{"id":28540,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-313-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-313-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-22\/","title":{"rendered":"T-313-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ej\u00e9rcito ya resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n militar del actor, el objeto del contrato al que aspiraba en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ya fue cumplido, y el demandante se encuentra en la actualidad desempe\u00f1ando otro trabajo en una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ej\u00e9rcito Nacional no gestion\u00f3 con diligencia el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 incorrectamente el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 (&#8230;) no debi\u00f3 contabilizar dentro del plazo de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar, el tiempo en que el Ej\u00e9rcito no resolvi\u00f3 ese tr\u00e1mite por sus fallas administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cualquier dilaci\u00f3n injustificada en cabeza del Estado al momento de regularizar la situaci\u00f3n militar de una persona representa una barrera para el goce efectivo del derecho al trabajo. (&#8230;) el t\u00e9rmino de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar establecido en el art\u00edculo 42 de la ley 1861 de 2017&#8230; aplica para personas aptas, no aptas y exentas de la cuota de compensaci\u00f3n militar, como una medida que busca facilitar el acceso al empleo de las personas j\u00f3venes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.521.753<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso en contra de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el 27 de agosto de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, el 4 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso en contra de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2021 el se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. \u00a0A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos pertinentes a dicha acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso es un abogado de 26 a\u00f1os, perteneciente a la comunidad ind\u00edgena \u201cchapinero LoanyToy de Ortega \u2013 Tolima\u201d. Desde el a\u00f1o 2018 trabajaba como contratista en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de febrero de 2021, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Delegada para la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de las Personer\u00edas Locales, le solicit\u00f3 al accionante su hoja de vida y una serie de documentos anexos con el fin de renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El 25 de febrero de 2021, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso envi\u00f3 a la entidad los documentos requeridos, salvo su libreta militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de marzo siguiente, el actor le inform\u00f3 a la mencionada personer\u00eda que su situaci\u00f3n militar no estaba definida por razones ajenas a su voluntad. As\u00ed, en esa comunicaci\u00f3n el actor explic\u00f3 que el Batall\u00f3n de Selva de Bah\u00eda Solano-Choc\u00f3 llevaba siete a\u00f1os sin culminar su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la libreta militar y, por ello, el estado de dicho tr\u00e1mite aparec\u00eda en la base de datos del Ej\u00e9rcito Nacional en proceso de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, sin cambio alguno. Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que continuara el proceso de su contrataci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan indica el actor, la personer\u00eda accionada no respondi\u00f3 a su petici\u00f3n y ces\u00f3 las acciones para culminar su renovaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, el 23 de agosto de 2021, el se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le sea protegido su derecho al trabajo. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias para finalizar su proceso de contrataci\u00f3n y al Ej\u00e9rcito Nacional concluir con los tr\u00e1mites para definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 el amparo y procedi\u00f3 a notificar a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y al Ej\u00e9rcito Nacional. Igualmente, dicho juzgado vincul\u00f3 al Distrito Militar de Girardot, al Comando de Reclutamiento, al Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y a los distritos militares n\u00famero 4 y 29.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con un escrito en el que se opone a los cargos aducidos por el actor. En primer lugar, esa personer\u00eda indic\u00f3 que vincul\u00f3 al actor en su planta de contratistas en el 2018 y en ese momento le advirti\u00f3 que ten\u00eda 18 meses para definir su situaci\u00f3n militar. Transcurrido ese tiempo, como el demandante no defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar, no le fue posible renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En segundo lugar, aleg\u00f3 que la entidad no ten\u00eda, ni tiene, la obligaci\u00f3n de celebrar con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, especialmente, cuando el demandante no cuenta con todos los documentos requeridos para la contrataci\u00f3n. Finalmente, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el objeto del contrato que se iba a realizar con el accionante ya fue realizado por otros contratistas y trabajadores de planta, de manera que la posici\u00f3n ya no est\u00e1 libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar n\u00famero 29 del Choc\u00f3, manifest\u00f3 que el accionante no se hab\u00eda acercado a la sede que le fue asignada en Bah\u00eda Solano para solicitar la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, a pesar de ser el lugar en donde debi\u00f3 adelantar dicho