{"id":28533,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-302-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-302-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-22\/","title":{"rendered":"T-302-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita \u00edntima para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona privada de la libertad se encuentra en una\u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la que resulta leg\u00edtimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que se restringen como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Limitaci\u00f3n que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Restablecimiento del r\u00e9gimen de visitas dentro del sistema carcelario a partir de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.551.591 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rolando Carrascal L\u00f3pez contra el INPEC y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta. Interpuso la presente acci\u00f3n de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o \u00edntima. Tal prohibici\u00f3n obedeci\u00f3 -seg\u00fan le fue informado- a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la se\u00f1ora Esther Gelvez (65 a\u00f1os), lo que la convierte en poblaci\u00f3n en especial riesgo frente a esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes que motivaron la tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, relata que su esposa, Esther Gelvez, alcanz\u00f3 a visitarlo, luego de iniciada la pandemia, los d\u00edas 8 de abril, 6 de junio y 27 de junio de 2021. Sin embargo, con posterioridad a esta \u00faltima fecha se le neg\u00f3 el ingreso al centro carcelario. Concretamente, no se le permiti\u00f3 visitarlo los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, para su \u201cvisita \u00edntima y \u00fanica familiar.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que le fue informado al accionante, la restricci\u00f3n a las visitas no proven\u00eda del INPEC sino de una directriz fijada por la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Norte de Santander, por razones de salud p\u00fablica asociadas a la pandemia por Covid-19 y la necesidad de reducir los niveles de contagio, especialmente entre la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el se\u00f1or Rolando Carrascal que la visita de su compa\u00f1era sentimental -con quien tiene una relaci\u00f3n de m\u00e1s de 15 a\u00f1os y quien lo ha venido acompa\u00f1ando a lo largo de su reclusi\u00f3n- es fundamental para su bienestar f\u00edsico y emocional. En sus palabras, \u201cal no permitir[l]e el ingreso a mi visita \u00a0familiar e \u00edntima con mi amada esposa\u201d4 le ha ocasionado afectaciones a su \u201cintegridad, colocando en grave peligro [su] autoestima, estado de \u00e1nimo, ps\u00edquico y emocional, sentimentalmente y hasta el estado de apetito porque esta situaci\u00f3n lo conduce a la depresi\u00f3n y a la muerte.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, el accionante llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que -seg\u00fan tiene entendido- las restricciones por la pandemia se han venido levantando y la vida ha regresado gradualmente a la normalidad en la ciudad de C\u00facuta, as\u00ed como en el establecimiento carcelario. Por ejemplo, ya se permite el ingreso de abogados y pastores religiosos. De ah\u00ed que no entiende la raz\u00f3n por la que a su pareja le sigue estando prohibida la visita. Incluso -asegura- otros reclusos s\u00ed han podido recibir visitas de familiares y c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, por \u00faltimo, que su esposa ya cuenta con el esquema completo de vacunaci\u00f3n pues recibi\u00f3 dos dosis contra el Covid-19, mientras que \u00e9l cuenta con la primera dosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. En consecuencia, pide que se autorice nuevamente el ingreso de su esposa Esther Gelvez al penal, sin que su edad (65 a\u00f1os) sea una excusa para restringir su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas o vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Este proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, quien mediante Auto del 22 de octubre de 2021, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y procedi\u00f3 a vincular a otras entidades que podr\u00edan tener competencias sobre este asunto, as\u00ed: el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, la Secretaria de Salud de C\u00facuta, la Personer\u00eda de C\u00facuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). A trav\u00e9s del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, esta entidad pidi\u00f3 negar el amparo o declarar la cosa juzgada. En primer lugar, sostuvo que mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta6 emiti\u00f3 una serie de recomendaciones para el ingreso de visitas en general a las personas privadas de la libertad. Entre estas se incluy\u00f3 la siguiente: \u201ccon el fin de preservar el derecho a la salud y la vida de la ciudadan\u00eda en general, se reserve el derecho de admisi\u00f3n de personas que presentes comorbilidades, mujeres en estado de gestaci\u00f3n, adultos de la tercera edad y menores de edad.\u201d En virtud de lo anterior, y dado que la se\u00f1ora Esther Gelvez supera los 65 a\u00f1os, \u201cno es posible su ingreso al centro de reclusi\u00f3n, hasta tanto la Secretar\u00eda de salud municipal de C\u00facuta, autorice el ingreso de personal adultas de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el INPEC asegur\u00f3 que exist\u00eda otra acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue fallada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta. Esto dar\u00eda lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n luego de considerar no ser competente para atender las reclamaciones del accionante. Precis\u00f3 que dicha entidad \u201cno emite aval alguno, \u00fanicamente recomendaciones las cuales no son de car\u00e1cter vinculante ni de obligatorio cumplimiento por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u201d7 Y en lo que refiere al ingreso de adultos de la tercera edad, explic\u00f3 que tal recomendaci\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 con el fin de proteger la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable cl\u00ednicamente en caso de contagiarse de Covid-19.\u201d8 Agreg\u00f3 que el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de C\u00facuta. Esta entidad tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n. En su parecer, \u201ca) La alcald\u00eda de C\u00facuta, no es el agente vulnerador de los derechos del accionante, ni directa e indirectamente; b) la responsabilidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad al interior del establecimiento carcelario son discrecionales al INPEC; c) no existe nexo causal entre la situaci\u00f3n descrita por la accionante y la alcald\u00eda de C\u00facuta, pues \u00e9sta no omiti\u00f3 u omite la funci\u00f3n de dar o hacer en la aplicaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Esta entidad asegur\u00f3 no estar legitimada por pasiva. Manifest\u00f3 ser \u201cun organismo de vigilancia y control en la atenci\u00f3n de servicios de salud a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), y el accionante manifiesta que esta entidad es la responsable de la prohibici\u00f3n de la visita conyugal y unidad familiar, es de precisar que esta responsabilidad recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el accionante ya que son ellos quienes tienen la competencia para decidir este tipo de casos [\u2026] conforme a los lineamientos del Ministerio Nacional de Salud y la normatividad vigente.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta cartera record\u00f3 que solo puede actuar dentro del marco de sus competencias, es decir, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012. Bajo este marco, funge como ente rector en materia de salud y le corresponde la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, as\u00ed como dictar las normas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de obligatorio cumplimiento. A partir de lo anterior concluy\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cen ning\u00fan caso es el responsable directo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, apertura de visitas familiares y\/o conyugales de la PPL, toda vez que esto depende \u00fanica y exclusivamente del comportamiento epidemiol\u00f3gico de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios bajo la coordinaci\u00f3n de la entidad departamental, distrital, el INPEC y la USPEC.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos -explic\u00f3- es cierto que, ante la especial coyuntura generada por la pandemia, dicho Ministerio ha emitido recomendaciones para evitar el riesgo de trasmisi\u00f3n y contagio en los centros penitenciarios. En particular, dentro de la Resoluci\u00f3n 843 de 2020 se plasmaron las recomendaciones para el ingreso de visitantes, los traslados de internos entre patios o establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, las salidas a detenci\u00f3n domiciliaria o a libertad. En este sentido, precis\u00f3 que \u201caunque el Ministerio de Salud recomend\u00f3 inicialmente la restricci\u00f3n de visitas y salidas de internos por el riesgo de contagio por Covid-19, en el mencionado protocolo de bioseguridad se establecen las medidas que el INPEC y USPEC deben garantizar para controlar el riesgo de Covid-19 correspondi\u00e9ndoles a ellas, determinar en qu\u00e9 momento pueden iniciar la aplicaci\u00f3n de protocolos para permisos y salidas.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la realizaci\u00f3n de visitas familiares y conyugales, la Resoluci\u00f3n 313 de 2021 en su art\u00edculo 4.7 y la Circular 021 de 2021, \u201crecomendaron la apertura de las visitas familiares y conyugales en pro de la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no obstante esta medida depende del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico por parte de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en coordinaci\u00f3n con la entidad departamental distrital, el INPEC y la USPEC.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, afirm\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha trasgredido los derechos del accionante; por el contrario, ha brindado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagaci\u00f3n del virus. Concluy\u00f3 que le corresponde al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Justicia y Derecho, las secretar\u00edas de salud del orden departamental, distrital y municipal, as\u00ed como a las dem\u00e1s entidades que tengan funciones relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la implementaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detenci\u00f3n transitoria para personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados. No obstante, exhort\u00f3 al INPEC a que \u201ccoordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a trav\u00e9s del medio tecnol\u00f3gico entre el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez y su se\u00f1ora esposa Esther Gelvez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado despacho comenz\u00f3 por reconocer que la visita a los reclusos se encuentra ligado a garant\u00edas fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad; por lo que toda restricci\u00f3n al mismo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las restricciones deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, concluy\u00f3 que las recomendaciones de la Secretaria de Salud Municipal, que luego fueron implementadas por el INPEC, se tomaron con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en caso de contagiarse con Covid-19. De modo que se trata de una limitaci\u00f3n razonable, soportada en evidencia cient\u00edfica y transitoria, mientras se supera la amenaza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto para el despacho no observa que la entidad accionada tuviere alguna injerencia en las recomendaciones dadas por la Secretaria de Salud Municipal las cuales fueron acatadas por el INPEC, donde las mismas resultan coherentes y no arbitrarias, siendo estas razonables, dado que no existe ning\u00fan trato discriminatorio, si bien es cierto las visitas conyugales es un derecho del accionante, no es menos cierto, que se pueden tomar las medidas necesarias para cada caso en particular, analizando las caracter\u00edsticas de cada cual, sin que ello conlleve a realizar un trato desigual entre las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto dichas recomendaciones por parte de la secretaria de salud que fue acatada por el INPEC, se ajusta a la realidad de la situaci\u00f3n, y la misma no es discriminatoria ni degradante a los derechos del accionante, puesto que no solo est\u00e1 prohibiendo la entrada de su se\u00f1ora esposa, por ser persona mayor de 60 a\u00f1os, sino a todos los que se encuentren cobijados bajo esa misma condici\u00f3n, sin embargo, no se desconoce el derecho del accionante a recibir la correspondiente visita conyugal a la cual tienen derecho, en pro de garantizar la uni\u00f3n familiar en relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n como privado de la libertad, no obstante a ello, la medida no es de car\u00e1cter permanente, puesto que es con el objeto de mitigar el contagio en las personas de la tercera edad que son las que mayor riesgo tienen en la actualidad y con ello garantizar la salud p\u00fablica evitando en lo posible la propagaci\u00f3n del virus, tomando con ello las medidas necesarias para lograr el objetivo de proteger la salud de las personas m\u00e1s vulnerables, siendo esta una restricci\u00f3n razonable y proporcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho alguno que debiera ser protegido a trav\u00e9s de la