{"id":28561,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-350-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-350-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-22\/","title":{"rendered":"T-350-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio judicial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el demandante cuenta con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de ventilar la controversia sobre el pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.724.867. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo Tenorio Valencia contra Bancolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias relacionadas con la protecci\u00f3n del consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. En esta \u00faltima providencia, la autoridad judicial \u201cneg\u00f3\u201d por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que no fue acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n1. El 15 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2021, John Jairo Tenorio Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jur\u00eddica porque le neg\u00f3 la posibilidad de pagar la suma de $51\u2019463.000. Este valor fue ofrecido por un agente del banco para realizar un acuerdo de pago respecto a un cr\u00e9dito hipotecario. El actor afirm\u00f3 que la entidad financiera \u201c(\u2026) cambi\u00f3 las reglas de juego\u201d3 porque no sostuvo su oferta. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar el pago por dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que est\u00e1 expuesto a una situaci\u00f3n de \u201cextrema vulnerabilidad\u201d4. Lo anterior, porque el 17 de marzo de 2020 fue desvinculado de su trabajo con la Alcald\u00eda de Palmira5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante relat\u00f3 que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la entidad financiera accionada con el prop\u00f3sito de adquirir una vivienda de inter\u00e9s social ubicada en la carrera 1B No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali6. Bajo este contexto, aquella inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la obligaci\u00f3n mencionada. Dicho tr\u00e1mite fue adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano indic\u00f3 que el 19 de octubre de 2021, un asesor que representa a Bancolombia S.A. lo contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con el fin de negociar un acuerdo de pago. El agente le \u201cofreci\u00f3 un alivio a la deuda aduciendo que \u2018esta es la \u00faltima oportunidad de pago\u2019\u201d8. En tal sentido, le se\u00f1al\u00f3 que la deuda hipotecaria ascend\u00eda a $260\u2019590.189 para ese momento9. Sin embargo, solo deb\u00eda pagar la suma de $51\u2019463.000 que correspond\u00eda al valor del capital de la deuda. Lo anterior, luego de descontar los honorarios de los abogados, as\u00ed como los intereses corrientes y de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el tutelante resalt\u00f3 que Bancolombia S.A. \u201cdesacat\u00f3 el acuerdo telef\u00f3nico\u201d10. Expuso que el 17 de diciembre siguiente, la entidad financiera lo llam\u00f3 nuevamente para notificarle que la deuda ascend\u00eda a $110\u2019000.000, a pesar de que \u00e9l, supuestamente, ya hab\u00eda aceptado la oferta. En tal sentido, argument\u00f3 que para ese momento ya hab\u00eda conseguido la suma de dinero anteriormente referenciada a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo familiar11. Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) en menos [de] dos meses, se increment\u00f3 la restructuraci\u00f3n del pago del capital en un 100,4%\u201d12. A su juicio, esto atenta contra los derechos fundamentales invocados, pues el incremento de la deuda es una actuaci\u00f3n \u201c(\u2026) arbitraria e irrazonable\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del banco. En su sentir, la oferta fue efectuada \u201c(\u2026) sin siquiera haber puesto una fecha l\u00edmite ni haber establecido una propuesta por escrito para la consignaci\u00f3n\u201d14 del monto adeudado. Esto, a pesar de haberlo solicitado al agente del banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expres\u00f3 que la solicitud de amparo es procedente. En concreto, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) otro mecanismo de defensa judicial ser\u00eda dispendioso, en el contexto de la pandemia de la COVID-19, adem\u00e1s de la explosi\u00f3n social que vive el pa\u00eds y la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u201d15. Bajo esa premisa, descart\u00f3 la posibilidad de presentar recursos dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En cuanto a la inmediatez, argument\u00f3 que deben tenerse en cuenta sus circunstancias econ\u00f3micas y sociales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jur\u00eddica. En consecuencia, pidi\u00f3 (i) autorizar el pago de la obligaci\u00f3n pactada en $51.463.000; (ii) disponer que el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgar un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles para realizar el pago; y, (iv) \u201ccomo medida cautelar\u201d17, suspender cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 202119, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Le otorg\u00f3 a la accionada el t\u00e9rmino de veinticuatro horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En la misma providencia, ese despacho: (i) vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia como \u201clitisconsorte necesario\u201d; y, (ii) neg\u00f3 la medida provisional porque estaba referida a los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Bancolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2022, la entidad financiera contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela20. Indic\u00f3 que el 19 de octubre de 2021, la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a cargo del actor presentaba un valor de $51\u2019463.000 por concepto de capital. Este monto \u201c(\u2026) fue indicado por parte del asesor Hern\u00e1n Martin Arrieta del equipo de Alianza SGP como un posible valor total a pagar por la obligaci\u00f3n en referencia en caso de llegar a una negociaci\u00f3n, sin embargo, [\u2026] no se pact\u00f3 ning\u00fan acuerdo verbal ni escrito debido a que, el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago, el cual, para hacer efectivo se requer\u00eda de una aceptaci\u00f3n por parte del cliente (\u2026)\u201d21. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que esta alternativa no constitu\u00eda \u201cun acuerdo vigente\u201d para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la entidad bancaria aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n hipotecaria tiene un valor de $265\u2019910.848, pues la deuda presenta m\u00e1s de 800 d\u00edas de mora. En relaci\u00f3n con esto, precis\u00f3 que el banco modifica peri\u00f3dicamente las opciones de pago y otorga \u201c(\u2026) posibles descuentos, sin que en ning\u00fan momento se est\u00e9 obligado a sostener las mismas alternativas\u201d22, las cuales pueden variar en virtud de su autonom\u00eda. De este modo, expres\u00f3 su disposici\u00f3n para \u201canalizar nuevas alternativas de pago que se ajusten a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del cliente\u201d23. Bajo este entendido, se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existen otros medios para obtener una respuesta a su petici\u00f3n sobre el acuerdo de pago. De este modo, argument\u00f3 que el actor debi\u00f3 acudir a los canales de atenci\u00f3n al cliente que tiene el banco. Asimismo, adujo que la demanda carec\u00eda del requisito de inmediatez, porque fue formulada \u201csetenta d\u00edas despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con el asesor\u201d24. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2021, la entidad manifest\u00f3 que no le constan los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela porque no particip\u00f3 en los mismos. De otro lado, inform\u00f3 que no existe ninguna queja, reclamo o petici\u00f3n elevada por el tutelante en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo. Asever\u00f3 que \u201cno es competente en sede administrativa para resolver diferencias derivadas de un conflicto contractual\u201d25. Por ello, pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u201cneg\u00f3\u201d por improcedente el amparo. Al respecto, estim\u00f3 que no est\u00e1 acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Expuso que la controversia es \u201cde tipo econ\u00f3mico originada en un contrato crediticio donde la pretensi\u00f3n es un descuento dinerario que es potestativo de la entidad\u201d26. De all\u00ed que, el juez constitucional no tiene competencia para intervenir en asuntos atribuidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la vivienda digna porque el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali adelanta el proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Desde su perspectiva, el actor puede proponer recursos al interior de este. Por \u00faltimo. argument\u00f3 que el reclamante no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2022, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El 3 de febrero siguiente present\u00f3 sus razones para sustentar el recurso. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la vivienda digna no puede ser entendido desde una perspectiva exclusivamente civil o mercantil, porque los \u201c(\u2026) cr\u00e9ditos hipotecarios dirigidos a sufragar la adquisici\u00f3n de vivienda, son, desde el punto de vista comercial, contratos de mutuo con garant\u00eda real, altamente intervenidos\u201d27. Afirm\u00f3 que estas obligaciones tambi\u00e9n est\u00e1n regidas por normas constitucionales porque podr\u00edan comprometer el derecho a la vivienda digna. Por otro lado, destac\u00f3 que la oferta para el pago de los $51\u2019463.000 \u201cconstituye de \u2018ipso facto\u2019 parte de la negociaci\u00f3n\u201d28 y no puede ser entendida como un simple acto preliminar. A su juicio, la entidad financiera ten\u00eda la carga de especificar cu\u00e1l era el plazo otorgado al momento de hacer el ofrecimiento. De este modo, reproch\u00f3 que el banco insista en incrementar \u201cirracionalmente\u201d la suma pactada en la llamada telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para satisfacer sus pretensiones. A su modo de ver, aquellos ofrecen condiciones apropiadas para intervenir y garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, solicit\u00f3 la grabaci\u00f3n de la llamada telef\u00f3nica referida en la acci\u00f3n de tutela. De igual modo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral, familiar y de salud del accionante; (ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adelantadas las negociaciones por las partes para el pago de la deuda y el estado actual del cr\u00e9dito hipotecario; (iii) los criterios que regulan las ofertas sobre alternativas de pago que la entidad accionada ofrece; (iv) el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; (v) el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Bancolombia en contra del actor; y, (vi) las circunstancias en las que el tutelante fue desvinculado de la Alcald\u00eda de Palmira y las acciones que aquel formul\u00f3. