{"id":28546,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-329-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-329-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-22\/","title":{"rendered":"T-329-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el municipio viol\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada y la seguridad social de la accionante, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, a pesar de su estado de embarazo, de haberse acreditado la necesidad del servicio y el cumplimiento por la accionante de sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la medida de protecci\u00f3n consiste en: (i) la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir, (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y (iv) el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deber\u00e1 ordenar: (a) La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cual se dar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino del periodo de lactancia; (b) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, hasta la renovaci\u00f3n del mismo; (c) El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio; (d) El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizar\u00e1 si en el caso se acredita que la madre disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad; (e) En el evento en el que el t\u00e9rmino del periodo de lactancia ya haya terminado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n, y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia. Adicionalmente, bastar\u00e1 con acreditar la subordinaci\u00f3n, pues los dem\u00e1s elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Deber del juez de tutela en contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>(i) verificar si la relaci\u00f3n contractual oculta una relaci\u00f3n laboral, (ii) si el juez encuentra configurados los elementos de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada correspondientes al contrato a t\u00e9rmino definido; y (iii) si el juez no encuentra una relaci\u00f3n laboral, pero advierte que el contratante conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la mujer, que el objeto del contrato persiste y que no hubo autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para terminar la relaci\u00f3n, debe otorgar la protecci\u00f3n para la modalidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.517.984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Isabel contra el municipio de R\u00edo Claro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que expidi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Arauca, el 26 de febrero de 2020 y, en segunda instancia, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, el 14 de abril de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Isabel contra el municipio de R\u00edo Claro. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.517.984. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y por sorteo le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad a quien no se renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios porque qued\u00f3 en estado gestaci\u00f3n. Para poder tomar la decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante, hizo referencia a su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como a la salud de miembros de su familia. Por lo anterior, con el prop\u00f3sito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, los nombres de la accionante, de sus familiares y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la actora y sus familiares por unos ficticios2, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. Con el mismo objetivo, se reemplazar\u00e1 el nombre del municipio en el que sucedieron los hechos por uno ficticio y se ocultar\u00e1 el despacho que conoci\u00f3 la primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de R\u00edo Claro, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Isabel es una mujer cabeza de familia y v\u00edctima del conflicto armado3. El 1\u00ba de febrero de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No 00-158 con el municipio de R\u00edo Claro. El objeto del contrato consisti\u00f3 en la prestaci\u00f3n de servicios para focalizar a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del municipio4. La ejecuci\u00f3n del contrato inici\u00f3 el 19 de febrero de 2019 y se pact\u00f3 un plazo de 10 meses, raz\u00f3n por la que su terminaci\u00f3n suceder\u00eda el 19 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de octubre de 2019, por unos ex\u00e1menes de laboratorio5, la accionante conoci\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo. El 16 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel inform\u00f3 a su contratante de su estado de gestaci\u00f3n y solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como soportes de la solicitud anex\u00f3 copia del examen de laboratorio y de la ecograf\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio del 22 de enero de 2020, el municipio de R\u00edo Claro neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga del contrato. La entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: (i) la estabilidad laboral reforzada no significa una imposibilidad de concluir el v\u00ednculo jur\u00eddico o la permanencia indeterminada en el empleo; (ii) entre las partes no exist\u00eda relaci\u00f3n laboral, pues no hab\u00eda subordinaci\u00f3n y la contratista desempe\u00f1aba sus actividades de forma independiente; (iii) el objeto del contrato era temporal y ajeno a las funciones permanentes de la administraci\u00f3n municipal; (iv) la actora inform\u00f3 su estado de embarazo un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato; (v) el contrato culmin\u00f3 de forma objetiva y no constituy\u00f3 despido discriminatorio; y (vi) la administraci\u00f3n carece de los recursos para acceder a la petici\u00f3n, debido a que realiz\u00f3 la contrataci\u00f3n respectiva con los dineros con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Arauca. La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. La accionante pidi\u00f3 el reintegro a su cargo o a uno equivalente, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, el desembolso de los aportes de seguridad social y el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario que reconoce la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la acci\u00f3n de tutela la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que procede la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos porque la entidad acusada desconoci\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios correspond\u00eda, en esencia, a un contrato de trabajo y, adem\u00e1s, finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n contractual una vez le comunic\u00f3 su estado de embarazo. La accionante indic\u00f3 tambi\u00e9n que es sujeto de protecci\u00f3n reforzada por: (i) su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por el alto riesgo de su embarazo7 y por el hecho de ser v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales que conoci\u00f3 la primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 al alcalde del municipio de R\u00edo Claro para que rindiera el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. El municipio de R\u00edo Claro se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente. En primer lugar, esa entidad se\u00f1al\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se ejecut\u00f3 por la contratista de forma independiente y aut\u00f3noma. En segundo lugar, aleg\u00f3 que no se configur\u00f3 un contrato de trabajo porque no le exigi\u00f3 a la accionante el cumplimiento de horarios y no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En tercer lugar, manifest\u00f3 que, luego de la terminaci\u00f3n del contrato, las actividades ejecutadas por la accionante no fueron contratadas o desempe\u00f1adas por otra persona, circunstancia que, a su juicio, confirma que la terminaci\u00f3n del contrato no se sustent\u00f3 en motivos discriminatorios8. Por \u00faltimo, el municipio accionado plante\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la contratista obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo pactado de acuerdo con las metas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2020, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel y, en consecuencia, orden\u00f3 al municipio de R\u00edo Claro que realizara el pago de los aportes al sistema de salud de la actora, para que pudiera acceder al reconocimiento y disfrute de la licencia de maternidad. El juzgado estim\u00f3 que el principio de solidaridad justifica el pago de las cotizaciones de seguridad social que permiten a la madre gestante acceder a la licencia de maternidad despu\u00e9s de su despido9. El juzgado indic\u00f3 que esa protecci\u00f3n opera aun cuando la relaci\u00f3n entre las partes se enmarca en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo de los dem\u00e1s derechos invocados y no accedi\u00f3 a las otras pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque consider\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio suficientes para concluir que la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a su estado de embarazo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era evidente que entre las partes se hubiera configurado una relaci\u00f3n laboral oculta por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2020, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia10. La actora adujo que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente constitucional y careci\u00f3 de carga argumentativa, pues no consider\u00f3 que las funciones que realiz\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del contrato eran propias de un trabajador oficial11. La ciudadana plante\u00f3 que en el caso concreto existi\u00f3 una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, ya que se configuraron los elementos del contrato realidad. Finalmente, la accionante hizo \u00e9nfasis en que el juzgado omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de buena fe en la apreciaci\u00f3n de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 14 de abril de 2020, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado12. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado sostuvo que no se configur\u00f3 un contrato realidad, pues no se acredit\u00f3 el requisito de subordinaci\u00f3n. Lo anterior, porque no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel estuviera sometida a un horario y recibiera \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n. Por lo anterior, concluy\u00f3 que era improcedente la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la autoridad judicial destac\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo estipulado y, por lo tanto, a la configuraci\u00f3n de una causal objetiva de finalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. En ese escenario, seg\u00fan el juez de segunda instancia, era innecesario e inadecuado verificar si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se adelant\u00f3 durante el embarazo o si el empleador conoc\u00eda de esa situaci\u00f3n, pues la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se dio por la expiraci\u00f3n del plazo pactado entre las partes13. Asimismo, el juez de segunda instancia destac\u00f3 que no se prob\u00f3 que la administraci\u00f3n persistiera en el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n, por auto del 28 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite por el t\u00e9rmino de un mes calendario contado a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas14. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la autoridad accionada que le informara a la Corte si realiz\u00f3 el pago de los aportes a la seguridad social en beneficio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel y si esos pagos se realizaron en cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia. Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la autoridad accionada remitir los documentos que soportan sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del municipio de R\u00edo Claro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2022, la autoridad accionada reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la accionante obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino contractual pactado. Por otra parte, precis\u00f3 que, luego de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel15, las actividades que ven\u00eda realizando, relacionadas con la focalizaci\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre no asegurada al Sistema de Seguridad Social en Salud, las cumplen hoy terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2022, la accionante manifest\u00f3 que disfrut\u00f3 de su licencia de maternidad, debido a que hizo los aportes a salud por el t\u00e9rmino del embarazo y aproximadamente por un a\u00f1o m\u00e1s16. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y composici\u00f3n familiar, la actora manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, v\u00edctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y que es la responsable econ\u00f3mica de sus hijos y de su nieta, quien padece aplac\u00eda medular. Agreg\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada y, por esta raz\u00f3n, obtiene sus ingresos de la venta informal de alimentos y de la realizaci\u00f3n espor\u00e1dica de rifas. Asimismo, precis\u00f3 que los ingresos que obtiene por dichas actividades son inferiores al salario m\u00ednimo. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica le ha generado afectaciones psicol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la que ha llegado a tener ideas suicidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el municipio de R\u00edo Claro, la accionante indic\u00f3 que sus labores las realizaba de acuerdo con un cronograma de actividades definido por la supervisora del contrato, que cumpl\u00eda horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que deb\u00eda presentarse todos los d\u00edas a las 5:00 pm en la oficina de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de R\u00edo Claro. La ciudadana adujo que realiz\u00f3 tareas distintas a las establecidas en el contrato, como la asistencia a reuniones en representaci\u00f3n de la entidad y la entrega de oficios, las cuales realiz\u00f3 a solicitud de los funcionarios de la secretar\u00eda de salud del municipio. La demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su supervisora la contact\u00f3 con frecuencia v\u00eda telef\u00f3nica para que le informara su ubicaci\u00f3n y la cantidad de personas que diariamente visit\u00f3. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel precis\u00f3 que las actividades contratadas no eran transitorias o moment\u00e1neas, pues se trata de una labor permanente de la alcald\u00eda que se realiza todos los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones de la relaci\u00f3n laboral, la accionante remiti\u00f3 los informes de las actividades que realiz\u00f3 en vigencia del contrato, que se describen en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de las actas de visitas diligenciadas en la ejecuci\u00f3n del contrato por cada semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe febrero a marzo 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de febrero y marzo. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios y precisa la cantidad de visitas realizadas en el mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe marzo a abril 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de marzo y abril. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe abril a mayo 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de abril y mayo. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios, circulares y precisa la cantidad de visitas realizadas en el mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe mayo a junio 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de mayo a junio. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe junio a julio 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de junio y julio. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe julio a agosto 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de julio a agosto. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, oficios, circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a personas focalizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe agosto a septiembre 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de agosto y septiembre. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, seguimiento a personas focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe septiembre a octubre 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 visitas, entrega de oficios y circulares a diferentes entidades y personas naturales, y particip\u00f3 en jornadas de capacitaci\u00f3n para estudiantes los d\u00edas 27 de septiembre y 17 de octubre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe octubre a noviembre 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de octubre y noviembre. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 entrega de folletos, seguimiento a personas focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe final de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe en el que describe el cumplimiento del contrato a la fecha de terminaci\u00f3n de este. La accionante se\u00f1ala que realiz\u00f3 1.600 visitas, entreg\u00f3 oficios y circulares a diferentes entidades y personas naturales, particip\u00f3 en jornadas de capacitaci\u00f3n para estudiantes los d\u00edas 27 de septiembre y 17 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1:Informes de actividades \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante precis\u00f3 que a la fecha no ha iniciado acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, debido a que no cuenta con los recursos para pagar los servicios de un abogado. Como soporte de sus afirmaciones la accionante adjunt\u00f3 los documentos de identidad de sus hijos y de su nieta, los informes de actividades presentados durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la certificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y la copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel es necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n. Con ese objetivo, la sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, este requisito se refiere a que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona18. En este caso, este requisito se cumpli\u00f3, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, quien es la titular de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y m\u00ednimo vital, cuya protecci\u00f3n se reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, y a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Este requisito se cumpli\u00f3 en este proceso, pues la tutela se present\u00f3 en contra del municipio de R\u00edo Claro, entidad que tuvo la calidad de contratante de la accionante en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y al que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por la terminaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela19. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unific\u00f3 las normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. All\u00ed la Corte precis\u00f3 que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse desde dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido o no renovaci\u00f3n del contrato y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto20. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advierte que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se termin\u00f3 el 19 de diciembre de 2019 y la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 13 de febrero de 2020. Es decir, entre la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron menos de dos meses21. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se present\u00f3 en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte unific\u00f3 la regla de procedibilidad de las tutelas para mujeres que son titulares de la estabilidad reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte resalt\u00f3 que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia22. En esa decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque en principio la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala advierte que, en principio, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, seg\u00fan las particularidades del caso24. Sin embargo, por las condiciones espec\u00edficas de la accionante estos mecanismos no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela. Adicionalmente, la accionante qued\u00f3 sin trabajo en el mes de diciembre de 2019. En consecuencia, como se expuso previamente, el estado de embarazo otorga una especial protecci\u00f3n constitucional que en este caso se refuerza porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel no se encuentra recibiendo ingresos pues a la fecha sigue desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se advierte que la accionante cuente con ingresos que aseguren su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora es mujer cabeza de familia, v\u00edctima de desplazamiento forzado y se encuentra a cargo de su nieta quien tiene una grave enfermedad25. Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es aplicable la regla seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n cuando se pretende la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala precisa que, si bien la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente, en caso de que no se encuentren acreditados los elementos del contrato realidad, tal circunstancia no obsta para que la ciudadana acuda a los mecanismos ordinarios para resolver de forma definitiva la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En definitiva, la Sala concluye que la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se pasar\u00e1 a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la actora en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, mujer cabeza de familia y v\u00edctima del conflicto armado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Argument\u00f3 que el municipio de R\u00edo Claro no renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a que le inform\u00f3 su estado de embarazo antes de la terminaci\u00f3n del contrato. La accionante indic\u00f3 que el contrato, que se extendi\u00f3 de febrero a diciembre de 2019, configuraba una relaci\u00f3n laboral en tanto estaban presentes los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 como medida transitoria el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, el desembolso de los aportes de seguridad social y la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario que reconoce la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el municipio accionado manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino contractual y no a razones discriminatorias. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que entre las partes no se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, debido a que el objeto del contrato era temporal y ajeno a las funciones permanentes de la administraci\u00f3n municipal. Finalmente, asegur\u00f3 que las labores que contrat\u00f3 con la accionante no hab\u00edan sido contratadas con otra persona. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que estas labores ahora s\u00ed las cumple un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a las circunstancias planteadas, le corresponde a la Sala determinar si en el marco de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios \u00bfse vulnera el derecho a la estabilidad reforzada de una mujer embarazada a quien no se le renueva su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el argumento de que culmin\u00f3 el plazo pactado, pese a que inform\u00f3 con anticipaci\u00f3n su estado de embarazo al contratante? \u00a0<\/p>\n<p>10. Para responder al problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 brevemente: (i) las reglas sobre la protecci\u00f3n de la madre gestante y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las reglas sobre protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y (iv) las reglas sobre la evaluaci\u00f3n de las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de la madre gestante y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y la lactancia se deriva de diferentes disposiciones superiores. Por ejemplo, los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n establecen un mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y una prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, diversos instrumentos internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, establecen la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral, como por ejemplo el art\u00edculo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3 de la OIT26 y el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia es la estabilidad laboral reforzada, que se ha reconocido como un derecho fundamental que se deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n27. Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte ha se\u00f1alado que se trata de una manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas constitucionales, entre otras del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, de los principios de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral y de la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la familia28. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 235A y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen que \u201cla maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 239 de ese mismo C\u00f3digo establece que ninguna mujer podr\u00e1 ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En atenci\u00f3n a las diversas reglas y medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia en los diferentes tipos de contratos y alternativas laborales, la Sentencia SU-070 de 2013 unific\u00f3 las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, sea laboral, civil o de otro tipo. Al respecto estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad de contrato que las cobije29. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que el tipo o nivel de protecci\u00f3n depender\u00e1 de dos elementos: (i) el conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista, y (ii) la modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga la mujer embarazada al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el denominado fuero de maternidad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n hizo referencia a dos presunciones. En primer lugar, indic\u00f3 que existe una presunci\u00f3n de rango legal, que establece el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. En segundo lugar, la Sentencia SU-070 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo y en los de prestaci\u00f3n o de obra, en los que no se renueva el contrato a la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra, seg\u00fan el caso) se asume que la falta de renovaci\u00f3n del v\u00ednculo se dio por raz\u00f3n del embarazo31. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para determinar si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la Corte estableci\u00f3 que existe libertad probatoria para demostrar tal circunstancia. Por lo tanto, no existe tarifa legal32 para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo. En cada caso \u201cdeben tenerse en cuenta las circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la mujer gestante la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>14. Posteriormente, la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 las reglas aplicables a los empleadores que desvinculan a una mujer en estado de embarazo, por diferentes motivos, sin conocer su estado gestaci\u00f3n y \u00fanicamente con respecto a contratos laborales. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Para la Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-070 de 2013, seg\u00fan la cual el empleador deber\u00eda asumir determinadas cargas prestacionales a\u00fan sin conocer el estado de embarazo de la persona, impon\u00eda una obligaci\u00f3n desproporcionada, pues la desvinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido consecuencia de un acto de discriminaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>15. A continuaci\u00f3n se resumen las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que introdujo la Sentencia SU-075 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n d\u00e9bil35. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 pagar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el embarazo ya termin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el empleador deber\u00e1 cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, el empleador deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si dicho funcionario establece que no subsisten las causas del contrato, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n procede si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato por obra o labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor: el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que originaron la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil36. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y se alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: Reglas sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16. Paralelamente, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que para la protecci\u00f3n a la maternidad y la lactancia se deben demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, y (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios37. Demostrados estos elementos el juez constitucional debe evaluar el nivel de protecci\u00f3n otorgado. Este \u00faltimo elemento depender\u00e1, como se explic\u00f3 antes, de la alternativa laboral mediante la cual se encuentra vinculada la mujer y el conocimiento por parte del empleador sobre su estado de embarazo38. \u00a0<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y en periodo de lactancia. Tal protecci\u00f3n se deriva de normas y principios de rango constitucional y de obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n radica en la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. Frente a esta protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, unificada en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, defini\u00f3 reglas espec\u00edficas aplicables a cada modalidad de vinculaci\u00f3n laboral y reconoci\u00f3 que esta protecci\u00f3n procede con independencia de la alternativa de trabajo a la cual est\u00e9 vinculada la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, la Sala debe precisar que el precedente hoy aplicable en materia de estabilidad reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en tanto que la Sentencia SU-075 de 2018 no modific\u00f3 las reglas establecidas en esta materia. En dicha oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de la presente decisi\u00f3n comprende \u00fanicamente los contratos de trabajo y relaciones laborales subordinadas\u201d39 (subrayas propias), es decir que solo modific\u00f3 las reglas en relaci\u00f3n con el contrato a t\u00e9rmino indefinido, el