{"id":2854,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-210-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-210-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-210-97\/","title":{"rendered":"C 210 97"},"content":{"rendered":"<p>C-210-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-210\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derogaci\u00f3n de disposiciones anteriores\/ACOSO SEXUAL POR DOCENTE-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994 est\u00e1 derogado, por haber entrado a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, c\u00f3digo que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse. Por las mismas razones, los reglamentos espec\u00edficos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, tambi\u00e9n se encuentran derogados y las disposiciones a las que el &nbsp;art\u00edculo 125 remiti\u00f3 corren igual suerte, por ser anteriores al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en algunos de sus art\u00edculos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir. En el \u00e1mbito disciplinario est\u00e1n previstas normas encaminadas a investigar y sancionar a los docentes que incurran en cualquier forma de violencia contra sus alumnos, haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y la Constituci\u00f3n. Cuando alguien es v\u00edctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que, &nbsp;aunque no mencionan en forma expresa la conducta denominada &#8220;acoso sexual&#8221;, s\u00ed permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prioridad para el ingreso y estudio gratuito de hijos\/DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1442 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 125 y 186 de la ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Martha Patricia Ayala Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en el acta n\u00famero diez y siete (17), a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Patricia Ayala Romero, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 125 y 186 de la ley 115 de 1994, &nbsp; \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, y dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 29 de octubre de 1996, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, no fue presentado ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el art\u00edculo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 53 del mencionado decreto y la sanci\u00f3n definitiva de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n, de conformidad con el estatuto docente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante explica las razones de inexequibilidad de los art\u00edculos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125, al incluir entre las causales de mala conducta de los docentes, el acoso sexual, viola los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia de \u00e9stos. La demandante se limita a afirmarlo as\u00ed, sin entrar a explicar la forma c\u00f3mo la norma viola estos art\u00edculos. Observa que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario derog\u00f3 las disposiciones en materia disciplinaria contenidas en el decreto 2277 de 1979, al que remite el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 186, la demandante estima que es violatorio del principio de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece un trato preferencial a favor de un grupo de servidores del Estado, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 1153, de noviembre 27 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), pidi\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas. Las razones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Sobre el art\u00edculo 125, estima necesario despejar el planteamiento de la demandante, en el sentido de si el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ley 200 de 1995, derog\u00f3 el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima que esta norma se encuentra derogada por el mencionado C\u00f3digo, pero que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el asunto. Sin embargo, en el evento de que la Corte llegue a esta conclusi\u00f3n, tendr\u00eda que referirse al fondo del tema, pues esta disposici\u00f3n est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de las lac\u00f3nicas razones expresadas por la demandante sobre la forma como el art\u00edculo 125 vulnera los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, el Procurador se\u00f1ala que estos derechos no son absolutos. Adem\u00e1s, la conducta de acoso sexual por parte de un docente, no puede circunscribirse a la perspectiva simplista de tratarse de un asunto que tiene que ver s\u00f3lo con el libre albedr\u00edo o la intimidad del propio docente. Por el contrario, este tema afecta todo el entorno, m\u00e1s trat\u00e1ndose de quien ostenta la condici\u00f3n de educador. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- En relaci\u00f3n con el privilegio consagrado en el art\u00edculo 186, sobre el ingreso y estudio gratuito para los hijos de algunos los servidores estatales, el Procurador hace las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo no hace distinciones en el sentido de que la educaci\u00f3n en establecimientos p\u00fablicos sea gratuita para los hijos de unos servidores p\u00fablicos y para otros no, pues no es \u00e9ste el objeto de la norma &nbsp;ni el derecho que se pone en entredicho, adem\u00e1s, el art\u00edculo no desconoce el deber estatal de promover el acceso a la cultura y a la educaci\u00f3n a todas las personas. El art\u00edculo 186 est\u00e1 regulando, m\u00e1s que un derecho, la oportunidad para su disfrute en condiciones especiales y excepcionales, que se justifican dando cierto tratamiento preferencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador distingue la situaci\u00f3n de los hijos del personal de educadores, administrativo y directivo, y la situaci\u00f3n de los hijos de miembros de la fuerza p\u00fablica, muertos en cumplimiento de