{"id":28553,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-337-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-337-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-22\/","title":{"rendered":"T-337-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACI\u00d3N E INTIMIDAD FAMILIAR-Concede amparo, restricciones injustificadas a persona sin esquema de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad debe sujetarse exclusivamente a los lineamientos de car\u00e1cter general, y para los casos expresamente se\u00f1alados en la normatividad correspondiente -sin que se puedan hacer aplicaciones extensivas e inconsultas de ella, porque esto implica restringir de facto e innecesariamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(El agenciado) se vacun\u00f3; (&#8230;) est\u00e1 disfrutando de la totalidad de las actividades que se desarrollan &#8230; no es posible retrotraer las cosas al estado anterior (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exigencia del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n por parte de (las entidades accionadas) como requisito para continuar participando en el proceso de selecci\u00f3n no satisface las exigencias del juicio de igualdad; y, por ende, es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) levant\u00f3&#8230; restricci\u00f3n con anterioridad a la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DEL CARN\u00c9 O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACI\u00d3N DE COVID-19-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Deber doble del estado en cuanto garantizar su realizaci\u00f3n minimizando las restricciones y respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (Ac) T-8.572.775, T-8.598.483 y T-8.675.741. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda en contra del Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, y en representaci\u00f3n de Jos\u00e9; por Fernando en contra de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP y otro; y por \u00c1lvaro en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Ren\u00e1n Barco de La Dorada y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el treinta (30) de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-8.572.775; del fallo dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del radicado T-8.598.483; y, de los fallos dictados el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T- 8.675.741. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente T-8.572.775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda present\u00f3 ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 una acci\u00f3n de tutela \u00abactuando como sobrina y \u201cacudiente\u201d2 del ciudadano: [Jos\u00e9]\u00bb3, y en nombre propio. La dirigi\u00f3 en contra del Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna (en adelante, \u00abel Centro Integrarte\u00bb, \u00abel CIAI\u00bb, \u00abel Centro\u00bb, o \u00abIntegrarte\u00bb) por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, no discriminaci\u00f3n, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertades de conciencia y de cultos, as\u00ed como de las normas bio\u00e9ticas contenidas en la Declaraci\u00f3n de Helsinki4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda solicitaba5 que se ordenase al centro demandado restituirle el derecho a visitar a su t\u00edo \u2014que estaba internado en dicho establecimiento desde el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021)\u2014 y que se dispusiera el cese de toda amenaza, constre\u00f1imiento y coerci\u00f3n de parte de Integrarte para que ella y su t\u00edo se inoculasen la vacuna contra el Covid-19; y que, en consecuencia, se ordenase a Integrarte abstenerse de exigirle a ella y a su t\u00edo la inoculaci\u00f3n de \u00absueros experimentales\u00bb6 como condici\u00f3n para reunirse en el Centro Integrarte7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, puesto que, seg\u00fan ella, el Centro les exige a ambos la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 que acredite la inoculaci\u00f3n de un esquema de vacunaci\u00f3n completo contra el Covid-19 como condici\u00f3n indispensable para que su t\u00edo pueda recibir visitas de familiares8 y para que no deba ser sometido a aislamientos durante catorce (14) d\u00edas consecutivos despu\u00e9s de atender sus citas m\u00e9dicas9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Centro Integrarte Atenci\u00f3n Interna Fontib\u00f3n (demandado)10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Centro Integrarte Atenci\u00f3n Interna advirti\u00f3 que las medidas restrictivas impuestas para llevar a cabo las visitas a los internos del Centro Integrarte obedec\u00edan a los lineamientos establecidos en un Anexo T\u00e9cnico de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, para la prestaci\u00f3n del servicio11. A\u00f1adi\u00f3 que el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Centro Integrarte socializ\u00f3 el Protocolo de visitas para Referentes Familiares, sin que la acudiente de Jos\u00e9 manifestara inquietudes, inconformidad o desacuerdo frente al Protocolo. Adem\u00e1s, dijo que \u00abla ACCIONANTE, en ning\u00fan momento ha solicitado ingreso al Centro Integrarte Atenci\u00f3n Interna Fontib\u00f3n, para realizar visita al ciudadano Jos\u00e9\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 (vinculada)13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en este caso es el Centro Integrarte la entidad que debe pronunciarse de fondo, pues el objeto de la tutela versa sobre sus pol\u00edticas de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n contra el Covid-1914. En esa medida, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA (vinculado)16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA aleg\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva17 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (vinculado)18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expuso que desconoce \u00ablos antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas\u00bb19, pues las decisiones que tomen los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna no son de su competencia20. Adem\u00e1s, se opuso a las pretensiones y declar\u00f3 que no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (vinculada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (en adelante, \u201cel Distrito\u201d, o \u201cla SDIS\u201d) respondi\u00f3 a la acci\u00f3n advirtiendo que el Centro Integrarte demandado es operado por la Uni\u00f3n Temporal Centros Integrarte Villa San Francisco22. Explic\u00f3 que las visitas familiares a los Centros fueron suspendidas en atenci\u00f3n a las directrices del Gobierno Nacional y del Distrito Capital, y que estar\u00e1n vigentes hasta que las autoridades determinen que se puede mitigar el riesgo de contagio y controlar los efectos del Covid-1923. Por tanto, teniendo en cuenta que \u00ablas diferentes medidas adoptadas (\u2026) ha[n] sido para salva guardar a la poblaci\u00f3n participante y prevenir un rebrote por contagio por Covid \u2013 19\u00bb24, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00absi bien es cierto no se permitir\u00e1 el ingreso para visita en el centro, si no cuenta con el esquema de vacunaci\u00f3n; esto no restringe las salidas a medio familiar, dado que se cuenta con un protocolo adicional que refiere que la persona con discapacidad puede ir a su medio familiar y al regreso al servicio realizarse alguna prueba y acceder al aislamiento preventivo\u00bb [resaltado y subrayado en el original] de 14 d\u00edas; aislamiento preventivo en el que se ubica a la persona en un espacio donde desarrolla actividades de tipo adaptativo, motor, cognitivo, recreativo y de ocio dirigidas por los profesionales del servicio y en el que \u00abse garantiza, la alimentaci\u00f3n, ba\u00f1o, vestido, condiciones de aire, ocupaci\u00f3n del tiempo y tranquilidad con constante acompa\u00f1amiento\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la SDIS manifest\u00f3 que Jos\u00e9 tampoco hab\u00eda sido excluido de las actividades que se desarrollan en el centro por no contar con el esquema de vacunaci\u00f3n. Incluso mencion\u00f326 que \u00e9l ha ingresado a algunos talleres, aunque se torna agresivo con sus pares y con los profesionales27; que asisti\u00f3 a una cita odontol\u00f3gica, en la que, adem\u00e1s, se habr\u00eda encontrado con uno de sus referentes familiares28; y que el Centro Integrarte le ha dado los alimentos que \u00e9l ha solicitado29. El Distrito concluy\u00f3 que \u00abdesde el Centro no se ha restringido, ni excluido a la persona con discapacidad de las actividades, y se le contin\u00faa llevando a sus diferentes citas m\u00e9dicas\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encontr\u00f3 que la limitaci\u00f3n de que era sujeto Jos\u00e9 no desconoc\u00eda prima facie su libertad de locomoci\u00f3n, puesto que estaba demostrado que pod\u00eda salir del Centro Integrarte \u00abcumpliendo con los protocolos fijados en el Anexo T\u00e9cnico\u00bb31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n de Jos\u00e9 era una medida constitucionalmente admisible, en tanto esa limitaci\u00f3n \u00abpersigue una finalidad constitucional id\u00f3nea (\u2026) porque al restringir la salida del actor o cualquier interno, se previene que adquiera la enfermedad\u00bb32. Adem\u00e1s, dijo que \u00abla medida restrictiva es necesaria al no existir m\u00e1s m\u00e9todos de prevenci\u00f3n de contagio que el aislamiento de personas con enfermedades de alto riesgo, as\u00ed como la restricci\u00f3n de sus v\u00ednculos sociales, siendo esta la medida m\u00e1s eficaz conocida hasta ahora\u00bb33 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Juzg\u00f3 que \u00abel sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, porque al limitar la circulaci\u00f3n de los internos se previene que enfermen, no solamente los que salen y entran, sino tambi\u00e9n los que habitan en el Centro, raz\u00f3n por la que las medidas adoptadas alcanzan el test de proporcionalidad\u00bb34 [resaltado en el original]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la agente oficiosa de Jos\u00e9 solicit\u00f3 se declarase su nulidad; y, en defecto de esta, la impugn\u00f3. En s\u00edntesis, dijo que la Juez de instancia hab\u00eda dejado de pronunciarse sobre otros derechos fundamentales que tambi\u00e9n estaban siendo desconocidos, v. gr., el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez de primera instancia consider\u00f3 que la nulidad del tr\u00e1mite era improcedente, la rechaz\u00f3 in limine y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e136 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. Se fundament\u00f3 en que la demandante no hab\u00eda demostrado que estuviera siendo v\u00edctima de amenazas u otro tipo de constre\u00f1imiento para inocularse la vacuna37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos expedientes abordan la situaci\u00f3n de personas que presentaron acciones de tutela en contra de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, entre otras entidades, por exigirles la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 como requisito38 para presentar las pruebas escritas de la convocatoria al \u00abProceso de Selecci\u00f3n para Municipios de 5ta y 6ta Categor\u00eda\u00bb39 programadas para el 19 de diciembre de 2021. Convocatoria a la que se presentaron los accionantes. Seg\u00fan el Protocolo de Bioseguridad adoptado por esas entidades, el incumplimiento de dicho requisito trae como consecuencia la prohibici\u00f3n de ingreso o el retiro de las instalaciones, \u00ab[l]o que ocasionar\u00e1 la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n\u00bb40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el expediente T-8.598.483 se refiere al caso del se\u00f1or Fernando, quien explic\u00f3 que existen otras medidas que tambi\u00e9n logran reducir el riesgo de contagio; y que, inclusive durante la emergencia sanitaria, se hab\u00edan realizado pruebas escritas dentro de otros concursos de m\u00e9ritos en situaciones menos favorables que las actuales en las que no se hab\u00eda exigido el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n a los participantes41. Dijo que medidas tales como el uso correcto de las mascarillas, el distanciamiento f\u00edsico y el lavado de manos eran pr\u00e1cticas que tambi\u00e9n permit\u00edan minimizar ese riesgo42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 que se le eximiera de la exigencia de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el expediente T-8.675.741, se refiere al caso el se\u00f1or \u00c1lvaro, quien manifest\u00f3 que la exigencia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n en este contexto vulnera sus derechos fundamentales en tanto: (i) desconoce su consentimiento y autonom\u00eda43; (ii) le somete a un perjuicio irremediable, pues sus derechos no pueden quedar desprotegidos mientras se demanda la nulidad de la norma en cuesti\u00f3n44; (iii) es una exigencia desproporcionada, irrazonable y arbitraria ya que hay \u00abevidencia cient\u00edfica que demuestra que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevenci\u00f3n del contagio\u00bb45 y existen medidas menos nocivas para evitar el contagio como el \u00abaseo y uso de barbijo\u00bb46; y (iv) no existe relaci\u00f3n entre la medida y el fin que busca proteger ya que \u00abel requisito del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n no se dirige a mejorar la idoneidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u00bb47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que \u00abse ordene la inaplicaci\u00f3n del requisito del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad [y que se le permita presentar] las pruebas escritas sin necesidad de presentar el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n\u00bb48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, al contestar las acciones de tutela (expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741), la CNSC argument\u00f3 que (i) no estaba acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que los accionantes contaban con una simple expectativa49; y que (ii) la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto los accionantes contaba con \u00abun mecanismo de defensa id\u00f3neo para controvertir el mentado acto administrativo\u00bb50 y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, debido a la emergencia sanitaria, resultaba imperativo emitir un Protocolo de Bioseguridad para realizar un evento \u00aben el cual se estimaba una participaci\u00f3n masiva, de alrededor de m\u00e1s de 55 mil personas, en diferentes ciudades de Colombia\u00bb51, que \u00abla presentaci\u00f3n del carn\u00e9 se acoge a la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia\u00bb52; y dijo que en el Acuerdo No. 20211000009426 del 29 de abril de 2021 (que contiene los lineamientos generales del del Proceso de Selecci\u00f3n en cuesti\u00f3n53), se estableci\u00f3 que los aspirantes a participar en ese concurso de m\u00e9ritos se compromet\u00edan a \u00ab[a]ceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selecci\u00f3n\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del expediente T-8.598.483, la ESAP ofreci\u00f3 argumentos similares a los esbozados por la CNSC55. Explic\u00f3 que el demandante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso de la convocatoria p\u00fablica56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Villa de San Diego de Ubat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al interior del expediente T-8.598.483, la Alcald\u00eda Municipal de Ubat\u00e9 manifest\u00f3 que, en este asunto, esa entidad se acog\u00eda a las directrices de la CNSC y de la ESAP \u00abdado que son estas entidades las facultadas y encargadas del proceso de selecci\u00f3n, con el fin de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u00bb57 del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del expediente T-8.675.741 y en respuesta al decreto probatorio, el Ministerio de Salud -que hab\u00eda sido vinculado al tr\u00e1mite- indic\u00f3 que, aunque la vacunaci\u00f3n no evita de manera absoluta la probabilidad de contagio, s\u00ed la reduce significativamente adem\u00e1s de prevenir la hospitalizaci\u00f3n y la muerte58. En ese sentido, \u00abel objetivo de exigir el ingreso de vacunados es debido a que, ante la disminuci\u00f3n de las medidas de bioseguridad se pueden contagiar m\u00e1s f\u00e1cilmente o pueden contagiar a otro, lo que se ve compensado en gran parte por la vacunaci\u00f3n ya que esta tambi\u00e9n disminuye la probabilidad de contagio\u00bb59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.598.483, por medio de la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022), el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela del se\u00f1or Fernando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se evidenciaba que al se\u00f1or Fernando se le estuviesen desconociendo sus derechos fundamentales60, puesto que la exigencia de portar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n obedec\u00eda a una imposici\u00f3n del Gobierno Nacional; que, a trav\u00e9s del Decreto 1408 del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), determin\u00f3 que las entidades territoriales deber\u00edan adicionar a los protocolos de bioseguridad la obligaci\u00f3n de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en algunas circunstancias61. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez de instancia consider\u00f3 que, al aceptar las reglas de la convocatoria, el demandante hab\u00eda aceptado esa exigencia como requisito para presentar las pruebas escritas62. A\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n no transgrede las garant\u00edas fundamentales invocadas por el demandante, ya que \u00abobedece a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s, salud y orden p\u00fablicos y de la seguridad nacional, que priman sobre el inter\u00e9s particular\u00bb63 [\u00e9nfasis fuera de texto]. En esa medida, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.675.741, por medio de la sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00abpor no existir una conculcaci\u00f3n real y tangible a los mismos\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar el art\u00edculo 2 del Decreto 1408 de 2021, el juez se\u00f1al\u00f3 que los derechos pueden ser limitados \u00aben aras de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablica\u00bb65. E indic\u00f3 que la obligatoriedad del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para asistir a eventos masivos es una medida justificada en tanto tiene por objeto \u00abcontrolar la situaci\u00f3n de contagios, grave enfermedad y muertes a causa de la citada pandemia\u00bb66, lo cual protege el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo concluy\u00f3 que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no prob\u00f3 por qu\u00e9 los mecanismos de protecci\u00f3n ordinaria eran ineficaces. Y determin\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 ante un riesgo o perjuicio inminente que afecte los derechos fundamentales del accionado67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.598.483 no hubo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.675.741, el se\u00f1or \u00c1lvaro instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, por considerar que este abord\u00f3 de manera equivocada la acci\u00f3n de tutela, pues no se tuvo en cuenta que el requisito del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n resulta desproporcionado, innecesario e irrazonable68. Adem\u00e1s, critic\u00f3 que el a quo \u00abno estudi\u00f3 las circunstancias del caso concreto\u00bb69 y \u00abno se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad, alegados como vulnerados, siendo estos ignorados en el estudio del caso y provocando que se est\u00e9 denegando el acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resalt\u00f3 que el motivo para acudir a la acci\u00f3n de tutela en lugar de otras v\u00edas ordinarias es que s\u00f3lo se ten\u00edan 10 d\u00edas antes de las pruebas escritas, por lo que era la \u00fanica forma de evitar de manera oportuna la vulneraci\u00f3n de sus derechos71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.598.483 no hubo fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.675.741, sometido el expediente a reparto, correspondi\u00f3 su estudio al Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi\u00f3n Penal, que en sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) confirm\u00f3 la de primera instancia. Se fundament\u00f3 en que la tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad \u00abya que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio que no pudiera eventualmente ser conjurado por la v\u00eda ordinariamente establecida\u00bb72, \u00abni siquiera se preocup\u00f3 por presentar soluciones o pedir alternativas distintas para que le permitieran presentar la prueba sin estar vacunado [, sino que l]o que hizo fue acudir a la tutela como medio de protecci\u00f3n principal\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por medio del auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) resolvi\u00f3 seleccionar, para revisi\u00f3n, el expediente T-8.572.775, fundamentada en los criterios de selecci\u00f3n objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022), esa misma Sala resolvi\u00f3 seleccionar el expediente T-8.598.483 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso, y resolvi\u00f3 acumularlo al T-8.572.775 por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de dos mil veintid\u00f3s (2022) resolvi\u00f3 seleccionar y acumular el expediente T-8.675.741 al T-8.572.775, fundamentada en los criterios de selecci\u00f3n de asunto novedoso y urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto calendado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022), la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 pruebas dentro del expediente T-8.572.775. Consistieron en informes que deb\u00edan rendir el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social74; el Centro Integrarte Atenci\u00f3n Interna \u2013 Grupo 7 Fontib\u00f3n75; y la agente oficiosa de Jos\u00e976. Para una mejor comprensi\u00f3n de esta providencia no se har\u00e1 en este momento un recuento detallado de lo que respondieron las partes, sino que se ir\u00e1n mencionando esos informes a medida que se desarrolle el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto calendado el trece (13) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022), la Magistrada sustanciadora tambi\u00e9n solicit\u00f3 pruebas dentro del expediente T-8.593.482. En esta oportunidad versaron sobre informes que deb\u00edan rendir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC77; la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP78; y el se\u00f1or Fernando79. Tambi\u00e9n para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de esta providencia, se mencionar\u00e1 el contenido de las respuestas \u00fanicamente a medida que se desarrolle el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.572.775 fue presentada, en nombre propio, por Mar\u00eda, que tambi\u00e9n obra en representaci\u00f3n de su t\u00edo, Jos\u00e9. En esa medida, la Sala encuentra que Mar\u00eda est\u00e1 legitimada en la causa por activa, porque la imposibilidad de reunirse con el se\u00f1or Jos\u00e9 en el Centro Integrarte podr\u00eda consistir en una restricci\u00f3n que la SDIS le habr\u00eda impuesto a sus propios derechos fundamentales, como la libertad de circulaci\u00f3n y a su intimidad familiar, al impedir su ingreso a los Centros Integrarte por no disponer de un esquema de vacunaci\u00f3n completo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, est\u00e1 legitimada para obrar como agente oficiosa de Jos\u00e9. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que quien obre como agente oficioso debe mencionar que su representado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que esto ocurre cuando, por ejemplo, el agenciado es una persona en condici\u00f3n de discapacidad80. Ahora bien, la demandante explic\u00f3 que obraba en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e981, quien ser\u00eda una persona discapacitada. Ello lleva a la Sala a presumir que \u00e9ste no est\u00e1 en condiciones de ejercer su propia defensa y, puesto que el extremo demandado no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 lo contrario, la Sala da por acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa de Mar\u00eda para obrar como agente oficiosa de Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dado que \u00e9l tampoco pod\u00eda reunirse con sus referentes familiares al interior del Centro Integrarte por disposici\u00f3n de este; y ya que pod\u00eda estar siendo sometido a una restricci\u00f3n f\u00edsica durante catorce (14) d\u00edas consecutivos al regresar a su lugar de habitaci\u00f3n, sin una presunta necesidad, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa por activa porque su libertad f\u00edsica, su libertad de circulaci\u00f3n y su intimidad familiar habr\u00edan podido ser efectivamente transgredidos o estar en riesgo, en caso de salir del Centro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741 la Sala encuentra que los demandantes participan en un Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa en los Municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda. Ya que fueron citados a esas pruebas82, no existir\u00eda, presuntamente, una justificaci\u00f3n para impedirles ingresar al lugar donde se llevar\u00e1n a cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el protocolo de bioseguridad que habr\u00edan adoptado la CNSC y la ESAP dentro de aquel Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos presuntamente restringe esa posibilidad a quienes, como los se\u00f1ores Fernando y \u00c1lvaro, no demuestren haber al menos iniciado alg\u00fan esquema de vacunaci\u00f3n en contra del Covid-19. En esa medida, los demandantes est\u00e1n legitimados en la causa por activa, puesto que las medidas adoptadas por la CNSC y la ESAP podr\u00edan llegar a restringir su derecho a acceder a cargos p\u00fablicos a ra\u00edz de una restricci\u00f3n a su libertad de circulaci\u00f3n, pues la exigencia presuntamente prev\u00e9 la imposibilidad de ingresar a un lugar, con la consecuencia de quedar excluidos del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, la Sala encuentra que en el expediente T-8.572.775 est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva la SDIS y el CIAI, porque a ellos se atribuye, respectivamente, la expedici\u00f3n del Protocolo de ingreso de referentes familiares a los Centros Integrarte, en virtud del cual se habr\u00edan restringido los derechos fundamentales de Mar\u00eda; y la conducta consistente en aislar a Jos\u00e9 de las actividades desarrolladas por sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala considera que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecha, pues la acci\u00f3n est\u00e1 debidamente encausada en contra de la CNSC y de la ESAP, en tanto entidades encargadas de adelantar y administrar log\u00edsticamente el proceso de selecci\u00f3n para proveer las vacantes de los cargos de carrera administrativa al cual se postularon los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La sala encuentra que este requisito de procedibilidad est\u00e1 satisfecho en el expediente T-8.572.775, pues la restricci\u00f3n impuesta a los demandantes prolongaba sus efectos en el tiempo. Era tan actual al ejercerse la acci\u00f3n de tutela, que los demandantes a\u00fan no pod\u00edan reunirse en el establecimiento de Integrarte; y el agenciado pod\u00eda estar siendo sujeto de restricciones a su libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la satisfacci\u00f3n de este requisito de procedibilidad en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala tambi\u00e9n lo encuentra superado. Ello obedece a que los demandantes acreditaron que el Protocolo de Bioseguridad en virtud del cual no podr\u00edan ingresar a un lugar para presentar las pruebas escritas dentro del Concurso de M\u00e9ritos para el cual se inscribieron fue publicado diez (10) d\u00edas antes de que tuviese lugar la presentaci\u00f3n de esas pruebas. Con todo, la Sala considera que las acciones se ejercieron dentro de un plazo oportuno y razonable83, de cara a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, los fallos se dictaron con posterioridad a la fecha en que estaba prevista la presentaci\u00f3n de las pruebas. Por esa raz\u00f3n se har\u00e1 un llamado a los jueces de instancia a que resuelvan las acciones de tutela oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecha. Aunque pueda pensarse que, impl\u00edcitamente, las demandas de tutela est\u00e1n encausadas a que el juez se pronuncie sobre la constitucionalidad de los Decretos gubernamentales que sirvieron de fundamento a las demandadas para exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a unos establecimientos, ello no se menciona como pretensi\u00f3n en ninguna de las demandas84. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que los demandantes alegan en los tres casos es que los demandados desconocieron sus derechos fundamentales al exigirles, como requisito para ingresar a unos establecimientos determinados, demostrar haberse inoculado biol\u00f3gicos en contra del Covid-19, para salvaguardar la salud y la vida de otras personas, aun cuando esto puede limitar sus derechos fundamentales innecesariamente, habida cuenta de que impedir su ingreso a esos lugares espec\u00edficos no es el \u00fanico mecanismo eficaz para lograrlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, comoquiera que las acciones de tutela se sustentan en que los demandados, posiblemente, desconocieron los derechos fundamentales de los demandantes al restringir su ingreso a determinados establecimientos; y toda vez que no disponen de medios ordinarios de defensa a su alcance para controvertir este tipo de actuaciones, la Sala no puede m\u00e1s que entender acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo particular, con respecto a este requisito de procedencia los jueces de instancia consideraron que la demanda de tutela dentro del expediente radicado con el n\u00famero T-8.675.741 era improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. En su opini\u00f3n, el demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios de defensa, pero no los agot\u00f3. La Sala advierte que esa conclusi\u00f3n obedece a una desacertada valoraci\u00f3n de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El mecanismo ordinario de defensa que los jueces de instancia consideraron procedente (la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos del concurso) es, como m\u00ednimo, inoportuno para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, con su conducta, la CNSC y la ESAP redujeron a diez (10) d\u00edas el t\u00e9rmino para que el demandante procurara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues ese fue el plazo que medi\u00f3 entre la publicaci\u00f3n del protocolo de bioseguridad y la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas. Si se tiene en cuenta que solamente el traslado de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo es un tr\u00e1mite que tarda treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en surtirse85, se comprende f\u00e1cilmente que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del concursante ameritaba la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, pues el mecanismo ordinario de defensa no garantizaba una protecci\u00f3n oportuna y definitiva en el mencionado plazo de diez (10) d\u00edas. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la satisfacci\u00f3n de ese requisito dentro del expediente T-8.598.483, el Juez de instancia argument\u00f3 que la solicitud era improcedente por no acreditarse la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala debe hacer un recordatorio a esa autoridad judicial, para que no confunda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con la denegaci\u00f3n del amparo. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que esa acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, por las mismas razones acabadas de exponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contextualizaci\u00f3n, planteamiento del problema jur\u00eddico y del esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la etapa probatoria adelantada ante esta Sala de Revisi\u00f3n, las partes de dos de los expedientes aportaron informes en los que se da cuenta de que las situaciones que originaron la presentaci\u00f3n de las solicitudes de tutela habr\u00edan sido modificadas antes de que se configurara la cosa juzgada constitucional86. En esa medida, la Sala deber\u00e1 definir si esa modificaci\u00f3n de las circunstancias tiene la entidad suficiente para predicar la carencia actual de objeto en alguno de los expedientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso \u2014aunque ello se verificara\u2014, atendiendo a que estos fueron seleccionados para ser revisados por la Corte con fundamento en los criterios objetivos de selecci\u00f3n de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, la Sala considera que debe pronunciarse sobre la integridad de los fallos de instancia87 para dotar a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades en general de herramientas que les permitan enfrentar la tensi\u00f3n de derechos entre el servicio de la salud p\u00fablica, por un lado, y la libertad de circulaci\u00f3n y otros derechos, por otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la metodolog\u00eda que adoptar\u00e1 la Sala es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los fen\u00f3menos constitutivos de la carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Expondr\u00e1 el marco normativo expedido por el Gobierno Nacional con respecto a la exigencia de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Expondr\u00e1 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de circulaci\u00f3n comporta la posibilidad de ingresar a determinados establecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Explicar\u00e1 algunas de las metodolog\u00edas adoptadas por la jurisprudencia para establecer si una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales o un tratamiento desigual resultan constitucionalmente admisibles o no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hip\u00f3tesis bajo las cuales el juez constitucional no necesariamente debe adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela89. Dichas hip\u00f3tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da\u00f1o consumado, y (iii) la de la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u00abdebido a una conducta desplegada por el agente transgresor\u00bb90, que satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela91 antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideraci\u00f3n92. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de definir si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificaci\u00f3n, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el juez constitucional \u00abno est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo\u00bb94 en estos casos, s\u00ed puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n95. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto de la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que \u00abla amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u00bb96. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha reconocido la obligaci\u00f3n del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro97. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n sobreviniente \u2014desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional\u2014 se configura en aquellos eventos en los que \u00abla vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u00bb98. Lo que diferencia a esta hip\u00f3tesis de la del hecho superado radica en que aqu\u00ed la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan al margen de la voluntad del demandado99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) que dicha modificaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco normativo relativo a la exigencia de presentar un carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el ministro del interior, en su calidad de ministro delegatario de unas funciones presidenciales101, expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero 1408 de 2021. Lo hizo con el objeto de \u00abimpartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19\u00bb102 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Las instrucciones consistieron en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto n\u00famero 1408 de 2021 dispuso, en su art\u00edculo segundo, que \u00ab[l]as entidades territoriales deb[\u00eda]n adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n (\u2026) en el que se evidencie, como m\u00ednimo, el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el cumplimiento de esa medida \u00abestar[\u00eda] a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes se\u00f1alados\u00bb103 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Asimismo, detall\u00f3 las fechas a partir de las cuales deb\u00eda exigirse ese documento a las personas interesadas en asistir a esos eventos o lugares, as\u00ed104: las personas mayores de dieciocho (18) a\u00f1os deb\u00edan presentarlo a partir del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); las mayores de doce (12) a\u00f1os, pero menores de dieciocho (18), a partir del treinta (30) de ese mismo mes y a\u00f1o. Las personas menores de doce a\u00f1os (12) quedaron exceptuadas de esa medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ministerio del interior se reserv\u00f3 la posibilidad, en coordinaci\u00f3n con el ministerio de salud y protecci\u00f3n social, de \u00abampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evoluci\u00f3n de la pandemia (\u2026) y el avance del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n\u00bb105, dejando a discreci\u00f3n de ambos ministerios la determinaci\u00f3n conjunta de la fecha a partir de la cual se deber\u00eda exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n que diera cuenta de haberse inoculado alg\u00fan esquema completo contra el Covid-19106 como requisito para ingresar a los eventos y lugares enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero 1615 de 2021, que tambi\u00e9n ten\u00eda por objeto \u00abimpartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19\u00bb107. En \u00e9l sigui\u00f3 vigente la instrucci\u00f3n impartida en el Decreto n\u00famero 1408 de 2021, pero se introdujo una modificaci\u00f3n con respecto a las fechas a partir de las cuales se exigir\u00eda el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del territorio nacional. Consistieron en lo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto n\u00famero 1615 estableci\u00f3 que, como requisito para ingresar a los mismos eventos y lugares dentro del territorio nacional enunciados supra (p\u00e1rr. 5.2), se deb\u00eda exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n, de la siguiente manera: las personas mayores de doce (12) a\u00f1os ya no deb\u00edan demostrar el inicio de un esquema de vacunaci\u00f3n a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sino a partir del primero (1) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. La poblaci\u00f3n menor de doce (12) a\u00f1os sigui\u00f3 estando exceptuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Decreto n\u00famero 1615 estableci\u00f3, en su art\u00edculo segundo, que la exigencia de presentar un carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n \u00aben el que se evidencie el esquema de vacunaci\u00f3n completo -m\u00ednimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aqu\u00ed dispuestas, entrar\u00e1 en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 a\u00f1os; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 a\u00f1os\u00bb108, siguiendo exceptuada de esa medida la poblaci\u00f3n menor de esa edad [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en su art\u00edculo tercero, el mismo Decreto n\u00famero 1615 de 2021 reiter\u00f3 que \u00ab[t]odo evento presencial de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, as\u00ed como escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias deber\u00e1 exigir sin excepci\u00f3n el carnet de vacunaci\u00f3n con esquema completo de acuerdo con las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. Los aforos podr[\u00eda]n ser del 100% de acomodaci\u00f3n cuando se cumpl[ier]a con este criterio y condici\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero 655 de 2022. En su art\u00edculo sexto estableci\u00f3 que \u00ab[l]as entidades territoriales no podr\u00e1n adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentaci\u00f3n obligatoria del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n contra el covid-19 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunaci\u00f3n, como requisito de ingreso a eventos presenciales de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional\u00bb109 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de trasladarse dentro del territorio nacional incluye la de ingresar a determinados establecimientos en los que, adem\u00e1s, se ejercen otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha encontrado que la posibilidad de moverse dentro del territorio nacional (denominada libertad de circulaci\u00f3n o de locomoci\u00f3n) se identifica con la libertad inherente a la condici\u00f3n humana110 para \u00abtransitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds\u00bb111. Es un derecho fundamental cuyos contornos se enuncian en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de la siguiente manera: \u00ab[t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que, como se ver\u00e1, han sido varios los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte -y de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n- en los que se definen la libertad de circulaci\u00f3n, su contenido y alcance, no existe un marco jurisprudencial inmediato a partir del cual se puedan solucionar los casos concretos. Esto exige aplicar a ellos los principios que han orientado a la Corte Constitucional a la hora de evaluar las restricciones que se han impuesto a la posibilidad de que las personas ingresen a determinados establecimientos dentro del territorio nacional, como ocurre en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la libertad de locomoci\u00f3n \u00fanicamente puede ser restringida por el legislador, ordinario o extraordinario, en virtud de una Ley112; que esa libertad incluye, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de las personas en contra de las limitaciones que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho113, o que resulten desproporcionadas con respecto al fin que persiguen114 (por ejemplo, por no existir una raz\u00f3n constitucional suficiente, o por existir medios que permitan alcanzar el mismo fin a un menor costo iusfundamental115, o porque, en fin, soslayan principios, valores y derechos constitucionales116). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han llegado a la conclusi\u00f3n de que el contenido de este derecho no s\u00f3lo tiene limitaciones en la Ley, sino que tambi\u00e9n puede ser restringido de facto. Si, por ejemplo, se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos por determinadas zonas117, el Juez constitucional tendr\u00e1 frente a s\u00ed una restricci\u00f3n directa a la libertad de circulaci\u00f3n; o indirecta, si se percata de que las autoridades o los particulares118 imponen o dejan de eliminar las barreras que injustificadamente limitan su ejercicio119. Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional colombiana ha concluido que estas restricciones, directas o indirectas, terminan por afectar no s\u00f3lo el contenido de la libertad de locomoci\u00f3n, sino de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para no entorpecer la comprensi\u00f3n de esta providencia por un excesivo recuento jurisprudencial que termine por desenfocar la exposici\u00f3n, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a algunos casos que demuestran de qu\u00e9 modo la Corte ha llegado a esa conclusi\u00f3n120. Sin embargo, son varias las sentencias que lo han reconocido121. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de las personas en condici\u00f3n de discapacidad constituye un clar\u00edsimo ejemplo de c\u00f3mo se ha llegado a sostenerlo, pues ha servido a la Corte para definir que la negligencia de la administraci\u00f3n para permitir que estas personas ingresen a determinados espacios desconoce su libertad de locomoci\u00f3n y su derecho a la accesibilidad f\u00edsica122. Es decir, su posibilidad de entrar a un lugar o pasar a \u00e9l123 en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s124. Por ejemplo, en las sentencias T-382\/18125 y T-455\/18126 se reconoci\u00f3 que la limitaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n de los demandantes terminaba por afectar el contenido de otros de sus derechos fundamentales; no s\u00f3lo de su libertad de circulaci\u00f3n. Y no era una restricci\u00f3n que estuviese sustentada en la Ley, sino en una conducta omisiva de los involucrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, la Corte tambi\u00e9n ha evaluado la conformidad constitucional de algunas restricciones que la administraci\u00f3n ha impuesto directamente a la posibilidad que tienen los particulares de ingresar a determinados lugares, sin necesidad de que sean personas en condici\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n ha explicado c\u00f3mo esas restricciones pueden llegar a afectar el n\u00facleo esencial de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-595\/17127 la Sala Primera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la cuesti\u00f3n de si la alcald\u00eda del municipio de Neiva desconoci\u00f3 el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de trato ante la Ley cuando deneg\u00f3 el ingreso de un ciudadano al Palacio Municipal so pretexto de que incumpl\u00eda el c\u00f3digo de vestuario exigido para ingresar all\u00ed. A juicio del Municipio, el ciudadano irrespetaba el servicio p\u00fablico. En este caso se impuso una restricci\u00f3n directa a la posibilidad de un ciudadano de ingresar a un establecimiento determinado, y la Corte reconoci\u00f3 que esa restricci\u00f3n hab\u00eda afectado el contenido de otros derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de realizar un juicio de proporcionalidad, esa Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 que \u00abportar prendas de uso com\u00fan [como unas bermudas] (\u2026) pueda (\u2026) afectar el decoro, el respeto o la solemnidad que caracteriza al servicio p\u00fablico\u00bb. As\u00ed, esa Sala concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n al ingreso del demandante al Palacio Municipal estaba sustentada en un criterio de discriminaci\u00f3n, que era su vestimenta; y reconoci\u00f3 que esa limitaci\u00f3n de su posibilidad de ingresar a un establecimiento determinado terminaba por desconocer el n\u00facleo esencial de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, la Corte tambi\u00e9n demostr\u00f3 c\u00f3mo una restricci\u00f3n directa a la posibilidad de que los familiares de la poblaci\u00f3n privada de la libertad (PPL) ingresaran a determinados establecimientos terminaba por desconocer sus derechos fundamentales. La restricci\u00f3n que se les hab\u00eda impuesto consist\u00eda en prohibir su ingreso a las c\u00e1rceles; con lo que no podr\u00edan visitar a sus familiares recluidos all\u00ed, so pretexto de que su ingreso a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional (ERON), supuestamente, incrementaba el riesgo de que la PPL y de que las personas a cargo de esta contrajeran el virus que produce el Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-358\/21 dictada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que suspender la posibilidad de que las familias de la PPL accedieran a los ERON para reunirse en visitas familiares o \u00edntimas, aun cuando no necesariamente representaban un riesgo actual e inminente para la salud y seguridad carcelarias (bien por no ser personas portadoras del virus que produce el Covid-19, o por la posibilidad de los ERON de implementar estrategias t\u00e9cnicas que tambi\u00e9n garantizaban la minimizaci\u00f3n del riesgo de contagio a un menor costo iusfundamental), desconoc\u00eda los derechos de la PPL y de sus familiares a la visita familiar e \u00edntima128. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto permite ver c\u00f3mo la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de circulaci\u00f3n no s\u00f3lo se ve limitada por la Ley, sino por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de terceros que de cualquier forma restringen su ejercicio; y que esa libertad constituye una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio y realizaci\u00f3n del contenido de otros derechos. De all\u00ed que se pueda afirmar que la libertad de circulaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter instrumental129 con respecto al ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso implica que la conformidad constitucional de una limitaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n debe evaluarse no desde una perspectiva circunscrita a definir si la limitaci\u00f3n a la sola posibilidad de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional desconoce el n\u00facleo esencial de este derecho aisladamente considerado, sino que su examen exige una visi\u00f3n panor\u00e1mica; que no pierda de vista el hecho de que reducir bajo cualquier circunstancia y de cualquier modo el contenido de la libertad de circulaci\u00f3n comporta la restricci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el test integrado de proporcionalidad y sobre el test integrado de igualdad130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha encontrado que existen ciertas limitaciones a los derechos fundamentales que son constitucionalmente admisibles. Sin embargo, es necesario que las medidas por medio de las cuales se adoptan esas restricciones satisfagan unos requisitos; de lo contrario configurar\u00e1n una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales. Lo mismo se ha dicho con respecto a la adopci\u00f3n de tratos desiguales entre las personas131. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de definir si esas medidas restrictivas y\/o tratamientos diferenciados se acompasan o no con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la jurisprudencia constitucional ha adoptado, entre otras, las herramientas del test integrado de proporcionalidad y del test integrado de igualdad. La primera permite determinar \u00abla validez constitucional de las medidas que imponen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n\u00bb132. La segunda sirve al juez constitucional para \u00abanalizar si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protecci\u00f3n desigual\u00bb133 a las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos herramientas son metodol\u00f3gicamente similares. Ambas exigen (i) que la medida restrictiva o el trato desigual superen el juicio de razonabilidad \u2014es decir, que exista una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa para restringir derechos o asumir tratos diferentes\u2014; y (ii) que la medida restrictiva o el trato desigual superen el juicio de proporcionalidad \u2014o sea, que sean id\u00f3neos o conducentes para lograr la finalidad perseguida; que sean necesarios o indispensables para ello134; y que sean proporcionales en estricto sentido135. En lo que respecta al juicio de igualdad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha sentado que, antes de entrar a estudiar esta etapa (que es la segunda), debe definirse si, en efecto, hay un trato desigual (que es la primera etapa)136. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, ambos test deben aplicarse en intensidades diferentes, pues en la medida que exista mayor libertad de configuraci\u00f3n de las autoridades con respecto a una determinada materia, la intensidad del escrutinio constitucional debe ser inferior; y viceversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha encontrado que las medidas sometidas a escrutinio superar\u00e1n cada uno de los test, y \u2014por ende\u2014 no vulnerar\u00e1n los derechos fundamentales cuando, dependiendo de la intensidad del escrutinio, satisfagan estos requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel del escrutinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test integrado de proporcionalidad137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test integrado de igualdad138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leve139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad leg\u00edtima o \u00abno prohibida\u00bb. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio de idoneidad (es decir, si la medida es id\u00f3nea o conducente para conseguir la finalidad leg\u00edtima). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad leg\u00edtima o \u00abno prohibida\u00bb. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio de necesidad (es decir, si la medida es id\u00f3nea o adecuada140 para conseguir la finalidad leg\u00edtima).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intermedio141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad importante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva satisface el juicio de necesidad (o sea, si es necesaria o indispensable para conseguir la finalidad importante).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad importante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente conducente para conseguir la finalidad importante. Adem\u00e1s, la medida no debe ser evidentemente desproporcionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intenso142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la maximizaci\u00f3n de la finalidad imperiosa es tal, que resulta proporcional en sentido estricto restringir los intereses subordinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente conducente y necesaria143 para conseguir la finalidad imperiosa. Adem\u00e1s, los beneficios de adoptar la medida deben exceder las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento espec\u00edfico y resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento y resoluci\u00f3n del caso T-8.572.775. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 al momento de plantear el problema jur\u00eddico general que proponen los tres expedientes de la referencia, procede la Sala a definir el problema jur\u00eddico espec\u00edfico del caso T-8.572.775. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe hacer la Sala es definir si ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; caso en el cual deber\u00e1 se\u00f1alar (a) para qui\u00e9n ocurri\u00f3; y (b) la hip\u00f3tesis bajo la cual se habr\u00eda configurado144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la integridad de los fallos de instancia, pues es claro que la Sala de Selecci\u00f3n que someti\u00f3 este expediente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual consider\u00f3 que se trataba de un asunto novedoso que permit\u00eda definir el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala definir\u00e1 si es constitucionalmente admisible que, con la finalidad de proteger la salud de los residentes y trabajadores de Integrarte, ese Centro y la SDIS (i) hayan restringido la libertad f\u00edsica de Jos\u00e9 por varios espacios de catorce (14) d\u00edas, (ii) as\u00ed como la libertad de circulaci\u00f3n, e intimidad familiar suya y de Mar\u00eda, so pretexto de que eso es necesario para salvaguardar la salud y la vida de otras personas, puesto que los demandantes no se han vacunado contra el Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las piezas procesales que obran en el expediente dan cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consta que quienes no estuviesen vacunados pod\u00edan salir del CIAI, debiendo someterse a pruebas que diagnosticaran la presencia del coronavirus que produce el Covid-19 y someti\u00e9ndose a un aislamiento de catorce (14) d\u00edas consecutivos al regresar148. Por otra parte, aunque no existe una prueba directa de que, en el caso particular del representado, \u00e9l haya permanecido completamente aislado de los dem\u00e1s residentes de Integrarte en su diario vivir, la Sala s\u00ed encuentra acreditado ese hecho, a partir de la siguiente valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la demandante manifest\u00f3 que, por no estar vacunado, Integrarte estaba sometiendo reiteradamente a su representado a aislamientos obligatorios de catorce (14) d\u00edas consecutivos despu\u00e9s de atender citas m\u00e9dicas, sin que compartiera las actividades rutinarias programadas por el CIAI con sus compa\u00f1eros149. Esto, unido a que la SDIS explicase que quien sal\u00eda a atender citas m\u00e9dicas deb\u00eda someterse a un aislamiento de catorce (14) d\u00edas consecutivos en un espacio donde desarrollaba actividades dirigidas por el personal del servicio150, permite a la Sala entender que Jos\u00e9 permaneci\u00f3 completamente al margen de las actividades desarrolladas por sus compa\u00f1eros durante esos per\u00edodos151. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, ni la SDIS ni el CIAI ofrecieron pruebas que le permitieran a la Sala constatar que ellos estaban haciendo part\u00edcipe a Jos\u00e9 de \u00ablos talleres y dem\u00e1s actividades programadas por el servicio\u00bb152 junto a sus compa\u00f1eros, pese a no estar vacunado -lo cual constitu\u00eda el n\u00facleo de la discusi\u00f3n; no si el se\u00f1or Jos\u00e9 se beneficiaba de alguna actividad, aunque estuviese aislado de los dem\u00e1s-. En suma, la Sala puede asegurar que Jos\u00e9 s\u00ed tuvo que soportar las restricciones que desde el principio se\u00f1al\u00f3 su agente oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, respecto de \u00e9l ha ocurrido el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Aunque dentro del expediente obran memoriales de su representante y del extremo demandado informando al Despacho sustanciador que el se\u00f1or Jos\u00e9 se vacun\u00f3; y que, por eso, ya est\u00e1 disfrutando de la totalidad de las actividades que se desarrollan por el CIAI, la Sala advierte que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior para garantizar que \u00e9l pueda recibir las visitas que no recibi\u00f3 o salir a la calle sin someterse a un aislamiento de catorce (14) d\u00edas consecutivos, o compartir los espacios no compartidos con los dem\u00e1s residentes del CIAI por no estar vacunado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo el objeto de la demanda que se ordene al CIAI abstenerse de exigirle a \u00e9l y a su representante portar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en contra del Covid-19 como condici\u00f3n para reunirse en el Centro Integrarte, o para no ser sometido a aislamientos cuando el agenciado salga de all\u00ed, todo pronunciamiento en ese sentido dirigido a garantizar esa solicitud en favor de Jos\u00e9 resultar\u00eda inocuo153. Sin embargo, la Sala considera necesario pronunciarse sobre este caso, para definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el expediente no obra prueba de que la situaci\u00f3n de Mar\u00eda haya sido modificada; es decir, no consta que la SDIS haya cambiado el protocolo para el ingreso de los referentes familiares a los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna que elabor\u00f3 para esos Centros154. Por ese motivo, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda se proferir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala aplicar\u00e1 un test de proporcionalidad en un nivel intenso, pues evidencia que las medidas adoptadas por Integrarte y la SDIS recayeron sobre una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, perteneciente a un grupo de ciudadanos de especial protecci\u00f3n constitucional155; y que esa medida, en principio, impact\u00f3 gravemente varios de sus derechos fundamentales: su libertad f\u00edsica156, su libertad de circulaci\u00f3n157 y su intimidad familiar158. En la misma intensidad se aplicar\u00e1 al caso de Mar\u00eda, pues tambi\u00e9n habr\u00eda impactado gravemente dos de sus derechos fundamentales: su libertad de circulaci\u00f3n y, como consecuencia, su intimidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala puede asegurar que las medidas adoptadas por la SDIS e Integrarte persegu\u00edan una finalidad imperiosa -como lo exige el primer paso del test de proporcionalidad-. Esto es, salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s residentes y colaboradores del CIAI. Ello consiste en una finalidad que la Constituci\u00f3n ordena buscar159; y que, de hecho, se erige en un l\u00edmite a la libertad de circulaci\u00f3n160. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, recu\u00e9rdese que esto no basta para que la medida que restringe las libertades de una persona est\u00e9 justificada, pues debe satisfacer tambi\u00e9n el juicio de proporcionalidad, para lo cual deber\u00e1 superar cada uno de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, con respecto a la proporcionalidad de la medida, la Sala considera que limitar la libertad f\u00edsica de Jos\u00e9, su libertad de circulaci\u00f3n y su intimidad y unidad familiar; y limitar el ingreso de Mar\u00eda al Centro Integrarte para visitar a su t\u00edo result\u00f3 desproporcionado de cara a salvaguardar la salud de las personas que rodeaban al agenciado. La Sala comenzar\u00e1 explicando las razones que la llevan a concluirlo en el caso de Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, limitar al m\u00e1ximo el contacto f\u00edsico y cercan\u00eda entre las personas (independientemente de su estado de vacunaci\u00f3n) es una medida que efectivamente conduce a salvaguardarlas del riesgo de adquirir el virus; de que desarrollen un cuadro grave de la enfermedad y de que mueran a causa de ella. La Sala lo concluye porque los informes rendidos al despacho sustanciador por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social explican que el virus que produce el Covid-19 se transmite m\u00e1s f\u00e1cilmente \u00abpor contacto de persona a persona, por gotitas respiratorias, por aerosoles y por contacto con superficies contaminadas\u00bb161. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, impedir que Jos\u00e9 tenga todo tipo de contacto con los dem\u00e1s residentes del Centro, efectivamente, es un medio \u00fatil para protegerlos de los riesgos que Integrarte pretende salvaguardarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esto no se revela indispensable para protegerlos de esos riesgos. Es decir, que la medida no es necesaria. La explicaci\u00f3n es que existen m\u00faltiples herramientas que, correctamente articuladas, tambi\u00e9n permiten reducir los riesgos que Integrarte y la SDIS pretenden minimizar. Dependiendo de la combinaci\u00f3n de esas medidas existentes, el grado del riesgo ser\u00e1 menor162. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social detall\u00f3 que el \u00abbeneficio de utilizar una m\u00e1scara se destaca claramente a trav\u00e9s de una reducci\u00f3n en la probabilidad de infecci\u00f3n\u00bb163; que la probabilidad de transmisi\u00f3n del virus se puede reducir en un 97% utilizando una mascarilla N95; o en un 84%, utilizando una mascarilla quir\u00fargica164; que los estudios recomiendan mantener una distancia m\u00ednima de dos metros entre personas165; que la transmisibilidad puede llegar a disminuirse si se evitan ambientes cerrados166; y que otros estudios explican que la combinaci\u00f3n de las medidas disponibles (farmac\u00e9uticas, como la vacunaci\u00f3n; y no farmac\u00e9uticas, como el uso de mascarillas, mantener una distancia de dos metros, o la adecuada limpieza de superficies) reduce efectivamente el riesgo de reproducci\u00f3n del virus167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, si los residentes y trabajadores de Integrarte se hab\u00edan vacunado por completo, eso ya los proteg\u00eda significativamente de esos riesgos168. La Sala lo concluye porque los informes rendidos al despacho sustanciador por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social explican que quien se vacuna reduce significativamente el riesgo de hospitalizarse o de morir a causa de la enfermedad169; y que apenas \u00abun peque\u00f1o porcentaje de personas\u00bb170 puede no estar protegido despu\u00e9s de la vacunaci\u00f3n con esquema completo. De modo que no era indispensable que Integrarte y la SDIS restringieran la libertad f\u00edsica y de circulaci\u00f3n de Jos\u00e9 por medio de aislamientos obligatorios, para salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s residentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida, por ende, no es proporcional en sentido estricto. En principio, porque si Integrarte quer\u00eda organizar sus esfuerzos encaus\u00e1ndolos a maximizar la salvaguarda de la salud y vida de los dem\u00e1s residentes de Integrarte individualmente considerados171, dispon\u00eda de m\u00faltiples herramientas que le permit\u00edan desarrollar ese inter\u00e9s sin necesidad de recurrir al extremo de limitar la libertad f\u00edsica y de circulaci\u00f3n del agenciado. Ello se revelaba m\u00e1s innecesario todav\u00eda si se tiene en cuenta que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Integrarte ya dispon\u00eda de un esquema de vacunaci\u00f3n que lograba minimizar para ella los riesgos de los que se les quer\u00eda proteger172. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la medida consisti\u00f3 en una restricci\u00f3n grave a los derechos fundamentales del agenciado, puesto que, en realidad, ni la SDIS ni Integrarte maximizaron la protecci\u00f3n a la salud de los dem\u00e1s residentes del Centro individualmente considerados por el solo hecho de limitar las libertades m\u00ednimas fundamentales de Jos\u00e9. Esto es as\u00ed porque, por ejemplo, el perjudicado jam\u00e1s fue portador del virus173; y, adem\u00e1s, los otros residentes de Integrarte s\u00ed dispon\u00edan de un esquema de vacunaci\u00f3n que ya maximizaba su protecci\u00f3n en contra de los riesgos de los que se viene hablando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 Jos\u00e9 en su esfera iusfundamental fue considerablemente elevada en comparaci\u00f3n con el beneficio que Integrarte y la SDIS creyeron, equivocadamente, haber alcanzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se eval\u00faa la medida restrictiva con respecto al caso de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se vio que la finalidad que persegu\u00edan Integrarte y la SDIS al impedir su ingreso al establecimiento era imperiosa. As\u00ed, la Sala no reiterar\u00e1 lo dicho antes con respecto al juicio de razonabilidad, sino que pasar\u00e1 de una vez a desarrollar el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el caso de su representado, restringir su acceso a las instalaciones de los Centros Integrarte so pretexto de que no dispone de un esquema de vacunaci\u00f3n completo se revela como una medida que puede ser efectivamente conducente para salvaguardar, en alg\u00fan grado, la salud y la vida de los residentes y trabajadores de ese lugar174. Esto es as\u00ed \u00fanica y exclusivamente porque evitar el contacto f\u00edsico entre las personas -como se dijo antes- disminuye la posibilidad de transmitir el virus que produce el Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si se analiza la situaci\u00f3n a la luz del Decreto n\u00famero 1408 de 2021, la restricci\u00f3n resulta innecesaria. Esto obedece a que Integrarte no es de aquellos establecimientos que deb\u00edan hacer cumplir esa disposici\u00f3n, a saber: bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y establecimientos de ocio, escenarios deportivos, parques de diversiones y tem\u00e1ticos, museos, y ferias. Los informes rendidos por el extremo demandado tampoco demuestran ni permiten inferir que all\u00ed se llevaran a cabo reuniones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implicaran asistencia masiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si, entonces, se entiende que la SDIS e Integrarte adoptaron esas medidas en ejercicio de su autonom\u00eda -y no en cumplimiento del Decreto n\u00famero 1408 de 2021-, la restricci\u00f3n tambi\u00e9n resulta innecesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que lo que, en primer lugar, demuestra quien porta el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n es que se ha vacunado175, adquiriendo cierto grado de inmunidad que reduce para s\u00ed el nivel del riesgo de enfermar gravemente o de morir a causa del Covid-19176. Seg\u00fan los mismos informes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la vacunaci\u00f3n, per se, contribuye a disminuir el riesgo -pero no a eliminarlo- puesto que \u00abninguna vacuna (contra el COVID-19 o contra cualquier otra enfermedad) es 100% efectiva\u00bb177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que restringir el ingreso de la demandante a los Centros Integrarte en raz\u00f3n a que no ha adquirido esa inmunidad individual por medio de alguna vacuna no maximiza, per se, la protecci\u00f3n efectiva de quienes permanecen all\u00ed. Esa restricci\u00f3n puede llegar a reducir en alg\u00fan grado la probabilidad de que transmita el virus a otra persona178. Sin embargo, esa no es la \u00fanica medida a partir de la cual se puede maximizar la salvaguarda de la salud de los dem\u00e1s residentes de esos Centros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, la SDIS y el CIAI dispon\u00edan de alternativas que le permit\u00edan reducir la probabilidad de transmitir el coronavirus en cerca del 97% de los casos179, seg\u00fan los informes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De modo que no era indispensable restringir la posibilidad de que la demandante ingresara all\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos circunstancias permiten a la Sala concluir que las medidas que soport\u00f3 la demandante impactaron gravemente su esfera iusfundamental al restringir su libertad de circulaci\u00f3n y, consecuencialmente, su intimidad familiar. Por ese motivo se har\u00e1 un llamado a la SDIS para que tenga en cuenta que la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad debe sujetarse exclusivamente a los lineamientos de car\u00e1cter general, y para los casos expresamente se\u00f1alados en la normatividad correspondiente -sin que se puedan hacer aplicaciones extensivas e inconsultas de ella, porque esto implica restringir de facto e innecesariamente los derechos fundamentales de las personas, como se explic\u00f3-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior se revocar\u00e1 la sentencia dentro del expediente T-8.572.775. Puesto que en el expediente consta que el agenciado puede llegar a ser trasladado de un Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna a otro180 (y que el protocolo dise\u00f1ado por la SDIS es vinculante para todos ellos181), la Sala considera que las \u00f3rdenes tendientes a garantizar que la SDIS permita que la demandante visite a su representado deben comprender la posibilidad de que ella ingrese a todos aquellos Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna donde resida o llegue a residir Jos\u00e9. Por eso, se dispondr\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, la SDIS levante las restricciones que impiden que Mar\u00eda se re\u00fana con Jos\u00e9 al interior de los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna por no disponer del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n; y se le instar\u00e1 a que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir su ingreso a esos establecimientos por no estar vacunada contra el Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su ingreso a esos establecimientos no podr\u00e1 ser restringido con fundamento en su falta de vacunaci\u00f3n, salvo que su presencia all\u00ed (i) incremente real y materialmente el riesgo de que los residentes y trabajadores del establecimiento contraigan la enfermedad y\/o desarrollen un cuadro grave de esta (v. gr., por la demandante presentar s\u00edntomas de la enfermedad, o por ser portadora efectiva del virus), y que (ii) ese riesgo definitivamente no pueda ser minimizado a partir de la implementaci\u00f3n de otras estrategias de mitigaci\u00f3n menos restrictivas de sus derechos fundamentales. Para hacer esos ajustes, ciertamente ser\u00e1 conveniente adoptar un enfoque integral de salud p\u00fablica que se sirva de todos los conocimientos adquiridos desde el principio de la pandemia, y de las herramientas disponibles para combatir el Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no puede dejar de referirse a algo que se\u00f1ala la agente oficiosa dentro del expediente T-8.572.775. Es lo relativo a si la exigencia de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como condici\u00f3n para ejercer plenamente ciertos derechos fundamentales tiene la entidad suficiente para anular o influenciar la autonom\u00eda de su voluntad y la de su representado con respecto a la decisi\u00f3n de si inocularse o no en contra del Covid-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos de prueba que reposan en el expediente no le permiten a la Sala concluir que -como lo afirma la demandante- la intenci\u00f3n de los demandados al limitar el pleno goce de sus derechos fundamentales y los de su representado haya sido la de aplicar restricciones tendientes a anular mediatamente su autonom\u00eda individual182. Lo que est\u00e1 demostrado es que las demandadas cre\u00edan, equivocadamente, estar implementando una medida indispensable para salvaguardar los derechos de otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el hecho de que Jos\u00e9 se haya inoculado un d\u00eda despu\u00e9s al fallo de primera instancia (adverso a sus pretensiones) no puede pasar inadvertido para la Sala. Si se parte del hecho de que el diagn\u00f3stico que padece se caracteriza183 por la p\u00e9rdida de contacto con la realidad (psicosis), percepciones falsas (alucinaciones), creencias falsas (ideas delirantes) y el deterioro del razonamiento y la resoluci\u00f3n de problemas (d\u00e9ficits cognitivos), ello plantea a la Sala la posibilidad de que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 no haya sido lo suficientemente libre, espont\u00e1nea ni informada184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala se ve obligada a recordar a las autoridades involucradas en este asunto que los problemas de salud p\u00fablica como el derivado del Covid-19 deben ser enfrentados a partir de una perspectiva integral, sin reducir los esfuerzos institucionales a restringir innecesariamente los derechos fundamentales de las personas cuando se dispone de alternativas menos lesivas que permiten maximizar la protecci\u00f3n sanitaria general. Asimismo, deben tener en cuenta que, si en ninguna circunstancia se debe administrar una vacuna a las personas por la fuerza, entonces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las decisiones de vacunarse sean lo suficientemente libres, informadas y espont\u00e1neas. No producto de impactos sobre la esfera iusfundamental de las personas que, eventualmente, puedan dar lugar a normalizar la coerci\u00f3n sobre ellas185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento y resoluci\u00f3n de los casos T-8.598.483 y T-8.675.741. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 al momento de plantear el problema jur\u00eddico general que proponen los tres expedientes de la referencia, procede la Sala a definir el problema jur\u00eddico espec\u00edfico de los casos T-8.598.483 y T-8.675.741. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe hacer la Sala es definir si ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; caso en el cual deber\u00e1 se\u00f1alar (a) para qui\u00e9n ocurri\u00f3; y (b) la hip\u00f3tesis bajo la cual se habr\u00eda configurado186.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed la Sala tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre la integridad de los fallos de instancia, porque eso contribuye a definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales en situaciones novedosas, como las que aqu\u00ed se ponen de presente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala definir\u00e1 si es constitucionalmente admisible que se haya contemplado la posibilidad de excluir del proceso de selecci\u00f3n187 a quienes no presentaran el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n188, en aras de proteger la salud de los dem\u00e1s participantes dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del que se ha hablado a lo largo de esta providencia. Asimismo, definir\u00e1 si ello es constitucionalmente admisible so pretexto de que esa medida se acog\u00eda a la normatividad vigente sobre la materia por ser un evento en el que se esperaba la asistencia masiva de cincuenta y cinco mil personas a nivel nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las piezas procesales que obran en el expediente dan cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes en ambos expedientes fueron convocados a presentar las pruebas escritas dentro de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa en los municipios de 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda. La CNSC y la ESAP adoptaron un protocolo de bioseguridad en virtud del cual los participantes de ese concurso deb\u00edan demostrar haberse inoculado en contra del Covid-19 para presentar las pruebas escritas, so pena de ser excluidos de ese proceso de selecci\u00f3n189. Esto lo habr\u00eda notificado la CNSC a los demandantes con diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos aportados por la CNSC al despacho sustanciador dan cuenta de que levant\u00f3 la exigencia de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como condici\u00f3n indispensable para continuar participando en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se adelantaba. Lo habr\u00eda hecho en cumplimiento de la orden impuesta en dos providencias en el curso de otras acciones de tutela adicionales a las de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera que la CNSC y la ESAP pod\u00edan llegar a estar obligadas a hacer cumplir las disposiciones del Decreto n\u00famero 1408 de 2021, en atenci\u00f3n a que el evento p\u00fablico pod\u00eda ser de car\u00e1cter masivo. No por el hecho de que en \u00e9l participaran cincuenta y cinco mil personas a nivel nacional, sino porque la disposici\u00f3n de cada establecimiento espec\u00edfico donde se presentar\u00edan las pruebas pod\u00eda dar lugar a que las medidas establecidas en esa norma resultaran aplicables. Sin embargo, la Sala infiere que la aplicaci\u00f3n de esa norma en este caso podr\u00eda sacrificar principios constitucionales a costa de una dudosa maximizaci\u00f3n de la salvaguarda de la salud y la vida de algunas personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe mencionar la Sala es que la exclusi\u00f3n de los demandantes del concurso de m\u00e9ritos (como consecuencia de que no portaban el carn\u00e9 o certificado de vacunaci\u00f3n, por lo que no podr\u00edan ingresar al establecimiento donde hab\u00edan sido citados a presentar las pruebas) es, prima facie, discriminatoria. Se trata de personas que, desde el punto de vista jur\u00eddico, son comparables con quienes s\u00ed lo portaran (pues todos los participantes hab\u00edan aceptado el acuerdo rector del concurso, que los vinculaba por igual); y tambi\u00e9n son comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico (pues todos a quienes se convoc\u00f3 a las pruebas escritas, independientemente de su estado de vacunaci\u00f3n, pod\u00edan ser portadores del virus que produce el Covid-19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala encuentra que la medida consistente en excluir del concurso de m\u00e9ritos a quienes no presenten el carn\u00e9 o certificado de vacunaci\u00f3n podr\u00eda estar creando un privilegio para aquellos que s\u00ed lo presentaran, pues s\u00f3lo estos \u00faltimos podr\u00edan participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 el juicio de igualdad en su nivel intenso, habida cuenta de que se puede estar creando un privilegio, y lesionando gravemente un derecho cuyo car\u00e1cter de fundamental ha sido reconocido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n: el consistente en la posibilidad de desempe\u00f1ar un cargo o empleo p\u00fablico, como materializaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad191, y como desarrollo del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica192. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala concluye que la exigencia del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n por parte de la CNSC y la ESAP como requisito para continuar participando en el proceso de selecci\u00f3n no satisface las exigencias del juicio de igualdad; y, por ende, es discriminatoria. La raz\u00f3n de esta conclusi\u00f3n se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes plantean que excluir del proceso de selecci\u00f3n a quienes no presenten el carn\u00e9 o certificado de vacunaci\u00f3n no consiste en un criterio de exclusi\u00f3n que obedezca a la mayor idoneidad de unas personas sobre otras para ejercer cargos p\u00fablicos. Es decir, que infieren que la medida implementada por la CNSC y la ESAP ten\u00eda la finalidad de garantizar que las personas m\u00e1s id\u00f3neas ejercieran cargos y funciones p\u00fablicas. No obstante, la Sala advierte que esa no era la finalidad perseguida por las instituciones demandadas, sino la de minimizar el riesgo de transmisi\u00f3n del virus193; y la de salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s asistentes a la jornada de aplicaci\u00f3n de la prueba194. Esto, como en el caso T-8.572.775, consiste en una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, excluir del concurso de m\u00e9ritos a alguien que no adopte una medida que evita la transmisi\u00f3n del virus, como se explic\u00f3 antes, es efectivamente conducente para minimizar el riesgo de que este se propague entre los participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, que la medida persiga una finalidad imperiosa y que sea adecuada para ello no basta para que est\u00e9 justificada. La estructura del juicio de igualdad exige que se eval\u00fae su proporcionalidad, a efectos de definir si es discriminatoria o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 antes, lo que primeramente demuestra el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n es que su portador se ha vacunado195, adquiriendo alg\u00fan grado de inmunidad individual que lo protege de un cuadro grave de la enfermedad o de la muerte a causa de ella en caso de que contraiga el virus196. Tambi\u00e9n puede suceder que su inoculaci\u00f3n disminuya la probabilidad de que contagie a otras personas, como se explic\u00f3. Como en el caso anterior, en este, la CNSC y la ESAP tambi\u00e9n dispon\u00edan de las mismas herramientas que Integrarte en el caso T-8.572.775 para disminuir ese riesgo. Es decir, que la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de aquellos que no se han vacunado, claramente resulta innecesaria para salvaguardar la salud y la vida de los dem\u00e1s participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La disponibilidad de m\u00faltiples herramientas que permiten disminuir significativamente ese riesgo hace bastante prescindible la alternativa consistente en excluir consecuencialmente de un concurso de m\u00e9ritos a quienes no porten el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n el d\u00eda de la prueba. Algunas de esas medidas consisten, por ejemplo, en la exigencia de utilizar una mascarilla permanentemente; mantener ventilados los lugares donde se desarrollar\u00e1n las pruebas; o exigir que se mantenga una distancia m\u00ednima entre participantes. Es decir, que la CNSC y la ESAP pod\u00edan adoptar un enfoque integral de salud p\u00fablica197 que maximizara la salvaguarda de los dem\u00e1s participantes, sin necesidad de reducir sus esfuerzos a exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho incontrovertido que expone el demandante dentro del expediente T-8.598.483 (relativo a que en anteriores oportunidades durante la emergencia sanitaria la CNSC desarroll\u00f3 pruebas escritas sin exigir la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n) demuestra que la CNSC y la ESAP pod\u00edan implementar esas alternativas sin incrementar, por eso, el riesgo que pretend\u00edan ahora evitar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que la implementaci\u00f3n de la alternativa m\u00e1s lesiva por parte de la CNSC y de la ESAP pod\u00eda haber sacrificado el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, adem\u00e1s de la igualdad de trato ante la Ley de quienes optaron por no inocularse, en salvaguarda de un inter\u00e9s (la salud y la vida de los dem\u00e1s participantes) que pod\u00eda ser maximizado por otros medios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los jueces de instancia en estos expedientes estaban revestidos de jurisdicci\u00f3n para inaplicar la disposici\u00f3n que exclu\u00eda del concurso de m\u00e9ritos a algunas personas porque, en el caso concreto, resultaba inconstitucional sacrificar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica maximizando un inter\u00e9s constitucional imperioso por un medio que no era indispensable: la exclusi\u00f3n de ciertas personas de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la CSNC levant\u00f3 esta restricci\u00f3n con anterioridad a la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas la Sala no podr\u00e1 m\u00e1s que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque esa conducta de la demandada satisfizo el n\u00facleo central de la pretensi\u00f3n; pero har\u00e1 un llamado a esa entidad para que, en lo sucesivo, verifique que las medidas que implementa para reducir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus que produce el Covid-19 sean efectivamente conducentes e indispensables para lograr esa finalidad; y que, con su adopci\u00f3n, no sacrifique principios constitucionales como el de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revis\u00f3 tres expedientes dentro de los cuales los demandantes alegaban que sus derechos fundamentales estaban siendo desconocidos en la medida que terceros estaban restringiendo su ingreso a unos establecimientos porque los demandantes no dispon\u00edan del carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n en contra del Covid-19. La Sala encontr\u00f3 que esa restricci\u00f3n no s\u00f3lo limitaba su libertad de circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si esas restricciones ten\u00edan alg\u00fan sustento constitucional, la Sala aplic\u00f3 un test integrado de proporcionalidad y un juicio de igualdad en sus niveles intensos. En la misma intensidad lo han aplicado otros tribunales constitucionales alrededor del mundo, como el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n198. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los casos concretos, la Sala explic\u00f3 que restringir el ingreso de las personas no vacunadas contra el Covid-19 a determinados establecimientos puede reducir el riesgo de que el virus se transmita, independientemente del estado de vacunaci\u00f3n de las personas. No obstante, precis\u00f3 que restringir el ingreso de quienes no disponen de un esquema de vacunaci\u00f3n a ciertos lugares no es la \u00fanica alternativa eficaz de que disponen las autoridades para enfrentar un problema de salud p\u00fablica como el desencadenado a ra\u00edz del Covid-19199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que los esfuerzos por combatir esa enfermedad no se pueden limitar a reducir la esfera dentro de la cual algunas personas pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales, sino que un problema de salud p\u00fablica de esa envergadura exige la articulaci\u00f3n de todos los conocimientos adquiridos, m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de todas las herramientas disponibles para combatir esa enfermedad200. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario acarrear\u00eda una restricci\u00f3n grave al ejercicio de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la Sala pudo constatar que la limitaci\u00f3n que tuvieron que soportar los demandantes puede generar un impacto tan severo sobre ciertas personas, que su autodeterminaci\u00f3n no est\u00e1 exenta de verse comprometida. Por eso, hizo un llamado para que las autoridades se aseguren de que la decisi\u00f3n de las personas en lo que respecta a su vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 sea libre, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea; no derivada de impactos y sobre su esfera iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n a dos entidades que estaban aplicando protocolos y medidas de bioseguridad que no ten\u00edan por qu\u00e9 observar porque no eran sus destinatarias. Puso de presente que, al incurrir en este error, lesionaron los derechos fundamentales de dos personas. Explic\u00f3 que la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad para la prevenci\u00f3n del Covid-19 s\u00f3lo puede tener como fundamento los lineamientos generales para los casos expl\u00edcitamente fijados en la normatividad correspondiente, sin que se puedan hacer aplicaciones extensivas e inconsultas de ella sin lesionar derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En los otros dos casos, la Sala constat\u00f3 que, al momento de regular lo relativo a la aplicaci\u00f3n de unas pruebas escritas para acceder al servicio p\u00fablico, la CNSC opt\u00f3 por crear un privilegio en favor de quienes se hubiesen vacunado contra el Covid-19: el consistente en que s\u00f3lo ellos podr\u00edan participar dentro del concurso de m\u00e9ritos. Quienes, por el contrario, no se hubiesen vacunado quedar\u00edan excluidos de \u00e9ste porque, supuestamente, encarnaban un riesgo para la salud de quienes participaran dentro del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala evidenci\u00f3 que ello consist\u00eda en un trato desigual porque cualquier persona participante del concurso encarnaba el riesgo de transmitir el coronavirus que produce el Covid-19. S\u00f3lo que las personas que dispon\u00edan de un esquema de vacunaci\u00f3n ten\u00edan una protecci\u00f3n superior en contra de ese virus. La Sala concluy\u00f3 que el problema de salud p\u00fablica derivado del Covid-19 pod\u00eda enfrentarse desde una perspectiva integral que articulara todos los conocimientos adquiridos y las herramientas disponibles para minimizar el riesgo de transmisi\u00f3n del virus, siendo innecesario sacrificar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica por medio de una restricci\u00f3n al ingreso de los participantes dentro de ese concurso de m\u00e9ritos a los establecimientos a los cuales fueron convocados para presentar las pruebas escritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala record\u00f3 que los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n dotados de jurisdicci\u00f3n constitucional para inaplicar las disposiciones de contenido general cuandoquiera que ellas sacrifiquen intereses fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el treinta (30) de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-8.572.775. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en el caso de Jos\u00e9, y EXHORTAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 a que, en el futuro, procure que los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna donde resida Jos\u00e9 se abstengan de limitar la posibilidad de que comparta las mismas actividades que sus compa\u00f1eros cuando ello resulte innecesario para salvaguardar la salud de otras personas, por las razones que se explicaron a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Mar\u00eda a la libertad de circulaci\u00f3n y a la intimidad familiar, ORDEN\u00c1NDOLE a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, LEVANTE LAS RESTRICCIONES que impiden que Mar\u00eda visite a Jos\u00e9 al interior de los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna por el hecho de no estar vacunada contra el Covid-19. Adem\u00e1s, se le INSTA a que, en lo sucesivo, garantice que la demandante pueda ingresar a los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna donde llegue a residir Jos\u00e9, pese a no estar vacunada, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social a que ajuste los protocolos para el ingreso de los referentes familiares a los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, teniendo en cuenta \u00fanica y exclusivamente las normas que sean aplicables a las actividades econ\u00f3micas que all\u00ed se desarrollen; no otras que regulan otros sectores, y con otros destinatarios. Para el efecto, se le INSTA a que adopte un enfoque integral de salud p\u00fablica que se sirva de todos los conocimientos adquiridos desde el principio de la pandemia por Covid-19, y de todas las herramientas disponibles para combatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR el fallo dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del radicado T-8.598.483; y los fallos dictados el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T- 8.675.741. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, por lo expuesto en la parte motiva. Sin embargo, SE EXHORTA a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a que, en lo sucesivo, verifique que las medidas que implementa en el marco de los Concursos P\u00fablicos de M\u00e9ritos, para reducir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus que produce el Covid-19 sean efectivamente conducentes e indispensables para lograr esa finalidad; y que, con su adopci\u00f3n, no sacrifique principios constitucionales como el de la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. INSTAR al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) a que resuelvan las acciones de tutela que formulen los ciudadanos dentro de un plazo razonable, de modo que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sea oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2014por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2014, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2014a trav\u00e9s de los jueces de tutela de instancia\u2014, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, se solicita a los jueces de instancia que verifiquen el lugar de notificaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corporaci\u00f3n en la Circular 10 de 2022, esta versi\u00f3n contiene los nombres anonimizados de los demandantes en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Manifest\u00f3 que su t\u00edo es una persona con diagn\u00f3stico de esquizofrenia y que tiene una discapacidad f\u00edsica; que \u00e9l no tiene hijos ni esposa; y que Lizbeth Carolina es la acudiente de Jos\u00e9 ante la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. (Cfr., la p\u00e1gina 6 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., el documento \u201c01ActaReparto1raInstancia.pdf\u201d y el encabezado de la acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., las p\u00e1ginas 12 y 47 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., las p\u00e1ginas 47 y 48 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., la p\u00e1gina 47 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., la p\u00e1gina 48 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., la p\u00e1gina 63 del documento \u201c02EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento \u201c07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00abTeniendo en cuenta la emergencia social por Covid 19 y la restricci\u00f3n en actividades como visitas de los referentes familiares a los centros integrarte, la implementaci\u00f3n de estas actividades ser\u00e1 restringida hasta que la normatividad para el manejo por Covid 19 lo permita\u00bb. (Cfr., la p\u00e1gina 1 y 2 del documento \u201c07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., la p\u00e1gina 2 del documento \u201c07RespuestIntegrarte1raInstancia.pdf\u201d. Sobre el particular, la Sala debe precisar que la demandante ya hab\u00eda sido notificada desde la socializaci\u00f3n del protocolo del hecho de que su ingreso a los Centros Integrarte no se autorizar\u00eda por no estar vacunada. Por ese motivo, lo alegado por el extremo pasivo no consistir\u00eda en una justificaci\u00f3n para denegar la solicitud de tutela, en caso de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento \u201c05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c05RespuestaCapitalSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento \u201c06RespuestaInvima1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., la p\u00e1gina 6 del documento \u201c06RespuestaInvima1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento \u201c08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., la p\u00e1gina 4 del documento \u201c08RespuestaMinSalud1raInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., la p\u00e1gina 45 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., la p\u00e1gina 46 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., la p\u00e1gina 50 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., la p\u00e1gina 47 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., la p\u00e1gina 48 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Remiti\u00f3 a la \u201cintervenci\u00f3n n\u00famero 6 de fecha 16 de junio del 2021\u201d, que reposa entre las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., la p\u00e1gina 48 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., la p\u00e1gina 48 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., la p\u00e1gina 48 del documento \u201c04RespuestaSecretariaIntegracionSocial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., la p\u00e1gina 8 del documento \u201c09Fallo1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c09Fallo1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c09Fallo1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., el documento \u201c12AutoConcedeImpugnacion1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., el documento \u201c16ActaReparto2daInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c18FalloTutelaSegundaInstancia2daInsrancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tal como se\u00f1ala el Protocolo de Bioseguridad Prueba de Competencias B\u00e1sicas, Funcionales y Comportamentales de la CNSC que, a su vez, cita el art\u00edculo 2 del Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., la p\u00e1gina 1 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c1 Tutela 0328-2021 (Demanda y Anexo).