{"id":28534,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-303-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-303-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-22\/","title":{"rendered":"T-303-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A VISITAS \u00cdNTIMAS Y FAMILIARES EN CENTROS DE RECLUSI\u00d3N-Restricciones deben ser proporcionales, razonables y respetar los derechos a personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que \u201clos internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) actualmente, las accionantes pueden recibir visitas familiares e \u00edntimas de conformidad con los lineamientos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la unidad familiar la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que se restringen como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Limitaci\u00f3n que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita \u00edntima para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.456.556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando y otros contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Complejo Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a -Coiba- de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de los accionantes, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fernando y otros2 (en adelante, los \u201caccionantes\u201d), interpusieron acci\u00f3n de tutela, el 27 de julio de 20213, contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el \u201cINPEC\u201d); el Complejo Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a -Coiba de Ibagu\u00e9 (en adelante, el \u201cCCPC\u201d) y la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petici\u00f3n, familia, salud y dignidad humana, al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, mientras que otros establecimientos carcelarios ya levantaron las restricciones correspondientes de conformidad con la regulaci\u00f3n expedida por autoridades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio de la acci\u00f3n de tutela solicitan que sean amparados los derechos fundamentales antes mencionados, y que como resultado de ello, se ordene el levantamiento de las restricciones para reactivar las visitas de referencia y, en esa medida, se garantice por parte de las accionadas el ingreso de sus familiares de conformidad con las pr\u00e1cticas de visitas existentes de forma previa a la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, personas privadas de la libertad (en adelante, \u201cPPL\u201d), quienes se encuentran recluidos en el CCPC, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han impuesto restricciones en materia de visitas familiares y conyugales a las PPL en el CCPC, por lo que \u00fanicamente se ha permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita conyugal el 8 de abril de 2021 con la misma duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de dichas restricciones, los accionantes alegan que se ha generado \u201cdepresi\u00f3n, melancol\u00eda, teniendo como resultado des\u00e1nimo y falta de apetito\u201d4, as\u00ed como, ha causado resquebrajamientos en los n\u00facleos familiares. Se\u00f1alan que, a pesar (i) de m\u00faltiples peticiones al director del CCPC; y (ii) del levantamiento de restricciones en otras instituciones carcelarias en el territorio nacional en virtud de normas expedidas por las autoridades del orden nacional, las restricciones en el CCPC persisten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, manifiestan los accionantes que han sido sometidos a medidas arbitrarias que no solo afectan a sus familias sino a su derecho a la igualdad en la medida en que si bien se ha dado una reactivaci\u00f3n social y econ\u00f3mica tras el Covid-19, y que otras instituciones carcelarias han levantado las restricciones en materia de visitas a las PPL, las accionadas no han levantado las medidas restrictivas en el CCPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los accionantes anexaron una providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 de fecha 9 de julio de 2021 por medio de la cual se (i) tutelaron los derechos de una persona privada de la libertad en el mismo complejo penitenciario que los accionantes y quien, con base en los mismos hechos de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida digna; y (ii) se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n a la visita conyugal5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General del INPEC. El 28 de julio de 2021, el INPEC por medio de apoderado, Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n7, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que su poderdante no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los accionantes y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3, entre otros, que: (i) la direcci\u00f3n general del INPEC no ha afectado ni amenaza los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) de conformidad con la normatividad aplicable, particularmente la Resoluci\u00f3n 06349 de fecha 19 de diciembre de 2016, y a pesar de la expedici\u00f3n de cierta regulaci\u00f3n en el marco de la emergencia sanitaria dirigida a la suspensi\u00f3n de visitas a los centros carcelarios y mecanismos a efectos de evitar el hacinamiento carcelario9, (a) se expidi\u00f3 la Circular No. 00017 de fecha 8 de abril de 2020 en la cual se hace menci\u00f3n a visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementaci\u00f3n de estrategias que faciliten el contacto familiar de las PPL; y (b) de conformidad con la normatividad vigente10, el director del CCPC debe expedir su propio reglamento interno de conformidad con Resoluci\u00f3n 6349 de fecha 19 de diciembre de 201611, por lo que dicho establecimiento tiene su propia organizaci\u00f3n administrativa y operativa, lo cual incluye el r\u00e9gimen de visitas a PPL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a \u2013 Coiba de Ibagu\u00e9. El 29 de julio de 2021, el se\u00f1or Robely Alberto Trujillo \u00c1vila, en calidad de director del CCPC, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la instituci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los accionantes en la medida en que han efectuado todas las medidas a efectos de garantizar los derechos de las PPL en el complejo carcelario12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que, a ra\u00edz de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la direcci\u00f3n general del INPEC emiti\u00f3 la Circular 008 de 2021 por medio de la cual se impartieron instrucciones generales sobre la reactivaci\u00f3n de beneficios administrativas e inicio de visitas \u00edntimas a los centros penitenciarios y en la cual se otorg\u00f3 la potestad a los directores de los establecimientos penitenciarios para autorizar dichos beneficios administrativos y visitas, teniendo en cuenta el concepto por parte de la secretaria de salud del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, inform\u00f3 que la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica actual de la ciudad de Ibagu\u00e9 donde est\u00e1 ubicado el CCPC, tiene un porcentaje del 87% de ocupaci\u00f3n de camas UCI a fecha del 27 de julio del 2021, seg\u00fan los datos compartidos por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. En esa medida, dicha secretar\u00eda efectu\u00f3 una visita al CCPC a efectos de rendir concepto sobre la posibilidad de reactivar los beneficios administrativos y las vistas \u00edntimas, sin embargo, dada la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de la ciudad y por la grave exposici\u00f3n al contagio de los internos que podr\u00eda desenlazarse por la reactivaci\u00f3n mencionada, la entidad conceptu\u00f3 negativamente sobre la posibilidad de la reactivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse contestado la petici\u00f3n de los accionantes sobre la reactivaci\u00f3n de los beneficios administrativos y las visitas conyugales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL en Liquidaci\u00f3n. El 28 de julio de 2021, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud 2019 en liquidaci\u00f3n, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del consorcio del proceso. Lo anterior en raz\u00f3n a que, desde el 15 de junio de 2021, el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A, por lo que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte del consorcio de la referencia13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Esta entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso alegando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y falta de competencia, ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consiste en la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a las PPL a cargo del INPEC. En esta medida, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos relacionados al r\u00e9gimen de visitas a los centros penitenciarios14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. El 8 de agosto de 2021, fuera del t\u00e9rmino para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela y despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de primera instancia, la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 desvincular a la entidad del proceso. Lo anterior, dado que se configur\u00f3 la ausencia en la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, indic\u00f3 que la entidad accionada ha actuado de manera oportuna y suficiente en el marco de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 y el CCPC15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 9 de agosto de 202117, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (i) tutel\u00f3 los derechos a la uni\u00f3n familiar y a la vida digna de los accionantes; y (ii) orden\u00f3 (a) al director del CCPC y a la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 a coordinar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, una nueva visita sanitaria y verificaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad; (b) una vez efectuada la visita por parte de la entidad de salud, al director de la referencia implementar todas las recomendaciones impartidas; (c) con las recomendaciones implementadas, a la secretar\u00eda de salud dar su concepto favorable para la reactivaci\u00f3n de las visitas familiares e \u00edntimas; y (d) el acatamiento de una serie de requisitos de bioseguridad establecidos en las parte motiva y resolutiva del fallo, incluyendo, la obligaci\u00f3n de acreditar vacunaci\u00f3n y una prueba negativa PCR por parte de quienes deseen visitar a las PPL en el CCPC18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien en virtud de la inspecci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 se establecieron recomendaciones en materia de protocolos de bioseguridad, el concepto no fue negativo y, por el contrario, la conclusi\u00f3n fue \u201cse da el AVAL para la realizaci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas19\u00bb y advirtieron los funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud que \u00abal llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausuraran las visitas al lugar\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3, entre otros, que al constatar la verdadera conclusi\u00f3n de la inspecci\u00f3n sanitaria se qued\u00f3 sin fundamento la raz\u00f3n de insistir en las restricciones impuestas por el CCPC, aunado al hecho de que (i) por medio del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, se decret\u00f3 el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura, para conducir a todos los habitantes del pa\u00eds a una normalizaci\u00f3n segura y responsable en sus actividades diarias; (ii) a partir del 17 de febrero de 2021, se inici\u00f3 la vacunaci\u00f3n efectiva para los ciudadanos colombianos, y