{"id":28548,"date":"2024-07-03T18:03:19","date_gmt":"2024-07-03T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-332-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:19","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:19","slug":"t-332-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-22\/","title":{"rendered":"T-332-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS por omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y suministro de insumos y tecnolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la agenciada, pues, al no actualizar la exclusi\u00f3n de pa\u00f1ales de conformidad a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente en materia de salud, se neg\u00f3 a diagnosticar si se manten\u00eda la necesidad del uso de pa\u00f1ales y de hacer entrega de dicho insumo de acuerdo con el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\/SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.579.334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por GAGJ, quien act\u00faa como agente oficioso de su madre, LAJJ, en contra de PROINSALUD S.A. y las vinculadas, FIDUPREVISORA S.A. y Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de la persona involucrada en este caso, y otro, con sus iniciales. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre de la accionante es que en el fallo aparece informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 4 de octubre de 2021, proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, en el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GAGJ, quien actu\u00f3 como su agente oficioso de su madre, LAJJ, en contra de Profesionales de la Salud S.A. \u2013 PROINSALUD S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la salud.2 En el proceso fueron vinculadas la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 FIDUPREVISORA S.A., quien obra en nombre y representaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (cuenta especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) y la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, integrada por las sociedades PROINSALUD S.A., el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 \u2013 FAMAC Ltda., y la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo Empresa Unipersonal \u2013 UNIMAP E.U.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en el escrito de tutela presentado el 21 de septiembre de 20214 en la ciudad de San Juan de Pasto, Nari\u00f1o,5 GAGJ actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora LAJJ,6 indic\u00f3 que esta se encuentra afiliada a PROINSALUD S.A., en el r\u00e9gimen contributivo, como su beneficiaria dado que \u00e9l se desempe\u00f1a como docente y est\u00e1 afiliado al Magisterio.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con un documento de diagn\u00f3stico del estado de la paciente expedido el 21 de junio de 2021,8 la se\u00f1ora LAJJ sufre de \u201cdemencia en la enfermedad de Alzheimer\u201d, \u201cinfecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d e \u201cincontinencia urinaria\u201d. Adicionalmente, se adjunt\u00f3 un documento emitido por PROINSALUD S.A como \u201csolicitud de remisiones por consulta externa\u201d del 14 de julio del mismo a\u00f1o, en el que se reitera las enfermedades antes descritas y se rese\u00f1a que la se\u00f1ora LAJJ se encuentra \u201cdesde hace 6 meses con uso de pa\u00f1al permanente. Paciente requiere de este insumo. Se solicita urocultivo y se remite a control por urolog\u00eda.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or GAGJ indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la entidad accionada, PROINSALUD S.A., tiene conocimiento de que su madre, la se\u00f1ora LAJJ, necesita hacer uso permanente de pa\u00f1ales, seg\u00fan lo estim\u00f3 el m\u00e9dico tratante en el documento de solicitud de remisiones antes rese\u00f1ado. Con base en este diagn\u00f3stico, el agente oficioso afirm\u00f3 haber solicitado a la entidad accionada que hiciera entrega, en favor de su madre, de pa\u00f1ales desechables, a lo que, afirma, recibi\u00f3 una respuesta negativa con base en que, en el Plan de Beneficios del Magisterio, los pa\u00f1ales desechables se encuentran incluidos en la lista de exclusiones por ser elementos suntuarios.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior afirmaci\u00f3n, PROINSALUD S.A. indic\u00f3 que en el Anexo 1 sobre la cobertura y el plan de beneficios del contrato suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 y la FIDUPREVISORA S.A se excluy\u00f3 la provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. En especial indic\u00f3 que, \u201cSe consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan de atenci\u00f3n de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y que se describen a continuaci\u00f3n. \/\/ No se suministrar\u00e1n art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n) l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y dem\u00e1s elementos de aseo; leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal. Los anti-solares y cremas hidratantes ser\u00e1n cubiertos cuando sean necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda integral del paciente. \/\/ Los pa\u00f1ales de ni\u00f1os y adultos y las toallas higi\u00e9nicas. \/\/ En cuanto a esta solicitud esos insumos que deben ser cubiertos por su n\u00facleo familiar, en atenci\u00f3n a que los mismos no se encuentran por dentro del POS R\u00c9GIMEN ESPECIAL, y atendiendo al principio de solidaridad, deben ser asumidos por ellos, PROINSALUD no procede con las solicitudes porque esto desangra econ\u00f3micamente las finanzas de la INSTITUCI\u00d3N PRESTADORA DE SALUD PROINSALUD S.A. y son necesidades b\u00e1sicas que deben ser cubiertas por el n\u00facleo familiar.\u201d 12 (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 23 mayo de 2022,13 PROINSALUD S.A. no le hab\u00eda hecho entrega de los pa\u00f1ales que han venido solicitando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos, el se\u00f1or GAGJ, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora LAJJ, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la dignidad humana y a la vida digna, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, que se encuentran en los art\u00edculos 1, 11, 46, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada, PROINSALUD S.A., que autorice el suministro de 100 pa\u00f1ales mensuales, talla M, que la se\u00f1ora LAJJ requiere de forma permanente. As\u00ed mismo, pidi\u00f3, como medida provisional, que se ordene a la accionada, o a quien corresponda su autorizaci\u00f3n, el suministro inmediato de pa\u00f1ales desechables.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el accionante se refiri\u00f3 a varias normas legales y a m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional. Sus argumentos pueden sintetizarse as\u00ed: (i) por cuenta de su edad y sus condiciones de salud, la se\u00f1ora LAJJ se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que la garant\u00eda de los derechos que su agente oficioso estima conculcados puede pretenderse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (ii) a pesar de que existan servicios m\u00e9dicos o tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud, su necesidad impone, a las entidades que integran el sistema, el deber constitucional de garantizar su suministro, so pena de amenazar o vulnerar el derecho a la salud como derecho fundamental, (iii) dadas las especiales condiciones de algunos pacientes, como sufrir de enfermedades cong\u00e9nitas o accidentales, su edad, su dependencia de terceros, o la falta de capacidad econ\u00f3mica, el suministro de pa\u00f1ales desechables puede constituir una forma de garantizar el goce de su derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, y (iv) con base en la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte, aun si no existe orden m\u00e9dica, los jueces pueden ordenar el suministro de pa\u00f1ales condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de su necesidad por el m\u00e9dico tratante, siempre y cuando aquellos puedan determinar, a partir de la historia cl\u00ednica y las dem\u00e1s pruebas incluidas en el expediente, que las condiciones de la persona considerada lo ameritan.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de PROINSALUD S.A. y dispuso, oficiosamente, vincular a la FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, integrada por las sociedades PROINSALUD S.A., el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 \u2013 FAMAC Ltda., y la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo Empresa Unipersonal \u2013 UNIMAP E.U.16 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROINSALUD S.A. Mediante memorial con fecha de 22 de septiembre de 2021, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante, pues hasta el momento le ha ofrecido una atenci\u00f3n integral con especialistas id\u00f3neos para la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas, con el objetivo de lograr la restituci\u00f3n de su estado de salud. Indic\u00f3 que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) incluye un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas a los que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y que, en el caso del r\u00e9gimen especial del Magisterio,18 su plan de salud se encuentra en el Anexo 1 del contrato suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 y la FIDUPREVISORA S.A, en el que se encuentran excluidos expresamente los pa\u00f1ales desechables, tal y como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan de atenci\u00f3n de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamientos de infertilidad. Enti\u00e9ndase como los tratamientos y ex\u00e1menes cuyo fin \u00fanico y esencial sea el embarazo y la procreaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tratamientos considerados est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios no encaminados a la restituci\u00f3n de la funcionalidad perdida por enfermedad o la grave afectaci\u00f3n est\u00e9tica por trauma o cirug\u00eda mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los tratamientos quir\u00fargicos y medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades cient\u00edficas debidamente reconocidas en el pa\u00eds, as\u00ed se realicen y suministren por fuera del territorio Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se excluyen expresamente todos los tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos realizados en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se excluyen tecnolog\u00edas en salud sobre las cuales no exista evidencia cient\u00edfica, de seguridad o costo efectividad o que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tratamientos de ortodoncia, implantolog\u00eda, dispositivos prot\u00e9sicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prestaciones de salud en instituciones no habilitadas para tal fin dentro del sistema de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se suministrar\u00e1n art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n) l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y dem\u00e1s elementos de aseo; leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorex\u00edgenos,. Los anti-solares y cremas hidratantes ser\u00e1n cubiertas cuando sean necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda integral del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se reconocer\u00e1n servicios por fuera del \u00e1mbito de la salud salvo algunos servicios complementarios y necesarios para el adecuado acceso a los servicios como el caso del transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Calzado Ortop\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los pa\u00f1ales de ni\u00f1os y adultos y las toallas higi\u00e9nicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FIDUPREVISORA S.A. Por medio de un escrito con fecha de 23 de septiembre de 2021, dio respuesta a la orden de vinculaci\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, y solicit\u00f3 que se le desvincule del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se fundament\u00f3 en que el ente encargado de autorizar y suministrar los servicios requeridos por la accionante es la Uni\u00f3n Temporal con la cual se haya suscrito el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en este caso, Salud Sur 2. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG surti\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual que le corresponde, que es la contrataci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales quienes tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y todo lo que de este se derive. Aclar\u00f3 que la FIDUPREVISORA S.A. es una administradora de recursos p\u00fablicos que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias, y no es una Entidad Promotora de Salud (EPS) ni una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), por lo que no est\u00e1 legitimada para satisfacer las pretensiones de la parte accionante. Por lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado requerir al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2. De acuerdo con el fallo de \u00fanica instancia, a pesar de haber sido notificada en debida forma, la Uni\u00f3n no emiti\u00f3 respuesta alguna.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. Mediante Sentencia de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal Penal de Pasto decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela elevada por el se\u00f1or GAGJ como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora LAJJ, al no evidenciar que PROINSALUD S.A hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de hacer un recuento de la evoluci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, as\u00ed como del contenido del derecho a la vida en condiciones dignas, el Juzgado se ocup\u00f3 de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que se ordene la prestaci\u00f3n y el suministro de medicamentos, procedimientos, servicios e insumos no incluidos en el Plan B\u00e1sico de Salud. Al efecto, se bas\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se enunciaron los casos en los que, por v\u00eda de tutela, puede ordenarse determinada prestaci\u00f3n a pesar de no estar incluida en dicho Plan. A continuaci\u00f3n, el Juzgado expuso las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para establecer la capacidad econ\u00f3mica de quien solicita un servicio o tecnolog\u00eda excluidos del Plan B\u00e1sico. Posteriormente, se refiri\u00f3 al suministro de los pa\u00f1ales desechables, y not\u00f3 que son un elemento de importancia indiscutible para preservar el derecho a la salud y a la vida digna de quien los requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, al analizar si los jueces de tutela eran competentes para ordenar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos al resolver acciones de tutela, subray\u00f3 que los criterios m\u00e9dicos autorizados no pod\u00edan sustituirse por el parecer de los jueces sin contar con la correspondiente orden m\u00e9dica, con base en las Sentencias T-1325 de 2001 y T-050 de 2009 de la Corte Constitucional. Por \u00faltimo, el Juzgado se refiri\u00f3 al principio de solidaridad, y explic\u00f3, a partir de la Sentencia T-024 de 2014 de la Corte, que era a la familia y los seres cercanos de los pacientes a quienes les correspond\u00eda, antes que al Estado, participar activamente en el tratamiento de sus condiciones m\u00e9dicas.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado consider\u00f3 que (i) dadas sus condiciones de salud y su edad, la se\u00f1ora LAJJ era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la atenci\u00f3n en salud de las personas que pertenecen a esa categor\u00eda no pod\u00eda estar limitada por restricciones administrativas o econ\u00f3micas, (iii) el suministro de pa\u00f1ales desechables estaba excluido del plan de beneficios contemplado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020, y (iv) por lo anterior, deb\u00eda verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia T-760 de 2008 para determinar si, por v\u00eda de tutela, pod\u00eda ordenarse el suministro de los pa\u00f1ales solicitados por el agente oficioso de la se\u00f1ora LAJJ.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de revisar la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto, el Juzgado estim\u00f3, primero, que, como la se\u00f1ora LAJJ se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, no se pod\u00eda demostrar su falta de capacidad econ\u00f3mica, y, segundo, que dado que no cuenta con una orden m\u00e9dica emitida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el Juzgado no pod\u00eda sustituir a los profesionales de la salud e imponer su propio criterio para ordenar, por v\u00eda de tutela, el suministro de unos insumos excluidos del plan de salud de r\u00e9gimen exceptuado sin haber determinado su necesidad ni, de ser el caso, su cantidad. Por lo anterior, el Juzgado consider\u00f3 que no concurr\u00edan, en el caso concreto, las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro de insumos excluidos del Plan B\u00e1sico de Salud, y, como se indic\u00f3, neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto de 18 de marzo de 2022 de la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00eda acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De igual forma, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos, y que podr\u00eda actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or GAGJ indic\u00f3 haber hecho uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de su madre actuando como su agente oficioso. En la Sentencia SU-055 de 2015 la Corte consider\u00f3 que para que se configure la agencia oficiosa, era necesario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante, la se\u00f1ora LAJJ, es una persona que, al tiempo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, contaba con 79 a\u00f1os, y que sufre de m\u00faltiples patolog\u00edas, incluyendo la enfermedad de Alzheimer e incontinencia urinaria. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo indica su hijo, ella depende de terceros para la realizaci\u00f3n de las tareas m\u00e1s b\u00e1sicas.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala estima que el cumplimiento de dichos requisitos se encuentra acreditado, pues el se\u00f1or GAGJ (i) puso de presente en el escrito de tutela que su madre (ii) no estaba en condiciones para defender, por s\u00ed misma, sus derechos fundamentales, esencialmente, porque no puede valerse por s\u00ed misma, dichos que son concordantes con los documentos que reposan en el expediente.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) tambi\u00e9n procede contra acciones y omisiones de particulares\u201d. De igual forma, en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 2. Cuando aqu\u00e9l (sic) contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d Al respecto de esta provisi\u00f3n, en el segundo art\u00edculo resolutivo de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte Constitucional estim\u00f3 que \u201cDebe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.579.334 fue interpuesta en contra de PROINSALUD S.A.28 Tiene como objeto social la prestaci\u00f3n de los servicios integrales de salud, por s\u00ed o por contrataci\u00f3n con terceras personas, dentro de las \u00e1reas de medicina, odontolog\u00eda y dem\u00e1s ciencias auxiliares o complementarias.29 Como se mencion\u00f3 al comienzo de esta providencia, la sociedad hace parte, con un porcentaje de participaci\u00f3n del 62%, de la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, tambi\u00e9n integrada por el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 \u2013 FAMAC Ltda., y la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo Empresa Unipersonal \u2013 UNIMAP E.U,30 y est\u00e1 dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios en el marco del Contrato No. 12076-011-2017 \u201c(\u2026) para la prestaci\u00f3n de servicios de salud del plan de atenci\u00f3n integral y la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Regi\u00f3n 3, conformada por los departamentos de Nari\u00f1o, Caquet\u00e1 y Putumayo (\u2026) celebrado entre FIDUPREVISORA S.A. [sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia],31 obrando como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FIDUPREVISORA S.A. celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es que la primera administre, invierta y destine los recursos de la segunda para el cumplimiento de los objetivos previstos en el art\u00edculo 5 de la Ley 91 de 1989, los cuales se relacionan con la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de seguridad social en favor de los afiliados docentes y sus n\u00facleos familiares. Algunas de las obligaciones de la FIDUPREVISORA S.A. son (i) contratar, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizar\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestaci\u00f3n del servicio.33 La FIDUPREVISORA S.A. tambi\u00e9n goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija r\u00e1pida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecuci\u00f3n del contrato o prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como para que aut\u00f3nomamente adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecuci\u00f3n del contrato.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la contratista, que para este caso es la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, de la que hace parte, junto con otras dos sociedades, PROINSALUD, S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, se colige que la sociedad PROINSALUD S.A. es una sociedad comercial de derecho privado que est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora LAJJ en calidad de beneficiaria, es la persona con aptitud jur\u00eddica para ser demandada, en el caso concreto, mediante la acci\u00f3n de tutela, para responder ante la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales invocados. Por esta raz\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra acreditado respecto de PROINSALUD S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que al proceso de tutela fueron vinculadas la FIDUPREVISORA S.A. y la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2. A efectos de continuar con el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este caso, la Sala se referir\u00e1 a algunas de las obligaciones asignadas en cabeza de ambas partes en el contrato antes indicado, y traer\u00e1 a colaci\u00f3n otras disposiciones relevantes, all\u00ed consignadas, relacionadas con la distribuci\u00f3n de responsabilidades entre la FIDUPREVISORA S.A., el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes de desarrollar el contenido de dicho Contrato, la Sala se referir\u00e1, brevemente, al r\u00e9gimen de salud aplicable al Magisterio y, luego, expondr\u00e1 de forma corta el objeto del Contrato No. 12076-011-2017, celebrado entre la FIDUPREVISORA S.A. y la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2. Seg\u00fan lo indic\u00f3 PROINSALUD S.A. en la contestaci\u00f3n que present\u00f3 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Magisterio cuenta con un r\u00e9gimen especial compuesto por, entre otras, las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, y las dem\u00e1s que desarrollan el sistema general de seguridad social integral, pero al margen del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993. El Contrato No. 12076-011-2017 de prestaci\u00f3n de servicios suscrito en este contexto tiene como objeto que el contratista, es decir, las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, garantice la prestaci\u00f3n de \u201c(\u2026) servicios m\u00e9dico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a sus beneficiarios, zonificados en la REGIO\u0301N 3 que incluye los Departamentos de Nari\u00f1o, Caquet\u00e1\u0301 y Putumayo.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la Uni\u00f3n Temporal funge como contratista en el Contrato No. 12076-011-2017 suscrito con la FIDUPREVISORA S.A, quien obra como contratante. Dentro de las obligaciones de aquella, espec\u00edficas del sistema de salud, se encuentran:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Responder de manera integral por el manejo del riesgo en salud y la garant\u00eda de los servicios de salud incluidos en el contrato\u201d, \u201c5. Garantizar la atenci\u00f3n de los principales riesgos de salud que afectan a los afiliados del Magisterio a trav\u00e9s de programas que permitan la estandarizaci\u00f3n de intervenciones, la optimizaci\u00f3n de los recursos disponibles, (\u2026) la minimizaci\u00f3n de barreras de acceso a la atenci\u00f3n, medicamentos o insumos requeridos en el tratamiento, la incorporaci\u00f3n r\u00e1pida de avances tecnol\u00f3gicos, (\u2026) y seguimiento activo del proceso de atenci\u00f3n\u201d, y \u201c7. El contratista tiene la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios establecidos en el Plan de Salud del Magisterio, incluso los que puedan surgir en un futuro por nuevas tecnolog\u00edas, est\u00e9n o no contemplados en la red de servicios presentada en la propuesta.