{"id":28550,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-334-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-334-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-22\/","title":{"rendered":"T-334-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACI\u00d3N-Garant\u00eda de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las accionadas no garantizaron el derecho al debido proceso administrativo; el hecho de no emitirse una decisi\u00f3n debidamente motivada que explicara con detalle las razones por las cuales no era posible aprobar la habilitaci\u00f3n de la sede educativa (sat\u00e9lite) \u2026 impidi\u00f3 que los menores de edad pudieran acceder al proceso formativo en la sede que se encuentra la interior de la comunidad en caso de cumplir las condiciones requeridas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los estudiantes, para que la educaci\u00f3n sea realmente accesible y se pueda materializar con la asistencia y permanencia estudiantil en las respectivas instituciones educativas se debe garantizar la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz del servicio de transporte escolar. No garantizarlo constituye una infracci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en los componentes esenciales de acceso y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los ni\u00f1os ind\u00edgenas son titulares del derecho a una especial protecci\u00f3n en dos sentidos: \u201cpor un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que han sido hist\u00f3ricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situaci\u00f3n actual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de legalizaci\u00f3n de aula satelital en una comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.379.469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Mar\u00eda Sierra Pushaina y Mar\u00eda Antonia Uriana Jusay\u00fa en su condici\u00f3n de madres de ni\u00f1os\/ni\u00f1as residentes de la comunidad Jaichon ubicada en el municipio de Maicao en contra de la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que presentaron las ciudadanas Cecilia Mar\u00eda Sierra Pushaina y Mar\u00eda Antonia Uriana Jusay\u00fa en su condici\u00f3n de madres de ni\u00f1os\/ni\u00f1as residentes de la comunidad Jaichon ubicada en el municipio de Maicao en contra de la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narraron que en la comunidad Jaichon funcionaba una sede educativa que contaba con docentes vinculados por contrato avalados por la autoridad tradicional. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad recib\u00edan all\u00ed el servicio de etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Maicao, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aval\u00f3 el nombramiento de docentes s\u00f3lo para la comunidad La Cruz, pues la sede Jaichon era un aula sat\u00e9lite que no cumpl\u00eda con los requisitos t\u00e9cnicos y legales para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para habilitar dicha sede deb\u00edan disponer del estudio topogr\u00e1fico y contar con la donaci\u00f3n formal del terreno donde funcionaba la escuela. Realizado lo anterior, han solicitado la habilitaci\u00f3n de la sede, pero la entidad demandada responde de manera negativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En expediente se aprecian dos solicitudes enviadas a la Administradora Temporal de Maicao y las respuestas emitidas por dicha entidad. La primera solicitud, de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios, como autoridad tradicional de Mara\u00f1amana; y la segunda de fecha 21 de febrero de 2019 suscrita por Julia Paz, en calidad de autoridad tradicional de la comunidad Jaichon. A continuaci\u00f3n, se detallan las solicitudes y respuestas referidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 19 de febrero de 2018, el se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios solicit\u00f3 a la Administradora \u201cel c\u00f3digo DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 4 de diciembre de 2018, la Administradora le inform\u00f3 que se realizar\u00edan las acciones necesarias de \u201cverificaci\u00f3n de las condiciones de georreferenciaci\u00f3n, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 21 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Julia Paz indic\u00f3: \u201cla escuela sat\u00e9lite de la comunidad de Jaichon ven\u00eda funcionando 8 a\u00f1os como sede sat\u00e9lite de la escuela la Cruz principal IEI N\u00b0.2. En el a\u00f1o 2017, cuando se realizaron los nombramientos se hizo una reuni\u00f3n donde explicaban que los maestros no pod\u00edan seguir asistiendo a los ni\u00f1os en la escuela de Jaichon por no ser una escuela oficial (\u2026). Vicenta Arpushana dio unos requisitos para poder obtener el c\u00f3digo DANE; dichos requisitos son: Donaci\u00f3n del territorio, poblaci\u00f3n estudiantil, infraestructura, aval de la autoridad tradicional. Todos esos documentos reposan en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y estamos a la espera de una segunda visita de la persona encargada de realizar esta (\u2026)\u201d3 (\u00e9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 25 de febrero de 2019, la Administradora Temporal contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) la pertinencia para la creaci\u00f3n de sedes educativas en zona rural y\/o urbana en el municipio de Maicao es \u00fanica y exclusivamente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la cual, mediante previo estudio t\u00e9cnico realizado con criterios de georreferenciaci\u00f3n, acceso, cobertura y pertinencia y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el ente territorial, el Departamento Administrativo Nacional de estad\u00edstica -DANE- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expide el correspondiente acto administrativo, el cual ser\u00e1 el que soportar\u00e1 la existencia y reconocimiento legal de la sede educativa. De igual manera (\u2026) se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n al lugar donde se pretende establecer una sede educativa encontrando las siguientes observaciones: en la comunidad Jaichon, la autoridad tradicional es el se\u00f1or Rafael Barros, pero realmente es la autoridad de Mara\u00f1amana; la donaci\u00f3n del predio la realizan a la comunidad asentada en la comunidad de Mara\u00f1amana, la cual se autodenomina Jaichon; los alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Mara\u00f1amana y Sirrimatchi. Existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educaci\u00f3n en el sector. (\u2026) Por lo anterior invitamos a matricular a la poblaci\u00f3n estudiantil en las sedes educativas legalmente constituidas que se encuentran cercanas a su comunidad en garant\u00eda al derecho fundamental a la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron que en el mes de julio del a\u00f1o 2017 los ni\u00f1os acudieron a la sede La Cruz a recibir sus clases, lo cual gener\u00f3 muchas dificultades por cuanto la sede se encuentra ubicada a 6 kil\u00f3metros de la comunidad. Advirtieron que el transporte vinculado por la Administraci\u00f3n Temporal, con una capacidad para 30 personas, se ocupaba con m\u00e1s de 80 ni\u00f1os. Esa situaci\u00f3n caus\u00f3 diversos inconvenientes e hizo que varios padres se abstuvieran de enviar a sus hijos al colegio y que todos perdieran el a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicitaron el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos y de los dem\u00e1s menores de edad habitantes de la comunidad Jaichon. Pidieron ordenar a la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao que (i) garantice la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de dicha comunidad, habilitando la sede ubicada en Jaichon para que los menores de edad reciban all\u00ed sus clases; (ii) una vez verifiquen el cumplimiento de los requisitos se habilite legalmente la sede y se tramite la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo DANE; y (iii) se autorice a los docentes para que acudan a la comunidad a prestar el servicio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2019 fue presentada la acci\u00f3n de tutela5 y el 29 de marzo siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao. En dicho auto (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y (ii) se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Maicao, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de La Guajira7 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia para adoptar decisiones dentro de la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto la competencia relacionada con el sector educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y secundaria le corresponde la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo de Maicao8 inform\u00f3 que la sede educativa Jaichon nunca ha sido sede oficial en el Municipio de Maicao, pues siempre brind\u00f3 el servicio educativo sin la autorizaci\u00f3n legal de la autoridad competente. Indic\u00f3 que no cuenta con el registro en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula -SIMAT- ni con el reporte estad\u00edstico en el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el cierre de la sede y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones cercanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que los Centros etnoeducativos est\u00e1n organizados de acuerdo a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las comunidades y seg\u00fan sus necesidades en t\u00e9rminos educativos, por lo que a la Gerencia del Sector Educativo en el Municipio de Maicao le resulta imposible ubicar en cada comunidad ind\u00edgena una sede educativa. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad no se garantiza estableciendo una sede educativa en cada poblaci\u00f3n o comunidad ind\u00edgena, ya que las instituciones educativas tienen que atender factores de orden que las haga viables y sostenibles de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n vigente y de conformidad con la planta legalmente disponible. En ese sentido, la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n no obedece a una postura caprichosa, sino que es el resultado de un estudio t\u00e9cnicamente adelantado en cumplimiento de las normas legales que regulan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Maicao, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. Primera instancia9. Mediante Sentencia del 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. De las pruebas aportadas al tr\u00e1mite no se evidenci\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada en relaci\u00f3n con la solicitud de reapertura del plantel educativo Jaichon. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por el ente accionado, dicha instituci\u00f3n ven\u00eda operando sin el cumplimiento de los requisitos legales y no contaba con instalaciones en las que pudiera prestarse adecuadamente el servicio educativo. Igualmente le faltaba el registro de Sistema Integrado SIMAT y no se hab\u00eda realizado de manera temprana \u201cel reporte estad\u00edstico al DANE\u201d. En ese sentido, la reubicaci\u00f3n de los menores de edad en instituciones cercanas es una medida administrativa que garantiza el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad Jaichon. La decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Documento notariado en el que consta que el se\u00f1or Rafael Barros dona parte de su terreno (2.509.86M2) a la comunidad Jaichon ubicada dentro de la jurisdicci\u00f3n de Mara\u00f1amana. All\u00ed se indica que dicho terreno ser\u00e1 utilizado para la construcci\u00f3n de una escuela10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estudio topogr\u00e1fico del lote de terreno11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n enviada por la autoridad tradicional de Mara\u00f1amana, se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios, a la Administradora Temporal Maicao, con fecha 19 de noviembre de 2018 solicitando \u201cel c\u00f3digo DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon\u201d 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta a la petici\u00f3n anterior por parte de la Administradora temporal Maicao de fecha 4 de diciembre de 201813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n de fecha 21 de febrero de 2019, remitida por Julia Paz (autoridad tradicional encargada de la comunidad Jaichon) a la Administradora Temporal Maicao14. Y respuesta de la Administradora de fecha 25 de febrero de 201915.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8379469 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Magistrado decret\u00f3 pruebas16. No obstante, en auto de 25 de enero de 2022, se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso, dado que a esa fecha no se hab\u00eda aportado ninguna de las pruebas decretadas el 9 de diciembre de 2021. En ese sentido se orden\u00f3 suspender el asunto por dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia y se requiri\u00f3 a las partes y vinculados para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 9 de diciembre de 202117. Adicionalmente, el 5 de abril de 2022 se dispuso continuar con la suspensi\u00f3n decretada el 25 de enero18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 7 de marzo de 2022, dio respuesta a las pruebas requeridas19. Respecto a la pregunta sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n de ni\u00f1os de comunidades ind\u00edgenas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0(i) \u201c[a] trav\u00e9s del ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se han venido consolidando espacios para la construcci\u00f3n concertada de lineamientos de pol\u00edtica para la atenci\u00f3n educativa de las poblaciones ind\u00edgenas\u201d; (ii) \u201cen este marco se conform\u00f3 en junio de 2007 por Decreto la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas, CONTCEPI, en la que participan 21 l\u00edderes regionales, en cuyo espacio de discusi\u00f3n y de construcci\u00f3n conjunta se elabor\u00f3 la propuesta del perfil del sistema educativo ind\u00edgena propio\u201d; y, (iii) \u201cdesde entonces y hasta la fecha se han realizado un total de 12 mesas tem\u00e1ticas de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Indic\u00f3 que el Sistema de Educaci\u00f3n propia de las comunidades ind\u00edgenas, \u201cdesborda el \u00e1mbito de las competencias del Ministerio del Interior, sin embargo, desde la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas durante el proceso consultivo de la Norma del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio &#8211; SEIP ha acompa\u00f1ado los espacios de concertaci\u00f3n como garante del proceso, en lo referente a que a las organizaciones se les brinde la oportuna informaci\u00f3n, y que los compromisos sean cumplidos\u201d. Igualmente indic\u00f3 que ha acompa\u00f1ado \u201cla elaboraci\u00f3n de las convocatorias a las diferentes entidades de orden nacional (Defensor\u00eda de pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) y a las entidades que las organizaciones requieran para fortalecer los espacios de la COTCEPI\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Adicionalmente, respecto de las autoridades o entidades encargadas de administrar el servicio educativo en el Municipio de Maicao, refiri\u00f3 los art\u00edculos 287 y 311 constitucionales relativos a la competencia que tienen las entidades territoriales. Con fundamento en dichas normas indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la entidad territorial, como primera autoridad municipal est\u00e1 facultada por la Constituci\u00f3n y la ley para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio que est\u00e1 gobernando (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo cit\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 199421 y el art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 201222, que refieren las funciones que corresponden a los municipios. Con base en dichas normas se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad territorial goza de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Tambi\u00e9n cit\u00f3 la Ley 115 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la sentencia T-302 de 2017. Respecto de la citada providencia, se\u00f1al\u00f3 que, la Corte, frente a las garant\u00edas del derecho a la educaci\u00f3n de los de ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau indic\u00f3 que \u201chasta tanto, no se adopte la Educaci\u00f3n propia para los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira en articulaci\u00f3n con la entidad territorial, son las autoridades competentes encargadas de administrar de manera directa o a trav\u00e9s de la Administradora Temporal, los servicios educativos en el Municipio de Maicao, lo que implica tambi\u00e9n vigilar y evaluar el servicio educativo, conforme lo establece Ley 115 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Por \u00faltimo, en lo atinente a la naturaleza jur\u00eddica y funciones de la Administradora Temporal de Educaci\u00f3n de esa localidad, el contexto actual del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la comunidad Jaichon, y las pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y control existentes y en ejecuci\u00f3n respecto del buen funcionamiento del servicio educativo para la comunidad Jaichon, precis\u00f3 que el Ministerio del Interior carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos y que la competencia de vigilar y evaluar el servicio educativo, lo tiene la entidad territorial conforme lo establece Ley 115 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 13 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe de tal entidad23. Inform\u00f3 respecto al cuestionamiento relativo a la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n de ni\u00f1os de comunidades ind\u00edgenas que han trabajado en la implementaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00e9tnico desarrollado desde el sector educativo. Concretamente respecto a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada sostuvo lo que a continuaci\u00f3n se resume.: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. (i) Los programas que se desarrollen en favor de la etnoeducaci\u00f3n deben estar orientados por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la Ley 115 de 1994; (ii) el Decreto 804 de 1995 reglament\u00f3 el desarrollo e implementaci\u00f3n de los programas pedag\u00f3gicos, formaci\u00f3n de los etnoeducadores, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucional; (iii) el Decreto 1397 de 1996 cre\u00f3 la Mesa Permanente de Concentraci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas que tiene por objeto concertar con el Estado, todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ind\u00edgena del Estado y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que all\u00ed se lleguen; (iv) el Decreto 2406 de 2007 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas- CONTCEPI, cuyo trabajo se articula a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los pueblos ind\u00edgenas &#8211; actualmente en dicho escenario se construye la pol\u00edtica p\u00fablica educativa para los pueblos ind\u00edgenas-; y (vi) el Decreto 2500 de 2010 reglamenta la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales ind\u00edgenas, asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y organizaciones ind\u00edgenas, en el marco del proceso de construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio SEIP. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Agreg\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 1088 de 1993 \u201cpor el cual se regula la creaci\u00f3n de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales\u201d, el cual tiene por objeto \u201ccrear un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas, conforme las disposiciones aqu\u00ed establecidas, entre tanto se expide la ley se\u00f1alada en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Y, el Decreto 1953 de 2014 estableci\u00f3 el procedimiento para la certificaci\u00f3n de requisitos en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media para la administraci\u00f3n del SEIP. De igual manera, incluye el procedimiento para la creaci\u00f3n y puesta en marcha de Instituciones de educaci\u00f3n superior ind\u00edgenas y para la habilitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas para la administraci\u00f3n de las semillas de vida (equivalente a la primera infancia). \u00a0<\/p>\n<p>16.4. En cuanto a las autoridades que est\u00e1n encargadas de administrar el servicio educativo en el municipio de Maicao, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales. Y, el Ministerio \u201cimparte un proceso de asistencia t\u00e9cnica, el cual brinda la asesor\u00eda requerida a las entidades territoriales en todo lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Sin embargo, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n son aut\u00f3nomas, dadas las competencias otorgadas en la ley 715 de 2001 [art\u00edculo 7] y deben dar cumplimiento a la normatividad vigente, garantizando el cumplimiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y derechos de las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Por tanto, \u201cse entiende que es el municipio de Maicao el encargado de administrar el servicio educativo\u201d. (Negrilla no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. En lo atinente a la naturaleza jur\u00eddica y funciones de la Administradora Temporal de Educaci\u00f3n de esa localidad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13.3 del Decreto 028 de 2008 y en el art\u00edculo 2.6.3.4.2.13 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, la Administraci\u00f3n Temporal tiene como funci\u00f3n principal administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la entidad territorial, en la cual, por instrucci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social deba adoptarse esta medida, para tal efecto. Y, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la entidad estatal encargada de asumir la competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por ser sectorialmente responsable. Esto, en funci\u00f3n de sus competencias de regular la prestaci\u00f3n del servicio educativo y realizar las acciones necesarias para mejorar la administraci\u00f3n de los recursos del sector (numerales 13.3 y 13.3.1 del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 y numeral 18.2 del art\u00edculo 18 del Decreto 2911 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>16.6. Explica que, el Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Administrador Temporal \u201cejercer\u00e1 durante la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal las competencias que en virtud de la Ley 715 de 2001 les corresponden a las autoridades del departamento de La Guajira y sus ETC en educaci\u00f3n\u201d. El Art\u00edculo 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 de 2015 contempla las facultades y deberes del Administrador designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n cuando exista una medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>16.7. Aclara que la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia que fue impuesta al departamento de la Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao mediante el Conpes 3883 de 2017 y 3984 de 2020, ordenada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0459 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0624 del 21 de febrero de 2020, fue terminada mediante Resoluci\u00f3n 1876 del 9 de agosto de 2021. La Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal en cumplimiento de sus funciones consider\u00f3 procedente efectuar el levantamiento de la actuaci\u00f3n administrativa a partir del 16 de agosto de 2021. Por tanto, a la fecha, las entidades territoriales mencionadas ejercen las competencias para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. (\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>16.8. En cuanto al contexto actual del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la comunidad Jaichon y las pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y control existentes y en ejecuci\u00f3n respecto del buen funcionamiento del servicio educativo para la citada comunidad, explic\u00f3 que la entidad territorial certificada (ETC) -para este caso el municipio de Maicao- tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo. Para hacerlo, \u201cdebe administrar la planta directiva docente, administrativa y de personal docente, as\u00ed como los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n. De igual forma, en los casos que se requiera, y en el marco de la normativa vigente, la ETC puede contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, con entidades estatales o privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, solamente cuando demuestren insuficiencia o limitaciones en las instalaciones oficiales de su respectiva jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. Y, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional presta asistencia t\u00e9cnica a los departamentos y distritos en el desarrollo de las gestiones y actividades propias del ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 12 de mayo de 2022, la Directora regional de La Guajira24 inform\u00f3 que la competencia para la prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n Formal, en este caso en particular, corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Maicao, teniendo en cuenta lo establecido en los articulo 3 y 11 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994. En esa direcci\u00f3n, corresponde a esa entidad rendir informe en lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la comunidad Jaichon. No obstante, puso de presente toda la oferta institucional que el ICBF brinda en el departamento de la Guajira y las normas relativas a la protecci\u00f3n integral y la garant\u00eda de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y sus familias. En concreto refiri\u00f3, entre otros, los servicios de (i) atenci\u00f3n en hogares infantiles; (ii) atenci\u00f3n en hogares comunitarios de bienestar Familia, Mujer e Infancia; (iii) atenci\u00f3n propia e intercultural en territorios \u00e9tnicos; (iv) atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la desnutrici\u00f3n; (v) atenci\u00f3n de acompa\u00f1amiento a la adolescencia y juventud; y, lo relativo a los (vi) procesos administrativos de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 23 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n25, explic\u00f3 que en ese departamento la educaci\u00f3n se encuentra administrada territorialmente a trav\u00e9s de cuatro Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n. (i) La Secretar\u00eda del Departamento de la Guajira quien en la actualidad administra y presta el servicio educativo en 12 municipios no certificados, los cuales son: Manaure, Dibulla, Albania, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracci\u00f3n, San Juan, El Molino, Urumita, Villanueva, La Jagua del Pilar; (ii) la Secretar\u00eda Municipal de Maicao; (iii) la Secretar\u00eda Distrital de Riohacha; y, (iv) la Secretar\u00eda Municipal de Uribia. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el marco normativo que regula las competencias del sector educativo en las diferentes entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n es la Ley 715 de 200126 (art.7). En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que es competencia del Municipio de Maicao dar respuesta oportuna a los interrogantes realizados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. No obstante, mencion\u00f3 que como la cobertura educativa es manejada directamente por la citada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tienen la administraci\u00f3n del Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) en su jurisdicci\u00f3n, siendo ellos quienes reportan al Ministerio de Educaci\u00f3n los \u201cdiferentes cortes de matr\u00edculas existentes en el territorio, discriminados por establecimiento educativo, sedes y grados educativos\u201d. Adicionalmente, \u201cen dicho sistema se caracterizan los ni\u00f1os que vienen siendo atendidos a trav\u00e9s de las estrategias de acceso (transporte escolar) y permanencia (alimentaci\u00f3n escolar), y los que vienen siendo atendidos mediante la administraci\u00f3n del servicio educativo, a trav\u00e9s de organizaciones ind\u00edgenas en virtud a lo establecido en el Decreto 2500 de 2010\u201d. Y, a trav\u00e9s del SIMAT, \u201cel ente territorial establece los indicadores de cobertura y los niveles o grados de deserci\u00f3n escolar que se presentan en cada vigencia lectiva en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. En lo relativo a la habilitaci\u00f3n de la sede educativa inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Maicao dentro de su estructura org\u00e1nica cuenta con un \u00e1rea de inspecci\u00f3n y vigilancia; y, dentro de sus procesos internos \u201ctiene la competencia para realizar asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento para verificar que el estado de los establecimientos educativos (\u2026) cumplan con los requisitos tales como: infraestructura en buen estado, dotaci\u00f3n de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones t\u00e9cnicas alumno &#8211; docente para poder habilitar una sede educativa\u201d. (\u00c9nfasis no original) \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Resalt\u00f3 que la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Certificadas cuentan con una herramienta de gesti\u00f3n denominada Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos -DUE- donde se identifican \u201ccada uno de los establecimientos educativos y cuentan con un n\u00famero de identificaci\u00f3n otorgado por el DANE, \u00a0el cual es otorgado cuando se cumplen con los requisitos antes mencionados para poder dar apertura a una nueva sede educativa o la reapertura de una sede existente que se encontraba cerrada por carecer de cobertura educativa o por no contar con los presupuestos t\u00e9cnicos\u201d. (\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Respecto a la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que hacen parte de la comunidad de Jaichon mencion\u00f3 que ello le corresponde establecerlo al municipio de Maicao a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de ese lugar, al igual que \u201cel estado de legalidad en que se encuentre la sede educativa ubicada en ese territorio ind\u00edgena como tambi\u00e9n determinar a qu\u00e9 establecimiento educativo hace parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 6 de junio del a\u00f1o en curso la Secretar\u00eda de la Corte remiti\u00f3 despacho comisorio diligenciado N\u00b0. 002 de fecha 11 de mayo de 2021, procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Maicao. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas allegadas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Se indic\u00f3 que son 64 ni\u00f1os de la comunidad jaichon respecto de los cuales se solicita la protecci\u00f3n. Se precisa los nombres y la edad de cada uno de ellos (en el escrito se observa que sus edades oscilan entre 1 a 13 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Concretamente se se\u00f1ala que los ni\u00f1os de 0 a 5 a\u00f1os asisten a la \u201cUCA28\u201d de la comunidad, son monoling\u00fce hablantes del wayunaiki, en sus primeras etapas se les ense\u00f1a sobre la cultura a trav\u00e9s del juego, la oralidad, por los miembros de la l\u00ednea materna y est\u00e1n al cuidado de su crecimiento f\u00edsico, emocional y cognitivo con el acompa\u00f1amiento del Bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Los ni\u00f1os cuyas edades oscilan entre los 5 hasta y los 13 a\u00f1os son monoling\u00fce hablantes del wayunaiki y el espa\u00f1ol. Sus actividades se dividen acorde al g\u00e9nero y sus ense\u00f1anzas se dan a trav\u00e9s de la oralidad. En este sentido, a las ni\u00f1as en sus primeros a\u00f1os la abuela materna les ense\u00f1a el arte de tejer, cocinar, cuidado de sus hermanos y el valor de la responsabilidad. Por otra parte, los ni\u00f1os aprenden el oficio de pastoreo y cultivo por parte del t\u00edo materno. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. La etapa escolar, desde el preescolar hasta el 5\u00b0 grado, la inician en las diferentes instituciones del municipio de Maicao y de otros municipios. Cuando llegan a la adolescencia ingresan a la secundaria y solo el 5% termina el bachillerato, pues algunas j\u00f3venes \u201csalen\u201d en estado de embarazo y se dedican al cuidado de los hijos y a la artesan\u00eda. Los hombres, al cumplir la mayor\u00eda de edad, prestan el servicio militar para tener oportunidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. La familia cumple el rol m\u00e1s importante, cual es mantener la armon\u00eda entre todos los miembros de la comunidad y se encargan de velar por el bienestar de sus hijos y mantener el respeto por el clan y por la familia. Las actividades econ\u00f3micas de la comunidad jaichon son: artesan\u00eda, manipuladoras de alimento, mototaxismo, elaboraci\u00f3n de carb\u00f3n vegetal, cr\u00eda de ovino y caprino, as\u00ed como agricultura. \u00a0Entre la misma familia practican el trueque. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. Precisan que los estudiantes antes de su traslado recib\u00edan sus clases en el centro etnoeducativo Jaichon, ubicado en su propia comunidad. All\u00ed estaban al cuidado de los docentes, padres de familia y autoridad tradicional. Adem\u00e1s, su rendimiento acad\u00e9mico era muy bueno y se sent\u00eda armon\u00eda entre los mismos estudiantes, ya que en su gran mayor\u00eda pertenecen al mismo clan y hacen parte de las mismas comunidades ind\u00edgenas. Agregaron que los estudios que all\u00ed recibieron fueron reconocidos por la \u201cinstituci\u00f3n educativa ind\u00edgena N\u00b02\u201d y acordaron que ser\u00edan trasladados a la sede la CRUZ, dado que algunas sedes no contaban con el c\u00f3digo DANE. Raz\u00f3n por la cual, la alcald\u00eda asign\u00f3 un trasporte escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.7. Mencionaron que lo anterior trajo las siguientes consecuencias: (i) la deserci\u00f3n escolar de muchos ni\u00f1os, porque la sedes en su momento no contaban con infraestructuras, ni pupitres y los estudiantes deb\u00edan recibir sus clases sentados en el suelo, tronco u otro lugar; (ii) debido al sobrecupo de trasporte escolar, se presentaron inconvenientes entre padres de familia y profesores por el alto \u00edndice de conflicto en el transporte escolar con otros clanes; (iii) en tiempo de lluvias no se puede transitar porque las v\u00edas de acceso est\u00e1n en muy malas condiciones y tiene el riesgo de que el veh\u00edculo se pueda voltear; (iv) los padres de familia, para evitar un problema clanil entre familias, decidieron enviar a sus hijos a otras instituciones educativas que les garantizaba la permanec\u00eda educativa mientras les otorgaban el c\u00f3digo DANE de la instituci\u00f3n; y, (v) en la actualidad los estudiantes, en su gran mayor\u00eda est\u00e1n matriculados, pero no han asistido durante el a\u00f1o escolar 2022, por falta del inicio del trasporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>19.8. Puntualmente mencionan que 55 ni\u00f1os, que cursan desde el grado 0\u00b0 hasta 5\u00b0 se encuentran matriculados en diferentes instituciones educativas, debiendo recorrer distancias de 229, 330, 531, 832, 3733 y 6134 kil\u00f3metros35, para llegar a dichos lugares; y 9 ni\u00f1os se encuentran desescolarizados ya que algunos padres temen enviarlos debido a que pueden correr peligro por las distancias que deben recorrer para llegar a las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.9. Anexan evidencias fotogr\u00e1ficas que reflejan (i) las condiciones del plantel educativo ubicado en la comunidad jaichon; (ii) el estado de las v\u00edas; y, (iii) la situaci\u00f3n actual que viven los ni\u00f1os con el transporte escolar. Adem\u00e1s, se allega (iv) acta de posesi\u00f3n de fecha 21 de enero de 2022, de la autoridad tradicional ind\u00edgena, Julia Paz Jusayu; y, (v) censo ind\u00edgena Jaichon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imagen de la sede educativa en jaichon\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones en que se encuentra el plantel educativo Jaichon \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estado de las v\u00edas en tiempo normal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estado de las v\u00edas en tiempo de lluvia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones del transporte actual de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Sala estima necesario precisar lo siguiente. En el asunto la Administradora Temporal (entidad demandada) ten\u00eda la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao, la cual fue ordenada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0459 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0624 del 21 de febrero de 2020. Sin embargo, la citada cartera ministerial explic\u00f3 que dicha medida fue terminada mediante Resoluci\u00f3n 1876 del 9 de agosto de 2021 y la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal efectu\u00f3 el levantamiento de la actuaci\u00f3n administrativa a partir del 16 de agosto de 202136. En consecuencia, sostuvo el Ministerio que a la fecha las entidades territoriales mencionadas ejercen las competencias en la materia y, por ello, el municipio de Maicao tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas y dado que la responsabilidad de prestar el servicio educativo se encuentra a cargo de las entidades territoriales, la Sala abordar\u00e1 las cuestiones constitucionales teniendo en cuenta no solo la actuaci\u00f3n de la Administradora Temporal por ser la entidad accionada en el asunto, sino tambi\u00e9n al municipio de Maicao quien resumi\u00f3 las responsabilidades correspondientes una vez concluy\u00f3 dicha administraci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las se\u00f1oras Cecilia Mar\u00eda Sierra Pushaina y Mar\u00eda Antonia Jusay\u00fa en su condici\u00f3n de madres de ni\u00f1os y ni\u00f1as residentes de la comunidad Jaichon, ubicada en el Municipio de Maicao interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao alegando la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos y dem\u00e1s menores de edad habitantes de la comunidad Jaichon38. Afirmaron que desde el a\u00f1o 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Maicao, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, avalaron el nombramiento de docentes s\u00f3lo para la comunidad La Cruz, por cuanto la sede Jaichon era un \u201caula sat\u00e9lite\u201d que no cumpl\u00eda con los requisitos t\u00e9cnicos y legales para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de lo anterior, los ni\u00f1os y ni\u00f1as acudieron a la sede La Cruz a recibir sus clases, pero se generaron diversos inconvenientes debido a que se encuentra ubicada a 6 kil\u00f3metros de la comunidad y el transporte vinculado por la Administradora Temporal cuenta con una capacidad para 30 personas y se ocupa con m\u00e1s de 80 ni\u00f1os. Tal situaci\u00f3n ha ocasionado que algunos padres se abstengan de enviar los menores de edad al colegio39 y otros los env\u00eden a otras instituciones educativas, debiendo recorrer distancias de 240, 341, 542, 843, 3744 y 6145 kil\u00f3metros46 para llegar a dichos lugares. Sin embargo, pese a que se encuentran matriculados no han asistido durante el a\u00f1o escolar 2022, \u201cpor falta de inicio de transporte escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaron que para habilitar la sede Jaichon, deb\u00edan disponer del estudio topogr\u00e1fico y contar con la donaci\u00f3n formal del terreno donde funciona la escuela. Realizado lo anterior47, han solicitado la habilitaci\u00f3n de la sede, pero la entidad demandada responde de manera negativa. Concretamente, de las pruebas que obran en el expediente se aprecian dos solicitudes realizadas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la Administradora Temporal de Maicao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios, autoridad tradicional de Mara\u00f1amana solicit\u00f3 \u201cel c\u00f3digo DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon\u201d 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2018, la Administradora temporal inform\u00f3 que se realizar\u00edan las acciones necesarias de \u201cverificaci\u00f3n de las condiciones de georreferenciaci\u00f3n, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa\u201d 49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2019, la autoridad tradicional de la comunidad Jaichon, Julia Paz, indic\u00f3; \u201cla escuela sat\u00e9lite de la comunidad de Jaichon ven\u00eda funcionando 8 a\u00f1os como sede sat\u00e9lite de la escuela la Cruz principal IEI N\u00b0.2. En el a\u00f1o 2017, cuando se realizaron los nombramientos se hizo una reuni\u00f3n donde explicaban que los maestros no pod\u00edan seguir asistiendo a los ni\u00f1os en la escuela de Jaichon por no ser una escuela oficial (\u2026). Vicenta Arpushana dio unos requisitos para poder obtener el c\u00f3digo DANE; dichos requisitos son: Donaci\u00f3n del territorio, poblaci\u00f3n estudiantil, infraestructura, aval de la autoridad tradicional. Todos esos documentos reposan en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y estamos a la espera de una segunda visita de la persona encargada de realizar esta (\u2026)\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2019, la Administradora contest\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) la pertinencia