{"id":28537,"date":"2024-07-03T18:03:18","date_gmt":"2024-07-03T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-310-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:18","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:18","slug":"t-310-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-22\/","title":{"rendered":"T-310-22"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Discriminaci\u00f3n por la forma de vestir y el trato indigno como fuente de violencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MANIFESTACI\u00d3N P\u00daBLICA Y PAC\u00cdFICA-Vulneraci\u00f3n al exigir autorizaci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas no est\u00e1n sujetas a autorizaci\u00f3n previa y las expresiones que sobre las mismas hagan los funcionarios p\u00fablicos deben ser con enfoque de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES SEXUALES COMO GRUPO MARGINADO Y DISCRIMINADO-Especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las mujeres que realizan actividades de prostituci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debido al goce precario de los derechos sociales de los que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPO DE PROSTITUCI\u00d3N-Prejuicio social en contra de las mujeres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prostituci\u00f3n es una actividad que ha sido definida como un estilo de vida inmoral y por ello la fuente de este estigma es el hecho de que la prostituci\u00f3n contraviene el cat\u00e1logo dado por la sociedad a las mujeres sobre c\u00f3mo deben vivir su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si las mujeres trans, por el s\u00f3lo hecho de expresar una identidad de g\u00e9nero diversa est\u00e1n expuestas a distintos tipos de discriminaci\u00f3n y violencia, aquellas que se dedican a actividades de prostituci\u00f3n est\u00e1n en un mayor riesgo de experimentar tales situaciones, debido a la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple: en ellas convergen dos motivos distintos de discriminaci\u00f3n: la identidad de g\u00e9nero y el estigma social de la actividad que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Desarrollo jurisprudencial\/TRABAJADORAS SEXUALES-Excluidas e invisibilizadas \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION POLICIVA CON FUNDAMENTOS DISCRIMINATORIOS-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>RAZA, IDENTIDAD SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para determinar el uso del suelo y el esquema de ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE PROSTITUCI\u00d3N-Delimitaci\u00f3n territorial de servicios de prostituci\u00f3n y actividades afines \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la estrategia dirigida a propiciar que la actividad de prostituci\u00f3n se realice en las zonas delimitadas en el POT, debe ser pedag\u00f3gica y dial\u00f3gica y no con el uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.366.556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nini Johana Renter\u00eda Mart\u00ednez y Gabriela \u00c1lvarez-Gabriel Arturo \u00c1lvarez-,1 contra la Alcald\u00eda Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) -Secretar\u00eda de Gobierno-, el Concejo Municipal, la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama y el se\u00f1or Alonso Rafael G\u00f3mez -L\u00edder comunal y delegado de la Junta de Acci\u00f3n de Comunal del barrio Centro de Duitama-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre 5 de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Duitama, el 16 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos Relevantes2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transg\u00e9nero y cisg\u00e9nero dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n y que suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyac\u00e1), espec\u00edficamente, en la esquina de la calle 17 con carrera 19 &#8211; en el antiguo terminal de transportes de esa ciudad-. Adem\u00e1s, conviene precisar que una de las actoras, Gabriela \u00c1lvarez, manifest\u00f3 que es de nacionalidad venezolana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, las actoras manifestaron que las mujeres que hacen parte de este grupo son v\u00edctimas de violencia, estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil. Adem\u00e1s, expresaron que esta situaci\u00f3n empeor\u00f3 a partir de un art\u00edculo publicado el 5 de febrero de 2019 en el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 7 D\u00edas, pues afirman que en esa nota period\u00edstica se se\u00f1al\u00f3 que las mujeres transg\u00e9nero y poblaci\u00f3n LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n refirieron que el 6 de abril de 2019, se instalaron vallas de contenci\u00f3n que mantuvieron cerrada la esquina donde suelen ubicarse y, adem\u00e1s, estacionaron un CAI m\u00f3vil durante toda la noche. Durante los siguientes d\u00edas, \u201cuna cantidad considerable de polic\u00edas rodeaban la cuadra donde nosotras nos paramos, al mismo tiempo algunos de los agentes nos amenazaban con `cargarnos\u00b4, mientras utilizaban palabras transf\u00f3bicas y arguyendo que la prostituci\u00f3n es ilegal\u201d,7 pese a que, el 3 de abril de 2019, hubo una reuni\u00f3n entre las instituciones y las mujeres transg\u00e9nero, en la cual se acordaron compromisos que \u201cno fueron de efectivo cumplimiento\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que el 12 de abril de 2019, volvieron polic\u00edas al lugar y uno de ellos requis\u00f3 a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1alaron que el 3 de junio de 2019, la administraci\u00f3n municipal y comerciantes instalaron c\u00e1maras que a\u00fan permanecen all\u00ed y que apuntan al lugar en el que se ubican, as\u00ed como al hotel del que son usuarias. Adicionalmente, manifiestan que, en algunas ocasiones, la administraci\u00f3n municipal ha quitado la luz en el lugar donde suelen ubicarse y, adem\u00e1s, cambiaron los bombillos de esa calle con el fin de efectuar su perfilamiento. Tambi\u00e9n dijeron que, en los d\u00edas siguientes, la polic\u00eda comenz\u00f3 a hacer presencia permanente en el lugar y a requisar a sus clientes para ahuyentarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, relataron que el 30 de septiembre de 2019, la Organizaci\u00f3n Femidiversa radic\u00f3 un oficio en la Secretar\u00eda de Gobierno, con el fin de solicitar permiso para la elaboraci\u00f3n de un mural y para avisar sobre la realizaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n art\u00edstica y cultural denominada Kabaret Transfeminista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que el 9 de octubre de 2019, recibieron la respuesta de la secretar\u00eda de Gobierno, que para las actoras \u201cse traduce en la no autorizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal del espacio p\u00fablico, aduciendo carencia de competencia para resolver de fondo la solicitud, otorg\u00e1ndole sus \u00b4funciones\u00b4 irrisoriamente a otra entidad ajena como la oficina asesora de planeaci\u00f3n municipal\u201d. \u00a0Por ello, las actoras decidieron pintar el mural en un retablo de madera.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2019, realizaron la manifestaci\u00f3n art\u00edstica y cultural con la que \u201cpor medio de la danza, la m\u00fasica y la pintura, se pretend\u00eda manifestarnos en contra de la vulneraci\u00f3n de derechos trans y cis trabajadoras sexuales de la ciudad de Duitama por parte de las instituciones y la sociedad civil\u201d.10 La actividad comenz\u00f3 a las 7:00 pm y, luego de esa hora, empezaron a llegar polic\u00edas en motos y una van, para luego disponerse \u201cde manera intimidatoria\u201d.11 Agregaron que el secretario de gobierno tambi\u00e9n se present\u00f3 all\u00ed y grab\u00f3 un video, difundido en redes sociales y noticieros, en los que se refiri\u00f3 a la manifestaci\u00f3n como: \u201cbochornoso suceso\u201d12 y \u201cmala ense\u00f1anza para nuestros menores\u201d.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indicaron que, ese mismo d\u00eda, en el medio de comunicaci\u00f3n Noticias Duitama, subieron un video titulado \u201cDenuncian espect\u00e1culo en el antiguo terminal de Duitama\u201d, en el cual se expres\u00f3: \u201cqu\u00e9 porquer\u00eda esto\u201d.14 Para las actoras, estas manifestaciones evidencian la transfobia y violencia en contra del grupo de mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expresaron que la se\u00f1ora de un hotel que prest\u00f3 el punto de luz para realizar esta actividad \u201cfue aprehendida por los polic\u00edas y fue amenazada con que le cerrar\u00edan el hotel\u201d.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que el 14 de octubre de 2019, el medio de comunicaci\u00f3n \u201cReinaldo De frente con la noticia\u201d entrevist\u00f3 a Constanza Ram\u00edrez, quien para esa \u00e9poca era candidata a la alcald\u00eda de la ciudad. El entrevistador se refiri\u00f3 a la actividad como \u201cel bochorno del terminal (\u2026) \u00bfqu\u00e9 vamos a hacer al respecto? Usted va a recibir el municipio con la problem\u00e1tica de esos transg\u00e9nero tom\u00e1ndose la ciudad\u201d.16 \u00a0La respuesta a esta pregunta fue: \u201cpara recuperar el terminal se necesita autoridad, recuperaremos ese terminal de transporte antiguo, porque esas actividades las reubicaremos, y a trav\u00e9s del POT le daremos orden al municipio\u201d.17 Las actoras tambi\u00e9n cuestionaron que dicha candidata hubiese expresado, el 15 de octubre de 2019, en la W Radio: \u201cindudablemente en el antiguo terminal de transportes hay que evitar este tipo de actividades de prostituci\u00f3n que no deben darse en la ciudad\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que, el mismo 15 de octubre de 2019, el secretario de gobierno mencion\u00f3 en W radio: \u201cnos manifestaron su molestia, los ni\u00f1os se encontraban en el lugar. Esto no es homofobia, hay que cumplir ciertos requisitos, ciertos deberes y derechos. En este caso se deben respetar los derechos de los dem\u00e1s y por ello la actividad debi\u00f3 desarrollarse en un recinto cerrado y no hacerlo en un lugar p\u00fablico que requer\u00eda de unos permisos respectivos por parte del gobierno\u201d.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adieron que ese mismo d\u00eda, el secretario de gobierno realiz\u00f3 un consejo de seguridad y luego declar\u00f3 en un video publicado en la p\u00e1gina web de la alcald\u00eda, que la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suspender dicho evento y por ello se estudiar\u00eda la ocurrencia de posibles faltas disciplinarias por parte de los uniformados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, las actoras se\u00f1alaron que el 18 de octubre de 2019, se realiz\u00f3 un comit\u00e9 de convivencia en la Alcald\u00eda de Duitama, al que asistieron el alcalde, el personero, defensor del pueblo, secretaria de salud, secretaria de gobierno, 20 comerciantes y una mujer transg\u00e9nero en representaci\u00f3n de todo el grupo de mujeres. Sobre esta reuni\u00f3n, las actoras destacan que la representante del grupo asisti\u00f3 con una abogada, quien grab\u00f3 la sesi\u00f3n en medio de la intimidaci\u00f3n del alcalde. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que cuando la mujer trans hablaba, el alcalde se refer\u00eda a ella con art\u00edculos y pronombres masculinos y la llamaba \u201csu se\u00f1or\u00eda\u201d y que durante la reuni\u00f3n los comerciantes hicieron manifestaciones como que el kabaret transfeminista fue un evento de tipo er\u00f3tico y sensual, que deben usar vestimenta normal o buscar trabajo como aseadoras, las mujeres en prostituci\u00f3n son carentes de valores, hay una degradaci\u00f3n en la sociedad y que Duitama es una ciudad con altura y tradiciones.20 Al respecto, destacaron que el alcalde \u201cen ning\u00fan momento pidi\u00f3 respeto, sino que aplaud\u00eda las afirmaciones hechas por los comerciantes\u201d.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1aron que, en noviembre de 2019, presentaron una queja disciplinaria en contra del exalcalde y exsecretario de gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuaron su relato exponiendo que, el 8 de noviembre de 2019, el concejo municipal sesion\u00f3 con el fin a escuchar a la comunidad y sin participaci\u00f3n de las actoras. Sobre esta sesi\u00f3n destacaron que varios concejales expresaron frases que constituyen violencia institucional basada en estereotipos y prejuicios: \u201cerradiquen el flagelo que est\u00e1 perjudicando al sector c\u00e9ntrico de Duitama\u201d,22 \u201cactividades de repudio que afectan los valores familiares y sociales\u201d, \u201ces doloroso que no puedan transitar tranquilamente debido al miedo que generan los hombres casi desnudos que se ubican all\u00ed\u201d, \u201cla falta de principios y valores humanos es la causa de que los muchachos se vistan de forma femenina\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que, en febrero de 2020, se realiz\u00f3 una mesa con la actual alcaldesa para analizar la situaci\u00f3n, \u201cpero la reuni\u00f3n se torn\u00f3 sobre sacarnos a las mujeres trans del lugar donde nos paramos\u201d.24 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que el 2 de agosto de 2020, fueron agredidas con palos y tubos, sin que unos agentes de la polic\u00eda que pasaban por el lugar hicieran algo para detener a los agresores.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, narraron que en la noche del 16 de octubre de 2020, se presentaron en el lugar donde suelen ubicarse, la secretaria de gobierno junto con miembros de la Polic\u00eda Nacional y \u201cde manera agresiva nos mando a callar y nos dijo \u00b4qu\u00edtense de ac\u00e1` y adem\u00e1s nos pidi\u00f3 una lista donde estuviese el nombre de todas\u201d.26 Luego, tambi\u00e9n reprocharon que el l\u00edder comunal, Alonso Rafael G\u00f3mez, hubiese intervenido en ese momento para expresar que ellas no pod\u00edan ubicarse en esa esquina porque afectaban una zona comercial y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, relataron que el 28 de octubre de 2020 fueron expulsadas de los hoteles en los que se estaban hospedando, cercanos al antiguo terminal, y que les negaron hospedarlas en otros hoteles. Se\u00f1alaron que esto fue consecuencia de una reuni\u00f3n entre la alcaldesa, la polic\u00eda, la secretaria de gobierno y un comerciante. Adem\u00e1s, indicaron que el hostigamiento se materializa en el \u201ccontinuo sellamiento de hoteles y tiendas que nos prestan sus servicios\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, relataron que el 8 de noviembre de 2020, una mujer cisg\u00e9nero no quiso estar m\u00e1s tiempo del inicialmente pactado con el cliente, por lo que este \u00faltimo llam\u00f3 a la polic\u00eda, pero el agente no protegi\u00f3 a la mujer, sino que le pidi\u00f3 que devolviera el dinero.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que, el 4 de febrero del 2021, agentes de la polic\u00eda tomaron fotograf\u00edas sin su consentimiento y, en esa oportunidad, les dijeron que los vecinos los llamaron porque las mujeres estaban exhibi\u00e9ndose; sin embargo, afirman que los polic\u00edas se dieron cuenta que no hab\u00eda ninguna escena de exhibicionismo y, pese a ello, les pidieron que se fueran del lugar. Agregaron que al d\u00eda siguiente encontraron vallas en el lugar donde suelen ubicarse y que las mismas a\u00fan se encuentran all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narraron que, el 24 de febrero de 2021, los due\u00f1os de un restaurante echaron agua a una de las mujeres, y luego la siguieron agrediendo f\u00edsica y verbalmente, \u201cante los ojos de agentes de polic\u00eda que se encontraban en el lugar, los cuales no hicieron nada\u201d.