{"id":28555,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-339-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-339-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-22\/","title":{"rendered":"T-339-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas \u00edntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exhibir fotograf\u00edas \u00edntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotograf\u00edas. La imagen, al contener los rasgos y caracter\u00edsticas externas que conforman la fisionom\u00eda de una persona, es un dato que la identifica, m\u00e1s que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificaci\u00f3n es mayor cuando se trata de im\u00e1genes \u00edntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior. Por ello, el exhibir a terceros este tipo de im\u00e1genes, sin consentimiento de la persona y como resultado de una apropiaci\u00f3n indebida de ellas, puede llegar no s\u00f3lo a tener consecuencias jur\u00eddicas, como la de vulnerar los antedichos derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n puede afectar la salud mental de la persona a la que se exhibe. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acci\u00f3n de amparo procede \u00fanicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n; 2) reclam\u00f3 ante la red social en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma as\u00ed lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Deberes del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de reglas a aplicar por el juez de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe conformidad con lo expuesto, la Corte ha extra\u00eddo algunas reglas jurisprudenciales, que asignan la funci\u00f3n al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por da\u00f1o consumado: i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; ii) realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991; iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o; iv) informar al demandante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE REDES SOCIALES Y VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.136.815 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora RBGF en contra de la se\u00f1ora EAQC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados los d\u00edas 13 de enero y 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite constitucional promovido por RBGF en contra de EAQC. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa: reserva de la identidad de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n pueden disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes del proceso.1 Esta regla se ha aplicado en casos que involucran aspectos \u00edntimos de las personas, o cuyo contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen de las personas frente s\u00ed mismas o a la sociedad, esto es, cuando la providencia conlleva un impacto en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre de una persona.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se estudia si el manejo y la exhibici\u00f3n, de diversos modos, de las fotograf\u00edas de la actora vulnera sus derechos fundamentales. Estas fotograf\u00edas contienen informaci\u00f3n sensible, por cuanto en ellas aquella aparece en ropa interior o sin ropa. Por ello, la Sala considera que en este caso es necesario mantener la reserva sobre el nombre de las personas relacionadas con el caso y sobre el lugar de trabajo de la actora, para evitar su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que la\u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional omita incluir esta informaci\u00f3n en la publicaci\u00f3n del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora EAQC procedi\u00f3 a enviarse a su cuenta de whatsapp las susodichas fotograf\u00edas. Acto seguido, desde su cuenta personal se las mand\u00f3 a la se\u00f1ora RBGF, por la misma aplicaci\u00f3n, indic\u00e1ndole que las har\u00eda p\u00fablicas en todo Leticia.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora EAQC public\u00f3 en su cuenta personal de la red social Facebook dos fotograf\u00edas de mujeres en ropa \u00edntima, sin dejar ver su rostro. La primera fotograf\u00eda se acompa\u00f1aba de la leyenda: \u201cotra de muchas y de la otra tambi\u00e9n tengo un video\u201d. La segunda fotograf\u00eda ven\u00eda con la leyenda: \u201chasta que la encontr\u00e9\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 17 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora EAQC acudi\u00f3 al lugar de trabajo de la se\u00f1ora RBGF, que es la (\u2026), y expuso a quienes se encontraban en el lugar, las fotograf\u00edas \u00edntimas de esta \u00faltima.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la actora que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 su salud mental, lo cual la llev\u00f3 a acudir a una consulta de psicolog\u00eda, en la que RBGF presentaba un cuadro depresivo y se encontraba afectada por su autovaloraci\u00f3n f\u00edsica, a \u201cconsecuencia de fotos \u00edntimas de la misma, divulgadas por redes sociales y grupos de WhatsApp, causada por pareja de la persona con la que llevaba una relaci\u00f3n extramarital\u201d. Se indica en informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 20 de noviembre de 2020, que esa situaci\u00f3n adem\u00e1s de generar una ruptura familiar, conllev\u00f3 al aislamiento social de la actora, debido al impacto que esta situaci\u00f3n gener\u00f3 en su vida.7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n en la red social Facebook tuvo una breve permanencia, pues poco tiempo despu\u00e9s de hacerse, la se\u00f1ora EAQC decidi\u00f3 retirarla. Esta se\u00f1ora argumenta que hizo la publicaci\u00f3n movida por la ira y el intenso dolor, pero que apenas se dio cuenta de que no deb\u00eda hacerlo, procedi\u00f3 a retirarla.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora RBGF interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la se\u00f1ora EAQC, por la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. Como fundamento de la acci\u00f3n, relat\u00f3 los anteriores hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la accionada: 1) retirar la publicaci\u00f3n hecha en Facebook y en WhatsApp y 2) pedir disculpas p\u00fablicas, en una radiodifusora, a ella y a su familia. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, 3) dar traslado del asunto al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, para que se inicie un proceso disciplinario contra la accionada y 4) que se remitan las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que a su juicio se estar\u00eda ante una conducta con implicaciones penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas con el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, Amazonas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio tr\u00e1mite a la misma.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la accionada. La se\u00f1ora EAQC contest\u00f3 oportunamente la tutela y solicit\u00f3 que se declarara improcedente, por considerar que ella carec\u00eda de sustento jur\u00eddico, de veracidad y de seriedad, pues se limita a exponer situaciones de \u00edndole personal que existen entre ella y la actora.