{"id":28573,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-365-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-365-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-22\/","title":{"rendered":"T-365-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garant\u00eda del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante dej\u00f3 de estar privada de la libertad; y, la persona que identific\u00f3 como su pareja se\u00f1al\u00f3 que no tiene una relaci\u00f3n sentimental con la demandante y no quiere tener la visita \u00edntima, ni familiar con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental\/DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia ha identificado que las barreras que afronta la poblaci\u00f3n privada de la libertad para acceder a la visita \u00edntima en condiciones dignas, de intimidad e higiene es una problem\u00e1tica estructural del sistema penitenciario y carcelario. Esa situaci\u00f3n es uno de los asuntos que contribuyen al ECI en los entornos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades carcelarias son las encargadas de materializar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero dentro de los establecimientos carcelarios y garantizar el derecho a la igualdad de los internos. (\u2026), deben adoptar las medidas necesarias para evitar escenarios de discriminaci\u00f3n directa o indirecta en contra de las personas privadas de la libertad por su opci\u00f3n sexual. (\u2026), tienen el deber de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica que implementen un trato diferenciado en favor de la comunidad carcelaria que tiene una orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneraci\u00f3n cuando la visita \u00edntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglas jurisprudenciales para garantizar el acceso a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ \u00a0<\/p>\n<p>(i) La regulaci\u00f3n de la visita \u00edntima a trav\u00e9s de los reglamentos internos de cada centro de reclusi\u00f3n no debe derivar en la imposici\u00f3n de requisitos desproporcionados que generen discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+; (ii) La reglamentaci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima debe ser clara, precisa y t\u00e9cnica para evitar interpretaciones que, en la pr\u00e1ctica, limiten el ejercicio del derecho en detrimento de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas; (iii) El procedimiento para disfrutar de la visita \u00edntima debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n; \u00a0(iv) Para la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima debe ser irrelevante el tipo de relaci\u00f3n matrimonial o de hecho con el visitante y la estabilidad del v\u00ednculo; (v) La visita \u00edntima debe desarrollarse en espacios que garanticen condiciones de intimidad, higiene y dignidad; y, (vi) \u00a0Las visitas \u00edntimas entre personas privadas de la libertad no pueden suspenderse por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jasmary Salazar D\u00edaz contra la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS) y la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. An\u00e1lisis de fondo. Derecho a la visita \u00edntima. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en entornos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 1\u00b0 de diciembre de 2021 expedido por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. Aquel neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS) y la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que hizo el juez de \u00fanica instancia. En Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n1. En consecuencia, el 13 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente a este despacho para el tr\u00e1mite correspondiente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas, Meta (en adelante C\u00e1rcel de Acac\u00edas) y de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Aquella est\u00e1 fundada en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad, a la familia y a su conservaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la igualdad y a las \u201cvisitas \u00edntimas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que es una persona privada de la libertad recluida en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Asegura que convivi\u00f3 en la misma celda con su compa\u00f1era sentimental. Sin embargo, esta \u00faltima persona fue trasladada a la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirma que extra\u00f1a a su pareja, su estado emocional es depresivo y no duerme bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2021, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En concreto, solicit\u00f3 la \u201cdebida agilizaci\u00f3n a \u00e9l (sic) debido proceso sin dilaciones injustificables. El debido ordenamiento inmediato de mi traslado-desplazamiento para mi visita \u00edntima a \u00e9l (sic) Buen Pastor de Bogot\u00e1 D.C. C\u00e1rcel Nacional de mujeres. En derecho propio. Condici\u00f3n de LGTBI\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas admiti\u00f3 la tutela dirigida en contra de la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Tratamiento de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas y de la Direcci\u00f3n Regional Central, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para integrar en debida forma el contradictorio, orden\u00f3: (i) vincular a la Direcci\u00f3n General del INPEC, a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d (en adelante C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d) y, a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. Asimismo, (ii) requiri\u00f3 -sin vincular- a la interna se\u00f1alada de ser la compa\u00f1era sentimental de la accionante5. En consecuencia, les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela por un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejercieran su derecho a la defensa6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC7, la Directora de la Regional Central del INPEC8 y el Director General del INPEC9 sostuvieron que los asuntos relacionados con los traslados para materializar las visitas \u00edntimas de las personas privadas de la libertad son competencia exclusiva de los establecimientos penitenciarios. En consecuencia, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel de Acac\u00edas, Meta \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la c\u00e1rcel consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su criterio, la demandante pretende dejar sin efectos: (i) las disposiciones de la directora del establecimiento de reclusi\u00f3n; (ii) la \u201cResoluci\u00f3n de R\u00e9gimen Interno General, como local\u201d10; y, (iii) las normas dictadas por el Gobierno Nacional sobre las visitas11. Sin embargo, la legalidad de esas disposiciones deber\u00eda ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa raz\u00f3n, para la funcionaria, la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos sobre una posible discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual de la accionante, la interviniente precis\u00f3 que, desde 2010, el INPEC ha hecho esfuerzos por proteger a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+. El objetivo principal de esas actuaciones es \u201cfomentar acciones que garanticen la atenci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n que se autoreconoce (sic) dentro de los sectores LGBTQIA+ en los establecimientos de reclusi\u00f3n nacional\u201d12. Para el efecto, la entidad adopt\u00f3 tres estrategias: (i) el desarrollo de dos jornadas de autorreconocimiento al a\u00f1o para identificar y caracterizar a esa poblaci\u00f3n13; (ii) su inclusi\u00f3n en programas de salud, productivos, educacionales y transversales; y, (iii) la sensibilizaci\u00f3n de la comunidad carcelaria para promocionar y fomentar la diversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que, para verificar la situaci\u00f3n, le solicit\u00f3 al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento que le brindar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el procedimiento de autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima entre la accionante y su compa\u00f1era sentimental. A partir de ello, estableci\u00f3 que \u201cla accionante no ha realizado el primer requisito fundamental, en efecto, el autorreconocimiento como integrante de la pretendida comunidad LGBTQIA+\u201d14. De manera que, a su juicio, \u201cel accionante (sic), est\u00e1 mintiendo, respecto a su autorreconocimiento como integrante de la comunidad LGBTQIA+, toda vez que nunca a (sic) firmado su autorreconocimiento, ni ha actualizado su ficha de caracterizaci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la funcionaria, el reclamo de la actora tiene que ver con situaciones que no ocurren dentro del centro penitenciario. Lo expuesto, en contrav\u00eda del deber de emplear en forma razonable y ponderada la acci\u00f3n de tutela, para no desgastar el aparato de administraci\u00f3n de justicia con \u201cdemandas de tutela superfluas\u201d16. En consecuencia, solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo de la referencia y anex\u00f3 el documento denominado \u201cLineamientos atenci\u00f3n social 2016\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s personas vinculadas y la compa\u00f1era sentimental guardaron silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2021, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas asegur\u00f3 que las actuaciones de las autoridades demandadas deben regirse por el reglamento general del INPEC, el de cada centro penitenciario y las distintas resoluciones aplicables. Esos actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad y est\u00e1n sometidos a distintos controles por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tanto, cualquier cuestionamiento respecto de su contenido debe hacerse mediante la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez, en este caso, la accionante pretende obtener un tratamiento distinto al que establece el reglamento. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos mencionados, de un lado, disponen que la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe informarle a la autoridad penitenciaria correspondiente su raza, religi\u00f3n, sexo, y dem\u00e1s situaciones que puedan generar discriminaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n. Y, del otro, imponen el deber de autorreconocerse como integrante de la comunidad LGBTQIA+ para obtener, entre otros asuntos, la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo. Sin embargo, la accionante no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente. Por lo tanto, no puede pretender el amparo de derechos respecto de los cuales no ha demostrado su titularidad18. Por otra parte, advirti\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC ha emitido directrices precisas sobre las visitas que pueden recibir los internos para evitar contagios de COVID-19. A juicio del juez, la accionante intenta revocar esas medidas por v\u00eda de tutela. Con todo, esa pretensi\u00f3n es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, encontr\u00f3 que las decisiones del centro penitenciario no incurrieron en \u201cv\u00eda de hecho\u201d por \u201cdefecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental\u201d. En su criterio, las actuaciones del centro de reclusi\u00f3n materializaron lo establecido en los reglamentos que rigen la actividad penitenciaria del pa\u00eds. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de copias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 copia simple del expediente para estudiar la posibilidad de intervenir en el proceso. La Sala de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y advirti\u00f3 la necesidad de guardar reserva estricta de la documentaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de terceros interesados y decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 15 de julio de 202220, la Sala dispuso, entre otros asuntos21: (i) vincular a este tr\u00e1mite constitucional a la compa\u00f1era sentimental de la accionante y al Ministerio de Justicia y del Derecho22; (ii) notificarle a las vinculadas de las actuaciones surtidas en el proceso; y, (iii) oficiar a la accionante, a quien ella identific\u00f3 como su compa\u00f1era sentimental, a las autoridades involucradas y a varios expertos para que respondieran algunas preguntas relacionadas con el caso concreto. Esas solicitudes, entre otros asuntos, tuvieron por prop\u00f3sito precisar la situaci\u00f3n de la accionante y de quien ella reconoci\u00f3 como su pareja, as\u00ed como establecer los requisitos exigidos a las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima23. La pareja de la accionante, las entidades accionadas y vinculadas, as\u00ed como algunas entidades invitadas respondieron al decreto probatorio24. Las intervenciones de las entidades, organizaciones de la sociedad civil y miembros de la academia recibidas ser\u00e1n rese\u00f1adas en un cuadro al finalizar el recuento de las actuaciones de las partes en atenci\u00f3n a los autos proferidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona identificada como la compa\u00f1era sentimental de la actora \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2022, la directora de la c\u00e1rcel aludida remiti\u00f3 copia de un oficio, a trav\u00e9s del cual le notific\u00f3 el Auto del 15 de julio de 2022 a la persona se\u00f1alada28. Adicionalmente, alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n escrita a mano por la persona vinculada quien, despu\u00e9s de identificarse con n\u00famero de c\u00e9dula, afirm\u00f3: \u201cmanifiesto a la honorable corte constitucional (sic) que no quiero Ninguna visita \u00edntima con la se\u00f1ora Jasmari (sic) Zalasar (sic) D\u00edas (sic) ya que no tenemos ninguna relaci\u00f3n, por lo sentimental. Anterior (sic) no deceo (sic) resolber (sic) ning\u00fan cuestionario enviado por ustedes\u201d29. El documento cuenta con la firma de la declarante, su huella dactilosc\u00f3pica y la fecha de su suscripci\u00f3n que corresponde al 27 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la defensora p\u00fablica adscrita a la Regional Bogot\u00e1 asignada para acompa\u00f1ar la diligencia rindi\u00f3 un informe30 en el que asegur\u00f3 que la persona se\u00f1alada de ser la pareja de la accionante ratific\u00f3 su declaraci\u00f3n inicial. Adicionalmente, remiti\u00f3 varios documentos, entre ellos, copia de la cartilla biogr\u00e1fica de la interna31. Dentro de los datos de identificaci\u00f3n, el documento se\u00f1ala que la se\u00f1ora tiene una relaci\u00f3n de uni\u00f3n libre e identifica como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d a la se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz32. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel de Acac\u00edas, Meta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2022, la directora del establecimiento penitenciario33 inform\u00f3 que no pudo comunicar la providencia a la accionante porque fue dejada en libertad el 24 de febrero de 202234. De igual forma, la defensora p\u00fablica adscrita a la Regional Meta asignada para apoyar a la actora en las respuestas al cuestionario35 manifest\u00f3 que no fue posible entrevistar a la accionante. Lo anterior, porque, al momento de realizar la diligencia, la demandante ya no estaba privada de la libertad36, tal y como lo se\u00f1ala el reporte del SISIPEC WEB37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los interrogantes planteados por la Sala, el establecimiento penitenciario remiti\u00f3 un oficio en el que respondi\u00f3 algunas de las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n38. Asimismo, anex\u00f3 copia del reglamento interno de la c\u00e1rcel39. En concreto, la instituci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento no tramit\u00f3 la solicitud de realizar la visita \u00edntima presentada por la accionante porque no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos. La direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel manifest\u00f3 que: \u201cpara el caso particular y, al no cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos para la visita \u00edntima (que los solicitantes se encuentren registrados como pareja, adem\u00e1s, que se encuentren autorreconocidas como integrantes de la comunidad LGTBI), [\u2026] no fue posible realizar el procedimiento\u201d40. De igual forma, anex\u00f3 copias de dos peticiones suscritas por la accionante. La primera, estaba dirigida a la Direcci\u00f3n Regional Central y pretend\u00eda que autorizaran su desplazamiento a Bogot\u00e1 para disfrutar de su visita \u00edntima y familiar con la persona que se\u00f1al\u00f3 era su compa\u00f1era41. La segunda, presentada ante la trabajadora social del establecimiento, con el fin de que, por lo menos, le concedieran tener una videollamada con su compa\u00f1era42. Con todo, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel no alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las visitas \u00edntimas tienen una periodicidad mensual y no es posible medir el porcentaje de las solicitudes presentadas. Con todo, en el caso de parejas privadas de la libertad, la programaci\u00f3n de las visitas tiene en cuenta factores adicionales43. El oficio manifest\u00f3 que las visitas \u00edntimas son organizadas para cada pabell\u00f3n de manera mensual. Su programaci\u00f3n atiende a: (i) las solicitudes presentadas por los interesados; (ii) las distancias entre los establecimientos; (iii) las direcciones regionales a las que pertenecen; y, (iv) \u201cla disponibilidad de personal y medios de transporte\u201d44. En todo caso, asegur\u00f3 que es \u201crealmente complicado porcentuar (sic) la cantidad de solicitudes\u201d45. Para soportar sus afirmaciones, alleg\u00f3 una copia de los cronogramas de visitas \u00edntimas aplicados de noviembre de 2021 a octubre de 2022 en el centro de reclusi\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para conceder la visita \u00edntima y familiar entre internos exige la entrega de varios documentos. El centro de reclusi\u00f3n advirti\u00f3 que, en esos casos, los internos deben: (i) allegar a la direcci\u00f3n del establecimiento una petici\u00f3n escrita con firma y huella de la persona privada de la libertad; (ii) contar con una ficha o concepto psicosocial con firma y huella del privado de la libertad avalado por psic\u00f3logo o trabajador social \u201c(si lo hubiere)\u201d 47; (iii) tener una \u201cplanilla de visita autorizada del privado de la libertad donde se visualice su c\u00f3nyuge\u201d 48; y, (iv) entregar una \u201ccartilla biogr\u00e1fica del privado de la libertad debidamente firmada por el asesor jur\u00eddico del Establecimiento y actualizada con su c\u00f3nyuge actual\u201d49. Asegur\u00f3 que, a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n, inician los tr\u00e1mites ante el centro de reclusi\u00f3n respectivo y la direcci\u00f3n regional que corresponda. Seg\u00fan el interviniente, los tiempos de respuesta var\u00edan seg\u00fan \u201clos establecimientos, la direcci\u00f3n regional al que pertenece y la distancia entre los respectivos establecimientos, sin alejar el hecho de cotar (sic) con el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para el mismo\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, a trav\u00e9s de las jornadas de autorreconocimiento, deriva en la garant\u00eda de varios programas transversales en su favor. El centro de reclusi\u00f3n asegur\u00f3 que las jornadas de autorreconocimiento pretenden garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ sin estigmas, ni perjuicios y, con el mayor profesionalismo del personal que participa en esas actividades. Advirti\u00f3 que esas jornadas solo est\u00e1n dirigidas a los miembros de ese grupo poblacional y su participaci\u00f3n es libre y voluntaria51. A partir de esa informaci\u00f3n, los integrantes de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ reciben capacitaciones peri\u00f3dicas por parte del grupo de atenci\u00f3n psicosocial y del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento de formaci\u00f3n integral en derechos humanos y en estilos de vida saludable. Estas \u00faltimas abarcan temas relacionados con el autocuidado y la autoprotecci\u00f3n, tales como, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, m\u00e9todos anticonceptivos, higiene y dem\u00e1s52. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que aquellas \u201ctienen relaci\u00f3n con respecto al mejoramiento de su vida sexual y la responsabilidad con la misma\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento sigue los lineamientos establecidos por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n Psicosocial del INPEC para efectos de la ejecuci\u00f3n de esas jornadas54. Asimismo, explic\u00f3 que la informaci\u00f3n recolectada en esos tr\u00e1mites debe ser cargada en el aplicativo institucional SISIPEC WEB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la carga de los internos de anunciar sus preferencias sexuales, afirm\u00f3: \u201c[e]s necesario aclarar que persistimos en nuestra necesidad como establecimiento de no entrar en discusiones bizantinas en cuanto a la interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo poder trabajar al un\u00edsono, por tal raz\u00f3n nos permitimos reiterar que el autorreconocimiento no es m\u00e1s que una herramienta que permite identificar exclusivamente a la comunidad LGTBI sin una raz\u00f3n o fundamento diferente a la que a lo largo del presente documento se ha venido manifestando de manera constante\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El centro penitenciario no neg\u00f3 la posibilidad de la accionante de acceder a sus visitas familiares. Asegur\u00f3 que el INPEC implement\u00f3 la modalidad de las visitas virtuales familiares. A trav\u00e9s de ese mecanismo, indic\u00f3 que ha garantizado la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con sus familiares sin importar si est\u00e1n en un centro de reclusi\u00f3n o no. Para el caso de la accionante, precis\u00f3 que disfrut\u00f3 de una visita familiar por medios virtuales el 31 de agosto de 2021. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, el centro de reclusi\u00f3n alleg\u00f3 un informe de las visitas familiares recibidas por la accionante entre el 24 de febrero de 2021 y el 14 de enero de 202257. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la c\u00e1rcel, la accionante no expres\u00f3 que padec\u00eda de un cuadro depresivo. La instituci\u00f3n asegur\u00f3 que, durante su tr\u00e1nsito en el centro de reclusi\u00f3n, la actora no manifest\u00f3 de forma escrita, ni verbal que afrontara un escenario de depresi\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d, Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 1\u00b0 de agosto de 2022, la instituci\u00f3n aludida remiti\u00f3 un oficio59 en el que respondi\u00f3 los interrogantes planteados por este Tribunal60 en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas. La directora del establecimiento carcelario se\u00f1al\u00f3 que las visitas \u00edntimas est\u00e1n contempladas en: (i) el reglamento interno de la instituci\u00f3n del cual alleg\u00f3 copia61; (ii) el art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC62; y, (iii) el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 199363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un \u00fanico tr\u00e1mite para autorizar la visita \u00edntima entre internos que requiere acreditar varios requisitos. El centro carcelario afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite para acceder a la visita intima es igual para toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u201cLo anterior, sin perjuicio de las jornadas de autorreconocimiento de la poblaci\u00f3n privada de la libertad LGBTQIA+\u201d64. En cuanto al procedimiento, la directora se\u00f1al\u00f3 que inicia con la solicitud de la persona interesada en la visita \u00edntima al \u00e1rea de \u201cconyugales\u201d. Luego, el \u00e1rea de trabajo social inicia un estudio de viabilidad. En cualquier etapa del proceso, el peticionario debe inscribir a \u201csu pareja, o persona con quien desee tener su visita \u00edntima en el SISIPEC WEB\u201d65. Una vez recibido el concepto del \u00e1rea de trabajo social, el establecimiento remite la documentaci\u00f3n a la regional central66, quien expide la resoluci\u00f3n de visita \u00edntima que autoriza el procedimiento67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los protocolos para asegurar las visitas \u00edntimas y familiares entre internos, la directora del establecimiento indic\u00f3 que corresponde al procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 y al reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n68. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el cronograma de las visitas \u00edntimas lo dise\u00f1a el comando de vigilancia de cada ERON69. Aquel coordina con los dem\u00e1s establecimientos involucrados en la visita para que los cronogramas coincidan. Esto permite evitar cruces y proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima es garantizada en un alto porcentaje con una periodicidad mensual. La funcionaria asegur\u00f3 que garantiza una visita \u00edntima por mes. En atenci\u00f3n a la estad\u00edstica de la instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 90% de las solicitudes de autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima efectivamente ocurren71. Asimismo, advirti\u00f3 que solo el 2% de esas visitas suceden entre mujeres porque existe una baja demanda. Asimismo, manifest\u00f3 que las visitas \u00edntimas son desarrolladas en las celdas72. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, las visitas familiares73 e \u00edntimas ocurren con normalidad. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que, para el 16 de noviembre de 2021, las visitas entre personas privadas de la libertad de distintos establecimientos carcelarios hab\u00edan empezado a reanudarse con la implementaci\u00f3n de ciertas medidas de bioseguridad74. De igual forma, asegur\u00f3 que, en la actualidad, las visitas transcurren con normalidad, salvo algunas novedades por cuestiones de seguridad o salubridad75. \u00a0<\/p>\n<p>El centro penitenciario no ha tramitado autorizaciones de visitas \u00edntimas entre la accionante y la persona que se\u00f1al\u00f3 como su pareja. La c\u00e1rcel manifest\u00f3 que la persona identificada por la accionante como su compa\u00f1era sentimental nunca ha iniciado el procedimiento para obtener su visita \u00edntima, ni siquiera con la accionante. Al respecto, destac\u00f3 que la interna advirti\u00f3 que entre ella y la demandante no existe v\u00ednculo sentimental alguno76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar a los internos miembros de la comunidad LGBTQIA+, el centro de reclusi\u00f3n aplica la gu\u00eda PM-AS-G05 de \u201cAtenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n penitenciaria a los sectores LGBTQIA+\u201d y el reglamento interno. La directora se\u00f1al\u00f3 que, para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad, aplica los instrumentos se\u00f1alados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el establecimiento recopila informaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual de las personas con fines estad\u00edsticos, bajo los lineamientos establecidos en la Ley 1581 de 2012. Esa informaci\u00f3n solo es utilizada para atender requerimientos diferenciales, especialmente, en el caso de las personas trans o intersexuales77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La encargada de la regional78 remiti\u00f3 dos oficios79. En ellos, limit\u00f3 su respuesta a explicar el contenido de los cuestionamientos planteados en la providencia y a copiar y pegar im\u00e1genes de: (i) el contenido de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016; (ii) las respuestas aportadas al proceso por parte de las c\u00e1rceles de Acac\u00edas y de \u201cEl Buen Pastor\u201d; y, (iii) de los correos electr\u00f3nicos remitidos por los distintos centros penitenciarios y carcelarios adscritos a esa dependencia. Tambi\u00e9n, argument\u00f3 que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Asimismo, alleg\u00f3 copia del comunicado del 21 de julio de 2022, suscrito por la directora del centro de reclusi\u00f3n de Acac\u00edas80. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n a nivel nacional fueron autorizadas desde el 15 de marzo de 2021. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la Circular N\u00b0008 del 15 de marzo de 2021 autoriz\u00f3 el retorno a las visitas \u00edntimas y estaba vigente para el mes de noviembre de 202182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El protocolo para garantizar la visita \u00edntima entre internos est\u00e1 en el reglamento interno de la instituci\u00f3n. Seg\u00fan la instituci\u00f3n, los lineamientos para garantizar la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, el cual cit\u00f3 en extenso. Asimismo, precis\u00f3 que los horarios, fechas y dem\u00e1s requisitos est\u00e1n contemplados en los reglamentos internos de las c\u00e1rceles de Acac\u00edas83 y \u201cEl Buen Pastor\u201d84. Respecto de la periodicidad de ese derecho, anot\u00f3 que debe garantizarse como m\u00ednimo una vez al mes85. En todo caso, asegur\u00f3 que las autoridades competentes materializan el tr\u00e1mite de visita \u00edntima entre internos de un mismo patio en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en distintos patios del mismo centro de reclusi\u00f3n en ocho d\u00edas y de distintos establecimientos penitenciarios en 15 d\u00edas86. Asimismo, precis\u00f3 que este derecho fundamental est\u00e1 limitado por razones de seguridad, orden y salubridad, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-265 de 201187. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el aplicativo \u201cISOLUCI\u00d3N\u201d, el cual est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico, contiene el \u201cLineamiento visita \u00edntima en ERON\u201d88. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que estas respuestas ser\u00edan complementadas con los informes de los respectivos centros carcelarios89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad no est\u00e1n obligadas a informar su orientaci\u00f3n sexual. En todo caso, los centros carcelarios identifican a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n libre y voluntaria en procesos de autorreconocimiento adelantados en la inducci\u00f3n o en las jornadas de autorreconocimiento. La entidad asegur\u00f3 que los internos no tienen la obligaci\u00f3n de informar su orientaci\u00f3n sexual90. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que, al momento del ingreso, los establecimientos penitenciarios adelantan el proceso de inducci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite, los funcionarios encargados brindan informaci\u00f3n sobre los servicios y programas que est\u00e1n disponibles durante su permanencia en el lugar. Asimismo, el \u00c1rea de Tratamiento y Desarrollo realiza un diagn\u00f3stico psicosocial. All\u00ed, los internos pueden autorreconocerse como miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Adicionalmente, los centros de reclusi\u00f3n a nivel nacional realizan dos jornadas de autorreconocimiento al a\u00f1o para identificar y caracterizar a ese grupo. Aquellas tienen sustento en la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n perteneciente a los sectores LGBTQIA+\u201d (C\u00f3digo PM-AS-G05). En todo caso, la persona puede acudir voluntariamente al \u00e1rea de tratamiento y desarrollo del establecimiento para generar el proceso de autorreconocimiento91. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento, el director se\u00f1al\u00f3 que las jornadas de autorreconocimiento constan de cuatro etapas92: sensibilizaci\u00f3n a la comunidad carcelaria93; (ii) preparaci\u00f3n de la jornada94; (iii) consentimiento informado95; y, (iv) diligenciamiento del formato de entrevista96. El interviniente asegur\u00f3 que, durante esas jornadas, los encargados reiteran a la comunidad penitenciaria que, de un lado, nadie puede ser marginado por razones de sexo (art. 13 superior). Y, del otro, el derecho a la intimidad est\u00e1 protegido dentro del Estado Social de Derecho (art. 15 superior). Lo expuesto, para garantizar el respeto de la autonom\u00eda y confidencialidad de las personas que participan del proceso. De igual forma, destac\u00f3 que el art\u00edculo 3A de la Ley 65 de 1993 establece el principio de enfoque diferencial que reconoce a las personas que tienen caracter\u00edsticas particulares, entre otras razones, por su g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el prop\u00f3sito de las jornadas de autorreconocimiento, destac\u00f3 que aquellas pretenden identificar las principales necesidades de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad. En concreto, buscan generar acciones encaminadas al fortalecimiento de la pol\u00edtica institucional en materia de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. Lo anterior, \u201cteniendo en cuenta que los sectores LGBTQIA+, hacen parte de la poblaci\u00f3n que es \u201ctitular de todos los derechos fundamentales de la persona humana y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de justicia y solidaridad\u201d. (art.15 CP)\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asegur\u00f3 que la atenci\u00f3n a este grupo poblacional procura establecer actividades que permitan comprender las din\u00e1micas de discriminaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+. Lo expuesto, para implementar acciones que promuevan la transformaci\u00f3n cultural y la integraci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con orientaciones sexuales diversas. Entre ellas, la inclusi\u00f3n de los miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en programas de atenci\u00f3n social y tratamiento penitenciario en salud, productivos, educacionales o transversales; la promoci\u00f3n y fomento de la diversidad mediante actividades de sensibilizaci\u00f3n de la comunidad carcelaria; y la promoci\u00f3n de acciones afirmativas de enfoque diferencial para la poblaci\u00f3n LGBTQIA+99. Finalmente, afirm\u00f3 que \u201clos resultados de la jornada [de autorreconocimiento] no son insumo ni requisito para acceder a la visita \u00edntima\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad ha implementado la pol\u00edtica institucional de derechos humanos para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n carcelaria a las visitas \u00edntimas sin importar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que, el 28 de marzo de 2019, la entidad public\u00f3 la segunda versi\u00f3n de la pol\u00edtica institucional de Derechos Humanos enfocada en la promoci\u00f3n y el respeto. Asegur\u00f3 que, a trav\u00e9s de esa pol\u00edtica, la instituci\u00f3n adquiri\u00f3 el compromiso de promover y respetar los derechos humanos en sus procesos misionales101. En cuanto a la ejecuci\u00f3n de ese plan, manifest\u00f3 que el grupo de derechos humanos ha implementado la \u201cEstrategia de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y monitoreo de derechos\u201d102. Para el efecto, cre\u00f3 una directiva103, a partir de la cual, el grupo de derechos humanos define un tema mensual para abordar y establece el objetivo que pretende alcanzar con el asunto. Luego, los c\u00f3nsules de derechos humanos desarrollan actividades104, tales como: (i) d\u00edas de conmemoraci\u00f3n de los derechos humanos; (ii) campa\u00f1as; (iii) c\u00e1psulas informativas; (iv) herramientas \u201c\u00bfsab\u00edas que\u2026?\u201d; (v) cartillas ABC sobre los derechos humanos; y, (vi) jornadas de sensibilizaci\u00f3n. El INPEC inform\u00f3 que el tema del mes de abril de 2021 fue la visita \u00edntima al interior de los establecimientos carcelarios105. Respecto de estas campa\u00f1as, la entidad alleg\u00f3 copias de las piezas gr\u00e1ficas utilizadas106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su implementaci\u00f3n, el INPEC se\u00f1al\u00f3 dos procedimientos para desarrollar las actividades se\u00f1aladas con los internos que dependen de la capacidad del c\u00f3nsul de derechos humanos. En caso de tener disponibilidad, aquel procurar\u00e1 formar peque\u00f1os grupos de personas privadas de la libertad para socializarles las herramientas. Este procedimiento quedar\u00e1 descrito en el acta correspondiente. De lo contrario, el funcionario deber\u00e1 compartir un paquete impreso de las herramientas a cada representante del comit\u00e9 de derechos humanos de cada pabell\u00f3n. Aquellos, suscribir\u00e1n un acta que certificar\u00e1 la entrega del material y el compromiso que adquieren de compartir la informaci\u00f3n con los dem\u00e1s internos, a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en lugares visibles del pabell\u00f3n. De ser posible, allegar\u00e1n fotograf\u00edas del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el c\u00f3nsul no puede entregar la informaci\u00f3n personalmente, entonces lo har\u00e1n los funcionarios asignados al servicio de cada pabell\u00f3n. Asimismo, advirti\u00f3 que ese servidor p\u00fablico debe remitir las actividades se\u00f1aladas a los servidores del establecimiento por correo electr\u00f3nico y exponerlas en carteleras ubicadas en lugares visibles del centro de reclusi\u00f3n. Para el efecto, suscribe un acta que registra el procedimiento adelantado107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el grupo de derechos humanos elabor\u00f3 un video de sobre el reglamento general del ERON. Aquel, abord\u00f3 la garant\u00eda de la visita \u00edntima y otros datos relevantes para conocimiento de la poblaci\u00f3n privada de la libertad108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC ha implementado la estrategia de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de la Escuela Penitenciaria Nacional que respondi\u00f3 al Acuerdo de Soluci\u00f3n Amistosa suscrito entre el Estado colombiano y Marta \u00c1lvarez Giraldo en el marco del caso CIDH 11.656 del 14 de julio de 2017. En cuanto al Acuerdo referido, el INPEC se\u00f1al\u00f3 que ha adelantado varias actuaciones para su cumplimiento. Entre ellas, asegur\u00f3 la publicaci\u00f3n del informe de la CIDH en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, en sus redes sociales y en papel impreso109. Para materializar el prop\u00f3sito de la medida, el funcionario afirm\u00f3 que les solicit\u00f3 a los directores de establecimiento que: (i) incluyeran 2 copias en la biblioteca del centro de detenci\u00f3n; y, (ii) remitieran la \u00faltima a las oficinas de los c\u00f3nsules de derechos humanos, quienes estar\u00e1n a cargo de la difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n del documento110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el director manifest\u00f3 que, durante la vigencia del 2020, la entidad implement\u00f3 una estrategia de seguimiento al proceso de difusi\u00f3n y conocimiento del reglamento general y los reglamentos internos, a trav\u00e9s de encuestas. Inform\u00f3 que, en los a\u00f1os 2020 y 2021, aplic\u00f3 la encuesta a los internos voluntariamente autorreconocidos como personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas (en adelante OSIGD) de los 132 ERON111. El interviniente indic\u00f3 que ese instrumento indag\u00f3 sobre el nivel de satisfacci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n respecto de las modificaciones implementadas en los reglamentos. Sobre el asunto, la entidad asegur\u00f3 que \u201cal consultarles de 1 a 5, qu\u00e9 tan satisfechos (as) est\u00e1n con las modificaciones implementadas al Reglamento General y al Reglamento de R\u00e9gimen Interno, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos, la mayor\u00eda de los PPL eligieron la opci\u00f3n 5\u201d112. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un cuadro que resume el reporte de los resultados informados por el INPEC sobre el asunto113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES AL REGLAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DE PPL SATISFECHAS CON LA MEDIDA EN 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DE PPL SATISFECHAS CON LA MEDIDA EN 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser ubicada(o) en un patio o pasillo donde se sienta m\u00e1s segura(o) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escoger si prefiere ser requisada(o) por un funcionario hombre o mujer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>618 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interponer denuncias, presentar quejas o peticiones por discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitar y disfrutar la visita \u00edntima con una pareja del mismo sexo en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>570 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser sancionada(o) por las manifestaciones de afecto con su pareja, ni por su apariencia f\u00edsica o cualquier manifestaci\u00f3n corporal de su orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o expresi\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresar y usar ropa masculina o femenina de su preferencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>607 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participar en los programas de trabajo, estudio ense\u00f1anza para la redenci\u00f3n de pena, sin discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>741 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facilitar la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, por medio de la participaci\u00f3n en el comit\u00e9 de enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>557 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al instrumento, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que aquel pretende recolectar informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas y, permitir la toma de decisiones m\u00e1s acertadas respecto de los asuntos a priorizar, reforzar y mejorar las condiciones del goce efectivo de los derechos de las personas LGBTQIA+114. Asimismo, asegur\u00f3 que, el 19 de agosto de 2021, el DANE les recomend\u00f3 dirigir el instrumento a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad para determinar si las debilidades son problemas estructurales de toda la poblaci\u00f3n o tienen un sesgo sobre la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en particular. Por esa raz\u00f3n, actualmente, la entidad est\u00e1 en el proceso de implementar los ajustes necesarios, de conformidad con los comentarios de las dem\u00e1s instituciones115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que ha realizado otras actividades como: (i) la difusi\u00f3n del reglamento general; y, (ii) la inclusi\u00f3n de variables de derechos humanos LGBTQIA+ en los sistemas de identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de quejas. Sin embargo, evidenci\u00f3 que ninguna estuvo relacionada con la visita \u00edntima. Asimismo, asegur\u00f3 que (iii) instaur\u00f3 el programa de formaci\u00f3n continua de derechos humanos116. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que (iv) la Subdirecci\u00f3n de Educaci\u00f3n ha capacitado a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el \u201cM\u00f3dulo de Formaci\u00f3n en Materia de Derechos de la Poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad\u201d, el cual es dictado con el apoyo de los vigilantes instructores. Sobre su cobertura, inform\u00f3 que durante el 2021 capacit\u00f3 el n\u00famero de personas expuesto en el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCV \u2013 capacitados en el m\u00f3dulo LGBTQIA+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPL capacitadas en el m\u00f3dulo LGBTQIA+ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1694 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCCIDENTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>795 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOROESTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4790 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la capacitaci\u00f3n en el m\u00f3dulo tiene cobertura en las seis regionales, 40 establecimientos de reclusi\u00f3n y 100 vigilantes instructores. Se\u00f1al\u00f3 que esas capacitaciones iniciar\u00e1n en febrero. Con todo, esa cobertura no incluye a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esas decisiones, el Ministerio118 argument\u00f3 que el asunto objeto de discusi\u00f3n es competencia del INPEC. Por esa raz\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante no le es atribuible. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no tiene facultades legales para exigirle a esa entidad que cumpla con la pretensi\u00f3n formulada por la parte actora. Al respecto, indic\u00f3 que el INPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, ello no implica una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, funcional, ni de dependencia entre las entidades mencionadas. Por el contrario, advierte un nexo de orientaci\u00f3n y controles de \u00edndole sectorial y administrativo, el cual tiene por objeto el desarrollo arm\u00f3nico de las funciones p\u00fablicas. De manera que, el ministerio carece de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la tutela de la referencia. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite119. Con todo, esa autoridad no respondi\u00f3 el cuestionario contenido en el numeral noveno del Auto del 15 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, mediante Auto del 12 de agosto de 2022120, la Sala orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta que asegurara la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en el caso a la accionante. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a las entidades referidas para que cumplieran con las \u00f3rdenes de los numerales noveno y d\u00e9cimo de la parte resolutiva del auto de pruebas aludido, respectivamente121. Tambi\u00e9n, decret\u00f3 pruebas de oficio y concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino solicitado por la Universidad EAFIT para intervenir. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 las siguientes intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2022, la autoridad judicial inform\u00f3 que notific\u00f3 las providencias proferidas por la Corte a la accionante, mediante auto del 25 de agosto de 2022122. En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, la asistente administrativa de ese despacho remiti\u00f3 los autos proferidos por este Tribunal al correo electr\u00f3nico de la actora123. La demandante acus\u00f3 el recibido en esa misma fecha124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2022, el director de pol\u00edtica criminal y penitenciaria del Ministerio contest\u00f3 el requerimiento probatorio. Asegur\u00f3 que, en atenci\u00f3n a sus funciones relacionadas con el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de acceso a la visita \u00edntima de la comunidad LGBTQIA+, ha trabajado en tres escenarios: (i) el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH en el caso 11.656 Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs. Colombia; (ii) la formulaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 que establece la adopci\u00f3n del enfoque diferencial en materia penitenciaria y carcelaria; y, (iii) la elaboraci\u00f3n de un documento que contiene lineamientos para la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en favor de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidades de g\u00e9nero diversas (OSIGD)125. Este \u00faltimo a\u00fan est\u00e1 en construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de las tem\u00e1ticas descritas, ha establecido lineamientos precisos sobre el enfoque diferencial en la materia. Con todo, su aplicaci\u00f3n le corresponde al INPEC a trav\u00e9s de sus establecimientos de reclusi\u00f3n y a la USPEC. Por el contrario, la evaluaci\u00f3n y seguimiento de la implementaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de todas las autoridades penitenciarias y para el efecto elaboran una matriz126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al autorreconocimiento de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en los entornos carcelarios, describi\u00f3 las normas que consagran ese procedimiento. En particular, la Gu\u00eda de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n perteneciente a los sectores LGBTQIA+ PM-AG-05. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las entidades realizan jornadas de autorreconocimiento dos veces al a\u00f1o. Respecto del requisito de inscribir al c\u00f3nyuge para acceder a la visita \u00edntima, describi\u00f3 los art\u00edculos 71 y 72 del reglamento general del INPEC. Y, en cuanto a la exigencia de un concepto psicosocial para acceder a la visita \u00edntima, advirti\u00f3 que no es un requisito establecido en la normativa para acceder a la visita \u00edntima127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, el 2 de agosto de 2022, respondi\u00f3 el Auto del 15 de julio de 2022. En ese sentido, adjunt\u00f3 las certificaciones que confirman el env\u00edo del correo y el oficio correspondiente. Sin embargo, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n corrobor\u00f3 que ese mensaje no fue recibido en los buzones electr\u00f3nicos correspondientes. En todo caso, en el documento referido, el ministerio aport\u00f3 la misma informaci\u00f3n que el director general del INPEC128. Adem\u00e1s, remitieron los soportes de los avances que ha tenido esta entidad, en conjunto con el INPEC, en cumplimiento del caso de Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez vs. Colombia, ante la CIDH129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel de Acac\u00edas, Meta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2022, la directora del establecimiento reiter\u00f3 las respuestas otorgadas en intervenciones previas con \u00e9nfasis en algunos aspectos. Por ejemplo, describi\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite para adelantar la visita \u00edntima. Reiter\u00f3 que requiere un concepto psicosocial suscrito por el psic\u00f3logo o trabajador social del centro de detenci\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 que las visitas \u00edntimas ser\u00e1n realizadas en el lugar del establecimiento dedicado para ese efecto. El documento cuenta con fotograf\u00edas de esos espacios130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria inform\u00f3 de nuevo que la actora est\u00e1 en libertad. Precis\u00f3 que estuvo detenida en fase de Alta Seguridad. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la persona que identificada como su compa\u00f1era sentimental fue trasladada el 2 de noviembre de 2021 al Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 \u201cEl Buen Pastor\u201d131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al autorreconocimiento, manifest\u00f3 que esa jornada es requerida para realizar el cronograma de las visitas \u00edntimas seg\u00fan el sexo o condici\u00f3n sexual de los internos. Lo expuesto, con el fin de garantizar el acceso al derecho en igualdad de condiciones. En todo caso, asegur\u00f3 que las personas heterosexuales no tienen que firmar su autorreconocimiento para acceder a la visita \u00edntima132. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que si una persona catalogada como heterosexual por el establecimiento quiere tener un encuentro \u00edntimo con una persona de su mismo sexo debe autorreconocerse primero133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite, destac\u00f3 que \u201cel diligenciamiento de esa ficha de caracterizaci\u00f3n, cuando es por primera vez, es de inmediato su tr\u00e1mite, posteriormente, tiene que realizar el autorreconocimiento (sic), las dos veces al a\u00f1o en los meses anteriormente indicados\u201d134. Respecto del registro de la persona que visita, se\u00f1al\u00f3 que no requieren documentos adicionales. En todo caso, cuando son dos personas privadas de la libertad, es necesario que ambas registren a su pareja en el sistema para conceder el derecho. El fundamento de estos requisitos es el reglamento general del INPEC. Con todo, no especific\u00f3 la disposici\u00f3n concreta135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2022, el director de la entidad indic\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los mecanismos de articulaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos de materializar una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de acceso a la visita \u00edntima para la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. El interviniente destac\u00f3 que, en el caso 11.656, la CIDH solicit\u00f3 la creaci\u00f3n de un mecanismo de monitoreo que permitiera verificar las condiciones de accesibilidad y disponibilidad de la visita \u00edntima y el respeto por las relaciones de pareja de la comunidad LGBTQIA+ privada de la libertad. En ese contexto, crearon una mesa de trabajo para el seguimiento a los reglamentos internos de los ERON a cargo del INPEC. Dicha instancia pretende \u201cdise\u00f1ar una estrategia de seguimiento al goce efectivo de derechos de las personas LGBTQIA+ privadas de la libertad a cargo del INPEC, por medio de la aplicaci\u00f3n de una encuesta en los 132 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d136. La secretar\u00eda t\u00e9cnica de esa instancia est\u00e1 a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que reporta de forma peri\u00f3dica al Ministerio del Interior los avances de los compromisos adquiridos por el Estado en el caso referido. El funcionario describi\u00f3 que, para el efecto, la entidad remite una matriz de seguimiento los avances de los acuerdos relacionados con: \u201c1. Reglamentos internos de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \/\/ 2. Desarrollar, incorporar y evaluar programas acad\u00e9micos con el m\u00f3dulo de formaci\u00f3n en materia de derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad, para funcionarios del INPEC. \/\/ 3. Implementar estrategias de respeto, reconocimiento y conocimiento de derechos de las personas de los sectores sociales LGBTQIA+ privadas de la libertad\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actuaciones desplegadas para garantizar el derecho de la comunidad LGBTQIA+ de acceder a la visita \u00edntima. El director reiter\u00f3 que, (i) en abril de 2021, el grupo de derechos humanos remiti\u00f3 a los ERON distintas actividades y herramientas relacionadas con ese derecho138; que la entidad: (i) incluy\u00f3 \u201cvariables de derechos humanos LGBTQIA+ en los sistemas de identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de quejas\u201d 139; (ii) aplic\u00f3 la \u201cencuesta LGBTQIA+ a personas privadas de la libertad\u201d 140; y, (iii) ejecut\u00f3 diagn\u00f3sticos para el periodo 2019 &#8211; 2020. Sobre estas medidas, destac\u00f3 que en los procesos de diagn\u00f3stico estableci\u00f3 l\u00edneas de trabajo con los c\u00f3nsules de derechos humanos de las direcciones regionales de los ERON. Lo anterior, para adelantar un seguimiento a las condiciones de reclusi\u00f3n de cada una de las regionales del pa\u00eds. A partir de ellos, pretende establecer unas recomendaciones que permitan mejorar esas situaciones. Uno de los temas priorizados en esa estrategia es la discriminaci\u00f3n141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad formul\u00f3 el \u201clineamiento enfoque diferencial LGBTQIA+\u201d, el cual en su cap\u00edtulo 8 reitera la jurisprudencia de la Corte sobre visitas \u00edntimas. Para el director, ese instrumento es una de las actuaciones que tienen por prop\u00f3sito visibilizar la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en materia de acceso a la visita \u00edntima. De igual forma, reitera la prohibici\u00f3n de negar el acceso a ese derecho con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de una persona, contenida en el reglamento general de r\u00e9gimen interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actividades realizadas para implementar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. El director inform\u00f3 que para hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica el c\u00f3nsul regional le informa al grupo de derechos humanos si los ERON a su cargo cumplieron con la divulgaci\u00f3n de las herramientas remitidas. Para el efecto, utiliza la \u201cMatriz CALIFICACI\u00d3N R. CENTRAL- ESTRATEGIA 2021\u201d142. Seg\u00fan esa herramienta, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas tuvo un porcentaje de cumplimiento del 100% en materia de divulgaci\u00f3n de las herramientas relacionadas con el tema de la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos para acceder a la visita \u00edntima. El funcionario aclar\u00f3 que la participaci\u00f3n en los espacios para identificar y caracterizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa no es necesaria para acceder a la visita \u00edntima. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los directores de los ERON no pueden exigir que el peticionario acredite un v\u00ednculo matrimonial o una uni\u00f3n permanente para conceder ese derecho143. Finalmente, advirti\u00f3 que ni los documentos del sistema de gesti\u00f3n integrado de calidad de la entidad, ni el reglamento general del INPEC, establecen que deba realizarse una entrevista psicosocial para acceder a la visita \u00edntima144. En consecuencia, concluy\u00f3 que: \u201c[c]ualquier exigencia adicional a lo se\u00f1alado en [los] reglamentos o lineamientos [de la entidad], no corresponde a la pol\u00edtica p\u00fablica institucional de respeto y protecci\u00f3n a los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las entidades, organizaciones de la sociedad civil y la academia recibidas en el tr\u00e1mite constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del Auto del 15 de julio de 2022, la Sala recibi\u00f3 las siguientes intervenciones por parte de las instituciones oficiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n146, el Grupo advirti\u00f3 que la facultad de decidir sobre los traslados de personas privadas de la libertad atribuidas al INPEC no es ilimitada. Aquella est\u00e1 regulada en el ordenamiento jur\u00eddico. De igual forma, precis\u00f3 que la tutela es el mecanismo efectivo para controlar judicialmente las decisiones de traslado adoptadas por el INPEC de forma arbitraria147. Respecto del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que el traslado de la persona se\u00f1alada como la compa\u00f1era permanente de la accionante a un establecimiento carcelario en Bogot\u00e1 fue arbitrario, injusto y desproporcionado. En su criterio, esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la intimidad y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora148.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la compa\u00f1era sentimental de la accionante vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce que la unidad familiar es un derecho fundamental. Destac\u00f3 la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda en el caso de los reclusos tiene una especial relevancia, a pesar de que el Estado puede limitar su ejercicio durante la privaci\u00f3n de la libertad. Lo expuesto, porque la satisfacci\u00f3n de ese derecho es un elemento integrador del derecho a la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales y emocionales debe reforzarse porque: (i) es una pareja compuesta por dos personas privadas de la libertad; y (ii) uno de los fines esenciales de la familia es la ayuda mutua. Por lo tanto, el traslado de la compa\u00f1era sentimental de la accionante a una ciudad diferente, sin justificaci\u00f3n, ha impedido que la actora pueda mantener contacto con su pareja. Incluso, ha impedido su visita \u00edntima. Esta situaci\u00f3n ha causado dolencias f\u00edsicas y emocionales en la demandante149.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al debido proceso. El Grupo precis\u00f3 que todas las autoridades tienen el deber de motivar sus decisiones, incluidas, las de traslado de personas privadas de la libertad. A partir de lo anterior, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que las decisiones sobre traslados de internos adoptadas por el INPEC que no cumplan con la carga motivacional son contrarias a derecho. En consecuencia, es necesario un control judicial de esas decisiones \u201cpara ense\u00f1arle a las autoridades que en Colombia nadie est\u00e1 por encima ni de los derechos fundamentales, ni del control judicial y pol\u00edtico\u201d150.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n de la intimidad y el desarrollo sexual de los reclusos. El interviniente argument\u00f3 que el goce de la vida sexual de los individuos de forma aut\u00f3noma est\u00e1 relacionado con la dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) y los derechos a la intimidad (art. 15 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). Respecto del ejercicio de estos derechos por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, advirti\u00f3 que este Tribunal \u201cha optado por una regulaci\u00f3n especial\u201d151. Asegur\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad no pueden ser limitados en su totalidad. En ese sentido, manifest\u00f3 que las relaciones f\u00edsicas corresponden a uno de los \u00e1mbitos de esos derechos fundamentales que contin\u00faan protegidos aun en prisi\u00f3n. Lo expuesto, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, asegur\u00f3 que la distancia entre las internas y la imposibilidad de acceder a la visita conyugal impide de plano su desarrollo sexual. Reiter\u00f3 que la jurisprudencia, al igual que la CIDH, han se\u00f1alado que permitir el ejercicio de la vida sexual de los reclusos en condiciones de intimidad e igualdad es una garant\u00eda de la dignidad humana. Por esa raz\u00f3n, su nivel de resocializaci\u00f3n no debe tenerse en cuenta para efectos de garantizar ese derecho152. En consecuencia, manifest\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al desarrollo sexual de la accionante y su compa\u00f1era. Lo anterior, porque traslad\u00f3 a una de las integrantes de la pareja y ha impedido la materializaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas entre ellas. Indic\u00f3 que estos derechos est\u00e1n \u00edntimamente ligados a la resocializaci\u00f3n de las personas y a su dignidad humana. En esa medida, permitir las muestras de afecto f\u00edsicas entre la pareja es un mecanismo para apoyar su resocializaci\u00f3n. En su criterio, \u201c[n]o hacerlo implica, por el contrario, a\u00f1adir deliberadamente una dosis de dolor a su castigo\u201d153. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente asegur\u00f3 que el informe de fondo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso Marta \u00c1lvarez contra Colombia (2018) es fundamental para el an\u00e1lisis del caso de la referencia154. Al respecto, estableci\u00f3 que la jurisprudencia ha considerado que las decisiones de la CIDH son un instrumento valioso en relaci\u00f3n con el significado de las normas de la CADH. En su criterio, eso implica que \u201csus informes representan un elemento orientador en la interpretaci\u00f3n constitucional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d155. Espec\u00edficamente, sobre el caso de Marta \u00c1lvarez, resalt\u00f3 que aquel fue retomado en la Sentencia T-002 de 2018. A partir de una descripci\u00f3n del caso, indic\u00f3 que, al parecer, nuevamente, estamos ante una arbitrariedad por parte de las autoridades penitenciarias que va en detrimento de derechos fundamentales de una persona privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa. Por lo tanto, consider\u00f3 que la Sala deber\u00eda tener en cuenta el informe referido para conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante156.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Humanas \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa nacional e internacional sobre el buen trato hacia las personas privadas de la libertad y la visita \u00edntima. En cuanto a los instrumentos internacionales, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha acudido a dos instrumentos de derecho internacional para analizar casos relacionados con la poblaci\u00f3n privada de la libertad. De un lado, la Sentencia T-114 de 2021158 acudi\u00f3 a las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (en adelante Reglas Nelson Mandela) para resolver el caso objeto de controversia. Y, del otro, la Sentencia C-255 de 2020 tuvo en cuenta las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (en adelante Reglas de Bangkok). En su criterio, los documentos referidos fueron construidos a partir del principio de no discriminaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, al aplicar las reglas descritas, las autoridades penitenciarias tienen el deber de respetar el principio de no discriminaci\u00f3n. De igual manera, deben atender las necesidades individuales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en especial, las de las poblaciones m\u00e1s vulnerables como las mujeres lesbianas. Por lo tanto, a su juicio, el traslado injustificado de la compa\u00f1era sentimental de la accionante y la negaci\u00f3n de visitas \u00edntimas constituyen un indicio de discriminaci\u00f3n. En ese sentido, consideraron importante que este Tribunal \u201cindague a profundidad si efectivamente las condiciones de solicitud de visitas \u00edntimas de la CPMSACS y el actuar de las autoridades del INPEC privilegian una visi\u00f3n heteronormativa, que solamente contempla los derechos para los hombres y mujeres heterosexuales\u201d159.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ordenamiento interno, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 15 superior establece que todas las personas tienen derecho a la intimidad. Indic\u00f3 que la Sentencia T-686 de 2016 estableci\u00f3 que la visita \u00edntima de los reclusos tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter fundamental con garant\u00edas esenciales como la intimidad personal y familiar. En ese sentido, la Corte explic\u00f3 que ese tipo de visitas hacen parte del proceso de resocializaci\u00f3n, y del bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico de las personas. Por esa raz\u00f3n, las autoridades carcelarias son responsables de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de ese derecho, el cual no puede suspenderse por una sanci\u00f3n penal. Esto significa que, el INPEC no puede anular, impedir o restringir el derecho a recibir la visita \u00edntima, con fundamento en la opci\u00f3n sexual que haya adoptado la persona. En consecuencia, las autoridades est\u00e1n obligadas a eliminar los obst\u00e1culos administrativos y f\u00edsicos que impidan a la poblaci\u00f3n carcelaria el disfrute de ese derecho en igualdad de condiciones160. Luego, describi\u00f3 las normas que, en su criterio, regulan el derecho a la visita \u00edntima161. Advirti\u00f3 que, en esa normativa, el INPEC utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cvisita conyugal\u201d. Con todo, la Sentencia T-002 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cvisita \u00edntima\u201d resulta ser m\u00e1s incluyente. Lo anterior, porque garantiza el derecho de la persona a disfrutar de la visita \u00edntima \u201ccon la persona que eligi\u00f3 para relacionarse afectiva y sexualmente\u201d162. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas no es un asunto discrecional del INPEC. Por el contrario, cuando las autoridades penitenciarias obstaculizan las visitas \u00edntimas por sus propios prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, act\u00faan de forma contraria a la ley y vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. A juicio de la interviniente, eso fue lo que ocurri\u00f3 en este caso163.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. A partir de la Sentencia T-804 de 2014, la interviniente asegur\u00f3 que las acciones dirigidas a un trato diferencial por la orientaci\u00f3n sexual constituyen un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. En su criterio, ese es el escenario del caso objeto de estudio. A su juicio, el traslado de la compa\u00f1era sentimental de la accionante y los impedimentos para materializar la visita \u00edntima permiten se\u00f1alar que existe una discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual de la accionante y su decisi\u00f3n de continuar la relaci\u00f3n que ten\u00eda con su pareja. Al respecto, consider\u00f3 que la carga probatoria de demostrar que la entidad no incurri\u00f3 en actos de discriminaci\u00f3n corresponde al INPEC y a las autoridades del CPMSACS. Lo anterior, porque, tal y como lo ha reconocido la Corte, la naturaleza del acto sospechoso dificulta que las v\u00edctimas puedan probar la situaci\u00f3n. De manera que, la necesidad de proteger a los sujetos o grupos hist\u00f3ricamente sometidos a actos discriminatorios conlleva a la necesidad de invertir la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y de orientaci\u00f3n sexual contra las mujeres lesbianas privadas de la libertad. Para la Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de la accionante corresponde al contexto identificado por la CIDH en el caso de Marta \u00c1lvarez contra Colombia. En ese caso, el organismo internacional reconoci\u00f3 que ese escenario \u201cperpet\u00faa y reproduce la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que las mujeres lesbianas han sufrido en el tiempo. El hecho de ser mujer y lesbiana en una c\u00e1rcel en Colombia implica estar bajo permanente amenaza de violaci\u00f3n de los derechos o incluso son constantemente violados por parte de las autoridades penitenciarias\u201d164. De manera que, es posible que \u201cestas decisiones institucionales posiblemente han causado da\u00f1os morales y psicol\u00f3gicos en la accionante\u201d165. En consecuencia, la interviniente le pidi\u00f3 a la Corte: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante; (ii) conceder las pretensiones de la tutela; y, (iii) ordenar al INPEC y a las autoridades carcelarias competentes formar, de manera peri\u00f3dica, a sus funcionarios en materia de derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ e implementaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero166.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n &amp; Apoyo a Personas Trans \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los obst\u00e1culos que afronta la comunidad LGBTQIA+ en el escenario carcelario. La interviniente advirti\u00f3167 que las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas privadas de la libertad afrontan barreras individuales, socioculturales e institucionales dentro de los centros penitenciarios. Esas situaciones impiden su libre desarrollo de la personalidad y la construcci\u00f3n personal. Para la interviniente, la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ afronta barreras institucionales porque las normas est\u00e1n formuladas desde perspectivas cisg\u00e9nero basadas en una asignaci\u00f3n genitalista. Asegur\u00f3 que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que cada persona debe ser tratada de forma digna y en atenci\u00f3n a las necesidades particulares de cada sujeto. Sin embargo, en la realidad carcelaria el desarrollo y el respeto de los individuos no son garantizados. En particular, advirti\u00f3 que las personas con experiencias de vida trans privadas de la libertad no pueden desarrollar sus identidades de g\u00e9nero y orientaciones sexuales. Lo expuesto, \u201ca trav\u00e9s de pr\u00e1cticas violentas, patologizantes y discriminatorias, lo que reproduce represiones, violencias y un sentimiento constante de miedo y angustia que repercute en \u00faltima instancia en el desarrollo del derecho a la identidad de las personas Trans\u201d168. En su criterio, esta situaci\u00f3n es evidente en el trato segregado que las personas privadas de la libertad y los encargados de los centros penitenciarios tienen frente a las personas Trans. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esos perfilamientos generan agresiones f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas que crean un escenario hostil. Esto conlleva a vulneraciones de derechos asociadas a criterios de discriminaci\u00f3n relacionados con la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que las rutas de atenci\u00f3n a casos de discriminaci\u00f3n y violencias en contra de las personas trans no son efectivas. Esa situaci\u00f3n: (i) dificulta el trato digno a estas personas; y, (ii) reproducen formas de control que anulan subjetividades, v\u00ednculos familiares y sociales; y, someten a las individualidades bajo la excusa de mantener la seguridad de los establecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n indic\u00f3 que las personas con identidades de g\u00e9nero diversas resisten muchos obst\u00e1culos materiales y simb\u00f3licos para manifestar sus expresiones de g\u00e9nero. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que las mujeres trans solo pueden ingresar cantidades limitadas de maquillaje o de prendas de vestir femeninas, seg\u00fan la discrecionalidad del director del establecimiento. En otras ocasiones, son obligadas a vestir prendas asociadas con lo masculino y a cortes de cabello que no responden a su identidad. Por otra parte, en algunos casos, los hombres trans sufren violencias simb\u00f3licas y burlas al solicitar el reconocimiento de su identidad, en especial, con los temas asociados a su salud menstrual. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que las identidades de g\u00e9nero tambi\u00e9n son invisibilizadas cuando las personas son llamadas por un nombre distinto del que utilizan para identificarse. En su criterio, estas barreras \u201catiende[n] entre otras a la falta de estandarizaci\u00f3n de protocolos o gu\u00edas integrales con un enfoque de g\u00e9nero en los centros penitenciarios; esta falta de lineamientos o de estandarizaci\u00f3n de los procesos genera vac\u00edos que tienden a reproducir hechos violentos contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas. En ese sentido \u201clo que no est\u00e1 prohibido o regulado, est\u00e1 permitido\u201d pero atiende a la subjetividad de quienes dirigen los centros penitenciarios, dando cabida a restricciones arbitrarias, omisiones o negligencias a la hora de garantizar derechos fundamentales\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las motivaciones de las PPL para ocultar su orientaci\u00f3n sexual a las autoridades penitenciarias. Advirti\u00f3 que las personas con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas, en especial los sujetos trans, afrontan prejuicios, represiones sociales, exclusi\u00f3n, discriminaci\u00f3n de todo tipo, invisibilizaci\u00f3n y m\u00faltiples formas de violencia. A su juicio, todas estas maneras de represi\u00f3n imponen barreras para que las personas privadas de la libertad expresen su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Lo anterior, porque esas situaciones conforman un mensaje social que implica que no son aceptadas, ni protegidas. Esto obliga a las personas de la comunidad LGBTQIA+ a \u201cocultarse\u201d. De igual forma, asegur\u00f3 que las posibles represiones que puedan afrontar en el proceso penal es otra de las situaciones que impulsan a las personas a ocultar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de las autoridades. En ese sentido, indic\u00f3 que \u201cen el a\u00f1o 2018, tuvimos conocimiento de pr\u00e1cticas que se realizaban dentro de algunos centros penitenciarios en los que exist\u00edan patios \u201cexclusivos\u201d para la acogida de personas LGBTQIA+, principalmente Trans-Feminidades, hombres cisg\u00e9nero gays y bisexuales, en los cuales, la persona deb\u00eda expresar a las autoridades penitenciarias su pertenencia a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Al hacer p\u00fablico este conocimiento, eran inmediatas las burlas y agresiones, por lo que las personas prefer\u00edan ocultar sus orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero para no ser violentadas por los dem\u00e1s reclusos, quienes en su mayor\u00eda son personas cisg\u00e9nero heterosexuales\u201d170.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a posibles pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima. La fundaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en el entorno carcelario, los establecimientos penitenciarios establecen varios procesos burocr\u00e1ticos que imponen barreras a las personas con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas para garantizar la visita \u00edntima. Lo anterior, porque la perspectiva predominante cisheteronormativa tiende a criminalizar, excluir y negar la igualdad de condiciones de las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+. Seg\u00fan la interviniente, algunas personas privadas de la libertad han asegurado que los centros penitenciarios imponen castigos a las personas que expresan una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. Asimismo, indic\u00f3 que la diferencia de trato para la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios viene acompa\u00f1ada de prejuicios, intromisiones en la vida privada de las personas, burlas, comentarios despectivos, exclusiones o violencias en contra de los cuerpos de las personas que son sexualizados. Adicionalmente, identific\u00f3 cuatro barreras concretas que afronta la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en materia de derechos sexuales y reproductivos. Primero, no existen pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y tratamiento adecuado de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual en el entorno carcelario. Segundo, las autoridades carcelarias imponen obst\u00e1culos para que hombres trans o personas no binarias asignadas al sexo femenino al nacer puedan acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Tercero, los establecimientos no cuentan con espacios apropiados para garantizar el derecho a la intimidad de las personas. Y, cuarto, las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa no pueden tener elementos para su propio disfrute y placer sexual, sin la necesidad de la compa\u00f1\u00eda de otra persona. Precis\u00f3 que este asunto no est\u00e1 incluido en las visitas \u00edntimas. Sin embargo, mantiene una estrecha relaci\u00f3n con aquellas171.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias que pueden existir en materia de requisitos para acceder a la visita \u00edntima. La interviniente expuso que las personas privadas de la libertad son castigadas disciplinariamente con aislamientos en celdas individuales o traslados por las demostraciones de afecto entre personas del mismo sexo. De igual manera, explic\u00f3 que los centros penitenciarios incluyen una solicitud mayor de requisitos y arbitrariedades cuando identifican que el peticionario tiene una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las personas trans que entran a los centros penitenciarios para tener la visita \u00edntima con su pareja sufren represiones y violencia por el desconocimiento de su tr\u00e1nsito172.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los mecanismos de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad LGBTQIA+. Seg\u00fan la fundaci\u00f3n, los dem\u00e1s internos hacen perfilamientos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas. Aquellos procesos terminan en maltratos f\u00edsicos, verbales, psicol\u00f3gicos e incluso sexuales. Asimismo, los funcionarios de los establecimientos participan de la situaci\u00f3n con amenazas, insultos y la correspondiente permisividad al comportamiento de los dem\u00e1s reclusos. Asegur\u00f3 que, en muchas ocasiones, las autoridades penitenciarias despliegan actuaciones que aparentan pretender la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Sin embargo, terminan en la exclusi\u00f3n y el aislamiento de estas personas. Tambi\u00e9n, advierte que existe un desconocimiento sobre las complejidades de las personas que conforman dicha poblaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n conlleva a que todas las personas de ese colectivo reciban un trato similar, aun cuando afrontan situaciones diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los desaf\u00edos que afronta la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en el escenario carcelario para identificar sus preferencias sexuales, con ocasi\u00f3n a las restricciones de las visitas \u00edntimas. La interviniente manifest\u00f3 que el principal desaf\u00edo de la poblaci\u00f3n en la materia es el desconocimiento de su identidad de g\u00e9nero. Lo expuesto, porque las personas privadas de su libertad son sometidas a ser identificadas con determinado nombre y trato, sin importar que aquellos no coincidan con su vivencia interna e individual sobre el g\u00e9nero. Tambi\u00e9n, identific\u00f3 los siguientes desaf\u00edos: (i) las barreras para acceder al cambio de nombre y componente sexo en los documentos de identidad; y, (ii) el desconocimiento general de la diversidad en orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero. Sobre este \u00faltimo, asegur\u00f3 que esa situaci\u00f3n conlleva a \u201cla estigmatizaci\u00f3n, y prejuicios hacia las personas disidentes sexuales, que se traduce en din\u00e1micas de exclusi\u00f3n, invisibilizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n y violencias sistem\u00e1ticas\u201d173. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de reportar las preferencias sexuales a las autoridades penitenciarias. La fundaci\u00f3n explic\u00f3 que el Estado debe prestar garant\u00edas frente a los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que pueden generarse al publicar datos sensibles asociados a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las personas. En ese sentido, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reportar la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa puede vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, ante la inexistencia de un acompa\u00f1amiento integral a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, es posible que ese reporte implique que las personas deban resistir todo tipo de vulneraciones174.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en seis segmentos. Primero, realiz\u00f3 un recuento de los instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes en la materia. Luego, present\u00f3 algunos elementos sobre la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. A partir de esas consideraciones, se\u00f1al\u00f3 que el Estado solo puede limitar los derechos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad con fundamento en normas de rango legal y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que esas restricciones deben ser estrictamente necesarias para alcanzar los fines de resocializaci\u00f3n de la persona, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del orden, disciplina y seguridad de las c\u00e1rceles. Posteriormente, present\u00f3 un recuento de los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la visita \u00edntima de las personas privadas de la libertad. Asimismo, describi\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la materia contenida en los art\u00edculos 112 de la Ley 165 de 1993 y 71 de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016175. Finalmente, describi\u00f3 algunas de las pol\u00edticas implementadas por esa dependencia en el marco de la protecci\u00f3n a las mujeres privadas de la libertad que hacen parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ dentro de la c\u00e1rcel distrital \u201cEl Buen Pastor\u201d176. Con fundamento en lo expuesto, la interviniente solicit\u00f3 a esta Sala que, para analizar el caso concreto, tenga en cuenta que177: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los instrumentos internacionales citados en el documento establecen criterios para proteger a las poblaciones vulnerables de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, la CADH determin\u00f3 la necesidad de aunar esfuerzos legales y administrativos para garantizar los derechos de las personas LGBTQIA+ en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Estado puede restringir los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Con todo, esas decisiones no pueden ser absolutas. Aquellas deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las visitas familiares presenciales son un mecanismo para que las personas privadas de la libertad mantengan su comunicaci\u00f3n con el exterior. Por esa raz\u00f3n, las Reglas Mandela establecen el derecho a recibir visitas de forma equitativa e igualitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional de reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, el Estado deber\u00e1 prevenir tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto, deber\u00e1: (a) realizar registros de datos que atiendan a la autoidentificaci\u00f3n de las personas; (b) determinar la secci\u00f3n de reclusi\u00f3n en atenci\u00f3n al g\u00e9nero auto percibido; (c) asegurar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en las decisiones que los afecten; y, (d) prevenir los malos tratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha reconocido que la visita \u00edntima es un derecho fundamental que est\u00e1 estrechamente relacionado con la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que esa garant\u00eda est\u00e1 directamente relacionada con el disfrute de los derechos sexuales, los cuales no deber\u00edan sufrir afectaciones por las condiciones de los establecimientos penitenciarios. De esta manera, las restricciones que apliquen las autoridades penitenciarias deben ser proporcionales en relaci\u00f3n con el derecho o inter\u00e9s que pretende garantizar la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 determina que todas las mujeres en su diversidad y diferencias tienen derecho a vivir una vida libre de violencias en todos los \u00e1mbitos. Aquello refleja la importancia de reconocer la vulnerabilidad de las mujeres privadas de la libertad. Seg\u00fan la interviniente, para el efecto, es importante contar con un an\u00e1lisis interseccional que eval\u00fae la situaci\u00f3n de las mujeres en su diversidad y diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00f3rdenes por impartir en este caso visibilizar\u00edan, desde una perspectiva intersectorial, de los derechos de las mujeres LGBTQIA+ privadas de la libertad. En ese sentido, la interviniente consider\u00f3 que la Corte tiene varias alternativas para analizar y garantizar los derechos de la accionante. Por ejemplo, puede ordenar: (a) la ubicaci\u00f3n de la accionante y su pareja en una misma celda o centro carcelario para facilitar los tr\u00e1mites de la visita \u00edntima; o, (b) el traslado de las internas y la apropiaci\u00f3n de los recursos para garantizar el acceso de la accionante a sus visitas \u00edntimas de manera peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n asegur\u00f3 que, en varias oportunidades, ha expresado su preocupaci\u00f3n ante la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 por la ausencia de informaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad. En consecuencia, respondi\u00f3 a los interrogantes planteados por la Sala con fundamento en los informes que han generado la Defensor\u00eda del Pueblo y distintas organizaciones internacionales178.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que, a veces, a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ le asignan labores que refuerzan la estigmatizaci\u00f3n en las actividades de resocializaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que ese grupo afronta situaciones de violencia y abuso de autoridad por parte de los funcionarios de los establecimientos y los dem\u00e1s internos. Lo expuesto, porque son objeto de burlas, agresiones, amenazas, castigos, entre otras. En ese sentido, advirti\u00f3 que los estereotipos de g\u00e9nero juegan un papel importante en la tortura y malos tratos en contra de esta poblaci\u00f3n180.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n ha identificado varias pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de la comunidad LGBTQIA+ privada de la libertad. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n empiezan en el desconocimiento de la identidad de g\u00e9nero por parte de los funcionarios de los ERON. Esta situaci\u00f3n es evidente en el uso del lenguaje de los servidores p\u00fablicos durante actividades cotidianas como \u201cla contada, requisas y dem\u00e1s escenarios de la vida cotidiana\u201d. Otra pr\u00e1ctica discriminatoria es la constante devoluci\u00f3n de elementos de aseo y autocuidado asociados con orientaciones o identidades de g\u00e9nero diversas como el maquillaje, los pa\u00f1itos h\u00famedos, gel para el cabello y elementos de aseo personal. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que los traslados a patios en los que no son aceptados por su orientaci\u00f3n o identidad de g\u00e9nero son m\u00e9todos de discriminaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n181.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites para acceder a la visita \u00edntima suelen tardar m\u00e1s tiempo cuando la persona pertenece a la comunidad LGBTQIA+. La Comisi\u00f3n asegur\u00f3 que, desde el punto de vista formal, los tr\u00e1mites para acceder a la visita \u00edntima son los mismos para toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Con todo, su ejecuci\u00f3n suele demorar m\u00e1s cuando su titular tiene una orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa182. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ ocurren a trav\u00e9s de la cartilla biogr\u00e1fica y de las jornadas de autorreconocimiento. La interviniente destac\u00f3 que los internos de la comunidad LGBTQIA+ han manifestado que una mayor\u00eda oculta su orientaci\u00f3n sexual por miedo a afrontar represalias o discriminaci\u00f3n por parte de los integrantes del entorno carcelario183. En todo caso, identific\u00f3 que las personas privadas de la libertad pueden reconocer su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero ante las autoridades carcelarias en dos escenarios. El primero es al momento de diligenciar la cartilla biogr\u00e1fica. Y, el segundo es con las jornadas de autorreconocimiento. A pesar de lo anterior, consider\u00f3 que no existe un mecanismo efectivo para identificar a la poblaci\u00f3n de la comunidad LGBTQIA+ desde que ingresa al establecimiento. En su criterio, eso impide la ejecuci\u00f3n de un enfoque diferencial. Adicionalmente, advirti\u00f3 que las personas que participan de las jornadas mencionadas son objeto de sanci\u00f3n social por los dem\u00e1s internos y por los funcionarios de la c\u00e1rcel. De esta manera, las personas son discriminadas e, incluso, en algunos casos, no pueden convivir por la falta de aceptaci\u00f3n184. Adicionalmente, indic\u00f3 que aquellas son lideradas por el \u00e1rea de trabajo social de los establecimientos. Sin embargo, en algunos casos, los responsables del proceso han asignado la ejecuci\u00f3n de la tarea a otros internos que tienen prejuicios hacia la comunidad LGBTQIA+. De esta manera, manifest\u00f3 que estas jornadas no otorgan garant\u00edas para que las personas puedan autorreconocerse, sin arriesgar su integridad f\u00edsica185. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los desaf\u00edos de la comunidad LGBTQIA+ para la identificaci\u00f3n y reconocimiento de sus preferencias sexuales en el entorno carcelario. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, uno de los mayores desaf\u00edos, es la falta de materializaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de la normatividad. Por ejemplo, los establecimientos penitenciarios no han creado de manera efectiva los comit\u00e9s de enfoque diferencial. Por otra parte, advirti\u00f3 que, en el marco de las visitas \u00edntimas con otras personas privadas de la libertad, los centros penitenciarios tienen limitaciones desproporcionadas. En ese sentido, afirm\u00f3 que, seg\u00fan algunas personas privadas de la libertad de la comunidad LGBTQIA+, algunos establecimientos, como la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, impiden que los internos modifiquen con qui\u00e9n desean tener la visita \u00edntima durante periodos concretos. Esta situaci\u00f3n limita sus encuentros sexuales a una sola persona en el marco de una relaci\u00f3n monog\u00e1mica. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en otros establecimientos exigen que las personas privadas de la libertad autoricen que se les practiquen pruebas de ETS para acceder a las visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que la ausencia de una regulaci\u00f3n clara y detallada en la materia permite que los directivos de los establecimientos adopten decisiones arbitrarias. \u201c[P]or ejemplo, personas privadas de la libertad del establecimiento carcelario de Jamund\u00ed en el mes de agosto del presente a\u00f1o indicaron que cada 2 meses hacen la actualizaci\u00f3n de la base de datos para las visitas \u00edntimas y debido a un problema con dicha actualizaci\u00f3n no les permitieron visitas \u00edntimas durante el mes de Julio y que solo hasta el 20 de agosto podr\u00edan tenerlas\u201d186. Asimismo, afirm\u00f3 que, en otros centros de reclusi\u00f3n, inclusive, desconocen la regulaci\u00f3n que existe. En concreto, niegan las visitas \u00edntimas como un m\u00e9todo de castigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el INPEC crea muchas subreglas sobre la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y el tratamiento de la poblaci\u00f3n penitenciaria que pertenece a la comunidad LGBTQIA+. Aquellas son consagradas en circulares internas o resoluciones de la entidad que tienen poca divulgaci\u00f3n. A su juicio, esa falta de acceso a la informaci\u00f3n impide que: (i) las personas privadas de la libertad puedan ejercer de forma efectiva y aut\u00f3noma sus derechos; y, (ii) las organizaciones defensoras de derechos humanos tengan herramientas suficientes para demandar la inconstitucionalidad de las normas que contrar\u00eden la Constituci\u00f3n187.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, las personas de la comunidad LGBTQIA+ deben autorreconocerse. La interviniente advirti\u00f3 que, desde el punto de vista formal, no hay mecanismos que obliguen a las personas a reportar sus preferencias sexuales. Sin embargo, el acceso a la visita \u00edntima o el ingreso de elementos de autocuidado como el maquillaje o determinadas prendas de vestir est\u00e1n supeditados al autorreconocimiento de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los avances con ocasi\u00f3n del Acuerdo de Soluci\u00f3n Amistosa firmado entre el Estado colombiano y Marta \u00c1lvarez Giraldo en el marco del caso CIDH 11.656 del 14 de julio de 2017. La Comisi\u00f3n reconoci\u00f3 algunos avances en materia de visitas \u00edntimas con enfoque diferencial y de encomiendas. Con todo, consider\u00f3 que el desaf\u00edo est\u00e1 en la ejecuci\u00f3n de las normas, resoluciones, tratados y sentencias que obligan a las autoridades a aplicar el enfoque diferencial. Lo expuesto, porque la vulneraci\u00f3n de derechos de las personas privadas de la libertad es com\u00fan. En especial, respecto de aquellas que denuncias el incumplimiento de las normas y exigen su aplicaci\u00f3n188.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los posibles obst\u00e1culos presupuestales para materializar la visita \u00edntima. Para la Comisi\u00f3n, los obst\u00e1culos para garantizar la visita \u00edntima entre internos incluyen temas presupuestales. Con todo, no est\u00e1n limitados a ese asunto. Manifest\u00f3 que algunas personas privadas de la libertad han asegurado que esas visitas suelen negarlas bajo el argumento de falta de camionetas, gasolina o personas del cuerpo de custodia y vigilancia. De igual forma, afirm\u00f3 que \u201c[e]n las pocas ocasiones que los traslados son autorizados estos no cumplen con condiciones de dignidad; la mala ventilaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n del espacio y la falta de acceso a unidades sanitarias durante largos trayectos convierten el proceso de traslado en una experiencia traum\u00e1tica constitutiva de tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar sus respuestas, la Comisi\u00f3n tuvo en cuenta: (i) la informaci\u00f3n contenida en los informes de seguimiento No. VI (2019), VII (2020) y X (2022); (ii) el Informe Diversidades en Prisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo (2020); (iii) la informaci\u00f3n trasmitida por la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad a organizaciones de derechos humanos parte de esta Comisi\u00f3n; y, (iv) la entrevistas a personas OSIGD e integrantes del colectivo mentes en acci\u00f3n, mentes en prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT &#8211; Grupos de Estudios Penales y de Sexualidad Diversa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2022, la Universidad EAFIT present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el presente asunto. Aquella est\u00e1 dividida en cuatro ac\u00e1pites que abordan los siguientes temas: (i) el derecho a la visita \u00edntima como una forma de concretar la dignidad humana; (ii) las respuestas a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n, a partir de entrevistas practicadas a personas privadas de la libertad en el establecimiento carcelario conocido como \u201cEl Pedregal\u201d (Medell\u00edn); (iii) la jurisprudencia de este Tribunal en la materia; y, finalmente, (iv) algunas consideraciones del interviniente190. A continuaci\u00f3n, la Sala destacar\u00e1 los asuntos m\u00e1s relevantes de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n de la visita \u00edntima con la dignidad humana. Con fundamento en las Sentencias T-002 de 2018191 y T-068 de 2021192, entre otras, la universidad se\u00f1al\u00f3 que la visita \u00edntima est\u00e1 relacionada con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a la dignidad humana, a la autonom\u00eda y la diversidad sexual. Asimismo, facilita la resocializaci\u00f3n de la persona privada de la libertad. En ese sentido, aunque el derecho puede ser limitado, esa decisi\u00f3n no puede ser: (i) una consecuencia necesaria de la imposici\u00f3n de la pena privativa de la libertad; ni (ii) arbitraria. En cuanto al caso concreto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si la identificaci\u00f3n de una persona como miembro de la comunidad LGBTQIA+ constituye un criterio razonable para limitar la visita \u00edntima. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, si la respuesta es negativa, tambi\u00e9n debe verificarse si los procesos de autorreconocimiento constituyen discriminaci\u00f3n en contra de este grupo hist\u00f3ricamente discriminado. En especial, porque ese tr\u00e1mite no es exigible a las personas heterosexuales193.