{"id":28541,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-314-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-314-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-22\/","title":{"rendered":"T-314-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Colpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional de forma aut\u00f3noma, voluntaria y jur\u00eddicamente consciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la condici\u00f3n de ser madre o padre \u201c\u20ac\u0153cabeza de familia\u201d\u20ac\u009d no es un requisito previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.557.552 (acumulado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paul Emilio Donado D\u00edaz (T-8.557.552) y Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los casos. Por una parte, el 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado D\u00edaz, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, Paul Emilio Donado Tordecilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, salud y debido proceso. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2021, Hernando Poches Sanabria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y \u201cprotecci\u00f3n a los discapacitados\u201d. En ambos casos, debido a que la entidad se habr\u00eda negado a acceder a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que los accionantes no acreditaron la condici\u00f3n de padre cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Expediente T-8.557.552 (Paul Emilio Donado D\u00edaz)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su grupo familiar. Paul Emilio Donado D\u00edaz tiene 58 a\u00f1os y fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n, diabetes y problemas de columna, as\u00ed como tambi\u00e9n con \u201cnefrolog\u00eda diab\u00e9tica\u201d y \u201c[a]ngioesclerosis\u201d. Actualmente, no cuenta con ning\u00fan v\u00ednculo laboral y sus ingresos provienen de \u201chacer carreras\u201d en un veh\u00edculo particular de su propiedad. Su grupo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, Alcira del Carmen Tordecilla Correa, y el hijo de ambos, Paul Emilio Donado Tordecilla, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Tanto la se\u00f1ora Tordecilla Correa como su hijo dependen econ\u00f3micamente del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud pensional y respuestas de Colpensiones. El 18 de diciembre de 2020, Paul Emilio Donado D\u00edaz solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. Esto, por considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto: (i) es padre de Paul Emilio Donado Tordecilla, quien tiene s\u00edndrome de Down desde su nacimiento y a qui\u00e9n Colpensiones le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%); (ii) su compa\u00f1era permanente, Alcira Tordecilla Correa, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y, adem\u00e1s, padece problemas de salud y (iii) acredit\u00f3 haber cotizado un total de 1569 semanas al Sistema General de Pensiones\u00a0<\/p>\n<p>(en adelante, \u201cSGP\u201d) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo de 2021, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial al se\u00f1or Donado D\u00edaz, mediante la Resoluci\u00f3n 2020_13011371-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no prob\u00f3 ser padre cabeza de familia con ausencia de compa\u00f1era permanente. La administradora se\u00f1al\u00f3 que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014 dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, el solicitante debe \u201cacreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. Seg\u00fan Colpensiones, el accionante \u201cno prob\u00f3 ser padre cabeza de familia con ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, puesto \u201cque de las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que el se\u00f1or[,] actualmente[,] se encuentra en una uni\u00f3n marital de hecho, sin especificarse o mostrarse pruebas de las condiciones de su c\u00f3nyuge que la incapacitar\u00edan para brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de \u00e9ste, as\u00ed como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de marzo de 2021, el accionante repuso y, en subsidio, apel\u00f3 el acto administrativo antes referido. En su criterio, Colpensiones \u201cno abord\u00f3 de manera amplia y suficiente las pruebas\u201d que dan cuenta de la dependencia econ\u00f3mica de su hijo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la negativa de Colpensiones afectaba tambi\u00e9n los derechos fundamentales de su hijo, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, solicit\u00f3 a dicha entidad (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2020_13011371-SUB66463 del 16 de marzo de 2021, en el sentido de reconocer la \u201cPensi\u00f3n de Vejez por hijo Inv\u00e1lido\u201d y (ii) ordenar su \u201cinclusi\u00f3n en la n\u00f3mina lo antes posible\u201d, teniendo en cuenta que \u201cest\u00e1n afectados [sus] derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela. El 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado D\u00edaz, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Consider\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, al no reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En t\u00e9rminos generales, el accionante present\u00f3 y desarroll\u00f3 dos l\u00edneas de argumentaci\u00f3n. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, previstos en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Esto, debido a las razones se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico 2 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, el accionante sostuvo que Colpensiones \u201cno abord\u00f3 de manera amplia y suficiente las pruebas\u201d y, por ende, las resoluciones tuteladas vulneran los derechos fundamentales suyos y los de su hijo. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que, actualmente, no cuenta con un trabajo formal, ya que sus ingresos provienen de \u201chacer carreras [en un automotor particular de su propiedad] para llevar el sustento diario a la casa\u201d, que es \u201cuna persona de escasos recursos\u201d y que su \u201ccondici\u00f3n econ\u00f3mica no [es] buena\u201d. Finalmente, asegur\u00f3 que es \u201cdiab\u00e9tico e hipertenso\u201d, tiene \u201cproblemas de columna\u201d, es \u201cportador de nefrolog\u00eda diab\u00e9tica\u201d y que, por su trabajo, es propenso a contagiarse de COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Donado D\u00edaz le solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la accionada que: (i) le \u201creconozca la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar\u201d; (ii) revoque las resoluciones del 16 de marzo y el 6 de mayo de 2021 (ff.jj. 3 y 5 supra), que negaron su pensi\u00f3n; y (iii) conceda la pensi\u00f3n por hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente pidi\u00f3 que (iv) se vincule a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u201ccoadyuve en la defensa de [sus] derechos vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a quien le correspondi\u00f3 conocer el proceso en primera instancia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado de esta a Colpensiones, a la que le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para pronunciarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n de Colpensiones. El 14 de mayo de 2021, Colpensiones solicit\u00f3 al juez a quo que \u201cDENIEGUE la acci\u00f3n de tutela (\u2026) por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES\u201d. En criterio de la accionada, de un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones de la tutela podr\u00edan ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto, puesto que, en su criterio, \u201cel actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que [\u2026] sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d. Por lo tanto, agreg\u00f3, decidir sobre la controversia implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, \u201cen la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que su negativa a reconocer la pensi\u00f3n del se\u00f1or Donado D\u00edaz \u201cse dio en derecho y dentro del marco de sus competencias\u201d, por lo cual, subsidiariamente, concluy\u00f3, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la tutela, con fundamento en que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez a quo, el accionante \u201ccuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir las pretensiones aqu\u00ed pedidas\u201d. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 ninguna circunstancia que advirtiera un perjuicio irremediable para el accionante, porque (i) su edad, condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud no daban cuenta de \u201cun perjuicio inminente, grave, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 (ii) las semanas que trabaj\u00f3; (iii) ser la persona encargada \u201cexclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad\u201d; (iv) como tampoco prob\u00f3 que su compa\u00f1era no pudiese \u201cbrindar el apoyo [econ\u00f3mico] al joven\u201d y, adicionalmente, (v) el actor no aport\u00f3 el registro civil de nacimiento de Paul Emilio Donado Tordecilla. Por lo anterior, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que las pruebas \u201cno dan cuenta de circunstancias que requiera[n] especial protecci\u00f3n constitucional [,] aun existiendo acciones ordinarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. El 26 de mayo de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez a quo \u201cse aparta del precedente constitucional\u201d, porque \u201cha desconocido los derechos de especial protecci\u00f3n Constitucional de [su] hijo en (\u2026) condici\u00f3n de discapacidad\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no tuvo en cuenta las pruebas \u201cconducentes y contundentes\u201d que demostraban la procedencia del amparo. Finalmente, indic\u00f3 que el juez de instancia realiz\u00f3 valoraciones frente a su estado de salud \u201cque no le competen\u201d y asegur\u00f3 que este desconoci\u00f3 que su hijo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez ad quem que: (i) revoque la decisi\u00f3n de primera instancia; (ii) reconozca sus derechos y los de su hijo, \u201cteniendo en cuenta el precedente Judicial\u201d; (iii) ordene reconocer su pensi\u00f3n conforme a los \u201chechos, argumentos y pruebas de la acci\u00f3n de tutela\u201d y (iv) se vincule a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que coadyuve la demanda (supra fj. 9).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esto, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Donado D\u00edaz no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de su hijo \u201cno era suficiente para perseguir el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cno ha iniciado proceso judicial ni ha desplegado acciones ordinarias\u201d para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, aun cuando \u201cexisten mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago\u201d de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, el juez ad quem se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante, por cuanto este (i) se encuentra afiliado y en estado activo en la EPS Coomeva y (ii) realiza actividades de manera independiente que le generan ingresos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Expediente T-8.637.839 (Hernando Poches Sanabria)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del tutelante y su grupo familiar. Hernando Poches Sanabria tiene 53 a\u00f1os. Hasta el 31 de mayo de 2022, trabaj\u00f3 con la sociedad American Delivery Services ADS S.A.S en el cargo de \u201cdistribuidor\u201d donde recib\u00eda ingresos \u201caproximadamente de $1.200.000 por contrato obra labor\u201d, lo cual, seg\u00fan dijo, representa un \u201cingreso promedio mensual de $331.000\u201d. Su grupo familiar est\u00e1 compuesto por la compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Consuelo Pinilla Murcia, y por el hijo de ambos, Juan Fernando Poches Pinilla, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Este \u00faltimo, padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia esp\u00e1stica\u201d, y tanto \u00e9l como su madre dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Hernando Poches.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, el se\u00f1or Poches Sanabria solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que: (i) es padre de Juan Fernando Poches Pinilla, quien \u201ctiene una discapacidad con [p\u00e9rdida de capacidad laboral] de 73%\u201d; (ii) su compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Consuelo Pinilla, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y, adicionalmente, tiene problemas de salud y (iii) cotiz\u00f3 un total de 1337 semanas al SGP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El 9 de septiembre de 2021, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial al se\u00f1or Poches Sanabria, mediante la Resoluci\u00f3n 2020_6218778-SUB66463. En criterio de la entidad, el accionante no prob\u00f3 ser padre cabeza de familia con ausencia de su compa\u00f1era permanente, por cuanto \u201cno se tiene certeza si la compa\u00f1era permanente es la madre del menor POCHES PINILLA JUAN FERNANDO\u201d. Adem\u00e1s, dijo la entidad, el accionante omiti\u00f3 \u201cdemostrar porque (sic) la madre (\u2026) no puede hacerse cargo del cuidado del (\u2026) menor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 10 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Poches Sanabria present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2021_6218778-SUB219768. El accionante afirm\u00f3 que su compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Consuelo Pinilla, \u201cse encuentra en delicado estado de salud, recibiendo tratamiento de Quimioterapias, cuidados Paliativos y Servicios de Oncolog\u00eda en el hospital Universitario San Ignacio\u201d. Igualmente, asegur\u00f3 que hab\u00eda quedado demostrado que su hijo, Juan Fernando Poches Pinilla, \u201cpresenta varios grados de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El 16 de noviembre de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n 2021_10494427-SUB-303188, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar \u201cen todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB219768 del 9 de septiembre de 2021\u201d. Expuso que, seg\u00fan el Concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, se requiere demostrar la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o deficiencia sustancial de ayuda del compa\u00f1ero permanente, para lo cual \u201cla prueba aceptable (\u2026) es el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez conforme a la Ley\u201d. De este modo, la administradora concluy\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n, puesto que \u201cresulta necesario [que] sea aportado dictamen de las juntas calificadoras de invalidez\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Pinilla Murcia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Solicitud de amparo. El 25 de noviembre de 2021 y a trav\u00e9s de apoderado judicial, Hernando Poches Sanabria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y el que denomin\u00f3 de \u201cprotecci\u00f3n a los discapacitados\u201d. Esto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n especial a la que considera tener derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El accionante present\u00f3 tres argumentos. En primer lugar, afirm\u00f3 que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, respecto del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad\u201d, habida cuenta de que se encuentra calificado \u201cen SISBEN como Nivel 4, es decir, hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d, devenga un salario inferior al m\u00ednimo y que su compa\u00f1era permanente est\u00e1 en tratamiento de quimioterapia y cuidados paliativos.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, el tutelante se\u00f1al\u00f3 que cumple todos los requisitos establecidos por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, previstos en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Esto, debido a que es padre cabeza de familia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, y por las razones se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico 16 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, el demandante puso de presente que Colpensiones le exigi\u00f3 el cumplimiento de requisitos no previstos en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, ya que requiri\u00f3 demostrar la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica de su compa\u00f1era permanente, sin tener en cuenta que la deficiencia o discapacidad \u201cno se califican exclusivamente a trav\u00e9s de un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n que las patolog\u00edas de su pareja \u201cno implica[n] de manera impl\u00edcita la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues basta revisar la historia cl\u00ednica de la Se\u00f1ora PINILLA MURCIA para evidenciar que (\u2026) se encuentra en cuidados paliativos\u201d. Agreg\u00f3 que acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le implicar\u00eda a la familia una inversi\u00f3n de recursos con los que no cuentan y se\u00f1al\u00f3 que, de todos modos, Colpensiones puede hacer ese tipo de valoraciones directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, el se\u00f1or Poches Sanabria solicit\u00f3 que \u201cse ampare el derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y protecci\u00f3n a los discapacitados\u201d y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 conocer el proceso en primera instancia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado de esta a Colpensiones, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Adicionalmente, vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las juntas Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la Nueva EPS, a las IPS Bienestar-El Ensue\u00f1o y Hospital Universitario San Ignacio y a las sociedades Casa Editorial El Tiempo y American Delivery Service ADS. Esto, para que, si a bien lo ten\u00edan, se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Respuesta de Colpensiones. El 29 de noviembre de 2021, Colpensiones solicit\u00f3 al juez a quo que \u201cDENIEGUE la acci\u00f3n de tutela (\u2026) y [,] por lo tanto [,] declare la IMPROCEDENCIA de la misma, teniendo en cuenta que (\u2026) no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y est\u00e1 actuando conforme a derecho\u201d. Esto, por cuanto la tutela no satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que el se\u00f1or Poches Sanabria cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a sus pretensiones y, porque no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, les \u201cha dado tr\u00e1mite a las solicitudes realizadas por la parte accionante, como consecuencia, la parte accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Intervenci\u00f3n de terceros. Entre el 26 de noviembre y el 1\u00b0 de diciembre de 2021, las entidades vinculadas presentaron informe sobre los hechos de la tutela. El siguiente cuadro resume sus argumentos y solicitudes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201cno ha adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los intereses del accionante\u201d.