{"id":28567,"date":"2024-07-03T18:03:21","date_gmt":"2024-07-03T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-359-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:21","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:21","slug":"t-359-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-22\/","title":{"rendered":"T-359-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n siempre y cuando el paciente y su n\u00facleo familiar no cuenten con los medios econ\u00f3micos para sufragar dichos costos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) hay lugar a la exoneraci\u00f3n del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragarlos (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no cubrir gastos de transporte para realizar procedimiento prescrito por m\u00e9dico tratante por falta de capacidad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.653.595<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Teresa, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda contra Comparta EPS-S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga- Santander en primera instancia, y el 9 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga- Santander, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Teresa, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda contra Comparta EPS-S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2022, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo a\u00f1o. Teniendo en cuenta el numeral 1\u00b0 de la Circular Interna No. 10 de 2022, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n de la agencia. En consecuencia, su nombre y el de su agente oficiosa ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva\u00a0as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teresa- agente oficiosa<\/p>\n<p>Sof\u00eda- agenciada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda, el 19 de febrero de 2021 interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Comparta EPS-S al no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda para asistir a citas m\u00e9dicas, y por no exonerarla de los copagos y gastos asociados a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Sof\u00eda tiene 77 a\u00f1os. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 su agente oficiosa, la se\u00f1ora A Sof\u00eda vive en M\u00e1laga- Santander, no tiene una red de apoyo familiar, depende de la caridad de amigos y conocidos y no cuenta con recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en febrero de 2021, la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0ten\u00eda como patolog\u00edas y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos: presbicia- catarata senil incipiente ambos ojos; tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tr\u00e1quea de los bronquios y del pulm\u00f3n; y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Sin embargo, cuando esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el expediente las condiciones de salud de la se\u00f1ora Sof\u00eda eran las siguientes: \u00a0(i) a mayo de 2022 ten\u00eda catarata en el ojo izquierdo y no en ambos ojos, (ii) a 30 de junio de 2022 la especialidad de neumolog\u00eda precis\u00f3 que ten\u00eda un n\u00f3dulo reumatoide benigno y no un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tr\u00e1quea de los bronquios y del pulm\u00f3n, y (iii) \u201cDX.principal:G448- otros s\u00edndromes de cefalea especificados DX. Relacionado 1: F419- trastorno de ansiedad, no especificado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. La agente oficiosa manifest\u00f3 que el 11 de diciembre de 2020, a la se\u00f1ora \u00a0Sof\u00eda se le realiz\u00f3 un proceso quir\u00fargico (IRIDOTOMIA L\u00c1SER AMBOS OJOS- CATARATA OJO DERECHO- CON IMPLANTE INTRAOCULAR) en el Centro de Diagn\u00f3stico y Cirug\u00eda Ocular CEDCO, lugar donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un control postquir\u00fargico, consulta por optometr\u00eda y cuidados en el hogar. Sin embargo, la agenciada no pudo asistir a la cita de control por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n, dado que reside en M\u00e1laga y la operaci\u00f3n fue realizada en Bucaramanga- Santander, ciudad a donde deb\u00eda desplazarse para asistir al control m\u00e9dico ordenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS-S para reclamar el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente, la se\u00f1ora Teresa solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos enunciados; (ii) ordenar a Comparta EPS-S y\/o a quien corresponda que brinde el cubrimiento de los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal (ida y vuelta), alimentaci\u00f3n y hospedaje tanto para Sof\u00eda como para su acompa\u00f1ante cada vez que sea necesario trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para tr\u00e1mites y tratamientos m\u00e9dicos; (iii) ordenar la exoneraci\u00f3n de los copagos y los dem\u00e1s gastos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico relacionado con la patolog\u00eda descrita; y (iv) ordenar a Comparta EPS-S la autorizaci\u00f3n y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos m\u00e9dicos que sean prescritos por el m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta entidad accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>7. Comparta EPS-S, el 24 de febrero de 2021, indic\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y que su proceder se ajusta a las directrices de la normatividad vigente. En ese sentido, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, pues a la usuaria se le han garantizado los servicios requeridos. Para ello, argument\u00f3 que el transporte ambulatorio intermunicipal y urbano no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ya que M\u00e1laga- Santander no cuenta con una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) diferencial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Agreg\u00f3 que los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n no corresponden a Comparta EPS-S porque no se trata de atenciones que est\u00e9n relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sino que se clasifican como servicios de car\u00e1cter social que debe cubrir el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario. En ese sentido, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de M\u00e1laga y a la Gobernaci\u00f3n de Santander por considerar que son dichas entidades las que deben garantizar este servicio. No obstante, manifest\u00f3 que, a su juicio, la solicitud de alimentaci\u00f3n era improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre los copagos expuso que a la se\u00f1ora Sof\u00eda no se le cobran por estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y estar calificada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n. Sin embargo, aclar\u00f3 que las cuotas de recuperaci\u00f3n no est\u00e1n incluidas en el PBS y se refieren a los dineros que deben pagar a la IPS las personas no afiliadas a un r\u00e9gimen de seguridad social en salud que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica y las personas afiliadas que necesitan atenci\u00f3n con servicios no cubiertos en el PBS. Por ello, solicit\u00f3 que se vinculara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), pues seg\u00fan lo indic\u00f3, la Resoluci\u00f3n 094 de 2020 le dio la competencia de la financiaci\u00f3n de los servicios no PBS y excluidos del PBS-S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para, en caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, pedir a la ADRES el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo respecto a servicios y tecnolog\u00edas que se encuentren por fuera del PBS, para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Secretar\u00eda