{"id":2855,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-211-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-211-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-97\/","title":{"rendered":"C 211 97"},"content":{"rendered":"<p>C-211-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-211\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extralimitaci\u00f3n facultades por descuentos para Prosocial &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinaci\u00f3n de beneficios\/ &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Prohibici\u00f3n destinaci\u00f3n contribuci\u00f3n parafiscal a particular &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, que por un lado fue declarada inexequible, con lo cual la demanda de la disposici\u00f3n carece de raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de materia, y por otro est\u00e1 destinada a una persona jur\u00eddica de derecho privado como lo es la cooperativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas DIAN, lo cual contrar\u00eda los principios de la parafiscalidad establecidos en el Estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1466 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978 y art\u00edculo 64 del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Herrera Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO HERRERA RAMIREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 27 del Decreto 1045 de 1978 y 64 del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY 1045 DE 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.&nbsp; De los descuentos a favor de Prosocial. &nbsp;El valor de tres d\u00edas de los quince d\u00edas de prima, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, entidad que manejar\u00e1 dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1647 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacional, se crea el Fondo de Gesti\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. &nbsp;Programas de Bienestar. &nbsp;Dentro de los programas de bienestar que la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales proporcione a sus funcionarios, se incluir\u00e1 la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas recreacionales y vacacionales con los recursos provenientes del descuento ordenado por el art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto 1045 de 1978, que constituyen recursos privados y que ser\u00e1n manejados directamente por contrataci\u00f3n o entregados a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 16, 38 y 150-12 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, las normas cuestionadas que establecen un descuento obligatorio equivalente al valor de tres d\u00edas de la prima de vacaciones de los empleados y trabajadores oficiales del sector nacional, con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, PROSOCIAL, entidad &nbsp;p\u00fablica vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vulnera el art\u00edculo 16 superior, en virtud &nbsp;a que el Estado invierte parte de las prestaciones sociales, disminuyendo los ingresos laborales de sus trabajadores en una de sus empresas industriales y comerciales, para programas vacacionales, en lugares y sitios predeterminados por la administraci\u00f3n, a los cuales tienen acceso no solo los servidores p\u00fablicos sino tambi\u00e9n los particulares. Argumenta igualmente, el actor, que si bien es cierto que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a todas las personas el derecho a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, mal puede el mismo Estado condicionar al servidor p\u00fablico mediante un gravamen a su prima de vacaciones, oblig\u00e1ndolo a &#8220;ahorrar&#8221; parte de la misma para que la entidad maneje estos recursos privados y luego &nbsp;le expida al servidor un certificado sobre sus aportes y de acuerdo con ellos, unilateralmente le conceda o no, mediante cuenta especial, el derecho a disfrutar de un plan de vacaciones para que el trabajador aproveche su tiempo libre en los lugares, centros vacacionales o mediante planes que ofrece la administraci\u00f3n p\u00fablica, a bajos costos y limitando al trabajador su decisi\u00f3n de decidir, d\u00f3nde, c\u00f3mo y con quien disfrutar su tiempo libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el demandante que el art\u00edculo 64 del &nbsp;Decreto 1647 de 1991 transgrede la \u00f3rbita del art\u00edculo 16 de la Carta, ya que en su contenido, al establecer el r\u00e9gimen de personal de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales &nbsp;(DIAN) &nbsp;y referirse al origen de los recursos provenientes del descuento ordenado por el art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978, reconoci\u00f3 el legislador que ellos constituyen recursos privados manejados directamente por contrataci\u00f3n o entregados a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines, con lo cual el legislador extraordinario se excedi\u00f3 en su competencia al estipular que tres d\u00edas del valor que se le &nbsp;pague a los funcionarios de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN por concepto de prima de vacaciones se destinen para financiar los programas de Bienestar &nbsp;Social de la Entidad, mediante la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas recreacionales y vacacionales, invadiendo un terreno que es propio del \u00e1mbito interno del servidor, pues una cosa es que dentro de las pol\u00edticas de administraci\u00f3n de cada entidad se establezcan programas de bienestar social, cuyo objetivo es lograr un aumento en la productividad de sus empleados, para lo cual deben hacerse las apropiaciones presupuestales indispensables, y otra cosa es que el empleado de la DIAN, de su patrimonio, se le descuenten tres d\u00edas de la prima de vacaciones y se le obligue, unilateralmente, a divertirse o disfrutar sus vacaciones en los centros predeterminados por la misma entidad, so pena de la p\u00e9rdida de su ahorro pues, en opini\u00f3n del actor, a nadie le han devuelto su dinero por este concepto cuando no hace uso de tales programas vacacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el actor que los art\u00edculos demandados violan el art\u00edculo 38 superior dado que obligan a los servidores p\u00fablicos y especialmente a los de funcionarios y empleados de la DIAN a hacer aportes a una empresa industrial y comercial del Estado y a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines, con lo cual se obliga &nbsp;a los servidores &nbsp;a pertenecer como aportante, socio o cliente a una empresa &nbsp;desconociendo &nbsp;que quienes &nbsp;deben decidir aut\u00f3nomamente si aportan &nbsp;o no el valor de tres d\u00edas de su prima de