sus actividades. En relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos, considera indudable el derecho al trato preferencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los hijos del personal de educadores, administrativo y directivo del sector educativo estatal, estima que si bien no se encuentran en iguales circunstancias de desamparo y especial necesidad que los hijos de los miembros de la fuerza p\u00fablica, cuyos padres han perdido su vida en cumplimiento de sus actividades, esta situaci\u00f3n obedece a un privilegio o derecho adquirido de vieja data, por parte de tal personal de educadores, que se remonta a principios del siglo, por lo que se puede hablar de una conquista laboral, de car\u00e1cter prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demandan art\u00edculos contenidos en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La conducta denominada &#8220;acoso sexual&#8221; como causal de mala conducta para los docentes de establecimientos educativos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 125, es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el art\u00edculo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 53 del mencionado decreto y la sanci\u00f3n definitiva de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n, de conformidad con el estatuto docente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante estima que la causal de falta disciplinaria para el personal docente, contenida en el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994, qued\u00f3 derogada con la expedici\u00f3n de la ley 200 de 1995, C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Procurador, pero considera que por estar produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe referirse al fondo del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la norma demandada se refiere a los servidores p\u00fablicos que se desempe\u00f1an como docentes en establecimientos educativos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en primer lugar, si el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -CUD-, contenido en la ley 200 de 1995, se aplica al personal docente en los establecimientos educativos del Estado y si las disposiciones disciplinarias espec\u00edficas para este personal, dictadas con anterioridad a la ley 200, est\u00e1n vigentes. Para tal efecto, se transcribe el art\u00edculo 177 de la ley 200, sobre el campo de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario y lo que dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-280 de 1996, en relaci\u00f3n, precisamente, con los dos asuntos planteados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 de la ley 200 de 1995, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177.- Vigencia. Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190 de 1995 tienen plena vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta finalidad unificadora del CDU explica que el art\u00edculo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a &nbsp;&#8220;todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo.&#8221; En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen. &nbsp;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando &#8220;dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en reciente sentencia de tutela, que fue debatida en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se volvi\u00f3 a plantear el asunto en relaci\u00f3n con la vigencia de procedimientos especiales anteriores a la ley 200, aplicables a un determinado sector de servidores p\u00fablicos, en ese caso, concretamente, a un juez de la Rep\u00fablica. En la sentencia SU-637 de 1996, la Corte se bas\u00f3 en la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en la sentencia C-280 mencionada, y determin\u00f3 que en el caso objeto de tutela, correspondiente a un proceso disciplinario, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la sanci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, C\u00f3digo que ya se encontraba vigente al momento de iniciarse el correspondiente proceso, y no las normas especiales, contenidas en el decreto 1888 de 1989, por estar derogadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 177 de la ley 200. Respecto al punto concreto de normas disciplinarias espec\u00edficas, la sentencia SU-637 mencionada, consider\u00f3 que \u00e9stas se pueden dictar pero teniendo como marco de referencia la ley 200.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, en lo pertinente, la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones\u201d. (Corte Constitucional, sentencia SU-637 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que las anteriores consideraciones no desconocen el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para investigar la conducta oficial de todos los servidores del Estado. Poder disciplinario preferente, contemplado en la Constituci\u00f3n, cuyo alcance la Corte ha examinado, en varias oportunidades, pero que se precisa en la sentencia C-244 de 1996, cuando ya se encontraba vigente la ley 200. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl punto que aqu\u00ed se discute ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u \u00f3rgano al cual presten sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994 est\u00e1 derogado, por haber entrado a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, c\u00f3digo que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, los reglamentos espec\u00edficos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, tambi\u00e9n se encuentran derogados y las disposiciones a las que el &nbsp;art\u00edculo 125 remiti\u00f3 corren igual suerte, por ser anteriores al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en algunos de sus art\u00edculos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir, en la forma como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y s\u00f3lo a modo de ejemplo, se pueden citar algunos &nbsp;art\u00edculos contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, encaminados a sancionar conductas como las descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38.