{"id":28542,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-315-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-315-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-22\/","title":{"rendered":"T-315-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Pronunciamiento de la administraci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de un presunto hecho de discriminaci\u00f3n por parte de la Junta Central de Contadores, como lo fue negar su tarjeta profesional \u00abpor el solo hecho de ser extranjera venezolana\u00bb. (\u2026), en febrero de 2022, la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, seg\u00fan la accionante, configuraba un hecho discriminatorio. En tales t\u00e9rminos, el juez constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.658.025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 8 de febrero de 2022, proferido en el presente asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali, en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingreso a Colombia y condici\u00f3n migratoria de la accionante. La se\u00f1ora S\u00e1nchez sostuvo que, el 4 de junio de 2014, ingres\u00f3 \u00ablegalmente al pa\u00eds con la intenci\u00f3n de contraer matrimonio con el [s]r. Jes\u00fas Orlando Hincapi\u00e9 Quigua\u00bb4, con quien se cas\u00f3 el 8 de enero de 2015. Dicho ingreso se registr\u00f3 con la condici\u00f3n de viaje \u00abPIP-5\u00bb5 . Entretanto, viaj\u00f3 a Venezuela \u00abpor un periodo de quince (15) d\u00edas con la intenci\u00f3n de visitar a [su] mam\u00e1, y traer [su] diploma [de bachiller] con el fin de estudiar contadur\u00eda p\u00fablica en Colombia\u00bb6. Luego, el 25 de agosto de 2015, ingres\u00f3 nuevamente al pa\u00eds, en condici\u00f3n de viaje \u00abPIP-4\u00bb7. Afirm\u00f3 que, desde dicha fecha, no ha \u00abvuelto a salir del pa\u00eds\u00bb8. Debido a estos movimientos migratorios, se le concedi\u00f3 la \u00abvisa temporal tipo \u201cM\u201d, v\u00e1lida desde [el] 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018\u00bb9. Sin embargo, expuso que este hecho \u00abno quiere decir que no tuviera \u00e1nimo de permanecer y quedar[se] viviendo en el territorio colombiano\u00bb10. Por \u00faltimo, la accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 como anexo de la demanda la copia de visa vigente. Esta corresponde a una visa tipo \u00abR\u00bb, v\u00e1lida desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 202311. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de salud de la accionante. La demandante indic\u00f3 que padece \u00abde un defecto cong\u00e9nito de banda amni\u00f3tica\u00bb12. En raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, adujo tener afectaciones en \u00abuna pierna\u00bb13 y en su pie izquierdo14. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que naci\u00f3 \u00absin dedos\u00bb15 en sus manos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingreso de la accionante a la Corporaci\u00f3n Universitaria Iberoamericana. La accionante indic\u00f3 que, el 26 de agosto de 2016, ingres\u00f3 a \u00abestudiar contadur\u00eda p\u00fablica\u00bb16 a la referida instituci\u00f3n. Tiempo despu\u00e9s, mediante el Acta de Grado n.\u00ba 411 de 29 de enero de 2021, el centro universitario le otorg\u00f3 el \u00abrespectivo t\u00edtulo profesional\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de tarjeta profesional presentadas por la se\u00f1ora S\u00e1nchez a la JCC. La accionante manifest\u00f3 haber solicitado tres veces su tarjeta profesional al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela sub examine: i) el 1 de febrero de 202118; ii) el 8 de abril de 202119 y iii) el 4 de noviembre de 202120. No obstante, aclar\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de las resoluciones mediante las cuales la JCC, aparentemente, neg\u00f3 esta \u00faltima solicitud21. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 todas las solicitudes con \u00abla documentaci\u00f3n requerida\u00bb22, a saber: i) una fotograf\u00eda; ii) la constancia de experiencia profesional; iii) el comprobante de consignaci\u00f3n por el importe de la tarjeta; iv) la copia de su c\u00e9dula de extranjer\u00eda; v) la copia de su visa de residente; vi) la copia del certificado de movimientos migratorios; vii) la copia del contrato laboral; viii) los soportes de actividades contables; ix) el RUT del contador y\/o de la empresa contratante; x) la copia de su acta de grado y xi) la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-contable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000-2866 de 9 de noviembre de 2021. La accionada neg\u00f3 la solicitud de \u00abinscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional\u00bb23 presentada por la accionante, \u00abcon radicado n.\u00ba 25408.21 de 8 de abril de 2021\u00bb24. En el documento se afirma que ella \u00abno acredit\u00f3 los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 973 de 2015\u00bb25; lo anterior significa que no prob\u00f3 haber estado domiciliada en Colombia \u00abcon no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n\u00bb26. Seg\u00fan la accionada, \u00aba la fecha de radicaci\u00f3n de solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de tarjeta profesional [\u2026] la solicitante [contaba] con dos (2) a\u00f1os y siete meses en territorio colombiano con intenci\u00f3n de domicilio y \u00e1nimo de permanecer\u00bb27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida resoluci\u00f3n, la JCC precis\u00f3 que la accionante aport\u00f3 copias de dos tipos de visa, a saber: i) la \u00abvisa TP-10 n.\u00ba ZA206215, vigente desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018\u00bb28 y la \u00abvisa tipo R n.\u00ba ZA459112, vigente entre el 26 de diciembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2023\u00bb29. En su criterio, la primera visa \u00abno indica intenci\u00f3n de domicilio o \u00e1nimo de permanecer\u00bb30, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5512 de 2015, el cual prescribe que las visas temporales (TP) se otorgan \u00abal extranjero que desee ingresar al pa\u00eds sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l\u00bb31. As\u00ed, solamente la segunda visa ser\u00eda prueba del domicilio, puesto que el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2 de agosto de 2017 prev\u00e9 que las visas \u00abR\u00bb se conceden al \u00abextranjero que desee ingresar y\/o permanecer en el territorio nacional para establecerse permanentemente o fijar su domicilio en el pa\u00eds\u00bb32. En raz\u00f3n de lo anterior, la accionada concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n de visado aportada por la accionante conten\u00eda \u00abinconsistencias\u00bb33 que no le permiten acreditar los requisitos legales para obtener su tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. El 12 de noviembre de 2021, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000-2866, con fundamento en dos razones. Primero, record\u00f3 que la fecha de radicaci\u00f3n de su solicitud fue el \u00ab8 de noviembre de 2021\u00bb34, y no el 8 de abril del mismo a\u00f1o, como afirma la resoluci\u00f3n impugnada. Segundo, advirti\u00f3 que las supuestas inconsistencias sobre sus visas no son ciertas, entre otras razones, porque \u00abel hecho de que tuviera la visa temporal no quiere decir que no tuviera \u00e1nimo de permanecer y quedar[se] en el territorio colombiano\u00bb35. A su juicio, \u00abresulta apenas il\u00f3gico que se indique que no [ha] permanecido en territorio colombiano durante m\u00e1s de tres a\u00f1os, si estudi[\u00f3] toda una carrera universitaria que dura 4 a\u00f1os y medio\u00bb36. En tal sentido, afirm\u00f3 que empez\u00f3 a \u00abestudiar contadur\u00eda p\u00fablica de manera presencial y culmin\u00f3 sus estudios el 29 de agosto de 2021\u00bb37. Asimismo, adujo que \u00abel soporte migratorio demuestra que llev[a] aproximadamente 6 a\u00f1os en [el] pa\u00eds\u00bb38. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abluego de cumplir [su] permanencia por el tiempo que establece [el Decreto 6045 de 2017] obtuv[o] la visa de residente por tiempo acumulado de permanencia\u00bb39, vigente \u00abdesde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2023\u00bb40. Por ende, solicit\u00f3 a la accionada revocar la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000-2866 de 9 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada y aporte de documentaci\u00f3n. El 12 de noviembre de 2021, la JCC requiri\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez para que, conforme a lo prescito por \u00ablos art\u00edculos 4 y 33 de la Resoluci\u00f3n 973 del 23 de diciembre de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 9 de la Ley 1314 de 2009\u00bb41, aportara, nuevamente, la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico- contable y el contrato de trabajo (p\u00e1rr. 5). Consider\u00f3 que, en ambos documentos, \u00ablas firmas de la certificaci\u00f3n [aportada] se encuentran presuntamente escaneadas y sobrepuestas\u00bb42. En consecuencia, le recomend\u00f3 que los referidos documentos contara[n] con firmas originales (aut\u00f3grafas)\u00bb43 o, en su defecto, siguiera[n] las normas previstas en la Ley 527 de 1999 y en el Decreto 2364 de 2012, con el fin de \u00abutilizar la firma digital o electr\u00f3nica\u00bb44. Por \u00faltimo, le inform\u00f3 que \u00abse entender\u00e1 que [la] peticionari[a] [desiste] de su solicitud si hecho [\u2026] el requerimiento no da respuesta en el t\u00e9rmino de un (1) mes\u00bb45. No obstante, le comunic\u00f3 que \u00abantes de vencer dicho t\u00e9rmino podr[\u00eda] solicitar una pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino igual a un mes m\u00e1s, sujeta al procedimiento establecido en [los] art\u00edculos 4 y 5 de la Resoluci\u00f3n 973 de 23 de diciembre de 2015\u00bb46. El 13 de noviembre de 2021, la accionante aport\u00f3 los documentos solicitados, \u00aba pesar de [su] inconformidad\u00bb47 con el mencionado requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 000-3151 de 6 de diciembre de 2021. Mediante este acto, la accionada confirm\u00f3 \u00aben todas sus partes\u00bb48 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000-2866 de 9 de noviembre de 2021 (p\u00e1rr. 6 y 7). Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos en dicha decisi\u00f3n, indic\u00f3 que, tras revisar el certificado de movimientos migratorios de la accionante de 10 de noviembre de 2021, constat\u00f3 que ella no ingres\u00f3 a Colombia con vocaci\u00f3n de permanencia. Mediante la siguiente tabla, la Sala relaciona los ingresos mencionados por la accionada en la reci\u00e9n referida resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de ingreso a Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de ingreso\/norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIP-549. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1220 de 2016, tal condici\u00f3n \u00abpermite el ingreso al pa\u00eds a quienes \u201cdeseen ingresar para realizar actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista\u201d\u00bb50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIP-451. Seg\u00fan la misma norma, este condici\u00f3n permite el ingreso de quienes \u00abrequieran ingresar para aclarar su situaci\u00f3n personal en procesos judiciales o administrativos\u00bb52. Adem\u00e1s, la accionada resalt\u00f3 que el art\u00edculo 3 ibid dispone que \u00abMigraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia a los ciudadanos extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional, sin vocaci\u00f3n de domicilio y permanencia y que no requieran visa\u00bb53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionada recalc\u00f3 que, al momento de radicar su solicitud, la se\u00f1ora S\u00e1nchez no hab\u00eda cumplido \u00abcon el requisito m\u00ednimo de domicilio a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990\u00bb54. En tales t\u00e9rminos, su inscripci\u00f3n \u00aben el registro profesional de contadores p\u00fablicos [a su cargo] puede lesionar la confianza en las actuaciones financieras, econ\u00f3micas y contables del p\u00fablico general\u00bb55. De tal suerte, neg\u00f3, de nuevo, la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mites de tutela anteriores a la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 dos acciones de tutela con antelaci\u00f3n a la solicitud de amparo que aqu\u00ed se revisa. Mediante estas acciones, tambi\u00e9n pretend\u00eda que los jueces de tutela ordenaran a la accionada \u00abentregar su tarjeta profesional para poder ejercer su profesi\u00f3n\u00bb56. Sin embargo, solicit\u00f3 el amparo de derechos fundamentales distintos. Cada uno de estos tr\u00e1mites se relacionar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 11001-31-87-027-2021-00029-00\u202fNI\u202f23714 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela del 20 de agosto de 2021. Inicialmente, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la JCC, reclamando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo. Como medio para restablecer dicho derecho, solicit\u00f3 que se ordenase a la entidad las siguientes actuaciones: i) \u00abrevisar los documentos [aportados] correctamente\u00bb57; ii) brindar[le] \u00abatenci\u00f3n oportuna y respetuosa\u00bb58 y iii) \u00abentregar[le] de manera inmediata la tarjeta profesional\u00bb59. La accionante tambi\u00e9n resalt\u00f3 que le resultaba dif\u00edcil \u00abencontrar un buen empleo [\u2026] ya que [es] una persona con discapacidad\u00bb60. Como fundamento de su solicitud de amparo, refiri\u00f3 que, el 1 de febrero de 2021, radic\u00f3 la solicitud de tarjeta profesional ante la JCC, acompa\u00f1ada de todos los documentos exigidos por dicha entidad61. Seg\u00fan indic\u00f3, la accionada la requiri\u00f3 dos meses despu\u00e9s, con el fin de solicitarle \u00abotros documentos\u00bb62, que aport\u00f3 \u00aboportunamente\u00bb63. No obstante, la solicitud fue rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, el 6 de julio de 2021, la accionante dirigi\u00f3 una nueva solicitud a la entidad accionada, para lo cual \u00abenvi[\u00f3] toda la documentaci\u00f3n solicitada\u00bb64. \u00a0Indic\u00f3 que, tras un mes sin obtener respuesta, se dirigi\u00f3 a la sede de la JCC en Cali. All\u00ed, una funcionaria le inform\u00f3 que \u00abpor error de la p\u00e1gina [web], los documentos no se cargaron correctamente\u00bb65. Por tanto, le sugiri\u00f3 enviar los \u00abadjuntos al correo info@jcc.gov.co\u00bb66 y explicar que, \u00abpor error\u00bb67, los documentos no se hab\u00edan cargado de forma correcta. Asimismo, sostuvo que la JCC afirm\u00f3 haberle enviado requerimiento, de manera paralela, mediante el cual le solicit\u00f3 \u00abvisa anterior\u00bb68, dado que \u00abel certificado de movimientos migratorios no cont[en\u00eda] domicilio\u00bb69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia n.\u00b0 33 de 30 de agosto de 2021. El juez Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Argument\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de \u00abotros medios de defensa\u00bb70 y que no \u00abaport\u00f3 prueba alguna que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de [un] perjuicio [irremediable] a fin de hacer procedente el amparo tutelar de manera transitoria\u00bb71. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la demandante \u00abadmiti\u00f3 [\u2026] la existencia de un error al momento de realizar la segunda solicitud y el cargue en el sistema de la Junta Central de Contadores de la documentaci\u00f3n exigida para el estudio de la eventual expedici\u00f3n de su licencia profesional\u00bb72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Adujo que \u00abla accionante no agot\u00f3 los medios judiciales y administrativos a su disposici\u00f3n\u00bb73 y, en todo caso, tampoco \u00abjustific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 no son id\u00f3neos y eficaces\u00bb74. De un lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n previsto en la Resoluci\u00f3n 973 de 2015. En su criterio, este mecanismo desarrolla \u00abfacetas propias del debido proceso administrativo y mecanismo de defensa al interior del procedimiento [surtido ante la JCC]\u00bb75. De otro lado, sostuvo que la accionante tambi\u00e9n cuenta con acciones \u00abante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb76. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que la referida accionante \u00abno aport\u00f3 prueba, ni siquiera sumaria, que permita determinar\u00bb77 su condici\u00f3n de discapacidad. Por ende, no le era dable determinar si era o no sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 760013105-017-2021-00433 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela del 6 de octubre de 2021. En una segunda ocasi\u00f3n, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la JCC para solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Asimismo, solicit\u00f3 ordenar a dicha entidad \u00abentregar su tarjeta profesional para poder ejercer su profesi\u00f3n\u00bb78. Sostuvo que, previamente, elev\u00f3 dos solicitudes a la accionada, para que le expidiera su tarjeta profesional. La primera, el 1 de febrero de 2021, que fue rechazada seis meses despu\u00e9s. La segunda, el 1 de julio de 2021, que asegur\u00f3 haber acompa\u00f1ado de \u00abtoda la documentaci\u00f3n\u00bb79 legal requerida. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad que \u00abrequier[e] poder ejercer para costear [su] tratamiento m\u00e9dico\u00bb80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia n.