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S. Esta sociedad, que fue vinculada por el juzgado al proceso, solicit\u00f3 en su debida oportunidad ser desvinculada del mismo, alegando su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto lo funda en dos razones: 1) es totalmente ajena a los hechos narrados en la tutela y 2) est\u00e1 impedida legalmente para atender cualquier requerimiento al respecto, pues ello corresponder\u00eda a Facebook Inc., y no es mandataria, agente o representante de esta sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia, la impugnaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia, objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, por medio de Sentencia del 13 de enero de 2021, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la actora, por considerar que con la publicaci\u00f3n hecha en la red social Facebook se hab\u00eda vulnerado \u201cel derecho a la intimidad y el derecho a la imagen de la se\u00f1ora RBGF (&#8230;) ya que aquella no autoriz\u00f3 la divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de asuntos que trataban \u00fanica y exclusivamente de su esfera privada.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que, en un t\u00e9rmino de 24 horas, retirara la publicaci\u00f3n de la referida red social y realizara una nueva publicaci\u00f3n \u201cen la que informe a sus contactos que hizo uso de dichas im\u00e1genes sin autorizaci\u00f3n\u201d y que con su actuar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora RBGF. Asimismo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S. del tr\u00e1mite de tutela. En cuanto a la conducta de enviar las fotograf\u00edas por whastapp, el juzgado consider\u00f3 que en ello lo que se aprecia es una conversaci\u00f3n entre la actora y la demandada, por lo cual no puede inferirse que dichas im\u00e1genes hayan sido difundidas, m\u00e1s all\u00e1 de dicha conversaci\u00f3n. Por tanto, respecto de esta conducta no otorg\u00f3 ning\u00fan amparo.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En su debida oportunidad, la se\u00f1ora EAQC impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con el argumento de que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, pues fue ella misma la que envi\u00f3 sus fotograf\u00edas, exponi\u00e9ndose as\u00ed a que se hicieran p\u00fablicas. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que ya hab\u00eda retirado la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas realizada a trav\u00e9s de su cuenta personal de Facebook, por lo que solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia (objeto de revisi\u00f3n). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de Sentencia del 16 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que en este caso se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado.\u201d El ad quem lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al constatar que la publicaci\u00f3n en la red social Facebook ya hab\u00eda sido reiterada. De otra parte, el juzgado consider\u00f3 que lo divulgado a trav\u00e9s de whatsapp no hab\u00eda logrado menoscabar las garant\u00edas fundamentales de la actora, pues obedec\u00eda exclusivamente a conversaciones sostenidas entre aquella y la accionada, sin que existiere evidencia de que por ese medio la se\u00f1ora EAQC hubiere difundido las im\u00e1genes \u00edntimas a terceros.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, por Auto del 30 de abril de 2021, notificado mediante estado el 14 de mayo de 2021, decidi\u00f3 seleccionarlo,13 conforme a los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y a los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho auto se reparti\u00f3 en asunto sub examine a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene advertir que en este caso existen tres conductas a las cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la promotora de la acci\u00f3n de tutela. La primera conducta de la accionada es la de haberle enviado por WhatsApp a la actora las fotograf\u00edas \u00edntimas de esta \u00faltima, luego de hab\u00e9rselas apropiado de forma indebida. La segunda conducta de la accionada es la de haber publicado dos fotograf\u00edas \u00edntimas, aunque sin dejar ver el rostro de las personas, con determinadas leyendas en la red social Facebook. Y la tercera conducta de la accionada es la de haber acudido al lugar de trabajo de la accionante y exhibido en \u00e9l, a las personas que quisieran verlas, dichas fotograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de desarrollar el an\u00e1lisis sobre la procedencia, la Sala debe destacar que ninguno de los jueces de tutela de instancia analiz\u00f3 las tres conductas indicadas. En efecto, ambos jueces se limitaron a analizar las dos primeras conductas, valga decir, el env\u00edo de las fotograf\u00edas por whastapp y la publicaci\u00f3n hecha en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del a quo lo llev\u00f3 a amparar los derechos de la actora, frente a la publicaci\u00f3n hecha en Facebook, ordenando a la accionada retirar dicha publicaci\u00f3n e informar a sus contactos que se hizo uso de esas im\u00e1genes sin autorizaci\u00f3n. Respecto del env\u00edo de las fotograf\u00edas por whastapp, el an\u00e1lisis del juzgado de primera instancia le permiti\u00f3 concluir que se trataba de una conversaci\u00f3n privada que no ten\u00eda la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem, por su parte, al estudiar lo relativo a la publicaci\u00f3n en la red social Facebook, encontr\u00f3 que hab\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la publicaci\u00f3n ya se hab\u00eda retirado. En cuanto al env\u00edo de las fotograf\u00edas por whatsapp, concluy\u00f3 que con esta conducta no se hab\u00eda afectado los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, ninguno de los juzgados analiz\u00f3 la tercera conducta, esto es, el haber acudido al lugar de trabajo de la actora y exhibir all\u00ed sus fotograf\u00edas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,15 en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,16 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, porque la se\u00f1ora RBGF es la titular de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ella interpuso directamente la tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de estos ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo art\u00edculo 86 constitucional se establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, este requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos: 1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y; 2) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando esta acci\u00f3n constitucional se promueve contra particulares, debe acreditarse que ellos: 1) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; 2) que su conducta afecta directa y gravemente el inter\u00e9s colectivo; o, 3) que entre ellos y el actor existe una relaci\u00f3n en la que este \u00faltimo se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Respecto de esta circunstancia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular no cuenta con los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuando aun teni\u00e9ndolos, los mismos resultan insuficientes para repeler o resistir la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra desamparada.