- La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este art\u00edculo, la falta disciplinaria se puede presentar, entre otras, por incumplimiento de los deberes, abuso de los derechos y funciones, o por la incursi\u00f3n en las prohibiciones. Se ver\u00e1 cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cumplimiento de los deberes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40.- Los deberes. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constituci\u00f3n, los tratados p\u00fablicos ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las \u00f3rdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las &nbsp;personas con que tengan relaci\u00f3n con motivo del servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las prohibiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41.- Prohibiciones. Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.- Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compa\u00f1eros de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, siguiendo con el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del C\u00f3digo, se encuentran los principios rectores de la ley disciplinaria en el art\u00edculo 18. Dice la norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18.- Prevalencia de los principios rectores. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores que determina este c\u00f3digo, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de los C\u00f3digos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los deberes y principios rectores de la ley disciplinaria, transcritos anteriormente, es pertinente la remisi\u00f3n a normas constitucionales, en asuntos relativos a los derechos fundamentales, al abuso de los propios derechos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, temas que deben interpretarse, cuando est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os, en la forma como lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Se citan algunos de estos art\u00edculos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Algunas precisiones sobre la conducta denominada &#8220;acoso sexual&#8221; desde el punto de vista del derecho penal y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, en nuestra legislaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada la conducta denominada &#8220;acoso sexual&#8221; como delito. Ha habido en el Congreso algunos intentos para ello, pero no culminaron la etapa legislativa. El \u00faltimo correspondi\u00f3 al proyecto de ley Nro. 041 de 1994, en la C\u00e1mara, &#8220;por el cual se expiden disposiciones penales en materia de acoso u hostigamiento sexual&#8221;. All\u00ed se establec\u00eda&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El empleador, su representante, el superior jer\u00e1rquico o todo aquel que por raz\u00f3n de su cargo, profesi\u00f3n u oficio, abusando de su poder, autoridad o influencia imparta \u00f3rdenes, constri\u00f1a o ejerza presiones de cualquier naturaleza sobre su subordinado, o le ofrezca incentivos o beneficios de cualquier \u00edndole, con el fin de obtener favores de naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En materia laboral, el proyecto Nro. 020 de 1994, en la C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de acoso sexual u hostigamiento sexual en el trabajo&#8221;, se\u00f1alaba en el art\u00edculo 1o.&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Ning\u00fan trabajador puede ser sancionado, ni removido de su empleo por haber sufrido o rechazado el acoso sexual de su patrono, su representante o de cualquier persona que abusando de al autoridad que confieren sus funciones, imparta \u00f3rdenes, amenazas o presiones de cualquier naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan trabajador puede ser sancionado, ni removido de su cargo por haber servido como testigo acerca de los comportamientos descritos en el inciso anterior o por haberlos relatado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores proyectos, se repite, no culminaron su tr\u00e1nsito legislativo, e independiente del an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el contenido de ellos, que no corresponde hacer a la Corte, constituyen un ejemplo de la preocupaci\u00f3n del legislador sobre este asunto, y explican porqu\u00e9 en la Ley General de Educaci\u00f3n, ley 115 de 1994, se incluy\u00f3 como causal de mala conducta el &#8220;acoso sexual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante no estar consagrada la conducta tantas veces mencionada como delito, en el C\u00f3digo Penal se pueden encontrar normas que sancionan conductas que entra\u00f1en violencia o que limiten la libertad de las personas. Por ejemplo, el &nbsp;delito de &#8220;constre\u00f1imiento ilegal&#8221;, descrito en el art\u00edculo 276, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 276. Constre\u00f1imiento ilegal. &nbsp;El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso concreto del educador que incurra en comportamientos que signifiquen maltrato a un menor, podr\u00eda aplic\u00e1rsele algunas normas del C\u00f3digo del Menor, especialmente la contemplada en el art\u00edculo 272 de dicho C\u00f3digo. Dice la norma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, ser\u00e1 sancionado con multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salario m\u00ednimo, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de las medidas de protecci\u00f3n que tome el Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para efectos del presente art\u00edculo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este r\u00e1pido repaso de las normas se hace para demostrar que cuando alguien es v\u00edctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que, &nbsp;aunque no mencionan en forma expresa la conducta denominada &#8220;acoso sexual&#8221;, s\u00ed permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Prioridad