{"id":28539,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-312-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-312-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-22\/","title":{"rendered":"T-312-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/22 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA Y SALUD-Acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en vivienda de adultos mayores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional\u00a0(i)\u00a0el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y de otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna;\u00a0(iii)\u00a0la ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta de manera m\u00e1s grave a las poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad y agrava su situaci\u00f3n; y,\u00a0(iv)\u00a0en virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender prioritariamente a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y garantizar as\u00ed el disfrute pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llev\u00f3 a cabo la conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Conexi\u00f3n fraudulenta y garant\u00eda de acceso m\u00ednimo al servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.580.812. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y otro.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 18 de enero de 2022 en primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2022, el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante EPM) y el municipio de Medell\u00edn, \u00e9ste \u00faltimo en su condici\u00f3n de socio mayoritario de la empresa accionada,2 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la vida, salud, igualdad, m\u00ednimos vitales, buena fe\u201d, los cuales considera vulnerados por la tardanza de EPM en prestar el servicio de conexi\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a su residencia, a pesar de haber de haber obtenido respuesta favorable a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante de 71 a\u00f1os, que padece diabetes mellitus tipo I y p\u00e9rdida generalizada de visi\u00f3n, por lo cual requiere medicamentos, como la insulina, que deben permanecer en refrigeraci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su n\u00facleo familiar se\u00f1ala que est\u00e1 compuesto por su esposa de 62 a\u00f1os y su suegra de 92 a\u00f1os, la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio, quien ha sido diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva y EPOC por lo cual \u201crequiere ox\u00edgeno de generador conectado 24 horas al d\u00eda.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ortiz Ruiz indica que, a pesar de tener la condici\u00f3n de desplazado, en 2021 logr\u00f3 construir una peque\u00f1a casa en el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) y solicit\u00f3 a EPM la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, recibiendo concepto favorable. Sin embargo, el 6 de enero de 2022 le informaron que era necesario instalar un poste, por lo cual se tardar\u00edan otros 6 meses aproximadamente para poder suministrarle dicho servicio.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, viven en situaci\u00f3n de pobreza y si no tienen lo suficiente para comprar alimentos, menos a\u00fan para pagar el ox\u00edgeno de pipeta. Sumado a lo anterior, menciona que un vecino le vend\u00eda la energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero le suspendi\u00f3 el servicio por el alto consumo del concentrador de ox\u00edgeno. Tambi\u00e9n anota que, debido a estos altos costos, otros familiares tampoco pueden recibir a su suegra por m\u00e1s de dos o tres d\u00edas, de manera que la vida de ella se encuentra en grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos vulnerados y que se ordene el suministro de energ\u00eda de manera inmediata frente al peligro para la vida de su suegra y el riesgo para su propia salud.6 Adem\u00e1s, pidi\u00f3 como medida cautelar, ordenar a EPM el suministro inmediato del servicio mientras se resuelve la tutela, para poder conectar el generador de ox\u00edgeno que requiere su suegra y refrigerar la insulina que ambos necesitan para el manejo de su diabetes.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de enero de 2022 el Juzgado 38 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la medida provisional.8 El 12 de enero del mismo a\u00f1o, EPM solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela luego de se\u00f1alar que la empresa no hab\u00eda amenazado ni vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, en tanto que la solicitud del servicio se encontraba en tr\u00e1mite, depend\u00eda de adecuaciones t\u00e9cnicas que se estaban llevando a cabo con retrasos debido a la pandemia y se requer\u00eda obtener un permiso de servidumbre, lo cual era imposible de resolver en un corto plazo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda adelantado las acciones que le correspond\u00edan para obtener la prestaci\u00f3n del servicio, teniendo la opci\u00f3n de pedir asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de la empresa en el tr\u00e1mite de su solicitud. Por \u00faltimo, sostuvo que, a su juicio, no se hab\u00eda demostrado que la se\u00f1ora Carmen Cata\u00f1o (i) estuviera en una condici\u00f3n de dependencia permanente de ox\u00edgeno, pues seg\u00fan la historia cl\u00ednica obrante en el expediente la aquejaban otros padecimientos, (ii) ni que habitara en el inmueble del accionante, sino en la residencia de una nieta en Medell\u00edn.9 \u00a0<\/p>\n<p>8. El municipio de Medell\u00edn, en respuesta \u00a0extempor\u00e1nea de acuerdo con el juzgado de primera instancia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto expuso que (i) la pretensi\u00f3n debe dirigirse a EPM como empresa prestadora de servicios p\u00fablicos con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, independiente del municipio de Medell\u00edn; y, (ii) el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), por lo cual no es competencia de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn atender sus necesidades en este tema.10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Sentencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante e inst\u00f3 a EPM a priorizar, facilitar y agilizar la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda del se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz, sin exigirle adelantar acciones administrativas. En criterio del juez de primera instancia, si bien es cierto que la falta del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta los derechos fundamentales del accionante y de su suegra, ya que por sus condiciones econ\u00f3micas y de salud se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tambi\u00e9n es cierto que EPM ha desarrollado las acciones necesarias para poder suministrar el servicio, mientras que el se\u00f1or Ortiz Ruiz, no ha cumplido con la documentaci\u00f3n solicitada ni con los requisitos t\u00e9cnicos que debe acreditar el inmueble. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 25 de abril de 2022 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.12 En dicho auto tambi\u00e9n vincul\u00f3 al municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), donde queda ubicada la residencia del accionante, cuya respuesta tambi\u00e9n se expone m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>11. En su respuesta a la Corte el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz indica que es un campesino, desplazado por la violencia13 y que padece un grave problema de los ojos por el cual se encuentra pr\u00e1cticamente ciego.14 Se\u00f1ala que, debido a su estado de salud, no puede trabajar y se encuentra afiliado a Sumimedical S.A.S. en calidad de beneficiario de su esposa, quien ya est\u00e1 pensionada. Adem\u00e1s de su esposa, explica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su suegra y sus dos hijas que tienen sus propias obligaciones, tambi\u00e9n son muy pobres y no pueden colaborarle con los gastos de la casa.15 Advierte que a ra\u00edz del fallo de tutela se desintegr\u00f3 su hogar, por cuanto su suegra tuvo que trasladarse a vivir algunos d\u00edas del mes con otros familiares en Medell\u00edn, ante la necesidad de contar con energ\u00eda el\u00e9ctrica para su generador de ox\u00edgeno, a pesar de encontrarse en silla de ruedas y las dificultades de movilidad propias de su estado de salud.16 Por otra parte, refiere que en su condici\u00f3n de adulto mayor recibe un auxilio del programa Colombia Mayor por valor de $80.000 pesos, pero expresa que \u201clos viejos solo hacemos parte del olvido del Estado.\u201d Finalmente manifiesta que luego de la sentencia de tutela, EPM adelant\u00f3 algunas obras y acercaron \u201chasta media cuadra antes de mi casa los postes para el servicio de energ\u00eda, pero el tema qued\u00f3 ah\u00ed por parte de esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El 5 de mayo de 2022 EPM present\u00f3 una detallada explicaci\u00f3n sobre las actuaciones t\u00e9cnicas y administrativas adelantadas de oficio por la entidad \u201cpara construir los 73 metros de red y llevar hasta su culminaci\u00f3n el punto de conexi\u00f3n solicitado por el accionante.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no pudo iniciar la prestaci\u00f3n del servicio por cuanto el interesado no adelant\u00f3 ning\u00fan trabajo de red, ni se comunic\u00f3 con la empresa para buscar alternativas de conexi\u00f3n y as\u00ed lo expuso en su informe de cumplimiento al juez de instancia. Manifest\u00f3 que, luego del requerimiento de la Corte, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n al inmueble y se encontr\u00f3 que el usuario hab\u00eda realizado una conexi\u00f3n ilegal al suministro el\u00e9ctrico. En consecuencia, EPM procedi\u00f3 a suscribir un documento privado mediante el cual el usuario se comprometi\u00f3 a pagar el equivalente al consumo irregular y actualmente \u201cest\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites administrativos necesarios para legalizar la conexi\u00f3n y facturar los fluidos que se sigan consumiendo.\u201d17 \u00a0Concluye se\u00f1alando que el servicio se est\u00e1 prestando y solo se encuentra pendiente para terminar el proceso de legalizaci\u00f3n de la conexi\u00f3n, que el accionante pague los consumos registrados ilegalmente, lo cual no impide que siga recibiendo el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>13. En su respuesta a la Corte, el municipio de San Vicente Ferrer present\u00f3 cinco certificados expedidos por sus diferentes dependencias, con la siguiente informaci\u00f3n: (i) la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos y Medio Ambiente indic\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio Jes\u00fas Ortiz Ruiz no ha sido beneficiado con subsidios de agua potable por cuanto su vivienda es nueva y no cuenta con estratificaci\u00f3n definida en nivel 1, 2 o 3 que le permita gozar de dicho beneficio. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el Municipio no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica ni operativa para prestar de manera temporal o definitiva el servicio de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica y que EPM no ha informado sobre el avance en los proyectos de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica; (ii) la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial certific\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz no se encuentra en ninguno de los grupos de la base de datos del Sisb\u00e9n IV, ni ha recibido solicitudes de mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva por parte del accionante para el programa \u201cVive la dignidad habitacional\u201d, dirigido al mejoramiento de vivienda para familias registradas como v\u00edctimas; (iii) la Secretar\u00eda de Gobierno manifest\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Ruiz no ha presentado peticiones ante la oficina de atenci\u00f3n de v\u00edctimas, pero se le brind\u00f3 asesor\u00eda y se actualizaron sus datos; (iv) la Secretar\u00eda de Innovaci\u00f3n y Emprendimiento certific\u00f3 que el accionante no ha sido beneficiario de los proyectos a su cargo; y, por \u00faltimo, (v) la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n Social y Desarrollo Comunitario advirti\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Ruiz no se encuentra registrado en el Municipio, pero es beneficiario activo del programa Colombia Mayor en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n respondi\u00f3 que el n\u00famero de la cedula de ciudadan\u00eda del accionante no se encuentra registrado en el Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Colpensiones certific\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz se encuentra