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la actora no ten\u00eda forma de controlar o repeler los actos desplegados por la accionada, quien luego de haberse enviado a su tel\u00e9fono m\u00f3vil las fotograf\u00edas \u00edntimas a las cuales accedi\u00f3 de manera indebida, procedi\u00f3 a divulgarlas por diversos medios, sobre los cuales la actora no tiene control, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales de esta \u00faltima.19 El hecho de que la se\u00f1ora EAQC hubiere eliminado la publicaci\u00f3n de su cuenta personal de Facebook, no hace que desaparezca el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora respecto de aquella, pues la demandada cuenta con las fotograf\u00edas en su tel\u00e9fono m\u00f3vil, esto es, en un medio que se encuentra excluivamente dentro de su esfera de control, al punto de que fue desde aquel que las envi\u00f3 a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, pues de ello depende su eficacia y el logro de su objetivo primordial que no es m\u00e1s que obtener una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.20 Para efectos de la inmediatez, el t\u00e9rmino debe contabilizarse a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental alegada, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto,22 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, pues entre la fecha de las conductas vulneradoras, ocurridas a mediados del mes de noviembre de 2020 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de un mes. Si bien en el escrito de tutela no hay una fecha ni un sello que precise la fecha de su presentaci\u00f3n, lo antes dicho puede inferirse de la circunstancia de que el juez de primera instancia la admiti\u00f3 por medio de Auto del 11 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: 1) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, 2) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, 3) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el cumplimiento de este requisito y de los dem\u00e1s elementos diferentes, habr\u00e1 de evaluarse de cara a cada una de las conductas de la accionada, a las que se considera vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe destacarse que en la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a publicaciones en las redes sociales y, espec\u00edficamente, en la red social Facebook. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acci\u00f3n de amparo procede \u00fanicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n; 2) reclam\u00f3 ante la red social en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma as\u00ed lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine est\u00e1 probado que la accionada public\u00f3 el 17 de noviembre de 2020 en la red social Facebook dos fotograf\u00edas \u00edntimas, en las que aparece el cuerpo de mujeres en ropa \u00edntima, con el rostro cubierto con sendos emoticones, acompa\u00f1adas de las leyendas: \u201cotra de muchas y de la otra tambi\u00e9n tengo un video\u201d y \u201chasta que la encontr\u00e9\u201d. La actora manifiesta que esas fotograf\u00edas son suyas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, en el expediente no hay manifestaci\u00f3n alguna y, menos a\u00fan, prueba que permita constatar que la actora hubiera solicitado el retiro de dicha publicaci\u00f3n a la accionada, que fue quien hizo la publicaci\u00f3n, o que hubiese hecho alg\u00fan reclamo ante la red social Facebook, en tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como esta Sala de Revisi\u00f3n lo puso de presente en una reciente sentencia, la T-246 de 2021, la red social Facebook dispone de unos protocolos y unos procedimientos para que las personas que consideren estar afectadas por una publicaci\u00f3n de otro miembro de la red social, puedan hacer el correspondiente reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela, en lo que concierne a la conducta bajo an\u00e1lisis, no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no hizo las solicitudes o reclamos previos que, conforme a lo ya establecido en la Sentencia SU-420 de 2019, son necesarios para poder acudir ante el juez de tutela. Esto implica que, contrario a lo que hicieron los jueces de instancia, respecto de esta conducta no era viable estudiar y decidir el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sustracci\u00f3n de materia, dado que no se satisfac\u00eda el requisito de la subsidiariedad en este caso, no es posible estudiar, como lo hizo el ad quem, si al momento de pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, la publicaci\u00f3n en la red social Facebook ya hab\u00eda sido retirada por la accionada, valga decir, si se estaba o no ante una carencia actual de objeto por hecho superado. Tambi\u00e9n resulta inviable estudiar, como lo hizo el a quo, si la publicaci\u00f3n de las fotograf\u00edas con el rostro cubierto por emoticones, lo que no permite identificar de qu\u00e9 persona o personas se trata, pudiere o no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en lo que ata\u00f1e a esta conducta, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir el presente an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera necesario destacar que en las conductas sub examine la actora est\u00e1 en una situaci\u00f3n marcada por su indefensi\u00f3n respecto de la accionada. En efecto, la accionante no puede controlar ni impedir que la se\u00f1ora EAQC le env\u00ede unos mensajes que contienen im\u00e1genes y, menos a\u00fan, puede restringirle el acceso a la sede de un edificio p\u00fablico, como el de la (\u2026), para exhibir, sin que ella lo supiera de antemano, sus fotograf\u00edas. De otra parte, el ordenamiento jur\u00eddico, si bien brinda algunos medios para hacer efectiva la eventual responsabilidad en que habr\u00eda incurrido quien causa el da\u00f1o, no tiene medios ordinarios que sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.24 Por tanto, se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proseguir con el an\u00e1lisis, la Sala considera necesario ocuparse del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En dicha sentencia se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales causada por la conducta de filtrar informaciones reservadas y se pudo establecer que, frente a este tipo de conducta, no hab\u00eda lugar a rectificaci\u00f3n alguna, ni a retrotraer las cosas al estado anterior.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la conducta de enviar las fotograf\u00edas por whastapp a la actora y la conducta de haberlas exhibido en el lugar de trabajo de esta, no dan lugar a ning\u00fan tipo de rectificaci\u00f3n, pues se trata de im\u00e1genes. Tampoco es posible retrotraer las cosas al estado anterior, porque el env\u00edo ya se hizo y no puede deshacerse, y porque la exhibici\u00f3n es un hecho cumplido y ya no es posible lograr que quien haya visto las fotograf\u00edas en su oportunidad, obre como si no las hubiere visto o las borre de su memoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conductas en comento, a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, como se acaba de decir, no pueden retrotraerse. En caso de haber habido un da\u00f1o, lo que deber\u00e1 establecerse en un an\u00e1lisis de fondo del asunto, ser\u00eda un da\u00f1o consumado. A juicio de la Sala, respecto de las conductas sub examine se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto, por haber un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, durante el tr\u00e1mite del proceso puede suceder que se alteren o desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de tales derechos.26 Esto puede acaecer, bien porque la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3, bien porque se haya consumado la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o bien porque se presentaron circunstancias a partir de las cuales se pierde el inter\u00e9s en la prosperidad del amparo,27 lo que ocasiona que la acci\u00f3n pierda su raz\u00f3n de ser y la decisi\u00f3n resulte ineficaz y carente de sustento.