{"id":28551,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-335-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-335-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-22\/","title":{"rendered":"T-335-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones materiales de la acci\u00f3n de tutela se encuentran satisfechas por completo por una circunstancia sobreviniente\u2026 el accionante asumi\u00f3 la carga del pago de la matr\u00edcula tanto del periodo 2021-2022 como del periodo 2022-2023, sin haber acudido al uso de las cesant\u00edas consignadas en (la entidad accionada) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de cesant\u00edas parciales\/AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial para educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.678.772 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esteban en representaci\u00f3n de su hija Juliana (menor de edad), en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger la intimidad de la menor involucrada en los hechos1, la Sala se referir\u00e1 a ella como Juliana y a su padre como Esteban. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso2. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 8 de octubre de 2021, adoptado por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Esteban, en representaci\u00f3n de Juliana, y en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (en adelante, Cajahonor), para que se ordenara a esta \u00faltima autorizar el retiro parcial de cesant\u00edas al referido ciudadano, las que se destinar\u00edan a financiar la educaci\u00f3n preescolar de su hija, quien es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esteban es miembro activo de la Polic\u00eda Nacional y padre de Juliana. Para el momento de radicaci\u00f3n de la demanda de tutela, la menor ten\u00eda 3 a\u00f1os3 y, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico pediatra, deb\u00eda \u201ciniciar el proceso de escolarizaci\u00f3n o educaci\u00f3n\u201d4. Por esta raz\u00f3n, Esteban inici\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n5 en el jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios6, el cual culmin\u00f3 el 5 de agosto de 2021, con la aceptaci\u00f3n de Juliana. Por lo anterior, el referido ciudadano le solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa la liquidaci\u00f3n del \u201ctotal del a\u00f1o lectivo 2021-2022 con el fin de ser cancelado con [los] recursos de cesant\u00edas\u201d7. En respuesta, el jard\u00edn infantil le envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n por los siguientes conceptos: (i) la matr\u00edcula por un total de $1.165.323; y (ii) la pensi\u00f3n mensual, aplicado el descuento \u201cpor pronto pago\u201d8, por un monto total de $8.736.200. Adicionalmente, le inform\u00f3 al tutelante que el servicio de restaurante era opcional y que, de aceptarlo, deb\u00eda pagar mensualmente la suma de $132.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2021, Esteban le solicit\u00f3 a Cajahonor el retiro parcial de cesant\u00edas, para lo cual le inform\u00f3 que las mismas ten\u00edan como objeto el pago de la matr\u00edcula y pensi\u00f3n de Juliana en el jard\u00edn Peque\u00f1os Genios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cajahonor neg\u00f3 la solicitud el 6 de agosto de 2021. Esto, con fundamento en que el retiro parcial de cesant\u00edas procede \u00fanicamente para el \u201cpago de educaci\u00f3n superior, estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos [y] profesionales\u201d9, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como de lo dispuesto en el Acuerdo 2 de 202010 y la Resoluci\u00f3n 172 de 202111 (normas de Cajahonor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. El 9 de agosto de 2021, actuando en representaci\u00f3n de Juliana, Esteban present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajahonor. Consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como tambi\u00e9n los que llam\u00f3 \u201cderecho a la familia\u201d y \u201cderecho a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d12. Lo anterior, al no autorizar el retiro parcial de cesant\u00edas con el fin de realizar el pago de la educaci\u00f3n preescolar de Juliana para el periodo acad\u00e9mico 2021-2022. Esto, a pesar de que, en su criterio, no existe ninguna disposici\u00f3n legal que justifique una decisi\u00f3n en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el accionante estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de Cajahonor supone una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juliana, pues desconoce que: (i) si bien el art\u00edculo 155 de la Resoluci\u00f3n 172 de 2021 regul\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas para educaci\u00f3n superior, estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, profesionales y educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, lo cierto es que \u201cno existe una limitaci\u00f3n a