{"id":28538,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-311-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-311-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-22\/","title":{"rendered":"T-311-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la madre de nacionalidad venezolana cancel\u00f3 los servicios educativos con la instituci\u00f3n educativa accionada y perdi\u00f3 todo contacto con su hijo, sin que a la fecha tenga conocimiento de su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al estado civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.533.997 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMCR, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 &#8211; Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: La se\u00f1ora AAMS e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se pronuncia en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e12 que confirm\u00f3 la providencia del veinte cinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e13, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora EMCR, en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra la Instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 &#8211; Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos4 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora EMCR, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo GMCM, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana de la ciudad de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de la misma ciudad -Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado, respectivamente, a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la prevalencia e inter\u00e9s del menor y al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto sostiene que el plantel educativo accionado, donde se encuentra matriculado su hijo, se ha negado injustificadamente a reconocerle su calidad de madre, imposibilit\u00e1ndole, entre otras cosas, el acceso a la plataforma acad\u00e9mica \u201cclassroom\u201d sobre la base de considerar que la \u00fanica persona autorizada para el efecto es su ex-compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora AAMS, en tanto es esta quien figura como madre del menor de edad, de conformidad con un registro civil de nacimiento venezolano que fue aportado al momento de suscribir el contrato educativo en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, puntualiza la actora, desconoce el hecho de que el ni\u00f1o ya cuenta con un registro civil de nacimiento colombiano que fue puesto en conocimiento de la demandada el cual da cuenta de que tanto a ella como a la se\u00f1ora AAMS se les atribuy\u00f3, en el territorio nacional, la condici\u00f3n de madres del menor GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n -Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba vulner\u00f3, particularmente, su derecho de petici\u00f3n en tanto no dio contestaci\u00f3n a su requerimiento en el sentido de garantizar el reconocimiento por el colegio del v\u00ednculo materno con su hijo, tras asegurar que sus funciones de vigilancia se circunscriben a la verificaci\u00f3n de escolarizaci\u00f3n del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de nacionalidad colombo-venezolana, refiere que su menor hijo fue concebido en el marco de la relaci\u00f3n sentimental que mantuvo con su ex-compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora AAMS de nacionalidad venezolana, mediante un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in-vitro5 que tuvo lugar en el pa\u00eds vecino -Venezuela-. Al respecto, se precisa que la actora fungi\u00f3 como madre biol\u00f3gica y su ex -pareja como madre gestante6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el Consejo Nacional Electoral-Comisi\u00f3n de Registro Civil y Electoral de la Rep\u00fablica de Bolivariana de Venezuela, mediante acta N\u00b0 152 del 21 de marzo de 2011, expidi\u00f3 el registro de nacimiento del menor de edad GMCM donde obra como informaci\u00f3n relevante que: (i) el ni\u00f1o naci\u00f3 el d\u00eda 23 de febrero de 2011 en el estado de Miranda, municipio de Baruta (ii) su madre es la se\u00f1ora AAMS de nacionalidad venezolana y (iii) comparecieron como testigos, entre otros, la ahora accionante, se\u00f1ora EMCR7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explica la actora que la raz\u00f3n por la cual ella no figur\u00f3 desde un primer momento como madre el menor en el registro civil de nacimiento venezolano obedeci\u00f3, concretamente, \u201c(\u2026) a la discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que en Venezuela h[an] sufrido tanto hijos como parejas del mismo sexo por el no reconocimiento de [sus] derechos humanos\u201d. No obstante, puntualiz\u00f3 que, a la fecha, en dicho documento ya obra \u00a0una \u201cnota marginal\u201d8 que fue agregada en el a\u00f1o 2021 la cual permite constatar su condici\u00f3n de madre del ni\u00f1o GMCM en territorio venezolano9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, refiere la tutelante que, para el mes de noviembre del a\u00f1o 2019, una vez domiciliadas en la ciudad de Bogot\u00e1, decidieron junto con su ex-compa\u00f1era permanente inscribir a su hijo el Colegio Liceo La Sabana de la misma ciudad. As\u00ed, a efectos de adelantar el proceso de matr\u00edcula del menor, asegura que presentaron ante las directivas de la instituci\u00f3n y el personal de admisi\u00f3n \u201centrevista conjunta, como familia homoparental y diversa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que, en la aludida entrevista, tanto ella como la se\u00f1ora AAMS pusieron de presente el hecho de que el ni\u00f1o hab\u00eda sido concebido por fertilizaci\u00f3n in-vitro en Venezuela, precisando que ese era el motivo por cual en el registro civil de nacimiento del pa\u00eds vecino se advert\u00eda \u00fanicamente la calidad de madre de su ex-pareja. No obstante, destaca se le explic\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que ya se encontraban adelantado \u201clos tr\u00e1mites en Colombia para obtener el registro civil de nacimiento colombiano acorde con la conformaci\u00f3n real de su familia\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que el colegio conoci\u00f3 \u201cdesde el primer momento\u201d11 que el ni\u00f1o \u201cten\u00eda dos madres y que, como tales, asumimos conjuntamente las responsabilidades y cuidados de nuestro hijo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La tutelante se\u00f1ala que en el transcurso del a\u00f1o acad\u00e9mico 2020 no se presentaron inconvenientes en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos del colegio. Al respecto, precisa que, al parecer, la instituci\u00f3n \u201caceptaba\u201d el hecho de que el menor tuviera dos mam\u00e1s. De all\u00ed que se le asignara una cuenta en la plataforma de \u201ccibercolegio\u201d para hacer el respectivo seguimiento de las actividades y reuniones agendadas por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No obstante lo anterior, explica que el plantel educativo cuenta con otra plataforma denominada \u201cclassroom\u201d a la cual ha solicitado acceso en reiteradas ocasiones, sin obtener una respuesta favorable por parte de la demandada. Precisa que, al respecto, el colegio le ha manifestado que la informaci\u00f3n que all\u00ed se publica s\u00f3lo es accesible a trav\u00e9s del usuario que se asign\u00f3 a la madre que obra en el registro civil de nacimiento venezolano que fue allegado a la firma del contrato educativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Expone la peticionaria que el acceso a la precitada plataforma resulta relevante comoquiera que all\u00ed se \u201cinforma el detalle del proceso formativo y las actividades de acompa\u00f1amiento de [su] hijo\u201d13. En ese orden, enfatiza que siempre ha estado atenta al desarrollo del menor de edad, garantizando sus derechos fundamentales y asegurando su cuidado y su proceso educativo no ha sido la excepci\u00f3n. Sobre el particular, informa que durante el a\u00f1o 2020 particip\u00f3 en todas \u201c(\u2026) las actividades escolares, en el desarrollo de tareas, evaluaciones y todo lo que involucr\u00f3 el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Sostiene que con ocasi\u00f3n del proceder del colegio, present\u00f3 durante el a\u00f1o 2021 reiteradas solicitudes ante la instituci\u00f3n con miras a que no solo se le habilite el acceso a la plataforma \u201cclassroom\u201d sino, adem\u00e1s, se le reconozca como madre de GMCM. Y, en consecuencia, se corrijan todas las bases de datos y registros en relaci\u00f3n con su proceso educativo. Para tal fin, asegura haber allegado copia del registro civil de nacimiento colombiano del menor, el cual fue finalmente expedido el 28 de diciembre de 2020 por parte de la Registradur\u00eda de la localidad de Usaqu\u00e9n en la ciudad de Bogot\u00e115. As\u00ed, refiere haber adelantados las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n al colegio sobre la inscripci\u00f3n o no de su hijo para el a\u00f1o escolar 2021. Para el efecto, la actora aport\u00f3 el registro civil de nacimiento colombiano en el cual se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre y la doble filiaci\u00f3n materna del menor16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de febrero de 2021, la instituci\u00f3n se abstuvo de brindar informaci\u00f3n sobre el menor por las siguientes razones17:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos del a\u00f1o 2021 s\u00f3lo se suscribi\u00f3 con la otra madre, la se\u00f1ora AAMS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con el art\u00edculo 11 del contrato suscrito \u201clos padres y\/o acudientes se abstienen de no vincular (sic) al colegio en problemas familiares que se puedan generar por la separaci\u00f3n y la exoneraci\u00f3n que se hace de toda responsabilidad del colegio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el colegio no es clara la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora EMCR con el menor, en tanto cuenta con dos documentos \u201ccontradictorios\u201d, uno es el registro civil de nacimiento venezolano donde solo obra como madre la se\u00f1ora AAMS y el otro es el Registro Civil de Nacimiento colombiano donde figuran como madres las dos mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El colegio es un espacio educativo que no est\u00e1 orientado a solucionar problemas familiares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere m\u00faltiples intentos de comunicaci\u00f3n con las directivas, docentes y psic\u00f3logas del colegio sin tener una respuesta en la que se atendiera a sus derechos y los de su hijo18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la respuesta siempre fue aquella que se expuso en precedencia19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2021\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, solicitando, entre otras, que fuera reestablecida su cuenta en la plataforma \u201ccibercolegio\u201d para poder acceder a toda la informaci\u00f3n de su hijo. Solicit\u00f3 que se enviara un informe escrito y detallado sobre el estado psicol\u00f3gico del menor de edad, haci\u00e9ndola part\u00edcipe de las actividades y reuniones que tuvieran que ver con el ni\u00f1o. As\u00ed, invoc\u00f3 el restablecimiento de la comunicaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n acad\u00e9mica y convivencial con EMCR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2021, ante esta petici\u00f3n, el Liceo La Sabana remiti\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n donde se inform\u00f3 que, para el a\u00f1o 2021, procedieron a dejar como \u00fanica persona autorizada para consultar el proceso acad\u00e9mico del menor a \u201cla madre de familia AAMS\u201d y a una acudiente que esta design\u00f3, reiterando que para la instituci\u00f3n educativa no es claro el v\u00ednculo de la accionante con el ni\u00f1o20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de junio de 2021, el director Local de Educaci\u00f3n de Suba se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se valid\u00f3 que el menor goza actualmente del derecho a la educaci\u00f3n, ahora bien, en relaci\u00f3n con los inconvenientes presentados con el registro civil del menor, el presunto desconocimiento del mismo y la garant\u00eda de los derechos por usted manifestados, se reitera que deber\u00e1 dirigirse a las autoridades competentes para este fin\u201d21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones con el colegio orientadas a perseguir al mismo fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del mismo 29 de abril de 2021, el plantel educativo se dirigi\u00f3 a la accionante en los siguientes t\u00e9rminos : \u201c(\u2026)en ning\u00fan momento se le ha desconocido a usted como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del a\u00f1o lectivo 2020, y en virtud de lo anterior, usted podr\u00e1 continuar teniendo acceso al proceso acad\u00e9mico del menor GMCM, as\u00ed mismo podr\u00e1 acceder a recibir el informe acad\u00e9mico de notas, no siendo menos importante advertir que usted deber\u00e1 abstenerse de realizar un mal manejo de la informaci\u00f3n de los datos personales de docentes y dem\u00e1s nombres que se encuentren all\u00ed registrados, para lograr un proceso arm\u00f3nico en beneficio del estudiante\u201d22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevo derecho de petici\u00f3n presentado ante la instituci\u00f3n educativa reiterando solicitud de informaci\u00f3n de GMCM a trav\u00e9s de la plataforma \u201cclasroom\u201d y correcci\u00f3n de sus apellidos en las bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de junio de 2021, el colegi\u00f3 asegur\u00f3 que habilitar\u00eda el acceso a la informaci\u00f3n del menor, puntualizando lo siguiente: \u201c(\u2026) con relaci\u00f3n al registro civil de nacimiento colombiano del estudiante, indicamos que deber\u00e1n ser las autoridades pertinentes, quienes se encarguen de definir a quien (sic) le asiste el derecho; as\u00ed mismo est\u00e1s ser\u00e1n las que deber\u00e1 solicitarle a la instituci\u00f3n el ajuste de los apellidos en los documentos institucionales a que diera lugar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 No obstante las anteriores actuaciones, \u00a0la actora afirma que el colegio nunca habilit\u00f3 su acceso a la plataforma \u201cclassroom\u201d, destacando que es all\u00ed donde se registra \u201cel detalle de las actividades formativas\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Refiere que el plantel educativo, pese a conocer las circunstancias familiares del menor de edad y particularmente su calidad de madre, de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano, cuestion\u00f3 injustificadamente su v\u00ednculo materno con GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La actora refiere que ella y su pareja se separaron el 15 de junio de 2018, ante las actitudes agresivas de la se\u00f1ora AAMS. De modo que, debi\u00f3 denunciarla ante la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n quien expidi\u00f3 la respectiva medida de protecci\u00f3n25. Aparte, hizo alusi\u00f3n a las visitas que acordaron ante la Comisar\u00eda de Familia 1.\u00b0 de Usaqu\u00e9n II, en la medida de protecci\u00f3n 191 de 201826. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Adicionalmente, explica que su inter\u00e9s en el acceso a las plataformas estudiantiles de la instituci\u00f3n se concret\u00f3, adem\u00e1s, en el hecho de que, en el transcurso de las m\u00faltiples reclamaciones adelantadas ante las accionadas, su ex -compa\u00f1era \u201csac\u00f3\u201d27 del pa\u00eds al menor de edad en diciembre de 2020. En ese orden, refiere que dichas plataformas eran el \u00fanico medio de contacto que ten\u00eda con su hijo comoquiera que este se encontraba atendiendo a sus compromisos acad\u00e9micos de manera virtual. Todo esto, destaca, fue puesto en conocimiento de las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Agrega que, incluso, obra una orden de restituci\u00f3n internacional emitida28 por el Tribunal Superior de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Aragua sede Maracay de Venezuela, con oficio dirigido a la INTERPOL en agosto de 2021, donde se reconoce, entre otras cosas, su condici\u00f3n de madre del menor de edad EMCR. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Bajo ese contexto, la accionante insiste en que no hay lugar a que la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana desconozca su v\u00ednculo materno con su hijo m\u00e1xime cuando el mismo ha sido reconocido y legitimado tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante reclama en nombre propio y de su hijo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la prevalencia e inter\u00e9s del menor de edad y al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene a la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana: (i) Presentar disculpas por lo ocurrido en tanto se le excluy\u00f3 injustificadamente del proceso formativo de su hijo; (ii) corregir el nombre de su hijo en todas las bases de datos y registros en relaci\u00f3n con su proceso educativo de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano; (iii) habilitarle el \u00a0acceso a la plataforma \u201cclassroom\u201d para acceder a la informaci\u00f3n relevante acerca del proceso formativo del menor de edad; (iv) rendir informe de la atenci\u00f3n que el \u00e1rea de orientaci\u00f3n y psicolog\u00eda ha dado a su hijo durante el a\u00f1o 2021; (v) informar s\u00ed su hijo ha continuado cumpliendo con sus deberes acad\u00e9micos ininterrumpidamente en el colegio y (vi) vincularla como madre de manera integral a todo el proceso formativo del ni\u00f1o dentro de la instituci\u00f3n educativa29. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (en adelante SED) solicita que se emita una circular dirigida a todas las instituciones educativas en la que les conmine a promover el reconocimiento de las familias conformadas por parejas del mismo sexo y la igualdad de derechos en relaci\u00f3n con sus hijos. As\u00ed mismo, requiere que se adelante la investigaci\u00f3n correspondiente contra el Liceo La Sabana por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se prevenga a las accionadas para que, en un futuro, se abstengan de continuar desplegando conductas similares a las expuestas en el escrito de tutela en casos an\u00e1logos al sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida provisional, la accionante pidi\u00f3 que el presente tr\u00e1mite de tutela no fuese comunicado a la se\u00f1ora AAMS. Ello, con el fin de evitar la desescolarizaci\u00f3n de su hijo y, en consecuencia, \u201cla p\u00e9rdida de su rastro\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 202131, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la medida provisional, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las partes accionadas para que rindieran informe en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo32. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, a trav\u00e9s de la misma providencia, se dispuso a vincular a la se\u00f1ora AAMS y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se sustenta el tr\u00e1mite constitucional de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Posteriormente, por medio de auto del 21 de octubre del 202133, el mismo juzgado ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda General del Estado Civil y la Registradur\u00eda de Usaqu\u00e9n para que se rindieran concepto respecto de los siguientes aspectos: (i) la autenticidad del registro civil de GMCM; (ii) \u00a0qu\u00e9 documentos y qu\u00e9 personas se presentaron para tramitar su registro civil de nacimiento y (iii) emitiera un concepto sobre la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera simult\u00e1nea, dos registros civiles de nacimientos, expedidos en diferentes pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas, vinculadas y oficiadas \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 14 de octubre de 202134, los se\u00f1ores Adriana Ayala y Julio Cesar Delgado, en sus calidades de rectora y representante legal del plantel educativo, respectivamente, indicaron que el ni\u00f1o GMCM fue matriculado en el colegio desde el 5 de diciembre de 2019, con la finalidad de cursar all\u00ed el a\u00f1o lectivo 2020. Precisaron que las se\u00f1oras AAMS y EMCR suscribieron un contrato de cooperaci\u00f3n educativo para dicho a\u00f1o escolar y que dentro de la documentaci\u00f3n solicitada aportaron el registro civil de nacimiento venezolano donde figuraba como \u00fanica madre del ni\u00f1o, la se\u00f1ora AAMS. Explicaron que, conforme a lo anterior, la instituci\u00f3n procedi\u00f3 a prestar el servicio de educaci\u00f3n escolar para el a\u00f1o 2020, el cual desde el mes de marzo de dicha anualidad tuvo lugar bajo la modalidad virtual, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social decretado por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n a la propagaci\u00f3n del virus COVID -19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que el colegio no observ\u00f3 situaciones o conductas anormales que ameritaran un acompa\u00f1amiento especial del menor de edad. As\u00ed, destacaron que el ni\u00f1o \u201cpresent\u00f3 un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, reiterando que no se evidenciaron situaciones de maltrato, de agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica hacia el estudiante\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alaron que en lo correspondiente al a\u00f1o lectivo escolar 2021, la se\u00f1ora AAMS comunic\u00f3 al Colegio que iba a regresar al pa\u00eds de Venezuela, pero que su hijo continuar\u00eda estudiando en modalidad virtual para tal anualidad. De all\u00ed que, suscribiera nuevamente un contrato con el plantel educativo, poniendo de presente que ella ser\u00eda la \u00fanica responsable de pagos, designando como acudiente del estudiante en Colombia a un tercero distinto de la se\u00f1ora EMCR. Fue as\u00ed, como la accionada asegur\u00f3 haber tenido conocimiento de la separaci\u00f3n de las se\u00f1oras AAMS y EMCR. En consecuencia, procedi\u00f3 a dejar como \u00fanica persona autorizada para consultar el proceso acad\u00e9mico del menor de edad a la madre AAMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto de la solicitud de tutela, la instituci\u00f3n educativa explic\u00f3 que, en respuesta a los requerimientos presentados por la actora ante el colegio, se le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento se le ha desconocido como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del a\u00f1o lectivo 2020\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que a la tutelante se le precis\u00f3, en su momento, que: \u201c(\u2026) podr\u00eda continuar teniendo acceso al proceso acad\u00e9mico del menor GMMS, as\u00ed mismo podr\u00e1 acceder a recibir el informe acad\u00e9mico de notas, no siendo menos importante advertir que deber\u00e1 abstenerse de realizar un mal manejo de la informaci\u00f3n de los datos personales de docentes y dem\u00e1s nombres que se encuentren all\u00ed registrados, para lograr un proceso arm\u00f3nico en beneficio del estudiante\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la tutelada refiri\u00f3 que: \u201cdesconociendo la legitimidad del registro civil de nacimiento colombiano del estudiante GMMS, deb\u00edan ser las autoridades pertinentes, quienes se encargaran de definir a quien le asiste el