{"id":28570,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-362-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-362-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-22\/","title":{"rendered":"T-362-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo de transacci\u00f3n por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y las competencias del juez constitucional, dado que podr\u00eda afectar la prelaci\u00f3n de pago y la igualdad entre los acreedores. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se podr\u00eda desconocer la voluntariedad del contrato de transacci\u00f3n, en donde, por oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n judicial, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.605.637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicolay S\u00e1nchez Abello en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 20211, el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Fiduagraria S.A. por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Como fundamento, explic\u00f3 que se orden\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en el marco del proceso liquidatorio del ISS, pero sin que ello incluyera su indexaci\u00f3n, como as\u00ed fue ordenado por la justicia ordinaria laboral. De otro lado, cuestiona que no se han consignado las costas del proceso ordinario que adelant\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a las accionadas que, en el t\u00e9rmino de las 48 siguientes a la providencia de la referencia, \u201cden cumplimiento a las sentencias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria laboral y me paguen el valor de la indexaci\u00f3n de mis comisiones insolutas, auxilio de cesant\u00edas y vacaciones y las costas del proceso ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el accionante que adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declarara que entre \u00e9l y la demandada hab\u00eda existido un contrato de trabajo, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le pagaran las comisiones insolutas, el auxilio a las cesant\u00edas correspondiente al tiempo del servicio, la compensaci\u00f3n en dinero por vacaciones y las indemnizaciones por despido y moratoria2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 su proceso, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, declar\u00f3 que entre el Instituto de Seguros Sociales y el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello existi\u00f3 un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 19963. En consecuencia, se conden\u00f3 a pagar en su favor lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. $22.960.846 por concepto de \u201ccomisiones insolutas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. $2.951.879 por concepto de \u201ccesant\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. $1.475.939 por concepto de \u201cvacaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La indexaci\u00f3n de las anteriores cantidades de dinero y las costas de la instancia. Sobre lo primero, se adujo en el resolutivo tercero de la providencia que el ISS deb\u00eda \u201cINDEXAR las sumas anteriores, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago\u201d4. En el resolutivo cuarto, de otro lado, se dispuso \u201cCONDENAR en costas al ISS\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2008, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e16. No obstante, seg\u00fan se afirma, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, mantuvo la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no cas\u00f3 la anterior providencia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el tutelante que, despu\u00e9s de ejecutoriada la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 al liquidador el pago de sus acreencias laborales y su indexaci\u00f3n. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n RALS No. 10072, del 30 de marzo de 20159, la Fiduciaria La Previsora orden\u00f3 el pago de sus acreencias laborales sin que, a su juicio, incluyera la indexaci\u00f3n a tales sumas, ordenada por la justicia ordinaria laboral. En la parte resolutiva de este acto administrativo se explic\u00f3 que se deb\u00eda reponer la resoluci\u00f3n inicial, en donde se hab\u00eda rechazado la acreencia presentada, por cuanto el valor de $27.388.664 correspond\u00eda a prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, por lo cual se trataba de un cr\u00e9dito de primera clase. Sin embargo, respecto a las costas, en el art\u00edculo sexto se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOCER a favor de NICOLAY S\u00c1NCHEZ ABELLO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 796145 las costas judiciales y\/o agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporaci\u00f3n a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACI\u00d3N como CR\u00c9DITO QUIROGRAFARIO, graduado en la QUINTA CLASE de prelaci\u00f3n legal, por valor de CERO PESOS ($0.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No ser\u00e1 objeto de pago ninguna reclamaci\u00f3n aprobada, que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: Los cr\u00e9ditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACI\u00d3N, reclamados de manera oportuna o de manera extempor\u00e1nea y graduados en la quinta clase de prelaci\u00f3n legal, se pagar\u00e1n conforme a las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, una vez pagados la totalidad de los cr\u00e9ditos laborales y en la medida de los recursos disponibles de la masa del ISS EN LIQUIDACI\u00d3N lo permitan. Dicho pago se har\u00e1 directamente a los reclamantes o a sus apoderados o a sus representantes legales debidamente facultados para ello, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1, cuantas veces sea necesario, per\u00edodos para realizar el pago total o parcial, con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecidas en el proceso liquidatorio y en C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el art\u00edculo d\u00e9cimo de esta resoluci\u00f3n se explic\u00f3 que contra la presente resoluci\u00f3n \u201c\u00daNICAMENTE procede el recurso de reposici\u00f3n, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2013 de 2012, en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, el inciso 2 numeral 2 del art\u00edculo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d y el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual deber\u00e1 interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella (\u2026)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2015, seg\u00fan se indica, se emiti\u00f3 el acta final del proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta que dicho instituto celebr\u00f3 con la Fiduciaria Agraria de Colombia -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia, cuyo objeto es la \u201cconstituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes\u201d, destinado a \u201catender los procesos judiciales y efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento en el que se hagan exigibles\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de abril de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas del proceso ordinario, a cargo del Instituto de Seguros Sociales en la cantidad de $9.000.000012. En consecuencia, el accionante le solicit\u00f3 a este juzgador que librara en su favor y en contra de Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, mandamiento para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2016, seg\u00fan se indica, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n cancel\u00f3 a su favor $27.388.664, por concepto de comisiones insolutas, cesant\u00edas y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de Nicolay S\u00e1nchez Abello y en contra de la Fiduagraria S.A. &#8211; como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n- por concepto de la indexaci\u00f3n de las comisiones insolutas, el auxilio de cesant\u00edas, las vacaciones, adem\u00e1s, $9.000.000 por concepto de las costas del proceso ordinario13. Fiduagraria S.A. se hizo parte dentro del proceso ejecutivo adelantado y, en consecuencia, la apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n propuso, como excepci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n la causa por pasiva, por cuanto, el 31 de marzo de 2015, \u201ctermin\u00f3 el proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d. As\u00ed, se indic\u00f3 que Fiduagraria ser\u00eda vocera, pero no asumir\u00eda obligaciones a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, de manera indiscriminada. Del all\u00ed que, se explicara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas personas naturales y jur\u00eddicas que se consideraron con derechos u obligaciones a su favor y en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, debieron hacerse parte con una reclamaci\u00f3n administrativa en cumplimiento del llamado que hizo el proceso liquidaci\u00f3n, al publicar los avisos de ley en los diarios de circulaci\u00f3n Nacional, acreedores que concurrieron a la misma, unos en forma oportuna y otros en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez graduados y calificadas las reclamaciones presentadas por los acreedores con cargo a la masa de liquidaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo ordenado en el art\u00edculo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, el cual establece las condiciones para el pago de los cr\u00e9ditos reclamados y reconocidos oportunamente, y exige la previa disponibilidad presupuestal (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que lo solicitado por el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez \u201cpretende la ejecuci\u00f3n de una condena que de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos no tiene reserva constituida por el liquidador de la entidad, lo que genera un saldo insoluto\u201d, pese a que, las demandas judiciales, con fecha posterior al 31 de marzo de 2015, ya estaban sujetas a un cierre contable y, por tanto, ya se encontraba \u201ctotalmente distribuida la masa activa de los bienes destinados al pago de las acreencias oportunamente reconocidas, estas no tienen reserva dada la extemporaneidad en su notificaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y declarar no probadas las excepciones propuestas16, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 28 de junio de ese mismo a\u00f1o17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutada, contra una providencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se cuestion\u00f3 el decreto de un embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 10 de julio de 2019, dej\u00f3 sin valor y efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir su proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como ente encargado de hacer el pago de sus acreencias absolutas18. Como fundamento de este pronunciamiento se refiri\u00f3 el control oficioso de legalidad y explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisado el periplo procesal, se advierte el presente proceso ejecutivo se inici\u00f3 con posterioridad a la liquidaci\u00f3n del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el auto que libr\u00f3 el mandamiento data del 10 de mayo de 2016 (fl. 2), siendo la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad el 30 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto por el Decreto 2714 del 2014 y Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, raz\u00f3n por lo cual esta Sala de Decisi\u00f3n debe remitirse a lo dispuesto en reciente decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela STL 2158, Radicaci\u00f3n No. 54498 en la que se expuso un caso de similares contornos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indic\u00f3 que \u201ccomo quiera que la entidad aqu\u00ed ejecutada se encuentra liquidada, es claro que la presente ejecuci\u00f3n deb\u00eda ser conocida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidad encargada de hacer el pago de las acreencias insolutas del extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo primero del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo a\u00f1o\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2020, la apoderada del accionante, le solicit\u00f3 al Director del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, que d\u00e9 cumplimiento a los autos que se\u00f1alaron y aprobaron la condena en costas, como consecuencia del proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello contra el ISS20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2020, fue recibido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el expediente de su proceso. Sin embargo, tal ministerio remiti\u00f3 el proceso al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2020, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible acceder al pago de las costas y la indexaci\u00f3n, con fundamento en la resoluci\u00f3n No. 005614 del 27 de enero de 2015, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla peticionaria pretende que se le cancele las costas del proceso en donde, en la Resoluci\u00f3n aludida, se le reconocieron por costas CERO PESOS ($0); teniendo en cuenta que el interesado no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del citado acto administrativo, ni tampoco inici\u00f3 acciones judiciales para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la resoluci\u00f3n, este cobr\u00f3 fuerza de ejecutoria, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual la Resoluci\u00f3n No. 010072 del 30 de marzo de 2015, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado acto administrativo, es contentivo de una decisi\u00f3n mediante la cual el Agente Liquidador del I.S.S. determin\u00f3 el cr\u00e9dito presentado al proceso liquidatorio por NICOLAY SANCHEZ ABELLO, expedido dentro de un procedimiento especial y preferente que aplic\u00f3 para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n; dichos actos se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisi\u00f3n, rechazo y prelaci\u00f3n de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el accionante adujo que \u201cen casos id\u00e9nticos al suyo\u201d, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en liquidaci\u00f3n ha dado cumplimiento total a las sentencias proferidas en su contra y en favor de extrabajadores del ISS22. Sin embargo, tal se ha negado a pagarle la indexaci\u00f3n sobre las sumas ya referidas y las costas del proceso ordinario incumpliendo, a su juicio, lo ordenado en la justicia laboral mediante sentencias ejecutoriadas. Asimismo, sin detallar en este asunto, se advierte que la negativa en pagarle los valores adeudados (indexaci\u00f3n y costas del proceso) le est\u00e1 causando \u201cgraves perjuicios\u201d y, adem\u00e1s, afirma que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio que tiene para que ello le sea pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LAS PARTES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, Fiduagraria indic\u00f3 que, como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo propuesto por Nicolay S\u00e1nchez Abello. En concreto, indic\u00f3 que ya hab\u00eda dado respuesta sobre una solicitud al respecto y que, a la fecha, s\u00f3lo existe \u201cuna acreencia pendiente de pago \u00fanicamente por concepto de costas procesales originadas del proceso N\u00b0 110013105016-1999-00305-00 a favor del accionante, las cuales al no quedar graduadas y calificadas en la citada resoluci\u00f3n N\u00b0 010072 del 30 de marzo de 2015, se presentaron y se reconocieron como un COBRO POSTERIOR, que actualmente se encuentra pendiente de pago. Al respecto, es importante resaltar que este Patrimonio ha establecido contacto con la apoderada del accionante, presentado una oferta para el pago de las costas procesales, la cual en caso de aceptaci\u00f3n se proseguir\u00e1 con los respectivos tr\u00e1mites de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, respecto a la indexaci\u00f3n sobre las condenas reconocidas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010072, se indic\u00f3 que ello no es procedente, dado que el sometimiento a liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades, en este caso, la del Instituto de los Seguros Sociales, se ha catalogado en reiterada jurisprudencia como casos de fuerza mayor y, por lo tanto, no puede interpretarse como causal de incumplimiento de pago de obligaciones que genere la acusaci\u00f3n de intereses moratorios o indexaci\u00f3n, pues la misma tiene un fundamento legal que emana del proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan se indic\u00f3, en el marco normativo y jurisprudencial citado, el no pago de este tipo de obligaciones debido a la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n de la entidad, tiene como origen un fundamento legal que se ampara en la situaci\u00f3n de fuerza mayor, a la que fue sometido el Instituto de los Seguros Sociales con la expedici\u00f3n del acto jur\u00eddico que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n; a su vez, este mismo escenario deja sin sustento la situaci\u00f3n de mora en la que puede constituirse la entidad sujeta al proceso liquidatorio, pues es claro que a tal medida no pudo resistirse el extinto I.S.S y esta circunstancia, tal como lo declara el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, excluye el reconocimiento de intereses moratorios, como la indexaci\u00f3n. Por ende, adujo que \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica del Instituto de los Seguros Sociales cambio dr\u00e1sticamente, al ser sometida al proceso administrativo de liquidaci\u00f3n forzosa, pues la toma de posesi\u00f3n a la que fue sometida el 27 de septiembre de 2012 tiene su g\u00e9nesis en un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades legales y constitucionales\u201d. Con sustento en lo expuesto, explic\u00f3 que se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, explic\u00f3 que como lo pretendido por el actor es que, por la v\u00eda de tutela, se ordene el pago de unas condenas impuestas dentro de un proceso ordinario laboral, tal amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Tampoco es posible concluir la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento del actor, en consideraci\u00f3n a que no se aport\u00f3 ninguna prueba al respecto y la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no puede interpretarse como una exoneraci\u00f3n de la carga de probar los hechos que pretende hacer valer en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la intervenci\u00f3n se explic\u00f3 que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero determin\u00f3 el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa y, con sustento en ello, indic\u00f3 que \u201c[l]as condenas judiciales que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente, ser\u00e1n reconocidas como pasivo cierto no reclamado (tercer p\u00e1rrafo literal a del art\u00edculo 9.1.3.5.10 Decreto 2555 de 2010)\u201d. De all\u00ed que, para garantizar los derechos y garant\u00edas de igualdad de acreedores, se deben cancelar las acreencias graduadas y liquidadas \u201cde