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos que acaba de se\u00f1alarse se configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Al profundizar en este fen\u00f3meno, la Corte ha identificado tres modalidades, a saber: \u00a01) el hecho superado, que se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor;29 2) el da\u00f1o consumado, que ocurre cuando se ha concretado la afectaci\u00f3n iusfundamental, la cual pretend\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que frente a la imposibilidad de impedir que se concrete el da\u00f1o o de cesar sus efectos, no es viable que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n;30 y, 3) el hecho sobreviniente, que se presenta en aquellos eventos que no encajan en las dos categor\u00edas anteriores, \u201cy se remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, en el presente caso se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En efecto, no puede decirse que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se haya eliminado, sino que, en todo caso, dicha vulneraci\u00f3n ya no puede retrotraerse o deshacerse. Ante esta modalidad del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de advertir que, en principio, no es factible dar \u00f3rdenes.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, la acci\u00f3n de tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que llegue a adoptarse por el juez no lograr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales vulnerados.33 Sin embargo, como se precis\u00f3, entre otras, en la Sentencia T-170 de 2009, en este evento el juez, tanto en las instancias como en la revisi\u00f3n, tiene los siguientes deberes: 1) debe pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados en la tutela; 2) debe pronunciarse sobre el alcance de tales derechos; 3) debe informar al actor o a sus familiares sobre las acciones a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; y 4) debe compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los accionados, a los cuales sea posible atribuir el da\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la unificaci\u00f3n de jurisprudencia hecha en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de reglas a aplicar por el juez de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto, la Corte ha extra\u00eddo algunas reglas jurisprudenciales, que asignan la funci\u00f3n al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por da\u00f1o consumado34: i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales35; ii) realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199136; iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o37; iv) informar al demandante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, el que pueda estarse ante una carencia actual de objeto por un eventual da\u00f1o consumado, no implica un obst\u00e1culo para adelantar el an\u00e1lisis de fondo del caso, sino que es, por el contrario, una raz\u00f3n de peso, conforme a las reglas antedichas, para hacer dicho an\u00e1lisis en lo relativo a las conductas de enviar las fotograf\u00edas por WhatsApp y de exhibir las fotograf\u00edas en el lugar de trabajo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la situaci\u00f3n rese\u00f1ada en los ac\u00e1pites precedentes, se tiene que los d\u00edas 16 y 17 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora EAQC accedi\u00f3 de forma indebida a varias fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora RBGF y las utiliz\u00f3. Este uso se concret\u00f3 en tres conductas: 1) enviar las fotograf\u00edas a la cuenta de WhatsApp de la actora; 2) publicar dos fotograf\u00edas en el perfil de la accionada en la red social Facebook, con los rostros cubiertos, acompa\u00f1adas de unas leyendas; 3) exhibir las fotograf\u00edas en el recinto de la (\u2026), lugar donde labora la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de tales conductas, la actora acudi\u00f3 al juez de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, que obr\u00f3 como juez de primera instancia, ampar\u00f3 dichos derechos por considerar que ellos hab\u00edan sido vulnerados con la publicaci\u00f3n hecha en la red social Facebook, por lo que orden\u00f3 el retiro de dicha publicaci\u00f3n. En cuanto a la conducta de enviar las fotograf\u00edas a la cuenta de WhatsApp consider\u00f3 que ella no vulneraba los derechos fundamentales de la actora. Respecto a la conducta de exhibir las fotograf\u00edas, no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia revoc\u00f3 el amparo otorgado, por considerar que, al haberse retirado la publicaci\u00f3n en la red social Facebook, se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la conducta de enviar las fotograf\u00edas a la cuenta de WhatsApp comparti\u00f3 las reflexiones del a quo. Por \u00faltimo, tampoco analiz\u00f3 lo relativo a la conducta de exhibir las fotograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacer el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, se pudo establecer, de una parte, que la acci\u00f3n, respecto de la conducta de haber publicado dos fotograf\u00edas de la actora en Facebook, es improcedente, dado que la actora no solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, ni reclam\u00f3 ante la red social Facebook, en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, pese a que esta plataforma as\u00ed lo permite. Respecto de las conductas restantes, se encontr\u00f3 que, si bien ellas se enmarcan en una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, esta circunstancia no impide proseguir con el an\u00e1lisis de fondo, sino que, por el contrario, lo requiere conforme a las reglas unificadas en la Sentencia SU-274 de 2019. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que no existen medios ordinarios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo cual la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, corresponde a esta Sala determinar si la accionada, 1) al haber enviado a la actora las fotograf\u00edas de esta \u00faltima por WhatsApp y 2) al haber exhibido dichas fotograf\u00edas en el recinto de la (\u2026), que es el lugar de trabajo de la actora, vulner\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala 1) dar\u00e1 cuenta de su jurisprudencia en torno a las comunicaciones por WhatsApp y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; 2) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el sentido y el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen, en relaci\u00f3n con el env\u00edo, publicaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas; y 3) con fundamento en lo anterior resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones por WhatsApp y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-574 de 2017 se estudi\u00f3 un caso en el cual se impuso una sanci\u00f3n disciplinaria a un trabajador, por una conducta relacionada con mensajes transmitidos como archivos de audio, por medio de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp, a un grupo de personas denominado \u201cDistribuciones C\u00facuta\u201d. En esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 el alcance del derecho a la intimidad frente a nuevos medios tecnol\u00f3gicos y, en especial, frente al servicio de mensajer\u00eda instant\u00e1nea denominado WhatsApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al caracterizar dicha aplicaci\u00f3n, la sentencia destac\u00f3 