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a los jueces de instancia para que remitieran algunas piezas procesales que no hab\u00edan sido allegadas al expediente digital29. Para tal efecto, ofici\u00f3 al accionante, a la entidad accionada, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia30 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2022, el ciudadano inform\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral, familiar y de salud. En concreto, afirm\u00f3 que tiene dos hijos menores de edad (de 13 y 7 a\u00f1os) y que debe velar por su madre de 80 a\u00f1os. Indic\u00f3 que la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que recibe proviene de su hermana, quien reside en el exterior y le env\u00eda $600.000 mensuales para colaborar en la manutenci\u00f3n de su progenitora. Sin embargo, pr\u00f3ximamente, tendr\u00e1 que hacerse cargo tambi\u00e9n de su hermana porque padece de \u201cgastroparesia y [\u2026] des\u00f3rdenes neuronales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a $4.000.000 y no cuenta con el dinero suficiente para pagar la deuda adquirida con Bancolombia. Particularmente, porque actualmente no tiene ninguna vinculaci\u00f3n laboral, pues la Alcald\u00eda de Palmira lo declar\u00f3 insubsistente de su empleo31. En este punto, resalt\u00f3 que interpuso una acci\u00f3n de tutela para que fuera reintegrado a su empleo p\u00fablico. Aquella fue favorable a sus intereses, pero el municipio no cumpli\u00f3 la orden judicial. Lo expuesto, a pesar de haber presentado tres incidentes de desacato y una acci\u00f3n de tutela en contra de los autos que han resuelto sus solicitudes de cumplimiento. En su sentir, en este proceso deber\u00eda sancionarse a los responsables por desacato32. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estado de salud, el tutelante se\u00f1al\u00f3 que tiene 60 a\u00f1os y padece de diverticulitis. Explic\u00f3 que, al ser desvinculado de su empleo, fue trasladado al R\u00e9gimen Subsidiado en la EPS Coomeva33. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que recibi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de protecci\u00f3n al cesante en 2020. Sin embargo, el actor aport\u00f3 una historia cl\u00ednica referida a una atenci\u00f3n m\u00e9dica que habr\u00eda recibido en 2018 y en la que no consta el diagn\u00f3stico de la enfermedad mencionada. De acuerdo con ella, aquel resid\u00eda en la direcci\u00f3n \u201cCRA 31 No 28-71 BARRIO NUEVO\u201d, en Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la vivienda objeto del proceso ejecutivo es el \u00fanico inmueble que posee. Sostuvo que ese apartamento no cuenta con servicios p\u00fablicos porque est\u00e1n suspendidos por falta de pago. Inform\u00f3 que por este concepto adeuda la suma de $4\u2019147.538. Esto, con sustento en una captura de pantalla parcial de una factura de las Empresas Municipales en Cali en la cual no consta la direcci\u00f3n de residencia. Seg\u00fan este documento, en el \u00faltimo mes no hubo consumo de energ\u00eda y no hay ninguna suspensi\u00f3n del servicio. Sin embargo, aparecen \u201c98 cuotas pendientes\u201d. El tutelante indic\u00f3 que tambi\u00e9n debe: (i) $10\u2019000.000 por cuotas de administraci\u00f3n adeudadas; y, (ii) $4\u2019000.000 por concepto de impuesto predial. Bajo este entendido, precis\u00f3 que debe \u201chabitar el apartamento en esas condiciones indignas y vivir del apoyo de los vecinos para el agua y algunos alimentos\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no han existido nuevos intentos de negociaci\u00f3n con la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 a su respuesta una grabaci\u00f3n de tres minutos y treinta y dos segundos34. Seg\u00fan el actor, aquella corresponde a la llamada telef\u00f3nica sostenida con el banco el 19 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Bancolombia S.A.35 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2022, la entidad financiera precis\u00f3 que la deuda presenta 8.292 d\u00edas de mora y que actualmente asciende a la suma de $390\u2019164.772. Dicho monto corresponde a los siguientes valores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El banco reiter\u00f3 lo afirmado en la respuesta al escrito de tutela. Al respecto, argument\u00f3 que la llamada telef\u00f3nica tuvo como objetivo indicarle al actor la \u201cposibilidad de cancelar el total de la obligaci\u00f3n con \u00fanicamente el pago del capital\u201d36. Sin embargo, aclar\u00f3 que: (i) \u201cno [\u2026] pact\u00f3 ning\u00fan acuerdo verbal ni escrito debido a que el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago\u201d; y, (ii) \u201clos valores informados por parte del precitado asesor no son vinculantes para Bancolombia\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expres\u00f3 que, en marzo de 2022, el accionante contact\u00f3 a la entidad \u201cindicando que contaba con $50.000.000 para cancelar la totalidad de su obligaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario [\u2026]; sin embargo, [\u2026] siempre ha adeudado m\u00e1s de $ 260.000.000 a Bancolombia S.A. y, por ello, no ha sido posible acceder a su solicitud, impidiendo concretar cualquier tipo de negociaci\u00f3n\u201d38. Finalmente, precis\u00f3 que las estrategias de normalizaci\u00f3n de cartera son modificadas cada mes, a partir del ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad y de un an\u00e1lisis de riesgo que realiza el banco. En tal sentido, explic\u00f3 que brinda informaci\u00f3n cierta, suficiente, actualizada y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n respecto de las obligaciones objeto de cobro, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia establece la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de sus Circulares Externas\u201d39. De tal suerte que, en caso de que el cliente no est\u00e9 conforme con la alternativa de pago brindada, puede radicar una petici\u00f3n, queja o reclamo ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 una grabaci\u00f3n de siete minutos y veintid\u00f3s segundos40. Seg\u00fan la entidad, aquella corresponde a la llamada telef\u00f3nica sostenida con el solicitante el 19 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali41 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2022, esta autoridad judicial inform\u00f3 que el 17 de junio de 2010 le correspondi\u00f3 adelantar el proceso ejecutivo hipotecario presentado por Bancolombia en contra de John Jairo Tenorio Valencia42. Mediante Auto del 8 de junio de 2022, liquid\u00f3 las costas del proceso. Actualmente, el expediente est\u00e1 pendiente de enviar ante los juzgados civiles de ejecuci\u00f3n de sentencias43. Asimismo, manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento si exist\u00eda alg\u00fan acuerdo de pago entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia44 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2022, la Superintendencia manifest\u00f3 que cuenta con facultades jurisdiccionales para resolver las controversias entre los consumidores financieros y las entidades bancarias vigiladas cuando est\u00e9n relacionadas con la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Aclar\u00f3 que conforme al art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 201145, el procedimiento aplicable para estas demandas es el verbal sumario. En este escenario, puede decretar medidas cautelares conforme al art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso46. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tiempos de respuesta de las demandas de protecci\u00f3n al consumidor financiero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tiempo promedio de duraci\u00f3n de un proceso ante la Delegatura es de unos 164,82 d\u00edas (con corte consolidado al a\u00f1o 2021) [\u2026] t\u00e9rmino que igualmente es respetado aun cuando se est\u00e1 frente a asuntos que implican un recaudo probatorio y complejidad importante, seg\u00fan el caso\u201d. En su criterio, no existe congesti\u00f3n para resolver estos asuntos porque respeta el tiempo legal previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que los contratos de mutuo comercial celebrados entre un establecimiento de cr\u00e9dito y un consumidor financiero deben estar sujetos a las reglas de un contrato civil. En caso de mora, los establecimientos de cr\u00e9dito pueden adelantar las gestiones de cobro conforme a sus pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de cartera. Sin embargo, record\u00f3 que aquellas tienen \u201cun deber de entregar informaci\u00f3n cierta y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n y dejar una constancia documental de la gesti\u00f3n, la cual es determinante para establecer las condiciones de la oferta\u201d48. Respecto al caso concreto, expres\u00f3 que el se\u00f1or Tenorio Valencia puede presentar demanda ante su entidad. Sin embargo, no la ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca)49 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2022, esa entidad declar\u00f3 que el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia no tiene v\u00ednculo laboral. Precis\u00f3 que, en el a\u00f1o 2020, el accionante interpuso una tutela con el fin de cuestionar su insubsistencia como servidor p\u00fablico. La acci\u00f3n fue concedida. No obstante, la orden no dispon\u00eda un reintegro directo, pues implicaba realizar un estudio de equivalencias respecto de la planta de personal y determinar si exist\u00eda una vacante disponible. Bajo este entendido, afirm\u00f3 que no pudo cumplir el mandato judicial porque no evidenci\u00f3 un cargo que pudiera ser ocupado por el actor. Ante esta circunstancia, el tutelante solicit\u00f3 la apertura de incidentes de desacato en tres oportunidades y present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra uno de estos tr\u00e1mites incidentales. Con todo, las autoridades judiciales determinaron que la entidad acat\u00f3 plenamente la orden dictada en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales51 que adelantaron esta acci\u00f3n de tutela aportaron las piezas procesales que no hab\u00edan sido allegadas al expediente digital52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recibidas despu\u00e9s del traslado del Auto del 8 de agosto de 202253 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2022, el accionante expuso que, a trav\u00e9s del Decreto 667 de 2020, la Alcald\u00eda Municipal de Palmira lo declar\u00f3 insubsistente de su cargo como profesional universitario grado 02 c\u00f3digo 2019. Lo anterior, como consecuencia de un concurso de m\u00e9ritos adelantado por la entidad, en el cual no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. A pesar de que el juez constitucional profiri\u00f3 decisi\u00f3n a su favor, no fue reintegrado a su cargo. Por lo tanto, estim\u00f3 que la Corte debe evaluar este aspecto54. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, el 31 de agosto y 5 de septiembre de 2022, alleg\u00f3 dos escritos ante el despacho del Magistrado Sustanciador con el fin de presentar un \u201crecurso de grado jurisdiccional de consulta\u201d respecto a las solicitudes de desacato presentadas en el marco del proceso de tutela en el cual solicit\u00f3 ser reintegrado a su trabajo55. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira vincular al actor a un cargo similar al que ocupaba, una vez adelantara un estudio de equivalencia entre su empleo y las vacantes que tenga su planta de personal56. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano resalt\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal no cumpli\u00f3 con dicha orden judicial, a pesar de haber presentado en tres oportunidades incidentes de desacato57. La autoridad judicial determin\u00f3 que no pod\u00eda dictar \u00f3rdenes adicionales para concretar la protecci\u00f3n concedida porque no evidenci\u00f3 circunstancias excepcionales. Por lo tanto, no impuso ninguna sanci\u00f3n58. En su criterio, en la planta global de la administraci\u00f3n existen cargos que no fueron ofertados en la Convocatoria No. 437 de 201759 y que aquel puede ocupar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, estas omisiones impiden el goce de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a tener una familia, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana60. El actor reiter\u00f3 su estado de salud y la imposibilidad de contar con la ayuda de terceras personas para el cuidado de sus hijos menores de edad. En este punto, precis\u00f3 que paga un arriendo en la ciudad de Palmira y que \u201ca menudo deb[e] desplazar[s]e hasta Cali, para atender los requerimientos de [su] madre, a\u00fan a riesgo de dejar expuestos a [sus] dos hijos, pues no cuent[a] con m\u00e1s familia en Palmira\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte: (i) conminar al Alcalde Municipal de Palmira para que acate la orden constitucional relativa al reintegro en su puesto de trabajo; (ii) adoptar las medidas necesarias para que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira sea respetada y acogida sin dilaciones; (iii) compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue a los funcionarios que han incurrido en fraude respecto al cumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial; y, (iv) declarar nula o modular el contenido de la orden para asegurar el goce efectivo de sus derechos62. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Ello, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoce de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or John Jairo Tenorio contra Bancolombia S.A. Seg\u00fan el demandante, la accionada le neg\u00f3 la posibilidad de pagar el valor de $51\u2019463.000 correspondiente a la obligaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario adquirido por aquel. Esta suma, supuestamente, hab\u00eda sido ofrecida por la entidad bancaria a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica, pero, luego, no fue reconocida por el banco. El actor refiri\u00f3 que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que est\u00e1 expuesto a una situaci\u00f3n de \u201cextrema vulnerabilidad\u201d. Particularmente, porque fue desvinculado de su empleo en la Alcald\u00eda Municipal de Palmira y no ha sido reintegrado a pesar de que existe una orden judicial en tal sentido. Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para saldar su cr\u00e9dito hipotecario en el momento en que Bancolombia S.A le ofreci\u00f3 una alternativa de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, el banco sostuvo que dicha oferta no constitu\u00eda \u201cun acuerdo vigente\u201d para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En ese orden de ideas, aclar\u00f3 que el monto de la obligaci\u00f3n hipotecaria es de $390\u2019164.772. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia inform\u00f3 que el accionante no ha presentado quejas ni demandas respecto de Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jur\u00eddica del reclamante. En concreto, pide que el juez de tutela: (i) autorice el pago de la obligaci\u00f3n pactada con Bancolombia en $51\u2019463.000; (ii) disponga que el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgue un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles para realizar el pago; y, (iv) \u201ccomo medida cautelar\u201d63, suspenda cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, en primer lugar, la Sala abordar\u00e1 la solicitud presentada por el actor en relaci\u00f3n con el conocimiento de esta Corporaci\u00f3n respecto a un proceso de tutela en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira orden\u00f3 reintegrarlo a su puesto de trabajo. En segundo lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia. En caso de superar ese an\u00e1lisis, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: falta de competencia de la Corte para conocer asuntos de tutela ajenos al expediente de la referencia y referidos a incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto, el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia present\u00f3 varios escritos con el prop\u00f3sito de que la Corte conociera un \u201crecurso de grado jurisdiccional de consulta\u201d, respecto a la orden judicial proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Seg\u00fan el actor, en aquella oportunidad, esa autoridad judicial orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de esa ciudad realizar \u201cun estudio de equivalencias del cargo\u201d que desempe\u00f1\u00f3 este ciudadano, en relaci\u00f3n con todas las vacantes definitivas de la planta global de la entidad. Una vez realizado esto, dispuso vincular al accionante a un cargo equivalente al que desempe\u00f1\u00f3 antes de que fuera declarado insubsistente. A juicio del demandante, la orden no fue cumplida. Por lo tanto, interpuso tres solicitudes de desacato y una demanda de tutela en contra del tr\u00e1mite surtido. Sin embargo, las decisiones judiciales no sancionaron a quienes conculcaron sus derechos. El tutelante estima que esta situaci\u00f3n incide en el proceso sometido a revisi\u00f3n por esta Sala, sin que aportara los argumentos de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 22964 de la Constituci\u00f3n, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es la facultad que tienen todas las personas para acudir en igualdad de condiciones a los jueces y tribunales competentes para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Lo expuesto, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos sustanciales, con plena observancia de las garant\u00edas previstas en las leyes65. Bajo tal supuesto, la competencia de este Tribunal est\u00e1 definida en el art\u00edculo 241 superior. Particularmente, el numeral noveno establece que le corresponde a la Corte \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los art\u00edculos 2766 y 5267 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la orden de tutela debe ser cumplida sin demora y que el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n puede sancionar al responsable por incumplir la decisi\u00f3n judicial. En este \u00faltimo evento, la providencia ser\u00e1 consultada con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si la sanci\u00f3n debe ser revocada o no. Bajo este panorama, la Corte ha aclarado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n68, porque no est\u00e1 previsto de tal forma por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud elevada por el ciudadano es improcedente y ser\u00e1 rechazada por falta de competencia de la Corte. El demandante pretende que esta Corporaci\u00f3n conozca en \u201cgrado jurisdiccional de consulta\u201d las decisiones judiciales que han puesto fin a los tr\u00e1mites de desacato presentados para el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial del 23 de junio de 2020. Sin embargo, la Sala reitera que la Corte no est\u00e1 facultada para revisar estos asuntos porque el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n no lo establece69. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que se trata de un asunto distinto al contenido en el expediente de la referencia, raz\u00f3n por la cual es ajena al \u00e1mbito de revisi\u00f3n de tutela propio del presente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela por s\u00ed mismo. Lo anterior, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jur\u00eddica. Por lo tanto, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental71. Conforme a los art\u00edculos 8672 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba73 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando \u201cla solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias74. En efecto, la Sentencia T-587 de 200375 justific\u00f3 su procedencia en la medida en que: (i) aquellas prestan un servicio; (ii) existe una disparidad contractual entre las partes o el banco tiene una posici\u00f3n dominante; y, (iii) la actividad bancaria puede afectar un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-468 de 200376 explic\u00f3 que es necesario que el acto o la omisi\u00f3n cuestionada en el recurso de amparo sea expresi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n que implique la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o, por el contrario, que exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del accionante. Sobre este particular, la Sentencia T-576 de 201577 precis\u00f3 que \u201clos bancos [\u2026] tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situaci\u00f3n se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayor\u00eda son contratos de adhesi\u00f3n\u201d. De manera que, las relaciones entre las entidades financieras con los ciudadanos tienen, en principio, un car\u00e1cter contractual. Sin embargo, aquellas pueden poner al usuario en situaciones de indefensi\u00f3n que requieran el actuar inmediato del juez constitucional78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra Bancolombia S.A. Aquella es una sociedad comercial an\u00f3nima de car\u00e1cter privado que est\u00e1 sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia79. Dicha entidad est\u00e1 dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios financieros. Puntualmente, a quienes, como el accionante, tienen la calidad de consumidor financiero o usuario80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta entidad tiene la capacidad legal para ser llamada a responder por la presunta afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. En particular, porque el servicio que presta la accionada podr\u00eda afectar un derecho fundamental. En efecto, el actor la identific\u00f3 como vulneradora de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jur\u00eddica. Por lo anterior, el amparo satisface este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala observa que la Superintendencia Financiera de Colombia fue vinculada como \u201clitisconsorte necesario\u201d por parte del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali81. De igual forma, por medio del Auto