el 13 de junio de 2021 inici\u00f3 la vacunaci\u00f3n para todo el personal penitenciario a nivel nacional; y (iii) existen mecanismos id\u00f3neos para controlar el ingreso de visitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dichos efectos, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 como mecanismos id\u00f3neos (a) la realizaci\u00f3n de pruebas PCR; y (b) la exigencia de vacunaci\u00f3n para quienes pretendan visitar a las PPL21. En esa medida, teniendo en cuenta dichas circunstancias f\u00e1cticas, la no implementaci\u00f3n, por parte del director del CCPC, de los mecanismos disponibles a efectos de reactivar las visitas familiares y conyugales constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la unidad familiar y a la vida digna. Asimismo, (iv) se\u00f1ala el juez de referencia que existen otros controles de bioseguridad que \u201cdeben ser de obligatorio acatamiento (\u2026) cuya verificaci\u00f3n y control recae directamente sobre la secretar\u00eda de salud municipal (\u2026): A. Suministro de tapabocas a los internos B. Dotar de dispensadores de gel, todas las entradas de los bloques C. Dotar igualmente de lavamanos y de dispensadores de gel, el ingreso a todas las \u00e1reas abiertas donde ha de realizarse la visita familiar y los recintos cerrados donde se llevar\u00e1 a cabo la visita conyugal D. Demarcar \u00e1rea de distanciamiento social por familia E. Se\u00f1alizar las \u00e1reas de visita, con todos los protocolos de bioseguridad Covid 19\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, adem\u00e1s de los requisitos biosanitarios fijados por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 para efectos de la reactivaci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales, el juez de primera instancia orden\u00f3 que \u201cen aras de garantizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n de la salud de los internos, personal adscrito a COIBA y los visitantes, se deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Dise\u00f1ar un cronograma que permita el ingreso por d\u00eda atendiendo el \u00faltimo n\u00famero de su c\u00e9dula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitir\u00e1 el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigir\u00e1 el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deber\u00e1n acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) d\u00edas, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ning\u00fan motivo podr\u00e1n ingresar a las visitas conyugal o familia.\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2021, la notificaci\u00f3n del sentido del fallo fue enviada por medio de correo electr\u00f3nico a las entidades accionadas y se orden\u00f3 al director del complejo penitenciario de referencia notificar y dar traslado a los accionantes24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado el 13 de agosto de 202125, el CCPC present\u00f3, por conducto del director de la entidad, escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n all\u00ed contenida. En dicho escrito, (i) reiter\u00f3 argumentos plasmados en la contestaci\u00f3n, sosteniendo, entre otros, que, de conformidad con el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, el director del CCPC no tiene facultad discrecional para restringir las visitas a las PPL, no obstante, la Circular 000008 de 2021 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de beneficios administrativos; (ii) trajo a colaci\u00f3n un fallo de tutela del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 de fecha 9 de agosto de 2021, por medio del cual, se neg\u00f3 el amparo solicitando la reactivaci\u00f3n de visitas familiares con base en la razonabilidad y proporcionalidad de restringir dichos permisos ante las cifras de contagio en Ibagu\u00e9; y (iii) se\u00f1al\u00f3 que el 12 de agosto de 2021 se solicit\u00f3 una visita al complejo penitenciario por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 a efectos de expedir el concepto en materia de reactivaci\u00f3n de visitas familiares y conyugales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, el CCPC solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, as\u00ed como desvincular a la entidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 19 de agosto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima a efectos de surtir la impugnaci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en raz\u00f3n a que es competencia del director del CCPC, sin desconocer los par\u00e1metros y directrices impartidos por la secretar\u00eda de salud municipal, asegurar que las PPL mantengan contacto con sus familiares, a trav\u00e9s de distintas modalidades como las visitas o las comunicaciones. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien dicho derecho de unidad familiar puede limitarse en el marco de la privaci\u00f3n de la libertad, dicha restricci\u00f3n debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras citar jurisprudencia constitucional en materia de restricciones a PPL, se\u00f1ala que la respuesta por parte del complejo penitenciario a la solicitud de los accionantes consistente en la reactivaci\u00f3n de visitas familiares y conyugales \u201c(\u2026) no satisfizo el n\u00facleo esencial de la petici\u00f3n elevada por los accionantes, pues toc\u00f3 el tema objeto del litigio de forma superflua sin ahondar en una resoluci\u00f3n al mismo\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, seg\u00fan el juez de segunda instancia, dado que, si bien es cierto una de las obligaciones que tiene el INPEC es garantizar la salud de todo el personal privado de la libertad y de los funcionarios administrativos adscritos a dicha entidad, (i) la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 conceptu\u00f3 que tras implementar ciertos protocolos de bioseguridad se podr\u00eda reactivar el r\u00e9gimen de visitas; y (ii) existen mecanismos id\u00f3neos en materia de protecci\u00f3n sanitaria que permite el funcionamiento del r\u00e9gimen de visitas; se\u00f1alando la implementaci\u00f3n de la prueba PCR. Asimismo, hizo \u00e9nfasis en que las PPL si bien tienen ciertos derechos restringidos deben recibir visitas de sus familiares o personas cercanas a efectos de \u201c(\u2026) su resocializaci\u00f3n, a su estado de bienestar f\u00edsico y emocional y a mantener la unidad familiar, n\u00facleo esencial de toda sociedad. Y qu\u00e9 decir, del derecho que tambi\u00e9n asiste a sus parientes y amigos cercanos de tener contacto con la persona privada de la libertad.\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3, con respecto a las medidas sanitarias establecidas por el juez de primera instancia, que dichas medidas no resultan discriminatorias ni vulneran ning\u00fan derecho fundamental en la medida en que se pretende evitar el contagio de aquellas PPL y que por ello se encuentran en un estado elevado de vulnerabilidad, \u201c(\u2026) y quien decida acudir a las visitas, es porque voluntariamente quiere someterse a las reglas y medidas de contingencia adoptadas para proteger a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, que corresponde a una minor\u00eda en el entorno social, que merece especial atenci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario complementar los elementos de juicio que obran en el expediente, requiri\u00f3 (i) a los accionantes31; (ii) al INPEC32; (iii) al CCPC33; y (iv) a la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e934, a efectos de que ampliaran la informaci\u00f3n suministrada en el marco de las decisiones de los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se le solicit\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho35, en virtud de su funci\u00f3n consistente en dise\u00f1ar, hacer seguimiento y evaluar la pol\u00edtica en materia carcelaria y penitenciaria; y (b) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social36, en virtud de su calidad como rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud, suministrar informaci\u00f3n a efectos de complementar los elementos de juicio que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del auto de pruebas de fecha 22 de marzo de 2022, (i) el CCPC; (ii) la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (iv) la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, allegaron respuestas a los requerimientos probatorios efectuados37. En t\u00e9rminos generales, se destaca lo siguiente de los elementos de juicio aportados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El CCPC \u00fanicamente enunci\u00f3 en el oficio de respuesta los documentos que anexo al mismo y, en efecto, alleg\u00f3 (a) la Resoluci\u00f3n 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC38; (b) copia de las actas de visitas de asistencia m\u00e9dica levantadas por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e939; y (c) copia de las directrices expedidas por la direcci\u00f3n general del INPEC en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho dio traslado al requerimiento probatorio al considerar que el INPEC, en atenci\u00f3n al objeto de dicha entidad, es la competente para contestar los requerimientos efectuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre otros asuntos, (a) se\u00f1al\u00f3 que ha formulado lineamientos t\u00e9cnicos para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad en virtud de la normatividad vigente40; y (b) elabor\u00f3 un \u00edndice cronol\u00f3gico sobre los actos administrativos expedidos para suspender y reactivar las visitas a las PPL41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la informaci\u00f3n allegada al proceso, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario reiterar algunas pruebas necesarias42, para (i) obtener certeza sobre la eficaz notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela a los accionantes; y, en esa medida; (ii) conocer las posiciones jur\u00eddicas de los accionantes que tienen inter\u00e9s directo en los resultados de los presentes procesos de tutela, directamente o a trav\u00e9s de su apoderado; y (iii) complementar los elementos de juicio que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del auto de pruebas de fecha 26 de mayo de 2022, \u00fanicamente se recibi\u00f3 respuesta por parte (i) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; y (ii) del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad43. Por su parte, la Sala Penal de la referencia se\u00f1al\u00f3, entre otros asuntos, que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante oficio 0776 elaborado el 16 de septiembre, el cual fue enviado a los correos electr\u00f3nicos habilitados por el CCPC para surtir las notificaciones judiciales, \u201cnotificaci\u00f3n que era necesaria surtir a trav\u00e9s de dicho Centro Penitenciario, dada la situaci\u00f3n de pandemia (\u2026) debi\u00e9ndose resaltar que los accionantes (\u2026) actuaron cada uno en causa propia y cada uno aval\u00f3 con su firma el escrito de tutela, pese a que el mismo est\u00e1 realizado en un papel con membrete de un abogado donde se consignaron dos correos electr\u00f3nicos, lo cierto era que actuaron a nombre propio y no obra poder alguno de representaci\u00f3n de profesional del derecho que activara su notificaci\u00f3n a los correos proporcionados en el escrito de tutela (\u2026) el [CCPC] colabor\u00f3 con la notificaci\u00f3n personal a cada uno de los accionistas de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, tal y como se observa en el acta de notificaci\u00f3n que levant\u00f3 (\u2026)\u201d44. Asimismo, la sala penal de referencia remiti\u00f3 providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de tutela de referencia y documentaci\u00f3n relativa a la notificaci\u00f3n de estas respecto a los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad, por