para el ingreso en establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora estima que esta norma consagra &nbsp;un privilegio para los hijos de una clase de servidores p\u00fablicos, privilegio que no est\u00e1 justificado en forma razonable, y que, por consiguiente, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, cabe hacer las siguientes precisiones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o no, y si viola el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&nbsp;: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Sobre la prioridad en el ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al se\u00f1alar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al m\u00e9rito personal acad\u00e9mico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-022 de 1996, la Corte estim\u00f3 que la suma de puntos equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar, constitu\u00eda un trato desigual y desproporcionado en contra de los dem\u00e1s aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicar\u00eda no s\u00f3lo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48\/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicaci\u00f3n. La prerrogativa otorgada por la disposici\u00f3n demandada &nbsp;busca la satisfacci\u00f3n de un principio constitucionalmente relevante, representado en &nbsp;las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (art\u00edculos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categor\u00eda de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y &nbsp;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8230;\u201d &nbsp;(cursivas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposici\u00f3n, en fin, produce en la pr\u00e1ctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres (art\u00edculo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (art\u00edculo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (art\u00edculo 28)&#8221; (sentencia C-022 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio del art\u00edculo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a este art\u00edculo, pues en \u00e9ste se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, &nbsp;por razones que no corresponden a los m\u00e9ritos acad\u00e9micos personales del aspirante, sino a una situaci\u00f3n externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el derecho a la educaci\u00f3n gratuita en los establecimientos educativos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 consagra que los hijos de algunos servidores p\u00fablicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendr\u00e1n prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 67, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no s\u00f3lo a servidores p\u00fablicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, viola la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 186, que consagra este privilegio s\u00f3lo para algunos servidores p\u00fablicos, pues constituye una restricci\u00f3n no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el art\u00edculo demandado ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de considerar el art\u00edculo 186 inconstitucional, por ninguna raz\u00f3n debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempe\u00f1an los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situaci\u00f3n en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no hace.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;La ley determinar\u00e1 los sistemas de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.&#8221; &nbsp;Es decir, que la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cabr\u00eda recordar que una ley de esta \u00edndole, al adoptar los mecanismos de protecci\u00f3n especial, no podr\u00eda llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos acad\u00e9micos personales, en la forma explicada en la sentencia C-022 de 1996 citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las anteriores explicaciones, el art\u00edculo 186 de la ley 115 de 1994 se declarar\u00e1 inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;INH\u00cdBESE de pronunciarse sobre el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994, por encontrarse derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 186 de la ley 115 de 1994, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-210\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>En general se dice que all\u00ed en donde la ley no distingue, no le cabe al int\u00e9rprete &nbsp;establecer diferenciaciones. El fundamento de esta m\u00e1xima hermen\u00e9utica es el siguiente: la interpretaci\u00f3n de una ley no debe ser un acto volitivo sino de conocimiento, ya que la labor del juez es simplemente aplicar al caso concreto la m\u00e1xima general contenida en la ley. Por ende, si el Legislador, que es el que tiene la legitimidad democr\u00e1tica para producir las reglas generales, no ha efectuado distinciones en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, debe entenderse que ella se aplica a todos los casos previstos por la disposici\u00f3n. No puede entonces el juez, que carece de origen democr\u00e1tico, establecer una distinci\u00f3n que la ley no hace, ya que estar\u00eda desfigurando el mandato legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Aplicaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a leyes\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desarrollo de la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato carente de fundamento objetivo y razonable (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez ordinario es decidir casos con base en el ordenamiento legal, por lo cual se puede decir que los jueces aplican las leyes y est\u00e1n sujetos a ellas. En cambio, la funci\u00f3n del Congreso no es &#8220;aplicar&#8221; la Constituci\u00f3n sino desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia que tengan las mayor\u00edas del momento. Toda la teor\u00eda &nbsp;del