{"id":28560,"date":"2024-07-03T18:03:20","date_gmt":"2024-07-03T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-344-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:20","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:20","slug":"t-344-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-22\/","title":{"rendered":"T-344-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la tutelante, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, al tratarse de una mujer gestante \u2013en este caso menor de edad\u2013 extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular, los principios de solidaridad e inter\u00e9s superior del menor obligaban brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal que requer\u00eda su condici\u00f3n de embarazo, sin imponer barreras para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la joven ya no se encuentra en estado de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de acuerdo a las reglas de la experiencia, el embarazo de la accionante debi\u00f3 cumplirse entre los meses de enero y febrero de 2022; dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la pretensi\u00f3n relacionada con garantizar los controles prenatales y atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de su estado de gravidez perdiera significado (\u2026); y existe prueba en los registros p\u00fablicos sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado en salud, as\u00ed como sobre la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respectivamente; sumado a que, conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto que \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencia a todas las personas independientemente de que la persona que los requiera sea un extranjero con permanencia irregular\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.544.174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra el Hospital San Antonio de Tame y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, al tratarse de una menor de edad1. En tal sentido, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021, la accionante, menor de edad, en estado de embarazo y de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Antonio de ***, el Hospital del Sarare de *** y la Unidad Administrativa Especial de Salud de *** (en adelante \u201cUAES\u201d) , por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, debido a la negativa de realizar de forma gratuita los controles prenatales y ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por no contar con Permiso Especial de Permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d). En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar a las entidades accionadas garantizar y cubrir de forma gratuita la realizaci\u00f3n de los controles prenatales, ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos y los dem\u00e1s servicios de salud derivados de su estado de gravidez, as\u00ed como, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cSGSSS\u201d) de su hijo(a) pr\u00f3ximo a nacer3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda tiene de 16 a\u00f1os y nacionalidad venezolana4. Manifest\u00f3 que al momento de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda 26 semanas de embarazo, y que hace un a\u00f1o ingres\u00f3 de forma irregular a Colombia5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, debido a su urgencia y al no contar con \u201cPEP o con tutela\u201d6, la accionante inform\u00f3 que pag\u00f3 su primer control prenatal en el Hospital San Antonio de ***, donde le ordenaron ex\u00e1menes especializados y valoraciones con especialistas7, algunos de los cuales deb\u00edan realizarse en un hospital de segundo nivel8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 con \u201cla l\u00ednea de Atenci\u00f3n de la UNAP-PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N del (\u2026)\u201d9 Hospital del **** en la que le informaron que \u201c(\u2026) para poder ser atendida, deb[\u00eda] tener PEP o una acci\u00f3n de tutela, porque de lo contrario [,] no ser[\u00eda] atendida si no pag[aba] el valor de los ex\u00e1menes y valoraciones (\u2026)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello y, debido a su \u201c(\u2026) poca capacidad econ\u00f3mica (\u2026)\u201d11, consider\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, en raz\u00f3n a que a sus \u201c(\u2026) 26 semanas de embarazo no h[a] podido acceder de manera completa y oportuna a los servicios m\u00e9dicos (\u2026)\u201d12, \u201c(\u2026)lo que compromete seriamente la salud del nasciturus y de la suscrita\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, la accionante quiso \u201c(\u2026) llamar la atenci\u00f3n del desconocimiento de urgencia que existe por parte de las entidades accionadas y la poca humanidad con que se est\u00e1 tomando nuestra necesidad (\u2026)\u201d14, se\u00f1alando que \u201c(\u2026) es claro que no existe en las entidades accionadas alg\u00fan protocolo de atenci\u00f3n de controles prenatales y partos a mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos y que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social, haciendo una diferenciaci\u00f3n discriminatoria entre mujeres nacionales y extranjeras\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 6 de octubre de 2021, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; vincul\u00f3 de oficio a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d), al Municipio de Tame \u2013 Secretar\u00eda de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Zonal Tame (en adelante \u201cICBF\u201d) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cADRES\u201d). Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos objeto de debate16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital del ***17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital del *** indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante \u201cno ha realizado ning\u00fan tipo de ingreso a es[a] entidad Hospitalaria en atenci\u00f3n a su embarazo (\u2026)\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) brinda la atenci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n migrante de forma integral en todos los eventos de urgencias, en aplicaci\u00f3n a la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [(en adelante \u201cMinisterio de Salud\u201d)]18\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las pretensiones de la accionante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos deb\u00edan ser autorizados por la UAES, debido a que la gestante no se encuentra afiliada a ninguna EPS. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional, entre otras19, ordenar a la UAES \u201c(\u2026) generar de manera inmediata la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la tutelante y el RECOBRO DEL 100% de los servicios especializados que sean brindados (\u2026) a favor del HOSPITAL DEL SARARE, hasta que la accionante cumpla con su deber de regularizar su permanencia en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UAES20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAES solicit\u00f3 \u201c(\u2026) NO TUTELAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues \u201c(\u2026) como se puede evidenciar fue atendida en el Hospital San Antonio de *** (\u2026)\u201d. Sumado a lo anterior, pidi\u00f3 conminar a la accionante para que adelante las actuaciones pertinentes a fin de legalizar su situaci\u00f3n migratoria, \u201c(\u2026) toda vez que [,] si no lo hace, (\u2026) solo tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios de urgencias, l[o] cual excluye la continuidad de tratamientos, en este caso (\u2026) de CONTROLES PRENATALES (\u2026)\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adres22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Migraci\u00f3n Colombia pidi\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliaci\u00f3n de extranjeros al SGSSS. Sobre la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, inform\u00f3 que \u201cNo registra historial extranjero, No registra movimientos migratorios, ni TMF, no registra pre-registro, no ha efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite en el CFSM. (\u2026)\u201d. En tal sentido, concluy\u00f3 que la misma \u201cse encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado (\u2026)\u201d, por lo que, solicit\u00f3 al despacho judicial conminar a la accionante a que se presente en el Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia para adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes, con el fin de, seg\u00fan el caso y en cumplimiento de las normas vigentes, emitir \u201c[s]alvoconducto tipo (SC2)\u201d o Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante \u201cPPT\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICBF26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que no es competente para resolver el acceso a los servicios de salud requeridos, dado que, \u201c(\u2026) el [E]stado a trav\u00e9s del ente territorial (UAES) [es] quien debe garantizar la atenci\u00f3n integral en salud [de la accionante] (\u2026) independientemente de su nacionalidad o su condici\u00f3n migratoria (\u2026)\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que, en el marco de sus funciones, \u201cdesde el ICBF Regional, se apertura el caso en el SIM, el cual fue redireccionado al Defensor de Familia del centro Zonal de *** a fin de que este conozca la situaci\u00f3n y de encontrar m\u00e9ritos se inicie un Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD a la accionante (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la accionante y del menor pr\u00f3ximo a nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Antonio de *** y Alcald\u00eda Municipal de *** \u2013 Secretar\u00eda de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ser notificados del proceso de tutela, el Hospital San Antonio de *** y la Secretar\u00eda de Salud del mismo municipio no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez constitucional de primera instancia27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparta EPS solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que, no realiz\u00f3 conducta alguna que generara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De forma adicional, inform\u00f3 que, el 26 de julio de 2021, la Superintendencia de Salud tom\u00f3 la posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios y realiz\u00f3 intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidarla29, por lo que, orden\u00f3, entre otras, el traslado masivo de la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS, la cual se hizo efectiva el 10 de agosto de 202130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues consider\u00f3 que no es \u201c(\u2026) la llamada a responder por las pretensiones planteadas (\u2026) por la accionante (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta que esta \u00faltima no ha realizado los tramites de afiliaci\u00f3n correspondientes ante la EPS mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de **** \u2013 Secretar\u00eda de Bienestar Social32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ***, alleg\u00f3 al despacho judicial escrito del 15 de octubre de 2021 dirigido a la gerente regional de la Nueva EPS, en el que inform\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) se encuentra en Total abandono a cargo del (\u2026) ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de *** el 20 de octubre de 202133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de *** resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 (i) al Hospital del *** y al Hospital San Antonio de *** brindar la atenci\u00f3n en salud relacionada con los \u201c(\u2026) controles prenatales, ex\u00e1menes, remisi\u00f3n a m\u00e9dicos especialistas, asistencia m\u00e9dica a la hora del parto y dem\u00e1s servicios de urgencias (\u2026)\u201d que requiera la accionante; y, (ii) a la UAES garantizar y asumir \u201clos costos por los servicios de urgencias requeridos por la prenombrada por su condici\u00f3n de madre gestante (\u2026)\u201d34. Al respecto, la autoridad judicial consider\u00f3 que las entidades mencionados desconocieron el precedente constitucional trazado por la Corte35 \u201c(\u2026) al incumplir sus deberes de atenci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, (iii) conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda de *** para que brinde acompa\u00f1amiento a la accionante, \u201c(\u2026) si es el caso, en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para lograr que se registre a su hijo al Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional (\u2026)\u201d36; y, por \u00faltimo, (iv) inst\u00f3 a la accionante para que acudiera ante Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de \u201c(\u2026) adelantar los tr\u00e1mites de orden legal necesarios para garantizar su estad\u00eda en Colombia (\u2026)\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, el Hospital del *** impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que, garantiza la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante y la accionante no ha realizado ning\u00fan tipo de ingreso a esa entidad hospitalaria. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los servicios especializados ordenados en primera instancia deben ser autorizados por la UAESA, \u201cteniendo en cuenta que es la entidad que asume la distribuci\u00f3n financiera del recurso asignado por el [M]inisterio de [S]alud (\u2026)\u201d39 y, si bien la IPS debe garantizar el servicio de urgencia a la poblaci\u00f3n migrante, le corresponde a la UAESA aprobar, autorizar y pagar el servicio de salud brindado a las madres gestantes extranjeras, conforme al Decreto 866 del 2017 del Ministerio de Salud40. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional modificar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, para que, \u201cde acuerdo a la normatividad vigente (\u2026) ordene el RECOBRO DEL 100% (\u2026)\u201d a la UAESA a favor del Hospital del Sarare41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de *** el 30 de noviembre de 202142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia del Circuito de *** resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la accionante debe \u201c(\u2026) regular[izar] su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds para poder acceder al (\u2026) [SGSSS] (\u2026)\u201d43, de lo contrario y, \u201c(\u2026) en el evento de requerir una atenci\u00f3n m\u00e9dica vital, puede acudir al servicio de urgencias\u201d44. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) ya fue atendida en el Hospital San Antonio de *** en un primer control prenatal en donde se estableci\u00f3 que todo el proceso de gestaci\u00f3n marcha normalmente sin amenaza de aborto\u201d45. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 al Hospital San Antonio de ***, al Hospital del *** y a la UAES para que, \u201cde acuerdo a sus funciones, competencias y responsabilidades (\u2026) inmediatamente brinden a la (\u2026) [accionante] toda la atenci\u00f3n de urgencias (\u2026) requerida (\u2026) [al tratarse] de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su estado de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d46 y, conmin\u00f3 a la accionante para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para legalizar su permanencia en el territorio colombiano47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 6 de junio de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar a (i) la accionante48; (ii) los Hospitales de San Antonio de *** y del ***49; (iii) la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de ***50; (iv) al ICBF \u2013 Direcci\u00f3n Regional de *** y a la Defensora de Familia del Centro Zonal de ***51; (v) a Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores52 y (vi) se invit\u00f3, en calidad de amicus curiae a personas, entidades, universidades y organizaciones53 para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica, respondieran las preguntas54 del despacho ponente advirtiendo que \u201c(\u2026) el concepto e[ra] en abstracto, por lo que no se requier[\u00eda] acceso al expediente, ni otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia\u201d. Asimismo, mediante auto del 15 de junio de 2022 se suspendi\u00f3 el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se resumir\u00e1 enseguida y las intervenciones en calidad de amicus curiae que se relacionan en el ANEXO de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital del ***56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 15 de junio de 202257, el Hospital indic\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) NO ha realizado ning\u00fan tipo de ingreso a esta entidad Hospitalaria en atenci\u00f3n a su embarazo, de acuerdo con la base de datos y el archivo del historial cl\u00ednico de (\u2026) [la] instituci\u00f3n hospitalaria (\u2026) [, as\u00ed como,] no h[an] (\u2026) prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hijo o hija reci\u00e9n nacido (\u2026)\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ***59 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de junio de 202260, la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de *** manifest\u00f3, por medio de correo electr\u00f3nico enviado el 15 de octubre de 2021, que el ICBF le solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n al SGSSS de la accionante \u201c(\u2026) aduciendo que (\u2026) la menor estaba en apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (\u2026) [(en adelante \u201cPARD\u201d)]\u201d. En tal sentido, y conforme al \u00edtem 1.4 de la Circular Externa Conjunta N\u00b0 0021 del 25 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud61, la Secretar\u00eda procedi\u00f3 a realizar la asignaci\u00f3n de c\u00f3digo de menor sin identificaci\u00f3n (MS) e inform\u00f3 a la Nueva EPS la mencionada acci\u00f3n62. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 19 de octubre de 2021, envi\u00f3 el \u201c(\u2026) Oficio de Asignaci\u00f3n MS (\u2026) [al ICBF] (\u2026) con el fin de que (\u2026) reali[zar\u00e1n] la respectiva Afiliaci\u00f3n al (\u2026) [SGSSS] de la menor, realizando [la] salvedad que dicha Asignaci\u00f3n de c\u00f3digo MS es solo para la Poblaci\u00f3n que se encuentra abandonada a cargo del ICBF (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u2013 Direcci\u00f3n Regional de Arauca y Defensora de Familia del Centro Zonal de Tame63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 15 de junio de 202264, el ICBF y la Defensora de Familia del Centro Zonal de *** mencionaron que se recibi\u00f3 del Juzgado Promiscuo de *** el \u201c(\u2026) Oficio SJ-1038 [p]or lo cual se requi[ri\u00f3 la] verificaci\u00f3n de derechos en favor (\u2026)\u201d de la accionante. En consecuencia, el equipo de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de *** realiz\u00f3 informe biopsicosocial evidenciando que la accionante \u201c(\u2026) de 16 a\u00f1os gestante, con 27 semanas de gestaci\u00f3n, sostiene una relaci\u00f3n en uni\u00f3n libre, su pareja es la persona encargada de suplir las necesidades b\u00e1sicas del hogar, recibiendo el apoyo de la familia de su pareja, es hu\u00e9rfana por l\u00ednea materna, su progenitor es una figura ausente, no cuenta con el apoyo de su familia, no se evidencia alteraci\u00f3n en sus \u00e1reas exploradas y en buenas condiciones generales de salud, sin embargo se evidencia amenazados el derecho a la educaci\u00f3n y a la afiliaci\u00f3n al (\u2026) [SGSSS]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2021 dio apertura al PARD, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de *** la asignaci\u00f3n c\u00f3digo de menor sin identificaci\u00f3n a cargo del ICBF para que la accionante pudiese acceder a los servicios de salud de manera inmediata y \u201c(\u2026) no se orden[\u00f3] la ubicaci\u00f3n de la adolescente en una medida diferente a su medio familiar.