{"id":28532,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-301-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-301-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-22\/","title":{"rendered":"T-301-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/22 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos y deberes especiales\/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciario o carcelario, no debe dar lugar a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, desconocidos bajo decisiones de car\u00e1cter arbitrario, teniendo en cuenta que el tratamiento penitenciario debe aplicarse con un enfoque resocializador y de plena integraci\u00f3n de las personas que son sometidas a este. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure\/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien exist\u00eda carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante, \u2026 fue confinada en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) \u2026, de manera injustificada, sin el lleno de los requisitos exigidos legales \u2026, y excediendo su duraci\u00f3n m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera oportuna, adecuada y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los casos de privaci\u00f3n de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen, al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusi\u00f3n m\u00e1s adecuadas para garantizar la seguridad, la integridad f\u00edsica y no discriminaci\u00f3n, debido al g\u00e9nero o a la tendencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.134.842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda, quien se identifica como mujer transexual (en adelante, \u201cla accionante\u201d, \u201cla actora\u201d o \u201cla interna\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, \u201cINPEC\u201d), y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 &#8211; Picale\u00f1a, (en adelante, \u201cCoiba\u201d, \u201cc\u00e1rcel de Ibagu\u00e9\u201d). La accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana en conexidad con la vida e igualdad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la presunta interrupci\u00f3n en el servicio de salud, el no suministro de la dieta alimenticia que requiere, y las condiciones de reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas que \u201ccesen estos malos tratos\u201d, de manera que se garanticen sus derechos fundamentales invocados, le suministren una \u201cexplicaci\u00f3n de las razones del confinamiento como integrante de la comunidad LGBTI\u201d y, le respondan por sus pertenencias que se quedaron en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, adonde permanec\u00eda interna antes de ser trasladada a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue declarada penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y, en consecuencia, condenada a pena privativa de libertad en centro penitenciario por 30 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, se encuentra actualmente recluida en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 24 de marzo de 2020 fue trasladada de manera sorpresiva del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 (en adelante, \u201cc\u00e1rcel de C\u00f3mbita\u201d), a la c\u00e1rcel La Picota, Bogot\u00e1 D.C., sin que se le permitiera llevar sus pertenencias y medicamentos, los cuales afirm\u00f3 requerir para el tratamiento de varias enfermedades cr\u00f3nicas. Ese mismo d\u00eda, en horas de la tarde, fue trasladada a la c\u00e1rcel \u201cCoiba\u201d, en Ibagu\u00e9, en donde, a su llegada, adujo que fue recluida en una Unidad de Tratamiento Especial (en adelante, \u201cUTE\u201d), \u201csin darnos la cena ni mucho menos un [v]aso [de] agua\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, tuvo consulta con el m\u00e9dico del establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9, al cual le coment\u00f3 de sus patolog\u00edas y tratamientos, pero este le manifest\u00f3 que \u201cno me puede atender de todo lo que tengo que por que (sic) tiene muchos pacientes por atender\u201d3. En ese sentido, aleg\u00f3 que su derecho a la salud y a recibir \u201ctratamiento m\u00e9dico intramural y externo\u201d (arts. 103 a 106 de la Ley 65 de 1993, y art. 49 de la Constituci\u00f3n) ha sido desconocido por la entidad accionada, debido a que no se le han entregado los medicamentos ni suministrado la dieta alimenticia ordenada por el m\u00e9dico que la trataba cuando se encontraba en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita. Espec\u00edficamente, en el escrito de tutela relacion\u00f3 los siguientes servicios de salud y las razones por las cuales, a su juicio, le deben ser prestados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enalapril, Hidroclorotiazida, Asa y\/o Aspirineta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipertensi\u00f3n arterial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esomeprazol (dos tabletas al d\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastritis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bromuro y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dieta hipos\u00f3dica, \u201chipogras Alta en fibra\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colon irritable y hemorroides con sangrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loratadina e inhalador nasal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita con otorrinolaring\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasinisitis\u201d y rinitis cr\u00f3nica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesiones de fisioterapia en Cl\u00ednica del Dolor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos (sin especificar) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n ortop\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscapacidad ci\u00e1tica\u201d, desviaci\u00f3n de discos lumbares L1, L2 y S1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMelatonina ordenado por neur\u00f3logo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No lo justifica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemisi\u00f3n prioritaria\u201d con psiquiatr\u00eda y sesiones de psicolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, trastorno no org\u00e1nico del sue\u00f1o no especificado, episodio depresivo grave con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, problemas relacionados con circunstancias psicosociales, con la prisi\u00f3n y encarcelamiento. Alto riesgo de conducta suicida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita con cirujano pl\u00e1stico y crema SODERMIX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cicatrices en brazo izquierdo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urodinamia en el Hospital Samarita (sic), Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenado por ur\u00f3logo por problemas de pr\u00f3stata y c\u00e1lculos renales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita de optometr\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntivitis cr\u00f3nica y visi\u00f3n disminuida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento hormonal con acetato de medr\u00f3xido, cyclofem mensual y \u201ccon \u00f3rdenes de aumento de senoplast\u00eda (sic) y gluteoplastia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 su condici\u00f3n de mujer transexual y miembro de la comunidad LGBTI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con relaci\u00f3n a las condiciones de reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, la accionante cuestion\u00f3 que dispusieran su ubicaci\u00f3n en una UTE, bajo el argumento de que esos espacios deben ser utilizados en casos excepcionales, de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, y en el art\u00edculo 154 de la Resoluci\u00f3n No. 006349 del 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, con base en las normas precitadas, manifest\u00f3: \u201cNo entiendo las razones el porque (sic) debo estar en una \u201cUTE\u201d a sabiendas que (sic) la norma muy claro no ense\u00f1an (sic) que las UTE No (sic) est\u00e1n dise\u00f1adas para avitar (sic) solo est\u00e1n legalmente para medidas in continenti (sic) las cuales se forman (sic)\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se refiri\u00f3, en abstracto, al enfoque diferencial que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben garantizar a los miembros de la comunidad LGBTI. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 890 de 2004, y el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, los \u201ccentros de reclusi\u00f3n\u201d deben garantizar un enfoque diferencial para las personas frente a su \u201corientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d, de manera que les permita la integraci\u00f3n con los dem\u00e1s internos, pero con las debidas medidas de seguridad. En todo caso, advirti\u00f3 que est\u00e1n prohibidos espacios de segregaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los internos, y que estos \u00faltimos tienen derecho a \u201ctener contacto con el mundo exterior\u201d. Sin explicar sus circunstancias particulares de reclusi\u00f3n frente a este aspecto, afirm\u00f3 que \u201cen mi caso no se esta (sic) respetando como se dejar ver\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, mediante escrito fechado 30 de marzo del a\u00f1o 2020, radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9 el 14 de abril del mismo a\u00f1o, la accionante, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC y de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se concedieran las respectivas medidas de amparo (ver supra, n\u00fam. 3). Manifest\u00f3 que llevaba siete (7) d\u00edas en condiciones de \u201cconfinamiento\u201d y que hab\u00eda pensado en quitarse la vida, porque \u201cno quiero seguir siendo m\u00e1s torturado por los Directores (sic) ya accionados\u201d6. Adicionalmente, inform\u00f3 que ha interpuesto otras acciones de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, las cuales han sido concedidas por jueces de la ciudad de Tunja, Boyac\u00e1. En todo caso, aclar\u00f3 que no act\u00faa con temeridad, porque se trata de hechos nuevos y es la primera vez que ejerce este mecanismo constitucional en contra del director de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9. Con base en los hechos narrados, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela garantizarle los derechos que aduce le fueron conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2020 al Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e97, el cual, mediante prove\u00eddo del 9 de septiembre siguiente, dispuso admitirla y vincular al tr\u00e1mite al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud P\u00fablica PPL-2019 (integrado por Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Fiduagraria S.A.), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, \u201cUSPEC\u201d) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita8. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre siguiente, el juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Macsol9. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del INPEC solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela10. Con base en lo establecido en la Ley 65 de 1997, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Decreto Ley 4150 de 2011, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016, afirm\u00f3 que la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, prestaci\u00f3n del servicio de salud y en las especialidades requeridas, as\u00ed como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad (en adelante, \u201cPPL\u201d) a cargo del instituto, y de las que se encuentran en las estaciones de polic\u00eda y de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC11. Asimismo, adujo que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL es el encargado de expedir las autorizaciones de servicios respectivas, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, dentro de la Red de Prestadores de Servicios de Salud Contratada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la estructura y funciones del INPEC, indic\u00f3 que est\u00e1 integrada por seis (6) regionales y ciento treinta y dos (132) establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4151 de 2011 (arts. 4, 13, 30), deben brindar a las PPL la informaci\u00f3n apropiada y atender las peticiones relacionadas con asuntos de su competencia12. En ese sentido, manifest\u00f3 que le corresponde a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 atender las peticiones de la accionante (art. 36, Ley 65\/93). Por lo dem\u00e1s, sostuvo que nunca se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones, no ha violado los derechos invocados por la accionante, y no existe evidencia de que le hubiese negado el acceso a las \u00e1reas de sanidad en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 ni el traslado a un centro m\u00e9dico externo cuando este se hubiere ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u2013 COIBA \u2013 Picale\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de este establecimiento de reclusi\u00f3n manifest\u00f3 que, a su juicio, se configur\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y hecho superado\u201d, porque no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Comenz\u00f3 por referir que, en resumen, sus funciones son ejercer custodia y vigilancia de las PPL (Decreto 4151 de 2011), y garantizar el traslado de estas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n y cuando se requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica extramural (Decreto 2245 de 2015, Resoluci\u00f3n 3593 de 2016). En ese sentido, expuso un diagrama en el que indica el procedimiento para que los internos sean atendidos por el m\u00e9dico general que labora \u201cintramuralmente\u201d, la solicitud al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de PPL 2017 de autorizaciones para citas m\u00e9dicas extramurales y su posterior asignaci\u00f3n con las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (en adelante, \u201cIPS\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la accionante, inform\u00f3 que el d\u00eda 11 de septiembre del a\u00f1o 2020 fue valorada por el m\u00e9dico general, por lo que, en su concepto, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis en que el consorcio mencionado, que tiene la historia cl\u00ednica de la interna bajo su custodia, es el responsable, de manera exclusiva, de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior del establecimiento carcelario, a trav\u00e9s del \u00e1rea de sanidad13. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara la desvinculaci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 del presente asunto y, en su lugar, se vinculara al Consorcio Fondo Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u2013 Fiduprevisora y \u201cCOHAN\u201d (contratada por el consorcio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la c\u00e1rcel de Combita solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento que dio respuesta a lo solicitado por la accionante. En t\u00e9rminos generales, inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 900953 del 23 de marzo de 2020, la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 el traslado a otros establecimientos penitenciarios de varios internos, entre los que se encuentra incluida la accionante, debido a que \u201cgeneran especiales riesgos de seguridad y se identifican como l\u00edderes negativos que provocan a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n privada de la libertad a cometer hechos que perturban o amenazan de manera grave e inminente el orden interno y la seguridad penitenciaria y carcelaria en los ERON.