{"id":28556,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-340-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-340-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-22\/","title":{"rendered":"T-340-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se explica la raz\u00f3n por la que no se tuvo en cuenta la evidencia m\u00e9dica relativa a los diagn\u00f3sticos de las enfermedades de la accionante con fechas comprendidas entre 1990 y 2011. Esa omisi\u00f3n en el deber de justificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes se tradujo en la desprotecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y f\u00edsica, y constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u2026 (la entidad accionada) incumple el deber de efectuar una valoraci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica de la paciente, pues si lo hubiera hecho el resultado sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de (la accionante) ser\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.542.009 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Stella Sanabria Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.542.009. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro1, mediante auto del 29 de abril de 2022, seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2021, Flor Stella Sanabria Medina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La acci\u00f3n de tutela se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Stella Sanabria Medina naci\u00f3 el 18 de septiembre de 1962 y es hija de Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia Medina de Sanabria, seg\u00fan el acta de nacimiento que obra en el expediente2. El se\u00f1or Sanabria Rojas fue beneficiario de una pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguro Social \u2013ISS, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9453 de 1980. El 8 de agosto de 2016, cuando este falleci\u00f3 la pensi\u00f3n qued\u00f3 en favor de su esposa, la se\u00f1ora Medina de Sanabria, quien a su vez falleci\u00f3 el 3 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela y a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas ante notar\u00eda3, que toda su vida dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia Medina de Sanabria. Lo anterior, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que le impide trabajar y obtener otras fuentes de ingresos. Indic\u00f3 que ella sufre de diferentes enfermedades que enlist\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artritis reumatoide degenerativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artrosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipotiroidismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome de Sjogren o enfermedad cr\u00f3nica autoinmune inflamatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osteoporosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bronquiectasia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sinusitis cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastritis, rinitis y ceguera de ojo izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la muerte de sus padres y dada su dependencia econ\u00f3mica por su situaci\u00f3n de salud, la accionante radic\u00f3 ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-203007 del 23 de septiembre de 20204, la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Colpensiones bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013PCL\u2013 que esa entidad le practic\u00f3 a la accionante, el d\u00eda 3 de enero de 20185. En dicho dictamen se le determin\u00f3 una PCL del 58.53%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de noviembre de 2017. Colpensiones aleg\u00f3 que para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional los hijos en condici\u00f3n de discapacidad deben acreditar que su estado es anterior a la fecha de la muerte del causante. En esa medida, la entidad consider\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con este requisito porque su padre falleci\u00f3 el 8 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una nueva oportunidad, Flor Stella Sanabria solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, para lo cual present\u00f3 varios informes sobre su p\u00e9rdida de capacidad funcional. Estos informes fueron expedidos por el grupo de salud ocupacional y gesti\u00f3n ambiental del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE III Nivel y tienen fecha anterior a la muerte de su padre, espec\u00edficamente, el 5 de mayo de 20106 y el 31 de agosto de 20117. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 al Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca expedido el 21 de octubre de 20118, que le determin\u00f3 una PCL del 62%, por enfermedades comunes como artritis reumatoide y s\u00edndrome de Sjogren. La accionante reiter\u00f3 que toda su vida dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre y que muchas de sus enfermedades le fueron diagnosticadas con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta nueva solicitud, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-141211 de 16 de junio de 20219 en la que, una vez m\u00e1s, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. La entidad aleg\u00f3 que Flor Stella Sanabria no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n porque el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez expedido por esa entidad se\u00f1al\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la del fallecimiento de su padre. Adicionalmente, indic\u00f3 que si la accionante no estaba de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 3 de enero de 2018 debi\u00f3 haberlo manifestado en ese momento a trav\u00e9s de los recursos que ten\u00eda a su alcance. La entidad afirma que como la accionante no se opuso a esta calificaci\u00f3n en su oportunidad la misma est\u00e1 en firme. En conclusi\u00f3n, para Colpensiones \u201cno obra prueba que permita modificar en alg\u00fan sentido las decisiones previamente adoptadas por la presente entidad, en raz\u00f3n de lo cual no existen motivos de hecho o de derecho que permitan acceder a lo solicitado\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2021, Flor Stella Sanabria present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de esa resoluci\u00f3n. Reiter\u00f3 que su estado de invalidez ha sido calificado aproximadamente desde el 2010, tal y como lo prueban los diferentes informes y dict\u00e1menes presentados ante Colpensiones. Adem\u00e1s, present\u00f3 un nuevo informe sobre su PCL expedido por la entidad de salud del Distrito de Bogot\u00e1, Subred integrada de servicios de salud norte ESE, con fecha del 26 de abril de 201911, y el Dictamen N\u00b0 51.674.286 