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uni\u00f3n Temporal tambi\u00e9n tiene obligaciones operativas, dentro de las cuales la Sala resalta las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Utilizar su experiencia, recursos tecnol\u00f3gicos, conocimiento especializado y todos los medios disponibles a su alcance para cumplir a cabalidad con el objeto de que se pretende contratar\u201d, y \u201c5. Organizar y mantener operativa la red de Instituciones Prestadoras de Servicios, incluidos los servicios de apoyo diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico, de conformidad con la oferta aprobada, m\u00e1s todos los que sean necesarios para garantizar el Plan de Salud del Magisterio, as\u00ed como la organizaci\u00f3n de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en salud, para garantizar en cada uno de los municipios la atenci\u00f3n de los afiliados del Magisterio y su tr\u00e1nsito por la red hacia los distintos niveles de complejidad en funci\u00f3n de las necesidades de salud, atendiendo el principio de contig\u00fcidad, de acuerdo con el Modelo de Prestaci\u00f3n de Servicios establecidos en el Anexo 3 del documento de selecci\u00f3n de contratistas.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Uni\u00f3n tiene las siguientes obligaciones financieras: \u201c1. Mantener durante todo el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n del contrato una reserva t\u00e9cnica equivalente a la sumatoria de una (1) UPCM [Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Magisterio] mensuales por todos sus afiliados de conformidad con el valor estimado del contrato\u201d, \u201c2. Pagar oportunamente a las IPS, proveedores y otros servicios subcontratados que tengan relaci\u00f3n directa con el objeto contractual, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los Art\u00edculo 56 y 57 Ley 1438 de 2011 (sic)\u201d, y \u201c3. Asumir los riesgos inherentes al servicio contratado y la forma de pago determinada.\u201d38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Contrato No. 12076-011-2017 tambi\u00e9n se dedic\u00f3 un ac\u00e1pite a la descripci\u00f3n de las obligaciones, y sus l\u00edmites, de la FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos y vocera de la cuenta especial de la Naci\u00f3n \u2013 Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalta que a la fiduciaria le corresponde \u201cEfectuar los pagos del contrato dentro del plazo establecido en el presente documento\u201d, pero que \u201c(\u2026) no estar\u00e1 obligada a asumir financiaci\u00f3n alguna derivada del presente contrato, toda vez que obra como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo (\u2026)\u201d.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en dicho contrato se incluyeron una serie de disposiciones atinentes a la relaci\u00f3n entre la Uni\u00f3n Temporal y la FIDUPREVISORA S.A. En la cl\u00e1usula d\u00e9cima octava se puntualiz\u00f3 que \u201cPor tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicio (sic), es sobreentendido que EL CONTRATISTA puede realizar aut\u00f3nomamente otras actividades conforme a su objeto social.\u201d As\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima tercera del contrato, en la que se establece la fuente de los recursos, se estableci\u00f3 que \u201cLas erogaciones que el CONTRATANTE efect\u00fae para el pago del valor de la presente orden se har\u00e1n con cargo al rubro correspondiente al presupuesto del CONTRATANTE para la vigencia fiscal de 2017, seg\u00fan el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3204 del dos (02) de marzo de 2017 (\u2026). \/\/ Teniendo en cuenta que para respaldar la contrataci\u00f3n se cuenta con recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n destinados al FNPSM [Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] para la vigencia fiscal del 2017, se financiar\u00e1 con los recursos definidos por la Ley, certificados con la disponibilidad presupuestal, anexa, y para las dem\u00e1s vigencias fiscales con los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n y Sistema General de Participaci\u00f3n asignados por la Naci\u00f3n con destino al FNPSM en cada una de las leyes anuales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o sus adiciones, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el documento de selecci\u00f3n definitivo de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica 002 de 2017.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, la Sala advierte y colige lo siguiente: (i) corresponde a la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 hacer uso de su experiencia, recursos tecnol\u00f3gicos, conocimiento especializado, y todos los medios disponibles a su alcance para garantizar, a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios, el Plan de Salud del Magisterio, incluyendo aquellos servicios o tecnolog\u00edas que puedan surgir en un futuro, est\u00e9n o no contemplados en el Plan inicial, (ii) la Uni\u00f3n Temporal tiene el deber de asumir los riesgos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud contratado, y deber\u00e1 pagar, a las IPS, proveedores y otros servicios subcontratados, por sus servicios, (iii) a la FIDUPREVISORA S.A. no le corresponde asumir financiaci\u00f3n alguna derivada del Contrato No. 12076-011-2017, pues \u00fanicamente obra como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y (iv) los recursos con los que se pagar\u00e1 a las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 por el cumplimiento del objeto del contrato corresponden, despu\u00e9s de 2017, a aquellos del presupuesto general de la Naci\u00f3n y el Sistema General de Participaci\u00f3n destinados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este recorrido por el Contrato No. 12076-011-2017 es relevante para comprender c\u00f3mo la garant\u00eda del servicio de salud de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del Magisterio afiliados a PROINSALUD S.A. depende de una estructura en la que intervienen una serie de entidades, sociedades de derecho privado y un patrimonio aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para continuar ahondando sobre este punto, la Sala se referir\u00e1 a lo dicho en la jurisprudencia constitucional con respecto a la legitimaci\u00f3n de las uniones temporales, su falta de personer\u00eda jur\u00eddica, y si pueden tener, en cabeza suya, obligaciones y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-041 de 2019, la Corte Constitucional consider\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las uniones temporales no constituyen personas jur\u00eddicas sino una figura admitida para efectos de la contrataci\u00f3n con el Estado, por medio de la cual se re\u00fanen dos o m\u00e1s personas con el fin de presentar\u00a0\u201cuna misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento del objeto contratado\u201d. En ese orden, no pueden considerarse un sujeto moral diferente o independiente de los miembros que la integran, tampoco adquieren derechos u obligaciones en s\u00ed mismas, ni ostentan la capacidad para comparecer a los estrados judiciales. \/\/ Son las personas jur\u00eddicas o naturales que componen las uniones temporales quienes asumen las responsabilidades, pero tambi\u00e9n participan de los beneficios que se deriven de la alianza. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha precisado que en el caso de que una uni\u00f3n temporal deba concurrir a un proceso judicial en el extremo activo ora pasivo, la\u00a0litis\u00a0estar\u00e1 debidamente conformada solo si se han llamado al tr\u00e1mite cada uno de los unidos temporalmente, pues la representaci\u00f3n conjunta funciona de manera exclusiva para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales. (\u2026) \/\/ As\u00ed pues, en este caso no es posible predicar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Uni\u00f3n Temporal (\u2026), pero s\u00ed de las sociedades que la integran arriba se\u00f1aladas las cuales fueron debidamente llamadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-565 de 2006, la Corte se refiri\u00f3 a la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario cuando las uniones temporales son requeridas judicialmente. Al respecto, cit\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Auto de 13 de diciembre de 200142 en el que ese Tribunal explic\u00f3 que, si una uni\u00f3n temporal se ve obligada a comparecer a un proceso como demandante o demandada, \u201c(\u2026) cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario.\u201d43 La Corte Constitucional sostuvo, en l\u00ednea con esta providencia, que cuando se pretende demandar a una uni\u00f3n temporal, el escrito debe dirigirse \u201c(\u2026) en contra de todos los miembros que la conforman y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal. (\u2026) de acuerdo con la ley procesal, las personas naturales o jur\u00eddicas que hacen parte de dicha uni\u00f3n temporal integrar\u00e1n un litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida en que las relaciones jur\u00eddicas sustanciales sobre las cuales debe pronunciarse la autoridad judicial no son susceptibles de ser fraccionadas o divididas respecto de los sujetos que la integran.\u201d44 De esta forma, la falta de integraci\u00f3n del contradictorio conduce a la nulidad del proceso, cuando sea necesario configurarlo.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, de acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el Contrato No. 12076-011-2017, (i) en todo caso, las uniones temporales no constituyen una persona jur\u00eddica distinta de las personas que las integran, (ii) su asociaci\u00f3n se produce con el prop\u00f3sito de presentar una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, de forma que deben responder solidariamente por el cumplimiento del objeto contratado; (iii) quienes tienen aptitud jur\u00eddica para responder por el cumplimiento de obligaciones o gozar de determinado derecho, son las personas jur\u00eddicas que hacen parte de las uniones temporales, por lo que son aquellas las que estar\u00edan legitimadas en la causa para demandar y ser demandadas en sede judicial, y (iv) cuando obre como demandante o demandada la uni\u00f3n temporal como un todo (en este caso, como se vio, se pide la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes \u00fanicamente con respecto a PROINSALUD S.A.), ser\u00e1 menester integrar el litisconsorcio necesario incluyendo a los dem\u00e1s integrantes de la uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo dicho en esta secci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la organizaci\u00f3n y las relaciones entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la FIDUPREVISORA S.A., quien obra como vocera y administradora suya, la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, y la sociedad PROINSALUD S.A. al abordar el fondo del caso y a qui\u00e9n corresponde cumplir con las \u00f3rdenes que se emitan en el presente fallo, de ser ese el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ahora, dado que la accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de PROINSALUD S.A., que es la sociedad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria,46 y, por ello, es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en su favor,47 la Sala debe tener por acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en \u201ctodo momento y lugar\u201d. No obstante, la Corte aclar\u00f3, en la Sentencia SU-391 de 2016, que la tutela \u201c(\u2026) debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable (despu\u00e9s del acaecimiento del hecho vulnerador), y (\u2026) que no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto\u201d, que estas condiciones se cumplan para poder tener por cumplido el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, seg\u00fan consta en el documento