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que la oficina regional de Boyac\u00e1 recibi\u00f3 quejas de diferentes organizaciones sociales del departamento de Boyac\u00e1 y por ello se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de seguimiento, la cual se realiz\u00f3 el 9 de marzo de 2021.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al final, las accionantes solicitaron: (i) que cese la discriminaci\u00f3n, hostigamiento y violencia institucional; (ii) se retiren las vallas y c\u00e1maras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; (iii) se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Polic\u00eda Nacional y administraci\u00f3n municipal; (iv) se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI; (v) no sean ubicadas en lugares de concentraci\u00f3n que puedan resultar a\u00fan m\u00e1s lesivos para sus derechos y, finalmente (vi) garanticen su derecho a la autonom\u00eda e identidad de g\u00e9nero, autodeterminaci\u00f3n personal, libre circulaci\u00f3n, trabajo y, en consecuencia, se les brinde un trato digno libre de acoso y hostigamiento, id\u00f3neo y no discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama se\u00f1al\u00f3 que no ha discriminado, estigmatizado ni vulnerado los derechos de la poblaci\u00f3n LGBT de Duitama y, a su juicio, se trata de apreciaciones subjetivas que deben ser probadas.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los hechos del 6 de abril de 2019,32 indic\u00f3 que se distribuyeron vallas en diferentes puntos de la ciudad debido a un evento deportivo. A\u00f1adi\u00f3 que la presencia policial obedece a la misi\u00f3n del Modelo Nacional de Vigilancia por Cuadrantes y que adelantan actividades disuasivas y de prevenci\u00f3n en el antiguo terminal transportes para generar percepci\u00f3n de seguridad y en respuesta a las estad\u00edsticas de lesiones personales 2018-2019.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la actividad realizada el 12 de octubre de 2019, manifest\u00f3 que hubo presencia policial por la existencia de un espect\u00e1culo p\u00fablico, afluencia de p\u00fablico y para permitir una respuesta eficaz ante alg\u00fan requerimiento.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el Consejo de Seguridad, manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento y no cuenta con elementos probatorios que acrediten la supuesta intimidaci\u00f3n a la abogada, as\u00ed como las manifestaciones realizadas por los participantes en dicho consejo de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los hechos del 2 de agosto de 2020, indic\u00f3 que encontr\u00f3 un reporte de una aparente ri\u00f1a en carrera 20, entre calles 17 y 18, y por ello las patrullas se presentaron en el lugar, sin que verificaran su ocurrencia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no han realizado operativos en los hoteles de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los hoteles cercanos a la zona, se\u00f1al\u00f3 que han impuesto comparendos y otras sanciones a esos establecimientos comerciales, como parte de un operativo que se viene haciendo en todo el municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la instalaci\u00f3n de vallas, afirm\u00f3 que obedeci\u00f3 a distintas quejas verbales y llamadas de la comunidad relacionadas con hurtos, ri\u00f1as e invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, ejercicio de la prostituci\u00f3n, venta y compra de sustancias sicoactivas; sumado a la recomendaci\u00f3n de la alcald\u00eda que surgi\u00f3 de un consejo de seguridad realizado el 20 de octubre de 2020. En ese sentido, dice que estim\u00f3 necesario el cierre de la esquina y recuperar el espacio p\u00fablico, con base en la sentencia T-779 de 1998.35 Agreg\u00f3 que de acuerdo con el POT, la zona conocida como antiguo terminal de transporte es una zona bifamiliar donde se pueden desarrollar actividades econ\u00f3micas, pero no se enmarca el ejercicio de la prostituci\u00f3n, debido a la actividad de alto impacto.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que realizan registros a las personas del sector y sus alrededores, para responder a las demandas de seguridad de la comunidad, sin que est\u00e9n discriminando o afectando la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refiri\u00f3 que diariamente se instruye a los uniformados para salir al servicio en el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, cortes\u00eda policial y uso adecuado de la fuerza y que extender\u00e1n la invitaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LBTIQ a los pr\u00f3ximos consejos de seguridad y comit\u00e9s de orden p\u00fablico, con el fin de impulsar la creaci\u00f3n o fortalecimiento de las mesas departamentales y municipales, para encontrar una soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal se\u00f1al\u00f3 que con la instalaci\u00f3n de las vallas pretenden evitar la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la comisi\u00f3n de delitos.39 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se adelantan operativos en el sector, con el objetivo de garantizar la seguridad y convivencia y no con la finalidad de discriminar u hostigar a las trabajadoras sexuales. Finalmente, inform\u00f3 que en el POT qued\u00f3 establecido que las actividades de prostituci\u00f3n no pueden darse en zonas residenciales y que para ello se ha establecido la zona comprendida entre las calles 15 y 17 de la carrera 22.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo relat\u00f3 que ha recibido varias quejas, por parte de distintas instituciones y organizaciones sociales por presuntos hechos de abuso policial y hostigamiento contra trabajadoras sexuales cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero por parte de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, inform\u00f3 que convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de seguimiento, en la que constat\u00f3 de manera \u201cdetallada y documentada\u201d tales hechos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al final, inform\u00f3 que ha emitido recomendaciones a las autoridades competentes: (i) fortalecimiento de las mesas departamentales y municipales de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, y (ii) capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional sobre derechos humanos con enfoque de g\u00e9nero y diversidad de identidades de g\u00e9nero.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal no respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoci\u00f3n y trabajo. En este sentido, orden\u00f3: (i) el retiro de las vallas ubicadas en la esquina de la carrera 19 con calle 17, (ii) que la alcaldesa municipal y el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama se abstengan de utilizar la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la movilidad de las accionantes, (iii) que la alcaldesa municipal y el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama impartan instrucciones precisas a sus funcionarios con el fin de que brinden un trato digno a las demandantes y no permitan el maltrato verbal o la reproducci\u00f3n de estereotipos discriminatorios por parte de particulares y, finalmente, (iv) orden\u00f3 al personero municipal que monitoreara el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que las actuaciones de la polic\u00eda se basan en la apariencia de las demandantes y en estereotipos discriminatorios. Al respecto, aludi\u00f3 a que en el comit\u00e9 de seguridad de octubre de 2019 \u201cse estableci\u00f3 la necesidad de actuar contra personas \u00b4carentes de valores`\u201d.42 Igualmente, se refiri\u00f3 a que algunos concejales reclamaron \u201cacciones contra actividades que \u00b4generan repudio` y contra personas \u00b4sin valores ni principios`\u201d.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que estos discursos discriminatorios \u201ccalaron en la comunidad\u201d,44 tal como se evidencia en la intervenci\u00f3n del ciudadano Alonso G\u00f3mez, quien, en medio del operativo realizado en octubre de 2020, \u201cse toma la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar ante las trabajadoras sexuales convocadas all\u00ed que Duitama es una ciudad de principios y valores, que ellas no encajan en esta sociedad y que, por tanto, deben irse a otro lugar. Todo, se resalta, ante la mirada c\u00f3mplice de las autoridades\u201d.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indic\u00f3 que el discurso de las autoridades accionadas contiene dos errores: el primero, asimilar a las trabajadoras sexuales a vendedoras ambulantes y, el segundo, asumir la existencia de las zonas de tolerancia, pues las mismas \u201cson tambi\u00e9n resultado de una pol\u00edtica discriminatoria y violenta\u201d, porque adem\u00e1s de las precarias condiciones materiales de ese oficio, deben ejercerlo alejadas de la sociedad y sin garant\u00edas de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, el juez aplic\u00f3 el test de proporcionalidad y concluy\u00f3 que la instalaci\u00f3n de las vallas constituye una limitaci\u00f3n inconstitucional al derecho a la movilidad del grupo de mujeres que prestan servicios sexuales. Ahora bien, respecto de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad en espacio p\u00fablico, precis\u00f3 que no es una actividad prohibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que el acoso policial, as\u00ed como el lenguaje agresivo y violento utilizado por las autoridades p\u00fablicas es indigno y peligroso para la vida de estas personas, por lo que dichas autoridades deben desplegar un discurso \u201cincluyente, comprensivo y solidario\u201d,46 teniendo en cuenta el \u201cciclo violento e inequitativo que las empuja a esa labor\u201d.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito &#8211; Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En este sentido, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Duitama que \u201cdise\u00f1en e implementen los programas y las acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales en Duitama se realicen en la zona delimitada para ello, esto es, la carrera 22 entre calles 15 y 17, con el prop\u00f3sito de erradicar en forma definitiva la prostituci\u00f3n de las calles de esta ciudad\u201d.48 Adicionalmente, inst\u00f3 a las accionantes para que \u201cejerzan su profesi\u00f3n dentro de los establecimientos comerciales dise\u00f1ados para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que los entes territoriales son aut\u00f3nomos para definir el uso del uso, conforme con el art\u00edculo 311 constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 84 de la Ley 1801 de 2016 se estableci\u00f3 que es prohibido \u201cdesarrollar actividades econ\u00f3micas relacionadas con el ejercicio de la prostituci\u00f3n, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media, superior o de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano o centros religiosos\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 134 del POT -Acuerdo 039 del 11 de septiembre de 2009-, \u201clas casas de lenocidio y los servicios referidos a la prostituci\u00f3n deben ubicarse en la carrera 22, entre las calles 15 y 17\u201d.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia sobre el discurso discriminatorio de las autoridades locales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prueba documental y el conocimiento de la din\u00e1mica social de esta ciudad tambi\u00e9n ense\u00f1a que el sector del antiguo terminal, de un tiempo atr\u00e1s se ha visto gravemente afectado por la delincuencia en diversas modalidades, como el hurto o el expendio y comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, situaciones que han generado inseguridad en el sector\u201d, por lo que las autoridades han tenido que intervenir para garantizar al seguridad de la comunidad.50 \u00a0En consecuencia, ese despacho consider\u00f3 que la instalaci\u00f3n de vallas en la esquina de la carrera 19 con calle 17 obedeci\u00f3 a ese fin y no a razones discriminatorias o para limitar el derecho a la movilidad de las actoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curie presentado por Claudia Quintero Rol\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Quintero Rol\u00f3n se dirigi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en calidad de activista y defensora de derechos humanos y relat\u00f3 que dirige un refugio que acoge a mujeres v\u00edctimas de la trata y explotaci\u00f3n sexual.51 En primer lugar, afirm\u00f3 que la jurisprudencia constitucional sobre prostituci\u00f3n es contradictoria, pues pese a que \u201cidentifican riesgos inadmisibles para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n, siguen sosteniendo que se trata de un trabajo al que hay que brindar las mismas protecciones que a todos los dem\u00e1s\u201d.52 Al respecto, agreg\u00f3 que aunque en la jurisprudencia se sostiene que esa actividad tiene un car\u00e1cter laboral, \u201chan propendido por hacer llamados a las autoridades correspondientes con el fin de que a las mujeres prostitutas se les brinde la oportunidad de salir de ese ambiente\u201d.53 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que esta posici\u00f3n jurisprudencial tambi\u00e9n contrasta con la sentencia C-369 de 2019, con la que se declar\u00f3 la exequibilidad del tipo penal inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, \u201chaciendo amplias reflexiones en torno a la forma en que la prostituci\u00f3n como actividad comporta graves consecuencias para la integridad y dignidad de las mujeres\u201d.54 \u00a0De modo que, sobre este primer punto, concluy\u00f3 que \u201cla enunciaci\u00f3n como trabajo no se ha traducido en garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos, sino por el contrario, a que impl\u00edcitamente se legitimaran conductas tipificadas en el c\u00f3digo penal, como ocurre con la proxenetismo y la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostuvo que \u201clas obligaciones del Estado basadas en el marco de derecho internacional de los derechos humanos, permiten concluir que no existe tal cosa como \u201ctrabajadora sexual\u201d, o \u201cpersona que ejerce la prostituci\u00f3n\u201d, o que \u201cejerce una actividad sexual paga\u201d. Todos estos son eufemismos que terminan haciendo invisible la conducta de quien comercia con la dignidad humana (tratantes, proxenetas y demandantes) como base de los derechos humanos, y que ponen la responsabilidad de la explotaci\u00f3n sexual en las v\u00edctimas de estos delitos\u201d.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, refiri\u00f3 varias definiciones asociadas al g\u00e9nero y al sexo, para luego afirmar que el discurso transg\u00e9nero \u201cse basa en los estereotipos que el g\u00e9nero (tradiciones, ideas, religi\u00f3n, cultura, que asigna un rol subordinado a las mujeres) ha construido sobre las mujeres y los refuerza, incluso planteando la subordinaci\u00f3n natural de esas mujeres a los hombres en el supuesto \u201ctrabajo sexual\u201d. As\u00ed, un hombre que se llama o autodefine a s\u00ed mismo como \u201cmujer transg\u00e9nero\u201d, lo que est\u00e1 diciendo es que se identifica con el estereotipo de la mujer, que a su vez es la justificaci\u00f3n de la violencia contra ella\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, aludi\u00f3 a un texto que de la psic\u00f3loga Melissa Farley,59 del cual destac\u00f3: \u201cla base del movimiento pro \u201ctrabajo sexual\u201d y el \u201ctransg\u00e9nero\u201d es la objetivaci\u00f3n sexual, que es lo contrario de la libertad sexual o psicol\u00f3gica (\u2026) los defensores de la ideolog\u00eda de g\u00e9nero normalizan el comercio sexual porque la prostituci\u00f3n valida su visi\u00f3n de las mujeres como objeto sexual y tambi\u00e9n porque la prostituci\u00f3n permite a las mujeres trans y los hombres trans pobres y de la clase trabajadora conseguir dinero para hormonas y cirug\u00edas\u201d.