del Grupo interdisciplinario externo de calificaci\u00f3n de PCL de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, con fecha del 3 de febrero de 202012. En dichos documentos, se indic\u00f3 que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de artritis reumatoide aproximadamente desde 1990. La accionante explic\u00f3 que la mayor\u00eda de sus enfermedades son cr\u00f3nicas o degenerativas y sus diagn\u00f3sticos se produjeron antes de la muerte de su padre. En esa medida, pidi\u00f3 a Colpensiones realizar una calificaci\u00f3n integral de su estado de invalidez que tenga en cuenta todos sus diagn\u00f3sticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resoluci\u00f3n SUB-178232 del 30 de julio de 2021, Colpensiones confirm\u00f3 integralmente su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de que se le efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n de PCL, se le indic\u00f3 que deb\u00eda solicitar una cita para la valoraci\u00f3n por medicina laboral y presentar todos los documentos requeridos13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicit\u00f3 al juez tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones que negaron su sustituci\u00f3n pensional; ii) ordenar a Colpensiones emitir una nueva resoluci\u00f3n que le conceda el derecho de sustituci\u00f3n pensional que tiene por ser hija en condici\u00f3n de discapacidad y dependencia econ\u00f3mica; y iii) ordenar a Colpensiones pagar las \u201cmesadas pensionales adeudadas\u201d y \u201clos intereses moratorios que corresponden conforme al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que no recibe ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico para pagar alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios15 o transporte para asistir a sus tratamientos m\u00e9dicos. Sostuvo que no tiene empleo y no puede trabajar debido a su condici\u00f3n de salud, por ello, su \u00fanica fuente de ingresos era la pensi\u00f3n de su padre. En esa medida, Colpensiones afecta directamente sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por varias razones: (i) por no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia; (ii) por insistir en que su fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior a la muerte de su padre, a pesar de los dict\u00e1menes y certificaciones de otras entidades que acreditan lo contrario, y (iii) al desconocer el car\u00e1cter degenerativo y cr\u00f3nico de sus enfermedades. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Flor Stella Sanabria argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en su caso porque pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien entiende que pudo acudir ante los jueces laborales, lo cierto es que sus condiciones de salud requieren de atenci\u00f3n prioritaria e impostergable. Adem\u00e1s, sostuvo que no tiene otros medios de subsistencia y se encuentra en una grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, por lo cual requiere de manera urgente de la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 la idoneidad del proceso laboral en su caso, pues se trata de un proceso largo y su salud se deteriora con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 14 de septiembre de 202116, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a Colpensiones para que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones narradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente con el argumento de que la accionante pretende desnaturalizar el car\u00e1cter residual y subsidiario de dicho mecanismo de protecci\u00f3n. A su juicio, es la acci\u00f3n ordinaria laboral la pertinente para resolver las pretensiones de la accionante. Adicionalmente, Colpensiones confirm\u00f3 que hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n al padre de la accionante en 1980 y que tal prestaci\u00f3n fue sustituida en favor de su madre, hasta el momento de su muerte en 2020. Para dicho momento la pensi\u00f3n equival\u00eda a $689.455 pesos. Sin embargo, insiste Colpensiones, dicha pensi\u00f3n no puede ser sustituida por Flor Stella Sanabria Medina porque no se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela17 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque la accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El juzgado valor\u00f3 como pruebas la copia de la historia cl\u00ednica, los certificados de PCL, el tr\u00e1mite adelantado ante Colpensiones y el certificado del registro del puntaje del Sisb\u00e9n de Flor Stella Sanabria Medina. Sin embargo, consider\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que el juez natural definiera su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado record\u00f3 que para obtener la sustituci\u00f3n pensional los requisitos que Flor Stella Sanabria debe cumplir son: i) acreditar la dependencia econ\u00f3mica respecto de su padre, y ii) acreditar una PCL superior al 50%, estructurada antes de la fecha del fallecimiento del causante. Para el juzgado, el segundo requisito est\u00e1 en discusi\u00f3n bajo argumentos legales y el escenario para definir el derecho es el proceso laboral ordinario, no la acci\u00f3n de tutela. El juzgado tambi\u00e9n argument\u00f3 que la accionante tiene protecci\u00f3n del derecho a la salud porque cuenta con el r\u00e9gimen subsidiado, que le permite acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin que haya riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales o requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Stella Sanabria Medina impugn\u00f3 el fallo de primera instancia18, al considerar que el juez no valor\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n cuando la persona sufre de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas19. La accionante enfatiz\u00f3 en que cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no concuerda con lo determinado en los dict\u00e1menes de PCL para los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas que impactan la salud con el paso del tiempo, la Corte Constitucional ha determinado que la valoraci\u00f3n probatoria debe ser integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Stella Sanabria invoc\u00f3 esa regla jurisprudencial y argument\u00f3 que Colpensiones estaba obligada a valorar el car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo de sus enfermedades, las cuales fueron diagnosticadas antes de la muerte de su padre. Reiter\u00f3 que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus progenitores y, ante su muerte, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues la pensi\u00f3n constituir\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos, f\u00edsicos, ni emocionales para asumir un proceso laboral ordinario, ya