denominado \u201cSolicitud de remisiones por consulta externa\u201d del 14 de julio de 2021, adjunto en el escrito de tutela, el se\u00f1or Fabio Jes\u00fas Padilla Molineros, con registro m\u00e9dico No. 007354, estim\u00f3 que la se\u00f1ora LAJJ requer\u00eda del uso permanente de pa\u00f1ales.49 La Sala observa que fue con base en este concepto que el se\u00f1or GAGJ, hijo de la se\u00f1ora LAJJ, reclam\u00f3 a PROINSALUD S.A. la entrega de los pa\u00f1ales para su madre. Posteriormente, dada la negativa de esta entidad, el se\u00f1or GAGJ decidi\u00f3 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela el 21 de septiembre de 2021 para pedir el amparo de sus derechos fundamentales y el suministro mensual de 100 pa\u00f1ales desechables. Es decir, la tutela fue interpuesta no m\u00e1s de 2 meses y 6 d\u00edas despu\u00e9s de que el se\u00f1or GAGJ obtuvo una respuesta negativa a su solicitud, -que configurar\u00eda la alegada conducta vulneradora de los derechos de la agenciada-. Por lo anterior, la Sala considera que este requisito se encuentra acreditado, pues la acci\u00f3n se elev\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s que la se\u00f1ora LAJJ viera presuntamente vulnerados los derechos fundamentales que invoc\u00f3 su agente oficioso. Adicionalmente, la falta de suministro de los pa\u00f1ales desechables que la se\u00f1ora necesita de forma permanente de acuerdo con el concepto m\u00e9dico ser\u00eda suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se dispuso que toda persona tendr\u00eda acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. En el inciso 3 del mismo art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Esta norma se desarrolla en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se aclara que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla (sic) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la utilizaci\u00f3n del mecanismo jurisdiccional dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener, a trav\u00e9s suyo, la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios de salud. Al hacerlo, record\u00f3 que, en principio, dicho mecanismo es el principal que tienen a mano las personas para resolver tales controversias, pues su soluci\u00f3n se produce a trav\u00e9s de un procedimiento informal, preferente y sumario, y que permite la adopci\u00f3n de medidas cautelares. Por ese motivo, la Corte estim\u00f3, no solo en la sentencia mencionada, sino tambi\u00e9n en la Sentencia SU-124 de 2018, que el procedimiento establecido ante la Superintendencia Nacional de Salud era id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos de las personas. En consecuencia, \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda factible, (sic) solo cuando se requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales o concurran circunstancias particulares, (sic) que hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, la Corte evalu\u00f3 el alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia desde el punto de vista de: (i) los asuntos respecto de los cuales no tendr\u00eda competencia, que la Corte identifica como vac\u00edos normativos, (ii) el objeto de su funci\u00f3n jurisdiccional, (iii) los tiempos de soluci\u00f3n de las controversias puestas en su conocimiento, (iv) los requisitos para la interposici\u00f3n de acciones mediante agente oficioso, y (v) la capacidad log\u00edstica y organizacional de la entidad a nivel regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideradas las anteriores cuestiones, en la sentencia en cita, la Corte concluy\u00f3 que la Superintendencia de Salud ten\u00eda una capacidad limitada, pues, entre otras cosas: (i) solo tiene competencia para resolver controversias en las que se haya negado el acceso a servicios o tecnolog\u00edas, y no en casos de omisiones o silencios por parte de alguna entidad, (ii) de acuerdo con un estudio incluido en la Sentencia T-403 de 2017, de 150 fallos adoptados por la Superintendencia que fueron analizados, el promedio de tiempo que tom\u00f3 a dicha entidad proferir fallo fue de 271 d\u00edas contados a partir de la fecha en la que se avoc\u00f3 conocimiento del fallo, (iii) seg\u00fan lo observado en el Auto 668 de 2018, existe un retraso de entre 2 y 3 a\u00f1os en la soluci\u00f3n de las controversias puestas en conocimiento de la Superintendencia, (iv) a los agentes oficiosos que promueven acciones ante la entidad se les pide prestar cauci\u00f3n y ratificaci\u00f3n, con la consecuencia de que, si no se cumple con estos requisitos, la actuaci\u00f3n promovida se d\u00e9 por terminada, mientras que no se exige lo mismo ni otros requisitos equivalentes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y (v) la Superintendencia no cuenta con la capacidad para resolver, adecuadamente desde el punto de vista organizacional, las controversias que tienen lugar por fuera de Bogot\u00e1, y a nivel regional existe una dependencia considerable de los funcionarios que se encuentran en la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena estim\u00f3 que \u201c(&#8230;) mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades [jurisdiccionales], el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar esos derechos.\u201d Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 que incluso si tales dificultades se resolv\u00edan, la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia no desplazar\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias y protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. En efecto, para tener por cumplido el requisito de subsidiariedad ser\u00eda menester verificar una serie de elementos: (i) revisar si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz, (ii) si el asunto tiene que ver con la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud, caso en el cual la Superintendencia de Salud no tendr\u00eda competencia, y (iii) la afectaci\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se acompasa con lo considerado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-124 de 2018, en la que explic\u00f3 que aunque el mecanismo jurisdiccional establecido ante la Superintendencia de Salud podr\u00eda resultar siendo id\u00f3neo y eficaz para contener situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, los jueces deb\u00edan analizar si la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda ser un mejor instrumento, dadas las condiciones de cada caso. En este sentido, estim\u00f3 que era obligaci\u00f3n del juez constitucional \u201c(\u2026) verificar las particularidades que pueden tornar procedente la acci\u00f3n de tutela, entre las cuales se encuentran: (i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de quienes solicitan el amparo, (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados, y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta lista de particularidades, la Sala a\u00f1adi\u00f3 que el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda, por ejemplo, cuando \u201ca.\u00a0Exista riesgo (para) la (sic) vida, la salud o la integridad de las personas, \/\/ b.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \/\/ c.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \/\/ d.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u201d51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con el fin de pretender el amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora LAJJ, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en ella se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela contaba con 79 a\u00f1os, (ii) sufre de demencia en la enfermedad de Alzheimer, infecci\u00f3n recurrente de las v\u00edas urinarias, incontinencia urinaria, (iii) depende de terceros para llevar a cabo las actividades cotidianas m\u00e1s b\u00e1sicas, y (iv) no cuenta con pensi\u00f3n ni con ning\u00fan otro ingreso, por lo que depende de la asistencia econ\u00f3mica de sus familiares y allegados.52 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, dadas las condiciones particulares de la se\u00f1ora LAJJ, as\u00ed como el riesgo para su salud que implica la falta de soluci\u00f3n en el tiempo de su pretensi\u00f3n encaminada a la entrega de los pa\u00f1ales que alega requerir, en este caso debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta ser procedente, desde este punto de vista, como mecanismo definitivo de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no puede dejar de tener en cuenta que, en la Sentencia SU-508 de 2020 ya citada, se establecieron unas reglas en relaci\u00f3n con la posibilidad de pedir el suministro de pa\u00f1ales por conducto de la acci\u00f3n de tutela. La Sala profundizar\u00e1 en dichas reglas en el ac\u00e1pite dedicado a la exposici\u00f3n del marco te\u00f3rico del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se ocupar\u00e1 ahora de plantear el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de resolver, y formular\u00e1 la correspondiente metodolog\u00eda de soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en este caso se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPROINSALUD S.A. vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora LAJJ al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables por encontrase excluidos expresamente del r\u00e9gimen especial del Magisterio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se referir\u00e1, brevemente, (i) al contenido de los derechos a la salud y a la vida digna, para luego explicar la relevancia del suministro de pa\u00f1ales en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de estos derechos. En segundo lugar, (ii) se ocupar\u00e1 de rese\u00f1ar la inclusi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales en el Plan de Beneficios en Salud en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional y con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Por \u00faltimo, en tercer lugar, (iii) descender\u00e1 al caso concreto y har\u00e1 un recuento de los hechos relevantes a la luz de las reglas establecidas en la jurisprudencia sobre el suministro de pa\u00f1ales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, responder\u00e1 al problema jur\u00eddico planteado y resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de pa\u00f1ales y los derechos a la vida digna y a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y el alcance del derecho a la salud ha tenido diversas comprensiones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin el \u00e1nimo de agotar la materia, la Sala (i) abordar\u00e1 algunos de los contornos del estado actual de desarrollo de este derecho, (ii) se referir\u00e1 a la relaci\u00f3n entre la salud y la vida digna, y (iii) explicar\u00e1 la relevancia del suministro de pa\u00f1ales en punto a la protecci\u00f3n de estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte en varias oportunidades, el derecho a la salud fue entendido inicialmente como uno de dos dimensiones: (i) la salud es el mantenimiento de la existencia biol\u00f3gica y (ii) consiste en hacer realidad el derecho a la existencia en condiciones dignas; es decir, que el ser humano cuente con las condiciones para desarrollar sus facultades seg\u00fan lo desee.53 Con respecto a esto \u00faltimo, en la Sentencia T-899 de 2002, la Corte entendi\u00f3 que tener una vida digna le permite a la persona \u201c(\u2026) desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas.\u201d54 As\u00ed mismo, en la Sentencia T-617 de 2000 la Corte explic\u00f3 que el derecho a la salud no era fundamental y derivaba su protecci\u00f3n inmediata de su v\u00ednculo con el derecho a la vida. A partir de este enlace, indic\u00f3 que el concepto de vida no est\u00e1 limitado \u201c(\u2026) a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto\u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al\u00a0objetivo de garantizar tambi\u00e9n\u00a0una existencia en condiciones dignas.\u201d55 Por esta raz\u00f3n, no podr\u00eda concebirse, de forma restrictiva, a la vida y su protecci\u00f3n, pues ello conllevar\u00eda negar, de paso, el derecho de las personas a recuperarse y mejorar sus condiciones de vida y salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, se le dio reconocimiento legal al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, el sistema del Plan Obligatorio en Salud se modific\u00f3 y fue adoptado el Plan de Beneficios en Salud, en el que \u201cEl legislador abandon\u00f3 el modelo de inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas, y propuso un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, donde\u00a0todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido.\u201d56 En el art\u00edculo 15 de dicha Ley Estatutaria se incluy\u00f3 este sistema de exclusiones expl\u00edcitas al separar dicha disposici\u00f3n en dos partes principales: la primera, destinada a establecer la garant\u00eda general del derecho a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud, y, la segunda, dedicada a presentar los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud, los par\u00e1metros para fijar la lista de exclusiones, y las reglas sobre la acci\u00f3n de tutela.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala retomar\u00e1, en el siguiente ac\u00e1pite, lo dicho por la Corte con respecto a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en lo relacionado, en particular, con el suministro de pa\u00f1ales. No obstante, por lo pronto, profundizar\u00e1 en la relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y a la vida digna. En la Sentencia T-131 de 2015, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a c\u00f3mo, aunque haya servicios o tecnolog\u00edas que no puedan ser considerados como servicios m\u00e9dicos o no tengan una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes, cumplido el requisito de que sean necesarios, podr\u00edan ser autorizados con el fin de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas, pues, \u201cHa sido reconocido en forma insistente por parte de esta Corporaci\u00f3n, que el suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos\u00a0stricto sensu\u00a0como servicios m\u00e9dicos o que tienen una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u201d58 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha abordado esta cuesti\u00f3n desde la perspectiva del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al decir, en la Sentencia T-471 de 2018, que \u201cEl Sistema debe prever y concebir la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de tratamientos, medicamentos, elementos y\/o insumos, con la tecnolog\u00eda que sea necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las personas que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los s\u00edntomas de \u00e9stas, pues solo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar a las personas el derecho a la salud y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el disfrute de una vida digna.\u201d (Subrayas fuera de texto). En esta misma providencia, la Corte se refiri\u00f3 al caso de los adultos mayores, y explic\u00f3 que gozaban de una protecci\u00f3n reforzada en punto a la garant\u00eda del derecho a la salud, pues se trata de \u201c(\u2026) sujetos que se encuentran en condiciones de desventaja con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, en virtud de su estado de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, luego se hace necesario proteger el derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional.\u201d59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y a la vida digna ha justificado, en diversas ocasiones, como se vio, la entrega de insumos o medicamentos, por ejemplo, aunque no est\u00e9n incluidos en el plan de salud, con el objetivo de ofrecerle a la persona las condiciones de vida necesarias para el desarrollo de sus facultades, incluso si su concesi\u00f3n no est\u00e1 orientada, de forma estricta y directa, a la recuperaci\u00f3n de su salud. Con estas premisas, la Sala se referir\u00e1, en espec\u00edfico, a c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha entendido el suministro de pa\u00f1ales en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-752 de 2012, la Corte hizo un recuento de una variedad de casos (desde la Sentencia T-565 de 1999 hasta la Sentencia T-320 de 2011) en los que la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 hacer entrega de pa\u00f1ales desechables a pesar de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el r\u00e9gimen subsidiado ni en el contributivo, con fundamento en que la falta de suministro de dichos insumos vulnera o amenaza el goce del derecho a la salud, pues hay especiales circunstancias en las que garantizar la vida digna de la persona depende de su entrega.60 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-589 de 2014, la Corte atiende al criterio de necesidad \u00a0a pesar de que los insumos pedidos por la parte accionante no fueran medicamentos ni estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la \u00e9poca: \u201cEn lo relacionado con el suministro de pa\u00f1ales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,\u00a0 aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS.\u201d62 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-056 de 2015, el Alto Tribunal sostuvo esta misma postura y explic\u00f3 que, dado el principio de integralidad, el derecho a la salud ten\u00eda varias facetas, incluyendo la preventiva, la reparadora y la mitigadora. De esta forma, su garant\u00eda implicaba prestaciones en diferentes momentos: de forma \u201c: i) preventiva, para evitar la producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella, ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patolog\u00eda que padece, y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos debe procurarse las condiciones de bienestar en \u00e1mbitos emocionales y psicol\u00f3gicos.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de la dimensi\u00f3n mitigadora del derecho a la salud, el suministro de pa\u00f1ales se erigir\u00eda como una forma de proteger ese derecho, incluso si no est\u00e1 orientado a prevenir o curar determinada enfermedad. En uno de los casos abordados en la Sentencia de 2015 reci\u00e9n mencionada, la Corte razon\u00f3 que, cumplido el requisito de necesidad, \u201c(\u2026) no puede exigirse orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales cuando de las condiciones m\u00e9dicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos, por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 a\u00f1os, a quien no puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de orden m\u00e9dica, posterior autorizaci\u00f3n y luego una nueva tutela para obtener los pa\u00f1ales desechables que reclama. Pues no s\u00f3lo se trata de su avanzada edad, pero adem\u00e1s, la tutelante ha perdido el 80% de su visi\u00f3n, no puede caminar, sufre de incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson, circunstancias que ponen en evidencia que la se\u00f1ora (\u2026) necesita para su uso cotidiano de pa\u00f1ales.\u201d63 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 la relevancia, para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en relaci\u00f3n con la vida digna, del suministro de pa\u00f1ales, incluso si no tienen un efecto sanador, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c170. Los pa\u00f1ales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares. La finalidad de los pa\u00f1ales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades \/\/ 171. La Corte Constitucional ha reconocido adem\u00e1s que, si bien los pa\u00f1ales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos s\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere\u00a0y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud.\u201d64 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista m\u00e9dico, en esta misma Sentencia de 2020, la Sala explic\u00f3 que, aunque los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, y las cremas anti-escaras, entre otros servicios y tecnolog\u00edas, no curaban las enfermedades, \u201c(\u2026) su falta de empleo en pacientes con patolog\u00edas que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias, como lo expusieron las universidades intervinientes en el proceso, Andes, Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque y de Antioquia.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho en este ac\u00e1pite, se desprende, entre otras cosas, que (i) en la actualidad, la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuya protecci\u00f3n puede ser exigida judicialmente, independientemente de su contenido prestacional seg\u00fan sea el caso, (ii) la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud incluye una faceta que va m\u00e1s all\u00e1 de la prevenci\u00f3n y la curaci\u00f3n de las enfermedades, y que est\u00e1 orientada a procurar, en favor de la persona, el goce de unas condiciones que le permitan vivir de forma digna, (iii) con independencia del momento de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha evidenciado que el uso de pa\u00f1ales les permite, a las personas que sufren de incontinencia, reducir la incomodidad e intranquilidad que les puede generar el hecho de no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde hacer sus necesidades, y, en ese sentido, su suministro, de acuerdo con la normatividad vigente y el estado de la jurisprudencia, resulta ser un instrumento para garantizar la salud de los pacientes y que vivan su vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 de revisar la inclusi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales en el Plan de Beneficios de Salud que rige actualmente, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de pa\u00f1ales en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revivir\u00e1 el recorrido hecho por la Corte en la Sentencia de unificaci\u00f3n de viene de mencionarse, en la que, entre otras cosas, se analiz\u00f3 si los pa\u00f1ales hac\u00edan parte del Plan de Beneficios en Salud. Para ese efecto, (i) recordar\u00e1 algunos fallos en los que se consider\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales se encontraba excluido de dicho Plan,66 (ii) se\u00f1alar\u00e1 el proceso que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud en concordancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, (iii) expondr\u00e1 las subreglas establecidas en dicha Sentencia para ordenar el suministro de pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela, y (iv) explicar\u00e1 por qu\u00e9 el sistema de exclusiones expl\u00edcitas adoptado en la Ley 1751 de 2015 y desarrollado, entre otras, en la Sentencia SU-508 de 2020, es aplicable a los afiliados al r\u00e9gimen exceptuado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-215 de 2018, por ejemplo, la Corte concluy\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales no deb\u00eda ordenarse en el caso concreto con base en el criterio de capacidad econ\u00f3mica, estimando as\u00ed que dicha tecnolog\u00eda se encontraba excluida del Plan de Beneficios en Salud establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe considera que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque no existe un concepto m\u00e9dico, la historia cl\u00ednica no refleja un hecho notorio que permita determinar la necesidad de uso de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, y hay una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, porque tanto el actor como la agente oficiosa perciben una pensi\u00f3n.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia T-117 de 2019, la Corte consider\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales se encontraba excluido del Plan de Beneficios en Salud con base en el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a los casos estudiados,\u00a0es preciso destacar que el \u00edtem No. 57 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, cumpliendo con el proceso t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, calific\u00f3 como prestaciones expresamente excluidas del PBS: \u201cLas toallas higi\u00e9nicas, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el papel higi\u00e9nico y los\u00a0insumos de aseo\u201d; \u00e9ste t\u00e9rmino, en el sentir de la Sala, debe interpretarse en el sentido natural y obvio de las palabras, y por tanto, debe incluir a los pa\u00f1ales desechables y a los guantes para cambio de pa\u00f1al\u00a0que no se ordenan propiamente para el paciente sino para un tercero. \/\/ (\u2026) en otra normativa muy a fin al sector salud, tal es el caso del anexo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n 706 de 2008, que ubica a los pa\u00f1ales desechables como un producto de higiene personal -sin\u00f3nimo de insumo de aseo- en el mismo grupo en que se encuentran las toallas higi\u00e9nicas, los tampones, los protectores de flujos \u00edntimos y los pa\u00f1itos h\u00famedos; y por otro lado la regulaci\u00f3n del INVIMA\u00a0-autoridad que hace parte del Sistema de Salud-, que al establecer las tarifas de los productos sujetos a registro sanitario, otorga el mismo c\u00f3digo (3010) a los pa\u00f1ales desechables,\u00a0toallas higi\u00e9nicas, protectores sanitarios, tampones, protectores para lactancia y pa\u00f1itos h\u00famedos. As\u00ed pues, bajo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, se considera, en efecto, que los pa\u00f1ales desechables se encuentran expresamente excluidos del PBS.