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, concluyo que \u201cla soluci\u00f3n lejos de ser la legalizaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del sistema que los explota sexualmente, ser\u00eda ofrecerles alternativas para proyectos de vida diversos y en igualdad y dignidad\u201d.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la interviniente solicit\u00f3: (i) abstenerse de insistir en el car\u00e1cter laboral de la prostituci\u00f3n; (ii) abstenga de proteger a hombres identificados con el estereotipo femenino; (iii) instar al Estado Colombiano a abordar, conforme con el derecho internacional, la trata con fines de prostituci\u00f3n ajena y otras formas de explotaci\u00f3n sexual; (iv) escuche relatos de vida de mujeres sobrevivientes a la prostituci\u00f3n, a la explotaci\u00f3n sexual y a la pornograf\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas, a trav\u00e9s del cual comision\u00f3 al Juez Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Duitama, para que realizara tres inspecciones judiciales en la esquina de la calle 17 con carrera 19 de Duitama (Boyac\u00e1), con el fin de recolectar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de mujeres que se encuentran en el lugar con el fin de prestar servicios sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de estar ubicadas en dicho lugar, \u00bflas mujeres realizan otras actividades? por ejemplo: bailar, desfilar, etc. En caso de que as\u00ed sea, efectuar registro en video.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar registro fotogr\u00e1fico y\/o en video que permita apreciar, con total claridad, el vestuario y otros elementos que usan las mujeres que prestan servicios sexuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indagar con el grupo de mujeres, recepcionistas de al menos dos (2) hoteles cercanos al lugar, y al menos dos (2) comerciantes del sector, cu\u00e1les son los d\u00edas y horarios en los que el grupo de mujeres suele ubicarse en dicho lugar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfHay presencia de miembros de la Polic\u00eda Nacional en el lugar? En caso afirmativo, efectuar registro en video.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto de pruebas, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama (Boyac\u00e1) para que remitiera copia del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la ciudad de Duitama. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 que informara lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExisten rutas de transporte p\u00fablico municipal y\/o intermunicipal que transiten por la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfExisten rutas escolares que transiten por la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfDentro de las dos cuadras contiguas a la esquina de la calle 17 con carrera 19 hay colegios, guarder\u00edas, jardines infantiles, universidades, institutos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos u otras instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal; bibliotecas, museos u otros centros culturales; centros comerciales, parques, sedes de cajas de compensaci\u00f3n familiar u otros lugares donde se desarrollen actividades recreativas; iglesias u otros centros religiosos; empresas prestadoras de salud, hospitales, centros de salud u otras instituciones prestadoras de salud? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 establecimientos comerciales se encuentran en las cuatro cuadras que conforman la manzana en la que se encuentra la calle en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales? Y \u00bfQu\u00e9 establecimientos comerciales se encuentran en las manzanas contiguas?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfLa zona de comercio cercana a la esquina de la calle 17 con carrera 19 es muy frecuentada? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfExisten viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y\/o en las manzanas contiguas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a trav\u00e9s de dicho auto se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en este asunto, por un t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el despacho no recibi\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada con el auto del 17 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto, el 24 de febrero de 2022, requiriendo a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito para que enviara la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que le fue solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Nini Johana Renter\u00eda Mart\u00ednez y Gabriela \u00c1lvarez, quienes no manifestaron, expresamente, que son parte del grupo de mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la calle 17 con carrera 19; sin embargo, en el escrito de tutela puede leerse con claridad que acudieron al amparo constitucional para que se \u201ctutelen nuestros derechos constitucionales violentados\u201d.62 Adem\u00e1s, cuando describieron el hecho tercero y aludiendo a la esquina donde suelen ubicarse, dijeron expresamente: \u201clugar donde las trabajadoras sexuales mujeres transg\u00e9nero y cisg\u00e9nero, nos paramos y donde ha habido precedentes de violencia hacia nosotras\u201d. (Texto original sin negrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que quienes interpusieron el amparo son las titulares de los derechos presuntamente vulnerados y cuya protecci\u00f3n se invoca en la presente acci\u00f3n constitucional. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, por haber desplegado presuntas actuaciones discriminatorias en contra de las actoras, as\u00ed como por haber omitido el cumplimiento de sus deberes en situaciones en las que han solicitado su protecci\u00f3n y cuando han sido v\u00edctimas de agresiones f\u00edsicas. As\u00ed mismo, el amparo se dirigi\u00f3 en contra de la Alcald\u00eda de Duitama-Secretar\u00eda de Gobierno por la instalaci\u00f3n de unas vallas en la esquina donde suelen ubicarse y por presuntas actuaciones discriminatorias. En el mismo sentido, el Concejo Municipal fue demandado, tambi\u00e9n, por presuntas actuaciones discriminatorias. Dado que todas estas entidades son autoridades p\u00fablicas y a ellas se les endilga haber cometido actos u omisiones que vulneraron los derechos de los cuales son titulares las actoras, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n fue interpuesta en contra del l\u00edder y delegado de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Centro, Alonso Rafael G\u00f3mez. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en su \u00faltimo inciso, establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: (i) cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de indefensi\u00f3n ha sido diferenciado del de subordinaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cla indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligaci\u00f3n derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las juntas de acci\u00f3n comunal son organizaciones con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, reguladas por la Ley 743 de 2002; sin embargo, debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida en contra de la Junta de Acci\u00f3n Comunal en tanto persona jur\u00eddica, sino en contra de uno de sus delegados. A \u00e9l se le reprocha que, el 16 de octubre de 2020, cuando se presentaron en el lugar donde suelen ubicarse las mujeres, la Secretar\u00eda de Gobierno y miembros de la Polic\u00eda Nacional, hubiese intervenido para expresar que ellas no pod\u00edan ubicarse en esa esquina porque afectaban una zona comercial y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viendo en perspectiva la escena que acaba de describirse, para la Sala es claro que si bien la acci\u00f3n no fue dirigida en contra de la junta, el hecho de que un delegado de aquella se presente ante el grupo de mujeres, en el mismo momento en que acudieron la Secretar\u00eda de Gobierno y la Polic\u00eda Nacional, para solicitar el desalojo del lugar en el que se encontraban, s\u00ed pone a las mujeres en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues el delegado actu\u00f3 desde una posici\u00f3n de privilegio y poder, no s\u00f3lo porque lo hizo cuando autoridades p\u00fablicas estaban planteando la misma solicitud, sino tambi\u00e9n porque est\u00e1 investido de la relevancia social que tienen las juntas de acci\u00f3n comunal, en tanto organizaciones c\u00edvicas. En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva respecto del se\u00f1or Alonso Rafael G\u00f3mez est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada y repartida el 31 de marzo de 2021,64 y que se expusieron una cadena de hechos que, a juicio de las actoras, habr\u00edan creado un ambiente de estigmatizaci\u00f3n, hostigamiento y violencia en su contra, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. En efecto, las actoras refieren como primeros actos de discriminaci\u00f3n hechos ocurridos en febrero de 2019 y, luego de ese momento, su relato envuelve distintas situaciones que habr\u00edan creado dicho entorno discriminatorio. En este contexto, la Sala encuentra que si bien el hecho m\u00e1s antiguo del relato ocurri\u00f3 dos (2) a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n del amparo, el mismo habr\u00eda sido el comienzo de una serie de actos discriminatorios que han venido deteriorando el goce efectivo de algunos de sus derechos y, por tanto, se trata de acontecimientos que, en conjunto, habr\u00edan solidificado un ambiente discriminatorio en contra de las actoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se observa que las actoras denuncian hechos sucesivos de hostigamiento, violencia, desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n por parte de agentes estatales, como la Polic\u00eda Nacional y funcionarios de la Alcald\u00eda, lo cual las pone en una situaci\u00f3n de intimidaci\u00f3n y vulnerabilidad que dificulta significativamente el proceso de interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe recordarse que la Corte ha precisado, en m\u00faltiples oportunidades, que el an\u00e1lisis de procedibilidad debe flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso concreto, las actoras son sujetas de especial protecci\u00f3n constitucional por dos circunstancias concurrentes: (i) son mujeres dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n y (ii) son personas transg\u00e9nero. 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estas consideraciones y, adem\u00e1s, que el acto discriminatorio m\u00e1s reciente habr\u00eda ocurrido el 4 de febrero de 2021, la Sala estima satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde ese momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo transcurrieron menos de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala encuentra cumplido este requisito porque, en efecto, las actoras no disponen de otro mecanismo judicial para formular las pretensiones que fueron expuestas en el escrito de tutela, con el que buscan el amparo de derechos fundamentales. Ahora bien, pese a que el personero municipal se\u00f1al\u00f3 que no consideraba satisfecho este presupuesto, no indic\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los mecanismos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los interrogantes que en este caso resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, \u00bflas accionadas han vulnerado el derecho a un trato digno y no discriminatorio de las personas que se dedican a actividades de prostituci\u00f3n y suelen ubicarse en la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19 del municipio de Duitama (Boyac\u00e1), cuando han desplegado actuaciones como la instalaci\u00f3n de vallas, con el fin de que el grupo de mujeres no permanezca en dicho lugar?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u00bflas accionadas han vulnerado el derecho a la igualdad de las mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la carrera 19 con calle 17, al usar expresiones verbales asociadas a su identidad de g\u00e9nero y a la actividad de prostituci\u00f3n que realizan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder las preguntas formuladas, la Sala de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 los siguientes temas: primero, el estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n; segundo, prostituci\u00f3n y discriminaci\u00f3n interseccional: el caso de las mujeres transg\u00e9nero; tercero, prostituci\u00f3n y precariedad en el goce de los derechos sociales; cuarto, prostituci\u00f3n y actuaci\u00f3n policiva con fundamentos discriminatorios; quinto, el derecho de reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica; sexto, principio constitucional de autonom\u00eda territorial y uso del suelo; y, aautonom\u00eda territorial, uso del suelo y actividades de prostituci\u00f3n. Finalmente, la Sala se ocupar\u00e1 de la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estigma es una fuerte carencia de respeto por una persona o por un grupo de personas porque han hecho algo que la sociedad no aprueba.66 De este modo, el estigma opera como un \u201cclasificador social que permite diferenciar a las personas buenas de las malas\u201d.67 En particular, la prostituci\u00f3n es una actividad que ha sido definida como un estilo de vida inmoral68 y por ello la fuente de este estigma es el hecho de que la prostituci\u00f3n contraviene el cat\u00e1logo dado por la sociedad a las mujeres sobre c\u00f3mo deben vivir su sexualidad.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u201cla evaluaci\u00f3n moral de la prostituci\u00f3n se ha desprendido de un patr\u00f3n de valoraci\u00f3n cultural que ha tendido a menospreciar a quienes ejercen tal actividad. Este acercamiento, que responde a estereotipos negativos, ha generado una visi\u00f3n de un menor valor hacia estas personas, a partir de la estigmatizaci\u00f3n\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, incluso, muchas veces se plantea la rehabilitaci\u00f3n de las mujeres en prostituci\u00f3n, porque \u201cson estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior\u201d.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, \u201cpara la mayor\u00eda de las mujeres en prostituci\u00f3n, el estigma no es nuevo, por lo general ya lo han experimentado de alguna manera antes de entrar en ella pues muchas pertenecen a sectores socialmente excluidos; de ah\u00ed que \u00b4la estigmatizaci\u00f3n y el rechazo social m\u00e1s fuerte va hacia aquellas con mayores necesidades econ\u00f3micas, m\u00e1s a\u00fan si a su condici\u00f3n de pobre se agregan otros elementos tales como pertenecer a alguna minor\u00eda \u00e9tnica, tener piel oscura, o ser inmigrante\u00b4 (Juliano, 2005:86). Parad\u00f3jicamente, varias mujeres de estos sectores recurren a la prostituci\u00f3n para aliviar los efectos de su situaci\u00f3n primigenia y, en su lugar, potencian y profundizan el estigma\u201d.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la estigmatizaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n es un obst\u00e1culo para que las mujeres que la ejercen gocen de sus derechos. En efecto, el estigma que se les prodiga, especialmente a aquellas que provienen de grupos empobrecidos, minor\u00edas \u00e9tnicas o migrantes, es la antesala de los actos discriminatorios y de violencia de los que son v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, las mujeres en prostituci\u00f3n est\u00e1n constantemente expuestas a agresiones f\u00edsicas y feminicidios, pues el perfil de quienes contratan estos servicios \u201cson personas con baja autoestima y misoginia\u201d.73\u00a0 Seg\u00fan el Instituto Nacional de Medicina Legal entre 2004 y 2013 hubo 13.232 homicidios de mujeres, dentro de las cuales 238 estaban en condici\u00f3n de prostituci\u00f3n y de ese total, el 9% eran menores de edad.