que el 28 de septiembre de 2021, su m\u00e9dico tratante le notific\u00f3 que su estado de salud empeor\u00f3, por lo cual, debe \u201cusar f\u00e9rulas en las manos, lo cual implica m\u00e1s dificultad para realizar las actividades cotidianas\u201d20. Tambi\u00e9n, aleg\u00f3 que la \u00fanica ayuda que recibe del Estado es la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, pero ello solo suple sus necesidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. La accionante explic\u00f3 que no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, transporte, pago de servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual insiste en que para ella es imposible acceder a la justicia laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en sentencia del 26 de octubre de 202121. El Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso porque Flor Stella Sanabria acredit\u00f3 condiciones de salud precarias, una PCL mayor al 50%, dependencia econ\u00f3mica de sus padres y una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, el tribunal consider\u00f3 que la sola menci\u00f3n de los dict\u00e1menes y los diagn\u00f3sticos anteriores a la fecha de la muerte del padre, no son suficientes para acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Para el Tribunal, aunque en el expediente reposan pruebas de que la se\u00f1ora Sanabria Medina sufre de enfermedades degenerativas desde el 2009, la valoraci\u00f3n de las mismas es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado, lo que sobrepasa las facultades del juez constitucional. Finalmente, el Tribunal consider\u00f3 que la accionante no present\u00f3 los recursos respectivos contra el \u00faltimo dictamen de PCL, raz\u00f3n por la cual no puede atribu\u00edrsele responsabilidad a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante para obtener el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional. Luego de examinar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto. Para ello, se centrar\u00e1 en responder la siguiente pregunta: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negarle la sustituci\u00f3n pensional sin considerar los diagn\u00f3sticos y dict\u00e1menes m\u00e9dicos que se\u00f1alan que padece de una PCL superior a 50% por enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior al fallecimiento de su padre?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de darle respuesta a ese problema, la Sala reiterar\u00e1 las reglas (i) sobre la sustituci\u00f3n pensional de hijos con PCL superior al 50% y (ii) sobre c\u00f3mo determinar de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar de fondo el asunto que present\u00f3 la se\u00f1ora Sanabria Medina, la Sala debe evaluar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d22. En el presente caso, la Sala observa que la acci\u00f3n fue presentada a nombre propio por Flor Stella Sanabria Medina, raz\u00f3n por la cual se cumple este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d23. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces24. En el presente caso, la tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2021 y la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones que neg\u00f3 los recursos que present\u00f3 la se\u00f1ora Sanabria Medina fue del 30 de julio de 2021. En ese sentido, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo transcurri\u00f3 1 mes y 15 d\u00edas, plazo que esta Sala estima razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la ausencia de una v\u00eda judicial de protecci\u00f3n25. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es id\u00f3neo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral26. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este an\u00e1lisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificaci\u00f3n de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar as\u00ed vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las controversias sobre derechos pensionales, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como ante la contencioso administrativa27. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo principal para la soluci\u00f3n de disputas relacionadas con la seguridad social28. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas29. Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-202 de 2022 reiter\u00f3 que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]s indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, y por la relevancia para el caso concreto, esta Sala recuerda las reglas reiteradas en la sentencia T-080 de 2021. En este fallo, la Corte estudio el caso de una persona con discapacidad psicosocial a quien no se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente porque el dictamen de PCL se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n era posterior a la muerte de los padres. Esta sentencia record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, si se acredita que: (i) existe una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; (ii) hay pruebas de que el medio ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien pide la sustituci\u00f3n pensional y (iii) la persona realiz\u00f3 gestiones m\u00ednimas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se cumplen los tres requisitos. Primero, la se\u00f1ora Sanabria Medina es una mujer de 60 a\u00f1os con una serie de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas que la han incapacitado para trabajar durante buena parte de su vida, tal como indica el dictamen realizado por Colpensiones que arroja una PCL del 58.83% y los diferentes diagn\u00f3sticos que presenta como prueba y que fueron rese\u00f1ados en los antecedentes. De esta situaci\u00f3n da cuenta el dictamen que realiz\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Bogot\u00e1, el 21 de octubre de 2011, que determin\u00f3 que padec\u00eda de una PCL del 62%. Por esa raz\u00f3n, la se\u00f1ora Sanabria Medina no cuenta con ingresos laborales y la ausencia de la mesada pensional pone en riesgo su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, debido a lo progresivo de sus enfermedades como s\u00edndrome de Sjrogen, artritis reumatoide o artrosis, y al hecho de ser una adulta mayor, las acciones laborales ordinarias no resultan id\u00f3neas ni son eficaces. Lo anterior, en tanto que estas acciones imponen cargas en tiempo y recursos que resultan desproporcionadas en el caso de la accionante, quien prob\u00f3 que su situaci\u00f3n empeora d\u00eda a d\u00eda debido al car\u00e1cter degenerativo y cr\u00f3nico de sus enfermedades. Adicionalmente, como se deriva de las declaraciones juramentadas presentadas, del registro en el Sisb\u00e9n30 y de la situaci\u00f3n relatada por la accionante en el escrito de tutela, se encuentra probado que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud es grave. Por lo tanto, para el caso particular, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios se encuentra desvirtuada para lograr una oportuna, efectiva e integral protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la se\u00f1ora Sanabria Medina present\u00f3 dos solicitudes a Colpensiones para que le reconocieran la pensi\u00f3n y adem\u00e1s present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las resoluciones que le negaron el derecho. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se le practicara una nueva calificaci\u00f3n de PCL que tuviera en cuenta de manera integral toda su historia cl\u00ednica. Todo lo cual acredita el m\u00ednimo de diligencia que se le exige para que esta acci\u00f3n sea procedente en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Sala determina que se cumplen todos los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Stella Sanabria Medina y, en consecuencia, estudiar\u00e1 de fondo sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n pensional de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes31 o la sustituci\u00f3n pensional32 son prestaciones previstas, principalmente, en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad constitucional la protecci\u00f3n de los grupos familiares que dependen econ\u00f3micamente de una persona trabajadora o pensionada, tras su fallecimiento. Adem\u00e1s, busca que la ausencia repentina de un ser querido no se traduzca tambi\u00e9n en una desprotecci\u00f3n por el cambio negativo en las condiciones de vida y de sostenimiento econ\u00f3mico33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que existe una profunda relaci\u00f3n entre el reconocimiento de los derechos pensiones, cuando se cumplen los requisitos legales, y el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil34. En efecto, el m\u00ednimo vital es un derecho innominado que constituye un presupuesto esencial para el goce efectivo de condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de los individuos35. Su reconocimiento est\u00e1 ligado con el respeto a la dignidad humana, que es un eje fundamental del Estado Social de Derecho colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199336 determina que podr\u00e1n tener derecho a una sustituci\u00f3n pensional los hijos o hijas que acrediten una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la muerte del pensionado y que acrediten una dependencia econ\u00f3mica entre el beneficiario y el causante37. En concordancia, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 precis\u00f3 que el \u201cestado de invalidez\u201d se configura cuando una persona pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar dicha p\u00e9rdida se requiere de un dictamen m\u00e9dico emitido por una entidad competente como las oficinas de medicina laboral de las administradoras de pensiones, de las administradoras de riesgos laborales \u2013ARL\u2013 o de las empresas promotoras de salud \u2013EPS\u2013, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Si un interesado no est\u00e1 de acuerdo con los dict\u00e1menes de estas entidades, podr\u00e1 manifestarlo para que su caso sea remitido a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, cuyos dict\u00e1menes pueden ser tambi\u00e9n apelados ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. Todos los conceptos m\u00e9dicos deben seguir criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n consagrados en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de la invalidez expedido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan el ya referido art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, es importante recordar que la ley tambi\u00e9n indica que los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado, espec\u00edficamente, sobre esta \u00faltima exigencia que deben cumplir las entidades que emiten los dict\u00e1menes de PCL, en eventos en los que existen otros conceptos, documentos o diagn\u00f3sticos que pongan en duda la contundencia de un \u00fanico dictamen o una \u00fanica fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL38. En estas situaciones, la Corte ha profundizado el deber de expresar los fundamentos de la decisi\u00f3n de conformidad con una valoraci\u00f3n integral de las historias cl\u00ednicas para evitar la desprotecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta39. En esa medida ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial relacionada con la fecha de estructuraci\u00f3n que se determina en los dict\u00e1menes, cuando las enfermedades evaluadas son cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en el sentido en que se desarrolla a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, los dict\u00e1menes de PCL que sirven de fundamento para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un hijo en condici\u00f3n de discapacidad deben seguir los criterios t\u00e9cnicos establecidos en el \u201cManual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez\u201d, desarrollado en el Decreto 1507 de 2014. Esta regulaci\u00f3n consagra la importancia de una valoraci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona con enfoque integral, lo que implica un an\u00e1lisis detallado y completo de la historia cl\u00ednica de la persona, el car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito de algunas enfermedades, su efecto en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos diagn\u00f3sticos, entre otros aspectos que permitan determinar una fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL lo m\u00e1s cercana posible a la realidad de la persona evaluada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la anterior regla se lleg\u00f3, gracias a diversos casos que han sido revisados por la Corte Constitucional40 en los cuales se discuti\u00f3 la determinaci\u00f3n de las fechas de estructuraci\u00f3n, debido a que las mismas no eran concordantes con algunos diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes cl\u00ednicos o documentos contenidos en las historias cl\u00ednicas de los pacientes, y que suger\u00edan precisamente la necesidad de valoraciones integrales. Muchos de estos casos analizados tienen en com\u00fan la presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas que, si bien est\u00e1n presentes desde momentos tempranos en las vidas de las personas, terminan afectando la salud de manera contundente solo con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 2016, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 55 a\u00f1os que sufr\u00eda de una enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita y p\u00e9rdida irreversible de visi\u00f3n de su ojo izquierdo. Esta persona solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Sin embargo, Colpensiones consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la accionante era posterior al fallecimiento de su madre. En esa decisi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho de la accionante al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser analizada de forma integral, y si bien, en principio, dicha fecha es la se\u00f1alada por las juntas de calificaci\u00f3n y las administradoras de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de tipo m\u00e9dico que la persona presente. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda le\u00eddo incorrectamente el dictamen de PCL ya que ese documento, junto con la informaci\u00f3n m\u00e9dica adicional, permit\u00edan confirmar que la accionante sufr\u00eda de la enfermedad desde antes del fallecimiento de su madre. Como consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n del caso T-566 de 2016 fue retomado en los a\u00f1os siguientes. Por ejemplo, en la sentencia T-273 de 2018, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer de 52 a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres y que desde 1990 presentaba brotes psic\u00f3ticos. Su padre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011 mientras era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez. Cuando la accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, Colpensiones tuvo en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n de PCL, el 15 de agosto de 2013. Por tratarse de una fecha posterior a la muerte de su padre, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n para el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas deb\u00eda partir de un estudio de todo el material m\u00e9dico con que cuenta una persona, es decir, un estudio integral y completo de la situaci\u00f3n social y m\u00e9dica del evaluado. En consecuencia, los jueces de tutela pod\u00edan considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de PCL en ese tipo de enfermedades era equivocada cuando no correspondiera a la situaci\u00f3n real de la persona. Con base en esas razones, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n en ese caso era anterior a la que se\u00f1alaba el dictamen de PCL y a la muerte de su padre y, por ello, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia T-100 de 2021, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona con enfermedades cerebrovasculares y psiqui\u00e1tricas de car\u00e1cter cr\u00f3nico que depend\u00eda de su padre. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n era posterior a la muerte del causante. Sin embargo, a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 solo con base en su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta la integralidad de la historia cl\u00ednica de la persona evaluada. Por esa raz\u00f3n, la Corte record\u00f3 la regla jurisprudencial que se viene reiterando seg\u00fan la cual, en enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas la fecha de estructuraci\u00f3n se debe determinar al evaluar todas las pruebas m\u00e9dicas, incluida la historia cl\u00ednica, y no solo el dictamen de PCL de la administradora de pensiones. Espec\u00edficamente indic\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el fallo T-202 de 2022, la Corte consolid\u00f3 la regla que debe seguir Colpensiones a la hora de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL en pensiones de sobrevivientes, cuando el beneficiario es una persona que sufre de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una mujer que ten\u00eda esquizofrenia desde el 2014 y a la cual Colpensiones le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido porque consideraba que la fecha de estructuraci\u00f3n era posterior a su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas decisiones muestran que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido de manera pac\u00edfica y consistente la posibilidad de que los jueces de tutela ordenen el reconocimiento de sustituciones pensionales o pensiones de sobrevivientes a personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, cuando existen pruebas suficientes en la historia cl\u00ednica para establecer que, contrario a lo que dice el dictamen de PCL de la administradora de pensiones, la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de la anterior l\u00ednea jurisprudencial se derivan dos reglas en materia de reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de una persona con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. La primera regla consiste en que cuando una persona solicita su reconocimiento pensional y padece este tipo de enfermedades, la entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL a partir de una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n social y m\u00e9dica de las personas evaluadas, que tenga en cuenta la totalidad de la hist\u00f3rica cl\u00ednica, conceptos, diagn\u00f3sticos y dict\u00e1menes adicionales sobre su patolog\u00eda. La segunda regla consiste en que cuando una administradora de pensiones niega la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque solo tiene en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de PCL que esa entidad emite, se vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas. Por tanto, si el juez de tutela cuenta con pruebas de que se omiti\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral, que repercute en una fecha de estructuraci\u00f3n incorrecta, entonces, pueden ordenar a Colpensiones reconocer el derecho pensional negado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de Flor Stella Sanabria Medina, cuando neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, debido a que esa entidad solo tom\u00f3 como fundamento de sus decisiones el dictamen de PCL proferido por su equipo de medicina laboral que tiene como fecha el 3 de enero de 2018, y omiti\u00f3 efectuar una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n social y m\u00e9dica de la evaluada. Colpensiones tampoco tuvo en cuenta que en el expediente reposa suficiente evidencia cl\u00ednica que indicaba que sus enfermedades: i) son de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo, y ii) fueron diagnosticadas con fechas anteriores a la muerte de su padre, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala encuentra que los requisitos sobre la filiaci\u00f3n y la dependencia econ\u00f3mica consagrados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n en discusi\u00f3n en este caso, pues se encuentran acreditados. En efecto, la accionante aport\u00f3 su acta de nacimiento41, en la que consta que es