que por medio de ella puede enviarse archivos de texto, de voz, im\u00e1genes, videos, enlaces de sitios web e incluso realizar llamadas. Esta aplicaci\u00f3n, en cuanto se refiere a la mensajer\u00eda instant\u00e1nea, permite crear grupos en los que pueden participar varios miembros, hasta un n\u00famero m\u00e1ximo de 256 integrantes. Cada miembro puede retirarse del grupo, silenciarlo, personalizar avisos o notificaciones, etc. Las referidas comunicaciones est\u00e1n protegidas por un cifrado de extremo a extremo, que impide el acceder a la informaci\u00f3n a personas distintas a aquellas a las que se remite el mensaje y ajenas al respectivo grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no es posible definir con exactitud el alcance del derecho a la intimidad respecto de la informaci\u00f3n que circula por WhatsApp, la sentencia emple\u00f3 una noci\u00f3n m\u00e1s amplia, denominada expectativa de privacidad.39 Esta noci\u00f3n se considera en la sentencia como un elemento \u00fatil para juzgar si divulgar o revelar mensajes contenidos en una conversaci\u00f3n virtual vulnera o no el derecho a la intimidad. En consecuencia, advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la existencia de una expectativa de privacidad as\u00ed como su alcance, debe definirse tomando en consideraci\u00f3n, entre otros factores, (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos abierto del sistema de mensajer\u00eda bajo el cual se desarrolla la conversaci\u00f3n; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de informaci\u00f3n de la que se trate40 y si se encuentra o no protegida por reg\u00edmenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado l\u00edmites a la circulaci\u00f3n de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. \/\/ As\u00ed por ejemplo, la posibilidad de oponerse a la circulaci\u00f3n de las informaciones o mensajes ser\u00e1 mayor cuando (i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protecci\u00f3n frente a la injerencia o conocimiento de terceros; (ii) se remiten a un grupo conformado por un n\u00famero reducido de personas vinculadas por un prop\u00f3sito relevante solo para ellas; y (iii) pueden calificarse como privadas o reservadas. La expectativa de privacidad se incrementa adem\u00e1s, si (iv) los participantes han previsto una advertencia espec\u00edfica para impedir la divulgaci\u00f3n de los contenidos de la conversaci\u00f3n virtual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-240 de 2018 se analiz\u00f3 el caso de la expulsi\u00f3n de un adolescente de 13 a\u00f1os de un colegio, como resultado de una investigaci\u00f3n sobre uso malicioso de las redes sociales, para difundir fotos de algunas compa\u00f1eras del colegio. El estudiante expulsado hab\u00eda solicitado fotos a ni\u00f1as de su edad por la red social snapchat, con el torso desnudo, las guardaba en su tel\u00e9fono y las compart\u00eda posteriormente por la red WhatsApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatar que las fotograf\u00edas hab\u00edan sido compartidas por el adolescente al menos con uno de sus compa\u00f1eros, sin tener autorizaci\u00f3n para ello, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que \u201cel escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el \u00e1mbito de lo privado. Una fotograf\u00eda \u00edntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados.\u201d La conducta del adolescente se califica en la sentencia como una agresi\u00f3n escolar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 39.3 del Decreto 1965 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-141 de 2020 tambi\u00e9n se examina un caso sobre el ejercicio de libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con determinada informaci\u00f3n conocida en las audiencias preliminares de un proceso penal, a la que calific\u00f3 como reservada y, por tanto, se prohibi\u00f3 el ingreso del p\u00fablico y de la prensa a dichas audiencias. Si bien en este caso la sentencia no analiza lo relativo a la red WhatsApp, en las intervenciones hechas por expertos en la audiencia p\u00fablica convocada en este proceso, seg\u00fan se registra en la propia sentencia, se plantea la cuesti\u00f3n de difundir la informaci\u00f3n de lo que ocurre en una audiencia por medio de esta aplicaci\u00f3n, incluso en tiempo real y permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-324 de 2020 se revis\u00f3 el caso de un miembro de un partido pol\u00edtico que, en el grupo de WhatsApp de los militantes de dicho partido, hizo unas manifestaciones descalificando a otro de los miembros. El an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n se centr\u00f3 en el sentido y alcance de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente en internet. En este an\u00e1lisis un factor relevante fue el de que el grupo de WhatsApp que fue el escenario para difundir el mensaje, estaba integrado por miembros de un partido pol\u00edtico. Este factor conduce a la sentencia a reflexionar sobre la libertad de expresi\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre gozan de una amplia protecci\u00f3n, derivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de diversos tratados internacionales41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 superior, reconoce a todas las personas, su derecho a la intimidad personal y familiar, as\u00ed como a su buen nombre y, consagra de manera expresa que el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda a tener un buen nombre ha sido entendida como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d 42. Bajo este entendido, constituye\u00a0\u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d 43, y su\u00a0 lesi\u00f3n se produce por la difusi\u00f3n infundada de informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene de la persona.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, ha dicho la Corte que el derecho a la intimidad \u201cest\u00e1 instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros\u201d45, por lo que hace parte de esta garant\u00eda, \u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la honra est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 21 constitucional y, si bien es asimilable al concepto de buen nombre, la doctrina de esta Corte la ha definido \u201ccomo la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d.47 Por consiguiente, se trata de \u201cun derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que toda persona tiene derecho al manejo de su propia imagen y que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo que adem\u00e1s se deriva de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad49. En ese entendido, ha exaltado la necesidad de que medie consentimiento para su utilizaci\u00f3n por parte de terceros, ya que &#8220;la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo&#8221;50 y, porque, la imagen contiene las caracter\u00edsticas externas que conforman la fisionom\u00eda de la persona y la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los que se consideraba que la violaci\u00f3n a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y a la propia imagen, se deb\u00eda al env\u00edo, la publicaci\u00f3n o la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas. En este sentido, en la Sentencia T-408 de 1998 se analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n que tuvo en el trabajo de una persona, el env\u00edo y la circulaci\u00f3n de unas fotograf\u00edas comprometedoras en las que aparece con una persona del mismo sexo que fue su pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar si el actor se encontraba en indefensi\u00f3n, la sentencia destaca que la circulaci\u00f3n de ese tipo de fotograf\u00edas \u201cpuede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular\u201d. A esto se agrega que difundir este tipo de im\u00e1genes, que pueden generar un reproche o juicio negativo por la comunidad a la que pertenece el actor, sin su consentimiento y sin una justificaci\u00f3n constitucional o legal, \u201cafecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados.\u201d Al resolver el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no hay evidencia de que la accionada hubiese hecho p\u00fablicas las fotograf\u00edas, las cuales fueron entregadas por ella a las autoridades para que formaran parte de una investigaci\u00f3n por la eventual comisi\u00f3n de delitos de abuso o corrupci\u00f3n de menores. Por ello, consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la propia imagen, ya que las fotograf\u00edas estaban en poder de una autoridad que, de una parte, no pod\u00eda difundirlas o publicarlas y, de otra, hac\u00edan parte de los documentos que soportaban la noticia criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-405 de 2007 se revis\u00f3 otro caso relativo a fotograf\u00edas, en este caso \u00edntimas. Una trabajadora, que ten\u00eda asignado por su empresa un computador port\u00e1til, lo us\u00f3 para abrir una carpeta personal en la cual guardaba las fotograf\u00edas que tomaba, para pasarlas a un disco compacto y luego llevarlas a impresi\u00f3n. Seg\u00fan refiere la actora, estando dormida, su hija le tom\u00f3 varias fotos en las que aparece desnuda. Estas fotos fueron descargadas en el computador. En su trabajo una persona le pidi\u00f3 el computador para redactar un documento y, de forma arbitraria, esta persona accedi\u00f3 a la carpeta personal, revis\u00f3 las fotos y comunic\u00f3 su existencia a la accionada, quien las mand\u00f3 a imprimir. Con estas fotograf\u00edas, contin\u00faa el relato de la actora, fue citada a una reuni\u00f3n por la compa\u00f1era de trabajo que las imprimi\u00f3, quien le dijo que si no renunciaba a su cargo divulgar\u00eda las fotos. Al no renunciar, las fotos fueron enviadas a varias personas en la empresa y, al padre de la tutelante, con el aviso de que si no se presentaba la renuncia las fotograf\u00edas se seguir\u00edan mostrando \u201ca todo el mundo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada, por su parte, adujo que las fotograf\u00edas eran escabrosas, dado que hab\u00eda unas posturas en las que deliberadamente la actora exhib\u00eda el cuerpo, de modo que no pudieron ser tomadas por su hija, sino que obedecen a actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Agreg\u00f3 que la renuncia de la actora fue libre y voluntaria, ya que en ning\u00fan momento se hizo la exigencia a la que aquella hace referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 relevante analizar, en el contexto de este caso, el derecho a la propia imagen, para destacar que \u201cla imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo.\u201d52 De otra parte, la sentencia aclara que el derecho a la propia imagen es un derecho aut\u00f3nomo, que puede afectarse de manera independiente o de manera concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-054 de 2018 se estudi\u00f3 el caso de un contratista con una empresa vinculada a un proyecto p\u00fablico, de quien se public\u00f3 por una tercera persona, en la red social Twitter, varias im\u00e1genes \u00edntimas en las que aparecen el contratista y su esposa. El actor manifiesta que no sabe c\u00f3mo se obtuvieron dichas fotograf\u00edas y que, a su juicio, la \u00fanica posibilidad que vislumbra es la de que dichas im\u00e1genes fueron tomadas de un portal web privado, en el cual las comparti\u00f3 como parte de una pr\u00e1ctica sexual prescrita por un psic\u00f3logo, para fortalecer la relaci\u00f3n de pareja. La difusi\u00f3n de las fotograf\u00edas gener\u00f3 un esc\u00e1ndalo, el cual llev\u00f3 a que se solicitara al contratante que, con respeto del debido proceso, suspendiera las actividades del actor y, a la postre, la solicitud fue de retirarlo de manera definitiva del programa en el que se encontraba, lo cual efectivamente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, al estudiar el derecho fundamental a la intimidad, destac\u00f3 que ni el Estado ni terceras personas pueden intervenir de manera injustificada y arbitraria en dicho \u00e1mbito,53 dentro del cual est\u00e1n las pr\u00e1cticas sexuales.54 Por tanto, lo que haga una persona en su vida \u00edntima no puede ser examinado o sometido a escrutinio por el empleador o contratante y, en consecuencia, no puede afectar la relaci\u00f3n laboral o contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta de enviar las fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora a su cuenta personal del WhatsApp y la conducta de exhibirlas en su lugar de trabajo, tienen un fundamento com\u00fan. En efecto, la Sala destaca que estas dos conductas fueron posibles merced a la obtenci\u00f3n de las fotograf\u00edas por la accionada. Esta conducta, si bien no se se\u00f1ala en este caso como vulneradora de los derechos fundamentales, es muy importante para comprender el contexto de las conductas posteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fotograf\u00edas fueron enviadas por la actora a una persona distinta a la accionada, por medio de la aplicaci\u00f3n WhatsApp. Este env\u00edo se hizo en el marco de una comunicaci\u00f3n privada y no ten\u00eda, en ning\u00fan caso, el prop\u00f3sito de que las fotograf\u00edas fueran vistas por personas diferentes a su destinatario. Para la Sala es evidente que la accionante no dio su consentimiento para que un tercero, ajeno a su conversaci\u00f3n privada con el destinatario de su mensaje, se apropiara, publicara, expusiera o reprodujera dichas im\u00e1genes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no est\u00e1 claro en el proceso de qu\u00e9 modo la accionada accedi\u00f3 al tel\u00e9fono m\u00f3vil de su pareja sentimental, valga decir, si este acceso fue consentido o no consentido, lo cierto es que al reenviar a su propia cuenta de WhatsApp las fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora, que no estaban destinadas a ella, irrumpi\u00f3 en la esfera \u00edntima de aquella. Este reenv\u00edo es, en realidad, una apropiaci\u00f3n indebida de las fotograf\u00edas \u00edntimas de la promotora de esta acci\u00f3n tutelar, que afecta sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Aunque en la acci\u00f3n de tutela no se cuestiona esta apropiaci\u00f3n, la Sala considera que ella implica un desconocimiento de los referidos derechos fundamentales, pues se trata de fotograf\u00edas \u00edntimas de una persona, relacionadas con sus actividades y pr\u00e1cticas sexuales, de las cuales se apropia un tercero, sin que hubiera consentimiento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enojo o la contrariedad que puede generar en una persona que tiene una relaci\u00f3n de pareja con otra encontrar fotograf\u00edas \u00edntimas de una tercera persona en un tel\u00e9fono m\u00f3vil, comprensible en t\u00e9rminos emotivos y humanos, no autoriza a esa persona para proceder, por s\u00ed y ante s\u00ed, a apropiarse de dichas fotograf\u00edas, ni mucho menos a publicarlas o exponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que