afiliado desde el 21\/04\/1982 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Asofondos envi\u00f3 la misma informaci\u00f3n aclarando que hasta el momento el actor no recibe ninguna prestaci\u00f3n a t\u00edtulo de pensi\u00f3n, ni tampoco ha reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 6 de mayo de 2022 la EPS Suramericana S.A indic\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o Osorio no se encuentra afiliada a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;18 y, en virtud del Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres,19 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente en raz\u00f3n de que cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa: a nombre propio y agencia oficiosa t\u00e1cita. La acci\u00f3n fue interpuesta por el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz, quien act\u00faa a nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, debido a que necesita refrigerar la insulina que requiere de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n de los derechos de su suegra de 92 a\u00f1os, sin mencionar expresamente que act\u00faa como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de ella.20 Por esta raz\u00f3n debe entrar la Sala a analizar si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos propios de la llamada agencia oficiosa t\u00e1cita a fin de establecer si el accionante tambi\u00e9n act\u00faa bajo esta condici\u00f3n respecto de su suegra y se encuentra legitimado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP), el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2 CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por s\u00ed mismos.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha sostenido que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestaci\u00f3n del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que le impidan actuar directamente.22 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y reiteradamente ha aceptado tanto la declaraci\u00f3n expresa del agente oficioso, como la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita, esto es, \u201cque de los hechos y las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impide acudir a la justicia.24 Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificaci\u00f3n en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre en condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias que deber\u00e1 evaluar el juez constitucional en el caso concreto. 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Ortiz Ruiz presenta la tutela a nombre propio para solicitar el suministro inmediato del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con el fin de poder refrigerar la insulina y conectar el generador de ox\u00edgeno que utiliza su suegra, la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio de 92 a\u00f1os. Si bien no indica expresamente que act\u00faa como agente oficioso para defender los derechos de su suegra, es evidente que act\u00faa en tal calidad tanto por la descripci\u00f3n de los hechos, como por las pretensiones y la solicitud de medida provisional de recibir el servicio mientras se resuelve la acci\u00f3n de amparo. En efecto, el accionante explica la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio y anexa la historia cl\u00ednica donde, adem\u00e1s de diabetes, se destacan las patolog\u00edas de insuficiencia cardiaca y EPOC advirtiendo su dependencia de ox\u00edgeno. Tambi\u00e9n refiere que se ha interrumpido la convivencia debido al traslado forzoso de ella por algunos d\u00edas a la residencia de otros familiares que disponen del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para poder conectar el generador de ox\u00edgeno que requiere con necesidad para mantener la condici\u00f3n estable de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la edad de la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio y su estado de salud con sus consecuentes dificultades de movilidad, constituyen circunstancias claras que le impiden defender sus derechos directamente, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos propios de la agencia oficiosa t\u00e1cita y el se\u00f1or Ortiz Ruiz se encuentra legitimado en este caso para promover la defensa de los derechos de su suegra, la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio, as\u00ed como los suyos propios en tanto aduce requerir del medicamento insulina que debe estar refrigerado para ser efectivo en el tratamiento de la diabetes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecha ya que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM), entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n en donde el actor tiene su inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991,26 las empresas de servicios p\u00fablicos pueden ser demandadas como posibles responsables de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes -supra 1-, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el Municipio de Medell\u00edn. Sin embargo, la Sala considera que ese ente territorial carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por al menos dos razones: (i) EPM es una empresa industrial y comercial del Estado encargada de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que, si bien es de propiedad mayoritaria del Municipio de Medell\u00edn, lo cierto es que goza de plena autonom\u00eda jur\u00eddica, patrimonial y administrativa27 que le permite ser accionada aut\u00f3nomamente en el presente caso; y, (ii) el accionante reside en un municipio diferente a la cobertura territorial de Medell\u00edn, esto es, el Municipio de San Vicente Ferrer en donde tiene el inmueble de residencia respecto del cual solicita que se instale el servicio de energ\u00eda. De este \u00faltimo municipio en menci\u00f3n, se procedi\u00f3 a efectuar la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n -supra 10-. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn por carecer de relaci\u00f3n directa con el objeto tutelar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Inmediatez: \u00a0la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.28 En efecto, el 17 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Ortiz Ruiz obtuvo respuesta favorable a su solicitud de conexi\u00f3n, al ser informado por EPM sobre la factibilidad del servicio. Sin embargo, ante la falta de prestaci\u00f3n efectiva del servicio y la manifestaci\u00f3n de la empresa del 6 de enero de 2022 sobre la necesidad de realizar adecuaciones t\u00e9cnicas con la consecuente demora por aproximadamente 6 meses m\u00e1s, al d\u00eda siguiente el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.29 \u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad: la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad.30 En el presente caso si bien es cierto que el actor dispone de recursos administrativos ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n de los Contencioso Administrativo para cuestionar el incumplimiento de la empresa por no haber realizado la conexi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 6 meses, la Sala considera que no son medios id\u00f3neos y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de urgencia del accionante y su n\u00facleo familiar, que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la urgencia surge, principalmente de tres razones: (i)\u00a0la carencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0refuerza las condiciones de vulnerabilidad del se\u00f1or Ortiz Ruiz y de su familia en condiciones de precariedad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de impedir el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna; (ii) la pretensi\u00f3n elevada ante el juez constitucional involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto el accionante y su suegra son adultos mayores dado que tienen 71 y 92 a\u00f1os respectivamente y (iii) la falta del servicio el\u00e9ctrico impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud considerando la necesidad de refrigerar medicina para la diabetes, as\u00ed como de conectar el generador de ox\u00edgeno para la afecci\u00f3n respiratoria que sufre la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que\u00a0el 17 de septiembre de 2021 el accionante recibi\u00f3 respuesta favorable por parte de EPM a su solicitud de conexi\u00f3n al servicio de electricidad. As\u00ed mismo, el 6 de enero de 2022 se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la entidad para indagar nuevamente sobre la prestaci\u00f3n del servicio a lo cual se le inform\u00f3 que se tardar\u00eda unos 6 meses m\u00e1s.\u00a0Teniendo en cuenta que sus peticiones no fueron inicialmente atendidas y que no existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir pronta y efectivamente la conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el accionante y su suegra no cuentan con un medio id\u00f3neo y eficaz que les ofrezca una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de sus derechos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para obtener la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz, de 71 a\u00f1os, interpuso a nombre propio y actuando como agente oficioso de su suegra de 92 a\u00f1os, acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn,31 al considerar que hab\u00edan sido vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la vida, salud, igualdad, m\u00ednimos vitales, buena fe\u201d. En criterio del accionante, a pesar de haber obtenido concepto de factibilidad t\u00e9cnica a su solicitud hace varios meses, EPM ha demorado, sin justificaci\u00f3n alguna, la prestaci\u00f3n del servicio de conexi\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su residencia. Afirm\u00f3 que la vida de su suegra se encuentra en grave peligro por ser ox\u00edgeno dependiente, ante la imposibilidad de conectar el generador y la salud de ambos tambi\u00e9n se ha visto afectada al no poder refrigerar los medicamentos para la diabetes que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>26. EPM adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante y de su suegra porque (i) la solicitud de conexi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite; (ii) la adecuaci\u00f3n de redes hab\u00eda sufrido retrasos por la pandemia y no hab\u00eda sido posible obtener un permiso de servidumbre; (iii) el accionante no hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites administrativos y t\u00e9cnicos que le correspond\u00edan; y, (iv) de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio no es dependiente de oxigeno ni habita en el mismo inmueble de su yerno, sino que reside con una nieta en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, EPM inform\u00f3 que construy\u00f3 el punto de conexi\u00f3n solicitado por el accionante, quien actualmente se encuentra recibiendo el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, luego de que esa entidad verificara que se conect\u00f3 de manera ilegal y diera inicio a los tr\u00e1mites para regularizar la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir que, en la actualidad el inmueble donde reside el actor cuenta con el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si \u00bfuna empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y un municipio vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la tercera edad al no prestar prontamente el servicio de conexi\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con urgencia por motivos de salud, bajo argumentos como la situaci\u00f3n de pandemia, el tr\u00e1mite mismo de la solicitud y el incumplimiento de requisitos por parte del solicitante? As\u00ed mismo, si \u00bfse configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante en la actualidad est\u00e1 recibiendo el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su inmueble?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de la situaci\u00f3n descrita y de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: (i) los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relaci\u00f3n con el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como condici\u00f3n para su satisfacci\u00f3n; (ii) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, luego, (iii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relaci\u00f3n con el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como condici\u00f3n para su satisfacci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y es deber del Estado definir las condiciones para hacerlo efectivo, as\u00ed como promover planes de vivienda de inter\u00e9s social junto con sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para definir el alcance de este derecho la Corte Constitucional32 recurri\u00f3 al art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales que contempla el derecho a una vivienda adecuada, esto