tutela. En todo caso, exhort\u00f3 al INPEC a que coordine u ordene la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente de tutela fue luego seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este despacho por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3, el 08 de abril de 2022, auto de pruebas y de vinculaci\u00f3n. All\u00ed dispuso: (i) vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la instituci\u00f3n encargada del dise\u00f1o, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) solicitar a varias de las entidades demandadas que precisaran el alcance de su contestaci\u00f3n, para entender las particularidades del caso relatado por el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez; (iii) pedir al accionante que explicara su situaci\u00f3n actual; y (iv) en atenci\u00f3n a que el INPEC manifest\u00f3 que podr\u00eda haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional debido a una acci\u00f3n de tutela presentada por los mismos hechos, se solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta que remitiera el expediente de tutela referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rolando Carrascal L\u00f3pez. En dos escritos (uno manuscrito y el otro a computador) dirigidos en el mismo sentido, el accionante relat\u00f3 que la situaci\u00f3n que hab\u00eda motivado la tutela fue superada pues finalmente se permiti\u00f3 el ingreso de su pareja sentimental al centro de reclusi\u00f3n. As\u00ed lo expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os medios tecnol\u00f3gicos que ha usado el INPEC de C\u00facuta para con mi familia o c\u00f3nyuge han sido ningunos porque no ha habido necesidad, ya que mi esposa, la se\u00f1ora Esther Gelves, ha ingresado sin ninguna restricci\u00f3n despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela [\u2026] y cuyas [sic] fechas que mi esposa ha ingresado son 18 de enero de 2022, 06 de febrero de 2022, 10 de abril de 2022, 25 de marzo de 2022. Pero el domingo 12 de diciembre de 2021 fue negado el ingreso a la visita. No obstante, respetuosamente le solicito librar al INPEC de C\u00facuta de todo gravamen que tenga que ver con sanciones en su contra ya que me han brindado la oportunidad con el ingreso de mi visita conyugal la se\u00f1ora Esther Gelves para salvaguardar mi estado emocional, sentimental, psicol\u00f3gico y de \u00e1nimo y mi esposa ha ingresado normalmente sin restricciones.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe resaltarse que en el documento con el cual fue notificado el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez consta una nota, al parecer suscrita por el propio accionante, que dice lo siguiente: \u201csolicito desistir de la presente\u201d, con fecha 03 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta cartera, a trav\u00e9s de un documento elaborado por la Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, explic\u00f3 que dicha entidad ha aportado a la construcci\u00f3n de los lineamientos t\u00e9cnicos para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la Covid-19 en la poblaci\u00f3n general y para las personas recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional y centros de detenci\u00f3n, \u201cen procura de la garant\u00eda de los art\u00edculos 2 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 el marco normativo sobre las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n de la pandemia; y c\u00f3mo las directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social impactan en las personas privadas de la libertad. Sin embargo, tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u201cel sector salud, no tiene competencia para la autorizaci\u00f3n de visitas familiares y conyugales, puesto que esta actividad corresponde directamente al sector justicia y en particular a cada uno de los directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, en representaci\u00f3n de este ministerio, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n o, en su defecto, negar las pretensiones que recaen sobre las competencias de esta cartera. Al respecto, sostuvo que el referido ministerio \u201ccarece de competencia sobre el asunto objeto de la acci\u00f3n, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora\u201d17 y que el INPEC, pese a que est\u00e1 adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es una entidad con plena autonom\u00eda, sin que exista alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, funcional ni de dependencia con el ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El nivel central de la entidad, a trav\u00e9s de la Subdirectora de Atenci\u00f3n en Salud, respondi\u00f3 los interrogantes formulados por la Corte. Para ello, cit\u00f3 las normas que considera relevantes para entender el sistema de visitas al interior de los centros de reclusi\u00f3n y sus restricciones. Precis\u00f3 que \u201clos establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional, en cabeza de los directores deben conocer, divulgar e implementar de manera obligatoria lo dispuesto en las resoluciones, circulares, instructivos, emitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y por la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que no se recibi\u00f3 respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00facuta ni de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, Secretar\u00eda de Salud. La Sala Primera retomar\u00e1 las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades a lo largo de esta providencia, cuando resulten pertinentes para el an\u00e1lisis que adelanta esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: temeridad, carencia actual de objeto por hecho superado y desistimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala Primera advierte que hay tres temas que deben atenderse antes de analizar la procedencia formal y material de este proceso de amparo. El primero de estos puntos (la cosa juzgada) surge a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n del INPEC en sede de instancia, y su referencia a una acci\u00f3n de tutela presentada con anterioridad por los mismos hechos. Los dos \u00faltimos puntos (carencia actual de objeto y desistimiento) son interrogantes que surgieron a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n y que dan cuenta de una variaci\u00f3n en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No se configura la cosa juzgada constitucional ni el fen\u00f3meno de la temeridad en esta ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que reviste de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n.19 En estos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisi\u00f3n.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada corresponde al \u201cejercicio m\u00faltiple\u201d, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona con la denominada \u201cconcurrencia de triple identidad\u201d, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,21 causa petendi22 y partes;23 a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el fen\u00f3meno de la temeridad surge como una f\u00f3rmula que sanciona el accionar doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan \u201clos principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d25 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditaci\u00f3n cierta de dicho comportamiento. La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo26 sino que tambi\u00e9n puede conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n no ser\u00e1 temeraria, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos figuras en comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relaci\u00f3n de dependencia entre s\u00ed, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuraci\u00f3n de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Primera concluye que en esta ocasi\u00f3n no existe cosa juzgada ni mucho menos se ha configurado un comportamiento temerario de parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.507.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.551.591 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther Gelvez contra el Complejo Carcelario de C\u00facuta29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rolando Carrascal L\u00f3pez contra la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, adem\u00e1s, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Alcald\u00eda de C\u00facuta, la Secretaria de Salud de C\u00facuta, la Personer\u00eda de C\u00facuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que fundamentan el amparo (causa petendi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que se est\u00e1 presentando un acto de discriminaci\u00f3n con mi integridad por ser de la tercera edad, adulto mayor y es por este motivo que acciono [\u2026] Considero una vulneraci\u00f3n a mis derechos a visitar a mi amado esposo con una uni\u00f3n marital de 20 a\u00f1os ya que soy persona adulto mayor\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que mi esposa no le permitieron la visita el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15\/sep\/2021 y 20\/oct\/2021 [\u2026] y estando ya protegida con todas sus vacunas [no entiendo] entonces el porqu\u00e9 le prohibieron ingresos a visitas desde el 08 de abril de 2021\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]ulnerando mis derechos a mi visita familiar y conyugal y a su vez vulnerando mis derechos psicol\u00f3gicos, emocionales y sentimentales y mi moral, ya que mi esposa es mi \u00fanica moral y mi estado de \u00e1nimo\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir el ingreso de la se\u00f1ora Esther Gelvez al centro carcelario de C\u00facuta para que pueda realizar la visita familiar o \u00edntima al se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir el ingreso de la se\u00f1ora Esther Gelvez al centro carcelario de C\u00facuta para que pueda realizar la visita familiar o \u00edntima al se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia en el anterior cuadro, aunque existen puntos en com\u00fan no se configura la identidad entre ambas acciones de tutela. Es cierto que estos expedientes comparten una misma pretensi\u00f3n: autorizar el ingreso de la compa\u00f1era sentimental al centro de carcelario donde se encuentra recluido el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez para que se lleve a cabo la visita familiar o \u00edntima. Sin embargo, el primer proceso de tutela (T-8.507.347) se interpuso por parte de la se\u00f1ora Esther Gelvez y se sustent\u00f3 desde su perspectiva, y lo que la accionante consider\u00f3 un \u201cacto de discriminaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el segundo proceso (T-8.551.591) se construye desde la posici\u00f3n del privado de la libertad y lo que significa para este no poder reencontrarse con su pareja. Asimismo, debe resaltarse que en el segundo proceso se vincularon entidades que no hicieron parte del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe resaltarse que entre ambas demandas existe una diferencia temporal mayor a 40 d\u00edas, lo que en este caso particular resulta relevante. En efecto, es diferente un escenario en el que se proh\u00edbe la visita familiar o \u00edntima una vez, a aquel donde la prohibici\u00f3n se mantiene en el tiempo, lo que termina agravando la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. De hecho, en el segundo escrito de tutela, el se\u00f1or Rolando Carrascal manifiesta padecer una afectaci\u00f3n severa al punto de haber perdido el \u201capetito\u201d y entrar en un estado que \u201cconduce a la depresi\u00f3n y a la muerte.\u201d30 Por tanto, las circunstancias f\u00e1cticas tambi\u00e9n son distintas entre ambos procesos al alegarse el deterioro de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a lo cual se justifica un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d31 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,32 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-33 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales, as\u00ed las mismas ya hubiesen cesado.