acuerdo con la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos que se encontraba establecida para el momento en que se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto en los art\u00edculos 2495 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y que conforme al art\u00edculo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 es de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento, debi\u00e9ndose cancelar en principio las acreencias oportunamente presentadas y reconocidas, hasta el orden de prelaci\u00f3n que permita la disponibilidad de recursos, y solamente, de subsistir recursos, se podr\u00e1 proceder a pagar las acreencias extempor\u00e1neas reconocidas y los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, respetando igualmente el orden de prelaci\u00f3n en el pago de las mismas\u201d. Asimismo, adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, indica que en primer lugar deben ser atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el liquidador como oportunas mediante acto administrativo, de subsistir recursos se atienden las acreencias extempor\u00e1neas y el pasivo cierto NO reclamado y por \u00faltimo los cr\u00e9ditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidaci\u00f3n. De conformidad a lo anterior, los cr\u00e9ditos a cargo del extinto I.S.S. se atienden en el siguiente orden: 1. Cr\u00e9ditos oportunos primera clase (laborales), 2. Cr\u00e9ditos oportunos quinta clase, 3. Cr\u00e9ditos extempor\u00e1neos 4. PACINORE y 5. Cr\u00e9ditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las dificultades presentadas en el proceso de enajenaci\u00f3n de los activos pendientes de realizaci\u00f3n, relacionadas con la no presentaci\u00f3n de ofertas de compra despu\u00e9s de 17 etapas de venta, fue imposible para el PAR ISS obtener recursos l\u00edquidos para continuar con el pago de las acreencias y sentencias a cargo del extinto ISS; por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 254 y en el art\u00edculo 19 del Decreto 2013 de 2012, y siguiendo instrucciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en calidad de fideicomitente del contrato de Fiducia mercantil 015 de 2015, esta Entidad adelant\u00f3 las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que la Naci\u00f3n asumiera el pago de las acreencias a cargo del extinto ISS, mediante la asignaci\u00f3n de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Una vez surtido el tr\u00e1mite legislativo respectivo, en el art\u00edculo 113 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, se estableci\u00f3 que, \u201cDurante la vigencia de la presente ley la Naci\u00f3n podr\u00e1 reconocer como deuda p\u00fablica las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, descart\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo cual solicit\u00f3, de manera subsidiaria, que se negara el amparo. As\u00ed, respecto al derecho a la igualdad, solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n respecto de los dos casos de conciliaci\u00f3n que se adjuntaron, que el primero de ellos se trata de (i) un cobro posterior de costas; y (ii) el otro corresponde a un pago de un proceso ejecutivo laboral. En tal sentido, adujo que no puede existir vulneraci\u00f3n, por cuanto \u201cel cr\u00e9dito del accionante correspondiente a las costas procesales originadas del proceso N\u00b011001310501619990030500, el cual se present\u00f3 y reconoci\u00f3 como un COBRO POSTERIOR, este Patrimonio present\u00f3 una oferta de pago al apoderado del quejoso, que permita llegar un acuerdo y suscribir un contrato de transacci\u00f3n, para de esta manera proceder con el pago de las costas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el debido proceso y defensa adujo que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas23, as\u00ed como tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u201cel acto administrativo que gradu\u00f3 y califico la acreencia del se\u00f1or NICOLAY SANCHEZ ABELLO, fue expedido dentro de un procedimiento especial y preferente que aplic\u00f3 para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n; dichos actos se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisi\u00f3n, rechazo y prelaci\u00f3n de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente\u201d. En consecuencia, como as\u00ed lo ha explicado el Consejo de Estado24, si un acreedor que deb\u00eda presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, su derecho queda sujeto a las resultas de ese procedimiento especial para el reconocimiento de un cr\u00e9dito, m\u00e1xime cuando all\u00ed tuvo cabida su derecho de defensa y, asimismo, contaba con la oportunidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidaci\u00f3n. Tampoco consider\u00f3 que los hechos narrados permitan declarar una vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que, de conformidad con los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, es necesario valorar la existencia de distintos precedentes de acciones de tutela interpuestas contra dicho patrimonio en donde se ha determinado: (i) la imposibilidad de dar una clase de turnos, en consideraci\u00f3n a que el criterio aplicable es el de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 y el art\u00edculo 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, lo cual debi\u00f3 resolverse por el liquidador del extinto ISS25; (ii) no es procedente el pago de costas procesales y el excedente de una condena impuesta, en virtud de la existencia de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la asignaci\u00f3n de recursos disponibles, dado que el Patrimonio no puede desconocer \u201clas normas de los procesos concursales\u201d26; y, finalmente, (iii) explic\u00f3 que se han negado pretensiones similares27 o relacionadas con este asunto28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el amparo improcedente, despu\u00e9s de referirse a las sentencias T-307 de 2017, T-010 de 2017 y T-051 de 2016. Como fundamento de lo anterior, explic\u00f3 que lo \u201cpretendido por el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello en \u00faltimas es que la convocada cumpla la sentencia adiada 27 de julio de 2007 del Juzgado 16 Laboral del Circuito en el entendido que se le pague el concepto de indexaci\u00f3n de comisiones insolutas, auxilios de cesant\u00edas, vacaciones y la cantidad de $9\u00b4000.000,oo por concepto de