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, \u201ces necesaria una especial protecci\u00f3n constitucional a favor de quienes desempe\u00f1an el trabajo sexual, que se materializa en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo est\u00e9 en igualdad de dignidad y derechos\u201d.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prostituci\u00f3n y discriminaci\u00f3n interseccional: el caso de las mujeres transg\u00e9nero76 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los motivos de discriminaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la raza, el sexo o la orientaci\u00f3n pol\u00edtica no se despliegan de manera aislada en las relaciones sociales, por el contrario, suelen encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que se encuentran. As\u00ed lo advirtieron inicialmente las mujeres afrodescendientes, quienes encontraron que padec\u00edan formas diferenciadas de discriminaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con las mujeres blancas.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201cante la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d. 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado la intersecci\u00f3n de factores de discriminaci\u00f3n en el caso de la violencia contra la mujer, pues muchas de ellas est\u00e1n expuestas no s\u00f3lo por ser mujeres, sino por \u201csu edad, en el caso de las ni\u00f1as o adultas mayores; su situaci\u00f3n financiera, cuando tienen escasos recursos econ\u00f3micos; su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o sicol\u00f3gica, como sucede en el caso de quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientaci\u00f3n sexual; su condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas; de quienes se encuentran en condici\u00f3n de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres ind\u00edgenas, afro descendientes o miembros de poblaci\u00f3n Rom; las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre otros\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, ha resaltado que existe una \u201crelaci\u00f3n entre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero y otras cuestiones, por ejemplo, el racismo, la pobreza, la migraci\u00f3n, la discapacidad y otros factores\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la interseccionalidad es una categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas. Esto significa que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho m\u00e1s lesiva y afectar gravemente los derechos en juego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, las mujeres transg\u00e9nero est\u00e1n expuestas a escenarios de discriminaci\u00f3n basados en su identidad sexual, que se manifiestan desde agresiones verbales hasta homicidios: un informe de Colombia Diversa sobre violencia contra personas LGBT report\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1. Violencias contra personas LGBT \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total v\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia policial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que si las mujeres trans, por el s\u00f3lo hecho de expresar una identidad de g\u00e9nero diversa est\u00e1n expuestas a distintos tipos de discriminaci\u00f3n y violencia, aquellas que se dedican a actividades de prostituci\u00f3n est\u00e1n en un mayor riesgo de experimentar tales situaciones, debido a la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple: en ellas convergen dos motivos distintos de discriminaci\u00f3n: la identidad de g\u00e9nero y el estigma social de la actividad que realizan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prostituci\u00f3n y precariedad en el goce de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un lugar com\u00fan en la jurisprudencia constitucional reciente ha sido el reconocimiento de la prostituci\u00f3n como una actividad que en s\u00ed misma es compleja, pues trae consigo varios riesgos para quienes la ejercen; y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha hecho visible que, el contexto que impulsa a la mayor\u00eda de las personas a involucrarse en esta actividad se caracteriza por un goce precario o casi inexistente de sus derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la primera providencia sobre este tema, la sentencia T-620 de 1995,82 se concibi\u00f3 que el ejercicio de prostituci\u00f3n obedec\u00eda a una manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad: \u201cpuede decirse que, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostituci\u00f3n como una forma de vida\u201d. En la misma direcci\u00f3n, en la sentencia SU-476 de 199783 se reconoci\u00f3, nuevamente, \u201cel derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un tiempo despu\u00e9s, surgi\u00f3 una nueva perspectiva constitucional, y en la sentencia T-629 de 201084 se afirm\u00f3, por primera vez, que las personas que ejercen actividades de prostituci\u00f3n han sido discriminadas hist\u00f3ricamente y por ello son \u201csujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, merecedores de especial protecci\u00f3n\u201d. En efecto, all\u00ed se resalt\u00f3 el valor de estas personas en tanto seres con dignidad humana: \u201cpues el haber ejercido la prostituci\u00f3n no demerita sus condiciones personales para que sus derechos fundamentales sean protegidos por v\u00eda de tutela. Justo al rev\u00e9s, la refuerza\u201d. Luego, en la providencia destacan la voz de la actora, quien manifest\u00f3 dentro del tr\u00e1mite constitucional: \u201cNo me parece que uno sea una mala persona por desempe\u00f1ar esa labor. Porque soy trabajadora sexual, \u00bfno tengo acaso los mismos derechos de los dem\u00e1s? Yo lo hice porque estaba desempleada y quer\u00eda darle una mejor vida a mi hijo, para que no le faltara nada\u201d. (El texto original no est\u00e1 resaltado en negrilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia T-594 de 2016,85 volvi\u00f3 a afirmarse que las personas que ejercen la prostituci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201ctoda vez que integran un grupo de personas marginadas como las trabajadoras sexuales y adem\u00e1s porque se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Es evidente, que de los hechos expuestos se puede concluir que las tutelantes tienen responsabilidades como madres cabeza de familia, una como madre de una ni\u00f1a que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y la otra, como consta en los registros presentados por la Alcald\u00eda, como madre de dos ni\u00f1as\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las sentencias recientes, adem\u00e1s de que se ha reconocido que las personas dedicadas a prestar servicios sexuales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha visibilizado que el asunto tambi\u00e9n involucra el d\u00e9ficit en la garant\u00eda de los derechos sociales, pues como se ha visto hasta aqu\u00ed, son mujeres, cabeza de familia, desempleadas, que han acudido a esta alternativa en medio de la necesidad apremiante de resolver necesidades urgentes para ellas y sus hijos menores de edad, las cuales no pueden esperar, tal como sucede con la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indisoluble relaci\u00f3n entre la falta de garant\u00eda de los derechos sociales y la prostituci\u00f3n fue descrita de manera precisa en la sentencia que acaba de citarse: \u201clas complejidades que se desprenden tanto de la actividad en s\u00ed misma, como del contexto en el que \u00e9sta se da, que en la mayor\u00eda de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por el estatus socio econ\u00f3mico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas ameritan que se d\u00e9 una especial protecci\u00f3n constitucional a favor de quienes desempe\u00f1an el trabajo sexual, que se materializa en la adopci\u00f3n de medidas afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo est\u00e9 en igualdad de dignidad y derechos\u201d.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este lugar com\u00fan de la jurisprudencia reciente ha estado presente, incluso, en posiciones disidentes. As\u00ed puede observarse en el salvamento de voto del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes a la sentencia SU-062 de 2019,87 quien sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsidero que la Corte debi\u00f3 hacer un llamado al Estado para que activara todos los mecanismos con que cuenta para ofrecer alternativas de vida a quienes se encuentran en este oficio, por no tener otra forma de subsistir y que quieren salir para dedicarse a otra profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, pues el estudio citado aporta razones emp\u00edricas -alejadas de cualquier connotaci\u00f3n de \u00edndole moral- que permiten afirmar que existe un grupo poblacional para el que la prostituci\u00f3n no parec\u00eda ser un proyecto y una actividad econ\u00f3mica deseable. As\u00ed, asumiendo el problema en su epidermis, se le resolvi\u00f3 de manera formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al ser sujetos de especial protecci\u00f3n, que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, es deber del Estado compensar esa desigualdad, a trav\u00e9s de acciones afirmativas asociadas a la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica de los planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prostituci\u00f3n y actuaci\u00f3n policiva con fundamentos discriminatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 218 constitucional, \u201cLa Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, se incluyeron varios principios:88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n \u00a0 y respeto a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad ante la Ley \u00a0<\/p>\n<p>5. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la sentencia T-594 de 2016,89 esta Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso de actuaci\u00f3n policial con fundamentos discriminatorios, en el que las v\u00edctimas fueron mujeres que se encontraban en la Plaza La Mariposa, ubicada en el centro de Bogot\u00e1 D.C. En aquella ocasi\u00f3n, el amparo constitucional se fundament\u00f3 en que la Polic\u00eda las detuvo y luego las condujo a una UPJ, donde las retuvo por varias horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el material probatorio disponible en el expediente, esta Corte pudo constatar que en ese caso \u201ca pesar de los informes rese\u00f1ados y los argumentos de la polic\u00eda, el fundamento de la conducci\u00f3n de las accionantes a la UPJ no fue el alto grado de exaltaci\u00f3n, como una medida preventiva, de ultima ratio y necesaria para preservar los derechos de las accionantes y de terceros\u201d. En efecto, se verific\u00f3 que \u201cno hay prueba o incluso relato en el expediente que d\u00e9 cuenta de cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n que amenaz\u00f3 los derechos de las accionantes y de terceros que hiciera necesaria su conducci\u00f3n a la UPJ\u201d; adem\u00e1s, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que fueron v\u00edctimas de maltratos verbales por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, se identificaron las siguientes caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n policiva con fundamentos discriminatorios: \u201c(i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la poblaci\u00f3n espec\u00edfico; (ii) incorporar un elemento de coerci\u00f3n que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos p\u00fablicos asociados al control del orden p\u00fablico o la prevenci\u00f3n contra al delito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente incluy\u00f3 dos modificaciones sustanciales al contenido que ten\u00edan estos derechos en la Constituci\u00f3n de 1886:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, elimin\u00f3 la facultad discrecional que ten\u00eda la autoridad para definir los casos en los cuales se pod\u00eda disolver una reuni\u00f3n.90 En efecto, el texto del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 1886 era el siguiente: \u201cToda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pac\u00edficamente. La autoridad podr\u00e1 disolver toda reuni\u00f3n que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las v\u00edas p\u00fablicas\u201d. En contraste, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n actual establece que s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer, de manera expresa, los casos en los cuales es posible limitar el ejercicio de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, expandi\u00f3 el alcance del derecho, pues mientras que en la constituci\u00f3n anterior las personas pod\u00edan \u201ccongregarse pac\u00edficamente\u201d, bajo la nueva carta son posibles, adem\u00e1s de las reuniones, manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo cambio, adem\u00e1s de asegurar el derecho individual o de un grupo de personas a expresar sus ideas y opiniones a trav\u00e9s de manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas, contribuye al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y permite que grupos sociales con d\u00e9ficit de representaci\u00f3n hagan parte en el debate p\u00fablico y puedan expresar all\u00ed sus preocupaciones, valores y necesidades.92 \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica este directamente relacionado con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y que las prerrogativas de esta \u00faltima tambi\u00e9n cobijen el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica: \u201clas manifestaciones p\u00fablicas, al implicar la comunicaci\u00f3n de una idea, opini\u00f3n o discurso, son un ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n desde una dimensi\u00f3n colectiva\u201d.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica se despliega en el espacio p\u00fablico, puede afectar derechos de otros ciudadanos, de manera que \u201caun cuando la protecci\u00f3n a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relaci\u00f3n con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico94 ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad\u201d.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la realizaci\u00f3n de manifestaciones p\u00fablicas no est\u00e1 condicionada a autorizaci\u00f3n previa, pues \u201ccabe enfatizar que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, en tanto libertades, la regulaci\u00f3n de los derechos que se derivan del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n no puede estar sujeta a autorizaciones, aun cuando se han permitido avisos en los eventos en los cuales esas manifestaciones se ejercen en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico, con fundamento en la salvaguarda de valores importantes como la seguridad de los manifestantes, entre otros. Sin embargo, tal aviso no tiene la calidad de una autorizaci\u00f3n, puesto que, por tratarse de un derecho de libertad, \u00e9ste no puede limitarse injustificadamente\u201d.