\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Defensora inform\u00f3 que \u201c[l]as profesionales deben hacer seguimiento de manera trimestral de las medidas realizando visita sociofamiliar a la adolescente, sin embargo[,] en el mes de diciembre de 2021 (\u2026) [la accionante] ya no se encontraba residiendo en el municipio de Tame esto se evidenci\u00f3 dado que se intent[\u00f3] contacto con la adolescente con la intenci\u00f3n de que ingresara al programa madres gestantes ofrecido por el ICBF (\u2026)\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el 2 de marzo de 2022 se declar\u00f3 a la accionante \u201cen vulneraci\u00f3n de derechos\u201d, con ocasi\u00f3n de la apertura del PARD, \u201c(\u2026) pero ante la imposibilidad de ubicaci\u00f3n no se ha podido realizar seguimiento a su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que el 17 de mayo de 2021, la accionante realiz\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos67, el Registro Biom\u00e9trico Presencial el 27 de septiembre de 2021, y reclam\u00f3 su PPT68 expedido el 12 de diciembre de 2021. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con salvoconducto SC2 para tr\u00e1mite de refugio con fecha de vencimiento del 9 de julio de 2022. En tal sentido, la tutelante \u201c(\u2026) se encuentra en territorio colombiano de manera regular (\u2026)\u201d. De forma adicional, mencion\u00f3 que el pasaporte no es el \u00fanico documento v\u00e1lido para el ingreso de menores venezolanos al territorio colombiano69, en tanto, su situaci\u00f3n migratoria puede ser regularizada a trav\u00e9s de permisos o salvoconductos de permanencia y se les permite el ingreso y garantiza el restablecimiento de sus derechos cuando se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad70. Por \u00faltimo, puso de presente las rutas y dem\u00e1s mecanismos de atenci\u00f3n cuando los menores de edad de nacionalidad venezolana se encuentran bajo protecci\u00f3n dentro del PARD o el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (en adelante \u201cSRPA\u201d), dentro de los que se encuentra \u201cla Gu\u00eda de Control Migratorio a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d71, la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021 emitida por Migraci\u00f3n Colombia72 y la Circular Externa Conjunta 004 del 30 de septiembre de 2021 expedida por la entidad mencionada y el ICBF73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 14 de junio de 202275, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que la accionante no ha efectuado solicitud de visa y mencion\u00f3 los procedimientos relacionados con el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 202176) y la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021 emitida por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia probatoria de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, esta Sala realiz\u00f3 intentos para comunicarse con la accionante, en aras de conocer su situaci\u00f3n actual, sin que se obtuviera respuesta. Asimismo, con el \u00e1nimo de verificar la situaci\u00f3n actual de la accionante77, se consultaron las bases de datos p\u00fablicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del PPT a la tutelante (ver, supra n\u00fam. 29), el cual es un documento de identidad que permite la regularizaci\u00f3n migratoria78 y el acceso al SGSSS79. En efecto, se consultaron en las bases de datos p\u00fablicas del RUAF y Sisb\u00e9n IV la informaci\u00f3n de la misma y se verific\u00f3 que se encuentra activa su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00b0 de febrero de 2022 como cabeza de familia en la administradora Coosalud E.S.S en el municipio de Tame80. Asimismo, se constat\u00f3 que la accionante pertenece al grupo A4 del Sisb\u00e9n zonificada en el municipio mencionado81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de febrero de 2022, notificado el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-8.544.174, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona \u2013incluyendo los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes82 sin importar su nacionalidad83\u2013 podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. Con base en lo anterior, y lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 199184, la Sala considera que la accionante est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto es una adolescente venezolana que, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199685 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 4286 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante dirige su reproche contra el Hospital del ***, el Hospital San Antonio de *** y la UAES, todas, entidades p\u00fablicas relacionadas con el SGSSS, las cuales presuntamente vulneraron con su omisi\u00f3n los derechos fundamentales relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante y la de su hijo(a) pr\u00f3ximo(a) a nacer. La primera es una Empresa Social del Estado88 que presta servicios de salud en ****89, mientras que la segunda es una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud \u2013 IPS90 que pertenece a la Empresa Social del Estado Departamental ***91, la cual opera en el municipio de ***. Asimismo, la UAES, aunque no es la entidad que presta directamente los servicios de salud pretendidos en la tutela de la referencia, es una Unidad Administrativa Especial que tiene por objeto \u201c(\u2026) dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y (\u2026)\u201d92 el SGSSS en el Departamento de Arauca, desarrollando, entre otras funciones, la de garantizar y \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en el [d]epartamento de Arauca (\u2026)\u201d93. Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199194, son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un mismo sentido, la Adres, quien fue vinculada al tr\u00e1mite de primera instancia, es una entidad p\u00fablica de naturaleza especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio independiente adscrita al Ministerio de Salud95, cuyo fin es \u201c(\u2026) garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del (\u2026)\u201d96 SGSSS. En efecto, a la entidad vinculada le corresponde administrar recursos de distintas fuentes a favor de las entidades territoriales y destinadas para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud97, as\u00ed como tambi\u00e9n, participa con recursos de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en la cofinanciaci\u00f3n de los servicios de urgencia a extranjeros en situaci\u00f3n irregular sin aseguramiento en salud98. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Adres cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, sus funciones inciden en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas extranjeras en situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio colombiano, as\u00ed como de los menores reci\u00e9n nacidos, y podr\u00edan tener como efecto vulnerar potencialmente los derechos fundamentales se\u00f1alados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio ***99, vinculada de oficio al tr\u00e1mite de la primera instancia, es una dependencia de una entidad territorial que tienen a su cargo funciones relacionadas con el acceso y el aseguramiento a los servicios de salud dentro de su jurisdicci\u00f3n100. En tal sentido, y dado que el caso objeto de estudio se relaciona con el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de una adolescente embarazada en situaci\u00f3n migratoria irregular y su hijo(a) pr\u00f3ximo(a) nacer que reside en el municipio de ***, y la actuaci\u00f3n de la entidad podr\u00eda derivar en una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el presente caso, la entidad mencionada cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera satisfecho, de forma parcial, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del ICBF, entidad que fue vinculada al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia. El mencionado Instituto es una autoridad p\u00fablica que ejerce las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes101. De esta manera y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante se dirigen a (i) obtener la prestaci\u00f3n de servicios de salud en atenci\u00f3n a su embarazo, en especial, controles prenatales; y (ii) la afiliaci\u00f3n de su hijo(a) pr\u00f3ximo(a) a nacer al SGSSS; es dado concluir que la pretensi\u00f3n relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios de salud excede las competencias del ICBF, por lo que, no se le podr\u00eda atribuir una conducta vulneradora a la mencionada entidad. As\u00ed que, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en relaci\u00f3n a la referenciada pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que el ICBF s\u00ed cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00fanicamente respecto de la segunda pretensi\u00f3n relacionada con la afiliaci\u00f3n del (la) hijo(a) por nacer de la tutelante al SGSSS, dado que, dicha entidad tiene competencia para prestar el acompa\u00f1amiento necesario, y con su conducta podr\u00eda derivarse una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Migraci\u00f3n Colombia, quien fue vinculada por el juez de primera instancia. La mencionada entidad es una autoridad p\u00fablica que ejerce las funciones de vigilancia y control migratorio de los ciudadanos nacionales y extranjeros en el territorio colombiano102. De acuerdo con las pretensiones de la accionante es posible colegir que las mismas exceden las competencias de Migraci\u00f3n Colombia, por lo cual, no se podr\u00eda endilgar una conducta vulneradora a la entidad referenciada dentro del proceso de tutela de la referencia. Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a pesar de no ser vinculadas en el auto admisorio del 6 de octubre de 2021 (ver, supra n\u00fam. 8), la Nueva EPS y Comparta EPS fueron notificadas del mencionado auto por parte de la secretaria del juzgado de primera instancia103 y, en consecuencia, dieron respuesta dentro del proceso de tutela de la referencia. Las EPS referenciadas integran el SGSSS104, \u201cson (\u2026) responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados (\u2026)\u201d105 y ejercen la funci\u00f3n de \u201c(\u2026) organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d106 del plan de beneficios de salud a sus afiliados. Ahora bien, pese a que las funciones de las EPS mencionadas se relacionan con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados dentro del SGSSS, no es posible atribuir una conducta vulneradora a las mismas, debido a que, la accionante no se encuentra afiliada a las entidades mencionadas (ver supra, numerales. 16 y 17). En efecto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n107. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el 4 de octubre de 2021, la accionante tuvo que pagar su primer control prenatal al no contar con PEP o tutela y, por la misma raz\u00f3n, afirm\u00f3, no le fueron realizados los ex\u00e1menes especializados y valoraciones con especialistas ordenados. En la acci\u00f3n de tutela presentada el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, la accionante aleg\u00f3 que sus derechos fueron vulnerados debido a que a sus \u201c(\u2026) 26 semanas de embarazo no h[a] podido acceder de manera completa y oportuna a los servicios m\u00e9dicos (\u2026)\u201d108, \u201c(\u2026) lo que compromete seriamente la salud del nasciturus y de la suscrita\u201d109. As\u00ed, entre el presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurri\u00f3 1 d\u00eda, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional110, la acci\u00f3n de tutela es (i) procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, (iii) procedente de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no desconoce la Sala que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007112, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011113 y modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019114, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Esto implicar\u00eda que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda fundamental, lo que podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-508 de 2020 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales115 que, mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, a\u00fan en el evento en que tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues en cada caso particular deber\u00e1 evaluarse: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que es evidente que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque el objeto del amparo consiste en la potencial omisi\u00f3n e interposici\u00f3n de barreras administrativas en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico de car\u00e1cter urgente, en los t\u00e9rminos definidos en la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud hayan sido superadas116. Tercero, porque la actora no solo es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser menor de edad, sino que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, habida cuenta de su estado de gestaci\u00f3n y de las barreras que enfrenta para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a su permanencia irregular en territorio nacional, sumado a que, seg\u00fan refiri\u00f3, carece de recursos para sufragar dicha atenci\u00f3n por su cuenta. En consecuencia, resulta claro que la accionante no contaba con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Hospital del ***, el Hospital San Antonio de ***, la UAES, la Adres y la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ** vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social de la accionante menor de edad, al no prestar de forma gratuita los controles prenatales y la atenci\u00f3n medica requerida por su estado de embarazo, debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular. Asimismo, conforme a la segunda pretensi\u00f3n de la accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las entidades mencionadas y el ICBF vulneraron los derechos del (la) hijo(a) pr\u00f3ximo(a) a nacer de la tutelante respecto de su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se proceder\u00e1 (i) reiterar la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atenci\u00f3n prenatal de mujeres en estado de gestaci\u00f3n que se encuentran situaci\u00f3n migratoria irregular; y (ii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta sentencia, concretamente sobre la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, la consulta en las bases de datos p\u00fablicas sobre la informaci\u00f3n de la misma y las reglas de la experiencia respecto a la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n de una mujer, se har\u00e1 de manera preliminar, referencia a la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hip\u00f3tesis en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si hubiese lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto ser\u00eda inocuo o caer\u00eda en el vac\u00edo118. Tal situaci\u00f3n, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991119, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de m\u00e9rito con el fin de (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental120, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia121; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita122 encuentre que, a pesar de la variaci\u00f3n de los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. As\u00ed, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas123, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos124, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas125, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio126. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud129 o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por \u00e9l solicitados130; tambi\u00e9n, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo132. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda133; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s la tutela134. En estos casos, se concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se deb\u00eda a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumaci\u00f3n del perjuicio que pretend\u00eda evitarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha precisado que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d135, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. As\u00ed, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categor\u00eda por completo, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de tutela interpuesto por la accionante se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En el presente caso, la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, debido a que, no le fue prestado de forma gratuita los controles prenatales y la atenci\u00f3n medica requerida por su estado de embarazo, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n migratoria irregular. En tal sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional se ordenara garantizar y cubrir de forma gratuita la realizaci\u00f3n de los controles prenatales y los dem\u00e1s servicios de salud derivados de su estado de gravidez, as\u00ed como, la afiliaci\u00f3n al SGSSS de su hijo(a) pr\u00f3ximo a nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las peticiones de la accionante, como se se\u00f1al\u00f3 en la Secci\u00f3n I anterior, las entidades aqu\u00ed legitimadas ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Hospital San Antonio de *** guard\u00f3 silencio, no contest\u00f3 la tutela, ni dio respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n. Por consiguiente, contrario a lo considerado por la juez de segunda instancia, el silencio de dicho hospital obliga a dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, a tener por cierto que la accionante efectivamente solicit\u00f3 a dicha entidad la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n prenatal, y que le fueron impuestas barreras para el acceso a su derecho fundamental a la salud debido a su condici\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Hospital del *** manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, dado que, la accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de ingreso a esa entidad en atenci\u00f3n a su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La UAES se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, debido a que, la misma fue atendida en el Hospital de San Antonio de ***. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Adres pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela por no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no es su funci\u00f3n prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de *** se limit\u00f3 a enviar un oficio dirigido a la gerente regional de la Nueva EPS informando la asignaci\u00f3n de c\u00f3digo de menor sin identificaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por esta corporaci\u00f3n Migraci\u00f3n Colombia confirm\u00f3 que, actualmente, la accionante es una migrante regular en territorio colombiano e inform\u00f3 que reclam\u00f3 su PPT expedido el 12 de diciembre de 2021 (ver, supra n\u00fam. 29), el cual es un documento de identidad que permite la regularizaci\u00f3n migratoria137 y el acceso al SGSSS138. Asimismo, el despacho ponente, al no obtener respuesta probatoria sobre la situaci\u00f3n de la accionante, procedi\u00f3 a verificar en las bases p\u00fablicas del RUAF y el Sisb\u00e9n IV que la misma se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado en salud desde el 1\u00b0 de febrero de 2022 y pertenece al grupo A4 del Sisb\u00e9n, respectivamente (ver, supra n\u00fam. 31). Por \u00faltimo, la Sala considera importante resaltar que, conforme a las reglas de la experiencia, un embarazo de una mujer se prolonga, en promedio, durante 37 a 40 semanas139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todos los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso de esta sentencia, y de acuerdo a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes cuatro razones. Primero, dado que la accionante interpuso la solicitud de amparo el 5 de octubre de 2021, cuando ten\u00eda 26 semanas de embarazo, y no respondi\u00f3 al requerimiento probatorio de esta Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed, dando aplicaci\u00f3n de la regla de la experiencia sobre el periodo del embarazo de una mujer, es forzoso concluir que el tiempo de gestaci\u00f3n de la accionante deb\u00eda cumplirse, aproximadamente, en los meses de enero y febrero de 2022. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que se configura una p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante respecto de la pretensi\u00f3n encaminada a que le sean garantizados los controles prenatales y la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de su estado de gravidez. Tercero, la alteraci\u00f3n en los hechos no es atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada, sino que, corresponde a las leyes de la naturaleza respecto del periodo de gestaci\u00f3n de la mujer. Cuarto, se evidenci\u00f3 en las pruebas que la accionante se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado al SGSSS, y regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria en los t\u00e9rminos indicados por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el derecho a la salud y atenci\u00f3n prenatal de mujeres menores de edad en estado de gestaci\u00f3n y en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular. Pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la Sala, sin desconocer la importancia de las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al SGSSS, precisa que los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respectivamente. Sumado a que, conforme a la ley140 y la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto que \u201c(\u2026) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencia a todas las personas independientemente de que la persona que los requiera sea un extranjero con permanencia irregular (\u2026)\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, la jurisprudencia constitucional no ha reconocido el embarazo como una urgencia, advirti\u00f3 la Corte \u201c(\u2026) que en algunos casos, la atenci\u00f3n urgente pueda llegar a incluir (\u2026) (ii) la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales espec\u00edficos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto\u201d142. Y, de forma reciente, la Ley 2244 de 2022143 dispuso como derechos de \u201c[t]odas las mujeres en proceso de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d144 ser ingresadas \u201c(\u2026) al Sistema de Salud[,] (\u2026) ser atendida[s] sin barreras administrativas (\u2026) [y] (\u2026) realizarse los controles prenatales recomendados seg\u00fan la evidencia cient\u00edfica actualizadas, por niveles de atenci\u00f3n, para garantizar la salud de la madre de acuerdo con su condici\u00f3n de salud.\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, este despacho consult\u00f3 a varias personas sobre, entre otras, la importancia de los controles prenatales, los riesgos del embarazo y las barreras de acceso al SGSSS respecto de las mujeres en estado de gravidez, especialmente, aquellas que son adolescentes y se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular. Los conceptos de los grupos acad\u00e9micos en la materia coincidieron en advertir que \u201c(\u2026) las mujeres gestantes que no cuentan con afiliaci\u00f3n al sistema por su situaci\u00f3n migratoria irregular enfrentan barreras de acceso a los controles prenatales y los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos esenciales\u201d146. Tal situaci\u00f3n, se torna importante en el caso de gestantes adolescentes, debido al impacto del embarazo adolescente en la salud materna y fetal147 y la salud mental148. De este modo, enfatizaron en la necesidad de \u201c(\u2026) facilitar el acceso de las gestantes a los servicios de salud, promover el inicio temprano del mismo y la asistencia peri\u00f3dica al mismo hasta el momento del parto (\u2026)\u201d149 pues, de lo contrario, \u201c(\u2026) todas aquellas actividades y barreras que no permitan un acceso y una atenci\u00f3n adecuada en salud digna, respetuosa, basada en la evidencia cient\u00edfica y que involucre de manera razonable los deseos de la mujer gestante (\u2026)\u201d150, as\u00ed como, el \u201c(\u2026) desconocimiento por parte de algunas instituciones en salud de los derechos de las migrantes, especialmente gestantes, as\u00ed como de la reglamentaci\u00f3n que enmarca su atenci\u00f3n en salud (\u2026)\u201d151 podr\u00edan ser potenciales acciones que constituir\u00edan violencia obst\u00e9trica152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto por los principios constitucionales de solidaridad, dignidad humana, inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de los menores de edad, y en raz\u00f3n a la prevalencia de los derechos fundamentales de estos, \u201cimpide a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal requerida por una menor de edad en estado de gestaci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio nacional. El no suministro oportuno de dicha atenci\u00f3n, adem\u00e1s de contravenir los mencionados principios superiores, vulnera los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud y a la vida en condiciones dignas, y justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su efectivo restablecimiento\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, el Hospital San Antonio de ** impuso barreras de acceso a la atenci\u00f3n prenatal de la adolescente accionante por el hecho de ser extranjera en situaci\u00f3n irregular, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. El mencionado centro asistencial debi\u00f3 tener en cuenta que la accionante era una persona destinataria de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por tratarse de una adolescente, sino por su especial situaci\u00f3n asociada al alto de riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicolog\u00edas que se derivan del hecho de su gestaci\u00f3n154. Seg\u00fan lo expuesto por la tutelante, el Hospital fundament\u00f3 su negativa en las exigencias legales sobre permanencia en el pa\u00eds; no obstante, dada la particular situaci\u00f3n de la solicitante del servicio \u2013adolescentes en estado de embarazo\u2013, los principios constitucionales de solidaridad y de inter\u00e9s superior del menor obligaban al mencionado Hospital a prestar la atenci\u00f3n en salud requerida por esta, sin imponer barreras para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al haberse rehusado a brindar de forma gratuita los controles prenatales y la atenci\u00f3n en salud derivada del estado de embarazo, el Hospital San Antonio de *** vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la adolescente accionante. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de impartir \u00f3rdenes toda vez que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, se instar\u00e1 al Hospital mencionado, para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud prenatal a una mujer gestante \u2013en este caso menor de edad\u2013 extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular a efecto de preservar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se instar\u00e1n a la UAES y la Secretar\u00eda de Bienestar Social de ** para que, en cumplimiento de sus funciones de acceso y aseguramiento a los servicios de salud en el municipio de ** y direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud en el departamento de **, instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en material de atenci\u00f3n m\u00e9dica a mujeres gestantes migrantes en situaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Hospital del ***, tanto en el proceso de tutela como en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que la accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de ingreso a la mencionada entidad. En contraste, la accionante afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 a \u201cla l\u00ednea de Atenci\u00f3n de la UNAP-PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N del (\u2026)\u201d del Hospital del *** para que le prestar\u00e1n los servicios de salud correspondiente al segundo nivel, los cuales, seg\u00fan la accionante, no fueron brindados. Asimismo, alleg\u00f3 como anexos en su acci\u00f3n de tutela las ordenes m\u00e9dicas emitidas el 4 de octubre de 2021 por el Hospital San Antonio de **155, sin allegar prueba sumaria de su ingreso al Hospital del **. En consecuencia, la Sala no realizar\u00e1 ninguna advertencia a la \u00faltima entidad hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n de la accionante, se debe recordar que esta solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar la afiliaci\u00f3n al SGSSS de su hijo(a) pr\u00f3ximo a nacer. La especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -independientemente de su nacionalidad-, proviene, entre otros, de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o156, que consagran el principio de inter\u00e9s superior del menor como una consideraci\u00f3n primordial que \u201cest\u00e1 llamad[a] a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad\u201d157 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos158 consagra el derecho de todo ni\u00f1o a recibir protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Asimismo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n dispone que los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o desprovistos de alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciben aportes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala instar\u00e1 a la accionante para que, si es el caso, y a\u00fan no lo hubiese hecho, inicie los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de su hijo(a) al SGSSS. Para tal efecto, se remitir\u00e1 copia de la presente decisi\u00f3n al ICBF, para que en el marco de sus competencias preste acompa\u00f1amiento a la accionante para realizar el mencionado tr\u00e1mite. Asimismo, se conminar\u00e1 al Hospital San Antonio de ** a prestar los servicios de salud, en especial los controles de pediatr\u00eda, al hijo(a) de la accionante, en caso de que los mismos no est\u00e9n siendo brindados. Es de resaltar que esta conclusi\u00f3n, no constituye una cosa juzgada respecto de la atenci\u00f3n en salud del (la) hijo(a) menor de la accionante, ya que s\u00f3lo se limita a identificar un vac\u00edo probatorio en el presente caso, el cual le impide a la Sala de Revisi\u00f3n evidenciar con total claridad una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del (la) hijo(a) menor de edad de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed el Hospital del Sarare de Saravena, el Hospital San Antonio de ***, la UAES, la Adres y la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ** vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social de la accionante menor de edad, al no prestar de forma gratuita los controles prenatales y la atenci\u00f3n medica requerida por su estado de embarazo, debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular. Asimismo, conforme a la segunda pretensi\u00f3n de la accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debi\u00f3 determinar si las entidades mencionadas y el ICBF vulneraron los derechos del (la) hijo(a) pr\u00f3ximo(a) a nacer de la tutelante respecto de su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela del caso sometido a revisi\u00f3n y como resultado de los elementos de juicio y acervo probatorio recaudado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, logr\u00f3 constatar que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela pues, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el embarazo de la accionante debi\u00f3 cumplirse entre los meses de enero y febrero de 2022; (ii) dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la pretensi\u00f3n relacionada con garantizar los controles prenatales y atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de su estado de gravidez perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; (iii) la alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n planteada por la tutelante no ocurri\u00f3 por una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada, sino que, corresponde a las leyes de la naturaleza respecto del periodo de gestaci\u00f3n de la mujer; y (iv) existe prueba en los registros p\u00fablicos sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado en salud, as\u00ed como sobre la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala, de acuerdo al desarrollo del proceso de tutela de la referencia y la jurisprudencia constitucional en la materia, concluy\u00f3 que el Hospital San Antonio de *** vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la tutelante, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y su afiliaci\u00f3n al SGSSS, al tratarse de una mujer gestante \u2013en este caso menor de edad\u2013 extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular, los principios de solidaridad e inter\u00e9s superior del menor obligaban brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal que requer\u00eda su condici\u00f3n de embarazo, sin imponer barreras para su acceso. En consecuencia, la Sala estim\u00f3 conveniente (i) instar al Hospital San Antonio de ***, para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud prenatal a mujeres gestantes extranjeras en situaci\u00f3n de permanencia irregular a efecto de preservar sus derechos fundamentales. Asimismo, (ii) inst\u00f3 a la UAES y a la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ***, para que, en cumplimiento de sus funciones instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a mujeres gestantes en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de la solicitud sobre la afiliaci\u00f3n al SGSSS del ni\u00f1o(a) pr\u00f3ximo(a) a nacer, la Sala considero que, aunque sobre la mencionada pretensi\u00f3n no se configur\u00f3 en estricto sentido una carencia actual de objeto, no fue posible determinar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la afiliaci\u00f3n del mismo(a), por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala inst\u00f3 a la accionante para que, si es el caso, y a\u00fan no lo hubiese hecho, inicie los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de su hijo(a) al SGSSS con el acompa\u00f1amiento del ICBF. Asimismo, conmin\u00f3 al Hospital San Antonio de ** a prestar los servicios de salud requeridos por el (la) hijo(a) de la tutelante, en caso de que los mismos no est\u00e9n siendo brindados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 15 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena el d\u00eda 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame el d\u00eda 20 de octubre de 2021, en la cual se resolvi\u00f3 amparar los derechos solicitados por Mar\u00eda en contra del Hospital San Antonio de **, el Hospital del ** y la Unidad Administrativa Especial de Salud de **; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Con base en las razones expuestas, INSTAR al Hospital San Antonio de ** para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud prenatal a mujeres gestantes extranjeras en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, a efecto de preservar sus derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos expuestos en la jurisprudencia constitucional. Asimismo, CONMINAR al Hospital San Antonio de ** a prestar los servicios de salud, al (la) hijo(a) menor de la tutelante, en caso de que los mismos no est\u00e9n siendo brindados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Con base en las razones expuestas, INSTAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de ** y a la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio de ** para que instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a las mujeres gestantes migrantes en situaci\u00f3n irregular de permanencia en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 Con base en las razones expuestas, INSTAR a Mar\u00eda para que, si es el caso, y a\u00fan no lo haya hecho, inicie los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de su hijo(a). Para tal efecto, REMITIR copia de esta providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, para que se entere de la situaci\u00f3n de la accionante y, en el marco de sus competencias, le preste el acompa\u00f1amiento necesario en la realizaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u2013 DESVINCULAR del proceso de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Direcci\u00f3n Regional de **, a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de **, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, a la Nueva EPS y a Comparta EPS, por no contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.544.174 \u2013 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra el Hospital San Antonio de *** y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>En el auto del 6 de junio de 2022, el magistrado sustanciador invit\u00f3, en calidad de amicus curiae a personas, entidades, universidades y organizaciones159 para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica, respondieran siete (7) preguntas160 planteadas despacho ponente. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio se recibieron las respuestas de Pedro Santana161, la Academia Nacional de Medicina162, el Grupo de Investigaci\u00f3n de Demograf\u00eda y Salud de la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia163, el Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Facultad Nacional de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia164 y la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (en adelante \u201cFECOLSOG\u201d)165, las cuales se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n puso de conocimiento del despacho ponente las respuestas conjuntas de Dejusticia, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer166 y la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social167, las cuales fueron recibidas terminado el traslado probatorio. Por lo tanto, a pesar de que estas \u00faltimas son respuestas extempor\u00e1neas, se tendr\u00e1n en cuenta solo para fines informativos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las invitadas en calidad de amicus curiae al auto del 6 de junio de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Santana168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Santana, como vocero de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760, Por una Reforma Estructural al Sistema de Salud dio respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, as\u00ed169: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En particular, mencion\u00f3 que \u201c[l]as adolescentes son m\u00e1s susceptibles de adquirir enfermedades de transmisi\u00f3n sexual170 (\u2026) [y] las complicaciones del embarazo y el parto son el mayor riesgo de mortalidad en mujeres adolescentes entre los 15 y 19 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El invitado indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el no cuidado del embarazo se traduce en mayor riesgo de morbimortalidad para la madre y su hijo e implica, adicionalmente, el incremento de costos evitables que conllevan las intervenciones terap\u00e9uticas y las complicaciones no previstas. Esto se incrementa cuando el embarazo ocurre en ni\u00f1as y adolescentes (\u2026) [a]dem\u00e1s, la condici\u00f3n de personas migrantes aumenta su vulnerabilidad por precariedad econ\u00f3mica, por estar expuestas a factores clim\u00e1ticos y ambientales, de fatiga y por alto riesgo de desnutrici\u00f3n.