de Salud departamental de Santander, vinculada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga- Santander, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante y por tanto solicit\u00f3 ser excluida de cualquier responsabilidad frente a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que es deber de Comparta EPS-S eliminar los obst\u00e1culos que impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios que requieren de acuerdo con sus necesidades, ya que es su obligaci\u00f3n \u201cproveer lo necesario\u201d para el cumplimiento de la atenci\u00f3n integral oportuna de la demandante. Agreg\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las EPS son las encargadas de subsidiar \u201cTODOS los servicios que se requieran para el mejoramiento de las condiciones de salud de los pacientes\u201d y que no pueden trasladar las cargas administrativas a los mismos y menos cuando carecen de medios econ\u00f3micos para movilizarse de un lugar a otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, expuso que con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 205 y 206 de 2020, se dej\u00f3 de usar la figura de recobro y las EPS pueden contratar con independencia administrativa y financiera a fin de garantizar a los ciudadanos todos los servicios y tecnolog\u00edas que requieran para evitar dilaciones y tr\u00e1mites administrativos innecesarios. Por \u00faltimo, adujo que la exoneraci\u00f3n de copagos no es exigible a dicha entidad sino a la EPS-S, pero que en virtud del literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisb\u00e9n no realizan tal pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que es la EPS la encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de garantizar la atenci\u00f3n de sus afiliados. En segundo lugar, manifest\u00f3 que, si bien el juez de tutela est\u00e1 llamado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en atenci\u00f3n del principio de legalidad en el gasto p\u00fablico debe abstenerse de otorgar la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, pues el procedimiento de recobro es un tr\u00e1mite administrativo reglado que no ha sido agotado. En consecuencia, es a dicha entidad o a quien esta delegue, a quien corresponde adelantar la verificaci\u00f3n, control y pago de las solicitudes de recobro\/cobro que presenten las entidades recobrantes con motivo de la prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. \u00a0Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga- Santander, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la accionante y abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre el recobro que solicit\u00f3 Comparta EPS. Argument\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda hac\u00eda parte del r\u00e9gimen subsidiado con la EPS-S Comparta, por lo cual se presum\u00eda la carencia de recursos necesarios para el pago del traslado a la ciudad de Bucaramanga, lugar donde deb\u00eda asistir la accionante para el manejo de sus patolog\u00edas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la actora cumpl\u00eda con los requisitos previstos en las resoluciones 3512 de 2019 y la 1479 de 2015, porque: (i) deb\u00eda recibir atenci\u00f3n especializada en una ciudad diferente a la de su residencia, (ii) no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos del traslado hasta la ciudad de Bucaramanga, y (iii) es una adulta mayor con patolog\u00edas de cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 8 de marzo de 2021, la demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 su revocatoria porque el despacho judicial no tuvo en cuenta (i) las competencias en materia de cubrimiento de servicios en salud ni la normatividad aplicable que establece como \u00fanica obligaci\u00f3n de las EPS-S la financiaci\u00f3n de servicios PBS-S que requieran sus afiliados; y (ii) las obligaciones de las instituciones prestadoras de salud a nivel nacional de contar con la activaci\u00f3n de la plataformas MIPRES de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga-Santander, mediante Sentencia del 9 de abril de 2021 decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo distrito, y en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues la se\u00f1ora Teresa no acredit\u00f3 que su agenciada se encontrara en estado de indefensi\u00f3n manifiesta. Seg\u00fan el despacho, la se\u00f1ora Sof\u00eda pod\u00eda interponer a nombre propio y en pleno uso de sus capacidades la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2022. El 1 de abril del mismo a\u00f1o el expediente fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera quienes decidieron seleccionar el asunto por el criterio subjetivo de \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d; y el criterio objetivo \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0El 13 de mayo de 2022, se realiz\u00f3 el reparto a la Magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En Auto del 3 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a las partes. A la se\u00f1ora Teresa, agente oficiosa de la se\u00f1ora Sof\u00eda, le consult\u00f3 por la relaci\u00f3n que tiene con la agenciada (amistad, familiar, etc.) y los datos de contacto de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. A la se\u00f1ora Sof\u00eda le solicit\u00f3 informar si tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada en su nombre y si estuvo de acuerdo con dicho tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, se indag\u00f3 por las razones que le impidieron presentar directamente la acci\u00f3n de amparo, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el estado de salud que tiene en la actualidad. Tambi\u00e9n se\u00f1alar si ha podido asistir a las citas m\u00e9dicas que originaron la acci\u00f3n de tutela, c\u00f3mo ha sufragado los costos para acudir a las mismas y aclarar el lugar al que debe desplazarse para asistir a las citas de control ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Por \u00faltimo, se le pidi\u00f3 precisar si contin\u00faa afiliada a Comparta EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado y qu\u00e9 tr\u00e1mites m\u00e9dicos tiene pendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, a Comparta EPS-S le solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sof\u00eda, informar sobre los servicios m\u00e9dicos que le ha otorgado e indicar si a\u00fan se encuentra afiliada a dicha entidad. A la Secretar\u00eda Departamental de Santander le consult\u00f3 si brind\u00f3 alg\u00fan tipo de apoyo a la agenciada en el transporte que al parecer requer\u00eda para acudir a sus citas m\u00e9dicas e indicar a cu\u00e1l entidad de salud se encuentra vinculada la se\u00f1ora Sof\u00eda en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le pidi\u00f3 indicar si dio alg\u00fan apoyo en el transporte que al parecer requer\u00eda la se\u00f1ora Sof\u00eda e informar a qui\u00e9n le corresponde pagar el valor de los copagos y c\u00f3mo se manejan los mismos con los ajustes efectuados en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Comparta EPS-S al auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. A trav\u00e9s de oficio del 9 de junio de 2022, la entidad advirti\u00f3 que se encuentra en liquidaci\u00f3n. Ahora bien, el representante legal de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora Subsidiada- Comparta EPS-S en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sof\u00eda se encuentra en custodia del prestador de servicios de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. No obstante, afirm\u00f3 que en el tiempo en el que la EPS brind\u00f3 el servicio a la agenciada se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en