hija de Luis Antonio Sanabria Rojas y Carmen Julia Medina de Sanabria, quienes fallecieron seg\u00fan registros civiles de defunci\u00f3n aportados a la acci\u00f3n de tutela42. As\u00ed mismo aport\u00f3 declaraciones juramentadas43 en las que testifica que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres. Lo anterior es consistente con la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica44 y la historia laboral45 que aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela. Esta situaci\u00f3n no fue desvirtuada, ni debatida por Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, est\u00e1 por fuera de la discusi\u00f3n el porcentaje de PCL de Flor Stella Sanabria, ya que existen dos dict\u00e1menes que determinan que es superior al 50%, por lo cual este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. Tales conceptos son el emitido por Colpensiones el 3 de enero de 2018 que arroj\u00f3 un porcentaje de 58.78% y el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que determin\u00f3 un porcentaje de 62%, el 21 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n solo se centrar\u00e1 en analizar la controversia relacionada con la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de Flor Stella Sanabria Medina, que fue la raz\u00f3n por la cual Colpensiones le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Para Colpensiones, la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de la accionante es el 17 de noviembre de 2017, fecha posterior a la del fallecimiento de su padre que sucedi\u00f3 el 8 de agosto de 2016. Sin embargo, la accionante present\u00f3 toda su hist\u00f3rica cl\u00ednica que demuestra que sus enfermedades han sido diagnosticadas desde 1990 en adelante, y que muchas de ellas le imped\u00edan trabajar incluso antes de 2016, fecha en que muri\u00f3 su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, la conclusi\u00f3n de Colpensiones es equivocada y contraria a las reglas jurisprudenciales referidas en esta sentencia, ya que el dictamen de esa entidad no tuvo en cuenta la integralidad de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sanabria Medina para analizar el desarrollo de sus patolog\u00edas, en especial, de dos enfermedades degenerativas con las que convive. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que anexa a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Sanabria Medina tiene antecedentes patol\u00f3gicos como la artritis reumatoide desde 1990 y el s\u00edndrome de Sjogren desde 2011. De acuerdo con Huizinga y Breedveld46, la artritis reumatoide es una enfermedad \u201ccr\u00f3nica y potencialmente destructora\u201d47. En cuanto al s\u00edndrome de Sjogren, el trabajo de Gerli y otros48 lo describe como un s\u00edndrome complejo que se refleja tanto a nivel de los \u00f3rganos, como de los sistemas del cuerpo humano con resequedad, dolor en las articulaciones y da\u00f1os al sistema nervioso, los pulmones y los ri\u00f1ones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es posible establecer como probado que la se\u00f1ora Sanabria Medina tiene diagn\u00f3sticos de enfermedades calificadas como cr\u00f3nicas y degenerativas, que hacen necesario evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL, de manera integral y de conformidad con la totalidad de la historia cl\u00ednica. En concreto, los elementos que fueron dejados de analizar por Colpensiones y por los jueces de instancia en este tr\u00e1mite, son todos aquellos que indicaban que, por ejemplo, la artritis reumatoide le fue diagnosticada y tratada a la accionante desde el a\u00f1o 1990. En efecto, el Informe de P\u00e9rdida Capacidad Funcional del grupo de salud ocupacional y gesti\u00f3n ambiental del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE III Nivel, que tiene fecha del 5 de mayo de 2010, concluye que la paciente sufre de artritis reumatoide y s\u00edndrome de Sjogren, lo que le supone \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una p\u00e9rdida de capacidad funcional, con d\u00e9ficit de un \u00f3rgano o funci\u00f3n, disminuida en la capacidad para afrontar las demandas cotidianas del entorno social. Funciones b\u00e1sicas frustradas, paciente que no puede trabajar.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este reporte se suman el concepto de PCL emitido por el grupo funcional de salud ocupacional y gesti\u00f3n ambiental del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE III Nivel, que tiene fecha del 31 de agosto de 201150 y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca con fecha del 21 de octubre de 2011. En ese \u00faltimo, la Junta determin\u00f3 que la accionante cuenta con una PCL del 62%, por enfermedades de origen com\u00fan como artritis reumatoide y s\u00edndrome de Sjogren51. Si bien en este dictamen la Junta no especifica la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, lo cierto es que la fecha de emisi\u00f3n del mismo era un elemento indicativo que deb\u00eda ser tenido en cuenta por Colpensiones para determinar la fecha desde la cual la accionante no ten\u00eda capacidad funcional. Tambi\u00e9n se visualiza en la historia laboral una certificaci\u00f3n de Capital Salud EPS en la que se indica que la accionante se encuentra activa en la base de datos del r\u00e9gimen subsidiado en Bogot\u00e1: \u201cdesde el 1 de junio de 2013 con discapacidad f\u00edsica\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, se emiti\u00f3 otro informe sobre la PCL de la accionante expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con fecha del 26 de abril de 2019, en el que se concluye \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el rol ocupacional y laboral con limitaci\u00f3n severa para inicial y ejecutar algunas de las actividades diarias, relacionadas con el desplazamiento y la movilidad. Requiere uso de ayudas t\u00e9cnicas (Usuaria de ox\u00edgeno). Requiere asistencia de terceros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presenta una deficiencia otorgada por las patolog\u00edas del Sistema Osteomuscular, Sistema Respiratorio, Visual que le genera una P\u00e9rdida de Capacidad Funcional del 78.56%\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese dictamen no se precisa la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, pero s\u00ed se evidencia que el paso del tiempo deteriora considerablemente la salud de la accionante, de manera que su porcentaje de PCL aumenta d\u00eda a d\u00eda. Por \u00faltimo, el Dictamen N\u00b0 51.674.286 expedido el 3 de febrero de 2020 por el grupo interdisciplinario externo de calificaci\u00f3n de PCL de la Secretar\u00eda de Salud, evidenci\u00f3 que la accionante cuenta con \u201cdiagn\u00f3stico de Artritis reumatoide desde 1990, EPOC, oxigenorrequiriente, dolor cr\u00f3nico, hipotiroidismo, ojo \u00fanico funcional derecho\u201d. Despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n se otorga un 76.18% de PCL y se indica que la fecha de estructuraci\u00f3n es el 17 de mayo de 201854.