es, que debe reunir las siguientes condiciones b\u00e1sicas:33 (i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de sus habitantes, como son los recursos de agua potable, energ\u00eda y aseo, entre otros; (iii) gastos soportables que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas; (iv) habitabilidad, entendida como un espacio adecuado libre de factores ambientales que puedan afectar la salud; (v) asequibilidad especialmente para los grupos m\u00e1s vulnerables; (vi) lugar que permita acceso a servicios de salud, educaci\u00f3n y opciones de empleo, adem\u00e1s de garantizar condiciones seguras para la salud; y, (vii) adecuaci\u00f3n cultural, de manera que los materiales de construcci\u00f3n respeten la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de sus residentes. \u00a0<\/p>\n<p>32. A partir de los aspectos de disponibilidad y habitabilidad antes mencionados, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la efectividad del derecho fundamental a la vivienda digna34 depende, entre otros factores, del acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios como la energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Corte ha reconocido la importancia de la energ\u00eda el\u00e9ctrica al calificarlo como un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas cotidianas asociado al bienestar de las sociedades contempor\u00e1neas.35 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed mismo, la Corte ha destacado el impacto negativo que tiene la ausencia de este servicio en las condiciones de vida de los grupos m\u00e1s vulnerables al someterlos a mayores dificultades para superar situaciones de pobreza y poder disfrutar sus derechos fundamentales, especialmente la vida, la salud y la integridad personal, entre otros.36 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la Sentencia T-189 de 2016,37 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, con efectos inter comunis, para garantizar el suministro de energ\u00eda a todas las viviendas de una urbanizaci\u00f3n de inter\u00e9s social en Santander, en tanto la ausencia de ese servicio repercute en el goce efectivo de otros derechos como la salud, la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n,38 en Sentencia T-255 de 2019 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en que la empresa de energ\u00eda realiz\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio a la vivienda de la accionante que deb\u00eda mantener refrigerada la insulina para tratar la diabetes mellitus que padec\u00eda, por lo cual se concluy\u00f3 que hab\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Mas recientemente, mediante Sentencia T-206 de 2021, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una familia con ni\u00f1os y una persona de la tercera edad, frente a una empresa de energ\u00eda que se negaba a prestar el servicio a pesar de haber emitido concepto favorable. En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la empresa demandada que procediera a instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda de la accionante.39 \u00a0<\/p>\n<p>37. La prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se pretende en esta ocasi\u00f3n es uno de los elementos m\u00ednimos que debe tener una vivienda adecuada en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. La falta de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda del accionante refuerza sus condiciones de vulnerabilidad y somete a la familia a dificultades adicionales para lograr el goce efectivo no solo de su derecho fundamental a la vivienda, sino especialmente de sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a038. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y de otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna; (iii) la ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta de manera m\u00e1s grave a las poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad y agrava su situaci\u00f3n; y, (iv) en virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender prioritariamente a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y garantizar as\u00ed el disfrute pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades p\u00fablicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de estos derechos, que obligan a la entidad o particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En ocasiones, sin embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser41 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.42 En estos casos se configura la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d43 As\u00ed, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d44 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo45 que emite conceptos o decisiones inocuas46 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,47 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n48- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela,50 como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.51 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo52 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n;53 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisi\u00f3n, es decir, voluntariamente.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acci\u00f3n, que desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;55 (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;56 (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;57 o, (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite por iniciativa del sujeto demandado, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM- construy\u00f3 el punto de conexi\u00f3n para el suministro de energ\u00eda y actualmente el accionante y su familia reciben el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta providencia, el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le instalara el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda. Afirm\u00f3 que la demora en la prestaci\u00f3n del servicio afecta sus derechos fundamentales y los de su suegra a la vida digna y a la salud, al no poder mantener refrigerada la insulina para tratar la diabetes que ambos padecen, ni conectar el generador de ox\u00edgeno que requiere permanentemente su suegra por sus afecciones respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>45. En el an\u00e1lisis del caso concreto el juez de primera y \u00fanica instancia determin\u00f3 que la falta