\u201d68 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este respecto, la Sala Plena, en la Sentencia SU-508 de 2020, advirti\u00f3 que la lectura de la Ley Estatutaria que se hizo en sentencias como la reci\u00e9n citada era contraria a lo establecido en el Sentencia C-313 de 2014, en la cual se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada, a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestaci\u00f3n o suministro de dichos servicios y tecnolog\u00edas, as\u00ed como de procurar una protecci\u00f3n integral de los usuarios del servicio de salud\u201d,69 por lo que no estar\u00edan autorizadas interpretaciones de la norma que, de forma extensiva, y no por existir una indicaci\u00f3n expresa al respecto, resulten en la exclusi\u00f3n de determinados servicios o tecnolog\u00edas; es decir, en este caso, los pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, y hecha una interpretaci\u00f3n conjunta de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, en la que se establece el listado de exclusiones vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia SU-508 de 2020, y lo dicho por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014 reci\u00e9n mencionada, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas incluidas de forma impl\u00edcita en el Plan de Beneficios en Salud, con base en el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al revisar los resultados del mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuraci\u00f3n listado de exclusiones en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la LeS, se evidencia que en la fase III (consulta pacientes) se concluy\u00f3 que los pa\u00f1ales deber\u00edan costearse con financiaci\u00f3n estatal; mientras que, en la fase IV (adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones), se determin\u00f3 que los pa\u00f1ales se encontraban dentro de las catorce (14) tecnolog\u00edas no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, \u201cse opta por generar un protocolo para su prescripci\u00f3n que permita a las personas vulnerables acceder a este producto\u201d. \/\/\u00a0En consecuencia, se advierte que el suministro de pa\u00f1ales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resoluci\u00f3n 244 de 2019- la Sala Plena observa que en ning\u00fan aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pa\u00f1ales. (\u2026) Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas se ampl\u00eda gradual y continuamente.\u201d70 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n, al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio, de los est\u00e1ndares de salud establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LeS) y posteriormente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, y, en especial, en las Sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020, se acompasa de forma especial al principio de integralidad dispuesto en el art\u00edculo 8 de dicha Ley, en el que se determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnologi\u0301as de salud debera\u0301n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condicio\u0301n de salud, del sistema de provisio\u0301n, cubrimiento o financiacio\u0301n definido por el legislador. No podr\u00e1\u0301 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnologi\u0301a de salud cubierto por el Estado, se entendera\u0301 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo me\u0301dico respecto de la necesidad especi\u0301fica de salud diagnosticada.\u201d (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, la LeS establece que la eficacia del desarrollo (constitucional, legal, y jurisprudencial) del cubrimiento del derecho a la salud en sus diversos servicios y tecnolog\u00edas no puede estar supeditada, entre otras cosas, al sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n que el legislador haya escogido. En ese sentido, la provisi\u00f3n de dichas protecciones debe ser completa en todos los \u00e1mbitos, incluyendo al r\u00e9gimen de salud establecido para el magisterio, y est\u00e1 sometida, al menos, al seguimiento de tres criterios: (i) en los t\u00e9rminos del numeral 7 del ac\u00e1pite sobre obligaciones del contratista espec\u00edficas del sistema de salud, el \u201c(\u2026) contratista tiene la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios establecidos en el Plan de Salud del Magisterio, incluso los que puedan surgir en un futuro por nuevas tecnolog\u00edas, est\u00e9n o no contemplados en la red de servicios presentada en la propuesta, (ii) de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 8 que viene de citarse, cuando haya duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que su cubrimiento debe incluir los elementos esenciales necesarios para el logro de su objetivo m\u00e9dico, y (iii) de acuerdo con, entre otros, el p\u00e1rrafo 176 de la Sentencia SU-508 de 2020, todos aquellos servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos del plan de salud fijado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se entienden incluidos y deben ser garantizados en las condiciones y en cumplimiento de los requisitos que se establezcan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de inclusi\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios en salud se basa en las modificaciones llevadas a cabo al sistema de salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Sentencia C-313 de 2014, que se han mencionado en varias ocasiones en este fallo. Al respecto, en el Auto 094A de 2020, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 record\u00f3 que: (i) el r\u00e9gimen anterior, que se encontraba en vigencia en el momento en el que se expidi\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008, en el que se establec\u00edan de forma clara las tecnolog\u00edas incluidas, no incluidas y excluidas, se hab\u00eda transformado para se\u00f1alar de forma expl\u00edcita los servicios y tecnolog\u00edas expl\u00edcitamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, y (ii) el sistema de exclusiones debe ser gestionado y desarrollado con el fin de que no exista ambig\u00fcedad o incertidumbre con respecto a su contenido. En este sentido, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 agreg\u00f3 en dicho Auto que: \u201c(i) El PBS se actualiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la Ley Estatutaria en salud y la sentencia C-313 de 2014, de forma tal que su contenido no se preste a incertidumbres y ambig\u00fcedades.\u00a0\/\/ (ii)\u00a0el proceso de actualizaci\u00f3n brinde garant\u00edas a las personas que residen y trabajan en sitios intermedios, apartados y zonas con dif\u00edcil acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, (iii)\u00a0exista claridad acerca de los servicios y tecnolog\u00edas que hagan parte del plan de beneficios con independencia de la forma como se encuentren financiados, y (iv)\u00a0la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de los planes de beneficios se realice m\u00ednimo cada dos a\u00f1os.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actualizaci\u00f3n constante de los servicios y tecnolog\u00edas que, adem\u00e1s, como se dijo, debe observarse independientemente del sistema de cubrimiento o financiaci\u00f3n, obedece tambi\u00e9n a los principios de eficiencia y sostenibilidad. De acuerdo con el Auto 755 de 2021 adoptado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se deben seguir la siguiente finalidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el nuevo esquema de coberturas del plan de beneficios, en el que el usuario del sistema tiene la posibilidad de recibir todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud salvo que expresamente sean excluidos; no actualizar peri\u00f3dicamente los planes conllevar\u00eda a un desconocimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad. Lo anterior por cuanto, los dineros de la salud se estar\u00edan empleando en tecnolog\u00edas que no deber\u00edan ser financiadas con tales recursos y, de esta manera, no se est\u00e1 procurando por la mejor utilizaci\u00f3n de los emolumentos de la salud; lo cual, es indispensable para garantizar el derecho a esta prerrogativa fundamental. Por lo tanto, la falta de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de los medicamentos y procedimientos excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud tendr\u00eda efectos adversos en la sostenibilidad financiera del sistema. \/\/ En este contexto la falta de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica bajo un sistema de exclusiones explicita ser\u00eda una fuente de ineficiencia del sistema y un obst\u00e1culo para alcanzar la cobertura universal en salud, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, al indicar que \u201cLa falta de financiamiento adecuado y la ineficiencia en el uso de los recursos disponibles representan retos importantes en el avance hacia el acceso universal a la salud y la cobertura universal de salud.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los p\u00e1rrafos anteriores, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 aclar\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud que se establece en la LeS no puede depender del sistema escogido legislativamente para la provisi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas ni del mecanismo de financiaci\u00f3n elegido. Bajo esa misma l\u00f3gica, en el presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se encuentra ante un r\u00e9gimen de salud distinto al general, esto es, el aplicable a las personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Esto no implica que los cotizantes o beneficiarios del FOMAG tengan menos derechos que los reconocidos a los del sistema general en salud. Es as\u00ed, como en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado con respecto al amparo del derecho a la salud y la consecuente concesi\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios excluidos de los planes de salud que rigen a las instituciones de salud encargadas de la atenci\u00f3n de los afiliados de dicho Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos previos, la Corte decidi\u00f3 inaplicar las reglas incluidas en los contratos o actos que reg\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio con base en una variedad de razones dependiendo de la configuraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud en cada \u00e9poca. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2007, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, aunque el r\u00e9gimen aplicable al magisterio era excepcional de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, ello no lo hac\u00eda ajeno a los principios y valores que se establecen en la Constituci\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud.73 Al respecto, la Sala estim\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un cat\u00e1logo de servicios propio, la extensi\u00f3n de su cobertura puede ser analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud.\u201d74 En la Sentencia reci\u00e9n mencionada la Sala concluy\u00f3, con base en esta regla, que la entidad de salud accionada no pod\u00eda desconocer la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento que requer\u00eda la accionante con base en que este se encontraba por fuera del plan de cobertura del Fondo del magisterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-644 de 2010, la Corte record\u00f3 que la ley hab\u00eda reconocido otros reg\u00edmenes en salud, incluyendo el aplicable a los afiliados al Fondo del magisterio, cuyo contenido se determina a nivel departamental en el contrato que se suscriba entre una entidad fiduciaria y la empresa a la que corresponda la atenci\u00f3n de los usuarios del sistema. En esa ocasi\u00f3n, el fundamento que la Corte aplic\u00f3 para justificar la concesi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de tecnolog\u00edas o servicios incluidos o no, tanto en el plan de salud exceptuado aplicable al magisterio como en el plan general, fue la determinaci\u00f3n de la concurrencia de dos condiciones: la necesidad de determinada prestaci\u00f3n en salud, como un medicamento o la realizaci\u00f3n de un procedimiento, por ejemplo, y la falta de capacidad econ\u00f3mica de la persona accionante. De esta forma, si se acreditan dichas condiciones, \u201c(\u2026) es deber del prestador de salud extender excepcionalmente el plan de coberturas y beneficios en procura de garantizar el m\u00e1s alto nivel de salud y de calidad de vida que se le pueda prestar al afiliado o a sus beneficiarios.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior razonamiento fue reiterado en la Sentencia T-547 de 2014 y la Sentencia T-245 de 2020. En este \u00faltimo caso, antes de pasar a la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales reci\u00e9n indicadas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha considerado que para los casos del r\u00e9gimen especial del Magisterio es posible aplicar reglas similares a las que se han establecido para el [Sistema General de Seguridad Social en Salud]. En el caso de las exclusiones que prev\u00e9 el r\u00e9gimen especial del Magisterio, esta Corte ha aplicado las mismas reglas jurisprudenciales que se han desarrollado en el sistema general, con el fin de definir los casos en los que es posible inaplicar la regla de la exclusi\u00f3n.\u201d76 Es decir, independientemente de que se trate del r\u00e9gimen general o de reg\u00edmenes exceptuados, la Corte ha venido ordenando, seg\u00fan los hechos de cada caso, la prestaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios si se acredita el cumplimiento de los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables -de acuerdo con el estado de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia- para inaplicar las reglas de exclusi\u00f3n existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n observa, a efectos de descender al caso concreto, que el desarrollo de la protecci\u00f3n del derecho a la salud que tuvo lugar en la Sentencia SU-508 de 2020 no puede entenderse al margen de, al menos, dos disposiciones de la LeS en las que se regula: (i) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 3) y (ii) el sistema de exclusiones (art\u00edculo 15). En aquella disposici\u00f3n se estableci\u00f3 que dicha Ley se aplicar\u00eda \u201c(\u2026) a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en el art\u00edculo 15 se estructur\u00f3 el sistema de inclusiones que aplic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 antes mencionada y que obedece a la l\u00f3gica de que todo aquello que no est\u00e9 expl\u00edcitamente excluido del plan de salud se entiende incluido en \u00e9l. De esta manera, las conclusiones a las que llegue la Corte con respecto a la inclusi\u00f3n o no, dada la aplicaci\u00f3n de la regla reci\u00e9n mencionada, de determinados servicios o tecnolog\u00edas, ser\u00e1n aplicables a todos los reg\u00edmenes, independientemente de que se encuentren exceptuados. Los mecanismos escogidos para garantizar la cobertura y financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden exponer a los usuarios del sistema a situaciones de protecci\u00f3n incompleta o deficiente de sus derechos, especialmente si por v\u00eda jurisprudencial la Corte Constitucional ha zanjado cualquier duda con respecto a la inclusi\u00f3n de determinada tecnolog\u00eda, como los pa\u00f1ales, en el plan de salud. Por ello, corresponde a las entidades observar estas reglas con el fin de actualizar las listas de exclusiones a efectos de proteger y garantizar los derechos de sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala se dedicar\u00e1, ahora, a recordar las subreglas fijadas en los p\u00e1rrafos 177 a 180 de la Sentencia SU-508 de 2020, establecidas a efectos de poder conceder, por v\u00eda de tutela, el suministro de pa\u00f1ales. Tales reglas son las siguientes: (i) por medio de la acci\u00f3n de tutela se debe ordenar directamente el suministro de pa\u00f1ales si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues los pa\u00f1ales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y la negaci\u00f3n de cualquier tecnolog\u00eda que est\u00e9 incluida a pesar de mediar orden m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud (FJ 177), (ii) aunque no haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el suministro de pa\u00f1ales siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos dada la falta de control de esf\u00ednteres; en este caso, la orden de suministro deber\u00e1 estar condicionada a la posterior ratificaci\u00f3n de su necesidad por el m\u00e9dico tratante (FJ 178), y (iii) \u201c(\u2026) ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas (p. ej. la historia cl\u00ednica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporaci\u00f3n considera que, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u201d (FJ 179) En cualquiera de estas hip\u00f3tesis, bajo el imperio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no solo no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica como criterio para decidir sobre el suministro de pa\u00f1ales, sino que hacerlo ser\u00eda contrario a dicha Ley, pues esa tecnolog\u00eda se encuentra incluida, como ya lo ha dicho la Sala algunas veces, en el Plan de Beneficios en Salud que rige actualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver el caso concreto, la Sala responder\u00e1 al problema jur\u00eddico, indicar\u00e1 la subregla jurisprudencial en la que subsumir\u00e1 los hechos relevantes del presente caso, la aplicar\u00e1 y resolver\u00e1 el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo dicho en la secci\u00f3n dedicada al an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a la distribuci\u00f3n de funciones y obligaciones entre las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que PROINSALUD S.A. vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora LAJJ al negarle la entrega de los pa\u00f1ales desechables que requer\u00eda, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante de su red77 con independencia de que en el a\u00f1o 2017 al celebrarse el Contrato No. 12076-011-2017 se hubiera excluido de la lista de prestaciones el suministro de pa\u00f1ales. Adem\u00e1s, se destaca que en ese mismo contrato, en el numeral 7 de la secci\u00f3n sobre obligaciones espec\u00edficas del sistema de salud se estableci\u00f3 que \u201cEl contratista tiene la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios establecidos en el Plan de Salud del Magisterio, incluso los que puedan surgir en un futuro por nuevas tecnolog\u00edas, est\u00e9n o no contemplados en la red de servicios presentada en la propuesta\u201d,78 sin que dicha prestaci\u00f3n se haya actualizado de conformidad con la evoluci\u00f3n legal que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia SU-508 de 2020. Esto con fundamento en que (i) los pa\u00f1ales hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, sin perjuicio de que el Magisterio cuente con un r\u00e9gimen exceptuado, y de que (ii) los m\u00e9dicos adscritos a PROINSALUD S.A. no debieron negarse a expedir la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, que le hubiera permitido a la paciente acceder directamente a los pa\u00f1ales que necesita de forma permanente o por lo menos mientras lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al no atenderse a la determinaci\u00f3n de su necesidad, PROINSALUD S.A. someti\u00f3 a la se\u00f1ora LAJJ a unas condiciones de vida que, dado que sufre de demencia en la enfermedad de Alzheimer, incontinencia urinaria, infecciones urinarias recurrentes, y depende de terceros para la realizaci\u00f3n de las tareas m\u00e1s b\u00e1sicas, no le permiten disfrutar de su derecho a la salud como lo requiere la jurisprudencia constitucional. Como se dijo, este derecho no puede ser entendido \u00fanicamente en el sentido de contar con unas condiciones b\u00e1sicas para garantizar la mera existencia de la persona, sino que ha sido entendido de forma que, a trav\u00e9s de su garant\u00eda, se pretende alcanzar el nivel m\u00e1s alto posible de salud, dada su relevancia constitucional aut\u00f3noma, y, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, porque, aunque a trav\u00e9s del suministro de tecnolog\u00edas como los pa\u00f1ales no se pueda lograr la curaci\u00f3n, por ejemplo, de la incontinencia urinaria de la paciente, su provisi\u00f3n le permitir\u00eda vivir de una forma m\u00e1s digna, al procurarle mayor tranquilidad y comodidad en el manejo de sus afecciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena consider\u00f3 que, de forma excepcional, puede ordenarse el suministro de pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela, aunque no medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, si se cumplen unos requisitos particulares. En esa ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que los jueces constitucionales pueden ordenar el suministro de pa\u00f1ales cuando, \u201c(\u2026) a partir de la historia cl\u00ednica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el relato de los antecedentes de este expediente, la se\u00f1ora LAJJ es una persona que, al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por su hijo, quien obr\u00f3 como su agente oficioso, contaba con 79 a\u00f1os. De igual forma, se mencion\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada, y el documento de solicitud de remisiones remitido,80 la accionante sufre de varias enfermedades que la ubican en la hip\u00f3tesis formulada en el p\u00e1rrafo anterior, pues dichas pruebas evidencian, con fundamento, adem\u00e1s, en el criterio del m\u00e9dico tratante Fabio Jes\u00fas Padilla Molineros, que la paciente \u201cdesde hace 6 meses con uso de pa\u00f1al permanente. Paciente requiere de este insumo. Se solicita urocultivo y se remite a control por urolog\u00eda\u201d. Esta necesidad debe comprobarse, principalmente, con base en que la se\u00f1ora LAJJ fue diagnosticada con incontinencia e infecciones urinarias recurrentes y fue remitida a control, sin que a la fecha, se tenga noticia de su evoluci\u00f3n. No obstante, no solamente sufre de estas afecciones, sino que tambi\u00e9n se le encontr\u00f3 demencia en la enfermedad de Alzheimer. Dada su edad y sus condiciones de salud generales, se trata de una persona que, seg\u00fan lo indica su hijo, el se\u00f1or GAGJ, requiere de terceros para la realizaci\u00f3n de las actividades cotidianas m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 que se determine si se mantiene la necesidad del suministro de pa\u00f1ales en favor de la se\u00f1ora LAJJ a pesar de que no media prescripci\u00f3n m\u00e9dica expresa en cuanto a su cantidad y frecuencia, y, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 179 de la Sentencia SU-508 de 2020, someter\u00e1 esta orden al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante.81 Si bien es cierto que el Alzheimer es una enfermedad degenerativa, progresiva e incurable, se desconoce el estado actual de la patolog\u00eda en la se\u00f1ora LAJJ. Adicionalmente, no existe claridad en el expediente con respecto a si la necesidad del suministro de los pa\u00f1ales se deriva de que sufra de dicha enfermedad, o de infecci\u00f3n e incontinencia urinarias. Por ello, es necesario el concepto t\u00e9cnico que confirme la necesidad del suministro de pa\u00f1ales, y su cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez este diagn\u00f3stico se produzca en un plazo no superior a 48 horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, en el evento de comprobarse que permanece la necesidad del insumo, PROINSALUD S.A. deber\u00e1 hacer entrega inmediata de los pa\u00f1ales requeridos por la se\u00f1ora LAJJ seg\u00fan lo disponga su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a PROINSALUD S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA S.A.,82 que actualicen la exclusi\u00f3n sobre pa\u00f1ales