{"id":2857,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-213-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-213-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-213-97\/","title":{"rendered":"C 213 97"},"content":{"rendered":"<p>C-213-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-213\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Arresto por aborto en circunstancias espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1475 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alexandre Sochandamandou &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 345 del Decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculo 345 del Decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345.- Circunstancias espec\u00edficas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida que causare el aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que causare el aborto por estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 100 de 1980, &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 35.461 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Alexandre Sochandamandou demand\u00f3 el art\u00edculos 345 del Decreto 100 de 1980, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1, 5, 11 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto fechado el 27 de noviembre de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los argumentos del demandante son cortos, se transcribir\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La benignidad de la pena contemplada en el art. 345 del C.P. atenta contra el derecho a la vida del nasciturus, porque no es lo suficientemente severa para disuadir a quien tenga intenci\u00f3n de matarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pienso que esta situaci\u00f3n repugna a la l\u00f3gica jur\u00eddica; que lo verdaderamente razonable y justo es que la pena por el delito de homicidio sea la misma sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n legal por edad intrauterina o extrauterina de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 345 del C.P. viola los preceptos constitucionales en sus Arts. 1, 5 y 13 de la C.P., porque establece grave (sic) distinci\u00f3n y discriminaci\u00f3n nasciturus\/persona, vulnerando el principio de igualdad ante la ley en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena que busca disuadir a quien tenga la intenci\u00f3n de matar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) reitera lo expuesto en los procesos D-1336-1359, raz\u00f3n por la cual se transcriben los argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El demandante considera que la atenuaci\u00f3n punitiva para los casos en los cuales el hecho punible es antecedido por un acceso carnal violento o una inseminaci\u00f3n artificial no consentida no es admisible, debi\u00e9ndose dar un tratamiento igual, en raz\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, de suerte que se penalice de manera igual a las madres agresoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tal argumento no es admisible como quiera que busca retornar a \u00e9pocas en las cuales se pregonaba una concepci\u00f3n objetiva del derecho penal, que ha sido superada al integrarse al derecho penal la idea de responsabilidad conforme al postulado \u201cnullum crimen sine culpa\u201d, seg\u00fan la cual no hay delito sin culpa o dolo y \u201csin que sea procedente que se acuda a criterios fundados en la causalidad material para el se\u00f1alamiento de las penas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A lo anterior a\u00f1ade que \u201cconsiderar \u00fanicamente el bien jur\u00eddico tutelado como \u00fanico criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizada por una persona determinada, conduce a una deshumanizaci\u00f3n de la actividad punitiva del Estado, por cuanto a no tener en cuenta el legislador el principio l\u00f3gico de la proporcionalidad de la responsabilidad del autor en la comisi\u00f3n de un hecho t\u00edpico, se estar\u00eda desconociendo un axioma b\u00e1sico del derecho penal a partir del cual se reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes est\u00edmulos del mundo que lo rodea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El legislador est\u00e1 legitimado para asumir que ciertos hechos han de incidir de manera decisiva en el comportamiento de las personas, de suerte que puede considerar que tales hechos deben operar como atenuantes. &nbsp;De otra parte, ser\u00eda contrario a la igualdad \u201cque el ordenamiento penal consagrara penas iguales para personas que no tuvieron las mismas oportunidades para comportarse o actuar de manera leg\u00edtima, como es el caso de la mujer objeto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida frente a la comisi\u00f3n de los delitos en comento, al quedar ella embarazada como consecuencia de una conducta violenta, degradante y cruel inferida en contra de su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, la cual deja secuelas graves de diversa \u00edndole que van a condicionar la actuaci\u00f3n de la madre de manera considerable en relaci\u00f3n con el fruto de la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De las respuestas dadas al interrogatorio preparado por el Magistrado Ponente se descubre claramente que el acceso carnal violento son inconmensurables, traduci\u00e9ndose en afectaciones graves a su personalidad y