suponer una barrera para el acceso a los servicios de salud, toda vez que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes puede incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado se\u00f1al\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los extranjeros y se refiri\u00f3 al marco normativo que regula el derecho fundamental a la salud como derecho y como servicio p\u00fablico. De dicha referencia normativa, el ad-quem concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[t]anto colombianos como extranjeros, tienen derecho a que las entidades prestadoras de salud y dem\u00e1s instituciones del ramo, proporcionen los servicios necesarios para la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, de manera que no se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia constitucional, indic\u00f3 que \u201c[l]a condici\u00f3n de migrante regular ofrece un tratamiento igualitario al que tendr\u00eda un nacional, en cuanto a servicios de salud se refiere, en tal sentido, una persona de nacionalidad venezolana que haya adelantado el tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, podr\u00e1 afiliarse al sistema de Seguridad Social Colombiano, y en caso de no poseer recursos, su vinculaci\u00f3n se realizar\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Por el contrario, \u201ccuando se presenta una condici\u00f3n de migrante irregular, frente a lo que se ha previsto una atenci\u00f3n diferenciada, limitando los servicios de salud \u00fanicamente a la atenci\u00f3n primaria o de servicios de urgencias, quedando esa poblaci\u00f3n excluida de la posibilidad de afiliarse al sistema en salud, solicitar tratamientos integrales, medicamentos y\/o servicios que no se acrediten como necesario para no poder en riesgo su subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior y seg\u00fan con las pruebas que obran en el expediente, el ad-quem concluy\u00f3 que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja \u201cno neg\u00f3 en ning\u00fan momento el servicio de salud, situaci\u00f3n que es reiterada en la contestaci\u00f3n allegada, por lo cual, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de la misma, pues incluso en su momento la accionante continuaba en la IPS a la espera de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento por consulta externa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo referente a la regularizaci\u00f3n de migrantes en el territorio nacional, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un migrante venezolano pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Por lo que \u201csi bien la accionante tiene unos derechos, ellos est\u00e1n materializados en el cumplimiento de sus deberes legales, los cuales, se basan en la obtenci\u00f3n de un documento de identidad que le permita su regularizaci\u00f3n y posterior afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante, se le ha garantizado su atenci\u00f3n por el servicio inicial de urgencias y este se ha extendido a un servicio integral, brindando su procedimiento de di\u00e1lisis d\u00eda de por medio, hecho que demuestra que la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja no evadi\u00f3 sus obligaciones legales, ni ha vulnerado los derechos de la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2022 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por Auto del 29 de marzo de 2022 y notificado el 20 de abril de 2022, decidi\u00f3 seleccionarlo y repartirlo a esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 25 de mayo de 2022, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora JDCMR para que informara: (i) las circunstancias actuales de su estado de salud; (ii) qu\u00e9 tr\u00e1mites administrativos o acciones judiciales ha adelantado para obtener la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, as\u00ed como conocer sobre (iii) sus medios de subsistencia y gastos personales y (iv) si la entidad accionada accedi\u00f3 a suministrar el servicio de salud requerido.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informara: (i) la situaci\u00f3n migratoria actual de la se\u00f1ora JDCMR de Venezuela- y (ii) si la se\u00f1ora JDCMR ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria. Asimismo, le solicit\u00f3 al Director de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia: (i) allegar toda la informaci\u00f3n del estatus migratorio de la se\u00f1ora JDCMR ordenada en forma cronol\u00f3gica y actualizada hasta la fecha e indicar (ii) si la se\u00f1ora JDCMR ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se le solicit\u00f3 al Hospital Universitario de San Rafael de Tunja informar sobre (i) la ruta prevista para la atenci\u00f3n de pacientes venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular; e (ii) informar si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prest\u00f3 o autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora JDCMR el servicio de di\u00e1lisis. Tambi\u00e9n, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 informar (i) si ha autorizado o negado el pago de servicios m\u00e9dicos suministrados a la accionante y (ii) sobre el tr\u00e1mite previsto para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a migrantes venezolanos que no han regularizado su permanencia en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al auto de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial del 29 de junio del 2022,28 en el que se comunic\u00f3 que se recibi\u00f3 respuesta de Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Sin embargo, no se obtuvo respuesta del Hospital Universitario de San Rafael de Tunja, de la se\u00f1ora JDCMR, ni de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia pese a que se les remiti\u00f3 el auto de pruebas mediante el oficio OPTB-132\/2022 del 31 de mayo de 2022,29 enviado a los correos electr\u00f3nicos registrados en el expediente por la accionante y en la p\u00e1gina web https:\/\/migracioncolombia.gov.co\/juridica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Canciller\u00eda30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2022, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano SITAC que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenci\u00e1ndose que a nombre de la se\u00f1ora Josefina del Carmen Medina de nacionalidad venezolana no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite por parte de la accionante para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, la Directora se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la divisi\u00f3n de competencias entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, esta \u00faltima es la encargada de la expedici\u00f3n de documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, as\u00ed como de la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Indic\u00f3 que de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos 5, 10 y 13 del Decreto 216 de 2021,31 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos as\u00ed como el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal es de la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. La directora se\u00f1al\u00f3 que \u201ces competencia funcional de dicha entidad, adelantar los procesos administrativos correspondientes a regularizar la situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds de los extranjeros que por alg\u00fan motivo hubieren transgredido la normatividad migratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la directora precis\u00f3 que al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde desplegar y formular la pol\u00edtica exterior y, a su turno, la pol\u00edtica migratoria. Por lo cual, el Ministerio es competente para adelantar la expedici\u00f3n de visas a extranjeros que as\u00ed lo requieran. Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que el servicio de expedici\u00f3n de visas es un servicio rogado y, por lo mismo, el Gobierno Nacional no otorga visas de oficio. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, fue creada como una unidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo es menos que \u00e9stas son entidades que ejercen funciones independientes y, por lo tanto, no es dable ordenar a una a trav\u00e9s de la otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2022, la Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de URGENCIA, no requiere ninguna autorizaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo reglamenta el Decreto 2048 del 24 de diciembre de 2018 (\u2026)\u00a0 as\u00ed mismo lo establece el Art\u00edculo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, como parte de la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud; que establece que toda persona tiene derecho a \u201crecibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno\u201d, sin que sea tampoco un requisito exigible la regulaci\u00f3n del estatus migratorio para dicha prestaci\u00f3n de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una vez el usuario ingresa al servicio de atenci\u00f3n en salud, se procede a su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud. Precis\u00f3 que el Decreto 064 de 2020 incorpor\u00f3 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud de los migrantes venezolanos en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Refiri\u00f3 que la afiliaci\u00f3n se realizar\u00e1 respecto de los usuarios que cuenten con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) y de sus hijos menores con documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido o Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT). En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la entidad se\u00f1al\u00f3 que opera la afiliaci\u00f3n de oficio \u201cen cabeza de las entidades territoriales del orden municipal y las instituciones de (sic) prestadoras de servicios de salud IPS quienes deben adelantar el tr\u00e1mite pertinente de cada uno seg\u00fan su competencia y lo contemplado en este Decreto.\u201d Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 estableci\u00f3 la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud de todos los trabajadores migrantes de pa\u00edses fronterizos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional selecciono\u0301 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple las exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto 2591 de 1991. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, por si\u0301 misma o por quien act\u00fae en su nombre. Al respecto, la Corte ha dispuesto que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) mediante agencia oficiosa.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estipula el derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero. En ese sentido, la jurisprudencia ha ratificado que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda. Cualquier persona que se vea vulnerada o amenazada en sus derechos, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de los mismos, en tanto que todas las personas son titulares de derechos fundamentales.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora JDCMR es extranjera de nacionalidad venezolana,35 seg\u00fan da cuenta la copia de la c\u00e9dula de identidad que la se\u00f1ora anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.36 De conformidad con la jurisprudencia, pese a que la accionante es extranjera -en situaci\u00f3n migratoria irregular-, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.37 En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Hospital Universitario de San Rafael de Tunja, a fin de que se le ordene a la entidad accionada el acceso, la garant\u00eda y la continuidad en el proceso de di\u00e1lisis que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 del Decreto Departamental 050 del 17 de enero de 1996, dispone que el Hospital Universitario de San Rafael de Tunja tiene por objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y debe adelantar acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la salud.38 La entidad manifest\u00f3 en la respuesta a la demanda que prest\u00f3 los servicios de salud a la accionante \u201cde manera diligente y oportuna garantizando [los] derechos fundamentales\u201d, e indic\u00f3 que para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio es necesario \u201cque mediante orden judicial se garantice la prestaci\u00f3n de servicios y a su vez como consecuencia de ello se ordene al ente territorial que asuma los gastos que conlleve su atenci\u00f3n de conformidad con la normativa vigente.