tr\u00e1mite. El Ej\u00e9rcito acept\u00f3 que en el proceso se presentaron una serie de errores, como el hecho de que un comandante del distrito militar no incorpor\u00f3 al sistema interno de gesti\u00f3n la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso. Sin embargo, el Ej\u00e9rcito tambi\u00e9n indic\u00f3 que dichos errores fueron corregidos una vez la entidad se percat\u00f3 de que el demandante era miembro de una comunidad ind\u00edgena y, como consecuencia, el 24 de agosto de 2021 defini\u00f3 la situaci\u00f3n militar del actor, en el sentido de calificarlo como reservista de segunda clase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejercito Nacional solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, pues sus funciones se limitan a generar lineamientos generales para la incorporaci\u00f3n de personal al Ej\u00e9rcito y no para definir la situaci\u00f3n militar de una persona en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional, por haberse configurado un hecho superado. Aunque el juez de primera instancia hizo notar que la ausencia de celeridad para expedir la libreta militar del accionante afect\u00f3 el ejercicio de su derecho al trabajo, tambi\u00e9n consider\u00f3 que no era procedente conceder el amparo, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Ej\u00e9rcito ya tom\u00f3 una definici\u00f3n sobre su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el juez de instancia concluy\u00f3 que dicha entidad no vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso, por dos razones: primero, porque el actor no resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n militar en los 18 meses que se le hab\u00eda concedido para ello y, segundo, porque no era una obligaci\u00f3n legal de la entidad celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el accionante. De todas maneras, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad s\u00ed desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n toda vez que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 nunca dio respuesta a la solicitud que el accionante present\u00f3 el 4 de marzo de 2021, en el sentido de no exigirle la libreta militar para suscribir un nuevo contrato. En ese sentido, el juez orden\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 le diera una respuesta al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En esa actuaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 debi\u00f3 suspender el plazo de 18 meses que le otorg\u00f3 para resolver su situaci\u00f3n militar, pues las demoras en la definici\u00f3n de esta no fueron su responsabilidad sino del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, el actor se\u00f1al\u00f3 que es posible que haya sido v\u00edctima de un trato discriminatorio porque en el a\u00f1o 2020, cuando trabajaba como contratista durante el periodo del anterior personero, le renovaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin la exigencia de la libreta militar. Sin embargo, con la llegada del nuevo personero a la entidad s\u00ed se le pidi\u00f3 que definiera su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. El Tribunal consider\u00f3 que la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no hab\u00eda vulnerado el derecho al trabajo del accionante pues, seg\u00fan la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n), las entidades p\u00fablicas tienen un alto grado de autonom\u00eda para celebrar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que se requieran para el desarrollo de sus objetivos institucionales. Por ello, para el Tribunal, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 estaba en libertad de renovar el contrato del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso, bajo las condiciones que considere adecuadas, y que incluyen el estado de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones del Ej\u00e9rcito de Colombia, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto porque el Ej\u00e9rcito ya hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro de este asunto, mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decret\u00f3 diferentes pruebas, las cuales se describen a continuaci\u00f3n, junto con la respuesta de las entidades respectivas:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se le solicit\u00f3 remitir la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela emitida por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. El 10 de mayo de 2022 el Tribunal remiti\u00f3 a la Corte: (i) la contestaci\u00f3n de la tutela por parte de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1; (ii) la Resoluci\u00f3n 548 de 2014 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1; (iii) la respuesta de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 a la solicitud del accionante del 4 de marzo de 2021; y (iv) el memorial de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al juez de primera instancia en el que solicit\u00f3 declarar el cumplimiento del fallo de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Al Distrito Militar No. 29 del Ej\u00e9rcito Nacional se le solicit\u00f3 que rindiera informe acerca de la fecha exacta en la cual se corrigi\u00f3 el error atribuible a esa autoridad y que impidi\u00f3 que el actor pudiera definir su situaci\u00f3n militar. El d\u00eda 11 de mayo de 2022, el mencionado distrito militar present\u00f3 un informe en el que indica que la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso qued\u00f3 definida el 24 de agosto de 2021, pues como integrante de una comunidad ind\u00edgena se encuentra exonerado de prestar el servicio militar. Por esa raz\u00f3n fue calificado como reservista de segunda clase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Al se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 rendirle informe acerca de su situaci\u00f3n