{"id":28563,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-352-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-352-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-22\/","title":{"rendered":"T-352-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN R\u00c9GIMEN DE APOYOS-Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por desconocer la garant\u00eda de capacidad legal y representaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que est\u00e9 en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la intervenci\u00f3n en nombre del interesado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS SOCIALES-Obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues s\u00f3lo debe demostrarse, inicialmente, que \u00aba) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero\u00bb\u2026 en virtud de que culmin\u00f3 el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor del (agenciado)\u2026 se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.661.325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en sentencia de \u00fanica instancia emitida el 16 de noviembre de 2021 a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En particular, solicita la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n especial de persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de su compa\u00f1ero permanente y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales suspender \u00abtodo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial\u00bb en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que se describen a continuaci\u00f3n son los expuestos en la demanda y todos los probados de acuerdo con lo allegado al expediente en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Triana Echeverry cuenta con 72 a\u00f1os de edad, tiene un v\u00ednculo matrimonial vigente y dos hijos mayores de edad. Padece de una enfermedad denominada \u201cdemencia fronto temporal variante sem\u00e1ntica\u201d, diagnosticado desde junio de 2011.2 La se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia es su compa\u00f1era permanente desde hace aproximadamente 25 a\u00f1os y ha asumido su cuidado desde que presenta la discapacidad cognitiva.3 Sin embargo, ante la dificultad de los cuidados que requiere, la compa\u00f1era permanente decidi\u00f3 internarlo en la Fundaci\u00f3n Hogar Geri\u00e1trico Mar\u00eda Aixa Guti\u00e9rrez desde el 22 de enero de 2021 al cual le paga una mensualidad de $1.000.000 de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra demostrado que el se\u00f1or Triana no puede expresar su voluntad y depende enteramente del cuidado de terceros para sus actividades diarias. Lo anterior puede constatarse en (i) la historia cl\u00ednica allegada al expediente en las actuaciones en sede de revisi\u00f3n; (ii) el informe psicosocial realizado por el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali en el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y (iii) la valoraci\u00f3n de apoyos realizada en el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos que se inici\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad. Este proceso se inici\u00f3 posteriormente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Triana se encuentra en n\u00f3mina de pensionados en Colpensiones desde el mes de noviembre de 2010. Actualmente, devenga por concepto de mesada pensional la suma de $5.162.332 y tiene un incremento de pensi\u00f3n por persona a cargo.4 De este total, recibe la suma de $2.615.558 pesos luego de descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de un cr\u00e9dito con la entidad bancaria BBVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor \u2013 Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 por reparto a ese despacho judicial el conocimiento del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para mayores, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry Viuda De Triana (93 a\u00f1os, actualmente), contra su hijo el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry. En la demanda sostuvo que \u00abes una persona de la tercera edad, quien se encuentra imposibilitada para poder trabajar formalmente dado lo avanzada de su edad, y actualmente solo realiza peque\u00f1os trabajos dom\u00e9sticos\u00bb. Con base en ello, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Triana Echeverry es su hijo y cuenta con una pensi\u00f3n de $4.000.000 de pesos, ingresos suficientes para garantizarle a ella una cuota alimentaria acorde con el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 27 de junio de 2019 la demanda fue admitida, se deneg\u00f3 la medida de alimentos provisionales y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del demandado.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2019 la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia, mediante apoderada judicial, alleg\u00f3 escrito en el que aport\u00f3 constancia de radicaci\u00f3n de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios en contra del se\u00f1or Triana Echeverry ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso de cuota alimentaria. En este escrito se inform\u00f3 al juez del estado de salud del se\u00f1or y se le solicit\u00f3 \u00abtomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa\u00bb. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 la autoridad judicial resolvi\u00f3 abstenerse de continuar el tr\u00e1mite del proceso, hasta tanto se estableciera si el se\u00f1or Triana Echeverry ten\u00eda la capacidad para comparecer al proceso por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un representante autorizado para ello.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad resolvi\u00f3 continuar con el proceso al evidenciar en el sistema de la rama judicial que el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos no avanz\u00f3 desde la radicaci\u00f3n de la demanda.9 Dispuso continuar el tr\u00e1mite conforme el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 y orden\u00f3 notificar personalmente al demandado al hogar geri\u00e1trico en el que se encontraba. Igualmente, advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia que para actuar a nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Triana deb\u00eda acreditar la adjudicaci\u00f3n de apoyos a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 18 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia present\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderada judicial, derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 al despacho abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite del proceso de alimentos \u00ab(\u2026) o en su defecto se archive el presente proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, hasta tanto el juez, de conocimiento se pronuncie del proceso que se encuentra en curso en favor de los intereses y derechos del titular del acto jur\u00eddico (\u2026)\u00bb.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de marzo de 2021 el juez no accedi\u00f3 a las solicitudes. Adem\u00e1s, le aclar\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Valencia que hasta la fecha el se\u00f1or Triana Echeverry no hab\u00eda sido notificado. En la misma providencia se le requiri\u00f3 a la parte demandante notificar personalmente al demandado.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandado fue notificado por aviso el 22 de abril de 2021. Mediante auto del 17 de junio de 2021 procedi\u00f3 a fijar audiencia para el 8 de octubre de 2021.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 24 de junio de 2021 el juzgado orden\u00f3 fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry la suma de $500.000, la cual regir\u00eda a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, decret\u00f3 como prueba de oficio la realizaci\u00f3n de un informe sociofamiliar al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry a trav\u00e9s de la asistente social del despacho, \u00abcon el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si \u00e9ste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad\u00bb.13 Dicho informe fue realizado el 22 de julio y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante solicitud del 27 de julio de 2021 la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez, mediante apoderada judicial, afirm\u00f3 que era la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Triana y, por tanto, pod\u00eda actuar como agente oficioso del demandado.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el despacho deneg\u00f3 la solicitud, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso,15 toda vez que en el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda dado contestaci\u00f3n. Sin embargo, el despacho advirti\u00f3 que del informe sociofamiliar se pod\u00eda advertir que el se\u00f1or Triana \u00abse encuentra imposibilitado para expresar su voluntad\u00bb. En consecuencia, se design\u00f3 un curador ad-litem.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto, como curadora ad-litem, contest\u00f3 la demanda.17 En ella argument\u00f3, que el se\u00f1or Triana Echeverry tiene demencia de acuerdo con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, lo que lo inhabilita para la toma de decisiones; que su representado, cuenta con una mesada pensional que luego de descuentos legales, se reduce a la suma de $2.374.509 pesos. Solicit\u00f3 al despacho oficiar a los dem\u00e1s hijos de la se\u00f1ora Echeverry con el objeto de demostrar que cuentan con las capacidades de suministrar la cuota alimentaria a su madre. Formul\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: (a) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el demandado \u00abse encuentra imposibilitado para expresar su voluntad\u00bb debido a la enfermedad y deterioro que tiene en su salud; (b) ausencia de capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica y cognitiva del demandado para cumplir con lo pretendido. Al respecto, la curadora argument\u00f3 que \u00abel demandado no tiene capacidad f\u00edsica y mental para comparecer por s\u00ed mismo al proceso, por lo que no deber\u00eda ser sentenciado a asumir una cuota alimentaria en favor de su madre, ya que es el demandado quien debe ser cuidado puesto que sufre de demencia y tiene deterioro marcado de su estado f\u00edsico, mental y cognitivo\u00bb; y (c) ausencia de la cuant\u00eda de las necesidades del alimentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta contestaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado mediante auto del 8 de septiembre de 2021 y se aplaz\u00f3 la audiencia que hab\u00eda sido dispuesta para el 8 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el despacho decret\u00f3 prueba complementaria en la que solicit\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad informar el estado del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Mediante oficio allegado el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto inform\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y luego rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el despacho requiri\u00f3 a la curadora ad-litem informar si se hab\u00eda presentado una nueva demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, sin que a la fecha de la acci\u00f3n de tutela se diera contestaci\u00f3n de este requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Doce de Familia inform\u00f3 que luego de aquella fecha, el despacho emiti\u00f3 varios autos de pr\u00e1ctica de pruebas. Particularmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se fij\u00f3 fecha para audiencia el d\u00eda 24 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022 la curadora ad-litem del demandado advirti\u00f3 que, el 7 de marzo del mismo a\u00f1o, fue admitida la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos promovida por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali (Rad. 76001311001020220005900), por lo que consider\u00f3 que su labor como curadora hab\u00eda sido culminada.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 el despacho deneg\u00f3 la culminaci\u00f3n de la labor de la curadora ad-litem, toda vez que consider\u00f3 que era necesaria la sentencia judicial que designara el apoyo a favor de la representaci\u00f3n del se\u00f1or Triana Echeverry.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al despacho ejercer el control de legalidad conforme al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso para retrotraer el proceso hasta tanto se dirigiera la demanda en contra de la persona de apoyo, por considerar que existe una indebida representaci\u00f3n del demandado. Mediante auto del 17 de mayo de 2022 el despacho deneg\u00f3 la solicitud porque consider\u00f3 que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho al hab\u00e9rsele garantizado la defensa al se\u00f1or Triana a trav\u00e9s de una curadora ad-litem.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el despacho decret\u00f3 como prueba de oficio escuchar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de m\u00e9rito de \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d, \u201cAUSENCIA DE CAPACIDAD F\u00cdSICA, ECON\u00d3MICA Y COGNITIVA DEL DEMANDADO PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO\u201d, \u201cAUSENCIA DE LA CUANT\u00cdA DE LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO\u201d, propuestas por el demandado HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, frente a la se\u00f1ora MARIA MONICA ECHEVERRY VIUDA DE TRIANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de la se\u00f1ora MARIA MONICA ECHEVERRYVIUDA DE TRIANA y a cargo del se\u00f1or HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, los que deber\u00e1 consignar en la cuenta de Ahorros Libreton Nro.00130520000200255845 del Banco BBBA, propiedad de la alimentaria, dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. La cuota alimentaria empezar\u00e1 a regir a partir del primero de junio de 2022, y se incrementar\u00e1 el primero de enero de cada a\u00f1o, iniciando en el a\u00f1o 2023, conforme al porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el Salario M\u00ednimo legal mensual vigente del respectivo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: La cuota alimentaria fijada en forma definitiva empezar\u00e1 a regir desde la fecha de esta providencia, por operar en la misma su ejecutoria, sin perjuicio de lo previsto en el Art.304 del CGP, y dejar\u00e1 sin efectos la cuota provisional fijada en auto 1346 del 24\/06\/2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ENTERAR de la presente decisi\u00f3n, a la se\u00f1ora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, con el fin de que garantice el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria de su compa\u00f1ero permanente, y por lo dicho en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR a las partes que, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed fijada, esta decisi\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo (art\u00edculo 306 y 422 del CGP).