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia SU-522 de 2019,35 la Sala Plena desarroll\u00f3 el alcance del concepto de carencia actual de objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. Frente al primer supuesto, en particular, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, es v\u00e1lido concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez ha derivado en la carencia actual de objeto por hecho superado. Su pretensi\u00f3n central, y raz\u00f3n de ser del escrito de tutela, era lograr que su pareja sentimental fuese autorizada para ingresar al centro de reclusi\u00f3n para llevar a cabo la visita familiar o \u00edntima. Esa pretensi\u00f3n fue concedida como consta en la respuesta del accionante a la Corte, en la que describe que la restricci\u00f3n fue levantada y su esposa ha podido visitarlo en varias ocasiones (18 de enero, 6 de febrero, 10 de abril y 25 de marzo). De manera que la prohibici\u00f3n que pesaba sobre la se\u00f1ora Esther Gelvez ha sido superada y \u00e9sta ya puede ingresar al centro penitenciario en las fechas habilitadas para las visitas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque se ha superado el objeto que motiv\u00f3 el proceso de amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno revisar el asunto puesto en conocimiento de la Corte. En estos escenarios, la Sala Plena ha sostenido que si bien no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo, especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, cuando se considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, y como se profundizar\u00e1 en los siguientes cap\u00edtulos, considera la Sala Primera que el caso amerita un an\u00e1lisis de fondo para analizar si la actuaci\u00f3n fue conforme o no a la Constituci\u00f3n, y para avanzar en la comprensi\u00f3n de las restricciones que se pueden imponer sobre las personas privadas de la libertad en el marco de una grave emergencia sanitaria. Esto, adem\u00e1s, supone un tema novedoso para la jurisprudencia dada la magnitud de la pandemia derivada de la propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad Covid-19, as\u00ed como los desaf\u00edos sin precedentes que esta represent\u00f3 para la sociedad colombiana y para la labor del juez constitucional como guardi\u00e1n de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada pandemia ha obligado a las autoridades a adoptar medidas que pueden suponer la restricci\u00f3n de derechos y libertades de los ciudadanos sin un an\u00e1lisis tan profundo como el que se realizar\u00eda en tiempos de normalidad, pues las instituciones ordinarias no se encuentran preparadas para momentos de emergencia, tan intensos e inesperados como el ocasionado por la propagaci\u00f3n aludido virus. Sin embargo, si los controles democr\u00e1ticos al poder, entre los que se cuenta la acci\u00f3n de tutela, no operan bajo el argumento de que la medida ya no surte efectos, nunca sabremos si fue un curso de acci\u00f3n v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional y, cuando venga una nueva emergencia estaremos una vez m\u00e1s ante medidas poco discutidas, incluso improvisadas, y sin est\u00e1ndares de derechos acordes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No es procedente el desistimiento de la tutela una vez el asunto ha sido seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento es admisible cuando se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisi\u00f3n, en la medida en que \u201clas decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicci\u00f3n constitucional se orientan a satisfacer prop\u00f3sitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.\u201d39 Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisi\u00f3n trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotaci\u00f3n de un \u201ctr\u00e1mite de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala Primera no puede acceder al desistimiento pues el mismo fue radicado con posterioridad a la selecci\u00f3n del asunto. En efecto, no puede el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez emplear el espacio probatorio concedido en sede de revisi\u00f3n para desistir de su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a considerar cuesti\u00f3n alguna, debe la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Al respecto, la Sala considera que la tutela del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez satisface los requisitos de procedencia (legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). En efecto, la acci\u00f3n de amparo constituye el mecanismo m\u00e1s eficaz para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales asociados a las visitas familiares o \u00edntimas de las personas privadas de la libertad, cuando se considera que han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pod\u00eda interponer la tutela (legitimaci\u00f3n por activa). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A partir de lo anterior, es claro que el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez puede presentar en nombre propio esta acci\u00f3n de tutela ante lo que considera es una restricci\u00f3n arbitraria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se pod\u00eda interponer contra las entidades p\u00fablicas accionadas (legitimaci\u00f3n por pasiva). Como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la autorizaci\u00f3n para el ingreso de visitas a un centro penitenciario en el marco de una emergencia sanitaria no es una responsabilidad atribuible a una \u00fanica entidad, sino que responde a un proceso complejo de toma de decisi\u00f3n en el que intervienen diversas autoridades. Llama igualmente la atenci\u00f3n que en este expediente todas las entidades vinculadas adujeron -de forma expresa o t\u00e1cita- su falta de legitimaci\u00f3n. No obstante, la Sala observa preliminarmente que las entidades demandadas tienen, en principio, un grado de responsabilidad en la situaci\u00f3n descrita por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Direcci\u00f3n General del INPEC es la autoridad encargada de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas a las personas privadas de la libertad; y, en tal virtud, regula lo relativo a la visitas a trav\u00e9s del reglamento general.41 Asimismo, los directores de cada establecimiento carcelario (en este caso el de C\u00facuta) son quienes determinan \u201clos horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n\u201d,42 lo que incluye la posibilidad de autorizar las visitas a los reclusos.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad que de forma general formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la pol\u00edtica p\u00fablica en materia carcelaria y penitenciaria.44 Asimismo, en el marco de la emergencia por Covid-19, se facult\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para expedir los protocolos de bioseguridad para la atenci\u00f3n de la emergencia en salud p\u00fablica ocasionada por la pandemia,45 incluyendo las medidas sanitarias al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, seg\u00fan explic\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n ante la Corte, los protocolos de bioseguridad disponen que el INPEC y las secretarias de salud de cada jurisdicci\u00f3n son quienes evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento carcelario, autorizando la apertura o restricci\u00f3n, en el marco de sus competencias.47 Por lo que, las entidades territoriales municipales (C\u00facuta) y departamentales (Norte de Santander), y espec\u00edficamente sus secretar\u00edas de salud, tambi\u00e9n desempe\u00f1ar\u00edan un rol dentro del r\u00e9gimen de visitas carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, se trata de entidades p\u00fablicas que tienen capacidad para ser parte en este proceso porque podr\u00edan ser las responsables -individual o conjuntamente- de la afectaci\u00f3n a los derechos invocados o porque podr\u00edan contribuir a su restablecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. Seg\u00fan se desprende del relato del accionante, la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 luego de que se impidiera la visita conyugal los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021. As\u00ed, teniendo en cuenta que el mecanismo de amparo se radic\u00f3 el 21 de octubre siguiente, es claro que no transcurri\u00f3 siquiera una semana entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados a las vistitas familiares o \u00edntimas, tales como la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas.48 En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta poblaci\u00f3n afronta importantes limitaciones pr\u00e1cticas debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u201ctales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u201d49 La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos.50 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas deban \u201cser [protegidas] con celo en una democracia.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con las visitas familiares o \u00edntimas la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y es el instrumento id\u00f3neo para garantizar los derechos de los internos.52 Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que \u201cse encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Discusi\u00f3n que de ser remitida a los mecanismos judiciales ordinarios supondr\u00eda una carga desproporcionada para una persona privada de la libertad, y sin los medios suficientes para impulsar tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rolando Carrascal L\u00f3pez, persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. Su solicitud de amparo busca que se autorice nuevamente el ingreso de su compa\u00f1era sentimental, la se\u00f1ora Esther Gelvez, para visitarlo dentro de la c\u00e1rcel. Seg\u00fan el escrito de tutela, no se le permiti\u00f3 la entrada los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, por restricciones asociadas a la pandemia del Covid-19 y dada la avanzada edad de la se\u00f1ora Esther Gelvez, lo que la convierte en poblaci\u00f3n vulnerable frente a este virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante se\u00f1alar que el escrito de tutela se refiere indistintamente a las visitas familiares, conyugales e \u00edntimas.54 Aspecto que tampoco fue precisado por las entidades demandadas o vinculadas. De ah\u00ed que, para efectos de este caso y aunque existan diferencias entre estos conceptos, la Sala Primera entiende que la restricci\u00f3n que se impuso sobre la se\u00f1ora Esther Gelvez fue general (en el sentido de que se impidi\u00f3 su ingreso al establecimiento carcelario para realizar cualquier tipo de visita a su pareja) lo que impidi\u00f3 al se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez recibir visitas tanto familiares como \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de instancia, el Director del complejo penitenciario y carcelario de mediana seguridad de C\u00facuta asegur\u00f3 que debido a la edad de la se\u00f1ora Esther Gelvez y las recomendaciones de las entidades de salud, no era posible permitir su ingreso al centro penitenciario. Por su parte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales esgrimieron su falta de legitimaci\u00f3n, explicando que no les corresponde autorizar la entrada a un establecimiento carcelario, sino proferir recomendaciones o directrices para el manejo sanitario de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo al considerar que las recomendaciones por parte de la Secretaria de Salud, y que luego fueron acatadas por el INPEC, se ajustan a la realidad y resultan razonables para evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19 y la afectaci\u00f3n sobre los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables. De todos modos, exhort\u00f3 al INPEC a que \u201ccoordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a trav\u00e9s del medio tecnol\u00f3gico entre el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez y su se\u00f1ora esposa Esther Gelvez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, las entidades demandadas y vinculadas insistieron en su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Asimismo, la Sala Primera tuvo conocimiento de que el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez ha podido reanudar las visitas familiares o \u00edntimas con su compa\u00f1era sentimental, dando as\u00ed por superado el objeto que motiv\u00f3 este mecanismo judicial. Sin embargo, y como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la controversia suscitada con el fin de indagar sobre las restricciones que se pueden imponer a las personas privadas de la libertad en el marco de una grave emergencia sanitaria; y precaver as\u00ed la repetici\u00f3n de conductas que puedan comprometer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, habiendo superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela y advertido la configuraci\u00f3n de un hecho superado frente a la solicitud de amparo -lo que no obsta para un pronunciamiento de fondo-, le corresponde a la Sala Primera de estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (ii) las restricciones a las visitas en centros de reclusi\u00f3n como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o \u00edntimas por parte de adultos mayores. Por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto a la luz de lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La importancia de las visitas familiares o \u00edntimas para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es importante recordar que la \u201cexpresi\u00f3n visita \u00edntima resulta ser una frase mucho m\u00e1s incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la realizaci\u00f3n del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar que es su c\u00f3nyuge por estar unidos en matrimonio, o su compa\u00f1ero (a) permanente por haber tenido una relaci\u00f3n estable por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que all\u00ed caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada.\u201d56 Dado que en este caso concreto la visita se solicit\u00f3 entre dos personas que llevan una vida sentimental mayor a 15 a\u00f1os y que por tanto, son c\u00f3nyuges, aparece leg\u00edtima tal expresi\u00f3n. De todos modos, dada la amplitud con que fue formulada la tutela, la Sala Primera considera que este expediente se refiere tanto a las visitas familiares como las \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detenci\u00f3n preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado.57 En efecto, el ingreso de una persona a la c\u00e1rcel \u201csignifica el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria.\u201d58 Tal situaci\u00f3n confiere unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales el Estado puede suspender o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas b\u00e1sicas: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, cuya suspensi\u00f3n solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privaci\u00f3n de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ning\u00fan caso sea posible afectar su n\u00facleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en raz\u00f3n a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, \u201cde la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n reclusa no se desprende la p\u00e9rdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, \u00e9stas encuentran l\u00edmites en los derechos de los internos.