\u201d171. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n del embarazo no se considera un servicio de salud de urgencia, sino de atenci\u00f3n primaria de car\u00e1cter preventivo, sin embargo, las complicaciones del embarazo, el parto en s\u00ed mismo y las complicaciones del parto s\u00ed son situaciones que se consideran de atenci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa desnutrici\u00f3n, la anemia, la toxemia, la diabetes gestacional, el parto dist\u00f3cico (\u2026) el trauma obst\u00e9trico, las hemorragias, el desgarro del canal vaginal, la ces\u00e1rea, la ruptura prematura de membranas, el parto pret\u00e9rmino, la muerte materno-fetal, el reci\u00e9n nacido de bajo peso (\u2026), la prematurez, las enfermedades gen\u00e9ticas del beb\u00e9 son los riesgos m\u00e1s frecuentes asociados al embarazo de ni\u00f1as y adolescentes.\u201d172. Los anteriores pueden evitarse, en opini\u00f3n del invitado, con un correcto control prenatal a cada gestante ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El invitado se\u00f1al\u00f3 que busca responder a esta pregunta desde dos enfoques: el primero son los derechos reconocidos por el sistema de salud y el SIDH y, el segundo, sobre los derechos a los que tiene acceso el migrante regularizado del que no lo es. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, el invitado mencion\u00f3 que para eliminar las barreras bastaba con aplicar de forma expedita y eficiente los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El invitado manifest\u00f3 que la violencia obst\u00e9trica \u201c(\u2026) puede definirse como un tipo de violencia de g\u00e9nero presente en las pr\u00e1cticas institucionales del sistema de salud, producto de la intersecci\u00f3n de la violencia estructural de g\u00e9nero con la violencia institucional en salud, que viola los derechos sexuales y reproductivos, hasta ahora invisibilizado o muy poco expuesto a la luz p\u00fablica de manera sistem\u00e1tica.\u201d173. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en Colombia \u201c(\u2026) no se ha abordado desde los \u00e1mbitos institucionales ni penales la violencia obst\u00e9trica lo cual pone de manifiesto una posible vulnerabilidad de los derechos de la mujer, una profundizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y un incumplimiento de lo suscrito por Colombia en diferentes convenios a nivel internacional.\u201d174. Por \u00faltimo, puso de presente que al Ley 1257 de 2008 penaliza las diferentes formas de violencia contra las mujeres, pero no incluye la violencia obst\u00e9trica, sumado a lo anterior, inform\u00f3 sobre varios proyectos de ley presentados en el Congreso que no hab\u00edan prosperado y un estudio del a\u00f1o 2016 sobre el caso concreto realizado por la UIS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El invitado manifest\u00f3 que era importante tener en cuenta que \u201c(\u2026) la violencia obst\u00e9trica ocurre por causas institucionales inherentes al SGSSS, (\u2026) y por el comportamiento individual o de grupo del equipo que atiende a las mujeres embarazadas en el \u00e1mbito hospitalario. Las causas institucionales de violencia obst\u00e9trica contemplan todas las barreras de acceso a la atenci\u00f3n obst\u00e9trica y van desde la demora o negaci\u00f3n del servicio de control prenatal, de atenci\u00f3n del parto, del postparto o del aborto y todas las causas que conduzcan a que una mujer gestante o la familia o representante de ni\u00f1as o adolescentes gestantes instauren una tutela para lograr ser atendidas.\u201d175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional de Medicina176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Nacional de Medicina, en su calidad de \u00f3rgano asesor y consultor del Gobierno para los asuntos relacionados con la salud p\u00fablica, procedi\u00f3 a dar respuesta a los interrogantes planteados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cEl embarazo precoz involucra una serie de circunstancias y consecuencias que ponen en riesgo la salud de la madre y la del fruto de la concepci\u00f3n. (\u2026) Adem\u00e1s de las consecuencias negativas desde lo puramente f\u00edsico y obst\u00e9trico, el embarazo en la adolescencia, generalmente, trae consigo riesgos sociales propios que causan desequilibrio en el bienestar integral y en los proyectos de vida de la adolescente; genera deserci\u00f3n escolar, discriminaci\u00f3n en los contextos educativos y sociales; obliga a la vinculaci\u00f3n laboral temprana, am\u00e9n de las tensiones familiares y emocionales. La maternidad a edad temprana refuerza los roles tradicionales de g\u00e9nero y perpet\u00faa situaciones de subalternidad y domesticidad, lo que tiende a perpetuar el ciclo: Reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza.\u201d. De forma adicional, la Academia se\u00f1al\u00f3 el impacto del embarazo adolescente en la salud materna y fetal177 y la salud mental178. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las anteriores circunstancias de impacto se agravan en el caso de una adolescente migrante embarazada, \u201c(\u2026) en la medida en que, por el desarraigo, generalmente no cuenta con el respaldo de una red familiar, ni n\u00facleo de amigos o conocidos; seg\u00fan las circunstancias de la migraci\u00f3n (legal o ilegal), le permitir\u00e1n o le impondr\u00e1n barreras de acceso al Sistema de Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La invitada manifest\u00f3 que el control prenatal \u201c(\u2026) re\u00fane las acciones, atenciones, actividades, ex\u00e1menes y procedimientos que se realizan en la gestante con el objetivo de lograr una buena salud materna, el desarrollo normal del feto y la obtenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido en \u00f3ptimas condiciones, f\u00edsicas y mentales.\u201d. Dicho control tiene una serie de objetivo que, en el caso de una gestante adolescente se hacen m\u00e1s perentorios, tales como la identificaci\u00f3n de factores de riesgo. Lo anterior se refiere a \u201c(\u2026) toda aquella caracter\u00edstica biol\u00f3gica, ambiental o social que cuando se presenta se asocia con el aumento en la probabilidad de presentar una complicaci\u00f3n que afecte el binomio madre-hijo.\u201d. En tal sentido, la identificaci\u00f3n de patolog\u00edas, tanto del nasciturus como de la madre, es una prioridad del control prenatal. Por \u00faltimo, la Academia se\u00f1al\u00f3 que el control prenatal debe ser precoz179, peri\u00f3dico180, con calidad y calidez181, integral182, universal183 y con garant\u00eda de atenci\u00f3n184. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(\u2026) Al no realizar los controles prenatales no se podr\u00e1n identificar tempranamente las patolog\u00edas que eventualmente se pudieran presentar y prevenirlas o tratarlas tempranamente, no se har\u00e1n los ex\u00e1menes de laboratorio indispensables ni las ecograf\u00edas requeridas en cada caso, todas prioridades del control prenatal; as\u00ed como la preparaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para el parto y los cuidados posteriores del reci\u00e9n nacido. Una mujer gestante que llega a urgencias en trabajo de parto, sin los controles prenatales previos, se clasifica por ese solo hecho, como de alto riesgo.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Academia manifest\u00f3 que las futuras madres provenientes de pa\u00edses vecinos encuentran obst\u00e1culos de toda \u00edndole, los cuales se agravan si son personas en situaci\u00f3n migratoria irregular, poniendo de presente que lo primero que debe hacer una mujer gestante es solucionar sus asuntos con Migraci\u00f3n Colombia para poder acceder al SGSSS en casos diferentes al parto o situaciones de urgencia185. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la invitada indic\u00f3 que es competencia del Ministerio de Salud y Migraci\u00f3n Colombia \u201c(\u2026) desarrollar la normatividad necesaria para que la poblaci\u00f3n migrante, especialmente las gestantes y los menores de edad, tengan acceso universal al Sistema de Salud, adem\u00e1s, disponiendo los recursos necesarios para hacerlo efectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cLa violencia relacionada con la maternidad involucra cualquier acto u omisi\u00f3n por parte del personal de salud, m\u00e9dico, auxiliar o administrativo del Sistema de Salud, que violen los principios rectores del derecho fundamental a la salud o la dignidad humana, que da\u00f1e f\u00edsica o moralmente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o la lactancia; as\u00ed como la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. La violencia obst\u00e9trica se expresa de m\u00faltiples formas, como la negaci\u00f3n de servicios por la raz\u00f3n que sea, el maltrato que sufren algunas mujeres por el solo hecho de quedar en embarazo al ser juzgadas, atemorizadas, humilladas o lastimadas f\u00edsica y moralmente e incluso, inducidas al aborto. Se presenta en diferentes \u00e1mbitos: en el trabajo, en su n\u00facleo familiar o en las relaciones de pareja; tambi\u00e9n en las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) por el personal sanitario. (\u2026)\u201d186. Sumado a lo anterior, la Ley 1257 de 2008, reglamentada por el Decreto 4463 de 2011, protege \u201c(\u2026) cualquier tipo de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como el privado, incluyendo la violencia obst\u00e9trica.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n de Demograf\u00eda y Salud de la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n de Demograf\u00eda y Salud de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia respondi\u00f3 las preguntas realizadas por el magistrado ponente, advirtiendo que sus respuestas tienen sus respectivas referencias, por lo que no tienen juicio de valor o consideraciones de tipo subjetivo o sin sustento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En concreto el grupo de investigaci\u00f3n mencion\u00f3 que el embarazo en adolescencia trae efectos importantes en la vida de la poblaci\u00f3n, relacionados con factores sociales y cl\u00ednicos. Sobre los primeros indic\u00f3 que trae \u201c(\u2026) limitaciones en las oportunidades futuras de desarrollo, mantenimiento en condiciones de pobreza y estancamiento de la escolaridad -baja escolaridad-. En general, en el consenso de los concederos de esta problem\u00e1tica es que el embarazo en la adolescencia es un problema de salud p\u00fablica (\u2026)\u201d. Respecto a los factores cl\u00ednicos, se\u00f1al\u00f3 que el embarazo adolescente se asocia a complicaciones como la preeclamsia y eclampsia, as\u00ed como, a la prematurez y bajo peso de los reci\u00e9n nacidos, a los cuales pueden ser causados por el inadecuado control prenatal, bajo nivel cultural, inmadurez, psicosocial y la presencia de problemas en la comunicaci\u00f3n o vida intrafamiliar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El invitado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l objetivo m\u00e1s importante del control prenatal es prevenir, orientar, disminuir los factores de riesgo, detectar problemas de salud y tratarlos a tiempo. (\u2026) Su abordaje adecuado puede significar la diferencia entre la vida y la muerte, tanto para la madre como el ni\u00f1o, siendo su impacto m\u00e1s significativo en los pa\u00edses con alta morbimortalidad \u00a0materna. Es por ello por lo que los programas para reducir la mortalidad materna en los pa\u00edses con recursos limitados deben estar enfocados en el manejo adecuado de las complicaciones obst\u00e9tricas, siendo, desde esta mirada, un servicio urgente porque est\u00e1 en juego la vida de una madre y su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El grupo refiri\u00f3 que \u201c[l]a mayor\u00eda de las mujeres inmigrantes hacen escasos uso de los servicios sanitarios y en la atenci\u00f3n prenatal, con consultas m\u00e1s tard\u00edas, menos frecuentes y m\u00e1s discontinuas, en comparaci\u00f3n a las nativas. (\u2026)\u201d. Asimismo, realiz\u00f3 comparaciones entre las mujeres migrantes y nativas respecto a la asistencia del primer control, enfermedades, entre otros, los cuales determinan una mayor morbimortalidad materna y perinatal en las primeras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En particular, el grupo invitado respecto a las barreras preguntadas se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [p]ara acceder al sistema de salud colombiano, se debe partir del estatus migratorio que configura una condici\u00f3n fundamental para garantizar una serie de derechos, entre ellos la salud de la poblaci\u00f3n inmigrante procedente, en particular, de Venezuela. Es de anotar que el ingreso de manera irregular al pa\u00eds, de este grupo de maternas, imposibilita que cuenten con el acceso integral al sistema, el cual se limita a la atenci\u00f3n por urgencia y a servicios de atenci\u00f3n de nivel o de baja complejidad.\u201d. Por lo que, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las gestantes inmigrantes se incrementa y se traduce en resultados adversos en su salud, generan mayor incidencia de muerte fetal, muerte neonatal, parto prematuro y bajo peso de los reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El grupo de investigaci\u00f3n puso de presente las siguientes estrategias para minimizar las barreras: (i) monitorear la situaci\u00f3n de salud de mujeres gestantes, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) visibilizar esta informaci\u00f3n en espacios de coordinaci\u00f3n y tomarla como insumo para construir e implementar estrategias de incidencia ante las entidades territoriales y el gobierno nacional; (iii) apoyar a las secretarias de salud en socializar las rutas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con inter\u00e9s de afiliaci\u00f3n a EPS; (iv) contribuir a socializar el sistema PQRS y los mecanismos que se pueden presentar ante entidades como la Superintendencia de Salud para hacer un efectivo goce y disfrute del derecho a la salud; y (v) fortalecer la cobertura de las sesiones informativas sobre el derecho a la salud trabajando con puntos focales de protecci\u00f3n, lideres comunitarios, ediles y juntas de acci\u00f3n comunal con el fin de fortalecer las capacidades de la poblaci\u00f3n de inter\u00e9s para exigir su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cLa violencia obst\u00e9trica se refiere a las pr\u00e1cticas y conductas realizadas por profesionales de la salud a las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio, en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n son violentas o pueden ser percibidas como violentas.\u201d. De forma adicional, el invitado puso de presente un proyecto de ley que se estaba discutiendo en el Congreso por medio del cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obst\u00e9trica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, el grupo de investigaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[a]l reconocerse la violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra la mujer, no existen datos frente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima y grados de afectaci\u00f3n; sin embargo, son conductas frecuentes que se han venido denunciando incipientemente por el desconocimiento de la trascendencia y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. De acuerdo con el Ministerio de Salud (\u2026) se encuentra en curso una encuesta poblacional exploratoria de la percepci\u00f3n de las mujeres colombianas frente a la violencia durante la atenci\u00f3n del proceso reproductivo (\u2026) cuyo objeto es explorar las percepciones e imaginarios de las mujeres colombianas respecto a la atenci\u00f3n humanizada del parto y las formas de violencia contra la mujer en la atenci\u00f3n del proceso reproductivo.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Facultad Nacional de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Facultad Nacional de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia procedi\u00f3 a responder las preguntas planteadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.El Departamento se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os embarazos en adolescentes tienen consecuencias para la salud de las madres adolescentes y sus bebes (\u2026) [como] complicaciones del embarazo y el parto [los cuales] son la principal causa de muerte entre las ni\u00f1as de 15 a 19 a\u00f1os en todo el mundo (\u2026)\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que las adolescentes de 10 a 19 a\u00f1os tienes mayor riesgo de pre-eclampsia y eclampsia, endometritis puerperal e infecciones sistem\u00e1ticas y los fetos est\u00e1n expuestos a nacer bajos de peso, riesgo prematuro y condiciones neonatales graves. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que \u201c[l]a Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 (\u2026) [e]stablece que durante el control prenatal es necesario evaluar los riesgos biol\u00f3gicos y sicosociales derivados de la estructura y din\u00e1mica familiar, la existencia de redes de apoyo familiar, social y comunitario, la presencia de situaciones de vulnerabilidad (\u2026) para lo cual se recomienda utilizar la escala de riesgo biol\u00f3gico y psicosocial de Herrera y Hurtado que identifica a la adolescencia como un factor que incrementa el riesgo durante la gestaci\u00f3n junto a otras condiciones como el nivel bajo de ingresos, violencia intrafamiliar, el abuso sexual, el consumo de sustancias psicoactivas de la gestante, el dif\u00edcil acceso geogr\u00e1fico, el traslado constate de domicilio, el desplazamiento forzado, el desempleo o empleo informal, situaci\u00f3n a las que se ven expuestas las mujeres migrantes.