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos \u2013 Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2021 le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso verbal sumario de adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorio, adelantado a trav\u00e9s de apoderada judicial por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, la cual fue inadmitida por auto No. 1680 de fecha 20 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali inadmiti\u00f3 la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos porque consider\u00f3 relevante solicitar m\u00e1s documentos que demostrar\u00e1n que la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia es la compa\u00f1era permanente y quien debe ser el apoyo del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.21 Particularmente, el juez solicit\u00f3 a la demandante los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevo poder que demuestre contra qui\u00e9n va dirigida la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Documento que acredite la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia y el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que dentro de los documentos aportados solo se encontr\u00f3 una declaraci\u00f3n de convivencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Registro civil de nacimiento del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Registros civiles de nacimiento de los dos hijos del se\u00f1or demandado, junto con las direcciones electr\u00f3nicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informar las dem\u00e1s personas que puedan brindar apoyo al se\u00f1or Triana, junto con la acreditaci\u00f3n del parentesco, direcci\u00f3n electr\u00f3nica respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alar la persona que desee asumir el cargo de persona de apoyo, quien deber\u00e1 manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra incursa en inhabilidades de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Especificar los tipos de apoyo o salvaguardia que requiere el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1alar el tiempo en el que se requiere el apoyo solicitado a favor del se\u00f1or Triana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Indicar los derechos afectados del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio conforme el art\u00edculo 54 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Demostrar el beneficio para la persona en condiciones de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Informar si cuenta con el informe de la valoraci\u00f3n de apoyo acorde con el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Precisar el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a la demandante para presentar la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Aportar los datos de ubicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la madre del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del Proceso en relaci\u00f3n con la prueba testimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada procedi\u00f3 a realizar la correcci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali rechaz\u00f3 la demanda porque consider\u00f3 que no se logr\u00f3 subsanar en la forma y los t\u00e9rminos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n.22 Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la apoderada \u00abno subsan\u00f3 en la forma y t\u00e9rminos, respecto de los numerales 2, 12 y 13 contenidos en el auto inadmisorio, a saber: \u201c\u20262) no se acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente alegada m\u00e1xime cuando se se\u00f1al\u00f3 que el demandado tiene v\u00ednculo matrimonial vigente, as\u00ed como tambi\u00e9n la calidad de hijos de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR FABIO y ANDR\u00c9S FELIPE TRIANA QUIROGA. (art. 85 C.G.P.), punto 12) los motivos por lo cual no se aporta el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, punto 13) respecto de acreditar el inter\u00e9s leg\u00edtimo para iniciar esta acci\u00f3n\u201d\u00bb.23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior. Argument\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 los jueces deben reconocer la capacidad legal de las personas con discapacidad. Sin embargo, advirti\u00f3 que existen casos en los que las personas se encuentran absolutamente incapacitadas para actuar y no se requieren muchos requisitos para demostrar que necesita de un apoyo. Aleg\u00f3 que el juez de familia estaba realizando una interpretaci\u00f3n supremamente r\u00edgida de la Ley 1996 de 2019. Respondi\u00f3 a cada uno de los requerimientos del juez.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 07 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. En virtud a ello, por auto No. 2057 del 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa afirma que \u00aba pesar de las actuaciones judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la condici\u00f3n m\u00e9dica que presenta; el Juzgado Doce de Familia ha continuado con el proceso de alimentos, donde [al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela] fij\u00f3 una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que se han \u00a0aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el se\u00f1or Triana Echeverry se encuentra recluido en un hogar geri\u00e1trico por su condici\u00f3n m\u00e9dica por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, f\u00edsico y cognoscitivo\u00bb.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos se ha alegado y probado que la se\u00f1ora madre del agenciado tiene otros hijos \u00abque laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden hacer cargo de su se\u00f1or madre, caso contrario ocurre con el se\u00f1or Triana Echeverry quien no se puede valer por s\u00ed mismo por la enfermedad mental que padece y el \u00fanico ingreso que posee es su pensi\u00f3n que es utilizada para suplir los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad de vida\u00bb.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, por reparto, el 19 de agosto de 2021 le correspondi\u00f3 la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios en favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, presentado por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia. Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. Aclar\u00f3 que la demandante (i) no acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Triana y, en cambio, existe un v\u00ednculo matrimonial vigente con dos hijos; (ii) no se aport\u00f3 informe de valoraci\u00f3n de apoyos; y (iii) no se acredit\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo para presentar la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juzgado se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Valencia. Adujo que la demandante no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto Rad. 1795 del 10 de septiembre de 2021 que rechaz\u00f3 la demanda, \u00abpor tal raz\u00f3n este fallador no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la censora de cara a modificar, confirmar o revocar la decisi\u00f3n\u00bb.28 Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alleg\u00f3 el enlace virtual de todo el expediente del proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry en contra de su hijo, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 27 de junio de 2019, en el que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del demandado, deneg\u00f3 la medida de alimentos provisionales, ofici\u00f3 a Colpensiones con el objeto de certificar el valor de la mesada pensional del demandado y reconoci\u00f3 personer\u00eda a la mandataria judicial. El 9 de octubre de 2019 la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia aport\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de cuota alimentaria e inform\u00f3 sobre la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo transitorio en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, la cual ten\u00eda bajo conocimiento el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la anterior informaci\u00f3n, el juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2019 resolvi\u00f3 \u00ababstenerse de continuar con el tr\u00e1mite del proceso en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry hasta tanto no se estableciera si \u00e9ste tiene capacidad para comparecer por s\u00ed mismo al proceso o a trav\u00e9s de representante autorizado para ello, a fin de no vulnerar su derecho de defensa\u00bb.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, advirti\u00f3 que, tras haber esperado un tiempo prudencial y realizado la consulta sobre el avance del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, mediante auto del 12 de marzo de 2020, dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, \u00aborden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRI al hogar geri\u00e1trico donde se encuentra, advirti\u00e9ndole a la se\u00f1ora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA que para actuar en la representaci\u00f3n del demandado deber\u00eda acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al se\u00f1or HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el 18 de marzo de 2021 la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al juzgado en el que solicit\u00f3 suspender el proceso hasta tanto no se definiera la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. El juzgado mediante auto del 23 de marzo de 2021 deneg\u00f3 la solicitud, toda vez que advirti\u00f3 que la demanda del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad se hab\u00eda retirado y no se ten\u00eda conocimiento de una nueva en el mismo sentido. En la misma providencia, requiri\u00f3 a la parte demandante para que realizara el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal del demandado al Hogar Geri\u00e1trico Mar\u00eda Aiza Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizada la notificaci\u00f3n por aviso al demandado, el juzgado corri\u00f3 traslado de la demanda y mediante auto del 17 de junio de 2021 resolvi\u00f3 fijar fecha de audiencia para el d\u00eda 8 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el juzgado (i) orden\u00f3 fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry la suma de $500.000, la cual regir\u00eda a partir del mes de julio del mismo a\u00f1o; y (ii) decret\u00f3 como prueba de oficio la realizaci\u00f3n de un informe sociofamiliar al se\u00f1or Triana Echeverry en el Hogar Geri\u00e1trico Mar\u00eda Aixa Guti\u00e9rrez, \u00abcon el objeto de conocer su estado actual de salud y determinar si \u00e9ste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que dicho informe fue realizado el 22 de julio de 2021 y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio. Este mismo d\u00eda la apoderada judicial de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al juzgado reconocer a la se\u00f1ora como compa\u00f1era permanente y agente oficiosa del se\u00f1or Triana. Esta solicitud fue denegada, pues el juzgado subray\u00f3 que el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abestablece dicha figura para que una persona act\u00fae dentro de un proceso judicial en nombre de otra de quien no tenga poder, siempre y cuando \u00e9sta se encuentre ausente o impedida para otorgarlo, y solo para demandar o contestar la demanda, lo que no es del caso pues el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabo Triana Echeverry ya habr\u00eda sido notificado por aviso y no emiti\u00f3 pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino conferido para ello\u00bb.30 En la misma providencia, el despacho judicial cit\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 y subray\u00f3 que de acuerdo con los resultados del informe sociofamiliar realizado por la asistente social, \u00abse desprende que [el se\u00f1or Triana Echeverry] se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad, por lo que le fue designado como curador ad-litem a la abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto\u00bb.31 Resalt\u00f3 que la curadora conoci\u00f3 de la demanda el 18 de agosto de 2021 y present\u00f3 oportunamente excepciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 decret\u00f3 prueba complementaria y resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali con el objeto de que informara el estado de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios. Esta autoridad judicial inform\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido inadmitida y rechazada por falta de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 14 de octubre de 2021 se requiri\u00f3 a la curadora ad-litem del demandado para que informara si se hab\u00eda presentado una nueva demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y se decretaron otras pruebas de oficio. La curadora ad-litem inform\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado afirm\u00f3 que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al se\u00f1or Triana Echeverry, pues se le ha garantizado el debido proceso y la defensa a trav\u00e9s de una curadora ad-litem, pese a la presunci\u00f3n legal de la capacidad dispuesta en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Defensor Primero de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF &#8211; Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y posteriormente el rechazo, por falta de subsanaci\u00f3n. No obstante, la demandante no agot\u00f3 los recursos ordinarios disponibles contra esta decisi\u00f3n, como el de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que la Ley 1996 de 2019 no contempla la asistencia de los defensores de familia a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad absoluta. Adujo que ahora la prestaci\u00f3n de servicios de valoraci\u00f3n de apoyos le corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo, la personer\u00eda y los entes territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry viuda de Triana, madre del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica present\u00f3 demanda de alimentos contra el se\u00f1or Triana toda vez que \u00e9l tiene la capacidad econ\u00f3mica de cumplir con una cuota alimentaria para su madre adulta mayor. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora madre ven\u00eda recibiendo de parte de \u00e9l un ingreso que fue interrumpido hace alg\u00fan tiempo, desconociendo sus obligaciones como hijo. Adujo que la compa\u00f1era permanente se ha negado a cumplir tambi\u00e9n con esta obligaci\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia. Afirm\u00f3 que el proceso de alimentos se ha adelantado \u00abcon toda legalidad y los m\u00e1s altos est\u00e1ndares constitucionales y de respeto de garant\u00eda fundamentales del caso, agot\u00e1ndose todas las etapas procesales correspondientes, tanto es, que la se\u00f1ora Juez, escuch\u00f3 a la hoy accionante a pesar de no ser parte del proceso, le ha sugerido a la accionante interponer demanda de adjudicaci\u00f3n de apoyo, incluso suspendi\u00f3 el asunto por un largo periodo de tiempo, sin embargo dichas demandas no han logrado sus efectos legales sin que esto signifique vulnerar los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, pues las demandas judiciales requieren una formalidad que en el caso de la accionante no han cumplido cabalmente con dichos est\u00e1ndares m\u00ednimos para su admisi\u00f3n\u00bb.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que el se\u00f1or ha contado con defensa a trav\u00e9s del curador ad-litem nombrado por la jueza de conocimiento. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Triana Echeverry. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 2812 del 18 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 1680 del 20 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 1795 del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de Recurso de Apelaci\u00f3n surtido ante el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia, donde declara inadmisible el Recurso de Apelaci\u00f3n presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 1683 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 1942 del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio No. 2346 del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 1593 del 27 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia, donde se pone en conocimiento informe Social, adelantado en el Hogar Geri\u00e1trico Mar\u00eda Aixa, donde se encuentra el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n adelantado ante la defensor\u00eda del Pueblo y respuesta de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 202133 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado, relacionado con las actuaciones del Juzgado Doce de Familia de Oralidad y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encontr\u00f3 demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa activa, pues advirti\u00f3 que, de las pruebas allegadas al expediente, as\u00ed como las piezas procesales de los procesos ordinarios que se adelantaron, se pudo corroborar \u00abel estado de postraci\u00f3n en que se halla el titular de los derechos invocados, lo que, sin duda, constituye una dificultad importante para solicitar la protecci\u00f3n judicial a nombre propio; por consiguiente, resulta pertinente la intervenci\u00f3n de su agente oficiosa\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, consider\u00f3 que, en cuanto a las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que finalmente rechaz\u00f3 la demanda. Subray\u00f3 que la demandante acudi\u00f3 de manera err\u00f3nea al recurso de apelaci\u00f3n, y \u00e9ste fue inadmitido. Por tanto, no se le concedi\u00f3 al juzgado demandado ejercer el control horizontal sobre su providencia, hecho que no le permite ahora a la accionante acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, estableci\u00f3 que luego de los hallazgos del informe sociofamiliar adelantado por la trabajadora social del despacho, se observ\u00f3 que el se\u00f1or Triana se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad. Con base en ello, el juzgado design\u00f3 una curadora ad-litem que asumiera la defensa, pues se evidenci\u00f3 que el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos no se hab\u00eda adelantado oportunamente. De tal forma, el juez de tutela concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juez ordinario hab\u00eda sido acorde con los mandatos legales y no era procedente la suspensi\u00f3n del proceso de alimentos al no existir un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos en tr\u00e1mite (numeral 1\u00b0, art. 161 del C\u00f3digo General del Proceso). En palabras del juez constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala no desconoce que la situaci\u00f3n de salud del agenciado es merecedora de toda consideraci\u00f3n y lo hace inmerso en la poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; pero no es raz\u00f3n en s\u00ed misma suficiente para derruir la presunci\u00f3n de capacidad plena que legalmente se impone para toda persona con necesidades especiales. Ello tampoco implica obligadamente que el proceso verbal sumario en cuesti\u00f3n se est\u00e9 llevando a espaldas del convocado, ni que el hecho de no