derecho\u201d(sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de acuerdo con el contrato de servicios educativos, el Liceo La Sabana es una instituci\u00f3n educativa y por ello no es el lugar apropiado para solucionar conflictos familiares. Finalmente, asegur\u00f3 desconocer d\u00f3nde se encuentra el menor de edad y su madre AAMS, resaltando que la \u00fanica informaci\u00f3n al respecto es aquella que obra en la plataforma de \u201ccibercolegios\u201d38. En consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Local de Suba39 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de octubre de 202140, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la SED intervino en el asunto de la referencia explicando que, de acuerdo con la informaci\u00f3n solicitada a la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba, se pudo establecer, entre otras cosas, que el colegio Liceo La Sabana, es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, aut\u00f3noma en las decisiones que le competen dentro de la \u00f3rbita de su funcionamiento, conforme a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que ni la SED, ni la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba \u201c(\u2026) tengan competencia para dirimir conflictos sobre filiaci\u00f3n, custodia o patria potestad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o para ordenar la inscripci\u00f3n de un ni\u00f1o en el Registro Civil de Nacimiento, o el cambio de apellidos, o sobre procesos de adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo, asuntos todos que son completamente ajenos a sus competencias (\u2026)\u201d41 . \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, en ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia educativa, adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente ante la instituci\u00f3n educativa demandada y requiri\u00f3 a la misma en aras de verificar la garant\u00eda de los derechos de GMCM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicho tr\u00e1mite, se pudo establecer, de conformidad con lo indicado por el plantel, que a la se\u00f1ora EMCR se le permitir\u00eda el acceso al proceso acad\u00e9mico de su hijo, y se le habilitar\u00eda la plataforma para el efecto. Todo esto, afirm\u00f3, fue puesto en conocimiento de la tutelante a trav\u00e9s de diferentes oficios, donde adem\u00e1s se le comunic\u00f3 que se hab\u00eda validado que el ni\u00f1o gozaba de su derecho a la educaci\u00f3n, resaltando, que los inconvenientes presentados con su registro civil eran un asunto que deb\u00eda ser resuelto por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la SED solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo por considerar que, en lo que se circunscribe estrictamente a sus funciones, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de octubre de 202142, el ICBF actuando a trav\u00e9s de una de sus defensoras de familia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Al respecto, argument\u00f3 que: \u201c(\u2026) del escrito de tutela no es posible inferir de manera concreta una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que haya puesto en peligro los derechos fundamentales anunciados por la accionante\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio allegado el 22 de octubre de 202144, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a los cuestionamientos planteados por el despacho judicial en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dentro del registro civil de nacimiento del menor de edad se encuentra en la parte del reconocimiento paterno una nota de &#8220;Firmado ICBF SIM 14758224&#8243;47, por declaraci\u00f3n rendida por EMCR, suscrita del 24 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la autenticidad del registro del menor de edad refiri\u00f3 que: \u201c(\u2026) goza de presunci\u00f3n de legitimidad, toda vez que el mismo fue inscrito ante el funcionario registral competente, es decir, que en el presente caso es la Registradur\u00eda AUXILIAR DE Usaqu\u00e9n, Bogot\u00e1, D.C.\u201d48 En ese orden, anex\u00f3 certificaci\u00f3n de validez del documento de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de las personas que se presentaron para adelantar el tr\u00e1mite del registro, especific\u00f3 que este fue llevado a cabo por la se\u00f1ora EMCR quien fungi\u00f3 como declarante y los documentos presentados para el efecto fueron: el registro civil de nacimiento venezolano apostillado y un oficio del ICBF donde consta la declaraci\u00f3n rendida por la misma declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, en lo correspondiente a la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera simult\u00e1nea, dos registros civiles de nacimiento, expedidos en diferentes pa\u00edses, indic\u00f3 que, de acuerdo con un informe allegado por la Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, \u201cuna persona si puede tener registros civiles de nacimiento expedidos de manera simult\u00e1nea en dos pa\u00edses, como es el caso del menor GMCM donde se realiz\u00f3 el registro civil de nacimiento colombiano, usando como documento base el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado del cual se tomaron los datos; ahora bien el inconveniente se presenta en el momento en que una persona cuenta con un registro civil de nacimiento como nacido en Colombia y cuenta con un registro civil donde aparezca con otra nacionalidad. En este caso, se requerir\u00e1 de decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial\u201d49(\u00e9nfasis propios). En ese orden, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de octubre de 202150, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n que motiv\u00f3, en parte, la presente acci\u00f3n de tutela. En cuanto al resto de pretensiones resolvi\u00f3 declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que para cambiar los apellidos del menor de edad GMCM \u00a0en los documentos a los que haya lugar y con ello, reconocer su filiaci\u00f3n como hijo de la accionante ante la instituci\u00f3n demandada, no puede omitirse el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en los art\u00edculos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea advirti\u00f3 que, de los elementos de juicio que obran en el expediente, se constat\u00f3 que el ni\u00f1o tiene dos registros civiles de nacimiento, uno venezolano y otro colombiano, sin que la actora aportara prueba de la cancelaci\u00f3n de alguno de ellos. As\u00ed, concluy\u00f3 que se cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger los derechos de la interesada y su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, precis\u00f3 que el colegio Liceo La Sabana garantiz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad \u201c(\u2026) de conformidad con el manual de convivencia estudiantil y en concordancia con el contrato de prestaci\u00f3n servicios educativos firmado con la se\u00f1ora AAMS, quien mantiene la convivencia con el menor y realiz\u00f3 lo tramites de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2021 ante la instituci\u00f3n educativa\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n52 dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que el fallo proferido por el a quo desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 197153 donde se establece que est\u00e1n sujetos a inscripci\u00f3n en el registro civil los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de madres colombianas seg\u00fan las formalidades del inciso final del art\u00edculo 47 de la misma reglamentaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n en la materia, en el registro civil de nacimiento figurar\u00e1 el nombre de ambos padres o madres54. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, puntualiz\u00f3 que el registro civil es plena prueba de todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas por lo que no se podr\u00e1 requerir medios de convicci\u00f3n distintos o adicionales a este para acreditar las circunstancias que en este est\u00e9n consignadas. As\u00ed, las inscripciones que constan en el mismo, junto con los efectos jur\u00eddicos que de estas derivan, gozan de presunci\u00f3n de autenticidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que a partir de la sentencia SU-696 de 2015 de la Corte Constitucional \u201c(\u2026) la inscripci\u00f3n de las maternidades en los registros civiles de hijos de parejas del mismo sexo goza de la misma presunci\u00f3n de legitimidad que el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil les otorga a los hijos de parejas homoparentales respecto de sus ascendientes\u201d55. En esa l\u00ednea, sostuvo que quienes figuran como madres en el registro civil colombiano de su hijo hacen parte de una inscripci\u00f3n que, insiste, se presume aut\u00e9ntica y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo expuesto, la actora asegur\u00f3 que el fallador de primera instancia \u201c(\u2026) desconoci\u00f3 que, con el simple hecho de haber puesto de presente el registro civil de nacimiento colombiano de [su] hijo GMCM al Liceo La Sabana, este se encontra[ba] en la obligaci\u00f3n de reconocer su nombre correcto y su calidad de madre\u201d56. As\u00ed, aduj\u00f3 que la demandada se ha negado injustificadamente a reconocer como valido el documento de identidad de su hijo pese a que las normas en ese \u00e1mbito disponen que los ciudadanos colombianos deben identificarse y realizar todos sus actos en Colombia con sus documentos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que el hecho de que su hijo cuente con un documento o partida equivalente al registro civil expedido en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en raz\u00f3n a su nacionalidad venezolana no perturba en absoluto su calidad de nacional colombiano por nacimiento, ni afecta la validez de su registro civil de nacimiento colombiano, prueba de la nacionalidad. Bajo ese contexto, refiri\u00f3 que no son de recibo los argumentos del a quo en lo referente a solicitar la cancelaci\u00f3n de alguno de los registros civiles del ni\u00f1o comoquiera que \u201c(\u2026) la posibilidad que prev\u00e9 el ordenamiento colombiano de que una persona tenga doble nacionalidad implica, naturalmente, la posibilidad de poseer simult\u00e1neamente las pruebas de ambas nacionalidades y los respectivos documentos de identificaci\u00f3n con arreglo a las legislaciones de ambos pa\u00edses sin que se deba cancelar o renunciar a uno como requisito de validez del otro. Tanto es as\u00ed, que el p\u00e1rrafo final del art. 22 de la Ley 43 de 1993 ordenar a los colombianos con doble nacionalidad identificarse con sus documentos colombianos al ingresar y permanecer en el territorio nacional, disposici\u00f3n que no hace referencia alguna a que deba renunciarse o cancelarse la identificaci\u00f3n extranjera y que, por el contrario, presupone su existencia y utilizaci\u00f3n por fuera del territorio colombiano\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el juez de primera instancia apreci\u00f3 err\u00f3neamente la funci\u00f3n y finalidad que el ordenamiento jur\u00eddico asigna a las medidas de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en cabeza de las autoridades de familia, imponi\u00e9ndole con ello, una carga desproporcionada y arbitraria de acudir ante un mecanismo que no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de las garant\u00edas invocadas. Ello, resalt\u00f3, aunado al hecho de desconocer el car\u00e1cter informal que caracteriza a la tutela y, en consecuencia, vulnerar los principios de celeridad y eficacia propios de su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, insisti\u00f3 que el proceso de restablecimiento de derechos del menor ya tuvo lugar ante el ICBF: En una primera oportunidad, para realizar el reconocimiento de su hijo y, en la segunda oportunidad, para la restituci\u00f3n internacional del menor de edad. En ese orden, afirm\u00f3 que su filiaci\u00f3n ya fue reconocida por las autoridades competentes y frente a \u00e9sta \u201c(\u2026) no existe ninguna duda sobre su autenticidad como lo afirm\u00f3 la misma Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su respuesta a la presente acci\u00f3n\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 que el reconocimiento de su maternidad derivada de un registro civil de nacimiento colombiano dotado de plena validez, as\u00ed como su solicitud ante la accionada orientada a exigir que se le facilite informaci\u00f3n del proceso educativo del menor de edad, previa prueba del v\u00ednculo de madre e hijo, \u201c(\u2026) bajo ninguna norma colombiana o tratado internacional est\u00e1 sometido a un proceso judicial o administrativo\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, reproch\u00f3 el entendimiento del fallador de instancia comoquiera que, reafirm\u00f3, no solo le impone una carga desproporcionada, sino, adicional a la que se impondr\u00eda a una familia hetero-parental, pues, asegur\u00f3: \u201c(\u2026) en ese caso el colegio no se cuestiona la obligatoriedad del registro civil de nacimiento, as\u00ed como los derechos y obligaciones que de derivan de \u00e9ste, tales como el pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de un hijo\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad, la tutelante puso de presente que esta garant\u00eda \u201c(\u2026) no se limita a poder asistir a clase y estar escolarizado\u201d61 sino que, adem\u00e1s, se proyecta en la necesidad de conocer la formaci\u00f3n que recibe su hijo y ajustarla acorde a sus convicciones \u00e9ticas, morales y filos\u00f3ficas. De all\u00ed que, a su juicio, las actuaciones adelantadas por las accionadas \u201c(\u2026) no s\u00f3lo sean discriminatorias (pues no existe un criterio legal para decir que no tengo tales derechos y facultades con mi hijo) sino que desconocen plenamente el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n [suya] y de [su] hijo\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que negarle el acceso para conocer, conducir y solicitar ajustes a la educaci\u00f3n de GMCM afecta de manera \u201cirreparable\u201d su v\u00ednculo filial, asunto que debe ser valorado detenidamente por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y, en su lugar, sean concedidas las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de noviembre de 202163, confirm\u00f3 el fallo recurrido por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera le fueron vulnerados a ella y a su representado. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable tras se\u00f1alar que el menor de edad est\u00e1 recibiendo, por parte de la demandada, el servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 25 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana para que diera respuesta a los siguientes cuestionamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informar si el ni\u00f1o GMCM se encuentra actualmente matriculado en el plantel educativo. De ser as\u00ed, informe qu\u00e9 grado cursa y bajo qu\u00e9 modalidad atiende a sus compromisos acad\u00e9micos (virtual o presencial). De no ser as\u00ed, precise \u00bfhasta qu\u00e9 fecha estuvo matriculado el menor de edad?, \u00bfCu\u00e1les fueron las razones de su retiro? Y si conoce el lugar actual de residencia del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Explicar las razones que tuvo en cuenta la instituci\u00f3n educativa para desconocer la condici\u00f3n de madre de la se\u00f1ora EMCR, no obstante haberse aportado el registro civil de nacimiento colombiano del menor de edad GMCM donde se acredita la calidad de madre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puntualizar el alcance que la instituci\u00f3n educativa le reconoci\u00f3 al registro civil de nacimiento colombiano del menor de edad, concretamente, en lo que guarda relaci\u00f3n con quienes figuran en el mismo como madres. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informar si cuando el ni\u00f1o fue matriculado en la instituci\u00f3n educativa las directivas y quienes hicieron parte del proceso de su admisi\u00f3n ten\u00edan conocimiento de que este pertenece a una familia homoparental integrada por las se\u00f1oras EMCR y AAMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Informar si el colegio tuvo conocimiento oportuno del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores adelantado por la se\u00f1ora EMCR, quien en el marco de la familia homoparental figura como madre biol\u00f3gica de GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Precisar c\u00f3mo funciona la plataforma \u201cclassroom\u201d y si a la fecha se encuentra habilitada para el ingreso del ni\u00f1o GMCM y una de sus madres, la se\u00f1ora AAMS. \u00a0<\/p>\n<p>Liceo La Sabana \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, el colegio Liceo La Sabana por intermedio de su rector se pronunci\u00f3, en su respectivo orden, en relaci\u00f3n con cada uno de los interrogantes planteados en los siguientes t\u00e9rminos64: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dando respuesta al primer punto, indic\u00f3 que GMCM no se encuentra matriculado en la instituci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2022. Ello, precis\u00f3, fue informado al ICBF el 4 de febrero de 2022, en respuesta a una petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora EMCR. Inform\u00f3 que el ni\u00f1o estuvo matriculado hasta el martes 30 de noviembre de 2021. La raz\u00f3n de su retiro fue voluntario, expresado por la se\u00f1ora AAMS, quien en calidad de madre del menor de edad el d\u00eda 26 de noviembre de 2021 formaliz\u00f3 ante el colegio la no continuidad, sin expresar raz\u00f3n ninguna adicional al vencimiento de los t\u00e9rminos contractuales. Precis\u00f3 que al d\u00eda de hoy se desconoce su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n al segundo punto, rese\u00f1\u00f3 que el d\u00eda 5 de diciembre de 2019 se firm\u00f3 el contrato de Cooperaci\u00f3n Cooperativa a\u00f1o 2020 &#8211; grado tercero (3) para GMCM, de nacionalidad venezolana. Para tal efecto, se allegaron a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica del colegio los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C.E. 522959 expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el 1 de diciembre de 2022 del menor de edad, en la que s\u00f3lo se evidencia como madre la se\u00f1ora AAMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pasaporte venezolano de GMCM en el que s\u00f3lo obra como madre la se\u00f1ora AAMS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visa expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el 1 de diciembre de 2022 del ni\u00f1o en la que s\u00f3lo figura como madre la se\u00f1ora AAMS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de nacimiento Acta 152 del 21 de marzo de 2011 de GMCM. En el acta se reporta como madre a AAMS sin que se evidencie relaci\u00f3n parental o maternal alguna de la se\u00f1ora EMCR (esta \u00faltima figura como testigo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese recuento, la accionada puntualiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) para la instituci\u00f3n el ni\u00f1o matriculado en el 2019 se llama GMMS65. Conforme tambi\u00e9n obr\u00f3 en el formulario de inscripci\u00f3n el responsable de pago era AAMS, su madre biol\u00f3gica seg\u00fan todo registro. La se\u00f1ora EMCR no aport\u00f3 documento, ni registro colombiano ni venezolano al momento de la matr\u00edcula que validara la condici\u00f3n de madre del menor y el \u00fanico registro en el que se identifica como madre es el formulario de inscripci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 la se\u00f1ora AAMS renov\u00f3 el contrato de Cooperaci\u00f3n Cooperativa 2021 para su hijo. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2020 la misma madre puso de presente ante la instituci\u00f3n educativa que, en raz\u00f3n a la renovaci\u00f3n de su pasaporte y la necesidad de viajar a Venezuela, el menor deb\u00eda continuar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en forma virtual, tomando sus clases desde el pa\u00eds vecino. Al respecto, refiri\u00f3 que dicha modalidad de estudio se encontraba habilitada como consecuencia de la pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para la firma del contrato del a\u00f1o 2021 la se\u00f1ora AAMS se present\u00f3 como madre, designando como codeudora a una tercera persona de nacionalidad venezolana diferente a la accionante. As\u00ed, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora EMCR no estuvo presente ni antes, ni durante, ni despu\u00e9s de las fechas institucionales de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2021, ni su firma est\u00e1 en ning\u00fan documento suscrito para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00fanicamente hasta el d\u00eda 28 de enero de 2021, la tutelante alleg\u00f3 copia de un registro civil de nacimiento colombiano, expedido el 28 de diciembre de 2020 a nombre de GMCM. Fue as\u00ed como se present\u00f3 en calidad de madre del menor de edad y puso en conocimiento de la instituci\u00f3n que la se\u00f1ora AAMS ten\u00eda a su hijo en Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el colegio manifest\u00f3 que en todo el proceso de reconocimiento de la relaci\u00f3n filial de la actora con el menor de edad se evidenciaron varias contradicciones, entre las cuales destac\u00f3 el hecho de que existe un documento de identidad presentado al momento de la matr\u00edcula en el 2019 y un nuevo registro civil de diciembre del 2020 en el que, la ahora tutelante, figura como padre\/madre y reconoce como madre\/padre a su excompa\u00f1era permanente fruto de una declaraci\u00f3n que, si bien es legal, es unipersonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el plantel educativo asever\u00f3 que: \u201c(\u2026) es at\u00edpico a todas luces que haya inconsistencias de este tipo\u201d67. No obstante, asegur\u00f3 que, en su momento, manifest\u00f3 \u201csu voluntad de dar apoyo y soluci\u00f3n\u201d68, concretamente, porque el menor se encontraba registrado exclusivamente bajo los apellidos de su madre AAMS. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que la se\u00f1ora AAMS retir\u00f3 a su hijo el 26 de noviembre de 2021, raz\u00f3n por la cual no se encuentra matriculado para el 2022. De este modo, la instituci\u00f3n certific\u00f3 nunca haber ignorado la condici\u00f3n de madre de la accionante quien, como ya se anot\u00f3, solo declar\u00f3 tal calidad ante el registrador nacional de la Rep\u00fablica de Colombia m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la primera matr\u00edcula en el plantel educativo. Asegur\u00f3 que a la tutelante \u201cse le reconoce su condici\u00f3n de madre a pesar de no haberse presentado al momento de la matr\u00edcula 2021\u201d, pues esta tuvo acceso a los boletines acad\u00e9micos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del tercer punto, inform\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento colombiano del menor GMCM fue expedido el 28 de diciembre de 2020, inicialmente era materialmente imposible considerarlo al primer momento de matr\u00edcula. Igualmente, en segundo momento, sucedido el 3 de diciembre del 2020. Al ser allegado a la instituci\u00f3n el 28 de enero de 2021\u201d. Aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) a nuestro juicio, el problema radica en presentar luego de dos a\u00f1os de permanencia en la instituci\u00f3n una misma persona con dos registros de nacimiento diferentes generados en momentos y pa\u00edses distintos. Y este asunto excede nuestras competencias y creemos, ha de ser discutido y decidido por instancia judicial pertinente\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo atinente al cuarto punto, asever\u00f3 que: \u201cdesde el formulario se ten\u00eda conocimiento de la composici\u00f3n familiar homoparental\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para dar respuesta al quinto interrogante, precis\u00f3 que el colegio fue informado de la existencia de un proceso de restituci\u00f3n internacional el d\u00eda 25 de enero de 2022, v\u00eda correo electr\u00f3nico, remitido por la se\u00f1ora EMCR. Este hecho, asegur\u00f3, fue puesto en conocimiento del ICBF el d\u00eda 4 de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para finalizar, explic\u00f3 que \u201cclassroom\u201d es una herramienta de la \u201cSuite Google for Education\u201d la cual estaba activa durante la pandemia con el fin de avanzar el aula en la virtualidad. Era accesible a todos los estudiantes, padres y madres de familia que se encontraran matriculados en el Liceo La Sabana. Se\u00f1al\u00f3 que mediante la misma: los estudiantes acceden a contenido planificado por sus maestros 24 horas al d\u00eda de forma asincr\u00f3nica y sincr\u00f3nica en los momentos determinados por los maestros. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres y madres de familia pueden, al igual que los estudiantes, realizar seguimiento de trabajos, clases, tareas y fechas importantes de entrega, los estudiantes pueden realizar trabajo colaborativo en distintos entornos virtuales, as\u00ed como en documentos. Pueden crear copias de sus tareas y subir archivos, los estudiantes pueden revisar la probidad acad\u00e9mica de sus trabajos, as\u00ed como vincular informaci\u00f3n pertinente a los mismos y los estudiantes son evaluados por sus maestros. Finalmente, pueden vincularse links para encuentros virtuales a trav\u00e9s de plataformas como Zoom o Meet71. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 que \u201cesta herramienta no est\u00e1 hoy habilitada en [la] suite virtual. A la fecha no est\u00e1 disponible para el ingreso del menor GMCM, ni para [ninguna de sus madres], dado que no hay matr\u00edcula vigente\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenciones allegadas en el marco de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n mediante Auto del 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa73 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado a las partes y a los terceros con inter\u00e9s en el asunto de la referencia74, Colombia Diversa manifest\u00f3 que ha acompa\u00f1ado el caso de EMCR y su b\u00fasqueda por reunirse nuevamente con su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que amparara los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se llamara la atenci\u00f3n a las instituciones vinculadas para que protegieran los derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, refieren que aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Colegio Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, consideran que su estudio en sede de revisi\u00f3n no puede limitarse \u00fanicamente a la actuaci\u00f3n de \u00e9stas, ante los problemas constitucionales que podr\u00edan abordarse en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, la protecci\u00f3n de las familias conformadas por parejas colombo- extranjeras del mismo sexo; los derechos de los hijos y las hijas de estas parejas a tener una familia, a tener la nacionalidad de sus madres o padres y a recibir los derechos que la Constituci\u00f3n colombiana les otorga, aun cuando los pa\u00edses extranjeros no reconozcan sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 que se tomaran en consideraci\u00f3n las actuaciones de las autoridades de registro civil, como las medidas de protecci\u00f3n previas a la inclusi\u00f3n del menor en el registro civil de nacimiento en Colombia. Esto, porque contribuyeron significativamente en la situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran la actora y su hijo en la actualidad. Una situaci\u00f3n, manifest\u00f3, que es profundamente dolorosa y transgresora de los derechos fundamentales de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, indic\u00f3 que gran parte de esta problem\u00e1tica se dio ante las conductas del colegio que, por desconocimiento, impact\u00f3 negativamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora, esta pretend\u00eda conocer la ubicaci\u00f3n del menor de edad con el fin de hacer efectivo el proceso de restituci\u00f3n internacional que hab\u00eda adelantado, cuya informaci\u00f3n pod\u00eda suministrar el colegio. La actora adem\u00e1s buscaba tener conocimiento sobre el estado de salud y desarrollo integral del ni\u00f1o, reavivar el v\u00ednculo materno entre ella y su hijo, como tambi\u00e9n exigir el reconocimiento de su calidad de madre ante la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esta instituci\u00f3n en reiteradas oportunidades se neg\u00f3 a reconocerla como tal, dando prevalencia a un contrato y registro civil extranjero, sobre el registro civil de nacimiento colombiano en el que consta que la actora tambi\u00e9n es la madre del menor de edad. Lo cual, a su juicio, no solo es discriminatorio, sino que desconoce las fuentes jur\u00eddicas del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego hizo alusi\u00f3n a las barreras burocr\u00e1ticas a las que fue sometida la accionante para acceder a la inscripci\u00f3n de su hijo en el registro civil de nacimiento. Proceder que, a su juicio, se dio de manera sistem\u00e1tica pues todas las entidades a las que acudi\u00f3 remitieron su petici\u00f3n a otra entidad o se\u00f1alaron procedimientos adicionales a realizar antes de resolverla de fondo75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00f3 que las autoridades implicadas no tomaron en consideraci\u00f3n el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad ni su desarrollo arm\u00f3nico e integral respecto a la condici\u00f3n de dependencia de la madre venezolana; la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del menor de edad frente a la madre con la que ya no pudo seguir teniendo contacto; el desconocimiento de la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o; el impacto de la negaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y, de manera posterior, el no reconocimiento de este por parte de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a su juicio, conllevo la consolidaci\u00f3n del riesgo advertido por la accionante: la sustracci\u00f3n de GMCM de Colombia, su retiro del colegio colombiano y la p\u00e9rdida de todo contacto con su madre colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, acerca del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de los menores de edad en raz\u00f3n a su origen familiar y el precedente constitucional considera que es clara la relaci\u00f3n de poder que ejercieron todas las instituciones p\u00fablicas y privadas, incluso personas particulares como la madre venezolana, sobre la actora y su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es indudable la relaci\u00f3n de dependencia a la que fue sometida respecto de todos ellos para obtener la garant\u00eda de los derechos invocados, en particular, para ejercer su rol materno. Como pudo verse, insisti\u00f3, la instituci\u00f3n educativa ten\u00eda la potestad de informarla y hacerla part\u00edcipe del proceso formativo de su hijo; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ten\u00eda la facultad de hacer un llamado de atenci\u00f3n al colegio para que respetara los v\u00ednculos familiares del menor de edad; la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ten\u00eda la facultad de inscribir a las dos madres en el registro civil de nacimiento del menor de edad; y la madre venezolana tuvo la potestad, como as\u00ed aconteci\u00f3, de sustraer al menor de edad del cuidado de su madre colombiana. La misma l\u00f3gica podr\u00eda predicarse respecto de las dem\u00e1s instituciones que afectaron el goce efectivo de los derechos fundamentales de la madre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior escenario, a su juicio, constituye un trato discriminatorio hacia la actora y su hijo ante las acciones u omisiones de los diversos actores (durante m\u00e1s de siete a\u00f1os) cuyos efectos negativos, en t\u00e9rmino de reconocimiento de derechos, se mantienen a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 la interviniente que tanto la instituci\u00f3n educativa como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconocieron el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, en particular, su contenido de aceptabilidad, el cual va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el acceso formal al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo ilustrativo, mencion\u00f3 que el desconocimiento de la filiaci\u00f3n entre EMCR y GMCM le ha impedido a la actora participar en el proceso educativo de su hijo a trav\u00e9s de espacios como la asociaci\u00f3n de padres, el acceso a la plataforma \u201cclassroom\u201d, la escuela de padres, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destac\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa desconoci\u00f3 a la actora su filiaci\u00f3n como madre, la cual estaba acreditada con el registro civil de nacimiento colombiano allegado a la misma y tambi\u00e9n condicion\u00f3 el reconocimiento de derechos fundamentales a un contrato de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, tambi\u00e9n advirti\u00f3 acerca de la necesidad de que entidades como el ICBF adelanten acciones oficiosas y no solo rogadas cuando tienen conocimiento acerca de los riesgos a los que est\u00e1n expuestos los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en donde se reconozca el concepto de interseccionalidad por razones de discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual y la situaci\u00f3n migratoria, al momento de resolver el caso concreto. Adem\u00e1s, plante\u00f3 pretensiones adicionales a las inicialmente formuladas por la accionante en su escrito de tutela y solicit\u00f3 el desarrollo jurisprudencial de ciertos ejes tem\u00e1ticos en torno a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora EMCR \u00a0<\/p>\n<p>La actora le solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que ampliara el an\u00e1lisis de las actuaciones transgresoras de sus derechos fundamentales y las de su hijo, no solo respecto de las entidades accionadas contra las cuales se dirigi\u00f3 inicialmente la tutela (Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1) sino tambi\u00e9n respecto de otras entidades que incurrieron por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores y que, a su juicio, tuvieron incidencia en el escenario de desprotecci\u00f3n que finalmente se concret\u00f3 en la imposibilidad de comunicarse con su hijo y velar por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al punto de que, a la fecha, desconoce su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, realiz\u00f3 un recuento de todas las actuaciones que ha surtido de manera individual y conjunta con la otra madre de su hijo, con el fin de obtener el reconocimiento de su maternidad. En particular, relat\u00f3 los siguientes procesos y tr\u00e1mites adelantados ante las distintas entidades en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En 2015, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n de su hijo en el Registro Civil colombiano presentada por ambas madres junto a la cual anexaron la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho (UMH). Lo anterior, aduciendo que el registro civil venezolano (pa\u00eds en el que existe desconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI) no la inclu\u00eda como madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, adelant\u00f3 la diligencia de reconocimiento expreso de la maternidad biol\u00f3gica de la accionante por parte de AAMS. A pesar de que esta entidad le manifest\u00f3 el apoyo para acompa\u00f1arla en el tr\u00e1mite de reconocimiento de su maternidad ante la Registradur\u00eda Nacional, en esta oportunidad tampoco fue posible obtener la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En 2018, luego de adelantar diversos tr\u00e1mites ante la Registradur\u00eda y el ICBF, la primera entidad le respondi\u00f3 una petici\u00f3n a la segunda, en el sentido de manifestarle que el nacimiento de quien se pretend\u00eda inscribir, debi\u00f3 haberse realizado a partir del momento en que se declar\u00f3 la existencia de la UMH, por cualquiera de los mecanismos que all\u00ed se enunciaban. De lo contrario, sostuvieron, deb\u00edan adelantar el proceso de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Posteriormente, la Notar\u00eda 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a inscribir la doble filiaci\u00f3n materna bajo el argumento de que no se encontraba reconocida en el registro civil venezolano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En el segundo semestre de 2018, las dos madres promovieron acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de su hijo para obtener su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano. No obstante, en ambas instancias no accedieron a sus pretensiones bajo el argumento de que lo que correspond\u00eda en este caso era adelantar el proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad y que no evidenciaban ninguna situaci\u00f3n de riesgo para el menor de edad76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. En el a\u00f1o 2019, ante la reiterada negativa por parte de las distintas autoridades para adelantar el proceso requerido, ambas madres decidieron inscribir a su hijo en el colegio accionado aportando el registro civil venezolano. Sin embargo, advirtieron a la instituci\u00f3n educativa que las dos eran madres del menor de edad y que se encontraban adelantando los tr\u00e1mites respectivos ante las autoridades competentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En el a\u00f1o 2020, la actora &#8211; luego de que terminara la relaci\u00f3n de pareja con la se\u00f1ora AAMS- ante su preocupaci\u00f3n por la posible sustracci\u00f3n del menor de edad del pa\u00eds sin su consentimiento, acudi\u00f3 de nuevo ante el ICBF para obtener su reconocimiento como madre. Y, solo despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os, logr\u00f3 la inscripci\u00f3n de su hijo en el registro civil de nacimiento colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. No obstante, la expedici\u00f3n de dicho documento no impidi\u00f3 que su hijo fuera sustra\u00eddo del pa\u00eds sin su permiso en diciembre de 2020. Agreg\u00f3 que la \u00fanica instituci\u00f3n con la que manten\u00eda un v\u00ednculo en Colombia se neg\u00f3 reiteradamente a reconocerla como madre con base en los prejuicios sobre las parejas homoparentales que afectaron los derechos de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta situaci\u00f3n le ha causado un gran dolor y afectaci\u00f3n emocional que se prolonga con el paso de los d\u00edas al no saber d\u00f3nde se encuentra su hijo y, a la vez, siente impotencia ante la actitud indolente de la madre venezolana, quien, bajo el respaldo institucional, incurri\u00f3 en un acto de violencia y trunc\u00f3 el sue\u00f1o y ejercicio de su maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n reconocer la violencia institucional a la que fue sometida y que se concret\u00f3 fundamentalmente en la dilaci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la nacionalidad colombiana de su hijo y en el desconocimiento de su v\u00ednculo maternal. Sumado a la imposici\u00f3n de m\u00faltiples obst\u00e1culos formales que cuestionaron la legitimidad de su v\u00ednculo biol\u00f3gico y la legalidad del registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, elev\u00f3 varias solicitudes ante esta corporaci\u00f3n. Una de ellas, en relaci\u00f3n con la plena validez de la que goza el registro civil de nacimiento colombiano, la cual solo puede ser cuestionada por las v\u00edas legales dispuestas para el efecto. Adem\u00e1s, corrigi\u00f3 una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el colegio, en el sentido de que les solicitaba la entrega de todas las actuaciones y documentos educativos de su hijo en dicha instituci\u00f3n, como las atenciones psicol\u00f3gicas e informaci\u00f3n acerca de las direcciones IP o cualquier otro documento que le permitiera identificar su lugar de ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuestas durante el t\u00e9rmino de traslado del Auto de pruebas del 25 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. AAMS \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AAMS, durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, intervino para realizar las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los jueces de tutela de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia declararon improcedente el amparo enfatizando que este tipo de controversias deben ser resueltas por los jueces ordinarios. En este orden de ideas, cont\u00f3 que hab\u00eda interpuesto una demanda de nulidad de reconocimiento de hijo extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a trav\u00e9s de este proceso judicial pretende obtener la nulidad del registro civil de nacimiento colombiano a nombre de su hijo porque no cumple con el lleno de los requisitos legales para ser expedido. Esto es, fue obtenido por la se\u00f1ora EMCR sin su autorizaci\u00f3n y con base en hechos inciertos, lo cual impact\u00f3 negativamente la salud mental y emocional de su hijo. Agrego que dicha demanda se encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ella es la que ha figurado como representante legal y responsable de los pagos de su hijo en las diferentes instituciones educativas en las que ha estado inscrito. Y resalt\u00f3 la forma en que ha procedido el colegio Liceo La Sabana, calific\u00e1ndolo de ejemplar, pues no era posible que el mismo cambiara las condiciones contractuales inicialmente pactadas, con base en un registro civil que fue obtenido de manera irregular y que se encuentra viciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la accionante contando con el apoyo del ICBF y la RNEC logr\u00f3 que se le otorgara el registro civil de nacimiento sin haber acudido a un proceso judicial. Y con base en este, la se\u00f1ora EMCR solicit\u00f3 el retorno de su hijo ante el pa\u00eds de Venezuela como si se tratara de un ni\u00f1o que hubiese nacido en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso en cuesti\u00f3n el registro civil colombiano, aduciendo que en el registro civil venezolano la accionante solo figura como testigo. Por lo cual, le dio toda la raz\u00f3n al colegio, cuando no le dio validez al mismo porque en sus archivos no existe un ni\u00f1o con los nombres all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la actora siempre ha tenido la posibilidad de acceder a la plataforma del colegio y estar al tanto de su proceso formativo, solo que en algunas oportunidades ha tenido que solicitarle al colegio la restricci\u00f3n en su acceso ante comportamientos que no comparti\u00f3. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites legales para salir del pa\u00eds con su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, enfatiz\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le aclar\u00f3 a la actora que ella no ejerce la custodia del ni\u00f1o GMCM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. EMCR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado la se\u00f1ora EMCR enfatiz\u00f3 que la respuesta otorgada por el rector de la instituci\u00f3n educativa accionada no corresponde a la verdad. Ello por cuanto el colegio estaba al tanto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, aspecto alrededor del cual gir\u00f3 la reuni\u00f3n del 25 de noviembre de 2020 con la rectora de ese momento. All\u00ed la actora inform\u00f3 que la se\u00f1ora AAMS no le permit\u00eda el contacto con su hijo y que no le respond\u00eda llamadas ni correos. Y, posteriormente, envi\u00f3 una solicitud el 28 de enero de 2021. Es decir, que en ning\u00fan momento act\u00fao de manera negligente respecto al proceso formativo de su hijo como lo expone la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que la rectora de ese momento fue informada acerca del proceso de restituci\u00f3n internacional que se adelant\u00f3 respecto de su hijo GMCM durante el a\u00f1o lectivo 2021. Tambi\u00e9n elev\u00f3 constantes peticiones en el sentido de no ser excluida de las plataformas digitales del colegio para seguir teniendo informaci\u00f3n acerca del proceso educativo de su hijo, tal como consta en las pruebas que ha allegado al plenario. Sin embargo, no tuvo acceso a dichos canales de comunicaci\u00f3n porque el ni\u00f1o no ten\u00eda matr\u00edcula activa en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenciones allegadas en el marco de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n mediante Auto del 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2022, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar material probatorio adicional e informaci\u00f3n m\u00e1s detallada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de que explicaran m\u00e1s ampliamente cuestiones relacionadas con el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC manifest\u00f3 que, una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC) encontr\u00f3 a nombre de GMCM un registro civil de nacimiento expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Usaqu\u00e9n, Bogot\u00e1, el 28 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En este se encuentra reportado como hijo de AAMS de nacionalidad venezolana y de EMCR de nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicho registro se expres\u00f3 que el menor de edad naci\u00f3 en Caracas (Venezuela) cuyo documento antecedente fue el registro civil de nacimiento extranjero apostillado en el cual figura como madre del inscrito la se\u00f1ora AAMS. Y que no existe ning\u00fan dato adicional sobre la filiaci\u00f3n del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que el documento expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Usaqu\u00e9n se encuentra en estado v\u00e1lido para el tr\u00e1mite a que haya lugar. De igual manera, refiri\u00f3 que, dentro del registro civil de nacimiento del menor de edad, en la parte de reconocimiento paterno, se encuentra una nota de \u201cFirmado ICBF SIM 14758224\u201d, por la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora EMCR, suscrita el 24 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a lo manifestado por parte de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, en relaci\u00f3n con el proceso establecido para acreditar el hecho del nacimiento. Espec\u00edficamente, sostuvo que la Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, el registro civil de nacimiento del menor de edad GMCM fue realizado de conformidad con los fundamentos legales establecidos en dicha norma y previo el estudio adelantado por el funcionario registral77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reiter\u00f3 la respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n en el marco de lo dispuesto en el Auto del 25 de abril de 2022, por el despacho sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF respondi\u00f3 a cada uno de los cuestionamientos realizados mediante Auto del 31 de mayo de los