costas\u201d. En consecuencia, se indic\u00f3 que tal controversia deb\u00eda ser sometida al juez natural, esto es en el marco del proceso liquidatorio, al tratarse de una controversia de orden legal, en donde se han dado m\u00faltiples respuestas a sus solicitudes y no puede, en dicho contexto, el solicitante revivir el debate frente a la posici\u00f3n jur\u00eddica de la accionada del no pago de lo solicitado, sin desconocer el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n. De manera que, no es el juez constitucional quien debe resolver esta controversia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede aceptarse que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, o convincentes, y menos bajo ese pretexto realizar la revisi\u00f3n del asunto, por lo que adoptar\u00eda atribuciones que no le corresponden, m\u00e1xime cuando la accionada ha expuesto los fundamentos legales para el no pago de lo aqu\u00ed pretendido, decisi\u00f3n que valga anotar no puede tildarse de absurda y\/o antojadiza, adem\u00e1s, tampoco pasa desapercibido que es una reclamaci\u00f3n puramente patrimonial, no siendo tampoco la tutela el escenario adecuado para dirimirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n, si no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que tal tuviera las caracter\u00edsticas exigidas por la Corte Constitucional, sobre inminencia, gravedad, urgencia y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo. De manera que, \u201cno se allega prueba que permita establecer que sobre este se cierna un perjuicio irremediable que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, no bast\u00e1ndole su dicho para desconocer la intervenci\u00f3n del juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Nicolay S\u00e1nchez Abello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2021, el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, era necesario amparar sus derechos fundamentales. En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 que hab\u00eda adelantado todos los tr\u00e1mites establecidos por el legislador y el Gobierno Nacional con el fin de obtener el pago completo de lo solicitado. Por ello, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio que tiene a su disposici\u00f3n para esto, por cuanto adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral y se le reconoci\u00f3, de manera parcial, mediante la resoluci\u00f3n del liquidador sus prestaciones laborales. As\u00ed, cuestion\u00f3 el argumento sobre el hecho de que podr\u00eda asistir al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS para que se efect\u00fae el pago completo de lo solicitado, por cuanto a ello ha procedido en diferentes oportunidades, sin que se hubiera resuelto de manera satisfactoria a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que \u201c[l]a indexaci\u00f3n de las prestaciones sociales que me adeuda el I.S.S. no constituye un inter\u00e9s de mora pues es simplemente es el pago real de las prestaciones que se me adeudan por el simple paso del tiempo en su cancelaci\u00f3n\u201d. De otro lado, adujo que lleva muchos a\u00f1os reclamando el pago completo, como forma de extinguir las obligaciones, que considera est\u00e1n amparadas en los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras advertir que \u201ces claro que el amparo no pod\u00eda prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado acept\u00f3 que las costas procesales contin\u00faan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro fue calificado por el liquidador como un \u201ccr\u00e9dito quirografario\u201d, determinaci\u00f3n que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio aut\u00f3nomo lucen plausibles, pues comp\u00e1rtanse o no, all\u00ed le explicaron al peticionario que esa prestaci\u00f3n ser\u00eda pagada en debida oportunidad, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad, se est\u00e9 negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial\u201d. En todo caso, explic\u00f3 que, aunque el P.A.R.I.S.S., en liquidaci\u00f3n, le precis\u00f3 que no era posible indexar los $27\u2019388.664 por cuanto el Instituto de Seguro Social fue sometido a una \u201cliquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d, lo que constituy\u00f3 un caso de fuerza mayor que imposibilitaba su cumplimiento, y que esa acreencia no hab\u00eda sido \u201cobjeto de graduaci\u00f3n, ni calificaci\u00f3n\u201d en el marco del proceso liquidatorio, lo cierto es que el Tribunal no puede definir la validez de dicha decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que fue la Sala Laboral de esta jurisdicci\u00f3n quien orden\u00f3 remitir el proceso ejecutivo por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, a petici\u00f3n de la solicitud de insistencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneraci\u00f3n o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n) 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello promovi\u00f3 por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Fiduagraria S.A. como vocera y administradora de este patrimonio, debe considerarse que, como as\u00ed lo indic\u00f3 la accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es esta \u00faltima quien est\u00e1 legitimada en virtud del \u201ccontrato de fiducia N\u00b0 015-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante Otro S\u00cd del 16 de diciembre de 2020\u201d33. Asimismo, se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidaci\u00f3n con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. \u2013 FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidaci\u00f3n, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente como administrador y vocero34\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en este caso la acci\u00f3n de tutela procede contra Fiduagraria, por cuanto, en el contexto de la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, indic\u00f3 que \u201c[s]i al terminar la liquidaci\u00f3n existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atender\u00e1n con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo al que se refiere el presente art\u00edculo o a falta de este, el que se constituya para el efecto\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos36. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2021. Por su parte, el 28 de abril de 2020, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible acceder al pago de las costas y la indexaci\u00f3n, con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 005614 del 27 de enero de 2015. Por consiguiente, considerando que transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de 6 meses entre uno y otro hecho, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al perjuicio irremediable, este tribunal ha se\u00f1alado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de estudiar si el amparo presentado por Nicolay S\u00e1nchez Abello es procedente, deber\u00e1 hacerse alusi\u00f3n en primer lugar a: (i) las pretensiones del accionante. En segundo lugar, (ii) se analizar\u00e1 si, en el contexto enunciado, el amparo es procedente o si, por el contrario, les asiste la raz\u00f3n a los jueces de instancia que declararon que el amparo incumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad para, finalmente, (iii) analizar si, en todo caso, existe evidencia suficiente de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con fundamento en lo expuesto por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones del accionante en el presente proceso de tutela tienen origen en un proceso ordinario laboral formulado contra el Instituto de Seguros Sociales en donde se declar\u00f3 que, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996, entre el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello existi\u00f3 un contrato de trabajo. Como consecuencia de ello, se determin\u00f3, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, que fue confirmada en segunda instancia, que deb\u00eda pagarse $27.338.664 por concepto de comisiones, cesant\u00edas y vacaciones. Dicha suma de dinero, como lo reconoce el accionante, fue pagada el 16 de febrero de 2016. Asimismo, en el marco del proceso ordinario laboral se orden\u00f3 el pago de dos conceptos adicionales, respecto de los cuales versa la discusi\u00f3n en el proceso de tutela, a saber (i) la indexaci\u00f3n sobre los $27.338.664 que ya fueron pagados; y (ii) las costas del proceso fijadas en $9.000.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es preciso considerar que, mediante Resoluci\u00f3n RALS No. 10072, del 30 de marzo de 201540, la Fiduciaria La Previsora orden\u00f3 el pago de sus acreencias laborales sin que, a juicio del tutelante, incluyera la indexaci\u00f3n a tales sumas y las costas del proceso. En la parte resolutiva de este acto administrativo se explic\u00f3 que se deb\u00eda reponer la resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (ver supra, numeral 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del amparo solicitado respecto a la pretensi\u00f3n de indexar las sumas reconocidas, por no haberse cuestionado la Resoluci\u00f3n RALS No. 10072 del 30 de marzo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos admite dos excepciones a saber: (i) es procedente la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados41. Con fundamento en lo anterior, se imponen dos conclusiones. Contra la resoluci\u00f3n que no incluy\u00f3 la indexaci\u00f3n sobre las sumas ya pagadas se podr\u00eda haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n, conforme a la normatividad all\u00ed explicada, sin que exista evidencia de haberse agotado este tr\u00e1mite, en el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y, mucho menos, que contra dicho acto administrativo se hubiese intentado, en su momento, los recursos judiciales correspondientes contra esta determinaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan se indica en el inciso tercero del art\u00edculo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, sobre la naturaleza de los actos del liquidador, \u201c[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponder\u00e1 dirimirlas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Asimismo, a rengl\u00f3n seguido se indic\u00f3 que \u201c[l]os actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso liquidatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe indicarse que la decisi\u00f3n de no incluir, en su momento, la indexaci\u00f3n y el pago de las costas por $9.000.000 de pesos, podr\u00eda haber sido controvertida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n e, incluso, mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por lo cual, no cabe lugar a cuestionar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n de 2015. Asimismo, destaca la Sala de Revisi\u00f3n que no existe raz\u00f3n alguna que permita cuestionar la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa42. Con mayor raz\u00f3n, si tampoco se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, en el marco de un proceso liquidatorio al no perseguir \u201cuna prestaci\u00f3n, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales\u201d43. En consecuencia, el demandante no agot\u00f3 -en su momento- todos los actos razonables para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que respecto de esta pretensi\u00f3n del tutelante, se impone acudir a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, respecto de los cuales \u201c[e]l ordenamiento prev\u00e9 la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de car\u00e1cter particular y concreto proferidos por la administraci\u00f3n\u201d44 y se puede \u201cdesvirtuar\u00a0la presunci\u00f3n de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneci\u00f3 vigente\u201d45. Ello, adem\u00e1s, se refuerza en este caso, por el contenido de la pretensi\u00f3n en donde, pese a que se buscaba actualizar el valor de una condena laboral, no se ejerci\u00f3 en tiempo la reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente, lo cual tambi\u00e9n le resta relevancia en t\u00e9rminos ius fundamentales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que indica que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se tiene que lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo de transacci\u00f3n por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y las competencias del juez constitucional, dado que podr\u00eda afectar la prelaci\u00f3n de pago y la igualdad entre los acreedores. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se podr\u00eda desconocer la voluntariedad del contrato de transacci\u00f3n, en donde, por oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n judicial, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta pretensi\u00f3n tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto, para acceder a lo solicitado, se estar\u00eda excluyendo al accionante del tr\u00e1mite y orden correspondiente para acceder al pago del pasivo en su favor. De manera que, en estos t\u00e9rminos, le asiste raz\u00f3n al juzgador de segunda instancia que declar\u00f3 el amparo improcedente y afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que el amparo no pod\u00eda prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado acept\u00f3 que las costas procesales contin\u00faan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro fue calificado por el liquidador como un \u201ccr\u00e9dito quirografario\u201d, determinaci\u00f3n que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio aut\u00f3nomo lucen plausibles, pues comp\u00e1rtanse o no, all\u00ed le explicaron al peticionario que esa prestaci\u00f3n ser\u00eda pagada en debida oportunidad, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad, se est\u00e9 negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, constata esta Sala de Revisi\u00f3n que no existen elementos de juicio que permitan evidenciar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos como mecanismo de amparo definitivo, y no se encontraron probadas las excepciones que permiten su procedencia. por lo cual, proceder\u00e1 a analizar si se configura en el presente caso un perjuicio irremediable que permita superar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constata la Sala de Revisi\u00f3n que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan evidenciar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, reconoce la Sala que si bien en la acci\u00f3n de tutela y sin que se hubiera profundizado en el asunto, se indic\u00f3 que la negativa en pagarle los valores adeudados le est\u00e1 causando \u201cgraves perjuicios\u201d. Sin embargo, no se encuentra que tal afirmaci\u00f3n se soporte en el acervo probatorio, ni tampoco se aclara en la demanda c\u00f3mo se vulneran los derechos fundamentales invocados. Una afirmaci\u00f3n en tal sentido no permite acreditar las condiciones jurisprudenciales, exigidas para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de acuerdo con las cuales se debe verificar \u201cla inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas,\u00a0la urgencia\u00a0que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y\u00a0la gravedad de los hechos, que hace evidente\u00a0la impostergabilidad\u00a0de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, dado el tiempo que ha transcurrido entre las diferentes actuaciones, el pago de la obligaci\u00f3n principal de reconocimiento de salarios, entre otros conceptos, no se permite evidenciar con absoluta certeza la inminencia y la urgencia que se deriva de la discusi\u00f3n actual sobre las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico del tutelante, y como estas podr\u00edan vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por las razones expuestas en la presente providencia, se impone confirmar la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de diciembre de 2021, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Fiduagraria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se reitera la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos al no haberse acreditado, en el caso concreto, la falta de idoneidad o eficacia del medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, evidenci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que se cumplieron con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, as\u00ed como de inmediatez. Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Lo anterior, en virtud de que frente a la pretensi\u00f3n de (i) indexar los valores y pagar las costas que se orden\u00f3 pagar en el correspondiente acto administrativo, el accionante no interpuso en tiempo y, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso. Aunado al hecho de que no existen razones que permitan cuestionar la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo. Mientras que, (ii) de otra parte, no es posible para esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar el pago de las costas, que equivalen a $9.000.000, por cuanto la accionada reconoce su existencia, y se encuentra en proceso de negociaci\u00f3n el pago de dicha suma de dinero. Por lo cual la discusi\u00f3n implicar\u00eda obligar a la accionada a suscribir un contrato de transacci\u00f3n para el pago inmediato de la solicitado, pese a que est\u00e1 en curso un proceso liquidatorio y es, por ello, que se estar\u00eda excluyendo del tr\u00e1mite y tiempo correspondiente, de acuerdo con la calificaci\u00f3n de su acreencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca la Sala de Revisi\u00f3n, en el mismo sentido ya se\u00f1alado por los jueces de instancia que con los elementos aportados a la acci\u00f3n de tutela, no es posible extraer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos exigidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia, las cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 1\u00b0 de diciembre de 2021, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acta individual de reparto del 17 de noviembre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como anexo a la acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 la demanda que, en su momento, interpuso. En ella se explic\u00f3 que el fundamento era la realizaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que, en realidad, cumpli\u00f3 con las condiciones de un contrato de trabajo. Seg\u00fan se indic\u00f3, en su momento, promovi\u00f3 la venta de afiliaciones a pensiones, salud y riesgos laborales que asuma el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como anexo a la acci\u00f3n de tutela, se aport\u00f3 el acta sobre \u201cla audiencia de juzgamiento\u201d, realizada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se orden\u00f3 declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. As\u00ed, en el resolutivo segundo se orden\u00f3 condenar al Instituto de Seguros Sociales los conceptos referenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 a 38 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 39 a 63 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como anexo, en los folios 67 a 80 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital, se aporta una copia del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 81 a 93 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 En tales t\u00e9rminos se expuso en la acci\u00f3n de tutela. Revisado los anexos del amparo presentado, sin embargo, se encuentra que no se aport\u00f3 tal auto, sino uno proferido por el mismo juzgador en el que, el 10 de abril de 2016, corri\u00f3 el traslado a las partes de la liquidaci\u00f3n de costas por $9.