\u00ba 80, del 20 de octubre de 2021, el juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. Esto, por cuanto constat\u00f3 que, \u00abmediante [S]entencia n.\u00ba 33 del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1\u00bb81 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante. A pesar de advertir este hecho, el juez concluy\u00f3 que \u00abno hay lugar a endilgar temeridad o mala fe de la actora\u00bb82, por dos razones. Primero, las pretensiones de la acci\u00f3n estudiada son el amparo del \u00abderecho al trabajo y al debido proceso\u00bb83, mientras que en la primera acci\u00f3n de tutela solamente solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso administrativo. Segundo, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abno se pronunci\u00f3 respecto de la [\u2026] petici\u00f3n elevada por la accionante el 1 de julio de 2021\u00bb84, dado que esta \u00aba\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite\u00bb85. Con todo, el juez advirti\u00f3 que la demandante dispon\u00eda del recurso de reposici\u00f3n previsto en \u00abel art[\u00edculo] 7 del par\u00e1grafo 2 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 973 de 2015\u00bb86 para manifestar su inconformidad con el rechazo de su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 13 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el juez Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En criterio de la referida autoridad i) la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cuanto la demandante \u00abes una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb87; ii)\u00a0 no se configur\u00f3 temeridad o cosa juzgada alguna, habida cuenta de que el 1 de julio de 2021, la accionante radic\u00f3 \u00abuna nueva solicitud de expedici\u00f3n de su tarjeta profesional\u00bb88, lo cual, configura un hecho nuevo y, en todo caso, iii) la accionada no expuso con claridad a la solicitante \u00abcu\u00e1les eran los documentos id\u00f3neos que requer\u00eda [\u2026] para continuar con el tr\u00e1mite\u00bb89 de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, orden\u00f3 a la JCC \u00abindi[car] a la accionante qu\u00e9 documentos adicionales a los ya presentados [\u2026] requiere para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de su tarjeta profesional y le informe la forma en que deben ser presentados, se\u00f1al\u00e1ndole el t\u00e9rmino con el que deben ser presentados\u00bb90. En subsidio, dispuso que si la accionada consideraba desistida la petici\u00f3n, deb\u00eda \u00abexpresarle motivadamente [a la accionante] las razones por los que adopta esa decisi\u00f3n\u00bb91. De no hacerlo, la JCC deb\u00eda \u00abcontinuar con el proceso de expedici\u00f3n de su tarjeta profesional conforme a los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 973 de 2015 de la Junta Central de Contadores[,] otorg\u00e1ndole respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de la actora, notific\u00e1ndola de la respuesta en debida forma\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de cumplimiento de fallo de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2021, la accionada inform\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, por medio de la Resoluci\u00f3n 000-2866 del 9 de noviembre de 2021, \u00abel Comit\u00e9 de Registro de la JCC decidi\u00f3 negar [la] inscripci\u00f3n [de la accionante] por falta de experiencia contable y el incumplimiento de la Resoluci\u00f3n 6045 del 2 de agosto de 2017, [que] hace referencia al lapso temporal m\u00ednimo de permanencia a partir del cual se obtuvo el visado tipo \u201cR\u201d\u00bb93. Record\u00f3 que la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00abel cual fue objeto de confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000-3151 del 6 de diciembre de 2021\u00bb94. Por \u00faltimo, puso de presente que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00abinterpuso una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de las resoluciones anteriormente citadas\u00bb95 y que, el 14 de diciembre de 2021, el juez Sexto Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de Cali declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis. La accionante present\u00f3 dos acciones de tutela previas, ambas contra la JCC, para solicitar el amparo de distintos derechos fundamentales. Esto, ante la negativa de dicha entidad para expedir su tarjeta profesional de contadora p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un cuadro de s\u00edntesis con el contenido de dichas acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades judiciales que conocieron del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de 1 de febrero y de 6 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el amparo del derecho al debido proceso administrativo y ordenar, a la JCC, i) \u00abentregar de manera inmediata la tarjeta profesional\u00bb97 y ii) brindar[le] \u00abatenci\u00f3n oportuna y respetuosa\u00bb98.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de 1 de febrero y del 1 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo. En consecuencia, disponer que la JCC i) le preste un servicio \u00abbajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio\u00bb99, \u00abcomo persona con discapacidad\u00bb100 y ii) le entregue su tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez diecisiete laboral del circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 9 de diciembre de 2021, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la JCC, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos derechos, solicit\u00f3 disponer \u00abla expedici\u00f3n e inscripci\u00f3n de la tarjeta profesional como contadora p\u00fablica\u00bb101. Al respecto, manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 \u00abcon todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 973 de 2015 y la Ley 43 de 1990\u00bb102 para solicitar el referido documento. Sin embargo, considera que la entidad accionada \u00abha negado las tres solicitudes radicadas por el solo hecho de ser extranjera venezolana\u00bb103, lo cual es un fundamento \u00abtotalmente subjetivo y contrario a derecho\u00bb104. Por \u00faltimo, adujo que la entidad accionada deb\u00eda requerirla para aportar la certificaci\u00f3n t\u00e9cnico contable y los contratos antes de \u00abla negaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la tarjeta\u00bb105 y, al no hacerlo, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de tutela. El 13 de diciembre de 2021, la JCC solicit\u00f3 \u00abdene[gar] la acci\u00f3n de tutela propuesta\u00bb106. De un lado, manifest\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, debido a que ella dispone del \u00abmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb107, que, en cualquier caso, \u00abno fue soportado\u00bb108 en el escrito de tutela. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia \u00abomitir o criticar la normatividad especial\u00bb109 que regula la expedici\u00f3n de tarjetas profesionales. Esto, por cuanto tales normas \u00abgozan de presunci\u00f3n de legalidad y ninguna autoridad del orden constitucional las ha excluido del ordenamiento\u00bb110. Asimismo, afirm\u00f3 que \u00abfrente a extranjeros se establece[n] unos requisitos de mayor rigor que deben cumplirse, so pena de [que el director] incurra en una falta disciplinaria [o] penal\u00bb111. En tales t\u00e9rminos, manifest\u00f3 su desacuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 14 de diciembre de 2021, el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su juicio, la demandante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00ablos mecanismos ordinarios disponibles, tales como los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega le est\u00e1n siendo vulnerados\u00bb112. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0\u00abtampoco adujo qu\u00e9 perjuicio irremediable se configurar\u00eda durante el lapso que tardar\u00eda el tr\u00e1mite de tales mecanismos\u00bb113 ni \u00abprob\u00f3 situaci\u00f3n de vulnerabilidad alguna\u00bb114. Esta decisi\u00f3n fue notificada a la actora el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 15 de diciembre de 2021, la accionante impugn\u00f3 la Sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali. Argument\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no ostenta la aptitud para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego\u00bb115. Esto, toda vez que \u00abel fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las inaplique\u00bb116. En su criterio, \u00abel juez administrativo tendr\u00eda que concluir que el acto cuestionado ciertamente se ajustaba a las premisas legales correspondientes, sin lograrse una soluci\u00f3n integral [\u2026], esto es, el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u00bb117. En gracia de discusi\u00f3n, sostuvo que ni siquiera \u00ablas medidas cautelares y de urgencia\u00bb118 previstas en la Ley 1437 de 2011 son id\u00f3neas y efectivas para el amparo de sus derechos. Respecto del perjuicio irremediable, manifest\u00f3 que es \u00abuna persona de escasos recursos econ\u00f3micos que sufr[e] una condici\u00f3n de discapacidad que [\u2026] por pena no hab\u00eda mencionado\u00bb119. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que depende de su salario para su \u00abm\u00ednima subsistencia\u00bb120 y la \u00abfalta de tarjeta profesional [le] impide acceder al mercado laboral\u00bb121. Por tales razones, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n dictada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 8 de febrero de 2022, el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. De manera preliminar, dicha autoridad examin\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un comportamiento temerario por parte de la accionante. Al respecto, advirti\u00f3 que, conforme a las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00aben dos oportunidades anteriores, la se\u00f1ora S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el mismo objetivo de obtener expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de contador[a] p\u00fablic[a]\u00bb122. En concreto, se refiri\u00f3 a las sentencias n.\u00ba 33 de 30 de agosto de 2021 y n.\u00ba 80 de 20 de octubre de 2021. Asimismo, indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 esta \u00faltima decisi\u00f3n mediante la Sentencia n.\u00ba 55 de 13 de diciembre de 2021 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado. No obstante, concluy\u00f3 que no hab\u00eda temeridad alguna, habida cuenta de que la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000-3151 de 6 de diciembre de 2021, \u00a0\u00abque ahora controvierte\u00bb123, fue expedida por la JCC antes de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dictara sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite inmediatamente anterior124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el juez reiter\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad. Record\u00f3 que i) la accionante dispone del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para el amparo de sus derechos; ii)\u00a0 \u00abno logr\u00f3 acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad\u00bb125 y iii) su argumentaci\u00f3n desconoce \u00ablas facultades del fallador natural, el juez contencioso administrativo\u00bb126. En su criterio, asegurar que dicha jurisdicci\u00f3n \u00abno analizar\u00eda sus derechos fundamentales [\u2026] no tiene asidero legal ni constitucional, pues los jueces en sus providencias no solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley sino tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n\u00bb127. As\u00ed las cosas, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda id\u00f3neo \u00abpara el restablecimiento [del] derecho al debido proceso\u00bb128. En tales t\u00e9rminos, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones realizadas durante los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.658.025, conforme al criterio objetivo de \u00abasunto novedoso\u00bb129 y al criterio subjetivo de \u00abmaterializar un enfoque diferencial\u00bb130. Por sorteo, la sustanciaci\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. El 2 de junio de 2022, la magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. En concreto, requiri\u00f3 a la accionante; a la JCC; a los juzgados Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y Primero Administrativo Oral de Cali y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Esto, con el fin de conocer las solicitudes presentadas por la Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez ante la JCC, su situaci\u00f3n migratoria actual y los expedientes de tutela previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas. El 15 de junio de 2022, la magistrada ponente requiri\u00f3 nuevamente a la accionante y a la JCC para que aportaran informaci\u00f3n sobre i) el estado de salud de la accionante; ii) el tr\u00e1mite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; iii) los criterios internos empleados por la accionada para evaluar documentos en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Las personas y autoridades p\u00fablicas requeridas remitieron informaci\u00f3n al despacho de la magistrada sustanciadora, en los t\u00e9rminos que la Sala resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JCC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tutelas previas. Reiter\u00f3 que la accionante interpuso acciones de tutela previas, identificadas con los radicados\u00a0 2021-0029-00; 2021-00433 y 2021-00498-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Inform\u00f3 que \u00abmediante [A]uto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb131 presentada por la accionante contra las Resoluciones de 14 de diciembre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, \u00abpor medio de la[s] cual[es] se neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional\u00bb132. Al respecto, indic\u00f3 que se encontraba \u00abdentro del t\u00e9rmino para presentar la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitudes de expedici\u00f3n de tarjeta profesional presentadas por la accionante despu\u00e9s de interponer la acci\u00f3n de tutela sub examine. La JCC inform\u00f3 que, el 14 de diciembre de 2021, la accionante radic\u00f3 una nueva solicitud. La entidad neg\u00f3 dicha solicitud mediante la Resoluci\u00f3n 000-0274 de 11 de febrero de 2022. Al respecto, resalt\u00f3 que, en esta ocasi\u00f3n, la accionante ya cumpl\u00eda con el tiempo de domicilio exigido por el \u00abpar\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990\u00bb134. Sin embargo, constat\u00f3, tras una \u00abvisita de inspecci\u00f3n y toma de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos\u00bb135, que la solicitante no cumpl\u00eda con la \u00abexperiencia t\u00e9cnico contable certificada\u00bb, exigida por \u00abel art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 973 de 2015\u00bb136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que la accionante \u00abse encuentra en situaci\u00f3n migratoria regular, toda vez que es titular de [v]isa de [r]esidente vigente, y a la fecha registra dos movimientos migratorios\u00bb141. Precis\u00f3 que dicha visa fue expedida el 6 de diciembre de 2018 y que vencer\u00e1 el 4 de diciembre de 2023. De otro lado, inform\u00f3 que los \u00abmovimientos migratorios\u00bb se llevaron a cabo el 4 de agosto de 2014 y, luego, el 21 de agosto de 2015142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Administrativo Oral del Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho remiti\u00f3 el expediente 76001333300120220009200. En este consta que, el 29 de abril de 2022, la accionante acudi\u00f3 al medio de nulidad y restablecimiento del derecho143. En su demanda, solicit\u00f3, entre otras, ordenar a la JCC \u00a0i) revocar o declarar \u00abla nulidad de las resoluciones 000-3207 de 14 de diciembre de 2021 y 000-0565 de 10 de marzo de 2022, por medio de la[s] cual[es] se neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de contadora\u00bb144 y, en consecuencia, ii) \u00abla expedici\u00f3n\u00bb145 de dicho documento, \u00aba t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00bb146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Inform\u00f3 que acudi\u00f3 al medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de interrumpir el \u00abcorto tiempo de caducidad\u00bb147 \u00a0de dicho medio. Esto, \u00abante la incertidumbre\u00bb148 sobre la selecci\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00aben el proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho] no se solicitaron medidas cautelares\u00bb149. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de discapacidad. Aport\u00f3 orden m\u00e9dica expedida por la dermat\u00f3loga Ruby Marcela Lemus Torres y fotograf\u00edas de sus manos y de sus pies. En esta consta que la accionante tiene \u00abantecedente cong\u00e9nito de bridas amni\u00f3ticas en manos y miembro inferior derecho\u00bb150. De otro lado, la accionante manifest\u00f3 que ha estado \u00abhospitalizada por varios procesos de TVP\u00bb151 y que, como consecuencia de su condici\u00f3n, \u00able cuesta subir gradas o caminar mucho tiempo, pues [\u2026] su pierna se hincha y puede causar una posible trombosis\u00bb152. Para prevenirla, sostuvo que consume \u00abanticoagulante PDAVIX 75mg\u00bb153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, la Sala, primero, analizar\u00e1 si se satisfacen los requisitos de i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. Asimismo, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n contenida en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo de la accionante; de igual manera, se establecer\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de la temeridad en alguna en las actuaciones promovidas por la accionante con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De encontrar superados estos requisitos preliminares, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas examinar\u00e1 los hechos y presuntas vulneraciones de derechos fundamentales relativos a las resoluciones 000- 2866 de 9 de noviembre de 2021 y 000-3151 de 6 de diciembre de 2021, expedidas por la JCC. En tal sentido, solo har\u00e1 referencia a las actuaciones adelantadas por la accionada hasta el 6 de diciembre de 2021, que corresponde a la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000-3151 (p\u00e1rr. 10). En estos t\u00e9rminos, la Sala excluir\u00e1 de su an\u00e1lisis las solicitudes radicadas por la accionante despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, esto es, desde el 9 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00abtoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que \u00abla tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela154. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo. En su criterio, la JCC vulner\u00f3 tales derechos tras expedir la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 00-3151 de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n de tarjeta profesional de contadora p\u00fablica. La Sala advierte que el 6 de junio de 2022, esto es, cuando se hallaba en desarrollo el proceso de revisi\u00f3n, la accionante concedi\u00f3 poder al abogado Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mora para que la representara en el \u00abproceso de REVISI\u00d3N de la acci\u00f3n de tutela\u00bb156. Con todo, la Sala considera que la presente solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb157 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb158, ante \u00abtoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito en cuesti\u00f3n exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular159. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la entidad accionada es la responsable de expedir la tarjeta profesional de contadora p\u00fablica, solicitada por la accionante. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 43 de 1990 dispone que tal tarjeta \u00abser\u00e1 expedida por la Junta Central de Contadores\u00bb. Por tanto, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991160, se considera que la JCC es la entidad que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de derechos fundamentales, que puede interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Aunque la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen un t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino \u00abrazonable, oportuno y justo\u00bb161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000-3151 del 6 de diciembre de 2021 y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n transcurrieron tan solo 3 d\u00edas. En efecto, el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En raz\u00f3n de lo anterior, en criterio de esta Sala se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la demandante interpuso el amparo en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El requisito de subsidiariedad encuentra asidero en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00abcar\u00e1cter subsidiario\u00bb, y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial162. En virtud de esta exigencia, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales163: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo164 y eficaz165, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; ii) cuando el afectado interpone la acci\u00f3n de tutela \u00abpara evitar un perjuicio irremediable\u00bb, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable \u00abdebe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u00bb169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que la accionante acudi\u00f3 al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n lo es que se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Contrario a lo aducido por los jueces de instancia, la Sala advierte que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de su condici\u00f3n de discapacidad y su problema de salud cong\u00e9nito, los cuales dificultan, entre otras, su movilidad y el desarrollo de actividades cotidianas, como subir escaleras. Dadas estas condiciones, es claro que la accionante necesita acceder a oportunidades de empleo como contadora, y no \u00fanicamente como auxiliar contable, entre otras, para garantizar su m\u00ednima subsistencia, que incluye gastos en medicamentos, como los anticoagulantes PDAVIX 75mg.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar. Este t\u00e9rmino no garantiza la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales de la accionante, que requiere, con suma urgencia, la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1, con fundamento en la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, dada la falta de expedici\u00f3n de su tarjeta profesional en raz\u00f3n de su nacionalidad. Para tal fin, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u00abla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00abse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u00bb170 y, en consecuencia, \u00abgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u00bb171. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez constata que la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00abes superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u00bb172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Taxonom\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes tres hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto173:\u00a0i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0ii)\u00a0hecho superado y\u00a0iii) hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u00abla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u00bb174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante175. Para la efectiva constataci\u00f3n de la ocurrencia de hecho superado, el juez debe verificar que: \u00abi) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) \u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u00bb176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el hecho sobreviniente se refiere a una \u00abcategor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea\u00bb177, en la que el juez constitucional debe analizar i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; ii) que tal cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la litis o iii) que las pretensiones no se puedan satisfacer178. En suma, esta \u00faltima hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado en que la actuaci\u00f3n que comporta la cesaci\u00f3n de los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n no proviene de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes del juez ante la carencia actual de objeto por hecho superado o hecho sobreviniente. Seg\u00fan las subreglas definidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela \u00abno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de [emitir] un pronunciamiento de fondo\u00bb180 en los referidos supuestos. No obstante, de considerarlo necesario, podr\u00e1 \u00abrealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u00bb181, tales como: i) \u00abllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u00bb182; ii) \u00abadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u00bb183; iii) \u00abcorregir las decisiones judiciales de instancia\u00bb184 o iv) \u00abavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En su solicitud de tutela, la demandante adujo que \u00abla Junta Central de Contadores ha negado las tres solicitudes radicadas solo por el hecho de ser extranjera venezolana\u00bb186. Precis\u00f3 que el argumento principal de las resoluciones 000-2866 de 9 de noviembre y 000-3151 de 6 de diciembre, ambas de 2021, mediante las cuales la JCC neg\u00f3 la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional, fue que \u00abno logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990, concordante con la Resoluci\u00f3n 973 de 2015\u00bb187. Por su parte, la accionada inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00abradic\u00f3 una cuarta solicitud [de tarjeta profesional]\u00bb188, que neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 000-0274 de 11 de febrero de 2022. Al respecto, indic\u00f3 que \u00aben esta ocasi\u00f3n no ser\u00eda por el requisito referido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990 como quiera que para la fecha este ya hab\u00eda sido cumplido\u00bb189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el