laboral actual. El 11 de mayo de 2022, el accionante dio respuesta al auto de pruebas y manifest\u00f3 que debido a la decisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 de no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios dej\u00f3 de percibir ingresos por un a\u00f1o. Sin embargo, el actor inform\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 vinculado a la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C., por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que termina el 3 de enero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Finalmente, la sala novena de revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 informar: (i) cu\u00e1l era la naturaleza, objeto y alcance del contrato para el cual se requirieron los documentos del se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso, entre ellos el de la libreta militar; (ii) qu\u00e9 contratos con esa naturaleza, objeto y alcance se celebraron en los a\u00f1os 2021 y 2022; (iii) si funcionarios de planta asumieron las funciones que se pretend\u00edan contratar; y (iv) detallar las razones por las cuales la entidad no celebr\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el actor para el a\u00f1o 2021. As\u00ed mismo, la sala de revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, enviar el documento suscrito por el actor, en el que se compromete a definir su situaci\u00f3n militar en 18 meses, al igual que otros documentos que soporten sus en esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2022, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 contest\u00f3 el requerimiento de la sala novena. En su contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que el objeto del contrato que iba a realizar con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso era la \u201cprestaci\u00f3n de servicios profesionales para apoyar las actividades de revisi\u00f3n y consolidaci\u00f3n de documentos y solicitudes, as\u00ed como en la proyecci\u00f3n y seguimiento de actuaciones administrativas ante inspecciones de polic\u00eda y alcald\u00edas locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos, del patrimonio e inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Adicionalmente, inform\u00f3 a la Corte que durante el 2021 se celebraron diecis\u00e9is contratos de la misma naturaleza y en el 2022 trece contratos. Finalmente, la Personer\u00eda confirm\u00f3 que no contrat\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso porque hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino legal de 18 meses para que pudiera definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas respuestas a la solicitud hecha por la sala novena en el auto del 28 de abril de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Constancia del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia de que la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso estaba \u201cpor liquidar\u201d al momento del tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Reporte del Comando de Reclutamiento y Control Reserva donde se explica que el accionante fue evaluado en el Distrito Militar de Girardot y fue calificado como no apto para prestar el servicio militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta del Distrito Militar n\u00famero 29 en el que se admiten inconsistencias en el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Formato de solicitud de necesidad de contrataci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que acredita que la posici\u00f3n para la que fue llamado el accionante era necesaria para las funciones de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de evaluar de fondo la solicitud presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso en su tutela, es necesario determinar si el recurso constitucional procede. Con ese objetivo, la sala evaluar\u00e1 si la tutela cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>3. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un medio de defensa dise\u00f1ado para proteger los derechos fundamentales y puede ser presentada por cualquier persona o por qui\u00e9n actu\u00e9 a su nombre. En este caso, el requisito de titularidad antes descrito se cumple ya que la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar contra todas las autoridades p\u00fablicas, o un particular en casos excepcionales, por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace cualquier derecho fundamental. En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la tutela se present\u00f3 contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional, dos entidades p\u00fablicas. Por tal raz\u00f3n, la tutela cumple con este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez hace referencia al tiempo que debe pasar entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que debe existir un plazo razonable entre el hecho que amenaza o vulnera uno o varios derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela\u201d, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n judicial busca conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso ante las entidades accionadas fue el 4 de marzo de 2021 y la tutela se interpuso el 23 de agosto del mismo a\u00f1o. Es decir que solo transcurrieron cinco meses y 19 d\u00edas desde el hecho que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental del actor y la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiaridad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa o de existir, cuando no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existe otra acci\u00f3n judicial que le permita al actor proteger sus derechos fundamentales de manera id\u00f3nea frente a la supuesta omisi\u00f3n o acci\u00f3n en la que incurrieron tanto la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 como el Ej\u00e9rcito Nacional. Frente