\u201d39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las entidades que fueron vinculadas en primera instancia, 40 esto es, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y la Alcald\u00eda Mayor de Tunja, la Sala concluye que la primera s\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, mientras la segunda debe ser desvinculada del presente proceso. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que fundamentan las decisiones anunciadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019 la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud se modific\u00f3 para dar preponderancia al aseguramiento. As\u00ed, el art\u00edculo 233 de la referida ley modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 715 de 2001, y redistribuy\u00f3 la asignaci\u00f3n de salud del Sistema General de Participaciones en el sentido de eliminar la porci\u00f3n que otrora se destinaba al pago de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada, y aumentar la proporci\u00f3n asignada al componente de aseguramiento. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 201941 previ\u00f3 la afiliaci\u00f3n universal como mecanismo para asegurar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas, y determin\u00f3 que las EPS e IPS deber\u00e1n afiliar a las personas que requieran servicios y no est\u00e9n afiliadas. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo dispuso que \u201c[l]os gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 43.2.11 de la Ley 715 de 2011, adicionado por el art\u00edculo 232 de la Ley 1955 de 2019 asign\u00f3 a los Departamentos la competencia para \u201c[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo consideran pertinente.\u201d\u00a0 Por su parte, el Decreto 780 de 2016 sustituido en lo pertinente por los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018 cre\u00f3 una fuente de recursos complementaria para la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de pa\u00edses fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO . 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilizaci\u00f3n de los recursos. Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, deber\u00e1n ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, corresponde a las entidades territoriales asumir el pago de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al SGSS-S, que comprende a los migrantes, con los recursos que asigne el Gobierno nacional para el efecto, o con recursos propios. El Gobierno asign\u00f3 los recursos excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT para que los departamentos financien la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante no afiliada, que se preste en la red p\u00fablica hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Departamental 000050 del 17 de enero de 1996, el Hospital San Rafael de Tunja se constituy\u00f3 como una Empresa Social del Estado, entendida \u201ccomo una categor\u00eda de entidad p\u00fablica descentralizada del orden Departamental, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, adscrita a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 e integrante del Sistema General de seguridad Social en Salud y sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el cap\u00edtulo III, art\u00edculos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 19933.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud \u2013 le corresponde la gesti\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios de salud por medio de las instituciones p\u00fablicas o privadas prestadoras de salud.42 As\u00ed mismo, le corresponde financiar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n migrante que a la fecha no ha regularizado su permanencia en el pa\u00eds, con cargo a sus propios recursos o a los recursos dispuestos por el Gobierno nacional siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 780 de 2016. Dado que en este caso se demanda la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona migrante no afiliada al SGSS en una ESE adscrita a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, es posible concluir que el Departamento de Boyac\u00e1 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 regula las competencias en materia de salud de los municipios y dispone que les corresponde \u201cdirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 44.1.1 se\u00f1al\u00f3 que los municipios deber\u00e1n \u201c[f]ormular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental.\u201d El art\u00edculo 44.2.1 ordena a los municipios \u201c[f]inanciar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin\u201d. El art\u00edculo 44.2.2. dispone que los municipios deben \u201c[i]dentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo a las disposiciones que regulan la materia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se puede concluir que, a diferencia de las funciones asignadas a los departamentos, a los municipios les corresponde la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos en salud; as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y su respectiva afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. Por lo cual, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Tunja no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque, aunque s\u00ed tiene a su cargo funciones relacionadas con el r\u00e9gimen subsidiado que puede cubrir a la poblaci\u00f3n migrante en condici\u00f3n de pobreza, lo cierto es que aquellas funciones no se refieren a la prestaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de servicios de salud. Dado que en el caso sub judice la presunta violaci\u00f3n de derechos de la accionante no obedece a una negativa para ser afiliada al SGSS-S sino a la negaci\u00f3n de un servicio post hospitalizaci\u00f3n de urgencias, la Sala concluye que la Alcald\u00eda de Tunja carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora JDCMR se trata sobre la posible amenaza a sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda se refiere al suministro de un procedimiento m\u00e9dico posterior a la atenci\u00f3n de urgencias. En ese sentido, la Sala considera que el t\u00e9rmino para contabilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez debe correr a partir del \u00faltimo registro de suministro del tratamiento que requiere la accionante y la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada toda vez que el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante \u2013 \u00faltimo registro de terapia dial\u00edtica del 8 de octubre de 2021\u201343 y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013 el 9 de octubre del mismo a\u00f1o \u2013, transcurri\u00f3 un d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de \u201cnaturaleza ius fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditaci\u00f3n de un riesgo inminente de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. La Corte ha se\u00f1alado que un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, es deber del juez analizar en cada caso en particular las circunstancias puestas a su conocimiento.45 En otros t\u00e9rminos, el juez constitucional no podr\u00e1 afirmar la idoneidad y efectividad de determinados recursos, sin atender a las circunstancias del caso concreto, por ejemplo, la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. Esto, toda vez que, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y la de debilidad manifiesta del accionante, entre otros, son criterios relevantes para analizar si el recurso es apto para producir el efecto protector que se requiere, y si est\u00e1 dise\u00f1ado para hacerlo de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, el legislador previ\u00f3 mecanismos para resolver las controversias entre las EPS y los pacientes por v\u00eda de asignar funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200746 determin\u00f3 que la Superintendencia tiene competencia para decidir en derecho, por lo que le otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales en determinados asuntos. El art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 que modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u2013 dispuso que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que los medios de defensa judicial referidos no son id\u00f3neos ni eficaces para el caso en concreto. Primero, dentro de las funciones jurisdiccionales que el legislador le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud no se determin\u00f3 alguna competencia relacionada a la cobertura que debe darse los migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular; y que, adem\u00e1s, no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia solo se activan cuando hay una negativa por parte de una EPS. Segundo, el caso objeto de estudio se refiere a una mujer migrante en condici\u00f3n irregular que no se encuentra afiliada como cotizante o beneficiaria al sistema de salud. Por lo mismo, no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia de acceso a la salud de migrantes venezolanos, \u201cel recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a delimitar el caso y a plantear el problema jur\u00eddico, as\u00ed como la metodolog\u00eda para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora JDCMR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a que el Hospital se neg\u00f3 a prestar el servicio de di\u00e1lisis por no estar afiliada al SGSS-S. Por lo cual, solicit\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales presuntamente amenazados y (ii) ordenar el acceso, garant\u00eda y continuidad en el proceso de hemodi\u00e1lisis.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario San Rafael contest\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que brind\u00f3 la atenci\u00f3n inicial en urgencias. 49 Refiri\u00f3 que los extranjeros que requieran un servicio de salud que no sea considerado una urgencia, deber\u00e1n cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 es la entidad que debe asumir los costos de salud que requiera la accionante.50 Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n no respondi\u00f3 a lo ordenado en el Auto del 25 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y a la Alcald\u00eda Mayor de Tunja.51 Las entidades solicitaron negar el amparo,52y coincidieron en afirmar la inexistencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no se neg\u00f3 el pago de servicios por atenci\u00f3n inicial de urgencias. El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja neg\u00f3 el amparo en primera instancia. Consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada y qued\u00f3 demostrado que a la accionante se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Lo anterior, porque la accionante est\u00e1 en el deber legal de regularizar su situaci\u00f3n migratoria y obtener el documento de identidad que le permita su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela plantea dos pretensiones: (i) que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y a la salud; y (ii) que se le ordene a la entidad accionada el acceso, la garant\u00eda y la continuidad en el proceso de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Hospital San Rafael de Tunja y el Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora JDCMR al negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de hemodi\u00e1lisis, por encontrarse en condici\u00f3n migratoria irregular y, en consecuencia, no estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) los principios de universalidad, accesibilidad e integralidad del servicio de salud y la atenci\u00f3n inicial de urgencias; (ii) los derechos de los extranjeros y el deber de cumplir con el ordenamiento (iii) la atenci\u00f3n en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud; y, por \u00faltimo, (iv) se ocupar\u00e1 del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principios de universalidad, accesibilidad e integralidad del servicio de salud y la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen la Seguridad Social en Salud como un servicio p\u00fablico obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que est\u00e1 sujeto a los principios de universalidad, integralidad y accesibilidad.53 El acceso a este servicio debe garantizarse a todas las personas en su faceta de \u201cpromoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d54. Esta obligaci\u00f3n se profundiza y refuerza en los casos de sujetos vulnerables. Por efecto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n,55 el Estado debe adoptar medidas afirmativas para que estas personas est\u00e9n dentro del sistema sin importar si por su condici\u00f3n de vulnerabilidad no pueden pagar el aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201556 establece las reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan su art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.