la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria\u201d13 por lo que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n inicial que le asiste a [su] hija (\u2026) presenta todas las prerrogativas constitucionales\u201d14; (ii) la decisi\u00f3n adoptada limita el desarrollo f\u00edsico y cognitivo de Juliana, pues no se \u201cpuede contar, con el modelo educativo escogido como FAMILIA\u201d15; y (iii) hacer uso de los ingresos econ\u00f3micos que devenga como polic\u00eda a efectos de realizar el pago de la matr\u00edcula de su hija supone un riesgo del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del n\u00facleo familiar, para lo que solicit\u00f3 tener en cuenta los efectos econ\u00f3micos de \u201cla pandemia COVID-19 y el paro nacional\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, Esteban le solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera los derechos fundamentales de Juliana y, en consecuencia, le ordenara a la accionada que: (i) autorizara el retiro parcial de cesant\u00edas \u201cque requier[e] para el pago de la matr\u00edcula y pensi\u00f3n de agosto-junio del a\u00f1o electivo 2021-2022 a cargo del JARD\u00cdN INFANTIL PEQUE\u00d1OS GENIOS\u201d17; y (ii) se prevenga a la accionada para que \u201ca futuro no presenten obst\u00e1culos administrativos para posteriores retiros parciales de cesant\u00edas con ocasi\u00f3n a la educaci\u00f3n de [su] hija\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, a quien le correspondi\u00f3 conocer el proceso en primera instancia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y le corri\u00f3 traslado a Cajahonor y al Ministerio de Defensa Nacional, a quienes les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para pronunciarse19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Cajahonor. El 12 de agosto de 2021, Cajahonor le solicit\u00f3 al juez a quo que declarara \u201cIMPROCEDENTE la presente Acci\u00f3n Constitucional\u201d20. En criterio de la accionada, de un lado, la respuesta dada al accionante se dio en concordancia con \u201clo expuesto en el numeral 2.6 del art\u00edculo 78 del Acuerdo 2 de 2020 y el art\u00edculo 155 de la Resoluci\u00f3n 172 de 2021\u201d21 normativa que, agreg\u00f3, evidencia que el pago de la educaci\u00f3n preescolar, primaria y bachillerato \u201cno se encuentra contemplad[o] dentro de la destinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral solicitada\u201d22. Por otro lado, la entidad estim\u00f3 que la tutela solo procede cuando \u201cno exista un mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para la soluci\u00f3n del problema planteado\u201d23. Con todo, la entidad accionada no precis\u00f3 cu\u00e1l es el medio de defensa judicial al que quiso hacer referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Para tales fines, argument\u00f3 que: (i) de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, que regula el retiro parcial de cesant\u00edas, su retiro solo es viable \u201cpara pagar la educaci\u00f3n superior del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o hijos\u201d24; (ii) la Corte Constitucional, en la Sentencia C-584 de 1999, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la referida restricci\u00f3n al uso parcial de cesant\u00edas; (iii) en el caso bajo estudio se pretend\u00eda el retiro parcial de las cesant\u00edas para pagar el estudio preescolar de Juliana, por lo que la negativa se fundamenta en las normas y la jurisprudencia constitucional aplicables; y (iv) en el caso particular no se observa que \u201cen caso de no poder matricular a la ni\u00f1a de tres a\u00f1os de edad, en ese colegio particular, se vulneren los derechos fundamentales de ella (\u2026) pues tampoco se observa que el m\u00e9dico tratante est\u00e9 ordenando el modelo educativo que ofrece esa instituci\u00f3n (\u2026) [y] existe una gran demanda de jardines infantiles particulares y p\u00fablicos en esta ciudad\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 26 de agosto de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Aleg\u00f3 que: (i) someter la discusi\u00f3n a un proceso judicial ordinario \u201cno ofrecer\u00eda las garant\u00edas para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protecci\u00f3n inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer\u201d26; (ii) algunas expresiones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990 \u201cponen en evidencia que el retiro parcial de cesant\u00edas posibilita el pago de la educaci\u00f3n para los hijos en la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria\u201d27, en el entendido de que \u201cpone[n] de presente una categor\u00eda de la educaci\u00f3n\u201d28, pero no ponen un l\u00edmite respecto de otros niveles educativos29; (iii) el Fondo Nacional del Ahorro s\u00ed permite el retiro de cesant\u00edas para el pago de matr\u00edculas en niveles educativos diferentes al superior, por lo que se est\u00e1 recibiendo un trato diferenciado sin ninguna justificaci\u00f3n; y (iv) aunque existen otras instituciones educativas de nivel preescolar, lo cierto es que \u201cla propuesta educativa tomada y decidida fue la del Jard\u00edn Infantil Peque\u00f1os Genios[,] [que es] una educaci\u00f3n ajustada para el desarrollo f\u00edsico y cognitivo de\u201d la hija de la parte accionante30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 8 octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esto, porque consider\u00f3 que el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990 es aplicable al caso bajo estudio y, por consiguiente, \u201clo decidido por la entidad accionada, tiene fundamento en la legislaci\u00f3n vigente\u201d31. En ese sentido, la autoridad judicial estim\u00f3 que: (i) no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos porque la entidad accionada se limit\u00f3 a aplicar las normas legales que regulan la materia; y (ii) \u201caunque el actor ha aducido que en otros fondos se acepta el retiro de cesant\u00edas para educaci\u00f3n b\u00e1sica, no se trata de circunstancias id\u00e9nticas a las aqu\u00ed expuestas, por cuanto la administraci\u00f3n de sus cesant\u00edas est\u00e1 asignada a otra entidad, sin que se verifique que, a otro miembro de la fuerza p\u00fablica se le haya reconocido lo ahora pretendido y que, al actor se le est\u00e9 dando trato discriminatorio\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas33, con el fin de recabar informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las siguientes personas y hechos: (i) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de Esteban y Juliana; (ii) si Juliana se encuentra cursando estudios actualmente; (iii) los ingresos, propiedades y gastos mensuales del n\u00facleo familiar; y (iv) si la pandemia generada con ocasi\u00f3n del virus COVID-19 conllev\u00f3 una disminuci\u00f3n en el salario del accionante. Por otra parte, se consider\u00f3 necesario (v) solicitar informaci\u00f3n sobre el proceso de autorizaci\u00f3n para el retiro parcial de cesant\u00edas en el Fondo Nacional del Ahorro y, particularmente, sobre las normas que regulan el retiro de cesant\u00edas para el pago de la matr\u00edcula de programas diferentes a los de educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera respuesta de Esteban. Mediante escrito allegado el 3 de agosto de 2022, el accionante dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) inform\u00f3 que la menor de edad se encuentra matriculada en el jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios, en donde iniciar\u00eda sus estudios el 8 de agosto de 2022; (ii) asegur\u00f3 que la \u00fanica fuente de ingresos del hogar es el salario que \u00e9l percibe como miembro de la Polic\u00eda Nacional; (iii) se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra obligado a declarar renta y no es propietario de bienes inmuebles; (iv) asever\u00f3 que las obligaciones mensuales del hogar suman un total de $4.236.00034; (v) inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por Juliana, \u00e9l y su c\u00f3nyuge, quien no cuenta con un empleo formal y devenga alrededor de $400.000 mensuales35; y (vi) plante\u00f3 que, durante la pandemia que gener\u00f3 el virus COVID-19, su salario no se vio disminuido o afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios. Mediante escrito del 5 de agosto de 2022, Elizabeth Cabal Toro, propietaria de la instituci\u00f3n educativa, comunic\u00f3 que Juliana \u201cse encuentra matriculada para el grado HOPPERS en el a\u00f1o lectivo 2022- 2023[,] que inicia el 09 de agosto de 2022; de igual forma curs\u00f3 en esta Instituci\u00f3n el grado TODDLERS en el a\u00f1o lectivo 2021-2022\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro. La apoderada de la entidad respondi\u00f3 al auto de pruebas, el 4 de agosto de 2022. Inform\u00f3 que: (i) la entidad cuenta con el procedimiento ACP-PR-027 que establece los requisitos para el retiro parcial de cesant\u00edas; (ii) los requisitos37 para el retiro parcial de cesant\u00edas destinadas al pago de estudios no distinguen \u201cel nivel de educaci\u00f3n para el cual puede ser destinado (prescolar, media, superior, t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica), siempre que se curse en una instituci\u00f3n acreditada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d38; (iii) actualmente coexisten varios reg\u00edmenes de cesant\u00edas que gozan de vigencia y, en particular, \u201cla funci\u00f3n de administrar cesant\u00edas que compete al Fondo Nacional del Ahorro no le otorga el car\u00e1cter de Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas, en los t\u00e9rminos y para los efectos de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y Decreto 1063 de 1991 y, por lo tanto, no le aplican las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998 (art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1999)\u201d39; y (iv) en concordancia con lo anterior, para efecto de pagos parciales de cesant\u00edas el FNA no se rige por