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dado que el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica est\u00e1 cobijado por los est\u00e1ndares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los l\u00edmites previstos para esta \u00faltima garant\u00eda, sobre cu\u00e1les son los discursos protegidos, tambi\u00e9n aplica para el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica. De ese modo, esta Corte ha dicho que no son discursos protegidos: (i) la propaganda en favor de la guerra, (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (iii) pornograf\u00eda infantil y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, ninguna manifestaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 protegida por la constituci\u00f3n cuando el discurso que comunican es cualquiera de los que acaba de enunciarse, es decir, cuando se trate de un discurso prohibido. Todos los dem\u00e1s est\u00e1n amparados por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio constitucional de autonom\u00eda territorial y uso del suelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de autonom\u00eda territorial se encuentra definido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se estableci\u00f3 que: \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Sobre el alcance de esta norma, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que el principio de autonom\u00eda territorial tiene dos dimensiones: la primera, limita las competencias de las entidades territoriales y las supedita a las decisiones que adopte el legislador para la gesti\u00f3n de intereses nacionales o que sobrepasan lo local; y, la segunda, garantiza que ciertos asuntos sean respetados por las autoridades nacionales y el legislador, cuando interact\u00faan con las entidades territoriales.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha definido cu\u00e1l es el contenido del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial: \u201cprimero, el autogobierno o autonom\u00eda pol\u00edtica como la \u201cpotestad de elegir sus propias autoridades, as\u00ed como la ausencia de subordinaci\u00f3n de \u00e9stas, respecto de las autoridades nacionales, en lo que respecta la gesti\u00f3n de sus intereses o de los asuntos propios\u201d.98 Segundo, la autonom\u00eda administrativa como la posibilidad real de que las entidades territoriales asuman el manejo de los asuntos propios mediante el ejercicio de las competencias que les reserva la Constituci\u00f3n y la ley. Tercero, la autonom\u00eda fiscal que se materializa en la participaci\u00f3n de las rentas nacionales, la administraci\u00f3n de sus recursos y la potestad de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en el marco que defina la ley.99\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que refiere al alcance del principio de autonom\u00eda territorial respecto a las decisiones sobre el uso del suelo, el art\u00edculo 334 superior estableci\u00f3 que al Estado intervendr\u00e1 en el uso del suelo, lo cual implica que \u201cen materia de uso del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes que no implican tensi\u00f3n, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del inter\u00e9s general101 y, para lo cual, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n102\u201d.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, \u201cesta Corte ha considerado que resulta compatible con la autonom\u00eda de las entidades territoriales que el Legislador establezca criterios para el ejercicio de la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo que deben ejercer los concejos104\u201d.105 En efecto, as\u00ed lo ha hecho el Legislador, cuando impuso a los concejos la obligaci\u00f3n de autorizar la creaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de espacios para el parqueo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad,106 o cuando esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que defin\u00eda las v\u00edas troncales como exclusivas para el tr\u00e1fico de buses de transporte masivo de pasajeros.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial, uso del suelo y actividades de prostituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que acaba de se\u00f1alarse, sobre las competencias concurrentes entre el Estado y las entidades territoriales para regular el uso del suelo, tenemos que en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 902 de 2004, el Legislador estableci\u00f3 la siguiente prohibici\u00f3n: \u201clos planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podr\u00e1n establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino no mayor de sesenta (60) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo se cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 4002 de 2004. En el art\u00edculo 2\u00ba de esta norma se adoptaron varias disposiciones sobre la incompatibilidad y localizaci\u00f3n de servicios de prostituci\u00f3n y actividades afines:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen no pueden establecerse usos de suelo para la prostituci\u00f3n y actividades afines, en zonas donde se prevea el desenvolvimiento de uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los servicios de prostituci\u00f3n y actividades afines deben regularse, de manera especial, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o reglamenten, precisando los sitios espec\u00edficos para su localizaci\u00f3n, las condiciones y restricciones a las que debe sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en caso de colindancia entre las zonas de uso residencial e institucional educativo con zonas donde se prevea la ubicaci\u00f3n de servicios de prostituci\u00f3n y actividades afines, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o reglamenten, deber\u00e1n prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijados estos l\u00edmites, los municipios, en virtud de la autonom\u00eda territorial, son los competentes para definir la zona o las zonas del territorio en las que es posible desarrollar actividades de prostituci\u00f3n. As\u00ed los dispuso el Decreto reglamentario 4002 de 2004, espec\u00edficamente, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2: \u201cpara la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas, las zonas o los sectores en los que se permitan los servicios\u201d.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El contexto discriminatorio y su narrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras manifestaron que han sido v\u00edctimas de distintos actos de violencia, discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n, ejecutados por distintos actores y en distintos escenarios. En efecto, narraron hechos que involucran violencia f\u00edsica, el uso de una narrativa discriminatoria, as\u00ed como de expresiones tambi\u00e9n discriminatorias, que estar\u00edan contribuyendo a la solidificaci\u00f3n de un entorno discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, narraron hechos de violencia f\u00edsica ocurridos el 20 de febrero de 2019: una persona que \u201chace parte de la sociedad civil\u201d109 agredi\u00f3 f\u00edsicamente a una mujer transg\u00e9nero: de acuerdo con el registro fotogr\u00e1fico que se encuentra en el expediente, se observa que, en efecto, la mujer tiene la mitad de su rostro hinchado, con hematomas y rastros de sangre.110 Sobre este hecho, tambi\u00e9n narraron que la mujer \u201cfue atendida con asco y fue ineficaz la misma atenci\u00f3n\u201d111 en el Hospital de Duitama, que cuando fue al Instituto Nacional de Medicina Legal le dijeron que deb\u00edan volver a las 6:00 am del d\u00eda siguiente y que el agresor fue dejado en libertad.112\u00a0 Otra agresi\u00f3n f\u00edsica ocurri\u00f3 el 2 de agosto de 2020, esta vez, con palos y tubos. En efecto, con la acci\u00f3n de tutela se allegaron fotograf\u00edas en las que son visibles las lesiones causadas.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro hecho de violencia f\u00edsica ocurri\u00f3 el 24 de febrero de 2021, los due\u00f1os de un restaurante echaron agua a una de las mujeres, y luego la siguieron agrediendo f\u00edsica y verbalmente, \u201cante los ojos de agentes de polic\u00eda que se encontraban en el lugar, los cuales no hicieron nada\u201d.114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, refirieron que, el 6 de abril de 2019, varios polic\u00edas llegaron al lugar donde suelen ubicarse, utilizaron palabras transf\u00f3bicas y les dijeron que la prostituci\u00f3n es ilegal. Seis (6) d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan su relato, volvieron polic\u00edas al lugar y se dispusieron a requisar a las mujeres. \u00a0Adem\u00e1s, afirmaron que la administraci\u00f3n municipal, junto con comerciantes de la zona, instalaron c\u00e1maras enfocadas, exclusivamente, a la esquina donde suelen ubicarse y al hotel en el que atienden a sus clientes. Y que, adicionalmente, cambiaron los bombillos para hacerles un perfilamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su relato, las actoras tambi\u00e9n expusieron que en algunas ocasiones han quitado la luz de la esquina donde se ubican y que la presencia de la polic\u00eda es cada vez m\u00e1s permanente, as\u00ed como la requisa a sus clientes para ahuyentarlos. Adem\u00e1s, indicaron que el hostigamiento se materializa en el \u201ccontinuo sellamiento de hoteles y tiendas que nos prestan sus servicios\u201d.115 As\u00ed mismo, relataron que el 8 de noviembre de 2020, una mujer cisg\u00e9nero no quiso estar m\u00e1s tiempo del inicialmente pactado con el cliente, por lo que este \u00faltimo llam\u00f3 a la polic\u00eda, pero el agente no protegi\u00f3 a la mujer, sino que le pidi\u00f3 que devolviera el dinero.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, las actoras manifestaron que el 16 de octubre de 2020, miembros de la Polic\u00eda Nacional les dijeron de manera agresiva que se retiraran de ese lugar y que, el 28 de octubre de 2020, fueron expulsadas de algunos hoteles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n dijeron que agentes de la polic\u00eda tomaron fotograf\u00edas sin su consentimiento y, en esa oportunidad, les dijeron que los vecinos los llamaron porque las mujeres estaban exhibi\u00e9ndose; sin embargo, afirman que los polic\u00edas se dieron cuenta que no hab\u00eda ninguna escena de exhibicionismo y, pese a ello, les pidieron que se fueran del lugar. Agregaron que al d\u00eda siguiente encontraron vallas en el lugar donde suelen ubicarse y que las mismas a\u00fan se encuentran all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, refirieron que en el consejo de seguridad realizado el 18 de octubre de 2019, mientras fueron convocados 20 comerciantes, s\u00f3lo llamaron a una de las mujeres para que representara al grupo y que en dicho encuentro fue intimidada por el alcalde, quien, al referirse a ella, la llamaba \u201csu se\u00f1or\u00eda\u201d y con pronombres masculinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es inadmisible constitucionalmente el uso de cualquier lenguaje discriminatorio, pues con el mismo se lesiona la dignidad humana, ya que objetiviza a la persona y la transforma en el blanco receptor de palabras que ridiculizan en general y, en particular, burlan su identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicha reuni\u00f3n tambi\u00e9n se habr\u00eda usado una narrativa que estigmatiza a las mujeres dedicadas a la prostituci\u00f3n como personas carentes de valores. En el mismo sentido, narraron que en la sesi\u00f3n del concejo municipal, realizada el 8 de noviembre de 2019, tambi\u00e9n se hicieron afirmaciones similares y que siguen la misma l\u00ednea narrativa de revestir a las mujeres trans en prostituci\u00f3n de caracter\u00edsticas negativas y nocivas para la comunidad, con lo que se promueve su rechazo: \u201cerradiquen el flagelo que est\u00e1 perjudicando al sector c\u00e9ntrico de Duitama\u201d,117 \u201cactividades de repudio que afectan los valores familiares y sociales\u201d, \u201ces doloroso que no puedan transitar tranquilamente debido al miedo que generan los hombres casi desnudos que se ubican all\u00ed\u201d, \u201cla falta de principios y valores humanos es la causa de que los muchachos se vistan de forma femenina\u201d.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta narrativa, en lugar de reconocer que las mujeres transg\u00e9nero en prostituci\u00f3n son mucho m\u00e1s vulnerables a actos de discriminaci\u00f3n y que por ello son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, profundiza el estigma que ya se les prodiga. En efecto, este tipo de afirmaciones reitera que el lugar social de estas mujeres est\u00e1 entre aquellos que son \u201cmalos\u201d y que, por tanto, deben ser rechazados. En contraste, la perspectiva de la jurisprudencia constitucional ha sido la de incluir a las mujeres trans y en prostituci\u00f3n como personas valiosas para la sociedad, que gozan de igualdad de derechos y oportunidades para desarrollar todo su potencial y que por ello son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia T-594 de 2016 se dijo que era necesaria una pol\u00edtica comprensiva frente a la prostituci\u00f3n y que \u00e9sta \u201cdebe considerar formas de transformaci\u00f3n social que ayuden a derribar los estereotipos alrededor del trabajo sexual, que avancen hacia el respeto y el trato digno de esta poblaci\u00f3n, genere oportunidades y en vez de poner en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad a las prostitutas mediante su persecuci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n se acerque de forma integral a esta realidad, de forma que se dote de mayor protecci\u00f3n a las personas m\u00e1s vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas circunstancias, la Sala observa que entrelazando cada uno de los hechos narrados por las actoras, en conjunto dibujan un contexto de discriminaci\u00f3n en su contra, anclado en una narrativa que las estigmatiza y la cual se expresa, entre otras cosas, con el uso del lenguaje discriminatorio. De manera que, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00eda Municipal y al Concejo Municipal que se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio para referirse a las mujeres transg\u00e9nero en prostituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que cada una de estas instituciones dise\u00f1en y ponga en marcha capacitaciones para sus funcionarios sobre derechos humanos, enfoque de g\u00e9nero, discriminaci\u00f3n y narrativas no discriminatorias en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La actuaci\u00f3n policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras narraron que, el 2 de agosto de 2020, fueron agredidas con palos y tubos, sin que unos agentes de la polic\u00eda que pasaban por el lugar hicieran algo para detener a los agresores. As\u00ed mismo, las actoras relataron que en una ocasi\u00f3n un cliente de una mujer cisg\u00e9nero llam\u00f3 a la polic\u00eda porque ella no quer\u00eda estar m\u00e1s tiempo del inicialmente pactado, pero el agente no protegi\u00f3 a la mujer, sino que le pidi\u00f3 que devolviera el dinero.119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, en su respuesta al escrito de tutela, afirm\u00f3, de manera general, que no ha desplegado actos discriminatorios o de hostigamiento en contra de las trabajadoras sexuales. Es decir, no expres\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n particular sobre los hechos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior: en el primero que denuncia la omisi\u00f3n de agentes de la polic\u00eda ante una agresi\u00f3n f\u00edsica contra estas mujeres, y en el segundo, que trata sobre la actuaci\u00f3n de un polic\u00eda que habr\u00eda obligado a una de estas mujeres a devolver el dinero a uno de sus clientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala estima que no cuenta con el material probatorio suficiente y conducente para establecer la ocurrencia de los hechos, pues si bien las actoras allegaron unas fotograf\u00edas en las que se aprecia claramente el rostro golpeado de una mujer,120 esto sucedi\u00f3 en el marco de una agresi\u00f3n distinta a las dos que acaban de rese\u00f1arse. Por tanto, la Sala no puede dar por hecho que la Polic\u00eda Nacional