\u201d La Corte ha sostenido que el derecho a la salud es aut\u00f3nomo \u201ccuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece el principio de accesibilidad en materia de salud seg\u00fan el cual: \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (\u2026).\u201d \u00a0La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a dicho principio y ha se\u00f1alado que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 contempla el principio de integralidad y estipula que los servicios en salud que requieran los usuarios del sistema deben ser prove\u00eddos \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d Adem\u00e1s, dispone la prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desarrollo de la salud del usuario\u201d;59 y el art\u00edculo 6 estipula el principio de universalidad, seg\u00fan el cual \u201c[l]os residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Estado \u201cno est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar\u00a0\u201ctoda una gama de facilidades, bienes y servicios\u201d\u00a0que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud; entre ellos\u00a0\u201cla alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d60 La noci\u00f3n del \u201cm\u00e1s alto nivel de salud\u201d tiene en cuenta las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales as\u00ed \u201ccomo los recursos con que cuenta el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, en virtud del cual toda persona tiene derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; debe ser garantizado a toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional sin hacer distinciones basadas en la nacionalidad; 61 y debe ser prestado sin barreras de acceso a los servicios y sin importar la condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el literal b del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015,62 dispone que \u201clas personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) b) Recibir la atenci\u00f3n en urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerita sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno.\u201d El art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 199363 prev\u00e9 el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, como un servicio obligatorio en cualquier IPS del pa\u00eds y como una garant\u00eda fundamental de todas las personas.64 Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 200765 se\u00f1ala que la atenci\u00f3n inicial de urgencias se garantiza a todos los colombianos y \u201c[l]as EPS o las entidades territoriales responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podr\u00e1n negar la prestaci\u00f3n y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando est\u00e9n causados por este tipo de servicios, a\u00fan sin que medie contrato.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Decreto 780 de 2016,66 existen dos modalidades de atenci\u00f3n de urgencias. La primera es la atenci\u00f3n inicial de urgencias, que corresponde al conjunto de acciones \u201crealizadas a una persona con una patolog\u00eda de urgencia y que tienden a estabilizar en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n (\u2026), al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.\u201d La segunda se refiere a la atenci\u00f3n de urgencias, como las acciones \u201crealizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto dispuso que todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias sin importar la capacidad socioecon\u00f3mica del usuario del servicio. Por \u00faltimo, el Decreto 780 de 201667 determin\u00f3 en su art\u00edculo 2.9.2.6.2 que cuando una persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencia, esta incluye ambas modalidades de atenci\u00f3n se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-677 de 2017, la Corte Constitucional interpret\u00f3 el concepto de urgencia m\u00e9dica a partir del derecho a la vida digna. Concluy\u00f3 que la garant\u00eda a la vida abarca la protecci\u00f3n a la muerte y tambi\u00e9n la protecci\u00f3n a cualquier circunstancia que la haga insoportable e indeseable.68 La Sentencia T-210 de 2018 enfatiz\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias es, en efecto, un compromiso internacional de los Estados, cuyo alcance est\u00e1 determinado por la regulaci\u00f3n interna que defina su cobertura y la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. En todo caso, seg\u00fan la providencia, el tipo de migraci\u00f3n es irrelevante y no puede ser un criterio de exclusi\u00f3n para recibir este tipo de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Ley 1751 de 2015 determin\u00f3 que las personas tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida, sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno. La Ley 100 de 1993 previ\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias como un servicio obligatorio y la Ley 1122 de 2007 dispuso que la atenci\u00f3n inicial de urgencias se garantiza a todos los colombianos. El Decreto 780 de 2016 determin\u00f3 que cuando una persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias, esta incluye ambas modalidades de atenci\u00f3n establecidas en dicho decreto. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional concluy\u00f3 que la garant\u00eda a la vida abarca la protecci\u00f3n a la muerte y tambi\u00e9n la protecci\u00f3n a cualquier circunstancia que la haga insoportable e indeseable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derechos de los extranjeros y el deber de cumplir con el ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a los derechos de los extranjeros en Colombia y dispone que estos gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los colombianos.69 En dicho art\u00edculo, el constituyente determin\u00f3 que, por razones de orden p\u00fablico, el ejercicio de ciertos derechos civiles de los extranjeros puede ser limitado o negado. De igual forma, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que el goce de las garant\u00edas reconocidas a los colombianos se har\u00e1 \u201ccon las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo reserv\u00f3 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a los colombianos, pero contempl\u00f3 la posibilidad de que el Legislador reconozca a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones del orden municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que, pese a que el ordenamiento prev\u00e9 la posibilidad de hacer distinciones, las diferencias basadas en la nacionalidad son, en principio, constitucionalmente problem\u00e1ticas porque se fundan en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n.70 Por lo cual, las restricciones a los derechos de los extranjeros ser\u00e1n v\u00e1lidas &#8211; en t\u00e9rminos constitucionales &#8211; siempre que existan razones que las justifiquen. En ese sentido, la Corte ha advertido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones (\u2026) por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta para analizar.\u201d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No toda diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n a la nacionalidad genera la misma tensi\u00f3n ni debe ser analizada con la misma intensidad. El objeto de una determinada regulaci\u00f3n y los derechos involucrados son criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar en qu\u00e9 eventos una diferenciaci\u00f3n basada en el origen es constitucionalmente inadmisible. Es decir, la aplicaci\u00f3n y an\u00e1lisis del derecho a la igualdad no opera de la misma forma en todos los casos para nacionales y extranjeros.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-834 de 2007 reiter\u00f3 las reglas sobre los derechos de los extranjeros. En esta oportunidad, se indican aquellas que guardan relaci\u00f3n directa con el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter universal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xii) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xiv) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los extranjeros tendr\u00e1n los mismos derechos civiles que los colombianos, aunque la ley podr\u00e1, en relaci\u00f3n con algunos de ellos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlos por razones de orden p\u00fablico. En todo caso, el an\u00e1lisis de las diferencias que se pueden dar con base en el criterio de la nacionalidad, al fundamentarse en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, depender\u00e1 de los derechos afectados y del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo la exigencia a los extranjeros de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es \u201cdeber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.\u201d73 La Sentencia T-215 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los extranjeros en Colombia impone la exigencia de cumplir con los postulados de la Constituci\u00f3n y la Ley.74 Dicha providencia fue reiterada en la Sentencia SU-677 de 2017, que enfatiz\u00f3 que el reconocimiento de derechos \u201cgenera la obligaci\u00f3n de cumplir con todos los deberes que le sean exigibles en dicha calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido para los extranjeros derechos y deberes. As\u00ed como reconoce de forma amplia los derechos de los extranjeros en Colombia, estos tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con todos los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico les imponga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen normativo colombiano respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano es aut\u00f3nomo y soberano para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros.75 Por regla general, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015 \u201c[l]a persona que desee ingresar al territorio nacional deber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento v\u00e1lido, seg\u00fan el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad migratoria.\u201d De la regulaci\u00f3n del estatus migratorio de un extranjero depende el acceso pleno a los derechos y a la oferta de servicios que el ordenamiento dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la emergencia social que se presenta en la frontera de Colombia con Venezuela y la afluencia migratoria de ciudadanos venezolanos hacia el Estado colombiano, el Gobierno Nacional cre\u00f3 dos tipos de mecanismos dirigidos a regularizar a la poblaci\u00f3n venezolana: los mecanismos ordinarios-obligatorios; y los extraordinarios-transitorios.76 En cuanto a los mecanismos ordinarios-obligatorios, el Decreto 1067 de 2015 regul\u00f3 el r\u00e9gimen general de ingreso a Colombia, seg\u00fan el cual el extranjero que ingresa al pa\u00eds con el \u00e1nimo de establecerse de forma temporal requiere tramitar una visa que admite varias categor\u00edas.77 Cuando ello no es as\u00ed y, adem\u00e1s, no se exige una visa como documento indispensable para ingresar al pa\u00eds, la autoridad migratoria regulariza el ingreso de los extranjeros por medio de permisos. Los permisos se pueden clasificar en Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) y en Permiso Temporal de Permanencia (PTP).78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una de las mayores dificultades que presenta la poblaci\u00f3n venezolana para acceder a las visas que otorga el Gobierno colombiano, y que est\u00e1n previstas para permanecer en el pa\u00eds de forma fija, es la de cumplir con el requisito general de presentar el pasaporte.79 En el caso de la poblaci\u00f3n migrante irregular venezolana, la Resoluci\u00f3n 872 de 2019 autoriz\u00f3 el ingreso de venezolanos con pasaporte vencido durante el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, siempre que tenga el sello de ingreso y permanencia otorgado por Migraci\u00f3n Colombia.