constitucionalismo democr\u00e1tico coincide en afirmar que el Legislador, si bien est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n, es un \u00f3rgano libre, pues tiene la capacidad de optar por diversas regulaciones posibles dentro del amplio marco que le ofrece la Carta. Por ello el Congreso constantemente consagra diferencias que no est\u00e1n en la Constituci\u00f3n. Eso es lo que se conoce como la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Este no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. &nbsp;Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. No es un argumento de recibo, ni viola la igualdad, mostrar que la ley ha establecido una distinci\u00f3n la Constituci\u00f3n no hace, pues la mayor\u00eda de las leyes tienen precisamente ese cometido: desarrollar la Constituci\u00f3n y tomar opciones pol\u00edticas dentro del marco que ella ofrece, para lo cual es necesario que el Congreso establezca diferenciaciones que la Constituci\u00f3n no hace. Lo que es violatorio de la Carta, y en particular del principio de igualdad, no es que la ley consagre diferencias de trato sino que tales diferencias est\u00e9n desprovistas de fundamento objetivo y razonable, y sean por ende incompatibles con principios y valores constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO-Gratuidad por carencia de capacidad de pago (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La gratuidad en los establecimientos p\u00fablicos se establece &#8220;sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8221;. Esto significa que la propia norma est\u00e1 consagrando una distinci\u00f3n, pues est\u00e1 claramente autorizando a las autoridades correspondientes a que cobren derechos acad\u00e9micos, cuando las personas tienen la posibilidad de pagarlos. Por consiguiente no es cierto que el art\u00edculo 67 est\u00e9 ordenando que haya educaci\u00f3n gratuita en los establecimientos estatales en todos los casos sino que m\u00e1s bien el principio que consagra es el opuesto: la Carta est\u00e1 autorizando que se cobren derechos acad\u00e9micos a quienes tengan la capacidad econ\u00f3mica, y s\u00f3lo ordena la gratuidad para quienes carezcan de tal capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO-Cobro derechos acad\u00e9micos a quien pueda sufragarlos (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza que se cobren derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, derechos que deben ser en general proporcionales a esos ingresos, por lo cual no es exacto decir que &#8220;el estudio gratuito en los establecimientos del Estado &#8230; se refiere &nbsp;&#8230; en general a quienes ingresen a tales establecimientos educativos&#8221;. En efecto, es perfectamente leg\u00edtimo, es m\u00e1s, podr\u00eda uno decir que armoniza mucho mejor con el Estado social de derecho, que una instituci\u00f3n educativa estatal exija el pago de pensi\u00f3n y matr\u00edcula a todo aquel que pueda pagarla, y en un monto proporcional a su capacidad de pago, y s\u00f3lo se abstenga de cobrar esos derechos acad\u00e9micos a aquellas personas y familias para quienes resultar\u00eda una carga excesiva y desproporcionada el pago de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Est\u00edmulo econ\u00f3mico a servidores del sector educativo\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO-Exclusi\u00f3n pago de derechos acad\u00e9micos (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diverso conferido por la disposici\u00f3n acusada es exequible, pues tiene un fundamento objetivo y razonable. As\u00ed, la norma persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima, como es conferir un est\u00edmulo econ\u00f3mico a los servidores del sector educativo y una retribuci\u00f3n a aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que han muerto en ejercicio de sus funciones. Estas &nbsp;finalidades no s\u00f3lo no vulneran la Carta sino que tienen expreso fundamento constitucional, pues la ley debe dignificar la actividad docente y promover y retribuir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a quienes presten el servicio militar. El trato diferente es adem\u00e1s adecuado para alcanzar esas finalidades, pues la exclusi\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos constituye un est\u00edmulo para los docentes y una compensaci\u00f3n, al menos m\u00ednima, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica fallecidos en ejercicio de sus funciones. Finalmente, es una medida que no afecta en forma desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye un trato discriminatorio para el resto de la poblaci\u00f3n, pues ese beneficio econ\u00f3mico para estos servidores no incide en manera alguna en el acceso a la educaci\u00f3n de las otras personas, ya que \u00e9ste sigue siendo guiada exclusivamente por m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1442. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que me acostumbra, disiento parcialmente de la presente decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1984 o Ley General de Educaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda dos beneficios en favor de los hijos del personal del sector educativo y de los miembros de la Fuerza P\u00fablica muertos en servicio activo De un lado, les confer\u00eda prioridad para el ingreso en los establecimientos p\u00fablicos oficiales y, del otro, se\u00f1alaba que estas personas ten\u00edan derecho al estudio gratuito en tales establecimientos. Seg\u00fan la sentencia, ambos beneficios son inconstitucionales por violar el principio de igualdad (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto integralmente la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la prioridad en el ingreso ya que, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-022\/96, el acceso a la educaci\u00f3n tiene como criterio esencial el m\u00e9rito de los candidatos, por lo cual la preferencia que consagraba la disposici\u00f3n resultaba a todas luces irrazonable y desproporcionada. Por el contrario, y por las razones que a continuaci\u00f3n expongo, considero que el otro beneficio -a saber la posibilidad de estudiar gratuitamente en esos centros educativos- no vulneraba la igualdad, ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional, por lo cual debi\u00f3 ser declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan la Corte, este beneficio de educaci\u00f3n gratuita es incompatible con la Carta porque el inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Carta habr\u00eda establecido el estudio gratuito en todos los establecimientos del Estado, por lo cual la norma es inexequible ya que \u201cconsagra una distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no hace.