las IPS Centro de Diagn\u00f3stico y Cirug\u00eda Ocular CEDCO SAS, en la Cl\u00ednica de Urgencias Bucaramanga SAS y en la empresa social del estado Hospital Regional de Garc\u00eda Rovira, entidades a las que remiti\u00f3 las preguntas del auto de pruebas del 3 de junio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por otro lado, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda requiri\u00f3 \u201clos costos de transporte urbano, transporte municipal ida y vuelta), alimentaci\u00f3n y hospedaje tanto para ella y su acompa\u00f1ante, cada vez que fuera necesario, trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para tr\u00e1mites m\u00e9dicos, tratamientos y dem\u00e1s [\u2026]\u201d y que a partir del fallo de tutela del 3 de marzo de 2021, cuya decisi\u00f3n fue favorable para la agenciada la EPS otorg\u00f3 diferentes autorizaciones de las cuales se resaltan: procedimiento de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n usuario sin acompa\u00f1ante con la especialidad de hospedaje, cita con medicina interna, control con especialista de oftalmolog\u00eda y tomograf\u00eda \u00f3ptica de segmento posterior brindados en mayo y julio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, la entidad m\u00e9dica manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda no se encuentra afiliada a Comparta EPS-S en liquidaci\u00f3n, ya que mediante Resoluci\u00f3n 202151000124998 del 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3, entre otros aspectos, el traslado masivo de la poblaci\u00f3n afiliada en la EPS a otras entidades promotoras de salud receptoras designadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Hospital Regional de Garc\u00eda Rovira<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El hospital Regional de Garc\u00eda Rovira anex\u00f3 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sof\u00eda donde se identific\u00f3 que en el 2017 tuvo diferentes ingresos por urgencias y controles m\u00e9dicos por dolores lumbares. En el 2020 ten\u00eda un diagn\u00f3stico de dolor tor\u00e1cico at\u00edpico en estudio (Perfusi\u00f3n con dipiridamol de junio\/25\/2019 negativo para isquemia) con sospecha de neoplasia pulmonar y lumbago. Para el a\u00f1o 2022 se relaciona dolor tor\u00e1cico at\u00edpico en estudio (Perfusi\u00f3n con dipiridamol de junio\/25\/2019 negativo para isquemia). &#8211; N\u00f3dulo solido en l\u00f3bulo medio de probable naturaleza neopl\u00e1sica (Marzo\/13\/2020: TAC de t\u00f3rax contrastado), se realiz\u00f3 biopsia el 05\/06\/2021 con reporte &#8220;normal&#8221;, fue revisado por el neum\u00f3logo, sin indicaci\u00f3n de manejo. S\u00edndrome de manguito rotador izquierdo (est\u00e1 siendo manejada por ortopedia); lumbalgia cr\u00f3nica (est\u00e1 siendo manejada por ortopedia) y dislipidemia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La entidad manifest\u00f3 que dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias no se encuentra la de asumir el costo del transporte a usuarios del servicio de salud por lo que no brind\u00f3 apoyo alguno a la se\u00f1ora Sof\u00eda en esta materia. Reiter\u00f3 que pagar el transporte, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional es competencia de la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre la pregunta referente a qui\u00e9n le corresponde la exoneraci\u00f3n de copagos y c\u00f3mo se manejan los mismos indic\u00f3 que la competencia reca\u00eda en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por lo que traslad\u00f3 las preguntas a dicha entidad para que diera respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Posteriormente, a trav\u00e9s del oficio 2021-071 remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n 202234101149181, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es la norma vigente que define el r\u00e9gimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 de la norma enunciada plantea que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos son \u00fanica y exclusivamente para los afiliados beneficiarios. Igualmente, aclar\u00f3 que en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma norma se reglamenta el campo de aplicaci\u00f3n de los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, el cual se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS:<\/p>\n<p>1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada.<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista.<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas.<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas.<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a los copagos, indic\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 expone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de:<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil.<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles.<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias.<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social agreg\u00f3 que existen leyes que eximen el cobro de copagos y cuotas moderadoras en algunos grupos poblacionales, las cuales se encuentran enunciadas en la circular 0016 del 22 de marzo de 2014 expedida por dicha entidad. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la responsable de hacer los recaudos por conceptos de copagos y cuotas moderadoras es la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Santander al auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante oficio 2116096, la Secretar\u00eda de Salud de Santander indic\u00f3 que no brind\u00f3 ning\u00fan apoyo en lo referente al transporte requerido por la agenciada para asistir a sus citas m\u00e9dicas, porque la competencia de dicho servicio recae en la EPS. Agreg\u00f3 que en las Resoluciones 205 y 206 de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social fij\u00f3 los presupuestos m\u00e1ximos con el fin de que las EPS sean las encargadas de gestionar y administrar los recursos para servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Por otro lado, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda actualmente se encuentra afiliada a Sanitas EPS, pues mediante Resoluci\u00f3n 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a Comparta EPS-S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, el 23 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora expidi\u00f3 un segundo auto con el fin de requerir a la parte accionante y vincular a Sanitas EPS, dado que actualmente tiene a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la accionante. En este sentido, reiter\u00f3 las preguntas del Auto del 3 de junio a la agente oficiosa y a su agenciada, y le solicit\u00f3 a Sanitas EPS copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sof\u00eda, aclarar si el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la agenciada ha variado con relaci\u00f3n a las patolog\u00edas que originaron la acci\u00f3n de tutela, informar los servicios que la demandante ha requerido y cuales ha brindado, y especificar si ha otorgado apoyo en el cubrimiento de los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje tanto para la se\u00f1ora Sof\u00eda, como para su acompa\u00f1ante, cuando ella ha necesitado trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para acudir a tr\u00e1mites y tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la EPS Sanitas al segundo auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La EPS Sanitas se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sof\u00eda se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 10 de agosto de 2021 en el r\u00e9gimen subsidiado, y que es una usuaria cedida de la EPS Comparta. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ha variado toda vez que la agenciada (i) a mayo de 2022 ten\u00eda catarata en el ojo izquierdo y no en ambos ojos, (ii) el 30 de junio de 2022 fue valorada por la especialidad de neumolog\u00eda, la cual precis\u00f3 que ten\u00eda un n\u00f3dulo reumatoide benigno y no un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tr\u00e1quea de los bronquios y del pulm\u00f3n, y (iii) que de acuerdo a la historia cl\u00ednica del neur\u00f3logo presenta \u201cDX.principal:G448- otros s\u00edndromes de cefalea especificados DX. Relacionado 1: F419- trastorno de ansiedad, no especificado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por otro lado, la entidad anex\u00f3 una tabla en la que se puede observar que desde su afiliaci\u00f3n se han autorizado nueve traslados para la se\u00f1ora Sof\u00eda y su acompa\u00f1ante. El \u00faltimo de ellos fue autorizado el 21 de junio de 2022 para asistir a ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos oftalmol\u00f3gicos, como se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Nro. solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de solicitud<\/p>\n<p>123835 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2021 17:09:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>128097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2021 10:58:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>133883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/2021 10:25:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado Director de Aseguramiento<\/p>\n<p>134814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2021 10:19:47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>142729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2021 12:44:51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>163991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/2022 10:25:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>175993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2022 13:19:25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>181139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/2022 08:39:23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>188261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2022 16:49:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazado Analista Traslados Nacionales<\/p>\n<p>192783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2022 15:01:51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>197660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2022 10:44:37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itinerario de Traslado Asignado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, la Magistrada sustanciadora aclara que la parte accionante no dio respuesta a los autos de pruebas del 3 y el 23 de junio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2020 de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta Teresa, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda contra Comparta EPS-S. En esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga-Santander, para esta Sala de Revisi\u00f3n se configuraron los supuestos jurisprudenciales para que la se\u00f1ora Teresa actuara en calidad de agente oficiosa de Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en diferentes oportunidades que la figura de agencia oficiosa tiene su fundamento constitucional y legal respectivamente, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el segundo inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Este \u00faltimo, al establecer que en el tr\u00e1mite de tutela\u00a0es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d Es as\u00ed como, la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que le permite a un tercero (agente) interponer,\u00a0motu proprio\u00a0y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa se fundamenta en los principios constitucionales de: (i) eficacia de los derechos fundamentales, (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y (iii)\u00a0solidaridad. Y que su procedencia es excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n e impedimento f\u00edsico o mental de la persona afectada que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed misma la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>44. \u00a0En este sentido, son dos los requisitos normativos necesarios para que proceda la agencia oficiosa. Por un lado, la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso de actuar como tal, y por otro, la imposibilidad del agenciado\u00a0para promover su propia defensa. Igualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que la existencia de la agencia no implica\u00a0una relaci\u00f3n formal\u00a0entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, y que se requiere la ratificaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha planteado que no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia defensa, esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar. Es as\u00ed que tal requisito busca garantizar que coincidan las voluntades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la persona titular de los derechos. Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el agenciado, se verifica\u00a0(i) cuando expl\u00edcitamente se manifiesta as\u00ed y se prueba, pero tambi\u00e9n\u00a0(ii) cuando tal situaci\u00f3n de imposibilidad de defensa se deduce o est\u00e1 impl\u00edcitamente se\u00f1alada en el escrito de tutela y probada en el expediente, o\u00a0(iii) cuando la persona cuyos derechos son agenciados ratifica la actuaci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En el caso concreto, para la Sala se configuran los dos requisitos normativos de la agencia oficiosa referentes a la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso de actuar como tal y a la imposibilidad del agenciado\u00a0para promover su propia defensa, pues, por un lado, la se\u00f1ora Teresa manifest\u00f3 en el escrito de tutela su calidad de agente de Sof\u00eda, y por otro, del expediente se presume la incapacidad de la se\u00f1ora Sof\u00eda, pues, seg\u00fan se indic\u00f3 en la historia cl\u00ednica al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela (19 de febrero de 2021) ella padec\u00eda las siguientes patolog\u00edas: presbicia- catarata senil incipiente ambos ojos; tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tr\u00e1quea de los bronquios y del pulm\u00f3n; y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Adem\u00e1s, el 11 de diciembre de 2020 tuvo una cirug\u00eda: iridotom\u00eda l\u00e1ser ambos ojos. Se precisa que la agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad, que seg\u00fan su agente oficiosa no cuenta con una red de apoyo familiar ni recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades. Sobre este \u00faltimo punto, las bases de datos del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- Registro \u00danico de Afiliados (SISPRO- RUAF) y del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) indican que la se\u00f1ora Sof\u00eda se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen subsidiado y que hace parte del grupo poblacional B1 referente a pobreza moderada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Por otro lado, entiende la Sala que hubo un consentimiento t\u00e1cito para la presentaci\u00f3n de este mecanismo constitucional por parte de la se\u00f1ora Sof\u00eda, al acceder a los servicios de salud otorgados por Comparta EPS-S en cumplimiento del fallo de primera instancia que result\u00f3 favorable para ella. Igualmente, la Sala no desconoce la relaci\u00f3n cercana entre la agente oficiosa y la agenciada, pues se recuerda que fue la se\u00f1ora Teresa quien, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Sumado