la Ley 50 de 1990, sino por la Ley 1071 de 2006, norma que no limit\u00f3 el uso de cesant\u00edas para el pago de estudios seg\u00fan el nivel educativo, por lo que se permite su retiro en relaci\u00f3n con el nivel preescolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo escrito de Esteban. El accionante present\u00f3 un segundo escrito el 11 de agosto de 2022. Expuso, por un lado, que la Ley 1071 de 2006 regul\u00f3 el reconocimiento de cesant\u00edas definitivas y parciales a los trabajadores y servidores del Estado, norma que, se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 siendo desconocida por parte de Cajahonor, y, por otro lado, que el retiro de cesant\u00edas parciales deber\u00eda ser entendido como un derecho fundamental, \u201cpor tener una conexidad al momento de garantizar un derecho fundamental como lo es la educaci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Esteban solicit\u00f3 que se ordene a Cajahonor que acceda al retiro parcial de cesant\u00edas, para el pago \u201cde la pensi\u00f3n agosto-junio del a\u00f1o lectivo 2022-2023 a cargo del JARDIN INFANTIL PEQUE\u00d1OS GENIOS\u201d41 y se impida que a futuro existan \u201cbarreras administrativas y normativas que impidan Retiros Parciales de Cesant\u00edas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aplicar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (num. 3 infra). En segundo lugar, analizar\u00e1 si en el caso sub examine se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional correspondiente y, luego, analizar\u00e1 el caso concreto (num. 4 infra). Solo si llegare a descartar dicho fen\u00f3meno, finalmente, la Sala plantear\u00eda y resolver\u00eda un problema jur\u00eddico sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso aclarar que la Corte no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre la petici\u00f3n que el accionante hizo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, consistente en que se ordene el pago de las cesant\u00edas para cubrir el periodo escolar 2022-2023 (supra fj. 18). Esto, por tres razones, principalmente: primero, porque hacerlo implicar\u00eda modificar la litis del caso, segundo, porque hacerlo supone la violaci\u00f3n del derecho de defensa de la entidad accionada, pues no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha pretensi\u00f3n en concreto y, tercero, debido a que, de todas formas, el actor no aport\u00f3 pruebas que permitan establecer que tramit\u00f3 la nueva solicitud de retiro parcial de cesant\u00edas ante Cajahonor y, mucho menos, que esta entidad persistiera en la negativa objeto del presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d43. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales44, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d45 respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que Esteban se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el padre y representante legal de Juliana, menor de edad y titular de los derechos fundamentales vulnerados por la accionada. Pac\u00edficamente, la Corte Constitucional ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa de los padres para el reclamo de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. Por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos menores de edad, \u201cdebido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque las acciones de tutela se dirigen contra Cajahonor, que es, por un lado, la entidad encargada de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de Esteban; y, por el otro, la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juliana, por haber negado el pago de las cesant\u00edas parciales requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n47. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo48, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d49. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d50 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. De un lado, porque la omisi\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido el 6 de agosto de 2021 (fj. 3 supra); mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2021, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s de la negativa alegada como fuente de violaci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda. La Sala encuentra que los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n de la tutela son razonables y, en consecuencia, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n52, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio53, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. Es cierto que el actor puede acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar el oficio y las normas que le sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de Cajahonor, en ejercicio de los medios de control que establecen los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Tambi\u00e9n es verdad que estos funcionarios judiciales, al igual que los jueces de tutela, est\u00e1n llamados