{"id":28536,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-309-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-309-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-22\/","title":{"rendered":"T-309-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo, debi\u00f3 declararse la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda por falta de notificaci\u00f3n oportuna \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda se produjo despu\u00e9s de los seis meses contemplados en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso, inclusive contabilizando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto\/LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acciones adoptadas en el curso de la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales impuestas a las partes \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor\/JUEZ ORDINARIO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.680.668 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 24 de febrero de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa de Construcciones1 interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del Auto del 9 de abril de 2021 en el que dicha autoridad judicial neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contra la accionante dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 123456789. Asimismo, en atenci\u00f3n al Auto del 2 de noviembre de 2021 en el que el despacho accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 9 de abril de 2021. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro, Laura y Juan demandaron a la Naci\u00f3n &#8211; Municipio de Valledupar y al Conjunto Cerrado (en adelante el Conjunto). Seg\u00fan los hechos narrados en la demanda, el 8 de abril de 2017 falleci\u00f3 Mar\u00eda (de 5 a\u00f1os) en la piscina del Conjunto durante una fiesta infantil. En criterio de los demandantes, en el lugar del siniestro \u201cno exist\u00eda un botiqu\u00edn de primeros auxilios con material de curaciones, no exist\u00eda en el \u00e1rea flotadores circulares con cuerda y un bast\u00f3n con gancho, as\u00ed mismo ni personal capacitado para salvar y\/o auxiliar a los ba\u00f1istas en caso de emergencia, menos a\u00fan con la requerida se\u00f1alizaci\u00f3n para indicar la profundidad y condiciones de la piscina\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019, el Conjunto contest\u00f3 la demanda3. En escrito aparte, el Conjunto llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros y a la Empresa de Construcciones4. Respecto de la Empresa de Construcciones, el Conjunto manifest\u00f3 que fue la entidad que tramit\u00f3 la licencia de subdivisi\u00f3n, urbanismo y construcci\u00f3n; realiz\u00f3 los planos urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos; edific\u00f3 y elev\u00f3 a escritura p\u00fablica el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda6. El 24 de junio de 2020, el Conjunto realiz\u00f3 el pago de los gastos de notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) le notific\u00f3 a la Empresa de Construcciones el auto por el cual se admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda8. El 11 de marzo de 2021, la Empresa de Construcciones solicit\u00f3 la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda porque la notificaci\u00f3n de dicho auto se realiz\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda y rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos e improcedentes unos recursos11. En relaci\u00f3n con su improcedencia, esa autoridad judicial argument\u00f3 que contra el auto que admite el llamamiento en garant\u00eda no proceden recursos porque no se encuentran previstos en el art\u00edculo 64.3 de la Ley 2080 de 202112. M\u00e1s adelante, el despacho explic\u00f3 que los recursos eran extempor\u00e1neos porque no se hab\u00edan propuesto dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el Juzgado mencion\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la Covid-19 y lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales se demor\u00f3. Asimismo, el Conjunto realiz\u00f3 el pago de los gastos de notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda en tiempo. En consecuencia, se desist\u00eda de la solicitud de ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el Auto del 9 de abril de 2021, la Empresa de Construcciones interpuso recurso de reposici\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n14. En primer lugar, la autoridad judicial revoc\u00f3 el numeral primero del auto que rechazaba el recurso por extempor\u00e1neo. El Juzgado adujo que el auto se profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2021 y el recurso se interpuso el 11 de marzo siguiente. En consecuencia, el despacho admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 el recurso. Al respecto, el Juzgado indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda realizado al correo electr\u00f3nico consignado en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio. Esto conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, frente al rechazo por improcedente del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el Auto del 11 de diciembre de 2019, el despacho revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y admiti\u00f3 el recurso. Conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-329 de 2015, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que contra el auto que acepta la solicitud de intervenci\u00f3n de terceros s\u00ed proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n del recurso a su superior jer\u00e1rquico. Por \u00faltimo, el Juzgado mantuvo los argumentos invocados en el Auto del 9 de abril de 2021 para negar la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda. En su criterio, en virtud de la implementaci\u00f3n de la digitalizaci\u00f3n de los expedientes durante la emergencia sanitaria por la Covid-19, la notificaci\u00f3n del auto se surti\u00f3 en el orden llevado por la Secretar\u00eda, situaci\u00f3n que desbord\u00f3 la voluntad humana y conllev\u00f3 a que la misma tuviera lugar el 8 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Empresa de Construcciones contra el Auto del 11 de diciembre de 2021. El Tribunal argument\u00f3 que: i) la solicitud de llamamiento en garant\u00eda se realiz\u00f3 el d\u00eda 25 de octubre de 2019, la cual fue admitida por Auto del 11 de diciembre de 2019; ii) el llamante pag\u00f3 los gastos de notificaci\u00f3n el 26 de junio de 2020; iii) el Juzgado accionado le notific\u00f3 a la Empresa de Construcciones el auto del llamamiento en garant\u00eda el 8 de marzo de 2021 (cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021), por lo cual, tanto la interposici\u00f3n del recurso como su tr\u00e1mite se encontraban sometidos a lo regulado en dicha norma y iv) la modificaci\u00f3n realizada al CPACA determin\u00f3 que solo procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que niega el llamamiento en garant\u00eda. En esa medida, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de amparo, la Empresa de Construcciones sostuvo que tanto el Auto del 9 de abril como el del 2 de noviembre de 2021 incurrieron en un defecto material o sustantivo y en un defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera introductoria, la accionante explic\u00f3 que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional porque se trataba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso. Asimismo, que la actora ya hab\u00eda hecho uso de todos los medios de defensa judiciales a su alcance porque contra la providencia atacada no proced\u00eda ning\u00fan recurso. Por \u00faltimo, la demandante sostuvo que exist\u00edan irregularidades procesales con efectos decisivos en la providencia objeto de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto material o sustantivo, la empresa actora manifest\u00f3 que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) hizo una interpretaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso. En su criterio, los t\u00e9rminos de dicha norma procesal son preclusivos y de obligatorio cumplimiento. Asimismo, el Decreto Legislativo 806 de 2020 no desplaz\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que la providencia acusada incurri\u00f3 en dicho defecto porque la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29, 229 y 300 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la empresa peticionaria solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordenara a la accionada que se dejara sin efectos tanto el numeral segundo del Auto del 9 de abril de 2021 (por el cual se neg\u00f3 la solicitud de ineficacia presentada por el apoderado judicial del llamamiento en garant\u00eda) como el numeral sexto del Auto del 2 de noviembre de 2021 (no revocar el ordinal segundo del Auto del 9 de abril de 2021 mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda). Asimismo, la empresa accionante solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada dictar una decisi\u00f3n de reemplazo de las providencias se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada16. En la misma providencia, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, como terceros con inter\u00e9s, a la parte demandante y pasiva del medio de control de reparaci\u00f3n directa: Pedro, Laura y Juan, a la Naci\u00f3n &#8211; Municipio de Valledupar, al Conjunto Cerrado y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 10 de diciembre de 2021, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicito\u0301 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela17. Lo anterior en raz\u00f3n a que la solicitud de amparo iba dirigida en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). Adem\u00e1s, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros preciso\u0301 que el llamamiento en garant\u00eda era ineficaz porque hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 6 meses desde la orden de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 10 de diciembre de 2021, el Conjunto Cerrado contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia18. En concreto, el Conjunto le solicit\u00f3 al juez constitucional negar la acci\u00f3n de amparo porque no se acreditaban los requisitos de procedibilidad generales o espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial. Particularmente, el Conjunto advirti\u00f3 que en este caso no se pod\u00eda aplicar de manera estricta el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso porque se deb\u00edan tener en cuenta \u201clas circunstancias at\u00edpicas que esta\u0301 atravesando la humanidad para hacer frente a la pandemia del COVID-19 \u2013 por lo que el sistema judicial del pa\u00eds tuvo que reinventarse para ser frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia con todas las garant\u00edas de publicidad y respeto por el debido proceso\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela20. El juez de primer grado sostuvo que la providencia no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto porque \u201clas providencias y\/o decisiones referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias espec\u00edficas para la procedencia de este mecanismo excepcional\u201d21. Adem\u00e1s, para el a quo el proceso de digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales se adelant\u00f3 conforme la capacidad del despacho. Asimismo, hab\u00eda que tener presente que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la Covid-19 eran situaciones de fuerza mayor y caso fortuito. Por \u00faltimo, la autoridad judicial adujo que el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 11 de diciembre de 2019 a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite ante el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En escrito presentado el 15 de abril de 2021, la empresa actora insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reiter\u00f3 los argumentos invocados en la solicitud de tutela22. La empresa demandante agrego\u0301 que no era cierto que no se hubieran planteado los argumentos que sustentaban la procedencia de la solicitud de amparo porque estos se advirtieron \u201cen las p\u00e1ginas 14 a 16 de la demanda de tutela\u201d23. La peticionaria insisti\u00f3 en que la orden de notificar el auto que admiti\u00f3 la solicitud de llamamiento en garant\u00eda quedo\u0301 ejecutoriada desde el 17 de diciembre de 2019 y el inicio de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales con ocasi\u00f3n de la Covid-19 se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente. Por ende, el juzgado accionado no justific\u00f3 la omisi\u00f3n de notificar personalmente antes de que se suspendieran los t\u00e9rminos, esto es, desde el 17 diciembre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020; o con posterioridad, es decir, a partir del 1 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso24. En consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado emitir una decisi\u00f3n de reemplazo. Para el juez de segundo grado, s\u00ed se acreditaron los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. En igual sentido, el ad quem explic\u00f3 que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso introduce una consecuencia jur\u00eddica para cuando la notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda no se haga en tiempo. Por ende, como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la Covid-19 ocurri\u00f3 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (sin que hubiera una suspensi\u00f3n de actividades de los servidores judiciales porque se orden\u00f3 trabajo en casa), s\u00ed se configuraron los dos defectos invocados porque se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 66 del estatuto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.680.668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa junto con sus anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 1 a 322 del documento 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf del expediente digital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 323 a 369 del documento 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n. Por ello, mediante Auto del 28 de junio de 2022, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Cesar que remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, le solicit\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) que remitiera copia \u00edntegra del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 123456789. Por \u00faltimo, en la decisi\u00f3n se le solicit\u00f3 a Pedro y a Laura informar si, dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de la referencia deseaban mantener la reserva de sus nombres o si, por el contrario, no encontraban ninguna objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de su hija, su hijo y las partes vinculadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido el 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remiti\u00f3 a este tribunal la copia \u00edntegra del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 123456789. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en este despacho el 15 de julio de 2022, el apoderado de Pedro y Laura le comunic\u00f3 al magistrado sustanciador que sus poderdantes deseaban que, en el curso de la presente revisi\u00f3n, se mantuviera en reserva sus nombres y los dem\u00e1s datos correspondientes a las partes e intervinientes. Esto como una medida para garantizar sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido el 20 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar remiti\u00f3 a este tribunal la copia \u00edntegra del expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico recibido el 25 de julio de 2022, el apoderado de la Empresa de Construcciones remiti\u00f3 a este despacho un escrito en el que manifest\u00f3 varios avances relacionados con el proceso de reparaci\u00f3n directa. El abogado indic\u00f3 que, por Auto del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) acat\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 2022. En consecuencia, dicha autoridad judicial declar\u00f3 la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda de la Empresa de Construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que no era cierto que estuviera en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n respecto del Auto del 9 de abril de 2021 y al ordinal sexto del Auto del 2 de noviembre de 2021 sino contra el Auto del 11 de diciembre de 2019 por el cual se acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda de la Empresa de Construcciones25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 26 de julio de 2022, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar responder un cuestionario26. Este cuestionario ten\u00eda por objeto conocer algunas de las actuaciones realizadas por ambas entidades durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 relacionadas con la implementaci\u00f3n de las TIC en los diferentes despachos judiciales a nivel nacional y, en especial, en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en el Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 26 de julio de 2022. Esta entidad explic\u00f3 que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) no report\u00f3 la existencia de barreras o dificultades para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos de notificaci\u00f3n judicial durante el tiempo de la emergencia sanitaria originada por la Covid-1927. No obstante, s\u00ed se report\u00f3 una falla relacionada con el servicio de Internet dentro de las instalaciones del despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Consejo Superior indic\u00f3 que, conforme el Acta 03 del 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar tuvo una reuni\u00f3n virtual cuyo objeto era la organizaci\u00f3n interna de trabajo del despacho previo al levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales. En dicha sesi\u00f3n, el despacho accionado defini\u00f3: i) el plan de acci\u00f3n frente a la digitalizaci\u00f3n de los expedientes, especialmente de aquellos que tienen audiencia programada en el mes de julio de 2020; ii) la fijaci\u00f3n de los turnos para la atenci\u00f3n al p\u00fablico; iii) la aplicaci\u00f3n de lo ordenado en el art\u00edculo 13 del Decreto 806 de 2020 en lo que respecta a los expedientes en los cuales se corre traslado para proferir sentencia anticipada; iv) la socializaci\u00f3n del formato para sentencia anticipada; v) los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico, previa cita solicitada al correo del despacho; vi) la realizaci\u00f3n de las audiencias v\u00eda teams y la citaci\u00f3n de las partes; vii) el acompa\u00f1amiento al juez por semana en la realizaci\u00f3n de las audiencias y el levantamiento de actas y viii) la reanudaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de los judicantes, la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de funciones para la digitalizaci\u00f3n de los expedientes y la proyecci\u00f3n de los antecedentes para sentencia28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 las diferentes medidas adoptadas por dicha entidad relacionadas con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales, el trabajo remoto y la implementaci\u00f3n de las TIC en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio recibido el 2 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar contest\u00f3 el cuestionario planteado en el Auto del 26 de julio de 2022. En relaci\u00f3n con el detalle de los recursos asignados para la implementaci\u00f3n de las TIC en los diferentes despachos judiciales para las vigencias 2020 y 2021, el Consejo Seccional explic\u00f3 que se le asign\u00f3 a la seccional Valledupar ochenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil pesos ($89.175.000) para 2020 y que en 2019 se hab\u00edan adquirido 571 computadores de escritorio para la Seccional del Cesar (con lo cual se dot\u00f3 de computador nuevo a cada servidor)29. En igual sentido, manifest\u00f3 que en 2020 se le asignaron recursos por quinientos veinti\u00fan millones novecientos cuarenta y tres mil setenta y ocho pesos ($521.943.078) a la Seccional Valledupar y la Oficina de Coordinaci\u00f3n Administrativa de Riohacha para la adquisici\u00f3n de 20 esc\u00e1neres de cama plana y 72 esc\u00e1neres verticales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la existencia de barreras o dificultades reportadas por parte de los diferentes juzgados de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y, en particular, del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos de notificaci\u00f3n judicial, el Consejo Seccional sostuvo que, desde 2020 hasta 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar hab\u00eda reportado ante la mesa de servicios los siguientes inconvenientes: mal funcionamiento del servicio de internet, inactivaci\u00f3n del Office 365 de aquellos equipos utilizados para trabajo en casa, fallas de impresi\u00f3n y fallas generales de computadores30. A su vez, que el \u00faltimo reporte de falla realizado por el Juzgado en la vigencia 2020 fue el 22 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la posibilidad de realizar, por parte de las autoridades judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones judiciales v\u00eda correo f\u00edsico despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria por la Covid-19 durante la vigencia 2020, el Consejo Seccional adujo que el contrato suscrito con el servicio de mensajer\u00eda 4-72 nunca fue suspendido. Por consiguiente, \u201cel uso de esta herramienta de notificaci\u00f3n estuvo a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales en el periodo indagado y exist\u00eda por tanto la posibilidad de realizar por parte de las autoridades judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones judiciales v\u00eda correo f\u00edsico despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria por la Covid-19 y durante la vigencia de todo el a\u00f1o 2020\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la pregunta relativa a si durante o despu\u00e9s del levantamiento de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales (desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020) los operadores judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa asistieron de forma presencial a las instalaciones judiciales en el municipio de Valledupar (Cesar), el Consejo Seccional manifest\u00f3 que inicialmente un funcionario del juzgado accionado fue designado para trabajar de manera presencial desde el 16 de marzo hasta el 3 de abril de 2020 (fecha en la que se le autoriz\u00f3 el trabajo desde casa). A partir del 31 de agosto de 2021, se fijaron unos turnos en los que los funcionarios alternar\u00edan su asistencia a la sede judicial. Finalmente, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 008 del 27 de septiembre de 2020, al interior del despacho accionado se fijaron unos turnos para la atenci\u00f3n al p\u00fablico de manera virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico recibido el 11 de agosto de 2022, el director ejecutivo seccional de administraci\u00f3n judicial de Valledupar remiti\u00f3 al tribunal un oficio en el que ampliaba la respuesta dada al cuestionario formulado en el Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, el director adjunt\u00f3 dos cuadros de Excel en el que se detallan los registros presupuestales de las vigencias 2020 y 2021 de los contratos suscritos por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valledupar, as\u00ed como los rubros presupuestales, los valores, la destinaci\u00f3n y el objeto de las compras o los contratos elaborados en dichas vigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido el 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remiti\u00f3 un oficio en el que explic\u00f3 el trabajo realizado por ese despacho a partir del 1 de julio de 2022 y hasta la finalizaci\u00f3n de la digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales. La autoridad judicial afirm\u00f3 que la digitalizaci\u00f3n de los expedientes se realiz\u00f3 de la siguiente forma. En primer lugar, se priorizaron los procesos que ten\u00edan audiencia fijada para los meses del segundo semestre de 2020 (101 audiencias programadas)32. Luego de evacuados esos procesos, se digitalizaron los expedientes de los procesos en los que se hab\u00eda fijado fecha de audiencia entre los meses de marzo a junio de 2020 y que por la situaci\u00f3n de la emergencia sanitaria no se pudo realizar la audiencia (172 audiencias programadas)33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el proceso de digitalizaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura \u201cfue demorado\u201d; que la empresa contratada para tal servicio \u201cpresent\u00f3 una demora considerable en el procedimiento de indexar dichos expedientes (noviembre de 2021 a junio de 2022)\u201d, y que la providencia objeto de la presente acci\u00f3n fue digitalizada el 3 de marzo de 2021 y su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 8 de marzo de 202134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico recibido el 17 de agosto de 2022, el apoderado del Conjunto remiti\u00f3 al tribunal la copia de la Circular DESAJVAC21-7 del 3 de febrero de 2021 suscrita por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial De Valledupar (Cesar). En este oficio, se socializ\u00f3 el contrato CO1.PCCNTR.2069665 suscrito con la UNI\u00d3N TEMPORAL EVO-BIG-VALLEDUPAR para la digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales en gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio PCSJ022-472 recibido el 18 de agosto de 2022, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al Auto del 26 de julio de 2022. Frente a las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la Covid-19 para la implementaci\u00f3n de las TIC en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en el Departamento del Cesar, el Consejo Superior explic\u00f3 que se cre\u00f3, dentro de la p\u00e1gina web de la rama judicial, el micrositio denominado MEDIDAS COVID-19 que contiene todos los canales de atenci\u00f3n al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho micrositio se encuentran disponibles todos los canales electr\u00f3nicos de atenci\u00f3n al usuario de la Rama Judicial a nivel nacional: Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales; Direcci\u00f3n Ejecutiva; Nivel Central, Altas Cortes, notificaciones judiciales y soportes en l\u00ednea. Igualmente se encuentran publicados todos los acuerdos; circulares; comunicados informativos; capacitaciones; cuidado y prevenci\u00f3n; infograf\u00edas, videos y medios virtuales para atender la emergencia sanitaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior tambi\u00e9n referenci\u00f3 el listado de los micrositios creados en el portal web www.ramajudicial.gov.co para el Departamento del Cesar y las audiencias realizadas en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con si durante o despu\u00e9s del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales (desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020) los operadores judiciales asistieron de forma presencial a las instalaciones judiciales a nivel nacional, el Consejo Superior relacion\u00f3 los acuerdos y circulares expedidas por dicha entidad para la prevenci\u00f3n para garantizar la salud de los servidores y los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia y los actos que fijaron las normas para la asistencia presencial a las sedes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa de Construcciones cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. A partir de los hechos evidenciados por el tribunal y las particularidades del caso, la Corte encuentra que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurri\u00f3 en los defectos material o sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Construcciones al no aplicar la regla de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso cuando la notificaci\u00f3n del auto se hace por fuera del t\u00e9rmino de los seis meses? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, la Sala se referir\u00e1 a la figura procesal del llamamiento en garant\u00eda. En esta secci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de su definici\u00f3n, elementos y reglas aplicables explicando, adem\u00e1s, la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda. Asimismo, el tribunal analizar\u00e1 la situaci\u00f3n de la pandemia por la Covid-19 en el marco de la administraci\u00f3n de justicia. Aqu\u00ed, la Corporaci\u00f3n revisar\u00e1 la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia por la Covid-19 as\u00ed como los Decretos Legislativos 564 de 2020 y 806 de 2020 y las Sentencias C-213 de 2020 y C-420 de 2020. En igual sentido, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial. Por \u00faltimo, la Corte reiterar\u00e1 su precedente sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados. A partir del anterior estudio, decidir\u00e1 el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura procesal del llamamiento en garant\u00eda: definici\u00f3n, elementos y reglas que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El llamamiento en garant\u00eda fue definido en el C\u00f3digo General del Proceso como la herramienta procesal que le permite a \u201cquien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicci\u00f3n, podr\u00e1 pedir, en la demanda o den*tro del t\u00e9rmino para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura procesal se fundamenta \u201cen la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el prop\u00f3sito de exigirle la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia\u201d36. Se trata de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, y seg\u00fan la cual aqu\u00e9l debe responder por la obligaci\u00f3n que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor Hernando Morales Molina (1991) indica que la figura referida tiene por objeto \u201cque el tercero llamado en garant\u00eda se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligaci\u00f3n legal de saneamiento\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado en garant\u00eda puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de m\u00e9rito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento38. Asimismo, ha fijado como atributos del llamado en garant\u00eda que este \u201cno es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relaci\u00f3n sustancial con una de las partes, el llamante. Relaci\u00f3n de la que se deriva la obligaci\u00f3n de que el garante responda por quien lo ha llamado\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de la figura del llamamiento en garant\u00eda: especial \u00e9nfasis en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. El llamamiento en garant\u00eda est\u00e1 reglamentado en el art\u00edculo 225 del CPACA. Esta disposici\u00f3n contempla que \u201cquien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci\u00f3n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no existir en dicho c\u00f3digo regulaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite del llamamiento en garant\u00eda para la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 306 del CPACA, en los aspectos no contemplados en dicho C\u00f3digo se sigue lo dispuesto sobre el particular en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u201csi el juez halla procedente el llamamiento, ordenar\u00e1 notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el t\u00e9rmino de la demanda inicial. Si la notificaci\u00f3n no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento ser\u00e1 ineficaz (\u2026)\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma destacada establece una consecuencia jur\u00eddica cuando la notificaci\u00f3n personal del auto que admite el llamamiento en garant\u00eda no se realiza en la oportunidad all\u00ed prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposici\u00f3n no condiciona la aplicaci\u00f3n de la ineficacia del llamamiento a que su notificaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de practicar la notificaci\u00f3n personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habr\u00e1 lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garant\u00eda si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admiti\u00f3. En otras palabras: el llamado no estar\u00e1 obligado a comparecer al proceso cuando la notificaci\u00f3n personal que deb\u00eda recibir es inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que el t\u00e9rmino para realizar la notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda es de car\u00e1cter preclusivo42. De all\u00ed que \u201cvencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no ser\u00e1 posible hacerlo\u201d43. En consecuencia \u201cuna vinculaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la persona llamada en garant\u00eda, genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de m\u00e9rito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, en el curso del proceso, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n oportuna no hab\u00eda resultado posible dadas las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria por la Covid-19, a continuaci\u00f3n la Sala revisar\u00e1 las medidas adoptadas tanto por el gobierno nacional como por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los impactos derivados en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la pandemia por la Covid-19 y sus efectos en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 de 2020, el gobierno nacional decret\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la declaratoria del brote de la enfermedad del coronavirus Covid-19 como pandemia y las dem\u00e1s consecuencias de salud p\u00fablica en el territorio nacional y los aspectos econ\u00f3micos derivados de la necesidad de implementar medidas urgentes de car\u00e1cter sanitario, m\u00e9dico, laborales, en el sector transporte, las telecomunicaciones, entre otras. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 417 de 2020 mediante la Sentencia C-145 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 564 de 2020 por el cual se adoptaron medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia. Dicha regulaci\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. En igual direcci\u00f3n, se suspendieron los t\u00e9rminos procesales de inactividad para el desistimiento t\u00e1cito previstos en los art\u00edculos 317 del C\u00f3digo General del Proceso y 178 del CPACA, as\u00ed como los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso fijados en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Dicha suspensi\u00f3n tuvo lugar desde el 16 de marzo de 202045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el referido decreto mediante la Sentencia C-213 de 2020. El tribunal evidenci\u00f3 que las medidas de distanciamiento social y, entre ellas, el aislamiento preventivo ordenado por el gobierno nacional y por las autoridades locales para disminuir los riesgos de contaminaci\u00f3n con la Covid-19 impidieron que los funcionarios y los empleados judiciales acudieran regularmente a su lugar de trabajo a desarrollar sus funciones y que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia (partes del proceso y sus apoderados) realizaran de manera presencial las actuaciones necesarias para acudir al aparato judicial o para cumplir las cargas procesales o probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que esa regulaci\u00f3n era compatible con la Constituci\u00f3n, salvo la exclusi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad en materia penal46. Esto por al menos seis razones. En primer lugar, el decreto legislativo mantuvo el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho porque ninguna de sus medidas permit\u00eda la suspensi\u00f3n del principio de juridicidad de la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico47. En segundo t\u00e9rmino, el decreto legislativo pretendi\u00f3 la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales (particularmente, del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en su faceta de la posibilidad real de acudir a \u00f3rganos institucionalizados y disponibles o a particulares habilitados transitoriamente para administrar justicia). La tercera raz\u00f3n gir\u00f3 en torno a que las normas del decreto legislativo tuvieron por efecto imprimir seguridad jur\u00eddica, como elemento y valor propio del Estado de Derecho. Gracias a la conjunci\u00f3n de las reglas establecidas por este decreto legislativo con los acuerdos de levantamiento de t\u00e9rminos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, existir\u00eda certeza en cuanto a la manera como se debe realizar el conteo de dichos t\u00e9rminos48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuarto criterio, para la Corte las normas adoptadas no incurrieron en falta de justificaci\u00f3n o capricho que resultara opuesta a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad. Por el contrario, se trat\u00f3 de medidas que compaginaron los derechos e intereses en juego y buscaron impedir que las medidas sanitarias impuestas para disminuir la propagaci\u00f3n de la pandemia se ejecutaran en detrimento de la posibilidad real y sin riesgos de ejercerlos. La quinta raz\u00f3n indic\u00f3 en que era razonable que el decreto legislativo condicionara el levantamiento de las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Esto al ser el \u00f3rgano que constitucionalmente tiene la competencia para reglamentar el funcionamiento de la Rama Judicial. Como \u00faltima consideraci\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que aunque el decreto legislativo no determin\u00f3 directamente un l\u00edmite temporal fijo, no se trat\u00f3 de una suspensi\u00f3n incondicionada. El tribunal fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u201cla suspensi\u00f3n indefinida, indefinible, incondicionada e incontrolable ser\u00eda arbitraria y contrariar\u00eda tanto las razones que condujeron a la adopci\u00f3n del decreto, ligadas a las medidas adoptadas por el [Consejo Superior de la Judicatura] como respuesta a la emergencia sanitaria derivada del SARS-CoV-2, como los fines que pretende\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 806 de 2020 por el cual se adoptaron medidas para implementar las TIC en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Las reglas fijadas en dicho decreto se sintetizan en el Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las medidas a destacar adoptadas por ese decreto, se encuentran las siguientes. En primer lugar, la regulaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando los sujetos procesales o la autoridad judicial no contaran con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir con estas medidas o no fuera necesaria su implementaci\u00f3n, se deb\u00eda prestar el servicio de forma presencial. Esto siempre que fuera posible y se ajustara a las disposiciones que dictara el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. Asimismo, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deb\u00edan manifestar las razones por las cuales no pod\u00edan realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las TIC. Para esto deb\u00edan dejar constancia en el expediente y la actuaci\u00f3n se realizar\u00eda de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, entre los deberes de los sujetos procesales en relaci\u00f3n con las TIC, se dispuso que las autoridades judiciales competentes adoptar\u00edan las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas. Por \u00faltimo, frente a los expedientes, el decreto determin\u00f3 que las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnol\u00f3gicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma h\u00edbrida podr\u00e1n utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-420 de 2020. En dicha decisi\u00f3n, el tribunal analiz\u00f3 su contenido a partir de la administraci\u00f3n de justicia como derecho y como funci\u00f3n p\u00fablica. Este estudio destac\u00f3 la necesidad de prever nuevas cargas procesales (tanto a los operadores de justicia como a las partes) para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos judiciales. Esto con el fin de ejercer el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resalt\u00f3 que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende, entre otras, las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; (v) el derecho a que en el orden jur\u00eddico subsista una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos; (vi) el derecho a que se prevean mecanismos para facilitar recursos jur\u00eddicos a quienes carecen de medios econ\u00f3micos y (vii) el derecho a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, para la Corte, dicho derecho \u201cno se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad\u201d51 sino que debe ser efectivo, esto es, aut\u00e9ntico y real52. Lo