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 que un migrante irregular podr\u00e1 acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener un salvoconducto SC-2. Este se expide a favor del \u201cextranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario.\u201d Este documento habilita la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud81 y es una herramienta que se convierte en una autorizaci\u00f3n temporal, que habilita al extranjero para solicitar un permiso v\u00e1lido de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Gobierno adopt\u00f3 un conjunto de normas correspondientes a mecanismos extraordinarios-transitorios, con el fin de regularizar a la poblaci\u00f3n venezolana a fin de que pueda participar en la oferta institucional del Estado. Dentro de estos se encuentran: (i) el Permiso Especial de Permanencia (PEP);82 (ii) el Permiso Especial de Permanencia \u2013 RAM;83 (iii) el Permiso Especial de Permanencia de Militares;84 (iv) el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP);85 (v) el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF);86 y (vi) la obtenci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 216 del 1 de marzo de 202188 adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal el cual se describe como el mecanismo jur\u00eddico dirigido a buscar informaci\u00f3n sobre dicha poblaci\u00f3n migrante y, luego otorgar \u201c(\u2026) un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan los requisitos [previstos para el efecto].\u201d Este estatuto est\u00e1 compuesto por dos elementos; el Registro \u00fanico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varios mecanismos que responden al fen\u00f3meno migratorio de ciudadanos venezolanos. Por la v\u00eda ordinaria-obligatoria, la regulaci\u00f3n se enfoca en el otorgamiento de visas para lo cual es necesario tener el pasaporte. El Gobierno adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n flexible en la Resoluci\u00f3n 872 de 2019, que dispuso que valdr\u00e1n los pasaportes vencidos para solicitar la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n de las visas. Adem\u00e1s, cre\u00f3 la alternativa que se brinda a los migrantes irregulares para acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener un salvoconducto SC-2. Este \u00faltimo documento permite la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se convierte en una autorizaci\u00f3n temporal que habilita a su titular para poder tramitar la respectiva visa. Por la v\u00eda de ordinaria-transitoria, el sistema cre\u00f3 distintos mecanismos cuyo acceso ha sido de car\u00e1cter temporal y dise\u00f1\u00f3 diferentes instrumentos a fin de regularizar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000 sobre la protecci\u00f3n de los migrantes, reconoci\u00f3 a la poblaci\u00f3n migrante como sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a, entre otras razones, \u201cque no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como [a] las dificultades econ\u00f3micas y sociales y [a] los obst\u00e1culos para regresar a sus Estados de origen.\u201d El derecho internacional de los derechos humanos prev\u00e9 el principio de no discriminaci\u00f3n,89 seg\u00fan el cual se debe garantizar a los migrantes regularizados o en situaci\u00f3n de irregularidad el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (2000) se\u00f1ala que los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, paliativa y curativa,\u00a0\u201cincluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d90 De igual forma, se\u00f1ala que los Estados deben abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias como pol\u00edtica de Estado, y en particular\u00a0\u201cdeben abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de la mujer.\u201d91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias (1990), los trabajadores migratorios y sus familias tienen el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia al igual que los nacionales, y deben poder recibir \u201ccualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud\u201d, sin importar si existe \u201cirregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran definidas en el Decreto 780 del 2016, que estipula que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds. Por lo que, en principio, la afiliaci\u00f3n al sistema de extranjeros est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos legales previstos para el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de un nacional. Una vez tal actuaci\u00f3n se efect\u00faa, el extranjero, al igual que un nacional colombiano, tiene el derecho a recibir los servicios que requiera.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 780 dispone en los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 que la afiliaci\u00f3n al SGSSS \u201ces un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio.\u201d Para surtir dicho tr\u00e1mite o reportar novedades al sistema, los afiliados deber\u00e1n identificarse con: \u201c1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a02. Registro Civil de Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad. 3. Tarjeta de Identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. 4. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para los mayores de edad. 5. C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, Pasaporte, Carn\u00e9 Diplom\u00e1tico o Salvoconducto de Permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento reconoce a la poblaci\u00f3n migrante como sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al turno que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, paliativa y curativa. Seg\u00fan lo estipulado por las normas constitucionales y legales en Colombia, los extranjeros tienen el deber de presentarse ante la autoridad migratoria competente, con el fin de obtener un documento v\u00e1lido que permita la correspondiente afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Por lo que, en principio, el acceso a un servicio integral de salud est\u00e1 sujeto a la afiliaci\u00f3n al SGSS-S. La Corte ha se\u00f1alado que dicha carga es constitucional de cara a la situaci\u00f3n de los migrantes que tienen el prop\u00f3sito de acceder a los servicios de salud en el territorio nacional.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Decreto 866 de 201795 se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos. Seg\u00fan\u00a0el art\u00edculo 2.9.2.6.2, cuando se indica que una persona tiene el derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias, se entiende que comprende ambas modalidades expuestas en el Decreto 780 de 2016. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los casos en los que se discute la atenci\u00f3n en salud de migrantes irregulares que no est\u00e1n afiliados al SGSSS, y ha establecido dos tipos de soluci\u00f3n seg\u00fan qui\u00e9n sea el sujeto que solicita el amparo, esto es, si se trata de migrantes irregulares adultos o si se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera alternativa, la Corte reiter\u00f3 que los extranjeros s\u00ed tienen el derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, incluidos aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n migratoria irregular. Sin embargo, dicha atenci\u00f3n en salud se limita a los casos de urgencia seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1715 de 2015, que dispone que cualquier persona tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias que \u201csu condici\u00f3n amerita sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-705 de 2017 estudi\u00f3 el caso de un menor de edad diagnosticado con linfoma de Hodgkin, que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de determinados estudios m\u00e9dicos a fin de precisar el tratamiento a seguir. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una adecuada atenci\u00f3n de urgencias\u00a0comprende \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Por lo cual, resulta razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d96 (subraya por fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-197 de 2017, la Corte analiz\u00f3 el caso de un migrante venezolano diagnosticado con c\u00e1ncer, que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de radioterapias y quimioterapias. La providencia hizo un balance de las reglas jurisprudenciales y concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias es un contenido m\u00ednimo del derecho a la salud de todas las personas. Reiter\u00f3\u00a0que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d\u00a0En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y concedi\u00f3 el amparo.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-677 de 2017, revis\u00f3 el caso de una mujer embarazada, a quien se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los controles prenatales y la asistencia al parto por no estar afiliada al sistema de salud. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, pese a que el embarazo no es una urgencia, lo cierto es que debido a su impacto en la salud y en la vida de la mujer, requiere de una atenci\u00f3n de urgencia de conformidad con el deber del Estado de garantizar un m\u00ednimo de salud a los migrantes, sin importar su estatus migratorio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.\u201d98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sentencia T-210 de 2018 resolvi\u00f3 dos casos que involucraban a una mujer y a un ni\u00f1o migrantes venezolanos. En relaci\u00f3n con la mujer, que padec\u00eda c\u00e1ncer de cuello uterino, la Corte reiter\u00f3 que el l\u00edmite respecto de la atenci\u00f3n de urgencia es razonable y responde a fines leg\u00edtimos. La sentencia precis\u00f3 que el concepto de atenci\u00f3n de urgencia incluye \u201c(\u2026)\u00a0el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida,\u201d (subraya por fuera de texto) raz\u00f3n por la cual ampar\u00f3 los derechos.99 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el marco de la crisis migratoria, hay una activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u201clo m\u00e1s expedita y eficazmente posible\u00a0hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sentencia T-025 de 2019 resolvi\u00f3 el caso de un migrante diagnosticado con VIH. En esa oportunidad, reiter\u00f3 las reglas sobre tratamiento de urgencias, y consider\u00f3 que esa enfermedad y su tratamiento se pueden encuadrar dentro de dicho concepto. Sobre el punto, la Sala concluy\u00f3 que \u201cante la presencia de casos \u201cexcepcionales\u201d, para los que su tratamiento no puede dar espera, como en los de las enfermedades catastr\u00f3ficas, como c\u00e1ncer o VIH-SIDA, la atenci\u00f3n primaria de urgencia que incluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formaci\u00f3n t\u00e9cnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.\u201d En atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones referidas revelan que, en efecto, (i) los extranjeros no residentes en Colombia tienen el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, como una garant\u00eda a la no discriminaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (ii) La atenci\u00f3n de urgencias \u201ca los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable, la cual es de garantizar que todas las personas, incluyendo los extranjeros, reciban una atenci\u00f3n m\u00ednima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, (\u2026) que permita atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana.\u201d101 (iii) El servicio de atenci\u00f3n inicial de urgencias prestado a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional ser\u00e1 a cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iv) en funci\u00f3n de la gravedad de cada caso, es posible que el concepto de atenci\u00f3n de urgencias incluya los procedimientos o intervenciones que resulten necesarias para atender a una persona que padezca una enfermedad catastr\u00f3fica. Lo anterior, siempre que dichos tratamientos sean solicitados \u201cpor el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d, como una medida de protecci\u00f3n a cualquier circunstancia que haga la vida insoportable e indeseable.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, deber\u00e1n regularizar de forma inmediata su situaci\u00f3n migratoria. Ello, en cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el orden jur\u00eddico nacional y a los que se ha hecho referencia de forma previa en esta providencia. Esto es, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ocurre con los ciudadanos colombianos, por medio de la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, que en el caso de extranjeros puede ser la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP-, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por regla general para acceder a otros beneficios del SGSSS m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, es necesaria la respectiva afiliaci\u00f3n al sistema y, ello se logra a partir de la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso qued\u00f3 acreditado, en primer lugar, que la se\u00f1ora JDCMR es ciudadana venezolana no regularizada,103 que ingres\u00f3 al territorio nacional el 23 de enero de 2019 y, reside en el municipio de S\u00e1chica, Boyac\u00e1.104 Adem\u00e1s, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja105 a la espera de disponibilidad de camas para manejo en piso.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, est\u00e1 acreditado el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201c1. [e]mergencia hipertensiva \u00f3rgano blanco cerebro; 2. ACV subagudo arteria cerebral media derecha; 3. Insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 CDK-EPI 13\/ml\/min; 4. epilepsia focal estructural por hc; 6. Diabetes mellitus tipo 2 HbAc1 7. 7%; 7. Estenosis carotidea (70-79% carotida interna derecha); 8. Carcinoma metast\u00e1sico de epiplon patolog\u00eda marzo 2021; 9. Antecedente de ICTUS hace 9 a\u00f1os 10. Antecedente de laparotom\u00eda exploratoria + anastomosis por isquemia mesent\u00e9rica (marzo 2021 intrainstitucional); 11. SLUMS test 12 puntos primaria [y] 12. Delirium hiperactivo multifuncional.\u201d107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, est\u00e1 demostrado que el 1 de octubre de 2021 se anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica de la accionante: \u201c[p]aciente con buen estado general en proceso de extubaci\u00f3n, con ultima hemodi\u00e1lisis realizada del d\u00eda de ayer\u201d y \u201ca quien se inicio (sic) terapia de reemplazo renal continua (sic) el d\u00eda de hoy con creatinina en 1.5 vigil.\u201d108 El d\u00eda 4 de octubre se anot\u00f3 el mismo registro relativo al inicio de la terapia de reemplazo renal continua109 y el 8 de octubre de 2021 se registr\u00f3 por parte de la profesional Liria Rodr\u00edguez Salamanca, trabajadora social de la entidad, que la paciente requiere \u201cdi\u00e1lisis cada 2 d\u00edas.\u201d110 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, a la accionante se le formul\u00f3 \u201cCarvedilol 6.25 MG TABLETA. M PROTEINA CARBOHIDRATO LIPIDO. OLANZAPINA 5 MG TABLETA RECUBIERTA. PREDIALISIS.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se tiene que la se\u00f1ora JDCMR afirm\u00f3 en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. La accionante afirm\u00f3 que, como consecuencia de las condiciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas de su pa\u00eds de origen, y producto de sus patolog\u00edas, decidi\u00f3 migrar.112 Dado que ninguna de las accionadas contradijo o desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante, y en raz\u00f3n a que el concepto de la trabajadora social del Hospital San Rafael se\u00f1ala que \u201csu medio econ\u00f3mico proviene del trabajo red familiar, recursos considerados buenos para suplir las NB de la familia, niega pertenecer a programas sociales\u201d, la Sala tendr\u00e1 por demostrado ese hecho. Lo anterior, por cuanto la Corte ha admitido que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos \u2013 negaci\u00f3n indefinida \u2013 debe invertirse la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada demostrar lo contrario.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la accionante manifest\u00f3 que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u201ccondici\u00f3n de refugio\u201d ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener el Salvoconducto SC2; no obstante, no le ha sido indicado un t\u00e9rmino de respuesta.114 Al consultar el estado de su situaci\u00f3n, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano SITAC que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenci\u00e1ndose que a nombre de la se\u00f1ora [JDCMR], (\u2026) no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d115 Por otra parte, aunque consultada varias veces, la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia no aport\u00f3 informaci\u00f3n al expediente sobre los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de salvoconductos, o permisos de permanencia adelantados por la accionante. As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 por demostrado que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular, y que no est\u00e1 en curso ning\u00fan tr\u00e1mite de solicitud de c\u00e9dula de extranjer\u00eda, salvoconducto, permisos o pr\u00f3rroga de permanencia en el pa\u00eds a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda de Mayor de Tunja no cuestionaron ni refutaron la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en las respuestas a la demanda de tutela. Por el contrario, se limitaron a se\u00f1alar que los hechos alegados se basaban en apreciaciones subjetivas, pero no aportaron pruebas para controvertir el dicho de la se\u00f1ora JDCMR. En estas condiciones y dado que la accionada no rindi\u00f3 el informe solicitado en el Auto de Pruebas del 25 de mayo de 2022 decretado en sede de revisi\u00f3n,116 es necesario aplicar la consecuencia prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, el principio de veracidad. Seg\u00fan este principio, cuando el informe no se rinda por el accionado en el t\u00e9rmino previsto,\u00a0\u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte interpret\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y precis\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos,\u00a0en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, \u00b4encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el principio de veracidad y en vista de que no hay prueba que permita sostener lo contrario o siquiera cuestione lo afirmado en la tutela, la Sala tendr\u00e1 por cierto que la se\u00f1ora JDCMR se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, que es insuficiente para pagar el costo del tratamiento m\u00e9dico de di\u00e1lisis que requiere. Sin embargo, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en vista de que la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia no aport\u00f3 informaci\u00f3n al expediente sobre los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de salvoconductos, o permisos de permanencia, la Sala no tendr\u00e1 por cierto lo afirmado en la demanda en lo relativo al inicio de alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n. Por el contrario, se tiene por incumplida la obligaci\u00f3n a cargo de la se\u00f1ora JDCMR de adelantar los respectivos tr\u00e1mites, a fin de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, para determinar si el Hospital San Rafael de Tunja y el Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud amenazaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora JDCMR, a esta Sala le corresponde determinar si, conforme los criterios establecidos en la jurisprudencia, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado a la accionante puede considerarse como parte de la atenci\u00f3n de urgencias aun si se presta por fuera de la hospitalizaci\u00f3n, y por lo mismo si debe ser proporcionado sin que la accionante tenga afiliaci\u00f3n v\u00e1lida al SGSS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial la historia cl\u00ednica de la accionante118 y el estudio socioecon\u00f3mico por parte del Hospital Universitario San Rafael de Tunja,119 se observa que dicha entidad: (i) atendi\u00f3 inicialmente de urgencias a la se\u00f1ora JDCMR por el diagn\u00f3stico de \u201cepisodio convulsivo asociado a cefalea\u201d,120 y se le practic\u00f3 \u201ctac de cr\u00e1neo simple en el que se report[\u00f3] evento subagudo parietoccipital derecho\u201d121 (ii) luego, con ocasi\u00f3n a dicho diagn\u00f3stico, se le orden\u00f3 dentro del plan de manejo, entre otros, \u201chospitalizar por neurolog\u00eda.\u201d;122\u00a0 y (iii) fue examinada por nefrolog\u00eda para establecer el tipo de tratamiento y procedimiento diagn\u00f3stico a seguir.123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las evaluaciones m\u00e9dicas, (iv) se le diagnostic\u00f3 \u201c[i]nsuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 CDK-EPI 13\/ml\/min\u201d.124 (v) En los registros del 26, 27 y 28 de septiembre de 2021, se registr\u00f3 el ingreso a UCI por estado epil\u00e9ptico.125 (vi) El 27 de septiembre de 2021 se indic\u00f3 en las notas de la historia cl\u00ednica de la accionante la posibilidad de iniciar terapia de reemplazo renal.126 El d\u00eda 28 de septiembre de 2021 se se\u00f1al\u00f3 en la historia cl\u00ednica de la accionante: \u201c[p]aciente femenina de 66 a\u00f1os con diagn\u00f3sticos (sic) anotados (\u2026) a quien se inici\u00f3 terapia de reemplazo renal continua (sic).\u201d 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) El 1 de octubre de 2021, se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201c[p]aciente con buen estado general en proceso de extubaci\u00f3n, con \u00faltima hemodi\u00e1lisis realizada el d\u00eda de ayer\u201d128 y \u201ca quien se inici\u00f3 (sic) terapia de reemplazo renal continua (sic) el d\u00eda de con creatinina en 1.5 vigil.\u201d129 (viii) En el resumen de la atenci\u00f3n del paciente, diagn\u00f3stico y tratamiento, se registraron todos los procedimientos realizados a la accionante, entre los cuales se destaca \u201chemofiltraci\u00f3n venevenosa continua CVVH x2.\u201d130 Por \u00faltimo, (ix) a la accionante se le formul\u00f3 \u201cCARVEDILOL 6.25 MG TABLETA. M PROTEINA CARBOHIDRATO LIPIDO. OLANZAPINA 5 MG TABLETA RECUBIERTA. PREDIALISIS.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la accionante s\u00ed recibi\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias a fin de estabilizar \u201csus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato\u201d, en la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 desde el 16 de septiembre de 2021, la solicitud de \u201cconcepto a cirug\u00eda oncol\u00f3gica por los hallazgos de carcinoma metast\u00e1sico en epliplon.\u201d132 Inclusive, en el resumen de la atenci\u00f3n del paciente se indic\u00f3 como justificaci\u00f3n del medicamento \u201cpacientes (sic) con c\u00e1ncer, post cirug\u00eda, EPOC, adulto mayor, cirug\u00eda bari\u00e1trica, estr\u00e9s metab\u00f3lico y recuperaci\u00f3n nutricional.