medio de apoderado judicial, en escrito fecha 13 de junio de 2022, solicit\u00f3 (i) declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto al patrimonio aut\u00f3nomo, en la medida en que el objeto del contrato de fiducia mercantil establece la \u201ccelebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC\u201d y, por tanto, las pretensiones de los accionantes exceden la competencia del patrimonio aut\u00f3nomo; (ii) desvincular a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. dado que, a pesar de que dicha sociedad funge como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, (a) la entidad encargada de cumplir con las \u00f3rdenes de tutela en el caso de referencia ser\u00eda el patrimonio aut\u00f3nomo de referencia en cabeza de la se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n; y (b) no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la sociedad fiduciaria; y (iii) ordenar al CCPC pronunciarse sobre la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de las PPL45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mediante auto del 23 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por 3 meses, a partir del momento en el que se allegaran las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia46 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199148, la Sala considera que los accionantes est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad; derecho de petici\u00f3n; uni\u00f3n familiar; salud; y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de conformidad material probatorio que obra en el expediente, la Sala sostiene que los accionantes actuaron en nombre propio, dado que (i) el escrito de tutela presentado por estos se\u00f1ala expl\u00edcitamente que se act\u00faa en nombre propio en aras de tutelar sus derechos49; y (ii) a pesar de que la mayor\u00eda de firmas anexadas al escrito de tutela son ilegibles por una escaneada deficiente de los documentos, (a) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, se establecen los nombres y lugar de residencia de los accionantes sin que se requiera ninguna formalidad adicional50; y (b) en el expediente obran documentos, particularmente los medios de notificaci\u00f3n personal de ciertas providencias del proceso de referencia por parte del CCPC, que ratifican la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes en la medida que se evidencia la firma de los accionantes51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a la luz del material probatorio que obra en el expediente, para la Sala es claro qui\u00e9nes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el medio a trav\u00e9s del cual acuden al amparo constitucional52, por lo que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los accionantes dirigen la acci\u00f3n de tutela en contra de autoridades p\u00fablicas se\u00f1aladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados de los accionantes, a saber: (i) el CCPC; (ii) el INPEC; y (iii) la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199153, dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, m\u00e1xime si, seg\u00fan los accionantes, las restricciones en materia de visitas al CCPC fueron el resultado de proceso conjunto de toma decisiones entre las entidades de referencia, hechos que en opini\u00f3n de los accionantes dieron lugar a la potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 a la sociedad Fiduciaria Central54. Lo anterior, en la medida en que dicha sociedad, en su calidad de vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las PPL, es la encargada de autorizar los servicios de salud a las PPL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y la sociedad Fiduciaria Central S.A., las competencias y funciones de la sociedad fiduciaria de referencia se circunscriben a administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, cuyo objeto, a su vez, es la destinaci\u00f3n de sus recursos \u201ca la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud a la PPL a cargo del INPEC\u201d55. En este sentido, en la medida en que los hechos descritos por los accionantes, y las pretensiones de estos, se relacionan a eventos ajenos a la administraci\u00f3n y a la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, tanto la sociedad Fiduciaria Central como vocera y administradora del fondo de referencia como el patrimonio aut\u00f3nomo creada en virtud del contrato de fiducia mercantil descrito carecen de competencia en el asunto bajo examen y, por tanto, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n56. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, los accionantes se\u00f1alan que desde la declaratoria de la emergencia sanitaria por medio del Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020, las restricciones impuestas al r\u00e9gimen de visitas familiares e \u00edntimas a los PPL en el CCPC, por medio de la Resoluci\u00f3n 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC, con ocasi\u00f3n a la pandemia, y vigentes al momento de la interposici\u00f3n del amparo constitucional, han vulnerado y siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad; derecho de petici\u00f3n; familia; salud; y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de la demanda se desprende que la vulneraci\u00f3n alegada se concreta en que, a pesar de m\u00faltiples peticiones de los accionantes dirigidos a solicitar el levantamiento de restricciones en materia del r\u00e9gimen de visitas familiares e \u00edntimas por parte del CCPC, (i) las restricciones impuestas al r\u00e9gimen de visitas a las PPL permanecieron, a pesar de que las autoridades competentes levantaron las restricciones impuestas al inicio de la pandemia; y (ii) \u00fanicamente se autoriz\u00f3 una visita \u00edntima y una familiar a los accionantes, desde que las restricciones fueron impuestas en marzo de 2020 en raz\u00f3n a la pandemia causada por el COVID.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, si bien no se se\u00f1alan las normas que levantaron dichas restricciones, estas se reflejan en (i) la Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social57; (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho58; y (iii) la Circular 000008 de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por el INPEC59. En este sentido, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2021, es decir, aproximadamente cuatro meses y medio desde la expedici\u00f3n de las normas que levantaron las restricciones en materia de visitas familiares e \u00edntimas a los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, la Sala considera que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la segunda dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n (ver supra, numeral 50), la Sala considera que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n fue interpuesta en un plazo razonable. Aunque podr\u00eda sostenerse que se super\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para interponer el amparo constitucional, en la medida en que la imposici\u00f3n de restricciones al r\u00e9gimen de visitas de los accionantes se efectu\u00f3 por medio de la por medio de la Resoluci\u00f3n 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC, es decir, aproximadamente un a\u00f1o y cuatro meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala no comparte dicha interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, en vista de que esto ir\u00eda en contrav\u00eda de la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta corporaci\u00f3n s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta\u00a0desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d60 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que, a la luz de los hechos descritos por los accionantes, el caso bajo examen refleja una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales contin\u00faa y actual. En efecto, a pesar del paso del tiempo desde la imposici\u00f3n de las restricciones, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales continuaba y era actual dado que las restricciones en materia del r\u00e9gimen de visitas permanec\u00edan en el CCPC. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que antes de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n disponibles, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, pues de lo contrario se estar\u00eda haciendo un uso indebido de este mecanismo que conllevar\u00eda un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulaci\u00f3n de las competencias asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al estudiar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n de los accionantes, debe determinarse la existencia de una relaci\u00f3n directa entre el mecanismo judicial ordinario y la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda constatarse que a trav\u00e9s del mismo se logra el restablecimiento del derecho y se pueda \u201clograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d62. Dicho de otra forma, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando permite garantizar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos amenazados o vulnerados63. De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio adecuado para la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, al no contar las personas privadas de la libertad, en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional64, con otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones f\u00e1cticas de reclusi\u00f3n65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las competencias asignadas a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jur\u00eddico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecuci\u00f3n de la pena66 (v.gr. las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada)67 y, en esa medida, la justiciabilidad de pretensiones individuales de PPL se restringen a asuntos vinculados con la ejecuci\u00f3n de la pena68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, al estar dirigida la reclamaci\u00f3n de los accionantes a recuperar condiciones m\u00ednimas de dignidad en relaci\u00f3n con las condiciones f\u00e1cticas de su reclusi\u00f3n, y ante la falta de idoneidad y eficacia de otros instrumentos legales para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los accionantes, se considera acreditado el requisito de subsidiariedad por parte de los accionante69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 entonces a resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos relatados por los accionantes en la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel CCPC; el INPEC y la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, familia, salud y dignidad humana de los accionantes, en la medida en que, a pesar de m\u00faltiples peticiones dirigidas a solicitar el levantamiento de restricciones en materia del r\u00e9gimen de visitas familiares e \u00edntimas por parte del CCPC, (i) \u00fanicamente se le ha permitido una visita \u00edntima y una familiar a los accionantes, desde las restricciones impuestas en marzo de 2020 sobre el r\u00e9gimen de visitas familiares e \u00edntimas, y (ii) las referidas restricciones en el CCPC permanecieron despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de normatividad que reactiv\u00f3 los visitas \u00edntimas y familiares a las PPL? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de las tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 y el CCPC aportaron las actas de visitas sanitarias efectuadas por parte de la entidad municipal al centro penitenciario de referencia en las cuales se evidencia la reactivaci\u00f3n de las visitas familiares e \u00edntimas a las PPL en el CCPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d71. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En virtud de las circunstancias f\u00e1cticas del caso bajo examen, \u00fanicamente se ocupar\u00e1 la Sala de reiterar la jurisprudencia en materia de carencia de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199172, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental73, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia74; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita75, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas76, el suministro de los servicios en salud requeridos77, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas78, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha acreditado la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: (i) sentencia dictada en primera instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela; (ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, (iii) auto dictado con ocasi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n provisional. En estas oportunidades, se ha reiterado que el objeto de la tutela desapareci\u00f3 con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeci\u00f3 por el acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n constata que en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a igualdad, petici\u00f3n, familia, salud y dignidad humana por las restricciones impuestas a las visitas \u00edntimas y familiares a las PPL en el CCPC, y, en consecuencia, de las pretensiones encaminadas a que dicha situaci\u00f3n no se repita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se ha mencionado anteriormente, aunque los accionantes citan como vulnerados varios derechos fundamentales y solicitan su tutela, en el fondo las pretensiones de los accionantes se encaminan al levantamiento de las restricciones impuestas por el CCPC, en raz\u00f3n al COVID-19, en materia de visitas \u00edntimas y familiares a las PPL. Lo anterior para efectos de reactivar dichas visitas de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades del orden nacional. En esta medida, el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas a efectos de determinar el estado de las condiciones en materia de visitas a las PPL en el CCPC, no obstante, ni el CCPC ni los accionantes se pronunciaron al respecto80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con los informes y las actas levantadas por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 en el marco de la asistencia t\u00e9cnica brindada por el COVID-19, la Sala constata que, a partir de enero de 202281, se reactivaron las visitas \u00edntimas y familiares en el CCPC82. Asimismo, la Sala resalta que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, los protocolos biosanitarios en materia de visitas por los que se rige el CCPC son los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en la medida en que (i) el CCPC, a pesar de no especificar las condiciones actuales del r\u00e9gimen de visitas, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n las regulaciones por las cuales se rige actualmente el centro penitenciario83, entre las cuales se encuentran las circulares expedidas por el INPEC84 que adopta las recomendaciones y lineamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en materia de visitas a las PPL 85; y (ii) el informe y las actas allegadas por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 se\u00f1alan que el CCPC ha cumplido con el 100% de los compromisos en materia sanitaria86, entre los cuales est\u00e1 el seguimiento de los protocolos sanitarios en materia de visitas impartidos por dicha entidad municipal en l\u00ednea con las regulaciones expedidas por las entidades nacionales87 particularmente en materia de an\u00e1lisis del comportamiento del virus entre las PPL y actuaciones de b\u00fasqueda activa88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala resalta que los protocolos biosanitarios por los que se rige el CCPC en materia de visitas son los expedidos por las autoridades del orden nacional, ya que precisamente la pretensi\u00f3n de los accionantes se dirigi\u00f3 no solo a obtener la reactivaci\u00f3n de las visitas, sino la reactivaci\u00f3n de estas de conformidad con las regulaciones expedidas a nivel nacional y que estaban siendo aplicadas por ciertos centros penitenciarios89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de conformidad con todos los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el caso concreto, la conducta que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por las accionantes se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, actualmente, las accionantes pueden recibir visitas familiares e \u00edntimas de conformidad con los lineamientos del orden nacional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 65), la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que, de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis para efectos de (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; y\/o (ii) realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, y conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aunque se ha superado el objeto que motiv\u00f3 el proceso de amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno revisar actuaciones puntuales del asunto puesto en conocimiento de la Corte. Lo anterior, para analizar (i) si las actuaciones de las autoridades accionadas, particularmente del CCPC, fueron conformes o no a la Constituci\u00f3n en materia de las restricciones impuestas a las visitas familiares e \u00edntimas a las PPL y, en esa medida, robustecer la comprensi\u00f3n de las actuaciones permitidas en el marco de una emergencia sanitaria; y (ii) si las actuaciones de los jueces de instancia, particularmente el hecho de haber establecido una serie de requisitos biosanitarios m\u00e1s estrictos para las visitas a las PPL que el fijado por las autoridades expertas en la materia, se ajustaron al Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para efectos del an\u00e1lisis propuesto se abordar\u00e1 de manera previa (i) el derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocializaci\u00f3n de las PPL; y (ii) las restricciones a las visitas familiares en centros de reclusi\u00f3n como resultado de la pandemia por Covid-19 y el marco general del r\u00e9gimen de visitas dentro del sistema carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condici\u00f3n relevante para determinar el especial grado de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales91. En particular, esta poblaci\u00f3n se ubica en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y dirigida por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento92. Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocializaci\u00f3n de las PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres categor\u00edas de derechos de las PPL: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal93; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las c\u00e1rceles94. Estos derechos no est\u00e1n suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan par\u00e1metros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas96. Dichos principios resultan relevantes en el examen particular de las restricciones a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad como resultado de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana imponen l\u00edmites al poder punitivo del Estado y enmarcan su pol\u00edtica criminal98y, en esa medida, uno de los ejes que materializa la dignidad humana en la mencionada pol\u00edtica es el reconocimiento de la resocializaci\u00f3n de la persona condenada como objetivo principal de la pena. A pesar de que el concepto de resocializaci\u00f3n no aparece en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas superiores en el sentido de precisar que de estas se deriva que la resocializaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n del condenado es el objetivo prevalente de la pena99. En efecto, la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no pierde su condici\u00f3n humana como consecuencia de la infracci\u00f3n de la ley penal y del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n como en su reincorporaci\u00f3n a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en materia de la funci\u00f3n resocializadora de la pena, La Ley 65 de 1993 reconoce en su art\u00edculo 10 que \u201c[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. El art\u00edculo 142 de dicha norma tambi\u00e9n establece que el tratamiento penitenciario tiene por fin \u201c[p]reparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad\u201d. En esto coincide el C\u00f3digo Penal, el cual refiere, en su art\u00edculo 4, a la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social como funciones de la pena que operan desde el momento de su ejecuci\u00f3n en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se resalta que la jurisprudencia ha reiterado \u201cla incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.\u201d101. Est\u00e1 demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que \u201cel contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.\u201d102. Por su parte, las visitas \u00edntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la presencia de parientes en el proceso de readaptaci\u00f3n permite que \u201cal momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n [se d\u00e9] en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes\u201d104 pues tal v\u00ednculo \u201clas m\u00e1s de las veces, [es] el \u00fanico referente y la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y adem\u00e1s muy seguramente, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d106. En efecto, la protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su n\u00facleo familiar107. Tiene fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica, en particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d108. Es por esto por lo que el derecho a la unidad familiar se refuerza cuando el grupo est\u00e1 integrado por menores de edad109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no se traduce en un derecho absoluto110: la persona privada de la libertad se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la que resulta leg\u00edtimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que se restringen como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Limitaci\u00f3n que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, las limitaciones que se adopten y ejecuten deben efectuarse con el fin de evitar \u201cla desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas.\u201d111. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que \u201clos internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a las visitas \u00edntimas y familiares en centros de reclusi\u00f3n como resultado de la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el INPEC es la entidad encargada de (i) autorizar o restringir el ingreso de las visitas a los centros penitenciarios del orden nacional, de conformidad con el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario113; y (ii) expedir el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional que determina precisamente los horarios para recibir las visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n114, la pandemia ocasionada por el Covid-19 modific\u00f3 el marco existente en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por el Covid-19; (ii) el Director General del INPEC declar\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n 1144 del 22 de marzo de 2020, la emergencia penitenciaria y carcelaria, por el t\u00e9rmino necesario para superar la crisis; (iii) el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableci\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00eda \u201cla entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia\u201d; los cuales que ser\u00edan vinculantes para las autoridades territoriales115; y (iv) por medio de la Resoluci\u00f3n 843 de fecha 26 de mayo de 2020, la cartera de salud expidi\u00f3 el \u201cprotocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus &#8211; Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d. Frente a las visitas \u00edntimas y familiares, se reiter\u00f3 la recomendaci\u00f3n de \u201crestringir las visitas con el fin de proteger la poblaci\u00f3n privada de la libertad y a los familiares de posibles cadenas de contagio\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, con respecto a la reactivaci\u00f3n de las visitas de referencia, en raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica en el territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021 por medio de la cual se estableci\u00f3, entre otros asuntos, que cada establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional a cargo del INPEC pudiese generar la reactivaci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales siguiendo los protocolos de bioseguridad actualizados117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que, de conformidad con la normatividad expedida por la cartera de salud respecto a la reactivaci\u00f3n de visitas, (i) dicho ministerio recomienda la pertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas con base en un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica del pa\u00eds; (ii) con fundamento en la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el INPEC, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y las secretarias de salud de cada jurisdicci\u00f3n eval\u00faan la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizar\u00e1n la apertura o restricci\u00f3n, en el marco de sus competencias118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia del Derecho, de manera conjunta, expidieron la Circular 021 de fecha 13 de marzo de 2021, dirigida a las secretar\u00edas de salud departamentales, distritales, municipales, y a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el sentido de \u201creconocer la necesidad fundamental de procurar de manera permanente la protecci\u00f3n de la salud mental y el bienestar psicosocial de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d y, en consecuencia, \u201cpermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 de 2021\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Direcci\u00f3n General del INPEC, por medio de la Circular 08 de 2021, imparti\u00f3 instrucciones frente al r\u00e9gimen de visitas, disponiendo \u201cla reactivaci\u00f3n de beneficios administrativos e inicio de visitas \u00edntimas controladas, acorde con la Circular Externa No. 021 de 2021\u201d, sujeto a una serie de instrucciones y requisitos. Entre las instrucciones establecidas, se fij\u00f3 que la reanudaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas ocurrir\u00eda siempre que tuviera \u201cconcepto favorable por parte de la secretar\u00eda municipal o distrital de salud, teniendo en cuenta el riesgo y comportamiento epidemiol\u00f3gico de la zona\u201d y que la \u201ccontinuidad, suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al surgimiento de casos por coronavirus Covid-19, particular de cada estructura, pabell\u00f3n o celdas sectorizadas de cada establecimiento, as\u00ed como las disposiciones o recomendaciones de la secretar\u00eda municipal o distrital de salud cada jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las visitas a las PPL es un derecho cuya garant\u00eda, en principio, se encuentra regulada por el INPEC, en la medida en que es la entidad encargada de expedir el reglamento general de los centros de reclusi\u00f3n y, en esa medida, la responsable de reglamentar la autorizaci\u00f3n y restricci\u00f3n a las visitas en los centros de reclusi\u00f3n. No obstante, en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su calidad de la autoridad t\u00e9cnica en materia de salud y en raz\u00f3n a las funciones otorgadas a dicha cartera por medio del Decreto 539 de 2020, fue la entidad competente para la adopci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad encaminada a conjurar la grave situaci\u00f3n generada por la pandemia del Covid-19 y cuyos lineamientos no podr\u00edan ser desatendidos por las autoridades sujetas a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien la situaci\u00f3n generada por el Covid-19 y las consecuentes previsiones adoptadas para conjurar la misma result\u00f3 en la limitaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales121, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la pandemia no puede constituir una justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y menos cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Corte ha considerado necesario sentar dos premisas para orientar su an\u00e1lisis en el marco de la pandemia: (i) la importancia de ratificar el compromiso con los derechos fundamentales y la vigencia del orden constitucional; y (ii) el reconocimiento de un margen razonable de apreciaci\u00f3n a las autoridades nacionales que le permita actuar y escoger entre las mejores alternativas posibles para conjurar la crisis o impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos123. As\u00ed, se ha sostenido que al juez constitucional no le corresponde definir cu\u00e1l es la pol\u00edtica id\u00f3nea para enfrentar la pandemia, sino velar por el respeto de unos l\u00edmites, m\u00ednimos b\u00e1sicos y prioridades que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben tenerse en cuenta a la hora de implementar medidas para superar la crisis en cuesti\u00f3n124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre las actuaciones del CCPC, al haber desconocido las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, a partir de marzo de 2021 las autoridades del orden nacional, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social125, el Ministerio de Justicia y del Derecho126 y la direcci\u00f3n general del INPEC127, expidieron nuevas directrices encaminadas a la reactivaci\u00f3n de las visitas presenciales a las PPL, incluyendo los requisitos biosanitarios para acceder a dichas visitas, el CCPC no atendi\u00f3 dichas disposiciones, de conformidad con el material probatorio. Lo anterior, en la medida en que permanecieron las restricciones en materia de visitas impuestas por el primer protocolo de bioseguridad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de marzo de 2020. En efecto, el CCPC desconoci\u00f3 el aval para la reactivaci\u00f3n de las visitas dado por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 en el acta de visita sanitaria de fecha 21 de abril de 2021 y efectivamente no subsan\u00f3 inmediatamente los hallazgos biosanitarios se\u00f1alados por dicha autoridad. As\u00ed, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que en julio de 2021128, cuatro meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las nuevas directrices biosanitarias, las restricciones de las visitas a las PPL en el CCPC no se hab\u00edan modificado, a pesar de que, en abril de 2021, la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, en los t\u00e9rminos de las disposiciones expedidas para reactivar las visitas, dio el aval para la reactivaci\u00f3n sujeto a la subsanaci\u00f3n de ciertos aspectos biosanitarios129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala es claro que, al momento de perpetuar las restricciones impuestas por el primer protocolo de bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ya exist\u00edan directrices menos estrictas para tutelar los derechos a la vida y a salud de las PPL en el CCPC y los servidores del INPEC que debieron ser acatadas de manera inmediata. En efecto, las medidas actualizadas consist\u00edan no solo en visitas virtuales sino en visitas presenciales de conformidad con las directrices biosanitarias expedidas por la cartera de salud y las \u00f3rdenes efectuadas por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 en materia de subsanaci\u00f3n de hallazgos sanitarios y monitoreo epidemiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala se\u00f1ala que el desconocimiento de las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por parte de la CCPC, no solo constituy\u00f3 una falta a los deberes que le corresponden como centro penitenciario y carcelario130; y un incumplimiento de las obligaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n para superar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19131, sino una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las PPL reclusas en el CCPC. Lo anterior, particularmente en raz\u00f3n al derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocializaci\u00f3n de las PPL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre las actuaciones de los jueces de instancia, al haber establecido requisitos biosanitarios m\u00e1s estrictos para las visitas presenciales a las PPL que los requisitos fijados por las autoridades expertas en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez constitucional no le corresponde definir las pol\u00edticas p\u00fablicas id\u00f3neas ni tiene la competencia t\u00e9cnica ni cient\u00edfica para determinar c\u00f3mo se deben superar asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico (v.gr. emergencia sanitaria), ya que esos asuntos le corresponden determinarlos a las autoridades expertas en la materia132. Sin perjuicio de la autonom\u00eda judicial necesaria para que el juez constitucional pueda velar por los derechos fundamentales de quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, los jueces de instancia impusieron mayores requerimientos que los establecidos por las autoridades competentes para el ingreso al CCPC por parte de quienes pretend\u00edan visitar a las PPL. Los jueces de instancia, adem\u00e1s de los requisitos establecidos por la cartera de salud, fijaron entre otros requerimientos (i) acreditaci\u00f3n de esquemas de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19; y (ii) pruebas PCR o una similar negativas, con una vigencia no mayor a 3 d\u00edas133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las disposiciones expedidas en el marzo de 2021 dirigidas a la reactivaci\u00f3n de las visitas a las PPL a los centro penitenciarios y carcelarios por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, establecieron como requisitos para la reactivaci\u00f3n (i) obtenci\u00f3n de concepto favorable de la entidad de salud territorial competente; y (ii) medidas biosanitarias \u201ccomo el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n (\u2026)\u201d134. As\u00ed, la Sala se\u00f1ala que en ninguno de los protocolos expedidos por la entidad experta en salud, se establecieron los requerimientos adicionales fijados por los jueces de instancia para la reactivaci\u00f3n de las visitas, particularmente (i) acreditaci\u00f3n de esquemas de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19; y (ii) pruebas PCR o una similar negativas, con una vigencia no mayor a tres (3) d\u00edas135. Si bien la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de conceder el amparo y ordenar la realizaci\u00f3n de las visitas fue acertada, los requerimientos impuestos para las mismas desconocieron la funci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala considera pertinente recalcar que, sin perjuicio de la autonom\u00eda judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, el juez constitucional no tiene la competencia t\u00e9cnica ni cient\u00edfica para determinar c\u00f3mo se deben superar asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como lo es una emergencia sanitaria, ya que dichos asuntos le corresponden determinarlos a las autoridades expertas en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, habiendo