{"id":28564,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-356-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-356-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-22\/","title":{"rendered":"T-356-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se comprob\u00f3 en el entendido que se acredit\u00f3 que el requisito de conciliaci\u00f3n no deb\u00eda haberse exigido en tanto que el asunto recae sobre un derecho cierto e indiscutible como lo es la estabilidad laboral reforzada del accionante, a quien se le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18%. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configur\u00f3 por cuanto las autoridades judiciales accionadas no aplicaron lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION PREJUDICIAL PARA LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que los actos demandados son de contenido econ\u00f3mico y laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad\/DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definici\u00f3n\/CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, en la cual interviene al menos una entidad p\u00fablica y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio P\u00fablico, es un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto, para lo cual deben someterlo a la aprobaci\u00f3n del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Asuntos conciliables y no conciliables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.114.614\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas: (i) el 12 de diciembre de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) el 19 de febrero de 2020 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez para buscar el amparo de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales resultaron aparentemente vulnerados como consecuencia de que en el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a trav\u00e9s del Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez trabaj\u00f3 como m\u00e9dico general en la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira \u2013 Valle del Cauca, en calidad de empleado p\u00fablico en provisionalidad.1 El 7 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 que el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18% por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de marzo de 2014.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2013 se adelant\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, el cual estuvo a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. Seg\u00fan afirma el accionante, en el Oficio N\u00ba 2471 del 31 de julio de 2013 se le inform\u00f3 que estar\u00eda vinculado a la planta transitoria hasta que finalizara el proceso de liquidaci\u00f3n, debido a que hac\u00eda parte del \u201cret\u00e9n social\u201d en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Oficio N\u00ba 3022 del 28 de octubre de 2013, le manifestaron que que su cargo ser\u00eda suprimido y que se daba por finalizada su vinculaci\u00f3n a la empresa. En el Decreto Municipal N\u00ba 218 del 30 de octubre de 2013 se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2014, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital San Vicente de Pa\u00fal (en liquidaci\u00f3n), el Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsoria -Fiduprevisora S.A., en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales consider\u00f3 hab\u00edan sido vulnerados con ocasi\u00f3n de su despido que se le comunic\u00f3 el 28 de octubre de 2014. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda en el municipio de Palmira.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, en la Sentencia N\u00ba 126 del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira resolvi\u00f3:5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital del Doctor LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ, COMO MECANISMO TRANSITORIO Y PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de CUATRO (04) MESES contados partir (sic) de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, para para (sic) acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo e instaurar la demanda respectiva, tiempo en el cual esta orden judicial permanecer\u00e1 vigente, pues en el evento de que no lo haga CESARAN LOS EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA y por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al se\u00f1or ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE, (\u2026) para que en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, REINCORPORE al se\u00f1or Doctor LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ al cargo que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL o a otro de igual o superior categor\u00eda al suprimido, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones m\u00e9dicas a que hubiere lugar. Por \u00faltimo se PREVIENE a la administraci\u00f3n municipal para que se abstenga de adelantar cualquier retaliaci\u00f3n o acci\u00f3n en contra del ciudadano LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ, con ocasi\u00f3n a su limitaci\u00f3n f\u00edsica o la solicitud de amparo impetrada por \u00e9ste. So pena de incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, en Sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira confirm\u00f3 el fallo del a quo. Advirti\u00f3 que en esta oportunidad se hab\u00eda presentado una afectaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del actor \u201ccuando le notificaron el d\u00eda 28 de octubre de 2014 la supresi\u00f3n del cargo, (\u2026) causando un perjuicio, siendo conocedor su empleador de su estado de salud y p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje considerable, 44,18%, teni\u00e9ndose entonces que su despido fue una consecuencia de dicho estado, amenazando el m\u00ednimo vital del actor, situaciones estas que vulneran el principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.8 En consecuencia, consider\u00f3 que el amparo transitorio promovido era acertado, bajo el entendido que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral era la llamada a dirimir este tipo de controversias.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda realizado el reintegro, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez promovi\u00f3 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira. En el Auto Interlocutorio N\u00ba 007 del 16 de marzo de 2015, se resolvi\u00f3 \u201c[n]o ordenar sanci\u00f3n alguna por DESACATO en contra del se\u00f1or Alcalde Municipal de Palmira\u201d,10 al considerar que la autoridad demostr\u00f3 que se encontraba realizando los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y financieros para dar cumplimiento a la orden de reintegro establecida en la Sentencia N\u00ba 126 del 13 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario iniciado por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Palmira y de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A. Con esta pretend\u00eda que se declarara que el despido del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez hab\u00eda sido ilegal al no contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, por lo que deb\u00edan reintegrarlo de manera definitiva al mismo cargo o uno de igual o mejor categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. De igual manera, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, de los perjuicios morales y materiales, de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como de las costas y gastos procesales.12 El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 11 de marzo de 2015.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto Interlocutorio N\u00ba 0268 del 7 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira rechaz\u00f3 in limine la demanda y dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Administrativos de Cali.14 Al respecto, indic\u00f3 que la soluci\u00f3n de la presente controversia correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que recae sobre una persona que \u201costent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n por competencia de la demanda instaurada por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue repartido nuevamente, esta vez, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. En Auto N\u00ba 968 del 17 de junio de 2015, avoc\u00f3 conocimiento del proceso, y concedi\u00f3 a la parte demandante el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para adecuar la demanda a lo dispuesto en los art\u00edculos 138, 155, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda corregida fue presentada por el apoderado del accionante en el t\u00e9rmino correspondiente. En el escrito indic\u00f3 que la adecuaci\u00f3n de la demanda se hac\u00eda a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.17 Espec\u00edficamente, adicional al pago de los mismos valores requeridos en la demanda laboral, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, realiz\u00e1ndose su terminaci\u00f3n mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el se\u00f1or LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se declare que el se\u00f1or LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ fue despedido sin autorizaci\u00f3n previa del MINISTERIO DEL TRABAJO ni de autoridad competente (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se declare el restablecimiento del derecho orden\u00e1ndole a las demandadas (\u2026) reintegrar de manera definitiva al se\u00f1or LUIS MARIO AVILA ORDO\u00d1EZ al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mejor categor\u00eda. (\u2026)\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto Interlocutorio N\u00ba 578 del 16 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali rechaz\u00f3 en una primera oportunidad la demanda al considerar que hab\u00eda operado la caducidad, dado que para el restablecimiento del derecho la demanda tendr\u00eda que haberse presentado dentro de los cuatro meses siguientes a la publicaci\u00f3n del acto administrativo demandado, en este caso, el Decreto Municipal N\u00ba 218 del 30 de octubre de 2013. De cualquier manera, precis\u00f3 que si en este caso lo que se pretende es el reintegro del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, lo cierto es que el decreto mencionado es un acto de car\u00e1cter general que no suprime el cargo del actor, por lo que \u201c[n]o crea modifica o extingue para el actor una situaci\u00f3n particular\u201d.19 De ah\u00ed que, se trataba de una norma que podr\u00eda ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener que acudir a la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esa decisi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. En Auto de sustanciaci\u00f3n N\u00ba 1316 del 14 de agosto de 2015, advirti\u00f3 que el auto de rechazo de la demanda solo es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto los art\u00edculos 242 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso. Raz\u00f3n por la cual, se declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n, y se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto Interlocutorio N\u00ba 118 del 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 el Auto Interlocutorio N\u00ba 578 del 16 de julio de 2015, y orden\u00f3 realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. En la parte considerativa, el Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estar\u00eda m\u00e1s que superado para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fl. 44)- atendiendo la fecha de publicaci\u00f3n del decreto cuestionado-; debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela adelantada por el actor, y la cual fue resuelta de manera favorable, lo habilit\u00f3 para poder acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretaci\u00f3n de las normas procesales en el sentido m\u00e1s favorable, priorizando la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa ser\u00eda respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, \u00e9sta deber\u00eda resolverse a favor del accionante, y en raz\u00f3n a ello, la admisi\u00f3n de la demanda ser\u00eda procedente.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de enero de 2015 y la demanda radicada el 9 de marzo de 2015, concluy\u00f3 que el demandante se encontraba dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de tutela para ejercer la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, el Tribunal agreg\u00f3 que era necesario realizar una adecuaci\u00f3n de la demanda, dado que las pretensiones del accionante se encontraban m\u00e1s bien dirigidas a controvertir el Oficio N\u00ba 3022 del 28 de octubre de 2014. A su juicio, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali \u201cpuede y debe realizar una interpretaci\u00f3n de la demanda o advertir la necesidad de que \u00e9sta se adec\u00fae nuevamente para dar por hecho que lo pretendido tambi\u00e9n es la nulidad del precitado oficio, el cual parece ser el acto administrativo que junto con el decreto de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para el actor; y de no hacerse as\u00ed, se incurrir\u00eda en un excesivo rigorismo que afectar\u00eda su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto Interlocutorio N\u00ba 333 del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali inadmiti\u00f3 nuevamente la demanda con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Auto Interlocutorio N\u00ba 118 del 17 de abril de 2017. Manifest\u00f3 la necesidad de expresar con precisi\u00f3n y claridad lo pretendido de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u201cincluyendo dentro de las pretensiones elevadas adem\u00e1s, la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3022 del 28 de octubre de 2014 por el cual se puso en conocimiento la supresi\u00f3n del cargo y al cual hace referencia en el recuento de los hechos.\u201d23 Adicionalmente, solicit\u00f3: (i) adecuar el poder conferido al abogado dado que se limitaba a la interposici\u00f3n de demandas ante la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) precisar las normas que violan los actos administrativos demandados, as\u00ed como el concepto de su violaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al numeral 4 del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iii) demostrar que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda delegada para asuntos administrativos, pues de lo contrario \u201cincumple con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 161 del CPACA, el cual expresa que cuando los asuntos sean conciliables, el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda donde se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez subsan\u00f3 la demanda. Primero, indic\u00f3 que se modific\u00f3 en el sentido solicitado el poder otorgado al abogado, el cual fue aportado. Segundo, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige en contra del Decreto Municipal N\u00ba 218 del 30 de octubre de 2013, as\u00ed como el acto administrativo por medio del cual se notific\u00f3 acerca de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. Tercero, explic\u00f3 que los fundamentos en derecho para sustentar el concepto de la violaci\u00f3n son que los actos demandados desconocieron la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y legal del se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, quien fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18%, de manera que se afectaron los art\u00edculos 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. A lo anterior agreg\u00f3 que \u201cel MUNICIPIO DE PALMIRA cuenta con otra E.S.E. de orden municipal en la cual mi mandante podr\u00eda haber sido reubicado (\u2026), teniendo en cuenta adem\u00e1s el da\u00f1o ocasionado a \u00e9l y su familia con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n del mencionado contrato.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el apoderado expuso en esta oportunidad no se requer\u00eda aportar certificaci\u00f3n sobre el agotamiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. En concreto, record\u00f3 que la presente demanda se hab\u00eda interpuesto como resultado de una protecci\u00f3n transitoria otorgada por el juez de tutela, la cual hab\u00eda habilitado al accionante para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u201csiendo apenas entendible que por ende no existe constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuradur\u00eda delegada para asuntos administrativos.\u201d De manera adicional, manifest\u00f3 que en la Sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se destac\u00f3 que \u201cson materia de conciliaci\u00f3n, los derechos que tengan el car\u00e1cter de \u201cinciertos y discutibles\u201d\u201d.26 En esa misma l\u00ednea, expres\u00f3 que el m\u00ednimo vital y la estabilidad en el empleo \u201chacen parte de los principios m\u00ednimos fundamentales a los que tiene derecho todo trabajador, incluyendo mi representado, los cuales no son conciliables, raz\u00f3n por la cual erra el Despacho al requerir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n. As\u00ed mismo ha de tenerse en cuenta que al debatirse derechos laborales irrenunciables, tampoco resultaba exigible en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el agotamiento de este requisito de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual el mismo no fue agotado.