\u201d14 Agreg\u00f3 que, el 24 del mismo mes y a\u00f1o, se puso a disposici\u00f3n del \u00e1rea de remisi\u00f3n la historia cl\u00ednica (tres tomos) de la actora para que fuera enviada a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El coordinador de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al marco general de competencias en materia de traslados y prestaci\u00f3n de servicios de salud a los internos, manifest\u00f3, en primer lugar, que carece de competencia para el traslado de internos entre establecimientos carcelarios (Decreto 4150 de 2011, entre otras normas). En segundo lugar, en lo atinente al servicio de salud de la poblaci\u00f3n carcelaria, indic\u00f3 que, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tiene la funci\u00f3n de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL (art. 105, Ley 65\/93), modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n. En ese sentido, hizo una descripci\u00f3n detallada de las competencias que tienen el INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo Nacional de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y las IPS contratadas por este \u00faltimo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud intramural y extramural. En tercer lugar, afirm\u00f3 que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratados por el consorcio mencionado, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos, que garanticen su derecho fundamental a la salud. En este punto, insisti\u00f3 que la USPEC no tiene injerencia alguna en el suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, explic\u00f3 que las PPL deben ser atendidas, en primer t\u00e9rmino, por el \u00e1rea de sanidad (m\u00e9dico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; este es quien remite al interno para la atenci\u00f3n a medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y, a su vez, este expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar. Respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, inform\u00f3 que, al revisar la plataforma MILLENIUM dispuesta por el consorcio, evidenci\u00f3 que, entre febrero y septiembre de 2020, le fueron expedidas varias autorizaciones de servicios de salud, que tienen una vigencia de 60 d\u00edas a partir de su expedici\u00f3n, y que deben ser materializadas por el establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9. En concreto, la entidad hizo referencia a las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1296463 de fecha 29\/02\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Rafael Tunja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1296466 de fecha 29\/02\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de control o de seguimiento por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Rafael Tunja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1296687 de fecha 29\/02\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de primera vez por especialista en gastroenterologi\u0301a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Rafael Tunja..\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1324103 de fecha 30\/03\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cistometri\u0301a sod uroflujometri\u0301a sod cistometrograma sod\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Universitario de La Samaritana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1324108 de fecha 30\/03\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>urodinamia esta\u0301ndar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Universitario de La Samaritana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu340440 de fecha 02\/05\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de primera vez por medicina general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Home Care de la Mano Sas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1348216 de fecha 14\/05\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de control o de seguimiento por medicina general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Home Care de la Mano Sas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1353123 de fecha 30\/05\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de control o de seguimiento por medicina general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Home Care de la Mano Sas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1353125 de fecha 30\/05\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consulta de control o de seguimiento por medicina general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Home Care de la Mano Sas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cfsu1412352 de fecha 08\/09\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>atenci\u00f3n (visita) domiciliaria, por fisioterapia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Empresarial Salud Posit\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la USPEC concluy\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u201cno tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas m\u00e9dicas y procedimientos quir\u00fargicos, as\u00ed como tampoco para la dispensa de los medicamentos ordenados por los profesionales de salud tratantes, contratados por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (en adelante, \u201cConsorcio PPL 2019\u201d) relacion\u00f3 m\u00faltiples sentencias de tutela que se han proferido a favor de la accionante para la orden de medicamentos y servicios de salud. Por otra parte afirm\u00f3 que el Consorcio ha realizado la contrataci\u00f3n de la \u201cred prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9 PICALE\u00d1A, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium, en la cual, sin necesidad de requerir al Consorcio, puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que los internos requieran previa orden m\u00e9dica.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la dieta especial requerida por la accionante, menciona el Consorcio PPL 2019 que esa responsabilidad recae en la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal Macsol \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 esta uni\u00f3n temporal que la accionante fue valorada por el departamento de nutrici\u00f3n el 1 de abril de 2020, y se encontr\u00f3 con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de: hipertensi\u00f3n, gastritis, colon irritable, con un peso de 84 kg, con una estatura 1.80 mts, un IMC de 25.9 y un diagn\u00f3stico nutricional de sobrepeso. Se le dio una prescripci\u00f3n de dieta hipos\u00f3dica, alta en fibra y sin irritantes, e ingres\u00f3 desde el 2 de abril de 2020 a dieta terap\u00e9utica, sin que presente novedades con su alimentaci\u00f3n. Por lo tanto, argumenta la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ealice las gestiones administrativas necesarias para que [Mar\u00eda] sea valorado por un m\u00e9dico general, en donde en conjunto con la historia cl\u00ednica que le fue remitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, determine si [Mar\u00eda] necesita ser valorado por los especialistas en neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, gastroenterolog\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia est\u00e1ndar, y, en el evento de que el galeno considere necesario la valoraci\u00f3n por dichas especialidades y la realizaci\u00f3n de dichos procedimientos, proceda a solicitar ante el CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2019, la autorizaci\u00f3n correspondiente a favor d[Mar\u00eda]; as\u00ed mismo, que adopte las medidas necesarias para garantizar que: ii) Le sean agendadas a favor de [Mar\u00eda], las citas para la realizaci\u00f3n de las consultas y ex\u00e1menes (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, gastroenterolog\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia est\u00e1ndar); y, iii) Garantice el traslado y asistencia a las citas que se le programen a [MAR\u00cdA], (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, gastroenterolog\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia est\u00e1ndar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que \u201csi el m\u00e9dico general, por razones de un eventual contagio del COVID-19, considera que no se pueden ordenar las consultas con los especialistas en neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, gastroenterolog\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia est\u00e1ndar, al actor, el mismo deber\u00e1 ser valorado nuevamente por el m\u00e9dico general, cuando se levante la emergencia sanitaria, para determinar la procedencia de realizar las remisiones correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, orden\u00f3 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019 \u201cque proceda a emitir en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de cu\u00e1ndo se eleve la solicitud por parte del COIBA, la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las consultas con los especialistas en neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, gastroenterolog\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia est\u00e1ndar, a favor de [Mar\u00eda], en una IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio de salud de la ciudad de Ibagu\u00e9, en el evento de haber sido ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, el juzgado tambi\u00e9n orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del INPEC y la USPEC al considerar que por una parte no es responsabilidad del INPEC garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante y por otra parte la USPEC no est\u00e1 incumpliendo, en este caso, la obligaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria en salud al interior del establecimiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante no se hizo ninguna menci\u00f3n en la sentencia de tutela. Al margen de los tratamientos m\u00e9dicos, esta solo refiri\u00f3 la facultad con que cuenta el director del INPEC para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad, cuando estos sean requeridos, entre otras, por razones de seguridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con la continuidad de los tratamientos para la hipertensi\u00f3n arterial, la gastritis, colon irritable, para la cicatriz de su brazo izquierdo y el tratamiento hormonal que requiere, consider\u00f3 que hab\u00eda acaecido el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado, toda vez que, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo verificar que a la accionante se le hab\u00edan suministrado los medicamentos correspondientes al tratamiento de estas patolog\u00edas, as\u00ed como la dieta requerida, al interior del complejo penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, mediante auto de 04 de junio de 2021 el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para determinar el estado de salud de la accionante, los servicios de salud y tratamientos m\u00e9dicos que le fueron ordenados, si existe una prescripci\u00f3n alimenticia especial para ella, el modelo de atenci\u00f3n en salud y las garant\u00edas para la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, \u00a0las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante y en general de los miembros de la comunidad LGBTI en la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, la pol\u00edtica de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios y penitenciarios para personas integrantes de la comunidad LGBTI, y la regulaci\u00f3n de las UTE. Para estos efectos se requiri\u00f3 al INPEC, la USPEC, al director de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 y al Consorcio PPL 2019, con el fin de que remitieran la informaci\u00f3n solicitada, de acuerdo con sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n el INPEC inform\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016, se expidi\u00f3 el \u201cReglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC\u201d, al cual se sujetan los respectivos reglamentos de r\u00e9gimen interno de los diferentes centros de reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds. Dichos reglamentos contienen las directrices y orientaciones generales para la custodia, vigilancia, atenci\u00f3n social y tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, de acuerdo a los principios contenidos en la norma penitenciaria, incluyendo el principio de enfoque de g\u00e9nero, as\u00ed como, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad tambi\u00e9n inform\u00f3 que como estrategia para alcanzar el enfoque diferencial para la atenci\u00f3n en salud de poblaciones vulnerables LGBTI, se elabor\u00f3 el documento, \u201cInstrumento Pedag\u00f3gico de Salud P\u00fablica con enfoque en Comunidad LGBTI, dirigido a los profesionales de la salud penitenciarios\u201d construido con el apoyo del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja y Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u201cEsta herramienta est\u00e1 dirigida al personal asistencial intramural de las \u00e1reas de sanidad en el ERON a fin de evitar la discriminaci\u00f3n en la consulta de poblaci\u00f3n LGBTI y realizar pr\u00e1cticas cl\u00ednicas m\u00e1s asertivas por parte de los funcionarios de salud. Los rotafolios se distribuyeron y ubicaron en los consultorios m\u00e9dicos y de enfermer\u00eda de ERON y fueron socializados a partir de videoconferencias para persistir en el prop\u00f3sito con los prestadores de salud y personal de sanidad en los ERON, en evitar el estigma y la discriminaci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta entidad aport\u00f3 tambi\u00e9n el Manual para la Correcta Aplicaci\u00f3n del Aislamiento en UTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de este centro de reclusi\u00f3n certific\u00f3 que, en reuni\u00f3n del 14 de septiembre de 2020, la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas de dicho establecimiento determin\u00f3 ubicar a la accionante en el Pabell\u00f3n 31 de la Estructura III, teniendo en cuenta \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica, perfil y nivel de seguridad.\u201d 18 A\u00f1adi\u00f3 que esto tambi\u00e9n satisface lo solicitado por la accionante en entrevista rendida a la Unidad de Polic\u00eda Judicial de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 el 25 de mayo de 202119, en cuanto a su ubicaci\u00f3n en una celda sin \u00edndice de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta certificaci\u00f3n se establece adem\u00e1s que el establecimiento cuenta con el pabell\u00f3n 13 de la Estructura 1, destinado a PPL de comunidades excepcionales como adultos mayores, comunidades ind\u00edgenas y la comunidad LGBTI. Se agrega que se asign\u00f3 a la actora un cupo en el mencionado espacio atendiendo su propia solicitud, previo concepto del \u00e1rea de trabajo social, toda vez que, de acuerdo con el r\u00e9gimen interno del Complejo Penitenciario y Carcelario, en el establecimiento se hace una concertaci\u00f3n con las PPL que pertenecen a la comunidad LGBTI de los espacios especiales y exclusivos para su protecci\u00f3n. Adicionalmente, se alleg\u00f3 un reporte de ubicaci\u00f3n en celda sin \u00edndice de hacinamiento generado el 21 de junio de 2021, en el que se verifica que desde el 15 de septiembre de 2020 la accionante se encuentra ubicada, como se mencion\u00f3 anteriormente, en la Estructura III, pabell\u00f3n 31, piso 1, Celda 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 aport\u00f3 adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n 185 de noviembre de 2018 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013 Incluye Justicia y Paz COIBA\u201d. En este reglamento se desarrolla, entre otros, el principio de enfoque diferencial21 que rige la actividad penitenciaria, consagrado en el art\u00edculo 3-A de la Ley 65 de 1993, adicionada por la Ley 1709 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aport\u00f3 adem\u00e1s certificaci\u00f3n de la existencia de una UTE en la Estructura II del Bloque 3, conformada por 16 celdas, distribuidas en dos pasillos para la ubicaci\u00f3n de PPL, de conformidad con los previsto en los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron, respectivamente, los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993. Estas disposiciones normativas regulan lo relativo a las medidas in continenti y la procedencia de la medida de aislamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 copia de los escritos del 23 de octubre de 2020 y del 20 de noviembre de 2020 suscritos por la accionante, en los que manifiesta que, hasta tanto no se normalice la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, se abstiene de asistir a las citas ordenadas con los diferentes