{"id":28544,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-319-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-319-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-22\/","title":{"rendered":"T-319-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, as\u00ed como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para determinar su cumplimiento el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.655.976 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 contra la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn el 21 de octubre de 2021, y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre del accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 (\u201caccionante\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed (\u201caccionada\u201d o la \u201cCorporaci\u00f3n\u201d) con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2021 el accionante suscribi\u00f3 con la accionada un contrato laboral por obra o labor determinada para el cargo de \u201cPromotor Ambiental\u201d (\u201ccontrato laboral\u201d)2, en el marco del Contrato Interadministrativo No. 460008923 celebrado entre esta \u00faltima y el la Secretar\u00eda de Medio Ambiente del Municipio de Medell\u00edn (\u201ccontrato interadministrativo\u201d), conforme se\u00f1ala la cl\u00e1usula primera del contrato laboral3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n inicial del contrato laboral estaba pactada hasta el 18 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en la cl\u00e1usula quinta del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA QUINTA. &#8211; DURACI\u00d3N DEL CONTRATO: La duraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 la misma de las funciones y actividades adscritas a la obra o labor determinada por la cual se genera la vinculaci\u00f3n con EL TRABAJADOR, las cuales iniciar\u00e1n el d\u00eda VEINTE (20) DE ABRIL DE 2021, (en ejecuci\u00f3n del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Medell\u00edn) y finalizar\u00e1 el d\u00eda DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD, fecha que corresponder\u00e1 a la terminaci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato Interadministrativo aludido, en consecuencia, al existir dependencia entre ambos contratos, se entender\u00e1 terminado el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &#8211; En el evento en que el Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 sea prorrogado, y as\u00ed mismo las funciones y actividades que ven\u00eda desempe\u00f1ando EL TRABAJADOR subsistan por el t\u00e9rmino en que este fuese ampliado, el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada podr\u00e1 ser igualmente prorrogado de com\u00fan acuerdo por las partes y por el mismo tiempo establecido para las funciones y actividades que desarrolla EL TRABAJADOR en el documento que contenga la Ampliaci\u00f3n en tiempo del Contrato Interadministrativo. Dicha prorroga se efectuar\u00e1 por medio de OTROSI modificatorio, toda vez que el presente contrato individual de trabajo de obra o labor determinada se celebra en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed con la Secretarla de Medio Ambiente del Municipio de Medell\u00edn en la ejecuci\u00f3n del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral el accionante sufri\u00f3 una serie de afecciones en su salud, raz\u00f3n por la cual estuvo incapacitado (por enfermedad de origen general) en diversas oportunidades sin retornar a sus labores desde la fecha de su primera incapacidad, siendo las subsecuentes incapacidades pr\u00f3rroga de la primera5. Las siguientes son las fechas en las que estuvo incapacitado el accionante durante la vigencia de su contrato laboral, y las enfermedades que le fueron diagnosticadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S729 -Fractura del f\u00e9mur, parte no especificada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S720 -Fractura del cuello del f\u00e9mur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S720 -Fractura del cuello del f\u00e9mur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D162 -Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 11 de agosto de 2021, la accionada le inform\u00f3 al accionante que su contrato laboral no ser\u00eda prorrogado y finalizar\u00eda el 18 de septiembre de 20216. Adem\u00e1s, el accionante se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda sido notificado previamente de tal situaci\u00f3n (sin especificar la fecha) v\u00eda mensaje de WhatsApp7. Frente a esto, el accionante manifest\u00f3 que ninguno de estos dos medios era la forma correcta de notificar personalmente la terminaci\u00f3n del contrato8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el accionante argument\u00f3 que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada al contar con una incapacidad vigente y con tratamientos por realizar, por lo que no era procedente la finalizaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 5 de octubre de 2021 el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n de la accionada lo dej\u00f3 \u201cdesamparado y sin seguridad social a\u00fan en la condici\u00f3n en la que me encuentro y desconociendo la protecci\u00f3n personal de la estabilidad reforzada\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene a la empresa CORPORACI\u00d3N PARQUE ARV\u00cd, que se me de protecci\u00f3n especial, por ser una persona que se encuentra incapacitada y en tratamiento de mis afecciones ya que mi vida digna se encuentra en