{"id":28547,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-330-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-330-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-22\/","title":{"rendered":"T-330-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe una protecci\u00f3n especial para las personas privadas de la libertad. el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestaci\u00f3n a los servicios de salud, con sujeci\u00f3n a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano, tratamiento adecuado y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la relevancia del derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, \u2026 las autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acci\u00f3n, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisi\u00f3n, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad internacional\/DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Marco normativo y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusi\u00f3n es (i) un mecanismo de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad econ\u00f3micamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n condicional de asignar una actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la salud del actor habida cuenta de que no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender el diagn\u00f3stico de \u201catrofia \u00f3ptica derecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.594.853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y el trabajo. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad1 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (en adelante EPMSC de Neiva), narr\u00f3 que estaba a punto de perder su ojo derecho debido a la negligencia del personal m\u00e9dico de dicho centro de reclusi\u00f3n, el cual no le hab\u00eda ordenado la operaci\u00f3n que necesitaba. Indic\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n deb\u00eda agilizar los tr\u00e1mites que ven\u00eda surtiendo, pues ya pr\u00e1cticamente no ve\u00eda por su ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que por esa aflicci\u00f3n no pod\u00eda continuar con su trabajo en el \u00e1rea de \u201ctejidos y telares\u201d, pues no ve\u00eda con la suficiencia necesaria para tejer. Por ese motivo, manifest\u00f3 que hab\u00eda elevado solicitud para que le cambiaran su actividad laboral por la de \u201crecuperador ambiental interno o externo\u201d. Sin embargo, la instituci\u00f3n no hab\u00eda autorizado el cambio de trabajo2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordenara al EPMSC de Neiva: (i) agilizar la expedici\u00f3n de la orden y la ejecuci\u00f3n de una cirug\u00eda para su ojo; ii) efectuar el traslado del \u00e1rea de trabajo \u201ctejidos y telares\u201d a la de \u201crecuperador ambiental interno o externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al proceso. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EPMSC de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el accionante no ten\u00eda pendiente ninguna cirug\u00eda para los ojos. Agreg\u00f3 que el 09 de agosto de 2021 el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez refiri\u00f3 tener \u201cproblemas de la vista\u201d y, por ello, fue atendido por un opt\u00f3metra, quien lo remiti\u00f3 al oftalm\u00f3logo con el diagn\u00f3stico de ambliop\u00eda. Indic\u00f3 que se estaba a la espera de la autorizaci\u00f3n del servicio con el fin darle tr\u00e1mite a la remisi\u00f3n por oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud de cambio de trabajo, asegur\u00f3 que no era posible pues se encontraban en cierre presupuestal del a\u00f1o fiscal 2021 y no se realizar\u00edan cambios a actividades bonificables como las que solicit\u00f3 el actor. Concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que requiri\u00f3 al Call-center Millenium, entidad que le inform\u00f3 que, tras la consulta que tuvo el accionante con optometr\u00eda, procedi\u00f3 a emitir las autorizaciones para entrega de lentes y cita con oftalmolog\u00eda al accionante5. Por \u00faltimo, adujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el INPEC y el EPMSC de Neiva son las entidades responsables de garantizar el traslado de los internos a las citas m\u00e9dicas de manera oportuna y sin barreras de acceso6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y que era la Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y sociedad fiduciaria, quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar los contratos con las entidades prestadores de servicios de salud para la atenci\u00f3n intramural y extramural, as\u00ed como de vigilar la labor que desempe\u00f1an las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcciones General y Regional Central del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaron la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por no tener competencia para atender las pretensiones del accionante. La Direcci\u00f3n General del INPEC agreg\u00f3 que la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. son quienes ostentan la responsabilidad y la competencia exclusiva para toda la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud para las PPL a cargo del INPEC7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. Argument\u00f3 que, si bien es cierto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por el amparo del derecho a la salud de las PPL, no es dable predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con los elementos allegados, que el accionante no ten\u00eda orden m\u00e9dica para ning\u00fan procedimiento de cirug\u00eda. Sostuvo que lo procedente era remitirlo a \u201cconsulta por primera vez con optometr\u00eda\u201d, la cual se llev\u00f3 a cabo el 5 de noviembre de 2021, en la que se orden\u00f3 la entrega de unos lentes y la cita con oftalmolog\u00eda, \u00f3rdenes posteriormente autorizadas por la entidad encargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos supuestos, el juez expres\u00f3 que los derechos del accionante no hab\u00edan sido vulnerados, pues los servicios m\u00e9dicos ordenados fueron autorizados por las entidades accionadas, quienes, a su vez, se comportaron de forma diligente en el cumplimiento de sus funciones. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hoja de control de consulta externa de Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez del 9 de agosto de 2021 en la que el actor refiri\u00f3 que tiene problemas de vista y solicit\u00f3 control por especialista. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Orden del 27 de octubre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se orden\u00f3 consulta por primera vez con optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Historia cl\u00ednica de optometr\u00eda de Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez del 5 de noviembre de 2021 en la que se diagnostic\u00f3 al actor con ambliop\u00eda y se remiti\u00f3 a oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Orden del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se autoriz\u00f3 consulta por primera vez con especialista en oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Orden del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL en la que se autoriz\u00f3 la entrega de lentes y montura. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Resumen de epicrisis del se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez por ingreso al servicio de Urgencias de la Cl\u00ednica Uros con fecha del 26 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Comprobante de cita m\u00e9dica con especialista en neuroftalmolog\u00eda agendada para el 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por neuroftalmolog\u00eda del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Informe de gesti\u00f3n del \u00e1rea de sanidad del EPMSC de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Tres8, mediante auto del 29 de marzo de 2022, seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, relacionadas con la situaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez ante la incertidumbre sobre su estado actual de salud, los servicios m\u00e9dicos que se le han prestado y sobre el trabajo que viene realizando al interior del centro de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al despacho de \u00fanica instancia la remisi\u00f3n del expediente completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) remiti\u00f3 el expediente completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022 el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez le inform\u00f3 a este despacho que: i) desde hace 18 meses sufre de padecimientos en su ojo derecho, los cuales se han agravado con el paso del tiempo y debido a la falta de atenci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico; ii) se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda sido remitido a ninguna cita con especialista, ni estaba recibiendo tratamiento para atender su estado de salud; iii) puso de presente que el centro de reclusi\u00f3n no lo hab\u00eda llevado a la cita por primera vez con oftalmolog\u00eda; iv) a\u00f1adi\u00f3 que su condici\u00f3n de salud no hab\u00eda mejorado y que presentaba fuertes dolores de cabeza y mareos cada vez que forzaba su vista; por \u00faltimo, v) agreg\u00f3 que, a pesar de haber recibido los lentes, no vio resultados favorables9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022 el EPMSC de Neiva explic\u00f3 que la Cruz Roja es la entidad encargada de prestar los servicios para la especialidad en oftalmolog\u00eda a las PPL de ese centro de reclusi\u00f3n. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez tuvo programada una cita por primera vez con oftalmolog\u00eda para el d\u00eda 17 de diciembre de 2021, pero no pudo ser trasladado a la consulta porque hubo un inconveniente con la remisi\u00f3n. En consecuencia, el 17 de mayo de 2022 se solicit\u00f3 a la Cruz Roja que indicara la fecha de la cita de primera vez con oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo consultado con respecto a las actividades de redenci\u00f3n de pena, el EPMSC de Neiva inform\u00f3 que desde el 11 de mayo de 2022 el actor fue reubicado en el \u00e1rea de \u201cReparto y distribuci\u00f3n de alimentos\u201d. Sin embargo, refiri\u00f3 que ese traslado no obedeci\u00f3 al estado de salud del actor, toda vez que el se\u00f1or P\u00e9rez S\u00e1nchez no elev\u00f3 ninguna solicitud pidiendo el cambio de actividad de trabajo por condici\u00f3n m\u00e9dica10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL 1 de junio de 2022 la USPEC indic\u00f3 que es la Fiduciaria Central S.A quien, conforme a sus obligaciones contractuales, debe expedir en favor del accionante las autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Indic\u00f3 que, tras revisar la correspondiente plataforma administrada por esa entidad, confirm\u00f3 que se hab\u00eda expedido en favor del se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez la autorizaci\u00f3n FFNS0237687 del 25 de mayo de 2022 para consulta de primera vez con especialista en oftalmolog\u00eda, a cargo de la IPS Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2022 el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, administrado por la Fiduciaria Central S.A., advirti\u00f3 que dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, toda vez que el accionante ten\u00eda autorizaci\u00f3n del 25 de mayo de 2022 para \u201cconsulta de primera vez por especialista en oftalmolog\u00eda\u201d, servicio que deb\u00eda ser prestado en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que no se recibi\u00f3 respuesta por parte del INPEC, mediante Auto del 8 de junio de 2022, el magistrado sustanciador lo requiri\u00f3 para que allegara la informaci\u00f3n solicitada. En respuesta a ese requerimiento, el 25 de julio de 2022 afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 con el EPMSC de Neiva, el cual le inform\u00f3 que la consulta por primera vez con oftalmolog\u00eda se program\u00f3 para el 25 de junio de 2022 en la Cl\u00ednica Uros S.A.S.13 En la respuesta allegada a este despacho no se inform\u00f3 si la cita agendada el 25 de junio de 2022 se llev\u00f3 o a cabo o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que se pudo constatar que no se llev\u00f3 a cabo la cita m\u00e9dica de oftalmolog\u00eda programada para el 17 de diciembre de 2021 y que no exist\u00eda claridad sobre el diagn\u00f3stico del accionante, la Sala Octava de revisi\u00f3n orden\u00f3 pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mediante auto del 17 de junio de 202214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2022 el INPEC afirm\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia el Auto 853 del 17 de junio de 2022 al establecimiento carcelario15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2022 la USPEC se\u00f1al\u00f3 que la Fiduciaria Central S.A. y el EPMSC de Neiva son las entidades competentes para adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes para que el accionante cuente con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022 el EPMSC de Neiva afirm\u00f3 que el accionante fue llevado a consulta el 25 de junio de 2022 en la Cl\u00ednica Uros, pero el especialista no se encontraba. A\u00f1adi\u00f3 que por este motivo se reprogram\u00f3 para el 26 de junio de 2022 y ese d\u00eda fue valorado por el especialista, quien lo diagnostic\u00f3 con \u201cneuropat\u00eda \u00f3ptica retrobulbar en el ojo derecho\u201d y remiti\u00f3 al se\u00f1or Jamir S\u00e1nchez a consulta con neuroftalmolog\u00eda, programada para el 27 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022 el Fondo Nacional de Salud PPL, representado por Fiduciaria Central S.A, inform\u00f3 que se gener\u00f3 en favor del accionante la autorizaci\u00f3n para el servicio de consulta de primera vez por otras especialidades m\u00e9dicas \u2013 valoraci\u00f3n por neuroftalmolog\u00eda, el cual se llevar\u00eda a cabo el 27 de julio de 202217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2022 el EPMSC de Neiva inform\u00f3 que la cita por neuroftalmolog\u00eda se llev\u00f3 a cabo el 27 de julio de 2022. En esa consulta el especialista determin\u00f3 que el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez tiene un diagn\u00f3stico de atrofia \u00f3ptica derecha18, por lo tanto, orden\u00f3 los siguientes ex\u00e1menes: OCT de nervios \u00f3pticos AO, campo visual 30\/2 est\u00edmulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO, creatinina en suero, resonancia de \u00f3rbitas y cerebro contrastada (cortes finos de 1mm en secuencia de supresi\u00f3n grasa posterior a contraste axial y coronal). Adem\u00e1s, orden\u00f3 control con neuroftalmolog\u00eda con los resultados de los ex\u00e1menes prescritos.