{"id":28562,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-351-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-351-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-22\/","title":{"rendered":"T-351-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no logr\u00f3 probar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ten\u00eda respecto del accionado (\u2026) no realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo; adem\u00e1s, el caso no cuenta con relevancia constitucional debido a la simetr\u00eda u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien result\u00f3 afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.761.234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohir Akerman Posso contra Abelardo de la Espriella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 el 5 de octubre de 2021, que neg\u00f3 las pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella. Invoc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al accionado (i) retirar los tuits publicados relativos al accionante y (ii) retractar la informaci\u00f3n privada que divulg\u00f3 sobre el actor \u201chaciendo expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneraci\u00f3n de sus derechos al volver a compartir la informaci\u00f3n errada y privada que suscit\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 5 de septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso public\u00f3 en el diario El Espectador una columna de opini\u00f3n de su autor\u00eda titulada \u201cSaab\u00eda lo que hac\u00eda\u201d2. En ella mencion\u00f3 a la firma De La Espriella Enterprise as\u00ed como a una de sus abogadas puesto que, de acuerdo con la publicaci\u00f3n, Abelardo de la Espriella y su firma eran, en ese momento, los defensores principales del empresario colombiano \u00c1lex Saab3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 2021, Abelardo de la Espriella public\u00f3 tres tuits en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social Twitter @DELAESPRIELLAE, \u201cfirmados por \u00e9l personalmente, como lo indica el uso de las siglas A.D.L.E.\u201d4. El primero, asegura el accionante, estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y despu\u00e9s fue borrado, quiz\u00e1s porque \u201ctemi\u00f3 que se le suspendiera de nuevo su cuenta de Twitter -como le ha ocurrido en otras ocasiones- por violar las reglas comunitarias de la red social\u201d5. Este tuit ten\u00eda el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los otros dos tuits, a\u00fan publicados en la red social6, tienen el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, las referidas publicaciones se produjeron en represalia por la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que incluy\u00f3 en la columna de opini\u00f3n del 5 de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, afirma que las mismas \u201cse dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera \u00edntima de mi vida, especialmente, a mi orientaci\u00f3n sexual, salud reproductiva y vida afectiva\u201d7. Al tiempo que resultan \u201cirresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+\u201d8. Concretamente, el actor se\u00f1ala que el demandado vulner\u00f3 su derecho al habeas data porque se desconoce la manera como obtuvo informaci\u00f3n privada, sin su consentimiento, y la divulg\u00f3 a pesar de recaer sobre aspectos \u00edntimos no susceptibles de ser publicados. Asimismo, considera las expresiones \u201cLa mascota de la \u00b4Jaula de las Locas\u201d, \u201cm\u00e1s su vida en el closet\u201d, \u201ceres un resentido y enclosetado\u201d y \u201cAlgo malo debe haber en ti para que todos te abandonen; tus \u00b4amigas\u00b4 de la jaula no ser\u00e1n la excepci\u00f3n\u201d son utilizadas por el demandado para referirse en forma burlesca y ofensiva a la comunidad LGTBIQ+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre del 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico9, el actor solicit\u00f3 al accionado que rectificara las manifestaciones que hab\u00eda realizado a trav\u00e9s de su cuenta en Twitter. Adicionalmente, pidi\u00f3 al abogado que efectuara \u201clas aclaraciones a las que haya lugar respecto a sus responsabilidades profesionales derivadas del pol\u00e9mico caso de \u00c1lex Saab, en el que De La Espriella Lawyers Enterprise y usted se han visto involucrados\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedi\u00f3 a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto del 24 de septiembre de 2021, admiti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y requiri\u00f3 al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acci\u00f3n constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El abogado accionado pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela porque el actor no agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la red social Twitter que, en su criterio, es un requisito de procedibilidad. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que en el caso no se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva para la procedencia de la tutela contra particulares, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n con respecto al accionado, ya que se trata de una persona que en su condici\u00f3n de periodista tiene relevancia p\u00fablica y est\u00e1 en capacidad de repeler las manifestaciones publicadas en su contra. Agreg\u00f3 que el periodista \u201cse ha sometido voluntariamente al escrutinio p\u00fablico, incluso sobre aspectos de su vida privada\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente porque: (i) hay carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el primer tuit objeto de la solicitud de amparo estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y despu\u00e9s fue borrado; (ii) se alega la violaci\u00f3n del derecho al habeas data sin fundamento alguno; (iii) los mensajes de Twitter objeto del amparo no son homof\u00f3bicos; y (iv) existe un contexto previo de se\u00f1alamientos p\u00fablicos reiterados del periodista contra el abogado, a trav\u00e9s de diversas columnas de opini\u00f3n que se dirigen a poner en entredicho su idoneidad profesional13. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones. Consider\u00f3 que se superaban los requisitos de procedibilidad para resolver de fondo el amparo porque, a pesar de que la red social Twitter ofrece a sus usuarios un medio de defensa para denunciar o reportar publicaciones que puedan resultar ofensivas, deshonrosas o que menoscaben derechos y libertades, no garantiza la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n por lo que cabr\u00eda afirmar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante. Adem\u00e1s, el actor cumpli\u00f3 con la reclamaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n ante el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tuit que fue retirado a los pocos minutos de su publicaci\u00f3n determin\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n a que ces\u00f3 el fundamento de la presunta afectaci\u00f3n. Con respecto a las otras dos publicaciones argument\u00f3 que corresponden a consideraciones personales con respecto a las que el actor no prob\u00f3 la intenci\u00f3n da\u00f1ina del accionado de afectar su reputaci\u00f3n o limitar su derecho a opinar sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; y que, a pesar de resultar irrespetuosas, tampoco se circunscriben como un discurso de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera revocada. Plante\u00f3 que no existe carencia de objeto con respecto al tuit eliminado, puesto que con la simple emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n se concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, al tiempo que el accionado no ha ofrecido excusas ni ha explicado c\u00f3mo accedi\u00f3 a datos privados. Esto considerando que Twitter es una red p\u00fablica de inmediata difusi\u00f3n. Con relaci\u00f3n a las otras dos publicaciones, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia confundi\u00f3 las opiniones personales del accionado sobre el accionante con la informaci\u00f3n falsa que difundi\u00f3, puesto que estos mensajes hacen referencia \u201ca aspectos personales que ni son ciertos, ni se relacionan con lo expuesto en la columna de opini\u00f3n\u201d 14. De acuerdo con el accionante, esto desconoce que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n \u201cdebe responder a un proceso diligente de verificaci\u00f3n y contrastaci\u00f3n de datos y fuentes\u201d15. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el despacho impuso \u201cun est\u00e1ndar imposible para el ejercicio de la libertad de prensa en el futuro\u201d16 al exigir la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo da\u00f1ino de los mensajes. Insisti\u00f3 en que el abogado s\u00ed reprodujo discursos de odio en contra de las personas homosexuales. Y que hizo un uso abusivo de su derecho a expresarse al \u201cpublicar informaci\u00f3n falsa que corresponde a mi vida personal, como represalia y como mecanismo para silenciar la denuncia period\u00edstica\u201d 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados, pero sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos de improcedencia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad del amparo, por cuanto el actor no efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna ante la red social Twitter ni prob\u00f3 estar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de junio de 202218, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia y asign\u00f3 al suscrito magistrado la sustanciaci\u00f3n del proyecto de fallo19. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente profiri\u00f3 el Auto del 2 de agosto de 202220, en el que dispuso oficiar a Twitter, al accionante y al accionado con el fin de recopilar elementos probatorios adicionales, relacionados con las actuaciones directas que el actor hubiese podido adelantar ante la plataforma digital para la gesti\u00f3n de la controversia suscitada. Adem\u00e1s, pregunt\u00f3 a las partes acerca de (i) la existencia de alg\u00fan proceso judicial ordinario en curso, ante la especialidad penal o civil, derivado de las publicaciones se\u00f1aladas, y (ii) si el demandado ha dado respuesta al accionante de la solicitud de rectificaci\u00f3n y retiro o enmienda de las publicaciones, durante el tr\u00e1mite de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Karisma, al Centro de Estudios Dejusticia y a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP- para que aportaran argumentos u opiniones especializadas que puedan contribuir a la soluci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado22 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2022, el accionado, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento de este tribunal. Reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n a la tutela sobre la improcedencia del amparo porque el actor no agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la red social Twitter, lo cual constituye requisito de procedibilidad en el presente asunto de conformidad con la Sentencia SU-420 de 201923, reiterada en la Sentencia T-445 de 202124. Indic\u00f3 que no tiene conocimiento de acciones civiles o penales promovidas en su contra por los hechos de este proceso. Confirm\u00f3 que no respondi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n del accionante pues, de conformidad con la Sentencia T-028 de 202225, \u201cson las informaciones las susceptibles de rectificaci\u00f3n, no los pensamientos, criterios u opiniones\u201d26, menos cuando estos se refieren a un personaje p\u00fablico como lo es el actor y que ocurren en el marco de una controversia personal existente entre las partes, originada con la publicaci\u00f3n de la columna \u201cSaab\u00eda lo que hac\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el abogado demandado, \u201clas expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio\u201d27. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homof\u00f3bico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utiliz\u00f3 para referirse a la orientaci\u00f3n sexual del actor. Con respecto a la expresi\u00f3n \u201cenclosetado\u201d, asegura que la us\u00f3 para hacer referencia al hecho de que el accionante \u201cnunca ha admitido tener una tendencia pol\u00edtica de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio period\u00edstico y que deber\u00eda dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales\u201d 28, lo que seg\u00fan dice se constata con la frase de cierre del mensaje \u201cMejor que siga como asesor de los Chavistas A.Betancourt, N.Villalobos y S. L\u00f3pez\u201d. Y con respecto a la expresi\u00f3n \u201cla mascota de la \u00b4jaula de las Locas\u00b4\u201d, explica que del contexto y significado gramatical de la palabra \u201cmascota\u201d se comprende que \u201cse trata de alguien que se deja instrumentalizar para servir a los prop\u00f3sitos difamatorios de un grupo de periodistas de izquierda\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en la falta de relevancia constitucional del asunto porque, a su juicio, los mensajes publicados no tienen entidad suficiente para provocar \u201cun impacto tangible en el patrimonio moral del accionante, al grado de generar una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que haga imperativa una intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales\u201d 30. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Twitter International Company31 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2022, la Office of Data Protection de Twitter International Unlimited Company indic\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la transparencia en Twitter y el cumplimiento de las reglas se puede encontrar en el centro de transparencia de la plataforma32. Afirm\u00f3 que Twitter ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta directamente o enviar un informe de una infracci\u00f3n mediante el formulario de seguridad y contenido confidencial, a trav\u00e9s del centro de ayuda33. La compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido informado viole los t\u00e9rminos de servicio34, la pol\u00edtica de privacidad35 o las reglas36 de Twitter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Karisma37 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2022, las representantes de la Fundaci\u00f3n Karisma intervinieron en el proceso para exponer sus observaciones. Se\u00f1alaron que, en el caso concreto, si bien el accionado public\u00f3 opiniones groseras y estigmatizantes: (i) est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y no configuran un discurso que incite al odio; (ii) tampoco reflejan una trasgresi\u00f3n de los derechos de habeas data e intimidad porque a) no se realiz\u00f3 un tratamiento no autorizado de datos personales en una base de datos y b) lo que se alega es la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o