a garantizar la efectividad de las disposiciones constitucionales, incluso, cuando ello suponga un conflicto con otras normas de menor jerarqu\u00eda. Esto, porque no existe un monopolio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que su efectividad ha sido encomendada a todos los jueces de la Rep\u00fablica, incluso, es una empresa de todo servidor p\u00fablico. Sin embargo, la Sala constata que, para los efectos del caso concreto, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia, particularmente, del derecho a la educaci\u00f3n de Juliana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las circunstancias particulares del caso muestran que la decisi\u00f3n que dictasen los jueces ordinarios carecer\u00eda de efectos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juliana. Esto, porque esta \u00faltima es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y diversos tratados internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Adem\u00e1s, debido a que la menor est\u00e1 matriculada en un programa cuyos ciclos duran un a\u00f1o y debido a que la solicitud de retiro parcial de cesant\u00edas estaba condicionada al pago del primer ciclo. La demora del proceso ordinario ha sido entendida por la Corte como criterio para definir la procedencia de la tutela en casos como el presente en el que se requiere el reconocimiento de prestaciones sociales, por ejemplo en las sentencias T-344 de 2018 y T-286 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia Actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d55 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d56. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente57. Estas situaciones se explican de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado58. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada59. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela60 y (ii) que la accionada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria61. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber63: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado64. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d65. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n66. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte67. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199168. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d69, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d70 o \u201cidentificar a los responsables\u201d71. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d72, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d80. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d81. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la jurisprudencia en casos sobre retiro parcial de cesant\u00edas para educaci\u00f3n. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en casos en los que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener el retiro parcial de cesant\u00edas con el fin de financiar diferentes proyectos educativos y en los que, para el momento de adoptar una decisi\u00f3n, ya no se requer\u00eda el retiro parcial de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Particularmente, en dos casos recientes declar\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, en uno de ellos por el hecho superado, y en otro por el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-410 de 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una menor de edad que cursaba los estudios de secundaria y cuya madre requer\u00eda el pago parcial de cesant\u00edas para cubrir la deuda que ten\u00eda con la instituci\u00f3n educativa. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, al momento de dictar sentencia, la menor hab\u00eda ingresado a estudiar en otra instituci\u00f3n educativa, por lo que se encontr\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, \u201cen la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 S\u00e1nchez Soto desapareci\u00f3, pues, en este momento, la pretensi\u00f3n incluida en la solicitud de amparo, est\u00e1 satisfecha\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia T-776 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el que se habr\u00eda solicitado el retiro parcial de cesant\u00edas con el fin de realizar el pago de un programa acad\u00e9mico de aviaci\u00f3n comercial. La parte accionada se negaba a acceder a la solicitud de retiro parcial de cesant\u00edas, con fundamento en lo que estipulan el Decreto 2888 de 2007 y la Ley 115 de 1994, pues la academia no contaba con licencia de funcionamiento del ente territorial en donde ten\u00eda el domicilio y funcionaba. Con todo, en dicha oportunidad la Corte Constitucional pudo constatar que el estudiante \u201cculmin\u00f3 satisfactoriamente el curso de piloto comercial de avi\u00f3n (PCA), al punto que present\u00f3 chequeo final ante el inspector de la Aerocivil y esta entidad le otorg\u00f3 la licencia APA 13820 que lo faculta para ejercer como piloto comercial en desarrollo