vacaciones, sea el propio servidor p\u00fablico, ya sea a PROSOCIAL o a cualquier cooperativa como COOTRADIAN O FEDIAN, para tener derecho a participar de los programas &nbsp;que ofrecen estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;opina el demandante que el art\u00edculo 150.12 de la Carta &nbsp;y el art\u00edculo 2o. de la ley 225 de 1995, as\u00ed como las sentencias &nbsp;C-040 de 1993 de la Corte Constitucional, definieron que los descuentos establecidos por las leyes en las normas acusadas no son impuestos, ni tasas, ni son ingresos &nbsp;parafiscales y, en consecuencia, los descuentos de tres d\u00edas &nbsp;de los 15 d\u00edas de la prima de vacaciones establecidos en los art\u00edculos demandados gozan de la caracter\u00edstica legal de ingresos privados perteneciente al patrimonio privado del servidor p\u00fablico, producto de su actividad laboral y, en tal &nbsp;sentido, no le corresponde al Estado &nbsp;emplear estos recursos en programas de bienestar social de una entidad estatal ni tampoco obligan a sus empleados a asociarse o entregar estos dineros a particulares, para que ofrezcan a los empleados de la DIAN programas recreacionales o vacacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el Jefe &nbsp;Asignado de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para intervenir dentro de este proceso de constitucionalidad &nbsp;y manifiesta en su concepto que las normas acusadas son constitucionales, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 27 del Decreto ley 1045 de 1978 y el 64 del Decreto &nbsp;1647 de 1991, tuvieron como origen los preceptos contenidos en las leyes 5a. de 1978 y 49 &nbsp;de 1990, los cuales se armonizan con los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales consagrados en el cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo II de la Carta, as\u00ed como en la \u00f3rbita de los deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el funcionario de la DIAN que el legislador, al crear &nbsp;la prestaci\u00f3n social de la prima de vacaciones y el descuento previsto en los art\u00edculos cuestionados, quiso facilitar y asegurar al servidor el disfrute de sus vacaciones, creando una infraestructura vacacional que permite el goce efectivo de su tiempo libre en uni\u00f3n con su familia, el cual tiene su fundamento en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, como elemento del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente el interviniente que los recursos establecidos en el decreto 1647 de 1991 pueden ser administrados por la DIAN en virtud a que dichos recursos privados, cuyo origen es una prestaci\u00f3n social que la ley ha creado, pueden ser destinados a programas recreativos, vacacionales o de solidaridad que beneficien al servidor p\u00fablico, pues el hecho de que sean privados no significa que formen parte &nbsp;del patrimonio personal del trabajador, tal como lo defini\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 16 de diciembre de 1993, radicado &nbsp;con el No. 574. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expuso la DIAN, que las normas cuestionadas no desconocen los art\u00edculos 16 y 38 de la Carta, pues dichas disposiciones desarrollan el principio de solidaridad previsto en el pre\u00e1mbulo constitucional y el derecho de asociaci\u00f3n, igualmente que los dineros recaudados deben estar destinados al objeto para el cual fueron constitu\u00eddos &nbsp;y se encuentran incorporados al presupuesto general de la Naci\u00f3n manejados directamente por &nbsp;la DIAN, lo cual se aviene al art\u00edculo 150-12 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, present\u00f3 un escrito de justificaci\u00f3n &nbsp;de la constitucionalidad de las normas demandadas, a trav\u00e9s de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL; se hizo presente dentro de la oportunidad prevista en el inciso &nbsp;2o. del art\u00edculo 11 del decreto 2067 de 1991 y mediante su Director Ejecutivo, a trav\u00e9s &nbsp;de escrito justific\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas con los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el interviniente que los derechos a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a los que se refiere el art\u00edculo 52 de la C.P. se encuentran por conexidad relacionados con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual los complementa. En virtud de lo anterior, el Estado a trav\u00e9s de PROSOCIAL se dedica al fomento de estas actividades para los servidores afiliados y por ello, el aporte de tres (3) d\u00edas de la prima de Navidad revierte en el mismo empleado con descuentos y bajos costos en sus planes vacacionales, que desarrollan a trav\u00e9s de la infraestructura f\u00edsica de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, opina el interviniente que en virtud del concepto de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los aportes establecidos en el art\u00edculo 27 del decreto 1045 de 1978, son parafiscales, por sus especiales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de su competencia mediante oficio 1149 de 25 de noviembre de 1996, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos acusados, salvo las expresiones &#8220;privados&#8221; o &#8220;entregados a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines&#8221; del art\u00edculo 64 del Decreto 1647 de 1991, que son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que sobre el art\u00edculo 27 &nbsp;del Decreto 1045 de 1978 rindi\u00f3 concepto dentro del expediente D-1413 cuyos argumentos son similares a los expuestos dentro de esta acci\u00f3n; por lo tanto, el Procurador &nbsp;solicita a esta Corporaci\u00f3n que en virtud de existir identidad de &nbsp;causa petendi se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 64 del Decreto 1647 de 1991, estima el Ministerio P\u00fablico, que la contribuci\u00f3n impuesta a los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas DIAN, se ajuste a la Carta Pol\u00edtica en raz\u00f3n a que estas &nbsp;exacciones pueden ser administradas por un organismo &nbsp;que forma parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; en consecuencia, los supuestos consagrados en la parte final del art\u00edculo &nbsp;64 &nbsp;cuestionado que define como privados los recursos de que trata el art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978, al igual que la posibilidad que seguidamente se prev\u00e9 de conferir la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos recursos a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios, resultan contrarios a las normas fundamentales por ser estas personas jur\u00eddicas de derecho privado ajenas &nbsp;por completo a