{"id":28566,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-358-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-358-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-22\/","title":{"rendered":"T-358-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la accionante sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron el uso de una silla de ruedas motorizada con unas precisas especificaciones, atendiendo a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y ante la necesidad de precaver una desmejora en su salud\u2026 la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir por su cuenta el costo de dicha ayuda t\u00e9cnica\u2026 la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida en condiciones dignas al negarse a suministrar dicha ayuda tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1n incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela. (iii) Si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar silla de ruedas, seg\u00fan indicaciones del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.601.751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la EPS Famisanar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre de 2021, y, en segunda instancia, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad el 21 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud. Por tal raz\u00f3n, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda (la \u201caccionante\u201d), quien padece de esclerosis m\u00faltiple, present\u00f3 demanda de tutela contra la EPS Famisanar S.A.S (\u201cFamisanar\u201d, la \u201cEPS accionada\u201d o la \u201centidad accionada\u201d), por considerar que la negativa de esta \u00faltima de proporcionarle la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante bajo el argumento de que tal elemento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (\u201cPBS\u201d) , vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Solicit\u00f3 que, como consecuencia del efectivo restablecimiento de estos \u00faltimos, se ordene a la accionada la entrega del citado dispositivo m\u00e9dico que requiere, dada la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuenta con 48 a\u00f1os2 y se encuentra diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple, patolog\u00eda por la que empez\u00f3 a manifestar s\u00edntomas desde los 15 a\u00f1os. El 1\u00ba de septiembre de 2005 fue valorada por una junta m\u00e9dica que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,85%3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2021 la accionante fue evaluada por una junta m\u00e9dica del Instituto Azul de la especialidad de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, a la que fue remitida por parte de Famisanar. Luego de verificar los diagn\u00f3sticos de esclerosis m\u00faltiple, paraplejia esp\u00e1stica, vejiga e intestino neurog\u00e9nico, epicondilitis medial y lateral y tendinitis de flexores de carpo bilateral, la junta m\u00e9dica le orden\u00f3 a la accionante una silla de ruedas motorizada, toda vez que la de propulsi\u00f3n mec\u00e1nica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la enfermedad degenerativa que padece4. Concretamente, el dictamen de la junta m\u00e9dica indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente quien requiere de dispositivo de movilidad que permita adecuado posicionamiento en sedente y le que (sic) permita autonom\u00eda en su movilidad. En la actualidad tiene un nivel cognitivo que permite el manejo de dispositivos, pero presenta limitaci\u00f3n funcional de miembros superiores que restringe el uso de silla manual de autopropulsi\u00f3n, por tanto requiere de sistema motorizado. El no tenerlo pone en riesgo su salud ya genera (sic) aumento de deformidades, aparici\u00f3n de nuevas deformidades, limitaci\u00f3n en su accesibilidad y aparici\u00f3n de patolog\u00edas emocionales como depresi\u00f3n por restricci\u00f3n en su participaci\u00f3n y aumento de su dependencias (sic). Se decide ordenar: SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, LIVIANA, PLEGABLE, LAS ESPECIFICACIONES ANTERIORES AJUSTADAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE CONTROL POR JOYSTICK DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SISTEMA MOTOR DUAL DOBLE BATER\u00cdA, ESPALDAR DE BASE R\u00cdGIDA Y ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A NIVEL DE HOMBROS SOPORTES LATERALES DE TRONCO GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, ASIENTO FIRME, COJ\u00cdN ESPUMA GEL DE DENSIDAD MEDIA CON BARRA PREISQUIAL, CON CU\u00d1AS LATERALES DE MUSLOS, APOYA BRAZO GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, APOYA PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES BIPODAL CINTUR\u00d3N P\u00c9LVICO DE 2 PUNTOS POSICIONADO A 45 GRADOS, BANDA TIBIAL POSTERIOR, CANTIDAD UNO (1)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2021 se radic\u00f3 para tr\u00e1mite a trav\u00e9s del aplicativo \u201cMi prescripci\u00f3n\u201d (Mipres) el suministro de la silla de ruedas con las especificaciones determinadas por la junta m\u00e9dica del Instituto Azul. Ante esta solicitud, Famisanar respondi\u00f3 que dicho elemento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, y le sugiri\u00f3 a la accionante acudir al Banco de Ayudas T\u00e9cnicas de la oficina de planeaci\u00f3n de la alcald\u00eda de su localidad, la cual, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, atiende este tipo de solicitudes bajo el cumplimiento de unos espec\u00edficos requisitos6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 20217, luego de que la accionante subsanara la demanda de tutela previo requerimiento8, el Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Famisanar contest\u00f3 extempor\u00e1neamente. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n al considerar que no se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que la silla de ruedas solicitada por esta no puede ser financiada \u201ccon los recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud a trav\u00e9s de la UPC Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 y el presupuesto m\u00e1ximo Resoluci\u00f3n 586 de 2021\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la entidad accionada, la silla de ruedas es un servicio expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud de conformidad con los actos administrativos citados, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 que consagra:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente.\u201d (\u00c9nfasis adicionado en la cita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cel presupuesto m\u00e1ximo asignado a la salud establecido a partir del primero (1) de marzo de 2020 es limitado y est\u00e1 destinado de manera espec\u00edfica, para salvaguardar la vida e integridad de la poblaci\u00f3n afiliada. As\u00ed las cosas, no puede [sic] utilizarse dichos rubros de car\u00e1cter p\u00fablico, para financiar y garantizar servicios que no se encuentran dentro del \u00e1mbito de la salud, servicios que por s\u00ed mismos no son instrumentos de car\u00e1cter terap\u00e9utico para superar una patolog\u00eda y ni siquiera guarden los principios de conexidad y finalidad con la patolog\u00eda base del usuario, como los servicios aqu\u00ed pretendidos por la accionante\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este despacho, actuando como juez de tutela de primera instancia, neg\u00f3 el amparo tras considerar que no se acredit\u00f3 por parte de la accionante la falta de capacidad econ\u00f3mica para adquirir por su propia cuenta un insumo que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud. Adicional a esto, argument\u00f3 en su providencia, que \u201cla accionante omiti\u00f3 informar si adelant\u00f3 o no alguna gesti\u00f3n ante las varias entidades denominadas Banco de Productos de Apoyo \u2013 BPA- que se le sugirieron en la referida respuesta de la EPS para obtener la silla de ruedas motorizada\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el juez de primera instancia. En relaci\u00f3n con el principal argumento de este \u00faltimo para negar el amparo, manifest\u00f3 en su escrito que: \u201csuponer que cuento con los medios econ\u00f3micos familiares para comprar la silla de ruedas motorizada, no me parece un argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para negar mis pretensiones y s\u00ed por el contrario desconoce el estudio m\u00e9dico del INSTITUTO AZUL el cual aporte [sic] en los anexos de la tutela y que certifica la necesidad de la silla de ruedas motorizada en virtud de mi condici\u00f3n f\u00edsica, as\u00ed como desconoce la jurisprudencia que al respecto invoque [sic] para casos similares T-513\/20, T-485\/19, T-196\/18\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional de segunda instancia, en este caso, confirm\u00f3 el fallo impugnado por cuanto la accionante \u201cno realiz\u00f3 nunca la manifestaci\u00f3n indefinida en cuanto a su falta de capacidad econ\u00f3mica, esto con el fin de que se invirtiera la carga de la prueba y fuese la entidad accionada quien tuviera que probar lo contrario\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para ordenar por v\u00eda de tutela la entrega de insumos y tecnolog\u00edas excluidos del PBS, adem\u00e1s de estar ordenados por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, se requiere comprobar la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para sufragarlos por su cuenta. En el caso concreto, destac\u00f3 que la accionante cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que permite suponer que cuenta con ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, mediante auto de 10 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Por una parte, se requiri\u00f3 a la accionante para que aportara informaci\u00f3n relacionada con el costo de la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada, as\u00ed como con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por otra parte, se requiri\u00f3 tambi\u00e9n a Famisanar, para que reportara la forma como se le est\u00e1 prestando el servicio de salud a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2022 la accionante envi\u00f3 por v\u00eda electr\u00f3nica la informaci\u00f3n requerida por el despacho. Con respecto al costo de la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada, aport\u00f3 cotizaciones en las que el precio de dicho elemento oscila entre $25.800.000,00 y $31.400.000,0013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, inform\u00f3 que es madre cabeza de hogar, \u201cpertene[ce] al estrato 3\u201d y desde el 15 de enero de 2018 trabaja en la Asociaci\u00f3n Blanco como asistente de atenci\u00f3n integral, con un salario mensual de $1.453.000,0014. No obstante, puso de presente que fue incapacitada desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 10 de junio del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual sus ingresos mensuales se disminuyeron a la suma de $920.000,00 durante dicho lapso. Adicionalmente, inform\u00f3 que actualmente recibe la suma de $500.000,00 mensuales a t\u00edtulo de cuota alimentaria por parte del padre del hijo menor de edad que tiene a su cargo, y que no es beneficiaria de ning\u00fan tipo de subsidio ni apoyo por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su situaci\u00f3n patrimonial, indic\u00f3 que vive en arriendo y el \u00fanico activo en su haber es un veh\u00edculo avaluado en la suma de $8.000.000,0015 que compr\u00f3 para sus desplazamientos y que est\u00e1 adaptado para poder ser conducido de acuerdo con su condici\u00f3n f\u00edsica. Con respecto a los pasivos, refiere que cuenta con una tarjeta de cr\u00e9dito que utiliza para solventar gastos de manutenci\u00f3n como mercado y vestuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que sus egresos mensuales ascienden a la suma de $2.150.000,00, discriminados as\u00ed: (i) $650.000,00 de arriendo16; (ii) $100.000,00 de servicios p\u00fablicos17; (iii) $150.000,00 de transporte; (iv) $423.000,00 de educaci\u00f3n de su hijo18; (v) $600.000,00 de alimentaci\u00f3n y (vi) $227.000,00 de cr\u00e9ditos bancarios19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPS Famisanar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n allegada el 16 de mayo de 2022, la entidad accionada report\u00f3 que a la accionante \u201cle est\u00e1n prestando los servicios para el diagn\u00f3stico de ESCLEROSIS en la IPS [Amarillo] donde la \u00faltima consulta fue el 13 de mayo a las 11:06 am por MANEJO DEL DOLOR (\u2026)\u201d. Aport\u00f3, adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de autorizaciones de servicios emitidas por la entidad, y advirti\u00f3 que no puede remitir copia de la historia cl\u00ednica toda vez que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, en su art\u00edculo 13, la custodia de este documento est\u00e1 a cargo de la respectiva IPS. Finalmente, adujo que hay una evidente ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la EPS Famisanar, y que las pretensiones planteadas por la accionante no est\u00e1n llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 29 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta corporaci\u00f3n20, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 a la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la accionante act\u00faa en forma directa y es titular de los derechos que se se\u00f1alan como potencialmente vulnerados. En consecuencia, esta Sala considera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto Ley, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2 del art\u00edculo en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que contra la persona accionada proceda la acci\u00f3n de amparo (ver supra, numeral 24); y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n observa que Famisanar est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condici\u00f3n de ente particular, es una entidad promotora de salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados24; y por la otra, porque es la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, que adem\u00e1s decidi\u00f3 negar la entrega de la silla de ruedas motorizada prescrita por la junta m\u00e9dica de la IPS a la que fue remitida, hecho que se alega como la base de una potencial vulneraci\u00f3n a los derechos alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garant\u00edas fundamentales, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la situaci\u00f3n que en criterio de la accionante afect\u00f3 sus derechos fundamentales \u2013 la negativa de autorizaci\u00f3n de entrega de una silla de ruedas motorizada, por parte de la entidad accionada- habr\u00eda sido ocasionada a partir de la respuesta proferida por dicha entidad el 30 de junio de 2021. El d\u00eda 03 de septiembre de 2021 la accionante present\u00f3 la demanda de tutela ante el Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e126, es decir dos meses despu\u00e9s de la respuesta negativa de la entidad accionada. De acuerdo con esto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la tutelante acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable ante el juez de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su discapacidad -infra n\u00fam. 51-, y que el amparo se interpuso en vigencia de las medidas de restricci\u00f3n de movilidad decretadas para conjurar la emergencia sanitaria27, circunstancias estas que incluso habr\u00edan dado lugar a flexibilizar el an\u00e1lisis de este requisito en el evento en que la demandante hubiese tardado m\u00e1s tiempo en presentar la acci\u00f3n de tutela28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200729, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 201130 y modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 201931, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Esto implicar\u00eda que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda fundamental, lo que podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en sentencia SU-508 de 2020 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales que, mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que a\u00fan en el evento en que tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues en cada caso particular deber\u00e1 evaluarse: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores.\u201d32 En este sentido, si bien en principio existe este mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Corte ha establecido bajo determinadas consideraciones que este mecanismo no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso resulta desproporcionado exigirle a la accionante que acuda al mecanismo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no garantiza a la accionante una pronta soluci\u00f3n de la controversia con su EPS para la autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas motorizada que requiere, por cuanto, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del servicio de salud. Como se indic\u00f3 \u00ad-supra n\u00fam. 30-, en sentencia SU-508 de 2020 la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las situaciones normativas y estructurales que limitan la capacidad de dicha entidad en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual, \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos.\u201d33 Desde ese entonces no se ha tenido noticia por parte de la Superintendencia de Salud en cuanto a que las mencionadas limitaciones han sido superadas, situaci\u00f3n que ha llevado a esta corporaci\u00f3n a mantener vigente su consideraci\u00f3n acerca de la falta de idoneidad de dicho mecanismo para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se mencion\u00f3 \u2013ver supra, Secci\u00f3n I C-, la accionante padece de esclerosis m\u00faltiple con s\u00edntomas desde los quince a\u00f1os, por la cual se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,85%, es decir que se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y por tanto tiene derecho a obtener del Estado una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal como se mencion\u00f3 en el concepto de la junta m\u00e9dica que determin\u00f3 la necesidad de la silla de ruedas motorizada \u2013ver supra, numeral 4, de no contar con este dispositivo, la salud de la accionante se puede ver gravemente afectada, sumado a que sus condiciones de movilidad se encuentran altamente restringidas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n en inminente riesgo su salud e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, como quiera que en el asunto bajo examen se satisfacen los presupuestos generales de procedencia del amparo, a continuaci\u00f3n procede la Sala a su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes -ver supra, Secci\u00f3n I-, este es un caso que involucra la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Atendiendo a lo se\u00f1alado por las partes, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la EPS Famisanar S.A.S. los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Mar\u00eda, al negarle la autorizaci\u00f3n y la entrega de una silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, con el argumento de que se trata de un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud?36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca (i) del alcance del derecho fundamental a la salud, (ii) la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de las personas con discapacidad; y (iii) la cobertura y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS. A partir de tales consideraciones, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud reviste de especial importancia dado que su goce efectivo a su vez garantiza el de otros derechos fundamentales. En este sentido, dentro de los principales aspectos de este derecho en su faceta positiva est\u00e1 la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo el concepto de integralidad37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra que \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. A su vez el art\u00edculo 49 ibidem establece que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho se encuentra reconocido adem\u00e1s en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales38 que consagra:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que el derecho a la salud, m\u00e1s all\u00e1 de su dimensi\u00f3n prestacional, es de rango fundamental39. En este sentido, \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta noci\u00f3n fue recogida por el Legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 201541, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 reconoce el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable cuya eficacia se orienta, entre otros, por los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad y eficiencia -art. 6\u00b0, ibidem-. En consonancia con tales postulados, la misma normatividad dispone que el servicio p\u00fablico de salud debe ser prestado en condiciones de integralidad, lo que implica que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d -art. 8\u00b0 ibidem-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su art\u00edculo 11, previ\u00f3 adem\u00e1s la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto implica que \u201c[s]u atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo las condiciones de vulnerabilidad de cada uno de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional determinan unos requerimientos especiales para el disfrute efectivo de su derechos fundamentales a la salud. En este sentido la protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado debe contribuir a garantizar el nivel m\u00e1s alto de bienestar posible de las personas que se encuentran en condiciones diferenciales que ponen en riesgo o afectan en mayor medida su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es una obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud disponer lo necesario para que este se preste de forma eficiente, garantizando que \u201clas prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades43\u201d sean implementadas y ejecutadas de conformidad con el principio de progresividad del derecho -art. 6.g de la Ley 1751 de 2015-. Este impone al Estado los deberes de (i) promover la ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, as\u00ed como de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento de su talento humano; y (ii) reducir, tambi\u00e9n de manera gradual y continua, las barreras de diversa \u00edndole que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como las administrativas, econ\u00f3micas y tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala es claro que, en la identificaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas requeridas por un paciente para garantizar su salud, resulta decisivo la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, pues es este quien posee los conocimientos cient\u00edficos especializados necesarios para este tipo de valoraciones. Al respecto, esta Corte en reiterados pronunciamientos ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido,\u00a0la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. (\u2026) Por lo tanto,\u00a0la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico\u201d44 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado adelantar \u00a0\u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Por su parte el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad45 consagra, en relaci\u00f3n con el deber del Estado de protecci\u00f3n de \u00a0las personas con discapacidad, que \u201c[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad46, \u00a0prev\u00e9 el deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en \u201cb) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; (\u2026).