{"id":28543,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-318-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-318-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-22\/","title":{"rendered":"T-318-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios por realizaci\u00f3n de obra p\u00fablica que afecto lote de terreno usufructuado por adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(i) no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los actores por estar en disputa la titularidad del derecho de dominio; (ii) existe controversia sobre aspectos que no est\u00e1n definidos como la posible ocupaci\u00f3n irregular del lote de terreno, la existencia y naturaleza de las mejoras y su eventual explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como la suficiencia de la presunta indemnizaci\u00f3n reconocida en especie; y (iii) los actores no demostraron la magnitud y condici\u00f3n de la afectaci\u00f3n causada con el derribo de las mejoras, ni mucho menos que de estas derivaran su m\u00ednimo vital o subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.693.916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Delia Urrutia de Burbano y Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed en contra de la Alcald\u00eda Municipal de San Agust\u00edn, Huila, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, el 16 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn, Huila, el 16 de diciembre de 2021, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Delia Urrutia de Burbano y Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed en contra de la Alcald\u00eda Municipal de San Agust\u00edn, Huila, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de mayo de 2022 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Delia Urrutia de Burbano, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de San Agust\u00edn, Huila, as\u00ed como en contra del Consorcio HI San Agust\u00edn, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al haber destruido las mejoras en un lote de su propiedad, con ocasi\u00f3n del desarrollo de una obra de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del escrito de tutela se apunt\u00f3 que el amparo constitucional tambi\u00e9n se reclamaba respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed. Sin embargo, en el espacio destinado para su firma se puso en evidencia que, dada su condici\u00f3n mental, en su lugar firmaba un hijo en condici\u00f3n de agente oficioso, sin ninguna otra especificaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Urrutia de Burbano tiene 84 a\u00f1os y manifiesta ser desplazada por la violencia. Justamente, a ra\u00edz de esta \u00faltima condici\u00f3n, refiere que, en febrero de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le adjudic\u00f3 un subsidio de vivienda por valor de $10.842.500, el cual comprend\u00eda a su n\u00facleo familiar conformado, en ese momento, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed y a su hija en com\u00fan Belly Anacona Urrutia3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que, actualmente, padece de m\u00faltiples patolog\u00edas, entre las cuales destaca artrosis degenerativa4, p\u00e1rkinson y enfermedad obstructiva pulmonar5. Por su parte, del se\u00f1or Anacona Joaqu\u00ed se\u00f1ala que tiene 78 a\u00f1os, es desplazado por la violencia y padece de alzh\u00e9imer6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte la se\u00f1ora Urrutia de Burbano que, si bien el se\u00f1or Anacona Joaqu\u00ed era su compa\u00f1ero permanente7, lo cierto es que por su propia enfermedad \u201cse volvi\u00f3 agresivo\u201d8, raz\u00f3n por la cual habitan en domicilios separados. Actualmente, el se\u00f1or Anacona Joaqu\u00ed vive con una hija de la pareja llamada Deyanith Anacona Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan destaca en la acci\u00f3n de tutela, el 4 de noviembre de 2021, funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal de San Agust\u00edn \u201c(\u2026) [irrumpieron] abruptamente [en su predio] ubicado en el lote 13 con calle 3 esquina, en donde procedieron a ejecutar y derribar 50 palos de caf\u00e9, demolici\u00f3n de alambre y postas, \u00e1rboles frutales, malanga, pl\u00e1tano, entre otros\u201d9. A este respecto, la demandante sostiene que en el a\u00f1o 2005 adquiri\u00f3, v\u00eda negocio jur\u00eddico de compraventa10, el terreno en menci\u00f3n al se\u00f1or James Elber Anacona Urrutia, quien lo pose\u00eda desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque ninguno de los accionantes reside en el predio antes mencionado11, la se\u00f1ora Delia Urrutia precisa que el 10 de noviembre de 2021 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de San Agust\u00edn en el inter\u00e9s de solicitar, por un lado, que (i) le informaran si el derribo de las mejoras del predio de su propiedad se llev\u00f3 a cabo conforme al debido proceso y, por otro lado, (ii) que la indemnizaran por los da\u00f1os y perjuicios causados por parte de la Alcald\u00eda y de los contratistas12. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 11 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn le inform\u00f3 a la peticionaria que la empresa \u201cAguas del Huila suscribi\u00f3 con el consorcio HI SAN AGUST\u00cdN el contrato No. 104 del 12 de agosto de 2021\u201d, con el prop\u00f3sito de construir un alcantarillado en los Barrios Ullumbe y Nueva Alianza, ubicados en el casco municipal13. En concreto, dej\u00f3 por sentado que en el referido lote estaba prevista la instalaci\u00f3n de varias tuber\u00edas, comoquiera que el terreno era de propiedad del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n se sirvi\u00f3 indicar que la propia hija de la actora, Deyanith Anacona Urrutia, inform\u00f3 a esa entidad que su padre es el due\u00f1o de los cultivos existentes14. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme con la anterior respuesta, el 19 de noviembre de 2021 la se\u00f1ora Urrutia de Burbano interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 las pretensiones contenidas en la petici\u00f3n formulada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 202115, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio volvi\u00f3 a darle respuesta desfavorable, esta vez explic\u00e1ndole que llev\u00f3 a cabo un debido proceso, pues hab\u00eda presentado con anterioridad un informe t\u00e9cnico a la Alcald\u00eda para adelantar la construcci\u00f3n de la obra de alcantarillado, en el que adem\u00e1s se estableci\u00f3 la necesidad de restituir el bien inmueble al tratarse de un bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales circunstancias, le puso de presente a la interesada que seguir\u00eda adelante con el proceso de restituci\u00f3n respectivo, debido a que \u201clos predios donde existan obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios no se podr\u00e1n llevar a cabo procesos de titulaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le comunic\u00f3 que remitir\u00eda la documentaci\u00f3n pertinente al Consorcio HI San Agust\u00edn para que resolviera lo atinente a la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios presuntamente sufridos, en cuanto la Secretar\u00eda no era la competente para realizar el pago de las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Delia Urrutia de Burbano asegura que \u201cla cosecha del cultivo en el lote n\u00famero 13 era parte de su diario subsistir\u201d17 y que no posee una vivienda en condiciones dignas. As\u00ed mismo, destaca que no construyeron en el terreno porque \u201c[les] dec\u00edan que [los] iban a reubicar\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En particular, aduce que la p\u00e9rdida de las mejoras del predio la ha afectado psicol\u00f3gicamente, al punto que le ha generado angustia y depresi\u00f3n. Lo anterior, agravado por los \u201catropellos cometidos\u201d por parte de la Alcald\u00eda, que ni siquiera ha resarcido los da\u00f1os econ\u00f3micos causados, teniendo en cuenta que dicho inmueble es su fuente de manutenci\u00f3n y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siendo