a los procesos de socializaci\u00f3n, as\u00ed como un rechazo contra el agresor y contra la criatura que espera, de manera que no \u201cpuede d\u00e1rsele id\u00e9ntico tratamiento punitivo respecto de la madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos y por ello el legislador pod\u00eda v\u00e1lidamente se\u00f1alar consecuencias dis\u00edmiles para dos sujetos de derecho que no est\u00e1n en igualdad de condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En los tipos penales objeto de estudio existe una indudable tensi\u00f3n entre los derechos del nasciturus y del hijo reci\u00e9n nacido respecto de los derechos de la madre, que el legislador ha resuelto en favor de los primeros, sin que por ello el juez, en cada caso concreto no pueda absolver a la mujer si se hallare en situaci\u00f3n de inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cabe mencionar que, de acuerdo con las pruebas recogidas, la penalizaci\u00f3n de estas conductas \u201cno es el m\u00e1s adecuado para tutelar los derechos en conflicto en estas normas\u201d, pues su tipificaci\u00f3n no restringe su comisi\u00f3n \u201csino que su consagraci\u00f3n&#8230; coadyuva a su pr\u00e1ctica en forma clandestina y en malas condiciones de higiene, poniendo en peligro la vida de la madre que se lo practica, quien acude a este procedimiento determinada por el mismo estado an\u00edmico producto de la violaci\u00f3n, en el que desarrolla un odio inmenso hacia su agresor, hacia el fruto de la concepci\u00f3n y hacia si misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por \u00faltimo se\u00f1ala que la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal es de resorte del legislador, a quien corresponder\u00e1 lograr el equilibrio y la armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto; y, teniendo en cuenta que los derechos no son absolutos, ha de considerarse que debe tenerse siempre presente \u201cla razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en el caso de incumplimiento\u201d de suerte que pude renunciarse a la punibilidad de una conducta que suponga una carga insoportable, sin que ello signifique que no subsista \u201cel deber de protecci\u00f3n del Estado del bien jur\u00eddico en otros \u00e1mbitos\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que al juez de la Carta no \u201cser\u00eda el habilitado para dise\u00f1ar la pol\u00edtica requerida por el actor en su demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-13 de 1997, se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El valor constitucional de la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de los delitos de aborto, infanticidio y abandono es expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y desarrollo de los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se comienza por el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica &#8211; que seg\u00fan lo ha destacado esta Corte (Cfr. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), goza de fuerza vinculante y constituye insustituible elemento de interpretaci\u00f3n que se proyecta sobre la integridad del Estatuto Fundamental -, aparece la vida como el primero de los objetivos b\u00e1sicos buscados por el Constituyente. El marco jur\u00eddico que, a partir de sus postulados se establece, ha de garantizar, como all\u00ed se expresa, un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el respeto a la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho que estructura. Para la Corte Constitucional es claro que esa dignidad, que concibe al ser humano -valioso en s\u00ed mismo- como objetivo primordial del orden jur\u00eddico, ser\u00eda lastimada de fondo si la legislaci\u00f3n ignorara o dejara impunes los cr\u00edmenes cometidos contra \u00e9l en cualquiera de las etapas de su ciclo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta indica como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados y la vigencia de un orden justo y declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger, entre otros valores, el de la vida de las personas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, aparece como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y tiene, seg\u00fan el texto de la norma, el car\u00e1cter de inviolable. La disposici\u00f3n no establece excepciones respecto de su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adem\u00e1s con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros &#8211; la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo &#8211; que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideraciones acerca del aborto como repudiable ataque contra la vida humana &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al aborto, la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales, en especial la consagrada en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos b\u00e1sicos se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La Constituci\u00f3n protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqu\u00eda superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el s\u00f3lo hecho de existir, mientras que los dem\u00e1s requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad. Como lo ha dicho esta Corte, &#8220;no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No es ya el reflejo de una obligaci\u00f3n estatal, aunque \u00e9sta se mantiene (Art. 2 C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonom\u00eda y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primac\u00eda reconoce el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n. La autoridad estatal est\u00e1 constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, a su turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un t\u00edtulo leg\u00edtimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida &#8211; que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia &#8211; es intangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera da\u00f1o injusto a los derechos de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela.(Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3) Para la Corte, el derecho a la vida est\u00e1 tan \u00edntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jur\u00eddicamente exigible. El sustento de su vigencia est\u00e1 en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisi\u00f3n del legislador lo referente a la b\u00fasqueda de las m\u00e1s eficientes formas de su protecci\u00f3n &#8211; como lo destaca esta sentencia &#8211; no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo de amparo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expl\u00edcita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el valor y prevalencia de aqu\u00e9l est\u00e9n fincados exclusivamente en la existencia de tales cl\u00e1usulas, que, si desaparecieran, no lo derogar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constituci\u00f3n protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formaci\u00f3n del nuevo ser humano dentro del vientre materno, contin\u00faa a partir del nacimiento de la persona y cobija a \u00e9sta a lo largo de todo su ciclo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El aborto, a juicio de la Corte, es un acto en s\u00ed mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida de un ser humano en formaci\u00f3n, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental del que se trata y exige del Estado la consagraci\u00f3n de normas que lo repriman y castiguen, si bien la ley tiene autonom\u00eda para prever causales de justificaci\u00f3n o exculpaci\u00f3n, como ocurre con todos los delitos, o, en consideraci\u00f3n a circunstancias como las contempladas en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, atenuar, por razones de justicia, la pena que haya de imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha puesto de presente la Corte, &#8220;el derecho a la vida s\u00f3lo puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la administraci\u00f3n de justicia y el privilegio de la coerci\u00f3n leg\u00edtima&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993), lo cual excluye tanto la posibilidad de que las personas hagan justicia por su propia mano como la omisi\u00f3n de la autoridad en la preservaci\u00f3n y defensa cierta y eficiente de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Ning\u00fan criterio de distinci\u00f3n es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protecci\u00f3n constitucional tenga vigencia y operancia \u00fanicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la formaci\u00f3n del cigoto hay vida. Una vida que, obviamente, necesita de un proceso biol\u00f3gico natural que culmina con la plena formaci\u00f3n del mismo, pero vida, al fin y al cabo, que no es inferior ni menos importante que la posterior al parto. Su naturaleza humana no se adquiere de un momento a otro mediante la ruptura del cord\u00f3n umbilical sino que acompa\u00f1a al fruto de la concepci\u00f3n desde el principio. Resultar\u00eda artificial y carente de todo respaldo cient\u00edfico la teor\u00eda que sostuviera que, con antelaci\u00f3n al nacimiento, aquella que se desarrollaba en el interior de la matriz no era vida o que no correspond\u00eda a un ser humano. De lo cual se desprende que siempre, desde la fecundaci\u00f3n, fue y sigue siendo digna de respeto y tutela jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>6) La mujer &#8211; considera esta Corte &#8211; no es due\u00f1a del fruto vivo de la concepci\u00f3n, que es, en s\u00ed mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formaci\u00f3n pero aut\u00f3noma. Por lo tanto, no le es l\u00edcito disponer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Papa Pablo VI en su Enc\u00edclica &#8220;Humanae Vitae&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si no se quiere exponer al arbitrio de los hombres la misi\u00f3n de engendrar la vida, se deben reconocer necesariamente unos l\u00edmites infranqueables a la posibilidad de dominio del hombre sobre su propio cuerpo y sus funciones; l\u00edmites que a ning\u00fan hombre privado o revestido de autoridad, es l\u00edcito quebrantar. Y tales l\u00edmites no pueden ser determinados sino por el respeto debido a la integridad del organismo humano y de sus funciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el amparo constitucional a la vida de las personas no se agota en la adopci\u00f3n de decisiones o en la consagraci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o policivas que impidan o castiguen las agresiones mortales de parte de sus cong\u00e9neres, o que prevengan, con miras a la conservaci\u00f3n de la especie, las consecuencias desencadenadas por guerras, ruinas o cat\u00e1strofes, sino que se proyecta necesariamente a la \u00e9poca que precede al nacimiento de la