{"id":28571,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-363-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-363-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-22\/","title":{"rendered":"T-363-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR\/ACCION DE TUTELA-Traslado arbitrario del trabajador afecta la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el traslado del accionante no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por lo que se desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la facultad discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados. As\u00ed, el ejercicio de dicha facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la situaci\u00f3n particular del empleado y de su n\u00facleo familiar; (iii) no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites\/IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales\/IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.816.145 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por A. A. contra el Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 1\u00b0 de junio de 2022, emitido por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., que neg\u00f3 el amparo solicitado por A. A. en el proceso de tutela promovido contra el Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisi\u00f3n incluir\u00e1 consideraciones relacionadas con la historia cl\u00ednica de la esposa del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad1. En tal sentido, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado para su consulta, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres del accionante y su esposa, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. A. A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015, por considerar que la decisi\u00f3n de trasladarlo de Tumaco (Nari\u00f1o) a Bogot\u00e1 D. C. vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la dignidad y a la unidad familiar. Lo anterior, por cuanto dicha decisi\u00f3n no habr\u00eda tenido en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, el cual requiere, en su criterio, de su presencia en el lugar en el que residen en la actualidad, esto es, el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n del accionante con la Armada Nacional de Colombia. Seg\u00fan lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, el accionante se vincul\u00f3 con la Armada Nacional de Colombia como infante de marina profesional desde el 20 de enero de 2007, cargo que ha ejercido de manera ininterrumpida2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n familiar del accionante. En el escrito de demanda, el se\u00f1or A. A. relat\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 conoci\u00f3 a la se\u00f1ora B. B., su esposa y madre de dos de sus hijos, quienes son menores de edad en la actualidad. Indic\u00f3 que, el 8 de agosto de 2017, su c\u00f3nyuge fue diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual ha sido objeto de \u00abm\u00faltiples tratamientos e intervenciones m\u00e9dic[os] y psicol\u00f3gic[o]s tanto en el Hospital Militar Central como consultas externas autorizadas por el Departamento de sanidad de la misma\u00bb3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la salud de su esposa se ha deteriorado por el avance de las patolog\u00edas que presenta, situaci\u00f3n que acredit\u00f3 aportando la correspondiente historia cl\u00ednica. En valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 17 de agosto de 2021 se certific\u00f3 que, desde 2017, la se\u00f1ora B. B. ha sido diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica, nefropat\u00eda l\u00fapica, neumonitis l\u00fapica, hipertensi\u00f3n, infecciones urinarias recurrentes, n\u00f3dulo pulmonar apical derecho, disnea de origen metab\u00f3lico, glaucoma y colitis eosinof\u00edlica4. De hecho, en agosto de 2018, el m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 el \u00abtraslado de residencia a clima c\u00e1lido, considerando que las bajas temperaturas exacerban s\u00edntomas como Reynaud y respiratorios\u00bb5. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2022, nuevamente, el galeno a cargo advirti\u00f3 que el clima fr\u00edo afectaba la situaci\u00f3n de salud de B. B. en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso pulmonar intersticial y pop lobectom\u00eda derecha en quien por recomendaciones m\u00e9dicas lo ideal es vivir a nivel del mar, para mejorar los par\u00e1metros de oxigenaci\u00f3n y evitar complicaciones cardio pulmonares a mediano y largo plazo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n m\u00e9dica del 17 de abril de 2022, emitida por una profesional en sicolog\u00eda, la paciente \u00abse encuentra en estado de indefensi\u00f3n, sentimientos de minusval\u00eda con pensamientos catastr\u00f3ficos, temor de salir, delirio de persecuci\u00f3n y alto riesgo de suicidio debido al traslado de su esposo para otra ciudad\u00bb7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de traslado de Tumaco (Nari\u00f1o) a Bogot\u00e1 D. C. Mediante Orden Administrativa n\u00famero 1764 del 26 de noviembre de 2021, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional orden\u00f3 el traslado del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Lo anterior, con fundamento en que \u00abmediante Se\u00f1al No.20210428213753303\/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-CIMAR-JEMIM-EMIM1-SCIMP-29.60 de fecha 19 de noviembre de 2021, la Jefatura de Estado Mayor de Infanter\u00eda de Marina comunic\u00f3 la selecci\u00f3n de un personal de [i]nfantes de [m]arina [p]rofesionales para que sea trasladado, atendiendo las necesidades institucionales\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconsideraci\u00f3n