\u201d133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir de una lectura conjunta de las valoraciones m\u00e9dicas que se le hicieron a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, es posible advertir la urgencia de prestar el procedimiento de hemodi\u00e1lisis a la accionante. El d\u00eda 27 de octubre de 2021, se precis\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cse evaluara posibilidad de terapia de reemplazo renal\u201d y se agreg\u00f3 \u201cpaciente con mal pron\u00f3stico vital (sic) y neurol\u00f3gico a corto plazo, con comorbilidades importantes teniendo en cuenta c\u00e1ncer metast\u00e1sico sin foco primario identificado.\u201d134 Finalmente, los d\u00edas 4, 6 y 8 de octubre de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que no se le practic\u00f3 terapia dial\u00edtica a la accionante135 y el d\u00eda 12 de octubre de 2021 se registr\u00f3 que \u201cno se ha podido realizar di\u00e1lisis desde el d\u00eda domingo.\u201d136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sociedad Espa\u00f1ola de Nefrolog\u00eda,137 \u201c[l]a enfermedad renal cr\u00f3nica (ERC) es un problema de salud p\u00fablica. La manifestaci\u00f3n m\u00e1s grave de la ERC, es la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal (IRCT) subsidiaria de tratamiento sustitutivo mediante di\u00e1lisis o trasplante renal (\u2026) estos pacientes tienen un riesgo cardiovascular elevado y sufren una morbimortalidad por eventos cardiovasculares que, probablemente, tenga un impacto en la salud mayor que la evoluci\u00f3n hacia la necesidad de tratamiento renal sustitutivo. (\u2026) La ERC se define como una disminuci\u00f3n de la funci\u00f3n renal, expresada por un filtrado glomerular (FG) o por un aclaramiento de creatinina estimados &lt; 60 ml\/min\/1,73 m2, o como la presencia de da\u00f1o renal de forma persistente durante al menos 3 meses.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gravedad de la enfermedad renal cr\u00f3nica \u201cse ha clasificado en 5 categor\u00edas o grados en funci\u00f3n del FG y 3 categor\u00edas de albuminuria. Esto es debido a que la proteinuira destaca como el factor pron\u00f3stico modificable m\u00e1s potente de progresi\u00f3n de ERC. El deterioro del FG es lo caracter\u00edstico de los grados 3-5, no siendo necesaria la presencia de otros signos de da\u00f1o renal.\u201d138 La \u201cAmerican Kidney Fund\u201d se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad renal cr\u00f3nica en etapa 5 \u201csignifica que los ri\u00f1ones est\u00e1n a punto de fallar o ya fallaron. A la falla renal tambi\u00e9n se la denomina enfermedad renal terminal (ERT) o enfermedad renal en etapa terminal (ERET).\u201d En ese sentido, si se trata de una falla en los ri\u00f1ones, el paciente tendr\u00e1 que empezar a recibir di\u00e1lisis o se le tendr\u00e1 que hacer un trasplante de ri\u00f1\u00f3n para poder vivir.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terapia renal sustitutiva (KRT por sus siglas en ingl\u00e9s), es decir di\u00e1lisis o trasplante, \u201cpuede atenuar las consecuencias de la insuficiencia renal y mejorar el pron\u00f3stico.\u201d140 La di\u00e1lisis \u201cpuede utilizarse como una terapia a largo plazo o como medida temporal hasta que la persona pueda recibir un ri\u00f1\u00f3n trasplantado. La di\u00e1lisis a corto plazo o la de urgencia tambi\u00e9n pueden utilizarse para eliminar l\u00edquidos, determinados f\u00e1rmacos o venenos del organismo.\u201d141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la insuficiencia renal cr\u00f3nica se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica y, por lo mismo, hace parte de la atenci\u00f3n inicial de urgencias a la que tienen derecho los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, est\u00e1 probado que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis es indispensable y no puede ser retrasado razonablemente sin poner en riesgo la vida de la accionante. En el caso en concreto, la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de la hemodi\u00e1lisis se encuentra incluida dentro de la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias, pues de su prestaci\u00f3n depende la vida de la se\u00f1ora JDCMR. Sin embargo, si bien en la historia cl\u00ednica de la accionante se dej\u00f3 constancia del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, lo cierto es que no obra en el expediente una orden m\u00e9dica que ordene el suministro de alg\u00fan tipo de tratamiento relacionado con este padecimiento. Por lo cual, ante la inexistencia de prueba que acredite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, la Sala no se referir\u00e1 sobre dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela -corroborados con las pruebas aportadas- y con base en las consideraciones esbozadas, se tiene que en el presente asunto, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja puso en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora JDCMR al no prestar de forma oportuna el servicio de hemodi\u00e1lisis por fuera de la hospitalizaci\u00f3n de urgencias. La entidad advirti\u00f3 que en caso de requerir un servicio de salud que no sea considerado una urgencia, el paciente extranjero deb\u00eda cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que la complejidad del padecimiento catastr\u00f3fico insuficiencia renal cr\u00f3nica de la accionante-reconocido en la historia cl\u00ednica- demandaba un compromiso superior. Ante la imposibilidad que ten\u00eda la accionante de adelantar los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al SGSS-S, dada su condici\u00f3n cr\u00edtica de salud por encontrarse hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, la respuesta de las entidades accionadas no pod\u00eda traducirse en una total desatenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la accionante, basados \u00fanicamente en su condici\u00f3n de migrante irregular. En una situaci\u00f3n como la que se presenta, en la que no hay espera, se requer\u00edan esfuerzos para garantizar de forma inmediata la prestaci\u00f3n del servicio ordenado, a fin de evitar el empeoramiento en el estado de salud o inclusive la muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos probatorios aportados al proceso, no se observa que la accionante haya recibido por parte de la entidad la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico correspondiente mientras se defin\u00eda su condici\u00f3n migratoria, o hubiese adelantado la correspondiente solicitud de autorizaci\u00f3n y recobro de los servicios requeridos ante la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud. Por el contrario, de las afirmaciones brindadas por la entidad se puede evidenciar que sus actuaciones se circunscribieron a la atenci\u00f3n de urgencias, aun cuando el personal m\u00e9dico indic\u00f3 la urgencia del servicio de hemodi\u00e1lisis. De esta forma, es claro que la conducta de la entidad fue contraria a los postulados constitucionales, dado que no activ\u00f3 las competencias a su cargo para identificar y atender la necesidad de atenci\u00f3n en salud requerida por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Hospital no suministr\u00f3 el servicio de di\u00e1lisis porque no exist\u00eda fuente de financiaci\u00f3n del servicio, por cuanto la accionante no tiene afiliaci\u00f3n v\u00e1lida al SGSS-S, y la hemodi\u00e1lisis ser\u00eda posterior al egreso de la hospitalizaci\u00f3n, de forma que el Departamento de Boyac\u00e1 no lo reembolsar\u00eda. En la contestaci\u00f3n a la tutela, la Secretar\u00eda de Salud indic\u00f3 que \u201c[e]l ciudadano (sic) no ha finalizado el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds para poder gozar de todos los beneficios que no se cuentan con los recursos para poder prestar un tratamiento integral a las personas que no logran regularizarse y en caso de pagarse estos tratamientos se tiene que hacer destinaci\u00f3n de dineros diferentes y se podr\u00eda incurrir en fallas fiscales.\u201d143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 780 de 2016, le corresponde al Departamento de Boyac\u00e1 la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada a los migrantes de pa\u00edses fronterizos que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds. Teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, la financiaci\u00f3n de tales servicios se sujetar\u00e1 a los requisitos previstos en el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 780 de 2016. La Sala concluye entonces que es obligaci\u00f3n del Hospital Universitario San Rafael de Tunja proceder con el suministro del tratamiento que requiere la accionante, cuyo costo ser\u00e1 financiado por el Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la situaci\u00f3n de urgencia en la que se encuentra la demandante, se ordena la autorizaci\u00f3n del tratamiento para la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, previo a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que defina la manera en que dicho tratamiento debe ser realizado. Esto, en la medida que en la actualidad no se tiene certeza sobre la forma en que este tratamiento debe ser aplicado y el juez de tutela no lo pude determinar. Por lo tanto, la valoraci\u00f3n debe ser realizada de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que si la accionante pretende acceder a la oferta de servicios del SGSS-S, debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, una vez ello ocurra, iniciar el correspondiente tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que debe revocar lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado primero Municipal de Conocimiento de Tunja el 26 de octubre de 2021, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados. Ello, al considerar que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja no brind\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencia requerida. Por \u00faltimo, dadas las circunstancias particulares de la accionante, por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra y al tratarse de un migrante no regularizado, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Regional Boyac\u00e1, que en el marco de sus competencias, asesore y acompa\u00f1e a la actora en los tr\u00e1mites necesarios para su regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds y eventual afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los extranjeros residentes en Colombia en situaci\u00f3n migratoria irregular, tienen el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias como una garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la atenci\u00f3n inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jur\u00eddico interno, deber\u00e1n realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2021 la se\u00f1ora JDCMR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Universitario San Rafael de Tunja al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Se\u00f1al\u00f3 que el Hospital procedi\u00f3 a dar de alta a la accionante sin ning\u00fan tipo de garant\u00eda para la continuidad de su proceso de di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estim\u00f3 que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que procedi\u00f3 con el estudio de fondo del caso. En ese sentido, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los derechos de los extranjeros y el deber de cumplir con el ordenamiento, y a la atenci\u00f3n en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que por regla general para acceder a otros beneficios del SGSSS m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, es necesaria la respectiva afiliaci\u00f3n al sistema y, ello se logra a partir de la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el caso en concreto, la Sala encontr\u00f3 que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja no brind\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencia requerida. Lo anterior, toda vez que la entidad no prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico correspondiente a la accionante mientras se defin\u00eda su condici\u00f3n migratoria, o hubiese adelantado la correspondiente solicitud de autorizaci\u00f3n y recobro de los servicios requeridos ante la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial, la Sala estim\u00f3 