corrientes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del procedimiento adelantado para obtener el registro civil de nacimiento sostuvo que este se inici\u00f3 con base en la solicitud del 11 de noviembre de 2020, la cual se cerr\u00f3 el 2 de marzo de 2021, mediante acta de reconocimiento de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior tr\u00e1mite se adelant\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 11 de noviembre de 2020, ante el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n se registr\u00f3 una petici\u00f3n de tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de maternidad por parte de EMCR a favor de su hijo GMCM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El 9 de diciembre de 2020, la Defensor\u00eda de Familia de Asuntos Extraprocesales, llev\u00f3 a cabo la audiencia en torno a la solicitud antes referida. En esta la se\u00f1ora EMCR aclar\u00f3 que no pretend\u00eda impugnar la maternidad de la se\u00f1ora AAMS sino obtener el registro civil de nacimiento en Colombia de su hijo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En este marco, la defensora le inform\u00f3 a la solicitante que el tr\u00e1mite administrativo que deb\u00eda adelantar era el reconocimiento voluntario de la maternidad. Se cit\u00f3 en dos oportunidades a la se\u00f1ora AAMS, pero manifest\u00f3 que no asistir\u00eda a las diligencias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El 24 de diciembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de reconocimiento voluntario de maternidad en la cual la se\u00f1ora EMCR manifest\u00f3 ser la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o GMCM. Contextualiz\u00f3 el proceso de concepci\u00f3n del ni\u00f1o, la relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora AAMS y el motivo por el cual no hab\u00eda logrado obtener el registro civil del ni\u00f1o con nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El 28 de diciembre de 2020, una vez recibida la declaraci\u00f3n de reconocimiento voluntario de maternidad, se remiti\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el contenido del acta a la se\u00f1ora AAMS y se ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de Usaqu\u00e9n solicit\u00e1ndole la inscripci\u00f3n del reconocimiento voluntario de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, la Registradur\u00eda expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o GMCM en el cual figuran como madres EMCR y AAMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite solicitado por la actora es un reconocimiento voluntario de maternidad, el cual se adelant\u00f3 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 82, numeral 10. \u00b0, y 109 de la Ley 1098 de 2006. A la luz de estas disposiciones, explic\u00f3, cuando el padre extramatrimonial reconoce ante el defensor de familia la paternidad de un menor de edad, procede levantar un acta y ordenar su inscripci\u00f3n en el registro del estado civil. Puntualiz\u00f3 que el tr\u00e1mite de reconocimiento voluntario adelantado por la accionante era necesario para que el defensor a cargo pudiera ordenar la inscripci\u00f3n en el registro civil del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2022, la se\u00f1ora AAMS remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito de defensa y contradicci\u00f3n junto con varios anexos79, en el que manifiesta que la se\u00f1ora EMCR como el ICBF y la RNEC tramitaron y expidieron de manera irregular tanto el reconocimiento voluntario de la maternidad como el registro civil de nacimiento respecto de su hijo GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, afirm\u00f3, porque no existe ning\u00fan v\u00ednculo natural, jur\u00eddico ni familiar entre el menor de edad y la accionante, teniendo en cuenta que los \u00f3vulos para realizar el procedimiento al que ella se someti\u00f3 de fecundaci\u00f3n in vitro, fueron donados de manera gratuita y voluntaria por EMCR. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que al momento del nacimiento del menor de edad ella adquiri\u00f3 la calidad de madre extramatrimonial y representante legal en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma la accionada, la se\u00f1ora EMCR sin su consentimiento, y mientras ella y su hijo se encontraban fuera del pa\u00eds, tramit\u00f3 y obtuvo el reconocimiento voluntario de la maternidad de su hijo menor de edad (con base en dos pruebas biol\u00f3gicas), sin que se le diera la oportunidad de confirmar u oponerse a dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reproch\u00f3 que, con base en dicha acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, la RNEC hubiese expedido el registro civil de nacimiento de su hijo como GMCM cambiando su nombre y orden de sus apellidos sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cont\u00f3 que le solicit\u00f3 al ICBF la revocatoria directa del acto de reconocimiento voluntario de maternidad que realiz\u00f3 la se\u00f1ora EMCR a lo cual la entidad le respondi\u00f3 que no se hab\u00eda expedido acto administrativo que pudiera ser revocado. Sin embargo, le manifest\u00f3 que, con base en su petici\u00f3n, proceder\u00eda a solicitarle a la Registradur\u00eda Auxiliar de Usaqu\u00e9n la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro Civil expedido a nombre del ni\u00f1o GMCM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a todo lo relatado, la accionada se quej\u00f3 de que la se\u00f1ora EMCR le hubiera restringido la circulaci\u00f3n internacional a ella y a su hijo menor de edad e hizo alusi\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n internacional de menor de edad en el que ella fue vencida en dos instancias, cuya orden consiste en retornar al menor de edad a territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifiesta su desconcierto ante el actuar de la accionante quien, no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de su maternidad, cuestion\u00e1ndola de \u201caparente derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que instaur\u00f3 una demanda verbal ante los juzgados de familia de Bogot\u00e1 para obtener la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en Colombia a favor de su hijo. Sin embargo, refiri\u00f3 que, de manera inexplicable el juez de conocimiento la inadmiti\u00f3 y luego la rechaz\u00f3. Por este motivo, decidi\u00f3 presentarla nuevamente el pasado 19 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento colombiano de GMCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de petici\u00f3n presentados al Liceo La Sabana en diferentes fechas del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a los diferentes derechos de petici\u00f3n por parte del Liceo La Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con fecha 4 marzo 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Boletines acad\u00e9micos del menor GMCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil venezolano del menor GMCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con fecha 14 abril 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud al Defensor del Ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con fecha del 10 junio 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de conversaciones v\u00eda \u201cwhatsapp\u201d entre la accionante y miembros del plantel educativo accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias de primera y segunda instancia en las que se ordenar la restituci\u00f3n internacional del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora EMCR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de prueba de gen\u00e9tica que permite constatar la calidad de madre biol\u00f3gica de la se\u00f1ora EMCR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio a la INTERPOL por parte de la autoridad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil venezolano en el que se incluye en nota marginal la \u201ccomaternidad\u201d de la accionante y su ex-compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el profesional en psicolog\u00eda respecto al estado mental y emocional de EMCR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela que adelantaron las madres del menor de edad en 2018, cuya pretensi\u00f3n iba dirigida a obtener la inscripci\u00f3n de su hijo en el registro civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia de la actora ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia que present\u00f3 la accionante ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que solicit\u00f3 como medida provisional la restricci\u00f3n de la salida del pa\u00eds de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones realizadas ante el ICBF dentro de la petici\u00f3n No.14737792 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional81 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora EMCR, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo GMCM, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de la -Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la prevalencia e inter\u00e9s del menor de edad y al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Lo anterior, por cuanto sostiene que las accionadas se negaron injustificadamente a reconocer su calidad de madre del ni\u00f1o GMCM, no obstante, la existencia de un registro civil de nacimiento colombiano donde tanto a ella como a su ex &#8211; pareja se les atribuy\u00f3, en el territorio nacional, tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En relaci\u00f3n con dichas acusaciones, las tuteladas negaron haber incurrido en alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. Por un lado, la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana justific\u00f3 su proceder en el hecho de que, al momento de la matr\u00edcula del a\u00f1o 2019, se aport\u00f3 un registro civil venezolano donde \u00fanicamente la se\u00f1ora AAMS figuraba como madre del menor, precisando que, en todo caso, la accionante siempre tuvo acceso al proceso educativo del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la SED inform\u00f3 que, en el marco de sus funciones, procedi\u00f3 a verificar que el menor de edad se encontraba recibiendo de manera adecuada el servicio de educaci\u00f3n, sin que se advirtiera alguna circunstancia que diera lugar a una mayor intervenci\u00f3n por su parte. Concretamente, en relaci\u00f3n con la validez del registro civil de nacimiento colombiano y la relaci\u00f3n filial de la actora con el menor de edad, explic\u00f3 que deb\u00edan ser las autoridades competentes las llamadas a definir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Al tr\u00e1mite de tutela fue vinculada la se\u00f1ora AAMS y el ICBF. La primera de ellas guard\u00f3 silencio y el segundo aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que en la presente causa no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estim\u00f3 que la actora puede hacer uso de otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus pretensiones. As\u00ed mismo, no encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable. Decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por su parte, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar lo dicho por el a quo respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante en nombre propio y de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo planteamiento del problema jur\u00eddico y al estudio de fondo a que haya lugar para resolver el asunto sub examine, la Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199182, cualquier persona es titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-377 de 201483, se ocup\u00f3 de establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener alguna de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal84. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte en reiterada jurisprudencia ha desarrollado de la siguiente manera las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente oficioso\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante la figura de la representaci\u00f3n para efectos de solicitar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que\u00a0al no estar en condiciones de promover su propia defensa, dada su notoria indefensi\u00f3n, sus padres o madres act\u00faan como representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sus familiares, en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones u omisiones en las que puedan haber incurrido tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en los casos en que lo dispone la ley y la jurisprudencia de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora EMCR tiene, en plena correspondencia con el material probatorio allegado al expediente, la calidad de madre del ni\u00f1o GMCM,\u00a0respecto de quien se invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, lo que la legitima para actuar en condici\u00f3n de representante legal del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionante tambi\u00e9n act\u00faa en nombre propio para solicitar la salvaguarda de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Todo esto, da lugar a que en el asunto sub-lite se entienda superado el requisito de procedencia relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 interponer contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica e incluso de los particulares\u00a0\u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d87,\u00a0en los t\u00e9rminos en que se establezca en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 199188 consagr\u00f3 las condiciones en las que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela contra particulares. Concretamente, el art\u00edculo 42 del aludido decreto establece como primera causal la siguiente:\u00a0\u201cCuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y atendiendo a las partes que integran el extremo pasivo del asunto de la referencia, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la instituci\u00f3n educativa \u201cLiceo La Sabana\u201d de car\u00e1cter privado pues, conforme fue expuesto, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, supuesto de hecho que se constata en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el presente tr\u00e1mite tutelar tambi\u00e9n se direccion\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 &#8211; Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n Suba, aunado a que el juez de primera instancia vincul\u00f3 de oficio al ICBF y a la se\u00f1ora AAMS. En este sentido, la Sala encuentra que todas estas tambi\u00e9n pueden fungir como sujetos demandables dentro del asunto sub judice, en tanto: (i) por un lado, se trata de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico, que podr\u00edan, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para haber desconocido los derechos invocados por la actora y, (ii) por otro lado, se trata de un particular que, en los t\u00e9rminos del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199189, tiene a su cargo la guarda de un menor de edad cuya indefensi\u00f3n se presume y respecto del cual se solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales90. \u00a0De all\u00ed que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. Para as\u00ed constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable en punto a lograr la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el lapso entre la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela es demasiado amplio, el juez debe entrar a analizar las razones de la inactividad del accionante, ya que el fundamento del paso del tiempo no es suficiente para rechazar una acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-382 de 201891 determin\u00f3 tres reglas principales, no taxativas, sobre la inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no es una regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; (ii) la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto; y (iii) lo anterior se debe analizar en relaci\u00f3n con la finalidad de la acci\u00f3n, que es la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub examine, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez por cuanto a pesar de que no es posible se\u00f1alar con total certeza el momento a partir del cual tuvo lugar el primer hecho generador que dio lugar a reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ahora invocadas, lo cierto es que, conforme surge del mismo escrito de tutela y su anexos, la actora ha desplegado m\u00faltiples actuaciones ante diferentes autoridades orientadas a buscar soluciones a la problem\u00e1tica de car\u00e1cter ius fundamental que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (ver Supra 1.8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta no solo de la notoria diligencia por parte de la peticionaria para el efecto, sino adem\u00e1s, constituye una raz\u00f3n para descartar una inactividad de la tutelante en relaci\u00f3n con el proceder de las demandadas. N\u00f3tese que la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada ante la instituci\u00f3n educativa demandada, de acuerdo con los antecedentes, tuvo lugar el 4 de mayo 2021 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el d\u00eda 11 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n puede colegirse, sin lugar a dudas, que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo contin\u00faa en el tiempo92. Ello, en raz\u00f3n a que a la fecha desconoce el paradero del menor de edad GMCM, lo cual impacta el v\u00ednculo familiar y afectivo entre madre e hijo, al paso que obstaculiza el cumplimiento de los deberes morales y materiales de la accionante, en calidad de madre, respecto del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria. En consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u201c(\u2026) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d94 o en raz\u00f3n a la identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. De all\u00ed la necesidad de adoptar un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d96, ampli\u00e1ndose con ello el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte ha estimado que con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d97. Esto en virtud de garantizar el amparo constitucional reforzado del que gozan dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas es una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en numerosos pronunciamientos que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y\u00a0las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todos los argumentos expuestos en precedencia, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisi\u00f3n nos encontramos no solo ante el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, quien hace parte de la comunidad LGBTI, sino tambi\u00e9n de su menor hijo, quien para la fecha tiene 11 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para la Sala la cuesti\u00f3n fundamental a resolver no se circunscribe \u00fanicamente a una valoraci\u00f3n de las garant\u00edas que estima la actora le fueron desconocidas en nombre propio. Ello comoquiera que de la lectura de los antecedentes surge igualmente la necesidad de abordar aspectos relacionados con los derechos que tienen los menores de edad, los cuales deber ser salvaguardados y observados de manera prevalente por el Estado y todos sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el asunto de la referencia se encuentra en discusi\u00f3n, en principio, la garant\u00eda de derechos fundamentales de la mayor entidad como lo son la familia diversa, la personalidad jur\u00eddica, la igualdad, entre otros. Todo esto, como consecuencia del aparente desconocimiento de la informaci\u00f3n filial que obra en el registro civil de nacimiento colombiano del ni\u00f1o, el cual las accionadas se niegan a convalidar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sobre la base de considerar que los datos que reposan en el mismo no guardan plena correspondencia con aquellos que fueron consignados en otro documento de identidad, de la misma categor\u00eda, que fue emitido en un pa\u00eds extranjero y que fue aportado, concretamente, al proceso de matr\u00edcula acad\u00e9mica del ni\u00f1o en el a\u00f1o 2019, ante la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, estima la Sala que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzar el reconocimiento de su calidad de madre del ni\u00f1o GMCM, pues, pese a que el mismo registro civil de nacimiento colombiano le atribuye tal condici\u00f3n, ello no ha sido suficiente para alcanzar los fines perseguidos con el plantel educativo accionado, proyect\u00e1ndose esta situaci\u00f3n sobre el ejercicio de las garant\u00edas del menor de edad representado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta el medio id\u00f3neo y eficaz para abordar el estudio de la problem\u00e1tica que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora EMCR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de las pretensiones y la adici\u00f3n de las mismas en sede de revisi\u00f3n, en particular, (i) que el colegio le suministre informaci\u00f3n sobre las direcciones IP desde las cuales estuvo conectado el menor de edad, mientras asisti\u00f3 al colegio bajo la modalidad virtual en el a\u00f1o 2021, como otros elementos que permitan rastrear su ubicaci\u00f3n y; (ii) que se oficie a la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (INTERPOL) en Colombia y Venezuela para que informen las gestiones realizadas en aras de determinar el paradero de su hijo y dar cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera solicitud, la Corte encuentra que esta no se ha realizado directamente al colegio, por lo cual, lo procedente, en principio, es acudir ante dicha instituci\u00f3n educativa para elevar esta petici\u00f3n. Sin perjuicio, de lo establecido en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo General del Proceso98 que consagra la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para obtener como prueba extraprocesal la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la segunda solicitud, la Sala advierte que, seg\u00fan consta en el plenario99, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediaci\u00f3n, Sustanciaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Aragua- sede Maracay, celebr\u00f3 audiencia especial de ejecuci\u00f3n de sentencia en la que declar\u00f3 que la se\u00f1ora AAMS hab\u00eda incurrido en la conducta de desacato100. Esta misma autoridad judicial libr\u00f3 oficios a la INTERPOL, sede Valencia, Estado Carabobo, Venezuela y al Fiscal Superior del Estado de Aragua inform\u00e1ndoles acerca de que esta se encontraba incursa en la conducta penal de desacato a la autoridad, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional por traslado irregular del menor de edad GMCM. En ese sentido, inst\u00f3 a que se librara orden de aprehensi\u00f3n con car\u00e1cter urgente y a que se pusiera a disposici\u00f3n de dicho Tribunal al menor de edad sujeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esos oficios consta que la autoridad judicial reconoce que la solicitud de restituci\u00f3n internacional se realiz\u00f3 por el Estado requirente (Colombia), a trav\u00e9s del ICBF101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que las autoridades judiciales oficiaron a las organizaciones y entidades competentes con el fin de hacer efectiva la sentencia de restituci\u00f3n internacional expedida en dicho pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, prima facie, ante cualquier duda que pueda surgir ante el efectivo cumplimiento de la misma, estas son las que primero deben tener conocimiento de dichas solicitudes. Igualmente, en Colombia, la actora puede acudir ante el ICBF para poner de presente dicha situaci\u00f3n, actuaciones que, en principio, no se vislumbra que ella hubiese agotado, seg\u00fan lo que consta en el plenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que la actora, de un lado, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de que el colegio donde se encontraba inscrito su hijo menor de edad la reconociera como madre del mismo para ejercer todos los derechos y deberes que se desprenden de tal calidad y le permitiera acceder a la plataforma denominada \u201cclassroom\u201d. Esto con el fin de participar de manera integral en el proceso educativo de su hijo que incluye adem\u00e1s su desarrollo psicol\u00f3gico y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora plante\u00f3 desde el primer momento en su escrito de tutela que el acceso a esta plataforma era el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual pod\u00eda tener contacto con su hijo, quien se encontraba en otro pa\u00eds, expresando, a la vez, su temor de que su otra madre lo retirara del colegio y se estableciera fuera de Colombia sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sede de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que el riesgo que pretend\u00eda prevenir se hab\u00eda concretado, pues la se\u00f1ora AAMS hab\u00eda sustra\u00eddo de Colombia a su hijo sin su permiso, cancel\u00f3 los servicios educativos con el colegio accionado para el a\u00f1o lectivo 2022 y que, aunque finalmente obtuvo la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento en diciembre de 2020, el cual da cuenta de su relaci\u00f3n filial con GMCM, este v\u00ednculo fue puesto en duda por la entidad accionada con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como lo es la orientaci\u00f3n sexual y pertenecer a una familia diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n exterioriz\u00f3 su inconformidad respecto a las diversas barreras administrativas que debi\u00f3 enfrentar (aproximadamente durante cinco a\u00f1os) para obtener la inscripci\u00f3n en el registro civil de su hijo, que afect\u00f3 sus relaciones familiares, entre otros derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n, insiste, persiste a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, a la familia diversa, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al negarse a reconocer como v\u00e1lido el registro civil de nacimiento colombiano que da cuenta del v\u00ednculo filial entre la se\u00f1ora EMCR y el ni\u00f1o GMCM oponiendo como raz\u00f3n que su autenticidad debe refrendarse por una autoridad judicial y ampar\u00e1ndose en que la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula se realiz\u00f3 con el registro civil venezolano en el que no figura su maternidad?.