a lo anterior, para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estaban vigentes las medidas de bioseguridad con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Covid- 19 estando la se\u00f1ora Sof\u00eda dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable por su edad y patolog\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Igualmente, no hay nada que sugiera que los intereses del agente y la persona beneficiada no coinciden. Cabe precisar que la agente solicit\u00f3 en nombre de la se\u00f1ora Sof\u00eda el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna, y en consecuencia ordenar a Comparta EPS-S y\/o a quien corresponda, que brinde el cubrimiento de los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal (ida y vuelta), alimentaci\u00f3n y hospedaje tanto para Sof\u00eda, como para su acompa\u00f1ante, cada vez que sea necesario, trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para tr\u00e1mites y tratamientos m\u00e9dicos y as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos m\u00e9dicos que sean prescritos por el m\u00e9dico. Lo anterior da cuenta, de una parte, de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico comoquiera que la se\u00f1ora Sof\u00eda hab\u00eda sido intervenida quir\u00fargicamente y requer\u00eda controles postoperatorios, y de otra, la sujeci\u00f3n de lo pedido a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra Comparta EPS-S, empresa solidaria, sin \u00e1nimo de lucro, privada, instalada con el objetivo social de administrar el r\u00e9gimen subsidiado en salud como servicio p\u00fablico, que presuntamente habr\u00eda lesionado los derechos fundamentales de la peticionaria. No obstante, en sede de revisi\u00f3n se identific\u00f3 que dicha entidad estaba en proceso de liquidaci\u00f3n y por tanto la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Sanitas EPS entidad que brinda actualmente el servicio de salud a la agenciada. Es as\u00ed que de conformidad lo expuesto, la Sala estudiara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando hay una sucesi\u00f3n procesal entre entidades prestadoras de salud por el traslado de los afiliados entre una y otra EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Para ello, la Sala reitera que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que el servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 en cabeza del Estado a quien le corresponde establecer \u201c(\u2026) las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, as\u00ed mismo el literal e) del art\u00edculo 156 de la misma ley establece que \u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo\u00a0180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el gobierno.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Por otro lado, el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa que la Superintendencia Nacional de Salud \u201cejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica\u201d, a su turno el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, ordena: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 como competencia realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso en concreto, como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Comparta EPS-S, pero la Superintendencia Nacional de Salud en el cumplimiento de sus funciones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 202151000124996 de 2021 \u201c[p]or la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA &#8211; COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804.002.105-0.\u201d Como consecuencia de ello, desde el 10 de agosto de 2021 la se\u00f1ora Sof\u00eda hace parte de la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen subsidiado en calidad de usuaria cedida de la EPS-S Comparta, es decir, hubo una sustituci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En Sentencia T-673 de 2017 se refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de las partes durante el proceso es una excepci\u00f3n a la regla general de que los sujetos no se modifican mientras se da la correspondiente instancia judicial. En efecto, se trata de situaciones extraordinarias en las que se puede producir un cambio de sujetos durante el tr\u00e1mite jurisdiccional, bien sea por la muerte, la incapacidad de una de ellas o la llamada sucesi\u00f3n procesal por la transmisi\u00f3n de derechos, como ser\u00eda la cesi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0El art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso referente a la sucesi\u00f3n procesal estableci\u00f3 que \u201csi en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, el proceso de liquidaci\u00f3n de Comparta EPS-S implic\u00f3 una cesi\u00f3n de las obligaciones adquiridas con la se\u00f1ora Sof\u00eda a favor de Sanitas EPS y por consiguiente una sustituci\u00f3n procesal. Respecto a la figura de cesi\u00f3n la sentencia anteriormente citada se\u00f1al\u00f3 que consiste en la &#8220;transmisi\u00f3n a favor de un tercero (cesionario) de toda la posici\u00f3n contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), entendida como aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de la que era titular.\u201d \u00a0Dicho tercero toma el contrato y la relaci\u00f3n jur\u00eddica en el estado en que se encuentra al instante de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>57. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 2.1.11.10 Decreto 1424 de 2019 establece la garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es as\u00ed que las EPS receptoras deben garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios en un plazo de 30 d\u00edas calendario siempre y cuando no est\u00e9 en riesgo la vida del afiliado, caso en el cual se requiere la prestaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el asunto se present\u00f3 una modificaci\u00f3n en la parte pasiva de la acci\u00f3n de tutela puesto que entre Comparta EPS-S y Sanitas EPS oper\u00f3 una cesi\u00f3n en favor de la segunda, asumiendo as\u00ed esta \u00faltima la posici\u00f3n de Comparta EPS-S con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, el deber de asumir cualquier responsabilidad por su incumplimiento, aun si el mismo fue causado por Comparta EPS-S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino oportuno, es decir, cumple el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente, ya que entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la agenciada y la presentaci\u00f3n de tutela transcurrieron alrededor de dos meses. Cabe recordar que la agenciada tuvo una cirug\u00eda el 11 de diciembre de 2020 (IRIDOTOMIA L\u00c1SER AMBOS OJOS- CATARATA OJO DERECHO- CON IMPLANTE INTRAOCULAR) y que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un control postquir\u00fargico. Sin embargo, la se\u00f1ora Sof\u00eda no pudo asistir a la cita de control por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionante no cuenta con un medio judicial de defensa que resulte eficaz en las circunstancias en las que se encuentra, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n; es decir, cumple el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sujeta al\u00a0principio de subsidiariedad, el cual, autoriza su uso (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo o para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. El caso objeto de estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n gira en torno a que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Comparta EPS-S no hab\u00eda autorizado el suministro de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento a la se\u00f1ora Sof\u00eda y su acompa\u00f1ante, para acudir a una cita m\u00e9dica de control postquir\u00fargico de una cirug\u00eda