{"id":28558,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-342-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-342-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-22\/","title":{"rendered":"T-342-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no se comprob\u00f3 que el fallo censurado, (i) haya abordado de manera caprichosa el an\u00e1lisis del material probatorio aportado y decretado en el expediente; (ii) que la decisi\u00f3n haya sido proferida transgrediendo el precedente legal y constitucional, pues, por el contrario, este fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento; y (iii) porque la privaci\u00f3n de la libertad, por s\u00ed sola, no se convierte en una transgresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, mucho menos, cuando quedo ampliamente comprobado que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue ni ilegal, ni arbitraria y ni desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia\/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificaci\u00f3n y l\u00edmites\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad\/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.121.659 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de tutela interpuesta el 29 de abril de 2020 por el se\u00f1or Gildardo Colorado Trejos y otros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa el 27 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto que dio origen al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales, Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata U.R.I., Fiscal\u00eda Veinte Seccional, por medio de decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2003, dispuso, entre otras, imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, en contra de, entre otros, a quienes hoy act\u00faan como accionantes: Juan Carlos Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Esneyder L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Rogelio Antonio R\u00edos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio \u00c1lvarez Posada, Luis Fernando V\u00e9lez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis L\u00f3pez, Mario S\u00e1nchez, Nabor Antonio Dom\u00ednguez \u00c1lvarez, Dora Aid\u00e9 Monroy Posada, Jos\u00e9 Norberto Delgado Delgado, Germ\u00e1n Antonio Agudelo P\u00e9rez, Ana Luc\u00eda Galvis Mancera, Mar\u00eda Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hern\u00e1ndez Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, como resultado de la investigaci\u00f3n iniciada \u201ccon base en informes de inteligencia suscritos por personal del Grupo de Armados Ilegales de la Direcci\u00f3n Central de la Polic\u00eda Judicial DIJIN, en los que se present\u00f3 a la Fiscal\u00eda una relaci\u00f3n de personas aparentemente comprometidas log\u00edsticamente en el apoyo a la insurgencia guerrillera que opera en el occidente del Departamento de Caldas, enti\u00e9ndase, frentes Aurelio Rodr\u00edguez, 47 y 9 de las FARC, los componentes \u2018Cacique Calarc\u00e1\u2019 y \u2018Martha Elena Bar\u00f3n\u2019 del E.L.N y la cuadrilla \u2018Oscar William Calvo\u2019 del E.P.L.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por varios de los detenidos, en aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, mediante auto del 24 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito esa misma ciudad, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, les fue conferido el beneficio de la libertad provisional, luego de otorgar las cauciones o compromisos correspondientes, beneficio al que accedieron por haber transcurrido un lapso que super\u00f3 los seis meses sin haberse celebrado la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, conden\u00f3 a los ahora demandantes de tutela y a otros, por la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, tras encontrar probado que estos, en general, pertenec\u00edan a las FARC y se trataba de colaboradores con la guerrilla del E.P.L. Por consiguiente, los sancion\u00f3 con \u201cla pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal,\u201d3 negando la prisi\u00f3n domiciliaria y ordenando el cumplimiento de la pena en la c\u00e1rcel que el INPEC destinara para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico y los defensores de varios de los condenados interpusieron, por separado, sendos recursos de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de fallo del 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y, en su lugar resolvi\u00f3 \u201cabsolver a todos y cada uno de los citados de los cargos formulados en su contra como autores del delito de rebeli\u00f3n,\u201d4 entre los que se encontraban los 19 accionantes de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales centraliz\u00f3 cuatro grupos para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica procesal de los condenados en primera instancia, frente al an\u00e1lisis de la prueba de cargo (prueba incriminatoria &#8211; testimonios).5 En efecto, 12 de los accionantes fueron incluidos en el grupo No. 16 y los 7 restantes, se congregaron en el grupo No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los integrantes del Grupo No. 1, la autoridad judicial analiz\u00f3 los testimonios y dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, para establecer, en esencia, que los grupos al margen de la ley llegaban a los predios de los accionantes -sin permiso alguno- y los coaccionaban para prestarles el apoyo que ellos solicitaran, como recibir alojamiento, alimentaci\u00f3n, almacenamiento de armamento, transporte, entre otros requerimientos a los que acced\u00edan para preservar su vida, pues no pod\u00edan oponerse a ello, ni mucho menos presentar la respectiva denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, determin\u00f3 que, seg\u00fan los datos y pruebas allegados al proceso, no era posible inferir \u201ccon el acierto legal exigido que su conducta fue voluntaria pues el consentimiento de muchas de ellas al colaborar o asistir a reuniones puede tener como g\u00e9nesis la natural ley de la conservaci\u00f3n debido a la utilizaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n de por s\u00ed, de coacci\u00f3n directa o en reflejo por lo que significan y pueden hacer estos grupos si les contrar\u00edan sus requisitorias, y as\u00ed varios de los vinculados no lo hubiesen expresado o al menos aceptado se infiere que lo cierto es que no se les pod\u00eda exigir actos de hero\u00edsmo poniendo a la autoridad al tanto de tal situaci\u00f3n o desacat\u00e1ndolos, cuando es verdad sabida que el Estado no puede cumplir a cabalidad con uno de sus fines como es la seguridad y protecci\u00f3n a nivel individual y menos en los campos donde precisamente se desarrolla en mayor grado la actividad y el combate, lo que de suyo campea la fragilidad de la tranquilidad y la vida de sus moradores.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, dicha Sala Penal, concluy\u00f3 que, \u201c[e]n el caso, as\u00ed no empu\u00f1e las armas para condenar por esta clase de hechos debe acreditarse que efectivamente pertenezcan al grupo rebelde y que por dicha raz\u00f3n cumplan o le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, prestando esa persona colaboraci\u00f3n id\u00f3nea tendiente al fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo, aspectos que brillan por su ausencia para concretar de manera firme y convincente en orden a la certeza exigida para atribuir responsabilidad a cada una de las personas aqu\u00ed referidas, pero sucede lo contrario por mediar en su favor la duda de estar vinculados voluntaria y conscientemente al grupo, lo que se desprende ser acreedoras del principio universal del in dubio pro reo, cuya consecuencia es la de ser absueltas de los cargos edificados en su contra.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relativo a los miembros del Grupo No. 2, puntualiz\u00f3 que estos fueron se\u00f1alados como \u201cauxiliares de la guerrilla\u201d. No obstante, \u201cdeber\u00e1n ser absueltas en virtud de que la prueba contra ellas es fr\u00e1gil, d\u00e9bil, se fundamenta en conjeturas o probabilidades.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro punto por destacar, se concentra en que, encontr\u00e1ndose el expediente \u201ccorriendo t\u00e9rminos atinentes al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron algunos defensores, el 16 de septiembre de 2009,\u201d10 el defensor de uno de los procesados solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, puesto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de mayo de 2004, y, por lo tanto, para ese momento, ya hab\u00edan transcurrido 5 a\u00f1os, 3 meses y 29 d\u00edas de esta. Motivo por el cual, y en atenci\u00f3n a lo requerido, por medio de decisi\u00f3n del 6 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2010, los 19 grupos encabezados, cada uno, por quienes hoy act\u00faan como tutelantes, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se declarara que esta \u00faltima fue responsable del da\u00f1o antijur\u00eddico causado, \u201ccomo consecuencia de la detenci\u00f3n arbitraria de la cual fueron objeto y quienes resultaron absueltos finalmente por decisi\u00f3n del 13 de abril de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), as\u00ed como de los perjuicios sufridos por sus parientes cercanos a ra\u00edz de aquella situaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de reparaci\u00f3n directa expuso como hechos comunes para los 19 casos, que el 16 de octubre de 2003 la Fiscal\u00eda 20 de la URI Seccional Manizales dispuso la captura de los accionantes como resultado de una operaci\u00f3n judicial desplegada en el municipio de Anserma (Caldas), la cual fue materializada el 18 del mismo mes y a\u00f1o. Los capturados, fueron remitidos a la c\u00e1rcel \u201cLa Blanca\u201d, ubicada en Manizales, Caldas. As\u00ed entonces, escuchados los actores en indagatoria, profiri\u00f3 medida de aseguramiento y, luego, el 12 de abril de 2004 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, que, como ya fue advertido, conden\u00f3 a los demandantes por el delito de rebeli\u00f3n. Decisi\u00f3n que ser\u00eda revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores atribuidos en la demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, se originaron desde las \u201cpesquisas iniciales, las cuales sirvieron de soporte a la orden de captura que profiriera el Fiscal 20 URI y desde luego a las posteriores decisiones, induciendo en error al fiscal.\u201d12 Concretamente, en el escrito de la reparaci\u00f3n directa, se expuso que fueron cuatro las actividades en las que el ente acusador err\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los demandantes, as\u00ed: \u201cEn primer lugar, en la labor investigativa inicial que har\u00eda posible la emisi\u00f3n de una orden de captura para los acusados; en segundo t\u00e9rmino, por los funcionarios judiciales propiamente dichos, quienes debieron evaluar el material probatorio antes de emitir la orden de privaci\u00f3n injusta de la libertad; en tercera instancia, porque una vez sometidos a indagatoria, las pruebas debieron ser valoradas de conformidad con el principio de persuasi\u00f3n racional de la prueba, para concluir si el ciudadano deb\u00eda quedar sometido a una medida de aseguramiento; y, finalmente, en el deber que ten\u00eda el Fiscal 20 de reevaluar todo el material probatorio, frente a las nuevas exigencias jur\u00eddicas para convocar a juicio, pero se limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a reproducir lo consignado en la medida de aseguramiento.\u201d13 (Resaltado del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en dicha acci\u00f3n se individualizaron cada una de las pretensiones relacionadas con el grupo concebido individualmente. En esencia, en todos ellos, se solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n por perjuicios morales, por perjuicios materiales derivados del lucro cesante, y por los da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia, claro est\u00e1, que los valores variaban seg\u00fan las particularidades del respectivo grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas -primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, por medio de fallo del 18 de octubre de 2013 declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de inepta demanda presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, a su vez, neg\u00f3 las pretensiones de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de tal determinaci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que, de conformidad con los hechos del asunto, el problema jur\u00eddico por resolver encarnaba una privaci\u00f3n injusta de la libertad de los demandantes. No obstante, indic\u00f3, en lo relativo a la actividad de la administraci\u00f3n de justicia, que no obraba en el expediente ninguna prueba que acreditara la existencia del proceso penal, motivo por el cual, \u201csi bien no le concierne al Juez de lo Contencioso Administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por las autoridades judiciales penales o verter concepto alguno respecto de la calificaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n que de dichas probanzas hicieron aquellas autoridades, el juicio que s\u00ed se encuentra en la obligaci\u00f3n de llevar a cabo este Tribunal es aquel que debe trascender a la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisi\u00f3n de privar de la libertad al ciudadano constituy\u00f3 un elemento id\u00f3neo, necesario y ponderado, de cada a la satisfacci\u00f3n de las finalidades que su expedici\u00f3n ten\u00eda el deber jur\u00eddico de procurar.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo atinente al da\u00f1o, argument\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con este elemento de la responsabilidad, encuentra la Sala de Decisi\u00f3n que los demandantes si bien fueron privados de la libertad tal y como se acepta por la Fiscal\u00eda, no existe dentro del acervo probatorio ninguna pieza procesal que lo constate,\u201d15 toda vez que, aunque est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de los demandantes, \u201cno existe en el plenario actuaci\u00f3n alguna que permita inferir los t\u00e9rminos de legalidad de la misma, ni muchos menos si ello constituy\u00f3 o no un da\u00f1o para los ciudadanos, pues no puede determinarse si la privaci\u00f3n injusta de la libertad tuvo car\u00e1cter de injusta o no, (\u2026) [por lo que] tanto el da\u00f1o como la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala no se encuentran probados dentro del proceso, elementos necesario para que configure la responsabilidad de la Administraci\u00f3n.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, explic\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo (vigente para ese entonces), las decisiones judiciales deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Sin embargo, \u201csi bien con la demanda se allegaron pruebas documentales tales como registros civiles, acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la Procuradur\u00eda, no se solicit\u00f3 ni se aport\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso penal adelantado contra los ahora demandantes, tal y como se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, por el Consejo de Estado cuando se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 la denuncia del pleito.