contrato por obra o labor y el contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>19. En la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en otras alternativas laborales. En relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios indic\u00f3 que el juez de tutela debe evaluar si existe un inminente riesgo de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o a otros derechos fundamentales de la accionante40. En caso afirmativo, el juez de tutela est\u00e1 obligado a evaluar las circunstancias f\u00e1cticas particulares para determinar si tras esa figura contractual est\u00e1 oculta una relaci\u00f3n laboral o si efectivamente se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En los casos en los que se encuentre que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios oculta una relaci\u00f3n laboral, se deben aplicar las reglas establecidas para el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, cuando el juez establece que el contrato, en efecto, corresponde a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n proceden medidas de protecci\u00f3n, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-102 de 2016 estudi\u00f3 tres casos de mujeres contratadas mediante prestaci\u00f3n de servicios y que fueron desvinculadas durante su embarazo. En esta providencia, la Corte encontr\u00f3 que en uno de los casos no se configuraron los elementos del contrato realidad. Sin embargo, aplic\u00f3 la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. Para ese efecto, la Sala estableci\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n de la trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relaci\u00f3n deriva de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d41. Como fundamento de esa decisi\u00f3n, la Sala trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-070 de 2013 que estableci\u00f3 que en contratos con fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (como los laborales a t\u00e9rmino fijo o de prestaci\u00f3n de servicios), si el objeto del contrato o la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar desaparece cuando la empleada o contratista queda en embarazo, es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-350 de 2016, T-564 de 2017 y T-030 de 2018 en las cuales, pese a no encontrar acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de mujeres contratadas mediante prestaci\u00f3n de servicios a quienes no les fue renovado el contrato luego de informar sobre su estado de embarazo al contratante. En esas sentencias la Corte reiter\u00f3 que el hecho de que el contratante conociera el estado de embarazo y que el objeto contractual persistiese, permit\u00edan inferir que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 al estado de embarazo de las accionantes43. \u00a0<\/p>\n<p>21. En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando en el tr\u00e1mite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protecci\u00f3n de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los art\u00edculos 43, 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiter\u00f3 la protecci\u00f3n a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiter\u00f3 que las condiciones para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada son la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; y (iv) las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reconocen la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios44. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento en lo expuesto, a continuaci\u00f3n, se relacionan las reglas establecidas en la jurisprudencia para la protecci\u00f3n de las mujeres contratadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios a quienes no se les renueva dicho contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o lactancia: \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de relaci\u00f3n material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura un contrato realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deber\u00e1 aplicar las reglas establecidas para el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, debido a que este contrato, por sus caracter\u00edsticas de temporalidad, es el que mejor se asemeja al contrato de prestaci\u00f3n de servicios 45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura un contrato realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato, el juez deber\u00e1 ordenar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cu\u00e1l se dar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino del periodo de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, hasta la renovaci\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio46; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizar\u00e1 si en el caso se acredita que la madre disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En el evento en el que el t\u00e9rmino del periodo de lactancia ya haya terminado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez deber\u00e1 estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protecci\u00f3n para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las particularidades del caso49. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3:Reglas para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los elementos que deben concurrir para demostrar la existencia de un contrato laboral est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Estos elementos son: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n, y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia. En ese orden de ideas, con la acreditaci\u00f3n de estos tres elementos en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se configura la presunci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n de trabajo50. En consecuencia, resulta irrelevante la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al v\u00ednculo contractual, pues ante la existencia de los elementos descritos se acredita la configuraci\u00f3n de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha establecido que, para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Esto es as\u00ed en vista de que en este tipo de v\u00ednculos contractuales la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista51. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre la subordinaci\u00f3n, la Corte ha establecido que esta implica que el empleador est\u00e1 facultado para exigirle al empleado el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento. Estas \u00f3rdenes pueden estar relacionadas con el tiempo, el modo o la cantidad de trabajo, as\u00ed como con la imposici\u00f3n de reglamentos para la ejecuci\u00f3n de sus tareas. As\u00ed mismo, estas \u00f3rdenes deben ser permanentes durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato52. En ese sentido, la subordinaci\u00f3n, como elemento determinante del contrato de trabajo, ha sido entendida por esta corporaci\u00f3n como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (\u2026)\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro lado, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha planteado que cuando el contratante es una entidad p\u00fablica, una de las caracter\u00edsticas inherentes al contrato de prestaci\u00f3n de servicios es la existencia de un l\u00edmite temporal definido. En ese orden de ideas, estos contratos pueden suscribirse s\u00f3lo para el tiempo que resulte estrictamente necesario, puesto que, de lo contrario, deben crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo54. \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n, y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia. Adicionalmente, bastar\u00e1 con acreditar la subordinaci\u00f3n, pues los dem\u00e1s elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la evaluaci\u00f3n de las pruebas para determinar la existencia de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de precisar algunas reglas que deben ser tenidas en cuenta en la evaluaci\u00f3n de las pruebas con las que la parte interesada pretenda demostrar la existencia de un contrato realidad. Al respecto, como se se\u00f1al\u00f3 antes, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido que cuando se alega la configuraci\u00f3n de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia tiene el poder de demostrar la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior, en vista de que los elementos de prestaci\u00f3n personal y remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios55. \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sentencia SU-448 de 2016, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que para la determinaci\u00f3n de los elementos del contrato realidad, el juez de tutela puede acudir a indicios que permitan inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Sobre este particular, la Sentencia T-392 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que los indicios permiten hacer la declaraci\u00f3n de un contrato realidad, pues estos resultan relevantes para develar hechos, en principio inciertos, que permiten inferir la existencia de un contrato realidad56. \u00a0<\/p>\n<p>33. Paralelamente, la Corte en la Sentencia T-388 de 2020, en la que estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una auxiliar de enfermer\u00eda que alegaba la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, plante\u00f3 que: \u201cla prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d57. Adem\u00e1s, en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3 que los operadores judiciales deben prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato para establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso los contratos de prestaci\u00f3n de servicios deben suscribirse para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, pues en ese caso se deben crear los empleos correspondientes58. En ese orden de ideas, cuando el contrato se celebra para desarrollar actividades de car\u00e1cter permanente relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, es posible que este derive en una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con las reglas de la experiencia estos contratos, en la gran mayor\u00eda de casos, se renuevan constantemente siempre que las partes cumplan adecuadamente sus obligaciones. En ese orden de ideas, si una mujer ha prestado la misma funci\u00f3n en una entidad por un largo periodo de tiempo, a trav\u00e9s de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, es razonable que se