as\u00ed las cosas, solicita al juez de tutela que, como medida cautelar, ordene a las entidades que detengan \u201ctoda obra y trabajo en el lote n\u00famero 13 C 3s 5-87 ESTE barrio NUEVA ESPERANZA que es de mi propiedad, hasta que me reubiquen, paguen los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y morales cometidos en mi contra por los accionados\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de diciembre de 202120, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a Aguas del Huila S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo, la autoridad judicial decidi\u00f3 no acceder a la medida cautelar solicitada por dos razones: en primer lugar, porque los actores no aportaron pruebas que acreditaran la ocurrencia del supuesto da\u00f1o provocado a los cultivos ni mucho menos la dependencia econ\u00f3mica a estos, lo cual impide hablar de la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, debido a que para resolver la medida cautelar resultaba imperioso proferir una decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de auto del 9 de diciembre de 202121, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 vincular a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Agust\u00edn, Huila, al considerar que tal autoridad podr\u00eda verse involucrada en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 202122, el secretario de planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado porque (i) respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino legal a las solicitudes de la accionante y (ii) envi\u00f3 un informe t\u00e9cnico y jur\u00eddico ante el despacho del alcalde con el fin de iniciar la restituci\u00f3n del bien inmueble de naturaleza fiscal. De esta manera, cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el Decreto 149 de 2020, en lo relacionado con la transferencia de bienes fiscales y la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos. En particular, el art\u00edculo 2.2.6.5.2 dispone que los procesos de titulaci\u00f3n previstos en la Ley 1955 de 2019 podr\u00e1n adelantarse de manera independiente del proceso de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos. En este sentido, recalc\u00f3 que la normativa exige que los espacios p\u00fablicos, v\u00edas p\u00fablicas, obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliaros sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que \u201cno es la competente para dar respuesta si se van a cancelar las mejoras\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio HI San Agust\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 6 de diciembre de 202124, miembros del Consorcio HI San Agust\u00edn dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expusieron que el consorcio obtuvo un permiso para realizar las obras dentro del lote mencionado. Este fue otorgado por Deyanith Anacona y Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed, quienes eran los ocupantes del predio. Concretamente, los habitantes autorizaron que se adelantaran las obras correspondientes y se removieran algunos \u00e1rboles frutales y algunas mejoras. Al respecto, se\u00f1alaron que \u201csolo nos indic\u00f3 que deb\u00edamos esperar a que recogieran los frutos del caf\u00e9 que estuvieren disponibles\u201d y \u201cnos indic\u00f3 que como contraprestaci\u00f3n deb\u00edamos dejar el cerramiento en similares condiciones a las que estaban al momento del ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de San Agust\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de San Agust\u00edn, mediante apoderada judicial, intervino en la causa por medio de escrito del 7 de diciembre de 202125. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Alcald\u00eda, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por dos motivos. Primero, porque la administraci\u00f3n municipal dio respuesta oportuna a las peticiones de la demandante. Segundo, porque el lote en donde se origina la controversia puesta de presente en la acci\u00f3n de tutela es de propiedad del municipio. Inclusive, inform\u00f3 que esa entidad ya radic\u00f3 una querella policiva ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda respectiva, con el fin de obtener la restituci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguas del Huila S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de diciembre de 202126, el representante legal de Aguas del Huila S.A. E.SP. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la entidad aclar\u00f3 que el proyecto de alcantarillado fue dise\u00f1ado originalmente por el municipio de San Agust\u00edn, y este a su vez lo present\u00f3 ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. En este sentido, advirti\u00f3 que para obtener el permiso de dicha cartera, se requiere haber cumplido con todos los requisitos exigidos, uno de los cuales es, precisamente, contar con los permisos prediales y de servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, relata que, mediante oficio del 12 de noviembre de 2020, el Ministerio viabiliz\u00f3 el proyecto y, por consiguiente, Aguas del Huila adelant\u00f3 licitaci\u00f3n p\u00fablica, procedimiento que deriv\u00f3 en el contrato celebrado con el Consorcio HI San Agust\u00edn. En desarrollo ese, el 10 de septiembre de 2021, se llev\u00f3 a cabo la respectiva socializaci\u00f3n del proyecto con la comunidad del sector de Nueva Alianza y Ullumbe, sin que se haya presentado objeci\u00f3n alguna respecto del paso de las tuber\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, reconoci\u00f3 que, al iniciar las obras, encontraron algunas mejoras o posesiones particulares en los lotes. En el caso de los se\u00f1ores Deyanith Anacona y Jos\u00e9 Benito Anacona, estos admitieron que si bien el predio pertenec\u00eda al municipio, ven\u00edan ocup\u00e1ndolo de hace tiempo atr\u00e1s, por lo que reclamaron el pago de las mejoras que ten\u00eda el lote. Sin embargo, en el transcurso del proceso la entidad se enter\u00f3 de que la se\u00f1ora Delia Urrutia tambi\u00e9n reclamaba la posesi\u00f3n del terreno, por lo que consider\u00f3 pertinente suspender el reconocimiento y pago de las mejoras, hasta tanto se definiera a qui\u00e9n deb\u00edan serle canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de diciembre de 202127, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. De una parte, en cuanto a la solicitud indemnizatoria, consider\u00f3 que los accionantes pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para exigir el reconocimiento de los perjuicios presuntamente irrogados por la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. De otra parte, respecto de la solicitud de reubicaci\u00f3n, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para lograr tal finalidad, m\u00e1xime, cuando los accionantes no residen en el lote en donde presuntamente ocurri\u00f3 el da\u00f1o a las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 en el expediente que los accionantes estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera factible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, enfatiz\u00f3 en que no basta con la sola manifestaci\u00f3n de que los accionantes pertenecen a la tercera edad para dar por probada la existencia de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez estim\u00f3 que frente a las otras pretensiones de la tutela exist\u00eda una carencia actual de objeto porque \u201cel predio indicado en la acci\u00f3n de tutela ya fue intervenido por el Consorcio HI San Agust\u00edn\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 202229, la se\u00f1ora Urrutia de Burbano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo. Al respecto, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no valor\u00f3 de fondo la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n: (i) copia simple de cinco declaraciones extraprocesales rendidas por Willian Urrutia, Arnovi Anacona, Blanca Nubia Suarez, James Elber Anacona y Mar\u00eda Melania Pujimuy, en las que se demuestra que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionada es actual; (ii) copia simple de su