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de nulidad de la providencia y recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Caldas decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que orden\u00f3 el ingreso al despacho del proceso para emitir la correspondiente sentencia, puesto que, seg\u00fan el abogado se vulner\u00f3 el debido proceso de sus prohijados, pues la sentencia dictada por el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dado que el expediente no fue ingresado al despacho en su totalidad, es decir, las contentivas del proceso penal, pues, al parecer, no fueron incorporadas oportunamente por la Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, y en un memorial diferente, interpuso dentro del t\u00e9rmino recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue sustentado ante el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la petici\u00f3n de nulidad, mediante pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declar\u00f3 la falta de competencia para conocer sobre ello, pues seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentan ese tipo de requerimientos judiciales una vez proferida la sentencia de primera instancia, la oportunidad id\u00f3nea para su exposici\u00f3n es el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, fue concedido en esa misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d -segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, por medio de fallo del 27 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. El problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si la privaci\u00f3n de la libertad fue consecuencia de una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la autoridad judicial, como primera medida aclar\u00f3 que las copias simples aportadas al proceso ser\u00edan valoradas dado su m\u00e9rito probatorio, seg\u00fan lo dispuso la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2013, dictado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De esa manera, acredit\u00f3 como hechos probados los documentos relativos al proceso penal, tales como, la apertura de investigaci\u00f3n previa por parte de la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la URI de Manizales, el proceso de captura desarrollado por la Polic\u00eda Nacional, las indagatorias rendidas por los acusados, la resoluci\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de rebeli\u00f3n proferida por la dicha Fiscal\u00eda 20 Seccional, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los acusados por la comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, las constancias y boletas de libertad provisional, y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (a quien correspond\u00eda) de los acusados.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre los presupuestos de la privaci\u00f3n injusta de la libertad contenidos en el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, acotando que esta Corte, mediante Sentencia C-037 de 1996 aclar\u00f3 \u201cque el t\u00e9rmino \u2018injustamente\u2019 se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales,\u201d19 raz\u00f3n por la que, \u201cel estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos par\u00e1metros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privaci\u00f3n de la libertad, para determinar si obedeci\u00f3 a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.\u201d20 Agreg\u00f3 que, en todo caso, siempre existir\u00e1 la posibilidad de exonerar al Estado, cuando que se acredite que el da\u00f1o alegado fue resultado de una causa extra\u00f1a, es decir, \u201cque sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la v\u00edctima, esto de conformidad con los art\u00edculos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, especific\u00f3 que la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ordenada por la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la URI de Manizales se adopt\u00f3 con fundamento en: \u201c(i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de poblaci\u00f3n civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hac\u00edan parte del programa de desmovilizaci\u00f3n del gobierno nacional (f. 1446 c.25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebeli\u00f3n (f. 1447 c.25) y (v) testimonios de oficiales de la polic\u00eda (f. 1449 c.25), seg\u00fan los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que serv\u00edan como gu\u00eda, apoyo, colaboraci\u00f3n, abastecimiento y protecci\u00f3n de guerrilleros en el departamento de Caldas, que adem\u00e1s se dedicaban a hacer inteligencia a la polic\u00eda de la regi\u00f3n y a personas con capacidad econ\u00f3mica como potenciales v\u00edctimas de extorsi\u00f3n (f. 1457 c.25) [hecho probado 8.7].\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito el marco contextual que antecede, el 29 de abril de 2020 los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como soporte de su petici\u00f3n, expusieron que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, un desconocimiento del precedente judicial y un defecto f\u00e1ctico \u201cporque dio por probado un hecho sin estarlo y no dio por probado un hecho est\u00e1ndolo, concurriendo con una defectuosa motivaci\u00f3n probatoria.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (los cu\u00e1les analizaron de manera conjunta), se\u00f1alaron que la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental que no admite \u201ct\u00e9rminos medios\u201d, motivo por el cual, la Sala accionada desconoci\u00f3 que todas las declaraciones e informes relacionados en la providencia fueron escasos para el juez penal por ser contradictorias y err\u00e1ticas, por lo tanto, \u201cno eran suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de dichas personas.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraron que el Consejo de Estado plante\u00f3 un debate sobre el est\u00e1ndar de prueba insinuando que unas son requeridas para la privaci\u00f3n de la libertad y otras para la condena, \u201csin entender que su papel va m\u00e1s all\u00e1 de establecer si la conducta del Juez Penal fue defectuosa, en lugar de determinar si la privaci\u00f3n de la libertad fue justa o no.\u201d26 Este razonamiento, seg\u00fan los demandantes, es importante porque la detenci\u00f3n de una persona es justa solamente cuando la presunci\u00f3n de inocencia ha sido desvirtuada, m\u00e1s a\u00fan, porque el debate que ahora realizan no se refiere a si la detenci\u00f3n estuvo justificada o no, como al parecer lo entendi\u00f3 la autoridad accionada. De ese modo, expuso que son dos cosas muy diferentes: el error judicial y la privaci\u00f3n injusta de la libertad, raz\u00f3n por la cual consideraron que en el caso objeto de estudio \u201cterminaron por sentenciar que no hay privaci\u00f3n injusta de la libertad porque no hubo error judicial.\u201d27 Adem\u00e1s, porque en criterio de los demandantes el fallo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el juez penal no incurri\u00f3 en un error judicial, y, por lo tanto, su decisi\u00f3n fue justificada, lo cual desencaden\u00f3 en la inexistencia de privaci\u00f3n injusta de la libertad. Esto, seg\u00fan ellos, desconoce que la \u201cresponsabilidad del Estado est\u00e1 determinada por la antijuricidad del da\u00f1o y no por la antijuricidad de la conducta institucional que causa el da\u00f1o.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese estado de cosas, los accionantes adujeron que el fallo que censuran desconoci\u00f3 las sentencias de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo del 17 de octubre de 2013,29 y del 15 de agosto de 2018, como tambi\u00e9n, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 relativa al control constitucional de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que en ellas se explic\u00f3 que \u201clas absoluciones con fundamento de la duda, tienen correspondencia con la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, garant\u00eda consustancial a la condici\u00f3n humana de la que goza el sindicado al momento de ser detenido \u2018\u2026la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privaci\u00f3n de la libertad\u2026\u2019 y la conserva, sin soluci\u00f3n de continuidad durante todo el proceso, reafirm\u00e1ndose en la declaratoria de inocencia.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, concluyeron explicando que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cno fue derribada tal como lo evidencia: (i) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales; (ii) la providencia del 06 de octubre de 2009, mediante la cual fue decretada la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, disponiendo la cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de los implicados.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la existencia de un defecto f\u00e1ctico, cuestionaron los tutelantes que la providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que hoy es objeto de juicio, dio por probado, sin estarlo, que, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el juez penal actuaron de manera correcta, \u201cdesconociendo la l\u00ednea jurisprudencial, que indica que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es prueba n\u00edtida de que la institucionalidad ha dejado al garete una actuaci\u00f3n penal, manteni\u00e9ndola hu\u00e9rfana de pruebas y de impulso;\u201d [y] (ii) no dio por probado -est\u00e1ndolo- que las personas procesadas son inocentes de lo se les imputa, por haber actuado bajo una insuperable coacci\u00f3n ajena.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaron que, adem\u00e1s, la sentencia demandada incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n porque al reconocer que los campesinos no ten\u00edan otra opci\u00f3n para salvaguardar sus vidas distinta a la interacci\u00f3n con los grupos guerrilleros, \u201ceso en Derecho Penal desemboca necesariamente en una causal de justificaci\u00f3n que hace que la conducta deje de ser punible y no en el \u2018in dubio pro reo\u2019 que destaca la sentencia y al cual acude.\u201d33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionaron que se desconoci\u00f3 la \u201cdoctrina probable\u201d desarrollada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, b\u00e1sicamente, en las Sentencias del 17 de septiembre de 201834 y del 29 de julio de 2019,35 en las que se analizaron asuntos de similar connotaci\u00f3n al que hoy se resuelve, en las cuales se dispuso, por ejemplo, en la \u00faltima de estas, que aunque se pudo inferir que el procesado hac\u00eda parte de una estructura al margen de la ley, era cierto tambi\u00e9n que de conformidad con las pruebas sobrevinientes tambi\u00e9n se logr\u00f3 advertir que no estaba inmersos en el delito de rebeli\u00f3n porque hab\u00eda sido acusado, \u201ce igualmente, que aunque la medida cautelar hubiese cumplido con los requisitos legales, sin que pueda inferirse \u2018\u2026ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial\u2026\u2019, por ajustarse a los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, tambi\u00e9n podr\u00eda entra\u00f1ar un da\u00f1o antijur\u00eddico, en la medida que quien lo padeci\u00f3, no se encontraba en la obligaci\u00f3n de soportarlo, situaci\u00f3n que deber\u00e1 valorarse en cada caso concreto.\u201d36 Dicha tesis, seg\u00fan los actores, fue reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de octubre de 2019.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, los accionantes afirmaron que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no pod\u00eda desconocer lo previsto por el art\u00edculo 7 de la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-289 de 2012, al \u201ctratar como culpable a quien simplemente fue objeto de una medida de aseguramiento, que no equivale a condena, al permanecer inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de todo lo expuesto, los tutelantes consideraron que la motivaci\u00f3n probatoria requerida para los fallos judiciales fue desconocida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, puesto que solamente cit\u00f3 en un p\u00e1rrafo las pruebas en las que apoy\u00f3 la excluyente de responsabilidad, sin realizar un an\u00e1lisis probatorio detallado. M\u00e1s a\u00fan cuando, entre otras cosas, se les dio credibilidad plena a las versiones de los desmovilizados, prueba esta que exige cautela en su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando sin efectos la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, dictada el 27 de febrero de 2019, \u201c(i) por haberse acreditado que la privaci\u00f3n de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; (ii) por haberse violado de manera directa la Constituci\u00f3n, al desconocer la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebeli\u00f3n, que abr\u00edan paso a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustada a la normatividad; (iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima sin pruebas; (v) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacci\u00f3n ajena de que fueron v\u00edctimas los acusados en el proceso penal.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta inadmiti\u00f3 la demanda de tutela, para que el apoderado de los demandantes allegara al despacho la manifestaci\u00f3n que acreditara su condici\u00f3n de agente oficioso, respecto de quienes no fue posible, por las conocidas causas de la pandemia del COVID-19, tramitar los poderes especiales. Igualmente, para que aclarara las razones por las cuales los grupos familiares 18 y 19 eran similares, y para que suministrara los correos electr\u00f3nicos de los demandantes a efectos de las notificaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corregida la demanda, y teniendo claridad sobre el apoderamiento del profesional del Derecho, esta fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2020, en el cual se dispuso notificar al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n en calidad de parte demandada y, como terceros con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; a los se\u00f1ores Oscar Augusto L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Mario de Jes\u00fas L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Carlos Humberto L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy, Luis Enrique Agudelo P\u00e9rez; y al Tribunal Administrativo de Caldas quienes participaron en el proceso de reparaci\u00f3n directa No. 17001-23-31-000-2010-00243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificar\u00e1 la existencia de esta acci\u00f3n a: Oscar Augusto L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Mario de Jes\u00fas L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Carlos Humberto L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy y Luis Enrique Agudelo P\u00e9rez, y a los dem\u00e1s demandantes, demandados y terceros con inter\u00e9s que actuaron dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado bajo el No. 17001-23-31-000-2010-00243-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 16 de junio de 2020,40 la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa judicial a los que pod\u00edan acudir los accionantes.41 Adem\u00e1s, expuso que no fueron sustentadas las causales espec\u00edficas que permitan la procedencia de la tutela en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, m\u00e1xime, si la parte accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios y la supuesta ausencia de an\u00e1lisis de las pruebas, pues del escrito de tutela no se logra identificar con claridad cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, la causal espec\u00edfica que deba estudiar el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, expuso que tampoco se evidencia que la decisi\u00f3n del juez de la reparaci\u00f3n directa haya sido arbitraria o irracional, por el contrario, la misma fue resultado de un an\u00e1lisis probatorio razonado y coherente como resultado de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, que son parte de la independencia y autonom\u00eda que gozan los jueces en sus providencias, sobre todo, porque fueron respetadas las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la actuaci\u00f3n desplegada por el ente acusado en el proceso penal, precis\u00f3 que, aunque el Tribunal Superior de Manizales haya absuelto a los sindicados por in dubio pro reo, \u201csu privaci\u00f3n de la libertad cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos, pues cont\u00f3 con los indicios necesarios. En efecto, la medida de aseguramiento se fundament\u00f3 en los informes de polic\u00eda del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentos de la poblaci\u00f3n civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebeli\u00f3n, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de caldas (\u2026).