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto el Departamento invitado mencion\u00f3 que \u201c[e]l control prenatal es una atenci\u00f3n integral en salud que el equipo de salud proporciona a [l]a gestante para garantizar las mejores condiciones de salud para ella y su feto durante la gestaci\u00f3n y durante la atenci\u00f3n del parto. (\u2026) Por lo anterior, es necesario facilitar el acceso de las gestantes a los servicios de salud, promover el inicio temprano del mismo y la asistencia peri\u00f3dica al mismo hasta el momento del parto (\u2026) Siendo la adolescencia un momento particularmente vulnerable de la vida de la mujer donde confluyen cambios biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y sociales que afectan la salud aun por fuera del embarazo, el control prenatal constituye una actividad de salud necesaria y prioritaria que permita cumplir con los objetivos mencionados para el mantenimiento de la salud, la promoci\u00f3n y educaci\u00f3n en salud (\u2026)\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que \u201c[l]as actividades del control prenatal (\u2026) aun en una adolescente, no requiere de una atenci\u00f3n de urgencia ya que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud (\u2026) la atenci\u00f3n de urgencia \u201cbusca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras (\u2026) que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, en presencia de alteraciones durante [el] curso de la gesti\u00f3n como la aparici\u00f3n de sangrado genital (\u2026) contracciones antes del t\u00e9rmino del embarazo (\u2026) [entre otras189] la atenci\u00f3n de la gestante se constituye en una urgencia vital.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEl control prenatal incrementa la probabilidad de identificar situaciones, condiciones y enfermedades de la mujer y el feto que pueden ser detectados, modificados o tratados (\u2026) [p]or lo tanto, la ausencia (\u2026) [de los mismos] se traduce en (\u2026) perdidas para la educaci\u00f3n en el cuidado de la salud de la mujer y su familia y para las acciones de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n detecci\u00f3n temprana y tratamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento invitado puso en conocimiento apartes del informe del Consejo Dan\u00e9s para Refugiados de febrero de 2022 en el que se\u00f1al\u00f3 barreras relacionadas con \u201c(\u2026) la ausencia de la documentaci\u00f3n de permanencia por estar en situaci\u00f3n migratoria irregular, los tr\u00e1mites administrativos de afiliaci\u00f3n y permanencia en el SGSSS para poblaci\u00f3n regular, la baja disponibilidad de servicios y ex\u00e1menes especializados junto con la distancia entre la vivienda y los centro m\u00e9dicos y la discriminaci\u00f3n y xenofobia son barreras para acceder a [la] salud de manera que las personas en situaci\u00f3n irregular provenientes de Venezuela que no cuentan con los documentos de identificaci\u00f3n que les permitan su afiliaci\u00f3n al Sistema (\u2026) y\/o que ingresaron de manera irregular a Colombia despu\u00e9s del 31 de enero de 2021 solo pueden acceder a la atenci\u00f3n de urgencias.\u201d. De forma adicional, se\u00f1al\u00f3 un informe de Profamilia (2019) en el que se \u201c(\u2026) revel\u00f3 que las mujeres gestantes que no cuentan con afiliaci\u00f3n al sistema por su situaci\u00f3n migratoria irregular enfrentan barreras de acceso a los controles prenatales y los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos esenciales. Seg\u00fan dicho informe, la atenci\u00f3n de controles prenatales ocupa el segundo lugar en el ranking de necesidades insatisfechas en salud de las mujeres migrantes venezolanas.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Departamento propuso \u201c(\u2026) como medidas para eliminar dichas barreras la divulgaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante sobre sus derechos, los beneficios y los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de los permisos de permanencia [y] dem\u00e1s documentos que permitan su afiliaci\u00f3n al sistema (\u2026) [de] salud.\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la importancia de la sensibilizaci\u00f3n de las autoridades, personal sanitario y poblaci\u00f3n en general de proveer el acceso a las adolescentes gestantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Departamento invitado se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n o investigaciones sobre el asunto indagado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Departamento invitado advirti\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n o investigaciones sobre el asunto indagado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECOLSOG190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECOLSOG procedi\u00f3 a dar respuesta a las cuestiones planteadas por el magistrado ponente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En concreto, la Federaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]entro de las mujeres embarazadas, existen situaciones especiales que determinan un aumento mayor en los riesgos propios de la gestaci\u00f3n, estando entre ellas la Adolescencia. Est\u00e1 evidenciado que las mujeres adolescentes presentan determinantes que hacen que ciertos riesgos se aumenten, como pueden ser: Hipertensi\u00f3n arterial\/Preeclampsia, diabetes gestacional, parto prematuro o pret\u00e9rmino, Restricci\u00f3n del crecimiento intrauterino, malformaciones fetales, aumento de la incidencia de ces\u00e1reas, mayor riesgo de hemorragia posparto e infecci\u00f3n, y mayor riesgo de muerte materna. Dentro de los determinantes que tienen que ver con el aumento de estos riesgos est\u00e1n los relacionados con su edad, con las inadecuadas redes de apoyo asociadas a la adolescencia, con el insuficiente o ausente control prenatal (no determinados por el prestador, sino por la paciente), entre otros.\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que en las mujeres en situaci\u00f3n migratoria irregular aumentan los riesgos propios de la gestante por \u201c(\u2026) el inadecuado acceso a servicios de salud, aspectos nutricionales, de violencia f\u00edsica, dom\u00e9stica y sexual, de salud mental, entre otros.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Federaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el control prenatal es la piedra angular para la disminuci\u00f3n del riesgo de la mujer gestante. Por esta raz\u00f3n, se insiste en su adecuado cumplimiento y se recomienda que una mujer en su primera gestaci\u00f3n deber\u00eda tener 10 controles y una que tenga hijos m\u00ednimo 7. Por otro lado, advirti\u00f3 que \u201c[l]a atenci\u00f3n en salud del embarazo se debe considerar una situaci\u00f3n prioritaria (\u2026) [mientras que,] [l]a atenci\u00f3n de una gestante en un servicio de urgencias debe limitarse a las situaciones de urgencia, como pueden ser sangrados, dolores, ruptura de fuente, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. FECOLSOG indic\u00f3 que la ausencia de controles prenatales son un factor de riesgo en una mujer gestante incluyendo las adolescentes gestantes. En tal sentido, \u201c(\u2026) no realizarlos aumenta riesgo de muerte materna, de parto pret\u00e9rmino, de hipertensi\u00f3n asociada al embarazo\/Preeclampsia, diabetes gestacional, entre otros, y las consecuencias de estas enfermedades en caso que se presenten. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Federaci\u00f3n invitada identific\u00f3 las siguientes barreras en las diferentes esferas de atenci\u00f3n: (i) indocumentaci\u00f3n &#8211; documentaci\u00f3n irregular; (ii) desconocimiento por parte de la migrante de la posibilidad de acceso a servicios de salud; (iii) no b\u00fasqueda de asistencia en salud por parte de la migrante gestante; (iv) falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS; (v) ausencia de programas espec\u00edficos de asistencia para migrantes; (vi) falta de programas de atenci\u00f3n en control prenatal espec\u00edficos a migrantes; (vii) desconocimiento por parte de algunas instituciones en salud de los derechos de las migrantes, especialmente gestantes, as\u00ed como de la reglamentaci\u00f3n que enmarca su atenci\u00f3n en salud; (viii) dificultades para el cobro de la atenci\u00f3n por parte de las instituciones que atienden; y (ix) sobrecarga de los servicios de salud, especialmente los p\u00fablicos, primordialmente en \u00e1reas de frontera, por la atenci\u00f3n de urgencia de migrantes gestantes. Lo anterior, seg\u00fan la invitada, conlleva a que no haya una atenci\u00f3n oportuna, efectiva y eficiente a una adolescente gestante migrante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cLas medidas necesarias para eliminar las barreras que determinan una atenci\u00f3n inadecuada de una gestante migrante, se basan en el an\u00e1lisis profundo de cada una de ellas, en el trabajo interinstitucional de gobierno, en el desarrollo de pol\u00edticas encaminadas a evitarlas o prevenirlas.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Federaci\u00f3n explic\u00f3 que el t\u00e9rmino adecuado para referirse a la violencia obst\u00e9trica es \u201cmarco \u00e9tico para una atenci\u00f3n de salud materna respetuosa durante la gestaci\u00f3n y el parto\u201d, la cual se refiere a \u201c(\u2026) todas aquellas actividades y barreras que no permitan un acceso y una atenci\u00f3n adecuada en salud, digna, respetuosa, basada en la evidencia cient\u00edfica y que involucre de manera razonable los deseos de la mujer gestante, en el marco de la interculturalidad e inclusi\u00f3n.\u201d. Algunas de las anteriores pueden ser: (i) acceso limitado a la salud; (ii) barreras por no afiliaci\u00f3n o desconocimiento de derechos; (iii) no cumplimiento de la confidencialidad en la actividad m\u00e9dica o en salud; (iv) realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas no respetuosas por parte de los diversos actores en la atenci\u00f3n en salud; (v) no solicitud de consentimiento informado para la pr\u00e1ctica de procedimientos; (vi) realizaci\u00f3n de procedimientos no avalados cient\u00edficamente; y (vii) no respeto por costumbres culturales propias de comunidades afros o ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la Federaci\u00f3n invitada inform\u00f3 que no conoce de manera puntal \u201c(\u2026) la probabilidad de la mujer gestante adolescente migrante de estar sujeta a la llamada &#8220;violencia obst\u00e9trica&#8221;, pero en general se considera que estas poblaciones vulnerables pueden estar sujetas a una mayor probabilidad, comparada con los grupos &#8220;regulares&#8221; de gestantes.\u201d. En tal sentido, reiter\u00f3 las siete acciones que pueden constituir violencia obst\u00e9trica mencionadas en la pregunta anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de forma extempor\u00e1nea, emiti\u00f3 un concepto general respecto a las siete preguntas planteadas por el magistrado ponente as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma breve se refiri\u00f3 sobre el aseguramiento en Colombia, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n extranjera de nacionalidad venezolana y las medidas adoptadas en materia de prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n migrante venezolana por parte del Gobierno Nacional. Enseguida, hizo \u00e9nfasis especial en los riesgos presentados en mujeres gestantes adolescentes migrantes y las generalidades de la violencia obst\u00e9trica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los riesgos que presentan los embarazos a temprana edad manifest\u00f3 que se encuentran las siguientes situaciones: (i) tener menor cobertura de atenciones prenatales; (ii) mayor riesgo de depresi\u00f3n; (iii) mayor riesgo de Anemia nutricional; (iv) mayor riesgo de trastornos hipertensivos relacionados con el embarazo; (v) mayor incidencia de parto pret\u00e9rmino; (vi) bajo peso al nacer; (vii) mayores tasas de mortalidad neonatal e infantil; (viii) depresi\u00f3n posparto; y (ix) dificultades para la lactancia materna. Sumado a lo anterior, identific\u00f3 que dichos riesgos son m\u00e1s inminentes de cara a las vulnerabilidades sociales, como lo es el caso de la migraci\u00f3n. Por lo que, \u201c(\u2026) las intervenciones anticipatorias integrales para el cuidado prenatal que incluyen acciones de educaci\u00f3n para la salud, detecci\u00f3n temprana, protecci\u00f3n espec\u00edfica, valoraci\u00f3n integral en salud, diagn\u00f3stico y tratamiento, son imprescindibles para la garant\u00eda de los resultados y experiencias positivas maternas y neonatales.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las generalidades de la violencia obst\u00e9trica mencion\u00f3 que, en el marco del Sistema de Vigilancia de la violencia basada en g\u00e9nero (SIVEGE), se ha definido \u201c(\u2026) como aquella que se ejerce durante la asesor\u00eda y atenci\u00f3n en el proceso y decisi\u00f3n reproductiva, el embarazo, parto, post parto e interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que desde la Circular 016 de 2017 hasta la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 ha dado lineamientos sobre el reconocimiento de las mujeres en estado de embarazo como sujetos de protecci\u00f3n especial, con el fin de fortalecer las acciones que garanticen una adecuada practica y atenci\u00f3n gineco-obst\u00e9trica, as\u00ed como, la obligatoriedad de atenci\u00f3n humanizada del parto192. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 algunos de los comportamientos constitutivos de violencia obst\u00e9trica, tales como: \u201c[(i) e]n la asesor\u00eda y atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva, se puede expresar al recriminar o discriminar a la persona por decisiones relacionadas con su vida sexual o reproductiva, negar u ocultar informaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos, negar u obstaculizar la provisi\u00f3n de ciertos servicios (restricci\u00f3n de acceso a anticonceptivos), entre otras[; (ii) e]n la atenci\u00f3n obst\u00e9trica, se puede expresar al criticar o recriminar a la persona por gritar o llorar durante el parto, hacer comentarios ir\u00f3nicos o descalificarla, abusar de la medicalizaci\u00f3n, realizar procedimientos sin su consentimiento, prohibir la compa\u00f1\u00eda de un familiar, imposibilitar o no permitir el libre movimiento de la persona, negarse a dar informaci\u00f3n sobre el estado de la atenci\u00f3n, practicar ces\u00e1rea cuando hay condiciones para el parto normal, obstaculizar el apego precoz, entre otras [; y e]n la atenci\u00f3n para la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE), se puede expresar al amenazar, culpabilizar, estigmatizar, discriminar o reprochar a la persona por la decisi\u00f3n de IVE, imponer barreras de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, usar tecnolog\u00edas inadecuadas (por ejemplo, hacer legrado cortante en lugar de aspiraci\u00f3n endouterina), negar analgesia, violar el secreto profesional.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer193 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y la Corporaci\u00f3n Colectiva Justicia Mujer, de forma extempor\u00e1nea, adem\u00e1s de emitir concepto t\u00e9cnico en conjunto sobre las preguntas planteadas por el despacho ponente, ilustraron \u201c(\u2026) los riesgos y necesidades de protecci\u00f3n de las mujeres migrantes, especialmente de las ni\u00f1as y adolescentes, y las obligaciones del Estado para garantizar su derecho fundamental a recibir una atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que incluya servicios de urgencia y salud reproductiva.\u201d194. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, las entidades mencionadas dividieron su intervenci\u00f3n en siete partes as\u00ed: \u201c[e]n primer lugar, a modo de contexto, presentamos el d\u00e9ficit de garant\u00eda de los derechos sexuales y derechos reproductivos de las mujeres en Venezuela, as\u00ed como las necesidades de protecci\u00f3n de las mujeres migrantes en tr\u00e1nsito y en los lugares de destino. En segundo, nos referimos acerca de los retos para la garant\u00eda de los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes migrantes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tercer lugar, abordaremos las obligaciones del Estado para garantizar el derecho a la salud de las personas migrantes refugiadas, incluyendo la atenci\u00f3n primaria en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes. En cuarto lugar, rese\u00f1amos las barreras legales y pr\u00e1cticas que com\u00fanmente enfrentan las persona migrantes y refugiadas para acceder a servicios de salud en el pa\u00eds, profundizando en la negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias a mujeres en situaci\u00f3n migratoria irregular y la reproducci\u00f3n de prejuicios xenof\u00f3bicos en la atenci\u00f3n otorgada. En quinto lugar, resumimos informaci\u00f3n jur\u00eddica relevante sobre el derecho de todas las mujeres, sin importar su condici\u00f3n migratoria, a tener un embarazo sano y seguro y su relaci\u00f3n con la salud reproductiva, incluyendo servicios de urgencia como controles prenatales y atenci\u00f3n m\u00e9dica. En sexto lugar, nos referimos a la violencia obst\u00e9trica como una violencia basada en g\u00e9nero que afecta especialmente a poblaciones vulnerables como las mujeres migrantes. En este punto, argumentamos que la denegaci\u00f3n de los servicios de salud reproductiva de las mujeres gestantes y lactantes es una forma de violencia obst\u00e9trica. Finalmente, cerraremos el documento con una serie de recomendaciones para eliminar las barreras que impiden a mujeres migrantes en estado de embarazo y lactancia, incluyendo las que son menores de edad, acceder a la atenci\u00f3n primaria en salud y, particularmente, a los servicios m\u00e9dicos de urgencia.\u201d195. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer asunto (el d\u00e9ficit de garant\u00eda de derechos sexuales y reproductivos de NNA y mujeres migrantes) las entidades presentaron un breve panorama de c\u00f3mo la \u201cemergencia humanitaria\u201d196 que atraviesa Venezuela ha afectado de manera desproporcionada los derechos de las mujeres y ni\u00f1as, en particular, sus derechos sexuales y reproductivos197. Asimismo, explicaron los riesgos y necesidades de protecci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva de las mujeres migrantes en tr\u00e1nsito y una vez han llegado a los lugares de destino, indicando que las mismas \u201c(\u2026) siguen enfrentando dificultades para acceder al sistema de salud y, en particular, a servicios de salud sexual y salud reproductiva, debido a las limitaciones para acceder a un estatus migratorio regular, la discriminaci\u00f3n y la falta de informaci\u00f3n. (\u2026)\u201d198. Por \u00faltimo, pusieron de presente la investigaci\u00f3n realizada por Profamilia en 4 ciudades del pa\u00eds con importante presencia de poblaci\u00f3n migrante venezolana en el que se se\u00f1alan, entre otras, las principales necesidades en materia de derechos sexuales y reproductivos199, el n\u00famero de mujeres migrantes atendidas y las barreras de acceso a la atenci\u00f3n prenatal200 y durante el parto, as\u00ed como, la morbilidad materna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los retos de protecci\u00f3n para la ni\u00f1ez y la adolescencia a Colombia, las invitadas mencionaron que \u201c(\u2026) se requiere un acercamiento al caso desde un enfoque interseccional: de ni\u00f1ez, migratorio, g\u00e9nero y derechos humanos. De hecho, los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular se encuentran en situaci\u00f3n de triple vulnerabilidad: por ser ni\u00f1os, por ser ni\u00f1os afectados por la migraci\u00f3n y por su situaci\u00f3n migratoria irregular, circunstancias que los expone a una m\u00e1s alta probabilidad de ser v\u00edctimas de violencia y vulneraci\u00f3n a sus derechos\u201d201. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las entidades invitadas desarrollaron la siguiente afirmaci\u00f3n \u201cnegar servicios de salud sexual y reproductiva a personas migrantes y refugiadas viola su derecho a la salud\u201d202. En particular, expusieron consideraciones relacionadas con los siguientes aspectos: el derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud de las personas migrantes y refugiadas debe ser garantizado de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n203; la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud para los migrantes es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que contribuye a la salud p\u00fablica y adem\u00e1s es una intervenci\u00f3n costo-efectiva204; y, el derecho a la salud en Colombia para NNA migrantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional205. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, las invitadas mencionaron las \u201c(\u2026) barreras legales y de facto a las que se enfrentan (\u2026) [las personas migrantes y refugiadas] a la hora de requerir servicios de salud, y en particular, servicios prenatales.\u201d206. Frente a las primeras referenciaron tres cuestiones \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n entre el estatus migratorio y el acceso a la salud207; (ii) el acceso a los servicios de urgencias, en especial por parte de personas en situaci\u00f3n migratoria irregular208; y (iii) el acceso a la regularizaci\u00f3n migratoria209.\u201d210; y sobre las segundas, se\u00f1alaron dos tipos \u201c[p]rimero, el desconocimiento por parte de los proveedores de los servicios (tanto EPS como IPS) sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de este derecho en el caso de las personas migrantes y refugiadas, y, en particular, frente a personas en situaci\u00f3n migratoria irregular. Segundo, los sesgos y comportamientos xenof\u00f3bicos de las personas a cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d211. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, las entidades invitadas realizaron apreciaciones sobre el derecho a tener un embarazo sano y seguro, y su relaci\u00f3n con la salud reproductiva. En concreto, afirmaron que \u201c(\u2026) los controles prenatales, parto y posparto son de atenci\u00f3n urgente\u201d212 y concluyeron que \u201c(\u2026) se hace necesario la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud materna de forma urgente y prioritaria, amparando los derechos de las personas migrantes irregulares y gestantes. Esto, pues el derecho fundamental a la salud no puede estar limitado a la situaci\u00f3n migratoria, sino que debe garantizar la preservaci\u00f3n de la vida y la prevenci\u00f3n de consecuencias graves para la salud de las personas, lo que es clave en materia de salud materna.\u201d213. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, hicieron referencia a la violencia obst\u00e9trica como una violencia basa en el g\u00e9nero, entendida como \u201c(\u2026) las pr\u00e1cticas y conductas realizadas por profesionales de la salud a las mujeres y otras personas gestantes durante el embarazo, el parto, el periodo posterior al parto, e incluso, la lactancia; las cuales se pueden dar en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado y que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n son violentas y atentan contra los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes y\/o madres recientes. As\u00ed, dado que este tipo de violencia se materializa en actos que pueden tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico para las mujeres y otros cuerpos en capacidad de gestar (\u2026)\u201d214. Asimismo, consideraron que \u201c(\u2026) la violencia obst\u00e9trica en el marco del servicio p\u00fablico esencia de salud, es tambi\u00e9n una forma de violencia institucional en Colombia. Ello, dado que el sistema de salud y sus operadores-as, cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica esencial en el acceso a dicho derecho para mujeres, siendo este un escenario en el cual como se vio, se les victimiza y\/ revictimiza durante las intervenciones obst\u00e9tricas, siendo necesario un marco de protecci\u00f3n que las considere violencia institucional.\u201d215. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron las siguientes conclusiones sobre las medidas para eliminar las barreras de acceso a salud sexual y reproductiva216: (i) la regularizaci\u00f3n migratoria no debe ser requisito previo para que las personas migrantes accedan a servicios de salud217; (ii) es necesario que el Estado genere pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de migraci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero y garantizando el acceso a servicios de salud, especialmente sexual y reproductiva218; y, (iii) son necesarias otras medidas particulares para garantizar el acceso a los derechos fundamentales de NNA migrantes219. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-344\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), efectivamente se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la mujer gestante en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.544.174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra el Hospital San Antonio de Tame y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-344 de 2022, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 no amparar los derechos invocados por Mar\u00eda, una mujer gestante en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, a quien el Hospital San Antonio de Tame le neg\u00f3 los controles prenatales que requer\u00eda. Lo anterior debido a que la Sala constat\u00f3 la carencia actual de objeto al entender configurada una situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me permito aclarar el voto debido a que, en mi opini\u00f3n, la carencia actual de objeto se debi\u00f3 a un da\u00f1o consumado y no a la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente como lo concluye la sentencia. Esto, porque considero que en el momento en que una instituci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de salud niega la prestaci\u00f3n a la que una persona tiene derecho se configura una afectaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta, entonces, que se materialice un da\u00f1o concreto a la salud de un paciente para que se entienda que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n generada por la negativa en la atenci\u00f3n o la prestaci\u00f3n del servicio por una instituci\u00f3n que est\u00e1 obligada constitucionalmente a garantizar el derecho a la salud. Menos aun cuando el hospital en cuesti\u00f3n solicitaba la presentaci\u00f3n de acciones de tutela para permitir el ingreso a las personas, afectando el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho a la salud e, incluso, contrariando la finalidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado resulta, entonces, ser una mayor garant\u00eda de los derechos en cuesti\u00f3n porque \u201cimpone la necesidad de pronunciarse de fondo [\u2026] por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d220. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, el caso analizado configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente porque las pretensiones de la solicitud fueron superadas debido a que el embarazo ha debido finalizar, lo cual es cierto. Con todo, el da\u00f1o debe entenderse consumado pues la pretensi\u00f3n de acceder a los servicios de salud durante el embarazo no fue ni puede ser satisfecho y puso en riesgo, de manera injustificada, la salud de una mujer en estado de embarazo y, l\u00f3gicamente, del que estaba por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el objeto de la solicitud de tutela ya no puede ser satisfecho, la Sala debi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y no por hecho sobreviniente, pues, como lo establece la sentencia, efectivamente se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la mujer gestante en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En casos similares la Corte ha tomado la decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, como en las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, SU-677 de 2017, T-385 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre de la accionante toda vez que se trata de una menor de edad, sumado a que, en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal. \u00a0<\/p>\n<p>3 En concreto, las pretensiones son las siguientes: \u201cSEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SALUD DE ****, Y \/ O al que corresponda de manera legal y jurisprudencial, CUBRIR Y GARANTIZAR la realizaci\u00f3n de los controles prenatales requeridos a medida que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prioritarios ordenados y los que sean necesarios y que en curso y desarrollo de mi embarazo se llegaren a requerir dentro de la prestaci\u00f3n integral del servicio y derecho a la salud; en el centro de Salud donde se realicen, pues se entiende hospital de primer y segundo nivel[;] TERCERO: ORDENAR AL HOSPITAL DE ****, o al que corresponda, atender el parto de forma gratuita, y el posparto, as\u00ed como los dem\u00e1s servicios que se deriven directamente de su estado de gravidez indicados por su m\u00e9dico[;] CUARTO: ORDENAR AL HOSPITAL DE ****, o al que corresponda, a que una vez nazca mi ni\u00f1o(a) afiliarla de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque sus padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo, de conformidad con el Decreto 780 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00e9dula de identidad venezolano. Expediente digital: Consec. 8, \u201c03Anexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 En su escrito de tutela la accionante refiri\u00f3 que: \u201c(\u2026) desde mi llegada a Colombia hace un a\u00f1o he vivido en el Municipio de ****, en el barrio **** (\u2026) donde actualmente vivo, hago claridad que mi permanencia es irregular. Lo anterior porque me vi obligada a abandonar el pa\u00eds de Venezuela por la crisis econ\u00f3mica y social que se vive desde el a\u00f1o 2015. Y dado que no alcance a censarme, no fue posible acceder al Permiso Especial de Permanencia. Entiendo por ellos, que no encuentro con ninguna otra v\u00eda jur\u00eddica para la garant\u00eda de mis derechos como ser humano\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: Consec. 9, \u201c04AutoAdmisorio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital: Consec. 12, \u201c07Contestaci+\u00a6nHospital.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cFortalecimiento de acciones en salud p\u00fablica para responder a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar: a la accionante \u201clegalizar su permanencia en el pa\u00eds. Teniendo en cuenta que le asiste OBLIGACI\u00d3N se diligenciar y adelantar los tr\u00e1mites administrativos para su regulaci\u00f3n y el de su n\u00facleo familiar en territorio nacional, por lo cual DEBE AFILIARSE AL (\u2026) [SGSGSSS] (\u2026), con la EPS de su preferencia (\u2026)\u201d; y, conminar a Migraci\u00f3n Colombia, al ICBF, \u201cpara que realice el tr\u00e1mite correspondiente de salvoconducto de permanencia (\u2026)\u201d a favor de la accionante \u201c(\u2026) con el fin de brindar la atenci\u00f3n en salud de manera integral.\u201d. Expediente digital: Consec. 12, \u201c07Contestaci+\u00a6nHospitale.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: Consec. 11, \u201c06Contestaci+\u00a6nUesa.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Asimismo, indic\u00f3 que \u201c[p]ara la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante, se debe garantizar en la red P\u00fablica del Departamento, es decir al Centro asistencia a la que la accionante debe acudir [es] a la ESE Hospital donde reside, en ese caso ESE Hospital San Antonio de ***, quien corresponde prestar los servicios que requiere (\u2026) con ocasi\u00f3n de su estado de salud, (\u2026) toda vez que el recurso lo asigna el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social directamente para pago a estas instituciones prestadoras de salud, por lo que es obligaci\u00f3n de la Red Publica prestar estos servicios y notificarlos en la Entidad Territorial donde este ubicado (a) el (la) usuario (a) en el momento de la atenci\u00f3n, (\u2026) [conforme al] decreto 2408 de 2018 (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 11, \u201c06Contestaci+\u00a6nUes.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: Consec. 17, \u201c12Contestaci+\u00a6nAdres.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Asimismo, solicit\u00f3 \u201cIMPONER la carga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia y realizar la afiliaci\u00f3n formal al (\u2026)\u201d SGSSS; \u201cABSTENERSE de pronunciar respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situaci\u00f3n escapa ampliamente del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d; y, \u201cMODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del (\u2026)[SGSSS] con las cargas que se imponga a las entidades a las que se compruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico.\u201d. Expediente digital: Consec. 17, \u201c12Contestaci+\u00a6nAdres.pdf\u201d, p\u00e1gs. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART\u00cdCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el prop\u00f3sito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e9 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) p\u00fablicas o privadas afiliar\u00e1n a estas personas al r\u00e9gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital: Consec. 13, \u201c08Contestaci+\u00a6nMigraci+\u00a6n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Direcci\u00f3n Regional Arauca. Expediente digital: Consec. 14, \u201c09Contestaci+\u00a6nIcbf.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital: Consec. 10, \u201c05OficioNotificaAuto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 A pesar de no ser vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, Comparta EPS-S en liquidaci\u00f3n emiti\u00f3 respuesta en el proceso de tutela de la referencia, debido a que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame notific\u00f3 el auto admisorio al correo notificaci\u00f3n.judicial@comparta.com.co. Expediente digital: Consecs. 10 y 15, \u201c05OficioNotificaAuto.pdf\u201d y \u201c10Contestaci+\u00a6nComparta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante Resoluci\u00f3n No 20215100124996 del 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Aunque la Nueva EPS no fue vinculada al proceso de tutela en el auto del 6 de octubre de 2021, emiti\u00f3 respuesta en el proceso de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame notific\u00f3 el auto admisorio al correo SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO. Expediente digital: Consecs. 10 y 16, \u201c05OficioNotificaAuto.pdf\u201d y \u201c11Contestaci+\u00a6nNuevaEps.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital: Consec. 18, \u201c13ICBFInforma.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital: Consec. 3, \u201c03FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026) los cuales ser\u00e1n cubiertos directamente por dicha entidad y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados (\u2026) [por] el Decreto 866 de 2017, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n como afiliada al (\u2026) [SGSSS] en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201c03FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Igualmente, referenci\u00f3, entre otras, las sentencia SU-677 de 2017, T-197 de 2019 y T-298 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c(\u2026) y se vincule a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, en los t\u00e9rminos del Decreto 780 de 2016.\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201c03FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c(\u2026) y pueda contar con identificaci\u00f3n v\u00e1lida que le abra las pruebas a los servicios que ofrece este pa\u00eds.\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201c03FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c(\u2026) lo cual, significa que, si el hospital no tiene como cobrar estos servicios a futuro se presentar\u00e1 un detrimento institucional.\u201d. Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c(\u2026) por los servicios de salud de urgencia y especializados brindados a la menor (\u2026) en atenci\u00f3n a su estado de embarazo, hasta que la accionante cumpla con su deber de regularizar su permanencia en el pa\u00eds.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital: Consec. 5, \u201c05FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital: Consec. 5, \u201c05FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201c(\u2026) igualmente deber\u00e1n brindarle los servicios de salud en los casos de enfermedades de naturaleza catastr\u00f3fica de acuerdo con los lineamientos m\u00e9dicos y legislativos, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios, de tal forma que no se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, conforme lo establece la Ley 1751 de 2015 en sus art\u00edculos 10y 14.\u201d. Expediente digital: Consec. 5, \u201c05FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c(\u2026) a fin de obtener PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA \u2013 PEP, o el SALVO CONDUCTO, como requisito indispensable que le permita acceder a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del R\u00e9gimen Subsidiado y\/o Contributivo, con el fin que dicho sistema de asuma la prestaci\u00f3n de los servicios en salud.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 En concreto, se le pregunt\u00f3 a cerca de (i) su situaci\u00f3n migratoria, (ii) econ\u00f3mica, (iii) n\u00facleo familiar y (iv) estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>49 A los Hospitales de San Antonio de *** y del *** se les indag\u00f3 respecto a (i) los servicios de salud brindados a la accionante en atenci\u00f3n de su embarazo despu\u00e9s del 4 de octubre de 2021, (ii) la gratuidad de los mismos y, en caso de haber atendido el parto, (iii) los servicios de salud prestados al reci\u00e9n nacido (a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 A la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de *** se le consult\u00f3 sobre el alcance de la informaci\u00f3n brindada a la gerente regional de la Nueva EPS, a trav\u00e9s del escrito del 15 de octubre de 2021 (ver, supra n\u00fam. 18). \u00a0<\/p>\n<p>51 Al ICBF \u2013 Direcci\u00f3n Regional de *** y al Defensor de Familia del Centro Zonal de *** se les pregunt\u00f3 (i) el estado del caso abierto a la accionante (ver, supra n\u00fam. 14) y (ii) la situaci\u00f3n de la misma conforme al escrito del 15 de octubre de 2021 emitido por la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de *** y dirigido a la gerente regional de la Nueva EPS (ver,\u00a0 supra n\u00fam. 18). \u00a0<\/p>\n<p>52 A Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les consult\u00f3 respecto a (i) el estado actual migratorio de la accionante; (ii) las opciones para regularizar su situaci\u00f3n migratoria; (iii) el tratamiento de los ciudadanos venezolanos menores de edad sin pasaporte; y (iv) la colaboraci\u00f3n administrativa y servicios y\/o ayudas brindadas, entre el ICBF y Migraci\u00f3n Colombia, a los menores de edad de nacionalidad venezolana sin acudientes. \u00a0<\/p>\n<p>53 En particular se invitaron a: Pedro Santana, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justica Mujer, Women\u2019s Link Worldwide, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud Sexual y Procreativa de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Universidad del Rosario, a los Grupos Nacer, Salud Sexual y Reproductiva \u00a0y Demograf\u00eda y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo de Salud P\u00fablica de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 En espec\u00edfico, se realizaron 7 preguntas relacionadas con (i) la importancia de los controles prenatales en los embarazos de mujeres adolescentes y su consideraci\u00f3n como servicio en salud de urgencia; (ii) los riesgos asociados al embarazo de mujeres adolescentes migrantes y la ausencia de controles prenatales a las mismas; (iii) las barreras para acceder al SGSSS de las mujeres migrantes gestantes, los efectos en la salud f\u00edsica y mental de aquellas, y las posibles medidas que se puedan implementar para eliminar dichas barreras; (iv) qu\u00e9 se entiende por violencia obst\u00e9trica, los comportamientos que la constituyen, las normas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para su prevenci\u00f3n\/erradicaci\u00f3n y la posibilidad que tienen las mujeres embarazadas, en especial, aquellas adolescentes y migrantes de sufrirla. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso por un per\u00edodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que se reciban las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital: Consecs. 43 y 44, \u201c5.4.-RESPUESTA AUTO &#8211; MARIA.pdf\u201d y \u201c5.4.-SIAU- MARIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 16 de junio de 2022 a las 08:28. Expediente digital: Consec. 42, \u201c5.4.-Correo_ Rta Hospital Sarare.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 De forma adicional, mencion\u00f3 que est\u00e1 presta a garantizar los servicios de salud requeridos, siempre y cuando sean de II Nivel y autorizados por la UAESA, o en su defecto se ordene por el despacho el recobro de los mismos. Expediente digital: Consec. 43, \u201c5.4.-RESPUESTA AUTO &#8211; MARIA.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital: Consec. 57, \u201c5.9.-146 &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; Accion de Tutela MARIA V.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 10:19. Expediente digital: Consec. 58, \u201c5.9.-Correo_ Rta Sec Bienestar.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cAcciones para la afiliaci\u00f3n y reporte de novedades al Sistema General de Seguridad Social de Salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y j\u00f3venes, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El ICBF \u2013 Direcci\u00f3n Regional anex\u00f3 como respuesta a las preguntas realizadas el informe realizado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Tame. Expediente digital: Consecs. 46, 47 y 49, \u201c5.5.-Escrito de tutela.pdf\u201d, \u201c5.5.-informe tutela en sede revision H.C.C_.pdf\u201d y \u201c5.6.-informe tutela en sede revision H.C.C..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Enviados al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 08:40 y 08:50. Expediente: Consecs. 45 y 48, \u201c5.5.-Correo_ Rta ICBF Arauca.pdf\u201d y \u201c5.6.-Correo_ Rta ICBF Tame.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En concreto, el informe mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) la anotaci\u00f3n \u201cen completo abandono\u201d (\u2026) nunca fue utilizada por es[e] despacho (\u2026) [en] el correo de solicitud de afiliaci\u00f3n (\u2026) [. Asimismo,] la adolescente contaba con el apoyo de su pareja quien es el padre del hijo en gestaci\u00f3n y de la familia de este. (\u2026) [La accionante] y su pareja hab\u00edan decidido conformar una familia (\u2026)\u201d. \u00a0Expediente digital: Consec. 49, \u201c5.6.-informe tutela en sede revision H.C.C..pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Migraci\u00f3n Colombia envi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte, el 15 de junio de 2022, dos documentos en los que respondi\u00f3 de forma similar a las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador. En la presente secci\u00f3n se har\u00e1 un resumen conjunto de los informes rendidos por la entidad. Expediente digital: Consecs. 54 y 56, \u201c5.7.-RESPUESTA_REQUERIMIENTO.pdf\u201d y \u201c5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Enviados al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de agosto de 2022 a las 18:00 y 18:01. Expediente: Consecs. 51 y 58, \u201c5.7.-Correo_ Rta Migracion.pdf\u201d y \u201c5.7.-Correo_ Rta Migracion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Asimismo, inform\u00f3 que el articulo 14 de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021 \u201cpor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d establece que: \u201cART\u00cdCULO 14. Naturaleza Jur\u00eddica del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es un documento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una vinculaci\u00f3n o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas. Par\u00e1grafo 1. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) siendo un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un documento v\u00e1lido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los dem\u00e1s pa\u00edses para el ingreso a sus territorios. Par\u00e1grafo 2. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. As\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Par\u00e1grafo 3. La informaci\u00f3n contenida en el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), y de car\u00e1cter p\u00fablico podr\u00e1 ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.\u201d (negrita fuera del texto original). Expediente digital: Consec. 56, \u201c5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Tambi\u00e9n pueden ingresar con documento de identidad venezolano como acta de nacimiento o c\u00e9dula de identidad. Expediente digital: Consec. 56, \u201c5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>70 En los mencionados casos, la entidad inform\u00f3 que \u201c(\u2026) se realiza la entrega de los menores a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, quienes posteriormente se encargaran de hacer la respectiva entrega al (\u2026) [ICBF]\u201d. Expediente digital: Consec. 56, \u201c5.8.-MEMORIAL QUE RESPONDE REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.544.174.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 En particular, referenci\u00f3 los art\u00edculos 25, 27, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital: Consecs. 50 y 54, \u201c5.7.-circular_conjunta_migracion_colombia_icbf_1.pdf\u201d y \u201c5.7.-RESPUESTA_REQUERIMIENTO.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital: Consec. 39, \u201c5.2.-OFICIO S-GVI-22-014455.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 12:37. Expediente digital: Consec. 38 \u201c5.2.-Correo_ Rta Cancilleria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta corporaci\u00f3n ha verificado y consultado en las bases de datos p\u00fablicas la informaci\u00f3n actualizada de los sujetos procesales en las siguientes sentencias: T-406 de 2015, T- 623 de 2016, T-204 de 2017, T-315 de 2018, T-174 de 2019, T-192 de 2019, T-531 de 2019, SU-027 de 2021, T-036 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021, T-319 de 2021, T-453 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 y art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia. Al respecto, \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que no existe una exenci\u00f3n que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situaci\u00f3n migratoria.\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Informaci\u00f3n consultada el 7 de septiembre de 2022 a las 15:29: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Informaci\u00f3n consultada el 7 de septiembre de 2022 a las 15:40: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre la legitimaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para presentar demandas de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 1992, T-182 de 1999, T-895 de 2011, T-470 de 2015 y T-296 de 2022. En un mismo sentido, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que: \u201c[e]n caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia SU-677 de 2017 reiterada en la T-298 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original), cuyo objetivo, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1876 de 1994, es la \u201c(\u2026) prestaci\u00f3n de servicio de salud, entendidos como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>89 https:\/\/hospitaldelsarare.gov.co\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>91 https:\/\/esemorenoyclavijo.gov.co\/organigrama\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 3 Decreto No. 333 del 18 de julio de 2005 emitido por el Gobernador de Arauca. https:\/\/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca.micolombiadigital.gov.co\/sites\/unidad-administrativa-especial-de-salud-de-arauca\/content\/files\/000043\/2105_decreto-no-333-de-2005-por-medio-del-cual-se-crea-la-uaesa.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 13 Decreto No. 333 del 18 de julio de 2005 emitido por el Gobernador de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Literal l), art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>98 Desde el a\u00f1o 2016 las leyes aprobatorias de los presupuestos generales de la Naci\u00f3n han permitido financiar, con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -Ecat- del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -recursos hoy administrados por Adres seg\u00fan el art. 67 de la Ley 1753 de 2015-, las atenciones iniciales de urgencia prestadas en territorio colombiano a nacionales de pa\u00edses fronterizos. Al respecto, ver: art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016; art\u00edculo 51, Ley 1873 de 2017; art\u00edculo 50 de la Ley 1940 de 2018; art\u00edculo 45 de la Ley 2008 de 2019; art\u00edculo 45 de la Ley 2063 de 2020; y art\u00edculo 44 de la Ley 2159 de 2022. En este mismo sentido ver Decreto 866 de 2017 y Resoluci\u00f3n 1897 del 24 de noviembre de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>99 El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Tame vincul\u00f3 al municipio de Tame \u2013 Secretar\u00eda de Salud (ver, supra n\u00fam. 8). No obstante, la Secretar\u00eda de Bienestar Social del municipio mencionado remiti\u00f3 un oficio al despacho judicial en el que informaba a la gerente regional de la Nueva EPS sobre la asignaci\u00f3n de c\u00f3digo de identificaci\u00f3n MS a la accionante, afirmando que se encontraba en total abandono a cargo del ICBF (ver, supra n\u00fam. 18). Asimismo, el municipio de Tame, en su organigrama no cuenta con Secretar\u00eda de Salud: https:\/\/www.tame-arauca.gov.co\/alcaldia\/organigrama\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Numerales 44.1.3 y 44.2.2 del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 205 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 3 del Decreto-Ley 4062 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital: Consec. 10, \u201c05OficioNotificaAuto.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>104 Literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>105 Articulo 177 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital: Consec. 1, \u201c01Tutela.pdf \u201c, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>111 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Estos problemas fueron identificados con anterioridad por algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-203 de 2013, T-014 de 2017, T-218 de 2015, T-603 de 2015, T-235 de 2018 y T-528 de 2019. 1. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte reafirm\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no necesariamente hace improcedente la tutela, y enunci\u00f3 algunos eventos en los que, debido a ciertas circunstancias particulares, podr\u00eda considerarse que el procedimiento regulado en la Ley 1122 de 2007 no resultaba eficaz para proteger adecuadamente el derecho a la salud. Eso es as\u00ed cuando, por ejemplo: \u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 En recientes y similares pronunciamientos -sentencia T-127 de 2022 y T-296 de 2022-, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Similares consideraciones se encuentran consolidadas en la SU-522 de 2019, las cuales han sido reiteradas recientemente en las sentencias T-143 de 2022 y T-296 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 y art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>138 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia. Al respecto, \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que no existe una exenci\u00f3n que permita a un extranjero excusarse de gestionar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez regularizada su situaci\u00f3n migratoria.\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio para mujeres en periodo de gestaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y otros actores se\u00f1al\u00f3 que el parto normal \u201c[e]s la finalizaci\u00f3n del embarazo a t\u00e9rmino, es decir, entre la semana 37 y la semana 40 de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IETS\/GPC_Ptes_Embarazo.pdf , p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1751 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2019 reiterada en la T-296 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cPor medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o \u2018Ley de parto digno, respetado y humanizado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 4 de la Ley 2244 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>145 Numerales 5 y 8, art\u00edculo 4 de la Ley 2244 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u201c(\u2026) Seg\u00fan dicho informe, la atenci\u00f3n de controles prenatales ocupa el segundo lugar en el ranking de necesidades insatisfechas en salud de las mujeres migrantes venezolanas. (\u2026)\u201d. Afirmaci\u00f3n del Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Facultad Nacional de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que referenci\u00f3 el informe de Profamilia (2019). Para m\u00e1s informaci\u00f3n consultar los anexos de esta sentencia y el expediente digital: Consec. 41, \u201c5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Al respecto la Academia Nacional de Medicina mencion\u00f3 que para la madre adolescente y el nasciturus existe un mayor riesgo, pues \u201c[e]stas pacientes, por su condici\u00f3n, generalmente empiezan los controles prenatales tard\u00edamente; en esta poblaci\u00f3n existe mayor riesgo de amenaza de aborto, aborto espont\u00e1neo o aborto provocado en condiciones inseguras; la preeclampsia y la eclampsia, son frecuentes en gestantes adolescentes. Durante el parto, generalmente por estrechez p\u00e9lvica, se debe recurrir a la operaci\u00f3n ces\u00e1rea. Tambi\u00e9n se registra mayor riesgo de hemorragia posparto, endometritis, parto pret\u00e9rmino y bajo peso al nacer. Los reci\u00e9n nacidos hijos de madres adolescentes tienen mayor riesgo de complicaciones neonatales, retardo pondoestatural, desnutrici\u00f3n y bajo peso.\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>148 En particular, la Academia indic\u00f3 que \u201c[p]or las circunstancias espec\u00edficas de cada caso y la falta de preparaci\u00f3n para la maternidad, muchas veces producto de abuso sexual o maternidad forzada; se generan trastornos de la salud mental como depresi\u00f3n y ansiedad durante el embarazo y posparto, agravadas a la vulnerabilidad por situaciones de violencia y de pobreza. Circunstancias que empeoran cuando no se tiene una red familiar de apoyo.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente digital: Consec. 61, \u201c5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital: Consec. 41, \u201c5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital: Consec. 41, \u201c5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre este concepto, la Academia Nacional de Medicina refiri\u00f3 que \u201c[l]a violencia relacionada con la maternidad involucra cualquier acto u omisi\u00f3n por parte del personal de salud, m\u00e9dico, auxiliar o administrativo del Sistema de Salud, que violen los principios rectores del derecho fundamental a la salud o la dignidad humana, que da\u00f1e f\u00edsica o moralmente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o la lactancia; as\u00ed como la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. La violencia obst\u00e9trica se expresa de m\u00faltiples formas, como la negaci\u00f3n de servicios por la raz\u00f3n que sea, el maltrato que sufren algunas mujeres por el solo hecho de quedar en embarazo al ser juzgadas, atemorizadas, humilladas o lastimadas f\u00edsica y moralmente e incluso, inducidas al aborto.\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>154 En la sentencia SU-667 de 2017, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el hospital accionado, el cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de controles prenatales y asistencia del parto en forma gratuita, debido a la situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds de la accionante hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, pues \u201c[e]n el caso particular, a pesar de que m\u00e9dicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del hecho de estar embarazadas y por encontrarse en medio de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 El cual pertenece a la Empresa Social del Estado Departamental Moreno &amp; Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. El art\u00edculo 3\u00b0 de dicho instrumento se\u00f1ala: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>158 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>159 En particular se invitaron a: Pedro Santana, la Corporaci\u00f3n Colectiva Justica Mujer, Women\u2019s Link Worldwide, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, al Grupo de Salud Sexual y Reproductiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud Sexual y Procreativa de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Universidad del Rosario, a los Grupos Nacer, Salud Sexual y Reproductiva \u00a0y Demograf\u00eda y Salud de la Universidad de Antioquia, al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Universidad Industrial de Santander y al Grupo de Salud P\u00fablica de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>160 En espec\u00edfico, se realizaron 7 preguntas relacionadas con (i) la importancia de los controles prenatales en los embarazos de mujeres adolescentes y su consideraci\u00f3n como servicio en salud de urgencia; (ii) los riesgos asociados al embarazo de mujeres adolescentes migrantes y la ausencia de controles prenatales a las mismas; (iii) las barreras para acceder al SGSSS de las mujeres migrantes gestantes, los efectos en la salud f\u00edsica y mental de aquellas, y las posibles medidas que se puedan implementar para eliminar dichas barreras; (iv) qu\u00e9 se entiende por violencia obst\u00e9trica, los comportamientos que la constituyen, las normas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para su prevenci\u00f3n\/erradicaci\u00f3n y la posibilidad que tienen las mujeres embarazadas, en especial, aquellas adolescentes y migrantes de sufrirla. \u00a0<\/p>\n<p>161 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de junio de 2022 a las 10:01. Expediente digital: Consec. 67 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.12.-Correo_ Amicus Comision seg 760.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 12:19. Expediente digital: Consec. 36 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.-Correo_ Rta Academia Nal Medicina.