que se debe revocar el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado primero Municipal de Conocimiento de Tunja el 26 de octubre de 2021, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora JDCMR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Hospital Universitario San Rafael de Tunja que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora JDCMR que defina la forma en la que se debe suministrar el servicio m\u00e9dico requerido por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Hospital Universitario San Rafael de Tunja que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y gestione el suministro del servicio m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora JDCMR para el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que le ha sido diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud que financie los servicios de salud que el Hospital Universitario San Rafael de Tunja preste a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la se\u00f1ora JDCMR que adelante los tr\u00e1mites respectivos para afiliarse al SGSSS, previo a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, en el marco del deber que les asiste a los extranjeros sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0a trav\u00e9s de la Regional de Boyac\u00e1,\u00a0que en cumplimiento de su deber constitucional y en el marco de sus competencias, ofrezca apoyo inmediato la se\u00f1ora JDCMR,\u00a0en los tr\u00e1mites necesarios para la regularizaci\u00f3n de su estancia en el pa\u00eds y eventual afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al Municipio de Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta medida se fundamenta, igualmente, en el art\u00edculo 18, literales a) y b), de la Ley 1712 de 2014, que prev\u00e9 la informaci\u00f3n exceptuada de ser publicada, cuyo acceso puede ser rechazado por afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la vida o la seguridad. En el mismo sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, tienen car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 2016, T-731 de 2017, T-268 de 2018 y T-384 de 2018. La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada -entre otras- en las referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 46 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 47 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl 33 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl 33 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl 36 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 49 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl 37 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl. 4 \u00a0<\/p>\n<p>19 A tal efecto, la accionada cit\u00f3 la sentencia T-025 de 2019, la cual previ\u00f3 que \u201clas entidades privadas o p\u00fablicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud m\u00ednimo de atenci\u00f3n de urgencias a extranjeros que no est\u00e9n afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que est\u00e9n indocumentados en el territorio colombiano ; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital \u201cAUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 &#8211; 083.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital \u201c083 &#8211; SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital \u201cRESPUESTA A.T 2021 &#8211; 083 &#8211; ALCALDIA MAYOR DE TUNJA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital \u201c3.- SENTENCIA DE TUTELA 2021 &#8211; 083.pdf\u201d fl. 25 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital \u201c4.- ESCRITO IMPUGNACION A.T 2021 &#8211; 083 &#8211; ACCIONANTE (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital \u201c5.- FALLO 2A 2021-00047.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital \u201c1.-AUTO SALA DE SELECCION 29 DE MARZO DE 2022 NOTIFICADO 20 DE ABRIL DE 2022.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicho auto, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 las siguientes preguntas a la accionada: \u201ci) \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? ii) si tiene personas a cargo, iii) si actualmente se encuentra laborando o desarrollando alguna actividad productiva. En caso afirmativo, indicar \u00bfen qu\u00e9 lugar?, \u00bfqu\u00e9 cargo o actividad ejerce? y \u00bfcu\u00e1l es el monto de sus ingresos? Si la respuesta es negativa, iv) indicar si tiene alguna red de apoyo y qu\u00e9 tipo de apoyo recibe y por parte de qui\u00e9n o qui\u00e9nes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; v) \u00bfqui\u00e9n ha asumido los costos de los tratamientos prescritos y qui\u00e9n ha prestado sus servicios?; vi) si se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo, indicar \u00bfa cu\u00e1l r\u00e9gimen pertenece? \u00bfen qu\u00e9 calidad? y \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de su afiliaci\u00f3n?; vii) si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Hospital Universitario San Rafael de Tunja le ha suministrado el servicio de di\u00e1lisis; viii) \u00bfcu\u00e1l es su situaci\u00f3n migratoria actual y qu\u00e9 actuaciones ha realizado desde su llegada a Colombia para regularizar su situaci\u00f3n? Por \u00faltimo, en el evento en que permanezca en situaci\u00f3n migratoria irregular, ix) \u00bfcu\u00e1les han sido las razones por las cuales no ha podido regularizar su estatus migratorio?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital \u201cInforme de pruebas auto 25-5-22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital \u201c2.-T-8605912 OFICIOS May 31-22 Pruebas.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital \u201c2.2.-2.-S-GVI-22-013597 EXPEDIENTE T-8.605.912.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El 4 de junio de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora y Defensa Jur\u00eddica Sector Salud de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 dio respuesta a lo ordenado en el auto del 25 de mayo de 2022 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cse allega respuesta suscrita por la Direcci\u00f3n de prestaci\u00f3n de Servicios en 02 folios y anexos.\u201d Por lo cual, solo se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por parte de esta direcci\u00f3n. Expediente digital: \u201c2.1.-2.-RESPUESTA CUENTAS MEDICAS .pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T-351 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-830 de 1998. La Corte afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica hace referencia al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin importar si es un nacional o extranjero. La Corte reiter\u00f3 dicha regla en las sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, y ratific\u00f3 que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sentencia T-830 de 1998 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero. La Corte ha reiterado dicha providencia en las sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, y ha ratificado que el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda. De igual forma, la Corte ha reiterado que cualquier persona que se vea vulnerada o amenazada en sus derechos, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de los mismos, en tanto que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 11 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto N\u00famero 000050 del 17 de enero de 1996. Art\u00edculo 4 \u201cObjeto. El objeto de la Empresa, ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entendidos como un servicio p\u00fablico y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, en desarrollo de este objeto, adelantar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital \u201c2.- CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fl 3 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital \u201cAUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 &#8211; 083.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1955 de 2019. \u201cART\u00cdCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el prop\u00f3sito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e9 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) p\u00fablicas o privadas afiliar\u00e1n a estas personas al r\u00e9gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.\/\/ Los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001 dispone que los departamentos deben \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital \u201c2.- CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fl 36 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41 \u2013 modificado parcial por la Ley 1438 de 2011- \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2019 y T-450 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>50 A tal efecto, la accionada cito la sentencia T-025 de 2019, la cual previ\u00f3 que \u201clas entidades privadas o p\u00fablicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud m\u00ednimo de atenci\u00f3n de urgencias a extranjeros que no est\u00e9n afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que est\u00e9n indocumentados en el territorio colombiano ; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital \u201cAUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 &#8211; 083.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital \u201c083 &#8211; SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA.pdf\u201d y \u201cRESPUESTA A.T 2021 &#8211; 083 &#8211; ALCALDIA MAYOR DE TUNJA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 49 \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 8 de la Ley 1715 de 2015 \u201cLA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 168 \u201cATENCI\u00d3N INICIAL DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, as\u00ed como las tarifas de estos servicios ser\u00e1n definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la vida digna, la Sentencia reiter\u00f3 lo referido por las Sentencias T-860 de 1999 y T-675 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 100 \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-834 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>73 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 29, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \/\/ De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. Por su parte, el Decreto 1067 de 2015 \u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.2. competencia. Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberan\u00eda del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, as\u00ed como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regir\u00e1 por las disposiciones del presente cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de soberan\u00eda nacional se encuentra relacionado con la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. La Sentencia C-578 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l contenido y los l\u00edmites del principio de soberan\u00eda han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional y han llevado a una redefinici\u00f3n del concepto original de soberan\u00eda absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del derecho internacional. No obstante esta evoluci\u00f3n, el principio de soberan\u00eda contin\u00faa siendo un pilar del derecho internacional. Como resultado de la creciente interacci\u00f3n e interdependencia entre Estados y de la constataci\u00f3n de desaf\u00edos globales que interesan a toda la humanidad, surgieron l\u00edmites a la concepci\u00f3n absoluta de soberan\u00eda, justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pac\u00edfica entre sujetos iguales de derecho internacional, as\u00ed como el reconocimiento de otros l\u00edmites adicionales a la soberan\u00eda, fundados en la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional y asociados a la dignidad del ser humano, a la paz mundial, a la democracia y a la conversaci\u00f3n de la especie humana.