{"id":28554,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-338-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-338-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-22\/","title":{"rendered":"T-338-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante. Cuando se demuestra esa situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como para quienes pertenezcan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la sentencia C-758 de 2014 (\u2026), se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado \u2026 deb\u00eda ser garantizado tanto a las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como a los padres y madres que pertenecen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de car\u00e1cter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestaci\u00f3n de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condici\u00f3n de invalidez. Su prop\u00f3sito es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por s\u00ed mismos a causa de una condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.694.433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lorenzo contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo \u2013quien la preside\u2013 y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el 14 de diciembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Lorenzo1 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. (en adelante Protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado en menci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.694.433. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco2 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccion\u00f3 dicho expediente para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2021 el se\u00f1or Lorenzo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos pertinentes en dicha acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados y solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lorenzo es padre del menor Tom\u00e1s4, quien tiene 13 a\u00f1os y naci\u00f3 con s\u00edndrome de Down5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lorenzo inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y de determinaci\u00f3n de la invalidez de su hijo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad. El dictamen, realizado por la junta regional de calificaci\u00f3n del Huila, concluy\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Lorenzo del 72%6. A su turno, la junta m\u00e9dica laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A., entidad contratista del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., certific\u00f3 una p\u00e9rdida del 70% del se\u00f1or Lorenzo, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 2008, d\u00eda del nacimiento del menor7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2019, el se\u00f1or Lorenzo solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 20038. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2020, Protecci\u00f3n neg\u00f3 al se\u00f1or Lorenzo su solicitud con el argumento de que el reconocimiento de ese tipo de pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, al cual est\u00e1 adscrito el accionante, no est\u00e1 reglamentado, lo que le impide validar los requisitos para determinar si el actor tiene derecho a ella y reconocerla. Adem\u00e1s, Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no conoce la fuente de financiaci\u00f3n de este tipo de pensi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen, pues las pensiones se financian con el capital existente en las cuentas de ahorro individual9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021, el se\u00f1or Lorenzo solicit\u00f3 de nuevo a Protecci\u00f3n que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad10. Esta \u00faltima le respondi\u00f3 el 22 de noviembre de 2021 en el mismo sentido de la respuesta emitida el 7 de enero de 2020. Protecci\u00f3n resalt\u00f3 que a partir del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que regula la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por Colpensiones, esta pensi\u00f3n \u00fanicamente opera o se concede en dicho r\u00e9gimen, es decir, no aplica para los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las administradoras de fondo de pensiones como Protecci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de diciembre de 202112, el se\u00f1or Lorenzo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a Protecci\u00f3n reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma solicit\u00f3 que se le reconozca y pague el retroactivo desde la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud (es decir desde octubre de 2019) hasta que se haga efectivo el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que, aunque no cuenta con el reconocimiento del capital suficiente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, re\u00fane todos los requisitos exigidos por la ley para ello. Se\u00f1al\u00f3 que es deber de la administradora del fondo de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, completar el capital suficiente con el fin de financiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Igualmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que acude a la acci\u00f3n de tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no tiene un v\u00ednculo laboral y sus ingresos, que provienen de actividades informales, son insuficientes para garantizar cuestiones b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n y el pago de servicios p\u00fablicos13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con un escrito en el que se opuso a los cargos aducidos por el actor. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la tutela solo procede en caso de que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que para este caso existen las acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez pues trascurrieron 22 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la definici\u00f3n prestacional, sin que se presentara alguna reclamaci\u00f3n, por lo que el actor tampoco demostr\u00f3 una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o un perjuicio irremediable15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por ING, hoy Protecci\u00f3n S.A., desde el 1 de febrero de 1997. Lo anterior porque en esa fecha se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS, en la actualidad Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Protecci\u00f3n afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad estaba consagrada s\u00f3lo para el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por lo que no era exigible a los Fondos Privados de Pensiones que administran el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como Protecci\u00f3n en el caso del se\u00f1or Lorenzo16. Lo anterior, a juicio de Protecci\u00f3n, porque el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se encuentra ubicado en el T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, el cual se denomina: \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d y regula precisamente todo lo atinente a dicho r\u00e9gimen. Por eso, esas disposiciones no se aplican al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la administradora, al responder de manera negativa a la petici\u00f3n, se fund\u00f3 en la normatividad vigente para el 7 de enero de 2020 y el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 decreto de reglamentaci\u00f3n del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta administradora en aras de verificar la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del se\u00f1or Lorenzo y en atenci\u00f3n al escrito de tutela, actualmente se encuentra en tr\u00e1mite de un nuevo an\u00e1lisis del caso a la luz de este reciente pronunciamiento normativo, y por tanto, en los pr\u00f3ximos d\u00edas estar\u00e1 notificando al citado accionante de una comunicaci\u00f3n frente a la solicitud de reconsideraci\u00f3n radicada17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Protecci\u00f3n puntualiz\u00f3 que en su momento neg\u00f3 la solicitud del actor con el argumento de que no exist\u00eda una fuente de financiamiento en el RAIS, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 con el Decreto 1719 de 2019. En consecuencia, no puede conceder la pensi\u00f3n especial hasta tanto no se analice de nuevo la solicitud del accionante, a la luz de esa normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallo de tutela de primera instancia18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Lorenzo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que el accionante no present\u00f3 recurso contra la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n del 7 de enero de 2020, que le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad, ni tampoco contra la del 22 de noviembre de 2021, que reiter\u00f3 esa negaci\u00f3n. El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposici\u00f3n de los recursos y las acciones pertinentes, sino tambi\u00e9n que los accionantes cuestionen las decisiones que se atacan en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia agreg\u00f3 que el accionante tampoco acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o la ocurrencia de un posible perjuicio inminente, grave e impostergable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Argument\u00f3 que las respuestas dadas por Protecci\u00f3n no se deben tener como un acto definitivo pues no cumplen con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 1437 de 2011. Esa norma se\u00f1ala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n. En el presente caso, indica el actor, Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se encuentra analizando de nuevo su caso con base en un decreto reglamentario. En ese sentido para el actor s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a las respuestas de Protecci\u00f3n no procede ning\u00fan otro recurso. Asimismo, el actor se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 que su hijo est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad debidamente calificada y que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, cuestiones que la accionada no controvirti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su impugnaci\u00f3n, el actor tambi\u00e9n cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del juez de tutela, pues un reconocimiento tard\u00edo de la pensi\u00f3n agrava la situaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo es su hijo con discapacidad. El actor recuerda, adem\u00e1s, que la manutenci\u00f3n de su familia, incluida la de su hijo, depende exclusivamente de \u00e9l. Por lo tanto, el actor insisti\u00f3 en que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al concluir que la tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor insisti\u00f3 en que no es cierto lo afirmado por Protecci\u00f3n en el sentido de que exist\u00eda un supuesto vac\u00edo normativo, pues para el momento en el que elev\u00f3 sus solicitudes, ya se hab\u00eda expedido el decreto reglamentario 1719 de 2019. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Lorenzo por extempor\u00e1nea, pues se present\u00f3 el 19 de enero de 202220, esto es despu\u00e9s del 13 de enero del mismo a\u00f1o en que venc\u00eda el t\u00e9rmino para impugnar el fallo de tutela. En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente directamente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2022, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Lorenzo alleg\u00f3 un correo en el que indic\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante escrito del 6 de julio del 2022 me reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial por hijo [con discapacidad], lo mismo que se hab\u00eda solicitado mediante acci\u00f3n de tutela de la referencia.