\u201d60 En efecto, el castigo y la sujeci\u00f3n plena al Estado no constituyen el fin \u00faltimo de la reclusi\u00f3n. El sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocializaci\u00f3n.61 Es as\u00ed que el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural es la resocializaci\u00f3n del delincuente \u201cmediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d62 As\u00ed tambi\u00e9n lo reiteran los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos.63 Este objetivo -la resocializaci\u00f3n- no solo responde a la dignidad intr\u00ednseca de cada ser humano, sino que tambi\u00e9n contribuye a la sociedad en general como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la funci\u00f3n retributiva de la pena, la resocializaci\u00f3n ha de ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, junto con la disuasi\u00f3n, la principal garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Se pretende que la reclusi\u00f3n y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificaci\u00f3n en ser necesarias para lograr tal prop\u00f3sito. La resocializaci\u00f3n es una de las principales garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y para los derechos de las personas en general.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona condenada por la comisi\u00f3n de un delito alberga la esperanza y tambi\u00e9n tiene el derecho de regresar alg\u00fan d\u00eda a su comunidad en libertad. Y una de las \u201cherramientas m\u00e1s poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relaci\u00f3n con los miembros de su familia, y las dem\u00e1s personas amigas y allegadas.\u201d65 De ah\u00ed que el respeto a los v\u00ednculos sociales y personales debe ser amplio. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su n\u00facleo familiar.67 Tiene fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica, en particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella.\u201d68 Es por esto que el derecho a la unidad familiar se refuerza cuando el grupo est\u00e1 integrado por menores de edad.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reiterado \u201cla incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.\u201d70 Est\u00e1 demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que \u201cel contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la presencia de parientes en el proceso de readaptaci\u00f3n permite que \u201cal momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n [se d\u00e9] en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes\u201d72 pues tal v\u00ednculo \u201clas m\u00e1s de las veces, [es] el \u00fanico referente y la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y adem\u00e1s muy seguramente, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las visitas \u00edntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad.74 Estas visitas, en particular, adquieren relevancia en la medida en que se relacionan con \u201cderechos de suma importancia como la vida privada y familiar, as\u00ed como a la salud y a la sexualidad, destacando la obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una garant\u00eda que no se anula con la detenci\u00f3n.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hasta aqu\u00ed expuesto, sin embargo, no se traduce en que las visitas a la poblaci\u00f3n reclusa sea un derecho absoluto. Es imperativo recordar que la persona privada de la libertad se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la que resulta leg\u00edtimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que se restringen como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Limitaci\u00f3n que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo importante en este tipo de casos es que las limitaciones se adopten y ejecuten con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad77 con el fin de evitar \u201cla desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas.\u201d78 Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de los lazos familiares o sentimentales con el entorno exterior de modo que \u201clos internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen general de visitas en los centros de reclusi\u00f3n y su restricci\u00f3n como resultado de la pandemia por Covid-1980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es la autoridad encargada de autorizar o restringir el ingreso de las visitas a los centros de reclusi\u00f3n del orden nacional. Sin embargo, como se expondr\u00e1 en este cap\u00edtulo, la irrupci\u00f3n del Covid-19 trajo m\u00faltiples desaf\u00edos desde un punto de vista de salubridad p\u00fablica. As\u00ed, lo que parec\u00eda una competencia clara y exclusiva del INPEC se convirti\u00f3 en un complejo proceso de toma de decisi\u00f3n en el que han intervenido autoridades tanto del orden nacional como local, y de los sectores de justica y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener mayor claridad de c\u00f3mo ha evolucionado el marco normativo relacionado con el r\u00e9gimen de visitas dentro del sistema carcelario, este ac\u00e1pite se divide en tres partes: (i) el marco general del r\u00e9gimen de visitas; (ii) la suspensi\u00f3n de las visitas ante la llegada y propagaci\u00f3n del Covid-19 y las especiales restricciones para la poblaci\u00f3n adulto mayor; (iii) la reactivaci\u00f3n gradual de las visitas tras la disminuci\u00f3n del impacto del virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El marco general del r\u00e9gimen de visitas dentro del sistema carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula de forma general las visitas de las personas privadas de la libertad. Esta norma establece que los internos \u201cpodr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.\u201d Agrega que la regulaci\u00f3n del \u201chorario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la \u201cvisita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de higiene y seguridad.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los par\u00e1metros de este reglamento que resultan m\u00e1s relevantes frente a las visitas de familiares o amigos se dispone que: (i) cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas de amigos o familiares a la semana, los s\u00e1bados las visitas de g\u00e9nero masculino y los domingos las de g\u00e9nero femenino; (ii) en cada uno de los d\u00edas asignados, cada interno podr\u00e1 recibir hasta a tres personas; y que (iii) las visitas deben desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las visitas \u00edntimas, el Reglamento General se\u00f1ala que cada recluso tiene derecho a \u00e9sta al menos una vez al mes. Derecho que no podr\u00e1 ser limitado ni siquiera por sanciones disciplinarias, pero que s\u00ed debe sujetarse a las condiciones de \u201chigiene y seguridad que brinde el establecimiento.\u201d84 Adem\u00e1s, dispone que por lo general las visitas se desarrollar\u00e1n en el \u00e1rea de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto y en \u201cning\u00fan caso los visitantes ingresar\u00e1n a los lugares destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita \u00edntima.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los par\u00e1metros reci\u00e9n descritos son el marco normativo para el ingreso de visitas familiares o \u00edntimas a los centros de reclusi\u00f3n. Como se observa, m\u00e1s all\u00e1 de referencias generales a los conceptos \u201chigiene\u201d y \u201cseguridad\u201d no exist\u00eda un lineamiento espec\u00edfico que pudiera prever escenarios de crisis de salubridad p\u00fablica como el derivado por la pandemia del Covid-19. De hecho, la \u00fanica hip\u00f3tesis prevista para la suspensi\u00f3n inmediata de visitas obedec\u00eda a la \u201cfundada sospecha de que el visitante y el recluso est\u00e1n en inteligencia peligrosa o il\u00edcita.\u201d86 Lo que s\u00ed contemplaba el C\u00f3digo Penitenciario era la posibilidad de declarar un estado de emergencia penitenciaria y carcelaria por \u201cgraves situaciones de salud y de orden sanitario\u201d, lo que implicaba coordinar la respuesta de las autoridades carcelarias con las autoridades del ramo sanitario.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no desconoce que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha emitido una serie de lineamientos para orientar al INPEC y dem\u00e1s integrantes del sistema penitenciario y carcelario, sobre las medidas para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad, estableciendo la ruta para la atenci\u00f3n, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico.88 Asimismo, el Decreto 780 de 2016, que contiene el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala que en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria, \u201cse podr\u00e1n adoptar medidas de car\u00e1cter urgente y otras precauciones basadas en principios cient\u00edficos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminaci\u00f3n de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.\u201d89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La suspensi\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares ante la llegada y propagaci\u00f3n de la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de marzo de 2020 se confirm\u00f3 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el primer caso de enfermedad causada por el nuevo coronavirus en el pa\u00eds. Mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, la referida cartera declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observando el incremento de los casos en los establecimientos carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario gener\u00f3 la Directiva 04 del 11 de marzo de 2020, en la cual dispuso criterios de ingreso y de aislamientos para casos confirmados o sospechosos. En concreto, dispuso \u201crestringir totalmente el contacto con gestantes, menores de 10 a\u00f1os mayores de 60 a\u00f1os, personas con c\u00e1ncer, VIH, leucemia, y falla renal en el establecimiento donde exista un brote activo. Esta actividad estar\u00e1 coordinada y acordada entre el establecimiento y la entidad territorial, quien definir\u00e1 el tiempo de duraci\u00f3n de la misma.\u201d90. Poco tiempo despu\u00e9s, el Director General del INPEC declar\u00f3, en Resoluci\u00f3n 1144 del 22 de marzo de 2020 la emergencia penitenciaria y carcelaria, por el t\u00e9rmino necesario para superar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el r\u00e1pido crecimiento del brote de la enfermedad y su impacto sobre la sociedad en general, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declar\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Con fundamento en esta declaratoria, se profirieron un conjunto de normas para enfrentar el nuevo coronavirus. De inter\u00e9s para este caso, debe resaltarse el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, por el cual se estableci\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00eda \u201cla entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia\u201d; los cuales que ser\u00edan vinculantes para las autoridades territoriales.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social public\u00f3, el 12 de abril de 2020, los Lineamientos para el control, prevenci\u00f3n y manejo de casos por Covid-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. All\u00ed \u201crecomend[\u00f3] a las entidades respectivas del sector justicia, restringir la entrada de visitas de familiares a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, criterio que podr\u00eda ser ajustado de acuerdo con el comportamiento epidemiol\u00f3gico del Covid-19.\u201d92 Estos lineamientos se formalizaron luego mediante la Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual se adopt\u00f3 el \u201cprotocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus &#8211; Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u201d Frente a las visitas \u00edntimas y familiares, teniendo en cuenta el incremento notable de casos y fallecimientos, se reiter\u00f3 la recomendaci\u00f3n de \u201crestringir las visitas con el fin de proteger la poblaci\u00f3n privada de la libertad y a los familiares de posibles cadenas de contagio.\u201d93 Sin embargo, tambi\u00e9n dise\u00f1\u00f3 protocolos sanitarios para las visitas que debieran realizarse excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a ello el Director General del INPEC expidi\u00f3 la Circular 48 del 03 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual autoriz\u00f3 a los directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a programar visitas presenciales tipo entrevista durante el mes de diciembre de ese a\u00f1o. Sin embargo, mantuvo la restricci\u00f3n frente a las visitas \u00edntimas, que estaban suspendidas -seg\u00fan la misma Circular- desde la expedici\u00f3n de la Directiva 004 de marzo de 2020.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La reactivaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares a partir de la evoluci\u00f3n en la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reactivaci\u00f3n de las visitas a las personas privadas de la libertad se gener\u00f3 como resultado de la evoluci\u00f3n en la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del Covid-19 en el pa\u00eds y las nuevas recomendaciones generadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la materia. Esto acompa\u00f1ado de la posibilidad de acceso a nuevas tecnolog\u00edas y vacunas para prevenir o combatir la enfermedad.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021 -que modific\u00f3 el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 843 de 2020- estableciendo nuevos lineamientos frente a aspectos como el aislamiento, la ventilaci\u00f3n, el lavado de manos, el testeo y el acceso a la vacunaci\u00f3n. Lo anterior permiti\u00f3 que cada establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional a cargo del INPEC pudiese generar la reactivaci\u00f3n de las visitas familiares e \u00edntimas siguiendo los protocolos de bioseguridad actualizados. Concretamente, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 Manejo de medidas sanitarias para las visitas a la PPL. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social recomendar\u00e1 la pertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales a la PPL en el pa\u00eds, a partir del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos activos de Covid-19, el avance del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que incidan en el manejo de la pandemia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha recomendaci\u00f3n, el INPEC, la USPEC y las secretarias de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizar\u00e1n la apertura o restricci\u00f3n, en el marco de sus competencias. En todo caso ante la aparici\u00f3n de un brote o conglomerado en un ERON, el INPEC podr\u00e1 restringir total o parcialmente las visitas con base en la investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica campo hasta tanto se considere cerrado el conglomerado o brote haya terminado el periodo de aislamiento de casos involucrados y se hayan ajustado las condiciones para una nueva apertura.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, se expidi\u00f3 de manera conjunta, por los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia y del Derecho, la Circular 021 del 13 de marzo de 2021, dirigida a las secretar\u00edas de salud departamentales, distritales, municipales, y a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el sentido de \u201creconocer la necesidad fundamental de procurar de manera permanente la protecci\u00f3n de la salud mental y el bienestar psicosocial de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d y, en consecuencia, \u201cpermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 de 2021.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, el propio Director General del INPEC, a trav\u00e9s de la Circular 08 de 2021 estableci\u00f3 unos lineamientos para el ingreso de visitas \u00edntimas y permisos de 72 horas en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, atendiendo a la circular externa acabada de referir. All\u00ed, defini\u00f3 que la reanudaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas ocurrir\u00eda siempre que tuviera \u201cconcepto favorable por parte de la secretar\u00eda municipal o distrital de salud, teniendo en cuenta el riesgo y comportamiento epidemiol\u00f3gico de la zona\u201d y que la suspensi\u00f3n o reactivaci\u00f3n de ellas \u201cestar\u00e1 sujeta al surgimiento de casos por coronavirus Covid-19, particular de cada estructura, pabell\u00f3n o celdas sectorizadas de cada establecimiento.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, con corte al 29 de marzo de 2022, se reporta un total de 31.449 casos recuperados de Covid-19 en los establecimientos carcelarios, y tan solo 21 casos activos. Ello supone una disminuci\u00f3n notoria de contagios dado al acceso en la inmunizaci\u00f3n en esta poblaci\u00f3n y el mantenimiento de medidas b\u00e1sicas de bioseguridad. De todos modos, para prevenir la aparici\u00f3n de rebrotes o nuevos conglomerados, siguen vigentes los protocolos sanitarios que incluy\u00f3 la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las visitas \u00edntimas o familiares a las personas privadas de la libertad se encuentra reguladas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien tiene la \u00faltima palabra sobre la autorizaci\u00f3n o restricci\u00f3n a las visitas en los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la propagaci\u00f3n del Covid-19 trajo consigo grandes desaf\u00edos para la poblaci\u00f3n carcelaria, dada su alta vulnerabilidad frente a la transmisi\u00f3n de la enfermedad por las condiciones propias de confinamiento y hacinamiento en que se encuentran. Fue en este contexto que el Gobierno nacional, principalmente a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, intervino activamente fijando los protocolos de bioseguridad para disminuir los niveles de propagaci\u00f3n de la enfermedad y reducir el n\u00famero de v\u00edctimas fatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sostuvo ante la Corte que se limit\u00f3 a expedir recomendaciones, directrices y lineamientos, lo cierto es que tales orientaciones no pod\u00edan, en principio, ser desatendidas por los centros de reclusi\u00f3n. En efecto, el precitado ministerio es la autoridad t\u00e9cnica competente del m\u00e1s alto nivel para determinar los protocolos de bioseguridad que se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.100 Protocolos que deben ser implementados por el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y las dem\u00e1s entidades territoriales o especializadas con competencia sobre el tema.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que cuando el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social recomend\u00f3 -en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020- restringir las visitas carcelarias con el fin de proteger la poblaci\u00f3n privada de la libertad y a sus familiares de posibles cadenas de contagio, no hab\u00eda mayor margen de acci\u00f3n para los directores de los establecimientos carcelarios, al no ser estos entidades t\u00e9cnicas en salud para desatender una orientaci\u00f3n trazada desde el nivel central en medio de una de las mayores crisis sanitarias que haya experimentado nuestro pa\u00eds. De hecho, cuando el C\u00f3digo Penitenciario autoriza al director del INPEC a declarar un estado de emergencia por graves situaciones de salud, le se\u00f1ala expresamente la obligaci\u00f3n de \u201cacudir a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboraci\u00f3n, las cuales est\u00e1n obligadas a prestarla de inmediato en coordinaci\u00f3n con los centros de reclusi\u00f3n afectados.\u201d102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta colaboraci\u00f3n entre las entidades del sector justicia y salud, de los niveles nacional y territorial se hace a\u00fan m\u00e1s evidente con la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021 -vigente a la fecha-. Seg\u00fan este protocolo que flexibiliz\u00f3 el ingreso de visitas a los centros de reclusi\u00f3n, en primer lugar corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social recomendar la pertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales; luego, el INPEC y las secretarias de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n conjuntamente la situaci\u00f3n de cada establecimiento y autorizar\u00e1n la apertura o restricci\u00f3n, desde el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala Primera ratifica la legitimaci\u00f3n por pasiva de las entidades demandas y vinculadas a este proceso de tutela. Cada una, con distintos grados, y con competencias diferenciadas pero complementarias, intervienen en un proceso de toma de decisi\u00f3n complejo que finalmente permite establecer qui\u00e9nes pueden entrar a un centro de reclusi\u00f3n en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: al momento de los hechos descritos en la tutela no exist\u00eda fundamento normativo o t\u00e9cnico razonable para impedir la visita \u00edntima o familiar de la se\u00f1ora Esther Gelvez a su esposo Rolando Carrascal L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la solicitud de amparo gira en torno a la restricci\u00f3n de las visitas familiares o \u00edntimas que recay\u00f3 sobre Rolando Carrascal L\u00f3pez y su pareja sentimental Esther G\u00e9lvez, por razones asociadas a la pandemia del Covid-19 y dada la avanzada edad de la se\u00f1ora Esther Gelvez, lo que la convierte en poblaci\u00f3n vulnerable frente a este virus. Seg\u00fan lo manifestado por el accionante y de la informaci\u00f3n contenida en el expediente de tutela, la restricci\u00f3n se mantuvo en este caso particular, pese a que otro tipo de visitas (l\u00edderes religiosos, abogados, o familiares de una edad menor) ya se hab\u00edan reactivado dentro del establecimiento carcelario de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia por Covid-19 trajo consigo un desaf\u00edo sin precedentes para la vida en sociedad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En Sentencia C-145 de 2020,103 al revisar la declaratoria de emergencia, la Corte evidenci\u00f3 c\u00f3mo la pandemia generaba profundas y trascendentales afectaciones econ\u00f3micas y sociales en todos los sectores de la vida p\u00fablica y privada. Es innegable, adem\u00e1s, que \u201clas previsiones adoptadas, como el confinamiento total o parcial, impusieron ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este complejo panorama, la Corte ha reiterado dos premisas de an\u00e1lisis: (i) la importancia de ratificar el compromiso con los derechos fundamentales y la vigencia del orden constitucional; y (ii) el reconocimiento de un margen razonable de apreciaci\u00f3n a las autoridades que les permitan actuar y escoger entre las mejores alternativas posibles para conjurar la crisis o impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos.105 Es por ello que, a\u00fan en tiempos de emergencia, y con la debida deferencia hacia las autoridades competentes, la jurisprudencia ha reafirmado que los derechos no deben verse como un escollo sino como el fin \u00faltimo y parte de la respuesta estatal. En efecto, a esta Corte le fue confiada la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tanto en situaciones de normalidad como de anormalidad.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que \u201ctodas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios cient\u00edficos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los dem\u00e1s requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha integrado este an\u00e1lisis bajo el juicio de proporcionalidad. Una metodolog\u00eda para revisar que las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas resulten compatibles con la Constituci\u00f3n.108 Esta herramienta parte de considerar los derechos como mandatos de optimizaci\u00f3n (o mandatos que ordenan maximizar un bien determinado) y supone que los derechos enfrentan l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para su eficacia, de manera que pueden entrar en colisiones con otros principios. Este examen contempla distintos niveles de intensidad, de manera que cuando la regulaci\u00f3n pueda tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio.109 Estos niveles (leve, intermedio o estricto), a su vez, definen la rigurosidad del escrutinio judicial, as\u00ed como el margen de decisi\u00f3n que se reconoce a las autoridades para restringir o limitar un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera encuentra que el nivel de intensidad apropiado es el estricto. En principio, podr\u00eda pensarse que no es necesario recurrir a este nivel de rigurosidad dado que la pandemia requiere del ejercicio de medidas extraordinarias por parte de las autoridades y la consecuente deferencia del juez constitucional hacia a la toma de decisiones t\u00e9cnicas por parte de las entidades especializadas en la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del virus. No obstante, el control constitucional se torna m\u00e1s riguroso a medida que avanza el conocimiento de las autoridades competentes sobre la enfermedad, disminuyen los umbrales de incertidumbre t\u00e9cnica y surgen medidas efectivas para combatirla. De modo que la rigurosidad del examen no puede ser la misma cuando el pa\u00eds reci\u00e9n identific\u00f3 el primer caso del nuevo coronavirus y no hab\u00eda mayor conocimiento de la enfermedad a nivel global (6 marzo de 2020) que transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s cuando se desarrollaron los hechos de esta tutela (septiembre y octubre 2021), y las autoridades epidemiol\u00f3gicas nacionales y globales avanzaron en la comprensi\u00f3n del virus. Para este entonces, la posibilidad de conocer el comportamiento del virus -tasa de incidencia por municipio e, incluso, por centro de reclusi\u00f3n-; las herramientas de identificaci\u00f3n a las personas no portadoras del virus y a las que hab\u00edan desarrollado anticuerpos; y la posibilidad misma de inocular biol\u00f3gicos que combatieran la enfermedad permiten concluir que los niveles de incertidumbre t\u00e9cnica sobre la enfermedad se hab\u00edan reducido -aunque no superado completamente debido al surgimiento de nuevas variantes del virus-, por lo que aumenta la rigurosidad del escrutinio judicial en defensa de los derechos.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se justifica un escrutinio intenso dado que lo que se encuentra en discusi\u00f3n son garant\u00edas fundamentales de gran importancia para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, a saber, el derecho a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna.111 Adem\u00e1s, est\u00e1 documentado que la pandemia ha repercutido con especial severidad sobre las personas privadas de la libertad, aumentando sus factores de vulnerabilidad.112 Por \u00faltimo, en este caso, la restricci\u00f3n obedece a la edad de la pareja sentimental; frente a lo cual es importante recordar que la edad puede convertirse en un criterio para discriminar de manera irrazonable a las personas y particularmente, a las personas de la tercera edad.