{"id":28569,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-361-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-361-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-22\/","title":{"rendered":"T-361-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico (\u2026) no han adelantado las gestiones para identificar la naturaleza del tumor que tiene, con el agravante que uno de los m\u00e9dicos tratantes advirti\u00f3 de una posible lesi\u00f3n oncol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT) (\u2026), est\u00e1 afiliada a una EPS y tiene acceso a todos los servicios m\u00e9dicos con base en esa afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley\/DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n en faceta de diagn\u00f3stico\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al diagn\u00f3stico es la facultad que tienen los usuarios de tener una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna de su estado de salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el migrante no cuente con el dictamen del m\u00e9dico que califique su atenci\u00f3n en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con diagn\u00f3stico de una enfermedad grave que pueda, con alto grado de probabilidad, poner en riesgo su salud y vida, tendr\u00e1 derecho a un diagn\u00f3stico oportuno que valore si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.744.991 y T-8.745.532 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0(i)\u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas San Jos\u00e9 de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; y, (ii)\u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico de mujeres en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la presente providencia se omitir\u00e1n el nombre de las accionantes y cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por lo anterior, las accionantes ser\u00e1n identificadas como \u201cAndrea\u201d y \u201cCarolina\u201d. Y la agente oficioso de Carolina ser\u00e1 identificada como \u201cDaniela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T.8.744.991 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea es ciudadana venezolana y se encuentra en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional. Indic\u00f3 que desde 2014 fue diagnosticada con \u201cGANGLIOS LINF\u00c1TICOS ILIACOS DERECHOS (\u2026) GANGLIOS LINF\u00c1TICOS ILIACOS IZQUIERDOS (\u2026) \u00daTERO MAS ANEXOS DERECHOS RESECCI\u00d3N, CARCINOMA ADENOESCAMOSO INVASIVO MODERADAMENTE DIFERENCIADO, QUE OCUPA TODO EL CUELLO UTERINO, MIDE 1,9 X 1,5 cm, (\u2026)\u201d1. En 2020, despu\u00e9s de practicarse una biopsia, el diagn\u00f3stico fue \u201cCARCINOMA DE C\u00c9LULAS ESCAMOSAS GRANDES INFILTRANTES MODERADAMENTE DIFERENCIADO, NO QUERATINIZANTE\u201d2. Posteriormente, asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica por \u201cpresentar reca\u00edda en c\u00fapula vaginal posterior a Histerectom\u00eda la cual requiere de radioterapia externa a pelvis por 4 campos\u201d3. En septiembre de 2021, asisti\u00f3 a \u201cconsulta oncol\u00f3gica en la CL\u00cdNICA MEDICAL DUARTE, por presentar sangrado anormal 15 d\u00edas continuos, dolor p\u00e9lvico y continencia urinaria (sic) de 5 d\u00edas de progresi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de septiembre de 2021, luego de que la junta m\u00e9dica conociera el caso, fue diagnosticada con \u201cTUMOR MALIGNO DEL CUELLO UTERINO, SIN OTRA ESPECIFICACI\u00d3N\u201d5.Por esa raz\u00f3n, le ordenaron un \u201ctratamiento de rescate con Quimioterapia y Radioterapia\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora manifest\u00f3 que, d\u00edas despu\u00e9s, asisti\u00f3 \u201ca consulta de radioterapia (\u2026) y se afianza el diagnostico (sic) de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, a lo cual solicita un tratamiento de 1 PAQUETE DE RADIOTERAPIA T\u00c9CNICA IMRT SOBRE CADENAS GANGLIONARES P\u00c9LVICAS Y LESI\u00d3N EN TU EN C\u00daPULA VAGINAL, DOSIS DIARIA 180 cGy HASTA 4500-5000 cGy (30 SESIONES) + TAC DE SIMULACI\u00d3N PARA RT + BRAQUITERAPIA INTRACAVITARIA (PLANEACI\u00d3N COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL Y SIMULACI\u00d3N VIRTUAL) CON ALTA TASA DE DOSIS\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante aport\u00f3 una cotizaci\u00f3n emitida por la Cl\u00ednica Medical Duarte en donde se evidencia el valor por $5.400.000 de la \u201cterapia con acelerador lineal (planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica conformacional 30 CRT)\u201d. Esto incluye \u201cTac de Simulaci\u00f3n, Tratamiento 3D, control durante tratamiento, informe Final\u201d9. De igual manera, alleg\u00f3 una nueva cotizaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2021 por el procedimiento \u201c992505 poliquimio de alto riesgo (1), derecho de sala de quimioterapia (1), medicamentos de quimioterapia, ondasetron 8mg amp (12), cisplatino amp 50 mg (12), insumos b\u00e1sico (sic)\u201d por un total de $1.500.000. Para la prestaci\u00f3n del servicio se requiere PAGO ANTICIPADO\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, consider\u00f3 que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Cl\u00ednica Medical Duarte Z.F S.A.S de C\u00facuta, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. Lo expuesto, al no autorizarle el tratamiento que requiere para combatir la enfermedad. Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar su atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud de urgencia para que puedan realizarle el tratamiento de radioterapia y quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, orden\u00f3 correr traslado al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y a la Cl\u00ednica Medical Duarte Z.F S.A.S. de C\u00facuta para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que consideraran necesarias para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, vincul\u00f3 al SISB\u00c9N, la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia) y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 202111, el Instituto solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Andrea. La entidad expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base a los documentos aportados, asi\u0301 como el escrito mediante el cual solicita el amparo y reconocimiento de los servicios me\u0301dicos, procedo a manifestar que, en el caso concreto, NO acceder (sic) con la autorizaci\u00f3n a lo solicitado por la accionante, toda vez que no se evidencia que sea necesaria una atencio\u0301n de urgencia\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez de tutela: i) vincular a Migraci\u00f3n Colombia para que informe sobre la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, ii) ordenar a la actora que inicie los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en el territorio nacional y iii) requerir al municipio de C\u00facuta- Secretar\u00eda de Salud Municipal para que, conforme a lo dispuesto en la ley, afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud a la demandante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario de Despacho del \u00c1rea de Aseguramiento y Control de Atenci\u00f3n en Salud de la Secretar\u00eda de Salud indic\u00f3 que: \u201c(&#8230;) [e]n el caso particular, de ANDREA, es\/son extranjero(a)(s) en este Pai\u0301s, NO SE ENCUENTRA(N) AFILIADO(S) EN NINGUNA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD EPS-S EN COLOMBIA POR SER NACIONAL VENEZOLANO y al no acreditar la condicio\u0301n legal de residente en el territorio colombiano, solo se le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita. Por tal motivo no puede acceder a los servicios de salud en ninguna Entidad Prestadora de SALUD EPS-S.\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del SISB\u00c9N \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina de Caracterizacio\u0301n Socioecono\u0301mica \u2013 SISBE\u0301N precis\u00f3 que no le constan los hechos de la tutela. Para la entidad, el tema central versa sobre la falta de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante. En su concepto, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate.15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Cl\u00ednica Medical Duarte como Migraci\u00f3n Colombia guardaron silencio16. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la actora \u201c(\u2026) asistio\u0301 de manera particular a consulta por Radioterapia el di\u0301a 07 y 30 de septiembre del presente an\u0303o en la CL\u00cdNICA MEDICAL DUARTE, (&#8230;) lo ordenado por el galeno tratante, no hacen parte de una ATENCION (sic) INICIAL DE URGENCIA, por lo tanto, este despacho judicial no accedera\u0301 a las pretensiones aludidas por el accionante\u201d 17. Para esa autoridad, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque le prestaron los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T.8.745.532 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniela act\u00faa como agente oficioso de Carolina y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E., el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Lo expuesto, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la salud, a la vida y dignidad humana\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que desde el 2020, su madre \u201cingreso (sic) de forma voluntaria e irregular a Colombia por la Victoria, Estado Apure\u201d19. Asever\u00f3 que tiene problemas de salud \u201c(\u2026) en raz\u00f3n al hallazgo de un tumor en el ovario; debido a que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP), ni tampoco salvo conducto, no ha sido posible acceder a servicios de salud complementarios requeridos para su tratamiento\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que \u201c(\u2026) en valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 26 de octubre de 2021 en el Hospital del Sarare se ordenaron (3) tres ex\u00e1menes: (i) ant\u00edgeno 125 para c\u00e1ncer de ovario; (ii) tomograf\u00eda de pelvis; y (iii) tomograf\u00eda de abdomen total. Lo anterior es indispensable para poder determinar si el tumor hallado de comportamiento incierto o desconocido es de car\u00e1cter benigno o maligno, de llegarse a concluir este \u00faltimo podr\u00eda requerir cirug\u00eda de urgencia\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes son indispensables para establecer si el tumor que le fue hallado es maligno o no. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca \u201cUAESA\u201d y\/o quien corresponda, AUTORIZAR, CUBRIR Y GARANTIZAR (\u2026) la atenci\u00f3n en salud sea integral\u201d22. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 autorizar y asignar citas para ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, suministrar \u201c(\u2026) medicamentos, suplemento nutricional, terapia fi\u0301sica, insumos me\u0301dicos y todos los elementos necesarios para su tratamiento y hasta una eventual recuperaci\u00f3n\u201d23. De igual forma, el transporte y los vi\u00e1ticos respectivos en caso de que deban practicarse fuera del lugar donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esa misma providencia, corri\u00f3 traslado a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA)\u2013 Gobernaci\u00f3n de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2022, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UAESA solicit\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026 )como se puede evidenciar, no se prueba que esta entidad le haya negado alg\u00fan servicio, pues esta entidad no presta atenci\u00f3n en salud directamente sino que le corresponde a las ESE que est\u00e1n vinculadas a la red p\u00fablica del departamento, y a la accionante se le brindo (sic) la atenci\u00f3n de urgencias en la ESE Hospital del Sarare. Hasta que la accionante no adelante las gestiones pertinentes para no estar de manera irregular en el pa\u00eds y est\u00e9 regularizada, solo tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, sin la continuidad de tratamientos\u201d24 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos solicitados por la accionante. Precis\u00f3 que la entidad no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales reclamadas y, por tal raz\u00f3n, la entidad debe ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. Asimismo, pidi\u00f3 al juez ordenar a la actora \u201c(\u2026) legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliacio\u0301n formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de un te\u0301rmino prudencial pero determinado teniendo en cuenta la coyuntura sanitaria por motivos del COVID-19\u201d25. Igualmente, \u201cABSTENERSE de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situacio\u0301n escapa ampliamente al a\u0301mbito de la accio\u0301n de tutela, pues entrari\u0301a a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la Ley y el Reglamento, y en nada afecta la prestacio\u0301n de servicio de salud\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 modular las decisiones que adopte el juez de tutela respecto de la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Espec\u00edficamente, las cargas impuestas a las entidades accionadas. En concreto, precis\u00f3 que existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a dicha materia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital del Sarare E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2022, el Hospital alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante. Aquel precis\u00f3 que el 25 de octubre de 2021, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la paciente e indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[p]aciente que es remitida de primer nivel con idx de obstrucci\u00f3n intestinal , con antecedentes anotados, ingresa paciente que se valora en conjunto con cirujano dr cede\u00f1o (sic) quien indica posible enfermedad diverticular, se solicita ecograf\u00eda (sic) abdominal, hospitalizar e inicio de manejo antibiotico (sic), se comenta conducta a seguir con paciente quien reifere (sic) entender y aceptar\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de octubre de 2021, el m\u00e9dico tratante del Hospital escribi\u00f3 en la historia cl\u00ednica que se trataba de una \u201cpaciente de 47 a\u00f1os de edad con diagnosticos de: 1. Tumor complejo anexial derecho 1.1. 111x66x84 mm, volumen de 327 cm 2. Enfermedad diverticular descartada. 3. Obstrucci\u00f3n intestinal descartada 4. Quiste simple hep\u00e1tico\u201d. Su diagn\u00f3stico fue \u201cTUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO29\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es una \u201cpaciente (\u2026) valorada por cirujano general quien por hallazgos encontrados en ecografia (sic) de abdomen total: lesi\u00f3n quistica compleja en hipogastrio de probable origen anexial, solicita ecografia (sic) transvaginal la cual es reportada como tumor complejo anexial derecho, por lo que considera evoluci\u00f3n cl\u00ednica favorable del cuadro, pero dado posible origen de dolor abdominopelvico lesion oncologica (sic) solicita de forma ambulatoria TAC abdominopelvico contrastado (se entrega formulaci\u00f3n para contraste) con toma de marcadores tumorales: CA 125, ant\u00edgeno carcinoembrionario, ademas cita control con resultados con servicio de ginecologia\u201d30. Finalmente, el m\u00e9dico especialista tratante orden\u00f3 como plan de tratamiento: \u201ci) Egreso hospitalario. ii) Sultamicilina 375 mg, tomar 1 tab via oral cada 12 horas por 7 dias. iii) Acetaminofen 500 mg, tomar 1 tableta cada 6 horas en caso de dolor. iv) SS: CA 125, antigenocarcinoembrionario. v) SS: TAC abdominopelvico contrastado y vi) SS: cita con ginecoobstetricia\u201d31. (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2022, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque \u201c(\u2026) no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no es el responsable de la regularizacio\u0301n del estatus migratorio de los extranjeros, asi\u0301 como tampoco es el encargado de la prestacio\u0301n de servicios de salud solicitados mediante esta accio\u0301n constitucional\u201d 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantiza la atenci\u00f3n: (i) m\u00e9dica a los nacionales y extranjeros que se encuentren en el pa\u00eds de manera regular; y, (ii) de urgencias m\u00e9dicas a quienes est\u00e9n en una condici\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. Ese despacho consider\u00f3 que no existen elementos objetivos para \u201c(\u2026) deducir un pronunciamiento favorable, es ma\u0301s, se puede establecer con certeza que a la paciente le fueron prestados los servicios me\u0301dicos por parte del Hospital San Lorenzo y Hospital del Sarare, demostra\u0301ndose que se han garantizado sus derechos, como ciudadano extranjero (sic) sin regularizaci\u00f3n en el territorio nacional, lo que no impone obligatoriamente, que los servicios especializados tengan que segui\u0301rsele prestando al paciente\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el despacho aclar\u00f3 que mediante auto de 19 de enero de 2022, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y se corri\u00f3 traslado al Hospital San Lorenzo de Arauquita, Hospital del Sarare, UAESA y ADRES para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que \u201cno es procedente ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, (\u2026) no se observa que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante con urgencia, sino que los mismos tienen la observaci\u00f3n de rutinarios (\u2026) no como medida o procedimiento necesario para salvaguardar su vida, dentro de un procedimiento de atencio\u0301n de urgencia, que permita incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas posteriores\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio del 2022, el Magistrado Sustanciador, profiri\u00f3 un auto en el que i) vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud, Protecci\u00f3n y Bienestar Social de Arauquita, Arauca y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (expediente T-8.745.532); y, ii) ofici\u00f3 a las demandantes y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud de las peticionarias, su condici\u00f3n econ\u00f3mica y migratoria, entre otros. Adicionalmente, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, el Magistrado Sustanciador insisti\u00f3 a Andrea (T-8.744.991) para que contestara los interrogantes remitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T.8.744.991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia36 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de oficio, la entidad asegur\u00f3 que la actora ya cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) n\u00famero 4961380, expedido el 5 de febrero de 2022. Aquel tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cl\u00ednica Medical Duarte37 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2022, la cl\u00ednica advirti\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS-S y ha recibido 10 atenciones m\u00e9dicas en esa IPS. Tambi\u00e9n, relacion\u00f3 los servicios de quimioterapia y valoraci\u00f3n por oncolog\u00eda que ha prestado la cl\u00ednica desde el 11 de marzo hasta el 28 de junio del presente a\u00f1o. Indic\u00f3 que, en esta \u00faltima, la paciente fue remitida a ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica para concepto. El profesional de la salud correspondiente le prescribi\u00f3 ciclo de tratamiento oncol\u00f3gico, y fue citada para nueva valoraci\u00f3n en seis semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Departamental de Salud38 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social40 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2022, la entidad se refiri\u00f3 de manera general al aseguramiento de salud en Colombia y a los servicios de urgencias que pueden recibir los migrantes en situaci\u00f3n irregular. Cit\u00f3 varios actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de garantizar la salud p\u00fablica y el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, expuso: (i) la normativa que contiene las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia; y,(ii) las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n extranjera de nacionalidad venezolana con inconvenientes en su estado migratorio en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que toda persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin que sea exigible un pago previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asegur\u00f3 que el ministerio expidi\u00f3 el Decreto 866 de 2017. Esa normativa cre\u00f3 una fuente de recursos complementaria para la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de pa\u00edses fronterizos que no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds. Precis\u00f3 que los recursos de que trata este \u00faltimo decreto son complementarios a los que las entidades territoriales asignen de sus rubros de libre destinaci\u00f3n para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad expidi\u00f3 el Decreto 064 de 2020, mediante el cual la poblaci\u00f3n migrante venezolana pobre y vulnerable con Permiso Especial de Permanencia (PEP), fue considerada especial y, por ende, pod\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, sin acreditar el requisito de aplicarse la encuesta Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 572 de 202241, el ministerio incluy\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para los migrantes venezolanos en el SGSSS. En consecuencia, ese documento ser\u00e1 v\u00e1lido para que las personas puedan afiliarse al sistema en la EPS de su elecci\u00f3n que est\u00e9 autorizada en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES42 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 16 de agosto de 2022, la Administradora respondi\u00f3 que se debe prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias de forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que brinden servicios de salud a todas las personas. Esta obligaci\u00f3n incluye a la poblaci\u00f3n migrante regular no afiliada e irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente asegur\u00f3 que el pago de servicios prestados no requiere contrato, ni orden previa. Asimismo, manifest\u00f3 que para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de pa\u00edses fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds, el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016, cre\u00f3 una fuente de recursos complementaria, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1897 de 202143, mediante la cual reserv\u00f3 $460.000 millones de pesos con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el pago de deudas adquiridas por las entidades territoriales, desde el a\u00f1o 2017, con las IPS p\u00fablicas, privadas y mixtas de sus jurisdicciones, con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante irregular o colombiana no afiliada. Sobre ese punto es importante destacar que los pagos por las citadas prestaciones de servicios (poblaci\u00f3n migrante irregular) los hace el ministerio como un aporte de la Naci\u00f3n para honrar las deudas de las entidades territoriales, particularmente, de los Departamentos con las IPS p\u00fablicas o privadas que hayan atendido a esa poblaci\u00f3n una urgencia vital. Adem\u00e1s, en tal procedimiento de pago es el Ministerio de Salud, quien una vez se han auditado, conciliado y autorizado todas las atenciones por parte de la entidad territorial, realiza la orden de giro de los recursos a la ADRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que, para el caso de las atenciones de la poblaci\u00f3n migrante irregular o