injuriosa para la que procede invocar la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija \u00fanicamente la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto de vista, en el presente caso, aunque las opiniones del accionado est\u00e9n amparadas por la libertad de expresi\u00f3n, el accionante tiene la facultad de replicar los se\u00f1alamientos. Adem\u00e1s, pese a que las expresiones del abogado accionado no sean cuestionables jur\u00eddicamente bajo la libertad de expresi\u00f3n, s\u00ed podr\u00edan ser objeto de reproche y reflexi\u00f3n social sobre la forma en que se realizan cr\u00edticas, incluso dirigidas a periodistas o medios de comunicaci\u00f3n, en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-38 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2022, el director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP- intervino para presentar su concepto. Se\u00f1al\u00f3 que el caso concreto configura una agresi\u00f3n de hostigamiento en l\u00ednea o ciberacoso contra periodistas, en la medida en que el accionado public\u00f3 tres tuits con el prop\u00f3sito de humillar e intimidar al accionante, a partir de informaci\u00f3n \u00edntima, impertinente y carente de una finalidad leg\u00edtima para el debate p\u00fablico abordado en la columna period\u00edstica. Consider\u00f3 que el juez de instancia desconoci\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos del actor derivada de la viralidad de los entornos digitales, teniendo en cuenta que se utiliz\u00f3 una cuenta empresarial y comercial con 289,4 mil seguidores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la difusi\u00f3n de discursos peyorativos contra el periodista hace parte de la estrategia litigiosa cuestionable que el abogado accionado ha adoptado como mecanismo de acoso, judicial o digital, por las cr\u00edticas contra sus clientes y ejercicio profesional, la cual tiene implicaciones serias en contra de la libertad de expresi\u00f3n, la democracia y la transparencia. Destaca que exigir el agotamiento de la solicitud de rectificaci\u00f3n ante particulares como Twitter constituye un traslado de la responsabilidad del abogado de retractarse de sus publicaciones y tambi\u00e9n implica dejar en manos de particulares la protecci\u00f3n de derechos humanos, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que la red social maneja. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante39 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2022, fuera del t\u00e9rmino concedido para dar respuesta a los requerimientos formulados por este tribunal mediante Auto del 02 de agosto del a\u00f1o en curso, el accionante alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n solicitada. Aunque el escrito se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino concedido, esta Sala de Revisi\u00f3n lo valorar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegur\u00f3 que, a la fecha, no ha promovido ning\u00fan medio de denuncia o reclamo directo ante Twitter con respecto a los tuits del accionado, porque consider\u00f3 que las reglas de la comunidad resultaban insuficientes para el reclamo de hacer cesar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Textualmente el accionante afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, y tras un an\u00e1lisis de la insu\ufb01ciencia de las Reglas de Twitter frente al caso en cuesti\u00f3n, es posible a\ufb01rmar que no se realiz\u00f3 un reclamo directo a la plataforma para estudiar una posible infracci\u00f3n pues, por un lado, los par\u00e1metros y supuestos \ufb01jados por Twitter se basan en la literalidad y contundencia de la prohibici\u00f3n e ignoran el an\u00e1lisis constitucional que se debe dar en el plano de la tutela. Y, por otro lado, pues si bien la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca se externaliza \ufb01nalmente en la publicaci\u00f3n del accionante, tambi\u00e9n supera el \u00e1mbito de Twitter y toca otras \u00e1reas en las que no operan las normas internas de la plataforma, por ejemplo la recolecci\u00f3n ilegal y sin consentimiento de datos personales del accionante. En otras palabras, el accionado vulnera el derecho a la privacidad y al habeas data no solo por la publicaci\u00f3n de contenido referente a informaci\u00f3n privada del accionante, sino tambi\u00e9n por obtenerla en primer lugar a trav\u00e9s de medios ilegales\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el periodista, las reglas de Twitter establecen la posibilidad de \u201cdenunciar comportamientos abusivos\u201d en la plataforma que representen una amenaza o vulneraci\u00f3n a la \u201cseguridad\u201d, \u201cprivacidad\u201d o \u201cautenticidad\u201d de un usuario. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el elemento de seguridad, al contrastar el contenido de las publicaciones incluidas en la acci\u00f3n de tutela y las categor\u00edas en las que podr\u00eda encuadrarse de ser denunciadas ante la plataforma, consider\u00f3 que los supuestos para que se entienda configurada la infracci\u00f3n no est\u00e1n presentes en este caso. B\u00e1sicamente porque, a su juicio, a pesar de que el contenido de las publicaciones del accionado evidencia un ataque directo en su contra, \u201cno es posible trasladarlo al plano de la violencia f\u00edsica que considera la plataforma\u201d 41. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el elemento de privacidad, si bien se proh\u00edbe la publicaci\u00f3n de \u201cinformaci\u00f3n privada de otras personas sin su expresa autorizaci\u00f3n y permiso\u201d, esta infracci\u00f3n no es entendida como sucedi\u00f3 en este caso, esto es, \u201ccomentarios y juicios que recaen sobre informaci\u00f3n privada y asuntos \u00edntimos de la vida del accionante que, entre otros, responde a informaci\u00f3n ilegalmente obtenida y frente a ciertas a\ufb01rmaciones, falsa\u201d 42. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la exigencia de mediaci\u00f3n ante la plataforma digital \u201ccomo postulado para el cumplimiento del principio de subsidiariedad podr\u00eda vulnerar derechos como el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia\u201d 43. En primer lugar, porque el modelo de denuncia no tiene la calidad de autocompositivo que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional sino que es heterocompositivo \u201cal entregar la facultad de decisi\u00f3n a la plataforma digital, incluso cuando esta decisi\u00f3n compromete derechos fundamentales\u201d44. En segundo t\u00e9rmino, porque las normas comunitarias \u201cno ofrecen criterios procesales claros en los que se asegure la participaci\u00f3n activa y e\ufb01ciente de los involucrados c\u00f3mo se garantiza en el proceso extrajudicial y judicial\u201d45. Y, a diferencia de los jueces, \u201cno es posible determinar la su\ufb01ciencia y preparaci\u00f3n de los moderadores de contenido de las plataformas de redes sociales\u201d 46. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aclar\u00f3 que no existen procesos judiciales ordinarios, ante la especialidad penal o civil, promovidos en contra del accionado en busca del resarcimiento de los perjuicios derivados de las publicaciones acusadas. Tambi\u00e9n confirm\u00f3 que la solicitud de recti\ufb01caci\u00f3n no ha sido respondida por el demandado. Finalmente, con respecto al impacto que las publicaciones del accionado en Twitter ocasionaron a los derechos fundamentales invocados, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, fuera de vulnerar directamente sus derechos, propiciaron un ambiente ideal \u201cpara reproducir y ampli\ufb01car mensajes de odio que fomentan la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas y respuesta del accionado47 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2022, la apoderada del accionado intervino para replicar la intervenci\u00f3n de la FLIP. Sostuvo que el director ejecutivo de la organizaci\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de intervenir en este proceso porque omiti\u00f3 mencionar que el accionado interpuso una querella en su contra, en 2016, y, a su vez, el interviniente present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del demandado, en 2021, lo que afecta su imparcialidad en el presente asunto. Asimismo, adujo que no existe el ciberacoso al que se refiere el interviniente, pues \u201c\u00fanicamente fueron divulgados 3 tweets, habiendo sido eliminado el primero de ellos pocos minutos despu\u00e9s\u201d48, situaci\u00f3n f\u00e1ctica completamente distinta a eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha calificado como \u201cacoso sistem\u00e1tico\u201d, por ejemplo, en la Sentencia SU-420 de 2019 que estim\u00f3 que se configur\u00f3 por cuanto se acredit\u00f3 un rango de reproducciones \u201cde entre 268 y 755\u201d106 (sic)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de estudio, problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El periodista Yohir Akerman Posso interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Lo anterior, con ocasi\u00f3n a tres tuits que public\u00f3 el accionado, los d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 2021, en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social Twitter. El primer tuit, asegura, fue borrado minutos despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; los otros dos tuits a\u00fan permanecen publicados. Por correo electr\u00f3nico del 9 de septiembre de 2021, el actor le solicit\u00f3 al accionado que rectificara las manifestaciones que hab\u00eda realizado a trav\u00e9s de su cuenta en Twitter; sin embargo, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedi\u00f3 a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, los tuits publicados \u201cse dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera \u00edntima de mi vida, especialmente, a mi orientaci\u00f3n sexual, salud reproductiva y vida afectiva\u201d50. Al tiempo que resultan \u201cirresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+\u201d51. Para el demandado, en cambio, \u201clas expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio\u201d52. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homof\u00f3bico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de las expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utiliz\u00f3 para referirse a la orientaci\u00f3n sexual del actor si no para hacer referencia al hecho de que el accionante \u201cnunca ha admitido tener una tendencia pol\u00edtica de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio period\u00edstico y que deber\u00eda dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales\u201d 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones intervinientes se encuentran divididas con respecto al caso. En criterio de la FLIP, se configur\u00f3 ciberacoso contra el periodista en la medida en que el accionado public\u00f3 tres tuits con el prop\u00f3sito de humillar e intimidar al accionante, a partir de informaci\u00f3n \u00edntima, impertinente y carente de una finalidad leg\u00edtima para el debate p\u00fablico abordado en la columna period\u00edstica. Desde otra perspectiva, la Fundaci\u00f3n Karisma argumenta que el accionado profiri\u00f3 opiniones -no informaciones- que califica como groseras y estigmatizantes, y que est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y no constituyen un discurso que incite al odio. Tampoco reflejan una trasgresi\u00f3n de los derechos de habeas data e intimidad porque no se realiz\u00f3 un tratamiento no autorizado de datos personales en una base de datos y lo que se alega es la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o injuriosa para la que procede invocar la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija \u00fanicamente la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal ver\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el abogado Abelardo de la Espriella vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del periodista Yohir Akerman Posso al publicar tres tuits, en la cuenta de su firma en la red social Twitter, con informaci\u00f3n personal y difamatoria del periodista como represalia por la columna de opini\u00f3n en la que \u00e9ste mencion\u00f3 al abogado y su firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado ser\u00e1 necesario, en primer lugar, establecer si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, sistematizados\u00a0en la Sentencia SU-420 de 201954. Para este prop\u00f3sito, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de este tipo de amparo, haciendo \u00e9nfasis en los presupuestos exigidos para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensi\u00f3n de derechos derivada de la publicaci\u00f3n de opiniones o informaciones en Internet, en especial cuando las presuntas vulneraciones son realizadas entre personas naturales. Enseguida, aplicar\u00e1 al caso concreto el juicio de procedencia que la Corte ha desarrollado justo para este tipo de casos, el cual, de ser superado, conllevar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de comprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona a quien se le est\u00e1 vulnerando un derecho fundamental, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (arts. 89 CP y 10 Dec. 2591\/91). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particulares cuando (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el accionante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (arts. 89 CP y 5 Dec. 2591\/91). En este \u00faltimo caso, el juez debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma digital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las publicaciones en las redes sociales tiene una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. En estos eventos, el juez de tutela no podr\u00e1 analizar la inmediatez a partir de la fecha en que se divulg\u00f3 el mensaje, sino que deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes dos situaciones: i) la permanencia del mensaje y ii) la debida diligencia del afectado para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n, esto es, el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad (subcriterios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n ante la plataforma digital donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del asunto, que deriva en la falta de idoneidad y eficacia de las acciones penales y civiles para dirimir el caso. El an\u00e1lisis debe tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Qui\u00e9n comunica. Se debe verificar el perfil del emisor del contenido si es un an\u00f3nimo o una fuente identificable. En este \u00faltimo evento, se deben analizar las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad (i.e. un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista o una persona que pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre qui\u00e9n se comunica. Se debe establecer la calidad de las personas respecto de quienes se hacen