decadencia, y se ordene la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, como son el derecho a la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se restablezcan mis derechos laborales ya que con esta decisi\u00f3n se me vulnero el derecho a la Protecci\u00f3n laboral Reforzada. El derecho Fundamental al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social Integral\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el reparto de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual se declar\u00f3 carente de competencia para conocer de la tutela por razones territoriales y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto a trav\u00e9s del cual adem\u00e1s dispuso correr traslado a la accionada para que rindiera el informe del que trata el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Vivienda, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente del Municipio de Medell\u00edn (\u201cSecretar\u00eda de Medio Ambiente\u201d) a la presente acci\u00f3n por medio de auto del 20 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculada10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed: La entidad accionada se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, precisando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contrato de trabajo suscrito con el accionante no era por \u201ct\u00e9rmino fijo\u201d sino de \u201cobra o labor determinada;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La enfermedad por la cual se incapacit\u00f3 el accionante es de origen general seg\u00fan consta en los certificados de incapacidad expedidos por la EPS;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El certificado de egreso m\u00e9dico del 26 de septiembre de 2021 no extiende la incapacidad y considera como estable la condici\u00f3n, no revistiendo gravedad la enfermedad de \u201ctumor benigno de los huesos largos del miembro inferior\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es cierto que las afecciones de salud del accionante iniciaran por un problema de columna, ya que el primer certificado de incapacidad diagnostic\u00f3 una fractura de f\u00e9mur;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no se reintegr\u00f3 a sus labores luego de ser incapacitado por primera vez ya que las incapacidades fueron sucesivas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contrato laboral con el accionante termin\u00f3 el 18 de septiembre de 2021 en virtud de la cl\u00e1usula 5 del contrato de trabajo y esto le fue notificado con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n -cl\u00e1usula 5 bajo la cual adem\u00e1s renunci\u00f3 a la necesidad de preaviso-, a\u00f1adiendo que la norma no exige que el preaviso se d\u00e9 de manera personal;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante se encontraba incapacitado para el momento de terminar el contrato laboral pero no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez que la simple incapacidad no constituye estabilidad laboral reforzada seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, pues es necesaria la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedece a una causal objetiva como lo es la expiraci\u00f3n del plazo pactado; y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corporaci\u00f3n accionada respet\u00f3 los derechos laborales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionada se opuso a las pretensiones de amparo, argumentando que: (i) el accionante no acredit\u00f3 la estabilidad laboral reforzada y se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio pues esta se dio en virtud de una causal objetiva; (ii) el accionante no tiene derecho de obtener el amparo de estabilidad laboral reforzada por salud al no contar con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) no tiene lugar la solicitud de restablecimiento de derechos pedida por el accionante, ya que no fueron vulnerados por la accionada, pues no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la configuraci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Medio Ambiente: Indic\u00f3 que no le constaban los hechos narrados por el accionante, precisando que para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias celebr\u00f3 el contrato interadministrativo con la entidad accionada. Mencion\u00f3 adem\u00e1s que bajo el contrato interadministrativo la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed se oblig\u00f3 a: entre otras, (i) mantener a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente libre de cualquier tipo de da\u00f1o o perjuicio que se derive de sus actuaciones, las de sus subcontratistas o dependientes; y (ii) actuar como contratista independiente con lo cual la Secretar\u00eda de Medio Ambiente no adquir\u00eda alg\u00fan tipo de v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral o administrativo con la accionada ni con las personas que esta ocupe. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que desconoce cualesquiera vicisitudes de salud por las que estuviera pasando el accionante, as\u00ed como las dificultades existentes entre este y la accionada. Por lo anterior, present\u00f3 como excepci\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no ten\u00eda participaci\u00f3n en el asunto del que trata la tutela, solicitando la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente el derecho a la seguridad social, la protecci\u00f3n reforzada, la vida digna y el m\u00ednimo vital del accionante, ordenando el reintegro del accionante a la entidad accionada dentro de las siguientes 48 horas a un empleo correspondiente a su capacidad laboral, en condiciones iguales o superiores a las que ven\u00eda desarrollando, sin que existiera soluci\u00f3n de continuidad. Por consiguiente, orden\u00f3 tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpagar los salarios, prestaciones y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se configure el reintegro, y se proceda a afiliar al accionante de manera inmediata al sistema de seguridad social, no obstante para acceder al reintegro definitivo se advierte al accionante que deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, y en caso de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro definitivo, dentro los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cesar\u00e1n los efectos del mismo\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no es necesario que la persona cuente con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada para que se configure la estabilidad laboral reforzada; (ii) en el caso concreto se evidenci\u00f3 que el accionante estaba incapacitado para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, con lo cual era una persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, sin que sea procedente para la accionada eximirse de responsabilidad alegando la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n laboral del contrato, ni la terminaci\u00f3n del mismo por una causal objetiva; (iii) el argumento de la accionada seg\u00fan el cual el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el vencimiento del plazo o la culminaci\u00f3n de la obra no son razones suficientes para terminar el contrato laboral si el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que debi\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues, en resumen, consideraba que: (i) no se hab\u00eda presentado un despido unilateral del accionante; (ii) dentro del proceso no se hab\u00eda probado que la terminaci\u00f3n tuviera origen en la situaci\u00f3n de salud del accionante; (iii) no es procedente conceder la estabilidad laboral reforzada por razones de debilidad manifiesta; y (iv) no se prob\u00f3 nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionada solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia al ser improcedente y se accediera a su oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, decidi\u00f3: \u201cDENEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA impetrada por el se\u00f1or [Jos\u00e9] contra la CORPORACI\u00d3N PARQUE ARV\u00cd y la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE -MUNICIPIO DE MEDEL L IN, conforme se dijo en las consideraciones\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su decisi\u00f3n, present\u00f3 los siguientes fundamentos: (i) no se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante, ni se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) el 11 de agosto de 2021 \u2013 fecha en la que el accionante fue notificado de la terminaci\u00f3n del contrato \u2013 no ten\u00eda recomendaciones laborales prescritas por el m\u00e9dico tratante, ni tampoco presentaba restricciones y\/u orientaciones laborales por diagn\u00f3stico. Por consiguiente (iii) el accionante no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo estuviera motivada por su condici\u00f3n de salud, por lo cual no estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por consiguiente no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea dirimida su causa, a fin de que el juez natural determine si su desvinculaci\u00f3n se ajust\u00f3 o no a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de junio 2022, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRIGIDO A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentar un informe sobre: (i) su situaci\u00f3n laboral desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato con la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed hasta la fecha indicando, si a ello hay lugar, empleador, tipo de contrato laboral y salario devengado; (ii) su relaci\u00f3n mensual de ingresos y gastos durante los \u00faltimos 3 meses con los respectivos soportes; (iii) si tiene personas a su cargo o que dependan de \u00e9l econ\u00f3micamente; y (iv) su actual afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud con los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u2013 Accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar, remitiendo los soportes correspondientes, si el Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre esta y la Secretar\u00eda de Medio Ambiente del municipio de Medell\u00edn fue prorrogado y, de ser as\u00ed, si subsisten las funciones y actividades que hab\u00eda desempe\u00f1ado el accionante bajo el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed \u2013 Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicha providencia, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 los siguientes documentos e informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 14 de junio de 2022 la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte, remitiendo los siguientes documentos: (a) copia del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed y la Secretar\u00eda de Medio Ambiente del municipio de Medell\u00edn; (b) copia de la modificaci\u00f3n 01 la cual contiene la pr\u00f3rroga 01 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; (c) copia de la modificaci\u00f3n 02 la cual contiene la pr\u00f3rroga 02 