\u201d Como vemos, el fundamento de la sentencia reposa en dos premisas de la cual se deriva una conclusi\u00f3n, argumentaci\u00f3n que podr\u00edamos formalizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa 1&nbsp;: La educaci\u00f3n es gratuita en todas las instituciones estatales para todas las personas que accedan a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa 2&nbsp;: El Legislador no puede consagrar distinciones que la Constituci\u00f3n no hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n&nbsp;: Es inexequible establecer el beneficio de educaci\u00f3n gratuita para unos determinados servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento me parece l\u00f3gicamente convincente, pues si se admiten las premisas, la conclusi\u00f3n es inevitable, ya que la ley estar\u00eda estableciendo una distinci\u00f3n -pues confiere el derecho de educaci\u00f3n gratuita \u00fanicamente a determinados servidores p\u00fablicos- que no se encuentra en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n es equivocada por cuanto, como lo mostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n, las dos premisas son incorrectas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinciones legales y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La segunda premisa es una indebida extrapolaci\u00f3n de un principio de interpretaci\u00f3n legal al an\u00e1lisis constitucional sobre la legitimidad de las regulaciones legales. As\u00ed, en general se dice que all\u00ed en donde la ley no distingue, no le cabe al int\u00e9rprete &nbsp;establecer diferenciaciones. El fundamento de esta m\u00e1xima hermen\u00e9utica es el siguiente&nbsp;: la interpretaci\u00f3n de una ley no debe ser un acto volitivo sino de conocimiento, ya que la labor del juez es simplemente aplicar al caso concreto la m\u00e1xima general contenida en la ley. Por ende, si el Legislador, que es el que tiene la legitimidad democr\u00e1tica para producir las reglas generales, no ha efectuado distinciones en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, debe entenderse que ella se aplica a todos los casos previstos por la disposici\u00f3n. No puede entonces el juez, que carece de origen democr\u00e1tico, establecer una distinci\u00f3n que la ley no hace, ya que estar\u00eda desfigurando el mandato legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi criterio, esta regla de interpretaci\u00f3n legal es en muchos casos razonable pues puede ser considerada un desarrollo del principio de la sujeci\u00f3n del juez a la ley y al imperio del derecho (CP art. 230). Sin embargo, no s\u00f3lo esta m\u00e1xima se encuentra bastante cuestionada por la mayor\u00eda de las teor\u00edas contempor\u00e1neas de la interpretaci\u00f3n legal, que reconocen el inevitable car\u00e1cter creativo de toda decisi\u00f3n judicial, sino que su aplicaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la legitimidad constitucional &nbsp;de una regulaci\u00f3n legal es equivocada, ya que equivale a asimilar la relaci\u00f3n entre el juez y la ley a la relaci\u00f3n entre el Legislador y la Constituci\u00f3n, cuando se trata de casos totalmente diferentes. En efecto, la funci\u00f3n del juez ordinario es decidir casos con base en el ordenamiento legal, por lo cual se puede decir que los jueces aplican las leyes y est\u00e1n sujetos a ellas. En cambio, la funci\u00f3n del Congreso no es \u201caplicar\u201d la Constituci\u00f3n sino desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia que tengan las mayor\u00edas del momento. Toda la teor\u00eda &nbsp;del constitucionalismo democr\u00e1tico coincide en afirmar que el Legislador, si bien est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n, es un \u00f3rgano libre, pues tiene la capacidad de optar por diversas regulaciones posibles dentro del amplio marco que le ofrece la Carta. Por ello el Congreso constantemente consagra diferencias que no est\u00e1n en la Constituci\u00f3n. Eso es lo que se conoce como la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, tesis que ha sido ampliamente aceptada por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-038 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. &nbsp;Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador\u201d. Igualmente, en otra oportunidad la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, no s\u00f3lo no es inconstitucional que la ley establezca distinciones que la Carta no ha efectuado sino que tal es la tarea propia del Congreso. Por ello no es un argumento de recibo, ni viola la igualdad, mostrar que la ley ha establecido una distinci\u00f3n la Constituci\u00f3n no hace, pues la mayor\u00eda de las leyes tienen precisamente ese cometido: desarrollar la Constituci\u00f3n y tomar opciones pol\u00edticas dentro del marco que ella ofrece, para lo cual es necesario que el Congreso establezca diferenciaciones que la Constituci\u00f3n no hace. &nbsp;Por ende la segunda premisa es falsa, pues lo que es violatorio de la Carta, y en particular del principio de igualdad, no es que la ley consagre diferencias de trato sino que tales diferencias est\u00e9n desprovistas de fundamento objetivo y razonable, y sean por ende incompatibles con principios y valores constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con