{"id":28572,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-364-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-364-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-22\/","title":{"rendered":"T-364-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>Al fondo de pensiones le correspond\u00eda tener en cuenta el tiempo de cotizaci\u00f3n del accionante con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, sumar tambi\u00e9n la capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), le corresponde al juez valorar que no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de defraudar al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.729.051 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 15 de octubre de 2021 y del 1 de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo lugar, har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de instancia y la respuesta de la accionada. Luego, efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de las decisiones que se revisan. En cuarto lugar, este Tribunal presentar\u00e1 dos tablas que contienen el resumen de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. En segundo lugar, har\u00e1 alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez. En tercer lugar, la Sala abordar\u00e1 el estudio sobre la capacidad laboral residual. En cuarto lugar, la procedencia excepcional del amparo para su reconocimiento y, en quinto lugar, la Sala har\u00e1 la distinci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo anterior, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad, de petici\u00f3n y el debido proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el dictamen n\u00ba 19133537-1192 del 16 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar le asign\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) del 74,28%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de octubre de 2011. Aquel fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n esencial (primaria), infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca. No obstante lo anterior, el demandante continu\u00f3 efectuando aportes al sistema hasta el 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2020, el actor le solicit\u00f3 a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la \u00faltima cotizaci\u00f3n que hizo al sistema1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB-91608 del 15 de abril de 2021, Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n. La entidad argument\u00f3 que el peticionario no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, no cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contra esta determinaci\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Ambos fueron resueltos en forma desfavorable a trav\u00e9s de las Resoluciones SUB-112983 del 18 de mayo y SUB-5071 del 30 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. El actor argument\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 el precedente constitucional al no tener en cuenta la capacidad residual. Es decir, el reproche radic\u00f3 en que la accionada no tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada, el 28 de febrero de 2013. Adicionalmente, el demandante afirm\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que padece de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cinsuficiencia cardiaca, hipertensi\u00f3n arterial, infarto agudo del miocardio, es operado del coraz\u00f3n, presenta disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida auditiva, limitaci\u00f3n para caminar, subir o bajar escaleras, limitaci\u00f3n para respirar, bursitis de hombro, presenta limitaci\u00f3n para las actividades de movilidad: correr, levantar pesos, realizar sobreesfuerzos, limitaci\u00f3n para actividades de vida dom\u00e9stica, presenta marcha lenta con limitaci\u00f3n para marcha punta tal\u00f3n, NO recibe ning\u00fan tipo de ingreso para su digna subsistencia de ninguna entidad p\u00fablica o privada, se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable al COVID-19, por su avanzada edad (71 a\u00f1os) y por las m\u00faltiples enfermedades que padece, adem\u00e1s porque los casos de comorbilidad est\u00e1n asociados a personas que presentan hipertensi\u00f3n arterial, enfermedades cardiacas, entre otras\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la solicitud de amparo es urgente y la v\u00eda ordinaria no resulta eficaz. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia T-148 de 20193 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3, en primer lugar, que se le protegieran los derechos fundamentales. En segundo lugar, pidi\u00f3 que se le ordenara a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, requiri\u00f3 que se le ordenara a la entidad que se abstenga de incurrir en las \u201cacciones u omisiones\u201d4 que motivaron la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n y le dio traslado a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021, Colpensiones alleg\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n. En este hizo alusi\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 a prop\u00f3sito de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez realizada e indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino que apel\u00f3 solamente a su estado de salud. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el demandante tiene a disposici\u00f3n otro medio ordinario dispuesto para obtener el fin perseguido. Por lo anterior, la accionada solicit\u00f3 que se negara el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo. El juez advirti\u00f3 que no se logr\u00f3 constatar un perjuicio irremediable, adem\u00e1s, el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El actor afirm\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que cumple las reglas establecidas en la sentencia T-148 de 2019: i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ii) existe un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; iii) realiz\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo para obtener la pensi\u00f3n de invalidez; y iv) por su situaci\u00f3n particular la v\u00eda ordinaria es ineficaz para obtener la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 1 