la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el demandante contra los art\u00edculos 27 del Decreto 1045 de 1978 y 64 del Decreto 1647 de 1991, disposiciones expedidas en virtud de facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 para el efecto el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las leyes &nbsp;5a. de 1978 y 49 de 1990, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;C-105\/97, proferida dentro del proceso D-1413, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 27 del Decreto ley &nbsp;1045 de 1978 &#8220;Por el cual se fijan &nbsp;las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales &nbsp;del sector nacional&#8221;, por exceder su contenido la Ley 5 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces, que las facultades otorgadas por el legislador al ejecutivo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2o. de la ley 5a. de 1978, de abrir cr\u00e9ditos y realizar los traslados presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la ley, no inclu\u00edan la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica creara, como lo hizo, una contribuci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas se puede calificar como parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los resultados del an\u00e1lisis realizado, la Corte puede afirmar que examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley 5a. de 1978, no hay ninguna que de manera expresa le haya otorgado competencia para crear una contribuci\u00f3n parafiscal como la consignada en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, y que tampoco, de ninguna de ellas pod\u00eda deducirse razonablemente dicha competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por los motivos se\u00f1alados la Corte considera que el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a trav\u00e9s de la ley 5a. de 1978, en lo que hace al art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, motivo por el cual dicha norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, al ser inexequible el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma impugnada por el actor, por exceder su contenido el marco se\u00f1alado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 5a. de 1978, no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos que fundamentan la demanda, pues sea cual fuere la decisi\u00f3n que se adoptara, la norma de todas maneras se retirar\u00e1 del universo jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;(Cfr. Sentencia C-105\/97. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 243 de la C.P., 21 y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de tales disposiciones en lo que respecta al art\u00edculo 27 del decreto ley 1045 de 1978 &nbsp;habr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la sentencia C-105 de 1997, que con ponencia del Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Corte que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 del Decreto 1647 de 1991 demandado, es menester reiterar su doctrina jurisprudencial fijada en un caso semejante al subjudice, en el cual sostuvo la Sala Plena que la Carta no autoriza el que se exija una contribuci\u00f3n &nbsp;parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como ocurre en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la sentencia C-273 de 1996: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos parafiscales son recursos p\u00fablicos, son del Estado. Cuando su administraci\u00f3n corresponde a una persona jur\u00eddica de derecho privado, tal administraci\u00f3n se cumple en virtud de un contrato entre la Naci\u00f3n y la persona jur\u00eddica de derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional del Caf\u00e9, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en virtud de contratos celebrados por \u00e9sta con la Naci\u00f3n, desde el mes de diciembre de 1940. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no autoriza el que se exija una contribuci\u00f3n parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no en favor del Estado, sino en favor de una persona jur\u00eddica de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, afirmarse que la norma acusada es contraria al numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, a la recreaci\u00f3n, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, es contrario a que este \u00faltimo se haga por medio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, obligatoriamente. Si puede la persona decidir c\u00f3mo aprovecha su tiempo libre, la ley no puede obligarla a entregar parte de su ingreso a un particular, para que \u00e9ste decida el empleo de ese tiempo libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la Cooperativa presta un servicio p\u00fablico. Si as\u00ed fuera, dadas las especiales caracter\u00edsticas de ese servicio, solamente aquellos que voluntariamente quisieran hacer uso de \u00e9l, deber\u00edan pagar la contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la Constituci\u00f3n no permite destinar, por ley, un impuesto o una contribuci\u00f3n parafiscal, a un particular. La facultad impositiva se ejerce por el Estado en su propio beneficio. En el caso de las contribuciones parafiscales, el producto de \u00e9stas es un recurso p\u00fablico, no forma parte del patrimonio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, como acontece con el recaudo autorizado por la norma acusada.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, que por un lado fue declarada inexequible en virtud de la sentencia &nbsp;C-105 de marzo 6 de 1997, con lo cual la demanda de la disposici\u00f3n carece de raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de materia, y por otro est\u00e1 destinada a una persona jur\u00eddica de derecho privado como lo es la cooperativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas DIAN, lo cual contrar\u00eda los principios de la parafiscalidad establecidos en el Estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 &nbsp;de marzo 6 &nbsp; de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 64 del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-211-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-211\/97 &nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extralimitaci\u00f3n facultades por descuentos para Prosocial &nbsp; CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinaci\u00f3n de beneficios\/ &nbsp; COOPERATIVA DE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Prohibici\u00f3n destinaci\u00f3n contribuci\u00f3n parafiscal a particular &nbsp; Estamos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, que por un lado fue declarada inexequible, con lo cual la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}