todo, se podr\u00eda sostener que la segunda premisa est\u00e1 mal redactada, y que ella debe entenderse en el sentido de que la disposici\u00f3n acusada ha establecido una distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no permite. Seg\u00fan esta reformulaci\u00f3n del fundamento de la decisi\u00f3n, la Carta estar\u00eda ordenando que en todo caso la educaci\u00f3n en los establecimiento estatales debe ser gratuita, por lo cual no puede la ley se\u00f1alar que los hijos de algunos funcionarios tienen derecho a educaci\u00f3n gratuita en esas instituciones, pues la norma en el fondo estar\u00eda diciendo que el resto de los colombianos no gozan de ese beneficio, con lo cual se estar\u00eda introduciendo una restricci\u00f3n contraria al mandato general sobre la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan mi criterio, ese argumento, as\u00ed reformulado, ser\u00eda impecable si, y s\u00f3lo si, la Constituci\u00f3n ordena que la educaci\u00f3n debe siempre ser gratuita en los establecimientos del Estado. Sin embargo, esa premisa es falsa, pues la sentencia efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada del alcance del inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Carta, tal y como lo mostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La gratuidad de la educaci\u00f3n y el cobro de derechos acad\u00e9micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El inciso cuarto del art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. La Corte subraya la palabra gratuita y concluye&nbsp;que el \u201cmandato constitucional es claro y no hace distinciones\u201d, con lo cual da a entender que la Carta est\u00e1 ordenando la gratuidad en todos los establecimientos educativos oficiales. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n es inaceptable por las siguientes consideraciones literales, hist\u00f3ricas, sistem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista literal, el inciso estudiado se\u00f1ala que la gratuidad en los establecimientos p\u00fablicos se establece \u201csin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. Esto significa que la propia norma est\u00e1 consagrando una distinci\u00f3n, pues est\u00e1 claramente autorizando a las autoridades correspondientes a que cobren derechos acad\u00e9micos, cuando las personas tienen la posibilidad de pagarlos. Por consiguiente no es cierto que el art\u00edculo 67 est\u00e9 ordenando que haya educaci\u00f3n gratuita en los establecimientos estatales en todos los casos sino que m\u00e1s bien el principio que consagra es el opuesto: la Carta est\u00e1 autorizando que se cobren derechos acad\u00e9micos a quienes tengan la capacidad econ\u00f3mica, y s\u00f3lo ordena la gratuidad para quienes carezcan de tal capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las instituciones del Estado, la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad econ\u00f3mica se les podr\u00e1 exigir el pago de matr\u00edcula y pensi\u00f3n de acuerdo con sus ingresos. (subrayas no originales)2.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Codificadora, que no ten\u00eda en esencia funciones normativas, sustituy\u00f3 la segunda frase por la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. &nbsp;Pero en el fondo ambas redacciones establecen lo mismo: el mandato sobre la gratuidad de la ense\u00f1anza p\u00fablica no excluye sino que presupone la posibilidad de que las autoridades cobren matr\u00edcula y pensi\u00f3n a quienes tengan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones literales e hist\u00f3ricas coinciden adem\u00e1s con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y final\u00edstico de la gratuidad de la ense\u00f1anza p\u00fablica. &nbsp;As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que no s\u00f3lo el Estado sino tambi\u00e9n la familia es responsable de la educaci\u00f3n (CP art. 67). Adem\u00e1s, toda la Constituci\u00f3n est\u00e1 irradiada por una concepci\u00f3n material del principio de igualdad (CP art. 13), seg\u00fan la cual las autoridades est\u00e1n obligadas a tratar de la misma manera a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n igual, pero debe tratar en forma distinta a quienes se encuentran en situaci\u00f3n diversa, conforme a un criterio relevante de comparaci\u00f3n para el caso espec\u00edfico. Ahora bien, es obvio que frente al problema de los derechos acad\u00e9micos, el elemento relevante de comparaci\u00f3n es la diversa capacidad de pago de las familias respectivas, pues no parece conforme al principio de igualdad, ni a la responsabilidad que compete a las familias en materia educativa, que se brinde educaci\u00f3n estatal gratuita -la cual es sufragada por el fondo com\u00fan de los impuestos- tanto a los sectores pudientes como a los grupos de menores ingresos. Por ello, como lo han mostrado muchos estudios emp\u00edricos, una pol\u00edtica de absoluta gratuidad de la educaci\u00f3n estatal no s\u00f3lo no es redistributiva sino que puede incluso ser regresiva, pues sectores pudientes terminar\u00edan benefici\u00e1ndose de un servicio que es financiado con contribuciones fiscales del conjunto de la sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Por todo lo anterior, considero que la Constituci\u00f3n autoriza que se cobren derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, derechos que deben ser en general proporcionales a esos ingresos, por lo cual no es exacto decir, como lo hace la sentencia, que \u201cel estudio gratuito en los establecimientos del Estado &#8230; se refiere &nbsp;&#8230; en general a quienes ingresen a tales establecimientos educativos\u201d. En efecto, es perfectamente leg\u00edtimo, es m\u00e1s, podr\u00eda uno decir que armoniza mucho mejor con el Estado social de derecho, que una instituci\u00f3n educativa estatal exija el pago de pensi\u00f3n y matr\u00edcula a todo aquel que pueda pagarla, y en un monto proporcional a su capacidad de pago, y s\u00f3lo se