l\u00e1ser que le realizaron en ambos ojos el 11 de diciembre de 2020. Esto, debido a que la agenciada, quien vive en M\u00e1laga, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, a la exoneraci\u00f3n de copagos y el otorgamiento de medicamentos a tiempo por la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Al respecto, la Ley 1949 de 2019 que modific\u00f3 las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 defini\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer, en ejercicio de sus de asuntos que abarcan, por un lado, aquellos relativos a la<\/p>\n<p>\u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Por otro lado, para conocer y fallar asuntos relacionados con<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. No obstante, la Corte en anteriores oportunidades ha se\u00f1alado que este mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz en muchos casos en que se acude a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Particularmente, la Sentencia SU-124 de 2018 expuso que \u201cel juez\u00a0debe analizar la idoneidad y eficacia\u00a0del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el\u00a0caso concreto.\u201d En este sentido, la Sentencia T-122 de 2021 indic\u00f3 que \u201ccuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias espec\u00edficas del caso y (ii) el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo m\u00e1s all\u00e1\u00a0del papel, seg\u00fan las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Es as\u00ed que para la Sala, si bien el mecanismo de defensa descrito ser\u00eda id\u00f3neo ya que la Corte ha encontrado que el dise\u00f1o institucional del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra est\u00e1 dirigido a\u00a0negativas\u00a0de las entidades del Sistema de Salud, el mismo no ser\u00eda eficaz por las particularidades del caso, pues, (i) la agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que es una persona de la tercera edad con diferentes problemas de salud y sus derechos fueron agenciados por un tercero; (ii) \u00a0de acuerdo con las bases de datos del SISPRO- RUAF y del Sisb\u00e9n se encuentra en el grupo poblacional de pobreza moderada y en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, y (iii) seg\u00fan lo inform\u00f3 la agente oficiosa no tiene una red de apoyo familiar y vive de la caridad de amigos y conocidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Sumado a ello, por un lado, en la Sentencia T-061 de 2019 se expuso que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no resulta eficaz cuando se acude mediante agente oficioso toda vez que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario prestar cauci\u00f3n, ratificar la demanda, es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificaci\u00f3n del agenciado, resultar\u00eda obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente. Estas circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la eficacia del mecanismo principal pues generan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Una barrera para el acceso al mecanismo, dependiente del costo asociado a la cauci\u00f3n, en cabeza del agente. Se exige obligatoriamente la ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del agenciado. Esta carga, que es razonable en escenarios procesales distintos a los de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, impone un requisito adicional al de la tutela, que solamente pretende la ratificaci\u00f3n cuando ella sea posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Para la obtenci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n es una facultad del juez suspender el tr\u00e1mite hasta por 30 d\u00edas, con el fin de llevar a cabo la notificaci\u00f3n del agenciado como parte en el proceso. Esta circunstancia contradice los principios de celeridad y eficacia que deber\u00edan observarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a fin de lograr una protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El solo hecho de que la actuaci\u00f3n no sea ratificada por el agenciado implica la obligaci\u00f3n del juez o la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, de terminar el proceso, sin haber restablecido el derecho presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En caso de que no se presente la ratificaci\u00f3n, se condena al agente en costas y perjuicios causados al demandado. Esto tambi\u00e9n puede implicar un desincentivo para el agente oficioso, en perjuicio de la necesidad de protecci\u00f3n del agenciado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>67. Por otro lado, en Sentencia SU-508 de 2020 la Corte resalt\u00f3 los problemas estructurares que ha tenido la Superintendencia de Salud, indicados por la misma entidad en audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, referentes a: (i) la imposibilidad de proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) la existencia de un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (iii) falta de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad dadas las circunstancias particulares que expone el expediente en el que se busca por medio de la intervenci\u00f3n de una agente oficiosa la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0La se\u00f1ora Teresa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de Sof\u00eda con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, se procediera a (i) ordenar a Comparta EPS-S y\/o a quien corresponda, cubrir los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje para la agenciada, y su acompa\u00f1ante, cada vez que sea necesario, trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para tr\u00e1mites y tratamientos m\u00e9dicos; (ii) ordenar la exoneraci\u00f3n de los copagos y los dem\u00e1s gastos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico relacionado con la patolog\u00eda descrita; y (iii) ordenar a comparta EPS-S la autorizaci\u00f3n y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos m\u00e9dicos que sean prescritos por el m\u00e9dico. La agenciada es una persona de 77 a\u00f1os con diferentes problemas de salud que no cuenta con recursos econ\u00f3micos y seg\u00fan lo manifest\u00f3 su agente no tiene una red de apoyo familiar y depende de la caridad de amigos y conocidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Secretar\u00eda de Salud de Santander, entidades vinculadas por el juez de primera instancia, indicaron que no prestaron apoyo alguno con relaci\u00f3n a la solicitud de la agente oficiosa debido a que los servicios deb\u00edan ser asumidos por Comparta EPS-S. Esta \u00faltima por su parte, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3, entre otros aspectos, el traslado masivo de la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS a las entidades promotoras de salud receptoras designadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por lo que en la actualidad la se\u00f1ora Sof\u00eda est\u00e1 afiliada a otra entidad. No obstante, manifest\u00f3 que en el 2021 prest\u00f3 diferentes servicios m\u00e9dicos a la agenciada. En sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Sanitas EPS quien actualmente le brinda el servicio de salud a la se\u00f1ora Sof\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. En consecuencia, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfvulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna una entidad que presta los servicios de salud a una persona de la tercera edad, al no asumir el servicio de transporte intermunicipal y urbano y estad\u00eda y alimentaci\u00f3n con un acompa\u00f1ante, necesario para acceder a un control postoperatorio, bajo el argumento de que dichos gastos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud? \u00bfEs