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior, en concreto \u00bfimplic\u00f3 el desconocimiento de la calidad de madre respecto del menor de edad, con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar y orientaci\u00f3n sexual de la actora?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 (Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba) vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad, al considerar que el colegio con su actuaci\u00f3n no hab\u00eda incurrido en transgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad, \u00a0limit\u00e1ndose a afirmar que los hechos puestos de presente por la actora era un asunto meramente legal que deb\u00eda ser resuelto por las autoridades competentes y que, por lo dem\u00e1s no observaba irregularidad alguna que ameritara su intervenci\u00f3n porque el ni\u00f1o ten\u00eda acceso al servicio educativo?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas, ICBF y AAMS \u00bfincurrieron en el desconocimiento de garant\u00edas superiores en cabeza de la accionante y de su hijo menor de edad? De un lado, \u00bfel ICBF vulner\u00f3 garant\u00edas superiores por v\u00eda de acci\u00f3n u omisi\u00f3n durante las diversas solicitudes que la actora gestion\u00f3 ante la entidad p\u00fablica, en conjunto con su ex pareja y luego de manera individual, para tramitar la expedici\u00f3n del registro civil de GMCM y, por ende, el reconocimiento del v\u00ednculo filial entre ambos? Por su parte, \u00bfAAMS transgredi\u00f3 garant\u00edas superiores de la se\u00f1ora EMCR y de su hijo menor de edad, ante las actuaciones unilaterales desplegadas por ella que desconocieron el v\u00ednculo filial existente entre la peticionaria y el ni\u00f1o GMCM que, incluso ella misma reconoci\u00f3 ante diversas entidades educativas, administrativas y registrales en Colombia? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: (i) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos, en particular, el estado civil y la nacionalidad; (iii) la importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iv) la protecci\u00f3n constitucional de las familias diversas; (v) los principios del inter\u00e9s superior del menor de edad y de la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s; (vi) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y; (vii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado acaece \u201ccuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho; en otras palabras, cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela\u201d102 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la configuraci\u00f3n de dicha figura no impide que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n; al contrario, lo que procede es entrar a hacer un an\u00e1lisis material del mismo. Ello en raz\u00f3n a \u201cque \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la accionante ha expuesto en sede de revisi\u00f3n que el da\u00f1o que pretend\u00eda evitar se concret\u00f3, pues la madre de nacionalidad venezolana cancel\u00f3 los servicios educativos con la instituci\u00f3n educativa accionada y perdi\u00f3 todo contacto con su hijo, sin que a la fecha tenga conocimiento de su paradero. Hecho que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades competentes en Venezuela, en el contexto de un proceso de restituci\u00f3n internacional de menor de edad y en el que accedieron a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora EMCR. Dicha providencia, seg\u00fan fue puesto en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n se encuentra pendiente de ejecuci\u00f3n y ya se libr\u00f3 el respectivo oficio a la Oficina de Interpol104. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la Sala considera que debe seguir adelante con el an\u00e1lisis de fondo del caso que ahora revisa, para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales que invoc\u00f3 la actora en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo GMCM, tal como fue expuesto en la acci\u00f3n de tutela presentada y con base en las manifestaciones adicionales realizadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El alcance y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos, en particular, la filiaci\u00f3n y la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental105 que tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 14 superior106 y en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)107 y el art\u00edculo 3.\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (CADH)108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su declaraci\u00f3n reviste la mayor trascendencia, pues implica el reconocimiento de la existencia de una persona en el ordenamiento jur\u00eddico109. De all\u00ed que, como lo explic\u00f3 este Tribunal desde sus inicios, su negaci\u00f3n equivale a privar a las personas de la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ocupar un lugar propio en el mundo110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica se materializa con la expedici\u00f3n del registro civil, pues dicho instrumento contiene, entre otras expresiones, los atributos de la persona que la individualizar\u00e1n a lo largo de su vida111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la Sentencia C-109 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica no solo comprende la capacidad de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico, ser titular de derechos y contraer obligaciones \u201csino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este derecho (i) constituye la base y el punto de partida del otorgamiento y materializaci\u00f3n de todas las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) guarda una relaci\u00f3n de interdependencia con la realizaci\u00f3n de los atributos de la personalidad y; (iii) se trata de una condici\u00f3n inherente de los sujetos de derecho en el sistema jur\u00eddico constitucional112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, la Sala considera importante referirse en esta oportunidad al estado civil de las personas, en particular, el derecho a la filiaci\u00f3n que de este se deriva y el derecho a la nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho a la filiaci\u00f3n como elemento integrante del estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el estado civil es uno de los derechos m\u00e1s importantes que se deriva del ejercicio de la personalidad jur\u00eddica114 cuyo contenido se circunscribe a \u201cun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d115. En virtud de su ejercicio, puede precisarse respecto de una persona \u201csi es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, etc.\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal considera que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, en raz\u00f3n a que guarda una relaci\u00f3n inescindible con el estado civil de las personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al estado civil como derecho fundamental aut\u00f3nomo y como atributo de las personas que se deriva del derecho a la personalidad, se acredita con el registro civil de nacimiento118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 24 del PIDCP, establece que: \u201c\u2026Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u2026 Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. A su vez, el art\u00edculo 7. \u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que: \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y contenido del derecho al nombre, la Corte mediante Sentencia C-114 de 2017, enfatiz\u00f3 que esta categor\u00eda \u201c\u2026es (i) un derecho inherente a todas las personas, (ii) un signo distintivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante fallo T-719 de 2017, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, de conformidad con diversos instrumentos internacionales, el nombre tiene el car\u00e1cter de atributo inalienable de la persona y hace parte del derecho a la identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.1 El constituyente de 1991 consagr\u00f3 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica , aunado al derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a contar con un nombre y una nacionalidad . En tal sentido, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que \u201cel ordenamiento reconoce que la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>cuando un menor no cuenta con su registro civil de nacimiento no existe jur\u00eddicamente ante el Estado, raz\u00f3n por la cual diversos instrumentos internacionales se han preocupado por impulsar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el nombre y registro como conjunto de atribuciones inalienables de la persona (\u2026) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho a la filiaci\u00f3n, la Sentencia T-551 de 2014 que cit\u00f3 la Sentencia C-109 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que este debe tener sus bases en datos de realidad. Por esta raz\u00f3n: \u201c\u2026dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia\u201d 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante, es que la filiaci\u00f3n de la persona corresponda a su realidad en concreto. Esto implica, en muchos casos, trascender la verdad formal para realizar materialmente esta garant\u00eda; m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada como los menores de edad y las familias diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El derecho a la nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior consagra que la nacionalidad es uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. De igual manera, el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006 establece dentro de los elementos que integran el derecho a la identidad: \u201cel nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil\u201d. Esta garant\u00eda fundamental tambi\u00e9n tiene sustento en lo dispuesto en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (adem\u00e1s de los mencionados en el cap\u00edtulo anterior), en el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos120 y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos121. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-006 de 2020, que hizo referencia a los fallos de constitucionalidad C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015, sostuvo que \u201cla nacionalidad es el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece qui\u00e9nes pueden acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento (hip\u00f3tesis dentro de la cual se enmarca el asunto que se revisa). Aun, el literal b) de esa normativa consagra, entre otras circunstancias, que son colombianos: \u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, el art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 43 de 1993122 se\u00f1ala que \u201cPara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u00b4la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u00b4\u201d. En relaci\u00f3n con lo anterior, la prueba id\u00f3nea para acreditar la nacionalidad de una persona es el registro civil de nacimiento a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 1260 de 1970123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto previamente, la nacionalidad adem\u00e1s de ser un atributo de la personalidad jur\u00eddica, es una garant\u00eda de raigambre fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por lo que se refiere a la importancia constitucional del registro civil de nacimiento, la Sentencia T-107 de 2019, que cit\u00f3 la Sentencia T-501 de 2010, enfatiz\u00f3 que su trascendencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es de tal magnitud que toda persona debe contar con el mismo, pues constituye la base del sistema de identificaci\u00f3n y es la prueba id\u00f3nea del estado civil de las personas124. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esa misma sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cla obtenci\u00f3n del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970 consagra que la inscripci\u00f3n de nacimiento debe realizarse ante la respectiva autoridad competente que tiene a su cargo el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la circunstancia en la que dicha inscripci\u00f3n se realizara de manera extempor\u00e1nea. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre el tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el registro civil de nacimiento de manera extempor\u00e1nea, adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 50 precitado, tambi\u00e9n debe observarse lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 6- expedida por la RNEC el 20 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas oportunidades la Corte Constitucional ha hecho alusi\u00f3n a dicho tr\u00e1mite excepcional, indicando, de acuerdo con la normativa antes se\u00f1alada, que: (i) debe presentarse la solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior; (ii) despu\u00e9s de ello, inicia una fase de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n allegada, principalmente en relaci\u00f3n con \u201cque los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podr\u00e1n] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes\u2026126\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, (iii) deben acreditarse algunas condiciones establecidas en los art\u00edculos 1. \u00b0 del Decreto 356 de 2017 y 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, para lo cual, el funcionario podr\u00e1 interrogar al solicitante, tomar huellas dactilares y otros elementos que le permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el nacimiento hubiese ocurrido en el exterior (iv) debe acreditarse: \u201c\u2026primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano128 y, segundo, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido129. Esta \u00faltima exigencia legal se instituy\u00f3 con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio130\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que, como lo expuso la RNEC en sede de Revisi\u00f3n, es posible que una persona tenga dos registros civiles de nacimiento expedidos en dos pa\u00edses distintos, de manera simult\u00e1nea. Y, ello, se conecta directamente como ya lo mencion\u00f3 la Sala, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 43 de 1993132, en el sentido de que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso de las familias homoparentales, es preciso advertir que la Sentencia SU- 696 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que es procedente la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad consagrada en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil a las parejas del mismo sexo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios pod\u00edan aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil133 y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y Bassanio qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser reprochada por el juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia C-519 de 2019 expuso que \u201cla jurisprudencia de la Corte referida al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias homoparentales ha se\u00f1alado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en \u00e9l deben figurar\u2026 (iv.i) o dos mam\u00e1s, seg\u00fan sea el caso\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En lo concerniente al valor probatorio del que goza el registro civil, es importante resaltar que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1970, este tiene la naturaleza de p\u00fablico. Y los libros, tarjetas, copias y certificaciones que se expidan con base en ello, son instrumentos p\u00fablicos134. De igual manera, este instrumento jur\u00eddico es id\u00f3neo para acreditar v\u00ednculos de consanguinidad y parentesco; tambi\u00e9n el nombre como hecho que le permite distinguirse de las dem\u00e1s personas, tener una identificaci\u00f3n en sus relaciones sociales, jur\u00eddicas y familiares, ante terceros y el Estado135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que la negativa a inscribir en el registro civil de nacimiento a una persona es invisibilizarla jur\u00eddicamente, porque se le est\u00e1 obstaculizando el ejercicio del derecho al estado civil136. En ese orden de ideas: \u201cel registro civil inicia con la inscripci\u00f3n del nacimiento de un individuo, lo cual permite, desde temprana edad, el ejercicio de sus derechos civiles y tendr\u00e1 la trascendental funci\u00f3n de probar el estado civil de esa persona hasta su muerte, por ser el medio de prueba que por excelencia cumple este prop\u00f3sito\u201d137. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el registro civil de nacimiento: (i) es la prueba id\u00f3nea del estado civil de las personas; (ii) el legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite para realizar dicha inscripci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. Dentro de este, los funcionarios registrales en aras de establecer la veracidad de los hechos pueden realizar las verificaciones que consideren pertinentes. Para ello, pueden decretar pruebas de oficio o acudir a otros elementos, seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo reemplacen. Ello con el fin de que el hecho a inscribir corresponda a la realidad. (iii) Es posible que una persona tenga dos registros civiles de nacimiento expedidos en dos pa\u00edses distintos, lo cual no resta sus plenos efectos jur\u00eddicos ni mucho menos pone en cuesti\u00f3n la autenticidad ni validez del registro civil de nacimiento colombiano. (iv) El registro civil de nacimiento expedido en Colombia tiene la naturaleza de documento p\u00fablico y es el medio id\u00f3neo para acreditar el parentesco, los v\u00ednculos de consanguinidad o el nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella, a la luz del principio de familia diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los menores de 18 a\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella se encuentra consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha garant\u00eda se encuentra reforzada por lo dispuesto en los art\u00edculos 5.\u00b0 y 42 acerca de que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; el art\u00edculo 28 de la Carta referido a la prohibici\u00f3n de que las personas sean molestadas en su familia; el art\u00edculo 15 superior que hace hincapi\u00e9 en el respeto de la intimidad familiar; como tambi\u00e9n en las obligaciones que ha asumido el Estado colombiano en materia de derechos humanos sobre la materia138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda superior es de vital importancia, pues a trav\u00e9s de su realizaci\u00f3n se materializan otros derechos fundamentales consagrados a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n, su protecci\u00f3n integral, etc.139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional ha manifestado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que respecto de las familias compuestas por personas homosexuales se ha presentado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, de alguna forma, justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de juez constitucional. En algunos casos la Corte ofici\u00f3 al Congreso para que fijara un r\u00e9gimen jur\u00eddico pertinente en el que se ampliaran e igualaran las garant\u00edas jur\u00eddicas a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, la Corte opt\u00f3 por declarar la exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el entendido de que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de dichas leyes, eran aplicables a parejas del mismo sexo. De la misma forma, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n vari\u00f3 con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era reconocido, luego, principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue claramente definido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se sostuvo, criterio que hasta hoy se mantiene, que el concepto de familia responde factores socio afectivos, de manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no solo son familia sino que gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las heterosexuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe agregar que la exclusi\u00f3n y trabas administrativas alegadas por la actora tienen sustento en categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n que se encuentran prohibidas en la Constituci\u00f3n como lo son la conformaci\u00f3n de una familia homoparental y la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha reiterado que: \u201cpara la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos diferenciados que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y sobre las cuales se ha ejercido hist\u00f3ricas exclusiones, y entre ellas, se ha indicado que, por ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida\u2026\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional a tener una familia y no ser separado de ella implica, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, sus m\u00faltiples expresiones como es el caso de las familias homoparentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los v\u00ednculos de afecto, solidaridad y protecci\u00f3n f\u00edsica y emocional sobre los cuales se cimientan este tipo de uniones familiares, deben ser reconocidas en igualdad de condiciones respecto de las de las dem\u00e1s. Lo anterior incide directamente en el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrados en el art\u00edculo 44 superior. En especial, aquellos relacionados con que puedan ser cuidados, amados y acompa\u00f1ados de manera integral por quienes tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Estado debe garantizar que los menores de edad no sean privados arbitrariamente de dichas prerrogativas con base en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n o de supuestos vac\u00edos normativos. Pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, existen principios consagrados en la Constituci\u00f3n que deben guiar y privilegiar el actuar de las autoridades judiciales y administrativas en el Estado colombiano, para resolver cualquier conflicto que se suscite a favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada de los menores de edad tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 44 de la Carta y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos141 que reconocen el principio del inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os para adoptar las mejores decisiones a su favor tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Observaci\u00f3n general N.