<\/p>\n<p>Hospital Universitario San Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n se dirige contra la entidad encargada de la autorizaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez y que no es responsable \u201cde las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a un paciente\u201d.<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. En su criterio, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201ctoda vez que el asunto versa respecto de asuntos en los que Nueva EPS no tiene competencia\u201d.<\/p>\n<p>American Delivery Service S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones del accionante. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto la acci\u00f3n va dirigida en contra de Colpensiones. En segundo lugar, afirm\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente, asegur\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n y se exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. En su criterio, no ha violado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto \u201cno es la entidad llamada a declarar los derechos pensionales reclamados por el accionante\u201d. Adem\u00e1s, dijo que este \u00faltimo cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para el reconocimiento de la mesada pensional.<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite, porque \u201cla violaci\u00f3n de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud\u201d.<\/p>\n<p>Casa Editorial El Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negara la tutela. En su criterio, la discusi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y \u201cno sobre la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre [esta] y el accionante\u201d y, en cualquier caso, no tiene ni la competencia ni la capacidad legal para reconocer una pensi\u00f3n especial de vejez. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho del accionante y, de otro, afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que es Colpensiones la entidad encargada de atender las pretensiones del se\u00f1or Poches Sanabria. Adicionalmente, asegur\u00f3 que las pretensiones del tutelante son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite y que se negara la tutela \u201cpor improcedente\u201d. Por una parte, indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para ordenar reconocimientos pensionales. Por la otra, consider\u00f3 que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Bienestar IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad al tr\u00e1mite de tutela. Esto, por cuanto no es de su competencia el reconocimiento de ninguna prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por cuanto asegura que no se encuentra radicado ning\u00fan expediente que corresponda al accionante y que deba ser resuelto por dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante \u201ccuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo judicial v\u00e1lido para controvertir la negativa del reconocimiento pensional solicitado ante la accionada\u201d, por lo que, concluy\u00f3, \u201cno existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el accionante que ameriten protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, \u201cdado que hoy est\u00e1[n] regido[s] por oralidad, que garantiza la pronta decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida\u201d. Asegur\u00f3, finalmente, que no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Impugnaci\u00f3n. El 10 de diciembre de 2022, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta \u201cninguno de los argumentos que se presentaron para desvirtuar el hecho de que utilizar otro medio de defensa judicial no ser\u00eda eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados\u201d. En ese sentido, sostuvo que la implementaci\u00f3n de la oralidad en la justicia no implica per se que la misma sea eficaz. De otro lado, insisti\u00f3 en que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, para lo que reiter\u00f3 los argumentos planteados en la tutela (ff.jj 20 a 23 supra). Finalmente, asegur\u00f3 que el juez de primera instancia se apart\u00f3 del precedente constitucional, pues pas\u00f3 por alto que, al exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, Colpensiones hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho por defecto procedimental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 27 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esto, por considerar que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan lo que se lee en la parte considerativa de la decisi\u00f3n: (i) se trata de \u201cun litigio cuya entidad es netamente legal, y de competencia exclusiva de los jueces ordinarios\u201d; (ii) el accionante cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular sus reparos, lo que \u201cimpide al juez constitucional emitir decisi\u00f3n alguna; pues, de hacerlo, estar\u00eda sustituyendo al juez natural\u201d; (iii) la negativa de Colpensiones no resultaba desproporcionada, ilegal o arbitraria y (iv) no se encontraba demostrado que el accionante ni su hijo se encontraran ante un perjuicio irremediable, toda vez que la sola discapacidad de Juan Fernando Poche Pinilla no basta para desplazar la competencia del juez ordinario y, adem\u00e1s, la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Pinilla Murcia no permite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, \u201cmientras no se conozca realmente cu\u00e1l es [su] estado actual [de salud]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente T-8.557.552 y lo reparti\u00f3 a la suscrita magistrada ponente. Luego, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro dispuso la acumulaci\u00f3n del expediente T-8.637.839 al T-8.557.552, dada la identidad de materia de ambos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Primera intervenci\u00f3n de Colpensiones (T-8.557.552). El 18 de abril de 2022, Colpensiones alleg\u00f3 escrito mediante el cual inform\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB86585 del 28 de marzo de 2022, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo invalido a Paul Emilio Donado D\u00edaz y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese caso. Asegur\u00f3 que, \u201cverificada la historia laboral del demandante\u201d, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Donado D\u00edaz cotiz\u00f3 \u201cm\u00e1s de 1300 semanas en toda su vida laboral\u201d y, adem\u00e1s, su hijo \u201cacredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.00%\u201d, por lo que \u201ces claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a su favor\u201d. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, por concepto de retroactivo, pagar\u00eda una suma de dinero de $108,004,649.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Solicitud de medida provisional (T-8.637.839). El 17 de mayo de 2022, Hernando Poches Sanabria solicit\u00f3, como medida provisional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por hijo discapacitado. Esto, por considerar que la negativa de Colpensiones a reconocer dicha prestaci\u00f3n generaba \u201cun riesgo excepcional de quedar inmerso en un perjuicio irremediable\u201d para su n\u00facleo familiar y, especialmente, para su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Consuelo Pinilla Murcia. En su criterio (i) la negativa de Colpensiones se fund\u00f3 en requisitos inexistentes en la Ley, como acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su compa\u00f1era permanente; (ii) esta \u00faltima padece de c\u00e1ncer y no ha sido posible culminar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (iii) la EPS a la que se encuentra afiliada su c\u00f3nyuge se ha negado a suministrarle los medicamentos que requiere, lo que podr\u00eda acelerar el avance de su enfermedad y, por ende, su fallecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Segunda intervenci\u00f3n de Colpensiones (T-8.637.839). El 31 de mayo de 2022, Colpensiones present\u00f3 escrito en el cual indic\u00f3 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo invalido a Hernando Poches Sanabria, mediante la Resoluci\u00f3n SUB143637 del 27 de mayo del mismo a\u00f1o. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, tambi\u00e9n respecto de este proceso. Indic\u00f3 que \u201c[u]na vez realizado un nuevo estudio detallado del caso sub examine\u201d, el accionante logr\u00f3 acreditar que tiene un hijo con una discapacidad superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien depende econ\u00f3micamente de sus ingresos, as\u00ed como tambi\u00e9n que cuenta con m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas al SGP. Por lo tanto, concluy\u00f3, \u201cel se\u00f1or Hernando Poches Sanabria tiene derecho a acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed, Colpensiones explic\u00f3 que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual, cuyo monto asciende a $1.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Autos de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas, con el fin de recabar informaci\u00f3n respecto de ambos expedientes, con relaci\u00f3n a (i) el n\u00facleo familiar de los accionantes; (ii) el estado de salud de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el estado de salud de las compa\u00f1eras permanentes de los tutelantes; (iv) los ingresos, propiedades y gastos mensuales de los n\u00facleos familiares y (v) la situaci\u00f3n laboral y pensional de los accionantes. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a Colpensiones remitir copia de la totalidad de los expedientes administrativos de las dos solicitudes de reconocimiento pensional, as\u00ed como tambi\u00e9n ofici\u00f3 a los jueces de instancia para que enviaran copia de los expedientes de tutela. La siguiente tabla resume las respuestas remitidas por las partes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T-8.557.552<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Paul Emilio Donado D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n familiar y de salud. El 12 de mayo de 2022, el accionante envi\u00f3 escrito respondiendo a las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. All\u00ed indic\u00f3 que (i) su n\u00facleo familiar se compone por su esposa, Alcira del Carmen Tordecilla Correa, quien se dedica a las labores del hogar y con la cual convive desde hace 22 a\u00f1os, y su hijo Paul Emilio Donado Tordecilla, de 59 y 27 a\u00f1os, respectivamente; (ii) sufre de diabetes, hipertensi\u00f3n, desviaci\u00f3n de columna y se encuentra en tratamientos, a cargo de la EPS SURA (r\u00e9gimen subsidiado); (iii) su hijo Paul Emilio tiene un buen estado de salud, pero padece problemas de memoria a corto plazo, recibe tratamientos peri\u00f3dicos y se le orden\u00f3 acompa\u00f1amiento permanente; (iv) la se\u00f1ora Tordecilla Correa es hipertensa y sufre varias enfermedades, pero no tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral ni se le ha prohibido realizar actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral. El accionante asegur\u00f3 que ni \u00e9l ni su compa\u00f1era cuentan con un v\u00ednculo laboral y asever\u00f3 que sus ingresos, hasta antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n, proven\u00edan de la venta de comida a sus vecinos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l y su compa\u00f1era son propietarios de dos bienes inmuebles, sus gastos ascend\u00edan aproximadamente a $500.000 mensuales y es deudor de un cr\u00e9dito con una entidad financiera y con la tienda del barrio en el que reside.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceso judicial ordinario. El accionante indic\u00f3 que el 7 de abril de 2022 fue admitida una demanda que present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral en contra de Colpensiones, la cual ten\u00eda como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido.<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 copia del expediente de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2022, remiti\u00f3 copia del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>T-8.637.839<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Hernando Poches Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n familiar y de salud. El 14 de junio de 2022, el se\u00f1or Poches Sanabria respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. Respecto de su n\u00facleo familiar, se\u00f1al\u00f3 que (i) el mismo se compone por la compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Consuelo Pinilla Murcia, quien tiene 57 a\u00f1os y se dedica a las labores del hogar, y su hijo Juan Fernando Pinilla Murcia, de 18 a\u00f1os, quien se dedica al estudio. Asegur\u00f3 (ii) que su hijo tiene un buen estado de salud y, aunque recibe terapias f\u00edsicas en casa, no se le ha recomendado cuidados especiales de ambos padres. Afirm\u00f3 (iii) que el estado de salud de su compa\u00f1era es bastante delicado, pues recibe sesiones de quimioterapia y no puede encargarse del cuidado de su hijo. Adujo (iv) que la se\u00f1ora Pinilla Murcia desisti\u00f3 del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, no se\u00f1al\u00f3 las razones de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral. El accionante asegur\u00f3 que trabaj\u00f3 hasta el 31 de mayo de 2022, como mensajero de la empresa American Delivery Services ADS SAS y agreg\u00f3 que su salario era de $1.200.000, por contrato de obra y labor. Indic\u00f3 que es propietario de un inmueble, que no tiene obligaciones financieras, que actualmente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral y que no ha iniciado ning\u00fan proceso ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez.<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2022, la entidad envi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB143637 del 27 de mayo del mismo a\u00f1o, por la cual dijo haber reconocido la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo invalido a Hernando Poches Sanabria. El 14 de junio de 2022, Colpensiones envi\u00f3 la totalidad del expediente administrativo de la solicitud de pensi\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la totalidad del expediente de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Resoluci\u00f3n de la solicitud de medida provisional. El 14 de junio de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional neg\u00f3 la solicitud de medida provisional, por considerar que ni el se\u00f1or Poches Sanabria ni su familia se encontraban ante un riesgo probable de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto, debido al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial objeto de la acci\u00f3n de tutela, reconocida por Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB143637 del 27 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizar\u00e1 si en el caso sub examine se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado (n\u00fam. 3 infra). En segundo lugar, por considerarlo necesario, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (n\u00fam. 4 infra). Por \u00faltimo, determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la familia y al debido proceso, y adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (n\u00fam. 5 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En lo que respecta al expediente T-8.557.552, la Sala encuentra que Paul Emilio Donado D\u00edaz se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Es del caso precisar que el se\u00f1or Donado D\u00edaz present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio y como padre de Paul Emilio Donado Tordecilla. Este \u00faltimo, al ser mayor de edad, tiene capacidad legal plena, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1996 de 2019, lo que supone que puede agenciar sus derechos, directamente o a trav\u00e9s de los mecanismos que establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dadas las dificultades materiales que supone la patolog\u00eda que padece el joven Donado Tordecilla (supra fj. 2), la Sala considera que su padre est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de los derechos del joven, no como su representante legal, sino como su agente oficioso. Lo anterior, por dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Por un lado, porque tener al padre como representante legal de Paul Emilio Donado Tordecilla, no como agente oficioso, supondr\u00eda desconocer la presunci\u00f3n de capacidad a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1996 de 2019 y, por el otro, porque en el expediente hay elementos de juicio suficientes para tener acreditada la imposibilidad f\u00edsica que exige la jurisprudencia respecto de la agencia oficiosa. En cualquier caso, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por terceros en nombre de personas en situaci\u00f3n de discapacidad es procedente en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional, las cuales, como se vio en el resumen f\u00e1ctico, est\u00e1n debidamente probadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Igualmente, en el expediente T-8.637.839, la Sala constata que Hernando Poches Sanabria se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones. Es del caso aclarar que el se\u00f1or Poches Sanabria act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, debidamente acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular. La Sala constata que en ambos casos existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque las acciones de tutela se dirigen contra Colpensiones, que es: (i) la entidad encargada de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional al cual se encuentran afiliados los accionantes y (ii) la presunta entidad responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Las dos demandas acumuladas satisfacen la exigencia de inmediatez. De un lado, porque, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Donado D\u00edaz (T-8.557.552), el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido el 6 de mayo de 2021 (fj. 5 supra); mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2021, es decir, seis d\u00edas despu\u00e9s de la negativa o hecho alegado como vulnerador de derechos. De otro, porque, frente a la acci\u00f3n que promovi\u00f3 Hernando Poches (T-8.637.839), el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de las garant\u00edas constitucionales tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021 (fj. 18 supra); mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, nueve d\u00edas despu\u00e9s. La Sala encuentra que los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n de las tutelas son razonables y, en consecuencia, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Primer supuesto \u2013 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d, esto es, si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar. Adem\u00e1s, es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, tales como la pensi\u00f3n de vejez de madre o padre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto es as\u00ed, debido a que los derechos pensionales \u201cson protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios y\/o contenciosos administrativos, seg\u00fan el caso\u201d. En particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) es el medio judicial ordinario, preferente, id\u00f3neo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el derecho al reconocimiento y pago de la mencionada pensi\u00f3n. De un lado, es un medio id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d y, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial sub-lite. De otro lado, es eficaz, pues las normas que lo regulan \u201ccontiene[n] un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorgan al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, exige flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad. Esto, en consideraci\u00f3n a que estos sujetos son \u201cquienes proveen el sustento econ\u00f3mico de los menores y\/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del m\u00ednimo vital propio y el de sus familias\u201d. Por tanto, en reiteradas ocasiones las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han reconocido \u201cla procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud [de] su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha definido algunos criterios orientadores para constatar si la madre o padre que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que se comprueba que \u201cest[\u00e1] en peligro su m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar, [m\u00e1xime, si estos] no pueden trabajar por razones de salud\u201d. As\u00ed, este tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante, como de los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, exigen una especial consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela. De igual forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las condiciones econ\u00f3micas del peticionario, de manera que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, el examen de subsidiariedad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional, esto es, si ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Segundo supuesto \u2013 tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales, aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones. Esto, con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos: primero, la procedencia de la tutela no implica que \u201cel juez laboral pierda competencia\u201d para tramitar el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario con el objeto de \u201cobtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos ser\u00e1n transitorios o temporales lo que implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia. Y, tercero, el juez de tutela \u00fanicamente debe adoptar los remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales, entonces, corresponde al juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Caso concreto &#8211; las acciones de tutela sub examine cumplen con el requisito de subsidiariedad. \u00a0La Sala considera que las acciones de tutela sub examine proceden como mecanismo transitorio en el caso de Paul Emilio Donado D\u00edaz (T-8.557.552) y definitivo para el caso de Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer las pensiones especiales de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, de un lado, supone, per se, un riesgo de perjuicio irremediable para el se\u00f1or Donado D\u00edaz. De otro, porque los mecanismos judiciales no son eficaces en concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Poches Sanabria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Por una parte, la Sala advierte que, actualmente y por la misma causa, se encuentra en curso un proceso ordinario ante el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 adelantado por Paul Emilio Donado D\u00edaz (T-8.557.552). No obstante, la tutela procede como mecanismo transitorio en este caso, por tres razones. Primero, porque existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente del m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar, porque el sustento econ\u00f3mico, tanto de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad como de su compa\u00f1era permanente, depende exclusivamente de los ingresos irregulares que recibe el se\u00f1or Donado D\u00edaz. Segundo, el perjuicio es grave, porque el accionante y su compa\u00f1era permanente padecen afectaciones de salud, de modo que se trata de sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a recursos b\u00e1sicos de subsistencia, sino a servicios m\u00e9dicos especializados (f.j. 1 supra). Tercero, las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n son urgentes e impostergables, comoquiera que los ingresos econ\u00f3micos que, espor\u00e1dicamente, percibe el accionante no cubren las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de su familia (ff.jj. 8 supra), es decir, \u201cla alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Por otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo para el caso Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). La Sala reconoce y reitera que, por regla general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Sin embargo, en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, porque los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces en concreto, habida cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante. Efectivamente, el se\u00f1or Poches Sanabria se encuentra desempleado desde mayo de 2022 y su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Pinilla Murcia, padece c\u00e1ncer de colon en \u201cestadio IV\u201d. En tales circunstancias, la Sala considera resultar\u00eda desproporcionado forzar al accionante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, como condici\u00f3n para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido, infringe el principio de legalidad en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional, puesto que \u00a0(i) la ley de seguridad social \u201cno puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales\u201d y (ii) Colpensiones \u00fanicamente debe ejercer sus \u201catribuciones en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa que \u201chace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d y vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0De suerte que, la Sala encuentra que en los casos sub examine la acci\u00f3n de tutela es procedente, por encontrarse ante la presunta imposici\u00f3n arbitraria de una barrera administrativa para acceder al goce de un derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que, a diferencia de lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso las acciones de tutela s\u00ed son procedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. Estas situaciones se explican de la siguiente manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela y (ii) que la accionada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d o \u201cidentificar a los responsables\u201d. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d.<\/p>\n<p>64. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque Colpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional de forma aut\u00f3noma, voluntaria y jur\u00eddicamente consciente. En efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 a la Sala que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65.1. En el caso del se\u00f1or Paul Emilio Donado D\u00edaz (T-8.557.552), por medio de la Resoluci\u00f3n SUB86585 del 28 de marzo de 2022, dicha entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n objeto de controversia. Asegur\u00f3 que, \u201cverificada la historia laboral del demandante\u201d, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Donado D\u00edaz cotiz\u00f3 \u201cm\u00e1s de 1300 semanas en toda su vida laboral\u201d y, adem\u00e1s, su hijo \u201cacredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.00%\u201d, por lo que \u201ces claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a su favor\u201d. Explic\u00f3 que el valor de la mesada correspondiente a 2022 es de $3.600.982 e inform\u00f3 que el pago retroactivo de las mesadas que se dejaron de pagar asciende a $108.004.649.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65.2. En el caso del se\u00f1or Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839), mediante la Resoluci\u00f3n SUB143637 de 27 de mayo de 2022, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n objeto de la demanda de tutela. La administradora indic\u00f3 que \u201c[u]na vez realizado un nuevo estudio detallado del caso sub examine\u201d, el accionante logr\u00f3 acreditar que tiene un hijo con una discapacidad superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien depende econ\u00f3micamente de sus ingresos, as\u00ed como tambi\u00e9n prob\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas al SGP. Por lo tanto, concluy\u00f3, \u201cel se\u00f1or Hernando Poches Sanabria tiene derecho a acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. En consecuencia, inform\u00f3 que pagar\u00eda una pensi\u00f3n mensual de $1.000.000 y, retroactivamente, las mesadas que se dejaron de pagar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones de las acciones de tutela se encuentran satisfechas por completo por un acto voluntario de la accionada. Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque (i) la negativa de Colpensiones a reconocer las pensiones de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de las tutelas pudo ser contraria a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional y (ii) en este sentido, un pronunciamiento de fondo se justificar\u00eda en este caso con el objeto de (a) advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta y (b) reiterar el alcance de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de sus afiliados cuando niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con fundamento en que (i) no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014 o (ii) no se aport\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la o el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente para demostrar esta condici\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Metodolog\u00eda del examen de fondo. La Sala emplear\u00e1 el siguiente esquema. Primero, se referir\u00e1 brevemente al derecho a la pensi\u00f3n de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social y, en especial, a la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (infra n\u00fam. 4.1.). Segundo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los requisitos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (infra n\u00fam. 4.2.). Y, tercero, llevar\u00e1 a cabo el estudio de los casos concretos y adoptar\u00e1 los remedios que resulten pertinentes (infra n\u00fam. 4.3.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. La pensi\u00f3n de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 tres clases de pensiones de vejez. Primero, la pensi\u00f3n de vejez ordinaria, que ha sido definida por la jurisprudencia como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, surgida con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos considerables de servicio efectuados, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su m\u00ednimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido. Segundo, la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona con discapacidad, prevista en el inciso 1 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33. Y, tercero, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, prevista en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. Esta \u00faltima es la que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La pensi\u00f3n especial de vejez de padre o madre trabajadora con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La pensi\u00f3n por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad es un tipo \u201cespecial\u201d de pensi\u00f3n de vejez que la ley concede a los padres o madres que tienen hijos en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cf\u00edsica o mental, que no les permite valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ell[os]\u201d. En virtud de esta prestaci\u00f3n, la ley asegura a la madre o padre \u201cunos ingresos econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo\u201d y dedicar \u201cm\u00e1s tiempo a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitaci\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensi\u00f3n es una \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d en favor de los ni\u00f1os y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que tiene como finalidad materializar los mandatos de especial protecci\u00f3n constitucional de estas poblaciones, previstos en los art\u00edculos 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Conforme al inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, han indicado que existen 2 condiciones para permanecer en dicho r\u00e9gimen pensional especial de vejez, los cuales se explican en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Madre o padre trabajadora<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La madre o el padre deben haber cotizado al SGP, cuando menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n de discapacidad calificada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hijo debe encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad. La ley exige que el hijo tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de dependencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo en situaci\u00f3n de discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, seg\u00fan fuere el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia econ\u00f3mica, lo que implica que el aporte monetario del madre o padre solicitante es requerido para garantizar el m\u00ednimo vital del hijo y (ii) un \u201crequerimiento razonable de cuidado personal\u201d, lo que supone demostrar que existe una \u201cnecesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de quien pretende la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de permanencia en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley dispuso dos condiciones de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez: (a) que el hijo permanezca en esa doble condici\u00f3n: afectado por la situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral.<\/p>\n<p>72. \u00a0La condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d no es un requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones establece \u201calgunos de los criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos sobre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. En particular, el art\u00edculo 1.1.2 prev\u00e9 que, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, los solicitantes deben \u201c[a]creditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. As\u00ed mismo, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013989\u00a0de 2006) \u201cla mujer que\u00a0\u2018siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u00a0o\u00a0deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Como puede verse, seg\u00fan la referida circular, ser\u00e1 madre o padre cabeza de familia, la persona \u201cexclusivamente encargada\u201d del sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia que Colpensiones no est\u00e1 facultada para exigir a los solicitantes de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad acreditar la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no est\u00e1 previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre \u201ctrabajador\u201d previsto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y (ii) no es adecuado para demostrar la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En efecto, de un lado, el concepto de madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d no coincide con el concepto de madre o padre \u201ctrabajador\u201d, pues este \u00faltimo s\u00f3lo exige que el solicitante haya cotizado al SGP, cuando menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez. La Corte Constitucional ha precisado que la ley no exige que