de su proyecto de vida\u201d84. Teniendo en cuenta lo anterior, encontr\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, lo que, concluy\u00f3, le imped\u00eda emitir \u201corden alguna encaminada a que el Fondo accionado autorice el desembolso parcial del auxilio de cesant\u00eda reclamado en su momento por la accionante\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, debido a que Juliana fue matriculada en el jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios, sin que fuese necesario el desembolso de las cesant\u00edas pretendidas para tales fines. En efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corporaci\u00f3n, se pudo establecer lo siguiente: (i) Esteban solicit\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas para pagar los gastos educativos de Juliana, correspondientes al periodo acad\u00e9mico 2021-2022. As\u00ed lo reconoce expresamente la parte actora en la demanda de tutela (cfr. hechos cuarto y quinto y petitorio); (ii) Juliana ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa Peque\u00f1os Genios para el a\u00f1o lectivo 2021-2022. En ese periodo la menor inici\u00f3 y termin\u00f3 con \u00e9xitos el grado denominado toddlers; y (iii) actualmente, Juliana est\u00e1 inscrita en el jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios e inici\u00f3, el 9 de agosto de 2022, el a\u00f1o lectivo 2022-2023, que corresponde al grado llamado hoppers. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n principal del accionante es la siguiente: \u201campare el derecho fundament[al] a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, m\u00ednimo vital y libertad de escoger el modelo educativo para [su] hija [Juliana], para el buen desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLIC\u00cdA que autorice el retiro parcial de cesant\u00edas que requier[e] para el pago de la matricula y pensi\u00f3n agosto-junio del a\u00f1o lectivo 2021-2022 a cargo del JARD\u00cdN INFANTIL PEQUE\u00d1OS GENIOS (\u2026)\u201d (negrillas propias). Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que Esteban no se\u00f1al\u00f3 estar actuando en nombre propio, sino que se limit\u00f3 a pedir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor, Juliana. Esto es importante porque la controversia que \u00e9l plante\u00f3 no estaba relacionada con los derechos fundamentales suyos que pueden girar en torno al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones materiales de la acci\u00f3n de tutela se encuentran satisfechas por completo por una circunstancia sobreviniente, como lo es el pago de la matr\u00edcula del periodo acad\u00e9mico 2021-2022 y la correlativa imposibilidad de reconocer las cesant\u00edas parciales por dicho concepto. Lo mismo se puede decir en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y \u201clibertad de escoger el modelo educativo\u201d, cuya trasgresi\u00f3n se atribuye a la imposibilidad en la que se puso a la menor de acceder a la instituci\u00f3n educativa elegida por sus padres, toda vez que ella ingres\u00f3 al jard\u00edn infantil elegido por sus progenitores y all\u00ed, incluso, aprob\u00f3 un primer grado y, actualmente, se encuentra cursando otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que las normas aplicables, particularmente, los art\u00edculos 79 del Acuerdo 2 de 2020 y 146 de la Resoluci\u00f3n 172 de 2021, no reconocen el derecho a recibir la compensaci\u00f3n de los gastos educativos ya pagados. De todos modos, aun suponiendo que esta compensaci\u00f3n s\u00ed es viable para el r\u00e9gimen especial que cobija al accionante como miembro de la Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que para tales fines el actor tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa, particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En t\u00e9rminos generales, Esteban puede acudir ante los jueces contencioso administrativos para pedirles que ordenen la entrega del dinero que debi\u00f3 recibir para pagar el periodo acad\u00e9mico 2022-2021, no para el pago de los gastos educativos de dicho periodo porque eso no es materialmente posible, sino para compensar los pagos que aquel asumi\u00f3 con recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la medida en que el accionante asumi\u00f3 la carga del pago de la matr\u00edcula tanto del periodo 2021-2022 como del periodo 2022-2023, sin haber acudido al uso de las cesant\u00edas consignadas en Cajahonor, se puede concluir que la orden que el juez constitucional pudiese dar ya no derivar\u00eda en la protecci\u00f3n de los derechos de Juliana. En \u00faltimas, lo que la Sala tendr\u00eda que ordenar es la compensaci\u00f3n del dinero que pag\u00f3 Esteban, debate econ\u00f3mico que no tiene nada que ver con la menor y que, como tal, no le compete resolver al juez de tutela, sino a los jueces de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala considera necesario se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (supra fj. 36), el hecho sobreviniente