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Seg\u00fan el ad quem, el accionante puede demandar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la inminente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que solo discuti\u00f3 la posible existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, frente a la fecha de estructuraci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que este tema \u201cdescarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en tanto es un debate eminentemente litigioso y probatorio, que debe ser suscitado al interior de un proceso ordinario laboral\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente T-8.729.051 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente de tutela respecto de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, quien naci\u00f3 el 3 de mayo de 1950 (tiene 72 a\u00f1os)6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formato de solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva diligenciado el 16 de febrero de 20187. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las certificaciones expedidas por Colpensiones el 22 de febrero de 2018, el 26 de febrero de 2020 y el 13 de enero de 2021, en las cuales se indica que el actor se encuentra afiliado desde el 4 de septiembre de 1989 como dependiente en el RPM con estado inactivo8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 82000 del 27 de marzo de 2018 de Colpensiones, por la cual se liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del actor por valor de $3.242.9139. Esta determinaci\u00f3n se le notific\u00f3 mediante el oficio n\u00b0 20183808125 el 6 de abril de 201810. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formulario diligenciado el 23 de julio de 2018, mediante el cual se solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formulario de calificaci\u00f3n de la PCL del 18 de marzo de 2019 a nombre del demandante. Esta se fundament\u00f3 en: persona de 68 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, infarto de miocardio e insuficiencia card\u00edaca con manejo quir\u00fargico hace 7 a\u00f1os. En tratamiento m\u00e9dico por cardiolog\u00eda. Refiere disnea de medianos esfuerzos. Finalmente se\u00f1ala que labor\u00f3 en el cargo de conductor, hace 7 a\u00f1os no ejerce esa actividad12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n de pago \u00fanico al actor. En esta consta que Colpensiones le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez por valor de $3.242.913, la cual fue girada en abril de 201813. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formulario de determinaci\u00f3n de PCL y de revisi\u00f3n del estado de invalidez diligenciado el 11 de abril de 2019. En este el accionante manifest\u00f3 la inconformidad con el dictamen de Colpensiones14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del dictamen n\u00ba 1192 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, seg\u00fan el cual el actor tiene una PCL del 74,28%, estructurada el 28 de octubre de 201115. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del formato de solicitud de nuevo estudio para de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, este fue diligenciado por el accionante el 27 de febrero de 202016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, a 31 de agosto de 2022, se acumularon 171 semanas en la historia laboral del accionante17. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente de tutela respecto de la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital Nuevo Bocagrande del 19 de julio de 2018, en donde se se\u00f1al\u00f3 que, hace 7 a\u00f1os, al accionante se le practic\u00f3 un bypass coronario y, por la severidad de la cardiopat\u00eda, se consign\u00f3 que no se encuentra capacitado para trabajar. Por lo anterior, se recomend\u00f3 una evaluaci\u00f3n por medicina laboral para reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte ecocardiogr\u00e1fico del accionante del 3 de septiembre de 2018, con el diagn\u00f3stico de dilataci\u00f3n e hipertrofia exc\u00e9ntrica del ventr\u00edculo izquierdo con alteraciones segmentarias de la motilidad y deterioro moderado de su funci\u00f3n sist\u00f3lica, dilataci\u00f3n leve de la aur\u00edcula izquierda, disfunci\u00f3n diast\u00f3lica por alteraci\u00f3n de la relajaci\u00f3n e insuficiencia tric\u00faspidea leve19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de Mutual Ser E.P.S. del 13 de enero de 2021, donde consta que el actor se encuentra activo en el sistema de salud. Tiene asignada la IPS Camino S.A.S., como centro de atenci\u00f3n. Se encuentra en el nivel I del Sisb\u00e9n20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica actualizada al 25 de julio de 2022. En esta se observa que el demandante presenta falla cardiaca del 32%, con diagn\u00f3stico principal de insuficiencia cardiaca. Se reporta una consulta de nutrici\u00f3n por p\u00e9rdida progresiva de peso y de masa muscular21. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de este tribunal escogi\u00f3 el expediente T- 8.729.051 para su revisi\u00f3n y fue asignado a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez. En primer lugar, la parte actora advirti\u00f3 que present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con pretensiones similares a las que se formularon en esta acci\u00f3n. El 7 de julio de 2022, fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena23. En segundo lugar, explic\u00f3 que subsiste con $80.000 provenientes del subsidio de adulto mayor sumado a los $5.000 que usualmente recibe por recolectar materiales en la calle (i.e vidrio o pl\u00e1stico). En tercer lugar, respecto a su alimentaci\u00f3n, afirm\u00f3 que come a veces \u201cgracias a la caridad de un amigo que cuando puede me brinda colada de avena con pan y arroz\u201d24. En cuarto lugar, el actor inform\u00f3 que vive solo, no tiene n\u00facleo familiar ni personas a cargo. En cuanto a su estado de salud, aquel asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ces bastante malo, ya que, tengo 72 a\u00f1os de edad, tengo INVALIDEZ del 74,28% generada por las enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas que padezco denominadas HIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL, INFARTO AL MIOCARDIO e INSUFICIENCIA CARDIACA, soy operado del coraz\u00f3n. En valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 25 de julio de 2022 se determin\u00f3 falla cardiaca FE32% AHA C NYHA II STEVENSON B. Adem\u00e1s, presento p\u00e9rdida auditiva, limitaci\u00f3n para caminar, subir o bajar escaleras, limitaci\u00f3n para respirar, bursitis de hombro, presento limitaci\u00f3n para las actividades de movilidad: no puedo correr ni levantar peso, tampoco puedo realizar sobreesfuerzos, limitaci\u00f3n para actividades de vida dom\u00e9stica, presento marcha lenta con limitaci\u00f3n para marcha punta tal\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, que subsidiariamente, se negara la protecci\u00f3n invocada. La entidad argument\u00f3 que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque el actor tiene otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable ni la ineficacia del proceso ordinario. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante conoci\u00f3 la calificaci\u00f3n de la PCL en el a\u00f1o 2019 y tres a\u00f1os despu\u00e9s reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez26. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, porque tiene una baja densidad de aportes. Esto porque efectu\u00f3 cotizaciones en diferentes periodos, suspendi\u00f3 los pagos en el a\u00f1o 1998 con 96,71 semanas y los retom\u00f3 en enero de 2011 cuando ten\u00eda 60 a\u00f1os, que sum\u00f3 74,33 semanas m\u00e1s. Pretende usar esto \u00faltimo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando hab\u00eda alcanzado la edad de vejez. Colpensiones remiti\u00f3 el reporte de semanas cotizadas por el demandante actualizado al 31 de agosto de 2022, como se pasa a ver:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esto porque considera que cumple los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, tiene una PCL del 74,28% (con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de octubre de 2011). Sin embargo, reclama que se le tenga en cuenta la capacidad laboral residual, esto es, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3: el 28 de febrero de 2013. Esto sumar\u00eda 74,33 semanas de aportes. Lo anterior con el objetivo de satisfacer la exigencia de las cincuenta semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes descritos, la Sala Octava ha delimitado el estudio por parte de este Tribunal. Este se encamina a establecer si Colpensiones debi\u00f3 considerar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL y, en esa medida, reconocerle al actor la prestaci\u00f3n que reclama con base en la capacidad laboral residual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n. En segundo lugar, en caso de que la solicitud de amparo sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor al no tenerle en cuenta la capacidad laboral residual para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: i) el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez, ii) la capacidad laboral residual, iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; iv) La protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela; y, por \u00faltimo, iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social27. En ese sentido, la jurisprudencia ha referido que esta prestaci\u00f3n es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando a trav\u00e9s de esta se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna28. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha admitido reclamar esta prestaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Tal circunstancia adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (i.e. personas de la 3\u00aa edad o en situaci\u00f3n de discapacidad)29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas que sufrieron una PCL reciban una prestaci\u00f3n monetaria para garantizar su m\u00ednimo vital debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema. \u00a0En otras palabras, la Corte ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n es \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los presupuestos legales para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003) establece tres requisitos. El primero referido a que exista una PCL igual o superior al 50%. El segundo, requiere que se hubieren aportado cincuenta semanas al sistema. Y el tercero, que aquellos aportes se hubieren hecho dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, cuando la persona haya sufrido una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de los requisitos legales tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la PCL puede variar a partir de los padecimientos que tiene la persona, por lo que el momento en que aquella se estructura debe ser valorado en cada caso concreto, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La capacidad laboral residual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se requiere una PCL igual o superior al 50% derivada de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan31. De acuerdo con el art\u00edculo 3 art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional), el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u201cla fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos\u201d, esto directamente relacionado con la p\u00e9rdida de capacidad de la persona. Sin embargo, se ha evidenciado que la afectaci\u00f3n en la salud puede no ser inmediata sino gradual. As\u00ed las cosas, sucede que algunas personas, adquieren una enfermedad, pero no pierden la capacidad total y definitiva para trabajar de manera inmediata, sino en un momento posterior32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La PCL se determina a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n realizada por el fondo de pensiones del afiliado, por la aseguradora a cargo del previsional o por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. Se profiere un dictamen sobre la condici\u00f3n de la persona y el porcentaje de la PCL, asimismo, su origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral33. Este \u00faltimo momento puede ser anterior o concomitante al dictamen, seg\u00fan el tipo de enfermedad. En el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas (de larga duraci\u00f3n) o cong\u00e9nitas y