de la orden de traslado. Mediante escritos del 2, 3 y 14 de diciembre de 20219, el actor solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la orden de traslado, para continuar prestando sus servicios en Tumaco (Nari\u00f1o). El actor fundament\u00f3 su solicitud en las siguientes razones: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado no solo por su esposa y dos hijos menores de edad, sino que adem\u00e1s debe velar por el sostenimiento de sus otros dos hijos, quienes tambi\u00e9n son menores de edad y residen en la actualidad en dicho municipio; (ii) en el tiempo que ha vivido en Tumaco (Nari\u00f1o), \u00e9l y su familia han logrado cierta estabilidad, comoquiera que ah\u00ed tuvieron la posibilidad de adquirir la vivienda propia en la que residen actualmente; (iii) en el referido municipio, cuentan con el apoyo de los padres de su c\u00f3nyuge, quienes han contribuido activamente al cuidado de los hijos, especialmente, cuando el accionante y su esposa no est\u00e1n en la ciudad10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Subdirecci\u00f3n de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. A ra\u00edz de la solicitud de reconsideraci\u00f3n elevada por el actor, el jefe del Estado Mayor de Infanter\u00eda de Marina solicit\u00f3 que se rindiera un concepto sobre la orden de traslado del accionante. Mediante concepto del 21 de diciembre de 2021, la Subdirecci\u00f3n de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval concluy\u00f3 que el accionante \u00abpuede ser trasladado a cualquier unidad de ARC que cuente con ESM, asimismo teniendo en cuenta la patolog\u00eda que presenta su esposa B. B., se sugiere para dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico y controles m\u00e9dicos en unidades que cuenten con establecimientos de sanidad militar, con red externa contratada, as\u00ed: Regional Norte (Cartagena, Barranquilla, Corozal, Cove\u00f1as); Regional Pac\u00edfico (Buenaventura); Regional Centro (Bogot\u00e1)\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Direcci\u00f3n de Bienestar de la Armada Nacional. A su turno, la Direcci\u00f3n de Bienestar de la Armada Nacional, por medio de oficio del 24 de enero de 2022, expres\u00f3 que \u00ab[e]n la valoraci\u00f3n sociofamiliar se identific\u00f3 familia reconstruida, conformada por la esposa e hijos de 11 y 6 a\u00f1os, quienes residen en Tumaco, Nari\u00f1o, as\u00ed como, se identificaron dos hijos de uni\u00f3n anteriores de 16 y 12 a\u00f1os, quienes residen con su progenitora y a los cuales el funcionario aporta econ\u00f3micamente. De igual forma, en la verificaci\u00f3n se identific\u00f3 que la familia vive una situaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la esposa del IMP, motivo por el cual se recomienda solicitar concepto a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la orden de traslado. Mediante oficio del 31 de enero de 2022, reiterado con posterioridad en oficio del 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o, el jefe del Estado Mayor de la Infanter\u00eda de Marina neg\u00f3 la solicitud del actor. Adujo que, con base en los conceptos emitidos por las direcciones correspondientes, se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de mantener el \u00abtraslado [al] Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 70, por ubicarse en una ciudad donde se tiene acceso a una red de atenci\u00f3n m\u00e9dica de cuarto nivel, contando con especialistas de todo tipo, toda vez que se debe garantizar una mejor atenci\u00f3n a los problemas de salud que actualmente padece su se\u00f1ora esposa\u00bb13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 4 de mayo de 2022, A. A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015, por considerar que la decisi\u00f3n de trasladarlo del distrito militar de Tumaco (Nari\u00f1o) a Bogot\u00e1 D. C. vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la dignidad y a la unidad familiar. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, en su criterio, a pesar de que la entidad demandada manifest\u00f3 que dicha decisi\u00f3n tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de salud de su esposa, lo cierto es que desconoci\u00f3 las recomendaciones de los galenos y no tuvo en consideraci\u00f3n los eventuales impactos de la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio de auto del 4 de mayo de 202215, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular al jefe o comandante de las brigadas de infanter\u00eda de marina n\u00famero 4 y 70, as\u00ed como a las direcciones de Gesti\u00f3n Humana, de Bienestar, de Familia y de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por A. A., as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional16 y Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que una de las razones para el traslado del demandante fue, precisamente, que su esposa contara con una mejor prestaci\u00f3n de servicios de salud. Sin embargo, \u00abla familia decide permanecer en la ciudad de Tumaco, con las implicaciones de transporte que ya se conocen y que son asumidas por la instituci\u00f3n, sin contar que el accionante acompa\u00f1a a la c\u00f3nyuge a la ciudad de Bogot\u00e1 en cada visita, dejando de cumplir la misi\u00f3n asignada, consagrada en el art\u00edculo 1 del Decreto 1793 de 2000\u00bb18. Adem\u00e1s, expresaron que el actor contaba con otro medio judicial ordinario para debatir los efectos de la Orden Administrativa n\u00famero 1764 del 21 de noviembre de 2021, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 estuvo motivado por la situaci\u00f3n personal del actor. En particular, expres\u00f3 que la patolog\u00eda que presenta su c\u00f3nyuge la obligaba a desplazarse constantemente a dicha locaci\u00f3n para permanecer por periodos de 15 d\u00edas. Asimismo, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta el car\u00e1cter especial de las facultades que tiene la Armada Nacional para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Brigada de Infanter\u00eda de Marina n.