\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2020,43 el Magistrado ponente de la decisi\u00f3n que hoy es objeto de tutela, expuso que las razones esgrimidas en dicha providencia \u201cson suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.\u201d44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 17 de junio de 2020,45 el Magistrado ponente de la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, luego de realizar un recuento del asunto solicit\u00f3 denegar las pretensiones del mecanismo de amparo. En especial, expuso que \u201cde la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segunda \u00a0instancia, radica en \u00a0que \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0de \u00a0Estado, \u00a0Secci\u00f3n \u00a0Tercera, subsecci\u00f3n \u00a0C, viol\u00f3 de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0al \u00a0desconocer \u00a0la presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00a0e \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0al \u00a0dar \u00a0por \u00a0probado \u00a0un hecho \u00a0sin \u00a0estarlo \u00a0y no \u00a0dar \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0un hecho est\u00e1ndolo, \u00a0incurriendo en \u00a0una \u00a0defectuosa \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0temas \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento ya que tienen que ver con el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de segunda instancia. En el panorama que acaba de exponerse, el suscrito Magistrado solicita de manera respetuosa denegar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, remiti\u00e9ndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa y que est\u00e1n expuestos en la parte motiva de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n \u00a0C, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, quien a trav\u00e9s de providencia del 6 de agosto de 2020 neg\u00f3 las pretensiones de esta. Como soporte de su decisi\u00f3n sostuvo, luego de citar apartes del fallo demandado, que era necesario establecer cu\u00e1l era el precedente vigente para la \u00e9poca en que fue dictado este, concluyendo que se trataba del establecido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera el 15 de agosto de 2018. Lo anterior, por cuanto la sentencia censurada fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada en edicto desfijado el 5 de noviembre de 2019. Esta aclaraci\u00f3n es relevante porque esa providencia qued\u00f3 sin efectos \u201ccon ocasi\u00f3n de decisi\u00f3n de tutela del 15 de noviembre de 2019, [sin embargo] tal situaci\u00f3n no afecta el an\u00e1lisis del caso concreto, porque la configuraci\u00f3n del defecto alegado debe realizarse en armon\u00eda con la jurisprudencia vigente, y es claro que al momento de proferirse la decisi\u00f3n objeto de disenso, la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto surt\u00eda efectos.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, apunt\u00f3 que la autoridad judicial accionada deneg\u00f3 las pretensiones de la reparaci\u00f3n directa tras considerar que la medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes cumpli\u00f3 con los requisitos tanto legales como probatorios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en esa \u00e9poca, por lo cual, la privaci\u00f3n de la libertad no pod\u00eda calificarse como desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Tales conclusiones, seg\u00fan el juez de tutela de primera instancia, \u201cguardan coherencia con las reglas de unificaci\u00f3n expuestas en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues en aquella oportunidad la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estableci\u00f3 que, en los casos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n de la libertad en los que posteriormente se revoca esa medida, corresponde al juez de lo contencioso administrativo verificar: (i) si el da\u00f1o fue antijur\u00eddico o no, a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) si el privado de la libertad incurri\u00f3 en culpa grave o dolo (civil).\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, indic\u00f3 que para el caso concreto el elemento de la antijuricidad del da\u00f1o no fue acreditado, y, por el contrario, seg\u00fan el juez de la causa, la autoridad encargada de decretar la medida de aseguramiento lo hizo acatando los requisitos legales y exigencias probatorias requeridas para ese efecto. Por consiguiente, \u201cel estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidi\u00f3 unificar las reglas de an\u00e1lisis en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad en los t\u00e9rminos expuestos.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, bajo el argumento del desconocimiento de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, precis\u00f3 que \u201cla jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el an\u00e1lisis de la antijuridicidad del da\u00f1o no se dirige a refutar ni cuestionar la decisi\u00f3n del juez penal de la causa o la declaraci\u00f3n de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeci\u00f3 a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la supuesta ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, el sentenciador de primer grado, luego de citar la caracterizaci\u00f3n que sobre este ha realizado la Corte Constitucional, argument\u00f3 que el fallo se concentr\u00f3 en revisar la \u201cantijuricidad\u201d del da\u00f1o, el cual se determina por la legalidad de la medida de aseguramiento, que, en criterio del juez de la causa, la medida de aseguramiento se ajust\u00f3 a lo exigido por las normas pertinentes, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u201cel juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque (i) la decisi\u00f3n de la autoridad accionada fue producto de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la decisi\u00f3n se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicci\u00f3n que se extract\u00f3 de los medios de prueba, y (iii) la etapa probatoria se desarroll\u00f3 respetando las garant\u00edas de las partes.\u201d51 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes con la decisi\u00f3n de primera instancia, los accionantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n,52 en el que solicitaron revocar el fallo del juez de primer grado, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando sin efectos la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esencia, expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela, para argumentar que el juez constitucional de primera instancia tambi\u00e9n, al igual que el fallador del proceso de la reparaci\u00f3n directa, \u201cconsideraron ajustada jur\u00eddica y probatoriamente la medida de aseguramiento, con fundamento en: (i) informes de grupos de polic\u00eda, (ii) testimonios de reinsertados y condenados por el delito de rebeli\u00f3n, que dieron fe de la supuesta colaboraci\u00f3n de los 19 capturados con grupos armados ilegales.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020,54 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, asumi\u00f3 el conocimiento de la segunda instancia, y confirm\u00f3 el fallo del a quo. Inicialmente, indic\u00f3 que las providencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que los actores exponen como desconocidas, no son de unificaci\u00f3n, y, por consiguiente, no constituyen precedente, \u201cy en gracia de discusi\u00f3n, tampoco componen una l\u00ednea pac\u00edfica de decisi\u00f3n, toda vez que si bien son coherentes en determinar s\u00ed, en esos casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrari\u00f3 o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeci\u00f3 a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el an\u00e1lisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonom\u00eda judicial que les asiste; lo cual, de ning\u00fan modo, puede ser exigible a las dem\u00e1s autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, expres\u00f3 que esta Corte, en la Sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 65 y 68 del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, se convierte en el precedente aplicable al asunto estudiado por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 que la lectura de tales disposiciones debe \u201crealizarse de manera arm\u00f3nica con las disposiciones del art\u00edculo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privaci\u00f3n \u2018injusta\u2019 de la libertad, su calificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d56 Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 indic\u00f3 que \u201csin definir el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad, consider\u00f3 que el resultado depender\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto al precedente del Consejo de Estado, expuso que mediante sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, en concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional en las decisiones descritas en el fundamento jur\u00eddico que precede, modific\u00f3 su posici\u00f3n respecto del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privaci\u00f3n de la libertad, determinando que, en casos como el analizado, ser\u00e1 necesario su estudio a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, es decir, identificando la antijuricidad del da\u00f1o. De ese modo, acot\u00f3 que, de \u201clas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretaci\u00f3n judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privaci\u00f3n \u2018injusta\u2019 de la libertad no se estudiar\u00e1 bajo un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n determinado y ser\u00e1 procedente cuando la imposici\u00f3n de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoraci\u00f3n que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u201ccontrario al decir de la parte accionante, la decisi\u00f3n acusada no desconoci\u00f3 precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entr\u00f3 a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a los tutelantes con ocasi\u00f3n del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunci\u00f3n de inocencia.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo atinente al defecto f\u00e1ctico alegado, la autoridad judicial de segunda instancia adujo que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal Superior de Manizales jam\u00e1s fue contraria a los preceptos legales, aspecto que desvirt\u00faa tambi\u00e9n el cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la afirmaci\u00f3n sobre \u201cinsuperable coacci\u00f3n ajena\u201d, ello fue reconocido por el Tribunal Superior de Manizales en favor de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 8 de junio de 2021, la referida magistrada present\u00f3 ante los integrantes de dicha Sala de Selecci\u00f3n, magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, manifestaci\u00f3n de impedimento para conocer el fondo del asunto, por considerar que se encontraba incursa en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 333 del 24 de junio de 2021, el impedimento fue aceptado y, por consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del proceso. En ese sentido, a trav\u00e9s de Auto del 1 de julio de igual calenda, la Magistrada Diana Fajardo Rivera remiti\u00f3 el expediente T-8.121.659 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que procediera con el tr\u00e1mite correspondiente, es decir, la asignaci\u00f3n de nuevo ponente. Sobre esa base, por medio de informe secretarial del 2 de julio de 2021, se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en los t\u00e9rminos del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado ponente, a trav\u00e9s de Auto del 7 de septiembre de 2021 decret\u00f3 como pruebas la remisi\u00f3n de los expedientes tanto de reparaci\u00f3n directa, como penal. Adicionalmente, requiri\u00f3 al apoderado de los demandantes para que informara si estos hab\u00edan presentado reclamaciones por los mismos hechos ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibidas las pruebas, estas fueron puestas en conocimiento de las partes. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de los accionantes, primero, inform\u00f3 que no se hab\u00eda presentado ninguna solicitud ante la JEP, y, segundo, respecto al contenido material de los procesos contencioso administrativo y penal, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos a lo largo de este procedimiento y que ya han sido puestos de presente en la narrativa que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 16 de diciembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 un escrito en el que propuso a la Corte abordar el asunto \u201cdesde enfoque diferencial a las personas campesinas, que permita entender y dimensionar que hay muchos aspectos que se pueden sumar al hecho de estar inmersos en el territorio del conflicto armado y que traen como consecuencia mayores factores de vulnerabilidad y que no pueden ser pasados por alto o valorados de manera est\u00e1tica y por el contrario, requieren una consideraci\u00f3n significativa que se traslade a las necesidades requeridas por una comunidad marginada para la garant\u00eda de sus (sic) derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior escrito, si bien la Corte comprende la preocupaci\u00f3n de la Defensor\u00eda, es preciso aclarar que la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada por el Consejo de Estado. Raz\u00f3n por la cual, el marco de an\u00e1lisis se circunscribe al estudio de las causales espec\u00edficas de procedencia contra sentencias, y no a los asuntos relacionados con el eventual marco referencial sobre el cual se desarrollaron los hechos que generan la actuaci\u00f3n del aparato jurisdiccional.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Auto del 17 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera pac\u00edfica y reiterada, la Corte ha consolidado su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo por la garant\u00eda de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino tambi\u00e9n, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones y el respeto por la seguridad jur\u00eddica.