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechaz\u00f3 la demanda al considerar que el sub lite no recae sobre derechos irrenunciables, sino que se trata de garant\u00edas de contenido econ\u00f3mico. Para justificar esto, cit\u00f3 el siguiente apartado de una providencia proferida para resolver una acci\u00f3n de tutela el 18 de febrero de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por otra parte, entiende la Sala que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el argumento seg\u00fan el cual en el asunto puesto a consideraci\u00f3n del Juez contencioso administrativo, no era exigible el requisito del agotamiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, por cuanto estaban en juego derechos ciertos e indiscutibles, esto en atenci\u00f3n a lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que impetr\u00f3 el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Ortega Rojas ten\u00eda por objeto: i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retir\u00f3 del servicio de un cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, ii) el correspondiente reintegro a uno de igual o superior categor\u00eda y iii) el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n; pretensiones de estas que claramente determinan un conflicto de naturaleza particular, de contenido econ\u00f3mico sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, pues debe recordarse que \u00e9ste al momento de presentar la demanda s\u00f3lo ten\u00eda meras expectativas derivadas de la acusaci\u00f3n de un acto administrativo amparado con presunci\u00f3n de legalidad, que seg\u00fan sus apreciaciones particulares constituy\u00f3 un despido ilegal, las cuales precisamente pretend\u00eda fueran convertidas en derechos con el Juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observa violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el petente, pues las autoridades judiciales se supeditaron al procedimiento establecido en las Leyes 1285 de 2009 y 640 de 2001, motivo por el cual es imperativo negar el amparo invocado.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n en contra del Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que en esta oportunidad no era exigible el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial bajo el entendido que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda caducado, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hab\u00eda considerado que era posible su ejercicio en virtud de la habilitaci\u00f3n que hab\u00eda realizado el juez de tutela al otorgar una protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201d[r]esulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acci\u00f3n no hay lugar al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previa a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento\u201d.29 As\u00ed las cosas, solo eran exigibles los otros supuestos mencionados por el Juzgado para la debida subsanaci\u00f3n de la demanda, los cuales fueron debidamente ajustados, por lo que la demanda deb\u00eda ser admitida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018. Para justificar su decisi\u00f3n, record\u00f3 el contenido del art\u00edculo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, que establece que cuando hubiese operado la caducidad de la acci\u00f3n no ser\u00e1 exigible el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, y se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo alegado por el actor, en el Auto Interlocutorio N\u00ba 118 del 17 de abril de 2017 no se declar\u00f3 que hubiese operado la caducidad de la acci\u00f3n. En concreto, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones preliminares del presente auto la Sala precisa que para acceder ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad el adelantamiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo errada la interpretaci\u00f3n de la parte actora, en lo concerniente a indicar que como en el presente medio de control oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, no debe agotar la conciliaci\u00f3n extrajudicial, argumento que seg\u00fan el actor fue sostenido por este Tribunal, misma que tambi\u00e9n fue interpretada err\u00f3neamente por este, toda vez que lo que se dispuso en dicha providencia fue que en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretaci\u00f3n de las normas procesales en el sentido m\u00e1s favorable; por lo que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00eda resolverse a favor del accionante, evidenci\u00e1ndose entonces que en dicha providencia no se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario esta se resolvi\u00f3 a favor de la parte actora.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 recurso de s\u00faplica, con fundamento en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se admita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en cuesti\u00f3n. Argument\u00f3 que las autoridades judiciales no hab\u00edan tenido en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo es la Sentencia T-023 de 2012, en los que se se\u00f1al\u00f3 que no todos los asuntos son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial, y que uno de ellos es que la acci\u00f3n hubiese caducado. En el mismo sentido en que lo hab\u00eda afirmado en los escritos anteriores, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ha sido superado, por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acci\u00f3n, el Despacho deb\u00eda realizar el estudio de admisi\u00f3n de la demanda, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretaci\u00f3n de las normas procesales en el sentido m\u00e1s favorable, priorizando la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa ser\u00eda respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, \u00e9sta deber\u00eda resolverse a favor del accionante, y en raz\u00f3n a ello, la admisi\u00f3n de la demanda ser\u00eda procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acci\u00f3n no hay lugar al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previo a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto Interlocutorio N\u00ba 233 del 19 de julio de 2019 se rechaz\u00f3 de plano el recurso de s\u00faplica. Expuso que dicho recurso procede contra los autos que por naturaleza sean apelables y, en ese sentido, el auto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n no es susceptible de s\u00faplica. Por consiguiente, consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2019,33 el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra (i) el Juzgado Catorce Administrativo de Cali por haber proferido el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 que rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la ausencia de prueba del cumplimiento de la diligencia de conciliaci\u00f3n previa, y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber confirmado esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, al considerar que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En concreto las pretensiones incluidas en la demanda fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Se debe sin efectos el Auto Interlocutorio No. 79 del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Auto Interlocutorio No. 467 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali admitir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevo ante ellos en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA y la FIDUPREVISORA S.A. bajo la radicaci\u00f3n 76-001-33-33-014-2015-00195-00.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda el actor expuso los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la demanda que fue objeto de rechazo por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Cali, y que fueron mencionados en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. En lo que refiere a las providencias accionadas, el tutelante indic\u00f3 que se configuran los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, los autos demandados desconocieron lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009, el cual dispone que \u201c[n]o son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: &#8211; Los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario. \u2013 Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993. \u2013 Los asuntos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado.\u201d Y, destac\u00f3 este \u00faltimo evento. Para justificar que se encuentra en este supuesto, record\u00f3 que el Auto Interlocutorio N\u00ba 118 del 17 de abril de 2017, advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya se hab\u00eda superado cuando se present\u00f3 la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En palabras del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente en el presente asunto, como lo consider\u00f3 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017, se ha presentado una caducidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose en dicha providencia que \u201c\u2026si bien el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estar\u00eda m\u00e1s que superado para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026\u201d, configur\u00e1ndose de esta manera lo preceptuado en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de (sic) Decreto 1716 de 2009, raz\u00f3n por la cual no resulta v\u00e1lido que se me exija el agotamiento del requisito de conciliaci\u00f3n pre judicial.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, agreg\u00f3 que \u201ctampoco resulta exigente el requisito de conciliaci\u00f3n pre judicial en los casos en los que se controviertan derechos laborales ciertos e indiscutibles, en virtud a los principios de rango constitucional conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n (\u2026), siendo estos los derechos controvertidos en el asunto objeto de estudio.\u201d Manifest\u00f3 que sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia No. 00831 del 12 de abril de 2018, y cit\u00f3 el siguiente aparte de dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta secci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2011, estableci\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial tampoco ser\u00eda procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;[\u2026] Para la sala, independientemente de la situaci\u00f3n, categor\u00eda o status social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico o intelectual de un trabajador p\u00fablico o privado, est\u00e1 prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n establecidos y reconocidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici\u00f3n resulta de pleno derecho ineficaz [\u2026]&gt; \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos transcritos en armon\u00eda con la jurisprudencia emitida por esta corporaci\u00f3n es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habr\u00e1 lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los que versen sobre conflictos tributarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellos que deban ventilarse a trav\u00e9s de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los que haya caducado la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe mencionar que al relatar los hechos el tutelante reiter\u00f3, en el mismo sentido de los escritos presentados en el marco de la demanda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que el Municipio de Palmira \u201cdebe responder de manera solidaria con las contingencias y acreencias en cabeza de sus entes adscritos como lo es el caso de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL\u201d.36 Asimismo recalc\u00f3 que a la fecha de la liquidaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, \u201cse encontraba fusionado con el HOSPITAL RAUL (sic) OREJUELA BUENO, seg\u00fan Acuerdo del Concejo Municipal n\u00famero 007 del 1 de abril de 2013.\u201d37 Sobre este punto, mencion\u00f3 que \u201c[e]n el hospital RA\u00daL OREJUELA BUENO, que funciona en el mimo (sic) lugar donde funcionaba el Hospital SAN VICENTE DE PAUL, existen cargos de igual o mayor jerarqu\u00eda, siendo la primera una E.S.E. del orden municipal que al igual que la segunda, pertenece al Municipio de Palmira.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y contestaciones a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2019, se reparti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En Auto admisorio del 31 de octubre de 2019, se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales accionadas, y se vincul\u00f3 al municipio de Palmira y a la Fiduprevisora S.A. como terceros con inter\u00e9s.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali40 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso contencioso objeto de tutela. A lo anterior, agreg\u00f3 que en esta oportunidad no se cumplen con las causales gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas de procedibilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, indic\u00f3 que el demandante pretende reabrir debates que fueron zanjados por los jueces naturales, y que analizarlos por v\u00eda de tutela pone en riesgo principios como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2019, la Alcald\u00eda de Palmira,41 a trav\u00e9s de su Secretaria Jur\u00eddica, solicit\u00f3 no conceder la tutela, ni acceder a las pretensiones del accionante en lo que se refiere a la E.S.E Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira (liquidada), ni al municipio. Al respecto, mencion\u00f3 que sus solicitudes \u201ctienen un contenido econ\u00f3mico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues de un lado no se trata de temas relacionados con la pensi\u00f3n, pues con la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que se tiene es una mera expectativa frente al reconocimiento; por lo tanto, es obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011.\u201d42 Para justificar esta afirmaci\u00f3n, resalt\u00f3 las Sentencias C-160 de 1999 y C-893 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.43 explic\u00f3 que no tuvo injerencia alguna en el conflicto que se suscita en la presente acci\u00f3n de tutela, y que no vulner\u00f3 de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, se trata de un asunto que involucra \u00fanicamente al Juzgado Catorce Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare que la acci\u00f3n es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A., y se proceda a su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de los jueces de instancia en el presente proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.44 Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, se recordaron los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al examinar el caso concreto, se consider\u00f3 que no se acreditaba el supuesto de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Subsecci\u00f3n A indic\u00f3 que \u201ctiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonom\u00eda e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d45 En esta misma l\u00ednea, agreg\u00f3 que la Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que su cumplimiento exige los siguientes dos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneraci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional est\u00e1 constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisi\u00f3n judicial.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, estim\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida, dado que \u201cpese a que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la configuraci\u00f3n de un defecto \u201cprocedimental absoluto y desconocimiento de precedente\u201d, lo cierto es que se limit\u00f3 a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero de 2018\u201d.47 Para demostrarlo, cit\u00f3 los apartes del recurso de apelaci\u00f3n y de la tutela que reflejan dicha similitud, as\u00ed como los del recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.48 En correo electr\u00f3nico el 13 de enero de 2020, el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que exigirle la conciliaci\u00f3n extrajudicial como supuesto para admitir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho siendo que ya se encuentra caducada y el objeto de la controversia son derechos laborales ciertos e indiscutibles, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u201clibre acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia.49 A trav\u00e9s de la Sentencia de 19 de febrero de 2020, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Particularmente, consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito general de procedencia de tutela contra providencias judiciales que exige \u201cexpresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este supuesto, la Subsecci\u00f3n C indic\u00f3 que su cumplimiento supone \u201ccierta rigurosidad en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo -sin que ello implique una t\u00e9cnica hermen\u00e9utica espec\u00edfica-, en el sentido de que, como m\u00ednimo, se presenten de manera clara los motivos de la vulneraci\u00f3n.\u201d50 Como justificaci\u00f3n se mencionaron las Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. Bajo este argumento, se advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel peticionario no expuso argumento alguno del que se infiera la existencia de conducta generadora de la afectaci\u00f3n de derechos ius fundamentales, en las providencias objeto de tutela, por lo que, es evidente, que lo pretendido en sede constitucional es la revisi\u00f3n de la demanda ordinaria y sus requisitos, para determinar la procedencia o no del rechazo, por incumplimiento del presupuesto de conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibido el expediente en la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en Auto de 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente de la referencia. En este caso se present\u00f3 recurso de insistencia por la Defensor\u00eda del Pueblo, y el criterio de selecci\u00f3n indicado en el auto fue el objetivo frente a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. Por \u00faltimo, el asunto se reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 21 de julio de 2021, se decretaron pruebas con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En concreto, se solicit\u00f3 el expediente de la primera tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira, cuya copia fue allegada a la Corte Constitucional. De la misma forma, en el auto de pruebas se orden\u00f3 oficiar al accionante, al Municipio de Palmira y al Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno para determinar y actualizar la informaci\u00f3n correspondiente al caso sub lite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado con reconocimiento notarial del 29 de julio de 2021, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez inform\u00f3 a la Corte que: (i) se encuentra vinculado mediante prestaci\u00f3n de servicios por un contrato a tres meses al Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno; (ii) tiene una esposa y dos hijos que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; y (iii) su salud ha empeorado y que las patolog\u00edas que padece (artritis reumatoide severa con s\u00edndrome de hombro r\u00edgido, queratitis con afectaci\u00f3n ocular, trombosis mesent\u00e9rica, s\u00edndrome de Quervain y dedos en gatillo, apnea de sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n arterial grado II) le han generado muchos obst\u00e1culos para poder cubrir los gastos familiares. Acompa\u00f1\u00f3 el escrito de su historia cl\u00ednica multidisciplinar. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que est\u00e1 en un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 2 de agosto de 2021, la Alcald\u00eda de Palmira, a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, contest\u00f3 que en atenci\u00f3n a que el accionante no hab\u00eda presentado en debida forma la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, hab\u00eda perdido efectos el amparo transitorio otorgado en la Sentencia N\u00ba 126 del 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira. Como anexo remiti\u00f3 copia del Acuerdo 007 del 1 de abril de 2013 en el que se fusionaron las E.S.E adscritas a Palmira, Hospitales San Vicente de Pa\u00fal y Ra\u00fal Orejuela Bueno, cuya denominaci\u00f3n ser\u00eda Nuevo Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno E.S.E. En este acto se facult\u00f3 al alcalde municipal para disponer sobre la estructura organizacional, la planta de personal, los reglamentos, subrogaciones y todas las actuaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 4 de agosto de 2021, el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno explic\u00f3 su funcionamiento actual y resultados financieros. De igual manera, present\u00f3 el informe de gesti\u00f3n de la gerencia correspondiente al a\u00f1o 2020, en el cual se concluy\u00f3 que, como producto de la labor realizada por los l\u00edderes de los procesos estrat\u00e9gicos, misionales, de apoyo y de control del Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno E.S.E., en equipo con todos los colaboradores de la entidad, la ejecuci\u00f3n global o medici\u00f3n de eficacia de la gesti\u00f3n del plan de desarrollo institucional para la vigencia 2020, fue del 92%. En cuanto a las convocatorias de personal, la gerencia del Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno E.S.E. alleg\u00f3 copia de: (i) la Convocatoria del 23 de junio de 2016, para ocupar cargos en la planta de empleo temporal y (ii) la Resoluci\u00f3n 110.04.02 759 de 30 de diciembre de 2020 por la cual se decidi\u00f3 una pr\u00f3rroga de los cargos de la planta temporal o transitoria para la prestaci\u00f3n de servicios del Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno Empresa Social del Estado por tres meses, adoptada para la atenci\u00f3n de la COVID-19. El Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno E.S.E. advirti\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculado del presente proceso porque era una persona jur\u00eddica diferente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal y no hizo parte del proceso de tutela que ahora se examina. Agreg\u00f3 que tiene vacantes en su planta pero que no ha sido requerido para cumplir con la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 20 de agosto de 2021, la Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso. Se pronunci\u00f3 sobre (i) la relevancia constitucional y la carga argumentativa como requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en asuntos como el presente y (ii) la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observ\u00f3 que el accionante s\u00ed expuso un asunto de relevancia constitucional y cumpli\u00f3 con suficiencia la carga argumentativa en torno a la indebida exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito previo para la admisi\u00f3n del medio de control de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este requisito no opera en aquellos eventos en que los asuntos no son conciliables por tratarse de derechos laborales ciertos e indiscutibles. Una interpretaci\u00f3n contraria que condujera a exigir el requisito de la conciliaci\u00f3n previa, en casos de derechos laborales ciertos e indiscutibles, constituye (i) un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido, as\u00ed como (ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo expuesto, la Defensor\u00eda del Pueblo explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ten\u00eda por objeto, principalmente, lograr el reintegro del se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez por ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de su desvinculaci\u00f3n, asuntos que, en su criterio, no son meramente econ\u00f3micos y no pueden someterse a conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, por regla general, los asuntos que se reclaman en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen car\u00e1cter conciliable, pero, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, corresponde al juez de instancia \u201crealizar un an\u00e1lisis en el cual determine la calidad de los derechos que se encuentren en litigio ya que puede tratarse de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por ende, no ostentan el car\u00e1cter de conciliables\u201d.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo invoc\u00f3, como precedente, la Sentencia T-978 de 2012, pues, en su criterio, existe una \u201cenorme identidad f\u00e1ctica con el caso en concreto\u201d. Explic\u00f3 que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, aunque en virtud del Decreto Reglamentario 1617 de 2009 pueden conciliarse asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico en materia contencioso administrativa, ello no resultaba aplicable al caso que se estudiaba, en tanto \u201cel pago de las acreencias laborales reclamadas es s\u00f3lo una consecuencia de la petici\u00f3n principal [que es el reintegro] y por lo tanto no es v\u00e1lido concluir que el fin de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho es de naturaleza patrimonial o econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, en la citada sentencia, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento obstaculiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el amparo de la tutela estaba condicionado a que el actor acudiera ante el juez contencioso administrativo y a que este emitiera un pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, se trataba de un derecho irrenunciable que requiere de una protecci\u00f3n mayor comoquiera que la acci\u00f3n recae sobre una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, los hechos descritos comprometen los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en este caso, Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, en raz\u00f3n a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los jueces contencioso administrativos respecto de la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de asuntos que no pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos dictados dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en contra del municipio de Palmira. Igualmente, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que admita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el Auto del 21 de julio de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En esa oportunidad, mediante correo de 21 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez manifest\u00f3 que en el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno de Palmira y en la Alcald\u00eda existen cargos en los que lo podr\u00edan reintegrar. Reiter\u00f3 que su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que padece enfermedades f\u00edsicas y ps\u00edquicas que afectan su normal desarrollo laboral personal y familiar. Agreg\u00f3 que tiene una calificaci\u00f3n mayor al 40% la cual ten\u00eda el momento de ser desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que as\u00ed sea, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir los problemas jur\u00eddicos y exponer el esquema para resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 los requisitos generales que \u201chabilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad\u201d, de los requisitos espec\u00edficos que son aquellos que suponen un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso y la afectaci\u00f3n de los derechos se configura por la acreditaci\u00f3n de uno de ellos.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;56 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal57 o de contenido econ\u00f3mico;58 3) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;59 4) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;60 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;61 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, as\u00ed como haber alegado esta circunstancia en el marco del proceso judicial siempre que eso hubiese sido posible62 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.63 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al an\u00e1lisis del cumplimiento de tales requisitos de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que el juez constitucional debe verificar que quien ejerza directa o indirectamente la acci\u00f3n de tutela sea el titular de los derechos fundamentales.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se encuentra cumplido el requisito por cuanto el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ordo\u00f1ez es el titular de los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, cuya protecci\u00f3n se solicita en la acci\u00f3n de tutela, en tanto que fue quien present\u00f3 la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechaz\u00f3 por no encontrar acreditado el requisito que exige adelantar la diligencia de conciliaci\u00f3n previa establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisi\u00f3n que luego fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 5 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que aparentemente causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde al sub judice, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, al no admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira. En consecuencia, comoquiera que los accionados son los despachos judiciales que decidieron sobre la de admisibilidad la demanda presentada por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ordo\u00f1ez, se considera superado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como fue expuesto, en el auto admisorio de la demanda del proceso de tutela, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como juez de primera instancia vincul\u00f3 al Municipio de Palmira y a la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 Fiduprevisora S.A. De ah\u00ed que, resulta necesario analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de tales entidades. Al respecto, es preciso recordar que la problem\u00e1tica objeto de acci\u00f3n de tutela recae sobre las decisiones que rechazaron la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la aptitud legal necesariamente est\u00e1 en las autoridades judiciales que profirieron las providencias judiciales. Esto es, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, no se puede advertir que el Municipio de Palmira y la Fiduprevisora S.A est\u00e9n vinculadas, directa o indirectamente, con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que son objeto de debate en el proceso de la referencia. En esa medida, no se advierte t\u00e9cnicamente una legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala verifica que el Municipio de Palmira y la Fiduprevisora S.A. tendr\u00edan la posibilidad de intervenir en el proceso de tutela, dada su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s directo,67 en tanto que son las entidades contra las que se interpuso el medio de control en cuesti\u00f3n. Por tal motivo, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n que se adopte en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n podr\u00eda impactar directamente en los intereses de dichas entidades, sin perjuicio de no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se considera que no existe fundamento para desvincularlas de este proceso de tutela. En concreto, su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite podr\u00eda resultar relevante para los problemas jur\u00eddicos que eventualmente tendr\u00e1 que examinar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en las Sentencias SU-020 de 2020 y SU-128 de 2021, el requisito de la relevancia constitucional busca \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e] (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un asunto no tendr\u00e1 relevancia constitucional si, con su planteamiento pretende que el juez se inmiscuya en una discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que \u201cla relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u201d,68 de all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional en el presente caso, se debe tener en cuenta que, de una parte, en el curso del proceso de tutela el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, a su juicio, los argumentos del demandante solo reproduc\u00edan los presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya demanda fue rechazada, por lo que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo argument\u00f3 que la demanda de tutela s\u00ed acreditaba este supuesto, en tanto las decisiones cuestionadas afectaron los derechos fundamentales del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En concreto, mencion\u00f3 que la conciliaci\u00f3n previa fue injustamente exigida por los jueces contenciosos administrativos, en tanto que en esta oportunidad las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho recaen sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles, como lo son el reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n. Para justificar lo anterior, record\u00f3 la Sentencia T-978 de 2012, en la que, en su criterio, existe una identidad con el asunto objeto de an\u00e1lisis, dado que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el pago de las acreencias laborales que se derivan de otra pretensi\u00f3n principal no necesariamente se traduce en que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho persigue una finalidad de naturaleza econ\u00f3mica o patrimonial. De ah\u00ed que, cuando se rechaza la demanda con tal fundamento se transgreden los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de la tutela se observa que el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se dejen sin efectos el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los cuales se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida a trav\u00e9s de abogado por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. Aleg\u00f3 que se configuraba un defecto procedimental absoluto dado que las autoridades desconocieron dos supuestos que justificaban plenamente que no se hubiese agotado la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como lo era que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado, as\u00ed como que estaban en juego derechos laborales ciertos e indiscutibles. Por su parte, tambi\u00e9n aleg\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente de lo dispuesto en la Sentencia N\u00ba 00831 del 12 de abril de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que, seg\u00fan menciona, se se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 prohibido tranzar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el debate se centra esencialmente en si tales autoridades judiciales afectaron los derechos fundamentales del accionante al exigir que se hubiese agotado la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito para admitir y tramitar su demanda. As\u00ed pues, se puede constatar que la relevancia constitucional se encuentra acreditada por cuanto la imposibilidad de acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que se hubiera negado sin justificaci\u00f3n, pondr\u00eda en riesgo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual a su vez, se traducir\u00eda en el riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al trabajo y al m\u00ednimo vital de una persona que presenta una p\u00e9rdida importante de capacidad laboral (44.18%), lo cual no le permite acceder a una pensi\u00f3n y que carece de recursos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando los asuntos sub examine versan sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ccualquier [posible] afectaci\u00f3n a dichos derechos comporta relevancia constitucional\u201d69. Aunado a ello, si bien es cierto, en el escrito de tutela el accionante no expone puntualmente las razones espec\u00edficas sobre la relevancia constitucional de su caso, se debe destacar se encontraba amparado por un fallo de tutela transitorio que reconoci\u00f3 sus circunstancias de vulnerabilidad y lo inst\u00f3 a iniciar el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el debate que trae el demandante al escenario de la tutela exige establecer, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia, en qu\u00e9 ocasiones los jueces contenciosos administrativos deben exigir la diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial previa para la admisi\u00f3n de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se encuentran de por medio derechos laborales y, si en el caso del se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, dicha exigencia se hizo conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala considera que la tutela que ahora se examina comporta un cuestionamiento de orden constitucional, pues tiene el prop\u00f3sito de establecer si la exigencia del requisito de procedibilidad y el rechazo de la demanda ante la omisi\u00f3n de tal diligencia previa, involucran la vulneraci\u00f3n del debido proceso por un error procedimental. Adem\u00e1s, ese an\u00e1lisis exige evaluar si, en este caso, existe precedente fijado por la Sentencia T-978 de 2012, cuya vulneraci\u00f3n ha invocado la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que se ha advertido la prohibici\u00f3n de conciliaci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles en asuntos laborales, de manera que el juez de lo contencioso administrativo debe analizar desde esa atalaya, la exigencia del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, con