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022 el EPMSC de Neiva remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico e inform\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos ordenados no se hab\u00edan llevado a cabo. Los ex\u00e1menes de OCT de nervios \u00f3pticos AO, creatinina en suero y resonancia de \u00f3rbitas y cerebro contrastada estaban pendientes de autorizaci\u00f3n por parte del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, y los otros (campo visual 30\/2, potenciales visuales evocados AO y la cita de control por neuroftalmolog\u00eda) ya ten\u00edan fecha para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.) vulneraron el derecho a la salud del se\u00f1or Jamir S\u00e1nchez P\u00e9rez, al no garantizarle la cirug\u00eda para atender los padecimientos que afirmar tener en su ojo derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva vulner\u00f3 el derecho al trabajo del accionante al no haber tenido en cuenta su estado de salud para asignarlo en una actividad laboral espec\u00edfica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.) vulneraron el derecho a la salud del se\u00f1or Jamir S\u00e1nchez P\u00e9rez, al no garantizar a satisfacci\u00f3n su acceso a los servicios de salud para tratar el padecimiento en su ojo derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar las problem\u00e1ticas planteadas, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado, el cual cumple con una posici\u00f3n de garante; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el modelo de atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n; (iii) el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y su relaci\u00f3n con la funci\u00f3n resocializadora de la pena; y iv) soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido la relaci\u00f3n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d20, que justifica la obligaci\u00f3n que est\u00e1 en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed mismo, \u201cel recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricci\u00f3n no es absoluta. Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricci\u00f3n al disfrute de ciertos derechos debido a la privaci\u00f3n de la libertad, esta limitaci\u00f3n no es absoluta y tiene como l\u00edmite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasi\u00f3n del encierro. Por lo tanto, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligaci\u00f3n insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protecci\u00f3n que estos derechos ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal en Sentencia T-309 de 2018 reiter\u00f3 los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales23 y de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas: All\u00ed estableci\u00f3 que \u201ctodo ser humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. En ese sentido, entendi\u00f3 este derecho como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud24.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo normativo y jurisprudencial26 del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garant\u00eda: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagn\u00f3stico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario28: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene.29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insisti\u00f3 en que el deficiente sistema de salud en las c\u00e1rceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atenci\u00f3n, la falta de personal m\u00e9dico en el interior de los centros de reclusi\u00f3n, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedi\u00f3 el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le orden\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otolog\u00eda, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo. All\u00ed mismo, se le orden\u00f3 a las accionadas garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios que le fueran prescritos al actor31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe un v\u00ednculo entre el derecho a la salud y la resocializaci\u00f3n, al ser condici\u00f3n necesaria para ella; (ii) \u2018la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente\u2019; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto \u2018la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio\u2019\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relaci\u00f3n con el deber de garant\u00eda del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos decididos por aquella Corporaci\u00f3n es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios par\u00e1metros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: \u201cLa atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal m\u00e9dico calificado\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte reitera que existe una protecci\u00f3n especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestaci\u00f3n a los servicios de salud, con sujeci\u00f3n a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano, tratamiento adecuado y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 65 de 1993 mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, acogi\u00f3 el derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual est\u00e1 integrado por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusi\u00f3n, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo cuerpo normativo le otorg\u00f3 la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las personas privadas de la libertad35. Para tal efecto se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la USPEC suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripci\u00f3n de los contratos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera la poblaci\u00f3n carcelaria37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. Respecto de la primera, esta se presta en las unidades de atenci\u00f3n primaria y de atenci\u00f3n inicial de urgencias de los establecimientos de reclusi\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la atenci\u00f3n extramural, esta puede ocurrir en dos eventos39: (i) cuando la persona no est\u00e9 internada en un establecimiento de reclusi\u00f3n, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusi\u00f3n deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha atenci\u00f3n se efect\u00fae es indispensable que el m\u00e9dico tratante ordene la remisi\u00f3n para la atenci\u00f3n extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los tr\u00e1mites para solicitar la autorizaci\u00f3n y el agendamiento de la consulta. En dicho caso, una vez autorizada esa atenci\u00f3n por parte de la entidad prestadora de salud que contrat\u00f3 la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el modelo de atenci\u00f3n de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervenci\u00f3n de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que gu\u00edan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y su relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo penitenciario41 se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993. En virtud de esa regulaci\u00f3n, el trabajo tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n del Estado. En ese sentido, es un derecho que tienen las personas privadas de la libertad y que debe seguirse con condiciones de dignidad, justicia y con sujeci\u00f3n al fin principal de la reclusi\u00f3n: servir de medio terap\u00e9utico adecuado para que los reclusos logren la resocializaci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario expresa que el prop\u00f3sito del tratamiento penitenciario es \u201cpreparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad\u201d. Este debe realizarse con sujeci\u00f3n a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada recluso y se puede verificar a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, etc.