genere en ella la expectativa de continuar, a futuro, prestando sus servicios a trav\u00e9s de la misma modalidad. Ahora, si a esta mujer no se le renueva su contrato, justo en el momento en el que se encuentra en estado de embarazo, tal elemento podr\u00e1 usarse como un indicio de que la decisi\u00f3n de la entidad contratante obedeci\u00f3 a criterios discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, cuando una mujer gestante o en estado de lactancia, en relaci\u00f3n con quien se termin\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada de su condici\u00f3n de mujer gestante el juez de tutela debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, verificar si la relaci\u00f3n contractual oculta una relaci\u00f3n laboral, de acuerdo con las reglas probatorias descritas en el cap\u00edtulo 7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, si el juez encuentra configurados los elementos de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada correspondientes al contrato a t\u00e9rmino definido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, si el juez no encuentra una relaci\u00f3n laboral, pero advierte que el contratante conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la mujer, que el objeto del contrato persiste y que no hubo autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para terminar la relaci\u00f3n, debe otorgar la protecci\u00f3n rese\u00f1ada en el cap\u00edtulo 5 y la tabla No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para abordar el caso concreto y, de acuerdo con la metodolog\u00eda descrita en el fundamento jur\u00eddico 35, la Sala evaluar\u00e1 el tipo de relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la accionante y la accionada. En caso de que concluya que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubri\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, tal y como lo indica la actora, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral y las medidas de amparo correspondientes. Si, por el contrario, concluye que el contrato celebrado entre las partes corresponde a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Sala entrar\u00e1 a determinar si concurren las condiciones para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, se constata que la ciudadana Mar\u00eda Isabel celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio de R\u00edo Claro para la realizaci\u00f3n de labores de focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del municipio. Las partes acordaron que el contrato se ejecutar\u00eda entre el 19 de febrero de 2019 y el 19 de diciembre de ese a\u00f1o. Este elemento se encuentra acreditado mediante el contrato suscrito por las partes, que hace parte del expediente y constituye el punto de partida para el examen. \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, para evaluar si el contrato en menci\u00f3n ocult\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia SU-070 de 2013, se debe evaluar si concurre el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia, pues en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios la remuneraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal se presumen, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento 31. En relaci\u00f3n con el examen de la subordinaci\u00f3n, es necesario analizar si existi\u00f3 una relaci\u00f3n en donde el empleador dio \u201c\u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo\u201d y exigi\u00f3 el cumplimiento de un reglamento y de un horario de trabajo59. A continuaci\u00f3n, se evaluar\u00e1 si se configuran estos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante sustent\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral a partir del tipo de actividades que adelantaba. De un lado, indic\u00f3 que realiz\u00f3 tareas distintas a las establecidas en el contrato, como la asistencia a reuniones en representaci\u00f3n de la entidad y entrega de oficios. De otro lado, resalt\u00f3 que el objeto contractual recay\u00f3 sobre tareas que no eran transitorias o moment\u00e1neas, pues la focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada es una labor que la alcald\u00eda debe realizar todos los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el tipo de labores que refiere la accionante no es suficiente para demostrar la subordinaci\u00f3n. Esto debido a que, en primer lugar, las labores descritas no eran extra\u00f1as al objeto del contrato como afirma la demandante. En efecto, los informes dan cuenta sobre algunas actividades adicionales como: (i) la entrega de oficios a entidades del sistema de salud, (ii) la entrega de folletos a personas focalizadas y (iii) el acompa\u00f1amiento en dos jornadas de capacitaci\u00f3n a estudiantes. En principio, estas tareas est\u00e1n relacionadas con la labor de focalizar a personas pobres no aseguradas, con lo cual se descarta que la actora estuviera sujeta al cumplimiento de instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos sobre la manera como deb\u00eda realizar tales funciones. En consecuencia, el argumento sobre la existencia de subordinaci\u00f3n derivada del tipo de labores que realizaba resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter permanente de las actividades realizadas por la accionante, la Sala encuentra indicios de que tales actividades eran permanentes. Esto debido a que la misma entidad accionada reconoci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que ha suscrito varios contratos con el mismo objeto contractual, tal como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, dichos indicios por s\u00ed solos no tienen la capacidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la actora adujo que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes porque cumpl\u00eda horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y deb\u00eda presentarse todos los d\u00edas a las 5:00 pm en la oficina de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de R\u00edo Claro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del horario laboral no existen elementos de prueba que le permitan a esta Sala determinar esa circunstancia. Sobre este punto la accionante manifest\u00f3 que realizaba sus labores en un horario establecido y que deb\u00eda presentarse en la oficina de la Secretar\u00eda de Salud todos los d\u00edas a las 17:00 horas, sin embargo, estos deberes no implican necesariamente la configuraci\u00f3n de un horario de trabajo y la subordinaci\u00f3n. Para la Corte el deber de presentarse en las oficinas de la entidad a una hora espec\u00edfica del d\u00eda puede entenderse como una obligaci\u00f3n razonable para demostrar el cumplimiento del objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante adujo que se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral porque desempe\u00f1aba las actividades del contrato bajo la subordinaci\u00f3n del municipio contratante. Indic\u00f3 que realizaba las labores de acuerdo con un cronograma de actividades definido por la supervisora del contrato. Adem\u00e1s, porque dicha supervisora la llamaba diariamente para solicitar informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de las actividades encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco encontr\u00f3 configurada una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la obligaci\u00f3n de cumplir un reglamento de trabajo o porque recibiera instrucciones sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo que deb\u00eda realizar. Si bien la accionante deb\u00eda presentar informes de trabajo y seguir un cronograma para la realizaci\u00f3n de visitas, para la Sala estos elementos hacen parte de la planeaci\u00f3n y seguimiento de las actividades enmarcadas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual, en principio, no implica subordinaci\u00f3n si est\u00e1 acompa\u00f1ada de autonom\u00eda para la ejecuci\u00f3n de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento que permite desvirtuar la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es el hecho de que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del contrato suscrito por la demandante se estableci\u00f3 la posibilidad de ceder el contrato61. Esto es as\u00ed debido a que la figura de la cesi\u00f3n del contrato es propia de las relaciones civiles62 y no se utiliza en los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los argumentos desarrollados previamente evidencian que, a pesar de que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que \u201c[s]e presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d63 esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada. Lo anterior, por cuanto se trata de una presunci\u00f3n de hecho que puede ser desvirtuada con los medios de prueba obrantes en el proceso64. As\u00ed, en este proceso se acredit\u00f3 que no concurren los elementos del contrato de trabajo y, por lo tanto, se desvirt\u00faa la existencia de una relaci\u00f3n laboral pese a la existencia de una prestaci\u00f3n personal del servicio porque como se explic\u00f3: (i) las partes celebraron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) en el marco del contrato en menci\u00f3n no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n, debido a que la accionante desarrollaba las labores de forma aut\u00f3noma e independiente y (iii) la accionante no cumpl\u00eda horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la actividad probatoria adelantada en sede se revisi\u00f3n, no se encuentran elementos que sean suficientes para establecer la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia entre la accionante y el municipio accionado. Esto porque, aunque existi\u00f3 una prestaci\u00f3n personal del servicio, la accionante ejecut\u00f3 las labores con autonom\u00eda e independencia. Para la Sala la simple afirmaci\u00f3n de la accionante sobre la existencia de subordinaci\u00f3n no es suficiente para demostrar su existencia. As\u00ed, ya que solo se tiene su afirmaci\u00f3n, se concluye que no se demostraron los elementos para acreditar la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, lo que se logr\u00f3 evidenciar es que en la ejecuci\u00f3n del contrato la accionante gozaba de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del precedente establecido en materia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el hecho de que no se encuentren acreditados los elementos del contrato realidad no implica que la accionante carezca de