motivo en el que la se\u00f1ora S\u00e1nchez fund\u00f3 su acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 de existir durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En efecto, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de un presunto hecho de discriminaci\u00f3n por parte de la JCC, como lo fue negar su tarjeta profesional \u00abpor el solo hecho de ser extranjera venezolana\u00bb190. Tras examinar las pruebas reci\u00e9n referidas, la Sala constata que, en febrero de 2022, la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, seg\u00fan la accionante, configuraba un hecho discriminatorio. En tales t\u00e9rminos, el juez constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no habr\u00e1 de pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la se\u00f1ora S\u00e1nchez por la nueva oposici\u00f3n que ha manifestado la entidad demandada, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a expedir la tarjeta profesional. La Sala no puede emitir un juicio al respecto, dado que existe una controversia a prop\u00f3sito del cumplimiento del requisito de \u00abexperiencia t\u00e9cnico contable certificada\u00bb, asunto que no ha sido materia de an\u00e1lisis en el proceso de tutela y sobre el cual no existen pruebas para emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se rige por el principio de informalidad191, no es posible soslayar que el objeto de la presente controversia consisti\u00f3 en establecer la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de domicilio, instaurado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990. En consecuencia, durante los tr\u00e1mites de instancia y de revisi\u00f3n, las partes allegaron y controvirtieron pruebas relacionadas con la acreditaci\u00f3n del referido requisito, mas no de los restantes, que se encuentran previstos en las mismas normas. En tal sentido, la Sala no puede pronunciarse acerca de hechos nuevos que, en su momento, no pudieron ser controvertidos por la se\u00f1ora S\u00e1nchez ni por la JCC en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el estudio de dicha cuesti\u00f3n plantea sus propias vicisitudes, que son sustancialmente diferentes a las que propone la presente controversia; as\u00ed ocurre, por ejemplo, respecto del margen de discrecionalidad que tiene el legislador para \u00abexigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificaci\u00f3n sobre la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer una tarea determinada\u00bb192. Dicho asunto, que no ha sido sometido a an\u00e1lisis en el presente caso, pues este \u00faltimo ha orbitado alrededor de la presunta discriminaci\u00f3n por la nacionalidad, tendr\u00eda que ser analizado para resolver el caso concreto. Hacerlo en sede de revisi\u00f3n, modificando unilateralmente el sentido de la demanda, sin haber permitido a las partes fijar su postura y ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, es una actuaci\u00f3n que desborda el margen de acci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela revocar\u00e1 la providencia de 8 de febrero de 2022, dictada en el presente asunto por el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n final: reglas jurisprudenciales sobre la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura temeridad \u00ab[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, [caso en el que] se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00abi) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb193. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo elemento, la Corte ha precisado que \u00abdebe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe a favor del (a) accionante\u00bb194 y que, por tal raz\u00f3n, \u00absolo proceder\u00e1n las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n\u00bb195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no siempre que se presentan solicitudes de tutela id\u00e9nticas se configura el fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, pese a la presentaci\u00f3n de varias solicitudes de tutela similares, la Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u00abi) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u00bb196. Adem\u00e1s, la Corte ha concluido que no se configura temeridad cuando se acredite \u00abi) falta de conocimiento del demandante; ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o iii) sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n\u00bb197. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en estos tres \u00faltimos eventos, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00abser declarada improcedente\u00bb198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no incurri\u00f3 en temeridad alguna. La Sala considera que las acciones de tutela presentadas por la accionante el 20 de agosto y el 6 de octubre de 2021 son distintas, no solo entre s\u00ed (p\u00e1rr. 22), sino, adem\u00e1s, de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, al menos, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en tanto no hay identidad de hechos. En particular, las acciones de tutela tienen como fundamento la negativa de la accionada en distintas solicitudes, resueltas mediante distintas resoluciones. En efecto, las acciones de tutela del 20 de agosto y del 6 de octubre de 2021 se fundaron en las solicitudes de expedici\u00f3n de tarjeta profesional presentadas por la accionante los d\u00edas 1 de febrero y 1 y 6 de julio, todas de 2021. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela de 9 de diciembre de 2021 tiene como fundamento f\u00e1ctico el rechazo de la solicitud radicada por la accionante ante la JCC el 8 de abril de 2021199. De este modo, la Sala advierte que la tutela sub examine es la \u00fanica interpuesta con ocasi\u00f3n de la reci\u00e9n referida solicitud, rechazada mediante las resoluciones 000-2866 de 9 de noviembre y 000-3151 de 6 de diciembre, ambas de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tampoco hay identidad de pretensiones. Para la Sala es claro que el fin \u00faltimo de la accionante es la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional de contadora p\u00fablica. En contraste, en las acciones de tutela anteriores, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 a las autoridades judiciales ordenar a la JCC atenci\u00f3n oportuna, respetuosa e inclusiva. Dichas pretensiones no fueron incluidas en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, la Sala descarta la temeridad en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dictada por el juez Sexto Laboral Municipal de Primeras Causas de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores para que, informe detalladamente a Mar\u00eda de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez los requisitos pendientes para obtener su tarjeta profesional, la manera en que puede acreditarlos y el correspondiente fundamento normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la presente decisi\u00f3n a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-315\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.658.025 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho al debido proceso, dilaci\u00f3n injustificada en la expedici\u00f3n de tarjeta profesional de un contador p\u00fablico por la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, considero que la sentencia debi\u00f3 haber abordado que, dentro del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, han existido comportamientos dilatorios por parte de la Junta Central de Contadores que, en caso de que persistan, pueden desconocer el debido proceso de la actora. Para sustentar mi posici\u00f3n, har\u00e9 referencia al derecho al debido proceso y expondr\u00e9 la manera en que, en el caso concreto, se estar\u00eda vulnerando la mencionada garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso. En espec\u00edfico, este derecho requiere que todas las actuaciones judiciales o administrativas se desarrollen conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se lleven a cabo ante el juez o tribunal competente y que se respeten a plenitud las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional, esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa200. Dentro de las garant\u00edas adscritas al debido proceso administrativo se encuentran, entre otros, los derechos a (i) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuaci\u00f3n se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la dilaci\u00f3n injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular201 y ex post202 teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos, cuando la demora en el tr\u00e1mite administrativo o judicial afecta los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, es posible ordenar la alteraci\u00f3n del turno para la decisi\u00f3n. Esto, siempre