omiti\u00f3 el cumplimiento de sus deberes por su inactividad ante golpes que estaban recibiendo las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala s\u00ed considera que en caso de que hubiese el material probatorio suficiente para acreditar la ocurrencia de dicha omisi\u00f3n, sin duda habr\u00eda una conducta que debe ser reprochada a la Polic\u00eda Nacional, pues la misma estar\u00eda revestida de criterios discriminatorios y, por tanto, ser\u00eda violatoria del derecho a la igualdad de las mujeres. Pues, \u00bfqu\u00e9 otra raz\u00f3n justificar\u00eda que, pese a la presencia de miembros de la Polic\u00eda Nacional, se consumaran actos violentos contra mujeres en prostituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, conforme se ha sido identificado en la jurisprudencia, una de las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n policiva con fundamentos discriminatorios es: \u201c(i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la poblaci\u00f3n espec\u00edfico\u201d. El prejuicio en contra de las mujeres en prostituci\u00f3n, que adem\u00e1s se robustece cuando se trata de mujeres transg\u00e9nero, s\u00ed explica la inactividad de agentes de polic\u00eda que advierten una agresi\u00f3n f\u00edsica contra alguna de esas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n al relato de las actoras en el que narraron que en una ocasi\u00f3n un cliente de una mujer cisg\u00e9nero llam\u00f3 a la polic\u00eda porque ella no quer\u00eda estar m\u00e1s tiempo del inicialmente pactado, pero el agente no protegi\u00f3 a la mujer, sino que le pidi\u00f3 que devolviera el dinero,121 la Sala tampoco cuenta con el material probatorio para verificar la ocurrencia de este hecho; sin embargo, para la Sala si es claro que la Polic\u00eda Nacional tiene el deber de proteger a las mujeres dedicadas a las actividades de prostituci\u00f3n frente a abusos por parte de cualquier individuo, sea o no su cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama que dise\u00f1e e implemente un protocolo para la atenci\u00f3n y respuesta por parte de los agentes de polic\u00eda frente a agresiones f\u00edsicas en contra de mujeres cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n, as\u00ed como frente a abusos de los que sean v\u00edctimas por parte de las personas con las interact\u00faan en el marco de la actividad que realizan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las actoras tambi\u00e9n expresaron que durante los d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de las vallas en la esquina donde suelen ubicarse, \u201calgunos agentes amenzaban con cargarnos, mientras utilizaban palabras transf\u00f3bicas\u201d. 122 Al respecto, es preciso distinguir las dos conductas que est\u00e1n descritas en el aparte que acaba de citarse: por un lado, la amenaza de \u201ccargarnos\u201d y, por otro lado, la utilizaci\u00f3n de palabras transf\u00f3bicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera conducta, la Sala recuerda la sentencia T-594 de 2016, en la que qued\u00f3 establecido que la Polic\u00eda Nacional no puede utilizar medidas administrativas de conducci\u00f3n de mujeres dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de estar ubicadas en el espacio p\u00fablico y sin que est\u00e9n afectando la convivencia. En efecto, en ese caso, la Corte constat\u00f3 que dicha conducci\u00f3n hacia la UPJ no obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la convivencia por un \u201calto grado de exaltaci\u00f3n\u201d, sino que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte de la Polic\u00eda Nacional, basada en el estigma que ha recaigo sobre las personas que se dedican a esta actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, si bien en este caso no se concret\u00f3 una actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, dirigida a conducir a las actoras a alg\u00fan centro de reclusi\u00f3n transitoria, la Sala estima pertinente recordar que dicha medida de conducci\u00f3n es improcedente en estos casos, es decir, cuando las mujeres est\u00e1n, solamente, ubicadas en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica: no est\u00e1n sujetas a autorizaci\u00f3n previa y las expresiones que sobre las mismas hagan los funcionarios p\u00fablicos deben ser con enfoque de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras narraron que, el 12 de octubre de 2019, realizaron una manifestaci\u00f3n art\u00edstica y cultural denominada Kabaret Transfeminista, en la misma esquina donde suelen ubicarse y que d\u00edas antes radicaron un oficio en la Secretar\u00eda de Gobierno, en el que informaban sobre su realizaci\u00f3n. Esta actividad comenz\u00f3 a las 7:00 pm y, luego de esa hora, empezaron a llegar polic\u00edas en motos y una van, para luego disponerse \u201cde manera intimidatoria\u201d.123 Agregaron que el secretario de gobierno tambi\u00e9n se present\u00f3 y all\u00ed grab\u00f3 un video, difundido en redes sociales y noticieros, en los que se refiri\u00f3 a la manifestaci\u00f3n como: \u201cbochornoso suceso\u201d124 y \u201cmala ense\u00f1anza para nuestros menores\u201d.125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicho video, el secretario de gobierno dijo que la manifestaci\u00f3n no fue autorizada por esa autoridad. Esta afirmaci\u00f3n, en s\u00ed misma, desconoce uno de los elementos del contenido de este derecho: que no est\u00e1 sujeto a autorizaci\u00f3n previa de las autoridades p\u00fablicas. De manera que el funcionario p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de las actoras cuando se\u00f1al\u00f3 que la misma no fue autorizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Duitama que, en adelante, se abstenga de: (i) solicitar autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y (ii) realizar afirmaciones sobre la limitaci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica que no deriven de los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que dan contenido a este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y la instalaci\u00f3n de vallas de contenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar este asunto es necesario desarrollar un juicio de proporcionalidad, pues el mismo permite establecer si la restricci\u00f3n al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n causado con la instalaci\u00f3n de las vallas fue razonable o, por el contrario, fue arbitrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para que una restricci\u00f3n de derechos sea aceptable debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) constituir un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida.126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso se aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, teniendo en cuenta que la medida recae en un grupo que es marginado y discriminado y porque afecta el goce de un derecho fundamental: libertad de locomoci\u00f3n.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de la medida. Para abordar este primer paso del juicio de proporcionalidad, la Sala recuerda que, en el marco del juicio de proporcionalidad estricto, la medida debe perseguir una \u201cfinalidad constitucional imperiosa e importante, es decir, que adem\u00e1s de un alto valor constitucional debe ser urgente e inaplazable\u201d.128 \u00a0En este sentido, es necesario esclarecer el fundamento de la medida.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo informado por la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Duitama, la instalaci\u00f3n de vallas de contenci\u00f3n obedeci\u00f3 a distintas quejas verbales y llamadas de la comunidad relacionadas con hurtos, ri\u00f1as e invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, ejercicio de la prostituci\u00f3n, venta y compra de sustancias sicoactivas; as\u00ed como a la recomendaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, hecha en el Consejo de Seguridad Extraordinario del 20 de octubre de 2020, en la que se plante\u00f3 el cierre de la esquina del antiguo terminal. Una vez referidos estos hechos, la Polic\u00eda inform\u00f3 que procedieron a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con base en la sentencia T-778 de 1998.130 Adicionalmente, agreg\u00f3 que, de acuerdo con el POT, la zona conocida como antiguo terminal de transporte es un \u00e1rea bifamiliar, donde se pueden desarrollar actividades econ\u00f3micas, pero no el ejercicio de la prostituci\u00f3n, porque es una actividad de alto impacto.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la Polic\u00eda refiri\u00f3 que con la instalaci\u00f3n de las vallas buscaba tres finalidades: (i) generar seguridad en el sector, (ii) recuperar el espacio p\u00fablico y (iii) dar cumplimiento al POT, la Sala se referir\u00e1 primero a aquella relacionada con generar seguridad en el sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Duitama se\u00f1al\u00f3 que instal\u00f3 las vallas de contenci\u00f3n como consecuencia de \u201cconstantes quejas presentadas verbalmente y llamadas realizadas por la comunidad y comerciantes del antiguo terminal\u201d;132 sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan documento que diera cuenta de dichas quejas verbales y telef\u00f3nicas, pese a que el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC) establece una serie de lineamientos para la planeaci\u00f3n del servicio policial, 133 dentro de los cuales se identifican varias actividades que significan el registro escrito de la informaci\u00f3n recolectada en el cuadrante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el MNVCC establece la existencia del diagn\u00f3stico del cuadrante, en el que se registra, entre otras cosas, las tendencias al alza o a la baja de los delitos y contravenciones que m\u00e1s afectan al cuadrante,134 as\u00ed como los puntos cr\u00edticos de delitos y contravenciones.135 Adem\u00e1s, \u201cen la ejecuci\u00f3n de las actividades de la patrulla durante el turno de vigilancia, se produce informaci\u00f3n indispensable para la actualizaci\u00f3n permanente del diagn\u00f3stico del cuadrante\u201d.136 La recolecci\u00f3n de esta informaci\u00f3n debe ser actualizada y detallada por el comandante de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n o CAI.137 A partir de esta informaci\u00f3n, el comandante de estaci\u00f3n, junto con el Centro de Informaci\u00f3n Estrat\u00e9gica Policial Seccional (CIEPS),138 \u201ccaracterizan y analizan la violencia, delitos y contravenciones de los puntos cr\u00edticos, definiendo si los hechos ocurridos son incidentes aislados o constituyen una problem\u00e1tica de convivencia o seguridad ciudadana\u201d.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adicionalmente, la planeaci\u00f3n del servicio policial prev\u00e9 una herramienta que \u201cindica al equipo del cuadrante c\u00f3mo desplegar las actividades orientadas a prevenir o controlar las problem\u00e1ticas identificadas (\u2026) se elaborar\u00e1 de manera semanal, pero se supervisar\u00e1 al final de cada turno de vigilancia. Las actividades definidas en el TAMIR ser\u00e1n propuestas y aprobadas en el comit\u00e9 de vigilancia\u201d.140 Adem\u00e1s, \u201clas unidades llevar\u00e1n un estricto control del nivel de cumplimiento y efectividad de las actividades programadas en el TAMIR y el desempe\u00f1o de las patrullas frente a las actividades programadas\u201d.141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas circunstancias, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Duitama no hubiese contado con estos documentos como fundamento de la actuaci\u00f3n que desplegaron, esto es, la instalaci\u00f3n de las vallas, pues son lineamientos obligatorios que deben seguir en el desarrollo de su actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre este mismo aspecto, la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Duitama se\u00f1al\u00f3 que la instalaci\u00f3n de vallas tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a una recomendaci\u00f3n de la Alcald\u00eda en la que se plante\u00f3 el cierre de dicha esquina; sin embargo, en l\u00ednea con lo que se acaba de plantear, los protocolos definidos en el MNVCC indican que la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda frente a problemas de seguridad debe estar precedida por el diagn\u00f3stico del cuadrante y la hoja de servicio, sin que se hubiese hecho referencia a alguno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tampoco se explic\u00f3 la relaci\u00f3n efectiva entre dicha recomendaci\u00f3n, formulada en un consejo de seguridad realizado el 20 de octubre de 2020, y la instalaci\u00f3n de dichas vallas, pues la misma fue hecha cuatro (4) meses despu\u00e9s. En efecto, si se hubiese tratado de enfrentar un problema de seguridad, es decir, una finalidad de naturaleza imperiosa y urgente, como debe serlo aquella que se somete al test estricto de proporcionalidad, no se entiende por qu\u00e9 tardaron cuatro (4) meses para adoptar esa medida. En todo caso, la Sala recuerda que el MNVCC establece con claridad los lineamientos bajo los cuales debe actuar la Polic\u00eda Nacional y la informaci\u00f3n que debe acreditarse para soportar sus actuaciones, de modo que las mismas no pueden orientarse, exclusivamente, por recomendaciones de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, ante la inexistencia de informaci\u00f3n derivada del diagn\u00f3stico del cuadrante y hoja de servicio, que hubiese servido de base para justificar que la instalaci\u00f3n de las vallas buscaba responder a un problema de seguridad, la Sala encuentra que dicha medida no corresponde con dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la segunda finalidad, esto es, dar cumplimiento a lo establecido en el POT sobre actividades del alto impacto, la Sala encuentra que dicha finalidad no cumple con la condici\u00f3n de ser urgente e inaplazable pues, desde el 11 de septiembre de 2009, se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 039, \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del articulado del Acuerdo 010 de 2002 y se incluyen otras disposiciones legales aplicables al ordenamiento territorial\u201d; sin embargo, las vallas s\u00f3lo fueron instaladas hasta el 5 de febrero de 2021, pese a que la presencia del grupo de mujeres en dicha esquina puede documentarse desde antes del cinco (5) de febrero de 2019, fecha en la que se hizo una publicaci\u00f3n sobre su ubicaci\u00f3n en dicho lugar. De modo que no puede constatarse que esta hubiese sido una finalidad imperiosa y urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre lo mismo con la tercera finalidad invocada, esto es, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con base en la sentencia T-778 de 1998, decisi\u00f3n que trata sobre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes. La Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que hayan pasado varios a\u00f1os antes de que se instalaran las vallas en dicha esquina, pese a que la providencia que invocan como fundamento de dicha actuaci\u00f3n fue proferida hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corte ya ha dicho que no es constitucionalmente admisible equiparar a las mujeres en prostituci\u00f3n con los vendedores ambulante. Al respecto, la Sala recuerda lo establecido en la sentencia T-594 de 2016: \u201cla conceptualizaci\u00f3n de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposici\u00f3n no puede ser el soporte de la aplicaci\u00f3n de las normas de espacio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, con base en todo lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que los fundamentos expuestos sobre la finalidad imperiosa de la medida no tienen sustento en los protocolos exigidos por el MNVCC, ni en el POT, ni en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; en