del 8 de agosto de 2022, esta Corporaci\u00f3n la ofici\u00f3 para que respondiera unas preguntas y aportara algunas pruebas. Sin embargo, la mencionada entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente asunto. En particular, porque los hechos se\u00f1alados por el actor y, las pruebas recaudadas y practicadas por este Tribunal no dan cuenta que dicha entidad haya tenido participaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, su legitimaci\u00f3n por pasiva no est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio implica un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo82, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que fue presentada la supuesta propuesta de pago tuvo lugar el 19 de octubre de 2021. Asimismo, el actor afirm\u00f3 que el 17 de diciembre siguiente contact\u00f3 a Bancolombia S.A. y que aquella le inform\u00f3 que no era posible solventar la obligaci\u00f3n con la alternativa de pago previamente se\u00f1alada. De esta forma, la situaci\u00f3n que, presuntamente, habr\u00eda originado el desconocimiento de los derechos fundamentales tuvo lugar apenas dos meses y nueve d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el amparo fue formulado en un plazo razonable y satisface plenamente el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este postulado implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. As\u00ed, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional o alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso concreto. Por tal raz\u00f3n, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de car\u00e1cter judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad84:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis hace referencia al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podr\u00eda advertir que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis tiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protecci\u00f3n es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199186. La concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad de protecci\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto al da\u00f1o\u2013; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad, poblaci\u00f3n desplazada o personas privadas de la libertad88, entre otros. En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos89. De tal suerte que, el funcionario judicial debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de este presupuesto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del medio judicial. La Corte ha se\u00f1alado que, en principio, cuando existen otros medios judiciales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente y \u201cse debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela\u201d91. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala observa que el Legislador estableci\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero para dirimir controversias relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades bancarias, como sucede en este caso. Dicha acci\u00f3n debe ser tramitada ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuyen los art\u00edculos 2492 del C\u00f3digo General del Proceso y 5793 de la Ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de esta acci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia puede conocer de las controversias relacionadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por aquella. Lo expuesto, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra que est\u00e9 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En este escenario, el proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario, seg\u00fan el art\u00edculo 5894 de la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, las etapas y la duraci\u00f3n del proceso adelantado por la Superintendencia en ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero est\u00e1n sujetas a dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, para la Sala, este medio judicial es id\u00f3neo para brindar un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados al accionante95. El objeto de la controversia es el supuesto incumplimiento por parte de la entidad bancaria de una oferta telef\u00f3nica presentada por un asesor del banco para el acuerdo de pago de un cr\u00e9dito hipotecario, el cual reporta 8.292 d\u00edas en mora96. La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida en contra de Bancolombia S.A. Aquella es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia97. De igual modo, el accionante es un consumidor financiero porque es cliente o usuario de la instituci\u00f3n bancaria, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 200998. Por lo tanto, prima facie, est\u00e1n acreditados los presupuestos para acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este tipo de procesos es posible decretar medidas cautelares. El literal C del art\u00edculo 59099 del C\u00f3digo General del Proceso indica que el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n es aplicable a los medios judiciales que son tramitados bajo los procedimientos verbales o verbales sumarios, como ocurre con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, dicha acci\u00f3n es eficaz porque es lo suficientemente expedita para atender la situaci\u00f3n del accionante100. El art\u00edculo 121101 del C\u00f3digo General del Proceso indica que no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. En este punto, la Superintendencia Financiera afirm\u00f3 que el tiempo promedio de duraci\u00f3n de un proceso es de 164,82 d\u00edas, incluso en los procesos con debates probatorios complejos, como sucede en este caso102. Por lo tanto, no existe ning\u00fan fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial que haga nugatoria la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela para discutir asuntos econ\u00f3micos y contractuales. El actor pretende que la entidad financiera cumpla con la supuesta oferta o acuerdo de pago derivado de la llamada telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021. Bajo ese entendido, la Sala considera que este asunto carece de relevancia constitucional. En efecto, presenta una discusi\u00f3n meramente contractual y econ\u00f3mica, pues no tiene ninguna trascendencia iusfundamental103. Espec\u00edficamente, estos asuntos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no resolver controversias econ\u00f3micas y contractuales. Lo anterior, porque el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 acciones y recursos judiciales ordinarios fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional105. En el asunto bajo examen, la Sala no evidencia que el supuesto incumplimiento de la oferta telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021 haya transgredido alguna garant\u00eda fundamental del actor que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por el contrario, las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas a atacar la supuesta modificaci\u00f3n unilateral por parte de Bancolombia respecto a la suma de dinero que el accionante presuntamente debe, como consecuencia de un cr\u00e9dito hipotecario. En consecuencia, el asunto debe ser resuelto en el escenario judicial especializado, es decir, ante la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n reviste una alta complejidad probatoria. Este Tribunal ha establecido que la tutela es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo106. En tal sentido, ha se\u00f1alado que \u201csi para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional\u201d107. De all\u00ed que, el juez ordinario es quien tiene la capacidad de esclarecer las diferentes dudas t\u00e9cnicas y probatorias que pueden ser suscitadas en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo del asunto108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el asunto planteado por el accionante exige un debate probatorio de tal complejidad, que excede la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. Efectivamente, la discusi\u00f3n amerita un examen t\u00e9cnico que establezca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la oferta telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021. En este caso, el actor aport\u00f3 la grabaci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica sostenida entre aquel y un funcionario de Bancolombia. Al revisar ese documento, este Tribunal encuentra que: (i) la conversaci\u00f3n no sigue un hilo conductor l\u00f3gico. Por ejemplo, en el minuto 1:10, el asesor de la entidad financiera le explica que el acuerdo de pago corresponde \u201c[a]l 100% de los intereses corrientes y adem\u00e1s no tendr\u00eda ning\u00fan cargo de honorario\u201d. Sin embargo, a continuaci\u00f3n, en el minuto 1:12, le indica \u201cclaro que s\u00ed, la llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad\u201d109; (ii) en los minutos 0:01, 3:10, 3:12, 3:14, 3:24 y 3:26, el archivo contiene algunos efectos de sonido que son ajenos al ambiente de la conversaci\u00f3n; y, (iii) en los minutos 0:03, 0:06, 0:47, 0:53 y 1:48 de la grabaci\u00f3n, los mensajes intercambiados suenan entrecortados. Este aspecto le impide a la Sala conocer el contenido claro y cierto del documento aportado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala compar\u00f3 este documento con la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica allegada por Bancolombia S.A. Seg\u00fan ambas partes, la supuesta oferta financiera o acuerdo de pago ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 19 de octubre de 2021. Sin embargo, la grabaci\u00f3n suministrada por el ciudadano tiene una duraci\u00f3n de tres minutos y treinta y dos segundos; mientras que la de la entidad bancaria, dura siete minutos y veintid\u00f3s segundos. Adem\u00e1s, el contenido de algunos mensajes intercambiados por los intervinientes no coincide o coincide parcialmente entre ambos documentos. En concreto, las similitudes y diferencias entre el contenido de ambas conversaciones pueden ser evidenciadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n allegada por el accionante110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n allegada por Bancolombia111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio de la llamada. En este aspecto, la Sala no evidencia ninguna coincidencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 0:00 \u2013 0:54] \u201c[Suena un pitido] Accionante: OK don Mart\u00edn Arrieta. Le habla John Tenorio. Propietario del apartamento del Conjunto H. En Torres de COMFANDI en Cali. Quer\u00eda saber en estos momentos, don Mart\u00edn Arrieta cu\u00e1l es la deuda y c\u00f3mo podemos negociar con Bancolombia el costo de ese apartamento, porque entiendo que hay unos importantes descuentos. Entonces quiero tenerlos en cuenta, don Mart\u00edn Arrieta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: [Audio cortado] L\u00ednea se\u00f1or John. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Audio de llamada en espera de Bancolombia] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gracias, don Mart\u00edn Arrieta. Es que acabo de escuchar esa publicidad de Bancolombia [se corta] donde ustedes dicen que se cosecha con la cabeza, pero se recoge con el coraz\u00f3n. Y que ustedes siempre han aportado al pa\u00eds, al desarrollo econ\u00f3mico  y el apoyo de sus gentes. Yo quisiera saber desde ese punto de vista [se corta] la Alianza SGP \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda tener para m\u00ed? Es decir, si yo soy una persona que solamente tengo esa vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: muy buenas tardes. Mi nombre es Martin Arrieta de Alianza SGP para Bancolombia, \u00bfcon qui\u00e9n tengo el gusto de hablar? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: gracias don Martin Arrieta. Otra vez John Tenorio. La persona con la que habl\u00f3 hace una hora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: ah, se\u00f1or John. Lo estuve llamando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: si, no. Como le digo, tengo dificultades, pero ya estoy aqu\u00ed otra vez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Ah bueno, perfecto. Me valida nuevamente los \u00faltimos tres d\u00edgitos de su c\u00e9dula para validarle la llamada, por favor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: 624\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, las llamadas no coinciden en relaci\u00f3n con \u201cla solicitud de los saldos\u201d. En la grabaci\u00f3n allegada por el accionante, el asesor del banco le dice que va a pedir los saldos. En la otra grabaci\u00f3n, le indica que ya los pidi\u00f3. De igual forma, la Sala evidencia que una frase pronunciada por el funcionario es id\u00e9ntica en cuanto a las palabras y a expresiones empleadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 0:55 \u2013 2:29] \u201cAsesor: Pues en este momento la opci\u00f3n que el sistema nos brinda para poderle otorgar, eeh, se\u00f1or John, ser\u00eda pedir los saldos y verificar en cu\u00e1nto est\u00e1 en este momento el capital. Y le descontamos lo que son el 100% de los intereses moratorios, el 100% de los intereses corrientes y adem\u00e1s no tendr\u00eda ning\u00fan cargo de honorario . Claro que s\u00ed, la llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad. Tenemos cr\u00e9dito hipotecario finalizado en 5978, en el cual el valor vencido est\u00e1 en $260\u2019590.189 aproximadamente, m\u00e1s los respectivos honorarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Por eso mismo queremos decirle a Bancolombia SGP, Alianza SGP, pues que nos sentemos a dialogar para poder concertar el pago de una cifra acordada previamente. No estoy hablando de la cifra que usted me acaba de dar, sino de una cifra acordada. Recuerde don Mart\u00edn que esta llamada est\u00e1 siendo grabada y monitoreada. \u00bfUsted tiene alguna raz\u00f3n expl\u00edcita por la cual no pueden ofrecer esa informaci\u00f3n por escrito? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Pues en el momento, lo que podr\u00edamos hacer es que, si llegamos a una negociaci\u00f3n, le podr\u00edamos enviar lo que es un certificado de negociaci\u00f3n. [Audio cortado] [minuto 1:59- 2:29] Bancolombia le puede ofertar a usted descontando lo que es el 100% de los intereses corrientes, 100% de intereses moratorios y adem\u00e1s de esto no le van a cargar ning\u00fan [hono], ning\u00fan tipo de honorarios que normalmente nunca tienen descuento. En el capital actualmente, eh, lo [man], solicit\u00e9 y el capital en el momento con, al d\u00eda de hoy, para poder pagar ser\u00edan en total $51\u2019463.000, se\u00f1or John\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 0:38 &#8211; 1:59] \u201cAsesor:\u00a0 Listo, perfecto, se\u00f1or John. La llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad. En el momento, pues ya solicit\u00e9 lo que son los saldos, ya tengo los valores para poder negociar. En el momento, el sistema me indica de que, pues como le indicaba, [minuto 0:59 \u2013 1:25] Bancolombia le puede ofertar a usted, descontando lo que es el 100% de los intereses corrientes, el 100% de intereses moratorios y adem\u00e1s de esto, no le van a cargar ning\u00fan [hono] ning\u00fan tipo de honorarios que normalmente nunca tienen descuento. En el capital actualmente, eh, lo [man], solicit\u00e9 y el capital en el momento con, al d\u00eda de hoy, para poder pagar ser\u00edan en total $51\u2019463.000, se\u00f1or John. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: 51 millones. Bueno, y si yo me presento y les digo a ustedes que ya tengo [inaudible] que me confirmaron la liquidaci\u00f3n, junto con las observaciones que me hacen all\u00ed y a esos 51\u2019000.000 en total le hacen una transferencia a la mano $5\u2019000.000, \u00bfustedes se sentar\u00edan a negociar conmigo? [suena entrecortado]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Eh, \u00bfcu\u00e1nto ser\u00eda en total? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: No s\u00e9. Exactamente 15\u2019800.00 que es lo que yo tengo en este momento, con la liquidaci\u00f3n de mi trabajo como empleado oficial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que esta parte de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica no fue allegada por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 2:00 \u2013 5:54] \u201cAsesor: lo que pasa es que el acuerdo o el beneficio que le entrega Bancolombia ser\u00eda, pero con el pago total de la deuda. En ese total le est\u00e1n cobrando el capital, lo que ser\u00eda $51\u2019463.000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Correcto. Entonces llegando a un acuerdo y sabiendo que soy cliente de Bancolombia y que no lo hice de manera involuntaria, es decir, que el atraso de las cuotas no fue de manera involuntaria ante la situaci\u00f3n social que vivi\u00f3 el pa\u00eds con la pandemia, y fuera de eso, la situaci\u00f3n de la ley tributaria, que el juez demostr\u00f3 finalmente en el juicio que se estaba cobrando de m\u00e1s en su momento. Estamos hablando de hace veintipico de a\u00f1os, 1999, a\u00f1o 2000. Entonces, teniendo en cuenta eso, don Martin y valorando cada una de las situaciones, le pregunto: \u00bfes posible eso, que yo me siente con ustedes a ver si saldamos esa deudita? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: como le indico, pues el descuento que otorga ya, con el proceso de c\u00f3mo est\u00e1 el cr\u00e9dito, pues ya ser\u00eda con el pago total. Si ya quiere pagar menos de eso, se toma como abono, lo cual no ser\u00eda recomendado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00bfse toma como qu\u00e9, perd\u00f3n?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asesor: Como abono. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ah, como un abono. Venga, una pregunta, \u00bfy cu\u00e1l es el paso a seguir? Pues, si yo consigo esa plata, es decir, si me desembolsan, como le digo, esos 15 millones, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el paso a seguir? \u00bfcu\u00e1l es la ruta para reunirme con ustedes? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Pero con los siete millones, \u00bfusted completa los 50 millones o solo los 15 millones? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: No, no, no. Es pa\u2019 sentarme con ustedes a dialogar y decirles \u2018bueno, tengo este dinero\u2019. \u00bfCon qui\u00e9n hablo? O sea, una persona que. Alguien que sea un encuentro personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: No, lo m\u00e1ximo que se le va a otorgar es el descuento que le estoy informando. Recuerde que la deuda en total est\u00e1 en $261\u2019019.000 m\u00e1s honorarios. En el momento, Bancolombia le est\u00e1 otorgando para que usted salde la deuda en total $51\u2019463.000. No le est\u00e1 cobrando ni honorarios, no le est\u00e1 cobrando ni intereses corrientes ni intereses moratorios. Y le est\u00e1 bajando bastante la deuda. Le est\u00e1n descontando m\u00e1s del 50% de la deuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Para llegar a una negociaci\u00f3n directa, \u00bfcu\u00e1l es la ruta a seguir?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asesor: \u00bfC\u00f3mo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Para sentarse a una negociaci\u00f3n directa, \u00bfcu\u00e1l es la ruta a seguir?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yo lo entiendo. Esa \u00faltima parte no le copi\u00e9, \u00bfme repite? En relaci\u00f3n con la deuda que ustedes tienen all\u00ed con ese apartamento en total es de 51\u2019400.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: 52\u2019463.000. S\u00ed se\u00f1or. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00bfY entonces ese dinero, un ejemplo, si yo quisiera sentarme con ustedes a dialogar en el tema del descuento sobre esa base, porque pues uno labora, uno es empleado y siempre tiene recursos limitados, \u00bfcu\u00e1l es la ruta a seguir para que habl\u00e1ramos personalmente?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asesor: Lo que pasa es que ya personalmente nosotros no estamos atendiendo. Y solo se hace por medio v\u00eda telef\u00f3nica. Y el descuento que le vamos a otorgar, el m\u00e1ximo descuento, es este que le estoy otorgando el d\u00eda de hoy. Ya m\u00e1s de ese descuento no le van a aplicar. As\u00ed hable con abogados o cualquier persona de SGP, el descuento que se le va a otorgar es el 100% de intereses corrientes, 100% de intereses moratorios, no se le carga honorarios y solo va a pagar el capital que tenga al d\u00eda que vaya a realizar el pago. En este caso, si usted realiza el pago por ejemplo hoy, son $51\u2019463.000. De igual manera, tenga claro que la deuda en total en el momento est\u00e1 en $261\u2019019.000 m\u00e1s honorarios. Entonces mire la diferencia en cuanto a saldos en cu\u00e1nto est\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala observa que \u00fanicamente las frases resaltadas coinciden en ambas llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: [min 2:30 \u2013 2:38] \u201cEl camino, la ruta a seguir entonces ser\u00eda consignarles el recurso de acuerdo con eso. Aunque pues yo les aclaro pues no tengo todo ese dinero, pero s\u00ed podr\u00edamos sentarnos a negociar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: [min 2:39-3:06] Pues en el momento la negociaci\u00f3n es por pago total. Si usted logra verificar si puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar comunicando con nosotros, ya sabe cu\u00e1l es la oferta que tenemos para usted, para que usted pueda saldar la deuda y la verdad est\u00e1 [bas\u2026] es bastante diferencia en cuanto al dinero, porque [le est\u00e1n eh] le est\u00e1n descontando, solo va a pagar [suena entrecortado] $51.463.000 [suena un poco entrecortado]. De igual manera mire el beneficio que se le est\u00e1 otorgando. Se le est\u00e1n descontando hasta honorarios, donde normalmente no se descuentan, honorarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[pitido]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 5:55 &#8211; 7:00] Accionante: Bueno, teniendo en cuenta que ustedes me hacen el descuento, incluyendo honorarios, [minuto 5:59 \u2013 6:09] el