{"id":2856,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-212-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-212-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-97\/","title":{"rendered":"C 212 97"},"content":{"rendered":"<p>C-212-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-212\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Libertad condicional seg\u00fan personalidad y antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1472 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo &nbsp;Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez y seis (16), a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de abril, de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis &nbsp;(1996), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es su texto, con la advertencia de que se subrayan los apartes acusados como inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72. CONCEPTO. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os &nbsp;o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que la personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados, infringen los art\u00edculos 13, 28, 29 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;podr\u00e1&#8221;, establece un margen de discrecionalidad en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, dejando a su arbitrio la &nbsp;concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, lo que se traduce en un trato desigual para los condenados, pues sin elementos objetivos para decidir sobre la concesi\u00f3n de este beneficio, se le permite al juez decidir sobre la procedencia de este subrogado. Al respecto, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las expresiones &nbsp;&#8220;&#8230;siempre que su personalidad&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;sus antecedentes personales de todo orden&#8230;&#8221;, reviven la teor\u00eda peligrosista &nbsp;del C\u00f3digo Penal de 1936, ya que hacen \u00e9nfasis en las condiciones subjetivas del individuo, y no en la gravedad de la conducta que se est\u00e1 sancionando, hecho que va en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales que consagran el debido proceso y la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el &nbsp;informe secretarial del 31 de octubre de 1996, dentro del t\u00e9rmino para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, justificando la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que no tienen fundamento los argumentos del actor, pues frente a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, nuestro ordenamiento penal ha consagrado los subrogados penales, de raigambre positivista, como alternativas legales de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones &nbsp;&#8220;&#8230;siempre que su personalidad&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;antecedentes de todo orden&#8230;&#8221; &nbsp;obedecen a las consideraciones de tipo valorativo que deben ser tenidas en cuenta por el juez, pues la concesi\u00f3n del subrogado se funda en la necesidad de conocer, entre otros aspectos, la personalidad del infractor, y su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros sociales que orientan las instituciones de un Estado social de derecho, sin que ello implique violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no se puede decir que el juez, al momento de conceder o negar el beneficio de que trata la norma acusada, act\u00fae arbitrariamente, &nbsp;pues estos funcionarios como todos, &nbsp;est\u00e1n obligados &nbsp;a cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley. Por tanto, solicita se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 1158, de noviembre veintinueve (29) de 1996, el se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando se declare la inexequibilidad (parcial) de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis objetivo del art\u00edculo acusado, permite conclu\u00edr que el legislador no estableci\u00f3 con razonabilidad los l\u00edmites m\u00ednimos, &nbsp;a partir de los cuales. el juez pueda conceder la medida de excarcelaci\u00f3n, pues s\u00f3lo consider\u00f3 procedente su aplicaci\u00f3n para la pena de arresto mayor de 3 a\u00f1os, &nbsp;y para la pena de prisi\u00f3n mayor de 2 a\u00f1os, haciendo que los hechos que son sancionados con penas inferiores a los l\u00edmites m\u00ednimos all\u00ed establecidos, &nbsp;resulten, en la pr\u00e1ctica, castigados con &nbsp;mayor rigidez que aquellos hechos &nbsp;que en principio, tienen una mayor entidad punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, por tanto, que tal desproporci\u00f3n e inequidad ri\u00f1en con el principio constitucional de la igualdad, por lo que deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de las expresiones cuantitativas &#8220;&#8230;.mayor de tres a\u00f1os &#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;que exceda de dos&#8230;&#8221;&nbsp; del art\u00edculo demandado. Tal como lo hab\u00eda solicitado, cuando rindi\u00f3 el concepto correspondiente, dentro del expediente D-1396. Finaliza el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con este punto, recordando c\u00f3mo despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, se abri\u00f3 camino una corriente que se denomina &#8220;Pol\u00edtica Criminal Alternativa&#8221;, que boga ante la realidad carcelaria de la mayor\u00eda de sistemas, por alternativas que le permitan al condenado no ir a la c\u00e1rcel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;de todo orden&#8221;, &nbsp;el Ministerio P\u00fablico comparte la apreciaci\u00f3n del actor, pues es evidente que expresiones como esas, en una norma de car\u00e1cter penal, son rezago de las teor\u00edas de la &nbsp; escuela positivista, uno de cuyos supuestos es la peligrosidad del sujeto, donde &nbsp;todo individuo se tiene como &nbsp;un potencial criminal, en raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sociales, lo que resulta incompatible con la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que solicita se declare, tambi\u00e9n, &nbsp;la inexequibilidad de esta expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley &nbsp;(numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, la &nbsp;sentencia C-087 de 1997, con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 su inexequibilidad. Por tanto, en raz\u00f3n a la existencia de sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n), se ordenar\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la demanda que dio origen a dicho fallo, s\u00f3lo se refer\u00eda a algunos apartes del art\u00edculo 72, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo. Al respecto, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, no se atiende la opini\u00f3n del demandante en el sentido de que resulta violado &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Carta, al desprenderse la prohibici\u00f3n de conceder el beneficio anotado a todos los dem\u00e1s condenados, en consideraci\u00f3n a un mero criterio &#8220;objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo&#8221;, como quiera que tambi\u00e9n se tiene en cuenta la conducta en la prisi\u00f3n, su trabajo, su estudio y dem\u00e1s manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que, desde luego, deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en simples informes, como bien lo tiene definido esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que el examen de los &#8220;antecedentes de todo orden&#8221; del condenado, debe entenderse que est\u00e1 condicionado por el art\u00edculo 248 de la Carta, en vista de que no se puede admitir para efectos punitivos ning\u00fan antecedente que no se encuentre consignado en sentencia condenatoria, pues una interpretaci\u00f3n contraria permitir\u00eda un amplio margen al arbitrio del juez, para determinar el cumplimiento de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el car\u00e1cter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresi\u00f3n &#8220;de todo orden&#8221; hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, la posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, m\u00e1s all\u00e1 de los permitidos por la Constituci\u00f3n, resultar\u00eda contrario al principio de legalidad de las funciones de los servidores p\u00fablicos y genera arbitrariedad del Juez, como lo expresa la demanda; empero esa no es la cabal interpretaci\u00f3n constitucional del t\u00e9rmino empleado por el legislador; pero adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisi\u00f3n o durante su reclusi\u00f3n, el condenado merece o no la libertad condicional. Razones de coherencia justifican, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 72\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 1997. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-087 de 1997, que declar\u00f3 EXEQUIBLE, en su totalidad, &nbsp;el art\u00edculo 72 del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-212-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-212\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Libertad condicional seg\u00fan personalidad y antecedentes &nbsp; Referencia: Expediente D-1472 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 72 (parcial) del decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo &nbsp;Penal&#8221;. &nbsp; Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz &nbsp; Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp; Dra. 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