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021; y (d) copia de la modificaci\u00f3n 03 pr\u00f3rroga 03 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 15 de junio de 2022 la EPS Suramericana respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte, frente al cual respondi\u00f3 que una vez validado en el sistema, el accionante \u201ccuenta con cobertura integral como cotizante independiente tipo 3 desde 05\/01\/2022\u201d. Adicionalmente, la sociedad remiti\u00f3 certificaciones de: (a) afiliaci\u00f3n del accionante al Plan B\u00e1sico de Salud de la EPS, en el cual indica que ingres\u00f3 a esta en junio del 2001; y (b) aportes realizados por el accionante a favor de la EPS por concepto de sistema de seguridad social en salud desde periodo 12-2014 hasta 06-22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio contemplado en el auto de junio 6 de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional traslad\u00f3 la informaci\u00f3n recibida a las partes y terceros con inter\u00e9s para que se pronunciaran sobre estas \u2013 conforme dispuso el resolutivo quinto del referido auto 13\u2013, recibiendo los siguientes documentos e informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por medio de correo electr\u00f3nico del 28 de junio de 2022, la entidad accionada remiti\u00f3 documentos en los cuales: (a) inform\u00f3 que el contrato interadministrativo hab\u00eda sido prorrogado en tres ocasiones, siendo la \u00faltima pr\u00f3rroga hasta el 30 de junio de 2022 y que el cargo de Promotor Ambiental subsist\u00eda bajo la ejecuci\u00f3n de dicho contrato interadministrativo, pero que la cantidad de plazas para dicho cargo hab\u00eda variado durante las pr\u00f3rrogas, como consecuencia de la redistribuci\u00f3n de recursos realizada por el contratante (Secretar\u00eda de Medio Ambiente), y adem\u00e1s remiti\u00f3 la modificaci\u00f3n No. 2 del mencionado contrato interadministrativo; y (b) se pronunci\u00f3 frente al traslado de pruebas se\u00f1alando que el accionante no hab\u00eda aportado lo solicitado por esta corporaci\u00f3n, con lo cual no se ten\u00eda certeza de la situaci\u00f3n laboral del accionante, ni su relaci\u00f3n de ingresos y gastos en los \u00faltimos meses, por lo que no se pod\u00eda determinar si este ten\u00eda personas a su cargo o que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. En consecuencia, concluy\u00f3 que el accionante no hab\u00eda demostrado encontrarse cubierto por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral pues no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos (calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral) por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de junio de 2022, el accionante inform\u00f3 a la Corte Constitucional que: \u201cA la fecha no me encuentro laborando, inici\u00e9 el pago de mi seguridad social de manera independiente ya que no puedo quedar desamparado sin EPS y PENSI\u00d3N en mi condici\u00f3n. Estos documentos adjuntos, son soportes de lo que yo recibo cada mes, con lo que me paga el fondo de pensiones protecci\u00f3n por incapacidades, ah\u00ed est\u00e1n mis \u00faltimos movimientos financieros, con lo cual saco para la obligaci\u00f3n en mi casa, y lo poco que me queda, lo gasto en pasajes para ir al m\u00e9dico y para sacarme ex\u00e1menes m\u00e9dicos que me mandan. Cabe aclarar que del dinero que me llega por parte del fondo de pensiones, mi madre me presta para pagar mi seguridad social, y cuando me llega el dinero de incapacidad yo le devuelvo a ella lo que me presto de la seguridad social y un aporte para el hogar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3: (a) certificados de pago de seguridad social como independiente de enero a junio de 2022; (b) documentos de movimientos de su cuenta de ahorros de mayo y junio de 2022 en los que refleja como \u00fanico ingreso el pago por parte del fondo de pensiones; y (c) diversos documentos de \u00edndole m\u00e9dica (historia cl\u00ednica, \u00f3rdenes cl\u00ednicas) sobre su condici\u00f3n de salud14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Ambiente de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 28 de junio de 2022, se\u00f1alando que carece de responsabilidad sobre las relaciones laborales entre la accionada y sus contratistas, por lo cual desconoce los acontecimientos que pudieran haber ocurrido entre el accionante y la accionada. Puntualiz\u00f3 que la Secretar\u00eda de Medio Ambiente no hab\u00eda incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n precisada en el numeral 23 supra, el magistrado sustanciador evidenci\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada por el accionante (ver numeral 23(i) supra) y la Secretar\u00eda de Medio Ambiente (ver numeral 23(ii) supra) se recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino del traslado probatorio. Sin embargo, se considera que esto no es \u00f3bice para que dichos elementos de juicio se tengan en cuenta para emitir una decisi\u00f3n en los casos concretos. Los principios de informalidad15 y oficiosidad16 que rigen el tr\u00e1mite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP)17, en conjunto con las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoraci\u00f3n de los informes rendidos por los terceros con inter\u00e9s directo en el proceso, as\u00ed como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisi\u00f3n que pondr\u00eda fin a la controversia contractual. En consecuencia, se orden\u00f3 correr traslado a las partes