anterior supone \u201cun esfuerzo institucional para restablecer el orden jur\u00eddico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial [en el que] los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso\u201d53 se oriente a garantizar \u201cla viabilidad de un orden justo\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia supone, adem\u00e1s, la existencia de condiciones materiales de acceso en tanto servicio p\u00fablico esencial55. Estas prerrogativas deben estar encaminadas a asegurar la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, las garant\u00edas y las libertades de la poblaci\u00f3n. Por ello, corresponde a las autoridades \u201ccomo titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 tuvieron por objeto impedir que causas externas a las partes influyeran en el normal curso del proceso. De esta manera se trat\u00f3 de evitar que los efectos de la emergencia sanitaria en el desarrollo de los tr\u00e1mites judiciales desencadenasen la prescripci\u00f3n, la caducidad o la terminaci\u00f3n de los procesos seg\u00fan lo previsto en la regulaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 fijaron estrictos par\u00e1metros para la adecuada administraci\u00f3n de justicia. En igual sentido, impusieron una serie de cargas a los operadores judiciales relacionadas con la forma de notificaci\u00f3n de algunos autos; la realizaci\u00f3n de manera presencial de las actuaciones que no pudieran ejecutarse a trav\u00e9s de las TIC, as\u00ed como la consignaci\u00f3n en los expedientes de las razones que imped\u00edan ejecutar tales actividades a trav\u00e9s de las TIC y la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan qued\u00f3 planteado el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte, este guarda relaci\u00f3n con el modo de contabilizar los t\u00e9rminos durante la emergencia sanitaria. Exige determinar si, adem\u00e1s del tiempo de suspensi\u00f3n previsto por las autoridades competentes, era posible extender los plazos previstos legalmente para la ejecuci\u00f3n de determinadas actuaciones procesales. Por ello es necesario referir las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en esta materia en el marco de la emergencia sanitaria por la Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 una serie de medidas administrativas para conjurar los efectos de la Covid-19 en la administraci\u00f3n de justicia a nivel nacional57. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 202058 se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 202059. A trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11518 de 202060 se mantuvieron las medidas de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en los juzgados, tribunales y altas cortes, entre el 16 y el 20 de marzo de 202061. Dicho acto administrativo, adem\u00e1s, determin\u00f3 que los funcionarios y empleados judiciales trabajar\u00edan desde sus casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales fue prorrogada por diferentes actos administrativos hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Dichas suspensiones se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: Acuerdos de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11521 de 202062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11526 de 202063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11532 de 202064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11546 de 202065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11549 de 202066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11556 de 202067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11567 de 202068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales a partir del 1 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mantuvieron suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera paralela, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Circular PCSJC20-11 del 24 de marzo de 2020 a trav\u00e9s de la cual se inform\u00f3 sobre las herramientas tecnol\u00f3gicas puestas a disposici\u00f3n de los funcionarios judiciales para la correcta administraci\u00f3n de justicia a nivel nacional durante el periodo de priorizaci\u00f3n de trabajo en casa70. Entre dichas herramientas, se destaca la implementaci\u00f3n inmediata a nivel nacional del servicio de correo electr\u00f3nico; la realizaci\u00f3n de audiencias o sesiones virtuales con efectos procesales; la creaci\u00f3n de sitios de almacenaje de informaci\u00f3n digital para archivo y trasmisi\u00f3n de informaci\u00f3n (incluidos expedientes judiciales); y el sistema de gesti\u00f3n de comunicaciones oficiales y de correspondencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, mediante la Circular PCSJC20-15 del 16 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el protocolo para el manejo de los documentos f\u00edsicos por parte de los despachos judiciales71. Esta Circular se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de que los funcionarios retiraran de las sedes judiciales los expedientes f\u00edsicos, mediante la aplicaci\u00f3n de protocolos de conservaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y estricta reserva sobre la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura previ\u00f3 las tareas de dise\u00f1ar y operativizar un plan de digitalizaci\u00f3n de expedientes y fij\u00f3 los lineamientos funcionales generales para la digitalizaci\u00f3n (escaneo) y control documental72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, por la Circular DEAJC20-48 del 15 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 la gu\u00eda para el acceso remoto a un equipo de trabajo para todos los funcionarios judiciales a nivel nacional73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, a trav\u00e9s de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el protocolo para la gesti\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos, digitalizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del expediente74. Este protocolo fij\u00f3 el plan de digitalizaci\u00f3n de expedientes. Estaba dirigido a realizar la digitalizaci\u00f3n de expedientes activos que se encontraran en soporte f\u00edsico mediante la priorizaci\u00f3n que cada despacho hiciera, seg\u00fan sus plazos internos. Asimismo, al momento de la expedici\u00f3n de la circular, el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00eda iniciado una primera fase del plan de digitalizaci\u00f3n consistente en la utilizaci\u00f3n de los recursos humanos y materiales: esc\u00e1neres, computadores, espacios de almacenamiento, entre otros. El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n difundi\u00f3 la gu\u00eda para explicar a los funcionarios judiciales todo el protocolo antes descrito75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (1 de julio de 2020), el Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 la asistencia presencial de los servidores judiciales en los diferentes despachos a nivel nacional. De manera inicial, se autoriz\u00f3 la asistencia de los funcionarios mediante aforos. No obstante, con el avance de la pandemia en el territorio nacional y las determinaciones del Ministerio de Salud y Seguridad Social, se restringi\u00f3 el acceso a algunas sedes judiciales del pa\u00eds ubicadas en los denominados \u201cmunicipios Covid-19\u201d. Estos acuerdos de sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3: Acuerdos que reglamentaron la asistencia presencial de los servidores judiciales a nivel nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de restricci\u00f3n de acceso a las sedes judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11614 de 202076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 10 al 21 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11622 de 202077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 6 al 31 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA20-11629 de 202078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las anteriores medidas para el acceso a los funcionarios a los despachos e instalaciones judiciales, desde el inicio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, los servidores judiciales desarrollaron sus actividades de manera remota. La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales no implic\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las labores judiciales o la suspensi\u00f3n del trabajo de los servidores de la Rama Judicial. Por el contrario, los lineamientos y las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura estuvieron encaminados a minimizar los efectos negativos que la pandemia pod\u00eda ocasionar en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta adaptaci\u00f3n forzosa e inmediata implic\u00f3 retos de car\u00e1cter administrativo, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico tanto para el gobierno nacional, para las autoridades judiciales como para los usuarios del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, la Corte entiende que las decisiones adoptadas en los decretos legislativos, as\u00ed como por el Consejo Superior de la Judicatura buscaron conjurar los efectos negativos derivados de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez identificadas las medidas adoptadas a nivel nacional para la administraci\u00f3n de justicia durante la emergencia sanitaria derivada por la Covid-19, a continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de su car\u00e1cter instrumental, la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 constitucional tiene una doble connotaci\u00f3n: de un lado, corresponde a un derecho fundamental en s\u00ed mismo y, de otro, activa un deber estatal de disponer de todos los medios requeridos para permitir un acceso efectivo a las autoridades judiciales. Esto a fin de asegurar la protecci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho fundamental aut\u00f3nomo, esta garant\u00eda protege la posibilidad universal de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las diversas controversias. Lo anterior, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n constituye un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a ese rol, la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 constitucional se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La Constituci\u00f3n previ\u00f3 medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de la administraci\u00f3n de justicia cumpla adecuadamente con la importante funci\u00f3n que le fue encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con ese mandato de efectivizaci\u00f3n de otros derechos, se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos82. Asimismo, se otorg\u00f3 al legislador la potestad para la creaci\u00f3n de \u201clos dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las competencias asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica relacionadas con el desarrollo legal de los derechos y los mecanismos que permitan su efectividad y su protecci\u00f3n, en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n se fij\u00f3 la estructura de la Rama Judicial. Ella parte del reconocimiento de la independencia y la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda para los asociados, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la observancia de los t\u00e9rminos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios que irradian la Constituci\u00f3n, el desarrollo de la jurisprudencia y los prop\u00f3sitos que subyacen a la administraci\u00f3n de justicia han llevado a considerar la actividad judicial como uno de los principales mecanismos para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En concordancia con lo anterior, se ha evaluado el rol del juez en el Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del juez como garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los mandatos descritos y como quiera que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 constitucional requiere de la concurrencia de las autoridades para su realizaci\u00f3n, es necesario que los jueces eval\u00faen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dando prevalencia a la realizaci\u00f3n del derecho. Lo contrario, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada no solo de la garant\u00eda en menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue cuando se acude ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 su precedente relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y examinar\u00e1 si se cumplen las condiciones formales previstas para ello. M\u00e1s adelante, expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el presente caso, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Por una parte, la Sala explicar\u00e1 que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el presente asunto a partir de una norma que no era aplicable al caso concreto dado que adscribi\u00f3 al Decreto Legislativo 806 de 2020 y al art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso contenidos que no se desprenden de su texto. Por otro lado, el tribunal precisar\u00e1 que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso no establece ninguna distinci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda seg\u00fan la actuaci\u00f3n dependa del apoderado o del juzgado. Por \u00faltimo, la Sala precisar\u00e1 que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el plazo de seis meses se puede extender cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias, en el presente caso estas no fueron debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional86. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos87. Seg\u00fan ha dicho la Corte \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d91. Siete son las exigencias b\u00e1sicas: i) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; ii) que la cuesti\u00f3n planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; iii) que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se acredite el requisito de inmediatez; v) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible); y vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas el 9 de abril de 202193 y el 2 de noviembre de 202194 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) cumple los requisitos generales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se acredita la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Por una parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Entre otras, las personas jur\u00eddicas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1n actuar por conducto de un representante judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Empresa de Construcciones actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. Este acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n judicial mediante poder95. En igual sentido, la empresa accionante pretende la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). Lo anterior, debido a que dicha autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se analiza. Asimismo, el juez de tutela vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite, como terceros con inter\u00e9s en las resultas del proceso, a la parte demandante y pasiva del medio de control de reparaci\u00f3n directa: Pedro, Laura y Juan, a la Naci\u00f3n &#8211; Municipio de Valledupar, al Conjunto Cerrado y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n plantea varios asuntos de relevancia constitucional. Por una parte, gira en torno a la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n del juzgado accionado respecto de la regla de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso sugiere un debate sobre el alcance de los derechos de quien hace el llamamiento y de aquel que es el destinatario de este. Por otra parte, plantea una discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020 en tanto la autoridad accionada advirti\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n flexibiliz\u00f3 algunos requerimientos en materia de t\u00e9rminos procesales. En concreto, para el despacho accionado, el decreto permit\u00eda desconocer los t\u00e9rminos fijados en el estatuto procesal para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la empresa accionante no contaba con otros medios de defensa ordinarios adicionales a su alcance porque ya hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra los Autos del 9 de abril y del 2 de noviembre de 202196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, es necesario analizar si contra el Auto del 9 de abril de 2021 que resolvi\u00f3 negar la solicitud de ineficacia contra el llamamiento en garant\u00eda proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. Para esto la Sala analizar\u00e1 varias aristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ni en la legislaci\u00f3n anterior (CPACA antes de la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 2080 de 2021) ni en la actual (CPACA despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021) se prev\u00e9 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que resuelve sobre la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda por falta de notificaci\u00f3n en tiempo. El art\u00edculo 242 del CPACA contempla la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto. Esto, al estar incluido en la regla general de recursos susceptibles de reposici\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo 243 siguiente no incluye, dentro de su listado taxativo de autos susceptibles de apelaci\u00f3n, dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso tampoco contempla la posibilidad de presentar recursos de apelaci\u00f3n en contra del auto que resuelve tal solicitud de ineficacia. El art\u00edculo 318 del CGP incluye, como regla general, que todos los autos emanados del juez ser\u00e1n susceptibles de reposici\u00f3n (en el que encuadra el auto que resuelve la solicitud de ineficacia). En cualquier caso, tal como sucede con el CPACA, el art\u00edculo 321 del CGP no incluye, dentro de su listado taxativo de autos susceptibles de apelaci\u00f3n, dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la empresa accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda. Este se resolvi\u00f3 mediante el Auto del 2 de noviembre de 2021 (una de las providencias contra las que se interpuso la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 226 del CPACA (antes de su derogaci\u00f3n por el art\u00edculo 87 de la Ley 2080 de 2021) contemplaba la posibilidad de apelar el auto que aceptaba el llamamiento en garant\u00eda. Por otro lado, en la normativa actual (CPACA despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021), solo es procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que niega la intervenci\u00f3n de terceros (art\u00edculo 243.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello podr\u00eda sugerir que, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 -tal como fue modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso- era procedente la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, dos argumentos concurren en contra de esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricto sentido i) el auto que niega declarar la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda no es equivalente ii) al auto que acepta el llamamiento. Este \u00faltimo reconoce el cumplimiento de las condiciones procesales y sustantivas para que se vincule al llamado, al tiempo que el primero establece que a pesar del transcurso del tiempo para notificar tal llamamiento dicho llamamiento continua. No se trata -el primer auto- de aceptar el llamamiento sino de decir que contin\u00faa siendo eficaz a pesar del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el pronunciamiento que niega la solicitud de ineficacia fuera equivalente a la decisi\u00f3n que acepta el llamamiento en garant\u00eda, cabr\u00eda decir que este no es propiamente un incidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese sentido, como el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda se notific\u00f3 hasta el 8 de marzo de 2021, le es aplicable la nueva normativa (CPACA despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que ocurri\u00f3 el 25 de enero de 2021). En estos t\u00e9rminos, no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, al ser un auto, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto f\u00e1ctico aqu\u00ed analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contra la accionada (2 de noviembre de 2021) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de diciembre de 2021) no supera los dos meses. Este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el escrito de tutela la empresa actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que consider\u00f3 violatorios de sus derechos fundamentales. Los argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneraci\u00f3n denunciada se deriva de los Autos del 9 de abril y del 2 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) en el que se neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contra la accionada y se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la recurrente explic\u00f3 las razones por las cuales estim\u00f3 que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurri\u00f3 en varios defectos. Un defecto material o sustantivo por la supuesta interpretaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso derivada del desconocimiento de los t\u00e9rminos fijados en dicha norma para hacer efectiva la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda. En igual sentido, por la presunta interpretaci\u00f3n arbitraria de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Igualmente aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no se trata de acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. Tampoco se cuestiona una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte contin\u00faa con el an\u00e1lisis de las causales de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d98. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad, la empresa accionante sostuvo que se configur\u00f3 un defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Las causales invocadas en la acci\u00f3n de tutela se explican en la Tabla 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial invocadas en el escrito de la demanda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal indicada en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez se aparta del marco jur\u00eddico aplicable a un caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede configurar en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede configurar en diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de este tribunal ha determinado que, en los casos en que se acredite uno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no es necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos alegados por quien interpone la acci\u00f3n de tutela101. A partir de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la materializaci\u00f3n del defecto sustantivo. Si, como lo ha indicado esta Corte se encuentra acreditado, no entrar\u00e1 a estudiar los dem\u00e1s yerros judiciales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n estuvo soportada en una incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con lo fijado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que tanto la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) como el razonamiento que la soporta es errado en relaci\u00f3n con el alcance de la regla de fijada en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso en contraste con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Este tribunal evidencia que la decisi\u00f3n judicial se fundament\u00f3 en la incorrecta aplicaci\u00f3n de la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda se\u00f1alado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como de las medidas excepcionales para la administraci\u00f3n de justicia adoptadas por el Decreto 806 de 2020 durante la emergencia sanitaria por la Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla que aplic\u00f3 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) implica el desconocimiento del t\u00e9rmino de seis meses fijado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda. Aun cuando dicho t\u00e9rmino feneci\u00f3 y, en consecuencia, se configuraba la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda, el despacho accionado consider\u00f3 que esta consecuencia procesal no surt\u00eda efectos debido a la flexibilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos fijada en el Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto del 9 de abril de 2021 mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda de la empresa de Construcciones se apoy\u00f3 en dos circunstancias f\u00e1cticas. Primero, con ocasi\u00f3n de la Covid-19 y la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales se demor\u00f3. Segundo, el pago de los gastos de notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda se hizo en tiempo por parte de quien hab\u00eda formulado la solicitud de modo que, aunque la notificaci\u00f3n del llamamiento se produjo despu\u00e9s de seis meses, no proced\u00eda declarar su ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar indic\u00f3: \u201clos despachos judiciales al encontrase laborando desde sus residencias e implementar la virtualidad, tuvieron que someterse a un proceso de digitalizaci\u00f3n de todos los expedientes activos, lo cual tom\u00f3 su tiempo, sin dejar de lado que secretar\u00eda fue surtiendo por orden las notificaciones que se encontraban ya en turno, una vez se culmin\u00f3 con la digitalizaci\u00f3n\u201d102. Esa autoridad judicial tambi\u00e9n explic\u00f3 que no se declarar\u00eda la ineficacia del llamamiento porque \u201clos gastos de notificaci\u00f3n fueron consignados oportunamente, y en cuanto al despacho judicial tuvo que llevar a cabo un proceso al acoger y adoptar las reglas de flexibilizaci\u00f3n de la justicia propuestos por el Decreto 806 de 2020\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a trav\u00e9s del Auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado confirm\u00f3 el Auto del 9 de abril de 2021. La autoridad judicial explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda \u201cse surti\u00f3 en el orden llevado por secretar\u00eda, planteamiento que se ratificar\u00e1 desde el entendido que la virtualidad implementada hoy por hoy, tuvo su transici\u00f3n, derivado de una situaci\u00f3n at\u00edpica que desbord\u00f3 la voluntad humana, ya conocida por todos\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) realiz\u00f3 un incorrecto juicio de adecuaci\u00f3n de los hechos a la regla procesal. A continuaci\u00f3n, la Corte fundamenta esta conclusi\u00f3n en tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera raz\u00f3n. La notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda se produjo despu\u00e9s de los seis meses contemplados en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso, inclusive contabilizando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar las fechas de las actuaciones referidas en el escrito de tutela, es posible identificar las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5: actuaciones procesales de expedici\u00f3n del Auto del 11 de diciembre de 