\u00b0 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial, establece que el mismo tiene un contenido m\u00faltiple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental. Cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Es una norma de procedimiento. Siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad, el proceso de adopci\u00f3n de decisiones deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisi\u00f3n en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sumado a que, debe establecerse de manera expresa que en la adopci\u00f3n de dichas decisiones, dicho principio se tuvo en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 9.\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, consagra de manera expresa que este principio debe tomarse en consideraci\u00f3n en los procesos de separaci\u00f3n de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00e1s, precept\u00faa que los derechos de esta poblaci\u00f3n prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 8. \u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que: \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 9. \u00b0 de esta misma normativa establece en torno a la prevalencia de sus derechos que: \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reiterado en varios de sus pronunciamientos, la finalidad y el alcance de la protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares los menores de edad. Una de las razones que sustentan dicho trato especial es que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta143. De igual manera, esta garant\u00eda guarda relaci\u00f3n con el desarrollo de valores de gran trascendencia en el orden constitucional como la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. As\u00ed se expuso en la Sentencia SU-225 de 1998, reiterada recientemente en la Sentencia T-413 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen. Pero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la responsabilidad parental \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta importante resaltar el contenido del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sobre la responsabilidad parental como forma de materializar el derecho fundamental al cuidado y amor de los menores de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Sentencia T-325 de 2016 reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de ser padres o madres conlleva responsabilidades se\u00f1aladas de manera expresa en el art\u00edculo 42 superior y agrupadas bajo el concepto de patria potestad \u201co el conjunto de derechos que la ley civil le reconoce a los padres sobre sus hijos para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone lo que implica un alto grado de compromiso y responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, advirti\u00f3 en esa oportunidad la Corte, implica que la persona que ejerce dicha facultad legal tiene el deber de garantizar que los menores de edad alcancen la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el inter\u00e9s superior del menor de edad es un principio constitucional que debe guiar la adopci\u00f3n de las decisiones tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado y siempre debe ponerse en pr\u00e1ctica cuando se adopte una decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad. Adem\u00e1s, se trata de un principio interpretativo fundamental que debe primar cuando exista m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n aplicable al caso bajo an\u00e1lisis. Aparte, debe establecerse de manera expresa que dicho principio se tuvo en cuenta en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, este principio permite concretar otras garant\u00edas superiores como el cuidado y el amor. Este puede concretarse mediante el ejercicio de la responsabilidad parental que se expresa en orientar, cuidar o acompa\u00f1ar la crianza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante todas las etapas de su formaci\u00f3n. Implica, adem\u00e1s, la responsabilidad compartida entre los padres y madres de asegurar el mayor nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos y su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la responsabilidad parental va muy ligada al ejercicio de la patria potestad, mediante la cual los padres y madres, principalmente, pueden ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda goza del car\u00e1cter de fundamental y la Corte ha destacado que a trav\u00e9s de su ejercicio la persona puede acceder a bienes inmateriales de gran valor como la cultura y el conocimiento que le permiten desarrollarse como fin de s\u00ed misma144. \u00a0Adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n es un medio que permite la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social presenta dos rasgos caracter\u00edsticos: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo y (ii) el funcionamiento correcto y eficaz146. Adicional a ello, el inciso tercero del art\u00edculo 67 establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de materializar esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho a la educaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el acceso y permanencia m\u00ednimo en el sistema educativo, e incluye las siguientes caracter\u00edsticas interrelacionadas entre s\u00ed: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad al sistema educativo. De estas, se destacan en lo pertinente los siguientes elementos que las componen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Disponibilidad. \u00a0Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Accesibilidad. \u00a0Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Aceptabilidad. \u00a0La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Adaptabilidad. \u00a0La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al considerar la correcta aplicaci\u00f3n de estas \u00b4caracter\u00edsticas interrelacionadas y fundamentales\u00b4, se habr\u00e1n de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene destacar en esta oportunidad lo dispuesto en el inciso 7. \u00b0 del art\u00edculo 67 superior, en el sentido de que el Estado debe regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994147, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 1.\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n (\u2026) cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6. \u00b0 de dicha normativa consagra que la comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de matr\u00edcula de los estudiantes en los establecimientos educativos privados, el art\u00edculo 201 de la misma ley contempla que: \u201cEn ning\u00fan caso este contrato podr\u00e1 incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 23 del Decreto 1860 de 1994148 establece como una de las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos: \u201cAsumir la defensa y garant\u00eda de los derechos de toda la comunidad educativa, \u00a0<\/p>\n<p>cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a todo lo anterior, el art\u00edculo 40 de ese mismo decreto establece que todos los establecimientos educativos prestar\u00e1n un servicio de orientaci\u00f3n estudiantil con el objeto de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>b). La identificaci\u00f3n de aptitudes e intereses; \u00a0<\/p>\n<p>c). La soluci\u00f3n de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales; \u00a0<\/p>\n<p>d). La participaci\u00f3n en la vida acad\u00e9mica, social y comunitaria; \u00a0<\/p>\n<p>e). El desarrollo de valores, y \u00a0<\/p>\n<p>f). Las dem\u00e1s relativas a la formaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 92 de la Ley 115 de 1994\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el contenido del derecho a la educaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el acceso al sistema educativo e involucra, entre otros elementos, la accesibilidad y la adaptabilidad de las instituciones educativas a las necesidades y a las realidades particulares de sus estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley 115 de 1994, consagra que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, que cumple una funci\u00f3n social de acuerdo con los intereses de la familia y otros actores. Asimismo, esta normativa establece que las condiciones en las que se pacte la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en ning\u00fan caso, puede vulnerar derechos fundamentales de ning\u00fan miembro de la comunidad educativa como es el caso de las madres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede entenderse el contenido del derecho a la educaci\u00f3n ni del servicio educativo, al margen de las situaciones concretas de los estudiantes como se mencion\u00f3 anteriormente. Pues, dentro de sus deberes se encuentra: velar por el desarrollo integral de los estudiantes, lo cual involucra el acompa\u00f1amiento en la soluci\u00f3n de conflictos familiares, cuando sea requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora EMCR instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y a favor de su hijo menor de edad GMCM invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, al cuidado y al amor, a tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, entre otros, aduciendo que las entidades accionadas cuestionaron el registro civil en el que consta el parentesco existente entre ella y su hijo como madre biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ella y la se\u00f1ora AAMS convivieron desde el 21 de septiembre de 2006 y que despu\u00e9s de algunos a\u00f1os de convivencia, en el a\u00f1o 2011 decidieron ser madres como parte de su proyecto familiar. Posteriormente, se radicaron en Colombia y entre el a\u00f1o 2015 a 2019, adelantaron varias gestiones para obtener la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor de edad, sin que ello fuera posible, tal como se relat\u00f3 en detalle en los antecedentes de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que luego de la ruptura sentimental entre las se\u00f1oras EMCR y AAMS se rompi\u00f3 todo contacto entre la actora y su hijo, esta decidi\u00f3 acudir al juez de tutela para exigir su reconocimiento como madre por parte del colegio Liceo La Sabana, el acceso a la plataforma de \u201cclassroom\u201d y otras medidas reparatorias ante la comunidad educativa. Sobre todo, que se protegiera su v\u00ednculo materno por parte de las autoridades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que, como medida provisional, la actora solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta, que la asistencia al colegio por parte de mi hijo es la \u00fanica forma que tenemos para rastrear su lugar actual y que las autoridades venezolanas puedan dar cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n internacional como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable solicito a su despacho conceder medida provisional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades accionadas se abstengan de comunicar la admisi\u00f3n o cualquier decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a la otra madre de mi hijo con el fin de evitar su desescolarizaci\u00f3n y con ello la p\u00e9rdida de su rastro\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional tanto a la se\u00f1ora AAMS como al ICBF. Y en primera como en segunda instancia las autoridades judiciales no accedieron al amparo solicitado, de acuerdo con lo relatado en los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, mediante escrito allegado por la se\u00f1ora EMCR, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento, en palabras de la actora, de que el riesgo que pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la presente tutela se hab\u00eda consumado, pues la se\u00f1ora AAMS decidi\u00f3 no renovar el contrato educativo con su hijo para el periodo 2022 y, en esa medida, perdi\u00f3 el \u00fanico contacto que ten\u00eda o hubiese podido tener con el ni\u00f1o, a trav\u00e9s del colegio. Y que desconoce su ubicaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, corrigi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto al colegio accionado \u201cen el sentido de que me entreguen copia de todas las actuaciones y documentos educativos de mi hijo en ese colegio, como el caso de las atenciones psicol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n relacionada a desde d\u00f3nde estuvo conectado (direcci\u00f3n IP o cualquier otro elemento que permita rastrear su ubicaci\u00f3n)\u201d150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, mediante correo electr\u00f3nico que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la se\u00f1ora AAMS, vinculada a este proceso constitucional, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora EMCR obtuvo de manera irregular el registro civil de nacimiento colombiano de su hijo GMCM aduciendo su \u201cfalsa\u201d calidad de madre. Agreg\u00f3 que los \u00f3vulos fueron donados de manera gratuita y voluntaria por parte de la se\u00f1ora EMCR y que ella es la \u00fanica persona que ostenta la calidad de madre a la luz del registro civil de nacimiento venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que se encuentra promoviendo una demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia de Colombia para obtener la anulaci\u00f3n de dicho registro, la cual se encuentra por segunda vez en etapa de admisi\u00f3n luego de que fuera rechazada, a su juicio, sin sustento alguno por el primer juez de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del anterior recuento, pasa la Sala a abordar el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, a la familia diversa, a la igualdad, a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De las pruebas que obran en el plenario se evidencia con claridad que, en efecto, la negativa de la instituci\u00f3n educativa a brindarle informaci\u00f3n detallada del proceso educativo de su hijo a la actora y adem\u00e1s de permitirle el acceso a las plataformas a las que tienen acceso todos los padres y madres de familia y la comunidad educativa en general, deviene de la puesta en duda del v\u00ednculo filial entre ella y el menor de edad GMCM. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es inadmisible la invisibilizaci\u00f3n a la que fue sometida la se\u00f1ora EMCR como madre del ni\u00f1o EMCR. Ello se evidencia, por ejemplo, en la respuesta que dio \u00a0la instituci\u00f3n educativa demandada \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u2013Localidad de Educaci\u00f3n de Suba- al manifestarle que seg\u00fan el registro civil de nacimiento de Venezuela el menor de edad tiene como \u00fanica madre a la se\u00f1ora AAMS151. A pesar de que, seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento desde el mismo momento de la inscripci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n, de que la familia a la que pertenec\u00eda el menor de edad estaba constituida por \u00e9l y sus dos madres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, de manera expresa, la instituci\u00f3n accionada le se\u00f1al\u00f3 a EMCR que no le brindar\u00eda informaci\u00f3n de GMCM por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el contrato de cooperaci\u00f3n educativa para la vigencia de 2021 se formaliz\u00f3 con la madre del menor de edad, AAMS (quien adem\u00e1s design\u00f3 como acudiente a un tercero);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo es muy claro al consagrar en una de sus cl\u00e1usulas que tanto los padres o acudientes se comprometen a no vincular al colegio en conflictos familiares relacionados con la custodia o la patria potestad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No es clara para la instituci\u00f3n \u201cla relaci\u00f3n que usted tiene con el menor, toda vez que contamos con dos documentos contradictorios entre s\u00ed\u201d152, el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela donde solo figura como madre la se\u00f1ora AAMS y el registro civil de nacimiento colombiano donde la actora tambi\u00e9n figura como madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, y desconociendo la legitimidad del registro civil de nacimiento colombiano del estudiante GMCM, informamos que deben ser las autoridades pertinentes, quienes se encarguen de definir a qui\u00e9n le asiste el derecho\u201d153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha respuesta fue la que recibi\u00f3 la actora, en diferentes ocasiones, a lo largo del a\u00f1o lectivo 2021154, sin contar con otros medios de contacto como Whatsapp a trav\u00e9s del cual la actora pregunt\u00f3 de manera insistente por el proceso educativo integral de su hijo y reiter\u00f3 su solicitud de que le permitieran ingresar a la plataforma \u201cclassroom\u201d, espacio en el cual era sometida a esperas injustificadas e incluso no le respond\u00edan155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le pone de presente a la instituci\u00f3n educativa que ante su extra\u00f1eza por la existencia de dos registros civiles de nacimiento expedidos en diferentes pa\u00edses a favor del ni\u00f1o GMCM, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil es clara al se\u00f1alar que \u201cuna persona si puede tener registros civiles de nacimiento expedidos de manera simult\u00e1nea en dos pa\u00edses, como es el caso del menor GMCM donde se realiz\u00f3 el registro civil de nacimiento colombiano, usando como documento base el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado del cual se tomaron los datos\u2026\u201d156. Asimismo, la RNEC indic\u00f3 a lo largo del presente proceso constitucional que el registro civil colombiano goza de presunci\u00f3n de legitimidad, toda vez que el mismo fue inscrito ante el funcionario registral competente y tiene plena validez para los tr\u00e1mites a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es de recibo por parte de esta Corporaci\u00f3n que la instituci\u00f3n educativa hubiese puesto en duda la \u201clegitimidad del registro civil de nacimiento colombiano\u201d de GMCM pues como se expuso en la parte considerativa de esta providencia el registro civil tiene naturaleza de documento p\u00fablico y es el instrumento jur\u00eddico por excelencia para demostrar el v\u00ednculo de parentesco entre la se\u00f1ora EMCR y el ni\u00f1o GMCM. En otras palabras, se trata de la prueba id\u00f3nea para acreditar la filiaci\u00f3n entre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la RNEC se\u00f1al\u00f3 que el documento expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Usaqu\u00e9n se encuentra en estado v\u00e1lido para el tr\u00e1mite a que haya lugar. Y que el registro civil de nacimiento del menor de edad GMCM fue expedido de conformidad con los fundamentos legales establecidos en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y previo el estudio adelantado por el funcionario registral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no tiene sustento alguno la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la instituci\u00f3n educativa &#8211; la cual se torna arbitraria-, de desconocer la representaci\u00f3n legal que tambi\u00e9n ostenta la accionante respecto de ni\u00f1o EMCR, bajo el pretexto de que el contrato educativo para el a\u00f1o lectivo 2021 solo fue suscrito con la se\u00f1ora AAMS y la acudiente designada por esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no puede pasar inadvertido esta Sala el trato humillante al que fue sometida la se\u00f1ora EMCR en su lucha por ejercer sus derechos y los de su hijo, quien para el momento en el que dej\u00f3 de tener contacto contaba con tan solo 9 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los obst\u00e1culos a los que se vio sometida para ejercer los derechos que se derivan de la representaci\u00f3n legal que tiene como madre, como la patria potestad y el cuidado, impidieron el ejercicio responsable de su maternidad y los derechos fundamentales a la familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la se\u00f1ora EMCR en virtud de la representaci\u00f3n legal que ostenta respecto de su hijo menor de edad tiene el deber de orientarlo, cuidarlo, acompa\u00f1arlo, estar al tanto de su proceso de crianza durante las diferentes etapas de su formaci\u00f3n. Todo lo cual, constituye un derecho de GMCM que fue transgredido por la instituci\u00f3n accionada, en abierto desconocimiento de la ley y de los postulados constitucionales, como el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la cl\u00e1usula en la que se ampara el colegio para justificar su reprochable conducta desconoce lo dispuesto en la ley de educaci\u00f3n y su decreto reglamentario. Aunque la instituci\u00f3n argumenta que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos los padres o acudientes se comprometen a no involucrar al colegio en conflictos familiares relacionados con la custodia o la patria potestad, lo cierto es que el art\u00edculo 40 del Decreto 1860 de 1994 precept\u00faa que todas las instituciones educativas deber\u00e1n contribuir al desarrollo integral de sus estudiantes y deben prestar el servicio de orientaci\u00f3n para acompa\u00f1ar la resoluci\u00f3n de conflictos no solo individuales sino tambi\u00e9n familiares. Responsabilidad que, seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante en el plenario, el Liceo La Sabana no cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, ante la ausencia de reconocimiento de la se\u00f1ora EMCR como madre del menor de edad, tampoco fue incluida como parte de la comunidad educativa, a la que ten\u00eda todo el derecho de pertenecer. En consecuencia, el ente accionado, en particular el Consejo Directivo, incumpli\u00f3 una de sus funciones. Esto