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test de intensidad estricta exige establecer que (i) el fin no solo sea leg\u00edtimo sino imperioso; (ii) el medio sea efectivamente conducente y (iii) necesario para la consecuci\u00f3n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Por \u00faltimo, en estos casos, se exige adelantar (iv) un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, esto es la comparaci\u00f3n entre el beneficio que reporta una medida en la maximizaci\u00f3n de un derecho frente a lo que implica, en t\u00e9rminos negativos, para la vigencia de otro principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La restricci\u00f3n a las visitas familiares o \u00edntimas de adultos mayores respond\u00eda a una finalidad leg\u00edtima e imperiosa en el marco de la pandemia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se lee en la Resoluci\u00f3n 1144 del 22 de marzo de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos del INPEC exist\u00edan \u201csituaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias, de seguridad penitenciaria y carcelaria, hacinamiento y falla en la prestaci\u00f3n de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, as\u00ed como de los funcionarios penitenciarios y auxiliares bachilleres, se hace necesario asumir medidas urgentes y expeditas.\u201d Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020, recomend\u00f3 suspender las visitas familiares, teniendo en cuenta el incremento de casos y fallecimientos, \u201ccon el fin de proteger la poblaci\u00f3n privada de la libertad y a los familiares de posibles cadenas de contagio.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, al responder el escrito de amparo, manifest\u00f3 que en lo que respecta a la prohibici\u00f3n de ingreso a los adultos de tercera edad, tal recomendaci\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 con el fin de proteger la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable cl\u00ednicamente en caso de contagiarse de Covid-19.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala Primera identifica dos finalidades leg\u00edtimas e imperiosas que pretend\u00edan las autoridades carcelarias y de salud, al momento de restringir la visita de familiares: (i) reducir las cadenas de contagio y eventuales brotes del virus dentro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, sus familiares y el cuerpo de custodia y dem\u00e1s servidores del establecimiento carcelario; y (ii) proteger a los grupos poblaciones m\u00e1s vulnerables frente al virus por su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos objetivos resultan imperiosos en tanto que se enmarcan en importantes garant\u00edas constitucionales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la CP), las medidas especiales en favor de grupos especialmente marginados o vulnerables (art\u00edculo 13 de la CP) y el derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la CP). Ciertamente, \u201cuna situaci\u00f3n de hacinamiento y colapso de los servicios penitenciarios, carcelarios y de detenci\u00f3n transitoria, en medio de una pandemia, requiere acciones urgentes para evitar que estos lugares se conviertan en focos graves de expansi\u00f3n del contagio y de evoluci\u00f3n del mismo.\u201d116 Est\u00e1 demostrado, adem\u00e1s, que el nuevo coronavirus ha golpeado con mayor intensidad a las personas mayores de 60 a\u00f1os. En las Am\u00e9ricas, se ha documentado que la mayor\u00eda de las muertes por la Covid-19 ocurren en personas de 70 a\u00f1os o m\u00e1s, seguidas de personas entre 60 y 69 a\u00f1os.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la Sala encuentra que los objetivos que motivaron la suspensi\u00f3n de las visitas \u00edntimas o familiares a los centros de reclusi\u00f3n, especialmente por parte de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables al nuevo coronavirus, estaba razonablemente justificada. No se trataba simplemente de un fin leg\u00edtimo, sino de uno imperioso: la defensa de la vida a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las cadenas de contagio dentro de los establecimientos carcelarios, caracterizados por niveles hist\u00f3ricos de hacinamiento; sobre todo cuando la visita supone un contacto \u00edntimo o estrecho entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reducir el n\u00famero de personas que entran en contacto estrecho a trav\u00e9s de visitas familiares o conyugales es, sin duda, una medida que no s\u00f3lo es id\u00f3nea para reducir las posibilidades de contagio, sino que se revela potencialmente \u00fatil para lograrlo. De hecho, el aislamiento social ha sido una de las medidas m\u00e1s extendidas no solo en Colombia sino en el mundo para frenar la propagaci\u00f3n del virus. Y aunque no son infalibles, mantener el distanciamiento f\u00edsico, evitar las aglomeraciones y el contacto estrecho con otras personas siguen siendo medidas de precauci\u00f3n recomendadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud118 y otras agencias especializadas de salud.119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse en este punto que los sistemas penitenciarios en la regi\u00f3n se caracterizan, entre otras cuestiones, por: \u201ci) la imposibilidad de contar con la habilitaci\u00f3n de espacios con distancia adecuada, proveer atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y evitar contagio en atenci\u00f3n a altos niveles de hacinamiento; ii) el escaso n\u00famero de pruebas de detecci\u00f3n, y iii) la falta de productos de protecci\u00f3n e higiene.\u201d120 De modo que reducir las posibilidades de contacto con el mundo exterior, es una medida potencialmente conducente para frenar las cadenas de contagio entre la poblaci\u00f3n carcelaria, pues una vez ingresa el virus al centro de reclusi\u00f3n, por sus altos niveles de hacinamiento y precaria atenci\u00f3n en salud y distanciamiento, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil controlar su propagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La medida (suspensi\u00f3n de visitas familiares o \u00edntimas) no es necesaria para la consecuci\u00f3n del fin, puesto que hab\u00eda alternativas menos lesivas que no fueron contempladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exist\u00edan diversas alternativas que, razonablemente, podr\u00edan perseguir la misma finalidad, sin una restricci\u00f3n tan intensa como la que supone el aislamiento de la poblaci\u00f3n reclusa y la suspensi\u00f3n absoluta de visitas de parte de familiares de avanzada edad. Adem\u00e1s, en las respuestas de las entidades vinculadas al proceso, la Sala Primera echa de menos una justificaci\u00f3n suficiente del an\u00e1lisis que realizaron para descartar otras alternativas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-114 de 2021,121 por ejemplo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n puso de presente la importancia de las herramientas virtuales de comunicaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad en el contexto de la pandemia. Posibilidad que el art\u00edculo 73 del Reglamento General de los ERON ya contemplaba122 pero que adquiri\u00f3 mayor relevancia ante la irrupci\u00f3n del Covid-19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, los establecimientos de reclusi\u00f3n suspendieron las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad. Esta circunstancia acentu\u00f3 la importancia de las visitas virtuales como uno de los mecanismos id\u00f3neos para garantizar el derecho a la unidad familiar de los internos, como puede evidenciarse en las cifras aportadas por el INPEC en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan las cuales estos encuentros pasaron de 3.117 en 2019 a 80.019 en 2020. Adem\u00e1s, con el fin de consolidar y expandir esta estrategia, la entidad adquiri\u00f3 nuevos equipos inform\u00e1ticos para garantizar estos encuentros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia carcelaria y penitenciaria ha enfatizado en la importancia de dise\u00f1ar mecanismos que permitan el contacto entre los sujetos privados de la libertad y sus familias durante la pandemia. En tal sentido, al analizar el goce efectivo del derecho a la unidad familiar y, particularmente, el mecanismo de visitas virtuales, en el Auto 486 de 2020 sostuvo \u201c(\u2026) la necesidad de adoptar medidas que prevengan y limiten el contagio de Covid-19 en los establecimientos de reclusi\u00f3n, [lo cual] no exime a la administraci\u00f3n penitenciaria de velar por la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que las herramientas para concretar los encuentros virtuales deben tener vocaci\u00f3n de universalidad, \u201c(\u2026) para lo cual se deber\u00e1n eliminar trabas administrativas o criterios de priorizaci\u00f3n que puedan dar lugar a situaciones de discriminaci\u00f3n\u201d. \/\/ Con fundamento en lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento orden\u00f3 al INPEC que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, adelantara \u201clas gestiones tendientes a asegurar la adopci\u00f3n de medidas al interior de los establecimientos carcelarios, que garanticen la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, en condiciones de gratuidad, continuidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, sin embargo, no existe constancia de que el INPEC hubiese contemplado medidas para garantizar las visitas a trav\u00e9s de canales digitales. Esto a pesar -incluso- de que en el proceso de amparo iniciado por la se\u00f1ora Esther Gelvez124 y de aquel otro impulsado por el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez125 los jueces de instancia exhortaron al INPEC a implementar soluciones tecnol\u00f3gicas para garantizar el contacto con su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n advierte esta Sala que para el momento en que ocurrieron los hechos de la tutela (septiembre y octubre de 2021), el pa\u00eds contaba con sendas pruebas para la identificaci\u00f3n del Covid-19 e incluso la se\u00f1ora Esther Gelvez ya hab\u00eda completado su esquema de vacunaci\u00f3n contra el coronavirus, por lo que podr\u00edan haberse considerado alternativas menos gravosas. A manera de ejemplo, las autoridades pudieron haber examinado la posibilidad de distribuir los turnos de visitas para que la poblaci\u00f3n vulnerable (personas con comorbilidades, avanzada edad, etc.) estuviera aislada del resto de visitantes y de los periodos de mayor afluencia en la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al parecer ninguna de estas alternativas se examin\u00f3. El INPEC y las entidades de salud optaron por la alternativa m\u00e1s simple pero m\u00e1s gravosa en t\u00e9rminos de derechos fundamentales: negar el acceso de la se\u00f1ora Esther Gelvez al establecimiento carcelario. Y aunque las restricciones a los derechos en el marco de una pandemia deben estar respaldados en s\u00f3lidos argumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos relacionados con las acciones de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en este expediente no existe alg\u00fan soporte que respalde la necesidad irremplazable de suspender las visitas familiares o \u00edntimas por parte de personas de avanzada edad, luego de un a\u00f1o y medio de la aparici\u00f3n del virus en nuestro pa\u00eds y de los avances t\u00e9cnicos disponibles para identificar, contener y combatir el virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que no se supera esta fase del juicio de proporcionalidad y la medida adoptada se torna inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales. Con todo, se examinar\u00e1 el \u00faltimo paso del juicio, pues all\u00ed es donde se evidencian con mayor claridad las afectaciones causadas sobre los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La restricci\u00f3n a las visitas familiares o \u00edntimas de adultos mayores impuso sacrificios severos que se no se compensan con los beneficios pretendidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n a las visitas familiares o \u00edntimas de adultos mayores al establecimiento carcelario de C\u00facuta -resultado de un proceso conjunto de toma de decisi\u00f3n entre autoridades carcelarias, entidades del sector salud y justicia- conllev\u00f3 afectaciones severas sobre los derechos fundamentales del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez y su esposa, los cuales se no se compensan con los beneficios pretendidos en materia de prevenci\u00f3n del contagio por Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, los presuntos beneficios de la restricci\u00f3n no eran claros ni significativos al momento en que ocurrieron los hechos. En este punto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas o vinculadas sustent\u00f3, con respaldo en datos verificables, c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de ingreso a un grupo poblaci\u00f3n espec\u00edfico (adultos mayores) al establecimiento carcelario hab\u00eda sido determinante, en t\u00e9rminos epidemiol\u00f3gicos, para contener la propagaci\u00f3n del virus o para evitar su impacto sobre las personas m\u00e1s vulnerables. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n de estas entidades se orient\u00f3 a justificar su falta de legitimaci\u00f3n en el caso; por lo que no es posible conocer con exactitud los presuntos beneficios que habr\u00eda reportado esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el escrito de tutela, el ingreso de la se\u00f1ora Esther Gelvez al centro de reclusi\u00f3n de C\u00facuta se impidi\u00f3 los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021. Para ese entonces, el pa\u00eds hab\u00eda avanzado considerablemente en el conocimiento epidemiol\u00f3gico del virus, las estrategias para frenar su contagio y combatir sus efectos. Es m\u00e1s, para ese instante, el plan nacional de vacunaci\u00f3n llevaba seis meses en ejecuci\u00f3n,126 al punto que la se\u00f1ora Esther Gelvez hab\u00eda completado su esquema de protecci\u00f3n y que el se\u00f1or Rolando Carrascal contaba ya con la primera dosis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta no respondi\u00f3 el auto de pruebas en el que la Corte le requiri\u00f3 dar cuenta de la situaci\u00f3n del coronavirus para ese momento, la informaci\u00f3n p\u00fablica del Instituto Nacional de Salud indica que en los meses de septiembre y octubre de 2021 no se reportaba un pico de contagios o fallecimientos en el municipio de C\u00facuta. Esta ciudad tampoco figur\u00f3 entre los municipios con mayor tasa de incidencia o de mortalidad del virus a nivel nacional.127 Por su parte, el INPEC inform\u00f3 a la Corte que durante los meses de septiembre y octubre del 2021, el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de C\u00facuta, report\u00f3 apenas siete casos confirmados y ning\u00fan deceso asociado al Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los beneficios pretendidos con la medida son desconocidos -pues ninguna autoridad aport\u00f3 informaci\u00f3n concluyente en tal sentido- y en el mejor de los casos, modestos. Suspender totalmente las visitas \u00edntimas o familiares de adultos mayores -aunque permitiendo el ingreso de otros grupos poblacionales- no supon\u00eda un beneficio significativo en t\u00e9rminos de salubridad p\u00fablica. Para ese momento, no exist\u00eda alg\u00fan brote o pico de la enfermedad en la ciudad de C\u00facuta ni en el centro de reclusi\u00f3n; adem\u00e1s, la se\u00f1ora Esther Gelvez ya hab\u00eda sido vacunada contra la enfermedad, y el plan de vacunaci\u00f3n estaba en curso dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria, incluyendo al accionante quien hab\u00eda comenzado con su esquema de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sin embargo, los costos en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y su esposa s\u00ed resultaban tangibles y elevados. Seg\u00fan lo relat\u00f3 el propio accionante, la falta de contacto con su pareja perturb\u00f3 su \u201cintegridad, colocando en grave peligro [su] autoestima, estado de \u00e1nimo, ps\u00edquico y emocional, sentimentalmente y hasta el estado de apetito porque esta situaci\u00f3n lo conduce a la depresi\u00f3n y a la muerte.\u201d128 Tal situaci\u00f3n es consistente con los reportes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la tragedia que significa para un recluso verse aislado completamente de sus v\u00ednculos familiares y sociales. Aunque la suspensi\u00f3n de visitas por temas de salud p\u00fablica en el marco de la pandemia fue una de las medidas m\u00e1s recurrentes que adoptaron los Estados de la regi\u00f3n, \u00e9sta trajo consigo afectaciones significativas para el bienestar f\u00edsico y mental de personas de que por s\u00ed ya se encontraban confinadas en las c\u00e1rceles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Comisi\u00f3n observa que frente a la pandemia del Covid-19, una de las medidas m\u00e1s comunes implementadas por los Estados de la regi\u00f3n para evitar el contagio del virus ha sido la suspensi\u00f3n de visitas a los centros penitenciarios, lo que obstaculiza la obtenci\u00f3n de insumos de higiene y protecci\u00f3n sanitaria. En este contexto, en pa\u00edses como Colombia, Honduras, M\u00e9xico, y Venezuela \u2013seg\u00fan informaci\u00f3n presentada a la CIDH por organizaciones civiles\u2013 el acceso regular a los productos de aseo personal que les brindaban los familiares a las personas detenidas se ver\u00eda seriamente restringido [\u2026] De igual forma, la restricci\u00f3n de visitas tambi\u00e9n podr\u00eda tener serias consecuencias para la salud mental de las personas privadas de libertad. Al respecto, seg\u00fan informaci\u00f3n enviada a la CIDH, la prohibici\u00f3n de visitas en Colombia tambi\u00e9n aplicar\u00eda a personal de psicolog\u00eda y de trabajo social, lo que estar\u00eda impactando el bienestar general de las personas detenidas. En este contexto, la Comisi\u00f3n urge a los Estados \u2013en el mismo sentido en que han llamado la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\u2013 a que ante la restricci\u00f3n de visitas en persona, se adopten otras medidas como videoconferencias, aumento de comunicaciones telef\u00f3nicas y electr\u00f3nica.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Privar a los reclusos del contacto f\u00edsico con sus redes de apoyo constituye una afectaci\u00f3n severa sobre sus derechos fundamentales, especialmente a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Es pertinente resaltar en este punto que uno de los costos humanos m\u00e1s altos de la pandemia fue el aislamiento social y la soledad, las cuales repercutieron con especial intensidad sobre los adultos mayores, seg\u00fan advierte un reciente informe de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aislamiento social y la soledad tienen graves consecuencias sobre la longevidad, la salud y el bienestar. En las personas mayores, el aislamiento y la soledad incrementan los riesgos de enfermedad cardiovascular, infartos, diabetes, declive cognitivo, demencia, depresi\u00f3n, ansiedad y suicidio. Tambi\u00e9n acortan y disminuyen la calidad de vida [\u2026]. Hasta hace poco, sin embargo, la incidencia de estos fen\u00f3menos era ignorado por los an\u00e1lisis de salud p\u00fablica. En algunos pa\u00edses, estos problemas han comenzado a ser considerados como asuntos prioritarios de pol\u00edtica p\u00fablica. La pandemia del Covid-19 y las medidas de distanciamiento social han incrementado la prominencia de esta materia. Por ejemplo, en 2018, el Reino Unido design\u00f3 un \u201cministerio de la soledad.\u201d En 2021, Jap\u00f3n sigui\u00f3 esta tendencia, y en parte como respuesta a la pandemia a\u00f1adi\u00f3 el \u201cministerio de la soledad\u201d a su gabinete.\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe duda de que las medidas para frenar la Covid-19 afectaron a todas las personas, aunque con distintas intensidades. De repente, las ciudades se cerraron y comenzaron largos periodos de confinamiento. Estas restricciones pudieron llevar al fin de relaciones, a una suspensi\u00f3n del contacto directo entre las personas, a la atrofia de los \u00f3rganos de locomoci\u00f3n y a crecientes niveles de ansiedad y soledad. Pero, adem\u00e1s, estas medidas impactaron desproporcionadamente a las personas de la tercera edad. La soledad, en particular, podr\u00eda ser fuente de un deterioro cognitivo m\u00e1s acelerado en estas personas, limitar sus redes de cuidado y afectar su bienestar emocional. De ah\u00ed que se requiera una aproximaci\u00f3n integral al concepto de salud y de vida digna; una que asuma la salud mental como un asunto de inter\u00e9s nacional y la entienda como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, la Sala Primera concluye que la restricci\u00f3n del contacto directo del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez con su pareja Esther Gelvez acarrea una afectaci\u00f3n desproporcionada. Tal medida compromete no solo su bienestar f\u00edsico y mental actual, sino que tambi\u00e9n disminuye sus expectativas futuras de resocializaci\u00f3n, al erosionar los v\u00ednculos que el recluso intenta mantener con su \u00fanica red de apoyo en el mundo extramural. Tan es as\u00ed que el accionante asegur\u00f3 haber perdido sus intenciones de vivir; situaci\u00f3n que ciertamente no se compensa con los beneficios que arrojaba la medida en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, habiendo advertido la inconsistencia de la situaci\u00f3n descrita con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se instar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia y del Derecho, y a la Secretaria Municipal de Salud de C\u00facuta para que, en adelante, no restrinjan las visitas \u00edntimas o familiares de la poblaci\u00f3n privada de la libertad apelando, sin evidencia suficiente, a la edad de los visitantes, salvo que se justifique de manera estricta la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la luz de la mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia contiene la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rolando Carrascal L\u00f3pez, persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. Su solicitud de amparo buscaba, en esencia, que se autorizara nuevamente el ingreso de su compa\u00f1era sentimental, la se\u00f1ora Esther Gelvez, para visitarlo dentro de la c\u00e1rcel. Seg\u00fan lo relatado por el tutelante, no se le permiti\u00f3 la entrada a su pareja los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, por restricciones asociadas a la pandemia del Covid-19 y dada la avanzada edad de la se\u00f1ora Esther Gelvez, lo que la convierte en poblaci\u00f3n vulnerable frente a este virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Primera encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n central de la tutela fue superada debido a que la restricci\u00f3n finalmente se levant\u00f3 y su esposa pudo visitarlo en varias ocasiones posteriores a la interposici\u00f3n de este mecanismo de amparo. Con todo, la Sala resolvi\u00f3 pronunciarse de fondo dado el car\u00e1cter novedoso de este asunto y la necesidad de examinar la razonabilidad de las limitaciones que pueden interponerse en el marco de una grave emergencia sanitaria y lo que ello acarrea para los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empleando el juicio de proporcionalidad, en su versi\u00f3n estricta, la Sala Primera determin\u00f3 que (i) la restricci\u00f3n a las visitas familiares o \u00edntimas de adultos mayores respond\u00eda a una finalidad leg\u00edtima e imperiosa en el marco de la pandemia: la defensa de la vida y que (ii) el medio escogido -suspensi\u00f3n de visitas familiares o \u00edntimas- era efectivamente conducente para alcanzar los objetivos trazados en la reducci\u00f3n del contagio. Sin embargo, (iii) tal medida no era necesaria para ese momento puesto que hab\u00eda alternativas menos lesivas que no fueron examinadas por las autoridades competentes; y (iv) se termin\u00f3 imponiendo una afectaci\u00f3n desproporcionada sobre el bienestar f\u00edsico y mental del se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez y su pareja sentimental, sin que los beneficios pretendidos compensaran tal impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia y del Derecho, y a la Secretaria Municipal de Salud de C\u00facuta para que, en adelante, no restrinjan las visitas familiares o \u00edntimas a la poblaci\u00f3n privada de la libertad apelando, sin evidencia suficiente, a la edad de los visitantes, salvo que se justifique de manera estricta la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, a la luz de la mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica disponible. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que aqu\u00ed se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante, pero tambi\u00e9n retoma otros elementos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cQuiero aclarar que l\u00edbrese de todo gravamen al INPEC-C\u00facuta ya que ellos cumplen son \u00f3rdenes de supuestos avales que otorga la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Norte de Santander.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Secretaria municipal de salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Oficio con radicado 2021-900-076715-1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Secretar\u00eda municipal de salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Escrito de contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Alcald\u00eda de C\u00facuta. Escrito de contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Escrito de contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Escrito de contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Rolando Carrascal L\u00f3pez. Respuesta del 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Respuesta del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ministerio de Justicia y del Derecho. Respuesta del 27 de abril de 2022, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 INPEC. Respuesta del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto \u00faltimo ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>22 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>23 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan se lee en el escrito de tutela, la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n se dirig\u00eda contra la \u201centidad de salud\u201d. Sin embargo, a partir del auto admisorio el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta fij\u00f3 que la \u00fanica entidad demandada corresponde al \u00c1rea de Visitas Conyugales del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta- COCUC. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en t\u00e9rminos similares, en sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre otros, autos 008 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y 283 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 114 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver autos 008 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y 283 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y las sentencias T-254 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-289 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-339 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-374 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, art\u00edculo 1.1.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto Ley 539 de 2020, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>47 Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEl soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida en condiciones dignas, la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. \/\/ Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios jurisprudenciales que la visita conyugal es un derecho fundamental que est\u00e1 relacionado con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece los v\u00ednculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002 donde se advierte la necesidad del v\u00ednculo intimo para fortalecer la relaci\u00f3n de pareja. Para el a\u00f1o 2003, la Corte indic\u00f3 que el derecho a la visita \u00edntima constituye un claro derecho al libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada una familia como para los que no, y los l\u00edmites que se impongan a este derecho no significa per se, su anulaci\u00f3n para los privados de la libertad.