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima para la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad desde la realidad penitenciaria. Para responder a los interrogantes formulados por esta Sala, la universidad practic\u00f3 tres entrevistas a personas privadas de la libertad en el establecimiento conocido como \u201cEl Pedregal\u201d (Medell\u00edn). Una de ellas se identific\u00f3 como una mujer trans, otra como un hombre gay y otra como un hombre heterosexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la normativa. El interviniente describi\u00f3 las normas nacionales aplicables en la materia. A partir de ellas, destac\u00f3 que no exigen el autorreconocimiento de la persona privada de la libertad como miembro de la comunidad LGBTQIA+. En su criterio, ello resulta compatible con los principios de igualdad, enfoque diferencial y respeto a la dignidad humana194. Asimismo, aludi\u00f3 al Caso de Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez vs. Colombia conocido por la CIDH (Informe 122\/18), el cual consider\u00f3 relevante para resolver el caso concreto195.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obst\u00e1culos que afrontan las personas privadas de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas. Con fundamento en las entrevistas practicadas, se\u00f1al\u00f3 que los entrevistados identificaron que los miembros de la comunidad LGBTQIA+ afrontan un obst\u00e1culo: \u201clos prejuicios hacia la comunidad LGBTQIA+, y el bullying o matoneo derivado de tales prejuicios. Advierten que estas pr\u00e1cticas no provienen solamente de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, sino tambi\u00e9n (y en muy buena medida) de las autoridades penitenciarias\u201d196. Asimismo, advirti\u00f3 que esa situaci\u00f3n los motiva a ocultar su orientaci\u00f3n sexual de las autoridades penitenciarias197. En el tema de visitas \u00edntimas, la intervenci\u00f3n asegur\u00f3 que a los integrantes de la comunidad LGBTQIA+ les suelen gritar cosas y muchas veces los tratan diferente198. En todo caso, destac\u00f3 que la legislaci\u00f3n establece el mismo trato para todas las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los entrevistados se\u00f1alaron que, en ese establecimiento penitenciario, los requisitos exigidos son los mismos para todas las personas199.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los mecanismos para caracterizar a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, advirti\u00f3 que existen tres mecanismos para ese efecto: (i) el formulario de ingreso; (ii) el formato de autorreconocimiento; y, (iii) las jornadas de autorreconocimiento. A partir de las entrevistas realizadas, se\u00f1al\u00f3 que los dos primeros mecanismos no son efectivos. Lo expuesto, porque algunas personas heterosexuales pueden afirmar que pertenecen a la comunidad para obtener una ubicaci\u00f3n en determinado patio o evitar castigos como el corte de cabello en el caso de los hombres. Al mismo tiempo, es posible que manifestaciones genuinas sobre la identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diversas resulten desconocidas200. En cuanto al \u00faltimo, concluy\u00f3 que la din\u00e1mica: (i) no es f\u00e1cilmente confiable porque termina en una exposici\u00f3n p\u00fablica de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero; (ii) desconoce que el reglamento establece que esa informaci\u00f3n debe aportarse voluntariamente, es confidencial y clasificada; y, (iii) puede generar distorsiones en el enfoque diferencial porque le asignan labores a la comunidad LGBTQIA+ en atenci\u00f3n a determinados prejuicios de g\u00e9nero201. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaf\u00edos de la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima en relaci\u00f3n con el autorreconocimiento. En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, al parecer, en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, el derecho a la visita \u00edntima est\u00e1 condicionado a la participaci\u00f3n de las personas en las jornadas de autorreconocimiento202. En su criterio, esa situaci\u00f3n afecta los derechos a la visita \u00edntima, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida privada de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. Explic\u00f3 que ese requisito solo es exigido a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Aquel implica que las personas de esta comunidad deben asumir un rol determinado y resistir un requisito injusto para disfrutar su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Insisti\u00f3 en que, \u201cel reconocimiento de cada individuo respecto a su identidad y orientaci\u00f3n sexual hace parte del fuero interno de este, y su protecci\u00f3n constitucional no se encuentra ligada a una exteriorizaci\u00f3n por parte del sujeto, por lo que la exigencia de requisitos formales resulta una violaci\u00f3n a la correcta garant\u00eda de estos derechos de rango fundamental\u201d203. Por el contrario, la poblaci\u00f3n heterosexual no tiene que asumir un escenario de autorreconocimiento. Esto permite evidenciar que existe una segregaci\u00f3n indirecta en contra de las personas con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas que imponen una carga desproporcionada sin una justa raz\u00f3n204. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la universidad concluy\u00f3 que las disposiciones que ordenan la protecci\u00f3n de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios son insuficientes. Lo expuesto, porque no son aplicadas de forma correcta. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que los reglamentos establecen la confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. En todo caso, los establecimientos exigen el autorreconocimiento para el ejercicio de derechos que no est\u00e1n suspendidos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, un asunto que deber\u00eda ser opcional y confidencial termina en un mecanismo de discriminaci\u00f3n en contra de la comunidad LGBTQIA+. De igual forma, estableci\u00f3 que el juez de \u00fanica instancia desconoci\u00f3 la dignidad de la accionante. En su criterio, la autoridad judicial impuso una excesiva formalidad a las garant\u00edas de la demandante. Esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a una revictimizaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual, lo cual est\u00e1 proscrito en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas y de la Direcci\u00f3n General del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad, a la familia y a su conservaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la igualdad y a las visitas \u00edntimas205. La demandante asegur\u00f3 que las accionadas impidieron su visita \u00edntima y familiar con otra persona privada de la libertad de su mismo sexo. Se\u00f1al\u00f3 que su pareja est\u00e1 recluida en un establecimiento penitenciario ubicado en otra ciudad. Sin embargo, ese centro penitenciario tambi\u00e9n pertenece a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las entidades demandadas y vinculadas manifestaron que no han vulnerado los derechos de la accionante. De un lado, el centro penitenciario inform\u00f3 que la visita \u00edntima no fue autorizada por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto. Al respecto, precis\u00f3 que la actora no inform\u00f3 su condici\u00f3n de integrante de la comunidad LGBTQIA+ en las jornadas de autorreconocimiento dispuestas para ello. En su criterio, eso significa que la presunta identidad sexual de la peticionaria no es real. Sobre el particular, destac\u00f3 que \u201cest\u00e1 mintiendo, respecto a su autoreconocimiento (sic) como integrante de la comunidad LGBTQIA+, toda vez que nunca a (sic) firmado su autoreconocimiento (sic), ni ha actualizado su ficha de caracterizaci\u00f3n\u201d206. Por lo tanto, a su juicio, el establecimiento no pod\u00eda concederle prerrogativas como el acceso a la visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo. Adem\u00e1s, la actora hab\u00eda registrado a otro sujeto de sexo masculino como su c\u00f3nyuge. De esta manera, el centro de reclusi\u00f3n no pod\u00eda tramitar la visita \u00edntima con una persona distinta de la registrada en el sistema como su consorte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela era modificar la regulaci\u00f3n sobre la visita \u00edntima y la normativa expedida por el Gobierno nacional para conjurar los efectos de la pandemia generada por la propagaci\u00f3n del COVID-19. Sin embargo, para esos fines existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la tutela es improcedente por ausencia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Direcci\u00f3n Regional Central, la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho consideraron que no han afectado, ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, las entidades accionadas informaron que la demandante qued\u00f3 en libertad el 24 de febrero de 2022. Lo anterior, porque el d\u00eda anterior el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas Meta le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicional. La Direcci\u00f3n General del INPEC manifest\u00f3 que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas le autoriz\u00f3 la visita \u00edntima a la accionante. Con todo, no alleg\u00f3 el acto administrativo en cuesti\u00f3n y las dem\u00e1s dependencias de la entidad manifestaron que no tramitaron la petici\u00f3n. Adicionalmente, la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d y la Defensor\u00eda del Pueblo comunicaron que la persona que la accionante identific\u00f3 como su compa\u00f1era sentimental manifest\u00f3 que no quer\u00eda tener ninguna visita \u00edntima con la accionante, ni participar de las actuaciones desplegadas por este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, varios intervinientes se\u00f1alaron que la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ afronta pr\u00e1cticas discriminatorias en distintos escenarios dentro del entorno carcelario, entre ellos, en el acceso a la visita \u00edntima. A manera de ejemplo, se\u00f1alaron que, en algunos establecimientos carcelarios, los traslados y la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para acceder a la visita \u00edntima son mecanismos utilizados para castigar a los miembros de esta poblaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. Respecto de esa situaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013207 y la Universidad EAFIT208 coincidieron en se\u00f1alar que la problem\u00e1tica no solo est\u00e1 relacionada con la regulaci\u00f3n sobre el derecho a la visita \u00edntima y la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial para la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Tambi\u00e9n, tiene que ver con la falta de eficacia de esa normativa al interior de los establecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, inicialmente y ante las novedades de \u00edndole f\u00e1ctica que acaecieron con posterioridad a la selecci\u00f3n del fallo de tutela para su revisi\u00f3n, la Corte debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, en atenci\u00f3n a que: (i) la accionante qued\u00f3 en libertad con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela; y, (ii) la persona que identific\u00f3 como su pareja se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental y no quer\u00eda tener la visita \u00edntima, ni familiar con la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n210. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados211. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-522 de 2019212 record\u00f3 que, inicialmente, la jurisprudencia contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Aquella corresponde al hecho sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que, a pesar de impedir proferir una orden para proteger los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d213. A manera de ilustraci\u00f3n, explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, este Tribunal ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, \u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d214. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. En esos dos \u00faltimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes215; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de visitas \u00edntimas, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente cuando: (i) una de las personas involucradas en el disfrute del derecho pierde el inter\u00e9s; o, (ii) dos internos pretenden materializar su derecho a la visita \u00edntima entre s\u00ed y uno de ellos queda en libertad. Por ejemplo, la Sentencia T-559 de 2013217 analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima de dos mujeres privadas de la libertad. En esa ocasi\u00f3n, la accionante pretend\u00eda tener un encuentro \u00edntimo con una persona de su mismo sexo que tambi\u00e9n estaba recluida. En sede de revisi\u00f3n, una de las mujeres inform\u00f3 que la relaci\u00f3n hab\u00eda terminado. Con fundamento en esa situaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. Para el 2013, la jurisprudencia no hab\u00eda desarrollado la categor\u00eda de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En todo caso, podr\u00eda afirmarse que la decisi\u00f3n referida corresponde a esa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia T-194 de 2019218 estudi\u00f3 el caso de un hombre privado de la libertad que manifest\u00f3 que el tiempo que el INPEC le conced\u00eda para la visita \u00edntima con su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n estaba privada de la libertad, era insuficiente. Lo anterior, porque en esos espacios ellos tambi\u00e9n depart\u00edan como familia. De manera que, los 45 minutos que les conced\u00edan no les permit\u00edan ejercer sus derechos de forma plena. Durante el tr\u00e1mite constitucional, la Corte advirti\u00f3 que la mujer qued\u00f3 en libertad. A partir de esa situaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la compa\u00f1era permanente del accionante pod\u00eda solicitar la visita \u00edntima y la visita familiar por separado. De manera que, el objeto de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda desaparecido. Por tanto, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En efecto, durante el tr\u00e1mite del amparo y en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que: (i) la accionante dej\u00f3 de estar privada de la libertad219; y, (ii) la persona que identific\u00f3 como su pareja se\u00f1al\u00f3 que no tiene una relaci\u00f3n sentimental con la demandante y no quiere tener la visita \u00edntima, ni familiar con ella220. Es decir, las dos situaciones previstas por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en casos de visitas \u00edntimas ocurrieron en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en sede de revisi\u00f3n, tanto la directora de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, como la Defensor\u00eda del Pueblo, informaron que la accionante est\u00e1 en libertad221. Para el efecto, allegaron copia de los soportes correspondientes, entre ellos, la boleta de libertad proferida por la autoridad judicial222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la directora de la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d remiti\u00f3 un escrito de la persona que la accionante se\u00f1al\u00f3 como su pareja. Ese documento establece lo siguiente: \u201cYo [\u2026] manifiesto a la honorable corte constitucional que no quiero ninguna visita (sic) \u00edntima con la se\u00f1ora Jasmari Zalasar Dias (sic) ya que no tenemos ninguna relaci\u00f3n, por lo sentimental. [Por lo] anterior no deceo (sic) resolber (sic) ning\u00fan cuestionario enviado por ustedes\u201d223. Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo explic\u00f3 que la se\u00f1ora ratific\u00f3 su contenido de forma libre, consciente y voluntaria224. Esta entidad alleg\u00f3, entre otros documentos, su registro fotogr\u00e1fico de la diligencia y cartilla biogr\u00e1fica. Este \u00faltimo documento, en el \u00e1rea de identificaci\u00f3n del interno, advierte que la mujer registr\u00f3 como su c\u00f3nyuge a la accionante225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela cambiaron sustancialmente. De una parte, la actora dej\u00f3 de estar bajo la custodia del INPEC. De otra, la naturaleza del derecho objeto de discusi\u00f3n no solo requiere el inter\u00e9s de quien interpone la tutela. Tambi\u00e9n, exige que su pareja tenga el mismo prop\u00f3sito. En este escenario, la concurrencia de intenciones desapareci\u00f3. En alg\u00fan momento ambas internas se identificaban como pareja, as\u00ed lo evidencian el escrito de la tutela y la cartilla biogr\u00e1fica de la persona identificada por la actora como su compa\u00f1era sentimental. Sin embargo, esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 por completo debido a la manifestaci\u00f3n de una de las involucradas. En este escenario, una orden de protecci\u00f3n dirigida a las entidades accionadas no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Bajo ese entendido, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente226. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la Sala en el presente asunto. An\u00e1lisis de procedencia y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte considera que el caso de la referencia plantea un debate que supera el caso concreto. Lo anterior, porque involucra actuaciones de las autoridades penitenciarias accionadas que, al parecer, impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+. Es decir, no se trata de una actuaci\u00f3n exclusivamente dirigida a la accionante, sino que, en principio, aquella afectar\u00eda a un determinado grupo poblacional. De ser as\u00ed, resultar\u00eda indispensable adoptar medidas concretas para prevenir la repetici\u00f3n de estos eventos. Tal y como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-559 de 2013227, al pronunciarse sobre una tutela con los mismos fundamentos f\u00e1cticos, en estos casos resulta pertinente emitir una decisi\u00f3n de fondo para \u201cprevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza leg\u00edtima en la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala advierte que este caso re\u00fane varios de los requisitos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 10 para proferir un pronunciamiento de fondo. En concreto, para la Corte, es necesario emitir un fallo de esa naturaleza para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. Aquel permitir\u00eda delimitar los contornos de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la visita \u00edntima para la poblaci\u00f3n LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una decisi\u00f3n de ese tipo permitir\u00eda (ii) llamar la atenci\u00f3n de las autoridades sobre la posible falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la presente tutela y adoptar medidas concretas para prevenir una futura vulneraci\u00f3n. Los antecedentes descritos permiten se\u00f1alar que, a pesar de la carencia actual de objeto, los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n del amparo de la referencia podr\u00edan ser contrarios a la Constituci\u00f3n. En concreto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita permite advertir que, aparentemente, las autoridades demandadas vulneraron los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n basado en su orientaci\u00f3n sexual. Adicionalmente, las intervenciones de las entidades accionadas est\u00e1n dirigidas a se\u00f1alar que sus actuaciones no respondieron a la situaci\u00f3n particular de la accionante, sino que hacen parte de una pol\u00edtica p\u00fablica general respecto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y que tiene una orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa. Seg\u00fan las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, aquellas corresponder\u00edan al tratamiento penitenciario del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Por lo tanto, para la Sala resulta pertinente determinar si, en efecto, esas conductas son contrarias a la Constituci\u00f3n para que, en caso de serlo, las autoridades adopten medidas que impidan su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la Sala, (iii) resulta pertinente pronunciarse de fondo para que, en caso de ser necesario, este fallo alerte a las autoridades involucradas sobre la necesidad de evitar la repetici\u00f3n estos hechos de cara a la posible imposici\u00f3n de sanciones y a la superaci\u00f3n del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Respecto del primer asunto, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 71 del reglamento general del INPEC dispone que \u201cel incumplimiento de los funcionarios de [la regulaci\u00f3n establecida para garantizar el derecho a la visita \u00edntima] acarreara una investigaci\u00f3n disciplinaria por omisi\u00f3n del deber\u201d229. Eso significa que, si la decisi\u00f3n de negar el acceso a la visita \u00edntima a la accionante tuvo fundamento en su orientaci\u00f3n sexual, esa conducta podr\u00eda dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. En ese sentido, emitir una decisi\u00f3n de fondo permitir\u00eda advertir a las autoridades penitenciarias respecto de la disconformidad de estas decisiones y con el fin de que adopten medidas para tales actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales no vuelvan a repetirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, tal y como se explicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n, en el caso analizado podr\u00edan haber concurrido circunstancias que configuren una afectaci\u00f3n estructural del derecho de acceso a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad. Lo expuesto, no solo por lo sucedido en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, sino por las posibles barreras en el disfrute de ese derecho en t\u00e9rminos generales para dicho grupo. En efecto, este proceso suscit\u00f3 gran inter\u00e9s por parte de los intervinientes quienes se\u00f1alaron la pertinencia de definir los contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n del mencionado derecho en ese escenario. Para la Sala, tal contexto guardar\u00eda relaci\u00f3n con las situaciones previamente identificadas por esta Corporaci\u00f3n como problem\u00e1ticas estructurales del sistema penitenciario y carcelario que dieron lugar a la declaratoria del ECI. En ese sentido, el proceso exige un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el fin de verificar la pertinencia de: (a) complementar y fortalecer las actuaciones de esta Corporaci\u00f3n en el marco del contexto de vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad; y, (b) advertir a las autoridades penitenciarias sobre la necesidad de evitar estas actuaciones para la consecuci\u00f3n del objetivo descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera pertinente pronunciarse de fondo para (iv) corregir la decisi\u00f3n de instancia. En este caso, la autoridad judicial correspondiente neg\u00f3 el amparo por improcedente sin mayor consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante y al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Con todo, para la Sala, este tipo de casos requieren un an\u00e1lisis detenido de los requisitos de procedencia de la tutela que responda a la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n al Estado que afrontan las personas privadas de la libertad. En tal sentido, la Sala establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de comprobar su acreditaci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Le impidieron el goce efectivo de su derecho a la visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo, recluida en un establecimiento penitenciario de otra ciudad, bajo el argumento de que no se autorreconoci\u00f3 como miembro de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ y ten\u00eda registrado en el sistema a un hombre como su c\u00f3nyuge; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No le brindaron informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite adelantado por el establecimiento penitenciario para resolver su solicitud de autorizar la visita \u00edntima, ni le otorgaron una respuesta definitiva a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos planteamientos, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la visita \u00edntima en el marco de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) la regulaci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima; (iii) el acceso a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+; y, (iv) las reglas que deben considerar las autoridades carcelarias para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. Con fundamento en lo expuesto, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer lugar, har\u00e1 referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimaci\u00f3n activa y pasiva. Luego, analizar\u00e1 la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d230. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991231 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal232. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, para el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, Jasmary Salazar D\u00edaz estaba privada de la libertad en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Present\u00f3 esta solicitud de amparo en nombre propio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de las barreras administrativas que las entidades accionadas le impusieron para disfrutar de su derecho a la visita \u00edntima. De esta suerte, la persona que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n es la titular de los postulados superiores invocados. Por ende, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocada233. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0234 y 5\u00b0235 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. Solo, en ciertos eventos, es atribuible a los particulares. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Seg\u00fan el art\u00edculo 72 del reglamento general del INPEC, para acceder a la visita \u00edntima, los internos deben presentar una solicitud escrita a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que est\u00e1n recluidos. Esa autoridad ser\u00e1 la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y de garantizar el goce efectivo del derecho. En este caso, la accionante estaba recluida en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. De manera que, esa autoridad era la encargada de proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante en el marco de las funciones que le fueron atribuidas en el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011236. En consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General del INPEC. Esta dependencia est\u00e1 encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional238. En ese contexto, tiene varias obligaciones relacionadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Entre ellas, las de: (i) expedir el reglamento general de la entidad y aprobar los reglamentos internos que aplicar\u00e1n los establecimientos de reclusi\u00f3n, entre otras funciones239; y, (ii) \u201cpromover y dirigir la aplicaci\u00f3n de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario\u201d240. La controversia que propone la accionante en este caso est\u00e1 relacionada con la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el derecho a la visita \u00edntima en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Tal y como se advirti\u00f3, la Direcci\u00f3n General del INPEC tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON apliquen las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, esta dependencia tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad es la encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria241. Eso significa que sus decisiones en la materia tienen una injerencia directa en las determinaciones que adoptan los establecimientos penitenciarios para proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el INPEC, a trav\u00e9s de sus dependencias, es la autoridad encargada de ejecutar las medidas privativas de la libertad que impongan los jueces. Para el efecto, cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que esa autonom\u00eda no es absoluta. Tal y como lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993242, el INPEC es una de las entidades adscritas a ese Ministerio. Seg\u00fan el Auto 896 de 2022243, esa relaci\u00f3n implica que esa cartera ministerial act\u00faa como superior inmediato del representante legal del INPEC. Por lo tanto, esa cartera ministerial tambi\u00e9n debe verificar que las actuaciones del INPEC respondan a la pol\u00edtica p\u00fablica general formulada por el nivel central, en materia penitenciaria y carcelaria244. En consecuencia, esta autoridad tambi\u00e9n tiene competencias relacionadas directamente con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y est\u00e1 llamada a responder por las posibles vulneraciones que haya afrontado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que todas las entidades que conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela tienen legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad245. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales246. Este requisito pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d247. Lo anterior, para preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de este requisito involucra a su vez, la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela249. Dicha \u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d250. As\u00ed, la fijaci\u00f3n del momento de la vulneraci\u00f3n del derecho adquiere gran connotaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la parte accionante acudi\u00f3 al juez constitucional porque evidenci\u00f3 que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no tramit\u00f3 su solicitud de acceder a la visita \u00edntima con otra persona del mismo sexo. El escrito de tutela no precis\u00f3 la fecha en la que la actora inici\u00f3 los tr\u00e1mites para disfrutar de su derecho. En sede de revisi\u00f3n, la directora de la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d se\u00f1al\u00f3 que la entonces compa\u00f1era sentimental de la accionante estaba privada de la libertad en ese establecimiento desde el 24 de mayo de 2022251. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica de la mujer. Seg\u00fan ese documento, ella fue trasladada a ese lugar el 8 de octubre de 2021252. Finalmente, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas alleg\u00f3 dos memoriales suscritos por la actora. El primero corresponde a una petici\u00f3n del 16 de noviembre de 2021, presentada por la demandante a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC253. En ella, solicit\u00f3 la visita \u00edntima con su compa\u00f1era sentimental. Y, el segundo, a una solicitud adicional del 18 de noviembre de 2021, dirigida a la trabajadora social del establecimiento penitenciario en el que estaba recluida con el mismo prop\u00f3sito254. Con todo, no alleg\u00f3 la respuesta de la entidad a esas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala pudo establecer que la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para acceder a la visita \u00edntima. Sin embargo, evidenci\u00f3 que la autoridad encargada de adelantar las gestiones para garantizar su derecho no las realiz\u00f3, ni le otorg\u00f3 una respuesta definitiva a su petici\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el 16 de noviembre de 2021, present\u00f3 una nueva solicitud formal a la Direcci\u00f3n Regional Central sobre el asunto y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del escrito tutela255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite advertir que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas impuso una barrera administrativa a la accionante para acceder a la visita \u00edntima, mientras estuvo privada de la libertad. En efecto, en sede de revisi\u00f3n, la directora del establecimiento inform\u00f3 que no tramit\u00f3 la petici\u00f3n porque la accionante: (i) no acredit\u00f3 su autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+; (ii) ten\u00eda registrado a un hombre como su c\u00f3nyuge; y, (iii) no contaba con el concepto psicosocial correspondiente. Con todo, la funcionaria no demostr\u00f3 que hubiese informado esa situaci\u00f3n a la accionante. Es m\u00e1s, la demandante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela para acceder al goce efectivo de su derecho fundamental. Esta situaci\u00f3n permite concluir que la accionante interpuso la tutela tan pronto identific\u00f3 que exist\u00eda una barrera administrativa que le era infranqueable para acceder a su derecho. En consecuencia, el amparo fue presentado de forma oportuna y en concordancia con la naturaleza inmediata de esta acci\u00f3n. Por lo tanto, el caso cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es excepcional. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa256, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d257. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo258. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el medio judicial que proceder\u00eda para proteger el derecho carece de idoneidad para el caso concreto. De esta manera, si el juez advierte que el mecanismo de defensa judicial no tiene las caracter\u00edsticas necesarias para proteger los derechos invocados, el juez de tutela deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de fondo259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el reglamento general del INPEC, las personas privadas de la libertad deben presentar una solicitud escrita a la direcci\u00f3n del establecimiento en el que est\u00e1n recluidas para acceder a su visita \u00edntima. Esa autoridad analizar\u00e1 la petici\u00f3n para determinar si cumple o no con los requisitos establecidos en la normativa para disfrutar de ese derecho260. Adicionalmente, los tr\u00e1mites de esta naturaleza que requieran el traslado de personas condenadas deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n regional competente261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala advierte que la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al identificar que las autoridades competentes impusieron una barrera administrativa que le impidi\u00f3 disfrutar de su derecho. En efecto, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no tramit\u00f3 su petici\u00f3n, ni le otorg\u00f3 una respuesta de fondo, clara y concreta. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a ese derecho por: (i) no demostrar su autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+; (ii) tener registrada a otra persona como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d; y, (iii) carecer de un concepto psicosocial. La omisi\u00f3n advertida dej\u00f3 desprovista a la demandante de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011262 establece que, cuando una entidad tarde m\u00e1s de tres meses para contestar una petici\u00f3n deber\u00e1 entenderse que aquella fue negada. Este fen\u00f3meno es denominado silencio administrativo negativo y opera por virtud de la ley. Su configuraci\u00f3n habilita la presentaci\u00f3n de recursos y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto presunto. Sin embargo, el derecho a la visita debe concederse como m\u00ednimo una vez al mes. Eso significa que exigirles a las personas privadas de la libertad esperar tres meses para la configuraci\u00f3n del silencio negativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente resulta desproporcionado y contrario a sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en otras oportunidades, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio id\u00f3neo para discutir las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de acceso a la visita \u00edntima. Al respecto, las Sentencias T-686 de 2016263 y T-156 de 2019264 consideraron que ese medio de control no proporciona una respuesta adecuada, ni inmediata para las personas privadas de la libertad porque: (i) aquellas est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta; y, (ii) el debate gira en torno a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de alta importancia como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, los cuales est\u00e1n restringidos, m\u00e1s no suspendidos. Por esa raz\u00f3n, ese medio de control carece de idoneidad y eficacia para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas justific\u00f3 su omisi\u00f3n en que la accionante incumpli\u00f3 determinados requisitos. La Sala advierte que esas exigencias no est\u00e1n contempladas en la normativa que regula el derecho fundamental a la visita \u00edntima. Por lo tanto, la accionante no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de estos requisitos, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de \u00fanica instancia. Al ser requisitos impuestos de facto por las autoridades penitenciarias, la actora no contaba con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para discutir su legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la demandante ni siquiera contaba con una decisi\u00f3n definitiva de las autoridades penitenciarias que pudiera discutir en sede judicial. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Bajo esa perspectiva, la tutela tambi\u00e9n re\u00fane el presupuesto de subsidiariedad. Acreditados los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a estudiar de fondo el amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima y su protecci\u00f3n en el escenario de la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en ning\u00fan caso puede considerarse que los centros de reclusi\u00f3n son \u201csitio[s] ajeno[s] al derecho. Las personas reclu\u00eddas (sic) (\u2026) no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos\u201d265. Bajo ese entendido, la privaci\u00f3n de la libertad genera un contexto particular para el ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la privaci\u00f3n de la libertad, la persona no solo mantiene la titularidad de sus derechos -unos suspendidos, otros limitados o restringidos, y otros plenamente ejercidos o intocables-. Tambi\u00e9n, surgen garant\u00edas ius fundamentales espec\u00edficas y especiales, en virtud de la reclusi\u00f3n. La visita \u00edntima, como un derecho fundamental, en s\u00ed mismo considerado, es una de ellas266. Aquella consiste en la facultad de cada interno para decidir si tiene o no un encuentro \u00edntimo267 con la persona de su preferencia. Lo anterior, en beneficio de su bienestar f\u00edsico y mental268. Inicialmente, el ejercicio de ese derecho fue asociado al derecho fundamental a la integraci\u00f3n familiar. Con todo, la jurisprudencia ha considerado que esa perspectiva restringe de manera desproporcionada el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual de las personas privadas de la libertad. Por esa raz\u00f3n, recientemente, ha establecido que esta garant\u00eda fundamental cobija cualquier tipo de relaci\u00f3n emocional que conlleve a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la persona de sostener un encuentro \u00edntimo. Tanto el derecho internacional como la jurisprudencia constitucional han resaltado la importancia de proteger este derecho en igualdad de condiciones para lograr el fin resocializador de la pena269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima: del derecho a la integraci\u00f3n familiar al libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Opini\u00f3n T\u00e9cnica Consultiva N\u00b03 de 2013270, proferida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroam\u00e9rica y el Caribe, el reconocimiento del derecho a la visita \u00edntima en el derecho internacional evolucion\u00f3. Este documento, aunque no constituye una fuente de derecho internacional p\u00fablico, para la Sala s\u00ed adquiere la condici\u00f3n de doctrina relevante para analizar la presente problem\u00e1tica. El mencionado organismo identific\u00f3 que, en un primer momento, ese derecho estaba caracterizado por su denominaci\u00f3n como visita conyugal. Destac\u00f3 que esa situaci\u00f3n no era un asunto meramente formal sobre el uso del lenguaje. Por el contrario, reflejaba la idea del encuentro sexual en el marco de \u201cun concepto tradicional de familia intr\u00ednseco a la idea de matrimonio\u201d271. En esa etapa, esa visita fue asumida en una relaci\u00f3n estrecha con las garant\u00edas a la vida privada familiar y al libre desarrollo de la personalidad en el contexto carcelario. En ese sentido, el acceso a la misma depend\u00eda de la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo marital. Bajo tal perspectiva, la visita \u00edntima fue concebida como expresi\u00f3n del derecho a la familia y de la necesidad de que la vida en reclusi\u00f3n asegurara el contacto con ella, como parte de la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa concepci\u00f3n del derecho mencionado cambi\u00f3. Actualmente, el concepto de visita \u00edntima esta caracterizado por su nexo con la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud sexual272. Lo anterior, en el entendido de que la sexualidad es parte esencial del desarrollo humano, tanto en aspectos biol\u00f3gicos y cl\u00ednicos, como en la construcci\u00f3n aut\u00f3noma y privada del propio ser. A partir de esta visi\u00f3n, actualmente, a la visita \u00edntima no le es atribuible un fin eminentemente reproductor. Tampoco est\u00e1 necesariamente atada al derecho a la familia. Aquella es identificada como una manifestaci\u00f3n del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los Estados parte vulneran el derecho a la visita \u00edntima cuando sus autoridades penitenciarias impiden su disfrute con sustento en una noci\u00f3n restringida del alcance de esa garant\u00eda. Por ejemplo, cuando la asociaci\u00f3n es con \u201cfines reproductivos y de planificaci\u00f3n familiar\u201d273.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese organismo, la inclinaci\u00f3n a percibir el derecho a la visita \u00edntima como una garant\u00eda, en exclusiva, ligada a la reproducci\u00f3n humana omite el \u00e1mbito propio del placer sexual. Destac\u00f3 que, en el caso de las mujeres, esa perspectiva refuerza estereotipos de g\u00e9nero conforme a los cuales, su vida sexual est\u00e1 circunscrita a fines reproductivos. De ese modo, su disfrute sexual, al que la sociedad ha conferido un menor valor274, queda relegado. Esa situaci\u00f3n perpet\u00faa esquemas estereotipados de los roles de g\u00e9nero en la sociedad. Asimismo, indic\u00f3 que la institucionalizaci\u00f3n de ese concepto reduccionista de la visita \u00edntima, en el plano de la cotidianidad, reduce la posibilidad de autogestionar la sexualidad275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en Sentencia T-709 de 2013276, este Tribunal afirm\u00f3 que, \u201caunque la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de forma incesante aluda al particular nexo que se cierne en torno a la visita \u00edntima y la unidad familiar [277], (\u2026) esta no solo se predica de quienes pregonen un v\u00ednculo sentimental consolidado, de aquellos que generan efectos patrimoniales, como es el caso de los c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes, pues, existe otro tipo de enlaces fisiol\u00f3gicos y emocionales que merecen igual protecci\u00f3n del Estado\u201d278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia T-002 de 2018279 consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cvisita conyugal\u201d denota la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los part\u00edcipes de esa garant\u00eda. En ese sentido, esa denominaci\u00f3n excluye los dem\u00e1s v\u00ednculos entre dos personas, incluso del mismo sexo, que quieran tener un encuentro \u00edntimo. Por lo tanto, su uso genera una regresividad en la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cvisita \u00edntima\u201d es m\u00e1s incluyente. Aquella, no supedita el ejercicio del derecho a la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo matrimonial o de una relaci\u00f3n estable y permanente dentro de la categor\u00eda de compa\u00f1eros permanentes. Por el contrario, admite que el interno pueda tener encuentros \u00edntimos con la persona que desee, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo que genera esa intenci\u00f3n. En ese sentido, consider\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n es una lectura de las normas que regulan el asunto en clave de derechos humanos. Lo expuesto, porque permite que las personas privadas de la libertad disfruten de la \u201cvisita \u00edntima con la persona que eligi\u00f3 para relacionarse afectiva y sexualmente\u201d280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales vinculados a la visita \u00edntima no puede estar supeditada ni a la acreditaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio, ni a que la persona privada de la libertad identifique a quien eligi\u00f3 para tener encuentros \u00edntimos como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. Tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia, esas exigencias, incluso, el uso de la expresi\u00f3n para denotar el derecho fundamental, implican una regresi\u00f3n en los derechos de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, porque impide que las personas que no tienen un v\u00ednculo matrimonial o patrimonial con su pareja puedan acceder al goce efectivo de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima como una expresi\u00f3n de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual que viabiliza el fin resocializador de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha considerado que la visita \u00edntima est\u00e1 relacionada con las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano. En ese sentido, las Sentencias T-424 de 1992281, T-222 de 1993282, T-1096 de 2004283 y T-1062 de 2006284, entre otras, tiene un nexo inescindible con el ejercicio de otros derechos fundamentales como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual. Dicha garant\u00eda no es absoluta. Por el contrario, admite restricciones para garantizar la conservaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de disciplina, moralidad, seguridad y salubridad. Lo anterior, siempre que atiendan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a sus limitaciones, la Corte ha establecido que su ejercicio est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de visitas que establezca la normativa. En ese sentido, la Sentencia T-511 de 2009285 precis\u00f3 que las autoridades carcelarias pueden negar o suspender de forma transitoria su disfrute. Lo expuesto, siempre que justifiquen su decisi\u00f3n en motivos razonables y proporcionados que tengan relaci\u00f3n con: (i) la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n; o, (ii) las posibles afectaciones a la seguridad, higiene y disciplina del establecimiento que puedan generarse por la pr\u00e1ctica de una visita inconveniente. En estos casos, la decisi\u00f3n debe obedecer a un an\u00e1lisis serio y detenido del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura fue reiterada por la jurisprudencia con algunas precisiones286. Por ejemplo, la Sentencia T-062 de 2011287 se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del asunto debe asegurar la libertad para elegir la conducta y la pareja sexual en el escenario carcelario. En ese sentido, el r\u00e9gimen de visitas que establezca la ley no puede ser un dispositivo para la restricci\u00f3n de la libertad sexual288. Menos a\u00fan para desincentivar la orientaci\u00f3n sexual diversa289.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-474 de 2012290 consider\u00f3 que, cuando la visita \u00edntima requiere el traslado de internos, la falta de recursos no justifica la suspensi\u00f3n de aquella garant\u00eda. Destac\u00f3 que las caracter\u00edsticas y los fines de la visita \u00edntima, precisan del contacto f\u00edsico entre los miembros de la pareja. En esas condiciones, no es admisible su sustituci\u00f3n por entrevistas virtuales. Tampoco pueden reemplazarse por ning\u00fan otro tipo de encuentro291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-388 de 2013292 aclar\u00f3 que las decisiones de suspender transitoriamente la visita \u00edntima deben estar justificadas en que la medida es adecuada, id\u00f3nea, necesaria, y, proporcional en sentido estricto. Sin embargo, incluso en esos casos, las actuaciones de las entidades correspondientes deben estar dirigidas a eliminar las barreras o limitaciones que impidan el disfrute de los derechos fundamentales vinculados a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones de infraestructura para desarrollar la visita \u00edntima, la Sentencia T-718 de 2003293 se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de esos derechos depende de que aquella pueda realizarse en espacios con condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad apropiadas. Luego, la Sentencia T-762 de 2015294 determin\u00f3 que los centros penitenciarios deben disponer de espacios adecuados para garantizar ese derecho en condiciones de higiene e intimidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las personas privadas de la libertad tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites que adelantan ante las autoridades penitenciarias y a obtener respuestas claras, oportunas y de fondo frente a sus peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de las visitas \u00edntimas en la funci\u00f3n resocializadora de la pena para las personas condenadas. En ese sentido, las Sentencias T-499 de 2003295, T-474 de 2012296, T-266 de 2013297, T-002 de 2018298, T-156 de 2019299 y T-358 de 2021300 destacaron que la visita \u00edntima contribuye a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. Para la Corte, ese derecho permite que, a pesar de la ausencia temporal en los \u00e1mbitos de la vida cotidiana de la colectividad, la persona mantenga sus relaciones familiares, afectivas y sociales. En concreto, le permite conservar \u201cun lugar en la organizaci\u00f3n de la sociedad en vistas a retomarlo en plenitud cuando salga de la c\u00e1rcel, lo que aumenta las posibilidades\u201d301 de reinserci\u00f3n social y contiene la reincidencia302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el acceso a la visita \u00edntima es un derecho fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo espec\u00edfico para la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas de raigambre constitucional. En efecto, aquel interact\u00faa de forma directa con los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual. Adem\u00e1s, contribuye a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y su ejercicio debe garantizarse en condiciones de higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las autoridades carcelarias pueden limitar de forma transitoria, razonable y proporcionada el disfrute de ese derecho fundamental. Para el efecto, las entidades competentes deben demostrar a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad que la restricci\u00f3n: (i) tiene como fundamento la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a ese derecho; o, (ii) est\u00e1 encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente relevantes, entre ellos, la protecci\u00f3n de la seguridad, higiene o disciplina del establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dificultades advertidas en los casos individuales sobre el acceso a la visita \u00edntima hacen parte de las problem\u00e1ticas estructurales identificadas por esta Corporaci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario. En cuatro ocasiones, la Corte ha declarado que el sistema penitenciario y carcelario est\u00e1 en un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante ECI). En efecto, este Tribunal ha identificado que existe una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esa situaci\u00f3n es ocasionada por un c\u00famulo de fallas estructurales en el sistema penitenciario y carcelario. Entre ellas, las limitaciones que enfrentan los internos para disfrutar de su derecho a la visita \u00edntima en condiciones de higiene e intimidad. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dispuso una serie de medidas estructurales que propenden por la superaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n cr\u00edtica que afronta la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Por esa raz\u00f3n, cre\u00f3 un dispositivo de seguimiento para valorar los avances de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-153 de 1998303, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n argument\u00f3 que el hacinamiento afectaba los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, al punto de generar un ECI. Entre otras problem\u00e1ticas, la Corte identific\u00f3 que el hacinamiento imped\u00eda que los internos accedieran a sus visitas familiares y conyugales en condiciones dignas304. Advirti\u00f3 que era evidente que los procedimientos para esas visitas no permit\u00edan la unidad e integraci\u00f3n familiar. Lo expuesto, porque somet\u00edan a los visitantes a largas esperas bajo las inclemencias del clima para poder ingresar a los establecimientos. De esa manera, concluy\u00f3 que la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas tambi\u00e9n quebrantaban los derechos de los internos a mantener una comunicaci\u00f3n con el exterior, a recibir visitas, y a la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia T-388 de 2013305 consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, m\u00e1s all\u00e1 del hacinamiento, ten\u00eda que ver con: (i) la institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales en el sistema; (ii) las condiciones indignas de privaci\u00f3n de la libertad de la poblaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria; y, (iii) la inacci\u00f3n de las autoridades competentes, entre otras. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 que el Estado afrontaba un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que los establecimientos deben garantizar, entre otros derechos, el respeto por la visita \u00edntima para asegurar un trato digno a la poblaci\u00f3n privada de la libertad306. Con fundamento en las intervenciones del proceso, consider\u00f3 que la falta de intimidad y dignidad en las condiciones para desarrollar las visitas \u00edntimas era un problema estructural del sistema. Para la Sala, los establecimientos penitenciarios ten\u00edan deficiencias en casi todos los bienes y servicios necesarios para garantizar la dignidad humana, entre ellas, las restricciones desproporcionadas en materia de acceso a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-762 de 2015307 reiter\u00f3 la declaratoria del ECI de la providencia rese\u00f1ada308. Asimismo, declar\u00f3 que el pa\u00eds ha tenido una pol\u00edtica criminal \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad\u201d309. En ese sentido, la Corte imparti\u00f3 \u00f3rdenes al Legislativo y al Ejecutivo para que empezaran a respetar un \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d310. Aquel incluye unos \u201cm\u00ednimos verificables\u201d 311 en materia de protecci\u00f3n a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n identific\u00f3 que la imposibilidad de acceder a visitas \u00edntimas en condiciones de intimidad y dignidad era una problem\u00e1tica estructural del sistema. Reiter\u00f3 que la visita \u00edntima es un derecho fundamental asociado a la libertad sexual y reproductiva de los internos. Indic\u00f3 que, aunque no es absoluto, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben asegurar que tenga lugar en condiciones dignas. En ese sentido, estableci\u00f3 que el Estado debe asegurar que esta se efect\u00fae: (i) sin intromisiones arbitrarias por parte de personas ajenas a la visita \u00edntima; (ii) en condiciones de seguridad; (iii) con los elementos mobiliarios necesarios, los cuales deber\u00e1n someterse de forma constante a procesos de limpieza y aseo; (iv) en espacios que no tengan hacinamiento y permitan que dos personas, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, puedan acomodarse de forma digna; y, (v) con el acceso a: (a) m\u00ednimo dos preservativos, (b) agua potable de forma permanente e (c) instalaciones sanitarias312. En consecuencia, la Corte le otorg\u00f3 un (1) a\u00f1o a las autoridades accionadas para que aseguraran el acceso de los internos a las visitas \u00edntimas en las condiciones de higiene e intimidad establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia SU-122 de 2022313 extendi\u00f3 la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que las personas recluidas en esos lugares no pueden acceder a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de velar por el cumplimiento de lo ordenado, las Sentencias T-388 de 2013314 y T\u2013762 de 2015315 establecieron mecanismos de seguimiento. En ambos casos, la Corte involucr\u00f3 a \u00f3rganos de control y al Gobierno nacional. En ese escenario, el Grupo L\u00edder remiti\u00f3 tres informes a esta Corporaci\u00f3n en el que informaba los avances en el cumplimiento de la Sentencia T-762 de 2015316.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2017, la Sala Plena design\u00f3 una Sala Especial para unificar el seguimiento de las decisiones mencionadas. Lo expuesto, con el fin de hacer m\u00e1s efectiva la intervenci\u00f3n de la Corte en la superaci\u00f3n del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. El 10 de agosto siguiente, la nueva instancia de seguimiento solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de seguimiento de la Sentencia T-762 de 2015317 para identificar los avances, los rezagos y los retos de la estrategia de seguimiento creada inicialmente por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n remitida, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 profiri\u00f3 el Auto 121 de 2018318. Esa decisi\u00f3n reorient\u00f3 la estrategia de seguimiento de las providencias mencionadas. Para el efecto, estableci\u00f3 los lineamientos para un seguimiento basado en m\u00ednimos constitucionales asegurables. Es decir, una valoraci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa, la disposici\u00f3n de recursos y la articulaci\u00f3n institucional como instrumentos para lograr el goce efectivo de los derechos comprometidos. En consecuencia, identific\u00f3 los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables que deben observar las autoridades competentes en materia de: (i) resocializaci\u00f3n, (ii) infraestructura; (iii) derecho a la salud; (iv) alimentaci\u00f3n, (v) servicios p\u00fablicos domiciliarios y (vi) acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia, para superar el ECI. Algunos de ellos, est\u00e1n directamente relacionados con el derecho a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en materia de infraestructura, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que el acceso de las personas privadas de la libertad a un espacio en el que puedan disfrutar de su visita \u00edntima en condiciones de higiene e intimidad uno de los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables. En ese sentido, concluy\u00f3 que el Estado debe asegurar que los centros de reclusi\u00f3n cuenten con espacios en condiciones de apropiadas de privacidad, seguridad, salubridad y mobiliario para el desarrollo de las visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que el Comit\u00e9 Interdisciplinario para la estructuraci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas de la vida en reclusi\u00f3n era la instancia competente para estimar: (i) el espacio m\u00ednimo que requiere cada persona privada de la libertad en los lugares referidos; y, (ii) las condiciones para utilizar esas locaciones319. Para el efecto, deb\u00eda proferir unos planes que ser\u00edan aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Con todo, los informes remitidos hasta ese momento no conten\u00edan informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de esa orden. Por lo tanto, insisti\u00f3 en que las autoridades encargadas deb\u00edan adelantar esa labor en el corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en materia de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia320, la Corte precis\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede restringirse durante la reclusi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que esa garant\u00eda permite que los internos se comuniquen con las autoridades para que protejan otros bienes constitucionales, como, por ejemplo, las visitas \u00edntimas y familiares o los traslados para mantener la unidad familiar. A partir de lo anterior, la Corte precis\u00f3 que, entre otros asuntos, el Estado est\u00e1 obligado a: (i) informarles a los internos el procedimiento para presentar peticiones, tramitar las que reciba, registrarlas y hacer un seguimiento de estas; y, (ii) responder todas las peticiones, incluidas las solicitudes de garantizar la visita \u00edntima, y poner en conocimiento de los internos su respuesta. En ese sentido, precis\u00f3 los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en el asunto. Para efectos del caso concreto, la Sala destaca los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades penitenciarias deben establecer un canal de comunicaci\u00f3n que le permita a los internos presentar peticiones ante la administraci\u00f3n carcelaria. Adem\u00e1s, debe: (a) informarles a los internos el procedimiento para presentar solicitudes; y, (b) llevar un registro de esas peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite para que los internos presenten peticiones debe ser razonable y expedito. Aquel no puede representar un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el ejercicio del derecho inicia cuando el interno entrega la petici\u00f3n a la autoridad carcelaria para que remita a su destinatario. En consecuencia, cuando no hay una respuesta a la solicitud, el centro de reclusi\u00f3n del interno es el responsable de la vulneraci\u00f3n, mas no el destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades pueden resolver las solicitudes de forma positiva o negativa. En todo caso, las respuestas deben ser serias, adecuadas, de fondo, precisas, congruentes, coherentes, prontas, oportunas, suficientes, completas, claras, definitivas y motivadas razonablemente. Adem\u00e1s, aquellas deben notificarse de forma eficaz al interno. La respuesta no podr\u00e1 exceder los plazos establecidos en la ley. En caso de existir alguna demora, la autoridad debe demostrar que la situaci\u00f3n tiene fundamento en una situaci\u00f3n irresistible e informarle al interno sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha identificado que las barreras que afronta la poblaci\u00f3n privada de la libertad para acceder a la visita \u00edntima en condiciones dignas, de intimidad e higiene es una problem\u00e1tica estructural del sistema penitenciario y carcelario. Esa situaci\u00f3n es uno de los asuntos que contribuyen al ECI en los entornos carcelarios. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha emitido \u00f3rdenes estructurales que apuntan a superar esa situaci\u00f3n y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la visita \u00edntima de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional y nacional del derecho a la visita \u00edntima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho Internacional322 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos323 han enfatizado en que la privaci\u00f3n de la libertad no anula los derechos fundamentales. Estos tienen plena vigencia en el escenario carcelario que debe resguardar la dignidad humana. En ese sentido, la ONU acogi\u00f3 la Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok)324. Ese documento pretende garantizar la igualdad de condiciones para las mujeres y hombres privados de la libertad. En materia de visitas, este acuerdo establece que las autoridades carcelarias deber\u00e1n promover y facilitar las visitas a las mujeres privadas de la libertad como mecanismo para asegurar su bienestar psicol\u00f3gico y reinserci\u00f3n social325. Asimismo, determina que, en los pa\u00edses que permitan la visita \u00edntima, las mujeres tendr\u00e1n acceso a ella en igualdad de condiciones que los reclusos de sexo masculino326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)327 recomiendan que es conveniente permitir que los internos tengan contacto con el mundo exterior. Una de las formas de concretar esa posibilidad es a trav\u00e9s de las visitas en sus diferentes modalidades, entre ellas, la visita \u00edntima. Al respecto, la Regla 58 del instrumento prev\u00e9 que las visitas \u00edntimas, cuando se permitan, deben asegurarse en condiciones de igualdad328. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ordenamiento jur\u00eddico interno ha adoptado una serie de medidas normativas para garantizar el derecho a la visita \u00edntima. Esa garant\u00eda est\u00e1 regulada en el r\u00e9gimen general de visitas establecido en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014329. Esas normas establecieron que las visitas \u00edntimas ser\u00edan reguladas por el reglamento general del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 71 y 72 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC\u201d reglamentaron el ejercicio de ese derecho. En todo caso, establecieron que cada establecimiento penitenciario determinar\u00eda las reglas para ejercer ese derecho en sus reglamentos internos. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento del INPEC profiri\u00f3 el \u201clineamiento visita \u00edntima en ERON\u201d. Este instrumento tambi\u00e9n contempla algunas de las previsiones que deben atender las instituciones penitenciarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1: (i) un recuento de las garant\u00edas y las exigencias que contienen los reglamentos aplicables a todos los ERON en materia de visitas \u00edntimas. Luego, (ii) establecer\u00e1 las garant\u00edas contempladas en el Lineamiento Visita \u00edntima en ERON. Finalmente, (iii) por su relevancia para el caso concreto, describir\u00e1 las particularidades del reglamento de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 y el Reglamento General del INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa referida establece las siguientes reglas para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a la visita \u00edntima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00edas m\u00ednimas asociadas con la visita \u00edntima. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a la visita \u00edntima. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 71 del Reglamento, su disfrute no puede negarse con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual o en la identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad, ni del visitante. Adicionalmente, el goce de este derecho no podr\u00e1 ser limitado por sanciones disciplinarias330 y deber\u00e1 concederse como m\u00ednimo una vez al mes. El incumplimiento de esta y de las dem\u00e1s previsiones contenidas en el art\u00edculo citado acarrear\u00e1 una investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento para acceder a la visita \u00edntima. El reglamento general dispone que, para disfrutar del derecho a la visita \u00edntima, la persona interesada debe presentar la solicitud correspondiente331. Aquella debe constar por escrito, estar dirigida al director del establecimiento penitenciario, informar los datos del visitante propuesto y estar acompa\u00f1ada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de este \u00faltimo332. A partir de ella, el establecimiento correspondiente administrar\u00e1 un registro con la identidad del visitante para controlar que quien se acerca al centro de reclusi\u00f3n corresponda a la persona elegida por el interno333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite que deben adelantar las autoridades competentes, la norma establece que \u201cel t\u00e9rmino de respuesta de la solicitud [\u2026] no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles\u201d337. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n suministrada por las personas privadas de la libertad para estos efectos \u201cser\u00e1 confidencial y su tratamiento garantizar\u00e1 el derecho de la persona al habeas data\u201d338. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones para el desarrollo de la visita \u00edntima. Su ejecuci\u00f3n puede efectuarse en \u00e1reas espec\u00edficas destinadas para ese efecto, o en los lugares previstos para el alojamiento de los internos339. Los visitantes y los internos ser\u00e1n requisados de forma previa y con posterioridad a la visita \u00edntima340. Asimismo, respetar\u00e1n las condiciones de higiene y seguridad del establecimiento341. De igual forma, los visitantes podr\u00e1n ingresar algunos elementos como condones, jabones, toallas y lubricantes. Incluso, con la autorizaci\u00f3n correspondiente, podr\u00e1n llevar consigo otros elementos, siempre que no afecten la seguridad y el orden interno del centro de reclusi\u00f3n342.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lineamiento visita \u00edntima en ERON \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la normativa descrita y en la jurisprudencia, el 13 de octubre de 2016, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento profiri\u00f3 el lineamiento de visita \u00edntima en ERON. Ese instrumento define \u201ccriterios de organizaci\u00f3n, higiene, intimidad y bioseguridad, para la comunidad penitenciaria\u201d343. Dentro de su marco conceptual, el instrumento precisa que la visita \u00edntima no est\u00e1 restringida a parejas heterosexuales, ni a relaciones de pareja unidas por v\u00ednculos matrimoniales o estables. Por el contrario, aquella debe garantizarse a todas las personas privadas de la libertad en igualdad de condiciones y sin importar la naturaleza o estabilidad del v\u00ednculo que las une a la persona con quien eligen tener encuentros \u00edntimos344.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al describir las disposiciones para concederla, reitera los art\u00edculos 71 y 72 del reglamento general y establece algunos aspectos puntuales que deben acatar los ERON345. Entre ellos, afirma que: \u201c[n]ing\u00fan establecimiento penitenciario podr\u00e1 negar la visita \u00edntima en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o de la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad o del visitante, ni por ninguna categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n que constituya una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. De esta manera se garantizar\u00e1 el derecho a la visita \u00edntima a las mujeres lesbianas, a los hombres gay, a las mujeres y hombres trans, a las mujeres y hombres bisexuales y a las mujeres y hombres intersexuales\u201d346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el instrumento contiene: (i) las condiciones de infraestructura para el efecto347; (ii) los criterios de limpieza, desinfecci\u00f3n y mantenimiento348; (iii) los criterios sobre la salud sexual y reproductiva349; (iv) las acciones para la educaci\u00f3n en salud350; (v) las acciones de prevenci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual351; (vi) las estrategias de articulaci\u00f3n para promover la salud en los establecimientos352; y, (vii) establece que todos los ERON deber\u00e1n adoptar el contenido de ese instrumento. Para el efecto, las \u00e1reas de comando vigilancia y de tratamiento y desarrollo estar\u00e1n a cargo de su implementaci\u00f3n353.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento vigente en el centro penitenciario accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa general descrita en el apartado anterior debe concretarse en los distintos centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. Cada uno de los establecimientos penitenciarios, a trav\u00e9s de sus reglamentos internos, regula la materia. En el caso concreto, la Sala considera \u00fatil referir las reglas relativas a las visitas \u00edntimas consagradas en el reglamento de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas contempladas en la Resoluci\u00f3n 2378 de 2018354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo en comento tambi\u00e9n establece el r\u00e9gimen de las visitas \u00edntimas en sus art\u00edculos 71 y 72. Esas disposiciones: (i) reiteran los contenidos del reglamento general del INPEC; (ii) establecen que el derecho podr\u00e1 suspenderse con fundamento en lo establecido en la Ley 65 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen; y, (iii) contienen las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los visitantes solo pueden ingresar un cond\u00f3n al establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El centro de reclusi\u00f3n suministrar\u00e1 un kit para el desarrollo de la visita \u00edntima. Aquel consta de \u201csabana, sobre sabana, forro para colch\u00f3n, toalla, funda para almohada, preservativo\u201d 355. Al finalizar la visita, los elementos de cama ser\u00e1n devueltos para su respectivo aseo e higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las visitas \u00edntimas solo ser\u00e1n desarrolladas en los lugares acondicionados para ese fin. Tendr\u00e1n lugar entre las 08:00 y las 15:30 horas. El tiempo disponible para cada interno depender\u00e1 del n\u00famero de solicitudes y el espacio del establecimiento para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas trans ingresar\u00e1n los d\u00edas de su escogencia. Su identidad de g\u00e9nero ser\u00e1 considerada para efectos del registro. Con todo, la persona solo podr\u00e1 determinar el d\u00eda de su escogencia por una \u00fanica vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las visitas \u00edntimas entre internos del mismo establecimiento quedar\u00e1n programadas el primer mi\u00e9rcoles de cada mes. Aquella no ser\u00e1 incompatible con las visitas de los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las visitas \u00edntimas entre personas privadas de la libertad de diferentes establecimientos requieren: (i) solicitud previa de las partes; (ii) verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos en \u201cVISITOR\u201d; y, (iii) concepto del \u00e1rea psicosocial de los respectivos establecimientos. Aquellas tendr\u00e1n lugar cada mes seg\u00fan cronograma y disponibilidad del centro de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, no ser\u00e1 incompatible con las visitas de los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los aspectos centrales de la regulaci\u00f3n administrativa en materia de visita \u00edntima y que resultan relevantes para el caso analizado, la Sala expondr\u00e1 los elementos centrales del precedente constitucional sobre el contenido de dicho derecho trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n de orientaci\u00f3n e identidad sexual diversas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ a disfrutar de la visita \u00edntima sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que las formas en las que las personas despliegan su sexualidad son aspectos reservados a su elecci\u00f3n356. Su protecci\u00f3n es garantizada a trav\u00e9s de los denominados derechos sexuales, entre ellos, la libertad sexual357. Es decir, ha identificado la facultad que tienen las personas para \u201celegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual\u201d358. A trav\u00e9s de esa garant\u00eda se proyectan los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad359 sobre la sexualidad360, dimensi\u00f3n de la persona que, en ning\u00fan caso, puede ser suprimida361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha entendido la sexualidad como un aspecto trascendental para la integridad f\u00edsica y mental de la persona. En su criterio, aquella, \u201c[a]barca el sexo, las identidades y los roles de g\u00e9nero, la orientaci\u00f3n sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducci\u00f3n. Se siente y se expresa a trav\u00e9s de pensamientos, fantas\u00edas, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, pr\u00e1cticas, roles y relaciones\u201d362. Es un \u00e1mbito de experimentaci\u00f3n subjetiva363 y resulta consolidada a trav\u00e9s de las vivencias de la persona364. En relaci\u00f3n con estas, el individuo estructura su ser y la autopercepci\u00f3n365, en funci\u00f3n de la cual interact\u00faa en la sociedad366. Bajo esa perspectiva, la sexualidad no coincide plena y \u00fanicamente con la reproducci\u00f3n biol\u00f3gica del ser humano. Aunque la condici\u00f3n biol\u00f3gica de la persona brinda las condiciones funcionales para desplegar el ser sexual, la sexualidad no se agota en la fecundidad367.