del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica afectaba los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del accionante por su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica y de la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, sostuvo que la empresa no era responsable de dicha vulneraci\u00f3n al haber adelantado las actividades que le correspond\u00edan en el tr\u00e1mite, mientras que el accionante no hab\u00eda cumplido con los requisitos administrativos y t\u00e9cnicos a su cargo. En consecuencia, el juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Ortiz Ruiz, pero \u201cinst\u00f3\u201d a EPM a \u201cpriorizar, facilitar y agilizar\u201d las acciones necesarias para materializar en el menor tiempo posible la conexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>46. Esta Sala observa que, si bien las consideraciones del juez de instancia reconocen en principio la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia, as\u00ed como la situaci\u00f3n de urgencia en que se encuentran para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio por sus afecciones de salud, la decisi\u00f3n de negar la tutela de alguna manera implica mantener la desprotecci\u00f3n. En efecto, la negativa del juzgador no soluciona la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de estos derechos pese a haberla reconocido en la parte motiva del fallo. Y aun cuando la empresa accionada manifest\u00f3 que la solicitud se encontraba en tr\u00e1mite, que su labor de construcci\u00f3n de redes hab\u00eda sufrido alg\u00fan retraso debido a la pandemia y que el solicitante no hab\u00eda adelantado algunos tr\u00e1mites a su cargo en el interior de su inmueble, la Sala no puede dejar de resaltar la omisi\u00f3n del deber de EPM de dar prioridad y colaborar frente a solicitudes en que se encuentran involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, como es el caso del se\u00f1or Ortiz Ruiz y la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n la Sala fue advertida por EPM, que dando cumplimiento a la orden de apremio (en palabras de la empresa) dictada por el juez de instancia procedi\u00f3 a adelantar las obras necesarias hasta construir el punto de conexi\u00f3n solicitado, quedando solo pendiente que el actor realizara la adecuaci\u00f3n del inmueble y concluyera con los requisitos administrativos faltantes. La celeridad de la actuaci\u00f3n de EPM para adelantar estas obras en menos de dos meses a partir de la decisi\u00f3n de instancia, evidencia que la entidad pod\u00eda actuar con mayor rapidez y facilitar la instalaci\u00f3n del servicio al accionante para garantizar as\u00ed efectivamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con la situaci\u00f3n descrita, esta Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada llev\u00f3 a cabo todos los tr\u00e1mites administrativos y t\u00e9cnicos requeridos para efectuar la conexi\u00f3n al servicio de energ\u00eda, dando cumplimiento a la recomendaci\u00f3n de priorizar el tr\u00e1mite dictada por el juez de instancia, sin exigirle al accionante adelantar acciones administrativas. Para la Sala es claro, que la empresa habr\u00eda podido realizar con anterioridad a dicha orden estas actuaciones, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad extrema de esta familia. No obstante, tambi\u00e9n es evidente que con esta conducta posterior al fallo de tutela de primera instancia,\u00a0se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz en nombre propio y obrando como agente oficioso de su suegra. De este modo, con la decisi\u00f3n de EPM de cumplir voluntariamente lo solicitado, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>50. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto la actuaci\u00f3n del accionante de realizar la conexi\u00f3n ilegal del servicio cuando lo procedente era solicitar a EPM la habilitaci\u00f3n correspondiente, conforme a los procedimientos legales. En casos relacionados con el derecho y servicio al agua potable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la v\u00eda de hecho y la legal no pueden ejercerse conjuntamente, porque la prosperidad de la tutela depende de la legitimidad de la persona para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.59 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, las diferentes salas de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n han matizado esta regla se\u00f1alando que la situaci\u00f3n de conexi\u00f3n il\u00edcita debe analizarse en cada caso concreto, cuando ha habido suspensi\u00f3n del servicio de agua o de energ\u00eda el\u00e9ctrica por mora en el pago y cuando se ven involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en condiciones de vulnerabilidad.60 En casos similares, ha ordenado garantizar un acceso m\u00ednimo al servicio y\/o realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones personales de los usuarios.61 \u00a0<\/p>\n<p>52. El caso que se analiza involucra a una familia campesina desplazada por la violencia, que vive en el \u00e1rea rural del municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia. El accionante y su suegra son adultos mayores con un nivel muy bajo de escolaridad, que no se encuentran en condiciones de trabajar, no solo por su edad sino por las afecciones de salud que padecen, y que adem\u00e1s viven en condiciones de pobreza a tal punto que el se\u00f1or Ortiz Ruiz es beneficiario del programa Colombia Mayor (supra 13). El accionante afirma padecer diabetes, sufre un problema grave en los ojos y casi no puede ver (supra 11) y la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio padece graves afecciones respiratorias que la hacen ox\u00edgeno dependiente y adem\u00e1s tiene diabetes (supra 3).62 Bajo estas condiciones es claro, sin duda alguna, que se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad y urgencia de contar con el servicio el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>53. Lo anterior no significa que el accionante no debe cumplir con las cargas administrativas y t\u00e9cnicas que le correspondan en el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n del servicio adelantado por EPM y con el acuerdo de pago suscrito con la empresa. Al contrario, se encuentra obligado a prestar su colaboraci\u00f3n para asegurar que la conexi\u00f3n a la energ\u00eda el\u00e9ctrica se regularice de acuerdo con las exigencias t\u00e9cnicas y legales