protecci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque, como se se\u00f1al\u00f3 antes, la protecci\u00f3n reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a trav\u00e9s de la cual se encuentre vinculada65. Por ende, le corresponde a la Sala, entonces, entrar a determinar si se encuentran configurados los elementos para que proceda la protecci\u00f3n reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestaci\u00f3n, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante no cont\u00f3 con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>41. En cuanto al primer elemento, es claro que el municipio de R\u00edo Claro conoc\u00eda el estado de embarazo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel. En efecto, est\u00e1 probado que la accionante inform\u00f3 a la accionada sobre su estado de embarazo el 16 de diciembre de 2019 a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita. En dicha comunicaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato y argument\u00f3 que le era aplicable la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio accionado no cuestion\u00f3 el conocimiento sobre el estado de gestaci\u00f3n de la accionante en vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por el contrario, en respuesta a la comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2019 y en el tr\u00e1mite de tutela la accionada adujo que conoci\u00f3 el estado de embarazo un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, indic\u00f3 que en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no hay lugar a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el accionante conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino contractual. \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, en el proceso qued\u00f3 probado que el objeto del contrato inicialmente suscrito con la accionante persiste en la actualidad. En efecto, si bien en el tr\u00e1mite de primera instancia la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de R\u00edo Claro certific\u00f3 que no hab\u00eda contratado personal para ejecutar labores de focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del municipio66, en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que en las siguientes vigencias suscribi\u00f3 4 contratos para ese mismo objeto67. As\u00ed, la autoridad accionada, en comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2022 emitida en respuesta al auto de pruebas del 28 de abril de 2022, reconoci\u00f3 que con posterioridad a la terminaci\u00f3n del Contrato No 00-158 suscrito con la accionante s\u00ed se han realizado contrataciones para el mismo objeto contractual as\u00ed; (i) en el a\u00f1o 2020 suscribi\u00f3 un contrato; (ii) en el a\u00f1o 2021 suscribi\u00f3 dos contratos; y (iii) en el a\u00f1o 2022 un contrato adicional. Por esta raz\u00f3n, se encuentra demostrado que a la fecha el objeto del contrato persiste, pues de no ser as\u00ed no habr\u00eda lugar a mantener de forma permanente personal contratado para la realizaci\u00f3n de las mismas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>43. En tercer lugar, est\u00e1 demostrado que el Municipio de R\u00edo Claro dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Tal circunstancia no fue desvirtuada por la entidad en el proceso, pues esta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no exist\u00eda lugar a la protecci\u00f3n invocada por la accionante por lo cual no requer\u00eda de dicha autorizaci\u00f3n. Es decir, la entidad reconoci\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se dio sin el aval del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>45. Bajo las anteriores consideraciones, se advierte que en el presente asunto el Municipio de R\u00edo Claro vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel. Lo anterior, en vista de que decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a que ten\u00eda conocimiento sobre el estado de embarazo de la accionante sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el objeto del contrato persiste en la actualidad, elementos que en conjunto permiten presumir que la no renovaci\u00f3n del contrato se dio por el estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente asunto concurren los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la mujer gestante en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 sustentada en el mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n descrita en el fundamento 11 de esta providencia. Por lo tanto, la medida de protecci\u00f3n consiste en: (i) la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir, (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y (iv) el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la medida de protecci\u00f3n es necesario precisar tres elementos. El primero, que la accionante manifest\u00f3 que efectivamente disfrut\u00f3 de su licencia de maternidad. En ese orden de ideas, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar el pago por este concepto, en vista de que, como fue establecido en las sentencias T-238 de 2015 y T-350 de 2016, no hay lugar al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando la madre haya disfrutado de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales en salud. Ello por cuanto en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios las cotizaciones a la seguridad social corresponden al contratista, quien debe realizar los pagos como trabajador independiente en los t\u00e9rminos del Decreto 780 de 2016. Tales cotizaciones se realizan sobre el 40% de los honorarios percibidos del valor mensualizado de cada contrato68. En ese orden de ideas, como quiera que se ordenar\u00e1 el pago de los honorarios dejados de percibir, no es posible el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues una orden en ese sentido configurar\u00eda un doble pago, ya que la contratista ten\u00eda a su cargo las cotizaciones sobre tales honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario que reconoce la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio. Sin embargo, de acuerdo con el precedente establecido, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013, la indemnizaci\u00f3n procedente corresponde al pago de 60 d\u00edas de trabajo en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta protecci\u00f3n resulta aplicable en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en la medida en que su fundamento constitucional no radica en el tipo de v\u00ednculo o alternativa laboral mediante la cual se encuentre contratada la accionante. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C- 470 de 1997 y C-005 de 2017, en las cuales se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de esa sanci\u00f3n es salvaguardar a la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 en estas decisiones que el fundamento de esa protecci\u00f3n se deriva, entre otros, del derecho a la igualdad y la especial protecci\u00f3n de la mujer gestante establecida en el art\u00edculo 43 constitucional. En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la medida de protecci\u00f3n definida en el precedente en menci\u00f3n y ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>46. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca el 14 de abril de 2020 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada derivada del embarazo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca tard\u00f3 m\u00e1s de 7 meses en la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. De esta forma, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el deber previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, los expedientes deben ser remitidos a esta corporaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Es preciso reiterar que el incumplimiento de esta deber incide en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y en el adecuado ejercicio de las competencias de la Corte. En consecuencia, se prevendr\u00e1 a la autoridad judicial en menci\u00f3n para que, en adelante, remita de manera oportuna los expedientes de tutela a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 que el municipio de R\u00edo Claro viol\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada y la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, a pesar de su estado de embarazo, de haberse acreditado la necesidad del servicio y el cumplimiento por la accionante de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte, se ordenar\u00e1 a la autoridad accionada que realice el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato hasta la fecha de terminaci\u00f3n del periodo de lactancia. Adem\u00e1s, que le reconozca la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la Sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales que conoci\u00f3 la primera instancia y la Sentencia del 14 de abril de 2020 proferida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del embarazo y la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 En consecuencia, ORDENAR al municipio de R\u00edo Claro que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a: (i) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la fecha de terminaci\u00f3n del periodo de lactancia; y (ii) realizar el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 PREVENIR al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca para que, en lo sucesivo, remita los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-329\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Concepto\/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Improcedencia de tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no resulta adecuado ordenar la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio en casos como el presente, en los que se protege la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto por cuanto la mencionada indemnizaci\u00f3n presupone una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las mujeres en estado de embarazo que se encuentran vinculadas a una relaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n desprovistas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, el juez debe considerar la naturaleza y efectos jur\u00eddicos que produce este tipo de relaciones, las cuales se diferencian de aquellas regidas por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-329 de 202269 por dos razones esenciales, de un lado no comparto la aproximaci\u00f3n y las reglas que, sobre subordinaci\u00f3n se introducen en la decisi\u00f3n y tampoco lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n