\u201d Sentencia T-194 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. Ver tambi\u00e9n sentencias T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-714 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-428 de 2014. M.P. (e) Andr\u00e9s Mutis Vanegas y T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, sobre la imposibilidad en que se encuentran los reclusos para presentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho eficazmente, ver sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cQue el INPEC no me permite el ingreso a mi vista \u00edntima y \u00fanica familiar [\u2026] me est\u00e1 vulnerando el derecho a mis estados de \u00e1nimo, psicol\u00f3gico, emocionales y sentimentales al no permitirme el ingreso a mi visita familiar e \u00edntima con mi amada esposa ya que es una persona que nunca me ha faltado en las visitas y siempre ha venido a visitarme.\u201d Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. Luego, en la p\u00e1gina 3 de su escrito de amparo manifest\u00f3 lo siguiente \u201ctengo una uni\u00f3n marital con sociedad conyugal vigente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os en union sentimental y es de suma importancia para calmar mi angustia ya que ella es mi moral psicol\u00f3gica [\u2026] le solicito [al juez de tutela ]se estudie la posibilidad de amparar y defender mis derechos fundamentales a tener dignamente ya recibir mi visita \u00fanica familiar y conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este cap\u00edtulo retoma buena parte de las consideraciones ya expuestas por la Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-107 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. (e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-714 de 1996. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-009 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este prop\u00f3sito corresponde con lo dispuesto en el art\u00edculo 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), que establece que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. Asimismo, el contenido de esta disposici\u00f3n fue precisado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General No. 21, al enunciar que\u00a0\u201cning\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso.\u201d A lo anterior se suma el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) que consagra como finalidad de la pena \u201cla reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada sobre el bloque de constitucionalidad sobre esta materia, ver Sentencia T-009 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Providencia que reiter\u00f3 el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d en materia carcelaria. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-447 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Retomada despu\u00e9s por la Sala Plena en Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-135 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-669 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-537 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-274 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-1096 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-075 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterada en Sentencia T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>82 Resoluci\u00f3n No. 006349 de 2016, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC, art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 114. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, art\u00edculo 168. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social- Respuesta del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 2. Ver entre otros, el Decreto 2245 de 2015, por el cual se adiciona un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>89 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.8.8.1.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>90 INPEC. Directiva 004 del 11 de marzo de 2020. Directrices para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de control antes casos probables y confirmados de Covid-19. Numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>91 Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto Legislativo 539, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lineamientos para el control, prevenci\u00f3n y manejo de casos por Covid-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. 12 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020. Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus &#8211; Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Numeral 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Esta informaci\u00f3n proviene de lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Respuesta del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021. Numeral 4.7. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Ministerio de Justicia y del Derecho. Circular 021 del 13 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta informaci\u00f3n proviene de lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Respuesta del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>100 Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto Legislativo 539, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 843 de 2020, art\u00edculo 1: \u201cEl protocolo [de bioseguridad para el manejo y control del Covid-19] deber\u00e1 ser acogido por el INPEC, la USPEC [\u2026].\u201d En similar sentido la Resoluci\u00f3n 313 de 2021, art\u00edculo 1 dispone que \u201cel sector justicia representado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, en articulaci\u00f3n con las entidades territoriales deber\u00e1 implementar las medidas previstas en la presente resoluci\u00f3n para el cumplimiento de la garant\u00eda constitucional de la protecci\u00f3n de la salud y la vida de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 168. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-437 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>107 Declaraci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1\/20. 9 de abril de 2020. Se puede consultar en https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/alerta\/comunicado\/declaracion_1_20_ESP.pdf Ver tambi\u00e9n Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n No. 1\/2020 \u201cPandemia y Derechos Humanos en Las Am\u00e9ricas\u201d 10 de Abril de 2020. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Callea Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-358 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta providencia, relacionada con la restricci\u00f3n de visitas familiares a personas privadas de la libertad por raz\u00f3n de la pandemia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en hitos temporales, concluyendo que a medida que avanzaba el tiempo, aumentaba el conocimiento de la enfermedad y por lo tanto el escrutinio judicial en defensa de los derechos fundamentales de los reclusos era m\u00e1s exigente. \u00a0<\/p>\n<p>111 En este sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad.\u201d Resoluci\u00f3n 01 de 2020: Pandemia y derechos humanos en las Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cLa Comisi\u00f3n observa que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que enfrentan las personas privadas de libertad responde no solo a las deficiencias estructurales que caracterizan los respectivos sistemas penitenciarios de la regi\u00f3n \u2013originadas en gran medida por los altos niveles de sobrepoblaci\u00f3n\u2013 sino tambi\u00e9n a la falta de implementaci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y de respuesta oportunas para evitar la propagaci\u00f3n del virus. En este sentido, de conformidad con la informaci\u00f3n a su alcance, la CIDH advierte que los sistemas penitenciarios en la regi\u00f3n se caracterizan, entre otras cuestiones, por: i) la imposibilidad de contar con la habilitaci\u00f3n de espacios con distancia adecuada, proveer atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y evitar contagio en atenci\u00f3n a altos niveles de hacinamiento; ii) el escaso n\u00famero de pruebas de detecci\u00f3n, y iii) la falta de productos de protecci\u00f3n e higiene necesarios.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa del 09 de septiembre de 2020. Frente a la pandemia del Covid-19, la CIDH manifiesta preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n especial de riesgo que enfrentan las personas privadas de libertad en la regi\u00f3n. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2020\/212.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-109 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En este caso, la Sala Plena examin\u00f3 la medida que impuso un confinamiento m\u00e1s estricto a los adultos mayores debido a la pandemia por Covid-19. Al respecto, concluy\u00f3 que aunque al inicio dichas medidas pudieron haber tenido el prop\u00f3sito de proteger los derechos a la vida y a la salud de los mayores de 70 a\u00f1os, en la pr\u00e1ctica restringieron de forma desproporcionada los derechos fundamentales de los accionantes. De esta manera, la Sala consider\u00f3 que el criterio de la edad no pod\u00eda ser el \u00fanico factor a ser tenido en cuenta para adoptar este tipo de medidas restrictivas de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020. Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus &#8211; Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Numeral 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>115 Secretar\u00eda municipal de salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Escrito de contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>117 Organizaci\u00f3n Panamericana de Salud. \u201cLas personas mayores de 60 a\u00f1os han sido las m\u00e1s afectadas por la Covid-19 en las Am\u00e9ricas\u201d. Nota del 30 de septiembre de 2020. Disponible en https:\/\/www.paho.org\/es\/noticias\/30-9-2020-personas-mayores-60-anos-han-sido-mas-afectadas-por-covid-19-americas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la Covid-19. Nota del 10 de noviembre de 2020. Disponible en https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/questions-and-answers\/item\/coronavirus-disease-covid-19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Center for Disease Control and Prevention. How to protect yourself and others? Nota del 25 de febrero de 2022. Disponible en https:\/\/www.cdc.gov\/coronavirus\/2019-ncov\/prevent-getting-sick\/prevention.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa del 09 de septiembre de 2020. Frente a la pandemia del Covid-19, la CIDH manifiesta preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n especial de riesgo que enfrentan las personas privadas de libertad en la regi\u00f3n. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2020\/212.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Este art\u00edculo indica que \u201c[t]ienen como fin contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los v\u00ednculos entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad con su n\u00facleo familiar y social, conforme al procedimiento respectivo. Para estos efectos se utilizar\u00e1n, seg\u00fan disponibilidad interna, las locaciones f\u00edsicas destinadas a las audiencias judiciales y diligencias de \u00f3rganos de control y otras estrategias que se dise\u00f1en para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>125 Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta. Sentencia del 03 de noviembre de 2021. All\u00ed exhort\u00f3 al INPEC a que \u201ccoordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a trav\u00e9s del medio tecnol\u00f3gico entre el se\u00f1or Rolando Carrascal L\u00f3pez y su se\u00f1ora esposa Esther Gelvez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 El Plan nacional de vacunaci\u00f3n contra la Covid-19 inici\u00f3 en febrero de 2021, seg\u00fan informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social disponible en https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/Vacunacion\/Paginas\/Vacunacion-covid-19.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Informaci\u00f3n consulta el 23 de mayo de 2022 en la siguiente direcci\u00f3n https:\/\/www.ins.gov.co\/Noticias\/Paginas\/coronavirus-filtro.aspx Seg\u00fan se observa en estos datos, los meses de septiembre y octubre de 2021 tuvieron un reporte de casos relativamente bajo, pues los picos del virus ocurrieron en junio de 2021 y los primeros dos meses de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Escrito de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>129 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa del 09 de septiembre de 2020. Frente a la pandemia del Covid-19, la CIDH manifiesta preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n especial de riesgo que enfrentan las personas privadas de libertad en la regi\u00f3n. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2020\/212.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 World Health Organization (2021). Advocacy brief: Social isolation and loneliness among older people. Ginebra, Suiza. Traducci\u00f3n libre. Disponible en https:\/\/www.who.int\/publications\/i\/item\/9789240030749 Traducci\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 1616 de 2013, \u201cPor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/22 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0 UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita \u00edntima para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0 La persona privada de la libertad se encuentra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}