\u201d As\u00ed mismo, la Sentencia C-189 de 2008 indic\u00f3 que el principio de soberan\u00eda nacional est\u00e1 relacionado con la integridad territorial, con la no intervenci\u00f3n en los asuntos de cada uno de los Estados y con el derecho de los pueblos a construir un sistema pol\u00edtico y sus instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>77 El Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la posibilidad de autorizar el ingreso y permanencia de un extranjero a Colombia mediante el otorgamiento de visas que pueden ser de visitantes (V), migrantes (M) o residentes (R) (ver Resoluci\u00f3n 6047 de 2017). Tambi\u00e9n tienen la v\u00eda de la nacionalizaci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n para regularizar su permanencia en Colombia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 2015 dispone que: \u201cLa Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d El art\u00edculo 36 regula los requisitos generales para presentar una solicitud de visa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-314 de 2016 y T-576 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 El Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 que cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP-. El PEP es un documento administrativo de control, autorizaci\u00f3n y registro otorgado a nacionales venezolanos por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. Este documento se otorga por un per\u00edodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por per\u00edodos iguales sin que sea posible superar el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os y que, adem\u00e1s, sirve como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para esta poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>83 El Decreto 542 de 2018 implement\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), dirigido a obtener informaci\u00f3n precisa sobre el alcance del fen\u00f3meno migratorio de ciudadanos venezolanos. Aunque el car\u00e1cter de dicha medida era informativo, el Registro fue aprovechado para autorizar, con posterioridad, el otorgamiento del Permiso Especial de Permanencia (PEP). Esto se consolid\u00f3 en el Decreto 1288 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 6370 del mismo a\u00f1o, en la que se dispuso los siguientes requisitos para acceder al permiso: (a) estar inscrito en el RAMV; (b) encontrarse en el pa\u00eds para el 1\u00b0 de agosto de 2018; (c) no tener antecedentes judiciales; y (d) no tener medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n actual. El plazo para su tr\u00e1mite estuvo vigente entre el 2 de agosto y el 2 de diciembre de 2018. El art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018, defini\u00f3 el permiso un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal. La vigencia del PEP-RAMV se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>84 Es un permiso exclusivo para los nacionales venezolanos de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda de Venezuela. Los requisitos son los siguientes seg\u00fan lo estipulado por el art. 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2540 de 2019: (a) estar en el pa\u00eds a fecha 13 de mayo de 2019, lo cual se deb\u00eda acreditar con el registro migratorio de ingreso (migrante regular, con pasaporte) o con la verificaci\u00f3n de la fecha de tr\u00e1mite de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado; (b) haber manifestado de forma libre y voluntaria separarse temporalmente de la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica Venezolana; (c) haber entregado armas, uniformes, etc.; (iv) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional o internacional; y (d) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. La solicitud deb\u00eda realizarse entre el 24 de mayo y el 2 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 3548 de 2019, se trata de un permiso especial para quienes les fue negada la condici\u00f3n de refugiado. Los requisitos para su solicitud son los siguientes: (a) contar con la expresa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE); (b) haber realizado la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado entre el 19 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2018; (c) que la negativa a otorgar dicha condici\u00f3n se enmarque en unas causales previstas de forma expresa en la Resoluci\u00f3n; (d) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional ni internacional; (e) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; (f) estar en el pa\u00eds a fecha 3 de julio de 2019; (g) no ser titular de una visa, ni estar en su proceso de solicitud; y (h) no ser titular de un PEP, ni estar en tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>86 El Decreto 117 de 2020 cre\u00f3 un nuevo Permiso Especial de Permanencia dirigido a facilitar la regularidad migratoria, mediante el acceso a contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios. Su cobertura incluye tanto a la poblaci\u00f3n migrante regular como irregular. El art\u00edculo 2.2.6.8.3.2. se\u00f1ala las condiciones para obtener este permiso: (a) ser mayor de edad seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (b) presentar la c\u00e9dula de identidad venezolana y\/o pasaporte, sin importar que ellos se hallan vencido, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 872 de 2019; (c) no tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; (d) no ser sujeto de una medida administrativa de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente y (e) ser titular seg\u00fan corresponda en cada caso, de: (1) Una oferta de contrataci\u00f3n laboral, por parte de un empleador, o (2) Una oferta de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, por parte de un contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El Decreto 1067 de 2015 consagra la definici\u00f3n de refugiado y los requisitos para acceder a ella. El art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino refugiado se aplicar\u00e1 a toda persona que re\u00fana las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; \/\/ b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o \/\/c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 2, y art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>90 Observaci\u00f3n General No. 14. P\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias \u201cLos trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que las normas que rigen el derecho a la salud se encuentran en la Constituci\u00f3n, en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que la noci\u00f3n de salud no es un\u00edvoca y absoluta. En estado social y democr\u00e1tico de derecho que se reconoce a s\u00ed mismo como pluri\u00e9tnico y multicultural, la noci\u00f3n constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-705 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre la vida digna, la Sentencia reiter\u00f3 lo referido por las Sentencias T-860 de 1999 y T-675 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed lo indic\u00f3 en la demanda y se confirm\u00f3 en la respuesta al auto del 25 de mayo de 2022 de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano SITAC que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenci\u00e1ndose que a nombre de la se\u00f1ora [JDCMR], de nacionalidad venezolana no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 2 \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 2. La accionante reconoci\u00f3 que desde el d\u00eda 14 de septiembre de 2021 se encuentra hospitalizada en el Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital \u201cCONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL\u201d fl 37 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl.21 \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fl 33 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 49 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 2 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional. T-405 de 2018 y T-073 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 3 \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital \u201c2.2.-2.-S-GVI-22-013597 EXPEDIENTE T-8.605.912.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital \u201cInforme de pruebas auto 25-5-22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 15 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. fl 12 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem. fl 15 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. fl 18 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. fl 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. fl.23 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. fl 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. fl 45 \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 46 \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl. 47 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. fl 47 \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fl 33 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. fl 51 \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 21 \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 54 \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital \u201cDEMANDA\u201d fl 46 \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fls 33, 34 y 35 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital \u201cANEXO 1. CONTESTACION A.T. 2021-083 HOSPITAL SAN RAFAEL.pdf\u201d fl 37 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cNEFROLOG\u00cdA. Volumen 24. Suplemento N\u00ba 6 \u00b7 2004 CAP\u00cdTULO 2. Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los estadios de la enfermedad renal cr\u00f3nica. Prevalencia. Claves para el diagn\u00f3stico precoz. Factores de riesgo de enfermedad renal cr\u00f3nica. S. Soriano Cabrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cLorenzo Sellar\u00e9s V, Luis Rodr\u00edguez D. Nefrolog\u00eda al d\u00eda. Enfermedad Renal Cr\u00f3nica. Disponible en: https:\/\/www.nefrologiaaldia.org\/136.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 https:\/\/www.kidneyfund.org\/es\/todo-sobre-los-rinones\/etapas-o-estadios-de-la-enfermedad-renal\/enfermedad-renal-cronica-erc-en-etapa-5 \u00a0<\/p>\n<p>140 Kidney International (2018) 93, 1281\u20131292; https:\/\/doi.org\/10.1016\/j.kint.2018.02.006 \u00a0<\/p>\n<p>141 L. Aimee Hechanova, MD, Texas Tech University Health Sciences Center, El Paso. https:\/\/www.msdmanuals.com\/es-co\/hogar\/trastornos-renales-y-del-tracto-urinario\/di%C3%A1lisis\/di%C3%A1lisis \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., Corte Constitucional. Ver Sentencias T-239 de 2017. Aunque hubo carencia actual de objeto por la muerte del paciente y se determin\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales porque prest\u00f3 los servicios seg\u00fan su capacidad institucional, se acredit\u00f3 en el caso concreto la urgencia de realizar el procedimiento de di\u00e1lisis a un paciente con insuficiencia renal; T-529 de 2020. Pese a que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque la entidad accionada s\u00ed hab\u00eda brindado los servicios de salud requeridos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estuvo de acuerdo con que el accionante recibiera, entre otros, hemodi\u00e1lisis, dado su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal; T-266 de 2021. Si bien se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la sentencia es reiterativa en que la insuficiencia renal es una enfermedad catastr\u00f3fica que pone en riesgo la vida. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-232 de 2022 se determin\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 derechos fundamentales porque actu\u00f3 al m\u00e1ximo de su capacidad institucional, pero se refiri\u00f3 a la enfermedad renal como catastr\u00f3fica o ruidosa. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente digital \u201c083 &#8211; SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA.pdf\u201d fl. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 Los extranjeros residentes en Colombia en situaci\u00f3n migratoria irregular, tienen el derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias como una garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 13 y 100 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}