especialistas22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2021, la USPEC inform\u00f3 a la Corte que el Fondo Nacional de Salud para personas privadas de la libertad dej\u00f3 de ser administrado por el Consorcio PPL 2019 y pas\u00f3 a ser administrado por la Fiduciaria Central S.A, a la cual se le adjudic\u00f3 la Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. USPEC-LP-010-2021 mediante Resoluci\u00f3n No. 00238 del 15 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio PPL 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consorcio PPL 2019 manifest\u00f3 que no es su responsabilidad el manejo de la historia cl\u00ednica de las PPL, que a pesar de la falta de claridad normativa al respecto, el responsable del manejo de ese documento es la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9. No obstante relacion\u00f3 las autorizaciones emitidas a favor de la accionante durante el a\u00f1o 2020 y lo corrido del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que se han emitido las siguientes \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CFSU1422262 de fecha 22\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por especialista en neurocirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CFSU1422249 de fecha 22\/09\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE hospital universitario de la samaritana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CFSU1422259 de fecha 22\/09 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por especialista en medicina f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica De Fracturas Vita LTDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CFSU1422268 de fecha 22\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por especialista en Urolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que cada una de estas \u00f3rdenes ten\u00eda una vigencia de sesenta d\u00edas y deb\u00edan ser gestionadas por la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 y el INPEC. No obstante, dadas las condiciones de emergencia sanitaria que se viven en el pa\u00eds por cuenta de la pandemia de la Covid 19, la accionante manifest\u00f3 por escrito que se absten\u00eda de asistir a las citas, hasta tanto se normalizara la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta las condiciones de aislamiento posteriores a los desplazamientos a lugares externos del complejo penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los servicios de salud y medicamentos ordenados a favor de la accionante durante el a\u00f1o 2021, seg\u00fan copia de las \u00f3rdenes aportadas23 se verifica que han sido los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes de laboratorio para verificar la posible causa de p\u00e9rdida repentina de peso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de medicamentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Psyllium mucilago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hidroxido de aluminio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Metocarbamol. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pregabalina, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tamsulosina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hidroclorotiazida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acetaminof\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Betametasona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Beclometasona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desloratadina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1cido Acetilsalic\u00edlico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Enalapril. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medroxiprogesterona (Cyclofem)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de preservativos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden a trav\u00e9s de consulta externa de los medicamentos requeridos para las diferentes afecciones padecidas por la accionante, as\u00ed como el tratamiento hormonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a pesar de que el Consorcio PPL 2019 relacion\u00f3 orden para consulta por cirug\u00eda pl\u00e1stica a favor de la accionante24, dentro de las pruebas aportadas se verifica un mensaje de datos enviado por el Hospital Universitario de la Samaritana25 en el que se menciona que no hay autorizaci\u00f3n para esta cita toda vez que no cuenta con un diagn\u00f3stico v\u00e1lido para la especialidad y se solicita que se adjunte orden m\u00e9dica con diagn\u00f3stico para cirug\u00eda pl\u00e1stica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, mediante auto de 13 de agosto de 2021 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso, acorde con lo previsto en el citado art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta corporaci\u00f3n26, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por la juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 AUSENCIA DE TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que tanto el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 adujo en su contestaci\u00f3n que la accionante \u201cha interpuesto varias acciones de tutela previas frente a las mismas pretensiones\u201d27, es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa es temeraria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se configura la temeridad cuando (i) el accionante act\u00faa de mala fe28; y\/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Tambi\u00e9n ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la juez de tutela de \u00fanica instancia document\u00f3 que la actora efectivamente hab\u00eda promovido cinco acciones de tutela antes de la que le correspondi\u00f3 conocer30, a trav\u00e9s de las cuales reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por el no suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos. No obstante, no existe temeridad por cuanto no hay (i) identidad de partes -en dichas actuaciones no se accion\u00f3 en contra de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9-, (ii) ni de hechos, pues el traslado de la actora del establecimiento de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita al de Ibagu\u00e9 constituye un hecho nuevo que var\u00eda significativamente las situaciones f\u00e1cticas que dieron origen a la instauraci\u00f3n de las anteriores acciones de amparo; (iii) como tampoco de pretensiones, ya que en tales oportunidades el objeto de amparo recay\u00f3 sobre prestaciones m\u00e9dicas distintas a las que ahora se reclaman31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 AN\u00c1LISIS DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de la demanda de tutela -ver supra numerales 2 a 9-, en el asunto bajo examen los reclamos de la accionante versan sobre (i) las condiciones de reclusi\u00f3n a las que fue sometida cuando ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9; (ii) la interrupci\u00f3n en la entrega de medicamentos que le fueron prescritos; (iii) la interrupci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y valoraciones por especialista que le fueron prescritos; y (iv) el no suministro de la dieta alimenticia que requiere debido a las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n, como se ver\u00e1 -ver infra numerales 98 a 105-, la situaci\u00f3n puesta de presente por la accionante fue superada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que configurar\u00eda una carencia actual de objeto que relevar\u00eda a la Corte de examinar este asunto. No obstante, en atenci\u00f3n a las implicaciones que dicha situaci\u00f3n pudo haber tenido para las garant\u00edas fundamentales de la actora, y dada la relevancia constitucional del asunto en cuesti\u00f3n por referirse al tratamiento penitenciario que el Estado dispensa a una persona destinataria de especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y de la privaci\u00f3n de su libertad, la Sala encuentra indispensable emitir un pronunciamiento de fondo sobre este particular33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de sus patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n, gastritis, colon irritable, tratamiento hormonal, as\u00ed como la cicatriz en su brazo izquierdo, tal y como lo adujo la juez de instancia, en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n se verifica la entrega de estos medicamentos a la accionante, cada tres meses, por lo que en efecto hay una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la entrega de tales medicamentos34. No ocurre lo mismo frente a las valoraciones por especialista y ex\u00e1menes m\u00e9dicos reclamados por la demandante -ver infra numeral 112-, pues para el momento en que se produjo la sentencia de tutela no exist\u00eda evidencia de que estos hubiesen sido efectivamente suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que concierne a la dieta alimenticia, la UT Macsol, contratada para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n a los internos en la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, report\u00f3 que la accionante fue valorada por el departamento de nutrici\u00f3n el 1 de abril de 2020, esto es, a los pocos d\u00edas de su arribo a dicho centro de reclusi\u00f3n. Fruto de dicha evaluaci\u00f3n, la actora ingres\u00f3 al programa de dieta terap\u00e9utica desde el 2 de abril siguiente, que incluye alimentaci\u00f3n blanda, sin irritantes, de acuerdo con sus patolog\u00edas35. Por consiguiente, en tanto se advierte que con posterioridad al ejercicio del amparo la pretensi\u00f3n sobre la dieta alimenticia fue satisfecha, existe respecto de esta una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que se advierta la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala proseguir\u00e1 el an\u00e1lisis con respecto a (i) las condiciones de reclusi\u00f3n que afront\u00f3 la actora al momento de su ingreso a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, y (i) la no realizaci\u00f3n de las valoraciones por especialista y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados previo a su traslado a dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la accionante act\u00faa en forma directa y en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En el presente caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se predica de las entidades accionadas y vinculadas, porque tienen a su cargo obligaciones legales o contractuales relacionadas con las condiciones de reclusi\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud de la accionante, como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. INPEC. El art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece que corresponde al Gobierno nacional, por conducto del INPEC, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad. Asimismo, el art\u00edculo 35 ibidem se\u00f1ala que el director general del INPEC es la autoridad penitenciaria competente para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de libertad. En consonancia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4151 de 201136 establece que uno de los objetos de dicho instituto es ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, \u201cde conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 8.6 del citado Decreto se\u00f1ala que es funci\u00f3n del director general del INPEC \u201c[c]oordinar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas encaminadas al respecto de la dignidad humana brindando las garant\u00edas constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de tutela de instancia desvincul\u00f3 al INPEC bajo el argumento de que a este no le corresponde garantizar y materializar el servicio de salud de la actora. No obstante no tuvo en cuenta que esta tambi\u00e9n aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales por las condiciones de reclusi\u00f3n a las que habr\u00eda sido sometida a su ingreso a la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, aspecto que ciertamente incumbe tanto a las directivas del establecimiento de reclusi\u00f3n como a la entidad -INPEC- a la que este pertenece. Por lo tanto, la Sala considera que no hab\u00eda lugar a desvincular a la citada instituci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 y C\u00e1rcel de C\u00f3mbita. El art\u00edculo 35 de la Ley 65 de 1993 establece que, al igual que el director general del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n son autoridades penitenciarias competentes para la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de libertad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 36 del mismo estatuto se\u00f1ala que estos son los jefes de gobierno interno del plantel que dirigen. Por su parte, el art\u00edculo 30.2 del aludido Decreto 4151 indica que es funci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u201c[e]jecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. USPEC. El art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4150 de 201137 escindi\u00f3 del INPEC ciertas funciones y se las asign\u00f3 a la USPEC, creada con el objeto de \u201cgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del [INPEC].\u201d El art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014, impuso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la USPEC el deber de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL, mientras que el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 5159 de 201538 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala que corresponde a la USPEC la implementaci\u00f3n de dicho modelo de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cabe anotar que el ya referido art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las PPL, constituido con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n administrados por una entidad fiduciaria contratada por la USPEC. Dicho Fondo \u201cse encargar\u00e1 de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atenci\u00f3n que se dise\u00f1e en virtud del presente art\u00edculo\u201d. A su vez, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 201539 se\u00f1ala que le corresponde a la USPEC \u201cContratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, as\u00ed como con el Modelo de Atenci\u00f3n en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideraci\u00f3n los respectivos manuales t\u00e9cnicos administrativos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que se adopten\u201d -numeral 2-, as\u00ed como \u201c[a]delantar las acciones para la implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, en coordinaci\u00f3n con el [INPEC]\u201d -numeral 6-.40 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juzgado de tutela de \u00fanica instancia desvincul\u00f3 a la USPEC al considerar que no se advert\u00eda incumplida su funci\u00f3n de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, pas\u00f3 por alto que, adem\u00e1s de dicha atribuci\u00f3n, por dem\u00e1s irrelevante para el examen del asunto sometido a consideraci\u00f3n, la USPEC es tambi\u00e9n la responsable del dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud en favor de las PPL. Adem\u00e1s, no por el hecho de que dicha entidad contrate con particulares para el cumplimiento de este cometido, puede entenderse que queda relevada de su deber legal. En consecuencia, no era procedente desvincular a la USPEC de la presente actuaci\u00f3n, como erradamente se consider\u00f3 en la sentencia objeto de revisi\u00f3n -ver infra numerales 114 a 117-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud P\u00fablica PPL-2019. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite, este consorcio, conformado por las sociedades de econom\u00eda mixta Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.41, fue contratado por la USPEC para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional para la Salud de las PPL -contrato de fiducia mercantil 145 de 2019-, para que este a su vez contrate la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de dicha poblaci\u00f3n, en el marco del modelo de atenci\u00f3n en salud para esta poblaci\u00f3n42, y en consonancia con el art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, es dable colegir que respecto de dicho consorcio existe legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, al momento de la instauraci\u00f3n del amparo, cumpl\u00eda una funci\u00f3n indispensable dentro de la cadena de actuaciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Uni\u00f3n Temporal Macsol. Conforme a lo reportado tanto por esta uni\u00f3n temporal43 como por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud P\u00fablica PPL-201944, la Uni\u00f3n Temporal Macsol fue contratada por la USPEC para el suministro y distribuci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n a las PPL recluida en la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 durante el a\u00f1o 2020. Aunque se trata de un particular, el objeto contractual que cumpl\u00eda se enmarca en la funci\u00f3n p\u00fablica de proveer alimentaci\u00f3n a las personas que permanecen recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, que se encuentra en cabeza de la USPEC, y que se materializa a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con particulares para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. As\u00ed, dado que la accionante aleg\u00f3 que el no suministro de la dieta ordenada por el m\u00e9dico tratante vulneraba su derecho a la salud, y que UT Macsol era la encargada del suministro de la alimentaci\u00f3n de la actora para la \u00e9poca de la instauraci\u00f3n del amparo, es viable concluir que respecto de aquella tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que efectivamente se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de todas las entidades p\u00fablicas y privadas accionadas y\/o vinculadas al presente tr\u00e1mite. Por lo tanto, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9 en lo que concierne a la desvinculaci\u00f3n del INPEC y de la USPEC, y en su lugar se mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garant\u00edas fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto45. En el presente caso, las situaciones que en criterio de la accionante afectaron sus derechos fundamentales -interrupci\u00f3n en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y condiciones de reclusi\u00f3n- habr\u00edan sido ocasionadas por su traslado del complejo de penitenciario de C\u00f3mbita a la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 el 24 de marzo de 2020. \u00a0El d\u00eda 30 de ese mismo mes la actora suscribi\u00f3 la demanda de tutela, la cual fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9 el 14 de abril siguiente. En consecuencia, en el presente caso el amparo satisface el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerci\u00f3 a los pocos d\u00edas de presentarse el hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Como se indic\u00f3 -ver supra numeral 56-, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa id\u00f3neos y eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En el asunto en cuesti\u00f3n, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera en riesgo, teniendo en cuenta adem\u00e1s la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n46 en la que se encuentra al ser una persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en la sentencia T- 388 de 2013 esta Corte indic\u00f3 que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela adquir\u00eda un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico, ya que a trav\u00e9s de ella no s\u00f3lo se [permit\u00eda] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permit\u00eda] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [hab\u00eda] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente este caso reviste de especial relevancia constitucional al tratarse de una persona privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTI, respecto de la cual existe una especial protecci\u00f3n constitucional48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante, para lo cual habr\u00e1 de establecerse si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron o amenazaron sus garant\u00edas fundamentales. En caso afirmativo, deber\u00e1n ordenarse las medidas necesarias para su efectiva protecci\u00f3n o restablecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas autoridades penitenciarias de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 y\/o los contratistas encargados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los internos de dicho plantel vulneraron o amenazaron el derecho a la salud de la accionante, al no haber dado continuidad a los servicios m\u00e9dicos que se le ven\u00edan prestando en el complejo penitenciario de C\u00f3mbita, de donde fue trasladada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas autoridades penitenciarias de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 vulneraron o amenazaron los derechos a la vida digna y a la igualdad de la accionante, por las condiciones en que fue recluida a su arribo a dicho establecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos se analizar\u00e1 en primer lugar la garant\u00eda del derecho a la salud en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, por otra parte el enfoque diferencial aplicable al tratamiento penitenciario de una persona que hace parte de la comunidad LGBTI, particularmente en lo relativo a la asignaci\u00f3n de lugares de reclusi\u00f3n. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. GARANT\u00cdA DEL DERECHO A LA SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI\u00d3N \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la atenci\u00f3n en salud como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, en la jurisprudencia inicial de la Corte fue protegido a trav\u00e9s del amparo de tutela por su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se le dio la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su desarrollo legal como derecho fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, que el derecho fundamental a la salud \u201ces aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relativo al derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, \u00a0la sentencia T-193 de 2017 reiter\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa en tres categor\u00edas, a saber: \u201c(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha establecido el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, determinando que \u201cla salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n colombiana sin distinci\u00f3n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci\u00f3n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a trav\u00e9s de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espont\u00e1neo del Sistema General de Seguridad Social en su r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos no solo una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficiente, sino adem\u00e1s, deben asegurar que las prescripciones m\u00e9dicas como ex\u00e1menes, medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba de la menciona Ley Estatutaria de Salud, prev\u00e9 como principios la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, entre otros, que deben ser garantizados como parte esencial del ejercicio de este derecho. De acuerdo con esto y teniendo en cuenta que el derecho a la salud, como derecho fundamental, se debe garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las autoridades penitenciarias deben garantizar la aplicaci\u00f3n de estos principios que definen el goce y disfrute eficaz de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, lo que se traduce en \u201cque el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud.\u201d50 En este mismo sentido, los prestadores del servicio de salud, \u201cno s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u201d51 Es as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud garantiza la eficacia del disfrute del derecho a la salud, el cual se ve afectado cuando las barreras de car\u00e1cter administrativo interrumpen la normal prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el derecho a la salud en sus diferentes facetas debe ser garantizado a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, lo que implica que esta poblaci\u00f3n tenga acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, teniendo en cuenta que se est\u00e1 ante un derecho fundamental cuyo desarrollo jurisprudencial ha indicado que \u201cdebe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura. \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, (\u2026) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta breve relaci\u00f3n de los principios que rigen el derecho a la salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad se concluye que es deber del Estado, garantizar a las PPL el ejercicio eficaz y continuo de esta garant\u00eda fundamental, la cual no puede ser limitada en raz\u00f3n de las condiciones de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA SALUD PARA LA POBLACI\u00d3N PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos diferentes instrumentos de protecci\u00f3n tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el ordenamiento interno53, definen la protecci\u00f3n del derecho a la salud en general, en los t\u00e9rminos que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Acceso al material informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0Desarrollo Progresivo. \u00a0Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una forma m\u00e1s espec\u00edfica, la comunidad internacional ha expresado una especial preocupaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud de las PPL a trav\u00e9s de instrumentos que, si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed constituyen criterios orientadores en tanto reflejan el entendimiento regional y global sobre este particular. As\u00ed, los \u201cPrincipios de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del personal de salud, especialmente los m\u00e9dicos, en la protecci\u00f3n de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d 60, se\u00f1alan que el personal de salud a cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de PPL \u201ctiene el deber de brindar protecci\u00f3n a la salud f\u00edsica y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no est\u00e1n presas o detenidas\u201d -principio 1\u00b0-, y que \u201c[n]o podr\u00e1 admitirse suspensi\u00f3n alguna de los principios precedentes por ning\u00fan concepto, ni siquiera en caso de emergencia p\u00fablica\u201d -principio 6\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, los \u201cPrincipios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d61, establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de bienestar f\u00edsico, mental y social, que incluye, entre otros, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trica y odontol\u00f3gica adecuada; la disponibilidad permanente de personal m\u00e9dico id\u00f3neo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n y promoci\u00f3n en salud, inmunizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades infecciosas, end\u00e9micas y de otra \u00edndole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deber\u00e1 basarse en principios cient\u00edficos y aplicar las mejores pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda circunstancia, la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 respetar los principios siguientes: confidencialidad de la informaci\u00f3n m\u00e9dica; autonom\u00eda de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado deber\u00e1 garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privaci\u00f3n de libertad funcionen en estrecha coordinaci\u00f3n con el sistema de salud p\u00fablica, de manera que las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de salud p\u00fablica sean incorporadas en los lugares de privaci\u00f3n de libertad.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas su derecho fundamental a la salud, definido este como el disfrute m\u00e1s alto de bienestar f\u00edsico y mental, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Asimismo, le corresponde al Estado garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las PPL, pues la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio amenaza e incluso puede llegar a vulnerar el derecho fundamental a la salud de los integrantes de esta poblaci\u00f3n. Por lo tanto, si bien la autoridad penitenciaria y carcelaria tiene la competencia para disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro -Ley 65 de 1993, art. 73-, al momento de ejercer esta potestad, debe tener la precauci\u00f3n de que el referido traslado no afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO A FAVOR DE LA COMUNIDAD LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. Por su parte, el art\u00edculo 13 ibidem, no solo proscribe la discriminaci\u00f3n sino que adem\u00e1s establece el deber del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva a favor de grupos discriminados o marginados. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que con la incorporaci\u00f3n de este mandato de igualdad en la Constituci\u00f3n, las autoridades tienen el deber de propender por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades y, en ese sentido, tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan lograr una igualdad real y efectiva a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter progresivo que no agraven la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n socialmente m\u00e1s vulnerable.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los tratados internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad -supra n\u00fam. 76-, consagran las garant\u00edas generales y espec\u00edficas de protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, como se puede observar en la relaci\u00f3n que se hace a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS GENERALES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22\u00ba. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los menores procesados estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS ESPEC\u00cdFICOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino &#8220;tortura&#8221; todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte tomar\u00e1 medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra \u00edndole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que est\u00e9 bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS HUMANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Derecho a la Integridad Personal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera semejante a como se expuso frente al contenido y alcance del derecho a la salud de las PPL -supra n\u00fam. 77-, cabe traer a colaci\u00f3n los siguientes instrumentos internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero s\u00ed constituyen criterios orientadores relevantes para la Corte para efectos de la comprensi\u00f3n regional y global sobre el alcance de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n en contextos de privaci\u00f3n de libertad: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos68: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio fundamental (\u2026) 6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o cualquier otra opini\u00f3n, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situaci\u00f3n cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos69: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No existir\u00e1 discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que as\u00ed lo exijan las condiciones en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El personal encargado de las c\u00e1rceles cumplir\u00e1 con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protecci\u00f3n de la sociedad contra el delito de conformidad con los dem\u00e1s objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Todos los reclusos tendr\u00e1n derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Se tratar\u00e1 de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanci\u00f3n disciplinaria y se alentar\u00e1 su abolici\u00f3n o restricci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n70: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 3. No se restringir\u00e1 o menoscabar\u00e1 ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los presentes principios se aplicar\u00e1n a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia religiosa, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condici\u00f3n especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerar\u00e1n discriminatorias. La necesidad y la aplicaci\u00f3n de tales medidas estar\u00e1n siempre sujetas a revisi\u00f3n por un juez u otra autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero -Principios Yogyakarta-71:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda persona privada de su libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son fundamentales para la dignidad de toda persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manual sobre Reclusos con necesidades especiales: reclusos homosexuales, bisexuales y transexuales72: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os instrumentos de los derechos humanos obligan a los Estados a proteger a todos los reclusos bajo su supervisi\u00f3n y cuidado, as\u00ed como a ayudarles a reintegrarse socialmente. La extrema vulnerabilidad de las personas homosexuales, bisexuales y transexuales en el sistema justicia penal requiere de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que atiendan las necesidades de este grupo y la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias que aseguren que no sean discriminadas de nuevo en los recintos penitenciarios, al mismo tiempo que se den los requerimientos de reintegraci\u00f3n social particulares.73 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n cabe resaltar que, en sus informes sobre derechos humanos de las personas privadas de la libertad, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH ha reiterado \u201cque toda persona privada de la libertad debe ser tratada con dignidad en estricta conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, con absoluto respeto a su dignidad personal y con las garant\u00edas de sus derechos fundamentales. Los Estados son los garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, dada la situaci\u00f3n de dependencia de las personas detenidas con el Estado y las decisiones tomadas por el personal de custodia. Como tal, los Estados est\u00e1n llamados a garantizar la vida y la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas bajo su custodia.