las publicaciones (i.e. persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica). Debido al rol que desempe\u00f1an los altos funcionarios del Estado, en principio, deben tener un alto grado de tolerancia a la cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La forma como se comunica. Se debe valorar a) el contenido del mensaje o el grado de comunicabilidad (empleo de frases degradantes, insultos o vejaciones), b) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n (libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de Internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, etc) y c) el impacto de la publicaci\u00f3n (seg\u00fan el n\u00famero de seguidores, el n\u00famero de reproducciones, las vistas, los \u201cMe gusta\u201d o similares, la buscabilidad y la encontrabilidad y la periodicidad y la reiteraci\u00f3n de las publicaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del juicio de procedencia al caso concreto: improcedencia del amparo porque no se superan los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n constata que no se acreditan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, espec\u00edficamente cuando la controversia involucra a particulares en ambos extremos de la controversia judicial. Esta situaci\u00f3n impide abordar el an\u00e1lisis de fondo en el presente asunto. Enseguida, se estudiar\u00e1n, uno a uno, los cuatro requisitos y se expondr\u00e1n las razones por las que se da por acreditado o se descarta su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se encuentra que el se\u00f1or Yohir Akerman Posso, por s\u00ed mismo, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, presuntamente conculcados por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se evidencia que el se\u00f1or Abelardo de la Espriella no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la conducta que se le endilga no incide grave ni directamente en el inter\u00e9s colectivo. Adem\u00e1s, no se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que entre el se\u00f1or Yohir Akerman Posso y se\u00f1or Abelardo de la Espriella no existe ni ha existido una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue demostrado que el se\u00f1or Yohir Akerman Posso, quien ejerce su labor de periodista en importantes medios de comunicaci\u00f3n, estuviese en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se consideran difamatorias impide la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de un particular con respecto a otro particular. Esto sin que se pretenda que dichos mecanismos de reporte \u201cse conviertan en una instancia, [en tanto se] busca evidenciar que hablar de indefensi\u00f3n absoluta, por una publicaci\u00f3n en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d 59. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el abogado Abelardo de la Espriella goza de un manejo significativo con respecto a los tuits se\u00f1alados, en la medida en que fueron realizados desde la cuenta de su firma de abogados y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los mantiene en la red social en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante en el estudio del requisito de subsidiariedad, el demandante ten\u00eda -y tiene a la fecha- diversas opciones para reportar o denunciar ante Twitter tanto las publicaciones como los perfiles o cuentas que puedan llegar a violar las reglas de la comunidad. El precedente de este tribunal ha determinado que esos mecanismos de autocomposici\u00f3n se consideran adecuados para dirimir directamente las controversias entre particulares, por lo que la inacci\u00f3n del actor en los t\u00e9rminos descritos inhabilita la intervenci\u00f3n judicial en el presente asunto60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer presupuesto sobre la permanencia de los mensajes, el accionante denunci\u00f3 que los tres mensajes fueron publicados los d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 2021, elimin\u00e1ndose el primero de ellos. Este tribunal comprob\u00f3 que en el perfil (p\u00fablico) de Twitter @DELAESPRIELLAE, de la firma del abogado accionado \u201cDE LA ESPRIELLA Lawyers Enterprise\u201d61, permanecen publicados dos de los tres mensajes denunciados en la acci\u00f3n de tutela62 y fue eliminado el primer tuit acusado en esta acci\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, es necesario hacer referencia a las manifestaciones del actor, apoyadas por la FLIP, relacionadas con su desacuerdo con la jurisprudencia constitucional que le ha otorgado al modelo de denuncia previsto en Twitter la calidad de autocompositivo y la exigencia de mediaci\u00f3n ante la plataforma digital como postulado para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos como el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-420 de 2019, que constituye precedente vinculante para la resoluci\u00f3n del presente asunto, la Corte resalt\u00f3 la obligatoriedad de esta exigencia, considerando las relaciones de simetr\u00eda u horizontalidad dadas entre particulares en el entorno digital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta est\u00e1 desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si lo que pretend\u00eda el demandante era desvirtuar la exigencia de mediaci\u00f3n ante la plataforma digital como postulado para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debi\u00f3 acreditar la carga argumentativa para desconocer el precedente constitucional actual en la materia. Y, en todo caso, no le era dable al actor aparecer con este argumento hasta esta etapa del tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de un escrito extempor\u00e1neo. En este sentido, no obran razones que contribuyan a invalidar la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional vigente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer subcriterio: la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. La Corte constat\u00f3 que el 9 de septiembre del 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico64, el actor solicit\u00f3 al accionado que rectificara las manifestaciones que hab\u00eda realizado a trav\u00e9s de su cuenta en Twitter65. Sin embargo, el abogado no respondi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n al estimar que las mismas est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, se refieren a un personaje p\u00fablico y ocurren en el marco de una controversia personal existente entre las partes66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo subcriterio: la reclamaci\u00f3n ante la plataforma digital donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. Este tribunal evidenci\u00f3 que Twitter tiene habilitadas varias herramientas para que sus usuarios puedan reportar o denunciar contenidos que se consideren abusivos o trasgresores de las reglas de la comunidad de dicha red social. No obstante, el accionante afirm\u00f3 que no hizo uso de dichas herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte en sede de revisi\u00f3n, Twitter afirm\u00f3 que ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta directamente o enviar un informe de una infracci\u00f3n mediante el formulario de seguridad y contenido confidencial, a trav\u00e9s del Centro de Ayuda67. Adicionalmente, la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido informado viole los t\u00e9rminos de servicio68, la pol\u00edtica de privacidad69 o las reglas de la comunidad70. \u00a0<\/p>\n<p>Al ingresar al Centro de Ayuda de la plataforma