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que advierte la Sala con estos dict\u00e1menes, en especial, aquellos que indican que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de Flor Stella Sanabria fue posterior de la fecha del fallecimiento de su padre, es que incumplen abiertamente las reglas previstas por la ley y la jurisprudencia. Primero, Colpensiones incumpli\u00f3 el deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones, establecido en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En efecto, no se explica la raz\u00f3n por la que no se tuvo en cuenta la evidencia m\u00e9dica relativa a los diagn\u00f3sticos de las enfermedades de la accionante con fechas comprendidas entre 1990 y 2011. Esa omisi\u00f3n en el deber de justificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes se tradujo en la desprotecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y f\u00edsica, y constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Segundo, Colpensiones incumple el deber de efectuar una valoraci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica de la paciente, pues si lo hubiera hecho el resultado sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de Flor Stella Sanabria ser\u00eda diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin el prop\u00f3sito de realizar una calificaci\u00f3n m\u00e9dica en el caso concreto, esta Sala advierte que las condiciones de salud de la accionante le imped\u00edan sustentar sus necesidades b\u00e1sicas desde antes de la muerte de su padre y de su madre. Por ello, la accionante s\u00ed tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional consagrada en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pues cumple cabalmente con los requisitos all\u00ed consagrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 la sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 23 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, esta Sala proteger\u00e1 de manera definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Stella Sanabria Medina. As\u00ed mismo, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones SUB-178232 del 30 de julio de 2021, SUB-141211 del 16 de junio de 2021 y SUB-203007 de 23 de septiembre de 2020, en las que Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Flor Stella Sanabria Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un acto administrativo en que liquide, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a favor de Flor Stella Sanabria Medina, en calidad de hija con un porcentaje de PCL superior al 50% y dependiente econ\u00f3micamente de su padre Luis Antonio Sanabria Rojas. El pago de la sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1 efectuarse, con el respectivo retroactivo, desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de conformidad con la Ley 100 de 199355.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la advertencia efectuada en la sentencia T-202 de 2022, y de conformidad con las facultades previstas en los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas emitir\u00e1 una orden adicional encaminada a evitar y prevenir la repetici\u00f3n de acciones y omisiones por parte de Colpensiones y de los jueces constitucionales que desconocen el precedente constitucional y vulneran los derechos fundamentales de parte de la ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, de conformidad con la sentencia C-066 de 2016, esta orden busca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que demanda eliminar barreras relacionadas, entre otras circunstancias: (i) con una conducta, actividad o trato que, de manera consciente o inconsciente, restrinja derechos y libertades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable; o (ii) con una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial que tenga como consecuencia directa la p\u00e9rdida de un beneficio, ventaja u oportunidad para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas prevendr\u00e1 a Colpensiones para que cumpla con su obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica de los peticionarios que padecen una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y progresiva56. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que sufre, entre otras enfermedades, de artritis reumatoide y s\u00edndrome de Sjogren desde 1990 y 2011, a la que Colpensiones le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional derivada de su padre, quien falleci\u00f3 el 8 de agosto de 2016. La referida entidad solo tuvo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n que estableci\u00f3 su propio dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es posterior a la fecha de la muerte de su pap\u00e1. Sin embargo, la Sala pudo establecer que existen diversos documentos m\u00e9dicos, entre estos, una historia cl\u00ednica, dict\u00e1menes y diagn\u00f3sticos que prueban que las enfermedades que causaron su p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% son cr\u00f3nicas y degenerativas y se desarrollaron entre 1990 y 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas la fecha de estructuraci\u00f3n no debe determinarse solo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la administradora de pensiones, sino que la entidad que emite el dictamen debe identificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL a partir de una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n social y m\u00e9dica de los evaluados, que tenga en cuenta la totalidad de la hist\u00f3rica cl\u00ednica, conceptos, diagn\u00f3sticos y dict\u00e1menes adicionales sobre su patolog\u00eda. Por esa raz\u00f3n, la Sala con base en las pruebas obrantes en el expediente determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la accionante es anterior a la muerte de su padre. En consecuencia, se comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional solicitado y ordenar\u00e1 a Colpensiones efectuar su respectivo reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 26 de octubre de 2021, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 23 de septiembre de 2021, del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Stella Sanabria Medina. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Stella Sanabria Medina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB-178232 del 30 de julio de 2021, SUB-141211 del 16 de junio de 2021 y SUB-203007 de 23 de septiembre de 2020, en las que Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Flor Stella Sanabria Medina. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones\u00a0que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Flor Stella Sanabria Medina, en calidad de hija con un porcentaje de PCL superior al 50% y dependiente econ\u00f3micamente de su padre Luis Antonio Sanabria Rojas. El pago de la sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1 efectuarse, con el respectivo retroactivo, desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de conformidad con la Ley 100 de 199357. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR\u00a0a\u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla la obligaci\u00f3n de\u00a0prestar la protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita en las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 312. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., pp. 314 a 317. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., pp. 333-338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., pp. 322 &#8211; 323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., pp. 324 -325. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 326. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., pp. 340 \u2013 345. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 328. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., pp. 330 &#8211; 332. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., pp. 353 &#8211; 358. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Present\u00f3 prueba del pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios estrato 2 y del certificado del Sisb\u00e9n. Ib., pp. 359 \u2013 369. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo: \u201c03AutoAdmite.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo: \u201c06Fallo.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo: \u201c07Impugnacion.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2014, T-350 de 2015, T-281 de 2016, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, citadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u201c07Impugnacion.pdf\u201d, p. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo: \u201c28202100469-01FALLO DE SEGUNDA INST_.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Como el caso de personas jur\u00eddicas o menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003, T-225 de 1993, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 104.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo: \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 369 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta es una prestaci\u00f3n que se deriva de la muerte de un afiliado al sistema de seguridad social, que por su condici\u00f3n activa al sistema no gozaba de una pensi\u00f3n antes de su fallecimiento. Por esta raz\u00f3n, es una prestaci\u00f3n que se genera por primera vez con la muerte del afiliado, con el fin de garantizar la sobrevivencia del n\u00facleo familiar que depend\u00eda del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta es una prestaci\u00f3n que se deriva de la muerte de un pensionado por el sistema de seguridad social, que busca garantizar que su grupo familiar que depend\u00eda de la pensi\u00f3n pueda seguirla recibiendo a su muerte. En estricto sentido esta no es una nueva prestaci\u00f3n a cargo del sistema, sino que se trata de una subrogaci\u00f3n de una pensi\u00f3n ya concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2016 y T-199 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-716 de 2017, T-627 de 2014, SU-995 de 1999, T-105 de 1995, T067 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2021, T-213 de 2019 y T-678 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 47. Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003: \u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>37 El requisito de dependencia econ\u00f3mica previsto por el legislador fue declarado exequible por esta Corte Constitucional mediante la sentencia C-066 de 2016. Sin embargo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo que precisaba: \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d. Mediante dicha sentencia la Corte precis\u00f3 que la dependencia requer\u00eda demostrar que los ingresos del causante eran indispensables para la vida digna del sobreviviente, sin que fuera obligatorio demostrar la carencia total y absoluta de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2020, T-213 de 2019, T-071 de 2019, T-440 de 2018, SU-005 de 2018, T-273 de 2018, T-370 de 2017, T-281 de 2016, T-350 de 2015, T-858 de 2014, T-460 de 2007 y T-288 de 1995, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-202 de 2022, T-730 de 2012 o T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, Sentencias T-859 de 2004, T- 359 de 2013, T-350 de 2015, T-566 de 2016, T-021 de 2017, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T-213 de 2019, T-360 de 2019, T-524 de 2019, T-080 de 2021, T-100 de 2021, T-412 de 2021, T-453 de 2021 y T-202 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 312. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., p. 311 y 312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., p. 314 a 319.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., p. 1-300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La accionante aport\u00f3 una historia laboral de Protecci\u00f3n S.A. en la que se evidencia que en toda su vida s\u00f3lo ha cotizado 53.14 semanas, en los a\u00f1os 1985 y 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Hochberg, Marc C. 2009. Rheumatoid Arthritis. [Recurso Electr\u00f3nico]. 1st ed. Mosby\/Elsevier. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cita original: \u201cRheumatoid arthritis (RA) is a chronic potentially destructive arthritis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, 322 &#8211; 323. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p. 324 -325. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., p. 326. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 313. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 328. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, pp. 330-332. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan se establece tambi\u00e9n en las sentencias T-202 de 2022, T-453 de 2021, T-412 de 2021, T-264 de 2021, T-100 de 2020 y T-370 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan se establece tambi\u00e9n en las sentencias T-202 de 2022, T-453 de 2021, T-412 de 2021, T-264 de 021, T-100 de 2020 y T-370 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/22 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas \u00a0 (\u2026), no se explica la raz\u00f3n por la que no se tuvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}