2019, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos derivada de situaci\u00f3n de emergencia por la Covid-19 y conteo de los seis meses contemplados en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso para la notificaci\u00f3n del auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conteo de t\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que admiti\u00f3 la solicitud de llamamiento en garant\u00eda de la Empresa de Construcciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales por la Covid-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 16 de marzo a 30 de junio de 2020, inclusive \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trascurrieron 3 meses y 3 d\u00edas desde la expedici\u00f3n del auto y hasta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de gastos de notificaci\u00f3n por parte del llamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reinicia el conteo de t\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento de los 6 meses contemplados en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Auto del 11 de diciembre de 2019 a la Empresa de Construcciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino vencido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda casi siete meses despu\u00e9s de fenecido el t\u00e9rmino legal de seis meses contemplado en el C\u00f3digo General del Proceso para ello. En consecuencia, el llamamiento es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tuvieron por objeto conjurar los potenciales efectos adversos que las medidas de aislamiento obligatorio desencadenaron en la administraci\u00f3n de justicia. La expedici\u00f3n de tales normas no implicaba una autorizaci\u00f3n para alterar el servicio p\u00fablico de justicia, para modificar los par\u00e1metros de orden legal o para variar los procesos existentes105. Las medidas previstas en el decreto tampoco tuvieron vocaci\u00f3n de permanencia y no buscaron adoptar soluciones generales a problem\u00e1ticas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales a efectos de garantizar el servicio de administraci\u00f3n de justicia. Esas medidas no pod\u00edan implicar \u201cla regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador\u201d106. Por el contrario, la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a \u201cconcretar la aplicaci\u00f3n de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte Constitucional reconoce y destaca los retos derivados de la emergencia sanitaria por la Covid-19, el t\u00e9rmino de seis meses contemplado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admite el llamamiento en garant\u00eda es de obligatorio cumplimiento, inclusive durante dicha situaci\u00f3n excepcional derivada de la pandemia. Se trata de un t\u00e9rmino que en ejercicio de una actuaci\u00f3n coordinada y precisa pod\u00eda ser cumplido por el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n. El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso no establece una distinci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda seg\u00fan la actuaci\u00f3n dependa del apoderado o del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentaci\u00f3n del juez contencioso para resolver la solicitud de ineficacia al llamamiento en garant\u00eda de la Empresa de Construcciones no se ajusta al contenido del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso. Parece ser que, para la autoridad judicial accionada, las reglas procesales y sus consecuencias solo se imprimen en las actuaciones que realizan las partes. En efecto, al resolver la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda, el Juzgado accionado neg\u00f3 el requerimiento so pretexto de que por la digitalizaci\u00f3n de los expedientes durante la emergencia sanitaria por la Covid-19, la notificaci\u00f3n del auto se surti\u00f3 en el orden llevado por la Secretar\u00eda, situaci\u00f3n que desbord\u00f3 la voluntad humana y conllev\u00f3 a que la misma tuviera lugar solo hasta el 8 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dicha disposici\u00f3n no se desprende la regla seg\u00fan la cual la consecuencia consistente en la ineficacia solo se aplica respecto de las actuaciones que realizan o dependen de los sujetos procesales. No es constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales puedan desactivar los efectos perentorios de las normas procesales bajo el argumento de que la secretar\u00eda del despacho realiz\u00f3 las notificaciones conforme el orden de autos que ten\u00eda para notificaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n no se ajusta al contenido del primer inciso del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso y, por el contrario, presenta una interpretaci\u00f3n que desconoce que una sanci\u00f3n procesal como la examinada, en tanto tiene por objeto tambi\u00e9n proteger los derechos del llamado en garant\u00eda, se ha de someter a una rigurosa aplicaci\u00f3n. Del mismo modo, los derechos del llamado en garant\u00eda se podr\u00edan ver afectados al desatender el t\u00e9rmino estipulado en la ley, en particular sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una interpretaci\u00f3n como la propuesta por la autoridad accionada conllevar\u00eda a afirmar que las autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas al cumplimiento de los t\u00e9rminos perentorios de las normas procesales, mientras que tal exigencia se aplica de forma estricta a los sujetos procesales109. Tal postura desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sometimiento a las normas procedimentales, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo ni para el juez ni para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos. Es precisamente de esa subordinaci\u00f3n que depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesal110. Todo lo anterior, en aras de proteger la igualdad de las personas a partir del sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes111. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales le impide tanto al juez como a las partes invocar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la conclusi\u00f3n anterior se podr\u00eda sugerir que reconocer la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda en estos casos implicar\u00eda afectar el derecho del llamante a obtener un pronunciamiento judicial respecto de su relaci\u00f3n contractual con el llamado en garant\u00eda. Esto a pesar de que la notificaci\u00f3n tard\u00eda ser\u00eda, en principio, atribuible al juzgado. No obstante, la Corte encuentra que esa objeci\u00f3n no es admisible al menos por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Corte pudo constatar que, despu\u00e9s de realizado el pago de los gastos de notificaci\u00f3n, el apoderado del Conjunto no emprendi\u00f3 alguna actuaci\u00f3n para impulsar, requerir el agotamiento de la notificaci\u00f3n de dicho auto o incluso llamar la atenci\u00f3n acerca de que podr\u00eda ocurrir el vencimiento del t\u00e9rmino para notificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una serie de cargas que le son atribuibles a las partes que concurren al proceso judicial. Tanto los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos (los art\u00edculos 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre) como la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95.7) ordenan que la tutela judicial efectiva es una finalidad que debe perseguir el Estado. Para concretar esta finalidad, al legislador le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del aparato judicial. Esto supone establecer todo un esquema normativo de competencias y de procedimientos para hacer efectivos los derechos. Dentro de aquellas, es razonable que el legislador regule los derechos de los sujetos procesales y vincule a los usuarios de la justicia para que colaboren en su funcionamiento. A su vez, implica el cumplimiento de determinadas cargas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las cargas procesales que el legislador ha dise\u00f1ado para el procedimiento civil, se encuentra el deber de las partes de impulsar el proceso que han iniciado a instancia suya. As\u00ed, las partes deber\u00e1n cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar de forma continua el tr\u00e1mite del proceso en constante colaboraci\u00f3n con el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia (bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a las solicitudes del juez frente a actuaciones que le compete adelantar), entre otras112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la figura del llamamiento en garant\u00eda, la ley ha previsto una serie de obligaciones a cargo de las partes113. En igual sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que \u201cel t\u00e9rmino de [6 meses] de suspensi\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para que la citaci\u00f3n se haga empleando cualquier tipo de modalidad de las notificaciones que son usuales para notificar el auto admisorio de una demanda; se puede afirmar que de la diligencia que emplee el denunciante depender\u00e1 la citaci\u00f3n del denunciado dentro del t\u00e9rmino \u00fatil\u201d114. En consecuencia, \u201cel denunciante soporta la carga de hacer todas las diligencias tendientes a que la citaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino indicado\u201d115. Algunos ejemplos de este deber \u201ces el pago de las expensas de la notificaci\u00f3n personal; solicitar el emplazamiento (cuando no se conozca el lugar de notificaci\u00f3n del convocado o no sea posible su pr\u00e1ctica), y hacer todas las diligencias para que la notificaci\u00f3n se surta con curador ad litem\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros sectores de la doctrina concuerdan con que, ante la imposibilidad de que el proceso judicial permanezca indefinidamente suspendido a ra\u00edz de la solicitud del llamamiento en garant\u00eda, \u201cel llamante debe proceder de inmediato a realizar las gestiones encaminadas a la notificaci\u00f3n personal del llamado (CGP, art. 291 y 292), y para compelerlo a cumplir dicha carga el juez debe conminarlo con la advertencia de aplicar en su contra el desistimiento t\u00e1cito (CGP, art. 317), de modo que su renuencia pueda llevar a la total ineficacia del llamamiento en garant\u00eda\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es claro que el convocante del llamamiento en garant\u00eda tiene a su cargo la responsabilidad de adelantar las actuaciones que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para lograr la notificaci\u00f3n del llamado. Se trata del inter\u00e9s del convocante por trasladarle total o parcialmente al convocado las consecuencias nocivas de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el pleito o los eventuales efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el llamante en garant\u00eda realiz\u00f3 el pago de las expensas, la Corte encuentra que, en atenci\u00f3n (i) al momento en que ello ocurri\u00f3 -29 de junio de 2020- y (ii) al contexto en el que se deb\u00eda producir la notificaci\u00f3n, era exigible una actuaci\u00f3n mucho m\u00e1s activa en el tr\u00e1mite. No puede dejar de considerarse que el pago de los gastos de notificaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de la mitad del t\u00e9rmino total previsto para la notificaci\u00f3n del llamamiento, y que dicha notificaci\u00f3n tuvo lugar en una situaci\u00f3n de reacomodo de la actividad judicial. Ello impon\u00eda, con fundamento en el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95.7 de la Constituci\u00f3n), un comportamiento procesal que propiciara el cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de una regla expresa que le imponga al llamante en garant\u00eda la carga de requerir al juzgado el impulso de la notificaci\u00f3n luego de que se ha realizado el pago, no es un obst\u00e1culo definitivo para encontrar su fundamento en el deber de colaborar con la administraci\u00f3n cuando, como consecuencia del momento en que dicho pago se realiz\u00f3, el t\u00e9rmino para completar las diligencias de notificaci\u00f3n se redujo significativamente. Ese deber puede adem\u00e1s encontrar apoyo en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso que, al establecer los deberes de las partes y apoderados prev\u00e9 que les corresponde (i) realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integraci\u00f3n del contradictorio y (ii) prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, resulta posible que en caso de que haya una condena dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, los llamantes acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que all\u00ed sea desatada cualquier controversia acerca de la eventual responsabilidad de la Empresa de Construcciones. En efecto, el hecho de no haber logrado la notificaci\u00f3n en tiempo no implica que el convocante pierda su derecho de trasladar los efectos adversos de la sentencia a quien considere que debe responder. Para ello, podr\u00e1 ejercer otras acciones judiciales disponibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria invocando para ello la fuente de responsabilidad correspondiente (i.e. acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual o extracontractual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la inactividad tanto del juzgado como de la parte convocante del llamamiento en garant\u00eda para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el llamamiento conlleva a su ineficacia. Si bien acudir a un proceso diferente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda representar costos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de tiempo para el llamante ellos no son