establecidas y a pagar por los consumos realizados. Sin embargo, a partir del principio de solidaridad social la empresa deber\u00e1 desplegar las actuaciones posibles, atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, para que el se\u00f1or a Ortiz Ruiz pueda cumplir con dicho acuerdo de pago, ofreci\u00e9ndole la asesor\u00eda necesaria y facilidades en el plazo para saldar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, en lo que respecta al municipio de San Vicente Ferrer y a su funci\u00f3n constitucional de promover \u201cel mejoramiento social de sus habitantes\u201d (Art. 311 CP), la Alcald\u00eda ofrecer\u00e1 orientaci\u00f3n al accionante y a la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio, en relaci\u00f3n con los diferentes programas sociales en los cuales pueden aspirar a ser beneficiarios, y de ser posible legalmente, debe proceder a vincularlos. Esto, teniendo en cuenta su clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad personal, econ\u00f3mica y social, que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, la Sala observa que de conformidad con sus atribuciones constitucionales (Art. 311 CP) y legales (Art. 5.1 de la Ley 142 de 1994) los municipios deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder a este servicio p\u00fablico y para ello es importante que puedan hacer seguimiento a los avances en las obras de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica, brindando especial atenci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el presente caso se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM- para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, considerados vulnerados al no garantizar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a su vivienda. La tutela fue negada en primera instancia, aunque se inst\u00f3 a EPM a priorizar la conexi\u00f3n del servicio a la residencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>57. Luego de encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, salvo la vinculaci\u00f3n al Municipio de Medell\u00edn por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se plantearon dos problemas jur\u00eddicos: por una parte, establecer si una empresa de servicios p\u00fablicos y un municipio vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la tercera edad al no prestar prontamente el servicio de conexi\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con urgencia por motivos de salud, bajo el argumento de que el solicitante no ha realizado los tr\u00e1mites administrativos ni las adecuaciones t\u00e9cnicas del inmueble \u00a0a su cargo. Por otra parte, determinar si al construir el punto de conexi\u00f3n solicitado, y constatar que el accionante y su familia reciben actualmente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la empresa accionada cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>58. Respecto del primer problema se consider\u00f3 que la respuesta era afirmativa por considerar que EPM deb\u00eda priorizar esta solicitud de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que residen en el inmueble y sus necesidades particulares de conectar el generador de ox\u00edgeno y de refrigerar medicamentos debido a sus afecciones de salud. As\u00ed mismo, se determin\u00f3 que, en virtud del principio de solidaridad social, EPM debe ofrecer al accionante la asesor\u00eda necesaria y facilidades de plazo para ayudarlo a saldar su deuda por los consumos realizados. Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que el Municipio debe dar orientaci\u00f3n al accionante y a su suegra para acceder a los programas sociales ofrecidos y de ser posible legalmente, proceder a incluirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En cuanto al segundo problema, la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el transcurso de tr\u00e1mite constitucional, la causa que dio origen a la presentaci\u00f3n del mecanismo fue satisfecha en forma definitiva e integral,\u00a0esto es, el accionante y su familia reciben el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como consecuencia de las obras adelantadas por EPM para construir la red hasta el punto de conexi\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados dentro de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn prestar al se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz la asesor\u00eda que requiera, as\u00ed como facilidades de plazo para ayudarlo a saldar su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del municipio de San Vicente Ferrer ofrecer al se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz y a la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio la orientaci\u00f3n necesaria para ser beneficiarios de los programas sociales del Municipio y de ser posible legalmente, proceder a vincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR al Municipio de Medell\u00edn del presente tr\u00e1mite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirige contra el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4Ibidem, p\u00e1gs. 1-2. Anexa como prueba la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmen Emilia Cata\u00f1o de Osorio (003AnexoUnoTutela). Se puede observar que padece insuficiencia cardiaca (ICC), enfermedad renal cr\u00f3nica (IRC), EPOC O2 requirente, diabetes mellitus IR, entre otras patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p\u00e1gs. 2-3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Auto que admite la tutela contra EPM y niega medida provisional. En criterio del juez de primera instancia, de acuerdo con lo expresado por el accionante, su suegra cuenta con el apoyo de otros familiares que tienen servicio de energ\u00eda, siendo ello el fundamento para negar la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Respuesta de tutela, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. \u00a0Respuesta de tutela, p\u00e1gs. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. 