poder comparecer por s\u00ed mismo signifique el arrebatamiento de las oportunidades procesales para su defensa; contrariamente, el legajo da cuenta de que las posibilidades defensivas han sido asumidas en su representaci\u00f3n por una curadora ad-litem, debidamente designada por la juez de la causa, quien, por lo visto, ha desempe\u00f1ado su labor diligentemente, al punto de poderse inferir que ha mantenido comunicaci\u00f3n con los encargados del cuidado de su representado, puesto que la contestaci\u00f3n de la demanda por ella presentada se refiere a diversas circunstancias personales, cl\u00ednicas, sociales y familiares del se\u00f1or Triana Echeverry, que no podr\u00eda conocer la curadora de no ser por informaci\u00f3n proporcionada por personas allegadas a \u00e9l\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-8.661.325, mediante auto del 3 de junio de 2022, el despacho sustanciador profiri\u00f3 un auto de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, consider\u00f3 necesario solicitar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitir a la Corte Constitucional el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia como su agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Lo anterior, porque se evidenci\u00f3 que en el sistema de la Corte Constitucional \u201cSiicor\u201d, solo se encontraban el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la contestaci\u00f3n de los juzgados demandados y la sentencia de primera y \u00fanica instancia. De manera que era necesario que se allegar\u00e1n todas las actuaciones del proceso, como lo son, los anexos de la acci\u00f3n de tutela, las dem\u00e1s contestaciones y las actuaciones procesales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra autoridades judiciales, es relevante contar con todas las actuaciones judiciales de los jueces de familia que conocieron tanto del proceso de alimentos, como del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. En consecuencia, se solicit\u00f3 al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, allegar los expedientes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia que, como agente oficiosa del accionante, informara al despacho \u00ab(i) la situaci\u00f3n de salud actual del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, y de ser el caso, allegar valoraciones m\u00e9dicas o la historia cl\u00ednica respectiva; (ii) si se ha realizado al se\u00f1or Triana Echeverry la valoraci\u00f3n de apoyos que trata la Ley 1996 de 2019; y (iii) si ha presentado una nueva demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, y de ser afirmativo, allegar la informaci\u00f3n detallada sobre las actuaciones. De ser negativo, aclarar las razones de no hacerlo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que el juez de instancia vincul\u00f3 a la se\u00f1ora madre del accionante y demandante en el proceso de alimentos, la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry, pero \u00e9sta no alleg\u00f3 ning\u00fan escrito por no acreditar el poder especial de su abogado,34 la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 pronunciarse sobre lo que considerara conveniente en cuanto a los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acorde con lo establecido en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019,35 la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, que a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara allegara al despacho la documentaci\u00f3n que se ha emitido para la implementaci\u00f3n adecuada de la Ley 1996 de 2019 en los juzgados de familia y todos a aquellos involucrados en la toma de decisiones de la capacidad legal de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario vincular al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia expresa a las respuestas allegadas por cada una de las partes involucradas en el an\u00e1lisis del caso concreto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento manifestado por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto del 2022 la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo present\u00f3 en la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas un escrito en el que manifest\u00f3 impedimento para participar del debate y decisi\u00f3n del caso de la referencia. Al respecto, conforme lo previsto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 99 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada invoc\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,36 con base en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 suscribi\u00f3 un contrato de asesor\u00eda t\u00e9cnica con el Banco Interamericano de Desarrollo para \u00abbrindar insumos t\u00e9cnicos y de acompa\u00f1amiento para la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jur\u00eddica\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de este contrato, \u00abrealiz[\u00f3] un documento donde analiz[\u00f3] los art\u00edculos de dicha ley, incluyendo aquellos que est\u00e1n relacionados con la adjudicaci\u00f3n de apoyos\u00bb. Igualmente, resalt\u00f3 que prest\u00f3 asesor\u00eda t\u00e9cnica para el desarrollo del documento \u00abLineamientos y Protocolo Nacional para la Valoraci\u00f3n de Apoyos\u00bb, el cual tiene por objeto \u00abservir de gu\u00eda para las autoridades psicosociales al momento de dise\u00f1ar, preparar, llevar a cabo el proceso de valoraci\u00f3n de apoyos y construir el informe de valoraci\u00f3n que ser\u00e1 presentado ante las autoridades judiciales en la adjudicaci\u00f3n de apoyos a las personas con discapacidad, de acuerdo a los art\u00edculos 33, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 1309 del 7 de septiembre de 2022, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar infundado el impedimento al no encontrar demostrados los requisitos de las causales invocadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirm\u00f3 que la madre del se\u00f1or Triana lo demand\u00f3 en proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad absoluta y no le permiti\u00f3 ejercer su defensa a trav\u00e9s de la persona de confianza. Seg\u00fan la accionante, esta autoridad judicial interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Ley 1996 de 2019 y nombr\u00f3 un defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante relat\u00f3 que acudi\u00f3 al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no est\u00e1n establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permiti\u00f3 a la agente oficiosa demostrar que ella es la compa\u00f1era permanente y quien cuida del se\u00f1or Triana Echeverry, y por esta raz\u00f3n, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jur\u00eddico o proceso en el que \u00e9l est\u00e9 involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que en la acci\u00f3n de tutela se reprochan las decisiones de dos autoridades judiciales cuyas actuaciones se adelantaron en dos procesos distintos, a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n le corresponde determinar (a) si el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, al nombrarle un curador ad-litem en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en su contra, en vez de asignarle una persona de apoyo como lo establece la Ley 1996 de 2019; y (b) si el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Triana Echeverry al inadmitir la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos (art. 38 de la Ley 1996 de 2019) con base en requisitos no dispuestos en la Ley 1996, como por ejemplo, que no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Valencia fuera su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es necesario abordar las siguientes tem\u00e1ticas para resolver el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry. En primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se desarrollar\u00e1n los est\u00e1ndares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, se analizar\u00e1 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en el modelo social. En este cap\u00edtulo se har\u00e1 especial referencia a las sentencias C-022 y 025 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se presente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los jueces son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.37 Esto encuentra su sustento \u00ab(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales\u00bb.38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta procedencia es de car\u00e1cter excepcional y restringida, pues encuentra su justificaci\u00f3n \u00aben raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u00bb.39 Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200540 expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos espec\u00edficos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, tr\u00e1mite y las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.43 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.44 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos espec\u00edficos. La acci\u00f3n constitucional contra una decisi\u00f3n judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n47 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza en esta providencia, relacionado con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry contra las decisiones de los jueces de familia en dos procesos de distinta naturaleza, no se invocaron defectos espec\u00edficos. Sin embargo, de los hechos y pretensiones de las partes, y en un claro ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, la Corte adecuar\u00e1 los yerros correspondientes, toda vez que los elementos expuestos en el expediente son lo suficientemente claros para comprender el objeto de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, es posible establecer que las autoridades judiciales incurrieron presuntamente en un defecto sustantivo o material relacionado con la indebida interpretaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019; y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ateniente a la supuesta ausencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el marco de un modelo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce y ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad bajo el modelo social. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 el derecho a la igualdad en el art\u00edculo 13. En esta disposici\u00f3n se se\u00f1ala que \u00ab[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 47 se\u00f1ala que \u00ab[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb. Igualmente, los art\u00edculos 54 y 68 de la Constituci\u00f3n establecen la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito laboral y la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n inclusiva, respectivamente. El contenido de estas normas constitucionales ha servido para que la jurisprudencia constitucional desarrolle los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad.49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de [las personas con discapacidad]. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, [las personas con discapacidad] gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n\u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u00bb.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte reconoci\u00f3 desde muy temprano en su jurisprudencia que la discapacidad es una situaci\u00f3n a la que se expone cualquier persona, bien sea por un accidente, por el paso del tiempo (la vejez), o cualquier otra situaci\u00f3n que cambia sus funcionalidades corporales, pues no es ajena a la naturaleza de todas las personas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) por la naturaleza del organismo humano- es realmente muy baja la proporci\u00f3n de personas cuyos cuerpos y mentes funcionan en condiciones absolutamente \u00f3ptimas; e incluso en los casos en que tal estado de salud se logra, no deja de ser un fen\u00f3meno temporal, sobre el cual se cierne la perspectiva cierta de la disminuci\u00f3n f\u00edsica y funcional, cuando menos por el paso del tiempo \u2013 de esta forma,\u00a0todas las personas\u00a0se enfrentan, tarde o temprano, al riesgo de discriminaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica o funcional que se considera \u201cnormal\u201d en un momento dado de la historia y del curso vital del individuo. Tambi\u00e9n es digno de anotar que el ideal de normalidad predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, es decir, relacionado con la mayor o menor \u201capariencia de normalidad\u201d que proyecte un individuo, la cual contribuir\u00e1 en gran parte a la mayor o menor discriminaci\u00f3n a la que dicho individuo estar\u00e1 sujeto. Se puede consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados en el tema de la discapacidad\u00bb.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este marco constitucional, la jurisprudencia ha reconocido una protecci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n con discapacidad.52 Este desarrollo se ha hecho de la mano de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y los pronunciamientos de organismos internacionales, como lo son la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo tratado, redactado en el seno de las Naciones Unidas con la participaci\u00f3n de organizaciones de la sociedad civil y personas con discapacidad, es el avance m\u00e1s significativo en materia de reconocimiento de derechos humanos para esta poblaci\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala la doctrinante y acad\u00e9mica Agustina Palacios \u00abdesde los primeros debates, previos a la etapa propiamente de elaboraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se dej\u00f3 clara la intenci\u00f3n, por parte de las organizaciones no gubernamentales y de varios Estados, de que este instrumento reflejara el modelo social de discapacidad\u00bb.53\u00a0Lo anterior,\u00a0\u00absignifica entender que, una cuesti\u00f3n es la diversidad funcional de la persona (esto es, una diferencia f\u00edsica, mental, sensorial o intelectual respecto de la media), y otra la desventaja que se presenta cuando dicha persona quiere interactuar en sociedad. Esta desventaja ser\u00eda la consecuencia del dise\u00f1o de un tipo de sociedad pensada para una persona \u201cest\u00e1ndar\u201d, que dejar\u00eda afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional\u00bb.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia sustancial que trajo la Convenci\u00f3n fue dejar atr\u00e1s la creencia de que la discapacidad es una enfermedad o un estado que requiere ser marginado o que requiere solo ser \u201catendido\u201d o \u201crehabilitado\u201d en t\u00e9rminos m\u00e9dicos,55 y pas\u00f3 a entenderse como un concepto que alude a las barreras externas que obstaculizan o dificultan el goce y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad. Este modelo se enfoca en las estructuras sociales y no en las particularidades f\u00edsicas de las personas. Desde este entendimiento novedoso, los Estados reconocen la autonom\u00eda plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009. A partir de esta ratificaci\u00f3n, el modelo social de discapacidad perme\u00f3 la agenda legislativa y la jurisprudencia constitucional. En el caso del legislador, se expidi\u00f3 la ley estatutaria 1618 de 2013 &#8220;Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad&#8221;, que tiene como objetivo\u00a0\u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d. Este marco normativo establece que las normas anteriores de la misma materia deben ser le\u00edas a la luz de los conceptos y principios de la estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, la cual derog\u00f3 el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial y contempl\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad legal a favor de las personas con discapacidad. Esta ley tiene como objetivo esencial materializar el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. Sin duda, este es otro avance relevante en materia de modelo social, al cual se har\u00e1 mayor an\u00e1lisis en el siguiente cap\u00edtulo de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional inici\u00f3 una consolidaci\u00f3n del modelo social de discapacidad. En la sentencia C-804 de 200956 la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHist\u00f3ricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpet\u00faan los prejuicios, hasta barreras f\u00edsicas y legales, que limitan la movilidad, la interacci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados como seres humanos \u201cdefectuosos\u201d, \u201cincompletos\u201d, que \u201cnecesitan reparaci\u00f3n\u201d o que son \u201cdignos de compasi\u00f3n,\u201d concepciones que se basan en el desconocimiento de las caracter\u00edsticas, las causas y los componentes socioculturales de la noci\u00f3n misma de \u201cdiscapacidad\u201d, as\u00ed como del ideal de \u201cnormalidad\u201d a la que aquella necesariamente se opone.\u00a0Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneraci\u00f3n de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuaci\u00f3n de los factores de discriminaci\u00f3n que las condenan al paternalismo y la marginalidad\u00bb.