historia cl\u00ednica; (iii) copia simple de una solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas y abandonadas que data del 26 de febrero de 2021; 30(iv) copia simple de una consulta realizada el 21 de diciembre de 2021 en el sistema \u201cvivanto\u201d de la Unidad para las V\u00edctimas, en el que aparece incluida como v\u00edctima de desplazamiento31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dej\u00f3 en claro que el se\u00f1or Arnovi Anacona firm\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de hijo del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de febrero de 202232, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, reiter\u00f3 en su integridad los argumentos expuestos por la autoridad judicial que conoci\u00f3 del asunto en sede de primera instancia. En particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en el escrito de impugnaci\u00f3n los accionantes pretendieran incorporar nuevos hechos y pruebas, pues refiri\u00f3 que al juez de segunda instancia solo le corresponde revisar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a declarar la improcedencia del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 19 de julio de 202233, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a Deyanith Anacona Urrutia al proceso y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En concreto, formul\u00f3 una serie de preguntas a la accionante, a Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed, a Deyanith Anacona, al Consorcio HI San Agust\u00edn, a la Alcald\u00eda Municipal y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn34. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones recibidas por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en cumplimiento del antedicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la actora \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 15 de julio de 202235, la se\u00f1ora Delia Urrutia hizo las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su estado de salud es grave. En particular, anex\u00f3 los soportes cl\u00ednicos que demuestran que padece de p\u00e1rkinson, artrosis degenerativa, enfermedad pulmonar, diabetes, gastritis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vive en la carrera 5 #1-18 sur, en el barrio Ullumbe en San Agust\u00edn, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con ella viven su hijo Arnovi Urrutia y su nuera Blanca Nubia Su\u00e1rez. Manifest\u00f3 que son personas que \u201cviven en pobreza extrema, puesto que no tienen empleo, no tienen fuente donde generen ingreso econ\u00f3mico, no poseen bienes inmuebles ni vivienda, por lo que para subsistir en el diario manutenci\u00f3n (sic) es por sus trabajos informales\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su hijo Arnovi Urrutia es quien tiene \u201c[su] custodia\u201d37. Por otra parte, la custodia de Jos\u00e9 Benito Anacona la tiene su hija Deyanith Anacona Urrutia38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los gastos del grupo familiar son los siguientes: transporte, alimentos, servicios p\u00fablicos y medicinas. Asegura que sus expensas suman \u201cuna cantidad de dinero estresante y agotante\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, declara que no ha recibido ninguna indemnizaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Consorcio HI San Agust\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de julio de 202240, uno de los miembros del consorcio HI San Agust\u00edn, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio indemniz\u00f3 los perjuicios causados por el derribo de las mejoras que realiz\u00f3 en el lote 13 c 2s 5-87 Este del municipio de San Agust\u00edn, Huila. Al respecto, indic\u00f3 que, de acuerdo con lo acordado de manera verbal con la se\u00f1ora Deyanith Anacona Urrutia, el consorcio \u201cprocedi\u00f3 a efectuar el cerramiento del lote, por la zona en la que efectu\u00f3 las remociones del cercado anterior, dej\u00e1ndolo en condiciones similares a las que estaban al momento de ingreso del consorcio al mismo\u201d41.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n fue pagada en especie a quienes aducen ser poseedores del lote. En particular, sostuvo que esta requiri\u00f3 del levantamiento de 59 metros lineales de cercado, que se compone por postes de concreto y madera y 3 l\u00edneas de alambre de p\u00faas. Para el consorcio, la obra del cerramiento, que se concluy\u00f3 el 26 de julio de 2022, \u201crepresenta una mejora respecto del cercamiento anterior\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Deyanith Anacona Urrutia \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en memorial del 27 de julio de 202243, la se\u00f1ora Deyanith Anacona Urrutia inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que vive con su padre, Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed, de quien tiene su custodia otorgada por la Comisar\u00eda de Familia y por esa raz\u00f3n funge como su agente oficiosa. Ambos residen en la Calle 2 a sur #5-51 en el barrio Ullumbe en el municipio de San Agust\u00edn, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado de salud del se\u00f1or Anacona Joaqu\u00ed es delicado. Al respecto, manifiesta que se desorienta frecuentemente, tiene dolores de cadera y cabeza, no controla esf\u00ednteres y no distingue a la mayor\u00eda de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha dificultado desde que \u201cirrumpieron y da\u00f1aron el lote y sus cultivos ya que era de gran importancia para sostener gastos de mi padre Jos\u00e9 Benito Anacona\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que ella no firm\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Sin embargo, puntualiza que la acci\u00f3n de tutela la firm\u00f3 el se\u00f1or Arnovi Urrutia, hijo del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona, debido a la condici\u00f3n mental en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al lote No. 13 objeto de la controversia, que actualmente no est\u00e1 habitado, le corresponde el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 206-55458. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, este predio es de naturaleza fiscal y por ende le pertenece al municipio de San Agust\u00edn, Huila46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene conocimiento de que el Consorcio HI San Agust\u00edn haya otorgado indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Secretar\u00eda adjunt\u00f3 un estudio de t\u00edtulos que corresponde al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 206-55458. En dicho documento, se concluye que el propietario del lote No. 13 es el municipio de San Agust\u00edn, Huila, que adquiri\u00f3 el predio por medio de donaci\u00f3n. All\u00ed tambi\u00e9n se indica que el inmueble est\u00e1 libre de afectaciones, grav\u00e1menes o limitaciones al dominio y no aparece involucrado en procesos judiciales o administrativos47. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito allegado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Urrutia de Burbano remiti\u00f3 memorial en el que alleg\u00f3 nuevas evidencias que, a su juicio, \u201cdan claridad sobre la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos48\u201d. Por lo anterior, puso a consideraci\u00f3n del despacho sustanciador, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una declaraci\u00f3n extra proceso del se\u00f1or William Urrutia, del 1\u00ba de agosto de 2022, en la que afirma que conoce a James Elber Anacona Urrutia y a Delia Urrutia de Burbano. As\u00ed mismo, testifica que, en el a\u00f1o 2002, mediante resoluci\u00f3n No. 799 expedida por la junta de vivienda comunitaria \u201cLa Esperanza\u201d, se le entreg\u00f3 al se\u00f1or James Elber Anacona el \u2018lote n\u00famero 13\u2019 que en realidad es carrera 6 con calle tercera esquina\u201d49. Posteriormente, el se\u00f1or Anacona le vendi\u00f3 el lote a la se\u00f1ora Delia Urrutia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planos del barrio \u201cLa Nueva Esperanza\u201d en el municipio de San Agust\u00edn, de fecha junio 25 de 2003. En este, se se\u00f1ala que el lote se ubica en el barrio \u201cNueva Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un listado de socios beneficiarios de lotes seg\u00fan resoluci\u00f3n administrativa No.799 de la junta de vivienda comunitaria \u201cLa Esperanza\u201d, en el que aparece el se\u00f1or James Elber Anacona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el alcalde municipal de San Agust\u00edn, Huila, el 29 de abril de 1998, en la que se manifiesta que el se\u00f1or James Elber Anacona tiene una propiedad en la carrera 6 con calle 3 esquina del barrio \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con el supuesto f\u00e1ctico expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que el 2 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Delia Urrutia de Burbano, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de San Agust\u00edn, Huila, as\u00ed como en contra del Consorcio HI San Agust\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. As\u00ed mismo, en el escrito de tutela se\u00f1ala que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed, quien padece de alzh\u00e9imer, tambi\u00e9n result\u00f3 afectado en sus derechos e intereses. Lo anterior, por cuanto la Alcald\u00eda destruy\u00f3 unas mejoras en un lote de su propiedad, con el fin de ejecutar una obra de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el escrito de tutela, la accionante afirma ser la propietaria del lote de terreno 13 ubicado en la calle 3 esquina del municipio de San Agust\u00edn, Huila. Alega que su titularidad data del a\u00f1o 2005, cuando suscribi\u00f3 contrato de compraventa, del cual solo consta un formato preimpreso. Indica que el 4 de noviembre de 2021, funcionarios de la alcald\u00eda municipal ingresaron al predio y demolieron las mejoras que hab\u00eda all\u00ed, entre las que se encontraban 50 palos de caf\u00e9 y otros \u00e1rboles, adem\u00e1s de la destrucci\u00f3n del cercamiento que hab\u00eda en el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expone que el proceder de la alcald\u00eda municipal supone el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, porque (i) deriva su sustento econ\u00f3mico de la cosecha \u00a0que ten\u00eda en su predio; (ii) es una persona de la tercera edad que padece de m\u00faltiples patolog\u00edas, entre ellas artrosis degenerativa, p\u00e1rkinson y enfermedad pulmonar obstructiva; (iii) es desplazada por la violencia, lo cual acredita con una toma de pantalla del portal web de consulta en el sistema de la Unidad para las V\u00edctimas; (iv) no posee una vivienda digna, pues si bien admite que anteriormente fue beneficiada con un subsidio de vivienda familiar, este no constituye una soluci\u00f3n digna, pues solo es propietaria de una tercera parte del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que, en raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 dos peticiones ante la Alcald\u00eda con miras a reclamar la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a ra\u00edz de la destrucci\u00f3n de las mejoras. No obstante, se\u00f1ala que ninguna de las entidades demandadas la ha compensado. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n solicita, en sede de tutela, que se le reubique y se le brinde una reparaci\u00f3n por los perjuicios ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En contraste, tanto la Alcald\u00eda como la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn, Huila, sostienen que el lote de terreno objeto de la controversia suscitada por la actora pertenece al municipio. Para el efecto, la entidad territorial se sirvi\u00f3 allegar no solo el respectivo certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien inmueble, sino tambi\u00e9n un estudio de t\u00edtulos en el que consta que a este le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 206-55458, cuyo \u00fanico propietario es el municipio de San Agust\u00edn. En tal virtud, por tratarse de un bien de naturaleza fiscal, el lote discutido no puede ser objeto de titularizaci\u00f3n alguna, pues sobre ese tipo de terrenos suelen adelantarse obras para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed mismo, el Consorcio HI San Agust\u00edn, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el se\u00f1or Anacona Joaqu\u00ed no se encuentra legitimado para acudir a la tutela al no haberse acreditado que su supuesto hijo tenga su custodia o la calidad de apoderado, expuso que para la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes obtuvo el permiso directo de los poseedores del predio, con quienes se acord\u00f3 la remoci\u00f3n de \u00e1rboles y de algunas mejoras, as\u00ed como la construcci\u00f3n de un nuevo cerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De hecho, Aguas del Huila puso de manifiesto que Deyanith Anacona y Jos\u00e9 Benito Anacona admitieron en su momento no ser los propietarios del lote, pero que ven\u00edan usufructu\u00e1ndolo desde hace un tiempo atr\u00e1s, por lo que resultaba v\u00e1lido reclamar el pago de las mejoras realizadas. Incluso, advirti\u00f3 que existen otras personas que tambi\u00e9n alegan su condici\u00f3n de poseedores sobre ese y otros lotes ubicados en la zona, raz\u00f3n por la cual suspendi\u00f3 el pago de las mejoras reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Expuesto el contexto en el que se desenvuelve el caso concreto, debe la Sala determinar si la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de San Agust\u00edn, Huila, as\u00ed como el Consorcio HI San Agust\u00edn y Aguas del Huila, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los se\u00f1ores Delia Urrutia de Burbano y Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed al haber destruido las mejoras ubicadas en un lote que aseguran que es de su propiedad, sin lugar a reconocimiento indemnizatorio alguno y sin ofrec\u00e9rseles alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Con todo, antes de entrar a abordar la tem\u00e1tica propuesta como fundamento de an\u00e1lisis de la presente causa, es necesario definir la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y las especificidades ofrecidas reci\u00e9n descritas que caracterizan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley50. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el Decreto 2591 de 199151, en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela52, quienes podr\u00e1n solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, personas con discapacidad y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, seg\u00fan se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acci\u00f3n, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n). La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Delia Urrutia de Burbano se encuentra legitimada por activa en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que obra en su propio nombre y act\u00faa directamente en defensa de sus propios derechos e intereses, con el prop\u00f3sito de obtener una indemnizaci\u00f3n con motivo de unos presuntos perjuicios causados a un lote que, seg\u00fan afirma, es de su propiedad53. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed, esta Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela aparece firmada, en realidad, por un hijo suyo bajo la condici\u00f3n de actuar como su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta instituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que permite que una persona promueva una acci\u00f3n de tutela para defender los derechos de otra persona que no est\u00e9 en condiciones de hacerlo por s\u00ed misma. De ah\u00ed que se caracterice como una \u201cexpresi\u00f3n del principio de solidaridad que busca impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que esta Corte exige para dar por acreditado un uso adecuado de esta figura son dos:(i) que quien dice actuar como agente oficioso manifieste que act\u00faa en defensa de los derechos de un tercero y (ii) que de las pruebas aportadas o de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, se desprenda que el titular de los derechos se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente55. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dejado en claro que no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular de los derechos, ni mucho menos una delegaci\u00f3n expresa56. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores claridades, esta Sala tendr\u00e1 por satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed a partir del cumplimiento de la figura de la agencia oficiosa. Ello, comoquiera que, por fuera de hallarse debidamente acreditada en el expediente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada por su avanzada edad y la enfermedad que padece, pudo verificarse que, a pesar de no suscribir directamente el escrito de tutela ni realizar ning\u00fan se\u00f1alamiento dirigido a explicar el hecho de que en su nombre lo hiciera uno de sus hijos, lo cierto es que tanto su hija Deyanith Anacona Urrutia -quien tiene a cargo su custodia- como su ex compa\u00f1era permanente Delia Urrutia de Burbano ratificaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de un hijo suyo mayor de edad, sin que su manifestaci\u00f3n expresa sea exigible de forma estricta, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior57 y en vista de las circunstancias de hecho previamente expuestas en las que se torna evidente su actuaci\u00f3n en calidad de tal58. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 559, 1360 y 4261 del Decreto 2591 de 1991, la Alcald\u00eda de San Agust\u00edn, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn, Aguas del Huila S.A. E.S.P. y el Consorcio de San Agust\u00edn HI est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el tr\u00e1mite que se adelanta, habida cuenta de la naturaleza de autoridad p\u00fablica de las tres primeras y un particular, a las cuales adem\u00e1s se les acusa de la presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales en discusi\u00f3n, por estar involucrados en el dise\u00f1o, desarrollo y ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el supuesto f\u00e1ctico vulnerador 62. En este caso, la actuaci\u00f3n con la que se gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aconteci\u00f3 el 4 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembre siguiente los actores acudieron al mecanismo de amparo constitucional, raz\u00f3n por la su presentaci\u00f3n oportuna se tiene por satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Es decir que, prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia63. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, los accionantes, bajo la convicci\u00f3n de hallarse ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que reconoce en su favor una serie de derechos patrimoniales derivados de la presunta titularidad sobre un lote de terreno, pretenden no solamente que se les indemnice por los perjuicios causados a ra\u00edz de la destrucci\u00f3n de unas mejoras ubicadas en el referido bien inmueble, sino que adem\u00e1s se les reubique en una vivienda en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de entrada esta Sala advierte que, luego de haber estudiado el material probatorio obrante en la presente acci\u00f3n de tutela, no se encuentra debidamente acreditada la titularidad de los actores respecto del lote de terreno donde se ejecutaron las obras de acueducto y alcantarillado por parte de las autoridades del municipio de San Agust\u00edn. El hecho de que las entidades demandadas hayan aportado espec\u00edficos elementos de prueba que permitir\u00edan razonablemente reconocer que dicho bien inmueble es de naturaleza fiscal, no permiten llegar al convencimiento de que quienes fungen como accionantes en esta oportunidad detenten su propiedad, ni que de ella deriven ni su sustento b\u00e1sico, ni tampoco que les permita por la v\u00eda excepcional del mecanismo de amparo constitucional reclamar o exigir perjuicios por concepto de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ante el car\u00e1cter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como las respuestas de las entidades demandadas, respecto de la titularidad del bien inmueble objeto de la controversia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela, el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En efecto, la resoluci\u00f3n jur\u00eddica del asunto de la referencia requiere la definici\u00f3n de varias materias, como son la titularidad del derecho de dominio, la existencia de las mejoras y su naturaleza, la determinaci\u00f3n sobre la procedencia y suficiencia de la presunta indemnizaci\u00f3n en especie y otros asuntos que, por su naturaleza, exceden el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. A fin de sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala expone los argumentos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, no se advierte que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de cara al reconocimiento econ\u00f3mico de los perjuicios y a una eventual pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque los accionantes reclaman la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, basados en la supuesta titularidad del bien inmueble objeto de litigio. En particular, pretenden demostrar la propiedad del bien con un contrato de compraventa en formato preimpreso, en el que figura el se\u00f1or James Elver Anacona como vendedor y la se\u00f1ora Delia Urrutia como compradora. No obstante, dicho documento no contiene la descripci\u00f3n ni un n\u00famero de registro catastral del bien objeto del contrato. Incluso, la direcci\u00f3n que figura en el documento no corresponde a una nomenclatura completa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las declaraciones extra proceso y las actuaciones realizadas por el presidente de la junta comunitaria del barrio Nueva Esperanza, tampoco demuestran que los accionantes sean los propietarios del predio. Lo \u00fanico que demuestran, es que hace unos a\u00f1os se llevaron a cabo unas gestiones para la constituci\u00f3n y reconocimiento del mencionado barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los accionantes reclaman la propiedad del bien, durante el tr\u00e1mite de tutela, las autoridades municipales sostuvieron que el lote no era de propiedad de los accionantes. Por el contrario, aclararon que al lote No. 13 le corresponde el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 206-55458. Para tales efectos, demuestran que en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que corresponde a esa matr\u00edcula inmobiliaria, el bien inmueble figura a nombre del municipio de San Agust\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las empresas encargadas de la ejecuci\u00f3n de la obra de alcantarillado, manifestaron que en la realizaci\u00f3n de las obras se encontraron con otras personas que alegaban ser poseedores del predio. Siendo as\u00ed, se\u00f1alaron que no exist\u00eda claridad sobre qui\u00e9n ostentaba la posesi\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio se puede concluir que el bien inmueble tendr\u00eda naturaleza fiscal. Este tipo de bienes pertenecen a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y est\u00e1n destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que la administraci\u00f3n utiliza de forma inmediata o de una funci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad64. En este sentido, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los municipios est\u00e1n facultados para desarrollar obras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Correlativamente, en caso de que particulares desarrollen mejoras en estos inmuebles, estas no generan, prima facie, una obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, al ostentar la propiedad del terreno, la autoridad municipal inform\u00f3 que instaur\u00f3 un proceso policivo para la recuperaci\u00f3n del bien. Esto en desarrollo del deber jur\u00eddico seg\u00fan el cual siempre que se advierta que un bien fiscal est\u00e1 siendo ocupado irregularmente, el Estado puede acudir a este tipo de procedimientos para zanjar la controversia. Su finalidad es amparar la posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las