viable la exoneraci\u00f3n de los copagos a una persona del nivel I del Sisb\u00e9n que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los mismos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Para resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud y su alcance respecto a la obligaci\u00f3n de las EPS de prestar el servicio de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n y (ii) las causales de exoneraci\u00f3n de copagos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a la salud y su alcance respecto a la obligaci\u00f3n de las EPS de prestar el servicio de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha planteado que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n, por un lado, es un derecho y por otro es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Sobre la primera, se resalta que en ley estatutaria el legislador le atribuy\u00f3 a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable y estableci\u00f3 un precepto general de cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la instauraci\u00f3n del denominado Sistema de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Sobre el servicio p\u00fablico a cargo del Estado el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016 dispuso que este se ata\u00f1e a los siguientes elementos y principios: \u00a0disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Particularmente, sobre el principio de accesibilidad se exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.\u201d El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Especialmente, sobre la accesibilidad f\u00edsica \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados.\u201d Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha identificado que una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad de las personas de trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido, debido a que no todos los procedimientos tienen una cobertura geogr\u00e1fica en el lugar donde habita el usuario o a pesar de su disponibilidad en el mismo lugar de residencia, para el usuario resulta imposible asumir los costos de transporte hasta el centro m\u00e9dico. Por ello, la Corte ha indicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud o por corresponder a personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. En cuanto a la accesibilidad econ\u00f3mica este tribunal ha referido que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Otros principios que resultan pertinentes en el caso concreto son los de integridad y continuidad. Sobre el primero el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos por los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. Como consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201cel servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. En cuanto al principio de continuidad la Sentencia T-228 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201cen el servicio [dicho principio] implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u201d La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Por otro lado, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud est\u00e1n llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando (i) el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Sumado a ello, se ha referido que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n siempre y cuando el paciente y su n\u00facleo familiar no cuenten con los medios econ\u00f3micos para sufragar dichos costos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante y el cubrimiento de los gastos de estad\u00eda la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que procede cuando: \u201c(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d Sobre este \u00faltimo punto se ha indicado que corresponde a la entidad prestadora del servicio de salud la carga probatoria cuando el accionante manifieste no contar con los recursos para solventar los costos requeridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de tutela con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la salud debe analizar las circunstancias de cada caso concreto en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del afiliado y de un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Comparta EPS-S y Sanitas EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la agenciada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. La Sala proceder\u00e1 a confirmar la orden dispuesta por el juez de instancia respecto este punto, sobre la base de las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En primer lugar, la Sala reitera que se trata de una persona de la tercera edad con estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por consiguiente, \u201ctiene derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, como se expuso anteriormente esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS est\u00e1n llamadas a garantizar el transporte cuando se configuren los siguientes requisitos: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0En el caso concreto se pudo identificar que la cirug\u00eda postquir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante era indispensable para garantizar los derechos a la salud, especialmente en temas de visi\u00f3n. En efecto, el diagn\u00f3stico de la agenciada era presbicia- catarata senil incipiente ambos ojos. Pero adem\u00e1s, la Sala no desconoce los controles y citas m\u00e9dicas que la agenciada llegase a requerir debido a su condici\u00f3n actual de salud referente a: catarata en el ojo izquierdo, un n\u00f3dulo reumatoide benigno y \u201cDX.principal:G448- otros s\u00edndromes de cefalea especificados DX. Relacionado 1: F419- trastorno de ansiedad, no especificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Sumado a ello, la agenciada, seg\u00fan fue se\u00f1alado en el escrito de tutela no cuenta con una red de apoyo familiar y ni con recursos econ\u00f3micos, situaciones que se vieron reflejadas en \u00a0las bases de datos del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- Registro \u00danico de Afiliados (SISPRO- RUAF) y del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), en las cuales se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen subsidiado y que hace parte del grupo poblacional B1 referente a pobreza moderada. Situaciones que adem\u00e1s no fueron controvertidas por ni por Comparta EPS-S ni por Sanitas EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En cuanto al tema de alimentaci\u00f3n y alojamiento la Sala otorgar\u00e1 los mismos siempre que la paciente requiera desplazarse a una ciudad distinta a la de su residencia. En efecto, estos ser\u00e1n suministrados por la EPS tanto para ella como para su acompa\u00f1ante siempre que su permanec\u00eda requiera m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde se realicen los procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora bien, la Sala resalta que en sede de revisi\u00f3n constat\u00f3 que Comparta EPS-S en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 6 de mayo de 2021, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda la autorizaci\u00f3n 190000002192677 referente a transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de usuario sin acompa\u00f1ante con la especialidad de hospedaje, el 31 de mayo del mismo a\u00f1o brind\u00f3 control con especialista de oftalmolog\u00eda y el 15 de julio autoriz\u00f3 una tomograf\u00eda \u00f3ptica de segmento posterior. As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 que la EPS Sanitas, entidad que le brinda actualmente los servicios de salud a la agenciada, le ha autorizado en nueve oportunidades traslados intermunicipales, el \u00faltimo de ellos tuvo lugar el 21 de junio de 2022. No obstante, seg\u00fan Comparta EPS los servicios brindados fueron en cumplimento del fallo de primera instancia y seg\u00fan las pruebas allegadas por Sanitas EPS-S cinco de los nueve traslados han sido en cumplimiento de una orden judicial y no por voluntad de la entidad. En consecuencia, hubo una manifestaci\u00f3n de parte, conjunta entre Comparta EPS y Sanitas EPS, al otorgar el transporte a la accionante en cumplimento de fallos judiciales.