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma providencia advirti\u00f3 que existen al menos dos situaciones que pueden configurar un trato discriminatorio contra la poblaci\u00f3n con discapacidad: (i) la conducta consciente o inconsciente dirigida a anular o restringir derechos sin justificaci\u00f3n alguna o basada \u00fanicamente en la discapacidad y (ii) la omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tiene derecho las personas con discapacidad, \u00abla cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, cuando la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, advirti\u00f3 que los objetivos y principios de instrumentos internacionales estaban en armon\u00eda con los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991.58 En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena resalt\u00f3 que de \u00ab(\u2026) las cl\u00e1usulas que conforman el articulado de esta Convenci\u00f3n, se observa que ellas reflejan un esfuerzo comprehensivo de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condici\u00f3n de desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas\u00bb.59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente cabe resaltar que la Corte Constitucional ha reconocido que, a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n antes mencionada, Colombia asumi\u00f3 la responsabilidad de comprender la discapacidad bajo el modelo social, y con ello, implementar las medidas adecuadas y efectivas para que la poblaci\u00f3n con discapacidad goce efectivamente de sus derechos. En palabras de la Corte, el modelo social implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas.\u00bb60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el modelo social como un nuevo paradigma de comprensi\u00f3n de la discapacidad, trae consigo un cambio sustancial en la garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales. El Estado colombiano ha reconocido la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, pero en la \u00faltima d\u00e9cada, con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se ha reforzado su protecci\u00f3n desde una perspectiva social, y en consecuencia, las medidas legislativas y la jurisprudencia constitucional, han consolidado una inclusi\u00f3n real y efectiva en los diferentes sectores de la sociedad, como por ejemplo, el reconocimiento a la capacidad legal, el acceso a la educaci\u00f3n, entre otros. Por su parte, un asunto trascendental en este cambio de paradigma es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad. Como se presentar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, Colombia realiz\u00f3 el avance m\u00e1s relevante en esta materia con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en el modelo social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica en su art\u00edculo 14. Seg\u00fan la Corte Constitucional este derecho presupone que toda persona es titular de derechos y de obligaciones y puede ser part\u00edcipe del tr\u00e1fico jur\u00eddico para ejercer sus atributos como ser social que lo caracteriza.61 Estos atributos que componen la personalidad jur\u00eddica son el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. En cuanto a este \u00faltimo, se trata de \u00abla aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones\u00bb.62 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la capacidad jur\u00eddica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de \u00e9l; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jur\u00eddicos que permitan su disfrute. La Corte concluy\u00f3 en esta oportunidad que la capacidad de goce es\u00a0\u201c(i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) act\u00faa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jur\u00eddicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) est\u00e1 fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jur\u00eddicos\u201d.\u00a0La capacidad de ejercicio, por su parte,\u00a0\u201chabilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de la ley para ello. En palabras m\u00e1s concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer aut\u00f3noma e independientemente sus derechos. || As\u00ed pues, la capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de\u00a0derechos subjetivos patrimoniales,\u00a0la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a la existencia de esa voluntad\u201d\u00bb.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n constitucional debe leerse actualmente bajo la luz de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su nuevo paradigma. Este instrumento internacional establece en su art\u00edculo 12 \u201cigual reconocimiento como persona ante la ley\u201d:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 1 de 2014, dentro de la cual desarroll\u00f3 el alcance y las obligaciones estatales que se desprenden de esta disposici\u00f3n del tratado internacional.64 El Comit\u00e9 dispuso que las figuras jur\u00eddicas como la curadur\u00eda, la tutela y leyes de salud mental que conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces deben ser abolidas, toda vez que sustituyen la voluntad en la adopci\u00f3n de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta poblaci\u00f3n. Con base en ello, advirti\u00f3 que la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jur\u00eddica de ninguna persona. Sobre este punto, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica no puede asimilarse a la capacidad mental. En palabras del Comit\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los informes de los Estados partes que el Comit\u00e9 ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jur\u00eddica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jur\u00eddica para adoptar una decisi\u00f3n concreta. Esto se decide simplemente en funci\u00f3n del diagn\u00f3stico de una deficiencia (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una decisi\u00f3n que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur\u00eddica si la evaluaci\u00f3n lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisi\u00f3n y\/o en si puede utilizar o sopesar la informaci\u00f3n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.\u00bb66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que los apoyos son mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se facilita el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Estos pueden ser personas de confianza o en medidas relacionadas con el dise\u00f1o universal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Al respecto, advirti\u00f3 que todas las formas de apoyo, inclusive las m\u00e1s intensas, \u00abdeben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su inter\u00e9s superior objetivo\u00bb.67 Del mismo modo, la intensidad del apoyo var\u00eda seg\u00fan cada caso \u00abdebido a la diversidad de las personas con discapacidad (\u2026) en todo momento, incluso en situaci\u00f3n de crisis, deben respetarse la autonom\u00eda individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones\u00bb.68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente en cuanto a la representaci\u00f3n de las personas con discapacidad en procesos judiciales en los que est\u00e1n en discusi\u00f3n sus derechos y obligaciones, el Comit\u00e9 establece que la capacidad legal se encuentra \u00edntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. En ese orden, establece que \u00ablos Estados tambi\u00e9n deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a representaci\u00f3n jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. En muchas jurisdicciones se ha detectado un problema al respecto que debe solucionarse; entre otros medios, garantizando que las personas que ven obstaculizado su derecho a la capacidad jur\u00eddica tengan la oportunidad de impugnar esos obst\u00e1culos (en su propio nombre o mediante su representante legal) y defender sus derechos ante los tribunales\u00bb.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, establece la obligaci\u00f3n de los Estados de formar y capacitar a los funcionarios p\u00fablicos en sus distintas \u00e1reas y competencias para que reconozcan la plena capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en cualquier proceso que los involucre. En efecto, el Comit\u00e9 hace un llamado expl\u00edcito a la necesidad de adoptar diversas formas de apoyo para conocer la voluntad y preferencias de la persona y subraya la importancia de \u00abimpartir capacitaci\u00f3n a los jueces y sensibilizarlos sobre su obligaci\u00f3n de respetar la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad (a saber, su capacidad legal y su legitimaci\u00f3n para actuar)\u00bb.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso colombiano, el Comit\u00e9 en el a\u00f1o 2016 hizo un llamado para revisar y modificar la legislaci\u00f3n que restring\u00eda el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, \u00abincluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y leyes adjetivas\u00bb.71 Del mismo modo, es importante subrayar que previamente la misma ley estatutaria 1618 de 2013\u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d,\u00a0dispuso en su art\u00edculo 21:\u00a0\u00abEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los anteriores mandatos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. En la sentencia C-022 de 2021 la Corte realiz\u00f3 una lectura detallada de esta nueva ley. Sobre el punto, precis\u00f3 que esta ley derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad psicosocial. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 los principales cambios: \u00ab(i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los imp\u00faberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos\u00bb.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-025 de 202173 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996.74 De acuerdo con los cargos formulados por el demandante, la Sala Plena fij\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00abestablecer si (\u2026) se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinci\u00f3n alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica a\u00fan sin contar con apoyos o asistencia; y (ii) si prohibir la aplicaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n judicial genera una indefensi\u00f3n mayor a la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala realiz\u00f3 una revisi\u00f3n legal, jurisprudencial y doctrinal de la figura de la interdicci\u00f3n judicial y del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad en el marco del modelo social. Al respecto, se pueden resaltar las siguientes reglas relevantes para el asunto que se estudia en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica contemplado en el C\u00f3digo Civil manten\u00eda una percepci\u00f3n antigua sobre la discapacidad, pues las personas con discapacidad absoluta no pod\u00edan actuar de manera directa y se les obligaba a tener una persona como su tutora o representante para la realizaci\u00f3n de cualquier acto jur\u00eddico. As\u00ed, a pesar de que la Ley 1306 de 200975 fue un avance en el reconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad, todav\u00eda no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales en materia de capacidad legal. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hay posturas que se\u00f1alan que la Ley 1306 de 2009 en realidad no obedec\u00eda a los est\u00e1ndares internacionales, pues manten\u00eda la concepci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 rehabilitadora de la discapacidad y restring\u00eda el actuar libre y aut\u00f3nomo de las personas con discapacidad mental:\u00a0\u201c(\u2026) la PcD sigue siendo apenas sujeto de un tr\u00e1mite por v\u00eda judicial, pero no son parte en el proceso, por la naturaleza del mismo, y la pr\u00e1ctica judicial actual revela que en ocasiones los funcionarios y funcionarias del despacho ni siquiera llegan a conocer a las personas despojadas de su capacidad jur\u00eddica\u201d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de guardas se concentr\u00f3 en proteger a las personas con discapacidad mental absoluta y relativa.77\u00a0Para el ejercicio de los negocios jur\u00eddicos, las personas con discapacidad mental absoluta no pueden manifestar su voluntad por s\u00ed mismos para obligarse. En todo caso la misma Ley reconoc\u00eda el ejercicio de ciertos actos jur\u00eddicos en cabeza del titular. El art\u00edculo 13 reconoc\u00eda el derecho al trabajo y conforme el art\u00edculo 50 de la Ley 1306 se reconoc\u00eda el ejercicio de todo acto relacionado con el derecho de familia a favor de las personas con discapacidad mental absoluta. Se deb\u00eda tramitar ante un Juez de Familia todo lo concerniente al matrimonio, adopci\u00f3n, reconocimiento o impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, entre otros. El juez ten\u00eda el deber de escuchar a la persona en condiciones de discapacidad\u00a0\u201ccuando, en opini\u00f3n de los facultativos, se encuentre en un intervalo l\u00facido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 establec\u00eda que cualquier acto jur\u00eddico realizado por un tercero que beneficiara a una persona en condiciones de discapacidad mental absoluta, se presum\u00eda v\u00e1lido. En caso de que la persona estuviera bajo interdicci\u00f3n, cualquier negocio jur\u00eddico realizado por ella como titular se entend\u00eda nulo absolutamente.\u00a0La interdicci\u00f3n era comprendida como una medida de restablecimiento de derechos a favor de la persona con discapacidad mental. La demanda de interdicci\u00f3n pod\u00eda ser presentada por cualquier persona ante un Juez de Familia junto con el certificado m\u00e9dico de la persona que se solicitaba fuera declarada como interdicta. El juez deb\u00eda emplazar a quienes tuvieran inter\u00e9s para ejercer la guarda y realizar un dictamen m\u00e9dico \u2013 legal sobre el estado de la persona. As\u00ed, establec\u00eda la Ley, que todo proceso de interdicci\u00f3n deb\u00eda contar con un \u201cdictamen completo y t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario\u201d. La revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n se hac\u00eda una vez al a\u00f1o por solicitud del guardador o de oficio por el juez de familia competente. Tambi\u00e9n se establec\u00eda la posibilidad de que el mismo paciente le solicitara al juez su rehabilitaci\u00f3n para revisar y culminar la medida de interdicci\u00f3n.\u00bb78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Sala Plena resalt\u00f3 que la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 representa para la sociedad civil \u00abel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 del tratado a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 1 (2014) y la recomendaci\u00f3n realizada concretamente a Colombia, mediante informe del a\u00f1o 2016 del mismo organismo internacional\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la interdicci\u00f3n judicial y su evoluci\u00f3n al modelo social de discapacidad. En este aparte la Sala afirm\u00f3 que antes de la ratificaci\u00f3n el tratado internacional mencionado, \u00aben materia de capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, la Corte en su jurisprudencia respald\u00f3 la existencia de la interdicci\u00f3n como instituci\u00f3n que ten\u00eda como objetivo principal la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte estableci\u00f3 reglas precisas para garantizar que se respetara la voluntad y el inter\u00e9s superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicci\u00f3n o que ya lo estuviera\u00bb. En efecto, la Corte ha sido muy precisa en se\u00f1alar que la autonom\u00eda de una persona no pod\u00eda subsumirse en la enfermedad mental que ten\u00eda, pues a pesar de su estrecha relaci\u00f3n \u00abconstitucionalmente la autonom\u00eda no se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental\u00bb.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las primeras dos d\u00e9cadas de jurisprudencia, la Sala Plena rescat\u00f3 las siguientes reglas relevantes en materia de capacidad jur\u00eddica y discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n; (b) el proceso de interdicci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente \u201cadopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d; (c)\u00a0\u201cconstituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de quienes no pueden desempe\u00f1arse por s\u00ed mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado\u201d; (iii)\u00a0\u201cel juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia\u00bb.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la \u00faltima d\u00e9cada, se demostr\u00f3 un avance significativo en materia de reconocimiento de derechos y autonom\u00eda de la voluntad de las personas con discapacidad, pues la evoluci\u00f3n legal luego de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exigi\u00f3 modificaciones profundas que la misma Corte asumi\u00f3. La Corte concluy\u00f3 que \u00abla tendencia jurisprudencial ha sido siempre asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental\u00bb.