es, no asumi\u00f3 la defensa y garant\u00eda de todos los derechos de la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros, en este caso la actora, se sinti\u00f3 desconocida y vulnerada en el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a todo lo dicho, la cl\u00e1usula que opone el colegio como raz\u00f3n v\u00e1lida para desplegar su actuar desconoce postulados constitucionales, en especial, los art\u00edculos 42, 44 y 67 de la Carta. Pues el colegio Liceo La Sabana no puede evadir la responsabilidad que le asiste respecto a la comunidad educativa en general y, en especial, frente a quienes gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada como la actora y su hijo menor de edad, en la resoluci\u00f3n del conflicto familiar que se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 201 de la ley general de educaci\u00f3n proh\u00edbe que los contratos de servicios educativos contengan condiciones que vulneren los derechos de los estudiantes y los de sus padres y madres. En ese sentido, es importante recordarle a la instituci\u00f3n educativa accionada, que el r\u00e9gimen contractual de prestaci\u00f3n del servicio educativo que ofrece, no puede contrariar las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer hincapi\u00e9 en que en virtud de la conformaci\u00f3n de la familia de EMCR y GMCM, tal como ella lo expone, da lugar a que se aplique la presunci\u00f3n de trato discriminatorio en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual y al origen familiar, como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que est\u00e1n proscritos por la Constituci\u00f3n. En este tipo de casos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, ante la dificultad para probar este tipo de situaciones, la carga probatoria se invierte y le corresponde a la persona respecto de quien se predica dicho trato diferenciado e injustificado acreditar que no incurri\u00f3 en tal conducta157. Lo cual, no se evidencia en el caso objeto de estudio por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital (SED) \u2013Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba- vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad, al considerar que el colegio con su actuaci\u00f3n no hab\u00eda incurrido en transgresi\u00f3n alguna porque este ten\u00eda acceso al servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La SED \u2013 Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n de Suba consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad no se encontraba amenazado porque al momento de realizar la respectiva verificaci\u00f3n con el colegio, seg\u00fan lo expuso en oficio del 10 de junio de 2021158, constat\u00f3 que este se encontraba inscrito en el mismo y asistiendo a las respectivas clases. Al margen, aclar\u00f3 que lo relacionado con el presunto desconocimiento del registro civil de nacimiento del menor de edad deb\u00eda resolverse por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto cabe reiterar lo expuesto en precedencia sobre el valor probatorio del registro civil de nacimiento colombiano que ha sido expedido de conformidad con la ley por las autoridades competentes. Este es la prueba id\u00f3nea para acreditar el parentesco, la relaci\u00f3n filial, como en el caso que nos ocupa. Adem\u00e1s, el registro civil es un instrumento p\u00fablico que goza de la presunci\u00f3n de autenticidad. Y, en caso de que se pretenda cuestionar el mismo, debe acudirse a las autoridades competentes para que se pronuncien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala quiere resaltar que, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa, el derecho a la educaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del acceso al sistema educativo como parece entenderlo la SED. Tambi\u00e9n debe cumplir con el criterio de adaptabilidad, aspecto que no tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de realizar el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, solo verifico que el ni\u00f1o estuviera con el servicio educativo activo en la instituci\u00f3n accionada, pero la situaci\u00f3n puesta de presente por la accionante en la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la SED fue desestimada. Ni siquiera mereci\u00f3 un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo dispuesto en la Carta superior, la ley general de educaci\u00f3n y el Decreto 330 de 2008159, el derecho a la educaci\u00f3n trasciende el simple acceso educativo al sistema, pues \u201cla educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d. As\u00ed, tambi\u00e9n lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, al sostener que \u201cla labor de las instituciones educativas no se reduce a garantizar la adquisici\u00f3n de conocimiento (\u2026)\u201d160, sino que \u00a0tambi\u00e9n tiene un contenido participativo en el que est\u00e1 implicada toda la comunidad educativa, cuyo car\u00e1cter integral abarca la atenci\u00f3n no solo de aspectos acad\u00e9micos sino tambi\u00e9n del \u00e1mbito emocional de los educandos161. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la SED debi\u00f3 verificar otros contenidos de esta garant\u00eda superior como el de adaptabilidad, seg\u00fan los hechos que fueron expuestos por la actora, con el fin de verificar el desarrollo integral del estudiante como parte de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y evaluaci\u00f3n de la calidad y prestaci\u00f3n del servicio educativo en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 superior, la anterior atribuci\u00f3n en materia educativa debe ser ejercida \u201ccon el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d, dicha inspecci\u00f3n y vigilancia no solo est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos de acceso al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAMS desconoci\u00f3 las garant\u00edas superiores en cabeza de la accionante y de su hijo menor de edad a la familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De cara a todo lo expuesto tambi\u00e9n se evidencia que la se\u00f1ora AAMS actu\u00f3 de manera arbitraria al sustraer al menor de edad de su lugar de residencia habitual sin informarle a la actora, ni contar con su autorizaci\u00f3n como tampoco manifestarle la fecha estimada de regreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionada alega que la se\u00f1ora EMCR obtuvo irregularmente el registro civil colombiano, lo cierto es que como ya ha quedado ampliamente expuesto, no pude deliberadamente cuestionarlo sino a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial contemplada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la RNEC este documento p\u00fablico en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano goza de plena validez para los tr\u00e1mites a que haya lugar. Al punto de que en la actualidad existe una orden judicial de restituci\u00f3n internacional de menor de edad que dispone el regreso inmediato del ni\u00f1o GMCM a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, obra en el plenario que los acuerdos de visitas de los que ven\u00edan disfrutando la accionante con el menor de edad fueron suspendidos intempestivamente y de manera unilateral en el a\u00f1o 2020 por la se\u00f1ora AAMS, luego de lo cual abandon\u00f3 el pa\u00eds de manera definitiva en diciembre del mismo a\u00f1o. Tras esto, durante el periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2021, la accionada ejerci\u00f3 unilateralmente la custodia y cuidado del menor de edad, obstaculizando y limitando estos mismos derechos y deberes a la peticionaria. Por ejemplo, enviando correos al colegio respecto a las condiciones en las que la actora pod\u00eda acceder a cierta informaci\u00f3n de su hijo bajo amenaza de suspender dicho acceso si no cumpl\u00eda los requerimientos que, en su sentir deb\u00edan ser observados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dentro de los anexos allegados por la accionada en sede de revisi\u00f3n, constan algunos recibos que dan cuenta de los aportes econ\u00f3micos realizados por la actora para gastos de educaci\u00f3n, manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, entre otros, del ni\u00f1o GMCM.162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia que el nacimiento del menor de edad se dio en el marco de la relaci\u00f3n de pareja y conformaci\u00f3n de su familia, la cual formalizaron en Colombia ante la Notar\u00eda 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 mediante escritura p\u00fablica. Sumado a que ella misma adelant\u00f3 gestiones conjuntas con quien fuera su compa\u00f1era permanente entre los a\u00f1os 2015 a 2018, para obtener el reconocimiento de la actora como madre del menor de edad. Por tanto, no es de recibo el desconocimiento pretendido por la accionada respecto al v\u00ednculo consangu\u00edneo entre la se\u00f1ora EMCR y el menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora y del ni\u00f1o GMCM a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos sobre sus propios intereses. Su actuaci\u00f3n afect\u00f3 el v\u00ednculo afectivo que ten\u00edan madre e hijo, con quienes se hab\u00edan construido lazos de afecto, cuidado, amor, protecci\u00f3n desde su gestaci\u00f3n y hasta el momento en el que se respetaron los acuerdos de visitas, las cuales se suspendieron de manera unilateral. Al punto de que a la fecha su madre de nacionalidad colombiana desconoce el paradero del ni\u00f1o y existe una orden vigente de restituci\u00f3n internacional de menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones finales en torno a la actuaci\u00f3n del ICBF y su impacto en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad, como tambi\u00e9n respecto de otras entidades que participaron en el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud de la inscripci\u00f3n de nacimiento en el registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante se quej\u00f3 de la violencia institucional a la que fue sometida en conjunto junto con su ex pareja para obtener el registro civil de nacimiento de su hijo en Colombia y, luego, de manera individual, esta Sala considera que no puede pasar inadvertidas dichas manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, aunque las actuaciones de las autoridades administrativas encargadas de expedir el registro civil no constituyen el objeto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en todo caso, la accionante se doli\u00f3 de la excesiva demora para obtener dicho registro como medio de materializar el derecho a la filiaci\u00f3n de su hijo. Por ello, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acerca de la actuaci\u00f3n del ICBF, puntualmente dentro de los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a promover la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala encuentra que, en el a\u00f1o 2020, cuando la actora acudi\u00f3 de nuevo a dicha entidad ante el temor de que su ex pareja abandonara el pa\u00eds junto con su hijo sin su autorizaci\u00f3n, la entidad accionada procedi\u00f3 sin demora a asesorarla en el tr\u00e1mite de reconocimiento voluntario de su maternidad. Y con dicha acta, finalmente, el funcionario registral pudo expedir el registro civil de nacimiento de GMCM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En efecto, la actora y su pareja, desde el a\u00f1o 2015, desplegaron varias actuaciones para obtener el registro civil de nacimiento de su hijo en com\u00fan, incluso interpusieron una acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente. Raz\u00f3n por la cual decidieron en el a\u00f1o 2019 matricular al menor de edad con el registro civil de nacimiento venezolano en el que solo figuraba la se\u00f1ora AAMS porque en el vecino pa\u00eds, ante el desconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI, no fue posible incluir a la se\u00f1ora EMCR como madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que las se\u00f1oras EMCR y AAMS efectuaron el acto de \u201cSolemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual\u201d el 21 de junio de 2013163. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019 aclararon la fecha desde la cual inici\u00f3 su convivencia, esto es, desde el 21 de septiembre de 2006164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con independencia de que, en el a\u00f1o 2020, la autoridad registral hubiese expedido el registro civil de nacimiento con base en el acta que remiti\u00f3 el defensor de familia en el que consta la declaraci\u00f3n voluntaria de reconocimiento de la maternidad por parte de EMCR, lo cierto es que en el caso de la accionante y su ex pareja, es aplicable la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-696 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las autoridades competentes consideraban que exist\u00edan dudas que les impidieron actuar de manera m\u00e1s c\u00e9lere en el presente caso, es importante recordar que, de acuerdo con el procedimiento descrito en la parte considerativa, los funcionarios registrales tienen la facultad de valorar probatoriamente los elementos de juicio allegados junto con la solicitud de registro. Es de resaltar que la filiaci\u00f3n debe corresponder a la real. Y, en aplicaci\u00f3n del principio de que lo sustancial prima sobre lo formal, est\u00e1 vedado renunciar a la verdad objetiva en aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante se vio enfrentada a barreras institucionales para obtener el registro civil de nacimiento de su hijo en Colombia; ello, porque no figuraba como madre en el registro civil de nacimiento venezolano. Sin embargo, consta en el plenario que entre los a\u00f1os 2015 a 2018, EMCR y AAMS adelantaron todas las gestiones que consideraron pertinentes para obtener la expedici\u00f3n de dicho documento, en ese entonces como pareja y familia homoparental. Es decir, exist\u00eda una expresi\u00f3n de voluntad de la pareja para declarar dicho hecho. No sobra recordar, como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes, que el motivo por el cual la actora no figuraba en el registro civil del vecino pa\u00eds estaba razonablemente argumentado, esto es, ante la ausencia de reconocimiento de este tipo de uniones en Venezuela. Este contexto f\u00e1ctico, como se expuso anteriormente, debi\u00f3 ser objeto de valoraci\u00f3n por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de que la relaci\u00f3n sentimental entre las se\u00f1oras EMCR y AAMS terminara, la actora se vio avocada a buscar otras alternativas jur\u00eddicas para lograr el reconocimiento de su v\u00ednculo filial con su hijo menor de edad. Para lo cual, en el a\u00f1o 2020, adelant\u00f3 ante el ICBF el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento voluntario de su maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tal como consta en los anexos allegados junto con el escrito de tutela, la accionante tambi\u00e9n logr\u00f3 su inclusi\u00f3n como madre en el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela por orden judicial. En este, figura una anotaci\u00f3n marginal que data de 2021, mediante la cual se inscribe la comaternidad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede concluirse, de un lado, la trascendental funci\u00f3n que cumple el registro civil en el Estado colombiano, el cual materializa los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al estado civil, a la filiaci\u00f3n, a la nacionalidad, entre otros. Por otro lado, respecto a familias conformadas por parejas del mismo sexo: estas no deben ser sometidas a tr\u00e1mites administrativos innecesarios porque afectan de manera grave, como en este caso, tanto a la madre como al hijo menor de edad. Ambos, sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se prevendr\u00e1 tanto al ICBF como a la RNEC para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en demoras injustificadas y de someter a tr\u00e1mites administrativos innecesarios a las familias homoparentales, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento de sus hijos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala analizar la solicitud de una madre que act\u00fao en su nombre propio y en el de su hijo menor de edad, quien no fue reconocida como representante legal del ni\u00f1o bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su ex compa\u00f1era permanente. Esto a pesar de que la instituci\u00f3n educativa ten\u00eda conocimiento de la conformaci\u00f3n homoparental de su familia y de las dificultades que hab\u00eda tenido para acceder a la inscripci\u00f3n del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aunque la accionante alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hijo en el que consta la filiaci\u00f3n del menor de edad y en el que ella expresamente figura como madre, dicho documento p\u00fablico fue puesto en cuesti\u00f3n por la parte accionada, quien exigi\u00f3 prueba de su legitimidad a trav\u00e9s del agotamiento del respectivo proceso ante la autoridad competente. Adem\u00e1s, no le permiti\u00f3 conocer de manera abierta lo atinente al proceso educativo ni psicol\u00f3gico de su hijo, como tampoco acceder a la plataforma \u201cclassroom\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En medio de las reclamaciones ante el colegio Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, fue expedida una sentencia de restituci\u00f3n internacional de menor de edad, la cual fue confirmada en segunda instancia por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. No obstante, el riesgo que la actora pretend\u00eda evitar finalmente se concret\u00f3 porque la madre de nacionalidad venezolana cancel\u00f3 el servicio educativo de su hijo con la instituci\u00f3n accionada para el periodo 2022, el cual era el \u00fanico medio de contacto con \u00e9l y, a la fecha, desconoce su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala concluy\u00f3 que, a pesar de que en este caso (i) se configuraba la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues el resultado que la accionante pretend\u00eda evitar con el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional se concret\u00f3, proced\u00eda un pronunciamiento de fondo para verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en su nombre y respecto de su hijo, menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia en torno al alcance del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, en particular, los derechos al estado civil, la filiaci\u00f3n y la nacionalidad. De lo cual, destac\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se establezca su filiaci\u00f3n real y que en Colombia es posible que una persona pueda estar inscrita en registros civiles de nacimiento de pa\u00edses distintos, sin que por este hecho pueda ponerse en duda la autenticidad y plena validez del registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto a la importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, hizo alusi\u00f3n a que este instrumento p\u00fablico es el medio id\u00f3neo para acreditar el parentesco, la filiaci\u00f3n y el nombre de una persona que no puede ser objetado sino ante las autoridades competentes. Como tambi\u00e9n que los funcionarios registrales tienen el deber de acudir a los medios probatorios pertinentes y otros elementos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, para esclarecer los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y verificar la veracidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asimismo, estableci\u00f3 que el no reconocimiento de la maternidad de la actora por parte de las entidades accionadas, cuestionando incluso la autenticidad y validez del registro civil de nacimiento colombiano, constituye un acto discriminatorio que se fund\u00f3 en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n proscritos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son: el origen familiar y la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad por parte de una de las accionadas vinculadas: la se\u00f1ora AAMS quien con sus actuaciones no tomo en consideraci\u00f3n el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y de la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, y cercen\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo afectivo y familiar entre el ni\u00f1o GMCM y su otra progenitora. Esto, afect\u00f3 el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, acerca del contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, record\u00f3 que este va mucho m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el acceso al sistema educativo e involucra elementos como el de la aceptabilidad y la adaptabilidad. Esto es, no es ajeno a las situaciones concretas de los estudiantes, las cuales tambi\u00e9n deben ser atendidas de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo expuesto, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, a la familia diversa, a la igualdad, a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia que declararon improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, a la familia diversa, a la igualdad, a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordenar\u00e1 al colegio Liceo La Sabana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presentar excusas a la accionante por los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. En dicho acto, tal como lo solicit\u00f3 la accionante, deben estar los docentes como parte de la comunidad educativa, con el fin de que se enteren acerca de las razones por las cuales la se\u00f1ora EMCR fue excluida del proceso de formaci\u00f3n integral de su hijo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corregir el nombre del ni\u00f1o GMCM en las bases de datos y registros en relaci\u00f3n con su proceso educativo, de conformidad con lo plasmado en el registro civil de nacimiento colombiano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suministrar la informaci\u00f3n requerida por la actora respecto (i) del proceso educativo de su hijo; (ii) de las intervenciones psicol\u00f3gicas realizadas en dicha instituci\u00f3n al menor de edad durante el a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advertir a la actora que deber\u00e1 acudir, en principio, a la entidad accionada con el fin de solicitar los reportes que considere pertinentes respecto a los datos adicionales solicitados en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garanticen el derecho a la educaci\u00f3n teniendo en cuenta no solo su contenido de acceso al sistema educativo sino los dem\u00e1s componentes que lo integran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advertir al ICBF y a la RNEC para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en demoras injustificadas y de someter a tr\u00e1mites administrativos innecesarios a las familias homoparentales, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento de sus hijos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMCR en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad GMCM contra la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR las sentencias expedidas el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por EMCR en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra el colegio Liceo La Sabana y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, a la familia diversa, a la igualdad, a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al colegio Liceo La Sabana que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia ejecute las siguientes medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica: (i) Presente excusas a la accionante por los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. En