consecuencia, no es posible descartar motivos discriminatorios en la instalaci\u00f3n de las vallas de contenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cuando se denuncian actos discriminatorios, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, correspond\u00eda a la Polic\u00eda Estaci\u00f3n Duitama demostrar que su actuaci\u00f3n no ten\u00eda fundamento en motivos discriminatorios; sin embargo, la inexistencia de los protocolos que exige MNVCC, as\u00ed como la tardanza en la aplicaci\u00f3n de la medida no desvirt\u00faan que la misma hubiese estado fundada en motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala resalta que las actoras pertenecen a un grupo poblacional que es mucho m\u00e1s vulnerable a ser v\u00edctima de actos discriminatorios, debido a la discriminaci\u00f3n interseccional a la que est\u00e1n expuestas por ser mujeres transg\u00e9nero y por la actividad estigmatizada que realizan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a las consideraciones expuestas, la medida de instalaci\u00f3n de las vallas de contenci\u00f3n no supera el primer paso del juicio de proporcionalidad, pues como qued\u00f3 evidenciado, tienen un fundamento discriminatorio. Entonces, no es necesario avanzar con el an\u00e1lisis de los siguientes pasos del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. POT y actividades de prostituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la competencia concurrente entre el Estado y los entes territoriales para tomar decisiones sobre el uso del suelo, el Legislador ha definido unas reglas generales, en el marco de las cuales, los municipios deben expedir sus esquemas de ordenamiento territorial o planes de ordenamiento territorial. \u00a0En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 902 de 2004, el Legislador estableci\u00f3 la siguiente prohibici\u00f3n: \u201clos planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podr\u00e1n establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino no mayor de sesenta (60) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue reglamentada con el Decreto 4002 de 2004, art\u00edculo 2, en el que se dispuso que, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, no pueden establecerse usos de suelo para la prostituci\u00f3n y actividades afines, en zonas donde se prevea el desenvolvimiento de uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo. Es decir, el Legislador ha dispuesto que los municipios son aut\u00f3nomos para decidir cu\u00e1les ser\u00e1n los usos del suelo en su territorio; no obstante, dispuso que las actividades de prostituci\u00f3n son incompatibles con usos de suelo destinados a vivienda y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3, a trav\u00e9s del auto de pruebas del 24 de febrero de 2022, copia del POT del municipio de Duitama. Con la respuesta a dicho auto, se constat\u00f3 que el 11 de septiembre de 2009, se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 039, \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del articulado del Acuerdo 010 de 2002 y se incluyen otras disposiciones legales aplicables al ordenamiento territorial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 134 de este Acuerdo No. 039, se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y actividades afines, no se podr\u00e1n desarrollar en las \u00e1reas, zonas o sectores en donde se prev\u00e9 el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier uso dotacional educativo, independientemente de que algunos de estos \u00faltimos se contemplen con car\u00e1cter principal, complementario, compatible o restringido, o mezclado con otros usos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y actividades afines en el municipio de Duitama, dadas las caracter\u00edsticas y formas de convivencia, se localizar\u00e1n sobre la carrera 22, entre las calles 15 y 17\u201d. (El texto original no est\u00e1 resaltado en negrilla) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el municipio de Duitama, en ejercicio de su autonom\u00eda territorial y conforme a las disposiciones del Legislador, ya ha definido el \u00e1rea de su territorio en el que es posible localizar actividades de prostituci\u00f3n. Por tanto, no podr\u00eda esta Corte ordenarle a una entidad territorial cu\u00e1l debe ser la zona en la que debe establecerse un uso del suelo para desarrollar actividades de prostituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia SU-062 de 2019,142 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una sentencia de reemplazo de la sentencia T-073 de 2019, pues esta \u00faltima fue declarada nula, justamente porque se consider\u00f3 que esta \u00faltima decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el principio constitucional de autonom\u00eda territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ratio decidendi de tales decisiones (C-931 de 2006 y T-445 de 2016) fue desconocida por la sentencia T-073 de 2017, porque si bien en la parte considerativa existi\u00f3 alusi\u00f3n a los requisitos que se deben cumplir para la apertura de establecimientos de comercio, adem\u00e1s de la normatividad sobre usos del suelo (esquemas de ordenamiento territorial), esta referencia fue aislada, sin que se hubiere examinado a profundidad el alcance de la autonom\u00eda de los entes territoriales, que comprende el manejo, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, de los asuntos locales o municipales, como la regulaci\u00f3n de usos del suelo, el cual abarca esquemas de ordenamiento territorial al implicar una serie de acciones pol\u00edticas y administrativas, de planificaci\u00f3n, de participaci\u00f3n y de articulaci\u00f3n, que resultan fundamentales para el desarrollo territorial organizado y la vida de los pobladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos fueron aplicados dichos lineamientos jurisprudenciales en la sentencia cuya nulidad se solicita, porque el numeral 4 al suspender los efectos de la resoluci\u00f3n que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento y ordenar la apertura inmediata del establecimiento, estableciendo horarios de funcionamiento, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio bajo determinadas condiciones adem\u00e1s de la garant\u00eda de las prestaciones laborales, termin\u00f3 atribuy\u00e9ndose funciones propias del ente territorial y sus respectivos \u00f3rganos, desconociendo la jurisprudencia constitucional vertida sobre el principio de autonom\u00eda para el manejo de usos del suelo conforme al esquema de ordenamiento territorial\u201d.143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pasando a otro punto, la Sala estima pertinente referirse a la sentencia T-594 de 2016, ya que fue invocada por la Defensor\u00eda del Pueblo en la solicitud de insistencia que present\u00f3 ante la sala de selecci\u00f3n n\u00famero 11 de 2021. En su escrito, la Defensor\u00eda del Pueblo consider\u00f3 que habr\u00eda una posible violaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia T-594 de 2016, \u201cen el que se protegieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n de varias trabajadoras sexuales que se encontraban en la plazoleta de la Mariposa, en el barrio San Victorino, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, y quienes fueron conducidas a una UPJ sin ninguna raz\u00f3n aparente\u201d.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala estima pertinente se\u00f1alar una diferencia fundamental entre el caso resuelto en la sentencia T-594 de 2016 y el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. En el primer caso, el asunto gir\u00f3 en torno a la actuaci\u00f3n discriminatoria de la polic\u00eda, el cual, en efecto, se concret\u00f3: tanto en la conducci\u00f3n de las mujeres hacia la UPJ, como en los tratos indignos a los que las sometieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el presente caso plantea un problema jur\u00eddico distinto, pues las mujeres involucradas en los hechos del caso que est\u00e1 siendo estudiado no han sido conducidas a una UPJ o alg\u00fan centro de reclusi\u00f3n transitoria, y tampoco se trata de tratos indignos como los que fueron analizados en la T-594 de 2016: descalzar a las mujeres, destrucci\u00f3n de objetos personales, retiro de prendas, entre otros. En el presente caso, las accionantes reclaman, esencialmente: (i) que la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s accionados se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio, (ii) que la Polic\u00eda Nacional act\u00fae cuando ellas sean v\u00edctimas de alguna agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal y (iii) que las autoridades locales les permitan seguir ubic\u00e1ndose en la esquina de la carrera 19 con calle 17, localizada en la zona conocida como antiguo terminal de transportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De modo que, habiendo se\u00f1alado la distancia f\u00e1ctica entre los dos casos, la Sala precisa resaltar que, con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fue posible verificar la existencia de varias edificaciones con uso residencial en las cuadras que rodean la zona conocida como antiguo terminal de transporte. Este aspecto, es decir, la existencia de viviendas en la zona donde se encuentran las mujeres dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n, no fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia T-594 de 2016; por tanto, la Sala concluye que no es posible afirmar que se desconoci\u00f3 este precedente constitucional, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, los supuestos f\u00e1cticos no son los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, conviene profundizar en la circunstancia de que existen viviendas en la zona conocida como antiguo terminal de transportes, el cual comprende una manzana y en una de sus esquinas es donde se ubica el grupo de mujeres. \u00a0En esa zona, si bien la mayor\u00eda de los primeros pisos de las ediciones de esa \u00e1rea est\u00e1n destinados a actividades comerciales, los dem\u00e1s pisos tienen uso residencial. As\u00ed lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, cuando se le pregunt\u00f3: \u00bfexisten viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y\/o en las manzanas contiguas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed existen viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial. M\u00e1s informamos que el primer piso de estas viviendas o edificios, en su mayor parte, est\u00e1n destinados al uso comercial antedicho\u201d.145\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En su respuesta, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito alleg\u00f3 fotograf\u00edas que ilustran esta descripci\u00f3n:146 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda 1. Carrera 19 con calle 17147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda 2. Calle 17 entre carrera 19 y 20148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Duitama inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el sector existen viviendas y edificios de propiedad horizontal con uso residencial, en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y en las manzanas contiguas. Teniendo en cuenta el Acuerdo 039 de 2009 y su cuadro anexo de zonificaci\u00f3n urbana, junto con el mapa CU 23, Mapa de Zonificaci\u00f3n Urbana de Duitama, al sector le corresponde el c\u00f3digo S6-AAR2-3,7, cuya actividad es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actividad principal: vivienda bifamiliar y multifamiliar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actividad complementaria: Comercio tipo I, II y III. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los distintos usos de suelo presentes en esta zona, se evidencian en una de las entrevistas hechas por el juez de primera instancia a una de las comerciantes del sector, en el marco de la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la magistrada sustanciadora, en la que se estableci\u00f3 que la persona administra su negocio en el primer piso de la casa y vive, junto con su familia, en el segundo piso.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tanto la Secretar\u00eda de Transito como la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Duitama informaron que se trata de un sector de la ciudad muy frecuentado por \u201clas personas vecinas al sector y visitantes que solicitan o necesitan adquirir insumos o materiales\u201d,151 as\u00ed como porque en esa zona se encuentra \u201cla mayor despensa de distribuci\u00f3n de granos, cereales, harinas, c\u00e1rnicos: res, cerdo, pescado\u201d.152 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el grupo de mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la carrera 19 con calle 17 no pueden permanecer en dicho lugar, conforme a dos premisas: la primera, los entes territoriales son aut\u00f3nomos para decidir sobre el uso del suelo y (ii) el Legislador estableci\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y actividades afines, con usos para vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en este caso se cumplen esas dos condiciones: (i) el municipio de Duitama, en ejercicio de su autonom\u00eda territorial, ya delimit\u00f3 la zona en la que es posible desarrollar actividades de prostituci\u00f3n y afines, y, esta Corporaci\u00f3n no puede interferir en ese \u00e1mbito de autogobierno, reconocido constitucionalmente a los entes territoriales, tal como qued\u00f3 establecido en la sentencia SU-062 de 2019; (ii) el Legislador, en ejercicio de su competencia concurrente para definir el ordenamiento territorial, estableci\u00f3 la incompatibilidad entre el uso del suelo residencial y el uso del suelo para actividades de prostituci\u00f3n y afines. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, \u00fanicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente en el sentido de ordenar que se dise\u00f1en e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala estima necesario resaltar que la estrategia dirigida a propiciar que la actividad de prostituci\u00f3n se realice en las zonas delimitadas en el POT, debe ser pedag\u00f3gica y dial\u00f3gica y no con el uso de la fuerza. En este sentido, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama que, de forma pedag\u00f3gica y dial\u00f3gica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el POT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como se refiri\u00f3 en el cap\u00edtulo de esta providencia sobre prostituci\u00f3n y precariedad en el goce de los derechos sociales, las mujeres que realizan actividades de prostituci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debido al goce precario de los derechos sociales de los que son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la protecci\u00f3n constitucional debida a estas mujeres, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe trascender las actuaciones administrativas para asegurar la compatibilidad entre el uso del suelo para actividades de alto impacto y el uso del suelo con fines residenciales. Son necesarias acciones afirmativas asociadas a la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica de los planes de desarrollo, que compensen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran estas mujeres.