22-00002 Servicios P\u00fablicos- Instalaci\u00f3n de Luz. EPM. Fallo de primera instancia, p\u00e1gs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicit\u00f3: i) al se\u00f1or Oliverio de Jes\u00fas Ortiz Ruiz \u00a0allegar su historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n sobre su n\u00facleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situaci\u00f3n laboral, afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, inscripci\u00f3n en el RUV y\/o en otros programas de ayuda social; ii) a EPM le pidi\u00f3 explicar las acciones adelantadas para cumplir con el tr\u00e1mite de conexi\u00f3n, particularmente respecto de la obtenci\u00f3n de un permiso de servidumbre e indicar que requisitos y costos deb\u00eda asumir el se\u00f1or Ortiz Ruiz para hacer efectiva su solicitud, as\u00ed como planes de pago y subsidios a su disposici\u00f3n; iii) al municipio de San Vicente Ferrer le requiri\u00f3 informar sobre el avance de los proyectos de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica en la zona y respecto de los programas de ayuda social para las personas en situaci\u00f3n de pobreza o de desplazamiento forzado y si el accionante era beneficiario de alguno de estos. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la UARIV, a la ADRES, al DNP, a Colpensiones y Asofondos indicar si dispon\u00edan de alguna informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del solicitante en sus registros. \u00a0<\/p>\n<p>13 Indica que se encuentra inscrito en el RUV y que hace aproximadamente 5 a\u00f1os recibi\u00f3 una ayuda por parte de la UARIV, por valor de $500.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adjunta su historia cl\u00ednica en la cual consta un diagn\u00f3stico de \u201cdegeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo\u201d que puede generar una p\u00e9rdida de visi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>15 En su respuesta al Personero Municipal, que lo cit\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto de pruebas del 25 de abril de 2022, indic\u00f3 que el esposo de una de sus hijas ayuda con los gastos de la casa, \u201c(\u2026) por trabajar como ayudante de construcci\u00f3n algunos d\u00edas al mes, ya que su empleo no es fijo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, precis\u00f3 que su suegra convive con ellos 15 d\u00edas al mes y los otros 15 d\u00edas vive con su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>17 La empresa incluye en su informe, un plano del tramo construido por la empresa, fotos de la visita y del medidor y el convenio de pago suscrito por el se\u00f1or Ortiz Ruiz sobre los consumos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>18 En particular los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa, al establecer que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T- 312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver las sentencias T- 072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-619 de 2014. M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 42. PROCEDENCIA. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998 y la informaci\u00f3n relevante sobre la naturaleza jur\u00eddica de EPM en el siguiente link web: https:\/\/cu.epm.com.co\/institucional\/sobre-epm\/quienes-somos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29Ver supra 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>31 Como se indic\u00f3 en el estudio de procedibilidad, aunque el accionante tambi\u00e9n demand\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn, la Sala considera que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por ello ser\u00e1 desvinculado en la parte resolutiva de esta sentencia. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se anot\u00f3 previamente, el municipio de San Vicente Ferrer, lugar donde se ubica el inmueble de residencia del se\u00f1or Ortiz Ruiz, fue vinculado al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Clara In\u00e9s Vergas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4. P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 A partir de la Sentencia T-530 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte ha considerado que es el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que el juez constitucional no puede negar la procedibilidad del recurso de amparo argumentando el supuesto car\u00e1cter no fundamental de un derecho o la falta de conexidad, sino que deber\u00e1 evaluar en el caso concreto las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el accionante en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas para hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Esta postura ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-206 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-189 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-132 de 2015. M.P. (e) Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, las sentencias C-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-189 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo; y, T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-189 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Alejandro Linares Cantillo; T-765 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en las cuales la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no han podido acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte resalt\u00f3 la importancia de garantizar a las personas este servicio en su lugar de residencia, \u201cpues la situaci\u00f3n de pobreza energ\u00e9tica materializada en no contar con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente,\u00a0(i)\u00a0en aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; y\u00a0(ii)\u00a0cuando la falta del abastecimiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica repercute en\u00a0el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-255 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la categor\u00eda de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional\u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 CP). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, las sentencias T-749 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-546 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-432 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 En los pies de p\u00e1gina 4 y 14 se hace referencia a las historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Cata\u00f1o de Osorio y del accionante, las cuales obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/22 \u00a0 VIVIENDA DIGNA Y SALUD-Acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en vivienda de adultos mayores\u00a0 \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional\u00a0(i)\u00a0el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incide en el goce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}