en el proceso no hay evidencia alguna sobre la eventual destrucci\u00f3n de las fotograf\u00edas de la actora, que est\u00e1n o estaban en poder la accionante y, dado que esta situaci\u00f3n s\u00ed puede remediarse por medio de una orden impartida por el juez de tutela, ya que no se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, la Sala ordenar\u00e1 a la accionada borrar o destruir dichas fotograf\u00edas dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una vez hecha la apropiaci\u00f3n indebida de las fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora, la accionada procedi\u00f3 a remit\u00edrselas por WhatsApp, por medio de un mensaje que no tuvo ning\u00fan otro destinatario. Si bien en los casos examinados por esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n WhatsApp se hab\u00eda utilizado o bien para difundir mensajes a grupos de personas,55 o bien para remitir im\u00e1genes a otras personas diferentes a las que all\u00ed aparecen56, no se hab\u00eda analizado un caso en el cual las im\u00e1genes fuesen remitidas a la persona que aparece en ellas, como ocurre en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo advertido en la Sentencia T-574 de 2017, en este caso debe emplearse la noci\u00f3n amplia de expectativa de privacidad. La actora, al decidir libremente enviar unas fotograf\u00edas \u00edntimas a una persona, por medio de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, se expuso al riesgo de que una tercera persona, como ocurri\u00f3 en este caso, se apropiara indebidamente de las mismas. La Sala considera necesario reiterar que el enviar un mensaje, sea de texto, sea de im\u00e1genes o sea de video, hace que su contenido salga de la esfera de control de su emisor y pueda llegar a ser conocido por su destinatario, que es lo esperable, y por terceras personas, sea de manera justificada, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con las autoridades, cuando hay una orden judicial que as\u00ed lo permite, o sea de manera injustificada, como ha ocurrido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar la conducta a la que se atribuye haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que se usar\u00e1 una noci\u00f3n amplia de expectativa de privacidad, esta Corporaci\u00f3n considerar\u00e1 los factores se\u00f1alados en la Sentencia T-574 de 2017. En el caso sub examine se tiene que: 1) el sistema de mensajer\u00eda de WhatsApp tiene un car\u00e1cter cerrado y los mensajes son cifrados de extremo a extremo, de tal modo que el acceso a sus contenidos es dif\u00edcil para personas diferentes a sus destinatarios;57 2) el mensaje no fue enviado a un grupo de personas, sino a una sola persona: la se\u00f1ora RBGF, y no obedec\u00eda a una relaci\u00f3n permanente o habitual entre quien lo envi\u00f3 y quien lo recibi\u00f3, sino que, al parecer, buscaba advertir a la actora sobre la circunstancia de que la accionada estaba al tanto de los mensajes que aquella le enviaba a la pareja de esta \u00faltima; 3) la informaci\u00f3n es sensible, en la medida en que guarda relaci\u00f3n con la vida sexual de la actora;58 4) la aplicaci\u00f3n WhatsApp no puede ver el contenido de los mensajes personales ni escuchar las llamadas,59 pero s\u00ed puede colaborar con las autoridades para acceder a ciertos datos,60 aunque no cuenta con unos protocolos o sistemas para establecer reclamos, como s\u00ed lo tienen algunas redes sociales; 5) en este caso no hay una obligaci\u00f3n de confidencialidad establecida en un contrato de trabajo o en un reglamento interno de trabajo, porque la comunicaci\u00f3n no se hizo en un entorno laboral, sino en uno puramente personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien podr\u00eda argumentarse, como lo hacen los dos jueces de instancia, que el env\u00edo de las fotograf\u00edas \u00edntimas se enmarca en una comunicaci\u00f3n interpersonal que no traspas\u00f3 la esfera privada, en la medida en que de dicha comunicaci\u00f3n no participaron otras personas, de ello no se sigue que no haya habido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En efecto, estos derechos se hab\u00edan vulnerado con la apropiaci\u00f3n indebida de las fotograf\u00edas, que son datos sensibles, y as\u00ed el mensaje estuviese protegido por un cifrado de extremo a extremo y s\u00f3lo hubiera sido remitido a la actora, la accionada no ten\u00eda derecho a usar dichas fotograf\u00edas, para envi\u00e1rselas a cualquier otra persona, incluso a aquella que aparece en ellas. El que las fotograf\u00edas \u00edntimas no llegasen al conocimiento de terceros, al menos en el contexto de la conducta que ahora se analiza, no hace que la conducta de enviarlas resulte inane de cara a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 al estudiar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado,61 no es posible retrotraer el env\u00edo del mensaje por el servicio de mensajer\u00eda de WhatsApp. En esta medida, la Sala debe reconocer que se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y que, si bien no puede ser remediada por medio de \u00f3rdenes por el juez de tutela, s\u00ed amerita que en esta sentencia se haga una advertencia a la accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a realizar la conducta en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto ata\u00f1e a la exhibici\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora, que la accionante hizo en su lugar de trabajo, la Sala encuentra que esta conducta vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, desconocidos con la apropiaci\u00f3n indebida de las fotograf\u00edas y conculcados con la exhibici\u00f3n de las mismas y, adem\u00e1s, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en la medida en que exponer o exhibir a terceros datos sensibles de una persona, propios de su vida sexual, la expone de manera injustificada al escrutinio de los dem\u00e1s y puede generar su discriminaci\u00f3n y afectar su reputaci\u00f3n y la imagen que los dem\u00e1s tienen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se acaba de decir en el an\u00e1lisis de la conducta anterior, debe reconocerse que se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ya que no es posible revertir la exhibici\u00f3n ya hecha por medio de una orden judicial. Sin embargo, la Sala considera necesario, como lo hizo al analizar la conducta anterior, advertir a la accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a realizar esta conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a las pretensiones de la actora, la Sala considera que s\u00f3lo la tercera de ellas tiene cabida en este caso. En efecto, la pretensi\u00f3n de que la accionada pida disculpas p\u00fablicas en una radiodifusora, en el contexto de este caso, resulta contraproducente para los derechos de la actora, pues por esta v\u00eda, buena parte de su comunidad acabar\u00e1 enter\u00e1ndose de la existencia de sus fotograf\u00edas y de las conductas que afectaron sus derechos. Por tanto, se trata de una pretensi\u00f3n que tiene la capacidad de revictimizar a la actora. En cuanto a la pretensi\u00f3n de dar traslado al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, para iniciar un proceso disciplinario contra la accionada, la Sala destaca que la conducta de esta \u00faltima no tiene relaci\u00f3n con su ejercicio profesional como psic\u00f3loga, sino que obedece a otras circunstancias. De modo que esta pretensi\u00f3n no tiene cabida. Otra es la situaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. Si