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en palabras de la Corte Constitucional, el trabajo tiene una triple naturaleza. Por un lado, es un valor, fundante del sistema democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, y por el otro, es un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social44. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido desde sus inicios que el trabajo de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como las actividades de estudio y ense\u00f1anza, se erigen como un medio indispensable \u201cpara alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusi\u00f3n es (i) un mecanismo de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad econ\u00f3micamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la relevancia del derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acci\u00f3n, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisi\u00f3n, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte IDH en el caso Pacheco y otros vs. Honduras incorpor\u00f3 una serie de est\u00e1ndares que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias, entre esas: \u201cLa educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, el trabajo penitenciario es un mecanismo de resocializaci\u00f3n que representa para los internos la oportunidad de redimir su pena. Pero, sobre todo, este Tribunal resalta que la pena tiene una funci\u00f3n resocializadora y debe buscar la restauraci\u00f3n de los tejidos sociales que se han fracturado con ocasi\u00f3n del delito. En consecuencia, las autoridades penitenciarias tienen la obligaci\u00f3n de promover la participaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en las distintas actividades de trabajo, recreaci\u00f3n, estudio, formaci\u00f3n cultural, entre otras49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez, persona privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando (i) la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en su ojo derecho, y, (ii) el traslado a un \u00e1rea de trabajo acorde a su estado de salud. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados porque las entidades competentes actuaron con diligencia y autorizaron los servicios m\u00e9dicos respectivos. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por ese motivo, en el caso que ahora se estudia, se encuentra acreditado este requisito pues la acci\u00f3n de tutela la interpone el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez, persona natural que act\u00faa en nombre propio y alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y de los particulares. Se considera que es efectivamente (la autoridad o el particular) el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en el caso bajo estudio, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra plenamente acreditada. La Sala considera que el contradictorio est\u00e1 debidamente conformado al estar integrado por el EPMSC de Neiva, el INPEC, la USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, como entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y coordinaci\u00f3n de las actividades de trabajo de la poblaci\u00f3n reclusa. De acuerdo con lo dicho por el accionante, sus censuras tienen que ver con la falta de atenci\u00f3n especializada por oftalmolog\u00eda y por no tener en cuenta su estado de salud a la hora de asignarlo a una actividad laboral. Por consiguiente, en el sub-lite se acredita el cumplimiento del presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de agosto de 202152 el accionante solicit\u00f3 al EPMSC de Neiva atenci\u00f3n en salud para los padecimientos en su ojo derecho. Habida cuenta de que no hab\u00eda sido tratado, en noviembre de 2021 interpuso tutela solicitando la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en su ojo. Adicionalmente, el accionante explic\u00f3 que hab\u00eda solicitado el traslado del \u00e1rea de tejidos y telares a un trabajo acorde a sus condiciones, lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda ocurrido. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional respecto al resto de acciones judiciales, no obstante, puede interponerse cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la defensa de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de personas privadas de la libertad, en la sentencia T-388 de 2013 la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un papel protag\u00f3nico en un sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite \u201casegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar53\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-063 de 2020 la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela se constituye como el medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y del trabajo del accionante. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 por superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate que suscita el estudio de la Corte en el presente asunto se centra en resolver dos cuestiones que concretan los reproches del actor, a saber: i) si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL (representado por la Fiduciaria Central S.A.) vulneraron el derecho a la salud del se\u00f1or Jamir S\u00e1nchez P\u00e9rez por no garantizar la cirug\u00eda para atender los padecimientos en su ojo derecho, y ii) si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva vulner\u00f3 el derecho al trabajo del accionante al no haber tenido en cuenta su estado de salud a la hora de asignarlo en una actividad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio el accionante solicit\u00f3 que se le realizara una cirug\u00eda para aliviar los padecimientos en su ojo derecho, pero, con base en el material probatorio allegado, se puede concluir que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez no contaba con una orden ni autorizaci\u00f3n para que se le practicara procedimiento quir\u00fargico alguno. Con ello, no se avizora acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las accionadas en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n que permita determinar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En consecuencia, respecto de la pretensi\u00f3n para que se ordene al EPMSC de Neiva que haga las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda, se declarar\u00e1 la improcedencia en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la\u00a0SU-975\u00a0de 2003, la\u00a0T-883\u00a0de 2008 o la T-130 de 2014, entre otras, al afirmar