el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia se preserva la independencia y competencia de los jueces de lo contencioso administrativo que resultan demandadas, sin que este procedimiento pueda entenderse como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, lo que se pretende es analizar la aplicaci\u00f3n material de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando se exige agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial para admitir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejercen despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal dispuesto siendo que son el resultado de una protecci\u00f3n constitucional transitoria otorgada por un juez de tutela, y que tienen como finalidad el reintegro laboral y pago de acreencias de una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral a una empresa social del Estado en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional del examen general de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a diferencia de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo reiterado, esta Corte ha expuesto que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.70 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el demandante tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n,71 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, como se ha indicado, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En contra de las providencias acusadas no procede ning\u00fan mecanismo judicial, por lo que, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega, el mecanismo id\u00f3neo es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, luego de interponerse una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el juez a quien se asigne el reparto del asunto verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 161 y 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales establecen los supuestos previos para demandar y el contenido del escrito de demanda. Una vez se adelante la verificaci\u00f3n de tales requisitos, podr\u00e1 ocurrir que el juzgado inadmita la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 170 del precitado C\u00f3digo o la rechace en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 169 de tal compendio normativo. En el caso de determinarse el rechazo de la demanda, como ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio, de conformidad con el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de dicho auto procede el recurso de apelaci\u00f3n. Esa apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n (art\u00edculo 244 CPACA). En contra de la providencia que resuelva la apelaci\u00f3n al auto de rechazo, no cabe ninguno otro ordinario o extraordinario (art\u00edculo 243A, numeral 4, CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018. Ambos recursos fueron negados. El de apelaci\u00f3n fue negado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018. Respecto de este \u00faltimo, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3, a su vez, un recurso de s\u00faplica en conta del Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018, el cual fue rechazado de plano en tanto que no se acreditaban los supuestos establecidos en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera acertada, el Tribunal adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n en tanto que \u201c[e]ste recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se acredita el requisito de subsidiariedad al no existir otros medios judiciales para resolver la pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.74 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podr\u00e1 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda. De cualquier modo deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se evidencia que las decisiones judiciales que son objeto de acci\u00f3n de tutela fueron proferidas, como se expuso, el 23 de febrero de 2018 y el 6 de diciembre de 2018. Esta \u00faltima providencia fue notificada por estado el 23 de enero de 2019. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2019. Esto es, aproximadamente 8 meses despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n que gener\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas. De manera preliminar, podr\u00eda entenderse que este tiempo es extenso al tratarse de una tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i)\u00a0 que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \/\/ (ii)\u00a0 que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \/\/ (iii)\u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado y; \/\/ (iv)\u00a0 que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n este tiempo que transcurri\u00f3 es razonable con fundamento en las siguientes razones. Primero, en atenci\u00f3n al an\u00e1lisis flexible de los requisitos de procedencia que debe realizar la Corte Constitucional cuando los derechos objeto de debate se encuentran en cabeza de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.76 En esta oportunidad, como qued\u00f3 acreditado en el expediente, el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez es una persona a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18%, y advierte que sus patolog\u00edas han empeorado con el pasar del tiempo (artritis reumatoide severa con s\u00edndrome de hombro r\u00edgido, queratitis con afectaci\u00f3n ocular, trombosis mesent\u00e9rica, s\u00edndrome de Quervain y dedos en gatillo, apnea de sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n arterial grado II).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, parecer\u00eda que existe un motivo v\u00e1lido para la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela. Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes, el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica en contra de la decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En Auto del 19 de julio de 2019, esta autoridad judicial la rechaz\u00f3 por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 243 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que no procede recurso alguno en contra de la providencia que resuelve la apelaci\u00f3n de un auto de rechazo. Este fallo fue notificado el 2 de septiembre de 2019, y la tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2019.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en el margen flexible de estudio que admite este caso, la Sala entiende que durante los 8 meses que transcurrieron desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial acusada a trav\u00e9s de la tutela, el actor a trav\u00e9s de su apoderado judicial adelant\u00f3 otra actuaci\u00f3n que, a su juicio, era una v\u00eda id\u00f3nea para advertir los yerros en los que hab\u00edan incurrido las autoridades judiciales demandadas. As\u00ed pues, para la Sala esto se puede leer bajo el entendido que el apoderado del accionante busc\u00f3, aparentemente de buena fe, otro mecanismo judicial en el marco de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa que le permitiera plantear el desacuerdo con la determinaci\u00f3n de rechazar la demanda. Cuando le rechazaron el recurso de s\u00faplica por ser improcedente, acudi\u00f3 a la tutela menos de un mes despu\u00e9s. Para la Sala este hecho demuestra un inter\u00e9s del accionante por intentar la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que, los 8 meses que transcurrieron se encuentran justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como bien lo expres\u00f3 el Tribunal, el recurso de s\u00faplica no era procedente en esta oportunidad, y la interposici\u00f3n de recursos manifiestamente improcedentes no tienen la entidad para justificar, por s\u00ed solos, la tardanza para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Validar la actuaci\u00f3n del accionante sin el an\u00e1lisis realizado hasta este punto, podr\u00eda generar un entendimiento inadecuado del requisito de inmediatez, pues se aceptar\u00eda la interposici\u00f3n de recursos improcedentes contra la providencia atacada como motivo v\u00e1lido para justificar la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el tiempo que transcurri\u00f3 no resulta desproporcionado para los terceros afectados con esa decisi\u00f3n, como lo son el Municipio de Palmira y a la Fiduprevisora S.A. De la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica los demandados razonablemente pod\u00edan prever que el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez consideraba afectados sus derechos como consecuencia de la determinaci\u00f3n de rechazar su demanda. De manera que los 8 meses no se traducen de manera clara en un riesgo, por ejemplo, de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 20 d\u00edas despu\u00e9s de notificada la decisi\u00f3n en la que se declar\u00f3 la improcedencia del recurso de s\u00faplica. De ah\u00ed que se pueda considerar que en los 8 meses se demuestra una intenci\u00f3n por hacer valer los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez que se estiman afectados y dieron origen al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala se trata de un tiempo razonable, y tambi\u00e9n encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n de la supuesta irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se observa que, la irregularidad procesal que alega el accionante, prima facie, podr\u00eda incidir en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La exigencia del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n como requisito previo de admisibilidad de la demanda, en este caso en el que no se adelant\u00f3, condujo al rechazo de la demanda. Y aunque el demandante agot\u00f3 todos los recursos disponibles para cuestionar esa decisi\u00f3n, el rechazo fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan el accionante, por tratarse de un derecho laboral cierto e indiscutible, as\u00ed como que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda caducado, dicho requisito no resultaba exigible. As\u00ed pues, en su criterio, el rechazo de la demanda habr\u00eda contrariado las normas procesales que regulan el proceso de admisi\u00f3n (esto es, el inciso segundo del art\u00edculo 161 CPACA y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009), de manera que se estar\u00eda ante una irregularidad procesal que ser\u00eda decisiva en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. De ah\u00ed que, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, dado que el demandante expuso de manera comprensible los hechos presuntamente vulneradores, as\u00ed como los derechos que consider\u00f3 hab\u00edan resultado conculcados. El an\u00e1lisis de este requisito resulta relevante en el presente caso de manera particular, toda vez que el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no acreditarlo al no ser claros los motivos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela el demandante reiter\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente controversia, e identific\u00f3 de manera clara y coherente que las actuaciones que, en su criterio, derivaron en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales fueron los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora bien, aun cuando no realiza una presentaci\u00f3n exhaustiva de argumentos encaminados a justificar la configuraci\u00f3n de los dos defectos que enuncia, como lo son el procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente, tal como se ha mencionado a lo largo de esta sentencia, razonablemente el juez constitucional tiene la posibilidad de entender los hechos que, a juicio del accionante, dieron lugar a la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se puede entrever que el an\u00e1lisis del juez de segunda instancia result\u00f3 injustificadamente riguroso al analizar el presente requisito de procedibilidad, pues del texto de la demanda razonablemente se entiende que el actor considera que las mencionadas autoridades judiciales erraron al exigirle acreditar el requisito previo de la conciliaci\u00f3n para la admisi\u00f3n de la demanda, dado que (i) la acci\u00f3n \u00a0hab\u00eda caducado y se hab\u00eda habilitado su ejercicio como resultado de las sentencias proferidas en el primer proceso de tutela en el que se otorg\u00f3 un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, y (ii) en esta oportunidad se debate acerca de derechos ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se advierte que estos argumentos fueron planteados de manera reiterada en el proceso judicial por el apoderado del accionante. Incluso, el juez de primera instancia as\u00ed lo afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n que el accionante \u201cse limit\u00f3 a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero de 2018\u201d.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n general del ejercicio de la tutela en contra de sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 contra una sentencia de tutela, sino respecto de los autos en los que se determin\u00f3 el rechaz\u00f3 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida mediante apoderado judicial por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. De modo que, en el caso sub examine, se cumple el requisito. Si bien la interposici\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se realiz\u00f3 con fundamento en una primera sentencia de tutela, lo cierto es que la pretensi\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de esa primera providencia en el marco del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario recordar los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que permiten realizar un examen de fondo sobre la problem\u00e1tica puesta en conocimiento del juez de tutela. Estos supuestos fueron inicialmente establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, y desarrollados de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional se otorgar\u00e1 en el evento en que el juez logre comprobar una violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de las providencias judiciales demandadas. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos generales y, como m\u00ednimo, una causal especial de procedibilidad. Esto, permite proteger \u201clos elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales\u201d.79 Los defectos espec\u00edficos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales80 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, cuando se desconoce la posici\u00f3n que una Corporaci\u00f3n ha fijado sobre determinado asunto, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como la contencioso administrativa, o como la Corte Constitucional cuando establece el alcance de un derecho fundamental. Se entiendo entonces desconocimiento cuando el juez ordinario aplica una ley que limita sustancialmente dicho alcance81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se plantear\u00e1 la problem\u00e1tica que debe abordar la Corte Constitucional en esta oportunidad, atendiendo a las circunstancias y argumentos jur\u00eddicos planteados por el accionante en la demanda, as\u00ed como en los elementos de juicio que fueron acreditados a lo largo del tr\u00e1mite de tutela. As\u00ed, se determinar\u00e1n cu\u00e1les son los defectos espec\u00edficos que deber\u00e1n ser analizados en esta oportunidad por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que presenta Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales consider\u00f3 vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Auto N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018, en las que decidieron rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en contra del Oficio N\u00ba 3022 del 28 de octubre de 2013 y el Decreto Municipal N\u00ba 218 del 30 de octubre de 2013. Lo anterior, debido a que se notific\u00f3 al accionante sobre la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira y se liquid\u00f3 dicha entidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del tutelante, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se gener\u00f3 porque al exigirle el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial se desconoci\u00f3: (i) lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009 en el que se dispone que no ser\u00e1n susceptibles de conciliaci\u00f3n judicial los asuntos en los que la acci\u00f3n correspondiente hubiese caducado; y (ii) la Sentencia No. 00831 del 12 de abril de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que indic\u00f3 que est\u00e1 prohibido tranzar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, escenario en el que, a su juicio, se encuentra el debate laboral administrativo planteado. Con fundamento en lo anterior, enunci\u00f3 que los defectos que se configuran son el procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el accionante materialmente se refiere a dos argumentos por los cuales considera que no se debi\u00f3 rechazar su demanda que son: (i) se encuentra amparado por la excepci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009, en tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda caducado al momento de ejercerla; y (ii) el requisito de procedibilidad no se requer\u00eda por cuanto su demanda recae sobre derechos ciertos e indiscutibles. La Sala advierte que el primer asunto no hace parte de las razones por las cuales se rechaz\u00f3 la interposici\u00f3n del medio de control en los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018, objeto de la demanda en esta oportunidad. Por el contrario, ese asunto fue agotado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Auto Interlocutorio N\u00ba 578 del 16 de julio de 2015, en el cual orden\u00f3 al Juzgado realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, luego de que en el Auto Interlocutorio N\u00ba 578 del 16 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali rechaz\u00f3 en una primera oportunidad la demanda al considerar que hab\u00eda operado la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que los derechos fundamentales que podr\u00edan resultar afectados corresponden al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien el tutelante se refiere en su demanda a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, lo cierto es que tales garant\u00edas corresponden al conflicto de fondo que subyace al tr\u00e1mite procesal que fue objeto de tutela. Bajo este panorama, los defectos que corresponde analizar son el procedimental absoluto, el sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y el desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo defecto si bien no corresponde con lo expresado por el demandante en la tutela, fue una cuesti\u00f3n puesta de presente por la Defensor\u00eda del Pueblo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ya que, en su criterio, este caso tiene una enorme identidad f\u00e1ctica con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-978 de 2012. La Sala considera que ser\u00eda un asunto relevante para considerar si se present\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El an\u00e1lisis tendr\u00eda fundamento en el principio iura novit curia\u00a0(\u201cel juez conoce el derecho\u201d). Esta Corporaci\u00f3n ha asentido que el actor, al presentar acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, puede proponer sus fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, mientras que es deber del juez interpretar y adecuar los hechos a las instituciones jur\u00eddicas aplicables al caso presentado83. En palabras de la Corte: \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d.84 En ese sentido, le es dable al juez constitucional abordar e identificar causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial diferentes a las evidenciadas por el accionante, para su respectivo an\u00e1lisis.