y terceros de la informaci\u00f3n allegada por el accionante y la Secretar\u00eda de Medio Ambiente, mediante auto del 1\u00b0 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicho traslado, la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed mediante correo electr\u00f3nico del 8 de junio de 2022, indic\u00f3 que: \u201cEs importante aclarar que la \u00faltima incapacidad allegada por el accionante el se\u00f1or [Jos\u00e9] corresponde a un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD \/ LICENCIA Nro. 0 \u2013 30729305 con fecha del 26 de agosto de 2021. El diagn\u00f3stico que reposa en este certificado es D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. Se deja en claro que esta era la condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada. El cambio de diagn\u00f3stico posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo escapa de toda previsibilidad para la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue 18 de septiembre de 2021, y en ese momento como ya se dijo era el D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. El cambio en la condici\u00f3n de salud del Accionante nada tiene que ver con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de abril de 202218, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y repartir el conocimiento del tr\u00e1mite a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneraci\u00f3n o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El se\u00f1or Jos\u00e9 promovi\u00f3 por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d21 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n22. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed, en su calidad de empleador del accionante. Sobre el particular, las pretensiones de este \u00faltimo est\u00e1n dirigidas a solicitar: (i) el reintegro del accionante a sus labores como empleado de la entidad accionada; (ii) el pago del retroactivo; (iii) el reconocimiento por parte de la accionada de su protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, en consecuencia (iv) el restablecimiento de sus derechos laborales por la alegada vulneraci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed es una entidad de naturaleza p\u00fablica, sin \u00e1nimo de lucro24, creada por el concurso de entidades p\u00fablicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n, a pesar de ser una entidad p\u00fablica descentralizada por servicios del orden territorial: (i) no debe ser considerada como una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d25 en tanto no ejerce \u201cpoder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado\u201d26; y (ii) se rige por las normas de derecho privado27. Por consiguiente y atendiendo el criterio fijado por esta corporaci\u00f3n en otras ocasiones similares28, la legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso concreto no se deriva de la naturaleza p\u00fablica de la entidad accionada, conforme a lo cual se debe evaluar el cumplimiento de dicho requisito bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1992 y la jurisprudencia de este tribunal, que en el caso concreto se circunscriben a la subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d29. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se ha aclarado que mientras la subordinaci\u00f3n ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica30; la indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante contra la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en raz\u00f3n de: (i) la subordinaci\u00f3n impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral, la cual en este caso, es reconocida por las partes, tal como se se\u00f1ala en los numerales 3 y 4 de la presente providencia; y (ii) es la entidad de la cual se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, aquella llamada a responder en caso de que se acredite tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que corresponde a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente del Municipio de Medell\u00edn \u2013 entidad p\u00fablica vinculada por el juez de primera instancia al proceso \u2013, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, si bien se trata de una entidad de derecho p\u00fablico del orden territorial, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que la lleve a responder jur\u00eddicamente por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que se endilga en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela. No se advierte v\u00ednculo concreto entre el accionante y la entidad territorial , que permita atribuirle a la Secretar\u00eda de Ambiente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la no pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n del contrato laboral entre la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed y el accionante. Por lo cual, en el mismo sentido referido por el juez de instancia, no se encuentra raz\u00f3n para vincular a dicha entidad al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos32. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2021. Por su parte, la terminaci\u00f3n del contrato laboral por obra o labor \u2013 hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante \u2013 tuvo lugar el 18 de septiembre de 2021. Por consiguiente, considerando que transcurri\u00f3 menos de un mes entre uno y otro hecho, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al perjuicio irremediable, este tribunal ha se\u00f1alado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar un reintegro laboral y el pago de los salarios, y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, la Corte ha establecido que son los jueces ordinarios (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales36. Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral38. Es decir, la Corte est\u00e1 llamada a evaluar en cada caso particular si median circunstancias que cuestionen la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para dirimir su controversia. Por lo tanto, en esos eventos se ha se\u00f1alado la importancia de estudiar, entre otros: \u201cciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y seg\u00fan se pasar\u00e1 a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala no lo encuentra acreditado por cuanto existe una v\u00eda ordinaria que resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo, considera esta Sala que en el presente caso tampoco se prob\u00f3 que el tutelante se encuentre frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el proceso ordinario laboral es el medio judicial por excelencia para la preservaci\u00f3n de los derechos pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores40. As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d41 y de la \u201cejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad\u201d42, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podr\u00e1 \u201c[\u2026] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d. Por ende, si bien el t\u00e9rmino para pronunciarse en la acci\u00f3n de tutela resulta inferior al de la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral, es evidente que este \u00faltimo ofrece mayores posibilidades para asegurar la pr\u00e1ctica y la contradicci\u00f3n de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisi\u00f3n lo que ha ocurrido en un caso concreto. Para la Corte, esto permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007 el Legislador decidi\u00f3 pasar de un sistema escritural a la implementaci\u00f3n del sistema oral47 en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su tr\u00e1mite en dos audiencias48; al tiempo que refuerza el principio de concentraci\u00f3n del proceso49. As\u00ed, dadas las caracter\u00edsticas, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, es id\u00f3neo y eficaz respecto de las distintas facetas de los derechos comprometidos. Por estas razones, es claro que el proceso ordinario laboral es un mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que el accionante no ha acudido al mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que se encuentren razones en las pruebas allegadas al expediente que permitan generar alguna duda sobre la eficacia del mecanismo principal, ni existen en el expediente pruebas que permitan considerar como una carga desproporcionada que acuda a dicha jurisdicci\u00f3n para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de retroactivo de prestaciones econ\u00f3micas. Lo anterior, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pretensiones de reintegro y pago del retroactivo del tutelante, corresponden a asuntos econ\u00f3micos, y como se demostr\u00f3 no existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, quien por una parte cuenta con ingresos para contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud (ver supra, numeral 22(ii) y 23(ii)), y recibe el apoyo de su grupo familiar (ver supra, numeral 23(ii));\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las pruebas aportadas el actor se encuentra registrado como afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud (ver supra, numeral 22(ii)), y a pesar de que se encuentra sin laborar desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral de obra o labor con la entidad accionada, se constat\u00f3 en el acervo probatorio que el accionante aparece activo en el sistema como cotizante, de lo cual se colige que el accionante goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala no advierte la existencia de un da\u00f1o que configure un perjuicio irremediable, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tiene 31 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan argument\u00f3, se encuentra desempleado desde la no pr\u00f3rroga y finalizaci\u00f3n de su contrato laboral el 18 de septiembre de 202150; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la fecha de no pr\u00f3rroga y finalizaci\u00f3n de su contrato laboral se encontraba incapacitado por una enfermedad de origen general \u201ctumor benigno de los huesos largos del miembro inferior\u201d51;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recibe mensualmente la suma de un mill\u00f3n de pesos (aproximadamente) por parte del fondo de pensiones por concepto de incapacidad52; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo \u2013 EPS Suramericana S.A. \u201353; y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuenta con el apoyo de su madre para realizar los pagos de seguridad social54. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, sin desconocer las aflicciones de salud que aquejan al actor, la Sala considera que actualmente no media una circunstancia extraordinaria \u2013 como lo ser\u00eda la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que lo ubique en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, o su desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 a partir de la cual se torne ineficaz el medio judicial ordinario al que puede acceder el accionante, y que, en consecuencia, dar\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Al respecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, entre otras, cuando demuestra que (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario\u201d55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior y de conformidad con lo probado en el caso concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante argumente encontrarse desempleado y se haya sido finalizado su v\u00ednculo laboral (por la no pr\u00f3rroga del contrato) cuando se encontraba bajo una afecci\u00f3n de salud, este: (i) se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asume los gastos m\u00e9dicos de su situaci\u00f3n de salud56, por lo cual, puede recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, como en efecto se evidencia de las pruebas recaudadas (ver supra, numeral 25), y no hay una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) cuenta con una red de apoyo que lo asiste cuando es necesario \u2013 su progenitora \u2013, as\u00ed en las pruebas allegadas no hay prueba que permita evidenciar un riesgo a la subsistencia digna del n\u00facleo familiar; (iii) no manifest\u00f3 ni prob\u00f3 tener personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iv) no argument\u00f3 encontrarse en una condici\u00f3n de pobreza; (v) se encuentra en una edad en la que puede reintegrarse laboralmente; y, por \u00faltimo (vi) no se encuentra en la imposibilidad de garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia, por lo que no se evidencia la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de adoptar medidas para prevenir una eventual afectaci\u00f3n a sus derechos. En consecuencia, no hay observa la Sala que no hay un car\u00e1cter impostergable de remedios para proteger los derechos potencialmente vulnerados, dado que la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y de salud no justifican la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo57, en la medida que goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud, realizando aportes a seguridad social en salud en calidad de cotizante. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, as\u00ed como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna. Por lo que, es dado concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que, en el foro judicial establecido, se decida sobre su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario transitoriamente, y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala verific\u00f3 si dicha acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad para su estudio por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva) e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, se precis\u00f3 que para determinar su cumplimiento el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, as\u00ed como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, deber\u00edan ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. Por lo cual, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medell\u00edn y, en su lugar, DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contrato laboral, expediente digital, archivo \u201c05 Poder\u201d \u2013 contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Contrato laboral, expediente digital, archivo \u201c05 Poder\u201d \u2013 contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed a la acci\u00f3n de tutela: \u201cCL\u00c1USULA PRIMERA. &#8211; OBJETO : EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempe\u00f1ar, de manera exclusiva, el cargo de PROMOTOR AMBIENTAL, en ejecuci\u00f3n del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con el Municipio de Medell\u00edn &#8211; Secretaria de Medio Ambiente cuyo objeto es: &#8220;CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACI\u00d3N PARA CONSERVACI\u00d3N Y EL FORTALECIMIE NTO DE LOS CERROS TUTELARES Y ECOSISTEMAS ESTRAT\u00c9GICOS&#8221;, para lo anterior, EL TRABAJADOR se obliga a: [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado de incapacidades expedido por la EPS Suramericana, expediente digital, archivo \u201c8655976_2022-01-11_[\u2026]_4_REV\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 2 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de las entidades, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fallo de primera instancia, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fallo de segunda instancia, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto del 6 de junio de 2022: \u201cQUINTO.- En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud, el accionante aport\u00f3 diversas \u00f3rdenes m\u00e9dicas que demuestran la siguiente condici\u00f3n de salud: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tumor maligno de los huesos cortos del miembro inferior \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 el concepto de autoridad p\u00fablica, se\u00f1alando que: \u201c[l]a autoridad es\u00a0p\u00fablica\u00a0cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. [\u2026] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d, criterio recientemente reiterado por esta Sala de Revisi\u00f3n (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026 ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver, Ley 489 de 1998, art\u00edculo 96; Estatutos de la Corporaci\u00f3n Parque Arv\u00ed (https:\/\/parquearvi.org\/Corporacion\/DocumentosRegimenTributario\/Estatutos%20Corporaci%C3%B3n%20Parque%20Arv%C3%AD.