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra un fallo judicial, cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por medio de la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 con detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela estudia los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, seg\u00fan la jurisprudencia que sobre estos ha proferido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y fuente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00e1 agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneraci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales.65\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de la acci\u00f3n de tutela la discusi\u00f3n consiste en una irregularidad procesal, \u00e9sta deber\u00e1 ser determinante en la decisi\u00f3n que se revisa.66\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro est\u00e1, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si, para el caso que ahora estudia la Sala, se acreditan tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, es necesario se\u00f1alar que se cumple tanto con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como por pasiva, toda vez que, respecto a la primera, los hoy demandantes son los mismos sujetos procesales que interpusieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por conducto de apoderado judicial, cuya sentencia es objeto de escrutinio y, frente a la segunda, es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, quien la profiri\u00f3 y, como tal, act\u00faa como demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita con suficiencia este requisito, puesto que se debate la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, en su mayor\u00eda campesinos, quienes fueron privados de la libertad, preventivamente, dentro de un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, en el cual, posteriormente fueron absueltos. En ese sentido, tales derechos involucran aspectos relativos al an\u00e1lisis no s\u00f3lo judicial, sino constitucional de las connotaciones jurisprudenciales sobre el tratamiento de la figura de la privaci\u00f3n injusta de la libertad aplicada en casos como en el que hoy se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, debe precisarse que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ccuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la competencia del juez constitucional es de car\u00e1cter restrictiva y se genera una carga interpretativa transversal, en atenci\u00f3n a que dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.\u201d69 Raz\u00f3n por la cual, en estos eventos, para la Corte es necesario acreditar que el proceso involucra \u201cun caso definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el presente caso, es claro que el debate gira en torno al eventual desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cuya interpretaci\u00f3n se relaciona intr\u00ednsecamente con los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuya salvaguardia se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Los accionantes interpusieron los recursos a su alcance para debatir las razones de su inconformidad con la expedici\u00f3n de la providencia que se cuestiona, es decir, que presentaron oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de reparaci\u00f3n directa dictada por el Tribunal Administrativo de Manizales que, en segunda instancia, fue resuelta mediante la providencia que ahora es objeto de debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los accionantes agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Se aclara que, aunque si bien la Ley 1437 de 2011 establece en su art\u00edculo 25071 las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que, de la lectura de cada una de ellas, no se observa que el presente asunto pueda estructurarse desde esa \u00f3ptica, pues, en esencia, el caso concreto: (i) no trata sobre la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentaci\u00f3n falsa o con base en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se present\u00f3 alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y no se prob\u00f3 la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2020, y la providencia que se demanda fue notificada el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, que fue ejercida dentro de un t\u00e9rmino razonable, concretamente, cinco meses y veinticuatro d\u00edas despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya fue precisado con anterioridad, la tutela enuncia como causales espec\u00edficas de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, la eventual existencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de un defecto f\u00e1ctico y de un desconocimiento del precedente. De esta manera, se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso concreto; y, (ii) que la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, m\u00e1s a\u00fan, cuando los argumentos presentados por los accionantes en sede de tutela son consistentes y constantes frente a lo requerido en el proceso contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial cuestionan la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d dictada el 27 de febrero de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia dictada del 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Manizales que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos interpuesta, tras se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no trasgredi\u00f3 normativa alguna al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. Dicha providencia, seg\u00fan los actores, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, desde su perspectiva, la aludida sentencia incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, (ii) defecto f\u00e1ctico y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, corresponder\u00e1 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, incurri\u00f3 en los defectos alegados, esencialmente, por el eventual desconocimiento de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, relativo al marco de la procedencia del medio de control de reparaci\u00f3n directa al tratarse de asuntos de privaci\u00f3n injusta de libertad, como tambi\u00e9n, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esencialmente, la contenida en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) revisar\u00e1 lo relativo a la relaci\u00f3n entre la privaci\u00f3n injusta de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) analizar\u00e1 el contenido de la Sentencia T-045 de 2021, frente a la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la Sentencia SU-078 de 2018; (iv) se pronunciar\u00e1, como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, sobre \u00a0el estado de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como fue expuesto en la presentaci\u00f3n del caso y en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, en esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia frente a las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativas a caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos que sostienen la independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,\u201d72 no existe duda sobre la distorsi\u00f3n de la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisi\u00f3n final que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte, ha considerado que el fundamento de este defecto obedece a la \u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026).\u201d73 Por consiguiente, la valoraci\u00f3n probatoria no puede imponer un \u201cexceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed que, es una obligaci\u00f3n imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas exigencias que deben acatar los jueces de la Rep\u00fablica al momento de realizar la valoraci\u00f3n probatoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, y dem\u00e1s; (iii) \u201crespetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, no es posible adelantar la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo \u201cla obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u201d76 Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, y en concordancia con lo expuesto, el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoraci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normativa cuyo supuesto f\u00e1ctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, \u201cpor ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.\u201d78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n es necesario recalcar que el juez, en su condici\u00f3n de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la econom\u00eda y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condici\u00f3n es \u00e9l quien decide cu\u00e1l es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, como ha sido se\u00f1alado por esta Corte, \u201cel \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d79. Por tanto, \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d80. As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: \u201ci) considerar que \u2018es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u2019 y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u2018que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible tambi\u00e9n que se presenten diferencias sobre la sana valoraci\u00f3n de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto f\u00e1ctico, en aras de la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, claro est\u00e1, y como ya antes se advirti\u00f3, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los t\u00e9rminos y condiciones ya descritas. Se reitera y recuerda que la intervenci\u00f3n del juez de tutela respecto a la revisi\u00f3n de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, \u201cLas diferencias que resulten de la sana valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervenci\u00f3n procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del desconocimiento del precedente constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definici\u00f3n del precedente judicial ha sido consistente. Este, entendido como aquella sentencia o sentencias expedidas con anterioridad al asunto en que se aplica, y que, por su semejanza f\u00e1ctica y jur\u00eddica, cuya raz\u00f3n de la decisi\u00f3n contiene una regla determinante que debe ser observada por la autoridad judicial en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de la nueva providencia.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jer\u00e1rquico, o, por el mismo funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se fundamenta en principios esenciales del Estado Social de Derecho como la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el derecho a la igualdad. En torno al segundo (vertical), este se materializa por la existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jer\u00e1rquico o por los \u00f3rganos de cierre cuya funci\u00f3n se concentra en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de car\u00e1cter obligatorio para los jueces de inferior jerarqu\u00eda, lo cual puede entenderse como un l\u00edmite leg\u00edtimo a la autonom\u00eda judicial.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios, encaminados a determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias anteriores tienen efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece \u201cque los jueces no solo est\u00e1n obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996.\u201d85 Aunado a ello, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ceste precedente tiene car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.\u201d87 Por lo tanto, el desconocimiento del precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los art\u00edculos 4 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan, cuando es la Corte Constitucional \u201cel \u00f3rgano encargado de fijar el alcance e interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos.\u201d88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha explicado esta Corte, que lo anteriormente se\u00f1alado no implica que el ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n de las normas no pueda ser sujeto de discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si jam\u00e1s hubiese existido (principio de transparencia); y (ii) tambi\u00e9n, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en efecto, la decisi\u00f3n que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su superior jer\u00e1rquico o de las altas cortes, seg\u00fan sea el caso, y no se observa justificaci\u00f3n alguna que lo soporte, que culmina en la afectaci\u00f3n al trato igualitario y a la seguridad jur\u00eddica en las decisiones de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u201ctal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues \u2018solo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u2019. El segundo requiere exponer razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisi\u00f3n diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la naturaleza de la Carta Pol\u00edtica de 1991 concentra un especial y preponderante valor normativo dentro del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional colombiano, tanto, que sus preceptos \u201cson de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d91 Raz\u00f3n por la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n instituida en su art\u00edculo 4, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando las autoridades judiciales omiten o aplican indebidamente tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, si bien la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se encuentra estrechamente ligada al defecto sustantivo, lo cierto es que se trata de una causal aut\u00f3noma, espec\u00edfica e independiente, que, respecto a la Carta Pol\u00edtica, \u201cse produce por cuenta de su inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n defectuosa.\u201d93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la privaci\u00f3n injusta de la libertad y su relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es importante advertir que la consagraci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva en el procedimiento penal no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-395 de 1994,94 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad debe tener claros l\u00edmites, dado que \u201cen un aut\u00e9ntico Estado de Derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n procesal debe interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-634 de 200096 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-289 de 2012,97 la Corte dispuso que \u201cla naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que reiterada ha sido su posici\u00f3n, en torno a considerar la compatibilidad de la detenci\u00f3n privativa con la Constituci\u00f3n, y la presunci\u00f3n de inocencia, pues evidentemente se trata de una actuaci\u00f3n de la justicia de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio, al ser temporal, pues su finalidad no se encamina a resocializar, ni a ejemplarizar, \u201csino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en ese mismo pronunciamiento, esta Corte concret\u00f3 su argumento, determinando ciertos hechos que se intentan precaver con la detenci\u00f3n preventiva, \u201ctales como (i) la obstaculizaci\u00f3n del mismo [del proceso], (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la v\u00edctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia\u201d. Por lo tanto, \u201cla decisi\u00f3n de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, adem\u00e1s, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea id\u00f3nea, necesaria y proporcionada. En \u00faltimas, se busca que la restricci\u00f3n de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y s\u00f3lo en la medida justa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cmientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.\u201d98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte ha definido que, pena y detenci\u00f3n preventiva, no solo son compatibles con la Constituci\u00f3n, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresi\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto \u201cuna cosa es\u00a0detener\u00a0al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad\u00a0existe esa responsabilidad penal\u00a0y de que, por tanto, debe\u00a0aplicarse la sanci\u00f3n\u00a0contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y se impone la pena.