dicho acto, tal como lo solicit\u00f3 la accionante, deben estar los docentes como parte de la comunidad educativa, con el fin de que se enteren acerca de las razones por las cuales la se\u00f1ora EMCR fue excluida del proceso de formaci\u00f3n integral de su hijo; y (ii) corrija el nombre del ni\u00f1o GMCM en las bases de datos y registros en relaci\u00f3n con su proceso educativo, de conformidad con lo plasmado en el registro civil de nacimiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al colegio Liceo La Sabana que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre la informaci\u00f3n requerida por la actora respecto (i) del proceso educativo de su hijo y (ii) de las intervenciones psicol\u00f3gicas realizadas en dicha instituci\u00f3n al menor de edad durante el a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la actora que deber\u00e1 acudir, en principio, a la instituci\u00f3n educativa Liceo La Sabana con el fin de solicitar los reportes que considere pertinentes, en particular, respecto a los datos adicionales solicitados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. PREVENIR al colegio Liceo La Sabana para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice el derecho a la educaci\u00f3n teniendo en cuenta no solo su contenido de acceso al sistema educativo sino los dem\u00e1s componentes que lo integran, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en lo sucesivo, se abstenga de someter a demoras injustificadas y a tr\u00e1mites administrativos innecesarios a las familias homoparentales, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento de sus hijos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) para que, en lo sucesivo, se abstenga de someter a demoras injustificadas y a tr\u00e1mites administrativos innecesarios a las familias homoparentales, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de sus hijos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver consecutivo (34) del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver consecutivo (6) del expediente digital de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Auto del 28 de febrero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a p\u00e1gina 1 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ello se extrae de varios de los elementos de juicio que obran en el expediente. Particularmente, del escrito de solicitud de selecci\u00f3n allegado por \u201cColombia Diversa\u201d. Ver consecutivo 38 del expediente digital. Y de las manifestaciones realizadas por la se\u00f1ora AAMS junto con los respectivos soportes de la donaci\u00f3n de \u00f3vulos realizada por la accionante, mediante correo electr\u00f3nico remitido a esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a p\u00e1gina 73 del consecutivo (1) del expediente digital-escrito de tutela, anexos, Registro Civil de Nacimiento venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a p\u00e1gina 17 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a p\u00e1gina 17 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela (pie de p\u00e1gina 28). Adicionalmente ver a p\u00e1gina 117- 119 del mismo consecutivo donde obra el Registro Civil de Nacimiento con las correspondientes notas aclarativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a p\u00e1gina 1 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a p\u00e1gina 30 del consecutivo (1) del expediente digital- anexos- Registro Civil de Nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver a p\u00e1ginas 33 y 34 del consecutivo (1) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a p\u00e1gina 3 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela- consultar anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a p\u00e1gina 2 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela- consultar anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver p\u00e1gina 8 y 32 del consecutivo (60) del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a p\u00e1gina 4 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela- consultar anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a p\u00e1ginas 87 a 110 del consecutivo (1) del expediente digital- anexos- proceso de primera y segunda instancia de restituci\u00f3n de menores adelantados ante el estado venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver a p\u00e1gina 5 del consecutivo (1) del expediente digital- escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la accionante en su escrito de tutela lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta, que la asistencia al colegio por parte de mi hijo es la \u00fanica forma que tenemos para rastrear su lugar actual y que las autoridades venezolanas puedan dar cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n internacional como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable solicito a su despacho conceder medida provisional en los siguientes t\u00e9rminos: Que las entidades accionadas se abstengan de comunicar la admisi\u00f3n o cualquier decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a la otra madre de mi hijo con el fin de evitar su desescolarizaci\u00f3n y con ello la p\u00e9rdida de su rastro\u201d. ver a p\u00e1gina 4 del consecutivo (1) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver a \u00a0p\u00e1gina 1 del consecutivo (11) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular el juez consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) lo solicitado en la medida provisional y en el ac\u00e1pite de pretensiones no resulta procedente en el entendido que la se\u00f1ora AAMS, es quien en la actualidad tiene bajo su custodia al menor, por lo que resulta necesaria su vinculaci\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n constitucional a efectos de determinar si se configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver a p\u00e1gina 1 del consecutivo (20) del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver a p\u00e1ginas 1-7 del consecutivo (4) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 330 de 2008, el cual define la estructura organizacional de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, es preciso se\u00f1alar que las Instituciones Educativas Distritales y Direcciones Locales de Educaci\u00f3n son dependencias de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito y, por lo tanto, no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, ni capacidad para comparecer en un proceso judicial, raz\u00f3n por la cual, la Representaci\u00f3n Judicial de estas Dependencias se realiza a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver a p\u00e1ginas 1-58 del consecutivo (3) del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver a p\u00e1ginas 2 del consecutivo (3) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver a p\u00e1gina 4 del consecutivo (2) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver a p\u00e1ginas 1-9 del consecutivo (5) del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver a p\u00e1ginas 1-18 del consecutivo (6) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver a p\u00e1ginas 1-10 del consecutivo (27) del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se expide el estatuto del registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, referenci\u00f3 el art\u00edculo 52 del Decreto 1260 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver a p\u00e1ginas 1-10 del consecutivo (27) del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver a folios 1-11 del consecutivo (1) del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver respuesta allegada por el plantel educativo el 10 de mayo de 2022. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed, \u00fanicamente con los apellidos de su madre AAMS. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver respuesta allegada por el plante educativo el 10 de mayo de 2022. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver consecutivo 48, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>74 El numeral Tercero del Auto de pruebas del 25 de abril de 2022, dispuso lo siguiente: \u201c(\u2026) En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Las entidades a las que hizo alusi\u00f3n el interviniente son: Migraci\u00f3n Colombia, Superintendencia de Notariado y Registro, Registradur\u00eda del Estado Civil, Notar\u00eda 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, Colegio Liceo La Sabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver consecutivo 47, expediente digital, folio 2. La accionante refiere expresamente que: \u201cEn el segundo semestre de 2018 presentamos acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de nuestro hijo para lograr la inscripci\u00f3n de mi hijo en el registro civil colombiano, obteniendo de nuevo una respuesta negativa en ambas instancias\u2026 en las que los jueces se\u00f1alaron en ambas instancias que el proceso correspondiente era el de impugnaci\u00f3n de la maternidad, como si se tratara de cuestionar la maternidad de AAMS y que no exist\u00eda una situaci\u00f3n de riesgo para mi hijo\u201d. \u00a0En ese mismo consecutivo, folios 7-21, pueden observarse las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuyo contenido puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento declar\u00f3 improcedente el amparo. Explic\u00f3 que la accionante puede acudir al juez de familia para iniciar el proceso de filiaci\u00f3n y resolver su pretensi\u00f3n encaminada a obtener la declaraci\u00f3n de maternidad del menor de edad. A su vez, tampoco encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 4, respuesta Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0\u201c(\u2026) De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, para acreditar el hecho del nacimiento, en caso de personas que haya nacido fuera del territorio nacional deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiano (a) nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (seg\u00fan corresponda \u2013 Ver: Definici\u00f3n de Apostilla, Legalizaci\u00f3n, Firma Manuscrita, Digital y Mec\u00e1nica numeral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario registral deber\u00e1 verificar la nacionalidad colombiana del padre y\/o madre de quien se pretende inscribir con la presentaci\u00f3n del respectivo documento de identificaci\u00f3n, es decir con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad en caso de no ser mayor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior se indica que el registro civil de nacimiento del menor fue realizado con los fundamentos legales establecidos y previo el estudio adelantado por el funcionario registral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Es importante anotar que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio respecto del Auto del 31 de mayo de 2022, Secretar\u00eda General mediante informe del 14 de julio de ese mismo a\u00f1o, indic\u00f3 que: \u201catendiendo el numeral tercero del mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICI\u00d3N LAS PRUEBAS, se realiz\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n mediante el oficio OPTC-207\/22 de fecha 23 de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) y posterior a ello NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>79Ver Consecutivo 60, expediente digital \u201c08RtaAuto31Mayo2022AAMS.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Todas estas obran en la carpeta del consecutivo (1) del expediente digital \u2013 acci\u00f3n de tutela y en la carpeta del consecutivo 47 \u201c06.2RespuestaEMCR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>82Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed\u00a0misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencias\u00a0T-308 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto), T- 482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-841 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver sentencia SU-696 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterado en sentencia T-105 de 2020 (M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89\u201cCuando la solicitud sea para tutelar\u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, la Sentencia T-246 de 2015, que cit\u00f3 las Sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, sostuvo que se entiende superado el requisito de inmediatez: \u201c(\u2026) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el particular la sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-431 de 2019 (M.P Alejandro Linares Cantillo) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-443 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cART\u00cdCULO 189. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. Podr\u00e1 pedirse como prueba extraprocesal la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervenci\u00f3n de perito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Consecutivo 14, expediente digital, folios 2-5 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cabe anotar que, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la demanda de restituci\u00f3n internacional del menor de edad, le comunic\u00f3 a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares la decisi\u00f3n adoptada por su despacho el 2 de julio de 2021. Esto es, que hab\u00eda declarado \u201cCON LUGAR\u201d la solicitud que hab\u00eda realizado el Estado colombiano por requerimiento de EMCR a favor del ni\u00f1o GMCM en contra de la se\u00f1ora AAMS. (Ver Consecutivo 14, folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-423 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-540 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Consecutivo 14, expediente digital, folios 2-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, pueden consultarse entre muchas otras, las Sentencias T-106 de 1996; SU-696 de 2015; T-023 de 2016; T-023, T-241 de 2018; C-519 de 2019; T-301 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cArt\u00edculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cArt\u00edculo 16. Toda persona tiene derecho a ser reconocida en todas partes como persona ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-241 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-486 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-107 de 2019 y T-106 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-241 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias SU-696 de 2015, T-023 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-090 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-427 de 2003, T-501 de 2010, T-551 de 2014, T-023 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c119 C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La sentencia indica respecto de los limites razonables: \u201c11- Los l\u00edmites razonables son aquellos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, establece el Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiaci\u00f3n en general y, de manera espec\u00edfica, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de \u00e9l derivan corresponde a la ley. \/\/De otro lado, el tema de la filiaci\u00f3n, en la medida en que regula las relaciones de una persona con su familia, tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con otros valores constitucionales. As\u00ed, la existencia de las presunciones legales en materia de filiaci\u00f3n y la consagraci\u00f3n de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales presunciones, no ha sido hist\u00f3ricamente un puro capricho del legislador. En efecto, la ley, al precisar quienes est\u00e1n legitimados para impugnar una presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n y al definir cu\u00e1les son los motivos para poder hacerlo, busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al librarla de injerencias indebidas de otras personas. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, este car\u00e1cter taxativo de las causales de impugnaci\u00f3n busca &#8220;proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo&#8221;26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta se\u00f1ala que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (CP arts 5\u00ba y 42). Por ello la Constituci\u00f3n la protege. As\u00ed, el art\u00edculo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia. Adem\u00e1s este art\u00edculo se\u00f1ala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulaci\u00f3n a la ley (CP art. 42)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cDerecho a la Nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cARTICULO 1o. &lt;DEFINICI\u00d3N&gt;. El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-107 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c125 Sentencia T-501 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cPar\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-301 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c128 As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2 del Decreto 1069 de 2015, advirtiendo que, de lo contrario, no podr\u00e1 inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 (ver pie de p\u00e1gina 76). Debe aclararse que para efectos de acreditar la nacionalidad colombiana deben seguirse las previsiones del art\u00edculo 96 Constitucional y la Ley 43 de 1993. El cap\u00edtulo II de esta normativa, referente a la nacionalidad colombiana por nacimiento, establece en su art\u00edculo 2 lo siguiente: \u00b4Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u201cla calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, prev\u00e9: \u201cPrueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c129 La forma de acreditar el nacimiento para efectos de lograr la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil se encuentra regulada en el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017. Al respecto, la Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado advirti\u00f3: \u00b4los menores de edad y los adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extempor\u00e1neo en la forma en la que lo indican tales disposiciones\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c130 Es importante advertir, en este punto, que el Decreto 1069 de 2015 compil\u00f3 en la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 la reglamentaci\u00f3n correspondiente al procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil y dentro de esta regulaci\u00f3n contempl\u00f3 la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo con la declaraci\u00f3n juramentada personal de al menos dos testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Lo anterior, ante la inviabilidad de probar el correspondiente nacimiento a trav\u00e9s del certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera; mediante otros documentos aut\u00e9nticos o con copias de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso. Debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores evidenci\u00f3 que extranjeros utilizaban la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento; tambi\u00e9n para la m\u00faltiple identificaci\u00f3n por parte de colombianos, por lo que se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que el ciudadano realmente cumpl\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, adem\u00e1s, deriv\u00f3 en una problem\u00e1tica migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitaron de forma expedita, utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acreditaba como nacionales colombianos, documento con el cual pod\u00edan acceder a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana y, por tanto, a los derechos y garant\u00edas propias de un nacional, sin serlo realmente. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, fue oportuno y necesario modificar la norma del Decreto 1069 de 2015 referente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento y disponer que en trat\u00e1ndose de extranjeros, por regla general, deb\u00edan aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia (que el documento equivalente de registro en el extranjero, aportado ante las autoridades colombianas, demostrativo de la relaci\u00f3n filial es aut\u00e9ntico y genuino) y continuar adecuadamente con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano. En estos t\u00e9rminos qued\u00f3 entonces consagrado en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c133 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 213. Presunci\u00f3n de legitimidad. \u00b4El hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-107 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-107 de 2019 y T-329A de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-107 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-671 de 2010 y T-094 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-519 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>141 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), principio II; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, art\u00edculo 24; la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, art\u00edculo 19 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>142 Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1). \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, la Sentencia T- 413 de 2020, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, la Corte ha reconocido en diversas ocasiones que una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta implica para el Estado la adopci\u00f3n de acciones afirmativas (\u2026) o la generaci\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas a las autoridades o particulares para intervenir en sus derechos (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los ni\u00f1os, la debilidad manifiesta implica que estos son acreedores de una protecci\u00f3n reforzada de parte de las autoridades p\u00fablicas, la comunidad y su n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-551 de 2011 que cit\u00f3 la Sentencia T-002 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem. Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-331 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital, Consecutivo 47 \u201c06.2RespuestaEMCR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folios 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folios 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folios 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>154 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folio 83 \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folios 55-62 \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente digital, Consecutivo 5 \u201c14Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 La Sentencia T-098 de 1994, expuso al respecto: \u201cLos actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital, Consecutivo 1 \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folio 85 y 86 \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-443 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver Consecutivo 60, archivo \u201c08RtaAuto31Mayo2022AAMS.zip\u201d, folios 73 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>163 Anexo 7 del correo remitido por la accionada a la Corte Constitucional, el 19 de julio de los corrientes. Folio 45 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/22 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (\u2026) la madre de nacionalidad venezolana cancel\u00f3 los servicios educativos con la instituci\u00f3n educativa accionada y perdi\u00f3 todo contacto con su hijo, sin que a la fecha tenga conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}