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n y\/o participaci\u00f3n de personas con discapacidad en procesos judiciales, la Corte ha amparado el derecho al debido proceso al verificar que las autoridades judiciales han omitido actos procesales por el hecho de que asume que no pueden actuar directamente. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la\u00a0igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de\u00a0igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros t\u00e9rminos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales\u00bb.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, antes de la derogatoria de la figura de la interdicci\u00f3n judicial, la jurisprudencia fue clara en se\u00f1alar que los jueces de familia deben notificar la demanda personalmente a la persona que se pretende declarar como interdicta, pues deben contar con la oportunidad para defenderse y plantear sus posiciones y intereses.83 En efecto, en la sentencia T-1103 de 2004 la Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el juez no puede asumir que una persona con discapacidad cognitiva no puede comprender un acto procesal concreto, sino que debe intentar siempre la notificaci\u00f3n de todas las actuaciones con el fin de proteger el derecho al debido proceso.84 Sobre este punto, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que los jueces deben interpretar las normas procesales a la luz del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) con el fin de garantizar los derechos acorde con las condiciones de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, en lo relativo a la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en procesos judiciales, pueden mencionarse al menos las siguientes sentencias que sirven de sustento para el caso que se analiza en esta providencia. En la sentencia T-291 de 2021 la Corte reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la causa activa para interponer una acci\u00f3n de tutela a una persona que se encontraba bajo interdicci\u00f3n judicial. Todo ello, en raz\u00f3n a lo estipulado y vigente en la Ley 1996 de 2019 y al demostrarse que en el caso concreto la persona con discapacidad ten\u00eda plena comprensi\u00f3n del acto jur\u00eddico.85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas mediante sentencia T-432 de 202186 tuvo la oportunidad de revisar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una persona en condiciones de discapacidad contra una autoridad judicial que fall\u00f3 a favor de las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos promovida por su padre. Al parecer, el juzgado omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que demostraba la calidad de acreedor alimentario del accionante. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n corrobor\u00f3 que \u00abla autoridad judicial accionada\u00a0(i)\u00a0desconoci\u00f3 abiertamente los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente;\u00a0(ii)\u00a0no adujo raz\u00f3n alguna para no dar credibilidad al testimonio de la se\u00f1ora\u00a0Olga Luc\u00eda Silva Valencia; y\u00a0(iii)\u00a0no apreci\u00f3, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica las pruebas sobre la ocupaci\u00f3n de Juli\u00e1n David Salamanca. Estos yerros fueron determinantes en la decisi\u00f3n, pues condujeron a conclusiones diametralmente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera hecho una valoraci\u00f3n adecuada de los aludidos medios probatorios\u00bb. Por lo anterior, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00a0del se\u00f1or Salamanca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, lo relevante de esta providencia es el llamado a las autoridades judiciales de realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria de las condiciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas de una persona en condiciones de discapacidad para definir la titularidad de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana contra las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00aben todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) [t]ambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos condiciones: \u00abla manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de actuar como tal\u00bb y \u00abla imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela\u00bb.87 Sobre la primera, no solo se exige la manifestaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n puede inferirse razonablemente de los hechos y pretensiones de quien act\u00faa como agente oficioso. Igualmente, no es un elemento esencial la existencia de una relaci\u00f3n formal o familiar o cercana entre el agenciado y el agente. Sobre la segunda condici\u00f3n, la Corte ha establecido que \u00absi se constata la manifestaci\u00f3n expresa o se infiere en los t\u00e9rminos anotados que el agente oficioso act\u00faa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos f\u00e1cticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u00bb.88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se act\u00faa a trav\u00e9s de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta poblaci\u00f3n en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deber\u00e1 declararse a improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el marco de este an\u00e1lisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuaci\u00f3n de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto a la legitimidad por pasiva, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra autoridades judiciales cuyas decisiones presuntamente han desconocido derechos fundamentales. Lo anterior en raz\u00f3n a que \u00ab[d]e conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias\u00bb.89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sala observa que en el caso concreto se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la legitimaci\u00f3n por pasiva. La primera, por las siguientes razones. Se encuentra demostrado en el expediente que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry tiene 72 a\u00f1os y desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os inici\u00f3 de manera progresiva a presentar cambios en su comportamiento y actualmente es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial que no le permita manifestar su voluntad y preferencias. En sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa a trav\u00e9s de apoderado judicial alleg\u00f3 historia cl\u00ednica del se\u00f1or y es clara la imposibilidad para actuar de manera directa.90 Por su parte, cabe precisar que la agente oficiosa es su compa\u00f1era permanente y quien ha velado por su cuidado.91 Interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de una apoderada judicial y de forma expresa invoc\u00f3 estar actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Triana debido a su condici\u00f3n de salud.92 Conforme a lo anterior, se cumple con los requisitos para actuar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por la causa pasiva, las autoridades p\u00fablicas demandadas en esta ocasi\u00f3n son dos juzgados de familia que, en el marco de sus competencias, emitieron decisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Triana Echeverry. Por tanto, tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 202194 y est\u00e1 dirigida contra dos autoridades judiciales distintas; el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad. El primero conoci\u00f3 del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y el segundo de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. En el primer caso, la acci\u00f3n de tutela cuestiona que mediante auto del 24 de junio de 2021 se ordenara fijar una cuota alimentaria a favor de Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry, sin garantizar la defensa adecuada del se\u00f1or Triana Echeverry. En el segundo caso, la acci\u00f3n de tutela reprocha la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de rechazar la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, mediante auto del 10 de septiembre de 2021. Conforme a lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que pas\u00f3 un tiempo prudencial entre las decisiones judiciales que se cuestionan y la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que \u00abel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que\u00a0(i)\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y\u00a0(ii)\u00a0las acciones judiciales ordinarias son los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb.95 En cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es indispensable que el juez constitucional verifique (a) que el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (b) que el asunto haya culminado su tr\u00e1mite ordinario y (c) que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de interponer los recursos para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta oportunidad se dirige contra decisiones judiciales de dos procesos de distinta naturaleza. Por esa raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se realizar\u00e1 de manera separada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para mayores que se adelanta ante el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali. Como fue descrito en el cap\u00edtulo de hechos probados, la demanda fue promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry contra al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry y fue admitida por el juez de conocimiento el 27 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue suspendido el 14 de noviembre de 2019 mientras se adelantaba la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Sin embargo, el 12 de marzo de 2020 el Jugado Doce de Familia de Oralidad resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverri al hogar geri\u00e1trico donde se encuentra, advirti\u00e9ndole a la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia que para actuar en la representaci\u00f3n del demandado deber\u00eda acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber sido notificado por aviso, mediante auto del 24 de junio de 2021 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali orden\u00f3 fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su madre Mar\u00eda M\u00f3nica Echeverry la suma de $500.000 la cual comenz\u00f3 a regir a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, se decret\u00f3 como prueba de oficio la realizaci\u00f3n de un informe sociofamiliar a trav\u00e9s de la Asistente Social del despacho al se\u00f1or Triana Echeverry, con el fin de conocer su estado de salud y verificar si se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad. Este informe fue emitido el 27 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, ante la demostrada imposibilidad para actuar, mediante auto del 5 de agosto de 2021 el Juzgado Doce nombr\u00f3 una curadora ad-litem que ejerciera el derecho a la defensa del se\u00f1or Triana con base en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso. La curadora ad-litem present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda. Al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Doce habr\u00eda emitido dos autos en los que practic\u00f3 pruebas de oficio, entre las cuales verific\u00f3 si ya exist\u00eda un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, continuaba en tr\u00e1mite y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad se neg\u00f3 reiteradamente a reconocer la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia como apoyo y representante del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo demostrar que la sentencia fue emitida el 24 de mayo de 2022, pero al tratarse de un proceso verbal sumario regulado por el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, es de \u00fanica instancia. De tal forma, la Sala entiende que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio que tiene la agente oficiosa para solicitar que se suspendan los efectos del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria mientras se determina la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Esta demanda fue inadmitida por auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada por indebida subsanaci\u00f3n el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. La apoderada judicial de la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n no coincide con el juez de instancia en el sentido de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad al haberse omitido la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ante el mismo juez de conocimiento, puesto que a pesar de existir este medio de defensa judicial que fue omitido, la apoderada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado. En todo caso, la Sala observa que existe un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que de este proceso depend\u00eda enteramente la designaci\u00f3n del apoyo del se\u00f1or Triana Echeverry y, en consecuencia, el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria.97 En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe precisar que en sede de revisi\u00f3n el despacho sustanciador constat\u00f3 que la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia interpuso una nueva demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la Oralidad de Cali, la cual ya fue admitida y se encuentra en estudio.98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se presenta en la acci\u00f3n de tutela que se revisa reviste una trascendencia constitucional en la medida en que se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n vulnerable como lo son las personas con discapacidad psicosocial. Del mismo modo, el caso exige la necesidad de analizar la interpretaci\u00f3n que se ha dado a la Ley 1996 de 2019 \u00abPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u00bb, a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues este marco normativo elimin\u00f3 la interdicci\u00f3n y reconoci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de toma de decisiones con apoyos. Particularmente, es necesario analizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, la garant\u00eda del derecho al debido proceso y a la defensa en el marco de procesos judiciales que involucran a las personas en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 dirigida contra decisiones judiciales emitidas en el marco de procesos ordinarios de jueces de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que vulneran los derechos que se pretenden proteger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para que se d\u00e9 cumplimiento a este requisito, el accionante debe cumplir con una carga argumentativa suficiente y clara. Para el efecto, el escrito de tutela debe comprender, al menos: \u00ab(i)\u00a0la identificaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0los derechos que se alegan como vulnerados; y\u00a0(ii)\u00a0la alegaci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible\u00bb.99 Al respecto, la Sala encuentra cumplido este requisito en virtud de que la apoderada judicial de la agente oficiosa explic\u00f3 que presuntamente se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Triana Echeverry al no permitirle actuar conforme lo establecido en la Ley 1996 de 2019. En ese orden, la accionante aleg\u00f3 que existe una \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d del nuevo r\u00e9gimen de apoyos a favor de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n encuentra que las presuntas irregularidades alegadas por la apoderada judicial de la agente oficiosa son decisivas para las decisiones de los jueces ordinarios, puesto que se alega una inadecuada interpretaci\u00f3n de lo establecido en la Ley 1996 de 2019, particularmente el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Por su parte, en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, se omiti\u00f3 garantizar el derecho a la defensa del se\u00f1or Triana a trav\u00e9s de la persona de confianza y conforme a sus preferencias. Como consecuencia de ello, se aleg\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta ocasi\u00f3n reprocha el actuar de dos autoridades judiciales en dos procesos distintos, a saber, (i) el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor y (ii) el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. No obstante, ambos procesos se encuentran inescindiblemente relacionados al nuevo r\u00e9gimen de apoyos y salvaguardias establecido en la Ley 1996 de 2019, pues del segundo proceso depend\u00eda la defensa y efectiva representaci\u00f3n del se\u00f1or Triana Echeverry en el primer proceso. Igualmente, se trata de procesos de igual naturaleza, es decir, verbales sumarios y cuya competencia corresponde a los jueces de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala considera imprescindible realizar unas consideraciones previas sobre la importancia de la Ley 1996 de 2019 y la necesidad de que sea un r\u00e9gimen aplicable a todo actuar judicial cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una persona en condiciones de discapacidad. Luego, se har\u00e1 un an\u00e1lisis separado de cada uno de los procesos judiciales cuestionados. Con todo, la Sala se anticipar\u00e1 a afirmar que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en las actuaciones que adelantaron. Por tanto, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry al impedir y no asegurar que tuviera un apoyo para ser representado en una causa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, como fue abordado en las consideraciones de esta providencia, la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 represent\u00f3 un avance significativo en el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, pues materializ\u00f3 el contenido del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, derog\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas y la figura de la interdicci\u00f3n y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de toma de decisiones con apoyos. Esta Ley establece en su art\u00edculo 6\u00b0 la presunci\u00f3n de la capacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abTodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. || En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de capacidad legal al leerse acorde con lo expuesto, reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y consagra un r\u00e9gimen de apoyos y salvaguardas que permite el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00f3n. En otras palabras, como lo mencion\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021 \u00ab(\u2026) todas las personas tienen distintas habilidades, y acorde con ellas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad legal. Cada una es m\u00e1s o menos aut\u00f3noma teniendo en cuenta la comprensi\u00f3n que tiene sobre determinada materia o asunto relacionado con el acto jur\u00eddico que va a realizar. La presunci\u00f3n de la capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 asume esta l\u00ednea de entendimiento, y a la vez, reconoce que hay personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y por tanto, consagra\u00a0un mecanismo m\u00e1s intenso o extenso para la toma de decisiones con apoyo de esta poblaci\u00f3n (adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos).\u00a0Este mecanismo,\u00a0como veh\u00edculo de su voluntad,\u00a0otorga al sujeto los medios suficientes para expresar sus preferencias, o m\u00e1s bien, para interpretar lo que es o ser\u00eda su decisi\u00f3n respecto a un escenario espec\u00edfico\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la presunci\u00f3n de capacidad legal debe responder a las necesidades de cada persona y no puede ser interpretada igual para todas las situaciones. Esto obedece al principio de igualdad formal y material que exige la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha determinado que \u00ablas personas [con discapacidad cognitiva] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la\u00a0igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de\u00a0igualdad material, [las personas con discapacidad cognitiva] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios (\u2026)\u00bb.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Ley 1996 de 2019 previo\u0301 dos tipos de instrumentos de apoyo que les permiten llevar a cabo actos jur\u00eddicos. De un lado,\u00a0(i)\u00a0la celebraci\u00f3n de acuerdos mediante escritura p\u00fablica suscrita por la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas naturales mayores de edad o jur\u00eddicas que act\u00faen como apoyos; y\u00a0(ii)\u00a0de otro, la designaci\u00f3n de apoyos en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan el caso, denominado de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.103\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 1996 de 2019, el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos es \u00abun proceso por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jur\u00eddicos concretos\u00bb.104 Los jueces de familia son los competentes para conocer de estos procesos especiales (art. 35).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuando sea promovido por el titular del acto jur\u00eddico, de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 37 de la misma ley. Sin embargo, cuando el proceso es iniciado por una persona distinta al titular del acto jur\u00eddico, se tramitar\u00e1 por medio de un proceso verbal sumario, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley. Igualmente, el art\u00edculo 33 consagra que todo proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos debe contar con una valoraci\u00f3n de apoyos sobre la persona titular del acto jur\u00eddico. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u00ab[l]a valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un \u00e1mbito espec\u00edfico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y qui\u00e9nes podr\u00e1n asistir en aquellas decisiones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 34 establece criterios generales para la actuaci\u00f3n judicial en estos procesos, entre los cuales se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes: (i) la participaci\u00f3n de la persona involucrada en el proceso es indispensable, por tanto, se debe favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la intensidad del apoyo que se requiera para la celebraci\u00f3n del mismo; (ii) la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas que ser\u00e1n designadas para prestar su apoyo; (iii) pueden designarse distintas personas para distintos actos jur\u00eddicos; (iv) la valoraci\u00f3n de apoyos debe realizarse conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos establecidos para el efecto; y (v) \u00ab[e]n todas las etapas de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, incluida la de presentaci\u00f3n de la demanda, se deber\u00e1 garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad\u00bb (cursivas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 39 de la Ley 1996 se\u00f1ala que una vez se han adjudicado judicialmente apoyos a favor de una persona, ella deber\u00e1 utilizarlos para la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos para los que fueron dispuestos, como requisito de validez de los mismos. Finalmente, cabe solo mencionar que el art\u00edculo 44 contiene los requisitos para ser designado como persona de apoyo, el art\u00edculo 45 prev\u00e9 las inhabilidades, el 46 las obligaciones y el 50 la responsabilidad de las personas de apoyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que H\u00e9ctor Fabio se encuentra en una situaci\u00f3n que lo imposibilita para manifestar su voluntad y preferencias.105 Para estos casos la Ley 1996 contempla disposiciones espec\u00edficas como los art\u00edculos 4, numeral 3106, y 38. Como fue desarrollado con detalle previamente, este \u00faltimo regula todo lo relacionado con el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico. Este art\u00edculo modific\u00f3 el 396 del C\u00f3digo General del Proceso. El texto del art\u00edculo es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 38. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JUR\u00cdDICO.\u00a0El art\u00edculo\u00a0396\u00a0de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0396. En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda solo podr\u00e1 interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrar\u00e1 mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici\u00f3n de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. El informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) La verificaci\u00f3n que permita concluir que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jur\u00eddicos concretos que son objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Un informe general sobre la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de la audiencia inicial, se ordenar\u00e1 notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos como personas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>e) La duraci\u00f3n de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones generales sobre los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, y particularmente el art\u00edculo 38, es preciso resaltar lo siguiente: (i) se trata de un proceso verbal sumario cuya competencia corresponde a los jueces de familia. Sin embargo, se trata de un proceso especial que no responde a las caracter\u00edsticas propias de los verbales sumarios de car\u00e1cter general, pues no debe ser de naturaleza controversial, ya que se interpone con el fin de proteger a una persona y garantizar el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica (\u201cen beneficio\u201d),107 puede tener segunda instancia108 y debe atender a unos criterios espec\u00edficos (art. 34); (ii) la interposici\u00f3n de la demanda exige demostrar que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra \u00ababsolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible\u00bb y \u00abque la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero\u00bb; (iii) en todas las etapas, incluida en la presentaci\u00f3n de la demanda, se debe asegurar la disponibilidad de ajustes razonables para garantizar la comunicaci\u00f3n con la persona involucrada y los hechos relevantes sobre su entorno; (iv) la valoraci\u00f3n de apoyos puede ser anexada a la demanda, pero si no es posible, el juez puede decretarla de oficio, sin que esto pueda ser un requisito de admisi\u00f3n; y (v) contempla un periodo probatorio.109\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la Sala reitera que el esp\u00edritu de la Ley 1996 de 2019 fue el de eliminar las instituciones jur\u00eddicas -como la de la interdicci\u00f3n-, las cuales anulaban la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial. Crea un modelo de apoyos y salvaguardas que pretenden remover los obst\u00e1culos sociales, culturales y jur\u00eddicos que impiden ejercer su capacidad legal directamente y garantizar sus derechos a la autonom\u00eda, independencia y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en las anteriores consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada uno de los procesos de forma cronol\u00f3gica teniendo en cuenta c\u00f3mo iniciaron y se desarrollaron en el caso. Como fue advertido en las consideraciones de esta sentencia, la Sala a trav\u00e9s de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica definir\u00e1 en qu\u00e9 defectos espec\u00edficos incurrieron las autoridades judiciales de acuerdo con los hechos probados. De esa forma, es posible establecer que las autoridades judiciales incurrieron presuntamente en un defecto sustantivo o material relacionado con la indebida interpretaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019; y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ateniente a la supuesta ausencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el marco de un modelo social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor, adelantado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali,110 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra demostrado que a pesar de que el juez de familia tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio, y por tanto, suspendi\u00f3 el proceso hasta tanto se designara un apoyo a trav\u00e9s del proceso de adjudicaci\u00f3n, en todo caso (a) permiti\u00f3 que se notificara al se\u00f1or a trav\u00e9s de aviso, sin percatarse que el estado de salud no le permit\u00eda si quiera comprender el acto y el proceso en el cual era demandado; y (b) continu\u00f3 el proceso, fij\u00f3 cuota alimentaria provisional antes de tomar las medidas necesarias para garantizar la defensa del se\u00f1or Triana Echeverry, y finalmente, emiti\u00f3 una sentencia en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se describe en los hechos probados de esta providencia, desde el 19 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Triana solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso de alimentos, dado que estaba en tr\u00e1mite el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. En esta solicitud la apoderada anex\u00f3 la demanda de adjudicaci\u00f3n y all\u00ed se demostraba la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio, en el sentido en que estaba absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad.111\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta situaci\u00f3n, el juez de familia decidi\u00f3 continuar el proceso de alimentos cuatro meses despu\u00e9s, al no tener noticia del proceso de adjudicaci\u00f3n -12 de marzo de 2020-. En aquella providencia el juez consider\u00f3 que conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad legal en igualdad de condiciones \u00absin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb e insisti\u00f3 que la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez deb\u00eda acreditar ser la persona de apoyo para poder representar al se\u00f1or Triana en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 22 de abril de 2021, el se\u00f1or Triana fue presuntamente notificado por la parte demandante por medio de aviso. Solo hasta el 24 de junio de 2021, el juzgado, luego de fijar cuota alimentaria provisional a favor de la demandante, orden\u00f3 realizar un informe sociofamiliar a trav\u00e9s de la asistente social del despacho, al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry \u00abcon el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si \u00e9ste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad\u00bb.112 Dicho informe fue realizado el 22 de julio. Luego, design\u00f3 a una curadora ad-litem para que ejerciera la defensa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio hasta el final del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las actuaciones antes descritas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, y, en consecuencia, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no tener encuentra la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 en conjunto con el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretaci\u00f3n de la norma debe ir acompa\u00f1ada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisi\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica a la vida, contexto y \/o entorno social y familiar de la persona en cuesti\u00f3n, elementos que ayudar\u00e1n a \u201cinterpretar la voluntad\u201d del sujeto titular del acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el efecto de la presunci\u00f3n del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, a\u00fan en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestaci\u00f3n de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisi\u00f3n de la que no est\u00e9 segura. De esa manera, a pesar de que se requerir\u00e1 el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonom\u00eda y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la capacidad legal de las personas debe presumirse, pero esa presunci\u00f3n debe tomar en cuenta el entorno y los obst\u00e1culos que se generan de acuerdo con las funcionalidades mismas del sujeto involucrado. Por lo anterior, a pesar de que esta Sala reconoce que la decisi\u00f3n de la jueza de nombrar un curador ad-litem fue garantizar la defensa del se\u00f1or Triana Echeverry, esta representaci\u00f3n judicial no fue efectiva a la luz de la protecci\u00f3n especial que merecen las personas en condiciones de discapacidad. En primer lugar, porque la figura del curador ad-litem procede ante el demandado ausente o para representar a los \u201cincapaces\u201d113, y precisamente, el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019 sac\u00f3 de las personas consideradas incapaces a las personas con discapacidad, a los sordomudos que no pueden darse a entender y a las personas declaradas interdictas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la representaci\u00f3n de una persona con discapacidad por medio de un curador ad-litem genera una sustituci\u00f3n de su voluntad, es decir, los mismos efectos que ten\u00eda declararla interdicta, pues se omite su participaci\u00f3n en el proceso, la necesidad de indagar sobre sus perspectivas de vida, su voluntad y sus preferencias.114 En el caso concreto, por ejemplo, ni siquiera existe evidencia de que la curadora ad-litem designada hubiera conocido personalmente a su representado y que haya tomado medidas para conocer su realidad personal, social y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es el r\u00e9gimen de apoyos establecido en la Ley 1996 de 2019 el que debe priorizarse para garantizar la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, particularmente, la garant\u00eda de los derechos al derecho al debido proceso y a la igualdad de las personas con discapacidad en el marco de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar desapercibido el hecho de que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, a\u00fan teniendo todos los elementos de juicio para considerar la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos conforme los requisitos del art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, requiriera a las partes a iniciar el proceso en otros despachos judiciales, haciendo m\u00e1s dilatorio todo el proceso y el reconocimiento del derecho a la defensa del se\u00f1or Triana Echeverry. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso que permite a los jueces de familia \u00abfallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad psicosocial o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. De tal forma, el Juzgado Doce de Familia, con competencia para ambos procesos &#8211; tanto el iniciado por alimentos como el de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos-, en los que la misma persona es la demandada y el primer proceso depende del segundo, ten\u00eda la facultad de actuar de forma oficiosa y asignar un apoyo provisional, de ser el caso, o adelantar el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, en raz\u00f3n que la misma Ley 1996 de 2019 no distingue qu\u00e9 persona puede iniciarlo, solo una diferente al titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n constata que cuando de un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos dependa el tr\u00e1mite o adelantamiento de otro proceso en el que se encuentra involucrada la persona con discapacidad (dentro de la hip\u00f3tesis dispuesta en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019), es necesario que el juez de conocimiento aplique de manera prevalente el r\u00e9gimen de apoyos a favor de la persona con discapacidad, y en consecuencia, asegure su representaci\u00f3n y ejercicio de su defensa acorde con los principios de la Ley 1996 de 2019. Para el efecto, el juez podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o trat\u00e1ndose de un asunto de familia, podr\u00e1 de oficio ordenar la valoraci\u00f3n de apoyos con el fin de establecer la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representaci\u00f3n en el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar desapercibido que la parte demandante del proceso de alimentos es una mujer de 93 a\u00f1os de edad que no cuenta con pensi\u00f3n y depende enteramente de sus hijos.115 En el proceso de alimentos qued\u00f3 demostrado, y no fue un hecho controvertido, que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, antes de que perdiera la capacidad de manifestar su voluntad y sus preferencias debido a la enfermedad que tiene, voluntariamente le daba a su madre un dinero cada quince d\u00edas para su sostenimiento.116 Luego, ante las dolencias de \u00e9l, el internamiento en el hogar geri\u00e1trico y los medicamentos necesarios para su atenci\u00f3n, la compa\u00f1era permanente decidi\u00f3 suspender la entrega de ese dinero a su progenitora, debido a los cuidados que \u00e9l requiere. Esta es la causa del proceso de alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, es preciso recordar que el derecho a recibir alimentos y su correlativa obligaci\u00f3n alimentaria exige la comprobaci\u00f3n de los siguientes requisitos: \u00abEl primero hace referencia a que una norma jur\u00eddica o v\u00ednculo de naturaleza convencional reconozca el derecho de alimentos. El segundo ata\u00f1e a la demostraci\u00f3n de la necesidad de quien reclama los alimentos, porque no est\u00e1 en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios. Por \u00faltimo, el tercer requisito hace referencia a la capacidad econ\u00f3mica de la persona a la que se reclaman los alimentos\u00a0\u2013el alimentante\u2013\u00bb.117 Sobre el tercer requisito, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad, toda vez que su imposici\u00f3n debe consultar la capacidad econ\u00f3mica del alimentante as\u00ed como la necesidad del alimentario.118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, en el proceso de alimentos tambi\u00e9n fue demostrado que la se\u00f1ora demandante cuenta con cuatro hijos m\u00e1s, quienes pueden colaborar con su sostenimiento. En la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica se puede concluir que, particularmente, dos de sus hijos le ayudan econ\u00f3micamente. La se\u00f1ora madre del accionante convive con una de sus hijas quien cuida de sus necesidades diarias, en una casa de propiedad de todos hijos. Del mismo modo, tiene cobertura del sistema de salud contributivo como beneficiaria de una de sus hijas y un plan de medicina prepagada.119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, la Sala no evidencia que la se\u00f1ora demandante se encuentre en un estado indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, pues cuenta con una red de apoyo que la cuida constantemente. En contraste con esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio se encuentra en una situaci\u00f3n de salud grave que le impidi\u00f3 defenderse en el proceso de alimentos en su contra de acuerdo con el r\u00e9gimen de apoyos de la Ley 1996 de 2019. Por tanto, la decisi\u00f3n del juez de familia result\u00f3 desproporcionada, porque sacrific\u00f3 intereses relevantes dentro del ordenamiento jur\u00eddico, como lo son la garant\u00eda del ejercicio de la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia y el derecho a la debida defensa de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial a la luz del modelo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo demostrado, la Sala observa que es mayor la afectaci\u00f3n en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la persona mayor de edad con discapacidad, que la situaci\u00f3n concreta de la madre del agenciado. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, particularmente, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry; y, en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 en el marco del proceso de alimentos a favor de mayor de edad (Rad. 76001311001220190026200). Por su parte, el juzgado de conocimiento no podr\u00e1 iniciar un nuevo proceso contra el agenciado hasta tanto no cuente con una sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos que le asegure su ejercicio del derecho a la defensa. Por otro lado, dado que es urgente que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry cuente con un apoyo que lo represente y le permita ejercer su capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, se ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo de Oralidad de Cali que, sin m\u00e1s elementos distintos a los indispensables, resuelva en el menor tiempo posible el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali, la Sala de Revisi\u00f3n reconoce que el proceso culmin\u00f3 y se inici\u00f3 uno nuevo que est\u00e1 siendo adelantado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad. De manera que se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en cuanto a lo que corresponde a esta autoridad demandada. Sin embargo, esta Corte ha considerado que es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, \u00abno para solucionar el objeto de la tutela (que desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia), pero s\u00ed para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir una nueva violaci\u00f3n en el futuro\u00bb.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con los hechos probados dentro del expediente se puede determinar que la inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio se sustent\u00f3 en requisitos adicionales y excesivos para el caso concreto. En efecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019 exige el cumplimiento de dos requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda: \u00aba) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero\u00bb. Igualmente, el art\u00edculo dispone que se puede o no presentar la valoraci\u00f3n de apoyos, y que, de no hacerlo, el juez puede ordenar su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la aplicaci\u00f3n precisa del art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, al juez de familia no le es permitido exigir m\u00e1s documentos en sede de admisi\u00f3n, pues precisamente, el proceso tambi\u00e9n contempla la pr\u00e1ctica de pruebas luego de recibir el informe de valoraci\u00f3n de apoyos y darle traslado. Adem\u00e1s, como fue advertido anteriormente, no debe perderse de vista que la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos iniciado por un tercero es ante todo un proceso en \u201cbeneficio exclusivo\u201d de la persona con discapacidad, en el que deben observarse los principios del art\u00edculo 34 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la inadmisi\u00f3n que emiti\u00f3 el juzgado demandado obedeci\u00f3 a corroborar que la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Triana, efectivamente tuviera esta calidad y a comprobar la existencia de otros miembros de familia, todo ello con miras a proteger los intereses del involucrado. No obstante, la demostraci\u00f3n de estos hechos no es exigible legalmente al momento de la admisi\u00f3n, y en todo caso, puede ser demostrado en las etapas subsiguientes del proceso en curso. La exigencia de estos documentos en sede de admisi\u00f3n gener\u00f3 un retardo injustificado y obstaculiz\u00f3 el ejercicio de derecho a la defensa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio en el proceso de alimentos que cursaba en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas actuaciones, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que gener\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, es relevante que el Consejo Superior de la Judicatura, especialmente la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d tenga conocimiento integral de la presente providencia, con el fin de que en las capacitaciones a jueces sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 sea conocida y no se repliquen las irregularidades procesales advertidas en casos futuros. La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que realice una vigilancia judicial administrativa de los procesos reprochados en este caso, con el objeto de que dichos juzgados cumplan con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry en contra de las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirm\u00f3 que la madre del se\u00f1or Triana lo demand\u00f3 en proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad absoluta y no le permiti\u00f3 ejercer su defensa a trav\u00e9s de la persona de confianza. Seg\u00fan la accionante, esta autoridad judicial interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Ley 1996 de 2019 y nombr\u00f3 un defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante relat\u00f3 que acudi\u00f3 al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no est\u00e1n establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permiti\u00f3 a la agente oficiosa demostrar que ella es la compa\u00f1era permanente y quien cuida del se\u00f1or Triana Echeverry, y por esta raz\u00f3n, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jur\u00eddico o proceso en el que \u00e9l est\u00e9 involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar los problemas jur\u00eddicos del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 las siguientes tem\u00e1ticas: (a) reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (b) desarroll\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, (c) analiz\u00f3 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en el modelo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos del caso concreto. Para el efecto, hizo unas consideraciones precisas sobre la naturaleza del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, espec\u00edficamente lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 cada uno de los procesos objeto de an\u00e1lisis. En relaci\u00f3n con el proceso de alimentos a favor de mayor de edad, la Sala concluy\u00f3 que el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los derechos a la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al no garantizar la debida representaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de apoyos y salvaguardias dispuesto en la Ley 1996 de 2019. La Sala estableci\u00f3 que las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que est\u00e9 en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019. Todo lo anterior, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de la capacidad legal de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry. Por tanto, decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de alimentos emitida por el Juzgado Doce de Oralidad de Cali, con el objeto de que se garantice la adjudicaci\u00f3n de un apoyo al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio y se ejerza su defensa en debida forma. A la vez, la Sala encontr\u00f3 necesario ordenar al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que tiene en su conocimiento el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, culminar el proceso y asegurar que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana cuente con un apoyo que le permita ejercer su capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, la Sala encontr\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues s\u00f3lo debe demostrarse, inicialmente, que \u00aba) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero\u00bb (art. 38 de la Ley 1996 de 2019). No obstante lo anterior, en virtud de que culmin\u00f3 el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Cali en primera y \u00fanica instancia, la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro del expediente T-8.661.325 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la capacidad legal en el \u00e1mbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de alimentos a favor de mayor de edad Rad. 76001311001220190026200, por las consideraciones de esta providencia. ADVERTIR que hasta tanto no se designe un apoyo a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry, no podr\u00e1 adelantarse proceso de esta naturaleza en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de las pretensiones contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali en relaci\u00f3n con el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, que en futuras demandas de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos cumpla con lo exigido estrictamente por el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019 y las caracter\u00edsticas propias dispuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali, que de manera c\u00e9lere y acorde con los principios de la Ley 1996 de 2019, designe el apoyo a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry para garantizar su representaci\u00f3n en los distintos actos jur\u00eddicos que lo involucren, as\u00ed como en los procesos judiciales en los que sea demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, realice una vigilancia judicial administrativa frente al proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y frente al proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos que adelanta el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali. Lo anterior con el objeto de que dichos juzgados cumplan con lo establecido en la Ley 1996 de 2019, se garantice que no contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado y se cumplan las \u00f3rdenes de esta sentencia dada la especial vulnerabilidad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, y en el ejercicio de las funciones legales dispuestas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 1996 de 2019, incluya dentro de su plan de formaci\u00f3n la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes\u00a0a trav\u00e9s del juez de primera instancia\u00a0\u2013 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Certificado de neurolog\u00eda. Historia Cl\u00ednica allegada por la parte accionante en el escrito en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. En sede de revisi\u00f3n la agente oficiosa alleg\u00f3 declaraci\u00f3n bajo juramento realizada el 5 de octubre de 2017 ante la Notar\u00eda 5 de la ciudad de Cali en la que consta la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia y el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos. Contestaci\u00f3n de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Rad. 76001311001220190026200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Demanda de alimentos a favor de mayor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente judicial de la demanda de cuota alimentaria. Documento 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00abAGENCIA OFICIOSA PROCESAL.