\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas normas constitucionales demuestran la importancia de que las autoridades del Estado y los prestadores del servicio de salud propendan por el disfrute efectivo de este derecho, con las medidas particulares necesarias para proteger a la poblaci\u00f3n que padece alg\u00fan tipo de discapacidad. Es as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho a la salud en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Observaci\u00f3n General No. 548 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, defini\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a salud de las personas con discapacidad que este implica el \u201cacceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales \u2011incluidos los aparatos ortop\u00e9dicos\u2011 y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser aut\u00f3nomas, evitar otras discapacidades y promover su integraci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, el Comit\u00e9 sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observaci\u00f3n General No. 549, reitera la importancia de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, lo que a su vez permite que puedan contar \u201ccon todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y tomar las decisiones que las afecten\u201d. En esta observaci\u00f3n el Comit\u00e9 hace especial \u00e9nfasis en el derecho a la autonom\u00eda personal y la libre autodeterminaci\u00f3n de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la adecuada atenci\u00f3n en salud. Entiende el Comit\u00e9 que estas garant\u00edas permiten a las personas con discapacidad llevar una vida dentro de un marco de inclusi\u00f3n e independencia50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los principios constitucionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, en el a\u00f1o 2013 se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. En esta ley se consagraron en los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba los derechos de las personas con discapacidad a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral51, as\u00ed como las garant\u00edas para el disfrute efectivo de su derecho a la salud. Particularmente en el art\u00edculo 10\u00ba de esta norma en cita se definen las obligaciones de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relaci\u00f3n con las garant\u00edas de acceso a los servicios de salud de las personas con discapacidad, en atenci\u00f3n a las necesidades y requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n. En particular, a las EPS les impuso la obligaci\u00f3n de \u201c[e]liminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de esta ley estatutaria en la sentencia C-765 de 2012. En esta providencia, al referirse al art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley objeto de control, la Corte record\u00f3 la \u201cimportancia y alcances del concepto de rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con discapacidad. En este sentido pueden destacarse, por ejemplo, sentencias que han ordenado a los prestadores de servicios de salud la entrega de pr\u00f3tesis anat\u00f3micas u ortop\u00e9dicas, o de elementos destinados a suplir o mejorar una determinada funci\u00f3n corporal, entre ellas muletas, sillas de ruedas, lentes o aud\u00edfonos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba, del proyecto en revisi\u00f3n, record\u00f3 la providencia de esta Corte que \u201clos aspectos relacionados con el disfrute lo m\u00e1s pleno posible del derecho a la salud por las personas que padecen una discapacidad, ahora desarrollados por este art\u00edculo, han sido tambi\u00e9n objeto de amplio estudio por parte de los jueces constitucionales. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que como es sabido, sistematiza y compendia la jurisprudencia en torno a este importante derecho, contiene importantes referencias acerca de la situaci\u00f3n particular de las personas que padecen una discapacidad. De otra parte, antes y despu\u00e9s de ese trascendental pronunciamiento, han existido muchos m\u00e1s, tanto en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia, tema ahora desarrollado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10, como en torno a la provisi\u00f3n de prestaciones y servicios de salud requeridos por personas en estado de discapacidad, sobre el cual trata el numeral 2\u00b0 de esta misma norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de esta Corte \u201cha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, los que guardan relaci\u00f3n con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas\u201d52. Es as\u00ed como el derecho a la salud de las personas con discapacidad se garantiza cuando se tienen en cuenta los requerimientos especiales de esta poblaci\u00f3n, lo cual incluye la adopci\u00f3n de medidas que buscan responder a su condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 modific\u00f3 el modelo anterior de prestaciones en salud estructurado a partir de inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas. En su lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d, con algunas excepciones que ser\u00edan expresamente excluidas por el Ministerio de Salud, atendiendo los criterios se\u00f1alados por el mismo art\u00edculo, y que tienen por objeto garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud53. Bajo esta concepci\u00f3n, la Corte ha entendido que \u201ctodo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se ha ocupado de elaborar el listado de servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS. Para la fecha de los hechos que dieron origen a la instauraci\u00f3n del amparo, dichas exclusiones se encontraban se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero de 201955, la cual fue derogada por la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 202156, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo expuesto, y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la salud, en la sentencia C-313 de 201457, la Corte explic\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusi\u00f3n expresa, por virtud del cual el legislador abandon\u00f3 la distinci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas de la salud: (i) excluidos expresamente, (ii) incluidos expresamente e (iii) incluidos impl\u00edcitamente, y opt\u00f3 por una regla general en la que todo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. As\u00ed las cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 201558. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que en el presente caso se debate sobre el suministro de una silla de ruedas ordenada por los galenos tratantes a la accionante, cabe se\u00f1alar que en la mencionada sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte plante\u00f3 las subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud que all\u00ed fueron estudiados, respecto de los cuales se har\u00e1 especial \u00e9nfasis, para el caso que nos ocupa, en la subregla relacionada con el suministro de sillas de ruedas de impulso manual59:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sillas de ruedas de impulso manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1n incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda t\u00e9cnica que permite complementar la capacidad f\u00edsica de una persona lesionada en su salud o en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acci\u00f3n de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorizaci\u00f3n y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deber\u00e1 determinar si existe orden m\u00e9dica. De advertir la existencia de la citada prescripci\u00f3n, le corresponder\u00e1 conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendr\u00e1 que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnolog\u00eda a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica y las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelar\u00e1 las prerrogativas invocadas y ordenar\u00e1 la entrega de la tecnolog\u00eda requerida, siempre que as\u00ed lo ratifique el m\u00e9dico tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deber\u00e1 tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnolog\u00eda se\u00f1alada al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una tecnolog\u00eda en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, lo cierto es que \u00e9stas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableci\u00f3 que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 201861, a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al referirse a la negativa de una EPS en entregar una silla de ruedas plegable de propulsi\u00f3n por terceros a un menor de edad, consider\u00f3 que \u201cen suma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las sillas de ruedas est\u00e1n incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el m\u00e9dico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podr\u00e1n adelantar el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia SU-508 de 2020 qued\u00f3 circunscrita a las sillas de ruedas de impulso manual, por lo que cabe preguntarse si esta aplica tambi\u00e9n a las motorizadas. A primera vista, podr\u00eda considerarse que se trata de dos especies del mismo g\u00e9nero, y que, por lo tanto, no es dado hacer ninguna distinci\u00f3n. Sin embargo, estas y aquellas presentan significativas diferencias al menos en cuanto a su tecnolog\u00eda y capacidad funcional, lo que lleva a la Sala a concluir que no ser\u00eda razonable tomarlas como id\u00e9nticas para aplicar la regla jurisprudencial que la Corte desarroll\u00f3 para las sillas de ruedas de impulso manual. Tampoco es el juez constitucional el llamado a definir qu\u00e9 servicios o tecnolog\u00edas se encuentran excluidas del PBS, ya que tal determinaci\u00f3n recae sobre el Ministerio de Salud62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, para la Sala es imperioso recordar que el funcionamiento del sistema de salud se basa, entre otros, en criterios de sostenibilidad financiera63, que busca garantizar su viabilidad y permanencia en el tiempo64 y de solidaridad65, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene el deber \u201cde colaborar al sistema de salud mediante sus aportes\u00a0y, por otro lado, en el deber de toda persona de cuidar se s\u00ed misma, as\u00ed como de ayudar en el cuidado de su familia.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas t\u00e9cnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que s\u00ed pueden llegar a ser necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente y su vida en condiciones dignas, la decisi\u00f3n de suministrarlas por v\u00eda de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud67. Con tal objeto, en estos casos resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y de su n\u00facleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garant\u00edas fundamentales, ya que solo en este escenario se justificar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como lo puso de presente Famisanar, es cierto que las sillas de ruedas -en cualquiera de sus modalidades- fueron excluidas del listado de prestaciones que son susceptibles de ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (\u201cUPC\u201d). Los art\u00edculos 60, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Resoluciones 2481 del 24 de diciembre 202068 -vigente para la \u00e9poca de los hechos que dieron lugar a la insaturaci\u00f3n del amparo-, y 57, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Resoluci\u00f3n 2292 del 23 de diciembre de 202169 -actualmente vigente-, expresamente se\u00f1alan que las sillas de ruedas no ser\u00e1n financiadas con cargo a recursos de la UPC. No obstante, el hecho de que aquellas no est\u00e9n incluidas en el listado de prestaciones a ser financiadas con cargo a la UPC no autoriza a la EPS para negar su suministro, ya que las situaciones financieras o administrativas no pueden constituirse en obst\u00e1culo o barrera para la eficacia del derecho fundamental a la salud70, m\u00e1s a\u00fan cuando el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 201971 establece que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ser\u00e1n gestionados por las EPS quienes los financiar\u00e1n con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)\u201d. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se ha encargado de regular los presupuestos m\u00e1ximos y los procedimientos para la financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas que est\u00e1n cubiertas por el PBS -y, por ende deben ser atendidas por las PBS-, quero que no se financian con cargo a recursos de la UPC. Tales disposiciones prev\u00e9n mecanismos para que las EPS sufraguen las prestaciones en salud que les corresponde suministrar a las EPS por estar incluidas en el PBS, pero que no se financian con cargo a la UPC. Por otra parte, en casos en los que esta corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a la salud y ordenado a las EPS la provisi\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC, se ha dispuesto que aquellas surtan el procedimiento de recobro ante la ADRES72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA EPS FAMISANAR S.A.S VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 visto (ver supra, Secci\u00f3n I.C), en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la accionante es una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica degenerativa, condici\u00f3n de salud que llev\u00f3 a que la junta m\u00e9dica de la IPS tratante a la que fue remitida por su EPS, ordenara el uso de una silla de ruedas motorizada. La junta m\u00e9dica anot\u00f3 que la paciente est\u00e1 diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple, es usuaria de silla de ruedas manual pero esta refiri\u00f3 que \u201cdesde hace 2 a\u00f1os requiere ayuda para la propulsi\u00f3n por debilidad en miembros superiores y dolor\u201d73, y presenta \u201c[f]uerza muscular disminuida (\u2026) disminuci\u00f3n en fuerza de agarre, paraplejia, aumento de tono en miembros inferiores, dolor en epic\u00f3ndilo medial y lateral de codos, dolor en flexores y extensores de carpo bilateral, control parcial de tronco, no b\u00edpedo, no marcha\u201d74. En raz\u00f3n a lo anterior, la junta m\u00e9dica orden\u00f3 la mencionada tecnolog\u00eda, especificando