degenerativas (su cura no se ha podido determinar), debe hacerse un examen m\u00e1s cuidadoso y especial del momento en el cual se dio la incapacidad permanente y definitiva34. Lo anterior, porque la PCL ocurre de forma lenta, lo que permite que las personas puedan seguir trabajando y, por ende, cotizando en el sistema. A este fen\u00f3meno se le conoce como capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido prestaciones sociales teniendo como base la capacidad laboral residual cuando se trata de enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. En ese contexto, ha calificado como arbitrario que se excluya el esfuerzo de la persona para seguir cotizando al sistema pese a su condici\u00f3n, hasta que \u201cve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y\/o cong\u00e9nita debe valorarse, primero, que tenga una PCL igual o superior al 50% y, segundo, analizar si existi\u00f3 la capacidad laboral residual. Adicionalmente, le corresponde al juez valorar que no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de defraudar al sistema de seguridad social36. Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez cuando se cumple el requisito m\u00ednimo de las semanas exigidas teniendo en cuenta la capacidad laboral residual como se exponen algunos ejemplos en Tabla n\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Cambios en la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-143 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Porvenir que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 con las cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n invalidez. La parte demandante ten\u00eda una PCL el 57.40%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de octubre de 2010. Aquel manifest\u00f3 que sigui\u00f3 cotizando hasta el a\u00f1o 2011 hasta que perdi\u00f3 su fuerza laboral. La Corte indic\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se perfeccion\u00f3 en una fecha posterior al dictamen, por lo que decidi\u00f3 que le correspond\u00eda al fondo examinar la solicitud pensional del actor tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez la de su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, el 1 de junio de 2011 y, si el actor cumpl\u00eda con las cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha, deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-789 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de Colpensiones que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no acredit\u00f3 con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. La accionante ten\u00eda 43 a\u00f1os, con una PCL del 79,60% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre de 1971. Se insisti\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de las semanas debe hacerse desde la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, en este caso, esta se hizo el 31 de mayo de 2013. La Corte encontr\u00f3 que la peticionaria cotiz\u00f3 un total de 154,44 por lo que acredit\u00f3 la densidad m\u00ednima de semanas para el acceso a la prestaci\u00f3n pensional. La Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda contabilizarse el tiempo cotizado con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la PCL, por tratarse de una capacidad laboral residual. En consecuencia, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-128 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones debido a la negativa a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n invalidez. El accionante ten\u00eda 62 a\u00f1os, con un 70.80% de PCL y con fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de agosto de 2011. Aquel manifest\u00f3 que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n sigui\u00f3 cotizando al sistema para un total de 82.6 semanas, por lo cual, este Tribunal aplic\u00f3 la jurisprudencia en materia de capacidad laboral residual por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En consecuencia, se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-588 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones debido a la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n invalidez. El accionante ten\u00eda 69 a\u00f1os e invalidez permanente, pues era sordomudo. Se le asign\u00f3 una PCL 52.5% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de noviembre de 1953 (fecha de su nacimiento). El accionante solicit\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta que cotiz\u00f3 desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 25 de noviembre de 2014, para un total de 604 semanas. El peticionario afirm\u00f3 que el medio ordinario no era id\u00f3neo dada su situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento. Asimismo, que no se puede desconocer que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, que, a pesar de las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor y aportar al sistema. En consecuencia, no se pueden descartar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n de la PCL. La Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que al fondo de pensiones le corresponde verificar los pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es decir, se debe constatar que los aportes despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n: i) fueran a causa de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, ii) se hubieren realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el sistema de seguridad social; y iii) definir la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual, para efectos de la contabilizaci\u00f3n de las semanas. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, atendiendo la capacidad laboral residual. Finalmente, en el caso concreto se present\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. Por ese motivo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de Protecci\u00f3n S.A. debido a la negativa a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n invalidez. A la parte accionante se le determin\u00f3 una PCL del 69,51% con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 1998, pero aquella manifest\u00f3 que esa fecha no coincid\u00eda con el momento en que efectivamente perdi\u00f3 la capacidad laboral, toda vez que cotiz\u00f3 hasta diciembre de 2011, para un total de 277 semanas. Este Tribunal concluy\u00f3 que deb\u00eda admitirse el tiempo cotizado con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la PCL, por tratarse de una capacidad residual. En consecuencia, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-318 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona en contra de Colpensiones por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El demandante de 53 a\u00f1os se le asign\u00f3 una PCL del 63.22%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de noviembre de 1965 debido a enfermedad cong\u00e9nita. El actor solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la \u00faltima cotizaci\u00f3n cuando perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad para trabajar. Esto para efectos de verificar si cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original). La Corte determin\u00f3 que se deb\u00eda tomar la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el accionante en el a\u00f1o 1999, como quiera que fue en ejercicio de su capacidad laboral residual. En ese sentido, encontr\u00f3 que el peticionario ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos, en la medida que cotiz\u00f3 38 semanas de las 26 que le exig\u00eda la norma aplicable. Por lo tanto, la Corte concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-177 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resolvi\u00f3 la solicitud de una persona en contra de un fondo de pensiones por la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n invalidez. El accionante ten\u00eda una PCL del 77.85% con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de enero de 2006, diagnosticado con una enfermedad degenerativa y se constat\u00f3 que conserv\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 hacer aportes al sistema hasta agosto de 2016 para un total de 100 semanas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 los requisitos y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-095 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Protecci\u00f3n S.A. por la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El actor de 62 a\u00f1os se le asign\u00f3 una PCL del 66.04% con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de septiembre de 2017. El actor solicit\u00f3 que fueran consideradas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que se deb\u00eda tomar la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el accionante el 30 de agosto de 2019, derivada de su \u00faltimo contrato de trabajo, en ejercicio de su capacidad laboral residual y donde cotiz\u00f3 98.57 semanas, por lo que cumpl\u00eda los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n. En consecuencia, este Tribunal concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha reconocido la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, pues la naturaleza de aquellas ha permitido que sigan cotizando hasta el momento que pierdan su capacidad de manera definitiva, y a partir de all\u00ed se ha admitido que se reconozca como fecha de estructuraci\u00f3n la \u00faltima cotizaci\u00f3n que se realiz\u00f3. Como se pudo ver se ha admitido la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, aquello est\u00e1 reservado a circunstancias especial\u00edsimas de la persona en el caso concreto, como se explica en el siguiente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o incluso, habi\u00e9ndolo no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Al tiempo, se ha se\u00f1alado que el amparo tambi\u00e9n resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En estas situaciones, la Corte ha concluido que exigirle al peticionario que tramite la v\u00eda ordinaria podr\u00eda resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos a\u00fan m\u00e1s39. En suma, procede esta acci\u00f3n cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz para garantizar la protecci\u00f3n iusfundamental que se reclama. A continuaci\u00f3n, se citan algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales40\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-694 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte decidi\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Comercializadora Internacional Santsimon S.A. El accionante de 43 a\u00f1os ten\u00eda una PCL determinada en 66,35%, fue diagnosticado con la enfermedad de Huntington, de car\u00e1cter cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita. Este Tribunal estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Se evidenci\u00f3 que el accionante no ten\u00eda otros ingresos y no ten\u00eda la capacidad de generar recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo expuesto, se declar\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en ese caso teniendo en cuenta las circunstancias apremiantes del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la Corte desplaz\u00f3 al juez laboral por el riesgo de afectar los derechos fundamentales en el caso a una posible demora en su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-328 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. El accionante de 59 a\u00f1os solicit\u00f3 el pago de mesadas pensionales que fueron declaradas prescritas porque aquel tuvo que irse del pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la violencia armada y por ello no pudo hacer la solicitud antes del tiempo. Manifest\u00f3 que estaba desempleado y a su cargo estaba una hija mayor de edad que padece una enfermedad mental. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales y las cargas procesales. Este Tribunal determin\u00f3 que, dadas las circunstancias del actor, al ser una persona desplazada por la violencia y el alto grado de vulnerabilidad de aqu\u00e9l, ser\u00eda desproporcionado exigirle el uso de las herramientas legales porque no eran id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Por ende, se declar\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela en el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-407 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal acumul\u00f3 dos acciones de tutela, promovidas por dos personas en contra de Colpensiones ante la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte determin\u00f3 que, si bien exist\u00edan otros medios de defensa, tambi\u00e9n lo era que dadas las circunstancias especiales de los accionantes, estos no resultar\u00edan eficaces para garantizar los derechos fundamentales invocados, pues se trataba de personas con: i) una PCL superior al 50%, ii) entre los 65 y 68 a\u00f1os, iii) con enfermedades graves, cr\u00f3nicas y progresivas, iv) no ten\u00edan ingresos para las necesidades b\u00e1sicas; y v) no pod\u00edan acceder a oportunidades laborales por su situaci\u00f3n de salud. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo result\u00f3 ser el mecanismo judicial procedente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-582 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la negativa al derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. En el asunto, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente de manera definitiva, por cuanto: i) se alleg\u00f3 prueba sumaria de la titularidad del derecho, ii) la accionante era una se\u00f1ora de 84 a\u00f1os, es decir una persona de la tercera edad que super\u00f3 la expectativa de vida de las mujeres seg\u00fan datos del DANE, por ello iii) los mecanismos ordinarios judiciales disponibles no eran eficaces, iv) se constat\u00f3 la diligencia en la solicitud ante la entidad, que neg\u00f3 en dos oportunidades; adem\u00e1s, v) la demandante estaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con problemas de salud (diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo y glaucoma). En consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional result\u00f3 ser la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-377 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de Colpensiones quien solicit\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte determin\u00f3 que se trataba de una persona de 84 a\u00f1os que super\u00f3 la expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisi\u00f3n favorable podr\u00eda resultar tard\u00eda para otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En consecuencia, se resolvi\u00f3 que la solicitud de amparo era procedente para resolver la controversia suscitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Esto con base en las circunstancias especiales en que se encuentran los accionantes. Como se constat\u00f3 en los casos presentados, se trataba de personas vulnerables como los adultos mayores y las personas de la tercera edad, en ambos casos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los cuales ten\u00edan problemas de salud y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que exigirles agotar la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionado e incluso podr\u00eda derivar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En consecuencia, se activ\u00f3 la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para otorgar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n por v\u00eda del recurso de amparo (i.e. la pensi\u00f3n de invalidez). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizar\u00e1 una breve referencia la protecci\u00f3n especial que recae sobre las personas de la tercera edad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando aquellos reclaman la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos menos favorecidos y\/o discriminados. Asimismo, le corresponde otorgarles una protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e9n en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. El art\u00edculo 46 superior, establece expresamente una protecci\u00f3n especial a favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garant\u00eda de la seguridad social integral. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que en general las personas de la tercera edad y los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por personas de la tercera edad, le corresponde a los jueces valorar el factor de la edad junto con otros elementos, como la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la condici\u00f3n de salud. El an\u00e1lisis conjunto de estos factores permite determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el prop\u00f3sito de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisi\u00f3n mientras est\u00e1n siendo puestos en peligro o vulnerados sus garant\u00edas fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el m\u00ednimo vital, entre otras44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo definitivo, una vez que se ha constatado que el medio ordinario dispuesto para resolver el conflicto es id\u00f3neo pero ineficaz, dada las circunstancias especiales del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, existe una protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad. La Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales de aquellos individuos porque son sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, se han determinado factores para estudiar el alcance que se le debe dar a esa protecci\u00f3n reforzada con el fin de que se d\u00e9 la intervenci\u00f3n urgente e improrrogable del juez constitucional. Esto porque ameritan un obrar diligente de la autoridad judicial para garantizarles la efectividad de sus derechos fundamentales45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Requisitos formales de Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso, el accionante es el titular de los derechos que se reclaman mediante acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial. Esto significa que este requisito se acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela es en contra de Colpensiones, fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante y que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. De manera que se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias espec\u00edficas que acompa\u00f1en cada caso. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 ante la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, esto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de las Resoluciones SUB-91608 del 15 de abril de 2021, SUB-112983 del 18 de mayo de 2021 y SUB-5071 del 30 de junio de 2021. Esta \u00faltima actuaci\u00f3n decidi\u00f3 en forma negativa el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1 de octubre de 2021 (sic)46. Esto quiere decir que transcurrieron tres meses y un d\u00eda, lapso que se considera razonable, por lo que se satisface este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el presente caso, existe otro medio ordinario judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El actor inform\u00f3 que el 7 de julio de 2022 formul\u00f3 una demanda laboral con el objetivo de obtener la prestaci\u00f3n que se reclama en esta acci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no pasa por alto que el accionante, en primer lugar, es un adulto mayor de 72 a\u00f1os. Es decir, est\u00e1 a poco de superar la expectativa de vida, por lo que someterlo a la espera de la resoluci\u00f3n del proceso ordinario laboral podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n actual. En segundo lugar, en el tr\u00e1mite de tutela se constat\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dados los graves padecimientos que tiene: \u201cpresenta disnea de menor esfuerzo presenta ahogos, limita al realizar actividades con sobreesfuerzos. Con limitaci\u00f3n para correr para subir y bajar las escaleras en ocasiones. Cuando se altera tiende a ahogarse. Con limitaci\u00f3n para respirar. Con AP de dolor en el brazo derecho que le limita la fuerza refiere presentar bursitis de hombro y con antecedente P (sic) de disminuci\u00f3n auditiva\u201d47 y fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n esencial (primaria), infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca48. En tercer lugar, se evidenci\u00f3 que el accionante no tiene recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, tanto as\u00ed que ha sufrido una p\u00e9rdida progresiva de peso y de masa muscular49, incluso, seg\u00fan lo indicado por el actor, come gracias a la caridad de un vecino, pues subsiste con un subsidio de $80.000. En cuarto lugar, el actor ha sido diligente en la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones (tr\u00e1mite administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a pesar de que se activ\u00f3 el mecanismo ordinario, este no resulta eficaz para otorgar la protecci\u00f3n reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En consecuencia, se desplaza al juez laboral y se activa la intervenci\u00f3n del juez constitucional y se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, Colpensiones le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. Esto porque tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, la fijada en el dictamen, es decir el 28 de octubre de 2011, sin tener en cuenta la capacidad residual, en virtud de la cual el actor hizo una \u00faltima cotizaci\u00f3n el 28 de febrero de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se acredit\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la Sala Octava verificar\u00e1 si se acreditaron las reglas legales y jurisprudenciales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta la capacidad residual: i) el presente asunto se trata de una persona con una PCL del 74,28%, diagnosticada con enfermedades cr\u00f3nicas. ii) Las cotizaciones se realizaron en forma posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada, el 28 de octubre de 2011. Estas fueron consecuencia de la capacidad residual del actor, quien efectu\u00f3 aportes hasta el 28 de febrero de 2013. De modo que, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00faltimo pago a la entidad accionada, se tiene que el accionante sum\u00f3 un total de 74,33 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os, tal como lo exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto significa que tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para la Sala es evidente que no hay intenci\u00f3n de defraudar al sistema, pues solo hasta el 2018 empez\u00f3 el proceso de determinaci\u00f3n de la PCL y la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y hasta el 16 de julio de 2019 conoci\u00f3 el dictamen, adem\u00e1s, las \u00faltimas cotizaciones fueron como trabajador dependiente50. En esas condiciones, se puede concluir que los aportes realizados al sistema general de seguridad social en pensiones fueron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y la vida digna al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. Al fondo de pensiones le correspond\u00eda tener en cuenta el tiempo de cotizaci\u00f3n del accionante con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, sumar tambi\u00e9n la capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 1 de febrero de 2022, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena del 15 de octubre de 2021. En su lugar, conceder como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que las Resoluciones SUB-91608 del 15 de abril de 2021, SUB-112983 del 18 de mayo de 2021 y SUB-5071 del 30 de junio de 2021, por medio de las cuales Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, no aplicaron en forma adecuada el precedente de la Corte y vulneraron el ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, tendr\u00e1n que ser dejadas sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. En este punto, cabe destacar que la liquidaci\u00f3n que haga la entidad debe otorgar el correspondiente retroactivo pensional y restar lo que se cancel\u00f3 por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en su lugar, CONCEDER\u00a0como mecanismo definitivo los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones n\u00famero\u00a0SUB-91608 del 15 de abril de 2021, SUB-112983 del 18 de mayo de 2021 y SUB-5071 del 30 de junio de 2021 que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or\u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez la pensi\u00f3n de invalidez a partir las cotizaciones que efectu\u00f3 el peticionario, junto con el correspondiente retroactivo pensional y que se reste lo que aquel recibi\u00f3 en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor cit\u00f3 las sentencias T-079 de 2019, 040 de 2019, 194 de 2016, 383 de 2016, 440 de 2015, 235 de 2015, 485 de 2014, 043 de 2014, 690 de 2013, 627 de 2013, 885 de 2011, 561 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital: 01DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refirieron las siguientes reglas: \u00a0Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4 01DEMANDA.pdf. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital 02SentenciaSegundaInstancia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital: GEN-DDI-AF-2019_329729-20190110011338. \u00a0<\/p>\n<p>7Archivo digital: GRP-FSP-AF-2018_1838008-20180216111839, GEN-RES-CO-2018_1838008-20180216112832 y GRP-FSI-AF-2018_1838008-20180216111839. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital: GAF-CEA-AF-2018_2133307-20180222031217, GRF-CER-EP-2020_2748534-20200227101310 y GRF-CER-EP-2021_487798-20210119100433. \u00a0<\/p>\n<p>9Archivo digital: GRF-LID-LI-2018_1838008-20180327075743 y GEN-RES-CO-2018_3808125-20180406101941. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital: GEN-RES-CO-2018_3808125-20180406101941. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital: GPB-DET-IN-2018_8582455-20180723124928. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital: GML-DCO-DO-2019_4080269-20190328081145. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital: GPB-DET-IN-2019_4787189-20190411023434. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital: GEN-COM-CO-2019_10697684-20190808123105. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital: GRP-FSP-AF-2020_2748534-20200227101310. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital: HistoriaLaboralGenerada_20220831_113546. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital: GRP-HCC-AC-2018_8582455-20180723124928. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital: RCN-HML-EX-2018_11006563-20180904021124. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital: GRF-CER-EP-2021_487798-20210119100433. \u00a0<\/p>\n<p>21 Anexos Informe ExpedienteT-8.729.051.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Notificado por medio del oficio OPT-C-262\/22 del 1 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Rad. 13001310500520220020800. En la consulta del proceso no hay informaci\u00f3n disponible del mismo para conocer su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital: Informe ExpedienteT-8.729.051.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se cit\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, la sentencia T-1222 del 2001 y el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la sentencia T-049 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que aquel \u201cest\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades\u201d, lo cual incluye la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-424 de 2007 y T-128 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-755 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020 y T-293 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-199 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-496 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-128 de 2015 y T-199 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU 588 de 2016 y T-077 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 En cuanto a la procedencia transitoria para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, cuando: i) se presenta un riesgo inminente para la persona derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, ii) incluso la afectaci\u00f3n a otros derechos, porque no se puede proteger con otros medios judiciales, asimismo, iii) si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo un adulto mayor o una persona de la tercera edad; o que iv) por una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e9 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que faculta un trato especial y preferente (cfr. Sentencias, T-694 de 2017 y SU-588 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias, entre otras como T-960-12, T-199-16, T-057-17, T-598-17, T-728-17, T-429-18, T-222 de 2018 T-426-19, T-107-20. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 De acuerdo con el documento titulado \u201cPrincipales indicadores &#8211; estimaciones por sexo nacional 2018-2070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV 2018\u201d emitido por el DANE en el cual se hace una proyecci\u00f3n de la esperanza de vida al nacer para los a\u00f1os 2018 al 2050 por sexo para la poblaci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2018\/cambio-demografico\/anexo-cambio-demografico-SumaryTable2018-2070.xls.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-426 de 1992 y T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el expediente digital el acta de reparto tiene la fecha de presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo digital: GEN-COM-CO-2019_10697684-20190808123105 \u00a0<\/p>\n<p>48 Esto son enfermedades cr\u00f3nicas, pues el Ministerio de Salud ha afirmado que Las enfermedades no transmisibles (ENT) conocidas tambi\u00e9n como enfermedades cr\u00f3nicas, son afecciones de larga duraci\u00f3n con una progresi\u00f3n generalmente lenta. Los cuatro tipos principales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las enfermedades cardiovasculares como los infartos de miocardio, el ataque cerebrovascular y la hipertensi\u00f3n arterial \u00a0<\/p>\n<p>-Los diferentes tipos de c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas como la neumopat\u00eda obstructiva cr\u00f3nica o el asma. \u00a0<\/p>\n<p>-La diabetes \u00a0<\/p>\n<p>Estas enfermedades son la causa de defunci\u00f3n m\u00e1s importante en el mundo, pues representan en su conjunto el 70% del n\u00famero total de muertes anuales; comparten factores de riesgo comunes que incluyen la exposici\u00f3n y consumo del humo del tabaco y sus derivados, la inactividad f\u00edsica, el uso nocivo del alcohol y la dieta no saludable. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/Enfermedades-no-transmisibles.aspx \u00a0<\/p>\n<p>49 Anexo n\u00famero 6 del archivo digital: Informe ExpedienteT-8.729.051.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>50 Las \u00faltimas cotizaciones fueron en Velpar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 Al fondo de pensiones le correspond\u00eda tener en cuenta el tiempo de cotizaci\u00f3n del accionante con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, sumar tambi\u00e9n la capacidad laboral residual. 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