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver nota al pie 21 supra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2022, T-501 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, nota al pie 24 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2020: \u201cLegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n. En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, son Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A. a quienes los actores atribuyen la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto son dichas empresas las que dieron por terminadas sus respectivas vinculaciones laborales. Ambas son personas jur\u00eddicas, la una sociedad por acciones simplificada y la otra sociedad an\u00f3nima \u2013aunque su naturaleza jur\u00eddica es la de una sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013, y como tales se encuentran sujetas al derecho privado. Pues bien: aunque no se trate de autoridades p\u00fablicas, las sociedades aqu\u00ed demandadas pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. Asimismo, en ocasiones donde la entidad accionada es una autoridad p\u00fablica, la Corte ha igualmente estudiado la existencia de subordinaci\u00f3n entre las partes: \u201cDado que la Secretar\u00eda [de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1] tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la provisi\u00f3n de cargos para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en el Departamento de Boyac\u00e1 y, que en esta oportunidad, se hace evidente la subordinaci\u00f3n del accionante respecto de dicha entidad, debido a que \u00e9sta es la acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. En la sentencia T-521 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos casos de personas. Una vinculada por un contrato de obra laboral y la otra por un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, quienes padec\u00edan algunos problemas de salud y solicitaban la estabilidad laboral reforzada debido a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Respecto de la procedencia de las acciones de tutela, en el primer caso se declar\u00f3 improcedente al existir dudas sobre sus condiciones de salud y su desocupaci\u00f3n laboral. Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3 \u201cno es claro si persiste la desocupaci\u00f3n laboral o si por el contrario, recibe alg\u00fan ingreso derivado de su actividad productiva; y tampoco existe una prueba acerca de que la condici\u00f3n m\u00e9dica que sufri\u00f3 el actor hubiera perdurado en el tiempo\u201d. De otro lado, en el segundo caso, la tutela s\u00ed fue procedente al constatar que \u201c(i) no ha podido emplearse de nuevo en un trabajo estable, (ii) existe un riesgo sobre su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar -compuesto por su compa\u00f1era permanente y dos (2) hijos menores- y (iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que pone en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que determina que el proceso ordinario laboral sea ineficaz para resolver la urgencia de las pretensiones del actor\u201d. Igualmente, en la sentencia T-500 de 2019 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un persona vinculada a trav\u00e9s de un contrato laboral, quien ten\u00eda algunos problemas de salud y solicitaba la estabilidad laboral reforzada, debido a que su v\u00ednculo laboral fue terminado de manera unilateral. En esa ocasi\u00f3n se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido al riesgo del accionante a causa de sus padecimientos de salud y a la imposibilidad de garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, pues carec\u00eda de ingresos suficientes para seguir con su tratamiento y aportar al sostenimiento de su familia dado que desde su desvinculaci\u00f3n laboral se encontraba en situaci\u00f3n de desempleo. En la sentencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de dos personas que solicitaban la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada, debido a que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral, pese a sus problemas de salud. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes pues en raz\u00f3n de los padecimientos m\u00e9dicos y las condiciones econ\u00f3micas que ambos accionantes afrontaban, en palabras de la Corte vieron \u201camenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-354 de 2021, T-521 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>42 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. El proceso ordinario laboral est\u00e1 dise\u00f1ado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la direcci\u00f3n del proceso mediante la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver numeral 3 supra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver numeral 23(i) supra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver numerales 5 y 6 supra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver numeral 23(i) supra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver numerales 22(ii) y 23(i) supra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver numeral 23(i) supra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021. Ver tambi\u00e9n, numeral 46 supra. \u00a0<\/p>\n<p>56 Dicha situaci\u00f3n adem\u00e1s fue confirmada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES el 15 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-309 de 2010, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEn los t\u00e9rminos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (ii) no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}