persona. A nadie escapa que la muerte prematura del ser humano en gestaci\u00f3n elimina de ra\u00edz y de manera violenta las posibilidades de su futura existencia, ante lo cual el Estado no puede permanecer indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Ded\u00facese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es plenamente leg\u00edtima y constitucional la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona &#8211; las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminuci\u00f3n de la pena y al establecimiento de causales de justificaci\u00f3n del hecho o de exculpaci\u00f3n, como en todos los delitos -, es agresi\u00f3n, ataque, violencia contra un ser vivo, de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario, el proceso vital y representa, ni m\u00e1s ni menos, la muerte de la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse, entonces, que el legislador vulnere la Carta Pol\u00edtica por penalizar el aborto, como tampoco es inconstitucional que prevea distintos niveles de sanci\u00f3n, de acuerdo con las hip\u00f3tesis que \u00e9l mismo construya con apoyo en su conocimiento de la realidad social y en ejercicio de las atribuciones que, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>8) La norma del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo, una forma atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalizaci\u00f3n de la conducta pero contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideraci\u00f3n a la diferencia evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones normales y la que hace lo propio habiendo sido v\u00edctima de los actos violentos o abusivos descritos en la disposici\u00f3n legal: mientras al aborto en su forma no atenuada se le asigna una pena de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, para la forma atenuada, en caso de violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida, por cuya virtud se haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena se\u00f1alada es de arresto entre cuatro meses y un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas circunstancias &#8211; pese a su car\u00e1cter extraordinario, pues los casos de interrupci\u00f3n del embarazo en los supuestos normativos en comento no constituyen la regla general &#8211; merecieron la atenci\u00f3n del legislador, aunque no fueran suficientes como para suprimir la penalizaci\u00f3n del comportamiento, y ello se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto tiene sentido, en cuanto, de todas maneras, con el aborto se causa voluntariamente el agravio al bien jur\u00eddico protegido. La intenci\u00f3n de la madre en el momento de actuar &#8211; tal es el supuesto del aborto inducido, que es el objeto de sanci\u00f3n penal &#8211; est\u00e1 dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n, causando la destrucci\u00f3n del embri\u00f3n humano o del nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>La ilicitud de tal acto es manifiesta frente al texto constitucional &#8211; el derecho a la vida es inviolable &#8211; y, si se castiga con una pena menor, ello acontece en raz\u00f3n del factor atenuante aceptado por la ley &#8211; la fecundaci\u00f3n no es buscada ni aceptada por la madre -, mas no porque se entienda que la acci\u00f3n de la mujer contra el fruto de la concepci\u00f3n pueda quedar impune o, como err\u00f3neamente se sostiene por algunos, que en los casos expuestos sea un derecho de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe declarar al respecto que, aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente &#8211; de cuya sanci\u00f3n deber\u00e1 ocuparse el Estado -, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a ninguna persona es l\u00edcito hacer justicia por su propia mano, menos todav\u00eda si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, miradas las cosas con objetividad, el ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra v\u00edctima &#8211; la m\u00e1s indefensa e inocente &#8211; del violador o de quien manipul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la mujer la inseminaci\u00f3n artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacci\u00f3n de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jur\u00eddicamente inaceptable que el fruto de la concepci\u00f3n, tambi\u00e9n un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que esp\u00ede la culpa de un tercero y pierda, por decisi\u00f3n unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte desecha tambi\u00e9n el argumento seg\u00fan el cual la penalizaci\u00f3n &#8211; aun leve &#8211; de la voluntaria interrupci\u00f3n del embarazo en los eventos anotados afecta o degrada la dignidad de la mujer. Se confunde as\u00ed el acto de la violaci\u00f3n o de la inseminaci\u00f3n abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona da\u00f1os muy graves que se proyectan en la vida futura de la v\u00edctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisi\u00f3n de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podr\u00e1 tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violaci\u00f3n, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que la prohibici\u00f3n legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podr\u00eda jam\u00e1s entenderse como prevalente sobre el de la vida del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El infanticidio y el abandono del