digital, este tribunal comprob\u00f3 que en la parte superior derecha se despliega un men\u00fa en el que se encuentran los enlaces sobre \u201cReglas y pol\u00edticas\u201d71 y \u201cSeguridad y prevenci\u00f3n\u201d72. En el enlace sobre \u201cReglas y pol\u00edticas\u201d se publican las reglas generales de Twitter en materia de seguridad, privacidad y autenticidad. Dentro de las reglas de seguridad se proh\u00edben, entre otros, los comportamientos de abuso\/acoso \u201cparticipar en situaciones de acoso dirigidas a una persona o incitar a otros a hacerlo\u201d e incitaci\u00f3n al odio \u201cfomentar la violencia contra otras personas ni amenazarlas o acosarlas por motivo de su (\u2026) orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero (\u2026)\u201d. Twitter define el comportamiento abusivo como \u201cel intento de acosar, intimidar o silenciar la voz de otra persona\u201d 73 y tiene establecidas pol\u00edticas espec\u00edficas \u201csobre perfil abusivo\u201d74 y \u201crelativa a las conductas de incitaci\u00f3n al odio\u201d75. Por otra parte, dentro de las reglas de privacidad se proh\u00edbe \u201cpublicar la informaci\u00f3n privada de otras personas sin su autorizaci\u00f3n y permiso\u201d, con base en la \u201cpol\u00edtica sobre la informaci\u00f3n privada y el contenido multimedia\u201d76 que restringe la circulaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de \u201cotros tipos de informaci\u00f3n privada, como los datos biom\u00e9tricos o las historias m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las denuncias sobre estos comportamientos pueden ser presentadas directamente por el afectado, por su representante autorizado o por un tercero, sean o no personas usuarias de Twitter. Se trata de una herramienta accesible en la que basta con que el usuario se dirija al tuit que desea denunciar, seleccione \u201cDenunciar Tweet\u201d, luego elija si se trata de un comportamiento abusivo o perjudicial y especifique el tipo de incumplimiento que habr\u00eda sido desplegado. Tambi\u00e9n se habilita la opci\u00f3n de seleccionar otros tuits de la misma cuenta para que la plataforma pueda disponer de un contexto m\u00e1s amplio al evaluar la denuncia. Twitter podr\u00e1 solicitar al denunciante que le proporcione m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el asunto. Adem\u00e1s, la plataforma digital tiene habilitado un formulario para denunciar comportamientos abusivos que incumplan las reglas de la comunidad, a trav\u00e9s del cual los usuarios de la red pueden denunciar la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada, la o las cuentas que realizan conductas de acoso y la o las cuentas que incitan al odio contra una categor\u00eda protegida (como orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero), entre otros77. Adicionalmente, en la p\u00e1gina web de la red social existe la posibilidad de denunciar los incumplimientos de las pol\u00edticas en nombre de otra persona. Para ello, los usuarios podr\u00e1n denunciar los incumplimientos en el enlace \u201cenviar tu denuncia\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ofrecen varias posibilidades de sanciones por el incumplimiento de las reglas de la comunidad, las cuales pueden tener relaci\u00f3n con contenido espec\u00edfico de tuits o mensajes directos, con una cuenta o perfil o con una combinaci\u00f3n de estas opciones79. Para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer se consideran, entre otros factores, la gravedad y los antecedentes de incumplimiento de las reglas por parte de la persona infractora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en la medida en que las publicaciones del abogado Abelardo de la Espriella se realizaron en septiembre del a\u00f1o 2021, esta corporaci\u00f3n consult\u00f3 el archivo de los t\u00e9rminos de servicio de Twitter80 y comprob\u00f3 que las opciones para denunciar los tuits en 2021 son similares a las explicadas previamente, que corresponden a los t\u00e9rminos actuales vigentes desde el 10 de junio de 202281. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los reportes en Twitter -susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios o usuarios en favor de terceros- permiten que las personas afectadas por publicaciones que incumplan las reglas de la comunidad escojan la opci\u00f3n de denuncia que m\u00e1s se acomode a su situaci\u00f3n. El contenido publicado se puede reportar, entre otros, como (i) comportamientos abusivos, (ii) conductas de incitaci\u00f3n al odio o (iii) divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada de otras personas sin su permiso, directamente desde el tuit se\u00f1alado, por intermedio del formulario de denuncias o en la p\u00e1gina web de la red social. Se trata de instrumentos que, en principio, permitir\u00edan que las personas que utilizan la red diriman directamente sus diferencias y enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el desacuerdo del accionante respecto de las publicaciones realizadas por el accionado habr\u00eda podido, y a\u00fan puede, ser abordado, por lo menos, a trav\u00e9s de los mecanismos directos dispuestos en la plataforma digital referidos con anterioridad. Esto desvirt\u00faa lo afirmado por el actor en cuanto a que el contenido de las publicaciones incluidas en la acci\u00f3n de tutela no puede encuadrarse en las categor\u00edas de denuncia de los mecanismos dispuestos en la plataforma digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el accionante tambi\u00e9n podr\u00eda acudir a otras v\u00edas, no necesariamente judiciales, con el prop\u00f3sito de divulgar contenidos que sirvan para contra argumentar o comentar directamente en los mensajes que generaron este debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el actor no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n directamente ante Twitter para el reporte de los tuits o de la cuenta o la eliminaci\u00f3n de los mensajes de la red social, a pesar de estar disponibles para que desapareciera la actuaci\u00f3n irregular que presuntamente desconoci\u00f3 las reglas de la comunidad y trasgredi\u00f3 sus derechos. Esta solicitud apuntaba a la primera de sus pretensiones, el retiro de los tuits publicados en la red social por el accionado. En este sentido, no se encuentra satisfecho el segundo elemento del juicio del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Faltar\u00eda agregar que, para materializar la segunda pretensi\u00f3n del demandante, referida a que el demandado se retracte de la informaci\u00f3n privada que divulg\u00f3 sobre el actor \u201chaciendo expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneraci\u00f3n de sus derechos al volver a compartir la informaci\u00f3n errada y privada que suscit\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d, las reglas de la plataforma digital no tienen ni tendr\u00edan por qu\u00e9 contemplar mecanismo alguno. No obstante, esta actuaci\u00f3n depende exclusivamente del accionado, quien se niega a realizarla porque asegura haber actuado dentro del marco de protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n como tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Fundaci\u00f3n Karisma. Por consiguiente, el actor tendr\u00eda a su alcance el inicio de procesos penales y de responsabilidad civil contra el accionado, a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda perseguir tanto esta pretensi\u00f3n, como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer subcriterio: la relevancia constitucional del asunto. Se analizan los siguientes aspectos en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Qui\u00e9n comunica. Se verifica que el emisor del contenido es un reconocido abogado que realiz\u00f3 las publicaciones desde una fuente identificable, el perfil de Twitter @DELAESPRIELLAE de su firma \u201cDE LA ESPRIELLA Lawyers Enterprise\u201d. Se trata entonces de un particular que podr\u00eda estar incurso en una situaci\u00f3n especial por dos razones, i) ser una persona con cierta relevancia p\u00fablica, puesto que el abogado accionado goza de amplia notoriedad social y ii) utilizar una cuenta empresarial, la de su firma de abogados, para efectuar sus propias publicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre qui\u00e9n se comunica. Se establece que la calidad de quien result\u00f3 afectado con las publicaciones es otro particular que tambi\u00e9n tiene relevancia p\u00fablica, al tratarse de una persona natural que ejerce la labor de periodista en importantes medios de comunicaci\u00f3n. En consecuencia, existir\u00eda una relaci\u00f3n horizontal entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La forma como se comunica. Se valoran los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contenido de los mensajes y su grado de comunicabilidad. El se\u00f1or Abelardo de la Espriella, utilizando el perfil de Twitter @DELAESPRIELLAE de su firma de abogados, public\u00f3 tres tuits entre los d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 2021, en los que hizo referencia al accionante, el periodista Yohir Akerman Posso, en t\u00e9rminos que, en criterio de este, afectaron sus derechos fundamentales. En ellos se emplean frases que pueden razonablemente considerarse como peyorativas y estigmatizantes, consignadas en lenguaje convencional escrito f\u00e1cilmente comunicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El medio o canal a trav\u00e9s del cual se publicaron los mensajes. Se utiliz\u00f3 la red social Twitter, una plataforma digital de f\u00e1cil y p\u00fablico acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El impacto de la publicaci\u00f3n. La Corte procede a verificar el n\u00famero de reproducciones, vistas, \u201cMe gusta\u201d, seguidores, la buscabilidad y la encontrabilidad as\u00ed como la periodicidad y la reiteraci\u00f3n, de las dos publicaciones que a\u00fan est\u00e1n en la plataforma digital, seg\u00fan consulta realizada el 8 de septiembre de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tuit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetuits\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tuits citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe gusta\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 5 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 6 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>992 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el perfil del accionado @DELAESPRIELLAE tiene 290.599 seguidores mientras que el perfil del accionante @yohirakerman tiene 150.518 seguidores. Las publicaciones est\u00e1n localizadas en Twitter y el perfil del demandado tiene autorizado el acceso al p\u00fablico; no obstante, al rastrear en los motores de b\u00fasqueda el nombre del accionante no se encuentran resultados que lleven a los dos tuits mencionados (buscabilidad). Pero al redactar de forma textual el contenido de los mensajes en los motores de b\u00fasqueda, se pueden hallar los tuits se\u00f1alados y acceder al contenido presuntamente vulneratorio (encontrabilidad). Asimismo, se evidencia que los dos tuits se realizaron por una sola vez cada uno, en las fechas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es posible apreciar un impacto significativo mas no profundo de las publicaciones sobre la audiencia. Al valorar la potencialidad del medio para difundir los mensajes, la cantidad de \u201cMe gusta\u201d, tuits citados, \u201cretuits\u201d, seguidores de las cuentas, encontrabilidad y buscabilidad se evidencia que los mensajes han tenido una difusi\u00f3n masiva en la red y son de f\u00e1cil acceso. Sin embargo, no fueron publicados de manera reiterada e insistente, por lo que no se tratar\u00eda de un caso de acoso o persecuci\u00f3n digital individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se incumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el accionante no logr\u00f3 probar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ten\u00eda respecto del accionado. Adem\u00e1s, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque (i) el actor no realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo, y (ii) el caso no cuenta con relevancia constitucional dada la simetr\u00eda u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien result\u00f3 afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 el caso de un periodista que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de un abogado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de tres mensajes que el accionado public\u00f3, desde el perfil de su firma de abogados, en la red social Twitter, con informaci\u00f3n personal y difamatoria del accionante, en represalia por la publicaci\u00f3n de una columna de opini\u00f3n. Pese a que el actor le solicit\u00f3 al demandado que rectificara las manifestaciones se\u00f1aladas, este no dio respuesta a la solicitud ni accedi\u00f3 a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, este tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, haciendo \u00e9nfasis en los presupuestos exigidos cuando las presuntas vulneraciones son realizadas entre personas naturales, de conformidad con las Sentencias SU-420 de 2019, T-446 de 2020 y T-445 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar la aplicaci\u00f3n del juicio para el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela es improcedente por cuanto: (i) se incumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el accionante no logr\u00f3 probar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ten\u00eda respecto del accionado; (ii) se incumple el presupuesto de subsidiariedad porque, por un lado, el actor no realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo; adem\u00e1s, el caso no cuenta con relevancia constitucional debido a la simetr\u00eda u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien result\u00f3 afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo adoptado, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 el 5 de octubre de 2021, que neg\u00f3 las pretensiones invocadas. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo adoptado, el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/columnistas\/yohir-akerman\/saabia-lo-que-hacia\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la fecha, privado de su libertad en Cabo Verde, estado insular de \u00c1frica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consulta realizada el 30\/08\/2022, a las 3:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Enviado a la direcci\u00f3n abdelaespriella@lawyersenterprise.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201c4. Auto admite tutela \u2013 2021-00939.