prevista en el Anexo 1 del Contrato No. 12076-011-201783 de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente, y (ii) dado que los pa\u00f1ales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional vigente,84 el suministro de estos insumos no deber\u00eda ser entendido como la prestaci\u00f3n de una tecnolog\u00eda que se encuentre excluida de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud que deben garantizar las instituciones prestadoras del servicio. Esto, en raz\u00f3n a que no se puede alegar que, por tratarse de un r\u00e9gimen especial en materia de salud, es constitucional y legalmente admisible ofrecer una cobertura inferior a la prestada a los afiliados del r\u00e9gimen general en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela promovida por la se\u00f1ora LAJJ, por conducto de su hijo, GAGJ, en calidad de agente oficioso. La Sala se plante\u00f3 si PROINSALUD S.A. vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la agenciada al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables por encontrase expresamente excluidos del r\u00e9gimen especial del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que PROINSALUD S.A, que hace parte de la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, y como tal, vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora LAJJ, pues, al no actualizar la exclusi\u00f3n de pa\u00f1ales de conformidad a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente en materia de salud, se neg\u00f3 a diagnosticar si se manten\u00eda la necesidad del uso de pa\u00f1ales y de ser as\u00ed, de hacer entrega de dicho insumo de acuerdo con el Plan de Beneficios en Salud. En especial, a partir de lo establecido en la Sentencia SU-508 de 2020 y la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. No obstante, en l\u00ednea con el an\u00e1lisis hecho en el ac\u00e1pite de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala aclara que ninguna de las \u00f3rdenes que emitir\u00e1 en este sentido alcanzan a las otras dos sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, a saber, FAMAC Ltda. y UNIMAP E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda revocar el fallo adoptado en \u00fanica instancia el 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo. Y en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante sin perjuicio de ordenar a las entidades implicadas actualizar su listado de exclusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a PROINSALUD S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA S.A. que actualicen el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue repartido para ser sustanciado con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar mediante sorteo, seg\u00fan consta en el Auto de 18 de marzo de 2022 de la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas (p. 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto de 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, seleccion\u00f3 este expediente por considerar que en \u00e9l se pudo haber producido el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, como criterio objetivo de selecci\u00f3n, y que exist\u00eda la urgencia de proteger un derecho fundamental, como criterio subjetivo de selecci\u00f3n, establecidos ambos en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional (p. 16). \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.579.334: \u201c1. ACTA DE REPARTO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-8.579.334: \u201cACCION DE TUTELA 2021-00242.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 79 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.579.334: \u201cACCION DE TUTELA 2021-00242.pdf\u201d, p. 11. En el escrito de tutela se adjunt\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora LAJJ. A partir suyo puede evidenciarse que el 26 de abril de 2022 cumpli\u00f3 80 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con la conversaci\u00f3n sostenida con la se\u00f1ora RG, hija de la se\u00f1ora LAJJ, a las 11:45 de la ma\u00f1ana del 23 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 3 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.579.334: \u201c6. FALLO DE TUTELA 2021 &#8211; 00242.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 El Magisterio cuenta con un r\u00e9gimen especial, enmarcado en la Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones legales que las complementan y desarrollan, para el sistema general de seguridad social integral, ajeno a la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n \u00e9sta para no aplicar lo relacionado con los \u00edtems de las normas complementarias y las del acuerdo 260 del 2004 de la CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p. 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.579.334: \u201c4. RESPUESTA FIDUPREVISORA.pdf\u201d, p. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-8.579.334: \u201c6. FALLO DE TUTELA 2021 &#8211; 00242.pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.579.334: \u201c6. FALLO DE TUTELA 2021 &#8211; 00242.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p. 10. Los requisitos enunciados por el Juzgado son los siguientes: \u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda costearlo; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien esta\u0301 solicit\u00e1ndolo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Supra 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.579.334: \u201cACCION DE TUTELA 2021-00242.pdf\u201d, p. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.579.334: \u201c5.3. C\u00c1MARA DE COMERCIO actualizadas.pdf\u201d. PROINSALUD (2022). Historia. URL: https:\/\/www.proinsalud.co\/historia.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la compa\u00f1\u00eda fue registrada como sociedad comercial en la C\u00e1mara de Comercio de Pasto, Nari\u00f1o, el 22 de octubre de 1992, bajo la Matr\u00edcula Mercantil No. 037307-2, con la denominaci\u00f3n Sociedad Profesionales de la Salud Limitada &#8211; PROSALUD Ltda. En el a\u00f1o 2003, el nombre de la sociedad cambi\u00f3 a PROINSALUD Ltda., y, en 2006, mud\u00f3 a su nombre actual, Profesionales de la Salud S.A. \u2013 PROINSALUD S.A., transform\u00e1ndose en sociedad an\u00f3nima mediante escritura p\u00fablica No. 6099 de 17 de octubre de 2006, de la Notar\u00eda 4 de Pasto, Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.579.334: \u201c5.3. C\u00c1MARA DE COMERCIO actualizadas.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>31 FIDUPREVISORA S.A. (2022). Nuestra Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URL: https:\/\/www.fiduprevisora.com.co\/nuestra-empresa\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.579.334: \u201c4.2 UNION TEMPORAL SALUD SUR REGION 3 \u00a0&#8211; NARIN\u0303O &#8211; CAQUETA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ibid., p. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.579.334: \u201c4.2 UNION TEMPORAL SALUD SUR REGION 3 \u00a0&#8211; NARIN\u0303O &#8211; CAQUETA.pdf\u201d, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p. 18, 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p. 32, 35 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente 21305. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Auto de 13 de diciembre de 2001. Radicaci\u00f3n 21305. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 13 de mayo de 2004. Radicaci\u00f3n 15321. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.579.334: \u201c5. RESPUESTA PROINSALUD.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Es, de las tres sociedades que integran la uni\u00f3n temporal, la encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el departamento de Nari\u00f1o. Para los departamentos de Caquet\u00e1 y Putumayo est\u00e1n otras sociedades: el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 \u2013 FAMAC Ltda. y la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo Empresa Unipersonal \u2013 UNIMAP E.U. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra 2, 3 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2000, C-519 de 2014 y SU-508 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-899 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 En todos los casos analizados, se orden\u00f3 a diversas entidades de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, el suministro de pa\u00f1ales desechables, por las siguientes razones: \u201clas personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas,\u00a0accidentales\u00a0o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) que les afectaron el control sobre sus esf\u00ednteres, los hicieron dependientes del apoyo permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y, finalmente, (\u2026) en los casos considerados, los usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables de forma particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid.. \u00a0<\/p>\n<p>66 Adem\u00e1s de los ejemplos que la Sala citar\u00e1 ahora, este fue el caso, igualmente, en las Sentencias T-249 de 2014 y T-552 de 2017 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Auto 094A de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Auto 755 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Este criterio fue reiterado por la Corte en la Sentencia T-003 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-8.579.334: \u201cACCION DE TUTELA 2021-00242.pdf\u201d, p. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-8.579.334: \u201c4.2 UNION TEMPORAL SALUD SUR REGION 3 \u00a0&#8211; NARIN\u0303O &#8211; CAQUETA.pdf\u201d, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-8.579.334: \u201cACCION DE TUTELA 2021-00242.pdf\u201d, p. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c179. Ahora bien, ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas (p. ej. la historia cl\u00ednica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporaci\u00f3n considera que, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Esto significa, que el juez constitucional podr\u00e1 ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente y determine la necesidad de autorizar pa\u00f1ales, cuando a partir de los hechos se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n. \/\/ 180. Por su parte, la Sala considera que, respecto de los pa\u00f1ales al ser tecnolog\u00edas en salud incluidas en el PBS, no puede exigirse prueba de la capacidad econ\u00f3mica como se hab\u00eda planteado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. La Corte aclara que la regla de incapacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia constitu\u00eda uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorizaci\u00f3n de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la LeS. Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela, sino que adem\u00e1s resulta contrario a dicha normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 La Sala reitera y aclara, no obstante, en l\u00ednea con lo dicho en el ac\u00e1pite sobre legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que Fiduprevisora S.A. no est\u00e1 legitimada en la causa para responder por las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, pues la sociedad a la que le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en favor de la accionante es PROINSALUD S.A. En efecto, como se dijo, \u201c(\u2026) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la contratista, que para este caso es la Uni\u00f3n Temporal Salud Sur 2, de la que hace parte, junto con otras dos sociedades, PROINSALUD, S.A.\u201d (supra 29). La Sala, no obstante, emitir\u00e1 una orden de actualizaci\u00f3n de la lista de exclusiones del Anexo 1 del Contrato No. 12076-011-2017 que incluye a la Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, resalta que esta decisi\u00f3n se adopta de oficio y no corresponde a ninguna de las pretensiones elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Supra 10. \u00a0<\/p>\n<p>84 Se aclara que esta referencia no es sobre jurisprudencia en vigor sino a la jurisprudencia m\u00e1s reciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS por omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y suministro de insumos y tecnolog\u00edas \u00a0 (\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la agenciada, pues, al no actualizar la exclusi\u00f3n de pa\u00f1ales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}