para la creaci\u00f3n de sedes educativas en zona rural y\/o urbana en el municipio de Maicao es \u00fanica y exclusivamente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la cual, mediante previo estudio t\u00e9cnico realizado con criterios de georreferenciaci\u00f3n, acceso, cobertura y pertinencia y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el ente territorial, el Departamento Administrativo Nacional de estad\u00edstica -DANE- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expide el correspondiente acto administrativo, el cual ser\u00e1 el que soportar\u00e1 la existencia y reconocimiento legal de la sede educativa. De igual manera (\u2026) se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n al lugar donde se pretende establecer una sede educativa encontrando las siguientes observaciones: en la comunidad Jaichon, la autoridad tradicional es el se\u00f1or Rafael Barros, pero realmente es la autoridad de Mara\u00f1amana; la donaci\u00f3n del predio se la realizan a la comunidad asentada en la comunidad de Mara\u00f1amana, la cual se autodenomina Jaichon; los alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Mara\u00f1amana y Sirrimatchi. Existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educaci\u00f3n en el sector. (\u2026) Por lo anterior invitamos a matricular a la poblaci\u00f3n estudiantil en las sedes educativas legalmente constituidas que se encuentran cercanas a su comunidad en garant\u00eda al derecho fundamental a la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitaron ordenar a la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao que (i) garantice la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de dicha comunidad, habilitando la sede ubicada en Jaichon para que los menores de edad reciban all\u00ed sus clases; (ii) una vez verifiquen el cumplimiento de los requisitos se habilite legalmente la sede y se tramite la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo DANE; y (iii) se autorice a los docentes para que acudan a la comunidad a prestar el servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo de Maicao, se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que la sede educativa Jaichon nunca ha sido sede oficial en el Municipio de Maicao, pues siempre brind\u00f3 el servicio educativo sin la autorizaci\u00f3n legal de la autoridad competente. Indic\u00f3 que no cuenta con el registro en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula -SIMAT- ni con el reporte estad\u00edstico en el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el cierre de la sede y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio del Interior con fundamento en las leyes 115 de 1993, 715 de 2001 y la sentencia T-302 de 201752 indic\u00f3 que la competencia de vigilar y evaluar el servicio educativo, lo tiene la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la autoridad encargada de administrar el servicio educativo en el municipio de Maicao corresponde a la Administradora Temporal, la cual tiene como funci\u00f3n principal administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la entidad territorial. Adem\u00e1s, \u201cdebe administrar la planta directiva docente, administrativa y de personal docente, as\u00ed como los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. Y, dicha cartera ministerial presta asistencia t\u00e9cnica a los departamentos y distritos en el desarrollo de las gestiones y actividades propias del ejercicio de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Refiri\u00f3, entre otros, el Decreto 1075 de 2015, seg\u00fan el cual aplica para aquellos pueblos ind\u00edgenas \u201cque hayan decidido asumir la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas (\u2026)\u201d y el Decreto 1953 de 2014 que estableci\u00f3 el procedimiento para la certificaci\u00f3n de requisitos en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media para la administraci\u00f3n del SEIP y el procedimiento para la creaci\u00f3n y puesta en marcha de Instituciones de educaci\u00f3n superior ind\u00edgenas y para la habilitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas para la administraci\u00f3n de las semillas de vida (equivalente a la primera infancia). \u00a0<\/p>\n<p>12. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Maicao tiene la administraci\u00f3n del Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) en su jurisdicci\u00f3n. Mencion\u00f3 que en dicho sistema (i) \u201cse caracterizan los ni\u00f1os que vienen siendo atendidos a trav\u00e9s de las estrategias de acceso (transporte escolar) y permanencia (alimentaci\u00f3n escolar), y los que vienen siendo atendidos mediante la administraci\u00f3n del servicio educativo, a trav\u00e9s de organizaciones ind\u00edgenas (\u2026)\u201d; y (ii) a trav\u00e9s del SIMAT \u201cel ente territorial establece los indicadores de cobertura y los niveles o grados de deserci\u00f3n escolar que se presentan en cada vigencia lectiva en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente precis\u00f3 que la citada secretar\u00eda municipal, tiene competencia \u201cpara realizar asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento para verificar que el estado de los establecimientos educativos (\u2026) cumplan con los requisitos tales como: infraestructura en buen estado, dotaci\u00f3n de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones t\u00e9cnicas alumno &#8211; docente para poder habilitar una sede educativa\u201d. Y cuenta con una herramienta de gesti\u00f3n denominada Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos -DUE- donde se identifican \u201ccada uno de los establecimientos educativos y cuentan con un n\u00famero de identificaci\u00f3n otorgado por el DANE, \u00a0el cual es otorgado cuando se cumplen con los requisitos antes mencionados para poder dar apertura a una nueva sede educativa o la reapertura de una sede existente que se encontraba cerrada por carecer de cobertura educativa o por no contar con los presupuestos t\u00e9cnicos\u201d. En esa direcci\u00f3n, es competencia de dicha Secretar\u00eda establecer el \u201cestado de legalidad en que se encuentre la sede educativa ubicada en ese territorio ind\u00edgena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme al escrito de tutela, las diferentes intervenciones de las autoridades y las pruebas recaudadas le corresponde a la Corte, en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, resolver dos problemas. Primero, si la entidad accionada y el municipio de Maicao luego de reasumir sus competencias -seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fundamento 2 de las \u201cConsideraciones de la Corte\u201d- desconocieron el derecho al debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n integral de los menores de edad de la comunidad Jaichon, dada la decisi\u00f3n de no habilitar el \u201caula sat\u00e9lite\u201d pese a que, seg\u00fan afirman las accionantes, fue allegada la documentaci\u00f3n requerida para el efecto. Segundo, si en virtud de los hechos descritos, la entidad accionada y el municipio de Maicao han desconocido el derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material y amenazaron los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los menores de edad debido a las actuales condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de transporte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad 53. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto del primer problema la Sala concluir\u00e1 que la Administradora Temporal y el municipio de Maicao vulneraron los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de la comunidad Jaichon. Para el efecto sostendr\u00e1, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que (i) todas las autoridades deben sujetar estrictamente sus procedimientos y decisiones a las exigencias que se adscriben a esa garant\u00eda, una de las cuales consiste en \u00a0ofrecer \u201csoluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable\u201d54; (ii) dicha motivaci\u00f3n debe contener una \u201cfundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la soluci\u00f3n que se da al caso espec\u00edfico\u201d55; y (iii) trat\u00e1ndose de solicitudes de habilitaci\u00f3n de \u201caulas sat\u00e9lites\u201d y como condici\u00f3n de respeto de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n debe estar precedida \u201cde criterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d56. De acuerdo con lo anterior, (iv) le correspond\u00eda a la accionada o al municipio de Maicao, luego de reasumir la competencia para el sector educativo, previa valoraci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos requeridos para el efecto y de acuerdo con la normativa que rige la materia, emitir una decisi\u00f3n debidamente fundamentada frente a la solicitud de habilitaci\u00f3n de la sede educativa ubicada en la comunidad Jaichon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al segundo problema, este tribunal concluir\u00e1 que la Administradora accionada y el municipio de Maicao violaron el derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material -servicio de transporte-, y pusieron en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os de la comunidad Jaichon. Con tal prop\u00f3sito la Corte indicar\u00e1 que (i) en las pruebas allegadas al expediente -material fotogr\u00e1fico- se constata que los ni\u00f1os son trasportados de pie, con sobrecupo y sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n, lo cual desconoce las exigencias legales que regulan la materia -requerimientos de organizaci\u00f3n, t\u00e9cnicas y operativas aplicables a ese sistema57 as\u00ed como la jurisprudencia constitucional58-. En esa medida (ii) al evidenciarse que la prestaci\u00f3n del servicio se ha suministrado de manera negligente, deficiente e insegura a los menores de edad de la citada comunidad la Sala declarar\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal. Con fundamento en ello (iii) adoptar\u00e1 medidas tendientes a que las autoridades responsables aseguren servicio de transporte escolar que satisfaga las exigencias previstas en el Decreto 1079 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el prop\u00f3sito de abordar tales problemas, la Corte se referir\u00e1 (i) al derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, espec\u00edficamente de sus ni\u00f1os; (ii) al derecho al transporte escolar, destacando su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y las condiciones que debe cumplir ese servicio seg\u00fan el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Transporte. A continuaci\u00f3n (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la legalizaci\u00f3n de las \u201caulas sat\u00e9lites\u201d y el derecho a obtener decisiones motivadas de las autoridades administrativas como exigencia que se adscribe al derecho fundamental del debido proceso. Luego de ello (iv) presentar\u00e1 el contexto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el departamento de la Guajira, Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia. Por \u00faltimo, (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, espec\u00edficamente de sus ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define en el art\u00edculo 67 el derecho a la educaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 Superior que se refiere a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de\u00a0todos\u00a0los ni\u00f1os, de aplicaci\u00f3n inmediata y prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s 59. \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, propicia un constante crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y bienes de relevancia constitucional: la informaci\u00f3n, la cultura, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la igualdad, entre otros60. Adem\u00e1s, es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado -arts. 365 a 369 C.P.- goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto social, y debe ce\u00f1irse a los principios de \u201ceficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La f\u00f3rmula pol\u00edtica y axiol\u00f3gica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que destacan la riqueza cultural en la configuraci\u00f3n de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 7 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana, al tiempo que el art\u00edculo 8 ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y el art\u00edculo 10 establece que los idiomas propios de los pueblos ind\u00edgenas son oficiales en sus territorios y garantizan el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias. El art\u00edculo 68 establece que los miembros de los pueblos \u00e9tnicos tienen derecho a una formaci\u00f3n \u201cque respete y desarrolle su identidad cultural\u201d, y el art\u00edculo 70 reconoce el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el pa\u00eds62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 13 superior\u00a0reconoce ampliamente la igualdad, incorporando el mandato de igualdad ante la ley, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. Y, el citado art\u00edculo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, ampl\u00eda el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia63. Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducaci\u00f3n y refieren aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad \u00e9tnica de los pueblos junto con el valor de la diversidad en la construcci\u00f3n de la identidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tambi\u00e9n diversas normas y est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos, contenidos especialmente en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007, complementan la comprensi\u00f3n de este derecho fundamental. As\u00ed, los art\u00edculos 21 al 27 del Convenio 169 de 1989 de la OIT\u00a0prev\u00e9n que los pueblos destinatarios del Instrumento deben disponer de medios de formaci\u00f3n profesional de, al menos, igual calidad que los del resto de la poblaci\u00f3n. Igualmente prev\u00e9n que los Estados deben promover la participaci\u00f3n de sus miembros en programas de formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como poner a disposici\u00f3n de los pueblos y sus integrantes programas de formaci\u00f3n especiales y adecuados a sus necesidades, que respeten su entorno, condiciones sociales y culturales. Adem\u00e1s, indica que los pueblos deben asumir progresivamente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de tales programas, si lo desean64. \u00a0<\/p>\n<p>23. De igual manera, los miembros de los pueblos destinatarios del Convenio 169 de 1989 tienen derecho a acceder a la educaci\u00f3n en todos sus niveles y los programas deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n entre estos pueblos y los Estados. Sus contenidos deben abarcar su historia, conocimientos y t\u00e9cnicas. En suma, \u201clos pueblos tienen derecho a crear sus propias instituciones y medios de comunicaci\u00f3n dentro de est\u00e1ndares m\u00ednimos definidos en consulta con los pueblos y los Estados deben asegurar y facilitar recursos apropiados para tales prop\u00f3sitos\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe un mandato especial considerando la\u00a0protecci\u00f3n de sus usos y costumbres, as\u00ed como sus especiales condiciones de indefensi\u00f3n. Concretamente ha indicado que \u201c(\u2026), la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de diversas disposiciones que consagran derechos espec\u00edficos para los integrantes de los\u00a0grupos \u00e9tnicos\u201d. Seg\u00fan la Corte, ello ocurre \u201c[p]or ejemplo, al disponer que los mismos tienen acceso a recibir una ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural y biling\u00fce\u201d y al reconocer \u201cel deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los mismos est\u00e1ndares de calidad\u201d 66. En esa medida \u201cno se trata de una educaci\u00f3n distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la poblaci\u00f3n; se trata de una educaci\u00f3n que, adem\u00e1s de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones \u00e9tnicas\u201d67. (\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora, en punto a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas, este tribunal ha indicado que la Constituci\u00f3n establece una doble protecci\u00f3n: \u201c(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os (derivada del car\u00e1cter universal del derecho) garantiz\u00e1ndoles la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (\u2026)\u00a0y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que busca esencialmente la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y la prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas\u201d68. (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en el art\u00edculo 13 Superior, este tribunal ha resaltado la obligaci\u00f3n positiva del Estado \u201cde promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando as\u00ed la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades\u201d69. Adem\u00e1s, el enfoque diferencial en las instituciones educativas \u201cdebe reconocer los derechos colectivos del grupo \u00e9tnico a su lengua, sus tradiciones, conocimientos\u201d70. En esa direcci\u00f3n, los ni\u00f1os ind\u00edgenas son titulares del derecho a una especial protecci\u00f3n en dos sentidos: \u201cpor un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que han sido hist\u00f3ricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>27. Para comprender el contenido y dimensiones del derecho, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado progresivamente su alcance, as\u00ed como las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo del Estado, en funci\u00f3n de cada nivel educativo72. En ese marco, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n implica el deber de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con apoyo en el derecho internacional de los derechos humanos -en especial, la Observaci\u00f3n General No. 2 del Comit\u00e9 DESC-, ha explicado la Corte los componentes estructurales en materia de educaci\u00f3n. (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte escolar y su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as74 \u00a0<\/p>\n<p>29. El derecho a la educaci\u00f3n comprende la garant\u00eda de acceso y permanencia\u00a0en el sistema educativo, para lo cual se ha reconocido bajo ciertas condiciones la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n del transporte escolar75. En su jurisprudencia la Corte ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n de accesibilidad exige no solo garantizar la matr\u00edcula de un menor de edad a una instituci\u00f3n educativa en la que pueda desarrollar sus estudios, sino, adem\u00e1s, que cuando la instituci\u00f3n se encuentra en un municipio diferente a aquel en el que habita el menor, se brinde el servicio de transporte como una condici\u00f3n de satisfacci\u00f3n del derecho76. Varias decisiones concurren en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. La sentencia T-273 de 201477 precis\u00f3 que el transporte escolar es una medida que concreta la accesibilidad material \u201c(\u2026) especialmente cuando existen circunstancias geogr\u00e1ficas que dificultan la movilidad,\u00a0cuando los estudiantes viven en \u00e1reas rurales apartadas de los centros educativos\u00a0o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La sentencia T-545 de 201679 sostuvo que \u201clas entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problem\u00e1ticas educativas, entre ellas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, ya que esto pondr\u00eda en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. A su turno, la sentencia T-105 de 201780 indic\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0los colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, m\u00e1s a\u00fan en las zonas rurales del pa\u00eds, donde el transporte p\u00fablico en algunos casos es pr\u00e1cticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente [d]el reducido n\u00famero de beneficiarios del servicio, hacia la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana, que en muchos casos\u00a0(\u2026) est\u00e1n ubicadas en el casco urbano municipal\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-457 de 2018, la Corte conoci\u00f3 de un asunto en el que se pretend\u00eda el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos menores de edad a los que se les exig\u00eda el pago de una cuota peri\u00f3dica por concepto de transporte y alimentaci\u00f3n, pese a que el n\u00facleo familiar carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para realizar dichos pagos. La Sala consider\u00f3, luego de valorar las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, que se hab\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en sus componentes de acceso y permanencia. Sostuvo