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 99 a 101 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. Folio 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 107 a 109 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 110 a 111 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 112 a 117 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 122 a 123 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo numerado con el consecutivo 9, denominado como \u201crespuesta a petici\u00f3n\u201d del expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Para justificar ello, en los anexos al amparo presentado se aportaron dos contratos de transacci\u00f3n, en los que la apoderada de la accionante represent\u00f3 a otras personas y se accedi\u00f3 a pagar las costas o agencias en derecho en uno de los casos y en el otro se indic\u00f3 que se pagar\u00eda \u201clas acreencias y contingencias judiciales\u201d. Folios 124 y 133 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En consecuencia, adjunt\u00f3 diferentes respuestas a las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Consejero Ponente (e): HERN\u00c1N ANDRADE RINC\u00d3N, proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), con Radicaci\u00f3n No. 250002326000200501742-01. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de tutela, del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Griselda de Jes\u00fas Mar\u00edn Guzm\u00e1n identificada con cedula de ciudadan\u00eda N\u00ba 24.381.380, con radicado de tutela 2019-00066. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de tutela, del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, dentro de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Gordillo, con radicado de tutela 2019-00050. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como precedentes que, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, son similares se solicit\u00f3 considerar los siguientes: (i) sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de julio de 2017, que resolvi\u00f3 negar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso; (ii) sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 29 de abril de 2020, radicado N\u00b0 59364, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela; y (iii) sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, del 11 de septiembre de 2020, radicado N\u00b0 2020-00114, que resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, se alude -entre otras- a las siguientes providencias: (i) sentencia de tutela, \u00a0del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado de tutela 2019 \u2013 00002, la cual neg\u00f3 las pretensiones incoadas por el accionante; (ii) sentencia de tutela del 20 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado de tutela 2019 \u2013 00011; (iii) sentencia de tutela, del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de este Patrimonio radicado N\u00b0 660013121001-2019-00050-00, en la cual se resolvi\u00f3; y (iii) sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funcionamiento de Conocimiento de Ibagu\u00e9, del septiembre de 2018, en la acci\u00f3n de tutela bajo radicado N\u00b0. 2017-00109. \u00a0<\/p>\n<p>29 En consecuencia, pasa a referirse sus fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que dispone que \u201c[e]n caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia\u201d. En tal sentido, explic\u00f3 la insistencia presentada por la Magistrada Pardo que se permit\u00eda \u201cinsistir la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, en el que Nicolay S\u00e1nchez Abello demanda al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social, para que se garanticen sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que habr\u00edan podido ser desconocidos, seg\u00fan afirma, porque ese Patrimonio se sustrajo del cumplimiento de las sentencias judiciales vinculantes, aun cuando el demandante adelant\u00f3 las gestiones que razonablemente se podr\u00edan exigir a un ciudadano para garantizar sus derechos civiles\u201d. As\u00ed, despu\u00e9s de hacer referencia a los hechos del amparo solicitado, indic\u00f3 que existe un cr\u00e9dito cierto e indiscutible al existir una sentencia judicial que orden\u00f3 pagar al demandante unas sumas de dinero indexadas a la fecha en que se verificara el pago correspondiente\u201d. En consecuencia, cuestion\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n, se hubiese negado este pago. De otro lado, adujo que \u201cpara no reconocer la indexaci\u00f3n al demandante con fundamento en que \u00e9ste no controvirti\u00f3 la legalidad de la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 su derecho en un primer momento ante los jueces de lo contencioso-administrativo es kafkiano; no atiende al principio de que las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00abproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo numerado con el consecutivo 38. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la posibilidad de que los patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes sean partes en la acci\u00f3n de tutela, es posible consultar la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 81 a 93 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018, T-081 de 2022, T-253 de 2020, T-340 de 2020, SU-691 de 2017, T260 de 2018, entre otras.- \u00a0<\/p>\n<p>42 Con mayor raz\u00f3n, si los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra un acto administrativo que fue expedido \u201ccon infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2008. Como as\u00ed se puso de presente en esta providencia, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 en la sentencia T-225 de 1993 a cada uno de los elementos que configurar\u00edan un perjuicio de esta naturaleza y la justificaci\u00f3n que debe ser sustentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo de transacci\u00f3n por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}