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., las p\u00e1ginas 5 y 6 del documento \u201c1 Tutela 0328-2021 (Demanda y Anexo).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Situaci\u00f3n que protege, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 al se\u00f1alar que \u00abninguna persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., la p\u00e1gina 6 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., la p\u00e1gina 6 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., la p\u00e1gina 7 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., la p\u00e1gina 11 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., la p\u00e1gina 16 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., la p\u00e1gina 2 de documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., la p\u00e1gina 1 del documento \u201c09RespuestaCNSC-1-6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., la p\u00e1gina 4 del documento \u201c09RespuestaCNSC-1-6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c09RespuestaCNSC-1-6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., la p\u00e1gina 6 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., la p\u00e1gina 7 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., las p\u00e1ginas 11 y 17 \u00a0del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., la p\u00e1gina 19 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., las p\u00e1ginas 20 y 21 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c12.RespuestaMinSalud.-1-4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., la p\u00e1gina 3 del documento \u201c12.RespuestaMinSalud.-1-4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., la p\u00e1gina 10 del documento \u201c3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE &#8211; CARNE VACUNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE &#8211; CARNE VACUNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE &#8211; CARNE VACUNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c3 FALLO DE TUTELA 2021-328 IMPROCEDENTE &#8211; CARNE VACUNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., la p\u00e1gina 13 del documento \u201c13SentenciaTutela152.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c13SentenciaTutela152.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c13SentenciaTutela152.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c13SentenciaTutela152.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., la p\u00e1gina 2 del documento \u201c15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., la p\u00e1gina 10 del documento \u201c04FalloSegundaInstancia-50.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., la p\u00e1gina 5 del documento \u201c15ImpugnacionAccionante-3-12.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., la p\u00e1gina 13 del documento \u201c04FalloSegundaInstancia-50.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., la p\u00e1gina 14 del documento \u201c04FalloSegundaInstancia-50.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre la normatividad expedida por el Gobierno Nacional con respecto a la vacunaci\u00f3n obligatoria y a la exigencia de presentar el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>76 Solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre las condiciones materiales en que es aislado Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez; y exigiendo la presentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Solicit\u00e1ndole que aclarara algunas afirmaciones que hab\u00eda hecho al contestar la tutela; que especificara si el demandante hab\u00eda sido citado a las pruebas escritas o no, y si las hab\u00eda realizado o no. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que dijera si hab\u00eda introducido modificaciones al protocolo de bioseguridad que deb\u00eda ser observado durante las pruebas escritas; y que aportara la documentaci\u00f3n rectora del Concurso de M\u00e9ritos adelantado en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Solicitando que aclarara si el demandante fue citado o no a presentar las pruebas escritas; si se present\u00f3 al lugar donde deb\u00eda realizarlas; sobre si fue necesario presentar o no el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n para presentar esas pruebas; y si introdujo modificaciones al protocolo de bioseguridad que deb\u00eda observarse durante las pruebas escritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Solicit\u00e1ndole informara al Despacho sustanciador si hab\u00eda recibido citaciones a presentar las pruebas escritas; si hab\u00eda optado por inoculares alg\u00fan biol\u00f3gico en contra de el Covid-19; y exigi\u00e9ndole que presentara los resultados de las pruebas de ant\u00edgenos que mencion\u00f3 en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Conforme a la Sentencia SU-055\/15, la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., la p\u00e1gina 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>82 Conforme a las pruebas que aport\u00f3 la CNSC en respuesta a las solicitudes que le elev\u00f3 el Despacho sustanciador, el se\u00f1or Fernando fue citado a presentar las pruebas el \u00ab2021-12-19 07:00\u00bb, en \u00abUNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u2013 SEDE BOSQUE POPULAR\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En el expediente T-8.598.483, el juez de instancia inform\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n el 13 de diciembre, es decir cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del protocolo cuya observancia excluir\u00eda del concurso al demandante; y en el T-8.675.741, se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n el 14 de diciembre, es decir cinco d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., p\u00e1ginas 47 y 48 del escrito de tutela de Mar\u00eda, en donde se menciona en tres oportunidades que la pretensi\u00f3n radica en que se ordene a las entidades demandadas \u201cNO EXIGIR COMO REQUISITO A LA SUSCRITA ACCIONANTE, NI A MI T\u00cdO Y ACUDIDO, INOCULARNOS SUEROS EXPERIMENTALES PARA RECIBIR VISITAS. Y COLOCAR EN LUGAR VISIBLE, EN LA ENTIDAD ACCIONADA; TAL NULIDAD DE ESE REQUISITO QUE NO TIENE ASIDERO JUR\u00cdDICO, Y TAMPOCO APOYO O AVAL DE LA ONU O DE LA OMS O DE MINISTERIO DE SALUD O DE MINISTERIO DEL TRABAJO\u201d. Igualmente, en la p\u00e1gina 7 del escrito de tutela de Fernando se solicita al juez de tutela \u201c[o]rdenar a las entidades accionada o a quien corresponda, suspenda en mi caso, la exigencia de presentar el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n el domingo pr\u00f3ximo 19 de diciembre, d\u00eda programado para efectuar la prueba escrita de conocimientos\u201d [resaltado y subrayado en el original; el \u00e9nfasis es de la Sala]. Asimismo, la p\u00e1gina 16 de la acci\u00f3n de tutela dentro del expediente T-8.675.741. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., art\u00edculo 172 del C.P.A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>86 En el expediente T-8.572.775 los informes arrimados por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y los arrimados por la demandante dan cuenta de que Jos\u00e9 Eduardo S\u00e1nchez Su\u00e1rez despu\u00e9s de dictado el fallo de primera instancia se inocul\u00f3 un biol\u00f3gico desarrollado en contra del Covid-19. En el expediente T-8.598.483 los informes arrimados por la CNSC dan cuenta de que con anterioridad al diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso no exigir el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n como requisito para presentar las pruebas escritas a que hab\u00eda sido citado el demandante, en atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes impartidas por otras autoridades judiciales, en otros expedientes relacionados materialmente con este. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., sentencia T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ella se record\u00f3 lo que desde la sentencia C-018 de 1993 ha sostenido la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n: que \u00abla labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Las consideraciones aqu\u00ed expuestas son las mismas que tuvo en cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n al dictar la sentencia T-358 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia T-238 de 2017, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencias T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, y T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; Cfr. Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Sentencia T-970 de 2014, y T-358 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-478 de 2014 y T-877 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. Cfr. Sentencia T-576 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., el Decreto 1408 de 2021; y el Decreto 1385 de 2021, \u201cpor el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1408 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1615 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1615 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto n\u00famero 655 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Sentencias T-518\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-370\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Sentencias T-518\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-370\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Sentencias C-179\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-257\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-468\/11, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-361\/16, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Sentencia C-179\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Sentencias T-1117\/02, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-018\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-292\/08, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Sentencia C-292\/08, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Sentencia T-518\/92, M.P. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia T-192\/14, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr., Sentencias T-370\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y T-150\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr., Sentencia T-595\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-439\/11, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-468\/11, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, en la interdependencia que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido a los distintos derechos fundamentales entre s\u00ed. Y de modo especial a la libertad de circulaci\u00f3n con la libertad de reuni\u00f3n o de asociaci\u00f3n, por s\u00f3lo citar dos casos de los que numera el comentario a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., adem\u00e1s de las relacionadas hasta este punto, las sentencias T-595\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-455\/18, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>122 Fue lo concluido en la Sentencia T-382\/18, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre si el municipio de Monter\u00eda, el Ministerio de Transporte, y un operador log\u00edstico de un planch\u00f3n fluvial violaron los derechos fundamentales a la accesibilidad f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n de una menor en condici\u00f3n de discapacidad que, por esa condici\u00f3n, no pod\u00eda subir unas escaleras para acceder a un planch\u00f3n que atraviesa el R\u00edo Sin\u00fa. En criterio de esa Sala, el hecho de que el Municipio \u00abconstru[yera] \u00fanicamente escaleras [para acceder al planch\u00f3n], cre\u00f3 una barrera de infraestructura que desconoc[i\u00f3] la protecci\u00f3n a los derechos a la accesibilidad y libertad de locomoci\u00f3n\u00bb de la menor A.C.M.E [\u00e9nfasis fuera de texto]. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-455\/18, (M.P. Diana Fajardo Rivera), se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar al abordar el problema sobre si una Biblioteca P\u00fablica y un municipio desconoc\u00edan el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que necesitaba transportarse en silla de ruedas; y que, por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda acceder f\u00e1cilmente a la Biblioteca P\u00fablica, que carec\u00eda de una rampa apropiada para el ingreso de personas de su misma condici\u00f3n. En criterio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales del accionante a la libertad de locomoci\u00f3n y a la accesibilidad \u00abpuesto que la rampa de acceso para la poblaci\u00f3n con discapacidad motora se enc[ontraba] despu\u00e9s de ascender unos escalones o al cabo de un camino que resulta[ba] tortuoso para este grupo poblacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>123 Tercera acepci\u00f3n de la voz \u00abacceder\u00bb en la versi\u00f3n electr\u00f3nica de la 23.\u00aa edici\u00f3n del \u00abDiccionario de la lengua espa\u00f1ola\u00bb (\u00abDEL\u00bb 23.5: actualizaci\u00f3n, diciembre 2021). \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr., sentencia T-321\/20, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>128 Si bien, como se ha dicho varias veces, este no consiste en un pronunciamiento que sirva de precedente inmediato, s\u00ed aporta a la definici\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales, pues aborda situaciones f\u00e1cticas semejantes, aunque no id\u00e9nticas a las analizadas en uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Sen, Amartya. Desarrollo y Libertad. 