no solo por qu\u00e9 resultaba necesaria dadas las circunstancias particulares de la paciente, sino tambi\u00e9n las implicaciones adversas para su salud que traer\u00eda la no utilizaci\u00f3n de dicho elemento (ver supra, numeral 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es evidente que, por cuenta de su enfermedad, la accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, circunstancia que agrava la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y hace a\u00fan m\u00e1s urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime en virtud del deber especial de protecci\u00f3n que la Carta reconoce a las personas en dicha condici\u00f3n. A partir de la jurisprudencia de esta Corte y las leyes Estatutarias de salud y de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, la accionante debe ser cobijada con las medidas eficaces que le permitan, en la mayor medida de lo posible, llevar una vida acorde con su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Sala se encuentra suficientemente acreditado que la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir por su cuenta el valor de la silla de ruedas que requiere. Conforme qued\u00f3 expuesto -supra n\u00fams. 14 a 17, el costo de dicha tecnolog\u00eda en el mercado oscila entre $25.800.000,00 y $31.400.000,00, mientras que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la suma de $1.953.000,0075, monto por dem\u00e1s insuficiente para cubrir los gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, que equivalen a $2.150.000,00 mensuales, al punto que debe endeudarse permanentemente para atender sus necesidades. Patrimonialmente, solo cuenta en su haber con un veh\u00edculo avaluado en $8.000.000,00 que compr\u00f3 y adapt\u00f3 a su condici\u00f3n f\u00edsica para poder desplazarse. Adem\u00e1s, la actora no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda contribuir a la financiaci\u00f3n de la mencionada silla de ruedas; por el contrario, la se\u00f1ora Mar\u00eda es cabeza de hogar, a cargo de un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la fecha en que le fue ordenada la silla de ruedas motorizada, se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. En este acto administrativo, al igual que en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 -hoy vigente-, las sillas de ruedas no se encuentran expresamente excluidas del PBS. Podr\u00eda cuestionarse que en el presente caso los galenos no prescribieron una silla de ruedas convencional sino una motorizada \u00a0-supra n\u00fam. 60-; no obstante, al haber sido debidamente ordenado por la junta m\u00e9dica de la IPS tratante, era deber de la entidad accionada disponer lo necesario para la entrega efectiva de dicha tecnolog\u00eda a la accionante, sin perjuicio de la posibilidad con que contaba para recuperar el costo de su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos regulados en las resoluciones 1885 de 2018 y 586 de 2021. Al haber optado por negar la entrega del mencionado elemento, Famisanar pas\u00f3 por alto el criterio cient\u00edfico y experto de la junta m\u00e9dica, incumpli\u00f3 el deber brindar especial protecci\u00f3n a la accionante habida cuenta de su situaci\u00f3n de discapacidad, y en su lugar gener\u00f3 una barrera econ\u00f3mica y administrativa para el acceso de la actora a una ayuda tecnol\u00f3gica que su salud demandaba, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, a la Sala le resultan desacertadas las razones esgrimidas por la entidad accionada para oponerse a la entrega de la silla de ruedas y posteriormente al amparo incoado. Primero, porque, como se vio -supra n\u00fam. 63, el hecho de que tal ayuda tecnol\u00f3gica no se encuentre incluida dentro del conjunto de prestaciones financiadas con cargo a la UPC no la exonera del deber de suministrarla. Segundo, porque el citado elemento s\u00ed est\u00e1 directamente relacionado con el mantenimiento de la capacidad funcional de la accionante, m\u00e1s cuando el debilitamiento de sus miembros le impide continuar utilizando la silla de ruedas de uso manual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos que denegaron el amparo y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales de Mar\u00eda, para lo cual ordenar\u00e1 a la EPS Famisanar la entrega de la silla de ruedas motorizada ordenada por la junta m\u00e9dica de la IPS Instituto Azul a la tutelante. Por otra parte, tal como se se\u00f1al\u00f3 -supra n\u00fams. 63 y 64-, como quiera que esta tecnolog\u00eda no puede ser reconocida con cargo a la UPC, la EPS accionada podr\u00e1 realizar la solicitud de recobro ante la ADRES, de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n el conocimiento del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda en contra de la EPS Famisanar, con ocasi\u00f3n de su negativa a suministrarle la silla de ruedas motorizada por su m\u00e9dico tratante en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple, bajo el argumento de que dicha ayuda t\u00e9cnica se encuentra excluida de las prestaciones en salud financiadas con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia del amparo, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, el deber constitucional de protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la cobertura de las prestaciones en salud a partir de la Ley 1751 de 2015 y de la sentencia SU-508 de 2020 proferida por esta Corte. No obstante, la Sala precis\u00f3 que las reglas sobre el suministro de sillas de ruedas fijadas en dicha providencia se circunscriben a aquellas de impulso manual, ya que en tal ocasi\u00f3n no se examin\u00f3 lo relativo a las sillas de ruedas motorizadas. Tampoco ser\u00eda razonable considerar que no existe diferencia entre estas y aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, teniendo en cuenta que es al Ministerio de Salud y no al juez constitucional a quien corresponde definir qu\u00e9 servicios o tecnolog\u00edas se encuentran excluidas del PBS, y en atenci\u00f3n a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que orientan el sistema de salud, la Sala consider\u00f3 que, \u00a0trat\u00e1ndose de sillas de ruedas motorizadas, que son ayudas t\u00e9cnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que s\u00ed son necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente y su vida en condiciones dignas, resulta adecuado valorar tanto su estado de salud como su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el caso concreto, constat\u00f3 la Sala que, en efecto, a la accionante sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron el uso de una silla de ruedas motorizada con unas precisas especificaciones, atendiendo a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y ante la necesidad de precaver una desmejora en su salud. Asimismo, encontr\u00f3 demostrado que la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir por su cuenta el costo de dicha ayuda t\u00e9cnica. Por consiguiente, la Sala determin\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida en condiciones dignas al negarse a suministrar dicha ayuda tecnol\u00f3gica bajo el argumento de que esta no se encuentra incluida dentro del listado de prestaciones susceptibles de ser financiadas con cargo a la UPC. La Sala concluy\u00f3 que esto no constituye justificaci\u00f3n para negar su entrega, sino que habilita a la EPS para procurar el recobro del costo de dicho insumo a trav\u00e9s de los mecanismos que para tal efecto ha previsto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar los remedios constitucionales previstos en el numeral 70 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre de 2021, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar S.A.S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites para entregar la silla de ruedas motorizada prescrita a Mar\u00eda por la junta m\u00e9dica tratante del Instituto Azul, de acuerdo con lo establecido en la orden m\u00e9dica del 28 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-358\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.601.751 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el presente caso pues, si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, no estimo adecuada la forma en la cual la sentencia expone la regla de derecho aplicable al caso. Esta puede re\u00f1ir con el r\u00e9gimen de exclusiones expresas del Plan de Beneficios a partir del cual se determinan los servicios y tecnolog\u00edas a cargo del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia explica (f. j. 52) que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 cambi\u00f3 el modelo de prestaciones en salud que estaba estructurado a partir de \u201cinclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas\u201d, a un modelo en el que \u201ctodo aquello que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido\u201d (se citan las sentencias SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-127 de 2022 y T-061 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dejar clara esta regla de interpretaci\u00f3n del PBS, la sentencia contin\u00faa se\u00f1alando que no es aplicable la subregla de decisi\u00f3n fijada en la SU-508 de 2020, que permite al juez de tutela garantizar el acceso a las sillas de ruedas cuando medie orden del m\u00e9dico tratante, sin solicitar ninguna otra cualificaci\u00f3n. Seg\u00fan se indica, tal subregla qued\u00f3 circunscrita a las sillas de ruedas de impulso manual. En presencia de un aparente vac\u00edo, la sentencia decide establecer que, cuando se trate de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas t\u00e9cnicas de alto costo -lo cual las har\u00eda muy diferentes de las sillas de ruedas de impulso manual-, el juez de tutela deber\u00e1 \u201cvalorar tanto el estado de salud como la condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y de su n\u00facleo familiar\u201d (f. j. 62); esto \u00faltimo, como una necesidad de armonizar la eficacia de los derechos fundamentales y la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son contradictorias. La segunda, adem\u00e1s, hace depender la garant\u00eda del derecho a la capacidad econ\u00f3mica del tutelante y su familia, a pesar de que el criterio de interpretaci\u00f3n del PBS informa que, mientras no se trate de una tecnolog\u00eda en salud expresamente excluida, se entiende incluida, como ocurre con el caso de las sillas de ruedas manuales y motorizadas (Cfr.\u00a0Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social citada en la sentencia). De este modo, la sentencia reconoce que el legislador y la Corte Constitucional han determinado un criterio para interpretar el PBS, pero no aplica ese criterio y, en su lugar, se\u00f1ala que el juez de tutela debe decidir seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del paciente, limitando as\u00ed el acceso al derecho y atribuy\u00e9ndole al juez una competencia que no tiene ni puede ejercer por carecer de conocimiento t\u00e9cnico en la materia. En mi criterio, el fundamento del que se debe servir el juez de tutela para garantizar el acceso a las sillas de ruedas motorizadas cuando se presenta una negativa de la EPS pero existe orden del m\u00e9dico tratante acerca de su necesidad, es el r\u00e9gimen de exclusiones expresas del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la valoraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del paciente es relevante para efectos del estudio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, no puede serlo para decidir sobre el acceso al derecho a la salud, el cual est\u00e1 determinado por el PBS en los t\u00e9rminos en que lo prescribe la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (espec\u00edficamente en su art. 15) y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comparto que existe una necesidad incontestable de armonizar la eficacia de los derechos fundamentales con la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, tarea que es tambi\u00e9n del juez constitucional76. Sin embargo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso no pon\u00eda al juez en la necesidad de realizar tal ponderaci\u00f3n, por cuanto el legislador (por medio de una norma que ya tuvo control de constitucionalidad en la Sentencia C-313 de 2014) y la jurisprudencia constitucional coincid\u00edan en la regla de soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que aport\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 19 de mayo de 2022, la actora naci\u00f3 el 24 de junio de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>3 Formulario para la Evaluaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 3, p\u00e1ginas 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Nota Junta M\u00e9dica Instituto Azul, Archivo 3 p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ibidem, p\u00e1ginas 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta tr\u00e1mite MIPRES EPS Famisanar, ibidem p\u00e1ginas 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto admisorio 10 de septiembre de 2021, expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 04, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto que pide corregir 06 de septiembre de 2021, expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 02, p\u00e1ginas 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta de la entidad accionada, 17 de septiembre de 2021, Expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 05, p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fallo Primera Instancia Expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 06 p\u00e1ginas 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Impugnaci\u00f3n fallo, Expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 08 p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cotizaciones No. 142\/22 del 16 de mayo de 2022 y 143\/22 del 17 de mayo de 2022 expedidas por el establecimiento de comercio \u201cRojo\u201d a nombre de la accionante, aportadas por esta \u00faltima a la Corte mediante correo electr\u00f3nico del 19 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Certificaci\u00f3n laboral expedida por la subdirectora administrativa y financiera de la Asociaci\u00f3n Blanco el 13 de mayo de 2022, aportada por la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 19 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adjunt\u00f3 copia de la factura del impuesto de veh\u00edculos automotores correspondiente al a\u00f1o gravable 2021, en la que consta el aval\u00fao comercial del veh\u00edculo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>16 Alleg\u00f3 copia del contrato de arrendamiento de un apartamento de dos habitaciones en la primera planta de una casa ubicada en el Barrio Verde de la ciudad de Bogot\u00e1, y del recibo del 5 de mayo de 2022 correspondiente al pago del \u00faltimo canon. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aclar\u00f3 que este valor corresponde a la cuota parte que le corresponde asumir ya que son compartidos, y alleg\u00f3 copia de facturas recientes de servicios p\u00fablicos de aseo, acueducto y alcantarillado, gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Aport\u00f3 constancia expedida por la rectora del Gimnasio Violeta el 17 de mayo de 2022, en la que se certifica la matr\u00edcula y los costos del servicio de educaci\u00f3n prestado al menor Jos\u00e9. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de este \u00faltimo, en el que consta que la accionante es su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adjunt\u00f3 copia del extracto de tarjeta de cr\u00e9dito a su nombre, correspondiente al mes de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Caso seleccionado por el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y los criterios subjetivos \u201curgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 177. Definici\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2013, T-594 de 2015, T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto Admite Tr\u00e1mite, expediente digitalizado T-8.601.751, Archivo 04 p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, la cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022 (Ministerio de salud, Resoluci\u00f3n 385 de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021; y 304 y 666 de 2022). Para junio de 2021 -mes en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo-, el pa\u00eds atravesaba por el tercer pico de contagios (https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Tercer-pico-se-sentira-hasta-finales-de-junio-en-centro-y-sur-del-pais.aspx), y reci\u00e9n se implementaban las medidas de bioseguridad para el retorno a las actividades laborales (Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 777 del 2 de junio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016, T-249 de 2018, T-285 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Recientemente, en sentencia T-127 de 2022 esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en la sentencia SU-508 de 2020 este tribunal se refiri\u00f3 a algunas situaciones jur\u00eddicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, en esa oportunidad la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que se solo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia Nacional de Salud ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de algunos inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2021, T-038 de 2022, T-127 de 2022, T-277 de 2022, T-296 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque la accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, del relato f\u00e1ctico se advierte de entrada que las garant\u00edas que estar\u00edan comprometidas, y que ameritar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, son el derecho a la salud y a la vida digna. Sobre la facultad del juez de tutela para delimitar el objeto del pronunciamiento, ver: Corte Constitucional, auto A031A de 2002 y sentencias SU-1010 de 2008, T-110 de 2010, T-651 de 2012, T-186 de 2017, T-495 de 2018, T-039 de 2019, T-271 de 2020, SU-150 de 2021, T-357 de 2021, T-160 de 2022, T-238 de 2022, T-261A de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n con este principio menciona la sentencia T-207 de 2020: \u201cCualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, conforme con las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por aquel. As\u00ed, opera solo cuando el prestador haya desconocido el principio de integralidad, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tratado ratificado por la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2003, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2018, T-439 de 2018 y T-118 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al examinar en control previo la constitucionalidad de la citada Ley Estatutaria, 1751 de 2015 -sentencia C-313 de 2014-, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normatividad establece en primer t\u00e9rmino que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional Sentencias T-015 de 2021, T-207 de 2020 y T-178 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2013, reiterada en sentencias T-568 de 2014, T-510 de 2015, T-120 de 2017, T-061 de 2019, T-508 de 2019, T-117 de 2020 y T-017 de 2021. En similar sentido, ver sentencias T-760 de 2008, T-042 de 2013, T-243 de 2015, T-510 de 2015, T-001 de 2018, T-266 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta Convenci\u00f3n fue ratificada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo III, numeral 2, literal B de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general N\u00ba 5: Las personas con discapacidad, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad, sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, contenido normativo del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo 9o. Derecho a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece: \u201cEn todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. En igual sentido, sentencias T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta sentencia resulta aplicable a esta controversia, pues si bien la orden m\u00e9dica es anterior a su expedici\u00f3n, tal conflicto a\u00fan no ha sido resuelto, y es precisamente el que origina la presente tutela, radicada el 20 de abril de 2021, lo que demanda tener en cuenta el derecho vigente para el momento de su definici\u00f3n, en tanto no se trata de una disputa consolidada al amparo de un marco normativo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia T-038 de 2022, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del contexto de los servicios y prestaciones que deben ser financiados con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pregunta[r]se sobre la pertenencia de determinados servicios y prestaciones al \u00e1mbito de la salud, como por ejemplo, los cuidadores domiciliarios, las sombras terap\u00e9uticas, los insumos de aseo o los accesorios a un dispositivo m\u00e9dico. En tal sentido,\u00a0la Corte se ha preocupado por diferenciar las prestaciones que tienen por objeto tratar la enfermedad y restablecer el estado de salud, de aquellas que, al no tener un impacto directo sobre este derecho, deben ser asumidas por otros sectores. \/\/ \u00a0(\u2026) Bajo esta l\u00ednea, ha sostenido que \u201cEs importante establecer un l\u00edmite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnolog\u00edas que no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud, y que, por lo tanto, deben ser asumidos con cargo a otro sector p\u00fablico\u201d.\u00a0Advirtiendo adem\u00e1s que, cada orden que imponga a la Adres\u00a0la financiaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas que no son propios del \u00e1mbito de la salud, est\u00e1 atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema y\u00a0tarde o temprano repercutir\u00e1 en el suministro efectivo de las prestaciones que s\u00ed hacen parte del \u00e1mbito de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-133 de 2022, T-277 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. En igual sentido, sentencias T-464 de 2018, T-338 de 2021 y T-160 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Nota Junta M\u00e9dica Instituto Roosevelt, Archivo 3 p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 A raz\u00f3n de $1.453.000,00 de salario y $500.000 de cuota alimentaria a cargo del padre de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, las sentencias T-398 de 2016 y T-774 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/22 \u00a0 (\u2026) a la accionante sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron el uso de una silla de ruedas motorizada con unas precisas especificaciones, atendiendo a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y ante la necesidad de precaver una desmejora en su salud\u2026 la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir por su cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}