reci\u00e9n nacido &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que preceden, tra\u00eddos a prop\u00f3sito del aborto, son aplicables en mayor medida cuando se aborda el estudio de las figuras delictivas contempladas en los art\u00edculos 328, 347 y 348 del C\u00f3digo Penal: en ellos se describe la conducta de una madre que ha concebido y dado a luz un hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, que resuelve matar al ni\u00f1o durante su nacimiento y dentro de los ocho d\u00edas siguientes, o lo abandona, forma delictiva \u00e9sta \u00faltima que admite agravaci\u00f3n de la pena cuando del abandono se siguen para la v\u00edctima lesiones personales y aun la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el comportamiento tipificado en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal (infanticidio) ha previsto el legislador una pena de arresto de uno a tres a\u00f1os; a la conducta se\u00f1alada en el art\u00edculo 347 Ib\u00eddem (abandono), ha sido asignada una pena de arresto de seis meses a tres a\u00f1os; para el abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte (art. 348 C. Penal) se ha previsto, en cuanto a la primera hip\u00f3tesis, el aumento de la pena hasta en una cuarta parte y, en lo que respecta a la segunda situaci\u00f3n, se ha contemplado un aumento de la sanci\u00f3n penal de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Caben aqu\u00ed las mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constituci\u00f3n y de los principios &nbsp;fundantes &nbsp;del Derecho, seg\u00fan el cual el Estado &#8211; con independencia de la forma en que lo haga &#8211; est\u00e1 obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tipos penales que se prev\u00e9n en las normas demandadas son todav\u00eda m\u00e1s graves que el aborto. Son cr\u00edmenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensi\u00f3n extrema del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y la sangre fr\u00eda que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados hechos punibles, no da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con miras a la futura consideraci\u00f3n del legislador, cabe recordar lo se\u00f1alado por el Papa Juan Pablo II en su reciente enc\u00edclica &#8220;Evangelium Vitae&#8221;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo se produce un cambio de tr\u00e1gicas consecuencias en el largo proceso hist\u00f3rico, que despu\u00e9s de descubrir la idea de los &#8220;derechos humanos&#8221; &#8211; como derechos inherentes a cada persona y previos a toda Constituci\u00f3n y legislaci\u00f3n de los Estados &#8211; incurre hoy en una sorprendente contradicci\u00f3n: justo en una \u00e9poca en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se afirma p\u00fablicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda pr\u00e1cticamente negado y conculcado, en particular en los momentos m\u00e1s emblem\u00e1ticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, las varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las m\u00faltiples iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad moral m\u00e1s atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en cuanto tal, sin distinci\u00f3n de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o clase social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su tr\u00e1gica negaci\u00f3n. Esta es a\u00fan m\u00e1s desconcertante y hasta escandalosa, precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmaci\u00f3n y de la tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su motivo de orgullo. \u00bfC\u00f3mo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de principios con la multiplicaci\u00f3n continua y la difundida legitimaci\u00f3n de los atentados contra la vida humana? \u00bfC\u00f3mo conciliar estas declaraciones con el rechazo del m\u00e1s d\u00e9bil, del m\u00e1s necesitado, del anciano y del reci\u00e9n concebido? Estos atentados van a una direcci\u00f3n exactamente contraria a la del respeto a la vida, y representa una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del hombre. Es una amenaza capaz, al l\u00edmite, de poner en peligro el significado mismo de la convivencia democr\u00e1tica: nuestras ciudades corren el riesgo de pasar de ser sociedades de &#8220;con-vivientes&#8221; a sociedades de excluidos, marginados, rechazados y eliminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-013\/97, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-213\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1475 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alexandre Sochandamandou &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 345 del Decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de la cosa juzgada constitucional, se impone la decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia. No obstante, reitero los argumentos expuestos en el salvamento de voto que expuse en relaci\u00f3n con la sentencia C-013 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-213-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-213\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Arresto por aborto en circunstancias espec\u00edficas &nbsp; Referencia: Expediente D-1475 &nbsp; Actor: Alexandre Sochandamandou &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 345 del Decreto 100 de 1980 &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}