\u201d74 En este sentido es de particular importancia la necesidad reforzada de proteger a aquellos grupos poblacionales tradicionalmente discriminados por diferentes razones, entre otros, en raz\u00f3n al g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual, teniendo en cuenta que diversos informes de este mismo organismo internacional75, dan cuenta de la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que sufren las personas que hacen parte de la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la situaci\u00f3n de las PPL miembros de la comunidad LGBTI en Colombia, de acuerdo con el bolet\u00edn estad\u00edstico del INPEC, para julio de 2021, en los establecimientos de reclusi\u00f3n penitenciarios y carcelarios la poblaci\u00f3n auto reconocida como LGBTI, mediante censo realizado, asciende a 1.902 personas, 23,2% de la poblaci\u00f3n reclusa, desagregada en: 29,0% (557) lesbianas, 25,0% (467) gay, 35,0% (668) bisexuales, 10,0% (192) transexuales y 1,0% (18) intersexuales.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo hasta el a\u00f1o 2014, a trav\u00e9s de la Ley 1709, se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo Penitenciario el principio de enfoque diferencial a partir del cual se reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.77 Este principio orienta la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones del citado c\u00f3digo, y es de obligatoria observancia por parte de las autoridades a cargo del el tratamiento penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma ley se adicion\u00f3 el alcance del principio de dignidad humana en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, estableciendo en el mismo sentido de la jurisprudencia de esta Corte que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminaci\u00f3n, hacen que cobre especial importancia el enfoque diferencial aplicable a las personas de la comunidad LGBTI, quienes deben ser tratadas con respeto, desde una perspectiva de inclusi\u00f3n y en forma tal que les garantice el ejercicio de su diversidad y el libre desarrollo de su personalidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n proscritas pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n, de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su g\u00e9nero o tendencia sexual. \u00a0Esto implica asegurar que puedan actuar con base en el g\u00e9nero con el que sienten identificadas, lo que a su vez comporta la prestaci\u00f3n continua de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para este fin, el uso de prendas de vestir con las que se sientan c\u00f3modas desde su identidad, as\u00ed como su caracterizaci\u00f3n f\u00edsica, si hay lugar a esta79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La privaci\u00f3n de la libertad, en ning\u00fan caso puede ser \u00f3bice para el desconocimiento de los derechos a la identidad sexual de las personas, ni para pr\u00e1cticas discriminatorias contra ellas debido a su g\u00e9nero o tendencia sexual. En sentencia T-499 de 2003, la Corte examin\u00f3 el caso de una mujer recluida en un establecimiento carcelario, a quien se le neg\u00f3 su derecho a la visita conyugal con su pareja, por ser perteneciente a la poblaci\u00f3n LGBTI. En dicha ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 15 y 16 constitucionales80. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante y de su pareja, y orden\u00f3 a las autoridades penitenciarias permitirles la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciario o carcelario, no debe dar lugar a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, desconocidos bajo decisiones de car\u00e1cter arbitrario, teniendo en cuenta que el tratamiento penitenciario debe aplicarse con un enfoque resocializador y de plena integraci\u00f3n de las personas que son sometidas a este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONDICIONES DE RECLUSI\u00d3N PARA LA COMUNIDAD LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de reclusi\u00f3n para las personas que hacen parte de la comunidad LGBTI privadas de la libertad en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas deben ser analizadas caso a caso, sin que resulte aceptable que los espacios especiales de reclusi\u00f3n propicien la segregaci\u00f3n de las personas pertenecientes a dicha poblaci\u00f3n.81 De acuerdo con esto, las autoridades penitenciarias tienen el deber de determinar el sitio de reclusi\u00f3n que garantice la seguridad y la integridad f\u00edsica de las personas particularmente las que presentan las denominadas condiciones excepcionales82, dentro de las que se encuentra la comunidad LGBTI, pero al mismo tiempo, deben asegurar que las condiciones de reclusi\u00f3n respeten la dignidad humana de las PPL, y no resulten en tratos discriminatorios injustificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterados documentos de trabajo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que para prevenir conductas de violencia sexual se debe llevar a cabo una evaluaci\u00f3n exhaustiva en cada una de las personas privadas de la libertad, que permita determinar su riesgo ya sea de ser victimizadas o de representar un peligro para los otros83. Si bien esta es una regla de prevenci\u00f3n aplicable a todas las personas privadas de la libertad, debe ser priorizada para las personas de la comunidad LGBTI, toda vez que las estad\u00edsticas indican que las conductas victimizantes de violencia f\u00edsica y sexual suceden en un mayor porcentaje contra ellas84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en establecer que la protecci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero es parte del principio de la dignidad humana85, tales atributos constituyen criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n86 y su protecci\u00f3n se deriva de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, en su facetas positiva y negativa87, que deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando la persona se encuentra en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con este, como lo es cuando se encuentra privada de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1709 de 2014, es claro en establecer las circunstancias espec\u00edficas en las que se puede aplicar la medida de aislamiento, bajo criterios sanitarios, de seguridad con un l\u00edmite temporal de cinco d\u00edas o por solicitud expresa del interno, previa autorizaci\u00f3n del director del establecimiento. Estas causales taxativas se deben aplicar con un car\u00e1cter eminentemente excepcional y en ning\u00fan caso puede ser utilizada la medida de aislamiento como forma de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 79 de la Ley 1709 de 2014 elimin\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta medida como sanci\u00f3n disciplinaria88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1424 de 2016, que define las Unidades de Tratamiento Especial como lugares dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n destinados para el aislamiento voluntario o institucional de las personas privadas de la libertad89. Esta medida de aislamiento debe tener un car\u00e1cter excepcional y se debe aplicar en forma temporal, tal y como lo establecen las normas legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, siendo las UTE sitios especiales de reclusi\u00f3n destinados exclusivamente para el cumplimiento de medidas de aislamiento en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, es claro que tales espacios no pueden ser utilizados como lugares de reclusi\u00f3n permanente o transitoria para la poblaci\u00f3n LGBTI, pues, se corre el riesgo de que, bajo el pretexto de la necesidad de proteger a un\/una interno\/a perteneciente a dicha comunidad, la autoridad penitenciaria termine violando sus garant\u00edas fundamentales. La Sala insiste en que ubicaci\u00f3n de los internos en la UTE \u00fanicamente procede cuando se configuran las causales previstas en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y se satisfacen los requisitos fijados por la regulaci\u00f3n interna del INPEC para tal efecto -infra, n\u00fam. 100-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, como poblaci\u00f3n con condiciones excepcionales, en cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, debe ser analizada caso por caso y definida de tal forma que se garantice la seguridad y la integridad de los miembros de esta comunidad privados de la libertad. As\u00ed las cosas, atendiendo a las caracter\u00edsticas y condiciones de cada una de estas personas, se debe garantizar su integraci\u00f3n en el medio penitenciario de tal suerte que su condici\u00f3n derivada de su g\u00e9nero o tendencia sexual no se traduzca en situaciones de discriminaci\u00f3n o de afectaci\u00f3n a sus derechos en el lugar de reclusi\u00f3n en el que se encuentren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, tal y como se prev\u00e9 en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n a cargo del INPEC90 \u201c[\u2026] la orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero de las personas privadas de la libertad bajo ninguna circunstancia ser\u00e1n criterios para su clasificaci\u00f3n por parte del establecimiento de reclusi\u00f3n. [\u2026] En aras de proteger la vida e integridad de personas LGBTI, en los establecimientos de reclusi\u00f3n se concertar\u00e1n, entre personas privadas de la libertad y la administraci\u00f3n, espacios especiales y exclusivos para su protecci\u00f3n\u201d. As\u00ed, esta medida debe aplicarse atendiendo las necesidades y particularidades de cada persona, bajo el criterio de enfoque diferencial y garant\u00eda eficaz de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante, la juez de instancia no hizo ninguna menci\u00f3n al respecto en el fallo objeto de revisi\u00f3n, pese a que aquella s\u00ed lo puso de presente en su demanda de tutela. No obstante, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n se puede verificar que actualmente la accionante tiene asignado un lugar de reclusi\u00f3n que, seg\u00fan informa el director de la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, fue concertado con ella en septiembre de 2020, con posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo. Este sitio asignado no corresponde a una UTE, ni al pabell\u00f3n asignado a las personas con condiciones excepcionales, sino a un espacio diferente, que no desconoce su dignidad humana ni su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora adujo que se sent\u00eda segura en el nuevo pabell\u00f3n, pero no as\u00ed frente a la celda, ya que esta es en ocasiones utilizada como celda de paso, lo cual le genera una percepci\u00f3n de inseguridad91. No obstante, al margen del deber que le asiste a la autoridad penitenciaria de velar por la integridad f\u00edsica y la seguridad de la accionante, con el cambio del lugar de reclusi\u00f3n se solvent\u00f3 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n del amparo, esto es, la reclusi\u00f3n de la accionante en la UTE al momento de su arribo a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9. Esta situaci\u00f3n conduce a concluir que actualmente hay una carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, como se indic\u00f3 -ver supra numeral 52-, esto no impide un pronunciamiento del juez constitucional, tal y como recientemente se reiter\u00f3 en la sentencia T-137 de 2021, al recordar que \u201csi bien no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo, especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, cuando se considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Manual para la correcta aplicaci\u00f3n del aislamiento en Unidad de Tratamiento Especial, allegado por la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 en su respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, se definen las UTE como \u201cespacios destinados para alojar temporalmente a las personas privadas de la libertad con el objeto [de] superar alguna situaci\u00f3n de car\u00e1cter sanitario o de seguridad\u201d, lo que se corresponde con los art\u00edculos 125 y 126 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario92, que autorizan medidas in continenti93 y de aislamiento94 en ciertos eventos excepcionales que as\u00ed lo ameriten, como, por ejemplo, razones sanitarias. En estos casos, precisa el manual, la internaci\u00f3n en la UTE \u201ces temporal y como \u00faltimo recurso\u201d, y antes de proceder a ella se debe valorar el riesgo de conducta suicida del interno, de conformidad con la \u201cPol\u00edtica de Promoci\u00f3n de la Salud Mental y Preservaci\u00f3n de la Vida\u201d adoptada por el INPEC. Adem\u00e1s, establece el manual que la medida de internaci\u00f3n en UTE no puede durar m\u00e1s de cinco d\u00edas salvo que subsistan riesgos de seguridad o de salud, lo cual debe ser evaluado por el director del establecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el Reglamento de R\u00e9gimen Interno de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, adoptado mediante Resoluci\u00f3n 186 del 15 de noviembre de 2018 expedida por el director de dicho establecimiento95, reitera que en las UTE se podr\u00e1n albergar PPL por medidas in continenti, por razones sanitarias, por razones de seguridad interna, como sanci\u00f3n disciplinaria o a solicitud del interno. Tambi\u00e9n precisa que el confinamiento en UTE por razones sanitarias no puede extenderse por m\u00e1s de cinco d\u00edas. Asimismo, dicho reglamento establece que \u201c[a]ntes de ubicar internos en la UTE, se debe realizar valoraci\u00f3n de riesgo de conducta suicida, de acuerdo a los lineamientos del programa de preservaci\u00f3n de la vida, ning\u00fan miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia podr\u00e1 ubicar internos en la UTE de manera aut\u00f3noma, para el efecto requiere de previa autorizaci\u00f3n escrita del Director del establecimiento (Resoluci\u00f3n)\u201d -art\u00edculo 36-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la accionante puso de