advertido la inconsistencia de la situaci\u00f3n descrita con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se instar\u00e1 al CCPC para que, en adelante, acate de manera inmediata las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes, particularmente en materia carcelaria y salud p\u00fablica en el marco de una emergencia sanitaria. Asimismo, se instar\u00e1 a los jueces de instancia para que respeten el margen razonable de apreciaci\u00f3n de las autoridades competentes en las materias de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico, recordando su deber de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las entidades competentes y con experticia en el manejo de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia contiene la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Fernando y otros, personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a -Coiba de Ibagu\u00e9. Su solicitud de amparo buscaba, en esencia, que se autorizara la reactivaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares en el establecimiento de reclusi\u00f3n de conformidad con las normas expedidas por las autoridades de orden nacional. Seg\u00fan lo relatado por los accionantes, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de 2020, se hab\u00edan impuesto restricciones en materia de visitas familiares y conyugales a las PPL en el CCPC, por lo que \u00fanicamente se les hab\u00eda permitido una visita familiar y una visita conyugal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n central de la tutela fue superada debido a que las restricciones finalmente se levantaron y se reactivaron las visitas familiares e \u00edntimas de conformidad con las normas expedidas por las autoridades del orden nacional y en funci\u00f3n del concepto positivo de la entidad de salud territorial. Con todo, la Sala resolvi\u00f3 pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el CCPC y sus consecuencias sobre los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, as\u00ed como los pronunciamientos de los jueces de instancia en el marco de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el derecho fundamental a la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como el deber de acatar a los pronunciamientos de las autoridades competentes en materia carcelaria y salud p\u00fablica, se reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del CCPC consistente en desatender las directrices para la reactivaci\u00f3n de las visitas a las PPL. Asimismo, se cuestionaron las actuaciones de los jueces de instancia al haber establecido requisitos biosanitarios m\u00e1s estrictos para las visitas presenciales a las PPL que los requisitos fijados por las autoridades expertas en la materia. En efecto, la Sala recalc\u00f3 que, sin perjuicio de la autonom\u00eda judicial necesaria para tutelar los derechos fundamentales de quienes acudan al amparo constitucional, los jueces de instancia deben respetar el margen razonable de apreciaci\u00f3n de las autoridades competentes en las materias de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, instar\u00e1 al CCPC para que, en adelante, acate de manera inmediata las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes, especialmente en materia carcelaria y salud p\u00fablica. Por \u00faltimo, instar\u00e1 a los jueces de instancia a evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de los PPL, y sujetarse a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las entidades competentes y con experticia en el manejo de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el proceso T-8.456.556 ordenada por medio del auto de fecha 23 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias instancia de fecha 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, y de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Fernando y otros136. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a -Coiba de Ibagu\u00e9 para que, en adelante, acate las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESVINCULAR a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Alexander, Jaime, Gabriel, Eduardo, Gabriel, Leonardo, Jorge, Walter, Gabriel, Wilfredo, Alfredo, Marco, Arturo, Daniel, Vladimir, Miguel, Dionisio, Jhon, Juan Pablo, Andr\u00e9s, Franco, Alberto, Nicol\u00e1s, Enrique, Benjam\u00edn, Alejandro, y Camilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Ver https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital: Consec. 1, \u201c1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: Consec. 1, \u201c1.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10-17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 12.998.397 y tarjeta profesional n\u00famero 119.567 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 La entidad accionada hace referencia, entre otros, a (i) la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 por medio del cual se suspendieron las visitas a personas privadas de la libertad en raz\u00f3n a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (ii) la Resoluci\u00f3n 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 por medio del cual se declara el estado de emergencia sanitario en los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10La entidad accionada cita, entre otras normas, (i) los art\u00edculos 36 y 112 de la Ley 65 de 1993; (ii) el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011; y (iii) la Resoluci\u00f3n 006349 de fecha 19 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 82-84. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 115-117. \u00a0<\/p>\n<p>16 La entidad de salud cita, asimismo, la Resoluci\u00f3n 313 de 2021 por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 90-106. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre los requisitos establecidos se orden\u00f3: \u201c1. Dise\u00f1ar un cronograma que permita el ingreso por d\u00eda atendiendo el \u00faltimo n\u00famero de su c\u00e9dula (pico y cedula), mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2. Solo se permitir\u00e1 el ingreso de personas que acrediten estar debidamente vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigir\u00e1 el respectivo carnet a la hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o conyugal, deber\u00e1n acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia no mayor a tres (3) d\u00edas, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ning\u00fan motivo podr\u00e1n ingresar a las visitas conyugal o familiar.\u201d Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 106. \u00a0<\/p>\n<p>19 La providencia hace referencia impl\u00edcita al acta de fecha 21 de abril de 2021 levantada por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. En el acta se \u201cda el AVAL para la Realizaci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas. Por \u00faltimo es claro en que al llegar a presentarse el primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausurar\u00e1n las visitas al lugar\u201d. En relaci\u00f3n con las visitas a las personas privadas de la libertad, se \u201cevidencia que hay \u00e1reas dispuestas y con toda la se\u00f1alizaci\u00f3n pertinente para dichas visitas, por tanto se solicita (\u2026) subsanar los hallazgos tales como dispensadores de gel en la entrada de los bloques, la caneca del \u00e1rea de lavado de manos, as\u00ed como seguir con todas las recomendaciones dadas en las visitas anteriores tales como: uso permanente y correcto del tapabocas y en lo posible uso de tapabocas de tipo quir\u00fargico; evitar el contacto f\u00edsico en lo posible; no consumo de bebidas ni alimentos durante las visitas; lavado de manos antes y despu\u00e9s de las visitas; higienizaci\u00f3n de manos durante la visita; utilizar todos los espacios abiertos para circulaci\u00f3n de aire natural.\u201d Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 102. \u00a0<\/p>\n<p>21 El juez de primera instancia se\u00f1ala que \u201cAs\u00ed las cosas, se advierte que existiendo mecanismos id\u00f3neos para controlar el ingreso de visitantes, como lo es exigir que las personas que pretendan visitar a sus parientes presos est\u00e9n debidamente vacunados y adem\u00e1s que presenten una prueba de PCR \u00a0reciente, no hacerlo, constituye una clara vulneraci\u00f3n a la unidad familiar y vida en condiciones dignas de cada uno de los accionantes, por parte del se\u00f1or director del [CCPC], por lo que habr\u00e1 de ampararse tales derechos.\u201d. Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 103. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 104. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 109. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital: Consec. 9, \u201c4.IMPUGNA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 213. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 220-235. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 230. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 233. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 233. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se ofici\u00f3 a los accionantes para que informaran a esta corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u00bfactuaron, o no, por medio de apoderado en el proceso bajo examen; (ii) explicaran a este despacho, las condiciones y medidas actuales en materia de visitas de cualquier \u00edndole, incluyendo visitas \u00edntimas y familiares, en el CCPC. Lo anterior, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, los requisitos exigidos para dichas visitas (v.gr. certificaci\u00f3n de vacunaci\u00f3n; pruebas negativas PCR o ant\u00edgenos o cualquier otra restricci\u00f3n o condicionamiento), as\u00ed como cualquier otra limitaci\u00f3n al respecto. (iii) Se\u00f1alaran a este despacho, (a) cu\u00e1les fueron cada una de las peticiones efectuadas a las entidades accionadas, en relaci\u00f3n el r\u00e9gimen de visitas y, en caso de existir, aportar soportes de dichas peticiones; y (b) si la totalidad de dichas peticiones hab\u00edan sido atendidas y, en caso afirmativo, aportar los actos administrativos por medio de los cuales se atendieron las peticiones. En caso negativo, se\u00f1alar cu\u00e1les peticiones permanecen desatendidas. (iv) Explicaran si la restricci\u00f3n impuesta por el CCPC descrita en la acci\u00f3n de tutela consistente en haber permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de 45 minutos y una visita \u00edntima el 8 de abril de 2021 de la misma duraci\u00f3n cobij\u00f3 a todos los accionantes o si, por el contrario, fue impuesta a solo a algunos accionantes espec\u00edficos. (v) \u00bfSi hab\u00edan iniciado alg\u00fan proceso judicial distinto de la presente acci\u00f3n de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos alegados en el caso bajo examen? \u00a0<\/p>\n<p>32Se ofici\u00f3 al INPEC para que remitiera a esta corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: un \u00edndice cronol\u00f3gico de los actos administrativos que fueron proferidos para (i) suspender y\/o restringir el r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) la reactivaci\u00f3n, y levantamiento de restricciones, en materia del r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, junto con copia de cada acto administrativo. Asimismo, se solicit\u00f3 que informara sobre (iii) las condiciones, restricciones y estado general actual del r\u00e9gimen de visitas en establecimiento de reclusi\u00f3n, incluyendo los protocolos y requerimientos de bioseguridad establecidos para efectos de dichas visitas; y (iv) la obligatoriedad de las directrices expedidas por el INPEC respecto a los establecimientos de reclusi\u00f3n en el territorio nacional, y la relaci\u00f3n de dicha obligatoriedad con la autonom\u00eda de los establecimientos de reclusi\u00f3n para