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Espec\u00edficamente se refiere a las columnas de opini\u00f3n tituladas \u201c\u00c9tica y derecho\u201d, publicada en El Espectador el 30 de julio de 2016, \u201cLitigios para callar: acoso judicial contra periodistas\u201d, publicada en el portal La Liga Contra el Silencio, y \u201cEl profesor\u201d, publicada el 20 de junio de 2020, todas estas anteriores a la columna de opini\u00f3n \u201cSaab\u00eda lo que hac\u00eda\u201d, publicada en El Espectador el 5 de septiembre de 2021, que dio origen a la actual controversia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo \u201c04EscritodeImpugnacion.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Notificado por medio del estado No. 12 del 15 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 8 de junio de 2022, el accionante present\u00f3 un memorial dirigido a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis con el fin de que se dispusiera la selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n, de conformidad con los criterios orientadores establecidos en el art\u00edculo 52 del Reglamento. Por otra parte, el 9 de junio de 2022, el accionado radic\u00f3 un escrito con el prop\u00f3sito contrario, esto es, que no se seleccionara el caso para revisi\u00f3n. Expediente digital, archivos \u201c8761234_2022-06-08_YOHIR AKERMAN POSSO_17_REV.pdf\u201d y \u201c8761234_2022-06-09_KAREN JURIS APODERADA_33_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Notificado por medio de estado No. 116, del 03 de agosto de 2022, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. del mismo d\u00eda, seg\u00fan constancia secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>21 En particular, se pidi\u00f3 al accionante acreditar el impacto que las publicaciones ocasionaron a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, carpeta \u201c7. T-8761234 &#8211; Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Karen Juris, apoderada de Abelardo de La Espriella.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, carpeta \u201c7. T-8761234 &#8211; Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Twitter International.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el Centro de Transparencia de Twitter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Seguridad y contenido sensible (twitter.com) y C\u00f3mo denunciar incumplimientos de las Reglas de Twitter y los T\u00e9rminos de servicio \u00a0<\/p>\n<p>35 Pol\u00edtica de Privacidad de Twitter \u00a0<\/p>\n<p>36 Las reglas de Twitter: seguridad, privacidad, autenticidad y m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, carpeta \u201c7. T-8761234 &#8211; Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Fundaci\u00f3n Karisma.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, carpeta \u201c7. T-8761234 &#8211; Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, carpeta \u201c10. T-8761234 &#8211; Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Yohir Akerman Posso (despu\u00e9s del traslado).zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, archivo \u201cMemorial tr\u00e1mite T-8.761.234.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, carpeta \u201c10. T-8761234 &#8211; Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip\u201d, subcarpeta \u201cRta. Karen Juris, apoderada Abelardo de La Espriella (despu\u00e9s del traslado).zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, archivo \u201c1. CONTESTACI\u00d3N FLIP.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, archivo \u201c1. CONTESTACI\u00d3N FLIP.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, archivo \u201c01ESCRITOTUTELA.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Estos requisitos han sido reiterados en las Sentencias T-446 de 2020 \u00a0 y T-445 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consideraciones extra\u00eddas parcialmente de las Sentencias SU-420 de 2019 y T-445 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-179 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, citada en la Sentencia SU-420 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-445 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0La Corte Constitucional revis\u00f3 el perfil @DELAESPRIELLAE el 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se trata de los mensajes publicados el 5 de septiembre de 2021 (https:\/\/twitter.com\/DELAESPRIELLAE\/status\/1434660546700316674) y el 6 de septiembre de 2021 (https:\/\/twitter.com\/DELAESPRIELLAE\/status\/1434961173557006336). \u00a0<\/p>\n<p>63 El primer mensaje se\u00f1alado en la tutela, publicado el 5 de septiembre de 2021, no aparece actualmente en Twitter, lo cual se comprueba al revisar el historial de publicaciones del perfil @DELAESPRIELLAE as\u00ed como al introducir el texto del tuit en el buscador de la plataforma digital. \u00a0<\/p>\n<p>64 Enviado a la direcci\u00f3n abdelaespriella@lawyersenterprise.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, archivo \u201c3.1. ANEXOS TUTELA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, archivo \u201cTRASLADO CORTE-REVISI\u00c3-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seguridad y contenido sensible (twitter.com) en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/forms\/safety-and-sensitive-content y C\u00f3mo denunciar incumplimientos de las Reglas de Twitter y los T\u00e9rminos de servicio en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-report-violation \u00a0<\/p>\n<p>68 Twitter T\u00e9rminos de servicio en: https:\/\/twitter.com\/es\/tos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Pol\u00edtica de Privacidad de Twitter en: https:\/\/twitter.com\/es\/privacy \u00a0<\/p>\n<p>70 Las reglas de Twitter: seguridad, privacidad, autenticidad y m\u00e1s en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-rules \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seguridad y prevenci\u00f3n (twitter.com) en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/safety-and-security \u00a0<\/p>\n<p>73 C\u00f3mo Twitter maneja el comportamiento abusivo | Ayuda de Twitter en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/abusive-behavior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Perfil abusivo y pol\u00edtica de blasfemias de Twitter | Ayuda de Twitter en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/abusive-profile \u00a0<\/p>\n<p>75 Pol\u00edtica relativa a las conductas de incitaci\u00f3n al odio de Twitter | Ayuda de Twitter en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/hateful-conduct-policy \u00a0<\/p>\n<p>76 Pol\u00edtica de informaci\u00f3n privada y doxing de Twitter | Ayuda de Twitter en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/personal-information \u00a0<\/p>\n<p>77 Informaci\u00f3n privada (twitter.com) en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/forms\/safety-and-sensitive-content\/private-information \u00a0<\/p>\n<p>78 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-report-violation1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Nuestras opciones de control de cumplimiento para infracciones | Ayuda de Twitter en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/enforcement-options \u00a0<\/p>\n<p>80 Se comprob\u00f3 la informaci\u00f3n en el siguiente enlace https:\/\/twitter.com\/es\/tos\/previous al revisar la versi\u00f3n 16 correspondiente a los t\u00e9rminos publicados el 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Twitter T\u00e9rminos de servicio en: https:\/\/twitter.com\/es\/tos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 (\u2026) el accionante no logr\u00f3 probar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ten\u00eda respecto del accionado (\u2026) no realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}