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de junio de 2021, \u00fanicamente en lo decidido en el numeral primero y, s\u00f3lamente en el sentido de ordenar que se dise\u00f1en e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En este sentido, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal y a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama que, de forma pedag\u00f3gica y dial\u00f3gica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, a la Alcald\u00eda de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio para referirse a las mujeres transg\u00e9nero en general y, en particular, a las mujeres transg\u00e9nero que ejercen actividades de prostituci\u00f3n. Con este fin, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, a la Alcald\u00eda de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama dise\u00f1ar y poner en marcha capacitaciones para sus funcionarios sobre derechos humanos, enfoque de g\u00e9nero, discriminaci\u00f3n y narrativas no discriminatorias en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama que se abstenga de utilizar la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Duitama que priorice la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un programa de pol\u00edtica p\u00fablica dirigido a generar oportunidades para las personas dedicadas a actividades de prostituci\u00f3n y que, en el t\u00e9rmino de dos meses, instale una mesa de di\u00e1logo que incluya representantes de las trabajadoras sexuales, ONG\u00b4s, de la sociedad civil Secretar\u00eda de Industria, Comercio y Turismo, Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, Oficina Asesora de Programas Sociales y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e todas y cada una de las reuniones que se adelanten en cumplimiento de la orden prevista en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, a la Alcald\u00eda de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que, en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo, implementen campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n en el municipio, en contra de la discriminaci\u00f3n basada en la identidad de g\u00e9nero y de las narrativas que sustentan dicha discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Duitama que, en adelante, se abstenga de: (i) solicitar autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y (ii) realizar afirmaciones sobre la limitaci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica que no deriven de los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que dan contenido a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a Polic\u00eda Nacional Estaci\u00f3n Duitama, a la Alcald\u00eda de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que remitan al juez de primera instancia informes sobre el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela, Gabriela expres\u00f3 que este es su nombre y con el cual se identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las actoras allegaron fotograf\u00edas del mural realizado en el marco de esa actividad. En las mismas puede apreciarse que las figuras plasmadas en el mural corresponden al rostro de dos mujeres y en la zona del pecho est\u00e1n unos pliegos con distintas manchas de color caf\u00e9 y otros colores. Ver p\u00e1g. 74 y 75 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, solicitud de insistencia, p\u00e1g. 3, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo denominado: TRAMITE PRIMERA INST. TUT 2DA INST, P\u00e1g. 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Instalaci\u00f3n de vallas en la esquina donde suele ubicarse el grupo de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, archivo denominado: TRAMITE PRIMERA INST. TUT 2DA INST, P\u00e1g. 115, p\u00e1rr. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., p\u00e1rr. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, archivo denominado: TRAMITE PRIMERA INST. TUT 2DA INST, P\u00e1g. 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, archivo denominado: TRAMITE PRIMERA INST. TUT 2DA INST, P\u00e1g. 137, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., p\u00e1gs. 138 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p\u00e1g. 147, p\u00e1rr. 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd, p\u00e1g. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 10. Este documento se encuentra en el archivo denominado: 04RemiteACorteConstitucional.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Adem\u00e1s, record\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 intervino ante esta Corporaci\u00f3n, en el marco de una audiencia p\u00fablica y del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia SU-062 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Amicus Curie, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sexism, Gender Identity, and Prostitution: \u2018trans\u2019 advocacy and \u2018sexwork\u2019 advocacy are political movements rooted in sexual objectification, Melissa Farley, 2022 (en publicaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid., p\u00e1gs. 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, archivo denominado ActaReparto, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencias T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Diccionario de Cambridge. Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/dictionary.cambridge.org\/us\/dictionary\/english\/stigma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Abad, Mar\u00eda. 2022. El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados. Documento disponible en El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2008. Derechos y problemas de las personas envueltas en prostituci\u00f3n y trabajo sexual en India, p\u00e1g. 1. Documento disponible en https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/lib-docs\/HRBodies\/UPR\/Documents\/Session1\/IN\/SANGRAM_IND_UPR_S1_2008_SampadaGraminMahilaSanstha_uprsubmission_JOINT.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Abad, Mar\u00eda. 2022. El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados. Documento disponible en El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Abad, Mar\u00eda. 2022. El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados. Documento disponible en El estigma de la prostituta: un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al proceso de constituci\u00f3n de sujetos sociales femeninos estigmatizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Intervenci\u00f3n Defensora de Derechos de las Mujeres en audiencia realizada en el marco del proceso con radicado T-5.872.661, el cual dio lugar a la sentencia SU-062 de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Instituto Nacional de Medicina legal. Bolet\u00edn Epistemol\u00f3gico. Homicidios de mujeres en condici\u00f3n de prostituci\u00f3n durante los a\u00f1os 2004 a 2013. Bogot\u00e1. 2013. p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>76 Los primeros cuatro numerales de este cap\u00edtulo fueron tomados de la sentencia T-376 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Naciones Unidas. Informe del experto independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. 2017. P\u00e1rrafo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Colombia Diversa, 2021, Nada que celebrar. Informe de derechos humanos de personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en Colombia, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 MP. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corzo Soza, Edgar, \u201cDerecho Humano de manifestaci\u00f3n p\u00fablica: limitaciones y regulaci\u00f3n\u201d, M\u00e9xico. Disponible en l\u00ednea: https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/8\/3826\/8.pdf; Pg. 6. El anterior articulo reflexiona acerca del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica e indica que en el contexto mexicano tambi\u00e9n se deben mirar las consecuencias econ\u00f3micas, sociales y culturales del ejercicio del derecho a la protesta en raz\u00f3n a la frecuencia con la cual las mismas pueden darse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021, MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. Esta posibilidad no se extiende a asuntos de orden p\u00fablico, sino que las autoridades locales se someten al principio jer\u00e1rquico, al tratarse de una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s nacional (art. 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021, MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>101 Respecto del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, \u201cSe observa en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, que le corresponde al Estado por decisi\u00f3n categ\u00f3rica del Constituyente, intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley, lo que indica que el legislador deber\u00e1 regular las materias relacionadas, especialmente aquellas que expresa y espec\u00edficamente aquel le se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 334 superior, entre ellas, la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo. \/\/ Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, cuando aborda las materias mencionadas, sobre las cuales versa la demanda, deber\u00e1 realizarla sin obstruir u obstaculizar el ejercicio de la facultad que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 para los municipios en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica,\u00a0de reglamentar, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, los usos del suelo y de dictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. Convergen en este punto dos mandatos constitucionales, cuya realizaci\u00f3n exige el m\u00e1ximo de armonizaci\u00f3n, y cuyos contenidos antes que excluirse, como lo plantea el actor, se complementan\u201d: sentencia C-534\/96. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201c\u201c(\u2026) en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, obras de infraestructura y pol\u00edtica de vivienda, la Constituci\u00f3n asigna competencias concurrentes a \u00f3rganos del orden nacional y territorial, sin delimitar de manera r\u00edgida su \u00e1mbito material, ni atribuir funciones espec\u00edficas. As\u00ed, para desarrollar la Constituci\u00f3n y articular la concurrencia de competencias, el legislador goza de una amplia potestad configurativa, la cual, sin embargo, debe sujetarse a diversos par\u00e1metros constitucionales\u201d: sentencia C-149\/10. \u201c(\u2026) la libertad del legislador al determinar la distribuci\u00f3n de competencias entre uno y otro nivel competencial debe tener en cuenta, entre otros, las expresas atribuciones reconocidas a los municipios por dos disposiciones constitucionales distintas en materia de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo\u201d: sentencia C-123\/14. En igual sentido: sentencia C-035\/16. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2020, MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201c(\u2026) la ley la encargada de fijar las pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen, cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a ordenar la vida urbana de cada municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haci\u00e9ndola de esta manera particular y espec\u00edfica. \/\/ Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, parcial , 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998, basada en que el \u00f3rgano legislativo desconoci\u00f3 la facultad constitucional asignada al municipio de reglamentar el uso del suelo, porque la misma disposici\u00f3n que la actora considera vulnerada es la que faculta al Congreso Nacional para dictar leyes capaces de establecer lineamientos generales que permitan a los municipios ordenar sus respectivos territorios de manera acorde con una perspectiva general, la que es dable imponer \u00fanicamente a las autoridades del orden nacional\u201d: sentencia C-1043\/00. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2020, MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201c(\u2026) unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con diversas cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atenta contra el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual, como se ha explicado, no es absoluto y debe ser entendido de conformidad con todo el articulado constitucional\u201d: sentencia C-1152\/08. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-568\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La autonom\u00eda territorial en la regulaci\u00f3n del uso del suelo ha sido un aspecto muy relevante para esta Corte, tan es as\u00ed, que por medio del Auto 449 de 2017, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-073 de 2017, pues se estableci\u00f3 que determinar las condiciones de funcionamiento y ejercicio de la prostituci\u00f3n implicar\u00eda \u201cel desconocimiento de las competencias del municipio en la materia, particularmente, la autonom\u00eda para regular los usos del suelo y el esquema de ordenamiento territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid., p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid., p\u00e1g. 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid., p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid., p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid., p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver p\u00e1rrafo 3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que el juicio estricto se aplica \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d (sentencia C-720 de 2007, MP. Catalina Botero Marino) \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>130 Tambi\u00e9n hizo referencia a las sentencias SU-476 de 1997 y T-112 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital, archivo denominado: TRAMITE PRIMERA INST. TUT 2DA INST, P\u00e1gs. 117 y 1188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibid., p\u00e1g. 117, p\u00e1rr. 6 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid., p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00edd., p\u00e1g. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid., p\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>138 El CIEPS \u201ces el espacio estrat\u00e9gico del orden operacional de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del subcomandante de estaci\u00f3n, en el cual se desarrolla el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n para la planeaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda, dirigido a la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas que afectan la convivencia y seguridad de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www2.congreso.gob.pe\/sicr\/cendocbib\/con4_uibd.nsf\/37D31161C67FD47A05257E76005E7C3D\/$FILE\/5.TOMO2.2.Modelo_Nacional_vigilancia_Com.pdf, p\u00e1g. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid., p\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid., p\u00e1g. 76. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 MP. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Auto 449 de 2017, MP. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital, archivo denominado: Anexo secretar\u00eda Corte 8366556, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital, Respuesta Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>146 El grupo de mujeres suele ubicarse en la esquina de la carrera 19 con calle 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital, Respuesta Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital, Respuesta Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital, carga del video en SiiCor est\u00e1 pendiente con Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital, Respuesta Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital, Respuesta Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, p\u00e1gs. 2 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Aparte de aclaraci\u00f3n de voto presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sentencia SU- SU-062 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0 PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Discriminaci\u00f3n por la forma de vestir y el trato indigno como fuente de violencia \u00a0 DERECHO A LA MANIFESTACI\u00d3N P\u00daBLICA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}