que exigir el pago de un monto de dinero que no est\u00e1n en condiciones de asumir, lesionaba de sus derechos fundamentales, por cuanto los expon\u00eda a transitar una (1) hora para llegar a la instituci\u00f3n educativa. Por ello orden\u00f3 actuaciones especiales, de tal manera que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no queden marginados del servicio educativo y exigiendo adoptar medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para que los menores de edad accedieran al transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>33. En sentencia T-058 de 2019, respecto al servicio de transporte para acceder a los centros etnoeducativos, sostuvo la Corte que la accesibilidad material tiene por objeto que la instituci\u00f3n educativa se encuentre a una distancia geogr\u00e1fica\u00a0razonable. En esa medida se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando (i) el traslado de los menores de edad se realiza a un centro educativo que no cuenta con una pol\u00edtica etnoeducativa o enfoque diferencial que reconozca su identidad \u00e9tnica y cultural; (ii) el trayecto geogr\u00e1fico entre la comunidad y el centro educativo no se encuentre a una distancia razonable; o (iii) cuando encontr\u00e1ndose lejos la instituci\u00f3n educativa de la vivienda de los menores de edad, las autoridades no coordinan medidas para hacer los servicios realmente accesibles para todos los ni\u00f1os, disponiendo, por ejemplo de sistemas de transporte escolar82. En consecuencia, advirti\u00f3 a la Administradora demandada sobre su obligaci\u00f3n de prestar el servicio de manera continua a efectos de proteger los derechos vulnerados de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Adem\u00e1s, dispuso la remisi\u00f3n de la providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que realizar un seguimiento y acompa\u00f1amiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>34. La sentencia T-228 de 2019, conoci\u00f3 un asunto que se relacionaba con los miembros de la comunidad ind\u00edgena Carubare-Caruwei. En espec\u00edfico, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta decidi\u00f3 clausurar unilateralmente la sede educativa ubicada en esa comunidad y propuso, entre otras cosas, trasladar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as a otra instituci\u00f3n educativa que se encontraba a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia. Al analizar dicha propuesta, la Corte precis\u00f3 que remitirlos a esta instituci\u00f3n, sin proveerles un medio adecuado de transporte, constitu\u00eda una verdadera barrera que imposibilitaba el acceso y, por ello, desconoc\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3, entre otras cosas, que mientras se concretaba una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio, garantizando la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia T-425 de 2020, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de unos menores de edad que hac\u00edan parte del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bah\u00eda Hondita. El escrito de tutela se\u00f1alaba que no estaban recibiendo el servicio de transporte escolar. Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la Administradora Temporal accionada hab\u00eda celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los menores de edad afectados. No obstante, abord\u00f3 el fondo del asunto y sostuvo que, en efecto, se hab\u00eda desconocido al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del aula Punta Coco, en tanto no se prest\u00f3 el servicio de transporte escolar, para el a\u00f1o 2018. La Corte revoc\u00f3 las sentencias de instancia, pero no estableci\u00f3 un remedio judicial espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>37. Igualmente ha destacado que \u201ces en los lugares m\u00e1s apartados donde la falta de recursos hace que desafortunadamente la inversi\u00f3n en el sector educativo no pueda ser lo m\u00e1s prioritario para las administraciones locales e, igualmente, ocurre que en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los cascos urbanos no alcanzan a constituir un n\u00famero suficiente de personas que pueda justificar la inversi\u00f3n tan considerable que implica crear nuevas instituciones educativas m\u00e1s cerca a sus hogares. Sin embargo,\u00a0la educaci\u00f3n debe seguir siendo geogr\u00e1ficamente accesible para todos los menores, independientemente de que tan remoto sea su hogar\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>38. Es posible identificar en la jurisprudencia de la Corte un conjunto de est\u00e1ndares dirigidos a garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales. Concretamente, en posici\u00f3n que ahora reitera la Sala, este tribunal ha definido los deberes estatales en materia de educaci\u00f3n a los que se adscriben, como correlativos, derechos subjetivos de naturaleza fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de que las escuelas y colegios se encuentren \u201cdisponibles en todos los centros poblados\u00a0o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas\u00a0(obligaci\u00f3n de accesibilidad)\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de que las escuelas y colegios de contar \u201ccon las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio (obligaci\u00f3n de aceptabilidad)\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de nombrar \u201cdocentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de \u201ccoordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles para todos los ni\u00f1os, disponiendo, por ejemplo, sistemas de transporte escolar\u201d en aquellos casos en que \u201clos menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la instituci\u00f3n educativa se encuentra lejos de su vivienda\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En suma, tanto los pueblos \u00e9tnicos como sus integrantes, son titulares del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. A su vez, los instrumentos internacionales disponen que la etnoeducaci\u00f3n debe partir del respeto por la tradici\u00f3n, la historia y la cultura de las comunidades. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al indicar que el derecho a la educaci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos es fundamental y su garant\u00eda est\u00e1 encaminada a preservar la identidad cultural. En tal contexto, los ni\u00f1os ind\u00edgenas tienen derecho a acceder a una\u00a0educaci\u00f3n integral\u00a0en t\u00e9rminos de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. Esta \u00faltima \u201ccomporta la obligaci\u00f3n para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo y la adopci\u00f3n de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En esa medida, cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los estudiantes, para que la educaci\u00f3n sea realmente accesible y se pueda materializar con la asistencia y permanencia estudiantil en las respectivas instituciones educativas se debe garantizar la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz del servicio de transporte escolar. No garantizarlo constituye una infracci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en los componentes esenciales de acceso y permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201caulas sat\u00e9lites\u201d, su habilitaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas y el derecho de las comunidades a obtener decisiones motivadas como exigencia adscrita al derecho fundamental del debido proceso92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n incluye un derecho a que las decisiones administrativas relacionadas con la existencia y ubicaci\u00f3n de los centros educativos tomen en consideraci\u00f3n la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Dicho derecho, a juicio de la Corte, impone a las autoridades competentes (i) adelantar procesos administrativos en los cuales de propicie un di\u00e1logo intercultural; (ii) orientar a las comunidades respecto del modo de acreditar las condiciones exigidas por el ordenamiento; y, (iii) adoptar decisiones motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>42. Como instrumento para la prestaci\u00f3n del servicio educativo se encuentran previstas las \u201caulas sat\u00e9lites\u201d. Se trata de un instrumento dise\u00f1ado para prestar el servicio de educaci\u00f3n \u201ca sectores o comunidades impenetrables por la dificultad en las v\u00edas de acceso o distancias a recorrer\u201d93; adem\u00e1s cumplen la importante funci\u00f3n de asegurar la accesibilidad a la educaci\u00f3n de esas comunidades94. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de analizar los procedimientos para su autorizaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n. En la sentencia T-058 de 2019 -supra 33- la Corte se ocup\u00f3 de un caso en el que dos madres de familia de la comunidad ind\u00edgena Wayu\u00fa Jamichimana, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao. Alegaban que la citada Administradora no aprob\u00f3 la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite denominada \u201cJamichimana\u201d, lo que conllev\u00f3 a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad tuvieran que acudir a otras escuelas. Las accionantes solicitaron, entre otras cosas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ind\u00edgenas menores de edad, al debido proceso y a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n para obtener el C\u00f3digo DANE para la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>43. Sostuvo la Corte, en relaci\u00f3n con las solicitudes de legalizaci\u00f3n de aulas sat\u00e9lites, que por ser un asunto que afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas es indispensable abrir espacios de participaci\u00f3n para los miembros de la comunidad. Advirti\u00f3 que cuando la decisi\u00f3n consista en no aprobar la habilitaci\u00f3n de dichas aulas, la determinaci\u00f3n debe estar precedida \u201cde criterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Bajo esa perspectiva encontr\u00f3 probado que las decisiones adoptadas, no implicaban la vulneraci\u00f3n directa y especial a la comunidad, en su identidad cultural y \u00e9tnica, por cuanto (i) no se trataba de una medida dirigida solamente a esa comunidad, sino que hab\u00eda sido parte de las medidas generales adoptadas por la Administradora en el marco de la medida correctiva; (ii) la Administradora promovi\u00f3 oportunidades de participaci\u00f3n para los miembros de la comunidad; y (iii) la decisi\u00f3n estuvo precedida de criterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. Resalt\u00f3 que si bien el traslado de los ind\u00edgenas del aula sat\u00e9lite denominada Jamichimana a un centro etnoeducativo, podr\u00eda afectar los derechos de la comunidad y alterar su identidad \u00e9tnica y cultural, sus usos y costumbres, ello no ocurri\u00f3, por cuanto el Centro Etnoeducativo contaba con una pol\u00edtica etnoeducativa o enfoque diferencial para la atenci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior, la sentencia T-228 de 2019 -supra 34- sostuvo que \u201cen los casos en los que la administraci\u00f3n Estatal opta por intervenir en asuntos que afectan a las comunidades ind\u00edgenas, como en este caso lo es la modificaci\u00f3n de las condiciones en que ser\u00e1 prestado el servicio de educaci\u00f3n, dichas medidas deben ser efectivamente consultadas a la comunidad (\u2026)\u201d. No hacerlo, seg\u00fan la Corte, afectar\u00eda \u201clos intereses de la comunidad en su conjunto y no solo de sus partes individualmente consideradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46. Destac\u00f3 en esa oportunidad la importancia de adelantar un di\u00e1logo intercultural para gestionar las soluciones que permitan satisfacerlos derechos fundamentales de la comunidad y de sus j\u00f3venes integrantes. Ello inclu\u00eda la posibilidad de rehabilitar la sede educativa ubicada en la comunidad afectada. Sin embargo, advirti\u00f3 que cuando se opta por esta \u00faltima alternativa, debe garantizarse (i) el cumplimiento de los elementos m\u00ednimos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n -asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad- y (ii) no imponer barreras en la designaci\u00f3n de docentes que impidan garantizar los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las consideraciones hasta ahora expuestas se vinculan, adicionalmente, con la forma en que deben actuar las autoridades cuando toman las decisiones relacionadas con las sedes para la prestaci\u00f3n del servicio escolar. Es exigible la sujeci\u00f3n estricta al derecho al debido proceso administrativo que incluye entre otras, la garant\u00eda de \u201cobtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable\u201d96. Seg\u00fan la Corte, la motivaci\u00f3n \u201cadquiere particular relevancia en un Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la herramienta id\u00f3nea para que los destinatarios de estas puedan conocer las razones de la administraci\u00f3n cuando resultan afectados sus intereses\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ese deber de motivaci\u00f3n \u201cdesarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Esto es singularmente importante, en tanto se orienta \u201cal convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme a lo expuesto al dar respuesta a las solicitudes relacionadas con la definici\u00f3n de las sedes escolares para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas las autoridades deben fundarse en \u201ccriterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d99. Tales decisiones, adem\u00e1s, deben apoyarse en razones suficientes y encontrarse antecedidas de un proceso de di\u00e1logo intercultural con la comunidad ind\u00edgena afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991100, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u201c(i) el ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>51. Trat\u00e1ndose de menores de edad de comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido que cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales102. Particularmente, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, se ha identificado \u201cuna necesidad de\u00a0defensa objetiva103 de sus derechos, por lo que no interesa una calificaci\u00f3n especial y particular del sujeto -por ejemplo, agente oficioso, representante legal- quien promueve la solicitud de amparo toda vez que, a partir del art\u00edculo 44 Superior \u2018cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales\u2019 (\u2026)\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed, en los casos relativos a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla valoraci\u00f3n de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visi\u00f3n m\u00e1s flexible del asunto de forma que esto no sea un obst\u00e1culo para acceder al amparo de los derechos de especial protecci\u00f3n que pueden estar siendo amenazados y vulnerados (\u2026)\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que las accionantes se encuentran legitimadas para promover la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, a pesar de no aportar elementos que permitan identificar que cuentan con la facultad de representar a toda la ni\u00f1ez ind\u00edgena de la comunidad Jaichon, afirmaron actuar en condici\u00f3n de madres de familia de dicha comunidad. Por tal motivo se entiende que sus manifestaciones se encaminan a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad de esa comunidad y est\u00e1n en la posibilidad de agenciar la defensa de sus derechos. En consecuencia, existe legitimaci\u00f3n por activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cde conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del citado Decreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular \u2018[c]uando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d106.\u00a0En este contexto, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2 de las \u201cConsideraciones de la Corte\u201d, la Administradora Temporal108 asumi\u00f3 la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao entre el 21 de febrero de 2017 y el 16 de agosto de 2021109. En consecuencia, a la fecha, las entidades territoriales mencionadas ejercen las competencias para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por consiguiente, de acuerdo con lo indicado por la citada cartera ministerial, es el municipio de Maicao quien tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>54.2. De acuerdo con lo anterior, el municipio de Maicao se encuentra en la actualidad a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad en la entidad territorial110. \u00a0<\/p>\n<p>54.3. Ahora, a trav\u00e9s de autos de 29 de marzo de 2019 y 9 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao y la Corte Constitucional, respectivamente, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Maicao y a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, as\u00ed como del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas- y del ICBF -Zonal Maicao-. La Sala evidencia que son autoridades de naturaleza p\u00fablica y tienen relaci\u00f3n con la garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el departamento de La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>55. Inmediatez.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u201cesta debe presentarse\u00a0en un t\u00e9rmino justo, prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos\u201d111. De este modo, ha dicho que \u201cesa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (\u2026)\u201d112.\u00a0Concretamente ha se\u00f1alado que a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, puede resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando \u201cla afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se busca restablecer sea\u00a0actual (\u2026)\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el presente caso, el 21 de febrero de 2019 la autoridad tradicional de Jaich\u00f3n inform\u00f3 a la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao que hab\u00edan allegado los documentos para obtener el c\u00f3digo DANE y que se encontraban a la espera de una segunda visita. El presunto hecho vulnerador fue la respuesta adoptada el 25 de febrero de 2019 por la citada Administradora relacionada con la no aprobaci\u00f3n de la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el\u00a028 de marzo de 2019. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los efectos de la decisi\u00f3n contin\u00faan produci\u00e9ndose en tanto la sede educativa Jaichon a\u00fan no se ha habilitado y los ni\u00f1os de dicha comunidad reciben sus clases en instituciones educativas fuera de su comunidad, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>57. Subsidiariedad:\u00a0De acuerdo con\u00a0el\u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la\u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: \u201c(i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir quien solicita la protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se comprueba que los mismos \u201c(i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio (\u2026); o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d115.\u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cuna acci\u00f3n judicial es\u00a0id\u00f3nea\u00a0cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es\u00a0eficaz\u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (\u2026). Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez (\u2026)\u201d116. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0En el asunto sub examine, de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y lo pretendido en el escrito de tutela, se aprecia que si bien las accionantes pudieron cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad demandada relacionada con la habilitaci\u00f3n del \u201caula sat\u00e9lite\u201d, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios -por ejemplo el de nulidad y restablecimiento del derecho-117, a juicio de la Sala, dicho mecanismo carecer\u00eda de idoneidad para permitir que los menores de edad de la comunidad obtengan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y puedan continuar con su proceso de formaci\u00f3n educativa118. Adicionalmente, carecer\u00eda de eficacia teniendo en cuenta la especial urgencia que plantea la situaci\u00f3n. Por tanto, exigirle a las accionantes acudir a ese procedimiento \u201csupondr\u00eda que \u00e9stos pusieran en pausa la efectividad de los derechos que en esta ocasi\u00f3n buscan proteger y, por ello, la tutela debe ser considerada como el \u00fanico medio de protecci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el departamento de la Guajira, Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia120 \u00a0<\/p>\n<p>60. El departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, fueron objeto de una medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que se motiv\u00f3 en deficiencias relacionadas, por ejemplo, con la calidad de los servicios y est\u00e1ndares m\u00ednimos de prestaci\u00f3n, as\u00ed como en la informaci\u00f3n que las mismas reportan. Seg\u00fan el documento de pol\u00edtica p\u00fablica CONPES No. 3883 del 21 de febrero de 2017121 y 3984 del 21 de febrero de 2020122, en dichas entidades territoriales se evidenciaron posibles eventos riesgo para la adecuada prestaci\u00f3n de servicio de educaci\u00f3n y cumplimiento de metas de cobertura, calidad y continuidad123. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n124, \u201cmediante la Resoluci\u00f3n 1876 del 09 de agosto de 2021 se realiz\u00f3 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa y se levant\u00f3 la Medida Correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia de la prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n con cargo al Sistema General de Participaciones al Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia ordenada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0459 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0624 del 21 de febrero de 2020\u201d. Por tanto, a la fecha, \u201cla entidad territorial certificada (ETC) para este caso el municipio de Maicao tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, ha constatado la grave situaci\u00f3n en la que se\u00a0encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de La Guajira, declarando un estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, tras la identificaci\u00f3n de un n\u00famero de factores determinantes tales como: \u201c(i) la ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel \u00e9tnico125; y, (iii) \u2018[l]a falta de un buen sistema estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n Wayu\u00fa\u00a0[que]\u00a0limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado frente a situaciones de crisis (\u2026)126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora, la sentencia T-058 de 2019 sostuvo que la Defensor\u00eda del Pueblo evidenci\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las comunidades asisten a lugares denominados \u2018aulas sat\u00e9lites\u2019, las cuales funcionan en campo abierto, no cuentan con condiciones m\u00ednimas para el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas (sal\u00f3n de clases, pupitres, kit escolar)\u201d. Seg\u00fan all\u00ed se indic\u00f3 \u201c[l]os ni\u00f1os presentan desnutrici\u00f3n. No disponen de agua para el consumo humano\u00a0(\u2026)\u00a0Se observa desconocimiento de las normas concernientes con el derecho a la educaci\u00f3n: marcadas debilidades en la ejecuci\u00f3n de actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control desde el sector educativo\u00a0(\u2026)\u201d127\u00a0. En consonancia con lo anterior, precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o128\u00a0ha observado que \u201c(\u2026)\u00a0en la pr\u00e1ctica los ni\u00f1os ind\u00edgenas cuentan con menos probabilidades de escolarizaci\u00f3n y siguen teniendo tasas m\u00e1s elevadas de deserci\u00f3n escolar y de analfabetismo que los no ind\u00edgenas\u00a0(\u2026)\u201d. Por ello \u201c(\u2026)\u00a0necesitan que se adopten medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminaci\u00f3n y para que puedan gozar de los derechos dimanantes de la Convenci\u00f3n en pie de igualdad con otros ni\u00f1os\u201d 129\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0Seg\u00fan lo anterior, el contexto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao y, en particular de la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez Way\u00fau, se caracteriza \u201cpor deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio que, a su turno obedecen a m\u00faltiples variables, algunas de ellas, ya identificadas por las diferentes autoridades, dentro de las que se encuentran, por ejemplo, la ausencia de medidas institucionales desde el punto de vista administrativo y presupuestal\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Temporal y el municipio de Maicao violaron los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n al no garantizar un debido proceso administrativo respecto de la solicitud de legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite denominada Jaichon\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como se indic\u00f3 previamente corresponde a esta Sala determinar si se desconocieron los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Jaichon, dada la decisi\u00f3n de no habilitar el \u201caula sat\u00e9lite\u201d pese a que, seg\u00fan afirman las accionantes, han allegado la documentaci\u00f3n requerida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Para dar respuesta a este cuestionamiento se tendr\u00e1n en cuenta los pronunciamientos emitidos por esta Corte en las sentencias referidas en la parte considerativa de esta providencia, relativas a la legalizaci\u00f3n de dichas aulas y al derecho a obtener decisiones motivadas de las autoridades administrativas como exigencia que se adscribe a la citada garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>66. De manera preliminar, la Sala encuentra pertinente aclarar, respecto de la solicitud de habilitaci\u00f3n del \u201caula sat\u00e9lite\u201d denominada Jaichon, que no se tiene conocimiento concreto sobre la forma en que se llev\u00f3 a cabo el cierre de dicha sede131. Por tanto, se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Corte ha destacado que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho a \u201cobtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable\u201d132, pues dicha motivaci\u00f3n orienta \u201cal convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>68. En esa direcci\u00f3n, ha destacado que las decisiones administrativas \u201cdeben expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una informaci\u00f3n al juez que ejerce el control jur\u00eddico de esos actos, verificando si se ajustan al orden vigente y si corresponden a los fines precisados en \u00e9l\u201d134. Esto, con la finalidad de evitar \u201c(\u2026) los abusos por parte de las autoridades p\u00fablicas, otorgando la posibilidad de que su contenido sea expuesto a examen judicial para verificar si los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n oficial se le exige (\u2026)\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>69. Las accionantes pretenden obtener la habilitaci\u00f3n de la sede educativa que se encuentra ubicada en la comunidad Jaichon, para que los ni\u00f1os que all\u00ed habitan reciban sus clases en dicho establecimiento. Seg\u00fan afirmaron las accionantes, para ello deb\u00edan disponer de un estudio topogr\u00e1fico y contar con la donaci\u00f3n formal del terreno donde funcionar\u00eda. Indicaron que, pese a que han entregado la documentaci\u00f3n respectiva, la Administradora Temporal (entidad que como se mencion\u00f3 anteriormente se encontraba a cargo de la educaci\u00f3n en el municipio de Maicao) no ha dispuesto su aprobaci\u00f3n. Concretamente, el 4 de diciembre de 2018, dicha Administradora inform\u00f3 que se realizar\u00edan las verificaciones respecto de las condiciones de \u201cgeorreferenciaci\u00f3n, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa\u201d 136. Y el 25 de febrero de 2019 indic\u00f3 que se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n al lugar en el cual se pretende establecer la sede educativa y los alumnos se encontraban reportados en el Sistema Integrado de Matricula y acud\u00edan a las actividades educativas en la Sede \u201cLa Cruz, la Cruz Capilla, Mara\u00f1amana y Sirrimatchi\u201d137, por tanto, a su juicio, el derecho a la educaci\u00f3n en el sector estaba garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>70. Como se ha dejado dicho, la respuesta a las solicitudes relacionadas con la definici\u00f3n de las sedes escolares para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas debe fundarse en \u201ccriterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d138. Tales decisiones, adem\u00e1s, deben encontrarse debidamente fundamentadas y antecedidas de un proceso en el que se propicie un di\u00e1logo intercultural con la comunidad ind\u00edgena afectada. \u00a0<\/p>\n<p>71. Para la Corte, las actuaciones de la Administradora Temporal demandada, as\u00ed como la inacci\u00f3n posterior del municipio de Maicao al reasumir la competencia para el sector educativo139, constituyen una infracci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la educaci\u00f3n. Varias razones justifican esta conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Primero. Las accionantes refirieron -sin que esa afirmaci\u00f3n fuera controvertida140- que allegaron a la entidad demandada la documentaci\u00f3n requerida (estudio topogr\u00e1fico y donaci\u00f3n del terreno en el que se encontraba la escuela Jaichon) para obtener la habilitaci\u00f3n de la sede educativa. Sin embargo, la accionada respondi\u00f3 de manera negativa, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que los ni\u00f1os se encuentran matriculados en otras instituciones y por tanto se encuentra garantizado el derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello se infiere no solamente de las afirmaciones de las accionantes, sino tambi\u00e9n de las pruebas que obran en el expediente141. En esa medida, sin realizar ninguna gesti\u00f3n previa frente a la solicitud de habilitaci\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201clos alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Mara\u00f1amama y Sirrimatchi\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Segundo. Ni la Administradora Temporal ni el municipio de Maicao luego de reasumir la competencia -seg\u00fan se refiri\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2 de las \u201cConsideraciones de la Corte\u201d- impulsaron un procedimiento administrativo que se hubiera tomado en serio el contexto f\u00e1ctico y las personas afectadas. La evidencia disponible muestra que las respuestas ofrecidas no han sido precisas frente a la solicitud que ha sido formulada. Tampoco constata la Corte el desarrollo de un proceso de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y de acompa\u00f1amiento para verificar el estado del aula cuya habilitaci\u00f3n se pretende, en lo relativo a la infraestructura en buen estado, dotaci\u00f3n de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones t\u00e9cnicas alumno &#8211; docente para poder habilitar una sede educativa142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a074. Tercero. La entidad demandada, as\u00ed como el municipio de Maicao despu\u00e9s de reasumir sus competencias han debido realizar una valoraci\u00f3n detenida respecto de la legalizaci\u00f3n del \u201caula sat\u00e9lite\u201d denominada Jaichon y efectuar los estudios t\u00e9cnicos requeridos143. Luego de ello ha debido pronunciarse de manera motivada. En efecto, si se consideraba que no era posible la habilitaci\u00f3n de la sede debi\u00f3 emitirse una decisi\u00f3n motivada que, apoy\u00e1ndose en criterios razonables, se explicara de manera detallada y precisa los motivos por los cuales no se cumpl\u00edan las condiciones para su habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Cuarto. La exigencia de una motivaci\u00f3n particular y detenida es exigible, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que se adopte afecta directamente a ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran cursando desde el grado 0\u00b0 hasta 5\u00b0 y cuya edad oscila entre 1 y 13 a\u00f1os. Si bien se encuentran matriculados en diferentes instituciones educativas, deben recorrer distancias de 2144, 3145, 5146, 8147, 37148 y 61149 kil\u00f3metros150, para llegar a dichos lugares151. Tal circunstancia puede constituir, en algunos casos, una carga desproporcionada en atenci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese orden de ideas considera la Sala que la Administradora accionada y el municipio de Maicao no garantizaron el derecho al debido proceso administrativo. El hecho de no emitirse una decisi\u00f3n debidamente motivada que explicara con detalle las razones por las cuales no era posible aprobar la habilitaci\u00f3n de la sede Jaichon, termin\u00f3 no solo vulnerando el referido derecho sino tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad. Esa actuaci\u00f3n impidi\u00f3 que los menores de edad pudieran acceder al proceso formativo en la sede que se encuentra la interior de la comunidad en caso de cumplir las condiciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por lo anterior, la Sala estima necesario impartir una orden a efectos de impulsar el procedimiento para definir, seg\u00fan las actuales condiciones t\u00e9cnicas, si procede habilitar el \u201caula sat\u00e9lite\u201d denominada Jaichon. Sin embargo, como la Medida Correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia de la prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia fue terminada desde el 16 de agosto de 2021, quedando a cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n, la orden se dar\u00e1 directamente al municipio de Maicao, para que proceda como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a078.1. El municipio de Maicao deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo dirigido a valorar la documentaci\u00f3n que reposa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y las posibilidades de habilitar el aula sat\u00e9lite Jaichon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.2. En el acto que disponga el inicio del procedimiento deber\u00e1 ordenar que se adelanten las verificaciones t\u00e9cnicas que se requieran a efectos establecer la procedencia de la habilitaci\u00f3n del \u201caula sat\u00e9lite\u201d denominada Jaichon. Para tal efecto le corresponder\u00e1 (i) solicitar la documentaci\u00f3n requerida y (ii) emprender un di\u00e1logo con la comunidad a efectos de valorar las actuales circunstancias y las condiciones que deben satisfacerse. Esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas contados desde el inicio del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>78.3. Una vez vencido este plazo y mediante acto administrativo motivado, deber\u00e1 establecer (1) las condiciones que deben ser satisfechas para la entrada en funcionamiento del aula Jaichon; (2) el modo en que pueden ser cumplidas; y (3) la forma en que la administraci\u00f3n municipal concurrir\u00e1 para apoyar la consecuci\u00f3n de ese objetivo. En el respectivo acto administrativo se establecer\u00e1 un cronograma de las actividades que deben desarrollarse y las responsabilidades del Municipio y la comunidad. Su cumplimiento no podr\u00e1 ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.4. Entre las medidas de apoyo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 prever asesor\u00eda t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento permanente y destinaci\u00f3n de recursos para el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento del aula sat\u00e9lite denominada Jaichon. En este contexto y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6.1.1 de la Ley 715 de 2001, el Departamento de la Guajira deber\u00e1 prestar al municipio de Maicao la asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa cuando a ello haya lugar y respetando la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena. Igualmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICBF Centro Zonal Maicao deber\u00e1n prever el apoyo permanente, mediante la designaci\u00f3n de al menos un funcionario, para acompa\u00f1ar el cronograma definido en el numeral 78.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.5. Si luego de agotar el cronograma dispuesto se evidencia una imposibilidad absoluta de proceder con la habilitaci\u00f3n de la sede Jaichon, ello deber\u00e1 explicarse mediante acto debidamente motivado, indicando con detalle las razones de dicha imposibilidad. Adem\u00e1s, deber\u00e1n adjuntarse los elementos de prueba que reflejen tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Temporal y el municipio de Maicao vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad, al no disponer un transporte adecuado para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de la comunidad Jaichon situaci\u00f3n que pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>79. En ejercicio de las facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0con las que cuenta el juez constitucional153, corresponde a esta Sala determinar si en virtud de los hechos descritos, las condiciones en que se ha prestado el servicio de transporte a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Jaichon representa una amenaza del derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material. Si bien, en principio, el asunto sobre el cual la Sala debe pronunciarse se circunscribe a lo relativo a la legalizaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite Jaichon, tambi\u00e9n lo es que la informaci\u00f3n y las pruebas aportadas por las accionantes reflejan que el servicio de transporte no est\u00e1 siendo garantizando de forma adecuada a los ni\u00f1os de esa comunidad. Esa situaci\u00f3n pone de presente la necesidad de verificar de manera integral, si se presenta una amenaza a otros derechos fundamentales de los menores de edad -a la vida y a la integridad f\u00edsica- y, en esa direcci\u00f3n, adoptar medidas que garanticen, de manera eficaz, la prestaci\u00f3n de ese servicio de transporte. Lo anterior es singularmente importante, dado que de no evaluarse dicha situaci\u00f3n se corre el riesgo de que la desprotecci\u00f3n a los menores de edad contin\u00fae mientras transcurre el proceso de habilitaci\u00f3n del aula sat\u00e9lite154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En materia de transporte la jurisprudencia constitucional ha indicado, en s\u00edntesis, que cuando las instituciones educativas se encuentran lejos de las viviendas de los menores de edad, corresponde a las autoridades coordinar medidas para hacer efectivo el servicio educativo disponiendo, por ejemplo, de sistemas de transporte escolar. Igualmente ha destacado que \u201ces necesario que dicho servicio se preste de forma id\u00f3nea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, as\u00ed como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios\u201d. De no proveerse un medio adecuado de transporte que garantice la prestaci\u00f3n efectiva del servicio -de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015-, se desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes en la exigencia de accesibilidad material o geogr\u00e1fica155. \u00a0<\/p>\n<p>81. El Decreto 1079 de 2015 -compilatorio de normas reglamentarias del sector Transporte establece diferentes medidas relacionadas con la identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos utilizados para transporte de estudiantes156, la verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y operativa aplicable al transporte escolar157, el contenido m\u00ednimo de los contratos de transporte escolar158, las obligaciones de los establecimientos educativos159, del Ministerio de Educaci\u00f3n y de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales160, la capacitaci\u00f3n de los conductores161 y los requisitos para conducir162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El numeral 1 del art\u00edculo\u00a02.2.1.6.10.3 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017 prev\u00e9 los aspectos relativos a la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del transporte escolar y su numeral 3 establece los requisitos t\u00e9cnicos y operativos que debe cumplir el servicio de transporte escolar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n estudiantes de pie. Cada escolar ocupar\u00e1 un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologaci\u00f3n del veh\u00edculo y de la licencia de tr\u00e1nsito. \/\/ 2. Los veh\u00edculos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deber\u00e1 estar invertida para poder ser le\u00edda a trav\u00e9s de un retrovisor. \/\/ 3. Disponer de un sistema de comunicaci\u00f3n bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los veh\u00edculos y el establecimiento educativo. \/\/ 4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervenci\u00f3n del conductor o por el adulto acompa\u00f1ante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares. \/\/ 5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendr\u00e1n un dispositivo que avise al conductor cuando est\u00e9n completamente cerradas. \/\/ 6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores \u00e1mbar en la parte superior delantera, y dos colores rojos y\u00a0un color\u00a0\u00e1mbar central en la parte superior trasera, las que accionar\u00e1n en forma autom\u00e1tica al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas. \/\/ 7. Los asientos que no est\u00e9n protegidos por el respaldo de otro anterior, adem\u00e1s del cintur\u00f3n de seguridad deber\u00e1n contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del veh\u00edculo. \/\/ 8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma T\u00e9cnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte. \/\/ 9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables est\u00e9n ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura ser\u00e1, como m\u00e1ximo,\u00a0del tercio\u00a0superior de las mismas o lo establecido en las normas t\u00e9cnicas colombianas. \/\/ 10. En ning\u00fan caso los veh\u00edculos podr\u00e1n transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya. \/\/ 11. Contar con elementos sonoros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El decreto tambi\u00e9n refiere, de manera espec\u00edfica, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes163, como es el caso de la comunidad Jaichon164. En estos municipios, los establecimientos educativos, las entidades territoriales o las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas deben comunicar las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio a por lo menos tres empresas de transporte habilitadas para prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial165. Si no existen estas empresas, el transporte escolar podr\u00e1 ser prestado por empresas de \u201cServicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas\u201d,\u00a0siempre y cuando cumplan todas las condiciones exigidas para el transporte escolar166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora, en caso de que no existan estas empresas, el servicio puede ser prestado por\u00a0\u201clas personas naturales que destinaron sus veh\u00edculos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicci\u00f3n en vigencia del art\u00edculo\u00a03\u00a0del Decreto 805\u00a0\u00a0de 2008, modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 4817\u00a0de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto\u00a0348\u00a0de 2015\u201d167.