presente en la demanda de tutela que arrib\u00f3 a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 a las 16:30 horas del 24 de marzo de 2020, en donde fue inmediatamente confinada en la UTE. Y seg\u00fan se desprende del libelo, continuaba all\u00ed recluida para la fecha en que suscribi\u00f3 la solicitud de amparo -30 de marzo de 2020-96. Por su parte, ni el INPEC ni la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, en sus contestaciones a la demanda de tutela, dieron explicaciones sobre las razones que motivaron la internaci\u00f3n de la actora en la UTE, pese a que esta corporaci\u00f3n expresamente le solicit\u00f3 a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 que explicara c\u00f3mo hab\u00edan sido las circunstancias de reclusi\u00f3n de la interna desde su llegada a dicho plantel, y los criterios que tuvo en cuenta para definir la forma de reclusi\u00f3n97. Es decir, la permanencia de la accionante en la UTE no solo excedi\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, sino que no existe ning\u00fan elemento que evidencie (i) cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que amerit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta medida como \u00faltimo recurso, (ii) el cumplimiento del deber de valorar el riesgo de suicidio del interno antes del confinamiento; ni (iii) la autorizaci\u00f3n escrita del director de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 para la ejecuci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que la accionante es una persona que hace parte de la comunidad LGBTI, quien se identifica como una mujer trans y como tal debe ser protegida por parte del Estado, teniendo en cuenta entre otros, las situaciones de victimizaci\u00f3n y riesgo que padecen las personas que hacen parte de la comunidad LGBTI. De acuerdo con esto, la Sala de Revisi\u00f3n reitera, a trav\u00e9s de este fallo, las obligaciones del Estado en materia penitenciaria y carcelaria en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de quienes hacen parte de esta comunidad, que por diferentes circunstancias han padecido hist\u00f3ricamente hechos de discriminaci\u00f3n y\/o victimizaci\u00f3n, en los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se advierte que la asignaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de una persona que haga parte de la comunidad LGBTI se debe hacer teniendo en cuenta sus condiciones particulares, siendo inadmisible la utilizaci\u00f3n de espacios destinados para cumplir medidas in continenti o de aislamiento para tal prop\u00f3sito bajo el pretexto de que su internamiento en estas locaciones busca garantizar la integridad de los integrantes de dicho grupo poblacional, a menos que se configure alguna de las causales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 125 y 126 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y se satisfagan los dem\u00e1s requisitos previstos por la regulaci\u00f3n interna del INPEC para la internaci\u00f3n en UTE. En este caso particular, la asignaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de la accionante a trav\u00e9s de la Junta de Asignaci\u00f3n de Patios y Celdas, demuestra la importancia de definir el lugar de reclusi\u00f3n, caso a caso, garantizando a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n la seguridad y la integridad de las personas privadas de la libertad. De hecho, el propio reglamento de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 se\u00f1ala que \u201c[e]n aras de proteger la vida de las personas de la poblaci\u00f3n LGBTI, en el Establecimiento se concertar\u00e1n entre las personas privadas de la libertad y la administraci\u00f3n, espacios especiales y exclusivos para su protecci\u00f3n. No obstante, se proh\u00edbe la creaci\u00f3n de estos espacios de protecci\u00f3n para segregaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas por su orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u201d -art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 4-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 report\u00f3 el lugar actual de reclusi\u00f3n de la accionante, asignado atendiendo a sus requerimientos y condiciones particulares, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con el lugar de reclusi\u00f3n se declarar\u00e1 una carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de que resulte necesario llamar la atenci\u00f3n al INPEC para que, en los casos de privaci\u00f3n de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI se analicen caso a caso las condiciones de reclusi\u00f3n m\u00e1s adecuadas para garantizar la seguridad, la integridad f\u00edsica y no discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n del g\u00e9nero o de la tendencia sexual. Por lo dem\u00e1s, el pleno respeto por las garant\u00edas fundamentales del interno supone que dicha valoraci\u00f3n se lleve a cabo al momento del ingreso del interno al plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que dentro de las pruebas remitidas por la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 se observa copia de una entrevista tomada por funcionarios del grupo de polic\u00eda judicial del INPEC a la accionante el 25 de mayo de 2021, en la que esta puso de presente que los directivos del centro carcelario habr\u00edan incurrido en conductas punibles y puesto en peligro su integridad f\u00edsica al haber autorizado la ubicaci\u00f3n de otros internos en su celda. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ha sido v\u00edctima de amenazas por parte de otros internos y del personal de la guardia. En la medida en que tales hechos ya son conocidos por la autoridad encargada de investigarlos -grupo de polic\u00eda judicial del centro carcelario-, resulta innecesario compulsar copias para ponerlas nuevamente en conocimiento de las autoridades competentes. No obstante, se ordenar\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias98, verifique la situaci\u00f3n de la accionante, haga seguimiento a sus denuncias y, de ser el caso, impulse o promueva las acciones judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de salud reclamados por la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que su traslado intempestivo del establecimiento penitenciario de C\u00f3mbita a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 afect\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se le ven\u00edan prestando. La actora relacion\u00f3 tales servicios en su demanda -ver supra numeral 6-, pero no le fue posible soportarlos con las respectivas prescripciones m\u00e9dicas, ya que, seg\u00fan explic\u00f3, al momento del traslado no le permitieron traer consigo sus pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a partir de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de tutela es posible concluir que, en efecto, la accionante ven\u00eda recibiendo servicios m\u00e9dicos antes de su traslado a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Previo a su traslado, la actora ya hab\u00eda promovido acciones de tutela en busca de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que en el pasado le hab\u00edan sido ordenados por m\u00e9dico tratante -ver supra numeral 47-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la relaci\u00f3n de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos a la accionante aportada por la USPEC -ver supra numeral 18-, se advierten al menos tres expedidas el 29 de febrero de 2020, esto es, antes del traslado, con destino al Hospital San Rafael en Tunja, para efectos de: consulta de control o seguimiento por especialista en neurolog\u00eda, consulta de control o seguimiento por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva y consulta de primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con ocasi\u00f3n del traslado de la accionante, el \u00e1rea de sanidad del establecimiento de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita hizo entrega al \u00e1rea de remisiones de la historia cl\u00ednica de la interna, que para ese entonces constaba de tres tomos99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite colegir que, mientras permaneci\u00f3 interna en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, la accionante recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica con respecto a distintas afectaciones a su salud, y a su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues se alcanz\u00f3 a ordenar una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para evaluar la viabilidad de eventuales procedimientos de mamoplastia y gluteoplastia100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado de la actora a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 provoc\u00f3 una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, como se advierte de los siguientes hechos documentados durante el tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actora narr\u00f3 en su demanda de tutela que el 25 de marzo de 2020, al d\u00eda siguiente de su arribo a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, \u201cnos hacen entrevista m\u00e9dica, y yo muy respetuosamente le comento algunas patolog\u00edas y dolencias, pero el galeno me dice que no me puede atender de todo lo que tengo que porque tiene muchos pacientes por atender\u201d101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019 inform\u00f3 que el 30 de marzo de 2020 se generaron a favor de la accionante autorizaciones para valoraci\u00f3n por medicina general, y los ex\u00e1menes de cistometr\u00eda, uroflujometr\u00eda, cistrometrograma y urodinamia est\u00e1ndar, y que los d\u00edas 2, 14 y 30 de mayo se expidieron nuevas autorizaciones para valoraci\u00f3n por medicina general. No obstante, no se tiene informaci\u00f3n de que tales citas y procedimientos se hayan efectivamente llevado a cabo. Y frente a las dem\u00e1s patolog\u00edas mencionadas por la actora que al momento de la instauraci\u00f3n del amparo no hab\u00edan sido objeto de autorizaciones a su llegada a la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 -ver supra numeral 6-, explic\u00f3 el Consorcio que \u201cse debe tener en cuenta que no se adjuntaron soportes que demuestren que efectivamente se presentan. Por lo cual, es pertinente se\u00f1alar que debe ser valorado por el profesional de MEDICINA GENERAL al interior del establecimiento penitenciario para detectar la existencia de cualquier diagn\u00f3stico y el estado del mismo y es ese profesional en salud quien determinar\u00e1 el tratamiento a seguir frente a la patolog\u00eda PREVIA ORDEN M\u00c9DICA. O en su defecto, deber\u00e1 solicitarse al establecimiento penitenciario que remita la historia cl\u00ednica de las valoraciones realizadas al PPL\u201d102 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es evidente que el traslado de la accionante de C\u00f3mbita a Ibagu\u00e9 interrumpi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo, al punto que fue necesario iniciar nuevamente con una valoraci\u00f3n por m\u00e9dico general en el sitio actual de reclusi\u00f3n, para que este identificara las posibles patolog\u00edas de la actora y emitiera las \u00f3rdenes pertinentes, pese a que de tiempo atr\u00e1s era tratada por las enfermedades que previamente le hab\u00edan sido diagnosticadas. Por consiguiente, la USPEC, la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019, vulneraron el derecho fundamental a la salud de la actora, al no adoptar las medidas necesarias para que, en el marco de su traslado de un establecimiento a otro, se asegurara la continuidad de los servicios m\u00e9dicos que ella requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acertada la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 de amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, ya que, si bien se constat\u00f3 que algunos de los medicamentos y servicios ordenados por m\u00e9dico tratante fueron autorizados y suministrados durante el proceso de tutela configur\u00e1ndose respecto de ellos una carencia actual de objeto por hecho superado -ver supra numeral 53-, se evidenciaron otros tantos que fueron ordenados pero cuya prestaci\u00f3n se vio truncada por el traslado de la interna a otro establecimiento de reclusi\u00f3n, a saber: valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva y gastroenterolog\u00eda, Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod, Cistometrograma Sod y Urodinamia est\u00e1ndar -supra n\u00fam. 18-. Adicionalmente, la juez de instancia evidenci\u00f3 un servicio de fisioterapia autorizado con posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo -8 de septiembre de 2020-, pero no prestado para el momento en que profiri\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de remedio, la juez de tutela (i) orden\u00f3 a la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 (a) realizar las gestiones administrativas necesarias para que la actora fuese valorada por m\u00e9dico general y, con base en su historia cl\u00ednica, se determinara la necesidad o no de llevar a cabo las valoraciones por neurolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva y gastroenterolog\u00eda, as\u00ed como los ex\u00e1menes Cistometr\u00eda Sod, Uroflujometr\u00eda Sod, Cistometrograma Sod y Urodinamia est\u00e1ndar y la atenci\u00f3n por fisioterapia; (b) solicitar al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 las autorizaciones m\u00e9dicas necesarias para garantizar el agendamiento para la prestaci\u00f3n de tales servicios; y (c) asegurar el traslado y asistencia a los mismos. Adicionalmente, (ii) orden\u00f3 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la solicitud por parte de la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, emita la autorizaci\u00f3n correspondiente frente a los servicios m\u00e9dicos ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes impartidas por la juez de instancia se corresponden con las prestaciones m\u00e9dicas ordenadas a la accionante, y que al momento de proferirse la sentencia de tutela se encontraban insatisfechas. Sin embargo, la Sala no comparte la decisi\u00f3n de desvincular a la USPEC del tr\u00e1mite de tutela. Como se indic\u00f3 -supra numeral 58-, a esta entidad le asiste el deber legal, no solo de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL, sino tambi\u00e9n de implementarlo. El hecho de que el ordenamiento la faculte para contratar con una fiduciaria la administraci\u00f3n del fondo con cuyos recursos se contratan a su vez los prestadores de los servicios de salud, en manera alguna releva a dicha entidad de su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cen virtud de la privaci\u00f3n de la libertad, quienes habitan los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n a merced de la diligencia del Estado para cumplir con sus deberes en materia de contrataci\u00f3n y vigilancia de los procesos requeridos para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud al interior de los establecimientos carcelarios\u201d104. De manera similar, en sentencia T-127 de 2016, la Corte se refiri\u00f3 a la competencia que la Ley 1709 de 2014 radica en la USPEC en materia de atenci\u00f3n en salud de la PPL, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no fue ajeno a dicha problem\u00e1tica, por lo que en el a\u00f1o 2014 expidi\u00f3 la ley 1709 con la finalidad de reformar algunas disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, entre otras, aquellas referentes a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se puso de presente que la prolongada crisis del sistema penitenciario y carcelario tiene m\u00faltiples causas, entre ellas, la proliferaci\u00f3n de normas que privilegian la privaci\u00f3n de la libertad, una infraestructura obsoleta, la ausencia de planeaci\u00f3n y de una pol\u00edtica criminal y penitenciaria, y la desarticulaci\u00f3n de las entidades vinculadas al sistema. Esta crisis, seg\u00fan lo expuesto en el documento, gener\u00f3 la necesidad de actualizar el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y por esa raz\u00f3n se propuso que el INPEC y la USPEC unieran esfuerzos para implementar la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico de salud en todos los establecimientos. \/\/Como fue abordado en el anterior ac\u00e1pite, dentro de las modificaciones estructurales y administrativas dirigidas a mejorar el sistema de salud del sector carcelario est\u00e1n la adopci\u00f3n del nuevo Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, la supresi\u00f3n de la EPS Caprecom y la asignaci\u00f3n de nuevas funciones a la USPEC, como principal obligada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ese razonamiento, en dicho prove\u00eddo la Corte orden\u00f3 a la USPEC iniciar las actuaciones pertinentes a trav\u00e9s de la prestadora de salud correspondiente para garantizar la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica de un interno. Siguiendo este mismo criterio, en sentencia T-193 de 2017 la corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la USPEC que, a trav\u00e9s de la prestadora de salud encargada de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un centro penitenciario, procediera a la evaluaci\u00f3n por especialista de una persona all\u00ed recluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso la Sala colige que no era procedente desvincular a la USPEC del tr\u00e1mite de tutela, puesto que en esta entidad oficial recae la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las PPL, a trav\u00e9s de las prestadoras de servicios m\u00e9dicos que contrate para tal efecto. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, y en su lugar se adicionar\u00e1 la orden de amparo para dirigirla tambi\u00e9n hacia dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, y dado que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la accionante se origin\u00f3 en que su traslado de la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita a la de Ibagu\u00e9 gener\u00f3 una disrupci\u00f3n en la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo, la Sala ordenar\u00e1 a la USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar que Mar\u00eda siga recibiendo de manera efectiva los medicamentos, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas de la especialidad que le sean ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y adoptando las previsiones para asegurar que la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala no puede pasar por alto el significativo lapso que transcurri\u00f3 entre la recepci\u00f3n de la demanda de tutela por parte del Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9 (14 de abril de 2020)105 y su reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad (7 de septiembre de 2020). Por consiguiente, se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Coordinaci\u00f3n de dicha oficina judicial para efectos de que determine las causas que dieron lugar a la demora en el reparto de la demanda de tutela, y de ser el caso, inicie las acciones correctivas o disciplinarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda contra el INPEC y la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la USPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud P\u00fablica PPL-2019 y la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana en conexidad con la vida e igualdad con ocasi\u00f3n de su traslado de la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita a la de Ibagu\u00e9, ya que esto gener\u00f3 (i) una disrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo, y (ii) su internaci\u00f3n injustificada en la UTE de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 a su arribo a dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones preliminares, la Sala descart\u00f3 que el amparo fuese temerario, y determin\u00f3 que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n en la entrega de medicamentos que le fueron prescritos, el suministro de la dieta alimenticia especial que requer\u00eda, as\u00ed como las condiciones de reclusi\u00f3n a las que fue sometida cuando ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, mas no as\u00ed respecto de la interrupci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y valoraciones por especialista que le fueron prescritos. Por lo tanto, prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis respecto de esto \u00faltimo, y advirti\u00f3 que, en todo caso, emitir\u00eda pronunciamiento de fondo respecto de las condiciones de reclusi\u00f3n que afront\u00f3 la actora a su ingreso a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, en atenci\u00f3n a las implicaciones que dicha situaci\u00f3n pudo haber tenido para las garant\u00edas fundamentales de la actora, y dada la relevancia constitucional del asunto en cuesti\u00f3n por referirse al tratamiento penitenciario que el Estado dispensa a una persona destinataria de especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y de la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, la Sala constat\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda los presupuestos de procedencia, a saber, legitimaci\u00f3n activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, destac\u00f3 que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, al INPEC le cab\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con las condici\u00f3n de reclusi\u00f3n de la accionante a su ingreso a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, mientras que respecto de la USPEC tambi\u00e9n se predicaba dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante. Acto seguido, la Sala procedi\u00f3 con el examen de fondo del asunto, para lo cual sintetiz\u00f3 las normas internacionales y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la materializaci\u00f3n del derecho a la salud en los establecimientos de reclusi\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que es deber del Estado garantizar a las PPL el ejercicio eficaz y continuo de esta garant\u00eda fundamental, la cual no puede ser limitada en raz\u00f3n a las condiciones de reclusi\u00f3n. Posteriormente, se refiri\u00f3 a la necesidad de aplicar enfoque diferencial en las condiciones de reclusi\u00f3n de los miembros de la comunidad LGBTI, de tal manera que se propenda por una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos, pero sin que ello d\u00e9 lugar a tratos discriminatorios ni a la limitaci\u00f3n injustificada de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el examen del caso concreto, la Sala constat\u00f3 que si bien exist\u00eda carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante, s\u00ed era necesario pronunciarse de fondo y llamar la atenci\u00f3n de dicho centro de reclusi\u00f3n por cuanto aquella fue confinada en la UTE a su arribo al mencionado plantel, de manera injustificada, sin el lleno de los requisitos exigidos legales y reglamentarios que justificaban tal medida, y excediendo su duraci\u00f3n m\u00e1xima. La Sala destac\u00f3 que la internaci\u00f3n en UTE solo es procedente ante la configuraci\u00f3n de alguna de las causales establecidas por el Legislador, y con estricto apego a las exigencias reglamentarias previstas por el INPEC. Por ende, se advirti\u00f3 que en los casos de privaci\u00f3n de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen, al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusi\u00f3n m\u00e1s adecuadas para garantizar la seguridad, la integridad f\u00edsica y no discriminaci\u00f3n, debido al g\u00e9nero o a la tendencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los servicios de salud reclamados por la accionante, la Sala constat\u00f3 que, tal como lo verific\u00f3 el juzgado de instancia, el traslado de la actora a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 provoc\u00f3 una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, lo cual vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. No obstante, la Sala recalc\u00f3 que dicha vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n era atribuible a la USPEC, entidad sobre la que recae la obligaci\u00f3n legal de garantizar el servicio de salud de las PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala (i) adicionar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisi\u00f3n en el sentido de declarar la carencia actual de objeto del amparo respecto de las condiciones en que la accionante fue recluida a su ingreso a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9; (ii) revocar\u00e1 el numeral primero de dicha providencia y en consecuencia mantendr\u00e1 al INPEC y a la USPEC como vinculados al presente proceso; (iii) adicionar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar a la USPEC que realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar que Mar\u00eda siga recibiendo de manera efectiva los medicamentos, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas de la especialidad que le sean ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y adoptando las previsiones para asegurar que la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusi\u00f3n; y (iv) confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala (v) ordenar\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n (a) a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga acompa\u00f1amiento a la accionante y seguimiento a unos se\u00f1alamientos con posible relevancia penal y\/o disciplinaria que formul\u00f3 en una entrevista que le fue tomada por funcionarios del grupo de polic\u00eda judicial de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 el 25 de mayo de 2021; y (b) a la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9 para que determine las causas que dieron lugar a la demora en el reparto de la demanda de tutela presentada por la accionante, y de ser el caso, inicie las acciones correctivas o disciplinarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante auto de 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de septiembre de 2020, en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA, en relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n al momento de su ingreso al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u2013 Picale\u00f1a, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de septiembre de 2020, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar que MAR\u00cdA contin\u00fae recibiendo de manera efectiva los medicamentos, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas de la especialidad que le sean ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y adoptando las previsiones para asegurar que la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre de la accionante toda vez que se trata de una menor de edad, sumado a que en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital: \u201c02EscritoTutela202000158 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital: \u201c02EscritoTutela202000158 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: \u201c02EscritoTutela202000158 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: \u201c02EscritoTutela202000158 (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital: \u201c01ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: \u201c03AutoAdmisorioTutela202000158SaludPPLVinculaEngargadosSaludPPLC\u00e1rcelC\u00f3mbitaBoyac\u00e1.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital: \u201c09AutoVincolaUTMacsolOrorgaHorasContestarAT202000015800.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Adicionalmente, solicit\u00f3 \u201crequerir y exhortar a la (\u2026) USPEC, fiduciaria la previsora \u201cfiduprevisora s.a.\u201d, y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, para que brinden la atenci\u00f3n en salud requerida por la poblaci\u00f3n reclusa del , sin dilaci\u00f3n alguna, en cumplimento a contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la ley y del caso en concreto para que brinden la atencio\u0301n y tratamiento requerido por [Mar\u00eda], en las especialidades m\u00e9dicas solicitadas y evitar la vulneraci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n reclusa.\u201d Expediente digital: \u201c6488 &#8211; 2020 \u2013 [MAR\u00cdA] &#8211; SALUD (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adicionalmente, hizo referencia al numeral 7.9. del Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Agreg\u00f3 el instituto accionado que la Resoluci\u00f3n No 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organizaci\u00f3n Interna de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, establece en su numeral 7\u00ba, que corresponde a la oficina jur\u00eddica tramitar a solicitud del interno, dentro del t\u00e9rmino legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese sentido, mencion\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia del 14 de julio de 2017, al resolver el tr\u00e1mite \u201cconsulta incidente de desacato\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el responsable de que se materialice el servicio de salud es el consorcio mencionado. Asimismo, refiri\u00f3 el Decreto 2245 de 2015, la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a las PPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital: \u201c05ContestacionTutelaInpecCombita (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: \u201cRTA TUTELA 2020-00158 [MARIA] (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: \u201cRTA TUTELA 2020-00158 [MAR\u00cdA] (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta Jefe Asesora de Planeaci\u00f3n INPEC, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Certificaci\u00f3n INPEC 2021 EE 0107178 expedida el 18 de junio de 2021. En: Expediente digital: \u201cPPL [MAR\u00cdA]-21062021091629.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>19 A la pregunta formulada por el funcionario de Polic\u00eda Judicial \u201c\u00bfConsidera usted que su vida corre peligro en el pabell\u00f3n donde se encuentra?\u201d respondi\u00f3 la accionante \u201cen todos los pabellones mi vida corre peligro por mi condici\u00f3n sexual, pero en el pabell\u00f3n donde me encuentro puedo vivir, el problema recae sobre la habitualidad en la celda donde vivo, ya que esa celda la han convertido en una celda de paso donde llegan PPL de otros pabell\u00f3n (sic) que registran mala convivencia y problemas siqui\u00e1tricos y estos PPL atentan hasta con su propia vida y eso me genera problemas por mi condici\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: \u201cReporte de Ubuicacion en Celda sin indice de hacinamiento.pdf\u201d [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dentro de la disposiciones preliminares se consagran los conceptos de orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, diversidad corporal, sexo asignado al nacer, persona trans, mujer lesbiana, persona heterosexual, hombre gay, bisexual, persona intersex, entre otros (p\u00e1ginas 2 y 3). En el art\u00edculo 5\u00ba se consagra el principio de enfoque diferencial, reconociendo, entre otros, la identidad, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, diversidad corporal. En el art\u00edculo 36 se consagra como criterio para la asignaci\u00f3n de patios y celdas, el principio de enfoque diferencial. En el art\u00edculo 49 se consagran los objetos permitidos al interior del centro penitenciario relacionados con el enfoque diferencial. El art\u00edculo 68 regula el enfoque diferencial en el r\u00e9gimen de visitas, el art\u00edculo 103 regula lo relacionado con los programas de salud preventiva, tambi\u00e9n bajo un criterio de enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: \u201c20201023 Escrito accionante no remisiones.pdf\u201d y \u201cDESISTIMIENTO [MAR\u00cdA] 20 11 2020 HOSPITAL LA FRANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n por parte de la USPEC y Fiduprevisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Orden de fecha 22 de septiembre de 2020, CFSU1422249, descripci\u00f3n del servicio: CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA, EST\u00c9TICA Y RECONSTRUCTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta Hospital Universitario La Samaritana, 03 de noviembre de 2020, remitida desde el correo electr\u00f3nico citas.medicas@hus.org.co. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sala conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. Caso seleccionado por el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Comunicaci\u00f3n No. 20201002523291 del 10 de septiembre de 2020 dirigida por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019 al Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9. En: Expediente digital: \u201c[MAR\u00cdA].pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 (i) Rad. 2018-00147 a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el que se pretendi\u00f3 en el que la entrega del medicamento Ciclofem y la realizaci\u00f3n de mamoplastia y gluteoplastia; (ii) Rad. 2018-00062 a cargo del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se pretendi\u00f3 la reformulaci\u00f3n de medicamentos para la hipertensi\u00f3n; (iii) Rad. 2019-001600 a cargo del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que se pretendieron terapias f\u00edsicas y medicamentos para tratar una lesi\u00f3n en el tobillo derecho; (iv) Rad. 2020-00012 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se pretendi\u00f3 atenci\u00f3n por especialista en optometr\u00eda, odontolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; y (v) Rad. 2019-00500 a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el que se pretendi\u00f3 la entrega de cremas cicatrizantes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la posibilidad de que la Corte emita pronunciamientos de fondo pese a la carencia actual de objeto en el caso concreto, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021 y T-137 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia de tutela que aqu\u00ed se revisa, el juzgado fallador indic\u00f3 que \u201cse evidencia que dentro del COIBA se le han suministrado los siguientes medicamentos: \/\/ Hidrocortisona 0,28 g+ Lidoca\u00edna 5 g ung\u00fcento recta (lidoprocto) tubo x 10g, Trimebutina maleato 200mg tabletas, Meloxicam 15 mg \/1,5 ml ampolla, Acetaminof\u00e9n 325 mg + Code\u00edna 30 mg tabletas, Pregabalina 75 mg c\u00e1psulas, Tamusolina hcl 0,4 mg c\u00e1psulas de liberaci\u00f3n, Naproxeno 500 mg, Metocarbamol 750 mg, Dexameasona fosfato 8 mg\/ 2 ml soluci\u00f3n inyectable, Acetil salic\u00edlico acido 100 mg, Enalapril maleato 20 mg tableta, Esomeprazol 40 mg tableta de liberaci\u00f3n, Medroxiprogesterona acetato 25 mg+ cipionato de estradio 5 mg suspensi\u00f3n inyectable (cyclofem), Betametasona 0,05 % crema, jeringa desechable insulina, Desloratadina 5 mg, Beclometasona dipropionato nasal 50 mcg\/dosis soluci\u00f3n para inhalaci\u00f3n, Hidroclorotiazida 25 mg tableta, Bisacodilio 5 mg gragea, Metoclopramida 10 mg\/2 ml soluci\u00f3n inyectable, Ibuprofeno 400 mg, de lo cual se advierte, que se le ha continuado con el tratamiento para la hipertensi\u00f3n arterial, la gastritis, colon irritable, para la cicatr\u00edz de su brazo izquierdo y el tratamiento hormonal que requiere, al igual que desde el d\u00eda 02 de abril de 2020, es beneficiario de una dieta hipo s\u00f3dica libre de grasa y rica en fibras, siendo claro que respecto a estos aspectos se configura un hecho superado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2020 dirigida por UT Macsol 2020 al Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9. \u00a0En: Expediente digital: \u201c5 [MAR\u00cdA].pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del [INPEC]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 No obstante, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015 permite que la PPL afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conserven su afiliaci\u00f3n. En estos casos, ha dicho esta Corte, \u201clas Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la libertad a cargo del INPEC.\u201d (Sentencia T-016 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9ase: https:\/\/www.fiduprevisora.com.co y https:\/\/www.fiduagraria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Oficio del 11 de junio de 2021 dirigido por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC a la Corte Constitucional. En: Expediente digital: \u201c02RespuestaRequerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USPECEQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.134.342 [MAR\u00cdA] (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2020 dirigida por UT Macsol 2020 al Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9. \u00a0En: Expediente digital: \u201c5 [MAR\u00cdA].pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Comunicaci\u00f3n No. 20201002523291 del 10 de septiembre de 2020 dirigida por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019 al Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Oralidad de Ibagu\u00e9. En: Expediente digital: \u201c[MAR\u00cdA].pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9ase, Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En similar sentido, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Entre otras, las sentencias T-133 de 2006, T-944 de 2009, T-077 de 2016 y T-288 de 2018 han reconocido a las personas con orientaciones sexuales diversas, privadas de la libertad, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-286 A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 El bloque de constitucionalidad \u201cest\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995, reiterada en sentencia C-191 de 1998). El art\u00edculo 93 de la Carta se\u00f1ala que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. De este precepto, ha entendido la Corte que la propia Carta ha integrado al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Ver Corte Constitucional, sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000, C-067 de 2003, C-084 de 2016, T-054 de 2017, C-066 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta corporaci\u00f3n ha considerado que la Declaraci\u00f3n Universal de los Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-504 de 2007 y C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Aprobado en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. Como criterio orientador para la interpretaci\u00f3n de este instrumento internacional, cabe se\u00f1alar que e1 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General 14 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud (\u2026) Un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte Constitucional ha considerado que esta declaraci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad (sentencia C-820 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>58 Aprobada mediante Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ratificado en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 37\/194, de 18 de diciembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Estos principios fueron adoptados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante el 131\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias C-211 de 2017 y T-288 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Supra nota al pie 54. \u00a0<\/p>\n<p>64 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>65 Aprobada mediante Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Supra nota al pie 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Aprobada mediante Ley 409 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Estas reglas m\u00ednimas fueron adoptadas por el Primer Congreso de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Estos principios fueron adoptados y proclamados por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 45\/111, de 14 de diciembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Este conjunto de principios, adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Naciones Unidas \u00a0mediante resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988, permite interpretar los alcances de la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. \u00a0<\/p>\n<p>73 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC), Manual sobre Reclusos con necesidades especiales: reclusos homosexuales, bisexuales y transexuales, 2009, p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>74 CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II, doc. 64, 31 de diciembre de 2011), p\u00e1rr. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 La CIDH ha recibido informaci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n arraigada que enfrentan las personas LGBT, en particular las personas trans, en los lugares de detenci\u00f3n. Esta se relaciona con el tratamiento hormonal, las restricciones en el vestir y el largo del cabello; y la discriminaci\u00f3n para acceder a beneficios y servicios, como las visitas \u00edntimas, entre otros. La CIDH ha abordado en informes algunos de estos temas sobre discriminaci\u00f3n contras las personas LGBT privadas de libertad. Ver por ejemplo, CIDH, Verdad, justicia y reparaci\u00f3n: cuarto informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia, OEA\/Serv.L\/V\/II. Doc. 49\/13, 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Informe Estad\u00edstico, julio 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 2\u00ba, que adiciona el art\u00edculo 3-A a la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU 372 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. Cabe recordar que la accionante de la sentencia T-499 de 2003 tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la cual, mediante Informe 122\/18 (Caso 11.656), concluy\u00f3 que el ambiente hostil y discriminatorio que las autoridades carcelarias y penitenciarias dispensaron hacia la actora por raz\u00f3n de sus preferencias sexuales, configuran una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la integridad y a recibir un trato acorde con su dignidad, \u201cen contravenci\u00f3n del art\u00edculo 5.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. de dicho instrumento\u201d. En: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/2018\/COPU11656ES.pdf \u00a0<\/p>\n<p>81Interpretaci\u00f3n del principio Yogyakarta No. 9: Toda persona privada de su libertad ser\u00e1 tratada \u00a0humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son fundamentales para la dignidad de toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se consideran tambi\u00e9n grupos de condiciones especiales las personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, las personas de procedencia extranjera, las mujeres gestantes y lactantes, las personas de la tercera edad, las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y con enfermedades graves, este principio de enfoque diferencial se encuentra consagrado en el art\u00edculo 3-A de Ley 65 de 1993, adicionado mediante la Ley 1709 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte IDH, Personas LGBTI privadas de libertad: un marco de trabajo para el monitoreo preventivo, 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El riesgo de abuso sexual como forma de violencia entre la poblaci\u00f3n reclusa es particularmente alto para las personas LGBTI, 3.5 por ciento de los hombres que se identificaban como heterosexuales hab\u00edan sido abusados sexualmente por otro recluso, en comparaci\u00f3n a un 34 por ciento de hombres bisexuales y un 39 por ciento de hombres homosexuales, estas estad\u00edsticas definidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas est\u00e1n basadas en una muestra de diez pa\u00edses, en su mayor\u00eda de Latinoam\u00e9rica, UNAIDS\/UNODC, \u2018Diversidad Sexual, Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario, 2012, pp. 42-45. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-062 de 2011 y T-283 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86Sentencia T-314 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-288 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En el a\u00f1o 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso de una interna de la C\u00e1rcel Distrital que fue sancionada con treinta d\u00edas de aislamiento por una manifestaci\u00f3n de afecto con otra interna -Sentencia T-622 de 2010-, si bien en ese caso oper\u00f3 una carencia actual de objeto, es un claro ejemplo de un uso inadecuado de la medida de aislamiento, adem\u00e1s con un car\u00e1cter sancionatorio, por una conducta que no es sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 5\u00ba Resoluci\u00f3n 1424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 INPEC (19 de diciembre de 2016). Resoluci\u00f3n nro. 006349, Art\u00edculo 36 [T\u00edtulo III]. \u00a0<\/p>\n<p>91 Entrevista realizada el 25 de mayo de 2021 ante la Unidad de Polic\u00eda Judicial de la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Seg\u00fan el art\u00edculo o125 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el director del centro de reclusi\u00f3n puede acudir a medios coercitivos para (i) impedir actos de fuga o violencia de los internos; (ii) evitar que los internos se hagan da\u00f1o a s\u00ed mismos o a otras personas o bienes; o (iii) superar la resistencia pasiva o activa de los internos, luego de agotar otras v\u00edas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1709 de 2014, se\u00f1ala que proceder\u00e1 el aislamiento como medida preventiva en los centros de reclusi\u00f3n (i) por razones sanitarias; (ii) por razones de seguridad interna del establecimiento sin ser superior a 5 d\u00edas calendario; y (iii) por solicitud del interno, previa autorizaci\u00f3n del director del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>95 El reglamento fue allegado por la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 en respuesta al requerimiento efectuado por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 En la demanda de tutela, suscrita el 30 de marzo de 2020, la actora refiere que \u201cno entiendo las razones por las que debo estar en una UTE\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido), y firma el documento con el n\u00famero que lo identifica en el establecimiento carcelario (TD), seguido de la palabra \u201cUTE\u201d, con lo cual colige la Sala que para el momento de la suscripci\u00f3n del documento, la accionante segu\u00eda confinada en dicho lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 Auto de pruebas del 8 de junio de 2021 proferido por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan el art\u00edculo 15.5 del Decreto Ley 025 de 2014, es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la Defensor\u00eda del Pueblo \u201c[v]elar, en coordinaci\u00f3n con las entidades o instancias competentes, por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades p\u00fablicas y privadas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales de polic\u00eda y de internaci\u00f3n siqui\u00e1trica, a fin que la poblaci\u00f3n vulnerable sea tratada con el respeto debido a su dignidad, no sea sometida a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tenga oportuna asistencia jur\u00eddica, m\u00e9dica y hospitalaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Oficio 150-EPAMSCASCO-TUT del 15 de septiembre de 2020 dirigido por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9. En: Expediente Digital: \u201c05ContestacionTutelaInpecCombita.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 En sentencia del 2 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la actora, y en consecuencia orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 remitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, autorizar y practicar a la actora valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada para evaluar procedencia cirug\u00edas de mamoplastia de aumento y gluteoplastia (ver supra numeral 44) \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gina 3 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>103 Oficio 639\/INPEC\/COIBA\/JUR\/TUT\/82\/2020 dirigido por el director de la C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9. En: Expediente digital: \u201c[MAR\u00cdA].docx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, auto A-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 V\u00e9ase supra numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/22 \u00a0 RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos y deberes especiales\/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance \u00a0 (\u2026), la privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciario o carcelario, no debe dar lugar a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, desconocidos bajo decisiones de car\u00e1cter arbitrario, teniendo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}