abstenga de cobrar esos derechos acad\u00e9micos a aquellas personas y familias para quienes resultar\u00eda una carga excesiva y desproporcionada el pago de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed interpretado el mandato constitucional, la norma acusada adquiere su verdadero sentido, puesto que ella confiere a los hijos de determinados funcionarios que en principio, conforme a su capacidad econ\u00f3mica, deber\u00edan pagar derechos acad\u00e9micos, la posibilidad de cursar gratuitamente estudios en un establecimiento estatal. &nbsp;La norma impugnada no est\u00e1 entonces ordenando, como equivocadamente lo sugiere la sentencia, que aquellos colombianos que no tengan recursos econ\u00f3micos suficientes no tienen derecho a la gratuidad en tales establecimientos si no son hijos de personal docente o de miembros de la Fuerza P\u00fablica muertos en servicio. Si eso dijera la norma acusada, la Corte hubiera tenido raz\u00f3n en declararla inexequible, pues la sentencia tiene raz\u00f3n en sugerir que todos los colombianos que no tengan recursos econ\u00f3micos suficientes tienen derecho a educaci\u00f3n gratuita en los establecimientos educativos estatales. Sin embargo, el sentido de la norma acusada es otro, por lo cual concluyo que la interpretaci\u00f3n de la misma t\u00e1citamente adelantada por la sentencia, y que constituye &nbsp;la ratio decidendi del fallo, es equivocada, ya que la disposici\u00f3n se limita a conferir el beneficio de tener educaci\u00f3n gratuita a los hijos de determinados servidores p\u00fablicos que en principio, por su capacidad econ\u00f3mica, deber\u00edan pagar derechos acad\u00e9micos. &nbsp;Por ende el interrogante que debi\u00f3 plantearse la Corte es si ese beneficio de exclusi\u00f3n de pago de derechos acad\u00e9micos viola o no la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de derechos acad\u00e9micos, beneficio de educaci\u00f3n gratuita y principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- A mi juicio el trato diverso conferido por la disposici\u00f3n acusada es exequible, pues tiene un fundamento objetivo y razonable. As\u00ed, la norma persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima, como es conferir un est\u00edmulo econ\u00f3mico a los servidores del sector educativo y una retribuci\u00f3n a aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que han muerto en ejercicio de sus funciones. Estas &nbsp;finalidades no s\u00f3lo no vulneran la Carta sino que tienen expreso fundamento constitucional, pues la ley debe dignificar la actividad docente (CP art. 68) y promover y retribuir a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a quienes presten el servicio militar (CP arts 216 y 222). El trato diferente es adem\u00e1s adecuado para alcanzar esas finalidades, pues la exclusi\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos constituye un est\u00edmulo para los docentes y una compensaci\u00f3n, al menos m\u00ednima, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica fallecidos en ejercicio de sus funciones. Finalmente, es una medida que no afecta en forma desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye un trato discriminatorio para el resto de la poblaci\u00f3n, pues ese beneficio econ\u00f3mico para estos servidores no incide en manera alguna en el acceso a la educaci\u00f3n de las otras personas, ya que \u00e9ste sigue siendo guiada exclusivamente por m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que &nbsp;algunos podr\u00edan argumentar que esta exenci\u00f3n de pago viola la igualdad, ya que de esa manera disminuyen los ingresos de las instituciones p\u00fablicas, lo cual podr\u00eda implicar un aumento de los derechos &nbsp;acad\u00e9micos o de los impuestos para el resto de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, un tal an\u00e1lisis implica &nbsp;un examen muy estricto de igualdad que no es procedente en este caso, conforme a los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n sobre la diversa intensidad de los juicios de igualdad3. En efecto, el trato diferente en este caso no se funda en &nbsp;categor\u00edas potencialmente discriminatorias, ni desconoce mandatos espec\u00edficos de igualdad, ni afecta a poblaciones d\u00e9biles, ni condiciona el goce de derechos fundamentales. Se trata de un t\u00edpico problema de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asignaci\u00f3n de recursos, frente a los cu\u00e1les procede un juicio de igualdad d\u00e9bil, con base en el cual \u201cson leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional\u201d (Sentencia C-445\/95, Fundamento 15). Y para mi es obvio que la diferencia de trato consagrada por la norma acusada cumpl\u00eda ampliamente esos requisitos, por lo cual debi\u00f3 ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considero que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad que del art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cprioridad para el ingreso y\u201d, que tuvo la Corte raz\u00f3n en declarar inexequible. La declaratoria de inexequibilidad del resto del art\u00edculo fue entonces equivocada, por cuanto la sentencia no interpret\u00f3 correctamente el alcance de la norma impugnada, ni aplic\u00f3 adecuadamente &nbsp;en el caso concreto el sentido que debe tener la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Gaceta Constitucional No 9 pag 4. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-445\/95, Fundamento 15.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-210-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-210\/97 &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derogaci\u00f3n de disposiciones anteriores\/ACOSO SEXUAL POR DOCENTE-Responsabilidad &nbsp; El art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994 est\u00e1 derogado, por haber entrado a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, c\u00f3digo que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. 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