\u00ba 420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no tiene la aptitud legal para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor porque la Brigada de Infanter\u00eda de Marina n.\u00ba 4 no tiene facultades para decidir sobre el traslado de personal de infantes de marina profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que B. B. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se garantizara su transporte y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, dado que requer\u00eda estas prestaciones para asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal de Tumaco concedi\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la cual, en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, ha cubierto todos los gastos de transporte y hospedaje tanto de ella como de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que los procedimientos requeridos solo pueden ser prestados en el Hospital Central de Bogot\u00e1, toda vez que el municipio de Tumaco no cuenta con los elementos t\u00e9cnicos y humanos para realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 16 de mayo de 202222, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. La decisi\u00f3n fue adoptada con base en las siguientes razones: (i) el actor no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de la se\u00f1ora B. B.; (ii) no agot\u00f3 los medios de defensa judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir la Orden Administrativa n.\u00b0 1764 del 26 de noviembre de 2021. No obstante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado consider\u00f3 que se deb\u00eda analizar de fondo la controversia planteada. Concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos invocados, toda vez que el actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acatar la orden de traslado, comoquiera que se someti\u00f3 a las reglas del r\u00e9gimen castrense desde que se vincul\u00f3 voluntariamente con la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se advirti\u00f3 arbitrariedad o falta de motivaci\u00f3n en dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Siete de la Corte Constitucional selecciono\u0301 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. En el mismo auto, el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que requiri\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente completo. Una vez recibido el expediente, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que estaba incompleto, comoquiera que encontr\u00f3 que el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y el expediente hab\u00eda sido, efectivamente, remitido al superior jer\u00e1rquico y funcional para que lo resolviera en segunda instancia. Por esto, mediante auto del 22 de agosto de 2022, ofici\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., para que remitiera copia en medio digital del cuaderno de segunda instancia. El 24 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala Civil Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 las piezas procesales faltantes en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por A. A.23. El actor fund\u00f3 su oposici\u00f3n al fallo de primera instancia en las siguientes razones: (i) no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, pues el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraba su familia \u2015en especial el estado de salud de su c\u00f3nyuge\u2015, derivado de la decisi\u00f3n de traslado, fue la causa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00edntegra de los distintos medios probatorios aportados con el escrito de amparo, los cuales daban cuenta de la necesidad de que permaneciera en la locaci\u00f3n en la que estuviese su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 1\u00b0 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia del 16 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de A. A.24 En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015 y\/o a quien hiciera sus veces, que revocara la Orden Administrativa n.\u00b0 1764 del 26 de noviembre de 2021, para que el accionante continuara desarrollando sus labores en Tumaco (Nari\u00f1o), o en su defecto, ordenara el traslado a una locaci\u00f3n en la que se le pudiera garantizar el nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su esposa, pero atendiendo a las recomendaciones expresadas por los m\u00e9dicos tratantes25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 estas \u00f3rdenes, al concluir que el traslado del accionante se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n caprichosa, que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n familiar del demandante por dos razones. Primero, seg\u00fan los conceptos que evaluaron la pertinencia del traslado, se consider\u00f3 viable dicha decisi\u00f3n siempre que la esposa del accionante siguiera las recomendaciones m\u00e9dicas para el tratamiento de sus patolog\u00edas. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado en dos ocasiones que ella permaneciera en un lugar c\u00e1lido, pues esto reducir\u00eda los riesgos asociados a las enfermedades que presenta, a pesar de que dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. Segundo, era posible realizar el traslado a una ciudad distinta a Bogot\u00e1 D.C., pues exist\u00edan otras alternativas menos lesivas y que atend\u00edan a las recomendaciones m\u00e9dicas, tal como fue expuesto en los conceptos rendidos por la Subdirecci\u00f3n de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval y la Direcci\u00f3n de Bienestar de la Armada Nacional26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, constat\u00f3 que la entidad accionada ten\u00eda conocimiento de la existencia de los hijos del accionante, pero opt\u00f3 por no valorar esta circunstancia para efectos de evaluar el impacto de la orden de traslado. En esa medida, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la unidad familiar, el cual guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previstos en los art\u00edculos 42 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n. El accionante aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la orden de traslado del distrito militar n\u00famero 4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), al distrito militar n\u00famero 70, localizado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Adujo que dicha determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n familiar, en particular, la situaci\u00f3n de salud de su esposa, quien desde hace varios a\u00f1os fue diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico y otras patolog\u00edas asociadas a esta enfermedad degenerativa. Adem\u00e1s, no tuvo en consideraci\u00f3n los efectos que la decisi\u00f3n de traslado tendr\u00eda sobre la unidad familiar, especialmente, respecto de sus hijos menores de edad. En este orden de ideas, para la Sala de Revisi\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a la determinaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar, comoquiera que no advierte la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del actor, pues esta se predica respecto de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Armada Nacional de Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar de A. A., por ordenar su traslado del distrito militar n\u00famero 4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), al distrito militar n\u00famero 70, localizado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., sin tener en cuenta su situaci\u00f3n familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en particular, para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores p\u00fablicos. Superado este an\u00e1lisis, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance y l\u00edmites al ejercicio del ius variandi. Por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb30 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb31. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica. Para tal efecto, examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb32. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales33 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199134, el accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n reclama. As\u00ed, el actor plantea la vulneraci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar como consecuencia del traslado del lugar donde se encuentra su familia a otro batall\u00f3n al que no se puede desplazar con su n\u00facleo familiar, sin afectar la salud de su esposa ni la econom\u00eda del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 1793 de 200036, la Armada Nacional, por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano, orden\u00f3 el traslado del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1 D. C., hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199137, se considera que la Armada Nacional es la autoridad que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb, lo que significa que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad38. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresi\u00f3n tuvo lugar el 31 de enero de 2022, cuando se le inform\u00f3 al accionante la decisi\u00f3n de rechazar la solicitud de reconsideraci\u00f3n; situaci\u00f3n que conllev\u00f3 la ratificaci\u00f3n del traslado del accionante, principal circunstancia que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, el amparo se promovi\u00f3 el 4 de mayo del a\u00f1o en curso, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que el actor interpuso el amparo en un t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad40 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial41. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales42: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo43 y eficaz44, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb45, evento en el que procede como mecanismo transitorio. En todo caso, cabe resaltar que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos. En desarrollo del art\u00edculo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta \u00abque la v\u00eda contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) \u201cel objeto de an\u00e1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u201d\u00bb47. En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisi\u00f3n \u00ab(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u00bb48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este \u00faltimo evento, en la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa del n\u00facleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: \u00aba) la decisi\u00f3n sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m\u00e9dico requerido; b) la decisi\u00f3n sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado\u00bb. Sin embargo, precis\u00f3 que esta evaluaci\u00f3n inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase anal\u00edtica para \u00abdeterminar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo\u00bb49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el caso