\u00a0Este servicio puede ser prestado en autom\u00f3vil, microb\u00fas, campero, camioneta, buseta o bus cuya antig\u00fcedad no supere los 10 a\u00f1os, excepto en el caso de los camperos que prestan el servicio de transporte escolar rural, que pueden exceder ese l\u00edmite168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En cuanto a las condiciones de operaci\u00f3n de estos veh\u00edculos, el art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.5 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El conductor del veh\u00edculo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. \/\/ 2. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n pasajeros de pie. \/\/ 3. Cada pasajero ocupar\u00e1 un (1) puesto. \/\/ 4. El n\u00famero de ocupantes del veh\u00edculo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tr\u00e1nsito. \/\/ 5. Los estudiantes deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de un adulto durante la prestaci\u00f3n del servicio. \/\/ 6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicaci\u00f3n bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que deber\u00e1 cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte. \/\/ 7. Mantener vigente las p\u00f3lizas de seguros contemplados en el presente Cap\u00edtulo. \/\/ 8. En ning\u00fan caso los veh\u00edculos de transporte escolar podr\u00e1n transitar a velocidades superiores a 60 kil\u00f3metros por hora, durante la prestaci\u00f3n de este servicio. \/\/ 9. Por ning\u00fan motivo se deben transportar simult\u00e1neamente estudiantes y carga. \/\/ 10. En el plat\u00f3n de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1n transportar escolares. \/\/ 11. La parte posterior de la carrocer\u00eda del veh\u00edculo deber\u00e1 pintarse con franjas alternas de diez (10) cent\u00edmetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinaci\u00f3n de 45 grados y una altura m\u00ednima de 60 cent\u00edmetros. \/\/ Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocer\u00eda, en caracteres destacados, de altura m\u00ednima de 10 cent\u00edmetros, deber\u00e1 llevar la leyenda \u2018Escolar\u2019 (\u2026)\u201d169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Este decreto, tambi\u00e9n prescribe170 que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal deben ejecutar\u00a0\u201clas acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes\u00a0[en el servicio educativo], adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar de su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. As\u00ed mismo, en la Circular 47 de 2016 de la Superintendencia de Puertos y Transporte171, se indica que \u201clas autoridades locales de educaci\u00f3n y de tr\u00e1nsito y transporte tienen la obligaci\u00f3n de reportarle a esa entidad las situaciones an\u00f3malas que observen en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar relacionadas con el cumplimiento de los contratos o la seguridad de los estudiantes\u201d. Igualmente prev\u00e9 que \u201cpor lo menos dos veces al mes, las autoridades de tr\u00e1nsito, o en su defecto la Polic\u00eda de Carreteras, deben realizar operativos de control a las rutas que cubran tanto las zonas urbanas como las zonas rurales de los municipios\u201d172. \u00a0<\/p>\n<p>88. En esa medida, es preciso indicar que adem\u00e1s de configurarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho a la educaci\u00f3n teniendo en cuenta el modo en que se desarrollaron las actuaciones administrativas para definir la posibilidad de habilitar el aula sat\u00e9lite, la Sala observa que la decisi\u00f3n de instancia desconoci\u00f3 las normas superiores y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al transporte como expresi\u00f3n del componente accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n (sentencias T- 058 de 2019 y T-228 de 2019, entre otras, -supra 33 y 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En efecto, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Jaichon en instituciones cercanas es una medida que garantiza el citado derecho fundamental, desconoce la situaci\u00f3n planteada por las accionantes. Si bien no pueden desconocerse las actuaciones de la entidad demandada, tendientes a asignar un transporte escolar para hacer accesible los servicios educativos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la citada comunidad, tambi\u00e9n lo es que las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional y no controvertidas por las autoridades administrativas evidencian una clara vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad y una amenaza a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica de los menores de edad. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Primero. Las accionantes refirieron en la demanda que el traslado de los menores de edad de la comunidad Jaichon a la sede la Cruz ha generado muchas dificultades. Principalmente porque se encuentra ubicada a 6 kil\u00f3metros de la comunidad y el transporte asignado para trasladarlos a la instituci\u00f3n cuenta con una capacidad para 30 personas, pero se ocupa con \u201cm\u00e1s de 80 ni\u00f1os\u201d. Esta situaci\u00f3n ha provocado que varios padres de familia se abstengan de enviar a los ni\u00f1os al colegio y otros decidan enviarlos instituciones educativas diferentes173. No obstante, afirmaron que pese a que la mayor\u00eda de los ni\u00f1os se encuentran matriculados, no han asistido durante el a\u00f1o escolar 2022, por falta del inicio del trasporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>91. Segundo. No existe evidencia de que el transporte ofrecido satisfaga las condiciones m\u00ednimas previstas en la reglamentaci\u00f3n nacional en esta materia. Si bien la Corte entiende las dificultades que pueden asociarse a su cumplimiento considerando la ubicaci\u00f3n y las v\u00edas existentes, es constitucionalmente urgente e inaplazable que los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas cuenten con los mecanismos para un transporte seguro y eficaz que permita que el desarrollo de la actividad educativa se desarrolle de forma digna. Ello resulta fundamental a efectos de evitar la deserci\u00f3n originada por el temor de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En este caso se constata una infracci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Jaichon -en su componente de accesibilidad- al tiempo que se presenta una amenaza de sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. En efecto, no se ha probado que en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar (i) se respete el n\u00famero de ni\u00f1os m\u00e1ximo por veh\u00edculo; (ii) se garanticen asientos para cada uno de ellos con medidas de protecci\u00f3n adecuada; y (iii) exista un acompa\u00f1amiento satisfactorio de una persona adulta que se encargue del cuidado de los estudiantes. Esas condiciones de prestaci\u00f3n del servicio escolar no son id\u00f3neas, en tanto incumplen con las exigencias legales que regulan la materia174. Ello constituye un infracci\u00f3n grave y directa de la dignidad y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as175. El respeto de esas garant\u00edas no puede someterse, en modo alguno, a c\u00e1lculos utilitarios o dependientes de la capacidad econ\u00f3mica de las entidades estatales. La obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de los ni\u00f1os implica, al mismo tiempo, la responsabilidad de emprender todas las acciones y utilizar todos los medios para que su vida e integridad no corran riesgos. Ello, a juicio de la Corte, no admite ponderaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>93. Conforme a lo anterior la Sala adoptar\u00e1 una orden dirigida a que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los menores de edad de la comunidad Jaichon. La vigencia de la medida se mantendr\u00e1 durante el tiempo que los ni\u00f1os y ni\u00f1as destinatarios del amparo necesiten del transporte para acceder al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.1. En el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el municipio de Maicao, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICBF Centro Zonal Maicao deber\u00e1n dise\u00f1ar, previo di\u00e1logo con la comunidad -madres, padres, autoridades, alumnos y alumnas de la comunidad Jaichon- un plan concreto que garantice de manera definitiva e integral a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad el transporte escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.2. Dicho Plan deber\u00e1 implementarse en un t\u00e9rmino no superior a los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y deber\u00e1 garantizar que el transporte, cumpla las condiciones t\u00e9cnicas y operativas previstas en el Decreto 1079 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.3. Sin perjuicio de lo anterior dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia las autoridades referidas deber\u00e1n tomar medidas urgentes que aseguren que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte tenga lugar en condiciones de seguridad. Ello exigir\u00e1, como m\u00ednimo, (i) la reducci\u00f3n del n\u00famero de estudiantes por cada veh\u00edculo; (ii) que cada ni\u00f1o ocupe una silla que cuente con medidas de seguridad; y (iii) proporcionar un acompa\u00f1ante que garantice el cuidado de los estudiantes. La vigencia de esta medida se mantendr\u00e1 siempre que los ni\u00f1os y ni\u00f1as destinatarios del amparo necesiten del transporte para acceder al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Con el fin de hacer efectivas las ordenes impartidas en esta providencia se ordenar\u00e1 al municipio de Maicao, a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICBF Centro zonal Maicao remitir un informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en el que se indique con precisi\u00f3n el avance del tr\u00e1mite que se adelanta. Ello deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y cada mes hasta lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado previamente. El juzgado informar\u00e1 al despacho sustanciador de la Corte, cada tres meses, y de manera sucinta, los avances del cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>95. Finalmente, la Sala considera indispensable remitir copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n176, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales desplieguen gestiones de acompa\u00f1amiento, vigilancia, intervenci\u00f3n y verificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento ordenado para que \u00e9ste se surta de manera efectiva. Cada entidad deber\u00e1 presentar, de manera particular, un informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en el que indiquen con detalle las intervenciones y las verificaciones que han realizado frente al procedimiento ordenado en esta providencia. Dicho informe deber\u00e1 presentarse cada mes y hasta tanto se logre el cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada \u00a0y el municipio de Maicao, luego de reasumir las competencia para la prestaci\u00f3n del servicio del sector educativo en el sector- (i) desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n integral de los menores de la comunidad Jaichon, dada la decisi\u00f3n de no habilitar el aula satelital; y (ii) si vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material y amenazaron los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los menores de edad debido a las actuales condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de los ni\u00f1os de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En el marco del examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos que componen este an\u00e1lisis. Frente al an\u00e1lisis de fondo, se estim\u00f3 necesario resaltar los criterios jurisprudenciales relativos al derecho a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, -espec\u00edficamente de sus ni\u00f1os- y el derecho al transporte escolar, destacando las condiciones que debe cumplir este servicio. Igualmente la Corte se ocup\u00f3 de analizar lo relativo a la legalizaci\u00f3n de las aulas sat\u00e9lites y el derecho a obtener decisiones motivadas de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Frente al primer problema, la Sala encontr\u00f3 que la Administradora Temporal y el municipio de Maicao vulneraron los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de la comunidad Jaichon. Destac\u00f3 la Corte, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) todas las autoridades deben ofrecer \u201csoluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable\u201d; (ii) dicha motivaci\u00f3n debe contener una \u201cfundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la soluci\u00f3n que se da al caso espec\u00edfico\u201d; y (iii) trat\u00e1ndose de solicitudes de habilitaci\u00f3n de \u201caulas sat\u00e9lites\u201d y como condici\u00f3n de respeto de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n debe estar precedida \u201cde criterios razonables en el marco de los mandatos de protecci\u00f3n al menor y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. En esa direcci\u00f3n, (iv) le correspond\u00eda a la accionada o al municipio de Maicao, luego de reasumir la competencia para el sector educativo, previa valoraci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos requeridos para el efecto y de acuerdo con la normativa que rige la materia, emitir una decisi\u00f3n debidamente fundamentada frente a la solicitud de habilitaci\u00f3n de la sede educativa ubicada en la comunidad Jaichon. En consecuencia, este tribunal adopt\u00f3 varias \u00f3rdenes tendientes a lograr la habilitaci\u00f3n de dicha aula. \u00a0<\/p>\n<p>99. En relaci\u00f3n con el segundo problema, se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material -servicio de transporte- y una amenaza de la vida y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os de la comunidad Jaichon. En las pruebas allegadas al expediente -material fotogr\u00e1fico- se constat\u00f3 que (i) los ni\u00f1os son trasportados de pie, con sobrecupo y sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n, lo cual desconoce las exigencias legales que regulan la materia -(Decreto 1079 de 2015)-, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional. En esa medida (ii) al evidenciarse que la prestaci\u00f3n del servicio se ha suministrado de manera negligente, deficiente e insegura, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho a la educaci\u00f3n y la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal de los menores de edad de la citada comunidad. Con fundamento en ello adoptar medidas tendientes a que las autoridades responsables aseguren servicio de transporte escolar de acuerdo con las exigencias previstas en el Decreto 1079 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, as\u00ed como a la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Jaichon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el Fallo del 5 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n, as\u00ed como a la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Jaichon por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR adelantar un procedimiento dirigido a la habilitaci\u00f3n del Aula Sat\u00e9lite de la Comunidad Jaichon. Para el efecto deber\u00e1n cumplirse las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El municipio de Maicao deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo dirigido a valorar la documentaci\u00f3n que reposa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y las posibilidades de habilitar el aula sat\u00e9lite denominada \u201cJaichon\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el acto que disponga el inicio del procedimiento ordenar\u00e1 adelantar por parte de las autoridades competentes las verificaciones t\u00e9cnicas que se requieran a efectos de establecer la procedencia de la habilitaci\u00f3n del \u201caula sat\u00e9lite\u201d denominada Jaichon. Para tal efecto le corresponder\u00e1 (a) solicitar la documentaci\u00f3n requerida y (b) disponer la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n con la comunidad a efectos de valorar las condiciones que se requieran al respecto. Dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas contados desde el inicio del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez vencido este plazo y mediante acto administrativo motivado, deber\u00e1 establecer (1) las condiciones que deben ser satisfechas para la entrada en funcionamiento del Aula Mixta Jaichon; (2) el modo en que pueden ser cumplidas; y (3) la forma en que la administraci\u00f3n municipal concurrir\u00e1 para apoyar la consecuci\u00f3n de ese objetivo. En el respectivo acto administrativo se establecer\u00e1 un cronograma de las actividades que deben desarrollarse y las responsabilidades del Municipio y la comunidad. Su cumplimiento no podr\u00e1 ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre las medidas de apoyo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 prever asesor\u00eda t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento permanente y destinaci\u00f3n de recursos para el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento del aula sat\u00e9lite denominada Jaichon. En este contexto y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6.1.1 de la Ley 715 de 2001, el Departamento de la Guajira deber\u00e1, prestar al municipio de Maicao la asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa cuando a ello haya lugar y respetando la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena. Igualmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICBF Centro Zonal Maicao deber\u00e1n prever el apoyo permanente, mediante la designaci\u00f3n de al menos un funcionario, para acompa\u00f1ar el cronograma definido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si luego de agotar el cronograma dispuesto se evidencia una imposibilidad absoluta de proceder con la habilitaci\u00f3n de la sede Jaichon, ello deber\u00e1 explicarse mediante acto debidamente motivado, indicando con detalle las razones de dicha imposibilidad. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 adjuntar los elementos de prueba que reflejen tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al municipio de Maicao, a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICBF Centro Zonal Maicao que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dise\u00f1en, previo di\u00e1logo con la comunidad de padres, madres, alumnos y alumnas de la comunidad Jaichon, un plan concreto que garantice de manera definitiva e integral a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esa comunidad el transporte escolar. Dicho plan deber\u00e1 implementarse en un t\u00e9rmino no superior a los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y deber\u00e1 garantizar que el transporte, cumpla las condiciones t\u00e9cnicas y operativas previstas en el Decreto 1079 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades antes mencionadas deber\u00e1n adoptar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, medidas urgentes que aseguren que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte tenga lugar en condiciones de seguridad. Ello exigir\u00e1, como m\u00ednimo, (i) la reducci\u00f3n del n\u00famero de estudiantes por cada veh\u00edculo; (ii) que cada ni\u00f1o ocupe una silla que cuente con medidas de seguridad; y, (iii) proporcionar un acompa\u00f1ante que garantice el cuidado de los estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta medida se mantendr\u00e1 siempre que los ni\u00f1os y ni\u00f1as destinatarios del amparo necesiten del transporte para acceder al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Con el fin de hacer efectivas las ordenes impartidas en esta providencia se ORDENA al municipio de Maicao, a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICBF Centro Zonal Maicao remitir un informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en el que se indique con precisi\u00f3n el avance del tr\u00e1mite que se adelanta. Ello deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y cada mes hasta lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado previamente. El juzgado informar\u00e1 al despacho sustanciador de la Corte, cada tres meses, y de manera sucinta, los avances del cumplimiento de este fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REMITIR copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales desplieguen gestiones de acompa\u00f1amiento, vigilancia, intervenci\u00f3n y verificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento ordenado para que \u00e9ste se surta de manera efectiva. Cada entidad deber\u00e1 presentar, de manera particular, un informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en el que indiquen con detalle las intervenciones y las verificaciones que han realizado frente al procedimiento ordenado en esta providencia. Dicho informe deber\u00e1 presentarse cada mes y hasta tanto se logre el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21. Escrito suscrito por Oscar Fernando Ni\u00f1o Orjuela, Gerencia SEM Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 25-26. Escrito suscrito por Oscar Fernando Ni\u00f1o Orjuela, Gerencia SEM Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo T9915657 C1.pdf, folio 46. Dado que toda la documentaci\u00f3n obra en el mismo archivo, en adelante se har\u00e1 referencia solamente a los folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito suscrito Alicia Henr\u00edquez Iguar\u00e1n, Profesional Especializado Grado 222-07, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Folio 50-52. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 61-62. Informaci\u00f3n tomada de la sentencia de instancia, dado que en el expediente no obra dicho informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 71-82 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 21. Escrito suscrito por Oscar Fernando Ni\u00f1o Orjuela, Gerencia SEM Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 25-26. Escrito suscrito por Oscar Fernando Ni\u00f1o Orjuela, Gerencia SEM Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el Auto de pruebas se dispuso vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas-, al ICBF -Centro Zonal Maicao- y a la Autoridad Tradicional de la comunidad Jaichon, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. As\u00ed mismo se solicit\u00f3: (i) a las se\u00f1oras Cecilia Mar\u00eda Sierra Pushaina y Mar\u00eda Antonia Uriana Jusay\u00fa, en su condici\u00f3n de accionantes y a la Autoridad Tradicional de la comunidad de Jaich\u00f3n, se\u00f1or Germ\u00e1n Barrios, Julia Paz o quien fungiera como tal, para que se pronunciaran sobre las condiciones particulares de los menores de edad, su situaci\u00f3n educativa y los tr\u00e1mites que se hab\u00edan realizado para lograr la habilitaci\u00f3n del plantel educativo en Jaichon. (ii) A la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira y al ICBF -Centro Zonal Maicao- para que remitieran informaci\u00f3n relacionada con las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de educaci\u00f3n en el municipio de Maicao, con el servicio etnoeducativo, el transporte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad Jaichon y con el plantel educativo que se encuentra en dicha comunidad. (iii) A la Gobernaci\u00f3n de la Guajira y a la Alcald\u00eda de Maicao para que respondieran cuestiones relacionadas con los ni\u00f1os de la comunidad Jaichon y su situaci\u00f3n educativa, la sede educativa ubicada en esa comunidad y las autoridades encargadas de administrar la educaci\u00f3n en el municipio de Maicao. (iv) A los ministerios de Educaci\u00f3n y del Interior para que se pronunciaran sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. (v) A la direcci\u00f3n del establecimiento educativo ubicado en La Cruz para que informara, entre otras cosas, sobre la situaci\u00f3n escolar en que se encontraban los ni\u00f1os de la comunidad Jaichon, esto es, si estaban recibiendo o no el servicio educativo y las dificultades que estos hab\u00edan tenido frente al traslado a dicha sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan constancia secretarial, enviada al despacho el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, la providencia del 25 de enero de 2022 fue notificada el 28 de febrero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En dicha providencia tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a las partes para dar cumplimento a lo ordenado en auto de fecha 9 de diciembre de 2021 y se comision\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao para que practicara la diligencia de notificaci\u00f3n de las providencias emitidas el 9 de diciembre de 2021, el 25 de enero de 2022 y la del 5 de abril de 2022 a la parte accionante y a la autoridad tradicional de la comunidad de Jaichon. Adem\u00e1s, para que tomara las medidas necesarias que aseguran la entrega de las respuestas a las preguntas realizadas en el auto de fecha 9 de diciembre y remitiera la informaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 10 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 escrito del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo del mismo a\u00f1o, suscrito por Luc\u00eda Margarita Espinel, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto explic\u00f3 el Ministerio que: (i) \u201c[e]n la Sesi\u00f3n 43, realizada durante los d\u00edas 23,24,25,26 y 27 de agosto de 2021 se retom\u00f3 el proceso de CP y se acord\u00f3 trabajar en 4 comisiones, as\u00ed mismo se ratificaron las 7 sesiones acordadas, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y 3 sesiones para la vigencia del 2022. Se concert\u00f3 la focalizaci\u00f3n de recursos para infraestructura y dotaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la CONTCEPI en el proceso de evaluaci\u00f3n del PAE para pueblos ind\u00edgenas; entre otros procesos\u201d; y, (ii) \u201c[d]urante los d\u00edas 27 de septiembre al 01 de octubre de 20201 se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n 44 de la CONTCEPI, en la cual se avanz\u00f3 en el trabajo de concertaci\u00f3n de la norma SEIP elaborado en las subcomisiones (pol\u00edtico organizativo. &#8211; Pedag\u00f3gico, administrativo y de gesti\u00f3n). En este espacio de la CONTCEPI asistieron los delegados de las organizaciones ind\u00edgenas, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio de las TICS, ICBF, ICETEX, Cultura y Ministerio del Interior como garante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Informe de fecha 6 de enero de 2022, suscrito por Leslie Mayerly Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Jefe (e) Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito allegado por la Secretar\u00eda de la Corte el 13 de mayo de 2022, suscrito por Yaneris Beatriz Cotes Cotes, directora regional, La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>25 Informaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de mayo y 8 de junio de 2022. Escrito suscrito por Olidey Meza Freyle, secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan se indica en el despacho comisorio remitido a la Corte por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, las respuestas fueron proporcionadas por las accionantes y la autoridad tradicional de la comunidad Jaichon, esto es, por las se\u00f1oras Cecilia Mar\u00eda Sierra Pushaina, Mar\u00eda Antonia Uriana Jusay\u00fa y Julia Paz Jusay\u00fa. Las respuestas fueron allegadas en un solo escrito sin realizar precisiones sobre qui\u00e9n, en particular, ofreci\u00f3 la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el escrito no se precisa cual es el significado de dicha sigla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Centro educativo MARA\u00d1AMANA (3 ni\u00f1os)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Centro educativo SIRRUMATSHI IEI.N\u00b02 (3 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>31Centro educativo LA CRUZ IEI. N\u00b02 (19 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>32 Centro educativo LA PAZ IEI.N\u00b02 (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>33 Centro educativo CAMPANA IEI.N\u00b02 (2 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>34 Centro educativo BETANIA (MUNICIPIO DE URIBIA) (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>35 Tambi\u00e9n se relacion\u00f3 el CENTRO URIUNATA IEI N\u00b02 DE MANAURE 2 (ni\u00f1os) y SIERRA NEVADA SEDE LA CASITA -Riohacha- (4 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>36 Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia en distintas fuentes de informaci\u00f3n que indican con claridad que las competencias en el sector educativo fueron reasumidas por las entidades territoriales de la Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao. En concreto la Alcald\u00eda Municipal de Maicao indic\u00f3 en informe de fecha 17\/08\/2021 que \u201cEl alcalde Mohamad Dasuki, resalt\u00f3 el esfuerzo, dedicaci\u00f3n y entrega puesto por el secretario de Educaci\u00f3n Elion Medina y su equipo, para el cumplimiento de los indicadores COMPES 3984, lo cual permiti\u00f3 que el gobierno nacional, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1876 del 9 de agosto y resoluci\u00f3n 1914 del 12 de agosto de 2021, le devolviera las competencias administrativas del programa de alimentaci\u00f3n escolar y del sector educativo al municipio de Maicao y los entes territoriales certificados Uribia, Riohacha y la gobernaci\u00f3n de La Guajira (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis no original). Consulta realizada en: https:\/\/www.maicao-laguajira.gov.co\/noticias\/luego-de-recibir-las-competencias-del-sector-educativo. Tambi\u00e9n el Ministerio de Educaci\u00f3n indic\u00f3, en informe de fecha 10\/09\/2021, que \u201cA trav\u00e9s de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico levanta la medida correctiva a partir del pr\u00f3ximo 16 de agosto y devuelve la competencia al departamento y sus municipios certificados en educaci\u00f3n (\u2026) Dentro de los principales compromisos que asumen las entidades territoriales (\u2026) se encuentran dar continuidad ininterrumpida a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en sus diferentes componentes (inicio del calendario escolar en normalidad acad\u00e9mica, Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; PAE, canasta educativa y transporte escolar), garantizar la disponibilidad de agua para las instituciones educativas, mantener la certificaci\u00f3n de los procesos certificados por ICONTEC para las 4 ETC, garantizando la sostenibilidad y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera presencial, entre otros\u201d. (\u00c9nfasis no original). Consulta realizada en: www.mineducacion.gov.co\/portal\/salaprensa\/Noticias\/406462:Entidades-Territoriales-de-La-Guajira-asumiran-la-competencia-en-el-manejo-del-sector-educativo-en-ese-departamento-luego-de-mas-de-4-anos-de-administracion-temporal-por-parte-del-Ministerio-de-Educacion \u00a0<\/p>\n<p>38 En concreto mencionaron que son 64 ni\u00f1os de la comunidad Jaichon, respecto de los cuales se solicita la protecci\u00f3n constitucional. Se precisan sus nombres y se observa que sus edades oscilan entre 1 a 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>39 Puntualmente indicaron que 9 ni\u00f1os se encuentran desescolarizados \u00a0<\/p>\n<p>40 Centro educativo MARA\u00d1AMANA (3 ni\u00f1os)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Centro educativo SIRRUMATSHI IEI.N\u00b02 (3 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>42Centro educativo LA CRUZ IEI. N\u00b02 (19 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>43 Centro educativo LA PAZ IEI.N\u00b02 (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>44 Centro educativo CAMPANA IEI.N\u00b02 (2 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>45 Centro educativo BETANIA (MUNICIPIO DE URIBIA) (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>46 Tambi\u00e9n se relacion\u00f3 el CENTRO URIUNATA IEI N\u00b02 DE MANAURE 2 (ni\u00f1os) y SIERRA NEVADA SEDE LA CASITA -Riohacha- (4 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>47 Allegaron documento notariado en el que consta que el se\u00f1or Rafael Barros dona parte de su terreno (2.509.86M2) a la comunidad Jaichon ubicada dentro de la jurisdicci\u00f3n de Mara\u00f1amana. All\u00ed se indica que dicho terreno ser\u00e1 utilizado para la construcci\u00f3n de una escuela. Adem\u00e1s, aportaron estudio topogr\u00e1fico del lote de terreno. Folio 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00c9nfasis no original. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00c9nfasis no original. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respecto de la citada providencia, la Corte, frente a las garant\u00edas del derecho a la educaci\u00f3n de los de ni\u00f1os y ni\u00f1as Way\u00fau indic\u00f3 que \u201chasta tanto, no se adopte la Educaci\u00f3n propia para los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira en articulaci\u00f3n con la entidad territorial, son las autoridades competentes encargadas de administrar de manera directa o a trav\u00e9s de la Administradora Temporal, los servicios educativos en el Municipio de Maicao, lo que implica tambi\u00e9n vigilar y evaluar el servicio educativo, conforme lo establece Ley 115 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Este segundo problema se formula en ejercicio de las facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0con las que cuenta el juez constitucional. La Corte en sentencia T-310 de 1995, sostuvo: \u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-054 de 1996 reiterada en sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos\u00a02.2.1.6.10.3 y 2.2.1.6.10.1.5 del Decreto 1079 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte\u201d, referidos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido en cuanto al servicio de transporte escolar que \u201ces necesario que dicho servicio se preste de forma id\u00f3nea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, as\u00ed como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios\u201d. Sentencias T-122 de 2018 y T-105 de 2017, reiteradas en sentencia T-425 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64Reiterado en la sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-466 de 2016 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u201c(\u2026) observa con preocupaci\u00f3n el n\u00famero desproporcionadamente grande de ni\u00f1os ind\u00edgenas que viven en pobreza extrema, situaci\u00f3n que tiene repercusiones negativas sobre supervivencia y desarrollo\u201d. Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-428 de 2012 y T-308 de 2011. Reiteradas en la sentencia SU-058 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-428 de 2012, T-049 de 2013, SU-011 de 2018 y T-228 de 2019, citadas en la sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Se reiteran algunas de las bases argumentativas de las sentencias T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-457 de 2018 y se reproducen varias de sus consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-457 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencia T-228 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>78 Reiterado en sentencias T-058 de 2019 y T-425 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte conoci\u00f3 un asunto en el que un padre, en representaci\u00f3n de su menor hijo, alegaba una vulneraci\u00f3n, entre otros, del derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Se\u00f1alaba que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada se abstuvo de asignarle el transporte escolar, a pesar de cumplir con los requisitos para su acceso. La demandada fundament\u00f3 su negativa exponiendo razones de tipo presupuestal. La Corte sostuvo que la conducta de la entidad accionada desconoci\u00f3 el componente de accesibilidad de la educaci\u00f3n, puesto que el padre del menor carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la Secretar\u00eda demandada no hab\u00eda solicitado el presupuesto suficiente para atender la cantidad de beneficiarios del programa de transporte escolar. En esa medida concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio mientras subsistieran las condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte analiz\u00f3 el caso de un menor al que le hab\u00edan asignado un transporte gratuito para transportarlo desde el lugar donde viv\u00eda hasta el colegio recogi\u00e9ndolo y dej\u00e1ndolo en el mismo sitio -no en la puerta de la casa-. Luego de valorar los elementos de juicio, se evidenci\u00f3 que el menor deb\u00eda recorrer para llegar a ese punto una distancia irrazonable y totalmente desproporcionada, por cuanto deb\u00eda recorrer el triple de la distancia m\u00e1xima que recorr\u00edan el resto de compa\u00f1eros. En esa medida orden\u00f3 que la ruta que prestara los servicios al menor de edad se modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos puntos de encuentro para los menores de edad. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que, al establecer rutas escolares gratuitas con un \u00fanico punto de convergencia para todos los beneficiarios, determinara previamente a qu\u00e9 distancia viv\u00eda cada uno de ellos de la locaci\u00f3n tentativa, sin que ello implicara la carga de recorrer un trayecto completamente desproporcionado y superior con respecto al resto de sus compa\u00f1eros de ruta. \u00a0<\/p>\n<p>81 Reiterado en sentencia T-425 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-105 de 2017, reiterada en sentencia T-425 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-228 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-122 de 2018 y T-105 de 2017, reiteradas en sentencia T-425 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-105 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-963 de 2004 citada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-008 de 2016 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-425 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 29 Superior consagra en forma expresa el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Este se extiende no solo a los procedimientos judiciales sino tambi\u00e9n a todas las actuaciones administrativas como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior, significa que \u201cel debido proceso se enmarca tambi\u00e9n dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende\u00a0\u2018todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u2019 (\u2026)\u201d. Sentencia T-283 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 La Defensor\u00eda del pueblo ha propuesto que la ruta de acci\u00f3n frente a las escuelas sat\u00e9lites es el fortalecimiento de estas instituciones, para lo cual deber\u00eda garantizarse que estas instituciones \u201cdispongan de una infraestructura adecuada\u201d. Defensor\u00eda del Pueblo (2014).\u00a0Crisis humanitaria en La Guajira. Acci\u00f3n Integral de la Defensor\u00eda del Pueblo en el Departamento, Bogot\u00e1 D.C. P\u00e1g. 145. https:\/\/repositorio.defensoria.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.13061\/295\/Crisis_humanitaria_en_la_guajira_2014.