y cuando, el sujeto se encuentre en una situaci\u00f3n de evidente debilidad y el atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-945A de 2008203 este Tribunal decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por tres mujeres en contra del Consejo de Estado que solicitaban la prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de un fallo expedido Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. En este caso, la Corte decidi\u00f3 conceder la solicitud presentada por las demandantes en consideraci\u00f3n a que: (i) los casos involucraban sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, porque en dos de los casos se trataba de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atravesaban por una situaci\u00f3n delicada de salud; (ii) la demora del Consejo de Estado constitu\u00eda una mora judicial, pues hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable para la emisi\u00f3n del fallo; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas y de salud de las tutelantes estaban en \u00edntima relaci\u00f3n de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar el Consejo de Estado giraba en torno a la indemnizaci\u00f3n reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-708 de 2006204, se someti\u00f3 a estudio de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en contra del Consejo de Estado, con el fin de que la demandada le otorgara prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de su caso. Al respecto, la Corte orden\u00f3 al Consejo de Estado que adoptara las medidas pertinentes para darle prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n del asunto, al tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de salud del accionante y su condici\u00f3n econ\u00f3mica. En concreto, consider\u00f3 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque estaba en situaci\u00f3n de discapacidad y en condici\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el debido proceso, en espec\u00edfico, la garant\u00eda del plazo razonable, tambi\u00e9n se desconoce cu\u00e1ndo el proceso se adelanta en ausencia del principio de celeridad. As\u00ed, en ciertos casos, el debido proceso est\u00e1 estrechamente ligado con los principios de econom\u00eda procesal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial descrito, estimo que en este caso se presenta una dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite administrativo ante la Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la actividad procesal de la interesada y la actuaci\u00f3n de la autoridad competente, se evidencia que en varias ocasiones la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre el incumplimiento de los requisitos para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. Desde la primera solicitud realizada el 1\u00ba de febrero de 2021 hasta la \u00faltima hecha el 11 de febrero de 2022, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. En este lapso de tiempo, la actora present\u00f3 varias solicitudes e, incluso, dos acciones de tutela. Ahora, la demandada le exige un nuevo requerimiento sin que exponga raz\u00f3n alguna que justifique por qu\u00e9 no lo expres\u00f3 de antemano. Este \u00faltimo aspecto no est\u00e1 cobijado por lo decidido sobre el domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, este caso involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo porque est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad por su situaci\u00f3n de salud, sino tambi\u00e9n porque es una persona extranjera que tiene una urgencia en la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional para poder ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizaba la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales de la accionante, porque su resoluci\u00f3n puede tardar. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos ponen en duda que la demandante cuente prontamente con su tarjeta profesional. M\u00e1s a\u00fan, si se encuentra en duda otro de los requisitos para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto anteriormente, considero que si los comportamientos dilatorios de la Junta Central de Contadores persisten, generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la actora y la sentencia debi\u00f3 evaluar dicha situaci\u00f3n. No obstante, en la medida en que existe un hecho probado y es la actuaci\u00f3n reciente, aunque en todo caso preliminar, por parte de la entidad accionada, acompa\u00f1\u00e9 el sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, ello no implica que la controversia sobre la vigencia de derechos fundamentales haya culminado en el presente asunto, por lo que resulta imperativo que la Junta Central de Contadores profiera, si no lo ha hecho, decisi\u00f3n definitiva sobre lo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-315 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, el 6 de junio de 2022, concedi\u00f3 poder al abogado Nicol\u00e1s G\u00f3mez Mora para que la representara en el \u00abproceso de REVISI\u00d3N de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Cfr. Respuesta de 6 de junio de 2022, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. De acuerdo a los anexos aportados por la accionante, la referida visa temporal tipo \u00abM\u00bb corresponde a una visa TP-10 v\u00e1lida desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018. Cfr. Expediente digital, 03Anexos1.pdf., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala aclara que, conforme a las pruebas allegadas por la accionante, esta visa es de residente y la \u00abautoriza para ejercer cualquier actividad\u00bb. Cfr. Expediente digital, 03Anexos1.pdf., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta de 22 de junio de 2022, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Anexo a la impugnaci\u00f3n de la tutela, f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. Cfr. Anexo 1. Acta de grado 411 de 2021, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de 22 de junio de 2022, f. 5. Cfr. Proceso solicitud tarjeta profesional 1\u00aa vez \u2013 Persona natural, radicado 5729.21, expediente 319042.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., f. 6. La accionante sostuvo que el 8 de abril de 2021 radic\u00f3 una nueva solicitud. No obstante, en la prueba aportada consta que, en dicha fecha, la accionante radic\u00f3 una \u00abmodificaci\u00f3n solicitud tarjeta profesional 1\u00aa vez- Persona natural\u00bb, al cual se le asign\u00f3 el radicado 25408.21 y corresponde al expediente 319042. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan la se\u00f1ora S\u00e1nchez, la JCC neg\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n de tarjeta profesional de 4 de noviembre de 2021 por medio de las resoluciones n.\u00ba 000-866 de 9 de noviembre de 2021 y 000-3151 de 6 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2. Dicha documentaci\u00f3n est\u00e1 prevista en Resoluci\u00f3n No. 973 del 23 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Anexo 1, f. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., f. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., f. 17. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. Al respecto, resalt\u00f3 que cumpli\u00f3 con 3 eventos previstos por numerales 1, 5 y 9 del art\u00edculo 16 del Decreto 6045 de 2017 \u00abpara solicitar visa tipo \u201cM\u201d\u00bb como lo son: i) 1. Ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional colombiano(a); ii) contar con empleo fijo en Colombia o de larga duraci\u00f3n, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia y iii) encontrarse admitido o matriculado a estudios de b\u00e1sica primaria, secundaria o media, o programa de educaci\u00f3n superior en pregrado de instituci\u00f3n educativa en Colombia. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del mismo decreto, \u00abcuando la duraci\u00f3n del contrato o de los estudios sea menor a tres a\u00f1os conforme a las condiciones previstas en los numerales 5 y 9 del art\u00edculo anterior, la visa tipo \u201cM\u201d podr\u00e1 tener vigencia inferior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., f. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., f. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61Id., \u00a0f. 1. \u00a0Solicitud identificada con radicado n.\u00b0 3190412, seg\u00fan consta en el escrito de tutela. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, \u00aben esta primera solicitud (expediente 3190429) trabajaba en la empresa Transportes Emanuel como auxiliar contable\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. Solicitud identificada con radicado n.\u00ba 327218. Seg\u00fan la accionante, al momento de presentar la segunda solicitud, trabajaba \u00abcomo auxiliar contable del doctor Jhon Villegas [\u2026] quien se desempe\u00f1a como outsoursing\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id., f. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. Sentencia n.\u00ba 90 de 20 de octubre de 2021, f. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id., f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. En su primera solicitud de tutela, la accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id., f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id., f. 14. Esto, dado que la accionante i) \u00abtiene antecedente cong\u00e9nito de bridas amni\u00f3ticas\u00bb, que le impide la adecuada circulaci\u00f3n \u00aben uno de sus miembros inferiores\u00bb y ii) \u00abnaci\u00f3 sin varios dedos de su mano derecha\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Id., f. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Id., f. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Id., f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital. Informaci\u00f3n de cumplimiento de sentencia, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. La accionada especific\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela estaba identificada con radicado 2021-00498.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital. Expediente 11001318702720210002900 NI 23714, documento 03. Escrito de tutela NI. 23714.pdf., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital. Expediente 760013105-017-2021-00433, documento 03.Escrito de tutela., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. En su escrito, la accionante cit\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 973 de 2015: Articulo 2\u00b0. Formulario electr\u00f3nico. El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro profesional se realizara\u0301 de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad, por lo cual el solicitante deber\u00e1\u0301 diligenciar en su totalidad el formulario electr\u00f3nico que establezca la UAE Junta Central de Contadores. Una vez diligenciado el formulario electr\u00f3nico deber\u00e1\u0301 anexarse, en archivo independiente, la siguiente documentaci\u00f3n a color, legible y en tama\u00f1o no mayor a 1 Mega Bytes. 1. Documento en formato JPG correspondiente a una fotograf\u00eda 3 x 4 cm, 342 x 387 pixeles, con Resoluci\u00f3n a 300 dpi., tomadas de frente. 2. Documento en formato PDF ampliado al 150% de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o c\u00e9dula de extranjer\u00eda del solicitante. 3. Documento en formato PDF, en un solo archivo, de la visa en la cual se autorice al solicitante extranjero a trabajar en el territorio nacional, acompa\u00f1ado del Certificado de Movimientos Migratorios, expedido por autoridad competente. 4. Documento en formato PDF del comprobante de pago y\/o consignaci\u00f3n bancaria, a nombre del solicitante. 5. Documento en formato PDF del acta de grado expedida por la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, debidamente, autorizada por la entidad competente. 6. Documento en formato PDF, en un solo archivo, de la constancia de experiencia t\u00e9cnico &#8211; contable en los t\u00e9rminos previstos en la presente resoluci\u00f3n. 7. Documento en formato PDF, en un solo archivo, correspondiente a los soportes que acrediten las actividades relacionadas en la Constancia de Experiencia T\u00e9cnico Contable del solicitante , incluido el contrato suscrito con el ente o persona natural que emite la constancia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de tutela de la Junta Central de Contadores, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. A lo largo de su escrito, la autoridad mencion\u00f3 las siguientes normas: i) el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1990; ii) el Decreto 1235 de 1991 y iii) la Resoluci\u00f3n 973 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Id. La accionante adjunt\u00f3 orden m\u00e9dica en la que consta que tiene \u00abantecedente cong\u00e9nito de bridas amni\u00f3ticas en manos y miembro inferior derecho [\u2026] que constantemente presentan edema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital. Sentencia n.\u00ba 042 de 8 de febrero de 2022, f. 5. El juez de segunda instancia constat\u00f3 que las sentencias n.\u00ba 33 de 30 de agosto de 2021, dictada por el juez 27 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, y n.\u00ba 55 de 13 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali abordaron el mismo problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela. Incluso, mediante la \u00faltima decisi\u00f3n, el referido Tribunal ampar\u00f3 los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Id., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Respuesta de 6 de junio de 2022, allegada por la JCC, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id., f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id., f. 5. Cfr. Resoluci\u00f3n 000-0274 de 11 de febrero de 2022, aportada por la accionante en respuesta al Auto de pruebas de 2 de junio de 2022, ff. 43 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Respuesta de 23 de junio de 2022, allegada por la JCC, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>142 Id., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente 76001333300120220009200. Acta de reparto, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente 76001333300120220009200. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Id. \u00a0<\/p>\n<p>148 Respuesta al Auto de pruebas de 15 de junio de 2022, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Anexo a la respuesta al Auto de pruebas de 15 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Respuesta al Auto de pruebas de 15 de junio de 2022, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-282 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias SU-067 de 2022, T-055 de 2022, SU-077 de 2018 y T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-014 de 2019, SU-108 de 2018 y T-834 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>165 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-002 de 2019, T-094 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-074 de 2022, T-003 de 2022, T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-076 de 2019, T-369 de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00abno tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de tutela\u00bb, en tanto \u00abla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00abel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T- 310 de 2021. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. Cfr. T-431 de 2019. La Corte Constitucional ha propuesto, a manera ilustrativa, los siguientes ejemplos en los que puede presentarse una situaci\u00f3n sobreviniente. As\u00ed pues, se configura este supuesto cuando el accionante: i) asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; ii) perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la litis o iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental y iii) fuera imposible [\u2026] llevar a cabo la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias T- 310 de 2021 y T-298 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-377 de 2021, T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencias T-377 de 2021, T-248 de 2021 y T-406 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente digital. Escrito de tutela, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>187 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Respuesta de la JCC al Auto de pruebas de 2 de junio de 2022, f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-670 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia SU-027 de 2021. Cfr. Sentencias T-121 \u00a0<\/p>\n<p>5 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-027 de 2021. Cfr. Sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. En la sentencia T-001 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas\u201d. Por su parte, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte manifest\u00f3 que, cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 basada en alguna de estas circunstancias, \u201cla demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 La Sala recuerda que, conforme a la Resoluci\u00f3n 000-2866 de 9 de noviembre de 2021, aportada por la accionante y por la entidad accionada, esta \u00faltima cont\u00f3 el t\u00e9rmino de estad\u00eda de la accionante desde el 6 de julio de 2021, fecha en la que, seg\u00fan las partes, la accionante radic\u00f3 la totalidad de documentos exigidos por la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Al respecto, ver Sentencias T-595 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencias C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>203 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Pronunciamiento de la administraci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}