poblaci\u00f3n no afiliada, la ADRES no toma una decisi\u00f3n de pago sin que medie una orden expresa del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de C\u00facuta44 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2022, la entidad indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta no tuvo conocimiento previo de los hechos, ya que la accionante no manifest\u00f3 ante este despacho ninguna solicitud o vulneraci\u00f3n en la red de prestaci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado, la se\u00f1ora Andrea guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T.8.745.532 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carolina a trav\u00e9s de su agente oficiosa45 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa expuso los siguientes aspectos sobre las circunstancias migratorias, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el estado de salud de su madre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reside en Arauquita, Arauca. Vive con su hija, su yerno y su nieto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sigue sin recibir tratamiento m\u00e9dico, ni le han practicado los ex\u00e1menes que necesita, solo ha recibido servicios de urgencia en el Hospital del Sarare de Saravena, Arauca. Lo expuesto, para tratarle el dolor, pero no le han hecho los ex\u00e1menes necesarios, porque el hospital no cuenta con los equipos adecuados para determinar la naturaleza del tumor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No ha regulado su situaci\u00f3n migratoria porque debe ir hasta Arauca al registro biom\u00e9trico y no tiene los recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de la Mujer y Desarrollo Social de Arauquita46 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2022, la entidad explic\u00f3 que, verificadas las bases de datos, no se encontr\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Arauquita. En tal sentido, hasta que la se\u00f1ora Carolina no adelante las gestiones pertinentes para legalizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia47 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2022, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la accionante adelant\u00f3 el pre-registro de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV)48. Sin embargo, no ha agendado la cita presencial para el registro biom\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social49 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio reiter\u00f3 la intervenci\u00f3n presentada en el expediente T-8.744.991, particularmente, en relaci\u00f3n con los aspectos generales del aseguramiento de salud en Colombia. As\u00ed como las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en el territorio nacional. Por \u00faltimo, las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud de los migrantes de nacionalidad venezolana en situaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la accionante, advirti\u00f3 que mientras se resuelve su situaci\u00f3n migratoria y se efect\u00faa su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, podr\u00e1 acceder a los servicios en cualquier cl\u00ednica u hospital del pa\u00eds que tenga habilitado el servicio de urgencias. Aquellos, no podr\u00e1n negar la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital San Lorenzo de Arauquita50 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2022, el hospital alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la actora de 25 de octubre 2021. El documento demuestra que la atendieron, le hicieron radiograf\u00edas de abdomen y t\u00f3rax, uroan\u00e1lisis y la dejaron en observaci\u00f3n. El diagn\u00f3stico dado por el m\u00e9dico general fue \u201cotras obstrucciones del intestino\u201d y se remiti\u00f3 al Hospital del Sarare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica del 15 de enero de 2022, en el que el motivo de consulta por urgencias fue \u201cdolor en un quiste del ovario derecho\u201d. Aquel documento refiri\u00f3 que a la agenciada le dieron soluci\u00f3n salina, Buscapina y Tramadol para controlarlo. Seg\u00fan el an\u00e1lisis del m\u00e9dico general \u201cse trata de femenina de 47 a\u00f1os de edad con cuadro clinico de dolor abdominal de intensidad moderada en hemiabdomen inferior, paciente con reporte de ecografia transvaginal del 26\/10\/2021 donde se evidencio tumor en ovario complejo anexial, paciente quien manifiesta no continuo proceso ya que no contaba con recursos economicos, paciente quien se le solicito tac de abdomen, se ingresa para manejo sintomatico. plan observacion cloruro de sodio bolo 500 ml luegoa 100 ml hora buscapina compuesta iv ahora tramadol 50 dc ahora csv ac. (\u2026) Y decido su egreso para control ambulatorio para que se realice su tac abdominal y decidir conducta quir\u00fargica programada\u201d. (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES51 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el expediente T-8.744.991, en particular, los aspectos de la atenci\u00f3n inicial de urgencias para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. Asimismo, la fuente de los recursos la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante irregular o colombiana no afiliada al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.744.991 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala observ\u00f3 que, en el expediente T-8.744.991, la se\u00f1ora Andrea regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT) desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2031. Adem\u00e1s, est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS-S y tiene acceso a todos los servicios m\u00e9dicos con base en esa afiliaci\u00f3n. Finalmente, la Cl\u00ednica Medical Duarte S.A.S., actualmente, le brinda la atenci\u00f3n y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad52. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese entendido, previo a analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, la Sala debe estudiar si en la mencionada solicitud de amparo se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo expuesto, con fundamento en que la accionante: i) regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds; ii) est\u00e1 afiliada al sistema general de salud; y, iii) actualmente recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Tribunal ha establecido que la sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: i) por un da\u00f1o consumado54; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) ante un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia55. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ocurrencia de un hecho superado supone que, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n de amparo y el fallo, la autoridad judicial evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. De este modo, cesa la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes no tendr\u00edan sentido ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, este Tribunal ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son obligatorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia T-002 de 202156, la Corte se pronunci\u00f3 al respecto. Aquellas decisiones -cuando se est\u00e1 frente a un hecho superado &#8211; \u201cse adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.744.991. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00b0 de octubre de 2021, Andrea interpuso una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque le fue negada la autorizaci\u00f3n para recibir el tratamiento m\u00e9dico necesario contra un tumor maligno del cuello uterino, al no ser una atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sede de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n que dio origen al recurso de amparo desapareci\u00f3. En efecto, qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Andrea regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria desde el 5 de febrero del a\u00f1o en curso y actualmente cuenta con el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal otorgado por Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, se encuentra afiliada a la Nueva EPS-S y tiene acceso a todos los servicios m\u00e9dicos con base en esa afiliaci\u00f3n . Finalmente, la Cl\u00ednica Medical Duarte S.A.S. actualmente le brinda la atenci\u00f3n y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad desde el 11 de marzo del 202258. \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, la Sala observa que, en el presente asunto, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo que significa que las \u00f3rdenes del juez de tutela tendientes a proteger el derecho presuntamente vulnerado no surtir\u00edan ning\u00fan tipo de efecto. En este sentido, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente la tutela, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, la Sala analizar\u00e1 el expediente T-8.745.532 que contiene la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina, a trav\u00e9s de agente oficiosa contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, y otros. En ese sentido, estudiar\u00e1 si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada:\u00a0i)\u00a0a nombre propio;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio de apoderado judicial; o\u00a0iv)\u00a0mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, dicha norma establece que\u00a0\u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer\u00a0[la acci\u00f3n de tutela]\u00a0el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el referido art\u00edculo 10 estableci\u00f3 que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de defenderse por s\u00ed mismo. Lo anterior, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros. En efecto, la Corte ha considerado que\u00a0\u201c(i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00b4[l]os sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201d61 (\u2026)\u201d62. A continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en lo anterior, para la Sala, la presente acci\u00f3n de tutela cumple los presupuestos de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se entiende cumplido el requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, Daniela present\u00f3 una acci\u00f3n de amparo como agente oficiosa de su progenitora, la se\u00f1ora Carolina, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En esta ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que actuaba \u201cen favor\u201d de su madre. De conformidad con los hechos narrados, la se\u00f1ora Carolina es migrante venezolana en condici\u00f3n irregular, hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional ya que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por los padecimientos en su salud descritos y acreditados en el amparo. Tal como lo relat\u00f3 la agente, su progenitora \u201ccontin\u00faa presentando diferentes complicaciones en su estado de salud en raz\u00f3n al hallazgo de un tumor en el ovario\u201d63. Adem\u00e1s, en su historia cl\u00ednica est\u00e1 referida la posibilidad de una lesi\u00f3n oncol\u00f3gica. De esta suerte, se encuentra en riesgo de padecer una enfermedad catastr\u00f3fica como es el c\u00e1ncer. De igual forma, en la tutela expres\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para regular su situaci\u00f3n migratoria y mucho menos, para sufragar los gastos para la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-338 de 202164, la Corte encontr\u00f3 legitimada la causa por activa de un ciudadano que en calidad de agente oficioso, interpuso una acci\u00f3n de tutela para amparar las garant\u00edas constitucionales de su madre. Lo anterior porque se trataba de una se\u00f1ora con artrosis primaria generalizada y con una sensaci\u00f3n de dolor progresiva. En este caso, para esta Corporaci\u00f3n la agenciada no estaba en capacidad de defender sus derechos por s\u00ed misma, debido a su estado de salud y su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en lo expuesto, est\u00e1 demostrado que la agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica y las dolencias no permiten ejercer su defensa. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva65 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Carolina, por medio de agente oficioso, dirigi\u00f3 el recurso de amparo en contra del Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E., el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, fueron vinculados la Secretar\u00eda de Salud, Protecci\u00f3n y Bienestar Social de Arauquita, Arauca y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Secretar\u00eda de Salud municipal mencionada es la encargada de administrar y distribuir los recursos financieros del Sistema General de Participaciones asignados a salud y a la protecci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable66, entre otras funciones. Sin embargo, seg\u00fan la Sentencia T-120 de 2022, no es la entidad que debe asumir la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n \u201cpobre no asegurada\u201d, puesto que aquel deber recae en los departamentos. Por tal raz\u00f3n, dicha entidad carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y ser\u00e1 desvinculada del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4062 de 2011, Migraci\u00f3n Colombia es la entidad encargada de \u201c[e]xpedir \u00a0los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. Actualmente, la accionante adelanta el tr\u00e1mite para regularizar su estad\u00eda en Colombia, est\u00e1 a la espera de realizar el registro biom\u00e9trico presencial pero no tiene la capacidad econ\u00f3mica de desplazarse hasta la ciudad de Arauca. Por consiguiente, dicha entidad, tiene obligaciones relacionadas con la regularizaci\u00f3n de la permanencia de la peticionaria en el pa\u00eds. En ese sentido, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Hospital San Lorenzo de Arauquita67 y el Hospital del Sarare E.S.E68 son instituciones p\u00fablicas del orden departamental y municipal, respectivamente, prestadoras de servicios de salud de baja y mediana complejidad. Estos hospitales han atendido a la actora. Sin embargo, no han adelantado los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que requiere para establecer su condici\u00f3n de salud. Por consiguiente, tienen legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) es \u201cel ente rector de la salud en el departamento de Arauca, comprometido con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector y el Sistema General de seguridad social en salud; con el fin de lograr la equidad en salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, con un talento humano calificado y alto sentido de la responsabilidad social\u201d69. Esta Unidad no presta atenci\u00f3n en salud directamente a los pacientes, sino que tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las IPS que brindan atenci\u00f3n m\u00e9dica en el departamento de Arauca. Por consiguiente, tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni la ADRES ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cumplen con este requisito. En primer lugar, la ADRES administra las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n del sistema de salud colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201570. As\u00ed las cosas, fue creada para gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros que soportan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como de los pagos, giros y transferencias que deben realizarse a los diferentes agentes que intervienen en el sistema. En ese sentido, la supuesta lesi\u00f3n de las garant\u00edas de la actora no se puede vincular a alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la ADRES. En segundo lugar, seg\u00fan las competencias establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud tiene como objetivo \u201cformular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud\u201d. En consecuencia, dirige sus esfuerzos a propender por la garant\u00eda y acceso al derecho fundamental a la salud de todos los residentes en el territorio. Pero no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la red hospitalaria. Lo anterior implica que no tiene una relaci\u00f3n directa respecto de las actuaciones que desplieguen las IPS en atenciones m\u00e9dicas concretas En consecuencia, respecto de estas entidades no se demostr\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, las entidades accionadas y vinculadas, con excepci\u00f3n de la ADRES, del Ministerio de Salud y de la Secretar\u00eda de Salud, Protecci\u00f3n y Bienestar Social de Arauquita, Arauca, est\u00e1n obligadas a: i) realizar los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n en la estad\u00eda en el pa\u00eds; ii) asegurar la afiliaci\u00f3n de la accionante una vez se haya legalizado su estad\u00eda o; iii) prestar la atenci\u00f3n en salud. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1n legitimadas por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez71 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se gener\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00f3n existe un plazo razonable72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez:\u00a0i)\u00a0se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata73 y urgente de las garant\u00edas fundamentales,\u00a0ii)\u00a0persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros74 y de la seguridad jur\u00eddica75, y\u00a0iii)\u00a0conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad,\u00a0el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:\u00a0i)\u00a0ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otros;\u00a0ii)\u00a0cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere una protecci\u00f3n inmediata; y,\u00a0iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye\u00a0\u201cun trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, el requisito de inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d77.\u00a0De esta manera, se preserva la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados78. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, el juez constitucional puede acreditar el requisito de inmediatez cuando ha transcurrido un lapso considerable entre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la interposici\u00f3n del recurso de amparo. Lo anterior, cuando\u00a0existen razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante; cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere una protecci\u00f3n inmediata y, por \u00faltimo,\u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0en un plazo razonable resulta desproporcionada ante la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso, la accionante acudi\u00f3 por primera vez al Hospital San Lorenzo de Arauquita, el 25 de octubre 2021. En esa oportunidad, la atendieron, le practicaron radiograf\u00edas de abdomen y t\u00f3rax, uroan\u00e1lisis y la dejaron en observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el 26 de octubre de 2021 acudi\u00f3 al Hospital del Sarare, en d\u00f3nde le brindaron atenci\u00f3n m\u00e9dica. El 15 de enero de 2022, ingres\u00f3 nuevamente por urgencias al Hospital San Lorenzo por \u201cdolor en un quiste del ovario derecho\u201d. En esta ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n fue atendida por los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el auto admisorio del 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n. Corri\u00f3 traslado a las partes y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y a la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>26. Si bien en el expediente no hay constancia del d\u00eda de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala infiere que aquella fue presentada pocos d\u00edas despu\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida el 15 de enero de 2022. Bajo ese entendido, el tiempo transcurrido es razonable y proporcionado. En consecuencia, la Sala considera que la peticionaria cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque el tiempo entre la \u00faltima atenci\u00f3n de urgencia y el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed:\u00a0\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte80 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y 6.1 del Decreto 2591 de 199181. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional\u00a0es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto82. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en este podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respecto\u00a0de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es\u00a0temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que:\u00a0\u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo,\u00a0dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0i)\u00a0una afectaci\u00f3n\u00a0inminente\u00a0del derecho\u00a0\u2013elemento temporal respecto del da\u00f1o\u2013;\u00a0ii)\u00a0\u00a0la\u00a0urgencia\u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;\u00a0iii)\u00a0la\u00a0gravedad\u00a0del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013 y,\u00a0iv)\u00a0el car\u00e1cter\u00a0impostergable\u00a0de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo83. \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la afiliaci\u00f3n al SGSSS, el Legislador no contempl\u00f3 un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculaci\u00f3n al sistema de salud nacional. Lo anterior, porque los tr\u00e1mites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud84\u00a0o ante los jueces laborales85\u00a0en relaci\u00f3n con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya est\u00e1n vinculados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, respecto de los casos de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que requieren servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales86. En esa medida, al constatarse que la demandante no se encuentra vinculada al sistema de salud, la Sala concluye que no dispone de ning\u00fan medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de la precitada garant\u00eda\u00a0ius fundamental. Por ende, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder. \u00a0<\/p>\n<p>33. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo. Para tal efecto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente a la controversia expuesta por la se\u00f1ora Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Carolina, de nacionalidad venezolana y en situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano, al no realizarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados ordenados por el profesional de la salud tratante, espec\u00edficamente para precisar el diagn\u00f3stico de un tumor en uno de sus ovarios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas:\u00a0i)\u00a0los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia;\u00a0ii)\u00a0el derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular; y, iii) el derecho fundamental al diagn\u00f3stico. Posteriormente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas extranjeras en Colombia. Derechos y deberes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 100 superior establece que, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.\u00a0Adicionalmente, la misma normativa establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas en sus derechos civiles que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad para los extranjeros de cumplir la mencionada normativa consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano en el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional. En concreto, la norma dispone que\u00a0\u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En\u00a0consecuencia,\u00a0los extranjeros que pretendan ingresar y\/o permanecer en Colombia deben someterse a la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, definida por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales88\u00a0en el marco de la soberan\u00eda nacional. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n89, est\u00e1 sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, uno de los primeros deberes de las personas for\u00e1neas es la regularizaci\u00f3n de su estancia en Colombia91. Aquella, se materializa a trav\u00e9s de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. Esta figura le permite a la persona extranjera proteger institucionalmente sus derechos, con los l\u00edmites fijados por el Legislador. Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puede enfrentarse a la exclusi\u00f3n institucional. Lo expuesto, porque \u00a0no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n que le permitan la interacci\u00f3n formal en la sociedad92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, en el 2021, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 21693\u00a0y la Resoluci\u00f3n 97194. Esas normativas establecieron y reglamentaron el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). Aquellas se\u00f1alaron una serie de beneficios para dicho grupo, entre los cuales se encuentra la posibilidad de acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, previa inscripci\u00f3n en el RUMV. Con este documento podr\u00e1n, entre otros asuntos, acceder a la afiliaci\u00f3n en el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La\u00a0vinculaci\u00f3n de los extranjeros al SGSSS est\u00e1 sujeta, en principio, a que cumplan los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n. Lo anterior, en las mismas condiciones que deben hacerlo los nacionales.\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia\u00a0[\u2026]\u201d. Por su parte, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 201696 establece que su afiliaci\u00f3n puede realizarse con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. La Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP). Aquel, es un documento v\u00e1lido para afiliarse al sistema de salud97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que la afiliaci\u00f3n de un migrante al SGSSS exige la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares en los que ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad han solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte ha enfatizado en que \u201c(\u2026) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los extranjeros en general -incluidos los migrantes-, con permanencia irregular en el territorio colombiano tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la pol\u00edtica migratoria. Por lo tanto, asumen el deber de regularizar su situaci\u00f3n para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y afiliarse al sistema de salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora\u00a0bien, el literal b) del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece que\u00a0toda persona\u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin que sea exigible un pago previo. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el\u00a0Decreto 866 de 201799, que reglamenta la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada a nacionales de los pa\u00edses fronterizos, en territorio colombiano. Esa normativa, regul\u00f3 una fuente complementaria de recursos consagrada en el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016100. La disposici\u00f3n estableci\u00f3 un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone a disposici\u00f3n de las entidades territoriales recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos. Esos recursos se destinan a aquellos casos en los que concurran las siguientes condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. El\u00a0Decreto 866 de 2017 debe leerse en forma conjunta con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016. Esta \u00faltima normativa distingue entre lo que se entiende por \u201catenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d y la \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 866 de 2017, que sustituye el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias\u201d. Es decir, en el caso particular de los nacionales de pa\u00edses fronterizos con Colombia, la atenci\u00f3n de urgencias est\u00e1 incluida en la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, la Ley 715 de 2001 regul\u00f3 las competencias de los departamentos en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 concretamente que, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el SGSSS en su jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1n la funci\u00f3n de\u00a0\u201c[f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d.\u00a0En consecuencia, dicha normativa precis\u00f3 que es en los departamentos en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud de la\u00a0\u2018poblaci\u00f3n pobre no asegurada\u2019\u00a0que se encuentre en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los pa\u00edses fronterizos se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones\u00a0\u2013\u00a0SGP y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En aplicaci\u00f3n de la anterior regulaci\u00f3n, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n irregular, a recibir atenci\u00f3n de urgencias, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre el alcance de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La\u00a0Sentencia T-314 de 2016101, al analizar la acci\u00f3n de tutela de un migrante al que le negaron la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias, se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros en Colombia \u201c(\u2026)\u00a0tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d102\u00a0(\u00e9nfasis original). Al confirmar las decisiones de tutela que negaron el amparo en esa oportunidad, la Corte expuso que al accionante se le garantizaron los servicios b\u00e1sicos de salud, \u201c(\u2026)\u00a0lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d103\u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la\u00a0Sentencia T-705 del 2017104\u00a0que, al confirmar parcialmente el fallo de tutela que orden\u00f3 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar el tratamiento del linfoma de\u00a0Hodgkin\u00a0de una persona extranjera, aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en urgencias es una prestaci\u00f3n que implica \u201c(\u2026) (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d105. No obstante, inst\u00f3 a la accionante para que se afiliara al Sistema de Salud, pues verific\u00f3 que ya contaba con el salvoconducto de permanencia con el cual pod\u00eda iniciar dicho proceso de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en\u00a0Sentencia SU-677 de 2017106,\u00a0expuso que \u201c(\u2026) los extranjeros, con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d107\u00a0(\u00e9nfasis original). Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 en el caso de una mujer venezolana en estado de embarazo que se le violaron los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Esto, al negarle la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto de forma gratuita108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la\u00a0Sentencia T-210 de 2018109\u00a0estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que las accionantes, quienes se encontraban irregularmente en el pa\u00eds, reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Alegaron que las autoridades les negaron la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos. El primer caso se trataba de una quimioterapia y la entrega de medicamentos necesarios para tratar el c\u00e1ncer de cuello uterino. El segundo estaba relacionado con la valoraci\u00f3n por el \u00e1rea pedi\u00e1trica y una cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de hernia de un menor de edad. Entre sus consideraciones, esa providencia\u00a0 precis\u00f3 que de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben m\u00ednimamente \u201c(\u2026) garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d110\u00a0y reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencia con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d111. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en ambas circunstancias que la quimioterapia y la cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de hernia hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n de urgencias a la que ten\u00edan derecho la accionante y la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentido contrario, la\u00a0Sentencia T-348 de 2018112\u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud de un extranjero con permanencia irregular en Colombia. En aquella oportunidad, el Instituto de Salud\u00a0Departamental\u00a0del Norte de Santander le hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n y entrega de los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante para atender el diagn\u00f3stico de\u00a0VIH estadio A1. Esta providencia, al citar la\u00a0Sentencia T-210 de 2018,\u00a0expuso que \u201c(\u2026) la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas\u201d113. En igual sentido, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; [\u2026] [y] el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, record\u00f3 paralelamente que, seg\u00fan la\u00a0Sentencia T-314 de 2016114\u00a0ya citada, dicha garant\u00eda incluye el suministro de medicamentos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias115. Ese fallo concluy\u00f3 que la negativa a la entrega de los medicamentos prescritos en esa oportunidad, no violaba el derecho a la salud de la persona afectada, pues la orden del profesional de la salud no se emiti\u00f3 en la atenci\u00f3n de urgencias sino en un control m\u00e9dico posterior. Lo expuesto, aunado al hecho de que el profesional que trat\u00f3 al paciente no conceptu\u00f3 sobre el car\u00e1cter urgente del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Sentencia T-197 de 2019116\u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ciudadano venezolano a quien no se le brind\u00f3 el tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Tampoco le suministraron los medicamentos oncol\u00f3gicos para atender su diagn\u00f3stico de carcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado. Aquellos requerimientos se originaron en la atenci\u00f3n por urgencias. Al respecto, la providencia reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional\u00a0(\u2026)\u00a0se ha consolidado -como\u00a0regla de decisi\u00f3n\u00a0en la materia- que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo\u00a0[a las entidades territoriales de salud],\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de lo que comprende la atenci\u00f3n de urgencias, la Sala record\u00f3 que \u201cresulta razonable que \u2018en algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u2019\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-120 de 2022118, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una migrante venezolana en situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds, que necesitaba con urgencia una histerectom\u00eda abdominal total. Y orden\u00f3 al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha que realizara el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. A juicio de la Sala, \u201clos tratamientos que ha recibido en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios son insuficientes, porque se han centrado netamente en disminuir el dolor y no han estado enfocados en tramitar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas el 12 de julio de 2021. En tal sentido, para la Sala no hay duda de que la accionante requiere dicho procedimiento y que aquel se enmarca en el concepto de \u201curgencia119\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Del recuento anterior, la Sala sintetiza las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular, a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud,\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos. Lo expuesto, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Las respectivas entidades territoriales y, en subsidio la Naci\u00f3n cuando se requiera, est\u00e1n a cargo de asegurar los recursos para garantizar esta atenci\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n se extiende hasta que se logre la afiliaci\u00f3n de estas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente. Esta situaci\u00f3n se presenta en caso de que dicho medio no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los\u00a0procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para\u00a0la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas pueden incluirse en el concepto de\u00a0urgencias en casos extraordinarios. Particularmente, en los que est\u00e9 acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente.\u00a0La atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud no incluye la entrega de medicamentos, ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva, con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior no implica que los extranjeros en situaci\u00f3n irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al diagn\u00f3stico y su garant\u00eda a migrantes en condici\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el derecho al diagn\u00f3stico es la facultad que tienen los usuarios de tener una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna de su estado de salud122. Ese procedimiento permite: i) establecer las patolog\u00edas que padece el paciente; ii)\u00a0determinar el tratamiento adecuado para ellas123; e, iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna124. \u00a0<\/p>\n<p>46. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el diagn\u00f3stico es un componente fundamental del derecho a la salud125. Aquel est\u00e1 relacionado con la autodeterminaci\u00f3n de los pacientes126. En ese sentido, tiene un v\u00ednculo inescindible con la informaci\u00f3n vital que el titular del derecho a la salud debe conocer como:\u00a0\u201c(i) la fuente de su patolog\u00eda, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podr\u00eda tener en su cuerpo\u201d127. De igual forma, tambi\u00e9n tiene conexidad\u00a0con la adopci\u00f3n libre de medidas en contra de la patolog\u00eda padecida128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0Para la Corte, dicha garant\u00eda consta de tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. La primera de ellas corresponde a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que ordena el m\u00e9dico con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. La siguiente refiere a la valoraci\u00f3n de los resultados de dichos ex\u00e1menes por parte de los especialistas. Y, la \u00faltima, a la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar su estado de salud. Eso significa que el derecho al diagn\u00f3stico solo se garantiza con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0A partir de lo expuesto se concluye que el derecho al diagn\u00f3stico implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna del estado de salud del paciente. Esta garant\u00eda solo se satisface con la prescripci\u00f3n de los elementos requeridos para tratar las patolog\u00edas del paciente. Adicionalmente, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la autodeterminaci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, su protecci\u00f3n incluye el deber de informar a los usuarios el origen de sus patolog\u00edas, el tratamiento y los efectos de esos procedimientos en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>50. Este Tribunal ha protegido el derecho al diagn\u00f3stico de migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular y con enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer. La Sentencia T-197 de 2019131 conoci\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con \u201ccarcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado\u201d que necesitaba asistencia b\u00e1sica de urgencias para tratar la enfermedad. La Corte \u201corden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Guadalajara de Buga para que, en coordinaci\u00f3n y solidariamente con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca adopten, las medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas a que el se\u00f1or Ali Alexander Delgado Carrero sea efectivamente valorado en una Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud -IPS- con la capacidad de atender la gravedad de su patolog\u00eda catastr\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia T-415 de 2021132 precis\u00f3 que cuando un migrante padece una enfermedad grave es sujeto de especial protecci\u00f3n y su situaci\u00f3n es conocida por el sistema de salud, existe un deber especial y reforzado de actuaci\u00f3n diligente por parte de las autoridades en salud. En tal sentido, si la persona tiene una enfermedad grave y no ha sido destinataria de un concepto sobre el riesgo a su salud, se configura la obligaci\u00f3n de garantizar el diagn\u00f3stico y, luego, prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Conforme a lo expuesto, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n estos casos el deber de actuaci\u00f3n diligente impone a su vez la obligaci\u00f3n de las diferentes entidades de salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner a disposici\u00f3n del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las diferentes dimensiones del diagn\u00f3stico. Este deber implica una actuaci\u00f3n de oficio enfocada en la prevenci\u00f3n del agravamiento de la enfermedad. La faceta de prevenci\u00f3n en salud est\u00e1 cobijada por el principio de prevenci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 implica que los \u2018servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad\u2019. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley indica que es deber del Estado \u2018adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud,\u00a0prevenir la enfermedad\u00a0y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud\u2019.\u201d (\u00e9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0En s\u00edntesis, los extranjeros pueden acceder al SGSSS siempre que cumplan con los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no han regularizado su situaci\u00f3n, es posible reconocer tres posiciones ius fundamentales constitucionalmente aseguradas: i) la atenci\u00f3n inicial de urgencias; o ii) la atenci\u00f3n ampliada si cumplen las tres condiciones precisadas. Adicionalmente, iii) cuando el migrante no cuente con el dictamen del m\u00e9dico que califique su atenci\u00f3n en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con diagn\u00f3stico de una enfermedad grave que pueda, con alto grado de probabilidad, poner en riesgo su salud y vida, tendr\u00e1 derecho a un diagn\u00f3stico oportuno que valore si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital del Sarare E.S.E. de Saravena, Arauca y el Hospital San Lorenzo de Arauquita vulneraron los derechos a la vida y a la salud, en su dimensi\u00f3n al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Carolina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Daniela, como agente oficiosa de Carolina, solicit\u00f3 que su madre tenga acceso a algunas valoraciones necesarias para tratar la enfermedad que padece. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su progenitora no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria porque debe desplazarse desde Arauquita hasta Arauca al registro biom\u00e9trico y no tiene los recursos econ\u00f3micos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>53. Es una paciente con un tumor en el ovario. Desde el 26 de octubre de 2021, fue evaluada por el m\u00e9dico general en el Hospital del Sarare E.S.E. Aquel le formul\u00f3 tres tipos de ex\u00e1menes especializados para determinar la naturaleza del tumor, \u201cpero dado posible origen de dolor abdominopelvico lesion oncologica (sic) solicita de forma ambulatoria TAC abdominopelvico contrastado (se entrega formulaci\u00f3n para contraste) con toma de marcadores tumorales: CA 125, antgeno carcinoembrionario, ademas (sic) cita control con resultados con servicio de ginecologia\u201d133 (\u00e9nfasis original). Sin embargo, debido a que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP), ni tampoco con salvo conducto, no le ha sido posible acceder a los servicios de salud requeridos para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, el Hospital San Lorenzo de Arauquita inform\u00f3 a la Corte que la actora ingres\u00f3 por urgencias al centro m\u00e9dico en dos oportunidades. La primera, el 25 de octubre de 2021 por una posible obstrucci\u00f3n intestinal. En esa ocasi\u00f3n, le hicieron radiograf\u00edas de abdomen y t\u00f3rax, uroan\u00e1lisis y la dejaron en observaci\u00f3n. Y, la segunda, el 15 de enero de 2022, por \u201cdolor en un quiste del ovario derecho\u201d. En esa oportunidad, el m\u00e9dico tratante despu\u00e9s de analizar los resultados de la \u201cecografia transvaginal del 26\/10\/2021 donde se evidenci\u00f3 tumor en ovario complejo anexial, paciente quien manifiesta no continu\u00f3 proceso ya que no contaba con recursos economicos (sic)\u201d, decidi\u00f3 el egreso del hospital a la se\u00f1ora Carolina para \u201ccontrol ambulatorio para que se realice su tac abdominal y decidir conducta quirurgica programada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante, la Sala encuentra acreditada la omisi\u00f3n de la mencionada autoridad de realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, en especial cuando los resultados del 26 de octubre de 2021 demuestran que la accionante tiene un tumor en el ovario. Si bien ello no implica un riesgo inminente para su vida, o al menos ello no est\u00e1 acreditado en el expediente, razonablemente puede inferirse que la falta de un diagn\u00f3stico oportuno pone en riesgo la vida de la actora. Lo anterior, porque la ausencia de un diagn\u00f3stico impide que se pueda determinar si padece o no c\u00e1ncer de ovarios, el cual ocupa el quinto lugar en el tipo de c\u00e1ncer con mayor mortalidad para las mujeres134. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por su parte, en el Hospital del Sarare E.S.E., el 25 de octubre de 2021, los m\u00e9dicos evaluaron a la accionante que fue remitida por el Hospital San Lorenzo por una posible enfermedad diverticular. El m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal, hospitaliz\u00f3 a la paciente e inici\u00f3 antibi\u00f3ticos. Luego de hacerle la ecograf\u00eda, el galeno diagnostic\u00f3 \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario\u201d135. Como consecuencia de este hallazgo, y por \u201cposible origen de dolor abdominopelvico lesion oncologica (sic) solicita de forma ambulatoria TAC abdominopelvico contrastado (se entrega formulaci\u00f3n para contraste) con toma de marcadores tumorales: CA 125, antigeno carcinoembrionario, adem\u00e1s cita control con resultados con servicio de ginecolog\u00eda\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>57. Para la Sala es evidente que la agenciada ha recibido una atenci\u00f3n m\u00e9dica insuficiente. Aquella se ha centrado netamente en disminuir el dolor, pero no en diagnosticar, de manera preventiva, el origen de los padecimientos de la paciente. En concreto, al no realizarle los ex\u00e1menes especializados para determinar si el tumor es benigno o maligno; y, en consecuencia, si la salud y la vida de la agenciada est\u00e1n en riesgo. Bajo tal premisa, las entidades accionadas valoraron y trataron los dolores de la se\u00f1ora Carolina en repetidas ocasiones. No obstante, la Sala observa que dichas autoridades desconocieron los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, de la accionante. Dado que tiene una patolog\u00eda que le genera dolores y las accionadas no han adelantado las gestiones para identificar la naturaleza del tumor que tiene en el ovario. Con el agravante que uno de los m\u00e9dicos tratantes advirti\u00f3 de una posible lesi\u00f3n oncol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos de las entidades de salud accionadas son urgentes. Es necesario que aquellos se practiquen con el fin de establecer la naturaleza (benigna o maligna) del tumor; y, de esta manera, verificar la gravedad de la enfermedad y la urgencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>58. En este sentido, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la salud, en su dimensi\u00f3n al diagn\u00f3stico. Una vez se aclare el estado actual de salud de la accionante, se deber\u00e1n garantizar los servicios considerados de urgencia. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a los Hospitales del Sarare E.S.E. de Saravena y San Lorenzo de Arauquita y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) que, en el marco de sus competencias y, de manera coordinada y articulada: i) realicen un diagn\u00f3stico completo de la accionante y una valoraci\u00f3n de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar, con base en su historia cl\u00ednica; y, en caso de que dichos centros de salud no cuenten con las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para tal fin; ii) garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios que se consideren necesarios y urgentes para realizar el examen ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y eviten una grave afectaci\u00f3n de su vida y su salud ante la ausencia de diagn\u00f3stico preciso y, de ser el caso, la atenci\u00f3n de urgencia requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0Como lo inform\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, a la fecha la peticionaria adelanta el tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, cuenta con el pre- registro virtual de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV-. Pero, no ha adelantado el agendamiento de cita presencial para biometr\u00eda. En consecuencia, y como lo estipula la normatividad prevista para este tr\u00e1mite es obligaci\u00f3n de los solicitantes adelantar dicha gesti\u00f3n para agotar esta fase. Bajo tal premisa, la Sala considera que la accionante debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora, en especial su condici\u00f3n de salud y la falta de recursos econ\u00f3micos, la Sala exhortar\u00e1: (i) a Migraci\u00f3n Colombia que informe y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Carolina en el agendamiento de cita presencial para biometr\u00eda y, (ii) a esta \u00faltima para que regularice su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>60. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 dos expedientes en los que las accionantes, de nacionalidad venezolana y en situaci\u00f3n migratoria irregular, solicitaban la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que, respecto de uno de los casos, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de revisi\u00f3n, constat\u00f3 que la accionante regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria en febrero del a\u00f1o en curso y se afili\u00f3 a la Nueva EPS-S. A partir de esta nueva situaci\u00f3n, la Cl\u00ednica Medical Duarte S.A.S. atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea los d\u00edas 11, 28 y 29 de marzo, 1\u00ba y 18 de abril, 3, 4, 18 y 24 de mayo y 28 de junio de 2022. En particular, le prest\u00f3 cinco servicios de quimioterapia. Tambi\u00e9n, fue valorada por la especialidad de oncolog\u00eda. Asimismo, se le remiti\u00f3 a ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica para concepto. De igual manera, se le prescribi\u00f3 ciclo de tratamiento oncol\u00f3gico. Finalmente, se le cit\u00f3 para nueva valoraci\u00f3n en seis semanas. De este modo, declar\u00f3 que hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>62. Por su parte, en el expediente T-8.745.532, luego de estudiar la procedibilidad, la Sala se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela como agente oficiosa de Carolina. En este caso, la Sala determin\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan desconocido sus derechos a la vida y a la salud, en su dimensi\u00f3n al diagn\u00f3stico. Lo anterior, porque no le realizaron los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes necesarios para obtener un diagn\u00f3stico preciso y prevenir consecuencias que pongan en riesgo su salud y su vida. Por ende, protegi\u00f3 el derecho a la vida, a la salud y al diagn\u00f3stico de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a los Hospitales del Sarare E.S.E. de Saravena y San Lorenzo de Arauquita y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) que, en el marco de sus competencias y, de manera coordinada y articulada: i) realicen un diagn\u00f3stico completo de la accionante y una valoraci\u00f3n de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar, con base en su historia cl\u00ednica; y, en caso de que dichos centros de salud no cuenten con las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para tal fin; ii) garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios que se consideren necesarios y urgentes para realizar el examen ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y evite una grave afectaci\u00f3n de su vida y su salud ante la ausencia de diagn\u00f3stico preciso y, de ser el caso, la atenci\u00f3n de urgencia requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala tambi\u00e9n exhortar\u00e1: (i) a Migraci\u00f3n Colombia que informe y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Carolina en el agendamiento de cita presencial para biometr\u00eda y, (ii) a esta \u00faltima para que regularice su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Dentro del expediente T-8.744.991, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por Andrea contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Cl\u00ednica Medical Duarte Z.F S.A.S. de C\u00facuta. Lo anterior, por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Dentro del expediente T-8.745.532,\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca y, en su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos a vida y a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a los Hospitales del Sarare E.S.E. de Saravena y San Lorenzo de Arauquita y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) que, en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, en el marco de sus competencias y, de manera coordinada y articulada: i) realicen un diagn\u00f3stico completo de la accionante y una valoraci\u00f3n de la atenci\u00f3n que pueda llegar a necesitar, con base en su historia cl\u00ednica; y, en caso de que dichos centros de salud no cuenten con las herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para tal fin; ii) garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios que se consideren necesarios y urgentes para realizar el examen ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y, de ser el caso, la atenci\u00f3n de urgencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a Migraci\u00f3n Colombia para que informe y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Carolina en el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la se\u00f1ora Carolina para que regularice su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite y en ambos expedientes revisados a la ADRES, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud, Protecci\u00f3n y Bienestar Social de Arauquita, Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201cLibelo Tutelar (49).pdf\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c05 Contestaci\u00f3nIds.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c05 Contestaci\u00f3nIds.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se transcribe textualmente la respuesta de la providencia del juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del 20 de octubre de 2021. Expediente T-8.744.991. Sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento \u201c01 AccionTutela.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c04 RespuestaUAESA20220120.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c05 RespuestaADRES20220126.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. Folios 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c06 RespuestaHSARARE20220126.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c06 RespuestaHSARARE20220126.pdf\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c07 RespuestaMINSALUD20220122.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fallo de primera instancia. En expediente digital. Documento \u201c08FalloTutela.pdf\u201d. Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fallo de segunda instancia. En expediente digital. Documento \u201c03FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respuesta Migraci\u00f3n Colombia. En expediente digital. Documento \u201c 5.7. Rta. Migracion Colombia.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta Cl\u00ednica Medical Duarte. En expediente digital. Documento \u201c 7. T-8744991 AC -Dtos. recibidos despu\u00e9s del traslado Auto 29-julio-2022.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta Instituto Departamental de Salud. En expediente digital. Documento \u201c5.6. Rta. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (correo 2).zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Acci\u00f3n de tutela n\u00famero 2021-00384-00 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 20 de octubre de 2021 y 2021-00463-00 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 11 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.. En expediente digital. Documento \u201c 5.9. Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social (correo 1).zip\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Resoluci\u00f3n 572 de 2022, \u201cPor la cual se incluye el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2014 PPT como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de los migrantes venezolanos en los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de Protecci\u00f3n Social y se definen sus especificaciones\u201d. Proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Respuesta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En expediente digital. Documento \u201c5.1. Rta. ADRES (correo 1).zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n 1897 de 2021, \u201cPor medio de la cual se asignan recursos a departamentos y distritos destinados a la cofinanciaci\u00f3n de las atenciones de urgencia prestadas a la poblaci\u00f3n migrante\u201d. Proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. En expediente digital. Documento \u201c2022-08-26_8744991_Subsecretario de Despacho \u00e1rea Gesti\u00f3n de Aseguramiento y Control de Atencion en Salud de Cucuta_respuesta a requerimiento_1.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta Daniela, en nombre de Carolina. En expediente digital. Documento \u201c5.8. Rta. Milangela Ortega Lopez, en nombre de Maria Auxiliadora Lopez C..zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta Secretar\u00eda de la Mujer y Desarrollo Social de Arauquita. En expediente digital. Documento \u201c7. T-8744991 AC -Dtos. recibidos despues del traslado Auto 29-julio-2022.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Respuesta Migraci\u00f3n Colombia. En expediente digital. Documento \u201c5.7. Rta. Migracion Colombia.