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, por su misma naturaleza -anteriormente explicada-, las medidas de aseguramiento no requieren de la existencia de un juicio previo, toda vez que estas pueden aplicarse siempre que se cumplan las exigencias exigidas por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es decir, \u201csi media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente\u201d100 y, por consiguiente,\u00a0 se insiste, \u201ctales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas\u201d.101 Por el contrario, intentar asumir que cualquier detenci\u00f3n o medida de aseguramiento, seg\u00fan el caso, sea necesariamente precedida por un proceso \u00edntegro, desvirtuar\u00eda su car\u00e1cter y no se lograr\u00eda su prop\u00f3sito netamente preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la citada Sentencia C-289 de 2012, la Corte resalt\u00f3 que tanto el art\u00edculo 28 como las dem\u00e1s normas que regulan las medidas de aseguramiento, \u201cno implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, la Corte Suprema de Justicia102 ha considerado que, al tratarse de asuntos penales, \u201cbien es sabido que la libertad no s\u00f3lo puede ser afectada mediante la imposici\u00f3n de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservaci\u00f3n de la prueba), de protecci\u00f3n a la comunidad, en especial a las v\u00edctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, en dicho pronunciamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que ha sido una posici\u00f3n pac\u00edfica y con amplia vocaci\u00f3n de existencia y permanencia en su jurisprudencia, el concepto sobre la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, y su finalidad ajena a una sanci\u00f3n impuesta como resultado de un juicio de responsabilidad, \u201cpues a contrario de lo que se procura con la pena, no est\u00e1 dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.\u201d103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que las diferencias entre la medida de aseguramiento y la sanci\u00f3n, acotando que \u00e9stas son de m\u00e9rito, se identifican \u201cen la medida que aquella es meramente procedimental, preventiva, cautelar, compatible con la presunci\u00f3n de inocencia, mientras que \u00e9sta es sustancial, represiva y atiende a la definici\u00f3n de un juicio de responsabilidad penal donde se ha destruido la presunci\u00f3n de inocencia. No obstante, siendo la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento un asunto incidental al proceso, en todo caso comporta una intensa afectaci\u00f3n material al fundamental derecho a la libertad, que por esta causa y raz\u00f3n debe ser solo excepcional en eventos de genuina necesidad y urgencia, para que no se convierta en la regla general.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter preventivo adoptadas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada. De conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privaci\u00f3n de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas. Esta \u00faltima que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, nomina su T\u00edtulo Preliminar como \u201cprincipios rectores y garant\u00edas procesales\u201d y en el art\u00edculo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Esta disposici\u00f3n autoriza al juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-209 de 2007,105 para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, especialmente de las v\u00edctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los t\u00e9rminos legales, podr\u00e1 modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias var\u00edan y la tornan irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cestas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, tambi\u00e9n se erigen en par\u00e1metro de limitaci\u00f3n del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputaci\u00f3n jur\u00eddico penal, sino la restricci\u00f3n de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por dem\u00e1s de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que \u2018esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.\u201d106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes b\u00e1sicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed misma, una circunstancia generadora de un da\u00f1o, \u201cpues, para que no sea as\u00ed, se hace necesario un c\u00famulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acci\u00f3n no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garant\u00edas de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora\u201d.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en la Sentencia T-045 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-045 de 2021 estudi\u00f3 un asunto relacionado con una acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, como resultado de las deficiencias probatorias endilgadas a dicha autoridad judicial en la providencia que resolvi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa en la que se negaron las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El supuesto f\u00e1ctico de ese proceso, consisti\u00f3 en la captura en flagrancia de un ciudadano, en el Aeropuerto \u201cEl Ed\u00e9n\u201d de la ciudad de Armenia, por transportar estupefacientes en un viaje hac\u00eda la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a). En s\u00edntesis, luego de surtir las diligencias propias del asunto penal, el procesado fue absuelto. Para ese efecto, el \u201cjuez consider\u00f3 que, si bien se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acredit\u00f3 la responsabilidad del acusado ni el dolo.\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, una vez absuelto present\u00f3, junto a sus familiares, demanda de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la cual fue favorable en primera instancia, y revocada en segunda por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u201cpor ausencia de da\u00f1o antijur\u00eddico y, subsidiariamente, determin\u00f3 que se configur\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima al no adoptar las medidas necesarias para evitar que su equipaje fuera el medio de transporte sustancias il\u00edcitas.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa decisi\u00f3n, los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela, luego de identificar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, puesto que no se hab\u00eda valorado la historia cl\u00ednica del demandante, de la cual pod\u00eda corroborarse que padec\u00eda de \u201ccuadriplejia\u201d, condici\u00f3n que no permit\u00eda aceptar la culpa exclusiva de la v\u00edctima, puesto que ello le imped\u00eda revisar la maleta para evitar la configuraci\u00f3n del delito por el cual fue detenido. El recurso de amparo fue negado en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seleccionado el asunto para revisi\u00f3n, la Sala Octava, luego de exponer el contexto f\u00e1ctico del asunto, y con el fin de resolver si, en efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la situaci\u00f3n del accionante, se pronunci\u00f3 sobre la Sentencia SU-072 de 2018 relativa al r\u00e9gimen de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, y realiz\u00f3 un estudio de la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con ese mismo asunto, an\u00e1lisis que ser\u00e1 retomado en esta ocasi\u00f3n, como un insumo esencial que, en conjunto con los temas anteriormente abordados, servir\u00e1n para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al precedente de la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, es preciso manifestar que la Sala Plena se remont\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 respecto del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, puntualizando que, \u201cpara decidir un proceso de reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe aplicar un \u00fanico r\u00e9gimen de responsabilidad.\u201d111 Inicialmente, en dicha providencia, esta Corte analiz\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinjustamente\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, el cual establec\u00eda que, \u201c[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. Concluyendo entonces, que tal expresi\u00f3n \u201cimplica definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y\/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad con el Derecho.\u201d112 De ese modo, la Corte ahond\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, en la providencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena destac\u00f3 los requisitos previstos por el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 establecidos para proferir una medida de aseguramiento, con la finalidad de precisar que \u201cla detenci\u00f3n preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas tambi\u00e9n son diferentes.\u201d113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 estipul\u00f3 que, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, le incumbe al juez determinar \u201csi la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida\u201d. Con ese prop\u00f3sito, \u201cdebe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad\u201d. (Resaltado del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a tales presupuestos, \u201cla Corte estableci\u00f3 que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuaci\u00f3n judicial, no el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el cual no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n definitivo, pues simplemente define que el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hubieren causado a los particulares. (Resaltado del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Sala Plena \u201cresalt\u00f3 que el art\u00edculo 90 establece un r\u00e9gimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del da\u00f1o debe ser antijur\u00eddico. Ello no obsta para que se eval\u00faen \u201clos dem\u00e1s supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se present\u00f3 un hecho o una omisi\u00f3n atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relaci\u00f3n se define a partir de cualquiera de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n.\u201d114 (Resaltado del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 a lo anterior que, la Sentencia C-037 de 1996 \u201cno se adscribe a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n espec\u00edfico\u201d. No obstante, en criterio de la Sala Plena, \u201cello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de un an\u00e1lisis concienzudo de las fuentes del da\u00f1o y no a una generalizaci\u00f3n apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, \u201cen cada caso concreto el juez administrativo podr\u00e1 elegir cual es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para establecer si el da\u00f1o sufrido por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no ten\u00eda el deber de soportar.\u201d116 En s\u00edntesis, la Sentencia T-045 de 2021, concluy\u00f3 resaltando las reglas definidas en la Sentencia SU-072 de 2018, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar, como f\u00f3rmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absoluci\u00f3n por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia \u2013aplicaci\u00f3n del principio\u00a0in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acredit\u00f3 el dolo, es decir, oper\u00f3 una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera autom\u00e1tica, esto es, a partir de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, sin que medie un an\u00e1lisis previo que determine si la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se restringi\u00f3 preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada\u00a0 o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deber\u00e1 establecer si est\u00e1 frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetiva. Esa libertad judicial tambi\u00e9n se extiende a la nominaci\u00f3n de las causales de privaci\u00f3n injusta, dado que estas no se agotan en el derogado art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa\u201d. (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y teniendo como soporte las reglas antedichas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo, porque, en definitiva: (i) la decisi\u00f3n del Tribunal accionado coincidi\u00f3 con el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, asumido desde el 2018, por lo que \u201cel juez contencioso administrativo debe definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y\/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad con el derecho\u201d; (ii) aunque se invoc\u00f3 en la tutela la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico para analizas la \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, no se hizo ninguna alusi\u00f3n al da\u00f1o antijur\u00eddico; y (iii) el tribunal s\u00ed valor\u00f3 la historia cl\u00ednica del demandante, aunque esta no fuera determinante en la decisi\u00f3n final del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la jurisprudencia actual de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como acto preliminar, es preciso aclarar que la responsabilidad del Estado en materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad no ha sido un asunto pac\u00edfico ni establece al interior de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. As\u00ed entonces, con el prop\u00f3sito de generar un acuerdo jurisprudencial en ese sentido, el 17 de octubre de 2013,117 dicha secci\u00f3n profiri\u00f3 una providencia de unificaci\u00f3n en la cual estableci\u00f3 que, \u201ccuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existi\u00f3, no era constitutivo de delito, no lo cometi\u00f3 el sindicado se aplica la figura in dubio pro reo o \u00a0(ii) es precluida la investigaci\u00f3n al demostrarse alguna causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal, se configura un evento de detenci\u00f3n injusta y, por tanto, lo procedente ser\u00eda declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal posici\u00f3n fue acogida hasta el 15 de agosto de 2018, cuando la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 modificar su precedente, en lo relativo al r\u00e9gimen de responsabilidad o el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n que deber\u00eda aplicarse en aquellos procesos en los que se reclamara la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de la privaci\u00f3n injusta de la libertad de quien, posteriormente, le es retirada dicha medida. En esa oportunidad, el Consejo de Estado \u201ccoincidi\u00f3 con la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al determinar que no es suficiente que una persona sea privada de su libertad y, luego de ello, debido a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o a la declaratoria de su inocencia alegue el derecho a ser indemnizado por reparaci\u00f3n directa119. En tal sentido estableci\u00f3 la necesidad de demostrar que el da\u00f1o (la detenci\u00f3n) fue antijur\u00eddico. Es decir, con base en est\u00e1ndares convencionales, constitucionales y\/o legales el juez contencioso debe evaluar si la situaci\u00f3n concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricci\u00f3n a la libertad personal.\u201d120 (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es resaltarse que el fallo del Consejo de Estado de 2018 se ocup\u00f3 de cuestionar el precedente antes citado del 2013. Entre otros aspectos, \u201cla sentencia de 2018 del Consejo de Estado rectific\u00f3 la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pese a ser constitucional, pugna con la presunci\u00f3n de inocencia. Primero, el Consejo de Estado dispuso que la libertad no es un derecho absoluto. Y segundo, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n de la libertad como medida de aseguramiento no tiene relaci\u00f3n alguna con la presunci\u00f3n de inocencia pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta.\u201d121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el deber del juez del proceso de reparaci\u00f3n directa de verificar, incluso de oficio, \u201csi quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aqu\u00e9l (el da\u00f1o) \u2018se entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo\u2019, de modo que en los casos en los que la conducta de la v\u00edctima est\u00e9 provista de una u otra condici\u00f3n procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del da\u00f1o.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debe advertirse, tal como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, que por medio de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el n\u00famero de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y orden\u00f3 a dicha autoridad judicial que, \u201cen el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisi\u00f3n valore la culpa de la v\u00edctima sin violar la presunci\u00f3n de inocencia de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la anterior orden, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emiti\u00f3 una nueva providencia en la cual estableci\u00f3 que no era \u201cnecesaria la valoraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indic\u00f3 el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se super\u00f3 el supuesto de acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, aspecto que es necesario para el an\u00e1lisis ordenado\u201d. Se aclara que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la anterior decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, fue seleccionada para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966, la cual fue resuelta mediante Sentencia SU-363 de 2021, confirmando las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, los accionantes ejercitaron la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales consideraron conculcados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esencia, se recuerda que los accionantes fueron objeto de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como consecuencia de las probanzas realizadas por el ente acusador, que para ese momento le permitieron deducir que estos pertenec\u00edan a los grupos guerrilleros de las FARC y del ELN, algunos en calidad de colaboradores, es decir, por incurrir en la presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales conden\u00f3 a los accionantes. No obstante, el Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, por el contrario, los absolvi\u00f3, b\u00e1sicamente tras considerar que el actuar por el cual fueron acusados, obedeci\u00f3 a una insuperable coacci\u00f3n ajena en defensa de su vida por temor a represalias por parte de los grupos al margen de la ley. Teniendo en cuenta esta \u00faltima decisi\u00f3n, los demandantes acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa, tras considerar la existencia de una privaci\u00f3n injusta de la libertad, proceso que fue decidido desfavorablemente en ambas instancias, es decir, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese escenario, los actores presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera, argumentando, en resumen, la existencia de los defectos espec\u00edficos del recurso de amparo contra providencias judicial relativos al desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n confirmada en segundo grado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito el anterior recuento procesal, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revisar el fondo del caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia acusada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del precedente ni legal ni constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como fue advertido en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Corte, \u00a0en la Sentencia C-037 de 1996 resolvi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, atinente a la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privaci\u00f3n injusta de la libertad, indicando que esta no opera de manera autom\u00e1tica, sino que debe analizarse en cada caso concreto si la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad se apart\u00f3 de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, de acuerdo con la Sentencia SU-072 de 2018, los aludidos criterios de an\u00e1lisis, se reitera, no imponen la necesidad de establecer la falla del servicio como el r\u00e9gimen aplicable a todos los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. No obstante, se ha mencionado que ese supuesto -el de la falla en la administraci\u00f3n de justicia- \u201ces el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n preferente\u201d y que en cada caso ser\u00e1 el juez de la reparaci\u00f3n directa el que deba determinar si la privaci\u00f3n de la libertad fue apropiada, razonable y\/o proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, es posible considerar, sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n frente a cada caso en concreto que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, deber\u00eda: (i) en primer lugar, identificar la existencia del da\u00f1o, esto es, debe estar probada la privaci\u00f3n de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad bajo una \u00f3ptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajust\u00f3 o no (falla del servicio) a los par\u00e1metros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricci\u00f3n de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizar\u00eda bajo un r\u00e9gimen objetivo (da\u00f1o especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un r\u00e9gimen de falla o uno objetivo, se proceder\u00eda a verificar a qu\u00e9 entidad debe imputarse el da\u00f1o antijur\u00eddico; (v) podr\u00eda constatar la culpa de la v\u00edctima como causal excluyente de responsabilidad. (vi) Finalmente, en caso de condena, proceder con la liquidaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, respecto a los precedentes del Consejo de Estado que el actor considera desconocidos, es preciso advertir que la sentencia del 15 de agosto de 2018 -vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa que ahora se examina-, analizada en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 la jurisprudencia sobre los criterios en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os irrogados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona a la que, posteriormente, le es revocada esa medida, independientemente de la causa que origine tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuando se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura dispuesta con los requisitos de ley y con la justificaci\u00f3n debidamente soportada sobre los fines perseguidos por esta, \u00a0\u201cla detenci\u00f3n emerge como una carga que se est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar y que se justifica en el ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigaci\u00f3n de las conductas que revisten las caracter\u00edsticas de delitos y la individualizaci\u00f3n de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un da\u00f1o (limitaci\u00f3n del derecho a la libertad), aquel no podr\u00eda catalogarse como antijur\u00eddico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.\u201d 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo orden, se ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes b\u00e1sicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed misma, una circunstancia generadora de un da\u00f1o, \u201cpues, para que no sea as\u00ed, se hace necesario un c\u00famulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acci\u00f3n no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garant\u00edas de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora\u201d.124\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que procede la responsabilidad del Estado cuando la medida no se funda en los indicios se\u00f1alados como base necesaria para justificar la detenci\u00f3n, de acuerdo con la ley que rige el respectivo procedimiento penal, lo que implica que, frente a la demanda de reparaci\u00f3n directa, el juez de lo contencioso administrativo debe desplegar un control de legalidad sobre la detenci\u00f3n preventiva que fue impuesta al investigado. Ese an\u00e1lisis de la medida de detenci\u00f3n en el medio de control de la reparaci\u00f3n directa no es un instrumento para anular o dejar sin efectos la sentencia del proceso penal, pues la detenci\u00f3n se produce como una medida preventiva y no como un pronunciamiento de la responsabilidad penal cuya investigaci\u00f3n apenas comienza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las anteriores consideraciones, es factible concluir que, en concordancia con la valoraci\u00f3n realizada por los jueces de instancia de tutela, el fallo de 27 de febrero de 2019 no desconoci\u00f3 los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencias C- 037 de 1996 y SU- 072 de 2018, ni el precedente del Consejo de Estado, que en su momento hab\u00eda sido expresado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, al advertir que, en este caso, no se demostr\u00f3 que la medida de detenci\u00f3n preventiva no hab\u00eda sido hab\u00eda sido adoptada en forma desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, por el contrario, la misma fue el resultado de una actuaci\u00f3n dirigida a preservar la potestad punitiva del Estado en cumplimiento de los fines legales para los cuales fue prevista dicha figura, que, como se anot\u00f3 en la nota de pie correspondiente, no busca otra cosa que garantizar, \u201cla comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no es posible calificar -lo cual no se asemeja al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n- como desproporcionada y\/o arbitraria, una decisi\u00f3n que se demuestra haber sido proferida dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, y de considerar lo contrario, s\u00ed se incurrir\u00eda en un exceso del Estado y, si se quiere, en una flagrante contradicci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, puesto que, si las autoridades de turno profieren una determinaci\u00f3n con fundamento normativo concreto, mal podr\u00eda, a\u00f1os despu\u00e9s, calificar esa conducta como desproporcionada, claro est\u00e1, salvo que, efectivamente se compruebe que, aunque legal, la decisi\u00f3n es exagerada o desmedida, cuesti\u00f3n que no se observ\u00f3 en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es preciso acotar que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n coincide con la argumentaci\u00f3n expuesta por el juez de primera instancia, es decir, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, cuando consider\u00f3 de vital importancia determinar cu\u00e1l era el precedente vigente, y, por ende, aplicable al caso concreto, concluyendo que se trataba del establecido por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera el 15 de agosto de 2018. Esto, al comprender que la sentencia censurada fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. Sobre todo, porque, \u201caunque la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 qued\u00f3 sin efectos con ocasi\u00f3n de decisi\u00f3n de tutela del 15 de noviembre de 2019, tal situaci\u00f3n no afecta el an\u00e1lisis del caso concreto, porque la configuraci\u00f3n del defecto alegado debe realizarse en armon\u00eda con la jurisprudencia vigente, y es claro que al momento de proferirse la decisi\u00f3n objeto de disenso, la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto surt\u00eda efectos.\u201d125 Esto es de gran relevancia, puesto que es menester recordar que la presente tutela se dirige en contra de una sentencia judicial, y como tal involucra importantes principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada que no podr\u00eda ser alterada arbitrariamente aplicando retroactivamente tesis que no exist\u00edan al momento de su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En hilo con lo anterior, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia SU-406 de 2016, en la cual, la Corte record\u00f3 sobre la importancia del cambio de precedente y su aplicaci\u00f3n en el tiempo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre, implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n y que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, seg\u00fan sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicaci\u00f3n general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuaci\u00f3n de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisi\u00f3n, debe establecer, a partir de una an\u00e1lisis f\u00e1ctico, si el cambio de jurisprudencia result\u00f3 definitivo en una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, leg\u00edtimamente, hab\u00edan actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal de las partes.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia censurada no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En plena concordancia con lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, contrario a lo indicado por los accionantes, quienes consideraron que no se valor\u00f3 detalladamente el expediente contentivo del proceso penal y que se dio plena credibilidad a los testimonios y declaraciones que sirvieron, adem\u00e1s de los informes de polic\u00eda judicial de la DIJIN, para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiriera la medida de aseguramiento, la providencia acusada s\u00ed analiz\u00f3 lo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y contenciosa era de su resorte en los procesos en los cuales se debate una eventual privaci\u00f3n injusta de la libertad para declarar la responsabilidad del Estado, es decir, la existencia o no de un da\u00f1o antijur\u00eddico, el cual, por supuesto, debe ser el resultado de una actividad de la administraci\u00f3n de naturaleza caprichosa, arbitraria y desproporcionada que, como ya se advirti\u00f3 en la resoluci\u00f3n de la inexistencia de la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente, no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es preciso acotar que las copias arrimadas al litigio contencioso, las cuales fueron tenidas en cuenta por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, contentivas del proceso penal, incluyeron las diligencias de indagatoria, los testimonios, las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las boletas de encarcelamiento y las providencias que dieron lugar a la detenci\u00f3n preventiva, como tambi\u00e9n, aquellas decisiones que posteriormente otorgaron beneficio de la libertad provisional -por vencimiento del t\u00e9rmino para adelantar la audiencia-las cuales fueron relacionadas por la autoridad accionada en forma detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el ac\u00e1pite de \u201chechos probados\u201d, la sentencia del 27 de febrero de 2019 relacion\u00f3 las pruebas de las capturas, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las providencias que dieron lugar a la libertad provisional. Igualmente, en el mismo contenido, se identificaron las pruebas que acreditaron la integraci\u00f3n de los grupos demandantes; luego se present\u00f3 un an\u00e1lisis del tratamiento de la privaci\u00f3n de la libertad seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, el fallo que ahora es censurado rese\u00f1\u00f3 los documentos y testimonios que sirvieron de soporte para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el contenido de las providencias en las que se orden\u00f3 la medida concreta de detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Manizales impuso medida de aseguramiento contra Juan Carlos Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Esneyder L\u00f3pez Casta\u00f1eda, \u2026.127 por el delito de rebeli\u00f3n, con fundamento en: (i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de poblaci\u00f3n civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hac\u00edan parte del programa de desmovilizaci\u00f3n del gobierno nacional (f. 1446 c. 25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebeli\u00f3n (f. 1447 c. 25) y (v) testimonios de oficiales de polic\u00eda (f. 1449 c. 25), seg\u00fan los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que serv\u00edan como gu\u00eda, apoyo, colaboraci\u00f3n, abastecimiento y protecci\u00f3n de guerrilleros en el departamento de Caldas, que adem\u00e1s se dedicaban a hacer inteligencia a la polic\u00eda de la regi\u00f3n y a personas con capacidad econ\u00f3mica como potenciales v\u00edctimas de extorsi\u00f3n (f. 1457 c. 25) [hecho probado 8.7]. As\u00ed lo puso de relieve la providencia al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte sin dificultad como los testimoniantes en cita bajo juramento no vacilaron en sindicar a Luis Fernando V\u00e9lez Morales, Rogelio Antonio R\u00edos Castro, Luis Alberto Quintero Porras, Jos\u00e9 Norberto Delgado Delgado, Mario Arias S\u00e1nchez, Nabor Antonio Dom\u00ednguez \u00c1lvarez, Gildardo Galvis L\u00f3pez [\u2026] Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Luz Soraida Bedoya Rojas [\u2026] Gildardo Colorado Trejos, \u00a0Ana Luc\u00eda Galvis Mancera, Fabio \u00c1lvarez Posada, Juan Carlos Mar\u00edn Vel\u00e1squez [\u2026] Mar\u00eda Olga Posada, Dora Aid\u00e9 Monroy Posada, Jos\u00e9 Esneyder L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Doris Hern\u00e1ndez Ortiz [\u2026] Adriana del Mar Valderrama Salazar [\u2026] Germ\u00e1n Antonio Agudelo P\u00e9rez [\u2026] como miembros activos del Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n EPL, cuadrilla &#8220;Oscar William Calvo&#8221; y Frente &#8220;Aurelio Rodr\u00edguez&#8221; de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC, llegando al punto de especificar, de acuerdo a su personal y directa percepci\u00f3n, las labores que cumpl\u00edan dentro de la distribuci\u00f3n de funciones propias de las agrupaciones armadas ilegales. Y no obedece a un capricho el que se le otorgue credibilidad plena a las intervenciones de quienes como testigos han declarado en este proceso [\u2026] unos y otros, justamente gracias a su condici\u00f3n de subversivos, demovilizados, desplazados y ciudadanos del com\u00fan, adquirieron dentro de la organizaci\u00f3n armada ilegal, las vivencias en las tierras en que han vivido durante a\u00f1os y que debieron abandonar y su af\u00e1n por reclamar la justicia del Estado, el conocimiento que hoy comunican y hace parte como prueba de esta averiguaci\u00f3n. Para abundar en razones, no debe dejar de resaltarse la inveros\u00edmil postura defensiva asumida por la mayor\u00eda de los implicados [\u2026] Y qu\u00e9 no decir en el presente caso, cuando las pruebas directas de cargo como se\u00f1alamientos certeros e indicios graves involucran a los aqu\u00ed sindicados dentro de su rol al interior del engranaje propio de las agrupaciones subversivas de las FARC y el EPL, en una clara coautor\u00eda dolosa, mientras los delitos comunes y aquellos atroces que se les empiezan a insinuar ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n por parte de los organismos de seguridad del Estado, motivos m\u00e1s que suficientes para imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva como presuntos responsables del delito ameritado [\u2026] (f. 1491 a 1495 c. 25 de pruebas).\u201d128 (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la sentencia cuestionada concluy\u00f3 que la medida de detenci\u00f3n preventiva cumpli\u00f3 con los requisitos para soportarla, seg\u00fan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el Tribunal Superior de Manizales absolvi\u00f3 a los sindicados por in dubio pro reo, su privaci\u00f3n de la libertad cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos, pues cont\u00f3 con los indicios necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida de aseguramiento se fundament\u00f3 en los informes de polic\u00eda del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentados de poblaci\u00f3n civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebeli\u00f3n, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de Caldas, en la que ofrec\u00edan alojamiento y alimentaci\u00f3n (f. 1450 c. 25), avisaban sobre las autoridades y alertaban la presencia del Ej\u00e9rcito Nacional (f. 1451, 1453 y 1469 c. 25), prestaban sus veh\u00edculos para concretar secuestros (f. 1452 c. 25), brindaban transporte, tarjetas de telefon\u00eda celular y trasladaban armas y municiones (f. 1454, 1455 y 1477 c. 25) colaboraban en retenes y secuestros (f. 1460, 1468 y 1486 c. 25) y hac\u00edan inteligencia a la polic\u00eda de la regi\u00f3n y a personas con capacidad econ\u00f3mica como potenciales v\u00edctimas de extorsi\u00f3n (f. 1457 c. 25), circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad de los sindicados por el delito que se les acus\u00f3 y conden\u00f3 en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al decretar la medida de aseguramiento cumpli\u00f3 con los requisitos legales y probatorios exigidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como adem\u00e1s no existe prueba en el proceso que acredite que la privaci\u00f3n de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocar\u00e1 la sentencia apelada.\u201d129 (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con ello, es posible colegir, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed fueron objeto de an\u00e1lisis por la autoridad judicial accionada, raz\u00f3n por la cual, en consonancia con la explicaci\u00f3n jurisprudencial sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el presente caso no se encaja en ninguna las causales explicadas, en virtud de considerar que: (i) no se prob\u00f3 la existencia de omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) no fue demostrada al ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) tampoco fue posible aseverar la configuraci\u00f3n de una valoraci\u00f3n defectuosa de las probanzas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo rese\u00f1ado, es preciso colegir que los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, lejos de configurar la presencia de un defecto f\u00e1ctico (o de cualquier otra \u00edndole), lo que proponen es una valoraci\u00f3n alternativa del material probatorio allegado al expediente, situaci\u00f3n que implicar\u00eda suplantar al juez contencioso en el an\u00e1lisis, entre otros, de los testimonios practicados en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La providencia demandada no configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese punto, se recuerda que los accionantes consideraron que se configuraba una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29), porque la Sala accionada desconoci\u00f3 que las declaraciones e informes relacionados en la providencia \u201cno eran suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de dichas personas.\u201d130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, debe reiterarse lo rese\u00f1ado en la cuesti\u00f3n dogm\u00e1tica del presente fallo, en donde se consign\u00f3 que la medida de aseguramiento consistente en una detenci\u00f3n preventiva no vulnera, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional al analizar la privaci\u00f3n injusta de la libertad.131 Por consiguiente, la libertad puede ser limitada por medidas de car\u00e1cter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de responsabilidad penal, la cual, sin duda, es la producida mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido declaradas exequibles por la Corte, sobre la base de la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que \u201cla naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la Sentencia C-276 de 2019, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla persona detenida goza de la presunci\u00f3n de inocencia, pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que justifican la privaci\u00f3n de su libertad mientras se adelanta el proceso\u201d133. En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cmientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.\u201d134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, es posible advertir que, en el presente asunto, el Consejo de Estado, en calidad de juez de la reparaci\u00f3n directa no transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ni desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia por el hecho de abordar el caso con base en el an\u00e1lisis de la proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva que adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se observa que, tal como lo indic\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado al desatar la acci\u00f3n de tutela, en la sentencia de la reparaci\u00f3n directa no se rese\u00f1\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima como sustento para exonerar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque el asunto se abord\u00f3 desde la antijuridicidad de la detenci\u00f3n y se concluy\u00f3 que la medida no era desproporcionada ni arbitraria, de modo que, por contera, no fue antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, resulta v\u00e1lido y no constituye violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, que el enfoque de la sentencia cuestionada se centrara, en principio, en la determinaci\u00f3n de la inexistencia de arbitrariedad o desproporci\u00f3n alguna de la medida de aseguramiento, para efectos de definir la responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por haber ordenado la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe insistirse que, el juez de la reparaci\u00f3n directa no puede variar la decisi\u00f3n penal que absolvi\u00f3 a los investigados, la cual resulta intangible dentro del proceso judicial de lo contencioso administrativo que juzga la responsabilidad por la privaci\u00f3n de la libertad, puesto que la sentencia penal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, am\u00e9n de que ella provenga del juez natural y competente para juzgar los delitos. Es decir, que los accionantes fueron exonerados en el juicio penal que se adelant\u00f3 del delito de rebeli\u00f3n y ello es una verdad que no se ha variado por la sentencia que ahora se examina. De esta forma, la presunci\u00f3n de inocencia no fue desconocida por la providencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala estima acertadas las consideraciones de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela, al precisar que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado de manera consistente que el an\u00e1lisis de la antijuridicidad del da\u00f1o no se dirige a refutar ni cuestionar la decisi\u00f3n del juez penal de la causa o la declaraci\u00f3n de inocencia del sindicado, \u201csino a verificar si la medida cautelar obedeci\u00f3 a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como se desprende del an\u00e1lisis que antecede, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, derivada de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, motivo por el cual, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de 19 demandantes en contra de una providencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por estos, en la que pretend\u00edan el resarcimiento de los perjuicios causados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la existencia de una supuesta privaci\u00f3n injusta de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de los actores, el fallo de la Secci\u00f3n Tercera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido al (i) deficiente abordaje probatorio con el cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, como tambi\u00e9n, (ii) por apartarse de los precedentes que, sobre el tratamiento de la privaci\u00f3n injusta de la libertad han proferido tanto el Consejo de Estado como esta Corporaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (iii) al transgredir el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por haber sido privados de la libertad, cuando posterior resultaron absueltos del delito por el cual fueron investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 el amparo porque, en su opini\u00f3n, la providencia se ajust\u00f3 a los preceptos legales que rigen la materia, a la jurisprudencia reinante como al acervo probatorio allegado al proceso. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la misma Corporaci\u00f3n, argumentando, b\u00e1sicamente, las mismas razones del juez a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, luego de considerar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el problema jur\u00eddico por resolver consist\u00eda en determinar si, en efecto, la providencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d incurri\u00f3 en los defectos alegados por los tutelantes y, por consiguiente, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, con la finalidad de resolver tal interrogante, la Corte estudi\u00f3: (i) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) la relaci\u00f3n entre la privaci\u00f3n injusta de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) el contenido de la Sentencia T-045 de 2021, frente a la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la Sentencia SU-078 de 2018; y (iv) el estado de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, resolvi\u00f3 el caso concreto determinando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no se comprob\u00f3 que el fallo censurado, (i) haya abordado de manera caprichosa el an\u00e1lisis del material probatorio aportado y decretado en el expediente; (ii) que la decisi\u00f3n haya sido proferida transgrediendo el precedente legal y constitucional, pues, por el contrario, este fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento; y (iii) porque la privaci\u00f3n de la libertad, por s\u00ed sola, no se convierte en una transgresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, mucho menos, cuando quedo ampliamente comprobado que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue ni ilegal, ni arbitraria y ni desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 24 de septiembre de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta de ese mismo alto Tribunal, del 6 de agosto de 2020, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 24 de septiembre de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, del 6 de agosto de 2020, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Esneyder L\u00f3pez Casta\u00f1eda, Rogelio Antonio R\u00edos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio \u00c1lvarez Posada, Luis Fernando V\u00e9lez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis L\u00f3pez, Mario S\u00e1nchez, Nabor Antonio Dom\u00ednguez \u00c1lvarez, Dora Aid\u00e9 Monroy Posada, Jos\u00e9 Norberto Delgado Delgado, Germ\u00e1n Antonio Agudelo P\u00e9rez, Ana Luc\u00eda Galvis Mancera, Mar\u00eda Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hern\u00e1ndez Ortiz, todos por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-342\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.121.659 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en la presente decisi\u00f3n. A pesar de compartir que el amparo no era procedente, no estimo adecuado (i) fijar subreglas para establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad en asuntos relativos a