al derecho al trabajo presuntamente vulnerado por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, las acciones que proceden son las contenciosas y no las laborales. En este caso, los recursos ante los jueces administrativos, como la acci\u00f3n de controversias contractuales, no resultan id\u00f3neas a diferencia de la tutela. Lo anterior, debido a que en el tiempo que tomar\u00eda resolver esas acciones se podr\u00eda terminar la vigencia del contrato al que aplic\u00f3 el accionante y se generar\u00eda un da\u00f1o irreparable. En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, el demandante ya intent\u00f3 sin \u00e9xito diferentes canales institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De hecho, y con base en dificultades como las mencionadas, la Corte Constitucional ya ha indicado que en casos en que la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar ponga en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela se convierte en el mecanismo principal para protegerlos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la tutela presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso cumple con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, entrar\u00e1 a examinar de fondo la petici\u00f3n de tutela del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulnera el derecho al trabajo de una persona a la que no le fue renovado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una entidad p\u00fablica por no definir su situaci\u00f3n militar en el tiempo estipulado, a pesar de que la falta de definici\u00f3n de dicha situaci\u00f3n obedece a causas ajenas a su responsabilidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Para resolver este problema jur\u00eddico, se recoger\u00e1n los precedentes de la Corte sobre regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que las autoridades deben observar y como requisito para acceder a un trabajo. Posteriormente, se analizar\u00e1 el caso concreto y se proceder\u00e1 a resolver la tutela presentada por el se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. D. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. En distintos fallos, tanto de constitucionalidad como de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que ante peticiones sobre la situaci\u00f3n militar de una persona el Ej\u00e9rcito debe garantizar el debido proceso y definir con prontitud las solicitudes que al respecto reciba. Esta Corte, adem\u00e1s, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las demoras en la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de una persona pueden comprometer el goce efectivo del derecho al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-388 de 2010 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano al que el Ej\u00e9rcito le impuso una multa de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos por no haber definido su situaci\u00f3n militar, a pesar de que la persona se present\u00f3 en tres oportunidades diferentes a su distrito militar para realizar dicha gesti\u00f3n. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la persona y revoc\u00f3 la multa que el Ej\u00e9rcito le impuso al ciudadano, al concluir que cuando se omiten las etapas legales para definir la situaci\u00f3n militar o se violan las garant\u00edas del debido proceso se configura una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-259 de 2017 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano objetor de conciencia al servicio militar cuya solicitud de regularizaci\u00f3n no fue atendida de forma oportuna por el Ej\u00e9rcito, lo que provoc\u00f3 que la persona perdiera oportunidades de trabajo. En aquella decisi\u00f3n, este Tribunal record\u00f3 que una garant\u00eda del debido proceso administrativo es que las situaciones que se ponen a consideraci\u00f3n del Estado por parte de los ciudadanos sean resueltas en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad de la persona interesada para impulsar el proceso y las conductas de las entidades responsables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia C-277 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones del art\u00edculo 42 de la ley 1961 de 2017. Esa norma se\u00f1ala que cualquier empleado cuenta con un periodo de gracia de 18 meses para definir su situaci\u00f3n militar, contados a partir del momento de su vinculaci\u00f3n laboral. En la decisi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda que solicitaba la inconstitucionalidad de la norma bajo el argumento de que no incluy\u00f3 como beneficiarios de ese periodo de gracia a las personas declaradas como no aptas para prestar servicio militar y a las personas exentas del pago de compensaci\u00f3n militar. En esa decisi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos, bajo el entendido de que el periodo de gracia de 18 meses aplica para las personas aptas, no aptas y exentas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que ese t\u00e9rmino no puede empezar a contar si existen demoras que son responsabilidad de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, en la sentencia T-049 de 2018 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 de manera favorable una tutela presentada por un ciudadano que tuvo que esperar m\u00e1s de 4 a\u00f1os para que le fuera definida su situaci\u00f3n militar. En esta decisi\u00f3n, la Corte le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito que le entregara la tarjeta militar provisional al ciudadano y anul\u00f3 la sanci\u00f3n que le hab\u00edan impuesto. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que el no otorgar la libreta militar o regularizar la situaci\u00f3n militar de una persona, genera un gran obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, como arriba se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que cualquier dilaci\u00f3n injustificada en cabeza del Estado al momento de regularizar la situaci\u00f3n militar de una persona representa una barrera para el goce efectivo del derecho al trabajo. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar establecido en el art\u00edculo 42 de la ley 1861 de 2017, la Corte ha indicado que este aplica para personas aptas, no aptas y exentas de la cuota de compensaci\u00f3n militar, como una medida que busca facilitar el acceso al empleo de las personas j\u00f3venes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La sala debe determinar si las actuaciones del Ej\u00e9rcito y la Personer\u00eda vulneraron el derecho al trabajo del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso. Para ello, la Sala comenzar\u00e1 por relatar los hechos que se encuentran probados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, no cabe duda de que el actor intent\u00f3 definir su situaci\u00f3n militar por diferentes medios y en distintas oportunidades, pero el Ej\u00e9rcito no resolvi\u00f3 oportunamente dicha solicitud por razones que no son imputables al actor. Para la Sala, no cabe duda que la demora en la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Lasso Hern\u00e1ndez fue injustificada y constituye una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0En primer lugar, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso no era de especial complejidad. De acuerdo con la respuesta que el ej\u00e9rcito present\u00f3 en esta tutela, el actor est\u00e1 exonerado de prestar el servicio militar como miembro de una comunidad ind\u00edgena por lo que no se explica c\u00f3mo esta autoridad se tom\u00f3 m\u00e1s de 8 a\u00f1os, contados entre el momento en que el actor cumpli\u00f3 18 a\u00f1os hasta cuando present\u00f3 la tutela con 26 a\u00f1os, para regularizar su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. En segundo lugar, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso intent\u00f3 de diversas maneras resolver su situaci\u00f3n militar. De acuerdo con el relato y pruebas de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se acerc\u00f3 a dos distritos militares diferentes para aclarar su situaci\u00f3n e incluso se present\u00f3 como voluntario para prestar el servicio militar obligatorio, pero fue declarado no apto por problemas de salud. A pesar de estos esfuerzos, el estado de la solicitud del accionante no pas\u00f3 de la etapa de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto a la actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Sala observa que esta entidad no aplic\u00f3 los precedentes de la Corte Constitucional en materia de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. En efecto, la entidad se abstuvo de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso porque no regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n militar en los 18 meses siguientes a su vinculaci\u00f3n inicial como contratista. No obstante, de acuerdo con la sentencia C-277 de 2019, lo que dicha personer\u00eda ha debido hacer era suspender ese t\u00e9rmino porque la demora no era responsabilidad del accionante. La falta de observar el precedente judicial, incidi\u00f3 en el hecho de que el actor por un tiempo, como \u00e9l indica, no tuviera ingresos y no pudiera asumir gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 debi\u00f3 proceder a firmar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso cuando el actor le comunic\u00f3 el 4 de marzo de 2021 que no ten\u00eda regularizada su situaci\u00f3n militar por circunstancias ajenas a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se celebran por un plazo determinado y, por lo tanto, cuando estos terminan es necesario celebrar uno nuevo. En ese sentido, no es posible se\u00f1alar que hay un derecho adquirido frente a ese posible nuevo contrato, pues primero se debe verificar que el objeto original para el cual este se celebr\u00f3 se mantiene. Sin embargo, esta no es la discusi\u00f3n en este caso, pues aqu\u00ed se trata de determinar si el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso pod\u00eda ser contratado a pesar de no tener legalizada su situaci\u00f3n militar. En este punto la respuesta es clara, el accionante ten\u00eda el derecho a no ser excluido del proceso de contrataci\u00f3n por la inadecuada aplicaci\u00f3n de la ley que hizo la Personer\u00eda al desconocer el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2019, previamente referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, para la Sala no hay duda de que las actuaciones de las entidades accionadas s\u00ed afectaron los derechos fundamentales del actor, principalmente el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante lo anterior, en este caso la tutela no procede por carencia actual de objeto, pues al momento de esta decisi\u00f3n el Ej\u00e9rcito ya defini\u00f3 la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso y \u00e9l se encuentra trabajando con otra entidad p\u00fablica en calidad de contratista, como inform\u00f3 en su respuesta a la Corte. En efecto, en la actualidad el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente con la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe en Bogot\u00e1 D.C. Adem\u00e1s, el objeto del contrato para el cual el actor aspiraba en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ya se cumpli\u00f3. Esto \u00faltimo es relevante porque mal har\u00eda la Corte en interferir con la autonom\u00eda administrativa de la Personer\u00eda y ordenar que esta vuelva a contratar al accionante cuando el objeto del contrato que se iba a celebrar con el actor ya se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Como lo ha explicado la Corte en diferentes decisiones cuando las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminaron, se produce la carencia actual de objeto. En otras palabras, ello ocurre cuando se presenta un hecho superado, un hecho sobreviniente o un da\u00f1o consumado. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo que se pretend\u00eda lograr o evitar con la tutela sucedi\u00f3 antes de que el juez se haya pronunciado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquel contra el que se presenta la tutela. \u00a0En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite. De otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando la afectaci\u00f3n al derecho que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede tomar \u00f3rdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Por \u00faltimo, la Corte ha indicado que el hecho sobreviniente sucede cuando ocurre cualquier otra circunstancia que hace que la orden que pudiera tomar el juez en una tutela no tenga ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En resumen, la Sala encuentra que hay una carencia actual de objeto, aunque respecto de cada entidad se configura por circunstancias diferentes. En relaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito se presenta el hecho superado porque la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso ya fue definida. En ese sentido, el hecho que motiv\u00f3 la tutela ces\u00f3. Por su parte, en relaci\u00f3n con la Personer\u00eda, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado porque, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n que consisti\u00f3 en no poder firmar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con esa entidad, lo que tuvo como consecuencia que \u00e9l no cont\u00f3 con ingresos para asegurar su subsistencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso no procede la tutela por carencia actual de objeto, la Corte en la parte resolutiva incluir\u00e1 una orden a las entidades accionadas, para evitar que situaciones como las que hoy examina la Sala vuelvan a ocurrir. En ese sentido, por un lado, ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 emitir circular en la que deje claro que el t\u00e9rmino de 18 meses que dispone la Ley 1861 de 2017, para que funcionarios y contratistas regularicen su situaci\u00f3n militar, no puede empezar a contar si existen demoras que son responsabilidad de la administraci\u00f3n. Por otro lado, en la parte resolutiva, tambi\u00e9n advertir\u00e1 al Ej\u00e9rcito para que en el futuro se abstenga de dilatar de manera injustificada el tr\u00e1mite de la situaci\u00f3n militar de las personas que, como el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso, claramente se encuentran exonerados de prestar el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La sala encontr\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 violaron los derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Lasso. El Ej\u00e9rcito Nacional no gestion\u00f3 con diligencia el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 incorrectamente el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. Lo anterior, porque la Personer\u00eda no debi\u00f3 contabilizar dentro del plazo de 18 meses para definir la situaci\u00f3n militar, el tiempo en que el Ej\u00e9rcito no resolvi\u00f3 ese tr\u00e1mite por sus fallas administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante, la Corte encuentra que en este caso la tutela no procede por carencia actual de objeto, en tanto el Ej\u00e9rcito ya resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n militar del actor, el objeto del contrato al que aspiraba en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ya fue cumplido, y el demandante se encuentra en la actualidad desempe\u00f1ando otro trabajo en una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De todas maneras, la Corte precisa las reglas que tanto la Personer\u00eda como el Ej\u00e9rcito deber\u00e1n respetar en circunstancias similares:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Primera regla: el Ej\u00e9rcito debe resolver con prontitud todas las solicitudes de regularizaci\u00f3n que presenten los ciudadanos que est\u00e9n obligados a definir su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Segunda regla: si una persona no ha podido definir su situaci\u00f3n militar por demoras administrativas del Ej\u00e9rcito Nacional, no se le puede negar el acceso al trabajo por no haber definido su situaci\u00f3n militar dentro del plazo de 18 meses que la Ley 1861 de 2017 le otorga. La raz\u00f3n para ello es que est\u00e1 prohibido contabilizar dentro de ese plazo el tiempo que transcurre sin resolverse la situaci\u00f3n militar por razones ajenas al trabajador o contratista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. mediante la cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Wilmer Javier Hern\u00e1ndez Lasso. En ese sentido DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del Ej\u00e9rcito Nacional y por da\u00f1o consumado respecto de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional, en particular al Distrito Militar n\u00famero 29, que en el futuro debe atender las peticiones de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n militar que se le presenten de manera oportuna y \u00e1gil, en especial cuando se trate de solicitudes interpuestas por integrantes de comunidades exentas de prestar servicio militar de acuerdo a los mandatos legales que regulan el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-313\/22 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el Ej\u00e9rcito ya resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n militar del actor, el objeto del contrato al que aspiraba en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ya fue cumplido, y el demandante se encuentra en la actualidad desempe\u00f1ando otro trabajo en una entidad p\u00fablica. \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}