se produce en unos eventos en particular, dos de los cuales est\u00e1n configurados en el presente caso, a saber: (i) el padre de la menor ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental86, en el entendido de que asumi\u00f3 los gastos educativos de su hija, y (ii) que Esteban asumi\u00f3 la carga que, dice, no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de Juliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que el presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo, pues no se cumple ninguna de las circunstancias descritas en la jurisprudencia constitucional (Supra. fj. 37). Esto, porque, dadas las particularidades del caso en concreto, la Sala no advierte la necesidad de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, as\u00ed como tampoco encuentra necesario corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. Todo, porque, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, la decisi\u00f3n de Cajahonor, prima facie, encuentra fundamento en las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que circunscriben el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales al pago de la educaci\u00f3n superior. Un eventual pronunciamiento de fondo, entonces, supondr\u00eda verificar la legalidad de tales disposiciones especiales, pero no la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o el alcance de la jurisprudencia o los derechos constitucionales, sobre todo si se tiene en cuenta que, frente al particular, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de hecho sobreviniente. Habr\u00eda que agregar que el trato discriminatorio que la parte actora alega tambi\u00e9n se puede descartar prima facie, toda vez que el informe que present\u00f3 el FNA durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1ala que dicha entidad reconoce la prestaci\u00f3n en controversia porque, dada su naturaleza jur\u00eddica, no le aplican las normas que invoc\u00f3 la entidad accionada para no reconocer la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que en el caso sub examine acaeci\u00f3 un hecho sobreviniente, no atribuible a la entidad accionada, que hace inocuo que se profiera una orden para la protecci\u00f3n de los derechos alegados y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de amparo. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esteban, actuando en representaci\u00f3n de Juliana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajahonor, por considerar que esta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como tambi\u00e9n los que llam\u00f3 \u201cderecho a la familia\u201d y \u201cderecho a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d87. Esto, debido a que neg\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas solicitado, bajo el argumento de que la educaci\u00f3n preescolar no puede ser financiada mediante el uso de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, toda vez que en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la menor ingres\u00f3 al jard\u00edn infantil Peque\u00f1os Genios en el periodo lectivo 2021-2022 y, actualmente, se encuentra cursando el a\u00f1o lectivo 2022-2023 en el grado hoppers. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no existe una orden que se pueda dar que conlleve la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Juliana. Adicionalmente, la Sala constat\u00f3 que no se cumple ninguna de las circunstancias descritas en la jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 octubre de 2021, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Esteban. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por circunstancia sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esto, en ejercicio de la competencia establecida en el Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y en reiteraci\u00f3n del precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de 27 de mayo de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, con fundamento en el criterio objetivo \u201casunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo 760011310700520210006400.pdf., p\u00e1g 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho proceso inici\u00f3 el 23 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo 760011310700520210006400.pdf., p\u00e1g 31. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Por medio de la cual se implementan administrativamente el Acuerdo 2 y 5 de 2020 y se deroga la Resoluci\u00f3n 638 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Ministerio de Defensa Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo 760011310700520210006400.pdf., p\u00e1g 63. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p\u00e1g. 82. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., p\u00e1g. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p\u00e1g. 108. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., p\u00e1g. 109. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de segunda instancia, 8 de octubre de 2021, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Autos del 29 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta requerimiento oficio No OPT-A-380-., p\u00e1g., 2. Al respecto, el accionante enuncio como gastos mensuales los siguientes: \u201c\u2022 Cr\u00e9dito con el banco popular \u2013 descuento por el valor de $1.200.000 pesos. \u2022 Prepagada axa Colpatria de mi hija \u2013 por el valor de $170.000 pesos. \u2022 Telef\u00f3nica m\u00f3vil \u2013 por un valor de $65.000 pesos. \u2022 Servicios p\u00fablicos \u2013 por un valor de $360.000 pesos. \u2022 Remesa o alimentos del hogar \u2013 por un valor $400.000 pesos. \u2022 Educaci\u00f3n [Juliana] pensi\u00f3n por el valor de $856.000 pesos. \u2022 Alimentaci\u00f3n en el jard\u00edn [Juliana] por el valor $145.000 pesos. \u2022 Transporte jard\u00edn por el valor $60.000 pesos semanal. \u2022 Tarjeta de cr\u00e9dito Davivienda por un valor de $800.000, obligaci\u00f3n en mora por el valor de $457.000 pesos. \u2022 Cr\u00e9dito cosm\u00e9tico natura por la suma de $800.000 pesos obligaci\u00f3n en mora. \u2022 Pr\u00e9stamo por parte de una amiga de mi esposa por el valor $3.750.000 pesos en el mes de junio realicen un abono por el valor de $750.000 pesos, quedando un valor de $3.000.000 pesos pendiente por pagar\u201d.2022 \u00a0<\/p>\n<p>35 Explica el accionante que dichos ingresos son fruto de ventas de productos cosm\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>36 RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf., p\u00e1g., 1, \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se expone que los requisitos son los siguientes: \u201c1. Se podr\u00e1 girar para los estudios del Consumidor financiero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) Permanente, hijos o hijastros, siempre y cuando aporten los documentos soporte para tal fin. 2. Para los casos en donde se presenta tr\u00e1mites de retiro de cesant\u00edas con destino econ\u00f3mico educativo en donde el beneficiario tenga la patria potestad del estudiante, debe allegar la sentencia judicial que demuestre esta condici\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite. 3. Para el pago del ahorro programado o seguro educativo debe cumplir lo estipulado en el Decreto 1562 de 2019 y\/o lista de documentos de retiro de cesant\u00edas ACP-FO-033. 4. Se reconocer\u00e1 el valor del recibo de matr\u00edcula y\/o pensi\u00f3n emitida por las instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &#8220;y el pago de matr\u00edculas en instituciones y programas conducentes a certificados de aptitud ocupacional debidamente ac reditados que impartan educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano del consumidor financiero,&#8221; (Concepto jur\u00eddico emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la entidad No 201534000002153. Aportar certificaci\u00f3n donde conste el tiempo de duraci\u00f3n del programa a cursar con m\u00ednimo de 160 horas (Estipulado por el ministerio de educaci\u00f3n como Educaci\u00f3n informal). 5. En los casos que el recibo de matr\u00edcula registre pago de intereses por mora, o pagos de vigencias anteriores, estos conceptos NO ser\u00e1n pagados 6 Los pagos que sean con destino a instituci\u00f3n educativa en el exterior, se giran directamente al Consumidor Financiero, previo cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la LISTA DOCUMENTOS SOLICITUD RETIRO DE CESANT\u00cdAS ACP-FO-033. 7.El pago por retiro de Cesant\u00edas con destino econ\u00f3mico a pago de matr\u00edcula y\/o pensi\u00f3n se debe realizar por transferencia electr\u00f3nica o por pago a trav\u00e9s de ventanilla directamente a la Instituci\u00f3n Educativa, por tanto, el Consumidor Financiero debe aportar los datos bancarios correspondientes de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Instituci\u00f3n Educativa.\u201d. Requerimiento [Esteban] (2).pdf \u00a0<\/p>\n<p>38 Requerimiento [Esteban] (2).pdf., p\u00e1g., 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n46, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d, esto es, si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar. Adem\u00e1s, es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-204 de 2004, T-361 de 2017, SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La tutela procede como mecanismo transitorio en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-387 y T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-176 de 2020 y T-020, T-071, T-171 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-776 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Escrito de tutela, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) las pretensiones materiales de la acci\u00f3n de tutela se encuentran satisfechas por completo por una circunstancia sobreviniente\u2026 el accionante asumi\u00f3 la carga del pago de la matr\u00edcula tanto del periodo 2021-2022 como del periodo 2022-2023, sin haber acudido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}