privaci\u00f3n injusta de la libertad, (ii) ni reproducir el argumento por el cual fue dejada sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, seg\u00fan el cual la conducta pre-procesal en materia penal puede constituir culpa exclusiva de la v\u00edctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado; esta decisi\u00f3n fue dejada sin efectos mediante la Sentencia SU-363 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no es adecuado prever subreglas para establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad en asuntos relativos a privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al resolver el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla sentencia acusada no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del precedente ni legal ni constitucional\u201d, pues esta Corporaci\u00f3n: (i) en la Sentencia C-037 de 1996, sostuvo que la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privaci\u00f3n injusta de la libertad no opera de manera autom\u00e1tica, sino que, en cada caso, se debe analizar si la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad se apart\u00f3 de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, y (ii) en la Sentencia SU-072 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que dichos criterios de an\u00e1lisis no impon\u00edan el deber de valorar la responsabilidad del Estado a partir del r\u00e9gimen de falla del servicio, pese a ser el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n preferente en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. Con fundamento en estas premisas, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n frente a cada caso en que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, [el juez de tutela] deber\u00eda: (i) en primer lugar, identificar la existencia del da\u00f1o, esto es, debe estar probada la privaci\u00f3n de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad bajo una \u00f3ptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajust\u00f3 o no (falla del servicio) a los par\u00e1metros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricci\u00f3n de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizar\u00eda bajo un r\u00e9gimen objetivo (da\u00f1o especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un r\u00e9gimen de falla o uno objetivo, se proceder\u00eda a verificar a qu\u00e9 entidad debe imputarse el da\u00f1o antijur\u00eddico; (v) podr\u00eda constatar la culpa de la v\u00edctima como causal excluyente de responsabilidad; (vi) finalmente, en caso de condena, proceder con la liquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>Tales par\u00e1metros no resultan adecuados para resolver los asuntos relacionados con demandas de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, por cuanto, de un lado, estas controversias deben ser decididas conforme a las reglas fijadas por la Sentencia SU-072 de 2018, seg\u00fan la cual \u201c[t]anto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, deber\u00e1 establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n a partir de las particularidades de cada caso\u201d, y, de otro lado, la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros para resolver este tipo de controversias corresponde a una labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado, que no de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no es adecuado reproducir el argumento por el cual fue dejada sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, seg\u00fan el cual la conducta pre-procesal en materia penal puede constituir culpa exclusiva de la v\u00edctima para eximir de responsabilidad patrimonial del Estado. Al referirse al estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos relativos a la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, se indica que el juez tiene el deber de verificar, incluso, de oficio, la conducta de la persona privada de la libertad, por lo que debe determinar \u201csi quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal\u201d136. Sin embargo, no resulta adecuado reproducir dicho argumento, pues fue este el que dio lugar a dejar sin efecto la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, inicialmente, por el juez de tutela de instancia, y luego reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021. En relaci\u00f3n con este aspecto, en el comunicado de prensa de la citada sentencia se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que la determinaci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima debe atender lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto f\u00e1ctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la v\u00edctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitaci\u00f3n del proceso, por la cual se reemplaza la decisi\u00f3n del juez como causa material del da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad), por la propia conducta de la v\u00edctima, que indujo, provoc\u00f3 o determin\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no s\u00f3lo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que tambi\u00e9n se reclama de los particulares un m\u00ednimo de inter\u00e9s y compromiso en la atenci\u00f3n oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n de la Rama Judicial. || A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableci\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima se determina por la conducta que \u00e9sta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuaci\u00f3n penal y no por la conducta que origina la investigaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a t\u00edtulo de culpa grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue repartido inicialmente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n. No obstante, la Magistrada manifest\u00f3 ante los integrantes de dicha sala, impedimento para conocer el fondo del asunto, el cual fue aceptado por medio de Auto 333 del 24 de junio de 2021. Por consiguiente, el asunto fue reasignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. \u201c13. Decisi\u00f3n Juz 4 Penal C de Manizales\u201d, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 567. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trat\u00f3 de los testimonios de incriminaci\u00f3n en contra de los accionados, realizada por ex integrantes de las FARC y el EPL, en los cuales \u201cfueron contestes en afirmar que dichas personas colaboraban con la subversi\u00f3n con estad\u00eda, transporte, comida, alojamiento y cuidado de personal herido o enfermo, les guardaban prendas militares, consecuci\u00f3n de tarjetas para tel\u00e9fonos celulares e informaci\u00f3n sobre los movimientos del ej\u00e9rcito\u201d. Tomado del folio 20 del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del 13 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Rogelio Antonio R\u00edos, Fabio \u00c1lvarez, Luis Fernando V\u00e9lez, Luis Alberto Quintero, Gildardo Galvis, Mario S\u00e1nchez, Nabor Antonio Dom\u00ednguez, Dora Monroy, Jos\u00e9 Norberto Delgado, Mar\u00eda Olga Posada, Gildardo Colorado y Doris Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. \u201c12. Decisi\u00f3n Sala Penal Tribunal Sup Manizales\u201d, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem, 574. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico. \u201c8. Sentencia de primera instancia reparaci\u00f3n directa\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico. \u201c11. Demanda de reparaci\u00f3n directa\u201d, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. \u201c8. Sentencia de primera instancia reparaci\u00f3n directa\u201d, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>18 La relaci\u00f3n concreta de dicho material probatorio reposa entre los folios 9 y 15 del fallo de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico. \u201c15. Sentencia Segunda Ins CE\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. \u201c15. Sentencia Segunda Ins CE\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 No indica m\u00e1s datos sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente 44.923 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expedientes 48.693 y 47.896 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente 44.405 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico. \u201cEscrito de tutela y anexos\u201d, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente electr\u00f3nico, \u201cContestaci\u00f3n FGN\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Debe resaltarse que, en el escrito de la FGN, si bien se argumenta la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, lo cierto es que no se mencion\u00f3 ninguno en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico, \u201cContestaci\u00f3n FGN\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente electr\u00f3nico, \u201cContestaci\u00f3n Consejo de Estado\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente electr\u00f3nico, \u201cContestaci\u00f3n Consejo de Estado\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente electr\u00f3nico, \u201cContestaci\u00f3n tutela Tribunal Administrativo de Caldas\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente electr\u00f3nico. \u201cFallo primera instancia tutela\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente electr\u00f3nico, \u201c9. Impugnaci\u00f3n tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente electr\u00f3nico, \u201c11. Fallo de segunda instancia tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00cddem, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem, folios 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>60 Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2013. \u201cConforme a la raigambre y funci\u00f3n constitucional de las sentencias proferidas por las altas cortes, la Corte ha concluido que la tutela contra dichas decisiones responde a est\u00e1ndares exigentes y precisos, que solo pueden suplirse cuando se pruebe que el fallo respectivo es incompatible con la Constituci\u00f3n. Esto supone, a su vez, una valoraci\u00f3n estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonom\u00eda judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia \u00fanicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un an\u00e1lisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Pol\u00edtica. \/\/ As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que \u201c[t]rat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. En estos casos, adem\u00e1s de requerirse lo anterior, la tutela \u00a0\u201ces m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d. As\u00ed, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales excepcional y sometido a importantes restricciones formales y materiales que se hacen m\u00e1s estrictas a\u00fan, cuando se trata de sentencias de las Altas Corporaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-210 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-209 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, en la cual reiter\u00f3 las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-272 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-794 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre la configuraci\u00f3n de estos eventos, consultar, entre otras, la Sentencias SU-047 de 1999, C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-704 de 2012, T-967 de 2014, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1198 de 2008 y C- 695 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Decisi\u00f3n- \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cProferida la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000. \u2013 Retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detenci\u00f3n preventiva- \u201cLa Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expres\u00f3, estas norma hace la enumeraci\u00f3n de las causales de \u201cretiro temporal con pase a la reserva\u201d dentro de las cuales ya no estar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva que supere los 60 d\u00edas, pues a partir de esta sentencia esta ser\u00e1 una hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Demanda de inconstitucionalidad contra varios de los art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 53.191 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41.533. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 16 de julio de 2021, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095). \u00a0<\/p>\n<p>109 FJ 63 de la Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00cddem, FJ 64. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPara ello, abord\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privaci\u00f3n injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislaci\u00f3n comparada sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios por privaci\u00f3n injusta de la libertad; (vi) la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. Cita adoptada textualmente de la Sentencia T-045 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente 23.354. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cEsta regla se sigue en las sentencias del a\u00f1o 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015), 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del a\u00f1o 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicaci\u00f3n de dichos precedentes.\u201d \u00a0Nota: La anterior cita pertenece al texto original del an\u00e1lisis realizado en la Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Respecto a la posici\u00f3n actual sobre la materia, retomar la advertencia realizada en los FJ 137 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53.191, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia del 16 de julio de 2021, radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095). \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente electr\u00f3nico. \u201cFallo primera instancia tutela\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>127 Por su extensi\u00f3n, no se transcribe la lista completa de los nombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 La negrilla no es del texto. \u00a0<\/p>\n<p>129 La negrilla no es del texto. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012. \u201cDe forma un\u00e1nime y reiterada, esta Corte ha indicado que \u2018la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio\u2019. As\u00ed, \u2018por su propia naturaleza (\u2026) tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni est\u00e1 dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal\u2019. \u00a0En otras palabras, con la detenci\u00f3n preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello ser\u00eda contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, dar\u00edan al traste con el proceso penal, tales como (i) la obstaculizaci\u00f3n del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la v\u00edctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia. \u00a0\/\/ Precisamente por lo anterior, la decisi\u00f3n de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, adem\u00e1s, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea id\u00f3nea, necesaria y proporcionada. En \u00faltimas, se busca que la restricci\u00f3n de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y s\u00f3lo en la medida justa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 2019. \u201cEn ese sentido, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>135 F.j. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/22 \u00a0 (\u2026) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no se comprob\u00f3 que el fallo censurado, (i) haya abordado de manera caprichosa el an\u00e1lisis del material probatorio aportado y decretado en el expediente; (ii) que la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}