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de julio del 2022, Protecci\u00f3n le pag\u00f3 por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de octubre del 2019 al 31 de julio del 2022 la suma de $30.605.429 por concepto de mesadas retroactivas y la mesada correspondiente al mes de julio del a\u00f1o 2022, previos a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. En esa comunicaci\u00f3n anex\u00f3 el documento de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al igual que el cheque respectivo23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0En atenci\u00f3n a los antecedentes del presente caso, antes de pasar al an\u00e1lisis de fondo, la Sala deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es preciso recordar, que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional24, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante25. Cuando se demuestra esa situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo26. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el juez de tutela observa que hay carencia actual de objeto debe declararla, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, ante\u00a0\u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>B. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, con base en las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la Sala constata que se satisficieron las dos pretensiones que el se\u00f1or Lorenzo elev\u00f3 en esta acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El accionante solicit\u00f3: (i) que se ordenara al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; y (ii) que le fuera reconocido y pagado el retroactivo desde la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, esto es desde octubre de 2019 hasta que se hiciera efectivo el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala observa que, en escrito del 6 de julio de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., le reconoci\u00f3 al accionante el derecho a la pensi\u00f3n especial por hijo con discapacidad y le liquid\u00f3 la mesada en un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, bajo los par\u00e1metros de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993. Sumado a ello, \u00a0el 29 de julio de 2022 Protecci\u00f3n le pag\u00f3 al actor la suma de $30.605.429, por concepto de la mesada correspondiente a julio del 2022 y mesadas retroactivas a partir del 30 de octubre de 2019, previos los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, se advierte que luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se atendieron las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como ya se indic\u00f3, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual31.\u00a0En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, dicha regla general de procedibilidad tiene excepciones, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental ante un hecho que puede generar un perjuicio irremediable, si los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos o eficaces para tal prop\u00f3sito32.\u00a0De modo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial o, aun teni\u00e9ndolos, estos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, en el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber: (i) el tiempo transcurrido desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, (ii) su edad, (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, (iv) sus circunstancias econ\u00f3micas, (v) su estado de salud, (vi) su potencial conocimiento sobre sus derechos, y (vii) los medios para hacerlos valer. En s\u00edntesis, se trata de evaluar si \u201cla complejidad intr\u00ednseca al tr\u00e1mite de esos procesos judiciales amerita [abordar la tutela] por esta v\u00eda excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u201d33. Dicho examen requiere tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional34, cuando \u00e9stas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias35. \u00a0<\/p>\n<p>13. En particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial consideraci\u00f3n a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser ellos quienes proveen el sustento econ\u00f3mico de los menores o personas con discapacidad. Es decir, que de ellos depende el resguardo del m\u00ednimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad36. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el se\u00f1or Lorenzo contaba en abstracto con los mecanismos laborales ordinarios para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por hijo con discapacidad37, tales alternativas judiciales no resultaban oportunas para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona que tiene a cargo su n\u00facleo familiar y, dentro de \u00e9l, a un hijo con s\u00edndrome de Down; y (ii) afirm\u00f3 estar sin trabajo y que requiere urgentemente del ingreso de la pensi\u00f3n especial para su subsistencia y la de su familia. Lo anterior porque es el sustento econ\u00f3mico de su familia y no puede vincularse laboralmente dado que debe hacerse cargo de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>15. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que para asuntos como el suyo se encuentra prevista la acci\u00f3n de tutela como un instrumento procedente de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. El Estado constitucional se funda en el principio de solidaridad (CP arts 1 y 95-2) y en la administraci\u00f3n de justicia un criterio de interpretaci\u00f3n y actuaci\u00f3n judicial es la equidad (CP art 230). En un contexto normativo como este, la justicia constitucional no puede interpretar el ordenamiento en el sentido de que incremente irrazonablemente las ya dif\u00edciles circunstancias que sobrelleva una familia como la del se\u00f1or Lorenzo. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista, en casos as\u00ed, para facilitar el acceso a una justicia de fondo a sujetos que, por sus circunstancias personales, ya encuentran suficientes barreras para gozar efectivamente de todos los derechos que el Estado social se comprometi\u00f3 a garantizarles. Por lo cual, contrario a la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, en el caso concreto se justificaba la intervenci\u00f3n de fondo del juez de tutela, respecto de la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>16. La lectura estrecha del requisito de subsidiariedad le impidi\u00f3 al juez de instancia analizar el caso en los t\u00e9rminos desarrollados en la sentencia C-758 de 2014. En dicha decisi\u00f3n, se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado en esta oportunidad deb\u00eda ser garantizado tanto a las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como a los padres y madres que pertenecen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no existe\u00a0\u201cninguna justificaci\u00f3n proporcionada y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que genere como resultado la restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que, al experimentar la misma situaci\u00f3n, lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, se observa que el juez de tutela tampoco valor\u00f3 la respuesta de la entidad accionada, seg\u00fan la cual no procedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial reclamada por el actor, por cuanto faltaba un decreto reglamentario. En el presente caso, es claro que la reclamaci\u00f3n inicial del accionante se hizo en octubre de 2019 y el mencionado decreto 1719 de 2019 hab\u00eda adquirido vigencia a partir de su expedici\u00f3n, es decir el 19 de septiembre de 2019, conforme a su art\u00edculo 2. De este modo, es claro que no exist\u00eda el supuesto vac\u00edo normativo alegado por el Fondo de Pensiones. Sobre este punto, si bien la accionada finalmente reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada por el actor, la Sala estima necesario conminar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, conviene recordar que la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de car\u00e1cter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestaci\u00f3n de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condici\u00f3n de invalidez. Su prop\u00f3sito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por s\u00ed mismos a causa de una condici\u00f3n de invalidez. De esta manera, la pensi\u00f3n sirve de veh\u00edculo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitaci\u00f3n y, en \u00faltimas, que puedan encontrar una oportunidad para tener una vida acorde a su dignidad como seres humanos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIO\u0301N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida 14 de diciembre de 2019\u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONMINAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o de esta tutela, en especial a la integridad de sus datos personales sensibles, la Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por modificar su nombre y el de su padre. En ese sentido, se les advierte a las partes en el proceso que deben guardar la reserva de identidad en todas las actuaciones que se realicen en el tr\u00e1mite del expediente de referencia. Circular N\u00b0 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c03ConstanciaRepartoAuto27May 20 (Not 13 Jun 22) Dra. Natalia \u00c1ngel Cabo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c05REGISTROCIVL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c07RESPUESTAPROTECCION.pdf\u201d, pp. 7 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c07RESPUESTAPROTECCION.pdf\u201d, P. 7 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c07RESPUESTAPROTECCION.pdf\u201d, P. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c07RESPUESTAPROTECCION.pdf\u201d, P. 8 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c07RESPUESTAPROTECCION.pdf\u201d, pp. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c06DERECHODEPETICION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales \u201c01ESCRITODETUTELA (1).pdf\u201d y \u201c13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales \u201c09CONSTANCIADERECEPCION.pdf\u201d y \u201c08ACTADEREPARTO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c01ESCRITODETUTELA (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c10ADMISION.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c16CONSULTARUAF.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c17SENTENCIADETUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c29Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.694.433, documento digital \u201c24RechazaImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Correo de 1\u00ba de agosto de 2022 y expediente digital T-8.694.433, documentos digitales \u201cCC-7692883-S\u201d y \u201cPAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales \u201cCC-7692883-S\u201d y \u201cPAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales \u201cCC-7692883-S\u201d y \u201cPAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-258 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, ver las sentencias T-510 de 2017, T- 490 de 2017, T-706 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLas controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando, por cualquier otra raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: aquella en la que la acci\u00f3n constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio al que acaba de aludirse\u201d, sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-079 de 2016, T-238 de 2017, T-012 de 2017, T-124 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia T-1093 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que en aras de la materializaci\u00f3n del principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y de la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-637 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, precis\u00f3:\u00a0\u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-077 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver en sentencias T-077 de 2000 y T-421 de 2021, adem\u00e1s de la finalidad, las condiciones que se deben acreditar para el reconocimiento de este tipo de pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/22 \u00a0 DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 (\u2026) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}