bien no le compete a la Corte el calificar si la conducta de la accionada es o no delictiva, una de las alternativas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico ante el da\u00f1o consumado, es el informar del mismo a las autoridades correspondientes, entre ellas las judiciales, para que adelanten los procesos que a ellas ata\u00f1en y, de ser ello viable, establezcan las responsabilidades que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales de RBGF adoptada el 13 de enero de 2021, por \u00a0el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, y que declar\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en lo que tiene que ver con la conducta de haber publicado dos fotograf\u00edas \u00edntimas de la actora, con el rostro cubierto y acompa\u00f1adas de las leyendas \u201cotra de muchas y de la otra tambi\u00e9n tengo un video\u201d y \u201chasta que la encontr\u00e9\u201d, por no haberse superado el requisito de procedencia de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- AMPARAR los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la se\u00f1ora RBGF, vulnerados por la apropiaci\u00f3n indebida que de sus fotograf\u00edas \u00edntimas hizo la se\u00f1ora EAQC, y ORDENAR a esta \u00faltima que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a borrar o destruir dichas fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado a los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la se\u00f1ora RBGF, por el env\u00edo que de sus fotograf\u00edas \u00edntimas le hizo la se\u00f1ora EAQC por el servicio de mensajer\u00eda WhatsApp, y ADVERTIR a esta \u00faltima que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado a los derechos a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora RBGF, por la exhibici\u00f3n que la se\u00f1ora EAQC hizo de sus fotograf\u00edas \u00edntimas en el lugar de trabajo de aquella, y ADVERTIR a esta \u00faltima que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por secretar\u00eda general, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 150A de 2018, que a su vez cita los Autos 094 de 2017 y 026 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver p\u00e1ginas 2 y 3 de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N\u00ba 4 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver p\u00e1gina 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N\u00ba 1 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver los anexos obrantes a folios 22 y 23 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N\u00ba 1 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1gina 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N\u00ba 1 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha 20 de noviembre de 2020 que se adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y que obra en el expediente, en la p\u00e1gina 9 de la demanda de tutela, identificada con el consecutivo N\u00ba 1 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver p\u00e1gina 3 de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el consecutivo N.\u00ba 4 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed se indica en la sentencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2021, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El escrito de contestaci\u00f3n no aparece en el expediente, las referencias a \u00e9l se hacen con fundamento en lo que dicen los jueces de tutela de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 13 de enero del 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 16 de febrero de 2021, p. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018, T-552 de 2008 y T-798 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las Sentencias T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Infra 61 y 62 y 71 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta afirmaci\u00f3n se funda en la Sentencia T-1307 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 yT-412 de 2020. En la Sentencia SU-274 de 2019 se precisa que el hecho superado se produce cuando ha tenido lugar la conducta solicitada al accionado, sea por acci\u00f3n o por abstenci\u00f3n, de modo tal que 1) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y 2) cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales se torna inocua, dado que ellos ya se han dejado de desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este punto la sentencia reitera lo dicho en la Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009, T-481 de 2011, T-449 de 2018 y SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-963 de 2010. Reiterada en la sentencia T-721 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998, T-498 de 2000, T-873 de 2001, T-758 de 2003 y T-803 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998 y T-803 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La noci\u00f3n de expectativa de privacidad se toma de la Sentencia C-881 de 2014, y de sentencias de otros tribunales, como la 170\/2013 del Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a y la del caso B\u0103rbulescu v. Romania (2017) de la Corte Europea de Derechos Humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta direcci\u00f3n resulta relevante la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n explicada por la Corte, entre muchas otras, en la sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 12 de la\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos determina que\u00a0\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,\u00a0ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d.\u00a0A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17.1 se\u00f1ala que \u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u00a0ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, dispone:\u00a0\u201c1. Toda persona tiene derecho al\u00a0respeto de su honra\u00a0y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,\u00a0ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002, T-007 de 2020 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-405 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002, T-411 de 1995 y T-007 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Para este prop\u00f3sito, alude a las Sentencias T-090 de 1996 y T-471 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Para este prop\u00f3sito reitera lo dicho en la Sentencias T-050 de 2016 y T-413 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esto se sigue lo dicho en la Sentencia T-841 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Supra 58 a 60 y 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver https:\/\/www.whatsapp.com\/security \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver https:\/\/faq.whatsapp.com\/general\/security-and-privacy\/answering-your-questions-about-whatsapps-privacy-policy\/ \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver https:\/\/faq.whatsapp.com\/general\/security-and-privacy\/information-for-law-enforcement-authorities\/ \u00a0<\/p>\n<p>61 Supra 44 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Sentencia T-405 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed se indica en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha 20 de noviembre de 2020 que se adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/22 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas \u00edntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular\u00a0 \u00a0 El exhibir fotograf\u00edas \u00edntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}