\u00a0Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n. (\u2026) Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. (\u2026) Si no se presta la cauci\u00f3n o no se ratifica oportunamente la actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no contestada y se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n. El agente oficioso deber\u00e1 actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. Auto 1683 de 5 de agosto de 2021; expediente digital de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. Documento 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. Auto 1680 de 20 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. Auto 1795 de 10 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Contestaci\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Auto No. 1795 del 10 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora Esther Rodr\u00edguez Valencia, como agente oficioso del se\u00f1or Triana Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Cuaderno No. 4, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Cuaderno No. 4, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela. Contestaci\u00f3n, carpeta 10.01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El abogado William Alfredo Idrobo Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Par\u00e1grafo art\u00edculo 32: \u00ab El Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a012, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00bb. Art\u00edculo 33: \u00abEl Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 12, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoraci\u00f3n de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convenci\u00f3n en la decisi\u00f3n final\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00abArt\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. (\u2026) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0\u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0\u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente\u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla). Este alcance excepcional y restringido \u201cse justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. En esta providencia la Sala Plena realiz\u00f3 el siguiente raciocinio: \u00aben un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, de oficio, adecuar\u00e1 lo expuesto por la actora al yerro que corresponde, toda vez que los fundamentos de sus pretensiones son lo suficientemente claros para comprender d\u00f3nde radica la presunta violaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Tambi\u00e9n se reconocen derechos concretos en los art\u00edculos 54 que dispone la\u00a0\u00abobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u00bb; el art\u00edculo 68 que dispone como obligaciones especiales del Estado\u00a0la\u00a0\u00aberradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-207 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Carlos Bernal Pulido; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos); C-022 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); C-052 de 2021 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>53 Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. (2008). P. 313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00abEl concepto de discapacidad a lo largo de la historia ha presentado m\u00faltiples facetas y tratamientos. La doctrina ha identificado tres modelos sobre la discapacidad: (i) El de prescindencia, el cual se caracterizaba por la creencia de que las causas que dan origen a la discapacidad ten\u00edan un motivo religioso y se les prestaba un tratamiento de caridad y de ser objetos de asistencia. La persona que ten\u00eda una discapacidad, era llamada \u201cminusv\u00e1lida\u201d por cuanto ten\u00eda un menor valor para la sociedad al tener que depender de otros, y as\u00ed, eran personas que eran consideradas innecesarias y por eso eran aceptadas las pr\u00e1cticas eugen\u00e9sicas o las situaban en asilos alejados de la normalidad. La discapacidad entonces era un designio de Dios o la furia de los dioses y una maldici\u00f3n diab\u00f3lica. (ii) El modelo rehabilitador, deja atr\u00e1s estas creencias religiosas y se sustenta en que las causas que originan la discapacidad son cient\u00edficas y derivadas de limitaciones f\u00edsicas o mentales de las personas. Este modelo ya no considera que las personas con discapacidades sean innecesarias pues es posible su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de tratamientos m\u00e9dicos. (iii)\u00a0 El modelo social, a diferencia de los otros dos, considera que las causas de la discapacidad, m\u00e1s all\u00e1 de ser provenientes de las particularidades f\u00edsicas de las personas, sino tambi\u00e9n las barreras que tiene el entorno que no le permiten a las personas con discapacidad ejercer sus derechos al igual que las dem\u00e1s. Desde esa perspectiva los obst\u00e1culos\u00a0son sociales, es decir, el modelo social \u201cinsiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas \u2013sin discapacidad, pero siempre desde la valoraci\u00f3n y el respeto de la diferencia (\u2026) Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcci\u00f3n y un modo de opresi\u00f3n social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonom\u00eda de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida; y para ello se centra en la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparaci\u00f3n de oportunidades\u00bb\u00a0(Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d.\u00a0 Ediciones Cinca, 2008).\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; SPV Carlos Bernal Pulido; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta sentencia se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d del art\u00edculo 68 (requisitos para adoptar) de la Ley 1098 de 2006. El demandante argument\u00f3 que era contraria a los derechos a la igualdad y a conformar una familia consagrados en la Constituci\u00f3n, toda vez que desconoc\u00eda su ejercicio para las personas en condiciones de discapacidad. La Corte resolvi\u00f3 \u00abDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cf\u00edsica\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00ab (\u2026) la\u00a0suscripci\u00f3n de esta convenci\u00f3n con la activa participaci\u00f3n del Estado colombiano resulta claramente encuadrada dentro del marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y en especial de sus art\u00edculos 13 y 47. En efecto, la primera de estas normas establece el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n estatal de\u00a0crear y promover las condiciones para que \u00e9sta sea real y efectiva, en particular frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, al paso que la segunda contempla expresamente el deber de\u00a0adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes deber\u00e1\u00a0prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran. En la misma l\u00ednea cabe mencionar tambi\u00e9n los art\u00edculos 54 y 68 de la Carta, los cuales contienen previsiones especiales relacionadas con la adaptaci\u00f3n laboral y la educaci\u00f3n especial de los minusv\u00e1lidos y personas con limitaciones f\u00edsicas\u00bb. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Reiterado en la sentencia C-149 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias C-485 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-243 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-022 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Cita tomada de la sentencia C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 13. \u00a0<\/p>\n<p>66 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 ONU. Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00abART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N.\u00a0Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>75 Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00abNota al pie 78. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u201cEsterilizaci\u00f3n forzosa de PCD a trav\u00e9s de los procesos de interdicci\u00f3n: una doble vulneraci\u00f3n de derechos humanos y fundamentales\u201d. Disponible en:\u00a0https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Portals\/0\/RUNDIS\/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00abNota al pie 79. Se entiende la \u201cguarda\u201d como \u201cla prestaci\u00f3n de un servicio de representaci\u00f3n excepcional a las personas con discapacidad psicosocial, con el objeto de proteger a la persona y para la administraci\u00f3n de los bienes que posee, con el fin de ayudar a aumentar su nivel de autonom\u00eda en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos personales y patrimoniales\u201d. QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 76\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La Corte revis\u00f3 un caso en el que dos personas con discapacidad cognitiva fueron demandadas en un proceso ejecutivo hipotecario y el juez omiti\u00f3 actos procesales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En palabras de la Sala de Revisi\u00f3n: \u00abEn el caso bajo examen, algunas de las entidades accionadas o vinculadas alegaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante, que, a su juicio, deb\u00eda actuar por conducto de su curador, representante legal o apoderado, toda vez que fue declarado judicialmente interdicto por demencia. La Sala advierte que este reparo no puede prosperar, porque, como lo indic\u00f3 el juez de instancia, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad se presumen capaces y pueden realizar actos jur\u00eddicos. Esto, sumado al principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al hecho de que la representante del accionante estaba ausente\u00a0y a que se demostr\u00f3 la capacidad intelectiva del actor, quien ejerci\u00f3 su derecho a la\u00a0autonom\u00eda personal\u00a0para tomar decisiones relacionadas con su salud, da cuenta de su legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala advierte que un razonamiento en contrario afectar\u00eda el pleno goce de la capacidad legal y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90En la historia cl\u00ednica, certificado de neurolog\u00eda, se registra: \u00abEl paciente (\u2026) tiene una demencia fronto temporal desde junio de 2011. Actualmente se encuentra completamente discapacitado, requiere la asistencia permanente de un cuidador y por su estado cognitivo no puede tomar decisiones, no puede firmar, no puede manejar el dinero ni tampoco tiene capacidad para manejar bienes. Igualmente, se certifica que su condici\u00f3n neurol\u00f3gica es progresiva, degenerativa y por lo tanto es irreversible\u00bb. Expediente digital. Escrito allegado por la parte accionante con anexos. Folio 8. Lo anterior coincide con el informe social institucional que orden\u00f3 el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto No. 1346 del 24 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital. Informe social institucional que orden\u00f3 el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto No. 1346 del 24 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El hecho de que la agente oficiosa act\u00fae por medio de apoderado judicial no genera ning\u00fan impacto a las condiciones de procedibilidad de la agencia. Para el efecto, sentencia T-231 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 V\u00e9anse, al respecto, Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital. Acta de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital. Contestaci\u00f3n del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La Corte ha comprendido que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para determinar si una persona se encuentra imposibilitada para actuar bajo nombre propio, y por tanto, determinar los apoyos requeridos, salvo que existe un perjuicio irremediable: \u00abLa Sala recuerda que\u00a0la Ley 1996 de 2019 cre\u00f3\u00a0el proceso judicial \u201cdenominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u201d,\u00a0con el fin de asegurar que las personas mayores de edad y con discapacidad cuenten con apoyos para realizar actos jur\u00eddicos. De manera que, ante la existencia de este mecanismo judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, como fue mencionado en l\u00edneas anteriores,\u00a0la Sala constat\u00f3 que la entidad responsable de cancelar la mesada pensional ha venido pagando oportunamente la suma correspondiente y, por su parte, la actora ha podido reclamar ese dinero, por tanto, no hay ninguna amenaza para el derecho al goce efectivo de la mesada pensional\u00bb. Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital. Escrito allegado por la parte accionante. Anexos pruebas, folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AC3056-2021 del 28 de julio de 2021: \u00abDe otro lado, con el prop\u00f3sito de que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminaci\u00f3n, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuaci\u00f3n. La nueva normativa consagr\u00f3 dos clases de tr\u00e1mites judiciales con la finalidad descrita, a saber: (I) el de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios; y (II) el de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos con vocaci\u00f3n de permanencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cabe precisar que la Ley 1996 de 2019 contempl\u00f3 un proceso transitorio de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos \u00abcaracterizado por que las medidas respectivas son temporales\u00bb y se encuentra regulado por el art\u00edculo 54. Este proceso transitorio est\u00e1 vigente desde la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y seguir\u00e1 en vigor hasta el a\u00f1o 2021. Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. AC3056-2021 del 28 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Como se demuestra en el informe psicosocial del 22 de julio de 2021 adelantado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>106\u00abART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS.\u00a0Los siguientes principios guiar\u00e1n la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la presente ley, en concordancia con los dem\u00e1s principios establecidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. (\u2026) 3. Primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jur\u00eddico deber\u00e1n siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En efecto, el mismo art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece que \u00abla demanda solo podr\u00e1 interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia (2019, 12 de diciembre). Sentencia STC-16821 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, M.P.): \u00abla prenotada normatividad, en su art\u00edculo 35, que modific\u00f3 el canon 22 (numeral 7) del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00ab[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia&#8230;: (&#8230;) 7. De la adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados judicialmente\u00bb (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no s\u00f3lo consagr\u00f3 una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilit\u00f3 la doble instancia para esos dos tipos de juicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>109 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha emitido varias sentencias que van en la misma l\u00ednea de lo afirmado: Corte Suprema de Justicia (2019, 4 de diciembre) Sentencia STC-16392 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo MP); (2019, 12 de diciembre) Sentencia STC-16821 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, M.P.); (2020, 31 de enero) Auto AC-253 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, M.P.); (2020, 29 de julio) Sentencia STC-4957 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo MP); (2020, 27 de febrero) Sentencia STC-2070 (Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, M.P.); (2021, 22 de enero) Sentencia STC-158 (Luis Armando Tolosa Villabona MP); (2021, 23 de abril) Sentencia STC-4274 (Francisco Ternera Barrios), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La Sala de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a analizar lo alegado en la acci\u00f3n de tutela relacionado con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Triana Echeverry, es decir, no abordar\u00e1 lo correspondiente a si debe proceder o no la cuota alimentaria a favor de la madre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos. Folio 43. Se adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00abART\u00cdCULO 55. DESIGNACI\u00d3N DE CURADOR AD L\u00cdTEM.\u00a0Para la designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando intervenga el defensor de familia, este actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez. Tampoco ser\u00e1 necesaria dicha autorizaci\u00f3n cuando en inter\u00e9s del hijo gestionare el defensor de familia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019, numeral 3\u00b0: \u00abprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jur\u00eddico deber\u00e1n siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Video de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Video de la audiencia (Carpeta No. 086).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia C-875 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital. Proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Documento ADRES carpeta No. 82. Video de la audiencia (Carpeta No. 086). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera; Cristina Pardo Schlesinger; Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN R\u00c9GIMEN DE APOYOS-Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por desconocer la garant\u00eda de capacidad legal y representaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 (\u2026) las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}