camino, la ruta a seguir entonces ser\u00eda consignarles el recurso de acuerdo con eso. Aunque yo le aclaro, pues no tengo todo ese dinero, pero s\u00ed podr\u00edamos sentarnos a negociar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: [minuto: 6:10 \u2013 6:47] Pues en el momento, la negociaci\u00f3n es por pago total. Si usted logra verificar si puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar comunicando con nosotros, ya sabe cu\u00e1l es la oferta que tenemos para usted, para que usted pueda saldar la deuda. Y la verdad [est\u00e1 bas\u2026] es bastante diferencia en cuanto al dinero, porque [le est\u00e1n eh] le est\u00e1n descontando que solo va a pagar $51\u2019000.000. Cuando la deuda en total est\u00e1 en $261\u2019000.000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Bueno, entonces yo converso con mi familia\u2026 a pensar entorno a c\u00f3mo hacer para aproximarnos. Es decir, poder lograr una negociaci\u00f3n que beneficie tanto al banco como a nosotros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: [minuto 6:55 \u2013 7:00] De igual manera, mire el beneficio que se le est\u00e1 otorgando. Se le est\u00e1 descontando hasta honorarios, donde normalmente no se descuentan honorarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los mensajes intercambiados en la finalizaci\u00f3n de la llamada coinciden en ambos documentos. Aunque, como fue expuesto, en la grabaci\u00f3n allegada por el accionante se escuchan sonidos de fondo que son ajenos al ambiente de la conversaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[min 3:10 \u2013 3:26] Accionante: \u201cBueno se\u00f1or Arrieta, ha sido usted muy amable. Una bendici\u00f3n y estoy atento entonces al discurrir de esta negociaci\u00f3n. [Suenan pitidos de fondo]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Perfecto se\u00f1or John, entonces quedamos atentos. Nuevamente le recuerdo que habl\u00f3 con Mart\u00edn Arrieta de Alianza SGP para Bancolombia. Lo dejo con una breve encuesta para que eval\u00fae mi servicio. Que tenga un excelente d\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[pitido] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Bueno, muy amable, don Mart\u00edn Arrieta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[pitido]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[minuto 7:01 \u2013 7:21] Accionante: \u201cBueno, se\u00f1or Arrieta, ha sido usted muy amable. Una bendici\u00f3n y estoy atento entonces al discurrir de esta negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor: Perfecto se\u00f1or John, entonces quedamos atentos. Nuevamente le recuerdo que habl\u00f3 con Mart\u00edn Arrieta de Alianza SGP para Bancolombia. Lo dejo con una breve encuesta para que eval\u00fae mi servicio. Que tenga un excelente d\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Bueno, muy amable, don Mart\u00edn Arrieta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no existe claridad ni certeza en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se dio la supuesta oferta financiera o acuerdo de pago referido en la tutela. La definici\u00f3n de dicha situaci\u00f3n exige un complejo ejercicio probatorio, por la necesidad de contar con instrumentos t\u00e9cnicos para analizar los documentos aportados por las partes. En todo caso, aquella situaci\u00f3n carece de relevancia constitucional porque no versa sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino acerca de las condiciones de la negociaci\u00f3n entre las partes y sus efectos econ\u00f3micos. En tal perspectiva, dicho debate probatorio tendr\u00eda lugar en el escenario del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el asunto debe ser conocido por el juez especializado en el asunto. La Sala reitera que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero por los asuntos contenciosos entre aquellos y las entidades bancarias vigiladas por esta entidad. Lo anterior, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco de la actividad financiera, como ocurre en este caso112. Adem\u00e1s, al tratarse de un \u00f3rgano jurisdiccional especializado, el proceso podr\u00e1 ser decidido a trav\u00e9s del mencionado an\u00e1lisis probatorio y t\u00e9cnico que, vistas las circunstancias antes anotadas, excede los m\u00e1rgenes de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reclamante afirm\u00f3 ser padre cabeza de familia de dos menores de edad. De este modo, manifest\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y estar expuesto a una situaci\u00f3n de \u201cextrema vulnerabilidad\u201d, porque fue desvinculado de su trabajo con la Alcald\u00eda de Palmira el 17 de marzo de 2020113. Sin embargo, la Sala no encontr\u00f3 que el demandante est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-003 de 2018114, la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia es acreditada cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar; (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia; y, (iii) su pareja muri\u00f3, est\u00e1 ausente de manera permanente o abandon\u00f3 el hogar y se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los documentos allegados por el tutelante, la Sala no evidencia que la madre de los hijos menores de edad del accionante est\u00e9 ausente de manera permanente o haya abandonado su hogar. Por el contrario, la historia cl\u00ednica del actor indica que su estado civil es \u201cuni\u00f3n libre\u201d y que reside en la carrera 31 No. 28-71 del Municipio de Palmira115. De otro lado, el Registro Civil de Nacimiento de la Notar\u00eda Primera de Palmira indica que la se\u00f1ora Cindy Tatiana L\u00f3pez Mogrovejo es la madre de los hijos del accionante116. Seg\u00fan las declaraciones extrajudiciales efectuadas por las se\u00f1oras Zoraida Mogrovejo Gaviria117 y Stella Quintero de Sanclemente118, aquella reside en la misma vivienda con aquel, pues \u201cdado su arraigo familiar en Palmira, ella permanece en este sitio de la CARRERA 31 #28-75, en donde -igualmente- cuida de sus dos hijos menores [de edad]\u201d119. Esta ciudadana tiene un \u201cpeque\u00f1o restaurante popular\u201d donde aplica sus conocimientos como chef t\u00e9cnica. Tal situaci\u00f3n es indicadora de que, al parecer, concurre econ\u00f3micamente en los gastos del hogar. De esta manera, los elementos probatorios allegados no demuestran con plenitud que, en efecto, el reclamante sea un padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala evidencia que el actor no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad. Esta Corporaci\u00f3n120 ha distinguido entre \u201cadulto mayor\u201d y \u201cpersona de la tercera edad\u201d. El primer concepto hace referencia a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones. Seg\u00fan la Ley 1276 de 2009121, esta categor\u00eda la ostenta la persona que supere los 60 a\u00f1os o aquel que, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Esta definici\u00f3n opera solamente en el \u00e1mbito de la \u201catenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo la ostenta quien es adulto mayor y ha superado la esperanza de vida. De tal forma que, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. Para efectos de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede ser catalogada de la tercera edad, la Corte ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE123. Para el a\u00f1o 2021, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la esperanza de vida al nacer para los hombres en Colombia est\u00e1 estimada en 73,7 a\u00f1os124. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada per\u00edodo espec\u00edfico. Esta distinci\u00f3n es \u00fatil, pues permite valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposici\u00f3n el demandante. As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional reforzada la ostentan las personas de la tercera edad por su condici\u00f3n de edad avanzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este asunto, el tutelante afirm\u00f3 que ten\u00eda sesenta a\u00f1os125. La Sala encuentra que aquel es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad porque no ha superado la expectativa de vida. Por lo tanto, no precisa un trato especial debido a su edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no hay certeza de las condiciones econ\u00f3micas indicadas por el accionante en su escrito de tutela. De un lado, cuenta con una red familiar s\u00f3lida. Al respecto, le indic\u00f3 a la Corte que debe ayudar a su madre que est\u00e1 convaleciente y alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica. Sin embargo, este archivo contiene una clave que no fue informada por el demandante, raz\u00f3n por la cual no pudo ser valorada. Por el contrario, el solicitante manifest\u00f3 que cuenta con la ayuda econ\u00f3mica de su hermana, quien vive en Estados Unidos y le gira la suma de $600.000 mensuales126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro, el actor indic\u00f3 que el apartamento objeto del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en su contra no cuenta con servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para tal efecto, alleg\u00f3 una factura de las Empresas Municipales de Cali. Este documento indica que hay \u201c98 cuenta(s) vencida(s)\u201d127. No obstante, el mismo no contiene informaci\u00f3n que permita identificar al usuario del servicio y la direcci\u00f3n de la vivienda en la cual la empresa efect\u00faa el cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que las declaraciones extrajudiciales aportadas por el actor128 dan cuenta que aquel vive con la se\u00f1ora Cindy Tatiana L\u00f3pez Mogrovejo y que aquella aporta econ\u00f3micamente a su hogar y a sus hijos. La fuente de ingresos es un restaurante de su propiedad donde aplica sus conocimientos como chef. De manera que, sus deudas no fueron demostradas. Por lo tanto, la Sala no observa una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es necesario resaltar que las condiciones de salud del reclamante tampoco evidencian una protecci\u00f3n especial que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela129. En particular, aquel precis\u00f3 que padec\u00eda de \u201cdiverticulitis\u201d. A pesar de esto, su historia cl\u00ednica no evidencia tal situaci\u00f3n. En tal perspectiva, la Sala no advierte que el accionante padezca una enfermedad grave o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que aquel no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que flexibilice el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Bajo ese entendido, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para estudiar la situaci\u00f3n particular del demandante. Espec\u00edficamente, porque no hay certeza de los hechos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por el contrario, los asuntos discutidos son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y contractual. Tambi\u00e9n, el caso reviste debates probatorios altamente complejos. En especial, la definici\u00f3n t\u00e9cnica de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta oferta financiera o el presunto acuerdo de pago referido en la tutela. Finalmente, el actor no demostr\u00f3 estar en una condici\u00f3n vulnerable como padre cabeza de familia. En tal sentido, no es viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 si esta acci\u00f3n es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el actor reclam\u00f3 la urgencia del amparo constitucional. Al respecto, manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de la demanda es evitar la \u201cp\u00e9rdida inminente de [su] vivienda de inter\u00e9s social\u201d130. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque la controversia trasciende su \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica, pues tiene un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna y el m\u00ednimo vital de las personas131. As\u00ed, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe verificar que en estos casos exista \u201cmayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial\u201d, como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino tambi\u00e9n a su familia\u201d132. En este escenario, el juez debe verificar que: (i) quien solicita el amparo carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos; y, (ii) las circunstancias adicionales de vulnerabilidad de la familia o el grupo afectado133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, seg\u00fan el certificado de deuda aportado por Bancolombia134, el demandante presenta 8292 d\u00edas de mora en el pago de su obligaci\u00f3n crediticia, que corresponde a 22,71781 a\u00f1os. Adem\u00e1s, al verificar la radicaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por el banco, aquel data del a\u00f1o 2010. Lo anterior, contradice sus afirmaciones, en las cuales pone de presente que su situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica fue derivada a partir de su desvinculaci\u00f3n laboral de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el solicitante afirm\u00f3 que convive en el inmueble objeto del proceso hipotecario con sus hijos menores de edad y que aquel no cuenta con servicios p\u00fablicos domiciliarios. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Sala reitera que en la factura de servicios p\u00fablicos presentada136, la cual indica que hay cerca de 98 cuotas pendientes por cancelar, no consta la direcci\u00f3n del inmueble. Por otro lado, en el escrito especial que el ciudadano elev\u00f3 a la Corte, manifest\u00f3 que su grupo familiar vive en la ciudad de Palmira y que all\u00ed paga un arriendo. En concreto, afirm\u00f3 que: \u201ca menudo debo desplazarme hasta Cali, para atender los requerimientos de mi madre, a\u00fan a riesgo de dejar expuestos a mis dos hijos, pues no cuento con m\u00e1s familia en Palmira\u201d137. Asimismo, los certificados de estudio de sus hijos, suscritos por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Palmira, y el Club Deportivo Academia Palmira Salazar138, evidencian que el tutelante y su familia no residen en Cali. Estas pruebas, junto a la historia cl\u00ednica y a las declaraciones extrajudiciales, permiten establecer que el accionante reside en la carrera 31 No. 28-71 del municipio de Palmira y no en el inmueble ubicado en la carrera 1B No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali, el cual es objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala no advierte una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital del actor y de su n\u00facleo familiar en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En concreto, el tutelante no demostr\u00f3 que la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales fuera inminente, urgente, grave y que la intervenci\u00f3n del juez de tutela fuera impostergable. Al respecto, las pruebas allegadas por el actor no dan cuenta de tal situaci\u00f3n. Por el contrario, existen dificultades para determinar su condici\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica. Como fue expuesto, los documentos aportados no permiten demostrar las afirmaciones del accionante. En consecuencia, en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se configura un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante present\u00f3 solicitud de amparo con el fin de que el juez constitucional ordenara el pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por Bancolombia por el valor de $51\u2019463.000 en los t\u00e9rminos de una llamada telef\u00f3nica sostenida por las partes el 19 de octubre de 2021. De igual forma, el actor solicit\u00f3 suspender cualquier intento de la entidad accionada para rematar su bien inmueble. Posteriormente, pidi\u00f3 evaluar otra acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira porque a la fecha, la orden judicial no ha sido materializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de conocer un proceso de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira y lo referente al desacato de aquella por falta de competencia. En seguida, analiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Al respecto, acredit\u00f3 \u00fanicamente los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como el requisito de inmediatez. Sin embargo, no evidenci\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad. En particular, porque el demandante cuenta con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de ventilar la controversia sobre el pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida con Bancolombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala estableci\u00f3 que ese medio judicial es id\u00f3neo y eficaz. Primero, porque el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso y los art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen esta acci\u00f3n judicial para dirimir este tipo de asuntos. Segundo, porque aquella es decidida dentro de un plazo menor a un a\u00f1o, por lo que la Superintendencia cuenta con un t\u00e9rmino razonable para decidir. Tercero, porque en el interior de este proceso pueden ser decretadas medidas cautelares con el fin de evitar un da\u00f1o al accionante. En este punto, el actor no acredit\u00f3 que haga parte de un grupo de especial protecci\u00f3n o que est\u00e9 en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, no encontr\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En concreto, porque el solicitante no demostr\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados fuera inminente, grave y que requiriera la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de una parte, rechazar\u00e1 por improcedente la solicitud presentada por el ciudadano en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira. De otra, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de enero de 2022 expedida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. Aquellas declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211;\u00a0RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia en relaci\u00f3n con el proceso de tutela promovido en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira y su supuesto desacato, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 12 de enero de 2022 expedido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 30 de junio de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constancia del 15 de julio de 2022 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta a oficio No. OPT-A-431\/2022 del 24 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A OFICIO &#8211; OPT-A-431-2022 &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA T-8724867_.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este proceso fue radicado bajo el n\u00famero: 76001400303120100064100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto admisorio del 29 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cTutela 2021-00219-05-admision-f9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La entidad bancaria fue representada por Alianza SGP. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta de Bancolombia a la acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c04Respuesta BANCOLOMBIA.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a la acci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c05Respuesta SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia del 12 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En expediente digital. Documento: \u201c06Sentencia de Tutela de Primera Instancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de impugnaci\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201c07Escrito Impugnaci\u00f3n.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto del 8 de agosto de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. En: expediente digital. Documento: \u201c2. AUTO T-8724867 Pruebas (08 Ago-22)\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta del se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En: expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA T-8724867_.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El actor precis\u00f3 que tal decisi\u00f3n fue notificada a trav\u00e9s del Decreto 667 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con la base de datos de ADRES, el accionante aparece dentro del R\u00e9gimen Subsidiado, como \u201ccabeza de familia\u201d. Figura como afiliado a la EPS Comfenalco Valle. \u00a0<\/p>\n<p>34 Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021 aportada por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201cAUDIO BANCOLOMBIA 1.mpeg\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta de Bancolombia. En expediente digital. Documento: \u201c16668624 &#8211; RESPUESTA A AUTO DE PRUEBAS JOHN TENORIO VALENCIA (003).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021 aportada por Bancolombia. En expediente digital. Documento: \u201c1635368702.61327.080175 &#8211; Hernan Arrieta 2.mp3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En expediente digital. Documento: \u201cOficio No. 1294 17.08.22 &#8211; Respuesta vinculaci\u00f3n tutela JHON JAIRO TENORIO &#8211; Proceso 20210-00641.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 A tal proceso le fue asignado el n\u00famero de radicado 60014003031201000641-00 \u00a0<\/p>\n<p>43 A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel valor de la obligaci\u00f3n para el 10 de mayo de 2010, era de 137.911,9625 UVR que equival\u00edan a $26.170.174 pesos, anotando que el valor del UVR era de $189.7600. Al ser actualizado el valor nos arrojar\u00eda un monto de $53.065.892.65 pesos, en virtud a que el UVR a hoy est\u00e1 cifrado en $312.2709, que corresponder\u00eda a la liquidaci\u00f3n insoluta de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. En expediente digital. Documento: \u201cT-2022150814-4533699.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1480 de 2011. Art\u00edculo 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la econom\u00eda, a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 590. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares: || 1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares: [\u2026] || c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. [\u2026] || 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 aumentar o disminuir el monto de la cauci\u00f3n cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No ser\u00e1 necesario prestar cauci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros despu\u00e9s de la sentencia favorable de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Superintendencia Financiera expres\u00f3 que, de acuerdo con la Circular Externa 048, art\u00edculo 8.2.3., literal g, \u201cDe todas las gestiones realizadas para la recuperaci\u00f3n de cartera y de la informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 a los deudores deber\u00e1 dejarse constancia documental, es decir, que pueda ser reproducida y suministrada al deudor cuando \u00e9ste o las entidades competentes as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca). En: expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA JHON JAIRO TENORIO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En concreto, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>52 Particularmente, (i) las grabaciones de audio referidas en la acci\u00f3n de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n, las cuales corresponden a las llamadas telef\u00f3nicas sostenidas entre el accionante y Bancolombia S.A.; y (ii) el Auto del 29 de diciembre de 2021, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>53 El numeral octavo del Auto del 8 de agosto de 2022 se\u00f1al\u00f3: \u201cORDENAR que, por Secretar\u00eda General, una vez agotado el t\u00e9rmino probatorio, se REMITA al despacho del Magistrado Sustanciador la documentaci\u00f3n recibida en acatamiento de las \u00f3rdenes precedentes. Igualmente, que se PONGA A DISPOSICI\u00d3N de las partes y terceros con inter\u00e9s copia de la misma, por dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que se pronuncien respecto de las pruebas allegadas, si lo estiman pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta allegada por el accionante despu\u00e9s del traslado de pruebas. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A OFICIO &#8211; OPT-A-431-2022 &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA T-8724867_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: \u201cOK CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA (2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia No. 68 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) del 23 de junio de 2020. En expediente digital. Documento: \u201c2020-00149 a 150 &#8211; FALLO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Aquellos fueron resueltos mediante Autos No. 1148 del 25 de septiembre de 2020, No. 143 del 20 de febrero de 2021 y No. 2130 del 29 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: \u201cOK CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA (2)\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., pp. 28 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. sentencia C-426 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3: \u201c[L]a correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.\u201d La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve un incidente de desacato es tambi\u00e9n descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a09. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a012. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>70 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en las Sentencias T-253 de 2020, T-199 de 2019, T-146 de 2019, T-239 de 2018, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 86 de la Carta. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver: Sentencias T-1085 de 2002; T-763 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-768 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-847 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, m\u00e1s recientemente, T-282 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-298 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-282 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>80 Conforme al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, Consumidor financiero es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>81 Auto admisorio del 29 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cTutela 2021-00219-05-admision-f9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-834 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la Sentencia T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte sintetiz\u00f3 unas caracter\u00edsticas para que proceda la acci\u00f3n frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos f\u00e1cticos y tomando en cuenta, adem\u00e1s, el origen del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y\/o moralmente, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-388 de 2013 y T-143 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1480 de 2011. ART\u00cdCULO 57. ATRIBUCI\u00d3N DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.\u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez. || En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. || La Superintendencia Financiera de Colombia no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo. Tampoco podr\u00e1n ser sometidas a su competencia acciones de car\u00e1cter laboral. || Los asuntos a los que se refiere el presente art\u00edculo se tramitar\u00e1n por el procedimiento al que se refiere el art\u00edculo\u00a058\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 1480 de 2011. Art\u00edculo 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la econom\u00eda, a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-240 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Certificado de deuda del se\u00f1or John Jairo Valencia Tenorio. En: expediente digital. Documento: \u201cJOHN TENORIO VALENCIA_CERTIFICADO DE DEUDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Aquella lista puede ser consultada en el siguiente enlace electr\u00f3nico: https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/Publicaciones\/publicaciones\/loadContenidoPublicacion\/i d\/61694\/reAncha\/1\/c\/00. \u00a0<\/p>\n<p>98 Conforme al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, Consumidor financiero es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 1564 de 2012. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares: [\u2026] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterado en: Sentencia T-240 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 1564 de 2012. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>102 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. En: expediente digital. Documento: \u201cT-2022150814-4533699.pdf\u201d., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-442 de 2015 y T-058 de 2016, ambas con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-463 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterado en Sentencia T-027 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Sentencias T-462 de 2019 y T-278 de 2021, ambas con ponencia del Magistrado Alejando Linares Cantillo; T-548 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-1496 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica P\u00e9rez M.P. Reiterado en la Sentencia T-525 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>108 Este criterio fue utilizado en la Sentencia T-362 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda digna, debido al uso de explosivos en el desarrollo de actividades mineras. Al respecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 la complejidad probatoria para declarar la improcedencia con fundamento en que bajo la acci\u00f3n popular es posible emprender tal an\u00e1lisis con el fin de enfrentar las diferentes dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n a derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021 aportada por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En: expediente digital. Documento: \u201cAUDIO BANCOLOMBIA 1.mpeg\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>111 Grabaci\u00f3n telef\u00f3nica del 19 de octubre de 2021 aportada por Bancolombia. En: expediente digital. Documento: \u201c1635368702.61327.080175 &#8211; Hernan Arrieta 2.mp3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En: expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>115 Historia cl\u00ednica del se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA JOHN TENORIO 2018.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Registro civil de nacimiento de la Notar\u00eda Primera de Palmira. En expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>117 Declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>118 Declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales del 6 de noviembre de 2019 ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>119 Declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cTrasladar la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen analizando \u2013precisar el concepto de \u2018tercera edad\u2019 para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan no tendr\u00edan derecho a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Proyecciones del cambio demogr\u00e1fico. Principales indicadores. Disponible en: https:\/\/cutt.ly\/aVueYdy \u00a0<\/p>\n<p>125 Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En expediente digital. Documento: \u201cOK CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA (2)\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>126 Respuesta del se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA T-8724867_.pdf\u201d, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>128 Declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Palmira.; y, declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales del 6 de noviembre de 2019 ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Palmira. En: expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-701 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>130 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En: expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>134 Certificado de deuda del se\u00f1or John Jairo Valencia Tenorio. En expediente digital. Documento: \u201cJOHN TENORIO VALENCIA_CERTIFICADO DE DEUDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201c02Traslado Accion de Tutela.pdf\u201d p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>136 Respuesta del se\u00f1or John Jairo Tenorio Valencia. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA T-8724867_.pdf\u201d, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>137 Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: \u201cOK CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA &#8211; REVISI\u00d3N TUTELA (2)\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>138 Certificados de estudio de sus hijos menores de edad. En expediente digital. Documento: \u201c03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio judicial \u00a0 (\u2026) el demandante cuenta con la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de ventilar la controversia sobre el pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida. \u00a0 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}