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, se deber\u00e1n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLas autoridades judiciales accionadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto procedimental absoluto cuando rechazaron la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez al exigir el requisito previo de admisibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo bajo el argumento que la problem\u00e1tica recae sobre derechos ciertos e indiscutibles? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLas autoridades judiciales demandadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical al presuntamente desconocer lo dispuesto en la Sentencia No. 00831 del 12 de abril de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLas autoridades judiciales accionadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado por la Sentencia T-978 de 2012? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 (i) el defecto procedimental absoluto; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; (iv) la conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo; (iv) los derechos laborales ciertos e indiscutibles; (v) el concepto y alcance del derecho fundamental al debido proceso; y, finalmente, (vi) proceder\u00e1 con el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u201cencuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 Superiores\u201d86 y, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura un defecto procedimental cuando \u201cla autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal\u201d,87 porque el juez (i) \u201csigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde\u201d, u (ii) \u201comite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.88 Incluso, por v\u00eda excepcional (iii) \u201ceste defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial\u201d.90 Sin embargo, ese error no debe ser \u201ccualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en los siguientes escenarios, se estar\u00eda frente a un defecto procedimental:92 (i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales;93 (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia;94 (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso;95 (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva;96 y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta tipolog\u00eda, la Corte Constitucional ha revocado providencias judiciales cuando el juez se ha abstenido de fallar en una sola providencia los casos que hab\u00edan sido acumulados previamente sin haber dispuesto de manera justificada la desacumulaci\u00f3n,98 cuando el procedimiento judicial se surte prescindiendo de la notificaci\u00f3n,99 cuando el juez omite decretar y valorar una prueba que seg\u00fan la ley es esencial para establecer el contenido de la decisi\u00f3n judicial, como la prueba de ADN en los procesos de paternidad,100 cuando se pretermite la oportunidad de una de las partes para formular recursos contra decisiones adoptadas en el marco del proceso que son relevantes para resolver la controversia jur\u00eddica de base,101 o cuando se omite la audiencia preparatoria en el marco del proceso penal como instancia decisiva para el ejercicio del derecho de defensa.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que el defecto procedimental absoluto requiere \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Sin embargo, para resolver las controversias que se someten a su conocimiento, acuden al ejercicio interpretativo que los conduce a determinar las normas o disposiciones al caso concreto.104 As\u00ed pues, la \u201cactividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles\u201d.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ejercicio de interpretaci\u00f3n al cual se enfrenta el juez por virtud de su autonom\u00eda judicial y por mandato constitucional, no es absoluta pues encuentra l\u00edmites en el derecho de toda persona a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades judiciales.106 Con ello se pretende garantizar la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, y en la medida en que el desconocimiento de un pronunciamiento previo \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial\u201d.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo \u201cse materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.108 En la Sentencia SU-228 de 2018, se reiteraron los supuestos que componen dicho defecto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0No obstante que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Cuando se aplica una disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos\u00a0erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0El servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, o\u00a0cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, tal defecto puede configurarse, entre otros, cuando el juez aplica una norma jur\u00eddica errada o la interpreta de manera desacertada \u201csacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de hecho\u201d,110 raz\u00f3n por la cual no se estar\u00eda ante una diferencia de interpretaci\u00f3n de la norma aplicable, sino \u201cante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable en, al menos, dos hip\u00f3tesis: (i)\u00a0cuando \u201cle otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia\u201d;112 o (ii) \u00a0cuando \u201cle confiere a la disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional\u00a0una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En jurisprudencia reiterada, se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo tambi\u00e9n puede configurarse cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial, en el cual es necesario hacer un \u00e9nfasis particular debido a los argumentos planteados en la demanda de tutela. El precedente judicial se ha definido como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.114 En esta l\u00ednea, se ha indicado que el juez en sus decisiones debe seguir el precedente siempre que la \u201cratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente\u201d.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente judicial tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta cu\u00e1l es su origen, esto es, la autoridad que lo crea. Al efecto, se identifican dos clases de precedente, a saber: el horizontal y el vertical.116 El primero corresponde a \u201caquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u201d,117 mientras que el segundo \u201cse relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n118. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores\u201d.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, reconocer y aplicar el precedente judicial tiene fundamento en dos razones principales: (i) garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y racionabilidad, pues, como ya se indic\u00f3, la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales;120 y (ii) el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que el ejercicio del derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de normas o preceptos generales, sino que es \u201cuna pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d121, de suerte que una sentencia anterior, se categoriza como fuente de derecho aplicable al correspondiente caso concreto.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse que de lo aqu\u00ed expuesto no debe entenderse que el operador judicial no pueda apartarse de los precedentes que guarden alguna identidad con el caso bajo estudio. Si en su sana cr\u00edtica considera que la decisi\u00f3n requiere una nueva interpretaci\u00f3n, debe exponer razones suficientes, de peso y fuerza, que permitan sostener dicho prop\u00f3sito. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se deben cumplir ciertos requisitos para ello, as\u00ed: (i) transparencia, es decir, \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. Esto es que el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u2019\u201d123 y; (ii) suficiencia, conforme al cual el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial\u201d124. No basta entonces con ofrecer argumentos contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe demostrar que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el defecto sustantivo \u201cparte del reconocimiento de que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo que les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con autonom\u00eda e independencia\u201d.125 Sin embargo, la Corte ha sostenido que \u201cestos principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por eso, excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n\u201d.126 Siendo as\u00ed, para que se configure un defecto sustantivo debe demostrarse que la decisi\u00f3n del juez respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto ha sido concebido como una causal aut\u00f3noma que \u201cse predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d,128 por lo que no puede confundirse con aquella que exige la observancia del precedente judicial como parte del defecto sustantivo. En esta causal caben tanto sentencias proferidas en el marco del control de constitucionalidad abstracto como en el concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha destacado que este defecto se sustenta en los art\u00edculos 4 y 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 241, respecto del cual enfatiza que la Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado de fijar el alcance e interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Norma Superior, sus pronunciamientos son un precedente de obligatoria observancia.129 Incluso, cuando en la providencia se determina el alcance de un derecho fundamental, ese precedente tiene una especial trascendencia en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, las autoridades judiciales tienen una mayor carga de acatarlo y seguirlo.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se adelantaba en torno al desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial podr\u00eda apartarse de la decisi\u00f3n judicial que constituye un precedente, siempre que ofrezca una carga argumentativa seria, suficiente, razonable y clara sobre las razones que justifican adoptar una regla de decisi\u00f3n distinta (principio de raz\u00f3n suficiente), lo cual necesariamente exige hacer referencia expresa de dicho precedente (principio de transparencia).131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, sobre las sentencias derivadas del control concreto de constitucionalidad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que existe desconocimiento del precedente cuando la autoridad judicial omite considerar el alcance de los derechos fundamentales que la ratio decidendi de sentencias emitidas por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse, igualmente, que el precedente constitucional derivado de sentencias de constitucionalidad contiene fuerza absoluta de aplicaci\u00f3n pues de ellos se predican \u201c\u00a0los efectos\u00a0erga omnes\u00a0y su\u00a0fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP)\u00a0y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra tambi\u00e9n el respeto por la\u00a0ratio decidendi\u00a0de todas las sentencias de control abstracto \u201cpara que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los fallos dictados por la Corte Constitucional derivados de sentencias de constitucionalidad o de tutela, tienen fuerza vinculante tanto en su parte resolutiva (erga omnes o inter partes, seg\u00fan la acci\u00f3n), as\u00ed como en la ratio decidendi que deben ser de obligatoria aplicaci\u00f3n para todas las autoridades p\u00fablicas. 133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica134 estableci\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo comporta la posibilidad de que cualquier persona solicite la protecci\u00f3n de sus derechos ante los jueces competentes, sino tambi\u00e9n el acceso a resolver sus disputas mediante mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la garant\u00eda del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se materializa tambi\u00e9n a trav\u00e9s del uso de este tipo de mecanismos alternativos.135 Al respecto, en la Sentencia C-222 de 2013 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en forma excepcional, el constituyente de 1991 decidi\u00f3 ampliar el \u00e1mbito org\u00e1nico y funcional de administraci\u00f3n de justicia del Estado hacia\u00a0otros \u00f3rdenes, autorizando a los particulares solucionar las controversias a trav\u00e9s de personas que revestidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, act\u00faen en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para que profieran fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale. (C.P., art. 116). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la preocupaci\u00f3n por corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el derecho a acceder a la justicia, o generado lentitud de los procesos, o les han imprimido un excesivo formalismo, o un car\u00e1cter desmesuradamente adversarial, el legislador ha desarrollado mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n dirigidos a darles una soluci\u00f3n pac\u00edfica. La constitucionalidad de tales mecanismos, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, depende de que\u00a0las limitaciones que se impongan a ese derecho por esta v\u00eda de los mecanismos alternativos, en todo caso, no sean irrazonables ni desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la protecci\u00f3n de los derechos, como para la soluci\u00f3n de conflictos, el derecho a acceder a la justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de justicia est\u00e9 orientada a facilitar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Y esta regla se aplica tanto a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n ha sido concebida como un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos en virtud del cual se puede acceder a la justicia para decidir de manera definitiva los conflictos de una forma pac\u00edfica. En la Sentencia C-893 de 2001 se defini\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral \u2013 conciliador \u2011 qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo e imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian\u201d.136 De manera general, es preciso advertir que esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que la conciliaci\u00f3n prejudicial -como requisito de procedibilidad- es una exigencia de car\u00e1cter procesal que se ajusta al texto constitucional,137 y que no impide o restringe de manera irrazonable el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que, aun cuando la audiencia de conciliaci\u00f3n fracase, las partes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente para dirimir la controversia. De esta manera, se evita un desgaste innecesario del aparato judicial.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que adem\u00e1s de tratarse de una garant\u00eda al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituye tambi\u00e9n \u201cuna garant\u00eda en la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en asuntos que revisten especial importancia para el Estado.\u201d139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa estaba regulada en art\u00edculos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991.140 El art\u00edculo 59 concretamente establec\u00eda que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales, podr\u00edan conciliar total o parcialmente sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ventilar\u00edan mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del entonces vigente C\u00f3digo Contencioso Administrativo,141 contenido en el Decreto Ley 01 de 1984. Uno de los art\u00edculos citados del Decreto Ley 01 de 1984, correspond\u00eda al de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculo 85).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Ley 446 de 1998142 se modific\u00f3 la Ley 23 de 1991.143 En el art\u00edculo 70 se dispuso que la conciliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas podr\u00eda realizarse a trav\u00e9s de sus representantes legales o por \u201cconducto de sus apoderados\u201d sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido \u201cecon\u00f3mico\u201d de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del entonces vigente C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). En su art\u00edculo 61 dispon\u00eda las oportunidades en que era procedente la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa, la cual deb\u00eda adelantarse con la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa se rige por la Ley 640 de 2001.145 En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite, en el art\u00edculo 23 se mantuvo el conocimiento de la diligencia de conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa por parte de los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esa jurisdicci\u00f3n,146 ello implica mayor intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, como agente conciliador con el fin de acompa\u00f1ar el procedimiento conciliatorio y proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Actualmente, conforme lo dispone el art\u00edculo 303 de la Ley 1437 de 2011, son atribuciones del Ministerio P\u00fablico, entre otras, adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que \u201c[e]n los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa\u201d. Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 37 de la misma ley se indic\u00f3 que antes de promover las acciones de reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales, \u201clas partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.\u201d Esta \u00faltima norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2002. Al respecto, consider\u00f3 que, en lo atinente a la conciliaci\u00f3n, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en atenci\u00f3n a que este tipo de normas se enmarcan en el dise\u00f1o y din\u00e1mica de los mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.148 En tal virtud, es el Legislador el llamado a establecer los sujetos o situaciones en las que deber\u00e1 exigirse la conciliaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009,149 se agreg\u00f3 el art\u00edculo 42A a la Ley Estatutaria 270 de 1996150 el cual dispone: \u201cConciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos\u00a085,\u00a086\u00a0y\u00a087\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u201d Este apartado de la norma fue declarado exequible en el numeral d\u00e9cimo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia C-713 de 2008, en la que se adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico y abstracto de constitucionalidad de dicho proyecto de ley estatutaria.151 Tal como lo advirti\u00f3 la Corte en dicha providencia, esta disposici\u00f3n agreg\u00f3 un supuesto a la exigencia de la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa, esto es, que su acreditaci\u00f3n deber\u00e1 darse ya no solo para interponer acciones de reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales (art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001), sino tambi\u00e9n respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, la Corte advirti\u00f3 que incluir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos en que ya lo hac\u00eda el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998 se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto que dicho tr\u00e1mite se encamina al debate de \u201cintereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad (art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) o de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, cabe destacar que en la Sentencia C-111 de 1999 en la que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 446 de 1998, al referirse a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contencioso administrativos manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 70 de la ley 446 de 1998 se\u00f1ala cu\u00e1les son los asuntos que pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n en esta materia. Dice la norma\u00a0que\u00a0&#8220;podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; Es decir, puede haber conciliaci\u00f3n sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se recogieron en la Sentencia C-214 de 2021, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todo acuerdo conciliatorio en cuya celebraci\u00f3n participe una entidad p\u00fablica debe estar sustentado en las pruebas necesarias para demostrar que no es lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, ni vulnera una norma constitucional o legal (art\u00edculo 25). Por lo tanto, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la debida sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio153\u00a0y, si tales pruebas no son aportadas, levantar el acta con constancia de que no se logr\u00f3 el acuerdo.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se impone a las partes la obligaci\u00f3n de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y en caso de no hacerlo, el deber de justificar su inasistencia dentro de los tres d\u00edas siguientes.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa debe ser aprobada judicialmente con el fin de proteger tanto el orden jur\u00eddico como el patrimonio p\u00fablico.156 As\u00ed pues, para que el acuerdo sea vinculante para las partes y haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez contencioso administrativo debe homologarlo; a\u00a0contrario sensu, el auto mediante el cual se imprueba el acuerdo de conciliaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.157 En ese sentido,\u00a0el juez contencioso administrativo debe velar porque el acuerdo conciliatorio respete el orden jur\u00eddico y no resulte lesivo para el patrimonio p\u00fablico. Hasta que no se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n judicial, la conciliaci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal como lo dispone la ley y lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, para que el juez de lo contencioso administrativo apruebe el acuerdo conciliatorio es necesario que verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) que la acci\u00f3n no haya caducado (art\u00edculo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 446 de 1998); (b) que el acuerdo verse sobre derechos econ\u00f3micos disponibles por las partes (art\u00edculos 59 de la Ley 23 de 1991, 70 de la Ley 446 de 1998);159 (c)\u00a0que las partes est\u00e9n debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y acrediten su legitimaci\u00f3n para actuar; (d) que no resulte lesivo y contrario a los derechos legales de las partes;160 y, (e) que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio del orden jur\u00eddico, ni resulte lesivo para el patrimonio p\u00fablico (art\u00edculo 65 de la Ley 23 de 1991, art\u00edculo 73 de la Ley 446 de 1998 y art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001).161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 34 de la Ley 2080 de 2021, el Legislador modific\u00f3 lo contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a los requisitos previos que debe contener la demanda. En lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n prejudicial, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad ser\u00e1 facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial, en relaci\u00f3n con el medio de control de repetici\u00f3n o cuando quien demande sea una entidad p\u00fablica. En los dem\u00e1s asuntos podr\u00e1 adelantarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida\u201d.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, en la cual interviene al menos una entidad p\u00fablica y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio P\u00fablico, es un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto, para lo cual deben someterlo a la aprobaci\u00f3n del juez administrativo.163 Se resalta, igualmente, que la conciliaci\u00f3n procede sobre asuntos conciliables y que, si no hay acuerdo conciliatorio, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos conciliables y no conciliables. Como se desprende de lo explicado en este ac\u00e1pite, la posibilidad de realizar la conciliaci\u00f3n extrajudicial depender\u00e1 de que se trate de un asunto negociable, transable o conciliable. El Decreto 1716 de 2009164 el cual aplica a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0.\u00a0Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que desempe\u00f1an funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El conciliador velar\u00e1 porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la acci\u00f3n que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliaci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando no procedan recursos en v\u00eda gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deber\u00e1 acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El agotamiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, no ser\u00e1 necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo tr\u00e1mite se regula por lo dispuesto por el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance de dicha norma, en la Sentencia T-023 de 2012, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos acciones de tutela acumuladas por presentar unidad de materia. Las demandas fueron interpuestas por empresas que solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideraron hab\u00edan sido vulnerados por las autoridades judiciales que rechazaron sus demandas de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al no cumplir con el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-3.191.215, la empresa demandante hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en las que se sancion\u00f3 a la empresa porque no cumpl\u00eda con las normas en materia de salud ocupacional, con ocasi\u00f3n de un presunto accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 la vida uno de sus empleados. La Corte advirti\u00f3 que, \u201cde acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera necesario precisar que, para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos de contenido econ\u00f3mico que suelen contener los actos administrativos. Es decir, aquellos asuntos que envuelven la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de las partes actoras, derechos de naturaleza econ\u00f3mica y, en consecuencia, susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y allanamiento. As\u00ed como, los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de car\u00e1cter laboral inciertos y discutibles.\u201d165 Sobre este asunto, se consider\u00f3 que el asunto objeto de examen en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed era susceptible de conciliaci\u00f3n, por cuanto si bien la legalidad de un acto administrativo no puede ser transado, dicho acto ten\u00eda un evidente contenido patrimonial como lo fue la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-3.191.476, la empresa accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la que se hab\u00eda decomisado una mercanc\u00eda de propiedad de la demandante (44 m\u00e1quinas tragazones). Al respecto, la Corte record\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha entendido que respecto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una mercanc\u00eda aprehendida, no ser\u00e1 exigible el requisito de la conciliaci\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003. En consecuencia, consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado un defecto sustantivo y proced\u00eda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en asuntos que involucran derechos laborales. Ahora, respecto de la conciliaci\u00f3n administrativa cuando recaiga sobre una controversia en la que discuten derechos laborales, cabe recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 48 y 53 establece que siempre que sean inciertos y transigibles pueden ser objeto del mecanismo alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la conciliaci\u00f3n en asuntos administrativos de car\u00e1cter laboral puede versar sobre los efectos econ\u00f3micos del acto administrativo de car\u00e1cter particular que se ataca dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trate de derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sean asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la Ley 1285 de 2009, que reform\u00f3 y adicion\u00f3 algunas disposiciones de la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996), en su art\u00edculo 13 dispuso: \u201cConciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, para decidir sobre el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, se requiere, principalmente, entender que, conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n solo son materia de conciliaci\u00f3n aquellos derechos que tengan el car\u00e1cter de \u201cinciertos y discutibles\u201d, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito \u201ccuando los asuntos sean conciliables\u201d. Por tal motivo, es deber del juez de lo contencioso administrativo observar con rigor la naturaleza del derecho que se busca proteger, a efectos de determinar si pueden o no, ser susceptibles de conciliaci\u00f3n, sobre todo, porque en materia laboral muchos de ellos tienen car\u00e1cter de irrenunciables e imprescriptibles. Sobre este deber se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-978 de 2012, la cual ser\u00e1 analizada de manera puntual al resolver el tercer problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho laboral y de la seguridad social \u201cexisten dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles\u201d.166 Para determinar los elementos que distinguen a estos \u00faltimos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra\u00a0un derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad\u201d.167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que un derecho es cierto e indiscutible \u201ccuando est\u00e1 incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensi\u00f3n, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma\u201d.168 Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando \u201c(i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prev\u00e9 es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad\u201d.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la certeza de un derecho \u201ccorresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del derecho\u201d.170 Por ejemplo, \u201ccuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo de cesant\u00edas\u201d.171 Sin embargo, en dicho ejemplo, \u201csu monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu\u00e1ndo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de cesant\u00edas, por lo que esta dimensi\u00f3n permanece incierta\u201d.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se tiene que respecto de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n determina que est\u00e1 prohibida su transacci\u00f3n, mientras que la jurisprudencia ha determinado que los inciertos y discutibles son, en principio, \u201crenunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en raz\u00f3n a que\u00a0se trata de derechos individuales que s\u00f3lo miran el inter\u00e9s particular del renunciante\u201d.173 En efecto, los derechos laborales son, en principio, \u201crenunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en raz\u00f3n a que\u00a0se trata de derechos individuales que s\u00f3lo miran el inter\u00e9s particular del renunciante. No obstante, trat\u00e1ndose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva est\u00e1 cercenada por mandato directo de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la conciliaci\u00f3n como mecanismo \u201csolucionador de conflictos, tiene l\u00edmites en el respeto a los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, , por lo que para que pierda esa connotaci\u00f3n, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garant\u00eda pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha se\u00f1alado, que \u2018\u2026un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad\u2019\u2026\u201d (subrayado propio del texto).175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso es un derecho fundamental de car\u00e1cter constitucional, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual comprende todas las actuaciones de car\u00e1cter judicial y administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las cuales se busca que toda persona inmersa en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa para que se respeten sus derechos y, de esta manera, se imparta justicia dentro de los lineamientos que el ordenamiento dispone. En consecuencia, implica que quien tiene la direcci\u00f3n del proceso judicial o administrativo observe, durante todas sus actuaciones, los procedimientos que se encuentran establecidos en la ley y los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho encuentra su fundamento en el principio de legalidad pues resulta ser el l\u00edmite que tiene el Estado comoquiera que las autoridades estatales no pueden actuar por virtud de su voluntad o arbitrariamente, sino con apego a las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas en el marco de establecido por la Ley177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al debido proceso tiene como finalidad \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d.178 En ese sentido, y de manera general, sus garant\u00edas se han establecido jurisprudencialmente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n a las personas dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el derecho fundamental que se se\u00f1ala como vulnerado (debido proceso), \u201cse relaciona intr\u00ednsecamente con una serie de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, entre las que se destacan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,179 tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el pa\u00eds de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso.180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dentro de las facultades de configuraci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se le reconoce competencia al Legislador para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales\u00a0 imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes,181 siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos\u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencia,182 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.\u201d.\u00a0(Sub \u00a0<\/p>\n<p>raya la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el derecho al debido proceso, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe \u201cacompasarse con\u00a0 deberes obligaciones y cargas procesales\u00a0 que el legislador en desarrollo\u00a0 de mandatos como los contenidos en el art\u00edculo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organizaci\u00f3n\u00a0 judicial del Estado; deberes,\u00a0 obligaciones y cargas que se orientan\u00a0 a garantizar los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.)