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 N\u00famero 6211549 del 11 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.. En expediente digital. Documento \u201c5.9. Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social (correo 1).zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta Hospital San Lorenzo de Arauquita. En expediente digital. Documento \u201c7. T-8744991 AC -Dtos. recibidos despues del traslado Auto 29-julio-2022.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Respuesta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En expediente digital. Documento \u201c5.1. Rta. ADRES (correo 1).zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Apartado extra\u00eddo de las Sentencias T-544 de 2017, T-207 de 2020, T-188 de 2021 y T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sucede cuando el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto54. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>55 Remite a cualquier \u201ccircunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d(Sentencia SU-225 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada (e)). La sentencia SU-522 de 2019 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Desde el 11 de marzo hasta el 28 de junio de 2022, ha recibido tratamiento de quimioterapia. Tambi\u00e9n se le prescribi\u00f3 ciclo de tratamiento oncol\u00f3gico, y se le cit\u00f3 para nueva valoraci\u00f3n en 6 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cap\u00edtulo completo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T- 172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta Daniela, en nombre de Carolina. En expediente digital. Documento \u201c5.8. Rta. Milangela Ortega Lopez, en nombre de Maria Auxiliadora Lopez C..zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 https:\/\/www.arauquita-arauca.gov.co\/directorio-institucional\/secretaria-de-salud-proteccion-y-bienestar-social. P\u00e1gina que fue consultada el 5 de septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 https:\/\/esemorenoyclavijo.gov.co\/preguntas-y-respuestas-frecuentes\/ P\u00e1gina que fue consultada el 5 de septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 https:\/\/hospitaldelsarare.gov.co\/plataforma\/plataforma-estrategica\/mision.html P\u00e1gina que fue consultada el 5 de septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 https:\/\/www.unisaludarauca.gov.co\/entidad\/mision-y-vision P\u00e1gina que fue consultada el 5 de septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cRecursos que administrar\u00e1 la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: [Lina: yo creer\u00eda que no es necesario copiar todo el art\u00edculo. No s\u00e9 c\u00f3mo lo veas t\u00fa, pero para efectos del caso, creo que con el inciso es suficiente].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44\u00a0de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicaci\u00f3n de la Ley 1335\u00a0de 2009 que financiar\u00e1n exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>f) A la financiaci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de los usos definidos en el art\u00edculo\u00a0222 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>g) A la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0119 \u00a0de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que ven\u00edan siendo financiados con recursos del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas de atenci\u00f3n de la Ley\u00a01257\u00a0de 2008, en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, ser\u00e1n transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a041 \u00a0del Decreto-ley 4107 de 2011 y\u00a09o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>k) A cubrir los gastos de administraci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1) Las dem\u00e1s destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. \u00a0<\/p>\n<p>m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-317 de 2017,.M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-213 de 2019. M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-091 de 2018. M.P Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>79 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d\u00a0(Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el particular, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, dispone que:\u00a0\u201c (\u2026) Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos(\u2026) a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.(..)b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.(\u2026)2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica.3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios(..).c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados.(\u2026)d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.(\u2026)e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la (\u2026)salud. (\u2026) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, mediante, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria le corresponde conocer sobre\u00a0\u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-452 de 2019, T-090 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-352 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este apartado se retoman las consideraciones expuestas en las Sentencias T-314 de 2016, T-246 de 2020, T-436 de 2020, T-352 de 2021,T-120 de 2021 todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-051 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-1259 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-321 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido: Corte IDH.\u00a0Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 &#8220;Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPara efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 La Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 fij\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n para solicitar el PEP y entre los requisitos para su otorgamiento se prev\u00e9 que quien lo solicita deb\u00eda encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Posteriormente las Resoluciones 740 de 2018, 6370 de 2018, 10677 de 2018 y 0240 de 2020 establecieron nuevos plazos y condiciones para acceder al PEP. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-705 de 2017, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 &#8211; \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 El art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 se\u00f1ala que \u201c[c]on el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \/\/ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se financiar\u00e1, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podr\u00e1n destinar recursos a financiar otros programas de salud p\u00fablica. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0337\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional. \/\/ Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016 ser\u00e1n incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \/\/ A partir del 1o de enero del 2017, el FOSYGA podr\u00e1 implementar la unidad de caja a que hace referencia el art\u00edculo\u00a066\u00a0de la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 31. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 37. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-705 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, consideraciones jur\u00eddicas 5.10 y 5.11. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Este precedente ser\u00eda reiterado en las Sentencia T-074 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-298 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la primera de las providencias mencionadas, si bien es cierto se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, se concluy\u00f3 que la accionada \u201ccumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales y legales al brindar los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la agenciada y el que estaba por nacer, puesto que el embarazo, seg\u00fan se estipul\u00f3 en cap\u00edtulos anteriores, requiere una atenci\u00f3n en salud de car\u00e1cter urgente, debido a que se trata de preservar de manera digna la vida de la madre y del que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 20. Los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos a los que se refiri\u00f3 la providencia fueron la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990), la Observaci\u00f3n General no. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el\u00a0Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (2014), presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 68\/179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 38. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-348 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 4.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P.Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 La cita textual dice lo siguiente: \u201cPor lo dem\u00e1s, en esta sentencia se aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en comento no incluye\u00a0los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de los pacientes, en adici\u00f3n a lo dispuesto en la\u00a0Sentencia T-314 de 2016, en donde se excluy\u00f3 de los\u00a0servicios b\u00e1sicos de salud la entrega de medicamentos y la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem consideraci\u00f3n jur\u00eddica 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-120 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cA quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver al respecto las Sentencias\u00a0T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0Es decir, establecer, con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, cu\u00e1l es el tratamiento que mejor garantiza el derecho del paciente a acceder al m\u00e1s alto nivel de salud posible. Ver al respecto: Sentencias SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; y, T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver al respecto las Sentencias\u00a0T-027 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-248 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-036 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-445 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-365 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-508 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas;\u00a0SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; y T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver al respecto la Sentencia T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, T-274 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiter\u00f3 la Sentencia T-274 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver al respecto las Sentencia T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, T-274 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver al respecto las Sentencias\u00a0T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Extracto tra\u00eddo de la sentencia T-415 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>133 Contestaci\u00f3n de tutela. En expediente digital. Documento \u201c06 RespuestaHSARARE20220126.pdf\u201d. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134https:\/\/www.plannedparenthood.org\/es\/temas-de-salud\/cancer\/cancer-de-ovarios#:~:text=El%20c%C3%A1ncer%20de%20ovarios%20es%20muy%20grave%2C%20en%20especial%20si,a%20causa%20de%20la%20enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00cddem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00cddem. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 (\u2026) las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico (\u2026) no han adelantado las gestiones para identificar la naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}