efectiva de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre la cl\u00e1usula de igualdad y la figura de la dependencia laboral o la subordinaci\u00f3n. Se busca a trav\u00e9s de su utilizaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico disponga de reglas protectoras que equiparen relaciones que son esencialmente asim\u00e9tricas y al hacerlo concretar la aspiraci\u00f3n de trabajo digno y justo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la subordinaci\u00f3n es cardinal y permite otorgarle la dimensi\u00f3n precisa al trabajo que est\u00e1 en el centro de los valores que promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo ha reconocido jurisprudencia de esta Corte70 de manera constante. Esta ecuaci\u00f3n implica, entre otros, que cuando una persona realice una labor en favor de otra, que deba ser remunerada, se presuma que la misma es dependiente y, por ende, que todas las garant\u00edas de la relaci\u00f3n del trabajo apliquen. Esta Corte ha entendido que ello permite disminuir la desigualdad socioecon\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esa forma, determinar cu\u00e1l es el alcance de la subordinaci\u00f3n no es un asunto menor, sino el mecanismo a partir del cual, insisto, las y los trabajadores dependientes tienen acceso a la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la comprensi\u00f3n del concepto de subordinaci\u00f3n no solo pasa por establecer cu\u00e1ndo opera, sino tambi\u00e9n cu\u00e1l es su contenido, y esto se encuentra estrechamente ligado con el derecho fundamental a la dignidad humana, pues aunque en el trabajo se acepta que una persona pueda dar \u00f3rdenes a otra y qui\u00e9n est\u00e1 llamada a cumplirlas, estas deben realizarse no solo en el marco del objeto contratado, que debe respetar derechos fundamentales, sino que no debe poner en riesgo otras garant\u00edas constitucionales, es decir no pueden atentar convicciones \u00edntimas, ser \u00f3rdenes degradantes, solo por advertir algunos. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n no es entonces una figura vac\u00eda en el derecho. Es m\u00e1s bien vital para guiar qu\u00e9 es lo que entendemos en la sociedad como trabajo que debe ser protegido constitucionalmente ante la desigualdad que no es solo jur\u00eddica, tambi\u00e9n es econ\u00f3mica y social. Y es justo a partir de esta comprensi\u00f3n que no puedo acompa\u00f1ar algunas de las reflexiones que incorpora la mayor\u00eda, pues modifica, sin justificarlo, el alcance y contenido de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Una premisa en contrav\u00eda constitucional: no existe presunci\u00f3n si no se acredita la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia invierte la l\u00f3gica sobre la que se sustenta la subordinaci\u00f3n y la de su presunci\u00f3n. Como lo expliqu\u00e9 previamente si en un proceso una de las partes demuestra que prest\u00f3 sus servicios personales a la otra, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. Es por ello que el art\u00edculo 24 del CST se\u00f1ala que \u201c[s]e presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d\u00a0 Es claro entonces que quien demuestra una prestaci\u00f3n personal del servicio no tiene la carga de demostrar la subordinaci\u00f3n, ya que esta se presume. Corresponde al demandado desvirtuar esta presunci\u00f3n y probar que la relaci\u00f3n no era laboral sino de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esa meridiana claridad tanto en el concepto jurisprudencial como legal, la sentencia de la que me aparto se\u00f1ala, en un apartado, que la presunci\u00f3n legal de una relaci\u00f3n laboral opera siempre que se demuestre \u201c(i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n, y (iii) la subordinaci\u00f3n o dependencia.\u201d71 Dicho en otras palabras, la decisi\u00f3n all\u00ed exige que se demuestre una relaci\u00f3n laboral para decir luego que esto implica una presunci\u00f3n, lo que en mi criterio es un contrasentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque m\u00e1s adelante sostiene que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios esto var\u00eda, lo cierto es que la confusi\u00f3n conceptual no es menor, pues impacta los criterios para determinar cu\u00e1ndo estaremos y cuando no frente a una verdadera relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando sostiene que \u201cbastar\u00e1 con acreditar la subordinaci\u00f3n pues los dem\u00e1s elementos se presumen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que no es posible saber con certeza cu\u00e1l es el est\u00e1ndar que usa la sentencia para que opere la presunci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, en todo caso, ninguno de los dos que expone es, a mi juicio, el adecuado, como ya lo he se\u00f1alado. Como esto impacta el contenido central de la relaci\u00f3n de trabajo y por ende tener efectos en la protecci\u00f3n que se le debe dar, no puedo compartir tales premisas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al analizar el caso concreto, la sentencia de la cual me aparto parcialmente establece: \u201c[e]n relaci\u00f3n con el car\u00e1cter permanente de las actividades realizadas por la accionante, la Sala encuentra indicios de que tales actividades eran permanentes. Esto debido a que la misma entidad accionada reconoci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que ha suscrito varios contratos con el mismo objeto contractual, tal como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, dichos indicios por s\u00ed solos no tienen la capacidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s argumentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo se\u00f1alar que lo que la ley y la jurisprudencia proscriben no es que las actividades realizadas en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios sean de car\u00e1cter permanente, sino que dichas actividades, que tienen un car\u00e1cter permanente, hagan parte de las labores misionales de la entidad, en cuyo caso la administraci\u00f3n no puede acudir a la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 3 del art\u00edculo\u00a032 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[s]on contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades\u00a0no puedan realizarse con\u00a0personal de planta\u00a0o requieran conocimiento especializados.\u201d Por lo tanto, es posible que las entidades p\u00fablicas suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios para realizar actividades de car\u00e1cter permanente \u201crelacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad\u201d, esto es, que no tengan que ver con funciones misionales de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la conclusi\u00f3n que se impon\u00eda no era la de que no se demostr\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a pesar de que las actividades desarrolladas por la accionante eran de car\u00e1cter permanente, como lo sostiene la providencia, sino que, en principio, la b\u00fasqueda de fuentes de informaci\u00f3n adicionales a las que tiene el municipio de R\u00edo Claro para establecer criterios de focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable, no se relacionaba con labores permanentes y misionales del municipio, pues se trataba de una labor de apoyo de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultaba procedente ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 239 del CST \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-329 de 2022 orden\u00f3 al municipio de R\u00edo Claro, adem\u00e1s del pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la fecha de terminaci\u00f3n del periodo de lactancia, el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 239 del CST. No comparto esta \u00faltima orden por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no en todas las sentencias de tutela que se se\u00f1alan se ordena la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. En efecto, en las sentencias T-350 de 2016 y T-346 de 2103, que abordaron casos en los que tambi\u00e9n se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y en los que, como en el presente asunto, tampoco se declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad, la Corte orden\u00f3, en el primer caso, el pago del porcentaje de las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en la que no fue renovado el contrato\u00a0hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia y, en el segundo caso, la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el per\u00edodo faltante hasta lo que estuviese comprendido en el fuero de maternidad. Sin embargo, se insiste, no se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-316 de 2016 no se relaciona de ninguna forma con el presente asunto, pues en aquella oportunidad se analiz\u00f3 un caso relacionado con una solicitud de traslado de docente. Por lo tanto, solo en las sentencias T-102 de 2016 y T-564 de 2017 se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST en eventos de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de mujeres en estado de embarazo sin que se tuviera por configurado un contrato realidad. Sin embargo, como se advierte, esta no ha sido una posici\u00f3n uniforme y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisado lo anterior, considero que no resulta adecuado ordenar la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio en casos como el presente, en los que se protege la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto por cuanto la mencionada indemnizaci\u00f3n presupone una relaci\u00f3n laboral. El propio numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del CST establece que esta indemnizaci\u00f3n se entiende por \u201cfuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.