\u201d.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fijado el contexto jur\u00eddico, pasa la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a resolver cada uno de los tres problemas jur\u00eddicos planteados en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer problema jur\u00eddico: \u00bfLas autoridades judiciales accionadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto procedimental absoluto cuando rechazaron la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez al exigir el requisito previo de admisibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo bajo el argumento que la problem\u00e1tica recae sobre derechos ciertos e indiscutibles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, la conciliaci\u00f3n extrajudicial ha sido concebida en materia contencioso administrativa como un requisito previo de procedibilidad de los medios de control, espec\u00edficamente, entre otros, para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Este supuesto ser\u00e1 exigible cuando se trate de asuntos que pueden ser transables o conciliables. Como se anunci\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, un derecho cierto e indiscutible en materia laboral deber\u00e1 ser analizado respecto de las circunstancias particulares, a efectos de examinar si se acreditan hechos que brinden certeza sobre la configuraci\u00f3n o exigibilidad de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso sub examine, la controversia planteada por el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez surge de su pretensi\u00f3n de ser reincorporado al trabajo despu\u00e9s de que se le notific\u00f3 que su cargo hab\u00eda sido suprimido, luego de que finalizara el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira. Para tal efecto, solicit\u00f3 que se declare la nulidad del Oficio N\u00ba 3022 del 28 de octubre de 2013 y el Decreto Municipal N\u00ba 218 del 30 de octubre de 2013, por medio de los cuales se notific\u00f3 al accionante sobre la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y se liquid\u00f3 dicha entidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio allegado al expediente, la Sala comprob\u00f3 que el se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez es una persona a quien se le han diagnosticado diversas afectaciones a su salud, de las cuales ha sido incapacitado por largos periodos de tiempo y como resultado de ello fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18%. En esa medida, es razonable considerar que tiene un derecho cierto a la estabilidad laboral reforzada, el cual, por dem\u00e1s, fue reconocido en el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira cuando lo incluy\u00f3 en el ret\u00e9n social y lo desvincul\u00f3 al finalizar el proceso liquidatorio. As\u00ed pues, tal como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, no se presenta discusi\u00f3n en torno a que el accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, el juez natural de la causa deber\u00e1 resolver los asuntos en torno a las obligaciones que de ese derecho se generaban para el Municipio. Escenario o dudas que no corresponden al an\u00e1lisis que hace el juez de lo contencioso en el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n, actuaciones que son objeto de examen en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erraron al considerar que en este caso la controversia ten\u00eda una naturaleza econ\u00f3mica, porque unas de las pretensiones estaban encaminadas al pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir. Esa lectura desconoci\u00f3 que ello corresponde a una consecuencia necesaria de su pretensi\u00f3n principal que es el reintegro laboral al cual considera que tiene derecho en virtud a la estabilidad laboral reforzada de la que goza por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Tal como ser\u00e1 abordado en el tercer problema jur\u00eddico, este an\u00e1lisis se encuentra en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-978 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo problema jur\u00eddico: \u00bfLas autoridades judiciales demandadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical al presuntamente desconocer lo dispuesto en la Sentencia No. 00831 del 12 de abril de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia N\u00ba 00831 del 12 de abril de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda interpuesto un ex trabajador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. -CREMIL en contra de los autos proferidos en un proceso disciplinario en el que se le sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos. El demandante pretend\u00eda que fuese reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como que se condenara a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer problema jur\u00eddico analizado fue si se hab\u00eda agotado el requisito previo de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociaci\u00f3n, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en p\u00e1rrafos precedentes, contienen peticiones espec\u00edficas de naturaleza patrimonial y econ\u00f3mica, por lo que se hace exigible la conciliaci\u00f3n extrajudicial, pues dado su car\u00e1cter pueden ser objeto de disposici\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son de \u00edndole econ\u00f3mico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo car\u00e1cter es no conciliable, la Subsecci\u00f3n considera que el accionante estaba obligado a adelantar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, no obstante, no lo hizo, tal como se advierte de las probanzas allegadas al\u00a0dossier. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n:\u00a0El se\u00f1or Elmer Casta\u00f1eda Carvajal no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n previo a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.\u201d184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que dicho caso no constituye un precedente para el caso sub examine. Si bien uno de los asuntos a los que se refiere la providencia es si se hab\u00eda agotado el requisito previo de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, lo cierto es que el fundamento f\u00e1ctico de ese proceso es diferente al del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. El demandante del tr\u00e1mite adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue desvinculado de su trabajo como resultado de un proceso disciplinario, mientras que el aqu\u00ed accionante es una persona que fue desvinculada al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n del hospital en el que trabajaba y quien fue beneficiario del ret\u00e9n social durante el proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la soluci\u00f3n del caso concreto en la Sentencia N\u00ba 0831 del 12 de abril de 2018 no establece una regla que respalde el inter\u00e9s del accionante de que la demanda sea admitida. Por el contrario, lo que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda decidi\u00f3 fue no fallar de fondo debido a que se hab\u00eda acreditado que no se hab\u00eda cumpl\u00eda el requisito previo de procedibilidad relativo a la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Lo anterior, bajo el argumento que la solicitud de reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones correspond\u00eda a pretensiones de orden econ\u00f3mico, que no constituyen derechos ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, no se trata de un caso que determine una regla que pueda ser aplicable al an\u00e1lisis del sub lite, por lo que de ninguna manera se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, es preciso agregar que en este caso el accionante no se refiere como tal a un \u201cprecedente judicial\u201d en los t\u00e9rminos en que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, ya que, como se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, tal concepto se ha definido como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.185 En esta oportunidad el accionante solo mencion\u00f3 la precitada sentencia que, como se aclar\u00f3, no es aplicable en el sub lite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer problema jur\u00eddico: \u00bfLas autoridades judiciales accionadas al proferir los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado por la Sentencia T-978 de 2012? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-978 de 2012, la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de los autos que inadmitieron y rechazaron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una persona en contra de un decreto proferido por el Alcalde de Zet\u00e1quira que suprim\u00eda planta de personal del nivel central de la administraci\u00f3n municipal. Este accionante hab\u00eda sido calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38,48% por diversas enfermedades que se catalogaron de origen laboral. Esta persona hab\u00eda sido protegida por un amparo transitorio de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital en el marco de un proceso de tutela, en el que se le orden\u00f3 reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Se dispuso que el accionante tendr\u00eda que iniciar el tr\u00e1mite correspondiente ante el juez natural para que dirimiera definitivamente la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y orden\u00f3 (i) dejar sin efectos los autos que se hab\u00edan proferido en el proceso de rechazo de la demanda y (ii) admitir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se hab\u00eda interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar esta decisi\u00f3n, se record\u00f3 el sustento normativo de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, as\u00ed como su exigencia en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aclar\u00f3 que los asuntos que se reclaman en dicho medio de control judicial suelen ser conciliables, dado que tienen un car\u00e1cter particular y de contenido econ\u00f3mico. No obstante que \u201cel juez de instancia debe realizar un an\u00e1lisis en el cual determine la calidad de los derechos que se encuentren en litigio ya que puede tratarse de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por ende, no ostentan el car\u00e1cter de conciliables.\u201d186 A lo anterior, agreg\u00f3 que \u201clos jueces deben llevar a cabo sus funciones en relaci\u00f3n con el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las normas preestablecidas. No obstante, aunado a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, el juez tiene la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial de cada caso en particular en el cual se estudie la aplicaci\u00f3n de las normas conforme a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se encuentran en juego. Es decir que los jueces est\u00e1n supeditados a interpretar cada norma acorde al alcance de la protecci\u00f3n de los derechos establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia emanada de la jurisdicci\u00f3n de la cual hacen parte, as\u00ed como de la constitucional.\u00a0De esta forma, en caso de encontrarse frente a varias posibles interpretaciones de una misma norma, el juez de instancia debe optar por implementar la que mejor se ajuste al caso en particular y la que brinde un mayor alcance en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u201d187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, precis\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cencamina el litigio a un asunto laboral derivado de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a que cree tener derecho y no a un asunto patrimonial o econ\u00f3mico, ya que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se suprimi\u00f3 su cargo sin que se hubiera tenido en cuenta que se encontraba en un proceso de calificaci\u00f3n de capacidad laboral, despu\u00e9s de haber sufrido un accidente de trabajo. De ah\u00ed que pueda inferirse que el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a un derecho constitucionalmente protegido del cual cree ser titular, pues la estabilidad laboral reforzada pretende resguardar a los sujetos de especial protecci\u00f3n que, por sus especiales condiciones de discapacidad, merecen mayor atenci\u00f3n por parte del Estado y cuya desvinculaci\u00f3n o despido carece de validez frente al ordenamiento superior.\u201d188 A lo anterior, agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal se refiere a la declaratoria de nulidad del decreto por medio del cual se suprimi\u00f3 el cargo del accionante, y por ende, persigue su reintegro laboral como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral que ten\u00eda. De ah\u00ed que, el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir \u201ces s\u00f3lo una consecuencia de la petici\u00f3n principal y por tanto no es v\u00e1lido concluir que el fin de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho es de naturaleza patrimonial o econ\u00f3mica.\u201d189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, recalc\u00f3 que el juez contencioso ten\u00eda que haber cumplido con el deber de verificar la naturaleza del derecho objeto de litigio, y determinar que el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial no resultaba exigible. Lo anterior, en tanto que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca \u201cdentro de las pretensiones propias de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada protegida por la Constituci\u00f3n y que ostenta una (sic) car\u00e1cter de derecho fundamental m\u00ednimo e irrenunciable.\u201d190 A juicio de la Corte, este punto se reforzaba en el hecho que exist\u00eda un pronunciamiento de tutela anterior en el que \u201dun juez de tutela (\u2026) protegi\u00f3 transitoriamente sus derechos fundamentales con el fin de evitar un perjuicio irremediable hasta que un \u00f3rgano competente resolviera la controversia. Sin embargo, como el amparo se condicion\u00f3 a que \u00e9l acudiera a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se extendi\u00f3 hasta tanto hubiera un pronunciamiento de fondo, el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento obstaculiz\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s aun cuando se trata de un derecho irrenunciable que ostenta una protecci\u00f3n mayor al tratarse de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en una indebida interpretaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia aplicable, lo cual configur\u00f3 un defecto sustantivo. De ah\u00ed que, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 sin efectos los autos demandados y orden\u00f3 al Juzgado accionado que admitiera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fundamento f\u00e1ctico descrito, se advierten de manera clara distintas similitudes entre el caso sub examine y el analizado en la Sentencia T-978 de 2012, tal como lo indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n. En ambos asuntos los accionantes eran trabajadores de una entidad p\u00fablica a quienes a trav\u00e9s de un acto administrativo se les comunic\u00f3 sobre la supresi\u00f3n de su cargo, siendo que eran personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral cercana o superior al 40%. De igual manera, el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho lo precedi\u00f3 un tr\u00e1mite de tutela en el que el juez constitucional otorg\u00f3 un amparo transitorio sujeto al ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente ante el juez natural de la causa. Por su parte, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron rechazadas por no haberse acreditado el requisito previo de procedibilidad consistente en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, uno de los debates que se analiz\u00f3 en la Sentencia T-978 de 2012 fue precisamente si la controversia que subyace a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, de manera que no se hiciera necesario agotar la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los t\u00e9rminos de lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1716 de 2009. Este es uno de los interrogantes que fue planteado por el accionante Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez en la acci\u00f3n de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio decidendi de la Sentencia T-978 de 2012, en atenci\u00f3n a la coincidencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica mencionada, ser\u00eda aplicable para decidir el sub lite. Esta regla coincide en gran medida con las consideraciones que se realizaron para resolver el primer problema jur\u00eddico, en lo relativo a la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial cuando el asunto recae sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y el Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018, respectivamente, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicional, se dejar\u00e1n sin efectos el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que realice nuevamente el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona a quien se le rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento que no hab\u00eda acreditado el requisito previo de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Puntualmente, advirti\u00f3 que se hab\u00edan configurado los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional. El defecto procedimental absoluto se comprob\u00f3 en el entendido que se acredit\u00f3 que el requisito de conciliaci\u00f3n no deb\u00eda haberse exigido en tanto que el asunto recae sobre un derecho cierto e indiscutible como lo es la estabilidad laboral reforzada del accionante, a quien se le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,18%. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configur\u00f3 por cuanto las autoridades judiciales accionadas no aplicaron lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-978 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2019, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el 19 de febrero de 2020, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, contra los Autos Interlocutorios N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 y N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio N\u00ba 79 del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Auto Interlocutorio N\u00ba 467 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que realice nuevamente el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Luis Mario \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez, atendiendo a las consideraciones jur\u00eddicas planteadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 3. Esta \u00faltima fecha corresponde a la del Oficio No. 3022 expedido por el apoderado general de Fiduprevisora S.A., entidad que obr\u00f3 como liquidador del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, mediante el cual este le notific\u00f3 al se\u00f1or \u00c1vila Ord\u00f3\u00f1ez la supresi\u00f3n del cargo por haber ocurrido la liquidaci\u00f3n del citado hospital. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.114.614, Reporte de p\u00e9rdida de capacidad laboral, p. 14. En el reporte de la Junta se describe que el diagn\u00f3stico de la calificaci\u00f3n es: \u201cOTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS ESPECIFICADAS (M468)- S\u00cdNDROME DE SJOGREN (M350)- FIBROMIALGIA (M353) \u2013 APNEA DEL SUE\u00d1O (G473) \u2013 GASTRITIS CR\u00d3NICA NO ESPECIFICADA (K295)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.114.614- Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Sentencia No. 126 de 2014, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-8.114.614- Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Sentencia No. 126 de 2014, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.114.614- Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Sentencia No. 126 de 2014, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.114.614- Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Sentencia No. 126 de 2014, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.114.614, Segunda instancia. Proceso N\u00ba 2014-00132, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-8.114.614, Segunda instancia. Proceso N\u00ba 2014-00132, pp. 24-35. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.114.614, Auto No.007 del 16 de marzo de 2015- Incidente de desacato, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Proferidas el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.114.614, Demanda laboral 2015, p. 36-42. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.114.614, Informe secretarial, p. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.114.614, Auto Interlocutorio No.0268 del 7 de abril de 2015, pp. 43-46. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.114.614, Auto Interlocutorio No.0268 del 7 de abril de 2015, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.114.614, Auto 17 de junio de 2015, p. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pp. 48-61. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 578 del 16 de julio de 2015, p. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.114.614, Auto de sustanciaci\u00f3n 1316 de 2015, pp. 91-92. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 118 de 2017, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 118 de 2017, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 333 de 2017, p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 333 de 2017, p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.114.614, Subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.114.614, Subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.114.614, Subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 79. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 79 de 2018, p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.114.614, Recurso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 467 de 2018, p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-8.114.614, Recurso de s\u00faplica, pp. 98-102. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 233 de 2019, pp. 103-106. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-8.114.614, Acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela, p. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-8.114.614, Acci\u00f3n de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.114.614, Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, p. 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-8.114.614, Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo de Cali, pp. 126-131. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.114.614, Respuesta del municipio de Palmira, pp. 132-138. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.114.614, Respuesta del municipio de Palmira, p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.114.614, Respuesta de Fiduprevisora, pp. 139-143. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.114.614, Sentencia de primera instancia, pp. 148-165. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.114.614, Sentencia de primera instancia, p. 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.114.614, Sentencia de primera instancia, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-8.114.614, Sentencia de primera instancia, p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-8.114.614, Impugnaci\u00f3n, pp. 176-179. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.114.614, Sentencia de segunda instancia, p. 196-201. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.114.614, Sentencia de segunda instancia, p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-8.114.614, Sentencia de segunda instancia, p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017, SU 060 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. Sobre este \u00faltimo requisito, tambi\u00e9n es preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se pretende atacar una sentencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con las sentencias SU-454 de 2020 y SU-405 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2019 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Auto 228 de 2021: \u201c[e]l concepto de\u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00a0en el proceso surge como respuesta al car\u00e1cter restrictivo de la noci\u00f3n de partes, cuya definici\u00f3n se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. El inter\u00e9s leg\u00edtimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimaci\u00f3n para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna raz\u00f3n, se han visto afectados en sus garant\u00edas procesales. Una de tales hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando en la parte resolutiva de las sentencias de tutela se dan \u00f3rdenes a terceros que no fueron informados del proceso y que, por ende, jam\u00e1s tuvieron la oportunidad de defender sus derechos. \/\/ El [citado] concepto (\u2026) ha sido objeto de delimitaci\u00f3n en su contenido y alcance, con el prop\u00f3sito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisi\u00f3n judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n al proceso o se extiendan las consecuencias del fallo. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha dicho que es tercero con inter\u00e9s: \u201ctodo sujeto procesal que, sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda,\u00a0ingresa al proceso\u00a0por reconoc\u00e9rsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario\u00a0y que de acuerdo con la \u00edndole de su intervenci\u00f3n pueden quedar o no vinculados por la sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-016 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 233 de 2019, p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-8.114.614, Sentencia de primera instancia, p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. En esta providencia, la Corte precis\u00f3: \u201cEn ejercicio de las facultades descritas, esta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa.\u00a0La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021 y SU-016 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, y SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, y SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, y SU-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional, SU-388 de 2021, y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020, y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2018, y T-18 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-352 de 2012 y T-249 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021 y SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021 y T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005, en la que se\u00f1al\u00f3 que la \u201cactividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-156 d 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia SU-228 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia SU-462 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-621 de 2015 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021 y SU-068 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencias SU-091 de 2016, SU-069 de 2018, SU-574 de 2019 y SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \/\/ El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \/\/ Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \/\/ Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-314 de 2002, C-902 de 2008 y C-222 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Esta referencia fue, a su vez, utilizada en la Sentencia C-222 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999, C-893 de 2001, C- 1196 de 2001, C-314 de 2002, C-417 de 2002, C-187 de 2003, C-910 de 2004, C-1146 de 2004, C-033 de 2005, C-338 de 2006, C-713 de 2008, C-222 de 2013, C-834 de 2013 y C-214 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d. En lo que toca con la conciliaci\u00f3n en materia administrativa, el r\u00e9gimen especial estatuido en la mencionada Ley 23 de 1991 fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia No. 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Pedro Escobar Trujillo, que la declar\u00f3 exequible frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 23 de 1991: \u201cART\u00cdCULO 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ventilar\u00edan mediante las acciones previstas en los art\u00edculo\u00a085,\u00a086\u00a0y\u00a087\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estar\u00e1n representados as\u00ed: La Naci\u00f3n por los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica. \/\/ Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y Comisar\u00edas por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de Bogot\u00e1, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes. \/\/ Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estar\u00e1n representadas por los ordenadores del gasto. \/\/ Las entidades descentralizadas por servicios podr\u00e1n conciliar a trav\u00e9s de sus representantes legales, directamente o previa autorizaci\u00f3n de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las rigen y a la asignaci\u00f3n de competencias relacionadas con su capacidad contractual. \/\/ PARAGRAFO.\u00a0No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 446 de 1998: \u201cART\u00cdCULO 70. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ &#8216;Art\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos\u00a085,\u00a086\u00a0y\u00a087\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \/\/ PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Ley 446 de 1998 \u201cArt\u00edculo 61. La conciliaci\u00f3n administrativa prejudicial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando no procediere la v\u00eda gubernativa o cuando \u00e9sta estuviere agotada.\u00a0\/\/ Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio P\u00fablico firmar\u00e1 el acta en que se d\u00e9 cuenta de tales circunstancias, declarar\u00e1 cerrada la etapa prejudicial, devolver\u00e1 a los interesados la documentaci\u00f3n aportada y registrar\u00e1 en su despacho la informaci\u00f3n sobre lo ocurrido.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, dicha solicitud deber\u00e1 ser presentada de com\u00fan acuerdo. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar a conciliaci\u00f3n cuando la correspondiente acci\u00f3n haya caducado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Ley 640 de 2001: \u201cARTICULO 23. CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0 Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Ley 1437 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.\u00a0El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \/\/ En los procesos ejecutivos se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. \/\/ Adem\u00e1s tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: (\u2026) 7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.\u201d Esta norma debe ser le\u00edda en conjunto con las funciones otorgadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-314 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley\u00a0270\u00a0de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>151 En esta misma providencia se declar\u00f3 inexequible el segundo inciso que propon\u00eda el Legislador en el art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, el cual dispon\u00eda: \u201cLas conciliaciones judiciales y extrajudiciales \u00fanicamente requerir\u00e1n revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo solicite y sustente el Ministerio P\u00fablico, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. Dicha solicitud s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los casos en que el Ministerio P\u00fablico considere que los t\u00e9rminos de la respectiva conciliaci\u00f3n resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p\u00fablico\u201d. Lo anterior al considerar que vulneraba los art\u00edculos 228 y 277-7 de la Constituci\u00f3n, \u201cen la medida en que pretende reducir a simples eventualidades el control judicial de conciliaciones en materia contencioso administrativa, permitiendo una suerte de escogencia casual y sin ning\u00fan tipo de par\u00e1metros objetivos defendidos por el Legislador. \/\/ Con ello tambi\u00e9n se pasa inadvertido que en los asuntos de esta naturaleza est\u00e1 involucrado el patrimonio p\u00fablico, de modo que el Congreso debe ser particularmente cauteloso y riguroso en el dise\u00f1o de mecanismos de control judicial, buscando siempre ampliar las medidas de protecci\u00f3n al erario p\u00fablico, en vez de reducirlas como pretende hacerlo la norma bajo examen. \/\/ Adem\u00e1s, tampoco puede perderse de vista que en muchas ocasiones el acuerdo conciliatorio implica un an\u00e1lisis sobre la legalidad de actos administrativos, asunto que por su naturaleza est\u00e1 reservado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 25 de la\u00a0Ley 640 de 2001 establece:\u00a0\u201cPruebas en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podr\u00e1 solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \/\/ Las pruebas tendr\u00e1n que aportarse dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a su solicitud. Este tr\u00e1mite no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n previsto en la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154\u00a0El art\u00edculo 25, inciso final de la Ley 640 de 2001 dice: \u201cSi agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, modificado por el art\u00edculo 620 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). \u201cLas partes deber\u00e1n asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1n hacerlo junto con su apoderado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ley 640 de 2001, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Expediente 37243. \u00a0<\/p>\n<p>159 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparaci\u00f3n directa, y de asuntos contractuales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no son susceptibles de conciliaci\u00f3n los asuntos: a) que versan sobre conflictos de car\u00e1cter tributario; b) que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) en los cuales se discute la validez de un acto administrativo general. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr., \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Radicaci\u00f3n: 54001-23-31-000-2007-00185-02(52320), auto de 14 de marzo de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u201cDe conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo par\u00e1grafo fue derogado por el art\u00edculo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos \u00a0a saber: \u00a0(1) que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n; (2) que las partes que concilian est\u00e9n debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos econ\u00f3micos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente est\u00e9 debidamente respaldado en la actuaci\u00f3n; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (&#8230;) El juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los t\u00e9rminos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hip\u00f3tesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsecci\u00f3n aprobar\u00e1 la conciliaci\u00f3n judicial celebrada en esta instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera (i) Auto del 6 de febrero de 2012, C.P. Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. No. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634). \u00a0<\/p>\n<p>162 Se advierte que este art\u00edculo es posterior a los hechos analizados por la Sala en esta oportunidad, por lo que no es la regla aplicable para solucionar el caso concreto. No obstante, se cit\u00f3 la normativa a efectos de brindar el panorama normativo completo en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Las reglas citadas reiteran las consideraciones de la Sentencia C- 214 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1285 de 2009, el art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Ley 446 de 1998 y del Cap\u00edtulo\u00a0V\u00a0de la Ley 640 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 35135. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, Sentencias T-320 de 2012 y T-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional Sentencia T-320 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 29 de mayo de 2019, rad. 63129. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>184 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia N\u00ba 00831 del 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia T-978 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto 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