que\u00a0\u201cpartiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del\u00a0(Decreto 2591 de 1991), se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, ya que\u00a0\u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)54\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, del estudio del caso particular, se avizora una vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo del accionante. En el escrito de tutela el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez pretendi\u00f3 que se le reubicara a otra \u00e1rea de trabajo conforme a su estado de salud. Sin embargo, el \u00e1rea de tratamiento del EPMSC de Neiva no demostr\u00f3 haber tenido en cuenta el estado de salud del accionante a la hora de reubicarlo en una actividad laboral distinta de la tejidos y telares. Sumado a ello, el EPMSC tampoco hizo los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez contara con un diagn\u00f3stico oportuno que determinara la idoneidad y las condiciones bajo las cuales pod\u00eda realizar las actividades laborales que se ofrecen dentro del centro de reclusi\u00f3n. Por lo expuesto, el EPMSC desconoci\u00f3 sus obligaciones de acci\u00f3n en torno al derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe reiterar que el EPMSC de Neiva tiene la obligaci\u00f3n de asegurarse que los reclusos dispongan de actividades encaminadas al logro efectivo de su resocializaci\u00f3n (educaci\u00f3n, cultura, trabajo, etc.), pero tambi\u00e9n debe asegurar que el ejercicio de esas actividades se d\u00e9 en condiciones dignas. Para ello, en este caso debi\u00f3 observar las limitaciones de salud que manifest\u00f3 el actor para trabajar en el \u00e1rea de \u201ctejidos y telares\u201d, y, en consecuencia, su solicitud de reubicaci\u00f3n a un trabajo que fuera acorde a sus posibles limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que en respuesta al Auto del 09 de mayo de 2022 esa entidad adujo que reubic\u00f3 al se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez en el \u00e1rea de reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que lo hizo sin observar su estado de salud, pues, contrario a lo manifestado por el accionante, esta entidad afirma que esa solicitud no se alleg\u00f3 al \u00e1rea de tratamiento del EPMSC de Neiva. Sin embargo, comoquiera que las distintas dependencias de los centros de reclusi\u00f3n deben funcionar de forma mancomunada para propender por la garant\u00eda de los derechos de quienes tienen a su cargo y protecci\u00f3n, el \u00e1rea de tratamiento ha debido tener en su conocimiento el estado de salud en el que se encuentran los reclusos, y la idoneidad que este reviste para el desempe\u00f1o de sus funciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de esta entidad al afirmar que no ten\u00eda conocimiento de las peticiones que ven\u00eda elevando el actor para poder gozar de un trabajo que tuviera en cuenta las limitaciones visuales de su ojo derecho. En ese sentido, hoy la Sala no tiene conocimiento sobre si el centro penitenciario ha ejecutado las acciones necesarias ante el especialista en neuroftalmolog\u00eda para determinar las condiciones bajo las cuales el actor puede trabajar y proceder de tal forma con su ratificaci\u00f3n en el puesto actual o su reubicaci\u00f3n a una plaza acorde a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extra y ultra petita del juez constitucional y asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado sobre la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita. Bajo esta posibilidad la Corte puede decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda55; (ii) a las pretensiones del actor56 \u00a0ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n58. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita59, que son de aquellas \u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d60. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto, la regla que le impide al juez de tutela ordenar servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n prescritos por el galeno tratante no es absoluta, se tiene que en el caso particular no se cumplen las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para que este tipo de \u00f3rdenes sean procedentes. De ese modo, conforme a la sentencia T-528 de 2019, el juez debe fallar en tal sentido cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio m\u00e9dico deprecado ya que, de lo contrario, las consecuencias negativas para el accionante ser\u00edan obvias. Tal es el caso que sin existir prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente la obligaci\u00f3n de que se conceda lo requerido con necesidad61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso particular, si bien se declar\u00f3 la improcedencia del amparo al derecho de la salud del accionante sobre la pretensi\u00f3n de que se le practicara una cirug\u00eda; en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, se tiene que de la lectura del escrito de tutela y del decreto probatorio ordenado por esta Sala, es evidente que lo que ruega el accionante es atenci\u00f3n m\u00e9dica para su diagn\u00f3stico de atrofia \u00f3ptica derecha; pues en reiteradas oportunidades afirm\u00f3 que \u00e9l acudi\u00f3 al \u00e1rea de salud del EPMSC de Neiva indicando que pr\u00e1cticamente no pod\u00eda ver por el ojo derecho, pero que no hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez considera que le asiste el amparo a su derecho de la salud y que, debido a ello, las autoridades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. De acuerdo con las pruebas allegadas a este despacho, se prob\u00f3 que desde el 09 de agosto de 2021 el accionante hab\u00eda solicitado al EPMSC de Neiva atenci\u00f3n m\u00e9dica para su ojo derecho62. Ante la demora en la prestaci\u00f3n de este servicio, el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso tutela en noviembre de 2021, en la que se decidi\u00f3 negar el amparo porque el 18 de noviembre de 2021 el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL hab\u00eda autorizado la consulta por primera vez con oftalmolog\u00eda. Sin embargo, la cita autorizada solo se llev\u00f3 a cabo el 27 de julio de 2022 y a la fecha, aunque ya tiene un diagn\u00f3stico y se le ordenaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos, este despacho no ha recibido informaci\u00f3n para concluir que se realizaron los ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento a seguir acorde al estado de salud del actor. Lo cual demuestra una falta de oportunidad e integralidad en la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la atenci\u00f3n en salud no se agota en el hecho de autorizar una consulta con un especialista, sino que es imperativo garantizar de forma integral todas las etapas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requiera. Desde la consulta por primera vez con el especialista que determine el diagn\u00f3stico, as\u00ed como el cumplimiento y el seguimiento al de ex\u00e1menes, tratamiento, medicinas, procedimientos y en general, lo que se ordene por los galenos tratantes para atender el estado de salud del paciente. Solo as\u00ed se pueden garantizar los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado y oportuno del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma tal