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de junio de 2022 a las 20:44. Expediente digital: Consec. 59 \u201c5.10.-Correo_ Rta U Antioquia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 17 de junio de 2022 a las 17:05. Expediente digital: Consec. 62 \u201c5.11.-Correo_ Rta U Nacional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 22 de junio de 2022 a las 13:21. Expediente digital: Consec. 40 \u201c5.3.-Correo_ Rta Fecolsog.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 19 de septiembre de 2022 a las 16:11. Expediente digital: Consec. 92 y 93 \u201c14.-Correo_ Concepto Dejusticia.pdf\u201d y \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de junio de 2022 a las 12:45. Expediente digital: Consec. 85 \u201c12.-Correo_ Min Salud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Expediente digital: Consec. 65, \u201c5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Adem\u00e1s de responder las preguntas planteadas, el se\u00f1or Pedro Santana present\u00f3 consideraciones sobre el enfoque de la salud, recopilaci\u00f3n de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos \u2013 CIDH en materia de salud, l\u00ednea jurisprudencial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y las respectivas conclusiones. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>170 En concreto, mencion\u00f3 que \u201c[s]e estima que anualmente 300 millones de ni\u00f1as y adolescentes las padecen y, seg\u00fan la organizaci\u00f3n Save the Children, cada a\u00f1o en el mundo 13 millones de mujeres menores de 20 a\u00f1os de edad dan a luz un beb\u00e9, siendo m\u00e1s del 90 % (11,7 millones) en los pa\u00edses econ\u00f3micamente dependientes mientras en los pa\u00edses con econom\u00edas estables nace el 10 % restante (1,3 millones) (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 65, \u201c5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente digital: Consec. 65, \u201c5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente digital: Consec. 65, \u201c5.12.-Amicus Curiae OPTB-145-2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Al respecto mencion\u00f3 que para la madre adolescente y el nasciturus existe un mayor riesgo, pues \u201c[e]stas pacientes, por su condici\u00f3n, generalmente empiezan los controles prenatales tard\u00edamente; en esta poblaci\u00f3n existe mayor riesgo de amenaza de aborto, aborto espont\u00e1neo o aborto provocado en condiciones inseguras; la preeclampsia y la eclampsia, son frecuentes en gestantes adolescentes. Durante el parto, generalmente por estrechez p\u00e9lvica, se debe recurrir a la operaci\u00f3n ces\u00e1rea. Tambi\u00e9n se registra mayor riesgo de hemorragia posparto, endometritis, parto pret\u00e9rmino y bajo peso al nacer. Los reci\u00e9n nacidos hijos de madres adolescentes tienen mayor riesgo de complicaciones neonatales, retardo pondoestatural, desnutrici\u00f3n y bajo peso.\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>178 En particular, la Academia indic\u00f3 que \u201c[p]or las circunstancias espec\u00edficas de cada caso y la falta de preparaci\u00f3n para la maternidad, muchas veces producto de abuso sexual o maternidad forzada; se generan trastornos de la salud mental como depresi\u00f3n y ansiedad durante el embarazo y posparto, agravadas a la vulnerabilidad por situaciones de violencia y de pobreza. Circunstancias que empeoran cuando no se tiene una red familiar de apoyo.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Se refiri\u00f3 a \u201cpropender a la atenci\u00f3n preconcepcional o desde el primer trimestre.\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>180 El \u00f3rgano indic\u00f3 que \u201cvar\u00eda seg\u00fan los factores de riesgo, los recursos disponibles en cada regi\u00f3n y las normas establecidas (en promedio una vez al mes)\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>181 Al respecto manifest\u00f3 que propende a \u201c(\u2026) la determinaci\u00f3n temprana y adecuada de los factores de riesgo y en actitud de apoyo permanente a la gestante.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cincluyendo el fomento, la prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, as\u00ed como la orientaci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de un siguiente embarazo.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Por \u00faltimo, la Academia indic\u00f3 que \u201c[e]n lo posible, la accesibilidad de la gestante a la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana.\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>185 La Academia puso de presente la siguiente informaci\u00f3n: \u201c(\u2026) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ya hab\u00eda determinado en 2020 que la atenci\u00f3n a estas embarazadas ocupaba la quinta parte de las m\u00e1s de 8 millones de asistencias para la poblaci\u00f3n migrante en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, mientras que el Observatorio Nacional de Migraci\u00f3n y Salud report\u00f3 que, entre 2017 y agosto de 2021 entre las principales causas de consulta de urgencia son la asistencia materna, los trastornos con el embarazo, partos y sus complicaciones. (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>186 Asimismo, la Academia se\u00f1al\u00f3 alguno eventos constitutivos de violencia obst\u00e9trica como: Practicar operaci\u00f3n ces\u00e1rea no justificada, pudi\u00e9ndose realizar un parto natural, sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; la no atenci\u00f3n oportuna y eficaz de las emergencias obst\u00e9tricas; la falta de control de los dolores del parto, por ausencia de posibilidades de analgesia epidural, por ejemplo, o el hecho de realizar episiotom\u00eda sin anestesia, sin consentimiento previo; y negar o retrasar de manera injustificada la posibilidad de que el reci\u00e9n nacido est\u00e9 con su madre para iniciar tempranamente la lactancia. Expediente digital: Consec. 37, \u201c5.1.-CorteConstitucional Expediente T8544174.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expediente digital: Consec. 60, \u201c5.10.-Respuestas_T-8544174 Auto 6-Jun-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente digital: Consec. 61, \u201c5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Tambi\u00e9n identific\u00f3 las \u201c(\u2026) alteraciones de las cifras tensionales o presencia de s\u00edntomas neurol\u00f3gico, signos de infecci\u00f3n materna o de alteraci\u00f3n del bienestar fetal o la aparici\u00f3n de causas externas como trauma o lesiones externas (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 61, \u201c5.11.-B.FM.1.169-233-22 Respuesta Oficio OPTB-145-2022 Expediente T-8-544-174.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente digital: Consec. 41, \u201c5.3.-Respuesta Corte Constitucional_T 8544174.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Expediente digital: Consec. 84, \u201c12.-1202242301262032_00004.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 En concreto el Ministerio puso en conocimiento las siguientes pr\u00e1cticas: el derecho a la informaci\u00f3n sobre sus tratamientos y el cuidado de su salud; toda mujer tiene derecho a estar acompa\u00f1ada por la persona de su elecci\u00f3n de forma permanente durante el trabajo de parto y parto; toda mujer tiene derecho a que no se le restrinja su deambulaci\u00f3n ni la ingesta de l\u00edquidos; toda mujer tiene derecho a adoptar a posici\u00f3n que ella desee durante el trabajo de parto; toda mujer tiene derecho a que se le ofrezcan medios eficaces de control del dolor incluida la anestesia epidural cuando se disponga de ella; se definen pr\u00e1cticas no recomendadas como la Maniobra de Kristeller, el rasurado y los enemas; se restringe la pr\u00e1ctica de tactos vaginales en la mujer con din\u00e1mica uterina normal; permitir el contacto piel a piel con el\/la reci\u00e9n nacido antes de las actividades de adaptaci\u00f3n neonatal; y la promoci\u00f3n de la lactancia materna. Expediente digital: Consec. 84, \u201c12.-1202242301262032_00004.pdf\u201d, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>193 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>196 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>197 Al respecto, las invitadas referenciaron las fallas y carencias que se presentan en el sistema de salud venezolano, las cuales han sido constatadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, enfatizaron en las barreras para acceder a m\u00e9todos anticonceptivos que ha generado \u201c(\u2026) el aumento de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, embarazos no deseados y abortos en condiciones inseguras, en un contexto con legislaciones restrictivas con respecto a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u201d. Asimismo, mencionaron que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n que requieren las mujeres y personas gestantes, cuyas barreras han sido calificadas por la CIDH como violencia obst\u00e9trica, este organismo ha documentado que las mujeres embarazadas \u2018no obtienen vacunas, medicamentos, productos de primera necesidad y no pueden acceder a controles prenatales o para reci\u00e9n nacidos, ni recibir atenci\u00f3n que garantice embarazos y partos seguros\u2019 (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>198 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>199 En particular, se\u00f1alaron \u201c(\u2026) (i) acceso a servicios de planificaci\u00f3n, (ii) prevenci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual, (iii) educaci\u00f3n integral para la sexualidad, (iv) prevenci\u00f3n del embarazo adolescente, (v) acceso a servicios de salud materno \u2013 infantil, (vi) servicios de aborto seguro y atenci\u00f3n post-aborto, (vii) respuesta combinada en atenci\u00f3n y tratamiento del VIH, entre otras.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cLas barreras para acceder a la atenci\u00f3n que necesitan est\u00e1n asociadas a la falta de un estatus migratorio regular; insuficiente cobertura del sistema de salud; falta de apropiaci\u00f3n de lineamientos para la atenci\u00f3n en salud a nivel local; ausencia de informaci\u00f3n de calidad sobre d\u00f3nde y c\u00f3mo completar sus controles prenatales; y conductas xenof\u00f3bicas por parte de los prestadores de los servicios de salud.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>201 En esta secci\u00f3n, las invitadas concluyeron que \u201c(\u2026) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes deber ser tratados, ante todo, como ni\u00f1os y que por encontrarse en situaci\u00f3n migratoria irregular est\u00e1n en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Adem\u00e1s, todas las autoridades del Estado deben actuar teniendo como consideraci\u00f3n primordial el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Finalmente, la situaci\u00f3n migratoria de la accionante debe ser considerada de acuerdo al contexto en que esta se encuentra y no se le puede imponer una obligaci\u00f3n desproporcionada respecto a la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. A la luz de estas consideraciones, bajo ninguna circunstancia se puede considerar que rehusarse de atender a una mujer adolescente migrante en embarazo y en situaci\u00f3n migratoria irregular es una actuaci\u00f3n acorde a su inter\u00e9s superior y garante de sus derechos.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>203 Al respecto, las invitadas concluyeron que \u201c(\u2026) de acuerdo con nuestro orden constitucional, las personas migrantes, al igual que los nacionales, tienen derecho a la garant\u00eda efectiva e igualitaria del derecho a la salud por tratarse de un derecho fundamental que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de su estatus migratorio. Por esta raz\u00f3n, la igualdad de acceso a la atenci\u00f3n en salud y a los servicios de salud para las personas migrantes y refugiadas, especialmente aquellas que carecen de medios o recursos suficientes, es una obligaci\u00f3n fundamental a cargo del Estado en virtud del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>204 Las invitadas indicaron que \u201c(\u2026) limitar el acceso a la salud de las personas migrantes y refugiadas \u00fanicamente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias es una medida que no solo va en contra de sus derechos humanos, de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s conlleva altos costos para el SGSSS. Esperar a que una persona regularice su situaci\u00f3n migratoria para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, lleva a que su tratamiento sea m\u00e1s costoso y, algunas veces, m\u00e1s prolongado lo que no s\u00f3lo deteriora su vida, sino a que adem\u00e1s agrava los problemas de salud p\u00fablica y de estabilidad financiera del sistema. Adem\u00e1s, va en contra de la evidencia cient\u00edfica, que ha encontrado que para ciertas enfermedades o condiciones como la es el estado de embarazo, resulta m\u00e1s costo-efectivo brindar una atenci\u00f3n inmediata.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>205 Las entidades concluyeron que \u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y las normas que hacen parte de su bloque de constitucionalidad, tanto en sentido lato como en sentido estricto, amparan el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, independientemente de su estatus migratorio. De modo que en este caso es necesario que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n que ten\u00edan a su cargo las respectivas entidades accionadas de garantizar el derecho a la salud de una adolescente gestante.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>207 En concreto, las invitadas se\u00f1alaron que \u201c[l]a falta de documentos v\u00e1lidos para la afiliaci\u00f3n al SGSSS es quiz\u00e1 una de las barreras m\u00e1s significativas que experimentan las personas migrantes que se encuentran en situaci\u00f3n irregular en Colombia, pues su estatus migratorio se convierte en un obst\u00e1culo para poder afiliarse al sistema de salud. Si bien esta afirmaci\u00f3n es aplicable a cualquier persona extranjera, independientemente de su origen nacional, es particularmente relecante para los nacionales venezolanos, quienes enfrentan barreras, muchas veces infranqueables para acceder a documentos oficiales en su pa\u00eds de origen, como lo es un pasaporte.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>208 Las entidades invitadas indicaron que \u201c[l]a ausencia de claridad de lo que es una urgencia y los servicios que debe cubrir afecta de manera particular y diferenciada a las mujeres migrantes gestantes con estatus migratorio irregular, quienes solo pueden acceder a sus controles pre y post natales por la v\u00eda de los servicios de urgencias. (\u2026) Esta ausencia de claridad expone a las mujeres y personas gestantes a sufrir mayores riesgos de complicaciones en el embarazo y el parto, lo cual puede traer implicaciones graves, o incluso fatales, para su salud, su vida y la del est\u00e1 por nacer. (\u2026.)\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>209 Al respecto, mencionaron que \u201c(\u2026) la importancia de contar con mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria, los cuales permitan a las personas migrantes y refugiadas el acceso efectivo a los servicios de salud. Esta afirmaci\u00f3n es particularmente relevante hoy, en vigencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPV). Si bien el ETPV tiene un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, este mecanismo s\u00f3lo benefici\u00f3 a la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular presente en territorio colombiano a 31 de enero de 2022. Ello quiere decir que las persona que continuaron (y que contin\u00faan) llegando a Colombia con posterioridad a dicha fecha (\u2026) no pueden afiliarse al SGSSS. (&#8230;) Adem\u00e1s estar\u00e1n expuestas a las barreras de acceso a los servicios de urgencia advertidos, precisamente, en raz\u00f3n de su estatus migratorio.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>210 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>215 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 27 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>217 Al respecto, las invitadas mencionaron que \u201c(\u2026) exigir la regularizaci\u00f3n como proceso previo para poder recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica vital, no solo desconoce la realidad de la situaci\u00f3n pol\u00edtica y social en Venezuela y los efectos que esta tiene sobre las posibilidades de las personas de conseguir los documentos mencionados, sino adem\u00e1s las limitaciones que actualmente tienen las rutas de regularizaci\u00f3n en Colombia , que pueden llegar a afectar desproporcionadamente a los sectores m\u00e1s vulnerables de esta poblaci\u00f3n como las personas con problemas graves de salud, las mujeres embarazadas y personas gestantes, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>218 Las entidades invitadas manifestaron que \u201c(\u2026) en el abordaje del fen\u00f3meno migratorio no basta una visi\u00f3n desde los derechos de la poblaci\u00f3n migrante en general, sino que se hace necesaria la incorporaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero que permita la comprensi\u00f3n amplia y generalizada de las violencias y discriminaciones que sufren\u201d. Asimismo, destacaron la Ley 2244 de 2022 y consideraron que \u201c[a]unque la norma estableci\u00f3 un margen de protecci\u00f3n en materia de derechos para las mujeres y personas gestantes, no se refiri\u00f3 de manera directa a esta forma de violencia [obst\u00e9trica], pese a que en su contenido describe derechos, pr\u00e1cticas y procedimientos para garantizar la atenci\u00f3n humanizada y de calidad, a partir de derechos como la libertad de decisi\u00f3n, consciencia y respecto. Es as\u00ed, como al no contar con regulaci\u00f3n alguna de la violencia obst\u00e9trica, es imprescindible avanzar en su desarrollo tanto en el \u00e1mbito legislativo como jurisdiccional, dado el escaso desarrollo sobre la materia, lo que desencadena en su invisibilizaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n.\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron, entre otras, que \u201c(\u2026) la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, en especial en zonas fronterizas, sobre las violencias basadas en g\u00e9nero y los derechos que tienen las mujeres migrantes, y la expedici\u00f3n de protocolos de activaci\u00f3n de rutas para la prevenci\u00f3n de la violencia obst\u00e9trica, resultan ser un mecanismo importante para la protecci\u00f3n de estas mujeres.\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1gs. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>219 En particular, las invitadas afirmaron que \u201c(\u2026) un mecanismo de regularizaci\u00f3n con enfoque de ni\u00f1ez adecuado requiere ser accesible de forma permanente en el tiempo y no establecer requisitos de acceso que pueden ser de imposible cumplimiento para un amplio porcentaje de la poblaci\u00f3n menor de edad, como es la titularidad de documentos espec\u00edficos o ingresos en determinados periodos de tiempo. (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 93, \u201c14.-20220916 Concepto T-8544457 Dejusticia_CJMigrantes_CJusticiaMujer.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular\u00a0 \u00a0 (\u2026) el Hospital accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la tutelante, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularizaci\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}