el solicitante se encuentre trabajando a la fecha de la solicitud pensional para ser considerado una madre o padre \u201ctrabajador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. De otro lado, el concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, como requisito para acceder a esta pensi\u00f3n especial, es m\u00e1s amplio que el de madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d. Lo anterior, habida cuenta de que dicho concepto no puede ser valorado en t\u00e9rminos absolutos y, como tal, s\u00f3lo se exige demostrar que el aporte monetario del solicitante es necesario para asegurar la subsistencia de su hijo, en tanto este \u00faltimo carece de \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d, esto es, no cuenta con ingresos y carece de\u00a0\u201ccondiciones materiales m\u00ednimas para auto-proporcionarse o mantener\u201d su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas. Para efectos pensionales, pues, la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d debe ser valorada, conjuntamente, con la \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d, entendida como la \u201cautonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir necesidades b\u00e1sicas y, as\u00ed garantizarse una vida en condiciones justas\u201d . As\u00ed lo ha considerado la Corte, anteriormente, al estudiar la viabilidad de conceder pensiones y, espec\u00edficamente, al indagar sobre la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d entre padres e hijos, incluso, en casos en los que estos se encuentran en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Lo dicho antes no quiere decir que la parte interesada est\u00e9 relevada del deber de aportar las pruebas que estime necesarias para mostrar la exigencia de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, para lo cual no existe una tarifa legal. Correlativamente, a la entidad le asiste el deber de establecer si est\u00e1n probados hechos que descarten la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, claro, sin imponer requisitos no exigidos en la ley o trasladar a los solicitantes cargas probatorias imposibles de cumplir, pues, una cosa es que Colpensiones pueda y deba usar todas las herramientas a su disposici\u00f3n para indagar y establecer, con apego al debido proceso, que no est\u00e1 configurado el requisito de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d y otra, diferente, que la entidad convierta dicha potestad en una exigencia y, como tal, la traslade a los particulares, menos cuando dicho exigencia busca que se comprueben requisitos que no establece el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Desde esa perspectiva, si la administradora alega no configurado el requisito \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, al menos, debe tener como referente las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, particularmente, aquella seg\u00fan la cual, para tener independencia econ\u00f3mica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Igualmente, es necesario que, mutatis mutandis, tenga en cuenta los criterios de valoraci\u00f3n probatoria establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201c(i) [la dependencia econ\u00f3mica] se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante (\u2026), habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. (\u2026); [(ii)] los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa; [y (iii)] este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio\u201d. Tales reglas y criterios, para la Sala de Revisi\u00f3n, aplican en expedientes como los que se revisan en esta ocasi\u00f3n, primero, porque han sido establecidos en casos asimilables, esto es, al estudiar la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d para prestaciones pensionales y, segundo, debido a que, de todos modos, la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d es un fen\u00f3meno cuya verificaci\u00f3n no tendr\u00eda por qu\u00e9 variar en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia econ\u00f3mica no supone que la imposibilidad de asegurar el m\u00ednimo vital del hijo por otros medios sea \u201cabsoluta\u201d y tampoco exige, como el concepto de padre o madre cabeza de familia, que el progenitor o progenitora solicitante de la pensi\u00f3n es la exclusiva y \u201c\u00fanica proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento\u201d del beneficiario. Exigir que el solicitante tenga la responsabilidad exclusiva del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, entonces, constituye una interpretaci\u00f3n en exceso restrictiva del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que, como tal, es improcedente y contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues condiciona el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u201ca la extinci\u00f3n de un deber jur\u00eddico del otro progenitor, esto es, de su obligaci\u00f3n de brindar alimentos a su hijo inv\u00e1lido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Por otra parte, la sola presencia f\u00edsica de otro progenitor no excluye, per se, el \u201crazonable requerimiento de cuidado personal\u201d a cargo de la madre o padre solicitante de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han precisado que el razonable requerimiento de cuidado personal exige demostrar que el solicitante de la pensi\u00f3n, \u201cde manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de rehabilitaci\u00f3n y ayudarlo a vivir de manera digna\u201d (subrayado fuera del texto). Es importante resaltar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, existe un requerimiento de cuidado \u201cmancomunado\u201d cuando \u201cpor la condici\u00f3n de su hijo, circunstancias particulares del n\u00facleo familiar, la complejidad de la enfermedad, etc. [sea necesaria] la presencia de ambos progenitores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia T-272 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la presencia del padre era necesaria, pese a que la madre tambi\u00e9n asist\u00eda al hijo, debido a \u201csu peso, su edad y su discapacidad\u201d. En concreto, el padre era quien pod\u00eda \u201cmovilizarlo al interior de la habitaci\u00f3n en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo] de la cama a la silla y al ba\u00f1o, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su aseo\u201d. As\u00ed mismo, en el caso analizado en la sentencia T-070 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que (i) la c\u00f3nyuge del accionante padec\u00eda numerosas afectaciones de salud y (ii) la hija en condici\u00f3n de discapacidad \u201csolo reconoc[\u00eda] al padre como figura de autoridad, [y era] el \u00fanico miembro del n\u00facleo familiar a quien no agred[\u00eda]\u201d, por tanto, era posible \u201cinferir razonablemente que su hija requer\u00eda el cuidado y apoyo mancomunado de ambos progenitores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, como condici\u00f3n para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido, infringe el principio de legalidad en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional, puesto que \u00a0(i) la ley de seguridad social \u201cno puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales\u201d y (ii) Colpensiones \u00fanicamente debe ejercer sus \u201catribuciones en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa que \u201chace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d y vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n han ordenado inaplicar la Circular No. 08 de 2014, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto<\/p>\n<p>82. La Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer a los accionantes la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad constituy\u00f3 una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de tutela, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y de sus n\u00facleos familiares. Esto es as\u00ed, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Paul Emilio Donado D\u00edaz (Expediente T-8.557.552). La Sala constata que el se\u00f1or Paul Emilio Donado D\u00edaz acredit\u00f3 que reun\u00eda los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, previstos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En efecto, demostr\u00f3 que, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, (i) contaba con 1569 semanas de cotizaci\u00f3n, (ii) a su hijo le hab\u00eda sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70% y (iii) su hijo se encontraba en una relaci\u00f3n de dependencia puesto que (a) su m\u00ednimo vital ha sido atendido con los ingresos que el accionante ha percibido durante su vida laboral (dependencia econ\u00f3mica) y (b) exist\u00eda un requerimiento de cuidado mancomunado en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En relaci\u00f3n con el requerimiento de razonable cuidado personal, la Sala advierte que, durante el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, el accionante prob\u00f3 que su hijo requer\u00eda de cuidados constantes y permanentes que su madre, debido a sus constantes quebrantos de salud, no le pod\u00eda proporcionar por s\u00ed sola. Al respecto, la Sala nota que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El se\u00f1or Donado D\u00edaz aport\u00f3 a Colpensiones el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Paul Emilio Donado Tordecilla, el cual evidencia que este padece de \u201cs\u00edndrome de Down\u201d con \u201cd\u00e9ficit global\u201d cognitivo y con \u201cdificultades para ser aut\u00f3nomo en las exigencias de la vida diaria en la etapa adulta\u201d. Los reportes y valoraciones m\u00e9dicas dan cuenta de que, a causa de esta patolog\u00eda, el hijo del accionante (a) presenta \u201cdependencia severa\u201d de terceros para llevar a cabo \u201cactividades cotidianas\u201d, especialmente para su desplazamiento y movilidad, (b) se encuentra imposibilitado para \u201cresolver problemas cotidianos\u201d puesto que sufre de \u201cfalta de memoria a corto plazo\u201d; y (c) debe asistir semanalmente a terapia de rehabilitaci\u00f3n cognitiva y ocupacional.