9\u00aa Ed. Editorial Planeta, Bogot\u00e1, D. C., 2000. pp. 57 y ss. All\u00ed se explica que la dimensi\u00f3n instrumental de la libertad comporta que las libertades pueden entenderse como un medio para alcanzar determinados fines. En palabras del autor, las \u00ablibertades instrumentales tienden a contribuir a la capacidad general de las personas para vivir m\u00e1s libremente, pero tambi\u00e9n contribuyen a complementarse (\u2026)\u201d. A juicio de la Sala, esta consiste en otra aproximaci\u00f3n al car\u00e1cter interdependiente e indivisible que el derecho internacional ha reconocido a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>130 La utilidad de esta herramienta en esta providencia radica en que uno de los demandantes manifest\u00f3 que la limitaci\u00f3n a sus derechos fundamentales en el grado que se restringieron resulta innecesaria. Aunque existen otras herramientas de ponderaci\u00f3n, la Sala adopta esta por cuanto ella define, entre otras cosas, la necesidad de implementar medidas restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., entre otras, sentencia C-022\/20, C-345\/19, C-022\/96, C-445\/95 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-135\/21, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-345\/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>134 Por no existir medidas igual de efectivas para la consecuci\u00f3n de la finalidad constitucional propuesta, pero menos lesivas de los derechos fundamentales subordinados a ella \u00a0<\/p>\n<p>135 Es decir, que la medida o trato desigual maximicen el inter\u00e9s constitucionalmente relevante buscado en un grado tal que la subordinaci\u00f3n de los dem\u00e1s intereses en conflicto no luzca excesiva \u00a0<\/p>\n<p>136 Para la mejor comprensi\u00f3n de esta providencia, esa primera etapa se desarrollar\u00e1 \u00fanicamente en los casos concretos siguiendo la metodolog\u00eda conforme se explic\u00f3 en la sentencia SU-440\/21, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., Sentencia C-135\/21, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr., Sentencia SU-440\/21, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, respecto a la identificaci\u00f3n de un trato desigual; y sentencia C-345\/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, respecto a la segunda etapa del test. \u00a0<\/p>\n<p>139 Esta intensidad del test se aplica por regla general. En materia de control abstracto de constitucionalidad se parte de una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Se aplica, por ejemplo, \u00ab(i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u00bb Cfr., Sentencia C-345\/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr., Sentencia C-084\/20, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>141 Esta intensidad del test se aplica \u00abcuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos[,] pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u00bb. Cfr., Sentencia C-084\/20, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>142 Recu\u00e9rdese que \u00abla Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u00bb. Cfr., Sentencia C-345\/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr., Sentencia C-345\/19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u00abesto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>144 Esto, habida cuenta de que -seg\u00fan las pruebas que aport\u00f3 la agente oficiosa de Jos\u00e9 Eduardo Su\u00e1rez en sede de revisi\u00f3n- su representado habr\u00eda accedido a inocularse biol\u00f3gicos en contra de el Covid-19 despu\u00e9s del fallo de segunda instancia (adverso a sus pretensiones), y no estar\u00eda siendo sujeto de sendas restricciones a su libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>145 Lo reconoci\u00f3 Integrarte al contestar la demanda. Pese a que el demandante fue trasladado de un Centro Integrarte a otro durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que sigue estando bajo el cuidado de la SDIS a trav\u00e9s de esos Centros. \u00a0<\/p>\n<p>147 Lo reconoci\u00f3 al contestar la demanda. Adem\u00e1s, los informes y documentos aportados por la SDIS tambi\u00e9n permiten darse cuenta de ello (p. 4, de los informes). \u00a0<\/p>\n<p>148 Lo explic\u00f3 la SDIS al contestar la demanda, y a la rendir los informes solicitados por el despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>149 P\u00e1gina 4 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>150 P\u00e1gina 4 del informe rendido al despacho por la SDIS. \u00a0<\/p>\n<p>151 De lo contrario, el aislamiento no pod\u00eda maximizar el inter\u00e9s que Integrarte se hab\u00eda propuesto \u00a0<\/p>\n<p>152 P\u00e1gina 4 del informe rendido al Despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>153 A pesar de que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en punto a la situaci\u00f3n del agenciado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la integridad de los fallos de instancia y m\u00e1s adelante se referir\u00e1 a una cuesti\u00f3n que plantea la vacunaci\u00f3n del representado. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr., p\u00e1gina 4 del informe rendido por la SDIS al despacho sustanciador. Se le hab\u00eda solicitado que \u00abinformar[a] qu\u00e9 instrucciones ha[b\u00eda] impartido y qu\u00e9 protocolos de bioseguridad se ha[b\u00edan] implementado al interior de los Centros Integrarte Atenci\u00f3n Interna para evitar la transmisi\u00f3n del virus que produce la Covid-19\u00bb. Respondi\u00f3 que el \u00e1rea t\u00e9cnica hab\u00eda elaborado un protocolo para el ingreso de los referentes familiares a los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, que contemplaba la restricci\u00f3n de ingreso de los referentes familiares que no estuviesen vacunados. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr., art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr., art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr., art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr., art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>159 Recu\u00e9rdese que la salud p\u00fablica es un desarrollo del derecho fundamental a la salud \u00aben tanto incorpora un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la sociedad\u00bb. Cfr., sentencia C-248\/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr., el art\u00edculo 22.3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr., p\u00e1g. 7 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr., p\u00e1g. 9 del informe rendido por el Ministerio de Salud. Adem\u00e1s, Su H, Cheng Y, Witt. C, Ma N, Po\u0308schl U. Synergetic measures to contain highly transmissible variants of SARS-CoV-2. medRxiv preprint doi: https:\/\/doi.org\/10.1101\/2021.11.24.21266824 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr., p\u00e1g. 8 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr., p\u00e1g. 8 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr., p\u00e1g. 8 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr., p\u00e1gs. 8 y 9 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr., p\u00e1g. 9 del informe rendido por el Ministerio de Salud. Adem\u00e1s, Su H, Cheng Y, Witt. C, Ma N, Po\u0308schl U. Synergetic measures to contain highly transmissible variants of SARS-CoV-2. medRxiv preprint doi: https:\/\/doi.org\/10.1101\/2021.11.24.21266824 \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr., informes rendidos por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social al despacho sustanciador, en los que se se\u00f1ala que \u00abla totalidad de la poblaci\u00f3n en atenci\u00f3n se encuentra con esquema completo de vacunaci\u00f3n en cumplimiento de la normatividad vigente\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr., p\u00e1g. 11 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr., p\u00e1g. 11 del informe rendido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>171 Tal es el contenido del servicio p\u00fablico denominado \u00absalud p\u00fablica\u00bb, seg\u00fan lo ha sostenido la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Cfr. Sentencia C-248\/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Adem\u00e1s, G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, Luis Fernando. \u201cDemocracia deliberativa y salud p\u00fablica\u201d. Pontificia Universidad Javeriana. Primera edici\u00f3n, diciembre de 2017. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>172 El hecho de que, despu\u00e9s de vacunarse, el agenciado comenzara a disfrutar de la totalidad de actividades programadas por el Centro le sugiere a la Sala la posibilidad de que los dem\u00e1s ya disfrutaran de ellas, precisamente, por la confianza que Integrarte depositaba en el hecho de que ya estuviesen vacunados. \u00a0<\/p>\n<p>173 Integrarte ni siquiera lo aleg\u00f3 para justificar el aislamiento, ni explic\u00f3 que en el caso del demandante el aislamiento hubiese cesado una vez se obtuvieron los resultados de las pruebas que se le practicaban. \u00a0<\/p>\n<p>174 Los informes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dan cuenta de que, seg\u00fan un bolet\u00edn semanal de esa cartera, \u00ablas vacunas han mostrado una alta efectividad para prevenir las formas graves del COVID-19, pero tambi\u00e9n para reducir el contagio y la transmisi\u00f3n comunitaria\u00bb. El hecho de que la fuente consista en un bolet\u00edn semanal le resta peso a una afirmaci\u00f3n concluyente en ese sentido; pero tampoco puede descartarse del todo esa posibilidad, pues procede del seguimiento que ha hecho ese Ministerio a la evoluci\u00f3n de los contagios. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr., art\u00edculo 16 del Decreto 109 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr., p\u00e1g. 11., de los informes rendidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. P\u00e1gina 11 de los informes rendidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sin embargo, el grado en que dicha probabilidad se ve disminuida no fue especificado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>179 En el caso de exigirle que utilizara mascarillas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>180 Lo explic\u00f3 la demandante desde su escrito introductorio al decir que su agenciado proced\u00eda de otro Centro Integrarte, sin que el extremo demandado desmintiera esta afirmaci\u00f3n. Cfr., la p\u00e1gina 2 del documento \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr., los informes rendidos por la SDIS. \u00a0<\/p>\n<p>182 Lo contrario no tendr\u00eda el m\u00e1s m\u00ednimo soporte constitucional, pues consistir\u00eda en una instrumentalizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales en procura de una finalidad que, en todo caso, constituye un medio t\u00e9cnico prescindible para lograr los fines leg\u00edtimos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>183 Para m\u00e1s informaci\u00f3n, cons\u00faltese, la versi\u00f3n para profesionales del manual MSD (disponible en https:\/\/www.msdmanuals.com\/es\/professional\/trastornos-psiqui%C3%A1tricos\/esquizofrenia-y-trastornos-relacionados\/esquizofrenia). Tambi\u00e9n Tsuang MT, Van Os J, Tandon R, Barch DM, Bustillo J, Gaebel W, Gur RE, Heckers S, Malaspina D, Owen MJ, Schultz S, Carpenter W. Attenuated psychosis syndrome in DSM-5. Schizophr Res. 2013 Oct;150(1):31-5. doi: 10.1016\/j.schres.2013.05.004. Epub 2013 Jun 14. PMID: 23773295; PMCID: PMC3778120. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sobre todo, porque Integrarte no detall\u00f3 qu\u00e9 tipo de apoyo brind\u00f3 al agenciado a la hora de tomar su decisi\u00f3n de vacunarse. Sino que se limit\u00f3 a decir que aprob\u00f3 esa determinaci\u00f3n respetando su autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00abLa coerci\u00f3n comporta dos cosas: la amenaza de infligir da\u00f1o, y la intenci\u00f3n de conseguir a trav\u00e9s de \u00e9l una conducta determinada. Aunque quien sufre la coerci\u00f3n todav\u00eda es quien elige, las alternativas son determinadas por quien la ejerce, en lugar de por \u00e9l. De modo que elegir\u00e1 lo que el otro quiera. No est\u00e1 del todo desprovisto del uso de sus capacidades; pero s\u00ed de la posibilidad de usar su conocimiento para sus propios fines (\u2026) si las circunstancias f\u00e1cticas que determinan nuestros planes est\u00e1n bajo el control de otro, nuestras acciones estar\u00e1n controladas de un modo similar\u00bb. Hayek, F. A. The Constitution of Liberty. The University of Chicago Press. 1978, P. 134. [Trad. de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>186 Esto, habida cuenta de que -seg\u00fan las pruebas que aport\u00f3 la CNSC- la imposibilidad de presentar las pruebas, derivada de la no presentaci\u00f3n de un certificado de vacunaci\u00f3n, habr\u00eda sido levantada con anterioridad a la fecha establecida para ello, \u00a0<\/p>\n<p>187 Como consecuencia de que no podr\u00edan ingresar al lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas escritas. \u00a0<\/p>\n<p>188 y Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d dentro del expediente T-8.598.483, y la p\u00e1gina 3 del documento \u201c02EscritoTutela-17.pdf\u201d, en el expediente T-8.675.741. \u00a0<\/p>\n<p>189 Las demandadas lo dicen en sus respuestas, y de ello dan cuenta las pruebas documentales aportadas por los demandantes, en las que se dice expresamente que quedar\u00edan excluidos del proceso de selecci\u00f3n como consecuencia de que no portaban el carn\u00e9 o certificado digital de vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr., art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. SU.261\/21, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr., la p\u00e1gina 4 del documento \u201c1 Tutela 0328-2021 (Demanda y Anexo).pdf\u201d, dentro del expediente T-8.598.483. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr., la p\u00e1gina 9 del documento \u201c2 RESPUESTAS UNIFICADAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr., el art\u00edculo 16 del Decreto n\u00famero 109 de 2021, \u00ab[p]or el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el CO VID-19 y se dictan otras disposiciones\u00bb. All\u00ed se detalla todo el procedimiento que precede a la entrega de este documento. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr., los informes rendidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr., sentencia C-248\/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., la sentencia del Primer Senado, del 27 de abril de 2022 \u2013 1BvR 2649\/21 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>199 A diferencia de lo sostenido por el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n dentro de su jurisdicci\u00f3n. (P\u00e1rr.) 189 al 197; y 257 de la sentencia del Primer Senado, del 27 de abril de 2022 \u2013 1BvR 2649\/21 \u2013. All\u00ed se dijo que la exigencia de una prueba negativa del coronavirus no era igual de efectiva a la exigencia del certificado de vacunaci\u00f3n como requisito para trabajar en instituciones de salud porque esa prueba no preven\u00eda el contagio, sino que diagnosticaba la presencia del virus por breves per\u00edodos de tiempo (p\u00e1rr. 192 y 194). Del mismo modo, medidas habituales de higiene no eran igual de efectivas para salvaguardar a quienes pod\u00edan desarrollar un cuadro grave de Covid-19 porque, a juicio del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n, era posible incurrir en errores deliberados o involuntarios a la hora de adoptarlas (p\u00e1rr. 197). \u00a0<\/p>\n<p>200 En el futuro, ser\u00e1 de utilidad a las autoridades de la Rep\u00fablica saber que las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales no deben ser restringidas por motivos de salud p\u00fablica, a no ser que la adecuada articulaci\u00f3n de todas las herramientas disponibles para enfrentar un problema semejante sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/22 \u00a0 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACI\u00d3N E INTIMIDAD FAMILIAR-Concede amparo, restricciones injustificadas a persona sin esquema de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 \u00a0 (&#8230;) la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad debe sujetarse exclusivamente a los lineamientos de car\u00e1cter general, y para los casos expresamente se\u00f1alados en la normatividad correspondiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}