discrepancias relativas a la responsabilidad del Estado, el reconocimiento de mejoras y la definici\u00f3n concreta sobre la titularidad del bien deben ser controvertidas en otros escenarios en los cuales los demandantes pueden resolver tales asuntos. En primera medida, dado que la autoridad municipal manifest\u00f3 que eventualmente habr\u00eda de formular un proceso policivo, los accionantes podr\u00edan hacer uso de los recursos e instancias al interior de esa actuaci\u00f3n, en caso de que efectivamente haya sido promovida, para defender sus intereses. As\u00ed, al ser parte del proceso, los querellados gozar\u00edan con las garant\u00edas que se derivan de los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, podr\u00edan exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del proceso que se adelante en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, podr\u00edan acudir a otros procesos judiciales para reclamar titularidad. En particular, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, consagra la acci\u00f3n posesoria en art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil. Precisamente, esa acci\u00f3n, tiene por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos. Ello, por supuesto, siempre y cuando resulte posible desvirtuar la titularidad p\u00fablica del predio, como lo defienden las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la disputa sobre la titularidad, este Tribunal advierte que, en efecto, no se demostr\u00f3 que los recursos para su sustento diario los derivaran de los cultivos o mejoras realizadas. Mucho menos se explicitaron los efectos nocivos que caus\u00f3 su destrucci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin perjuicio de mencionar que para su reclamo tambi\u00e9n les corresponder\u00eda acudir a otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, al medio de control de reparaci\u00f3n directa. Por el contrario, la autoridad municipal explic\u00f3 que la obra obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar el servicio de alcantarillado en unos barrios del municipio y que para llevarla a cabo se hicieron unos estudios previos. A esto se suma que no exista evidencia sobre qui\u00e9n ejerce la explotaci\u00f3n de las mejoras y la correlativa ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, para este momento, las obras dispuestas en el terreno fueron llevadas a cabo, como lo manifest\u00f3 el Consorcio HI San Agust\u00edn y Aguas del Huila. Dentro de las actividades que deb\u00edan hacerse estaba el paso por el predio en cuesti\u00f3n. Esta acci\u00f3n ya fue materializada y, al parecer, en su momento, los poseedores del bien dieron su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y teniendo en cuenta que el fen\u00f3meno que se puede estar presentando es la ocupaci\u00f3n irregular del predio, en respuesta a este Tribunal, el Consorcio HI San Agust\u00edn inform\u00f3 que el 26 de julio de 2022 indemniz\u00f3 en especie al se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed y a su hija Deyanith Anacona, como aparentes poseedores del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n observa que los demandantes tampoco aportaron suficientes elementos para demostrar que, independientemente de la controversia sobre la titularidad del lote, se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga posible otorgar una protecci\u00f3n transitoria. Desde un punto de vista objetivo, las condiciones particulares de los accionantes de ser personas de la tercera edad, v\u00edctimas de la violencia y con quebrantos de salud, merecer\u00edan un an\u00e1lisis especial del requisito de subsidiariedad65. Sin embargo, la Sala advierte que, desde un punto de vista subjetivo, concurren ciertas circunstancias f\u00e1cticas que hacen que, en este caso, no se flexibilice el estudio del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto en la medida en que, como se mencion\u00f3 con anterioridad, no existe evidencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no se logr\u00f3 demostrar con alg\u00fan grado de certeza que el m\u00ednimo vital o alg\u00fan otro derecho estuviera en riesgo por la demolici\u00f3n de las siembras que hab\u00eda en el terreno antes de la ejecuci\u00f3n de la obra. Adem\u00e1s, los demandantes residen en lugares distintos al bien objeto de esta tutela. Finalmente, est\u00e1n bajo la custodia de sus hijos, a quienes corresponde, en principio, velar por su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corte ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan impl\u00edcitas prestaciones econ\u00f3micas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, la Sala considera que no se est\u00e1 ante ninguna de las circunstancias antes expuestas para ordenar el reconocimiento excepcional de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Primero, porque, dado el caso, los interesados podr\u00edan defenderse al interior del proceso policivo que adelantan las autoridades municipales. Adem\u00e1s, en caso de alegar una presunta posesi\u00f3n, pueden acudir a la acci\u00f3n posesoria bajo la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter privado del predio. Este mecanismo, as\u00ed visto, es eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues es a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que pueden defender la calidad de poseedores que pretenden hacer valer por medio de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en este caso, como se expuso previamente, no existe un perjuicio irremediable que precaver. En efecto, en el plenario tan solo se cuenta con la mera afirmaci\u00f3n realizada por los actores en el sentido de que un porcentaje de sus ingresos deriva de la explotaci\u00f3n del predio, sin que sobre el particular haya ning\u00fan tipo de evidencia o material probatorio que as\u00ed lo corrobore. A juicio de la Sala, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia consiste en lograr el reconocimiento tanto de las mejoras realizadas como de la posesi\u00f3n sobre el predio. Estos dos asuntos, a partir de los argumentos expuestos anteriormente, deben resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos que para el efecto prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto debe reiterarse que la superaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, supone un determinado grado de definici\u00f3n sobre las posiciones jur\u00eddicas que sustentan el reclamo constitucional. Este grado de determinaci\u00f3n no est\u00e1 presente en el caso analizado y conforme con los argumentos explicados en precedencia. Como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que el objeto de derecho se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de lo contrario, el asunto, de suyo, hace parte de la \u00f3rbita propia del juez ordinario66. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea de razonamiento, la Corte ha reconocido de manera constante que, cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n actual de derechos y, adem\u00e1s, en el caso concreto se advierte la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos, el requisito de subsidiariedad impone que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-548 de 201967, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer que dec\u00eda ser vendedora en la plaza de mercado de Bello, Antioquia por 20 a\u00f1os. En el a\u00f1o 2018, la Alcald\u00eda municipal dispuso el desalojo inmediato y la demolici\u00f3n del establecimiento por considerar que el inmueble cuenta con graves afectaciones que ponen en riesgo la integridad de sus ocupantes. Sin embargo, la demandante alegaba que no hab\u00eda sido notificada de la orden de desalojo y demolici\u00f3n de la plaza de mercado del municipio de Bello. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bello para que ella y otros comerciantes pudieran ingresar a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado asunto, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que (i) no obraba evidencia de violaci\u00f3n o amenaza alguna de sus derechos, pues no se acredit\u00f3 que la accionante tuviera la calidad de vendedora ambulante; (ii) ni mucho menos se demostr\u00f3 que el inmueble donde desarrollaba su actividad comercial fuese su \u00fanica fuente de trabajo, escenario frente al cual contaba con otros medios de defensa judicial para reivindicar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-103 de 202068, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el examen de sendas acciones de tutela presentadas por dos adultos mayores en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, quienes eran beneficiarios del proyecto denominado \u201cenvejecimiento digno, activo y feliz\u201d. Los actores alegaron que la sobreocupaci\u00f3n de los centros d\u00eda y noche, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n, generaba una exclusi\u00f3n para los adultos mayores de 60 a 69 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el caso concreto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, se declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo constitucional. En particular, la citada Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que las pretensiones invocadas por los actores bien pod\u00edan ser ventiladas por v\u00eda de otros medios de defensa judicial, como es el caso de los medios de control disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Igualmente, destac\u00f3 que exist\u00edan otro tipo de mecanismos de car\u00e1cter pol\u00edtico a los que pod\u00eda acudirse para lograr el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios ofrecidos en los centros d\u00eda y noche. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-149 de 202269, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de un menor de edad en contra de los actos administrativos que, por necesidad del servicio, ordenaron el traslado del padre del ni\u00f1o, dada su calidad de dragoneante de un complejo penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, adem\u00e1s de que el traslado del padre no fue ordenado de manera arbitraria, que no se hab\u00eda comprobado, prima facie, que existiera un da\u00f1o a los derechos fundamentales del menor o de su n\u00facleo familiar, sobre todo si se ten\u00eda en cuenta que el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal virtud, opt\u00f3 por declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez efectuado el anterior repaso jurisprudencial y teniendo en cuenta las principales premisas expuestas respecto de los asuntos rese\u00f1ados, esta Sala de Revisi\u00f3n arriba a similar conclusi\u00f3n en el caso bajo estudio por las siguientes razones: (i) existe controversia sobre la propiedad del lote de terreno, en el que la Alcald\u00eda sostiene que se trata de un bien fiscal frente al cual presuntamente promovi\u00f3 un proceso policivo. De la misma manera, tampoco existe certeza sobre qui\u00e9n adelant\u00f3 las mejoras y, en especial, qui\u00e9n ejerce su explotaci\u00f3n, de seguir existiendo estas; (ii) no existe, prima facie, una amenaza actual de los derechos fundamentales de los accionantes que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues a pesar de sus condiciones particulares, esto es, tanto la edad avanzada como su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no acreditaron la supuesta afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni de alg\u00fan otro derecho de naturaleza iusfundamental. Ello, no solo porque no habitan en el lote, sino porque no allegaron ning\u00fan elemento de prueba a partir del cual se pueda demostrar alg\u00fan tipo de perjuicio con la destrucci\u00f3n de las mejoras, m\u00e1s all\u00e1 de su simple afirmaci\u00f3n; y (iii) la controversia as\u00ed expuesta por los actores contiene una pretensi\u00f3n que lleva impl\u00edcita una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual, en t\u00e9rminos generales, no tiene lugar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es cierto que con la acci\u00f3n de tutela los actores igualmente solicitaron una eventual reubicaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no se encontr\u00f3 que estos hubieran acudido a los mecanismos administrativos dispuestos para satisfacer su pretensi\u00f3n. En concreto, el Ministerio de Vivienda70 y la Alcald\u00eda de San Agust\u00edn, disponen de distintos programas para el acceso a vivienda digna a los que los demandantes podr\u00edan haberse inscrito. Sin embargo, no se evidencia que hubiesen requerido previamente a las autoridades esa pretensi\u00f3n o que est\u00e9 en tr\u00e1mite alg\u00fan procedimiento de adjudicaci\u00f3n de vivienda, m\u00e1xime, cuando tampoco est\u00e1 probado que carezcan de ella y su pretensi\u00f3n principal se centra en un reconocimiento de tipo indemnizatorio y posesorio. De igual forma, en el expediente no aparece acreditado que las entidades accionadas hayan resuelto negativamente solicitudes de esta naturaleza. Por lo anterior, dado que no se advierte una vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, este Tribunal concluye que no es procedente emitir una orden en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso analizado no se cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de remitir copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Huila, para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a trav\u00e9s del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, brinde acompa\u00f1amiento a los actores en caso de haberse ejercido en su contra alguna acci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes inmuebles por parte de la Alcald\u00eda municipal de San Agust\u00edn. Lo anterior, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber estudiado el material probatorio obrante en el presente tr\u00e1mite, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la resoluci\u00f3n jur\u00eddica del asunto de la referencia requer\u00eda la definici\u00f3n de varias materias que, por su naturaleza, exceden el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el recurso de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto \u00faltimo, porque: (i) no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los actores por estar en disputa la titularidad del derecho de dominio; (ii) existe controversia sobre aspectos que no est\u00e1n definidos como la posible ocupaci\u00f3n irregular del lote de terreno, la existencia y naturaleza de las mejoras y su eventual explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como la suficiencia de la presunta indemnizaci\u00f3n reconocida en especie; y (iii) los actores no demostraron la magnitud y condici\u00f3n de la afectaci\u00f3n causada con el derribo de las mejoras, ni mucho menos que de estas derivaran su m\u00ednimo vital o subsistencia digna; lo que, de paso, lleva a no dar por acreditada ninguna de las circunstancias excepcionales reconocidas en la jurisprudencia constitucional para lograr el reconocimiento de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tampoco se aportaron elementos de juicio dirigidos a demostrar que los accionantes se hallaban frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera factible la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para brindar una protecci\u00f3n transitoria. En efecto, a pesar de su avanzada edad y de sus condiciones de vulnerabilidad, la Sala de Revisi\u00f3n no advirti\u00f3 ninguna situaci\u00f3n que ameritara la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, m\u00e1xime, cuando encontr\u00f3 acreditado en el proceso que los actores residen en lugares distintos al lote de terreno objeto de controversia y que se hallan bajo la custodia de sus hijos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn, Huila, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Delia Urrutia de Burbano y Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed en contra de la Alcald\u00eda Municipal de San Agust\u00edn, Huila, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Huila, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento a los actores en caso de haberse ejercido en su contra alguna acci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes inmuebles por parte de la Alcald\u00eda municipal de San Agust\u00edn. Lo anterior, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El auto fue notificado el 13 de junio de 2022 por medio de estado No. 11, publicado en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 36 del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificaci\u00f3n del 11 de marzo de 2019 de la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n de San Agust\u00edn, Folio 39, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 43 y 44, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 40 del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital, se encuentra certificaci\u00f3n expedida por una m\u00e9dica general de la Fundaci\u00f3n Medicenter del 8 de octubre de 2020 en la que se indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqu\u00ed presenta dicho diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 55 del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital, se encuentra el acta proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Pitalito en la que se declara la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de Tutela, Folio 1, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 59 del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital, se allega copa simple de un contrato de compraventa en formato preimpreso entre James Elver Anacona y Delia Urrutia del 9 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el folio 10 del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital, los accionantes aportaron como direcci\u00f3n de residencia para recibir cualquier notificaci\u00f3n la carrera 5 #1-18 sur en el barrio Ullumbe de San Agust\u00edn. La direcci\u00f3n de lote objeto de controversia responde a la Carrera 3s #5-87 este. \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, las pretensiones fueron las siguientes \u201c1- Pretendo que el se\u00f1or alcalde LUIS FERNANDO LLANOS, me informe si se practic\u00f3 el debido proceso en el derribo de mejoras ubicado en la carrera 6 con calle 3 esquina barrio la esperanza.\/\/2- Se me informe de manera expedita si me pagar\u00e1 o no los da\u00f1os y perjuicios cometidos por parte de la alcald\u00eda y contratistas de aqu\u00ed de San Agust\u00edn Huila en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 11 a 12, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 15, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 15, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 31 a 33, del archivo denominado \u201c05Contestaci\u00f3n\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de Tutela, Folio 6, del archivo denominado \u201c01DEMANDA\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo denominado \u201c09AutoVincula.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo denominado \u201cAuto Vincula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 a 9, archivo denominado \u201c05Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 1 a 18, archivo denominado \u201c06Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 a 15, del archivo denominado \u201c07Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1 a 9, archivo denominado \u201c05Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 1 a 20 del archivo denominado \u201c11Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 12 del archivo denominado \u201c11Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1 a 29, archivo denominado \u201c13Solicitud Impugnaci\u00f3n,pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, Folio 29. En este documento se aclara al solicitante que la presentaci\u00f3n de la misma no implica la iniciaci\u00f3n inmediata del tr\u00e1mite de registro. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, Folios 12 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 1 a 9 del archivo denominado \u201c02Sentencia Segunda Instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.693.916. \u00a0<\/p>\n<p>34 En primer lugar solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los accionantes acerca de: (i) su estado de salud, y (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En segundo lugar, pretendi\u00f3 \u00a0determinar si los accionantes hab\u00edan sido indemnizados por los perjuicios causados por las obras llevadas a cabo en el lote objeto de esta acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, busc\u00f3 comprobar la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Anacona en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta de Delia Urrutia de Burbano, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 24, Anexo en el que consta un acta de conciliaci\u00f3n del 12 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta del Consorcio HI San Agust\u00edn., en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta de Deyanith Anacona Urrutia, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Agust\u00edn, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 En anexo a la respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n se encuentra un certificado de tradici\u00f3n y libertad del 25 de julio de 2022, en el que el titular del dominio del bien ubicado en la Calle 3A sur #5-83 este lote 13 es el municipio de San Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito del 3 de agosto de 2022, allegado por la se\u00f1ora Delia Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, tambi\u00e9n lo es que ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. Sentencia T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-042 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta misma disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra acciones y omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 13 del referido decreto prev\u00e9 que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.\/\/ Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 42 del referido decreto prev\u00e9 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \/\/2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \/\/3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \/\/4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto ver Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto ver Sentencia T-006 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Basada en la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2018 C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2006-03673-01. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto ver Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-040 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Dentro de los programas para la soluci\u00f3n de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional se encuentran: (i) vivienda gratuita fase II, enfocado en garantizar el acceso a la vivienda a las familias m\u00e1s vulnerables y de escasos recursos econ\u00f3micos; (ii) mi casa ya, dirigido a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a los que el Gobierno les subsidiar\u00e1 la compra de una vivienda, de hasta 150 SMMLV; (iii) semillero de propietarios, es un programa de arrendamiento social con opci\u00f3n de compra dirigido a la poblaci\u00f3n con ingresos iguales o inferiores a dos SMMLV; (iv) casa digna vida digna, es un plan de mejoramiento de vivienda con focalizaci\u00f3n territorial. Son beneficiarios de este programa \u201clos propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 708 de 2001, o quienes demuestren posesi\u00f3n de un inmueble con al menos 5 a\u00f1os de anterioridad a su postulaci\u00f3n al subsidio\u201d, y (v) semillero de propietarios-ahorradores, para promover la adquisici\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s del ahorro y el cr\u00e9dito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiaci\u00f3n, del cual es beneficiaria la poblaci\u00f3n con ingresos inferiores a dos SMMLV. Cfr. Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios por realizaci\u00f3n de obra p\u00fablica que afecto lote de terreno usufructuado por adulto mayor \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable \u00a0 (i) no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}