que no se puede reputar la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez con apenas el diagn\u00f3stico y las \u00f3rdenes para ex\u00e1menes y consulta de control con neuroftalmolog\u00eda. Es imperativo que estos servicios se autoricen y se lleven a cabo para que as\u00ed el accionante cuente con las indicaciones sobre el tratamiento que necesita para aliviar sus dolencias y tambi\u00e9n para recuperar, si es posible, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n que ha sufrido63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, este no utiliz\u00f3 las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991 para conocer el estado de salud del accionante, quien apenas hab\u00eda recibido una consulta por optometr\u00eda. Adem\u00e1s, el fallador no encontr\u00f3 vulnerados los derechos del accionante gracias a que se emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n de consulta por primera vez con oftalmolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, esa providencia desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de protecci\u00f3n del derecho a la salud, pues, aunque el actor relat\u00f3 la gravedad de su padecimiento en el escrito de tutela, el juez no tuvo en cuenta que el derecho al diagn\u00f3stico y a una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna hace parte de esa garant\u00eda. En consecuencia, no es suficiente tener \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n de una consulta m\u00e9dica para reputar como satisfecho este derecho. Con ello omiti\u00f3 que a las entidades accionadas les es exigible cumplir con par\u00e1metros de calidad, oportunidad y eficiencia para cumplir con la garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las razones expuestas, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, quien no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios necesarios para atender el diagn\u00f3stico de \u201catrofia \u00f3ptica derecha\u201d. Por lo tanto, se hace hincapi\u00e9 en que las autoridades penitenciarias que intervienen en el proceso administrativo necesario para la realizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los internos, para el caso concreto el INPEC, el EPMSC de Neiva, la USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL (representado por Fiduciaria Central S.A.), deben realizar de forma inmediata y oportuna \u2014dentro del \u00e1mbito de sus competencias64\u2014 todas las gestiones necesarias para que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la consulta de control con el especialista en neuroftalmolog\u00eda, que se le ordenaron al se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez el 27 de julio de 2022, se puedan materializar conforme a los principios y par\u00e1metros reiterados en esta providencia, si es que a\u00fan no se hubieren adelantado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del accionante y ordenar\u00e1 a las accionadas que realicen todas las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor y para asegurar que la asignaci\u00f3n laboral se haya hecho con sujeci\u00f3n a su estado de salud, o en su defecto, as\u00ed se proceda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez, persona privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando (i) la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en su ojo derecho, y, (ii) el traslado a un \u00e1rea de trabajo acorde a su estado de salud. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados porque las entidades competentes actuaron con diligencia y autorizaron los servicios m\u00e9dicos respectivos. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez recibi\u00f3 consulta m\u00e9dica por urgencias el d\u00eda 26 de junio de 2022 en la que se le remiti\u00f3 a consulta por primera vez con neuroftalmolog\u00eda por un diagn\u00f3stico de \u201cneuropat\u00eda \u00f3ptica retrobulbar en el ojo derecho\u201d. Esa consulta se llev\u00f3 a cabo el 27 de julio de 2022 y se determin\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201catrofia \u00f3ptica derecha\u201d, en consecuencia, se orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Sin embargo, a la fecha, la Sala no ha recibido nueva informaci\u00f3n sobre la efectiva realizaci\u00f3n de esos estudios y si el actor se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico por dicho diagn\u00f3stico. Adicionalmente, se estableci\u00f3 que el actor fue trasladado a un \u00e1rea de trabajo distinta del \u00e1rea de tejidos y telares. Sin embargo, el EPMSC de Neiva advirti\u00f3 que dicho traslado no obedeci\u00f3 a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizado el examen de procedencia se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfechos estos requisitos la Sala continu\u00f3 con el examen de fondo y se propuso resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y al trabajo del accionante por las siguientes razones: (i) no haberle practicado la cirug\u00eda solicitada; (ii) haberle asignado una actividad laboral sin observaci\u00f3n de su estado de salud; y, (iii) la falta de acceso a los servicios de salud para tratar los padecimientos en su ojo derecho. Para ese fin, se abord\u00f3 el estudio de los siguientes temas: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado, el cual cumple con una posici\u00f3n de garante; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el modelo de atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n; y, (iii) el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y su relaci\u00f3n con la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer asunto, ante la falta de una orden m\u00e9dica que prescribiera la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por el accionante en sede de tutela, no se avizora acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de las accionadas en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n que permita determinar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, por tanto, la Sala concluy\u00f3 que esa pretensi\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho del trabajo del se\u00f1or Jamir S\u00e1nchez la Sala evidencia su vulneraci\u00f3n, debido a que el EPMSC de Neiva no tuvo en cuenta el estado de salud del accionante a la hora de efectuar el cambio de asignaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que se realice una valoraci\u00f3n integral en salud de neuroftalmolog\u00eda al actor, con el fin de determinar las condiciones o par\u00e1metros bajo los que \u00e9l puede realizar las actividades laborales disponibles en el EPMSC de Neiva, con sujeci\u00f3n a su estado de salud. Esto se har\u00e1 con el prop\u00f3sito de confirmar la asignaci\u00f3n laboral que se hizo o reasignarlo a una que s\u00ed se ajuste a su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita la Sala determin\u00f3 que, aunque el accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica una cirug\u00eda en su ojo derecho, en sentido amplio, la acci\u00f3n de tutela buscaba que se le brindara atenci\u00f3n en salud para los padecimientos en su ojo derecho. De conformidad con lo expuesto, se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la salud del actor habida cuenta de que no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender el diagn\u00f3stico de \u201catrofia \u00f3ptica derecha\u201d. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que se realicen todas las gestiones necesarias para se materialicen las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas en su favor, as\u00ed como aquellos servicios que su galeno tratante encuentre necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR improcedente la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez en el sentido de ordenar al EPMSC de Neiva efectuar las gestiones necesarias con el fin de realizar una cirug\u00eda para atender a los padecimientos en su ojo derecho, por lo expuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el Instituto Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2014representado por la Fiduciaria Central S.A. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, al Instituto Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2014representado por la Fiduciaria Central S.A.\u2014 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y, en el marco de sus competencias, ejerzan las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de OCT de nervios \u00f3pticos AO, campo visual 30\/2 est\u00edmulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO, creatinina en suero, resonancia de \u00f3rbitas y cerebro contrastada (cortes finos de 1mm en secuencia de supresi\u00f3n grasa posterior a contraste axial y coronal) y cita de control con neuroftalmolog\u00eda, formulados el 27 de julio de 2022, en caso de no haberlo hecho. Esto, con el fin de atender las patolog\u00edas del se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez; incluyendo los controles, entrega de medicamentos, tratamiento, ex\u00e1menes o procedimientos a los que haya lugar seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, al Instituto Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2014representado por la Fiduciaria Central S.A.\u2014 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y, de acuerdo con sus competencias, realicen una valoraci\u00f3n integral en salud al accionante por parte de neuroftalmolog\u00eda, con el fin de determinar las condiciones o par\u00e1metros bajo los que el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez puede realizar las actividades laborales disponibles en el EPMSC de Neiva, con sujeci\u00f3n a su estado de salud. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta por el centro penitenciario ya sea para ratificar la asignaci\u00f3n laboral, o en su defecto, reasignar al actor en un \u00e1rea de trabajo conforme a su estado de salud. Como consecuencia, se deber\u00e1n garantizar las condiciones de salud bajo las que el se\u00f1or Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez realice sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-330\/22 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el objeto del caso era el amparo de los derechos a la salud y al trabajo y no la petici\u00f3n de una cirug\u00eda que, evidentemente, correspond\u00eda a una creencia o inferencia personal del accionante; (\u2026) genera confusi\u00f3n \u2026 la parte resolutiva de la sentencia pues esta inicia declarando una improcedencia y a continuaci\u00f3n ampara los derechos del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-330 de 2022. En este caso, el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, solicit\u00f3 una cirug\u00eda en su ojo derecho al considerar vulnerados sus derechos a la salud y al trabajo. Este \u00faltimo porque debido a su afectaci\u00f3n visual no puede realizar sus tareas en el \u00e1rea de telares y tejidos en debida forma. La decisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de instancia que hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado por el accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque acompa\u00f1o plenamente la decisi\u00f3n, encuentro necesario aclarar el voto por la manera en la que la Sentencia abord\u00f3 el estudio del escrito de tutela, esto es, evaluando aisladamente la pretensi\u00f3n formulada por el accionante. Este an\u00e1lisis es propio de escenarios procesales ordinarios o contencioso administrativos en los cuales se debe expresar de forma clara y precisa lo pretendido en la demanda65, y a partir de ello queda delimitado el asunto sobre el cual se deben pronunciar el demandado66 y el juez de la causa.67 Por el contrario, el juez de tutela tiene un papel activo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que implica, entre otros, los deberes de (a) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, (b) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia y (c) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, a la Sala le correspond\u00eda dar alcance a la petici\u00f3n del actor y ante la evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, encontrar el mejor remedio para protegerlos -sin importar si este se correspond\u00eda o no con lo solicitado-. No era necesario, entonces, declarar improcedente su pretensi\u00f3n pues, (i) un estudio contextualizado del escrito de tutela deja claro que el objeto del caso era el amparo de los derechos a la salud y al trabajo y no la petici\u00f3n de una cirug\u00eda que, evidentemente, correspond\u00eda a una creencia o inferencia \u00a0personal del accionante; (ii) resulta contrario a la t\u00e9cnica constitucional declarar improcedente una pretensi\u00f3n luego de haber encontrado satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; todo lo anterior (iii) genera confusi\u00f3n al leer la parte resolutiva de la sentencia pues esta inicia declarando una improcedencia y a continuaci\u00f3n \u00a0ampara los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, habr\u00eda sido m\u00e1s sencillo interpretar la solicitud de tutela en el sentido que acabo de indicar y prescindir del primer numeral de la parte resolutiva. En estos t\u00e9rminos dejo planteada esta aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo Digital. Escrito de tutela. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo Digital. Sentencia. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo Digital. Contestaci\u00f3n EPMSC de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo Digital. Contestaci\u00f3n Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL. La cita por primera vez con oftalmolog\u00eda se autoriz\u00f3 el 23 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo Digital. Contestaci\u00f3n Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital. Contestaci\u00f3n Direcci\u00f3n Central y Contestaci\u00f3n Regional Central. \u00a0<\/p>\n<p>8 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo Digital. Rta JamirFerneyS\u00e1nchezP\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital. Rta EPMSC de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital. Rta USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital. Rta FondoAtenci\u00f3nSaludPPLFiduciariaCentral. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital. Rta INPEC, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital. Mediante auto 853 de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al INPEC, USPEC, EPMSC de Neiva y a la Cruz Roja para que proporcionaran informaci\u00f3n actualizada sobre la orden de consulta m\u00e9dica oftalmol\u00f3gica autorizada el 25 de mayo de 2022 y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por dos meses contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se les solicit\u00f3 a las partes requeridas un informe completo sobre la idoneidad del accionante para realizar las actividades de trabajo descritas en el Plan Ocupacional TEE y la entrega de una copia del PM-TP-03-V03, \u201cProcedimiento para la evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n, seguimiento y certificaci\u00f3n de actividades de las personas privadas de la libertad dentro del sistema de oportunidades en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden Nacional en actividades ocupacionales laborales, adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la certificaci\u00f3n de las actividades, regulado a trav\u00e9s de trabajo, estudio y ense\u00f1anza (JETEE) de la vigencia en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital. Respuesta INPEC. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital. Respuesta USPEC. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital. Respuesta Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital. Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por neuroftalmolog\u00eda del 27 de julio de 2022. \u201cpaciente de 26 a\u00f1os con cuadro de 2 a\u00f1os de disminuci\u00f3n lenta y progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, indolora, con defecto pupilar 1.2 Ulog. Ahora solo percibe luz, sin granatrofia \u00f3ptica en el fondo del ojo. Se solicita estudios etiol\u00f3gicos, control con resultados. Se explica al paciente signos de alarma y reconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital. Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por neuroftalmolog\u00eda del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-049 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-193 de 2017 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad f\u00edsica, libre locomoci\u00f3n y derechos pol\u00edticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n: trabajo, educaci\u00f3n, familia, intimidad personal y familiar, comunicaci\u00f3n; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad f\u00edsica, salud, igualdad, dignidad humana, petici\u00f3n, debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 12, PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-309 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Criterios recogidos en la Sentencia T-063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020 y Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras. Criterios reiterados en la Sentencia T 193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 15 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 105. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 65 de 1993, par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 105. \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo Digital. Respuesta de la USPEC al auto del 09 de mayo de 2022, folio 6. Contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos No. 200 de 2021 suscrito entre la USPEC y Fiduciaria Central S.A. el 16 de junio de 2021 a trav\u00e9s de la plataforma SECOP II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2245 de 2015 Art\u00edculo 2.2.1.11.4.2.2 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2245 de 2015 Art\u00edculo 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.2.1.11.4.2.4 \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2245 de 2015 Art\u00edculo 2.2.2.1.11.4.2.4, par\u00e1grafo 2. \u201cEn caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de car\u00e1cter administrativo podr\u00e1n realizarse con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Definido en el Decreto 1069 de 2015. Art\u00edculo\u00a02.2.1.10.1.1.\u00a0Trabajo Penitenciario.\u00a0\u201cEl trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. As\u00ed mismo se constituye en una actividad dirigida a la redenci\u00f3n de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podr\u00e1n prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podr\u00e1 ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas o privadas. En todo caso propiciar\u00e1 la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que as\u00ed lo deseen, puedan acceder a ellas. Par\u00e1grafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podr\u00e1n acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendr\u00e1n prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem. Art\u00edculos 142 y 143. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-009 de 2013, T-718 de 1999, T-429 de 2010 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-601 de 1992, T-009 de 1993, T-1077 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-121 de 1993 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-1303 de 2005 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras. Criterios reiterados en la Sentencia T 193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-213 de 2011, T-581 de 2017 y T-424 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo digital. Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por neuroftalmolog\u00eda del 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Hoja de control de consulta externa de Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez del 9 de agosto de 2021 en la que el actor refiri\u00f3 que tiene problemas de vista y solicit\u00f3 control por especialista. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T-130 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-553 de 2008. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-310 de 1995. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-195 de 2012. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-886 de 2000. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-368 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, Sentencias T-014 de 2017, T-226 de 2015 y T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Hoja de control de consulta externa de Jamir Ferney S\u00e1nchez P\u00e9rez del 9 de agosto de 2021 en la que el actor refiri\u00f3 que tiene problemas de vista y solicit\u00f3 control por especialista. \u00a0<\/p>\n<p>63 Archivo Digital. Respuesta del EPMSC de Neiva al auto 853 de 2022. Anexo \u201cEpicrisis actual de Jamir S\u00e1nchez: \u201cse explica de forma clara, precisa, concisa, pausada y respetuosa al paciente el cuadro cl\u00ednico, la gravedad del mismo, la alta posibilidad de NO recuperaci\u00f3n de la agudeza visual por el ojo derecho dada la cronicidad de los hallazgos cl\u00ednicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 esta Corte reconoci\u00f3 que, a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 162, numeral 2, de la ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA) y art\u00edculo 82, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso, en adelante CGP). \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 175, numeral 2, del CPACA y art\u00edculo 96, numeral 2, del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 187 del CPACA y art\u00edculo 280 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-255 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) existe una protecci\u00f3n especial para las personas privadas de la libertad. el Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}