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El se\u00f1or Donado D\u00edaz demostr\u00f3 que Alcira del Carmen Tordecilla Correa padec\u00eda de m\u00faltiples quebrantos de salud que razonablemente le impiden atender a su hijo por s\u00ed sola. En efecto, la certificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su esposa, la cual fue entregada a Colpensiones durante el tr\u00e1mite administrativo, demuestra que esta sufre de \u201cartrosis\u201d y \u201ctendiopat\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Tordecilla Correa evidencia que esta (a) fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n, artrosis, \u201ctrastornos sinoviales y tendinosos\u201d, obesidad y problemas en la ves\u00edcula y (b) ha sido ingresada por urgencias debido a sus constantes mareos, v\u00e9rtigo y dolores en el cuerpo y, para atender tales convalecencias, se la ha ordenado evitar levantar ciertas cantidades de peso. La Sala encuentra que estas pruebas evidenciaban razonablemente que la se\u00f1ora Tordecilla Correa no est\u00e1 en capacidad de atender a su hijo por s\u00ed sola y, por lo tanto, el cuidado y apoyo del accionante es necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Ahora bien, Colpensiones rechaz\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional del se\u00f1or Donado D\u00edaz con fundamento en que no demostr\u00f3 ser \u201cpadre cabeza de familia\u201d y no aport\u00f3 pruebas que acreditaran que la se\u00f1ora Tordecilla Correa no pod\u00eda \u201cbrindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de su familia que vele por el cuidado de \u00e9ste, as\u00ed como tampoco se refiere a la madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus manifestaciones\u201d. La Sala encuentra que estos argumentos no son procedentes y no justificaban la negativa, por dos razones. Primero, la condici\u00f3n de ser madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d no es un requisito previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no est\u00e1 facultada para condicionar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n. Segundo, la Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser \u201cmancomunado\u201d, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En este caso, se encontraba acreditada la insuficiencia de la asistencia que la se\u00f1ora Tordecilla Correa pod\u00eda brindarle a Paul Emilio Donado Tordecilla, habida cuenta de (i) la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encontraba su hijo y (ii) los quebrantos de salud que esta padece (p\u00e1rr. 84 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Donado D\u00edaz y de su n\u00facleo familiar al negar el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). La Sala constata que el se\u00f1or Hernando Poches Sanabria acredit\u00f3 que reun\u00eda los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, previstos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En efecto, prob\u00f3 que, al momento de presentar la solicitud ante Colpensiones, (i) contaba con 1337 semanas de cotizaci\u00f3n; (ii) a su hijo le hab\u00eda sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73% y (iii) su hijo se encontraba en una relaci\u00f3n de dependencia, puesto que (a) su m\u00ednimo vital ha sido atendido con los ingresos que el accionante ha percibido durante su vida laboral (dependencia econ\u00f3mica) y (b) exist\u00eda un requerimiento de cuidado mancomunado en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con el requerimiento de razonable cuidado personal, la Sala advierte que, durante el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, el accionante demostr\u00f3 que su hijo padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil subtipo cuadriplejia esp\u00e1stica\u201d y \u201cretraso global de desarrollo\u201d, lo cual le impide movilizarse y realizar algunas actividades cotidianas. As\u00ed mismo, acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Pinilla, compa\u00f1era del accionante y madre del menor, padece de c\u00e1ncer de colon en \u201cestadio IV\u201d y, desde el a\u00f1o 2021, asiste regularmente a tratamientos para su enfermedad, entre ellos, quimioterapia. En criterio de la Sala, esto permit\u00eda inferir razonablemente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Pinilla no pod\u00eda atender a su hijo por s\u00ed sola, por lo que el apoyo del accionante es necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora bien, Colpensiones rechaz\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional del se\u00f1or Poches Sanabria con fundamento en que este no demostr\u00f3 ser \u201cpadre cabeza de familia\u201d y no aport\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Pinilla. La Sala considera que estos argumentos no son de recibo y no justificaban la negativa de la administradora. Esto, porque, de un lado, la condici\u00f3n de ser madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d no es un requisito previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no est\u00e1 facultada para condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n. De otro lado, la Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser \u201cmancomunado\u201d, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En este caso, se encontraba acreditada la insuficiencia de la asistencia que la se\u00f1ora Consuelo pinilla pod\u00eda brindarle a su hijo, habida cuenta de los graves quebrantos de salud que esta padece los cuales evidencian razonablemente que el apoyo del accionante es necesario (p\u00e1rr. 88 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Poches Sanabria y los de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00d3rdenes a impartir. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala revocar\u00e1 las sentencias revisadas y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en los dos expedientes. De otro lado, la Sala pone de presente que, por lo menos desde el a\u00f1o 2017, la Corte Constitucional ha advertido a Colpensiones en repetidas ocasiones que demostrar la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d y la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor no son requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, en la sentencia T-070 de 2022, esta Sala orden\u00f3 a Colpensiones abstenerse de condicionar el acceso a esta prestaci\u00f3n con fundamento en el incumplimiento de estas exigencias. Pese a esto, la Sala nota que los casos sub examine evidencian que la Administradora contin\u00faa exigiendo estos requisitos en los tr\u00e1mites administrativos y, al parecer, solo despu\u00e9s de que los peticionarios interponen acciones de tutela que son seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, reconoce la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala encuentra que esta pr\u00e1ctica constituye una barrera administrativa para los solicitantes que obstaculiza injustificadamente el goce del derecho a la pensi\u00f3n por hijo en situaci\u00f3n en discapacidad. Por estas razones, reiterar\u00e1 a Colpensiones la advertencia que fue hecha en el resolutivo segundo de la sentencia T-070 de 2022 y enfatizar\u00e1 que su incumplimiento podr\u00e1 generar la imposici\u00f3n de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los art\u00edculos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 el fallo del 21 de mayo de 2021 del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Paul Emilio Donado D\u00edaz (T-8.557.552). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 7 de diciembre de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u201cneg\u00f3\u201d las pretensiones de la tutela interpuesta por Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposici\u00f3n de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los art\u00edculos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d, toda vez que \u00e9sta no se encuentra prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor como condici\u00f3n sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 (&#8230;) Colpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}