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-054 de 1996 reiterada en sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-531 de 2002 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-545 de 2016 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-122 de 2018 y T-302 de 2017 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-058 de 2019 -supra 33- La Corte reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de dos madres de familia de la comunidad ind\u00edgena Wayu\u00fa Jamichimana que interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao, solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as de la comunidad. La Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, al considerar que, pese a que las demandantes no contaban con la facultad de representar a todos los ni\u00f1os de la comunidad ind\u00edgena, afirmaron actuar en condici\u00f3n de madres de familia de esa comunidad y por tanto pod\u00edan agenciar la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia, estaba a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad y, ten\u00eda funciones propias del jefe del organismo intervenido para administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico en la entidad territorial. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, se\u00f1ala: \u201cLa asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n de los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n, tendr\u00e1 vigencia hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, sin perjuicio de solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control el levantamiento de la medida\u201d.\u00a0La competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia fue asumida a partir del veintiuno (21) de febrero de 2017. Y, el numeral 13.3.1 del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 028 de 2008 establece que \u201c[e]l administrador o el tercero contratado para estos efectos tendr\u00e1 las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2613 de 2009 relativo a las facultades y deberes del administrador designado, se\u00f1ala el ejercicio de las competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico y le corresponde \u201cpreservar y defender los intereses y recursos p\u00fablicos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio intervenido\u00a0(\u2026);\u00a0garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia en distintas fuentes de informaci\u00f3n que indican con claridad que las competencias en el sector educativo fueron reasumidas por las entidades territoriales de la Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao. En concreto la Alcald\u00eda Municipal de Maicao indic\u00f3 en informe de fecha 17\/08\/2021 que \u201cEl alcalde Mohamad Dasuki, resalt\u00f3 el esfuerzo, dedicaci\u00f3n y entrega puesto por el secretario de Educaci\u00f3n Elion Medina y su equipo, para el cumplimiento de los indicadores COMPES 3984, lo cual permiti\u00f3 que el gobierno nacional, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1876 del 9 de agosto y resoluci\u00f3n 1914 del 12 de agosto de 2021, le devolviera las competencias administrativas del programa de alimentaci\u00f3n escolar y del sector educativo al municipio de Maicao y los entes territoriales certificados Uribia, Riohacha y la gobernaci\u00f3n de La Guajira (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis no original). Consulta realizada en: https:\/\/www.maicao-laguajira.gov.co\/noticias\/luego-de-recibir-las-competencias-del-sector-educativo. Tambi\u00e9n el Ministerio de Educaci\u00f3n indic\u00f3, en informe de fecha 10\/09\/2021: \u201cA trav\u00e9s de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico levanta la medida correctiva a partir del pr\u00f3ximo 16 de agosto y devuelve la competencia al departamento y sus municipios certificados en educaci\u00f3n (\u2026) Dentro de los principales compromisos que asumen las entidades territoriales (\u2026) se encuentran dar continuidad ininterrumpida a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en sus diferentes componentes (inicio del calendario escolar en normalidad acad\u00e9mica, Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; PAE, canasta educativa y transporte escolar), garantizar la disponibilidad de agua para las instituciones educativas, mantener la certificaci\u00f3n de los procesos certificados por ICONTEC para las 4 ETC, garantizando la sostenibilidad y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera presencial, entre otros\u201d. (\u00c9nfasis no original). Consulta realizada en: www.mineducacion.gov.co\/portal\/salaprensa\/Noticias\/406462:Entidades-Territoriales-de-La-Guajira-asumiran-la-competencia-en-el-manejo-del-sector-educativo-en-ese-departamento-luego-de-mas-de-4-anos-de-administracion-temporal-por-parte-del-Ministerio-de-Educacion \u00a0<\/p>\n<p>110 El Ministerio de Educaci\u00f3n como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira precisaron que las autoridades que est\u00e1n encargadas de administrar el servicio educativo en las entidades territoriales son aut\u00f3nomas en virtud de las competencias otorgadas en la Ley 715 de 2001 (art\u00edculo 7). Ahora, el Art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, prescribe lo relativo a la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los municipios. El art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001, refiere las competencias de los distritos y los municipios certificados. Entre sus competencias est\u00e1, entre otras, la de \u201c7.1. Dirigir, planificar y prestar el\u00a0servicio educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d; \u201c7.2 Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento\u201d; \u201c7.5. (\u2026) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d; \u201c7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n\u201d; \u201c7.8. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u201c7.9. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar\u201d; \u201c7.10. Administrar el Sistema de Informaci\u00f3n Educativa Municipal o Distrital y suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con la calidad y en la oportunidad que se\u00f1ale el reglamento\u201d; \u201c7.11. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones\u201d; \u201c7.12. Organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n\u201d; y, \u201c7.13. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas\u201d. Y, el Decreto \u00danico del Sector Educativo 1075 de 2015, titulo 3, capitulo 1, secci\u00f3n 8, articulo Art\u00edculo 2.3.3.1.8.1 indica: \u201cLos gobernadores y alcaldes ejercer\u00e1n, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculos 137 y 138 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-228 de 2019 -supra 34-. La Corte en el an\u00e1lisis de subsidiariedad estim\u00f3 que si bien los accionantes puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de cuestionar el acto en virtud del cual se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de clausurar la Sede Carubare en la que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad recib\u00edan el servicio de educaci\u00f3n, lo cierto era que dicho tr\u00e1mite \u201ccarece de la idoneidad requerida como para permitir que los menores de la comunidad obtengan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y puedan continuar con su proceso de formaci\u00f3n\u201d. En ese sentido estim\u00f3 que exigirles acudir a ese procedimiento supondr\u00eda que pusieran \u201cen pausa la efectividad de los derechos que en esta ocasi\u00f3n buscan proteger\u201d. En consecuencia, la tutela deb\u00eda considerarse \u201ccomo el \u00fanico medio de protecci\u00f3n con el que cuentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>120 Se reiteran las bases argumentativas de la sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cAdopci\u00f3n de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de La Guajira, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cExtensi\u00f3n de la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de la guajira, en aplicaci\u00f3n del decreto 028 de 2008, adoptada mediante el documento CONPES 3883\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cDentro de estos eventos de riesgo se identificaron, por ejemplo, inconsistencias en la informaci\u00f3n del Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos (DUE) que es una herramienta fundamental para la definici\u00f3n de la asignaci\u00f3n de recursos de conformidad con aspectos tales como la matr\u00edcula registrada, el n\u00famero de cargos de directivos, docentes requeridos, entre otros\u201d. Citado en la sentencia T- 058 de 2019. Ahora en el documento CONPES 3883 (p\u00e1g. 30) se indic\u00f3 que \u201cDe acuerdo con los informes de evaluaci\u00f3n a la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n (\u2026), se demuestra que, transcurridos tres a\u00f1os de la implementaci\u00f3n de la medida, persisten situaciones que ponen en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las ETC del departamento de La Guajira. Situaci\u00f3n presentada por el incumplimiento de actividades y condiciones para reasumir la competencia en el sector por parte del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. En consecuencia, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la medida evidencian la necesidad de extender la medida de asunci\u00f3n temporal de la competencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo al departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Consulta realzada en https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3984.pdf. Reiterado en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Informe de fecha 6 de enero de 2022, suscrito por Leslie Mayerly Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Jefe (e) Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201c(\u2026)\u00a0la fragmentaci\u00f3n de la autoridad Wayu\u00fa y la creaci\u00f3n de miles de autoridades tradicionales durante los \u00faltimos a\u00f1os. El reparto de beneficios a este millar de autoridades tradicionales por parte de las entidades del orden nacional y de los municipios ha permitido la consolidaci\u00f3n de una interacci\u00f3n pol\u00edtica fuertemente clientelista\u00a0(\u2026)\u00a0dirigidas a extraer recursos de las autoridades en lugar de distribuirlos equitativamente entre las comunidades\u201d. Sentencia T-302 de 2017 reiterada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-466 de 2016 citada en sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Defensor\u00eda del Pueblo (2014).\u00a0Crisis humanitaria en La Guajira. Acci\u00f3n Integral de la Defensor\u00eda del Pueblo en el Departamento, Bogot\u00e1 D.C. P\u00e1gs. 144-145. https:\/\/repositorio.defensoria.gov.co\/bitstream\/handle\/20.500.13061\/295\/Crisis_humanitaria_en_la_guajira_2014.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y. Espec\u00edficamente dicho documento precisa que la Defensor\u00eda del pueblo visit\u00f3 las comunidades ind\u00edgenas de los municipios de Riohacha, Manaure y \u201clas instituciones departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Observaci\u00f3n General No. 11 (2009). Los ni\u00f1os ind\u00edgenas y sus derechos en virtud de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 En el escrito de demanda no se hace referencia a ello, solo se indica que en el a\u00f1o 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Maicao, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aval\u00f3 el nombramiento de docentes s\u00f3lo para la comunidad La Cruz, pues la sede Jaichon era un aula sat\u00e9lite que no cumpl\u00eda con los requisitos t\u00e9cnicos y legales para su funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-054 de 1996 reiterada en sentencia T-627 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-627 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>137 Concretamente la Administradora demandada se\u00f1al\u00f3 que encontr\u00f3 las siguientes observaciones: \u201cen la comunidad Jaichon, la autoridad tradicional es el se\u00f1or Rafael Barros, pero realmente es la autoridad de Mara\u00f1amana; la donaci\u00f3n del predio se la realizan a la comunidad asentada en la comunidad de Mara\u00f1amana, la cual se autodenomina Jaichon; los alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Mara\u00f1amana y Sirrimatchi. Existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educaci\u00f3n en el sector. Cualquier situaci\u00f3n que se presente fuera de los criterios descritos, avalados por parte de los rectores y\/o directores y por las cuales se permita crear, recibir sedes o aulas educativas que no est\u00e9n legalmente constituidas y aprobadas mediante acto administrativo, no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para actuaci\u00f3n alguna, ni de asignaci\u00f3n de recursos, adicional al hecho de verse inmerso el directivo docente en situaciones administrativas, disciplinarias y\/o penales si a ello hubiere lugar. Por lo anterior invitamos a matricular a la poblaci\u00f3n estudiantil en las sedes educativas legalmente constituidas que se encuentran cercanas a su comunidad en garant\u00eda al derecho fundamental a la educaci\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n nacional siendo el estado, la sociedad y la familia responsables del cumplimiento y desarrollo del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-058 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>139 Seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Medida Correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia de la prestaci\u00f3n del Servicio de Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia fue terminada desde el 16 de agosto de 2021, quedando a cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>140 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad ver las sentencias T-030, T-278 ambas de 2018 y T-058 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Solicitud realizada el 21 de febrero de 2019 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Administradora Temporal, del Sector Educativo, Maicao, realizada por la Autoridad Tradicional de Jaichon en la que indic\u00f3: \u201cla escuela sat\u00e9lite de la comunidad de Jaichon ven\u00eda funcionando 8 a\u00f1os como sede sat\u00e9lite de la escuela la Cruz principal IEI N\u00b0.2. En el a\u00f1o 2017, cuando se realizaron los nombramientos se hizo una reuni\u00f3n donde explicaban que los maestros no pod\u00edan seguir asistiendo a los ni\u00f1os en la escuela de Jaichon por no ser una escuela oficial (\u2026). Vicenta Arpushana dio unos requisitos para poder obtener el c\u00f3digo DANE; dichos requisitos son: Donaci\u00f3n del territorio, poblaci\u00f3n estudiantil, infraestructura, aval de la autoridad tradicional. Todos esos documentos reposan en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y estamos a la espera de una segunda visita de la persona encargada de realizar esta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira, en escrito de fecha 24 de mayo y 8 de junio de 2022, inform\u00f3 que \u201cla Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Maicao dentro de su estructura org\u00e1nica cuenta con un \u00e1rea de inspecci\u00f3n y vigilancia; y, dentro de sus procesos internos tiene la competencia para realizar asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento para verificar que el estado de los establecimientos educativos (\u2026) cumplan con los requisitos tales como: infraestructura en buen estado, dotaci\u00f3n de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones t\u00e9cnicas alumno \u00a0&#8211; docente para poder habilitar una sede educativa\u201d. Adem\u00e1s cuenta con una herramienta de gesti\u00f3n denominada Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos -DUE- donde se identifican \u201ccada uno de los establecimientos educativos y cuentan con un n\u00famero de identificaci\u00f3n otorgado por el DANE, \u00a0el cual es otorgado cuando se cumplen con los requisitos antes mencionados para poder dar apertura a una nueva sede educativa o la reapertura de una sede existente que se encontraba cerrada por carecer de cobertura educativa o por no contar con los presupuestos t\u00e9cnicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 El cap\u00edtulo IV del Decreto 1953 de 2014 establece el procedimiento de la certificaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio -SEIP- en lo correspondiente a los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>144 Centro educativo MARA\u00d1AMANA (3 ni\u00f1os)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Centro educativo SIRRUMATSHI IEI.N\u00b02 (3 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>146Centro educativo LA CRUZ IEI. N\u00b02 (19 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>147 Centro educativo LA PAZ IEI.N\u00b02 (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>148 Centro educativo CAMPANA IEI.N\u00b02 (2 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>149 Centro educativo BETANIA (MUNICIPIO DE URIBIA) (11 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>150 Tambi\u00e9n se relacion\u00f3 el CENTRO URIUNATA IEI N\u00b02 DE MANAURE 2 (ni\u00f1os) y SIERRA NEVADA SEDE LA CASITA -Riohacha- (4 ni\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>151 Despacho comisorio diligenciado N\u00b0. 002 de fecha 11 de mayo de 2021, procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Maicao, La Guajira \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-058 y 228 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 En sentencia T-310 de 1995, la Corte sostuvo, que: \u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto puede consultarse la sentencia T-001 de 2021. En esa oportunidad, la Corte en usos de sus facultades ultra y extra petita fall\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido bajo el criterio de que los hechos de la acci\u00f3n de tutela mostraban que para atender de manera integral la violaci\u00f3n de derechos era necesario considerar otros derechos que estaban en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1. \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.3. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.5. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.6. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.7. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.1 \u00a0<\/p>\n<p>164 En el censo de la comunidad Jaichon que obra en las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, si bien no precisa con exactitud el n\u00famero de habitantes de esa comunidad, se observa que no supera los 30.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.5 del Decreto 1079 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 2.2.1.6.10.6 \u00a0<\/p>\n<p>171 https:\/\/www.supertransporte.gov.co\/documentos\/2016\/Abril\/Notificaciones_22_C\/circular%2047%202016.pdf \u00a0<\/p>\n<p>172 Cita reiterada en la sentencia T-122 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 Concretamente se menciona que 55 ni\u00f1os, que cursan desde el grado 0\u00b0 hasta 5\u00b0 se encuentran matriculados en diferentes instituciones educativas, debiendo recorrer distancias de 2, 3, 5, 8, 37 y 61 kil\u00f3metros, para llegar a dichos lugares; y 9 ni\u00f1os se encuentran desescolarizados ya que algunos padres temen enviarlos debido a que pueden correr peligro por las distancias que deben recorrer para llegar a las instituciones educativas. Adem\u00e1s, se anexan evidencias fotogr\u00e1ficas que reflejan las condiciones actuales que viven los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio del transporte escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculos\u00a02.2.1.6.10.3 y 2.2.1.6.10.1.5 del Decreto 1079 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte\u201d, referidos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>175 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el inter\u00e9s superior de los menores de edad debe ser una\u00a0\u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d\u00a0en todas las medidas a ellos referidas que tomen las autoridades administrativas. Adem\u00e1s (\u2026) las actuaciones relacionadas con los menores de edad que adelanten las entidades estatales deben estar guiadas, entre otros principios, por el respeto de sus derechos\u00a0\u201ca la vida, a la supervivencia y al desarrollo\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa relacionada con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes debe reflejar la prevalencia de sus derechos\u201d.\u00a0Sentencia T-122 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>176 El Ministerio P\u00fablico tiene la funci\u00f3n constitucional de guardar y promocionar los Derechos Humanos, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n la Constituci\u00f3n ha creado tres instituciones con competencias particulares, que son: i) la Defensor\u00eda del Pueblo, ii) las Personer\u00edas y iii) la Procuradur\u00eda. Al respecto puede consultarse el t\u00edtulo X, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACI\u00d3N-Garant\u00eda de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de comunidad ind\u00edgena \u00a0 (\u2026) las accionadas no garantizaron el derecho al debido proceso administrativo; el hecho de no emitirse una decisi\u00f3n debidamente motivada que explicara con detalle las razones por las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}