desproporcionados teniendo en cuenta \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del convocado al proceso judicial por fuera del t\u00e9rmino legal establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de realizar los objetivos que fundamentan la pretensi\u00f3n del llamante (vinculados a la optimizaci\u00f3n de la econom\u00eda procesal), no es equivalente a la restricci\u00f3n que se derivar\u00eda de inaplicar la regla que prev\u00e9 la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda sobre los derechos del accionante. En efecto, la referida sanci\u00f3n procesal no impide al llamante que, a trav\u00e9s de los medios procesales ordinarios, solicite la declaraci\u00f3n de responsabilidad del llamado en garant\u00eda apoy\u00e1ndose, para ello, no solo en los resultados del proceso previo sino tambi\u00e9n en las pruebas que puedan ser trasladadas118. Bajo esa perspectiva, si bien se impone una limitaci\u00f3n a las posibilidades de resolver la controversia en el mismo proceso, permanece abierta la posibilidad de acceder plenamente a la administraci\u00f3n de justicia. Incluso, de considerarlo procedente, podr\u00eda solicitar la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se hubieran podido causar debido a la actuaci\u00f3n de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Corte encuentra que la interferencia en los derechos del accionante es significativa. De una parte, su posici\u00f3n se encuentra amparada por una disposici\u00f3n normativa absolutamente clara y de orden p\u00fablico119 cuyo seguimiento se anuda al deber de respetar las formas propias de cada juicio (art. 29 constitucional). De otra, de admitir la extensi\u00f3n del tiempo para realizar la notificaci\u00f3n del auto que admite el llamamiento en garant\u00eda implica atribuirle al convocado la carga de permanecer vinculado a una causa judicial sin asidero normativo. En adici\u00f3n a ello, la Corte encuentra que extender el plazo para la notificaci\u00f3n del llamamiento podr\u00eda afectar los intereses de los otros sujetos procesales porque mientras la notificaci\u00f3n ocurre el proceso permanece suspendido120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces no pueden desconocer las formas procesales ni discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades121. Estas normas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que adviertan la necesidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en casos concretos. Solo as\u00ed resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa, garantizar la seguridad jur\u00eddica y contener posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera raz\u00f3n. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el plazo de seis meses se pudiera extender cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias, ellas no fueron demostradas por el Juzgado accionado. De igual forma, no existe prueba de que la autoridad judicial cumpliera los deberes impuestos por el Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Decreto Legislativo 806 de 2020 le asign\u00f3 una serie de cargas tanto a las partes como a los operadores judiciales. En el \u00faltimo caso (el de los jueces) estas cargas se concretan en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las TIC, la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento y, ante la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n, consignarlo en el expediente y ejecutar las actividades de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha entidad aport\u00f3 la copia del Acta 03 del 25 de junio de 2020 en el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar defini\u00f3, entre otras cosas, el plan de acci\u00f3n frente a la digitalizaci\u00f3n de los expedientes, especialmente aquellos que tienen audiencia programada en el mes de julio y la asignaci\u00f3n de funciones relacionadas con la digitalizaci\u00f3n de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en respuesta a la solicitud de la Corte, el Consejo Seccional de la Judicatura precis\u00f3 cuatro aspectos de relevancia en esta oportunidad. Primero, en la vigencia 2020 se adquirieron 92 esc\u00e1neres para la digitalizaci\u00f3n de los expedientes. Segundo, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) no report\u00f3 ninguna falla para la implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos de notificaci\u00f3n judicial. Concretamente, no advirti\u00f3 ninguna barrera administrativa relacionada con los elementos para escanear los expedientes judiciales, aun cuando s\u00ed report\u00f3 otro tipo de fallas (i.e. el mal funcionamiento del servicio de internet, la inactivaci\u00f3n del Office 365 de aquellos equipos utilizados para trabajo en casa, fallas de impresi\u00f3n y fallas generales de computadores). Tercero, los servicios de mensajer\u00eda f\u00edsica a trav\u00e9s de 4-72 no sufrieron interrupci\u00f3n. Cuarto, varios funcionarios judiciales en los a\u00f1os 2020 y 2021 desarrollaron sus funciones de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, permite inferir que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) contaba a junio de 2020: i) con un plan de digitalizaci\u00f3n de los expedientes judiciales; ii) con recursos tecnol\u00f3gicos para la ejecuci\u00f3n del plan de digitalizaci\u00f3n de los expedientes (i.e. computadores y esc\u00e1neres); iii) con un plan de priorizaci\u00f3n para la digitalizaci\u00f3n de los mismos; iv) con funcionarios que trabajaron tanto de manera presencial como de manera remota en el despacho; y v) con la posibilidad de realizar la notificaci\u00f3n del auto del llamamiento en garant\u00eda a trav\u00e9s del servicio de mensajer\u00eda f\u00edsico de 4-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) no tuviera los recursos tecnol\u00f3gicos, administrativos o de talento humano para dar cumplimiento a los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, esa norma tambi\u00e9n contempl\u00f3 otras herramientas para que los servidores judiciales pudieran ejecutar, de forma excepcional, las labores para la correcta administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los medios f\u00edsicos habituales. No obstante, al verificar el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, no se evidencia que el Juzgado accionado hubiera acatado estos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, no consign\u00f3 por escrito dentro del expediente -conforme lo exig\u00eda el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 806 de 2022- las razones por las cuales no pod\u00eda dar cumplimiento a tales obligaciones. Por la otra, no ejecut\u00f3 la responsabilidad a su cargo a trav\u00e9s de los medios f\u00edsicos, aun cuando segu\u00eda disponiendo tanto del servicio de mensajer\u00eda f\u00edsica de 4-72 como con la posibilidad citar al llamado en garant\u00eda (la Empresa de Construcciones) y realizar la notificaci\u00f3n personal de manera presencial. La Sala Octava de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 en el expediente alguna raz\u00f3n m\u00ednima relacionada con la imposibilidad de ejecutar los deberes contemplados en el Decreto Legislativo 806 de 2020 en relaci\u00f3n con las TIC. Con esto, no solo se vulner\u00f3 el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Construcciones sino tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. La Corte Constitucional constat\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el Juzgado accionado a las medidas fijadas en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con las del Decreto Legislativo 806 de 2020 no se adecuaron a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como ya se advirti\u00f3, la Sala no estudiar\u00e1 los dem\u00e1s defectos alegados por la accionante porque basta con la configuraci\u00f3n del criterio material o sustantivo para que se evidencie la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte, las ordenes que corresponde proferir en el caso concreto protegen los derechos vulnerados por el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y ante la comprobada omisi\u00f3n por parte de la autoridad accionada de su deber de notificar el auto que admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como de las posibles consecuencias para los convocantes dentro del proceso contencioso-administrativo, se compulsar\u00e1n copias ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial a fin de que dicha autoridad investigue la actuaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de la referencia por parte del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR COPIAS ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial a fin de que dicha autoridad investigue la actuaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de la referencia por parte del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ORDENARLE a la Secretar\u00eda General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la Naci\u00f3n &#8211; Municipio de Valledupar, al Conjunto Cerrado y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que deber\u00e1n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o, de la ni\u00f1a, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6: medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia; la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo y la jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria. Asimismo, en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir con estas medidas o no fuera necesario acudir a aquellas, se deber\u00e1 prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que dicten el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 de manera presencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se utilizar\u00e1n las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en: i) la gesti\u00f3n y el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y asuntos en curso y ii) todas las actuaciones, las audiencias y las diligencias se le permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades judiciales dar\u00e1n a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internacionales se prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las poblaciones rurales y remotas; a los grupos \u00e9tnicos y a las personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las TIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los sujetos procesales en relaci\u00f3n con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. Para el efecto, deber\u00e1n suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o tr\u00e1mite y enviar a trav\u00e9s de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simult\u00e1neamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificados los canales digitales elegidos, desde all\u00ed se originar\u00e1n todas las actuaciones y desde estos se surtir\u00e1n todas las notificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los sujetos procesales cumplir\u00e1n los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. La autoridad judicial competente adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los dem\u00e1s sujetos procesales colaborar\u00e1n proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuaci\u00f3n subsiguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnol\u00f3gicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma h\u00edbrida podr\u00e1n utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas y sus anexos se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto. No ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado ni para el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cualquier jurisdicci\u00f3n (incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales), con la presentaci\u00f3n de la demanda se deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al admitirse la demanda, la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias se realizar\u00e1n utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telef\u00f3nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las notificaciones (y sus anexos) que se deban hacer personalmente tambi\u00e9n se podr\u00e1n efectuar con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por estado y traslados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente y no ser\u00e1 necesario imprimirlos ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares; hagan menci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes o haya reserva legal. De la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emplazamiento para notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los emplazamientos que se deban realizar en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso se har\u00e1n \u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicaci\u00f3n en un medio escrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones, oficios y despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las comunicaciones y oficios con cualquier destinatario se surtir\u00e1n por el medio t\u00e9cnico disponible (conforme el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del Proceso). Se remitir\u00e1n las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad p\u00fablica, privada o particulares, las cuales se presumen aut\u00e9nticas y no se podr\u00e1n desconocer siempre que provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de excepciones en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las excepciones presentadas se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso o el que lo sustituya. En este t\u00e9rmino, la parte demandante se podr\u00e1 pronunciar sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las excepciones previas se formular\u00e1n y decidir\u00e1n seg\u00fan lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del C\u00f3digo General del Proceso. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 101 del citado c\u00f3digo, el juzgador las decretar\u00e1 en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicar\u00e1. All\u00ed mismo, resolver\u00e1 las excepciones previas que requirieron pruebas y est\u00e9n pendientes de decisi\u00f3n. De la misma forma se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1n las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa y prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la providencia que resuelva las excepciones mencionadas proceder\u00e1 el recurso apelaci\u00f3n. Cuando esta decisi\u00f3n se profiera en \u00fanica instancia por los tribunales y Consejo de Estado, se decidir\u00e1 por el magistrado ponente y ser\u00e1 suplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador deber\u00e1 dictar sentencia anticipada: i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en la segunda etapa del proceso prevista en el art\u00edculo 179 del CPACA cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n; la conciliaci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa o iv) en caso de allanamiento de conformidad con el art\u00edculo 176 del CPACA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los 5 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, si no se decretan pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia escrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por estar involucrado una ni\u00f1a y un ni\u00f1o, el magistrado ponente ha decidido no mencionar sus nombres ni el de su madre o su padre ni el de la accionante y la compa\u00f1\u00eda de seguros como medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia y dem\u00e1s partes vinculadas guarden estricta reserva respecto de la identidad de las partes. Mediante oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de Pedro y Laura manifest\u00f3 su voluntad frente a que sus poderdantes deseaban mantener la reserva de toda la informaci\u00f3n relacionada con sus nombres o la identidad de las partes del proceso de la referencia. En consecuencia, se omitir\u00e1 cualquier dato del proceso a fin de evitar la identificaci\u00f3n de las partes en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento \u201c36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. Folios 63 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Folios 87 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Folios 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Documento \u201c52_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-42)-104442-53.pdf\u201d. Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al verificar el escrito de la solicitud de ineficacia propuesto por la Empresa de Construcciones, no se evidenci\u00f3 que este hubiera propuesto ning\u00fan recurso. Cfr. Expediente digital. Documento \u201c26_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-27.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Documento \u201c52_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-42)-104442-53.pdf\u201d. Folios 27 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Documento \u201c10_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-40)-104440-11.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Empresa de Construcciones interpuso la acci\u00f3n de tutela el 3 de diciembre de 2021. Cfr. Documento digital 51_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-52.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento digital \u201c0C09344F57C027B864E1EB16387FBFB54D2EC378CE02395B9B7F4FD3D7049E8E.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento digital \u201cA2AC3F6AFCB3F6DE05B9BDD8BBAEFDC41717937C2E2375FB36B260123A87D598.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento digital \u201c49BE264E2F06BD26F7B94BC9BE715E0755EBB96B8C075E93E862C8B95DA9966E.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado 20-001-23-33-000-2021-00392-00. Documento digital \u201c19EAD56D6C0FD500D856D6098C0626712E7CAE919BCBF4A1E46F5D582B17BA09.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento digital E24B011CCEA6AF05971298449F575DCADAE4C8EF08EDC7D588E94446A58C8907.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento digital \u201cD89D833E3B6B738326A4B80610BDFA2E5333703969CB3552916599292657D5A0.pdf\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 El apoderado de la Empresa de Construcciones anex\u00f3 a su escrito la copia del Auto del 2 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) y del Auto del 20 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por oficio No. OPTC-257\/22 remitido el 28 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional le notific\u00f3 a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el contenido del Auto del 26 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Oficio CSJCEOP22-576 del 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Oficio DESAJVAO22-1004 del 1 de agosto de 2022, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Oficio del 12 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo 64). \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2010 con radicado 15001-23-31-000-2007-00546-01(38259). \u00a0<\/p>\n<p>37 Morales Molina, H. (1991). Curso de derecho procesal civil. Bogot\u00e1: Editorial ABC. P\u00e1g. 258. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-170 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 225). \u00a0<\/p>\n<p>41 C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo 66). \u00a0<\/p>\n<p>42 Los procesos judiciales se encuentran organizados en etapas preclusivas. Esto como una manifestaci\u00f3n de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Asimismo, la preclusi\u00f3n se refiere a la p\u00e9rdida de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Auto del 10 de octubre de 1996. Expediente 12032. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 1989. Expediente 4510-67. \u00a0<\/p>\n<p>45 La norma contemplaba que los t\u00e9rminos se reanudar\u00edan un mes despu\u00e9s contado a partir del d\u00eda siguiente al del levantamiento de la suspensi\u00f3n que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>46 Para el tribunal, esta medida no cumpli\u00f3 con el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>47 En su lugar, se previeron reglas legales especiales y transitorias que rigieron las actuaciones procesales de las partes y de los jueces respecto de la situaci\u00f3n an\u00f3mala y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>48 De esta manera, a la vez, se evitar\u00edan controversias al respecto y decisiones no uniformes de los operadores jur\u00eddicos. Igualmente garantizaba previsibilidad en los usuarios para que, de manera anticipada y suficiente, pudieran planear la realizaci\u00f3n de actuaciones procesales dentro de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-213 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-163 de 2019 y C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 270 de 1996 (art\u00edculo 125). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Todos los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 se podr\u00e1n consultar en el siguiente enlace: https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/web\/Acto%20Administrativo\/Default.aspx?ID=14243 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 se podr\u00e1n consultar en el siguiente enlace: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/medidas-covid19\/circulares \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11517.pdf \u00a0<\/p>\n<p>59 Excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se autorizaron realizar virtualmente. Igualmente, se exceptu\u00f3 el tr\u00e1mite de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11518.pdf \u00a0<\/p>\n<p>61 Se exceptuaron las acciones de tutela y los habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11521.pdf \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11526.pdf \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11532.pdf \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11546.pdf \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11549.pdf \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11556.pdf \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11581.pdf \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJC20-11.pdf \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJC20-15-.pdf \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11567.pdf \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/34644201\/35777437\/Circular+DEAJC20-48.pdf\/fe18142e-325f-4c7f-a276-31059dc2b8bf \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJC20-27.pdf \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJC20-27Anexo1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11614.pdf \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11622.pdf \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. https:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11629.pdf \u00a0<\/p>\n<p>79 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de las Sentencias T-198 de 2018 y SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-330 de 2000 y SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-268 de 1996 y SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Tales como las acciones de tutela (art\u00edculo 86), de cumplimiento (art\u00edculo 87) y populares (art\u00edculo 88). \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 89). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C- 086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de la Sentencia C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este \u00faltimo requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepci\u00f3n cuando: \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d. Esto fue establecido por la Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 En el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) neg\u00f3 la solicitud de ineficacia del llamamiento en garant\u00eda contra la accionada dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 9 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Documento digital \u201c03Poderes_3_12_2021 16_04_04.pdf\u201d de la carpeta digital \u201cC01Prinicipal\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 2080 de 2021. Art\u00edculo 87. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, se pueden revisar las Sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias SU-350 de 2020, SU-453 de 2019, T-459 de 2017 y T-186 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>102 Auto del 9 de abril de 2021. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Auto del 2 de noviembre de 2021. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 270 de 1996 (art\u00edculo 93). \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-156 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 11 de junio de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020-01550-00. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 11 de junio de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020-01550-00(AC). \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-1104 de 2001 y C-173 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 317. Desistimiento t\u00e1cito. El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: || 1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. || Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Parra Quijano, J. Los Terceros en el Proceso Civil. Llamamiento en garant\u00eda en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Sexta Edici\u00f3n. Ediciones Librer\u00eda del Profesional: Bogot\u00e1, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 Rojas G\u00f3mez, M.E. Lecciones de derecho procesal. Tomo II Procedimiento Civil. Quinta Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Editorial Panamericana, p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso establece: \u201cLas normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>120 Aunque las disposiciones normativas que regulan la figura del llamamiento en garant\u00eda no disponen t\u00e1citamente la suspensi\u00f3n del proceso mientras se surte la notificaci\u00f3n del llamado, la costumbre ha admitido que se genere una suspensi\u00f3n del proceso. No tendr\u00eda sentido que, a pesar de haberse admitido el llamamiento, prosiga el tr\u00e1mite del proceso si dentro del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n el convocado responde la demanda y solicita la pr\u00e1ctica de pruebas. Tal situaci\u00f3n implicar\u00eda reversar la actuaci\u00f3n. De igual forma, lo ha entendido la doctrina cuando afirma: \u201cse [debe] suspender el proceso hasta por [6 meses] para que se haga la notificaci\u00f3n al denunciado; esto se ha ordenado con el \u00fanico fin de que el citado pueda comportarse como parte y si tiene ese car\u00e1cter se le pueda condenar a pagar lo correspondiente a la acci\u00f3n rev\u00e9rsica\u201d. Cfr. Parra Quijano, J. Los Terceros en el Proceso Civil. Llamamiento en garant\u00eda en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Sexta Edici\u00f3n. Ediciones Librer\u00eda del Profesional: Bogot\u00e1, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-173 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo, debi\u00f3 declararse la ineficacia del llamamiento en garant\u00eda por falta de notificaci\u00f3n oportuna \u00a0 La notificaci\u00f3n del auto que acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda se produjo despu\u00e9s de los seis meses contemplados en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}