<\/p>\n<p>90. Por consiguiente, para la Sala las entidades vulneraron el derecho a la salud y a la vida digna de la agenciada, ya que pesar de haberle otorgado el transporte para asistir a sus citas m\u00e9dicas, lo hicieron en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales y no por voluntad de propia de prestar el servicio, caso en el cual se hubiera configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 que \u201cla obligaci\u00f3n de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condici\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Aclarado lo anterior, la Sala procede a evaluar las causales de la exoneraci\u00f3n de copagos para dar respuesta al segundo problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Causales de la exoneraci\u00f3n de copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los pagos moderadores, que tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Los mismos deben estipularse de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del Sistema y no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En este sentido, cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de estos limita el acceso a la salud y es contraria a los principios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Posteriormente, en desarrollo de la norma enunciada, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el acuerdo 260 de 2004 que defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Particularmente, el art\u00edculo 3\u00b0 estableci\u00f3 la diferencia entre las cuotas moderadoras, entendidas como aquellos aplicables a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y los copagos, aplicables \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 del acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos y las cuotas moderadoras ser\u00edan aplicados teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante, y el art\u00edculo 7\u00b0 indic\u00f3 que dentro de los servicios sujetos al cobro de copagos se encuentran: (i) servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, (ii) programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; (iii) programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; (iv) enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Ahora bien, seg\u00fan el literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201c[n]o habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace.\u201d Sumado a ello, la Corte Constitucional, \u201cha considerado que hay lugar a la exoneraci\u00f3n del cobro de los\u00a0pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, por un lado, reconoce que la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. Por otro, deber\u00e1 negar la solicitud de la agenciada referente a la exoneraci\u00f3n de copagos, porque la entidad accionada reconoci\u00f3 que mientras le brind\u00f3 el servicio de salud no se le realiz\u00f3 cobro alguno por hacer parte del nivel I del Sisb\u00e9n, como en efecto lo prev\u00e9 el literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una mujer de 77 a\u00f1os de edad con diferentes patolog\u00edas y una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que a trav\u00e9s de agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, pidi\u00f3 que Comparta EPS-S, entidad que actualmente se encuentra en liquidaci\u00f3n, cubriera los costos de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje tanto para ella como para su acompa\u00f1ante para asistir a tr\u00e1mites y tratamientos m\u00e9dicos, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los copagos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. El fallo de primera instancia ampar\u00f3 los derechos de la agenciada, pero el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el mismo por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues a juicio del juez no se acredit\u00f3 la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que contrario a lo expuesto por el juez de segunda instancia la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia. Particularmente, con la agencia oficiosa constat\u00f3 que (i) la agente oficiosa manifest\u00f3 tal condici\u00f3n en el escrito de tutela, (ii) la agenciada estaba en imposibilidad de solicitar de manera directa la protecci\u00f3n de sus derechos, pues la tutela se present\u00f3 cuando las medidas de bioseguridad por la pandemia Covid-19 estaban vigentes, siendo ella parte de la poblaci\u00f3n vulnerable por su edad y problemas m\u00e9dicos, y (iii) hubo un consentimiento t\u00e1cito para la presentaci\u00f3n de este mecanismo constitucional por parte de la agenciada al acceder a los servicios de salud otorgados por Comparta EPS-S en cumplimiento del fallo de primera instancia que result\u00f3 favorable a ella. As\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n se identific\u00f3 que la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y que la actual prestadora del servicio de salud de la agenciada es la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Una vez superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver, uno sobre el cubrimiento del transporte urbano, alimentaci\u00f3n y alojamiento por parte de la EPS para que la agenciada asistiera a sus citas de control y, el otro, sobre la exoneraci\u00f3n de copagos. Sobre el primero reiter\u00f3 los deberes que tienen las EPS en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ya que dependiendo de las situaciones particulares de cada caso (edad, salud, red de apoyo familiar, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica) es obligaci\u00f3n de las EPS brindar alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte para garantizar el servicio m\u00e9dico. As\u00ed mismo enfatiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de las EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal cuando autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En cuanto a los copagos la Sala reconoci\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. Por otro lado, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que es posible la exoneraci\u00f3n de los mismos cuando se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho porque la persona no cuenta con los recursos para sufragar los mismos. No obstante, en el caso particular neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la agenciada porque la entidad accionada no le cobraba los copagos, pues ella hacia parte del nivel I del Sisb\u00e9n grupo poblacional exonerado por ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la Sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga- Santander. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad en lo referente al amparo del derecho a la salud y NEGAR la exoneraci\u00f3n de copagos de la agenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. ADVERTIR a las EPS que es su obligaci\u00f3n garantizar el acceso al transporte intermunicipal cuando autorice servicios de salud fuera del lugar de residencia del usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-359\/22 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n siempre y cuando el paciente y su n\u00facleo familiar no cuenten con los medios econ\u00f3micos para sufragar dichos costos. \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}