sub examine, a pesar de que el accionante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de traslado, este no resulta eficaz para garantizar, de forma expedita, los derechos fundamentales del actor. En efecto, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando considere que un acto administrativo particular lesiona sus derechos. En esa medida, el accionante puede acudir a dicho mecanismo para controvertir la validez del acto administrativo que orden\u00f3 su traslado y podr\u00eda, eventualmente, lograr la nulidad de la orden administrativa emitida por la entidad accionada. Esto permite corroborar que, en el evento de que prosperen sus pretensiones, podr\u00eda obtener el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo, pero ineficaz. A pesar de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que este medio de defensa judicial resulta ineficaz en el caso sub examine. Atendiendo a los par\u00e1metros para evaluar la subsidiariedad en casos de traslado de servidores p\u00fablicos (supra, f. j. 33 y 34), de la valoraci\u00f3n inicial de las circunstancias f\u00e1cticas y los elementos probatorios allegados al proceso, es posible acreditar que la decisi\u00f3n de traslado, prima facie, se muestra arbitraria. Esto, en raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de salud de la c\u00f3nyuge del accionante, a pesar de que la entidad demandada conoc\u00eda esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de la desmejora de las condiciones de trabajo del demandante, pues el traslado acarreaba una merma en sus ingresos. Por lo anterior, resulta razonable inferir que la decisi\u00f3n de traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar, por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que presenta la esposa del accionante\u2015adem\u00e1s de las patolog\u00edas asociadas al diagn\u00f3stico inicial\u2015, daba cuenta de su delicado estado de salud, raz\u00f3n por la que era un factor determinante para adoptar una decisi\u00f3n adecuada y coherente con las circunstancias particulares del infante de marina profesional acerca de su traslado. Tanto as\u00ed, que una vez se hizo efectivo el traslado del accionante, su esposa desarroll\u00f3 nuevos cuadros patol\u00f3gicos, pues su salud mental se vio afectada con dicha decisi\u00f3n50. En este orden de ideas, resulta evidente que la condici\u00f3n de salud de la c\u00f3nyuge del actor era de tal gravedad que deb\u00eda ser considerada como un factor determinante para adoptar la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las circunstancias particulares del actor evidencian que el cambio de lugar para la prestaci\u00f3n del servicio caus\u00f3 una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante. As\u00ed, de un lado, el traslado supuso mayores erogaciones que afectaron la econom\u00eda del demandante, quien manifest\u00f3 que esta decisi\u00f3n afect\u00f3 su salario, y por ende, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar51; hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada y se presume veraz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el traslado aparej\u00f3 una ruptura del n\u00facleo familiar, m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria e impuso una carga desproporcionada con incidencia en la unidad del n\u00facleo familiar. Si bien es cierto que el accionante se encuentra con frecuencia con su esposa en Bogot\u00e1, pues en esa ciudad se le brindan los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas, no sucede lo mismo con sus hijos, quienes fueron separados de su padre de forma indefinida como consecuencia de la orden de traslado a una ciudad apartada del municipio de Tumaco. As\u00ed, el traslado del accionante, prima facie, podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales, toda vez que el padre de los menores se encuentra en Bogot\u00e1 de manera indefinida, mientras que su madre debe viajar peri\u00f3dicamente a dicha locaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la constataci\u00f3n de estas circunstancias evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en este caso particular, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la virtualidad de garantizar los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n constitucional aqu\u00ed planteada trasciende a la controversia legal sobre la validez o no del acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 el traslado, comoquiera que existen razones suficientes para habilitar el estudio de fondo de la controversia, en la medida en que se constat\u00f3 que existe un indicio de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 de fondo, la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites al ius variandi del ente nominador para efectuar los traslados de personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional de la facultad para efectuar los traslados de personal. Esta Corte ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores p\u00fablicos presten sus servicios. Esto, en los t\u00e9rminos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye \u00abuna de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u00bb53. Trat\u00e1ndose de empleador p\u00fablico, esta facultad \u00abencuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s general\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administraci\u00f3n. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de car\u00e1cter global y flexible de algunas entidades p\u00fablicas est\u00e1 amparada por la necesidad de satisfacer el inter\u00e9s general55, \u00abtal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, en especial, al cat\u00e1logo de derechos fundamentales\u00bb56. En desarrollo de tal premisa, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado importantes l\u00edneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar los l\u00edmites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos \u00e1mbitos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza p\u00fablica. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza p\u00fablica, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administraci\u00f3n tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi58; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores p\u00fablicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00abla potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situaci\u00f3n particular del empleado y de su n\u00facleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar\u00bb59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n preliminar sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, con posterioridad al reparto del expediente a la magistrada sustanciadora, esta se percat\u00f3 de que el actor hab\u00eda impugnado la decisi\u00f3n de primera instancia y de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda resuelto la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizadas las piezas procesales que integran el cuaderno de segunda instancia, se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de primer grado fue revocada y el amparo concedido, con base en el criterio constitucional vigente sobre el traslado de servidores del Estado. Respecto de la procedencia del amparo, la Sala considera razonable que el juez de segunda instancia hubiera considerado que exist\u00edan elementos que permit\u00edan el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela. La situaci\u00f3n de salud de la esposa del actor permit\u00eda inferir la existencia de circunstancias que podr\u00edan haber configurado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, y a partir de una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas allegadas y los informes rendidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el tribunal de segunda instancia reconoci\u00f3 el car\u00e1cter limitado del ius variandi en las plantas de car\u00e1cter global y flexible de algunas entidades p\u00fablicas y reiter\u00f3 algunas sentencias sobre traslado de servidores p\u00fablicos60 y derechos de los menores de edad61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, dedujo que, seg\u00fan las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en el caso sub examine, la parte demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor por las siguientes razones: (i) ejerci\u00f3 la facultad de traslado con fundamento en las necesidades del servicio, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 1793 de 2000; (ii) ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la esposa del demandante; (iii) pod\u00eda trasladarlo a un lugar que se ajustara a las recomendaciones de los galenos acerca del entorno m\u00e1s apropiado para el tratamiento de sus patolog\u00edas; (iv) opt\u00f3 por no reconsiderar su decisi\u00f3n, a pesar de que el actor puso de manifiesto razones suficientes para considerar que el traslado afectar\u00eda sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Con base en lo anterior, era evidente que hab\u00eda lugar a conceder el amparo y ordenar que se declarara la nulidad de la orden administrativa n.\u00ba 1764 del 26 de noviembre de 2021 que orden\u00f3 el traslado de A. A. al Batall\u00f3n n.\u00ba 70 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se constat\u00f3 el cumplimiento de la decisi\u00f3n dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En efecto, tal como lo inform\u00f3 el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por medio de Orden Administrativa n.\u00b0 870 del 9 de junio de 2022, se orden\u00f3 la revocatoria parcial el art\u00edculo 1\u00b0 de la Orden Administrativa de Personal No. 1764 del 26 de noviembre de 2021, con el fin de que el accionante pudiera continuar prestando sus servicios en el Batall\u00f3n n.\u00b0 4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o) (supra, f. j. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A. A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u2015Armada Nacional de Colombia\u2015, por considerar que la decisi\u00f3n de trasladarlo del distrito militar de Tumaco (Nari\u00f1o) a Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos porque no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al concluir que era improcedente. En segunda instancia, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo porque evidenci\u00f3 que la orden de traslado debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de salud de la esposa y de los hijos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiz\u00f3 las subreglas jurisprudenciales respecto del traslado de servidores p\u00fablicos, seg\u00fan la cual la facultad discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados. As\u00ed, el ejercicio de dicha facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la situaci\u00f3n particular del empleado y de su n\u00facleo familiar; (iii) no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Quinta constat\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de segunda instancia en conceder el amparo, pues, en efecto, se acredit\u00f3 que el traslado del accionante no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por lo que se desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de junio de 2022, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2022 y concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u00ab[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u00bb. En concordancia con esta disposici\u00f3n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00ab[s]e deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [\u2026] a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., f. 114. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., f. 109. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., f. 73. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., f. 71. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., f. 75. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dirigidos al Jefe del Estado Mayor, al Comandante de la Brigada de Infanter\u00eda de Marina n\u00famero 4, al Comandante de Infanter\u00eda de Marina y al Comandante de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., f. 95. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., f. 96. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Id., f. 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, f. 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n del Jefe del Estado Mayor de la Infanter\u00eda de Marina, f.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Contestaci\u00f3n del comandante de la Brigada de Infanter\u00eda de Marina No. 4, f. 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, f. 4 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 16 de mayo de 2022, f. 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por A. A., f. 2 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Expediente de tutela, Sentencia del 1\u00b0 de junio de 2022. Primero resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Id., f. j. 5.1. a 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Id., f. j. 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Oficio n\u00famero 20220030000234311\/DMN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-AJJEDHU-1.5 del 9 de junio de 2022, f. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00abArt\u00edculo 24. Traslado. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00abArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>44 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-505 de 2017, T-178 de 2017, SU-077 de 2018, T-146 de 2019, T-253 de 2020 y SU-067 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-468 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-468 de 2020. Reiterado en la Sentencia T-149 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3mo se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica del 17 de abril de 2022, emitida por una profesional en sicolog\u00eda, c\u00f3nyuge del accionante desarrollo un cuadro depresivo relacionado directamente con la decisi\u00f3n de traslado de su esposo (supra, I.6). \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, se resalta que el actor expres\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que el traslado \u00abafect\u00f3 mi factor salarial, en virtud a que para el mes de NOVIEMBRE mi salario como INFANTE DE MARINA PROFESIONAL era de: $2.680.847., en raz\u00f3n a que devengaba una prima extra por Bonificaci\u00f3n de Orden P\u00fablico, y cuando se hizo efectivo mi traslado, el total de mi salario es: $2.362.862, con una diferencia de $317.985\u00bb. Por otra parte, implic\u00f3 una merma en sus ingresos debido a que al cambio de ciudad, comoquiera que \u00aben el Municipio de Tumaco, [\u2026] no pagamos arriendo, la alimentaci\u00f3n, transporte y la manutenci\u00f3n es m\u00e1s c\u00f3moda y econ\u00f3mica\u00bb. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00abPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u00bb Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-682 de 2014. Reiterado en la Sentencia T-391 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-096 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia C-443 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed, se destaca que esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de resolver controversias constitucionales que involucran el ejercicio de dicha facultad, entre otras, trat\u00e1ndose de docentes \u2015 Sentencias T-561 de 2013, T-772 de 2013, T-042 de 2014, T-396 de 2015, T-316 de 2016, T-079 de 2017, T-376 de 2017, T-095 de 2018, funcionarios de la rama Judicial \u2015sentencias T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019\u2015, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2015sentencias T-965 y T-1498 de 2000, T-264 y T-770 de 2005\u2015, de la jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u2015sentencia T-325 de 2010\u2015, miembros de la fuerza p\u00fablica \u2015sentencias T-615 de 1992, T-355 de 2000 y T-1010 de 2007\u2015, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015sentencia T-468 de 2002\u2015, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2015sentencias T-483 de 1993 y T-346 de 2001\u2015, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2015sentencias T-288 de 1998\u2015, la Aeron\u00e1utica Civil \u2015sentencia T-715 de 1996\u2015,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-355 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras, las sentencias T-909 de 2004, T-325 de 2010, T-664 de 2011, T-664 de 2011, T-961 de 2012, T-104 de 2013, T-682 de 2014 y T-528 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-653 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00abArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00bb Subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/22 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR\/ACCION DE TUTELA-Traslado arbitrario del trabajador afecta la unidad familiar \u00a0 (\u2026) el traslado del accionante no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por lo que se desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}