establecer su propio reglamento interno, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se ofici\u00f3 al CCPC para que remitiera a esta corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: i) un \u00edndice cronol\u00f3gico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y\/o restringir el r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, junto con la copia de cada acto administrativo; y (b) la reactivaci\u00f3n, y levantamiento de restricciones, en materia del r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, junto con copia de cada acto administrativo; y (ii) cada respuesta emitida en relaci\u00f3n con las peticiones efectuadas por parte de los accionantes relacionadas al r\u00e9gimen de visitas y las restricciones impuestas en dicha materia. Asimismo, se solicit\u00f3 que el CCPC explicara (iii) cu\u00e1les han sido las visitas efectuadas por parte de las entidades de salud, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, al CCPC en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19 (v.gr. visitas de asistencia t\u00e9cnica, visitas sanitarias y de verificaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad, entre otros); (iv) cu\u00e1les han sido los conceptos rendidos y recomendaciones impartidas por parte de dichas entidades de salud en materia de protocolos de bioseguridad para el r\u00e9gimen de visitas a las personas privadas de la libertad; (v) cu\u00e1les han sido las recomendaciones adoptadas por el CCPC en virtud de dichas visitas efectuadas por las entidades de salud; y (vi) las condiciones y medidas actuales de bioseguridad en materia de visitas de cualquier \u00edndole, a las personas privadas de la libertad en el CCPC, incluyendo los protocolos y requerimientos de bioseguridad establecidos para efectos de dichas visitas, as\u00ed como cualquier otra restricci\u00f3n u medida relacionada al r\u00e9gimen de visitas mencionado. Lo anterior, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, los requisitos exigidos para dichas visitas (v.gr. certificaci\u00f3n de vacunaci\u00f3n; pruebas negativas PCR o ant\u00edgenos o cualquier otra restricci\u00f3n o condicionamiento), as\u00ed como cualquier otra limitaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 para que remitiera a esta corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: (i) un \u00edndice cronol\u00f3gico de las visitas efectuadas al CCPC y medidas tomadas con respecto a dicho complejo carcelario en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19 (v.gr. visitas de asistencia t\u00e9cnica, visitas sanitarias, visitas de vacunaci\u00f3n y de verificaci\u00f3n de protocolos de bioseguridad, entre otros); y (ii) las actas de las visitas y medidas efectuadas, junto con los informes\/conceptos rendidos y recomendaciones impartidas en materia de protocolos de bioseguridad para efectos de garantizar el r\u00e9gimen de visitas a las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se ofici\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remitiera a esta corporaci\u00f3n lo siguiente: (i) un \u00edndice cronol\u00f3gico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y\/o restringir el r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19; y (b) la reactivaci\u00f3n, y levantamiento de restricciones el r\u00e9gimen de visitas de referencia, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) un informe sobre las condiciones y medidas actuales de bioseguridad respecto al r\u00e9gimen de visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n para que remitiera a esta corporaci\u00f3n lo siguiente: (i) un \u00edndice cronol\u00f3gico de los actos administrativos que fueron proferidos para (a) suspender y\/o restringir el r\u00e9gimen de las visitas a las personas privadas de la libertad, en virtud de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19; y (b) la reactivaci\u00f3n, y levantamiento de restricciones el r\u00e9gimen de visitas de referencia, junto con la copia de cada acto administrativo; y (ii) un informe sobre las recomendaciones, condiciones y medidas actuales de bioseguridad respecto al r\u00e9gimen de visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por medio de la cual se implementaron medidas de prevenci\u00f3n de casos probables y confirmados de COVID-19 en el centro penitenciario a efectos cumplir con las instrucciones establecidas por la direcci\u00f3n general del INPEC en la materia. Entre las disposiciones de la resoluci\u00f3n de referencia, se estableci\u00f3 (i) la suspensi\u00f3n temporal por 10 d\u00edas de las visitas al establecimiento de reclusi\u00f3n; y (ii) la suspensi\u00f3n indefinida de visitas intimas a las personas privadas de la libertad en el CCPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre las actas aportadas, se destacan las siguientes: (i) el 15 de septiembre; 12 de octubre; 28 de noviembre; 26 de diciembre de 2021 se efectuaron visitas por parte de la entidad de salud de referencia. En las actas correspondientes se consider\u00f3 que las condiciones para iniciar las visitas \u201ca\u00fan no est\u00e1n dadas, teniendo en cuenta 3 brotes en estudios activos. Se autoriza beneficio administrativo de 72 horas de acuerdo con la programaci\u00f3n del INPEC\u201d; (ii) el 11 de febrero de 2022, en seguimiento de actas anteriores, la entidad municipal concluy\u00f3 que \u201cNo se han observado aumento de casos relacionados con la apertura de las visitas externas, conyugales y beneficio administrativo de 72 horas que transcurre con normalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La entidad cit\u00f3, entre otras normas, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n; la Ley 100 de 1993; el Decreto 780 de 2016; el Decreto 539 de 2020; las Resoluciones 843 de 2020 y 313 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Se destaca, entre los activos administrativos se\u00f1alados, (i) la Resoluci\u00f3n 666 de fecha 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio del cual se expidi\u00f3 el protocolo general de bioseguridad para controlar la pandemia del COVID-19; (ii) la Resoluci\u00f3n 843 de fecha 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se expidi\u00f3 el protocolo general de bioseguridad en establecimientos penitenciarios carcelarios, entre las disposiciones, se establece \u201cla recomendaci\u00f3n de restringir las visitas a los ERON\u201d, salvo casos excepcionales; (iii) la Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se recomend\u00f3 la \u201cpertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares a la PPL en el pa\u00eds, a partir del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos activos de COVID-19 (\u2026) con fundamento en dicha recomendaci\u00f3n, el INPEC, la USPEC y las secretar\u00edas de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricci\u00f3n (\u2026)\u201d y establecieron medidas para la reactivaci\u00f3n de visitas conyugales y familiares \u201ccomo el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d; y (iv) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) orden\u00f3 \u201cPermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021.\u201d; y (b) se indic\u00f3 el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusi\u00f3n y penitenciarios \u201ctales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En efecto, por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2022, (i) se comision\u00f3 al juez de primera instancia en el proceso de la referencia, para que efectuara directamente la notificaci\u00f3n a los accionantes del auto admisorio, la contestaci\u00f3n de la entidades accionadas y vinculadas; las sentencias de tutela de las instancias a los respectivos accionantes as\u00ed como el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas; (ii) se requiri\u00f3 (a) al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9; (b) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima; y (c) al CCPC, para que allegaran toda la informaci\u00f3n relacionada con los actuaciones adelantadas a efectos de la notificaci\u00f3n eficaz a los accionantes de las providencias dictadas en el proceso de tutela, particularmente, la notificaci\u00f3n del auto admisorio, del fallo de primera y segunda instancia, as\u00ed como el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Asimismo, (iii) se insisti\u00f3 en las pruebas decretadas en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y que no fueron atendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43Expediente digital, \u201c8. Informe de pruebas Auto 26 de mayo de 2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Expediente digital, \u201c8.1.-097 Oficio a la Corte Constitucional.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201c8.2 \u2013 RTA ADMISORIO-MOE FERNANDO Y OTROS \u2013 OICIO OPTB-1482022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo de referencia establece que \u201cEn la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51Expediente digital, \u201c8.1.-18Notificaci\u00f3nPersonalFallo.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-11. Se se\u00f1ala que ciertos accionantes se rehusaron a firmar las hojas de notificaci\u00f3n. A pesar de haber indagado sobre dicha renuencia, no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Dichos elementos son los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional a efectos de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Ver Corte Constitucional, sentencias SU-377 de 2014 y T-430 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 79. Lo anterior, a pesar de que la orden fijada en el auto admisorio por parte de primera instancia se dirigi\u00f3 a vincular a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. En efecto, en virtud del concepto rendido por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 En Liquidaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el consorcio de referencia, cuyo objeto fue la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, termin\u00f3 y, en esa media, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 238 de fecha 15 de junio de 2021 expedida por la unidad de referencia, el nuevo administrativo fiduciario de dicho fondo es la sociedad Fiduciaria Central S.A. Ver: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Expediente digital, \u201c8.2.-Contrato.pdf\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por medio de la cual se recomend\u00f3 la \u201cpertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares a la PPL en el pa\u00eds, a partir del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos activos de COVID-19 (\u2026) con fundamento en dicha recomendaci\u00f3n, el INPEC, la USPEC y las secretar\u00edas de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricci\u00f3n (\u2026)\u201d y establecieron medidas para la reactivaci\u00f3n de visitas conyugales y familiares \u201ccomo el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por medio de la cual se (i) orden\u00f3 \u201cPermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021.\u201d; y (ii) se indic\u00f3 el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusi\u00f3n y penitenciarios \u201ctales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por medio de la cual se impartieron las instrucciones para implementar la Circular Externa 021 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 843 de 2021 de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2015 y T-060 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T\u2013150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T\u2013956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 y T-268 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: \u201cLos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \/\/ 2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \/\/ 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \/\/ 5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \/\/ 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. \/\/ En ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. \/\/ 7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \/\/ 8. De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \/\/ 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 906 de 2004, art. 38, n\u00fam. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: \u201cLos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: (\u2026) 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables\u201d. Asimismo, el numeral 1 del art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993 establece que: \u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, adem\u00e1s de las funciones contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68El numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecuci\u00f3n de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: \u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (\u2026) tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relaci\u00f3n con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Hecho que no fue objeto de reproche ni pronunciamiento por parte del CCPC en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en sede de revisi\u00f3n en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por esta Corporaci\u00f3n Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 53-57; Expediente digital, \u201cInforme de pruebas auto 22-mar-22.pdf\u201d.; y Expediente digital, \u201c8. Informe de pruebas Auto 26 de mayo de 2022.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-616 de 2019 y T-143 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-673 de 2017; T-387 de 2018; y SU-124 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80Autos de prueba de fecha 22 de marzo y 26 de mayo de 2022, as\u00ed como los informes de prueba de fecha 26 de abril de 2022 y 15 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81Expediente digital, \u201cRESPUESTA TUTELA-0035 FERNANDO COIBA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p\u00e1gs. 23-25. El informe de la entidad de salud se\u00f1ala que el 28 de enero de 2022 \u201cEl ERON realiza apertura de visitas. Estas est\u00e1n supeditadas a los protocolos y comportamiento territorial y en el establecimiento de COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, Consec. 111, \u201c2.4-67-02. Acta COIBA 28012022.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-2. En el acta de fecha 11 de febrero de 2022 se establece que \u201cNo se han observado aumento de casos relacionados con la apertura de las visitas externas, conyugales y beneficio administrativo de 72 horas que transcurre con normalidad.\u201d. A pesar de que el informe de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 indica que a partir del 12 de octubre de 2021 se reactivaron las visitas, el acta de dicha fecha levantada por la misma entidad se\u00f1ala que \u201cSe considera que las condiciones para el inicio de las visitas a\u00fan no est\u00e1n dadas, teniendo en cuenta 3 brotes en estudio activo. Se autoriza beneficio administrativo de 72 horas de acuerdo con la programaci\u00f3n del INPEC\u201d. Expediente digital, \u201cRESPUESTA TUTELA-0035 FERNANDO COIBA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p\u00e1gs. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, , Consec. 111, \u201c2.4-68-03. Acta COIBA 11022022.pdf\u201d; Consec. 108, \u201c2.4-65 -18. Acta COIBA 26122021 &#8211; 66.pdf\u201d; Consec. 107, \u201c2.4-64 -17. Acta COIBA 28112021 &#8211; 65.pdf\u201d; y Consec. 102, \u201c2.4-59 -12. Acta COIBA 07072021 &#8211; 60.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84Particularmente la Circular 01 de fecha 12 de enero de 2022 por medio del cual se ordena la continuidad de instrucciones para combatir el COVID-19 en establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional a cargo del INPEC. Entre dichas instrucciones se encuentran las circulares 000008 de fecha 15 de marzo de 2021 y 23 de fecha 27 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Particularmente, la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021 por el cual se flexibiliz\u00f3 el ingreso de visitas a los centros de reclusi\u00f3n, la apertura de las visitas familiares e \u00edntimas conyugales se evalu\u00f3 conjuntamente entre el CCPC y la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>86Expediente digital, Consec. 111, \u201c2.4-68-03. Acta COIBA 11022022.pdf\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87Particularmente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88Expediente digital, Consec. 108, \u201c2.4-65 -18. Acta COIBA 26122021 &#8211; 66.pdf\u201d; Consec. 107, \u201c2.4-64 -17. Acta COIBA 28112021 &#8211; 65.pdf\u201d; y Consec. 102, \u201c2.4-59 -12. Acta COIBA 07072021 &#8211; 60.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89Expediente digital, Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2-3. Los accionantes se\u00f1alan, entre otros, que \u201c(\u2026) en repetidas ocasiones se ha manifestado nuestra inconformidad y la violaci\u00f3n de nuestros derechos a los funcionarios del plantel, sin ver los resultas positivos a nuestras peticiones (\u2026)\u201d; \u201c(\u2026) seg\u00fan los medios de comunicaci\u00f3n y lo ratifica los decretos emanados por el gobierno de la rep\u00fablica, a partir del 8 de junio del presente a\u00f1o, se levantaban todas las restricciones en todo el territorio nacional\u201d; \u201c(\u2026) las dem\u00e1s c\u00e1rceles del pa\u00eds (\u2026) a la fecha se encuentran con visitas sistem\u00e1ticas de forma normal y recurrente (\u2026)\u201d; (\u2026) \u201clas autoridades competentes (\u2026) deben garantizar el ingreso de nuestros familiares que quieran visitarnos\u201d; y \u201cQue no siga siendo excusa el Covid-19 cuando ya el mundo se reactiv\u00f3, y nosotros no podemos ser la excepci\u00f3n, y seguir viendo como mi familia se ve afectada por estas medidas, que en su momento fueron efectivas, pero a la fecha ya son violatorias, cuando los dem\u00e1s centros carcelarios est\u00e1n recibiendo visitas de forma normal y recurrente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-137 de 2021 y T-009 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-669 de 2012; y T-153 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1994 y C-026 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias C-026 de 2016; y T-114 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 expedida en atenci\u00f3n al art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 por medio del cual se orden\u00f3 al INPEC expedir el reglamento general de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto Legislativo 539, Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 843 del 26 de mayo de 2020. Por medio del cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus &#8211; Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Numeral 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>117 Punto 4.7 del Anexo T\u00e9cnico \u201cProtocolo de bioseguridad, prevenci\u00f3n control y manejo de casos del coronavirus-COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d, expedida por medio de la Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid. Asimismo, se resalta que los protocolos biosanitarios establecidos por la cartera de salud para la reactivaci\u00f3n de las visitas no establecieron la obligatoriedad de quienes pretendieran asistir de (a) acreditar vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 ni (b) presentar una prueba PCR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Circular 021 del 13 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Circular 08 de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2020 y C-418 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 (i) La Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se recomend\u00f3 la \u201cpertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares a la PPL en el pa\u00eds, a partir del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos activos de COVID-19 (\u2026) con fundamento en dicha recomendaci\u00f3n, el INPEC, la USPEC y las secretar\u00edas de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricci\u00f3n (\u2026)\u201d y establecieron medidas para la reactivaci\u00f3n de visitas conyugales y familiares \u201ccomo el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d; y (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) orden\u00f3 \u201cPermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021.\u201d; y (b) se indic\u00f3 el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusi\u00f3n y penitenciarios \u201ctales como uso de tapabocas, lacado de mandos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Circular Externa de fecha 13 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Circular 08 de fecha 15 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital, Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital, Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 62-63. \u00a0<\/p>\n<p>130 Entre otras disposiciones, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que: (i) en los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos; y las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto (Art\u00edculo 4); (ii) todos los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno (Art\u00edculo 16); y (iii) el ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (Art\u00edculo 112).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 549 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencias C-120 de 2020; y C-161 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>134 (i) La Resoluci\u00f3n 313 de fecha 10 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se recomend\u00f3 la \u201cpertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares a la PPL en el pa\u00eds, a partir del an\u00e1lisis del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos activos de COVID-19 (\u2026) con fundamento en dicha recomendaci\u00f3n, el INPEC, la USPEC y las secretar\u00edas de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizaran la apertura o restricci\u00f3n (\u2026)\u201d y establecieron medidas para la reactivaci\u00f3n de visitas conyugales y familiares \u201ccomo el uso de tapabocas, lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d; y (ii) la Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se (a) orden\u00f3 \u201cPermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, siempre que se d\u00e9 estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 del 10 de marzo de 2021.\u201d; y (b) se indic\u00f3 el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ingreso de personas externas los centros de reclusi\u00f3n y penitenciarios \u201ctales como uso de tapabocas, lavado de mandos, distanciamiento f\u00edsico, fomento de la ventilaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital: Consec. 5, \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>136 Alexander, Jaime, Gabriel, Eduardo, Gabriel, Leonardo, Jorge, Walter, Gabriel, Wilfredo, Alfredo, Marco, Arturo, Daniel, Vladimir, Miguel, Dionisio, Jhon, Juan Pablo, Andr\u00e9s, Franco, Alberto, Nicol\u00e1s, Enrique, Benjam\u00edn, Alejandro, y Camilo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/22 \u00a0 DERECHO A VISITAS \u00cdNTIMAS Y FAMILIARES EN CENTROS DE RECLUSI\u00d3N-Restricciones deben ser proporcionales, razonables y respetar los derechos a personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0 (\u2026), el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que \u201clos internos pueden recibir visitas de familiares y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}