\u201d Es claro entonces que la propia norma prev\u00e9 la existencia de una relaci\u00f3n laboral de por medio para que proceda la indemnizaci\u00f3n, circunstancia que en el asunto analizado no se demostr\u00f3, por lo que no podr\u00eda afirmarse que se trata de un \u201cdespido\u201d discriminatorio, supuesto bajo el cual operar\u00eda la mencionada indemnizaci\u00f3n. Esta orden, por lo tanto, solo tendr\u00eda lugar si se hubiera probado una relaci\u00f3n laboral encubierta en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien coincido con que las mujeres en estado de embarazo que se encuentran vinculadas a una relaci\u00f3n contractual a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n desprovistas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, el juez debe considerar la naturaleza y efectos jur\u00eddicos que produce este tipo de relaciones, las cuales se diferencian de aquellas regidas por un contrato de trabajo. Esto con miras a garantizar de manera adecuada los derechos fundamentales sin desnaturalizar el tipo de relaci\u00f3n que subyace en cada caso. Desconocer estas diferencias lleva a proferir \u00f3rdenes que se asimilan a los remedios que se podr\u00edan aplicar a los casos en los que se demuestra una relaci\u00f3n laboral encubierta en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que, se reitera, no sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, el expediente se asign\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos el 14 de febrero de 2022. Luego, dada la finalizaci\u00f3n de su periodo constitucional, la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de ciudadanos respecto de quienes se estudia su estado de salud y su historia cl\u00ednica, fue definida por la Presidencia de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Circular Interna No.10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los anexos de la demanda &#8211; Folio 28-, se aport\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por la Unidad Para las Victimas en la que se se\u00f1ala la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la cl\u00e1usula tercera se establecieron las siguientes obligaciones para la contratista: \u201c1) Realizar 1.600 visitas casa a casa, de acuerdo al listado de la PPNA que le entregue la Administraci\u00f3n Municipal, 2) Diligenciar el formato de registro ce cada una de las visitas, 3) Hacer entrega de folletos informativos sobre los tr\u00e1mites de la afiliaci\u00f3n, traslados, portabilidad y movilidad, 4) Brindar acompa\u00f1amiento y seguimiento a la PPNA focalizada, 5) Las dem\u00e1s actividades asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el \u00e1rea de desarrollo de las actividades y las establecidas en los estudios previos del presente contrato.\u201d Ver Folio 9 de los anexos del escrito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ex\u00e1menes proferidos por el Laboratorio Cl\u00ednico Bioan\u00e1lisis IPS E.U. Expediente digital. Archivo \u201c17Impugnaci\u00f3nTutelaAccionante\u201d. P\u00e1g. 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201c17Impugnaci\u00f3nTutelaAccionante\u201d. P\u00e1g. 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 En los anexos de la demanda -Folio 18-, se registr\u00f3 que exist\u00eda un riesgo de aborto por parte de la actora, por lo que qued\u00f3 en observaci\u00f3n el 9 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 del informe presentado a la acci\u00f3n de tutela por parte del Municipio de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como fundamento de esa decisi\u00f3n el juzgado de instancia referenci\u00f3 las sentencias SU-070 de 2013 y T-092 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201c17Impugnaci\u00f3nTutelaAccionante\u201d. P\u00e1g. 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante cit\u00f3 fragmentos de, entre otras, las sentencias C-154 de 1997 y T-357 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201c07falloTutelaSegundaInstancia\u201d. P\u00e1g. 1 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 El d\u00eda 18 de mayo de 2022, Wilson Edilberth Ordo\u00f1ez Viveros, funcionario del despacho de la magistrada sustanciadora, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante para que aporte direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para efectuar el traslado del requerimiento y las respuestas emitidas por las partes y terceros con inter\u00e9s involucrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15 La parte accionada se\u00f1al\u00f3 que luego de la terminaci\u00f3n del Contrato No. 000158 del 19 de febrero de 2019, se suscribieron 4 contratos para el mismo objeto contractual. Uno de ellos para la vigencia de 2020, dos para la vigencia 2021 y uno para la vigencia 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Correo electr\u00f3nico del 25 de mayo de 2022. \u201cRespuesta a oficio N\u00b0 OPTC-11222 Expediente T-8.517.984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adem\u00e1s, la sala encuentra que la respuesta a la solicitud de pr\u00f3rroga del contrato fue emitida por la accionada el 22 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-350 de 2016; T-400 de 2015, T-846 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138 y Decreto Ley 2158 de 1948, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 La accionante manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que actualmente tiene a su cargo el apoyo econ\u00f3mico en el tratamiento de su nieta Emilia quien padece de aplasia medular. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto pueden verse, las sentencias T-022 de 2022, T-279 de 2021, T-438 de 2020, SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-070 de 2013. Fund. 42. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-070 de 2013, reiterada en la sentencia SU-075 de 2018. Fund. 31. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto la Sala Plena plante\u00f3 que la jurisprudencia desarroll\u00f3 \u201cla presunci\u00f3n de que por raz\u00f3n del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o uno de prestaci\u00f3n o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El sistema de tarifa legal, tambi\u00e9n denominado de prueba tasada es aquel \u201cen el cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l\u201d. Al respecto ver: Sentencia C-202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-075 de 2018. Fund. 140. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-070 de 2013. Fund. 106. \u00a0<\/p>\n<p>35 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>36 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-075 de 2018. Fund. 23. \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 el alcance de la subregla para los casos en los que el empleador no conoce el estado de embarazo en el momento en que se realiza la desvinculaci\u00f3n de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-075 de 2018. Fund. 100. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-070 de 2013. Fund. 46.6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-102 de 2016. Fund. 7.3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-070 de 2013, reiterado en la sentencia T-102 de 2016. Fund. 7.3. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T-743 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que una mujer fue contratada para la realizaci\u00f3n de encuestas para la actualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el SISBEN. En esa ocasi\u00f3n, la sala plante\u00f3 que la protecci\u00f3n del fuero de maternidad no procede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, se trata de una decisi\u00f3n aislada que no constituye jurisprudencia en vigor en vista de que se aleja de la Sentencia SU-070 de 2013 y de las decisiones reiteradas de la corporaci\u00f3n, que han reconocido la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>44 La jurisprudencia en vigor hace referencia al \u201cprecedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, A-153 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-070 de 2013. Fund. 6. Reiterado en las sentencias SU-040 de 2018 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta indemnizaci\u00f3n se ha reconocido en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 En las sentencias T-238 de 2015 y T-350 de 2016 la Corte determin\u00f3 que no procede el pago de la licencia de maternidad cuando en el caso se observe que la licencia de maternidad ya fue disfrutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta media fue aplicada en la Sentencia T-030 de 2018 respecto del caso estudiado bajo el expediente T-6.425.691. \u00a0<\/p>\n<p>49 En algunas oportunidades las salas de revisi\u00f3n han reconocido el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud. Sentencia T-102 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-448 de 2016 y T-750 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-388 de 2020 y SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-448 de 2016 y T-750 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-386 del 2000, reiterada en la Sentencia T-329 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-388 de 2020 y C-616 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-448 de 2016. Fund. 3.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-388 de 2020. Fund. 56. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-388 de 2020. Fund. 53. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-030 de 2018. Fund. 5.4.5 \u00a0<\/p>\n<p>60 Correo electr\u00f3nico del 25 de mayo de 2022. \u201cRespuesta a oficio N\u00b0 OPTC-11222 Expediente T-8.517.984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Archivo \u201c01EscritoTutela\u201d. P\u00e1g, 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto puede verse: Sentencia T-489 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-449 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 Regla reiterada, entre otras, en las sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017 y T-030 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Archivo \u201c128_RTA.AUTO.TUTELA.x\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del Decreto 1273 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-154 de 1997- M.P. Hernando Herrera Vergara; C-386 de 2000. M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell; C-1110 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-329 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. SPV. Diana Fajardo Rivera, p\u00e1rrafo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se declar\u00f3 \u201cexequible\u00a0del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.\u201d En la Sentencia C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Alejandro Linares Cantillo; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella Ortiz Delgado) se declar\u00f3 la\u00a0\u201cexequibilidad condicionada\u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 239 y del numeral 1 del art\u00edculo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia\u00a0 \u00a0 (\u2026) el municipio viol\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada y la seguridad social de la accionante, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}