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la historia de la comprensi\u00f3n de la sexualidad, existen dos enfoques \u00fatiles para la definici\u00f3n del alcance de los derechos orientados a su despliegue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Enfoque esencialista368 o biol\u00f3gico. Asume la sexualidad como un hecho propio de la naturaleza. De esta manera, el sexo del ser humano, a trav\u00e9s de un \u201cmandato biol\u00f3gico\u201d369, impone un tipo de conducta sexual y un rol de g\u00e9nero. Esto implica que a cada sexo le corresponde un comportamiento sexual orientado a una atracci\u00f3n espec\u00edfica e invariable por seres del \u00fanico sexo opuesto reconocido, para lograr la reproducci\u00f3n de la especie. Seg\u00fan este paradigma370, la heterosexualidad era la norma social y la biolog\u00eda el criterio para establecer y valorar las categor\u00edas371 sexuales372. Asimismo, la familia (conformada mediante v\u00ednculo matrimonial) era el \u00fanico escenario leg\u00edtimo para desplegar la sexualidad. A partir de este sistema de pensamiento, la orientaci\u00f3n sexual era valorada como un aspecto que solidificaba la familia y reivindicaba su potencia procreadora373, o las amenazaba. De esta suerte, las vivencias ajenas a la heterosexualidad no eran elecciones viables y resultaron fuertemente recriminadas.374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este modelo, consolidado a partir del reconocimiento de la diferencia377, como de los avances cient\u00edficos que desligaron la reproducci\u00f3n de la sexualidad humana378, el factor biol\u00f3gico abandon\u00f3 el rol central379. A partir de sus postulados, la orientaci\u00f3n sexual y sus valoraciones tienen sustento en concepciones construidas en el seno de las sociedades, ubicadas en el tiempo y el espacio. No es inmanente a la naturaleza del ser. Por lo tanto, las posibilidades de forjar la propia orientaci\u00f3n sexual incrementaron. Lo anterior, constituye un \u201csalto de la universalidad comprensiva de la sexualidad a la comprensi\u00f3n particularizada de la misma\u201d380, en la que las distintas formas de experimentar la sexualidad son opciones y no reglas determinadas por cumplir ni por exigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este paradigma, la libertad sexual cobija tanto la orientaci\u00f3n sexual como la identidad de g\u00e9nero. El primer concepto refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica, afectiva o emocional que experimenta una persona por otra(s)381, en funci\u00f3n del g\u00e9nero de esta(s) \u00faltima(s). A partir de esta noci\u00f3n, las preferencias sexuales est\u00e1n catalogadas en varias vivencias382, como, por ejemplo, heterosexualidad383, homosexualidad384, bisexualidad385, asexualidad386, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 relacionada con la idea o \u201cconcepci\u00f3n autorreferente\u201d387 del individuo sobre \u201cs\u00ed mismo en relaci\u00f3n con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del g\u00e9nero en la sociedad y, a partir de ella se posiciona, se percibe e interact\u00faa\u201d388. Aquella denota la forma en que el individuo se define y se percibe en el esquema de roles de g\u00e9nero forjado por la sociedad en la que desarrolla su plan de vida389. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala aclara que la orientaci\u00f3n sexual no es una consecuencia de la biolog\u00eda (sexo), ni de la identidad de g\u00e9nero del individuo. No est\u00e1 arraigada en ninguna de esas dimensiones de la sexualidad. De igual forma, una identidad de g\u00e9nero predeterminada tampoco sugiere con qui\u00e9n desea relacionarse una persona. Aquellos son \u00e1mbitos particulares de decisi\u00f3n del sujeto, amparados por la libertad sexual, que no tienen una relaci\u00f3n inmanente, ni preestablecida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la elecci\u00f3n de las vivencias sexuales y de las parejas para materializarlas corresponde a la voluntad del ser humano. En ese sentido, los conceptos empleados para su an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n, como orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero deben emplearse con precauci\u00f3n390. La Corte ha resaltado que son aproximaciones que \u201cse transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interact\u00faan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario\u201d391. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la sexualidad como un espacio para la libertad humana, en que las decisiones de la persona, de car\u00e1cter \u00edntimo, no deben ser objeto de injerencias externas. Las opciones de vida relacionadas con aspectos propios de la sexualidad deben asumirse como propias de la autodeterminaci\u00f3n. En especial, lo relativo a \u201cla identidad y la conducta sexuales\u201d392, aspectos centrales en la definici\u00f3n del propio ser y de la estructuraci\u00f3n del proyecto de vida del sujeto. Aquellos deben ser respetados por el Estado y por la sociedad393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa perspectiva y con fundamento en el art\u00edculo 16394 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha destacado que la sexualidad es un \u00e1mbito reservado a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del ser humano. Por regla general395, las personas est\u00e1n especialmente facultadas para establecer, por s\u00ed mismo, si tiene \u201co no relaciones sexuales y con qui\u00e9n\u201d396. Las decisiones que tomen al respecto no pueden ser objeto de censura, discriminaci\u00f3n, violencia (f\u00edsica o psicol\u00f3gica), abuso, agresi\u00f3n o coerci\u00f3n397. Est\u00e1n especialmente resguardadas de cualquier tipo de injerencia. La elecci\u00f3n sobre con qui\u00e9n se establecen relaciones \u00edntimas es exclusiva de la persona y de su fuero interno, y corresponde al \u00e1mbito propio de la libertad sexual, en la modalidad de la orientaci\u00f3n sexual398. Con fundamento en ello, la Corte ha establecido, de forma reiterada, que la Constituci\u00f3n consagra una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) la prohibici\u00f3n aludida en los entornos carcelarios; y, (ii) su alcance en materia de la protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero en los entornos carcelarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia adopt\u00f3 un modelo de Estado pluralista caracterizado por la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia entre sus habitantes399. En tal sentido, las personas est\u00e1n obligadas a respetar la diferencia y la comprensi\u00f3n de los gustos y estilos de vida de los dem\u00e1s, aunque no coincidan con el propio400. Ese paradigma ha implicado avances importantes en materia de reconocimiento de las orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, actualmente, persisten tendencias a la exclusi\u00f3n sustentadas en los imaginarios sociales ligados a aquellas y construidos a trav\u00e9s de la historia. Las concepciones esencialistas o biol\u00f3gicas y las de la construcci\u00f3n social de la sexualidad coexisten. A partir del primer enfoque, las pr\u00e1cticas sociales han generado una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de las personas que han optado por una orientaci\u00f3n sexual o una identidad de g\u00e9nero diversa401. La normalizaci\u00f3n y generalizaci\u00f3n de un esquema aceptado, de tiempo atr\u00e1s, sobre la equivalencia entre la sexualidad biol\u00f3gica y las preferencias sexuales de los individuos402 deriva en una mirada sobre las elecciones de vida heterosexuales como la \u00fanica posibilidad admisible o deseable. Aquella desconoce y niega otras formas y opciones de vida sexual diferentes a esa. Bajo ese entendido, las personas que optan por otra alternativa est\u00e1n expuestas a estigmas y preconcepciones403. Esas situaciones tienen origen en las reglas e imaginarios sociales sobre aquello asumido como convencional sobre la sexualidad humana404. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son factores de discriminaci\u00f3n en contra de quienes desaf\u00edan los esquemas mayoritarios que, por largo tiempo, dieron por hecho la heterosexualidad como esquema de comportamiento sexual generalizado405.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior implica de manera especial \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d406, lo que supone una doble obligaci\u00f3n al Estado. Una de abstenci\u00f3n, o negativa, que implica evitar generar escenarios de discriminaci\u00f3n, directa407 o indirecta408. De modo que, sobre la sociedad y las autoridades pesa una \u201cprohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d409. Y otra de intervenci\u00f3n o positiva, que consiste en dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica orientados a superar o aminorar los efectos y los vestigios de la desigualdad material que, hist\u00f3ricamente, han enfrentado aquellos grupos410.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la obligaci\u00f3n de evitar escenarios de discriminaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 prohibido discriminar con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual o en la identidad de g\u00e9nero diversas. En ese sentido, las conductas, omisiones o decisiones del Estado o de los particulares, voluntarias o involuntarias411, orientadas a \u201cperjudicar o a anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales o personales\u201d412, para quienes han construido sus preferencias sexuales al margen de la heterosexualidad son inadmisibles. Su elecci\u00f3n de vida sexual no es raz\u00f3n v\u00e1lida para suprimir o imponer obst\u00e1culos al ejercicio de sus derechos413. Las exigencias extra que surgen en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual, a menos que est\u00e9n justificadas, solo refrendan las diferencias fundadas en concepciones subjetivas. Aquellas terminan por censurar y perseguir la elecci\u00f3n del sujeto en el plano de la cotidianidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para consolidar la mencionada prohibici\u00f3n, la Corte ha dejado claro que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n414. Esta caracterizaci\u00f3n permite involucrar en el an\u00e1lisis constitucional la carga hist\u00f3rica de la exclusi\u00f3n. Es decir, evaluar, en consonancia con aquella, situaciones en las que el prejuicio social impera. Lo expuesto, porque esos contextos pueden, incluso en forma no deliberada, aminorar las posibilidades de ser de quienes no comparten las concepciones mayoritariamente aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la intervenci\u00f3n positiva del Estado para garantizar la igualdad, este Tribunal ha reconocido que, al dise\u00f1ar sus pol\u00edticas p\u00fablicas, las autoridades deben atender a las condiciones hist\u00f3ricas de vulnerabilidad que han afrontado los miembros de la comunidad LGBTQIA+415. Lo anterior, con el fin de implementar un trato diferencial que permita superar las condiciones de desigualdad material que afrontan. Sin esas medidas la concreci\u00f3n de los postulados superiores ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, las distinciones efectuadas en funci\u00f3n de las preferencias sexuales de las personas deben estar plenamente justificadas y ser proporcionadas para lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo417. Aquellas deben pretender armonizar las diferencias al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque. Esto, con el prop\u00f3sito de permitir el empoderamiento de aquellos grupos hist\u00f3ricamente discriminados por adoptar una opci\u00f3n sexual diversa418 y su participaci\u00f3n en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado. De lo contrario, las medidas diferenciadas tendr\u00edan la potencialidad de promover renuncias al plan y proyecto de vida individual, como a la construcci\u00f3n aut\u00f3noma del propio ser, y, de constituir un llamado cotidiano a la visi\u00f3n mayoritaria del deber ser sexual. Esto, en detrimento de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograrlo, es necesario entender el principio de igualdad desde un punto de vista material. Es decir, superar la idea de que es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas419. Lo expuesto, en la medida en que la regla entre los seres humanos es la heterogeneidad. Esta perspectiva precisa trascender una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto420, para descender \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, (\u2026) y su justifi[caci\u00f3n] con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d421, de acuerdo con sus particularidades422.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha considerado que las reglas descritas son plenamente aplicables a las personas que est\u00e1n recluidas en establecimientos carcelarios. La Sentencia T-062 de 2011423 estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que se identific\u00f3 como \u201cgay transexual\u201d, quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad. Asegur\u00f3 que era objeto de tratos discriminatorios y violentos por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario en el que estaba detenido. Lo anterior, porque le obligaban a cortar su cabello de una forma contraria a su identidad de g\u00e9nero y le prohib\u00edan el uso de elementos de autocuidado, tales como, maquillaje y sujetadores para el cabello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta tres decisiones previas en las que la Corte protegi\u00f3 los derechos de internos con opciones sexuales diversas. Reiter\u00f3 que la Sentencia T-439 de 2006424 tuvo la oportunidad de analizar la vulneraci\u00f3n de derechos que afrontaban las internas lesbianas en un centro carcelario del pa\u00eds. En ese establecimiento, las mujeres lesbianas eran sancionadas por la demostraci\u00f3n p\u00fablica de su condici\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esas actuaciones eran contrarias a los deberes de protecci\u00f3n que tiene el Estado con las personas privadas de la libertad425.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-499 de 2003426 estudi\u00f3 un caso en el que las autoridades penitenciarias negaron el acceso de una mujer a la visita \u00edntima por el solo hecho de tratarse de una relaci\u00f3n homosexual. En ese caso, el INPEC requer\u00eda que una de las visitantes presentara su pasado judicial. Sin embargo, las autoridades contaban con esa informaci\u00f3n y la mujer no ten\u00eda las condiciones para acceder a ese documento. En consecuencia, la Corte record\u00f3 a las entidades accionadas que el ejercicio de la sexualidad no puede ser limitado por las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad. En ese sentido, las autoridades carcelarias deben aunar todos sus esfuerzos para garantizar que todas las personas puedan ejercer su sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad. De esta manera, la imposici\u00f3n de requisitos adicionales para impedir el acceso a la visita \u00edntima, con fundamento en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, como la orientaci\u00f3n sexual de las personas, vulnera los derechos de las personas privadas de la libertad y es incompatible con los fines de resocializaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aludi\u00f3 a la Sentencia T-1096 de 2002427. En esa providencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de un interno que hab\u00eda solicitado su traslado de establecimiento penitenciario en varias oportunidades. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el centro penitenciario en el que estaba no ten\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica diagnostica para un potencial contagio de VIH. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que era sometido a abusos sexuales sistem\u00e1ticos. Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Corte consider\u00f3 que el INPEC desconoce los derechos a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta medidas para evitar los abusos sexuales. Seg\u00fan este Tribunal, esa vulneraci\u00f3n resulta especialmente relevante cuando se trata de personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal retom\u00f3 las consideraciones expuestas en las Sentencias T-060 de 2017428,. T-720 de 2017429, T-288 de 2018430, T-546 de 2019431 y T-060 de 2019432. Aunque en la mayor\u00eda de esos casos, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto433, consider\u00f3 necesario reiterar que est\u00e1 prohibido discriminar a los internos por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Incluso, le record\u00f3 al INPEC que est\u00e1 obligado a proteger a este grupo especialmente vulnerable de las actuaciones que adelanten las dem\u00e1s personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de materializar la garant\u00eda descrita, la Corte ha construido una serie de instrumentos de protecci\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n obligatoria en escenarios de trato desigual en contra de las personas que tienen una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas434. Seg\u00fan la jurisprudencia, para verificar la posible ocurrencia de un acto de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, los jueces deben establecer que la medida: (i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n435; (ii) no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (iii) produjo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos; y, (iv) configur\u00f3 un perjuicio436.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no le corresponde a la persona que denuncia la discriminaci\u00f3n demostrar su ocurrencia. En virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la Corte ha considerado que sobre las medidas o comportamientos que afecten los derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas aplica una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Eso significa que, quien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo437. Lo expuesto, porque, en su mayor\u00eda, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero resultan dif\u00edciles de acreditar para la persona que los padeci\u00f3438. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte ha reconocido que las autoridades carcelarias son las encargadas de materializar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero dentro de los establecimientos carcelarios y garantizar el derecho a la igualdad de los internos439. En concreto, deben adoptar las medidas necesarias para evitar escenarios de discriminaci\u00f3n directa o indirecta en contra de las personas privadas de la libertad por su opci\u00f3n sexual. Asimismo, tienen el deber de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica que implementen un trato diferenciado en favor de la comunidad carcelaria que tiene una orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa. Lo anterior, con el fin de superar o reducir los efectos de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han afrontado. Con todo, sobre las medidas que impongan distinciones con fundamento en los criterios enunciados dentro de los centros de reclusi\u00f3n opera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Eso significa que, son las autoridades penitenciarias las encargadas de demostrar que la distinci\u00f3n en el trato no configura una pr\u00e1ctica discriminatoria en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los miembros de la comunidad LGBTQIA+ a disfrutar de la visita \u00edntima sin discriminaci\u00f3n, en condiciones de igualdad, intimidad e higiene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito penitenciario y carcelario, los internos tienen derecho a ejercer su libertad sexual. Esa garant\u00eda, entendida como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad440, es susceptible de restricciones razonables y proporcionadas. En todo caso, aquella no puede suspenderse441. La orientaci\u00f3n sexual, como elemento de la construcci\u00f3n de la propia personalidad, amerita respeto absoluto en la vida en reclusi\u00f3n442.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las orientaciones sexuales merecen protecci\u00f3n en igualdad de condiciones al interior de los centros carcelarios y respeto como parte de la autonom\u00eda de la persona443. En su interior, no son admisibles tratos discriminatorios que representen cargas adicionales para algunas de las opciones de vida sexual. Menos a\u00fan si se trata de aquellas, minoritarias e hist\u00f3ricamente discriminadas, como lo son las orientaciones sexuales diversas444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la visita \u00edntima es una de las manifestaciones de la sexualidad. En ese sentido, est\u00e1 relacionada con los derechos a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Eso significa que ese derecho debe garantizarse en igualdad de condiciones a todas las personas privadas de la libertad, sin importar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia T-499 de 2003445 fue el primer pronunciamiento en establecer que las autoridades penitenciarias no pueden imponer requisitos desproporcionados a las personas para disfrutar del derecho a la visita \u00edntima con ocasi\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. En esa oportunidad, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia que ampararon el derecho de la accionante de acceder a su visita \u00edntima con otra persona de su mismo sexo que tambi\u00e9n estaba detenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia T-372 de 2013446 estudi\u00f3 una tutela interpuesta por dos mujeres privadas de la libertad a quienes se les neg\u00f3 el derecho a disfrutar de la visita \u00edntima entre ellas. En ese caso, los establecimientos penitenciarios argumentaron que una de las accionantes estaba casada con un hombre. Por esa raz\u00f3n, no era posible concederle la visita \u00edntima con la persona con la que lo solicitaba. Para resolver el caso, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la visita \u00edntima. Con fundamento en ella, concluy\u00f3 que, aunque \u201cel derecho a la visita \u00edntima puede ser limitad[o] en alguna medida, ninguna acci\u00f3n o disposici\u00f3n puede anular su ejercicio o impedir que se ejerza bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, as\u00ed como ninguna restricci\u00f3n podr\u00e1 sustentarse en virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya tomado el interno o la interna\u201d447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-559 de 2013448, este Tribunal revis\u00f3 los fallos de instancia de una tutela interpuesta por una mujer privada de la libertad a quien le impidieron la posibilidad de disfrutar de su visita \u00edntima con su pareja del mismo sexo. La accionante asegur\u00f3 que al ingresar al establecimiento estaba soltera. Sin embargo, all\u00ed construy\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con otra mujer privada de la libertad durante aproximadamente un a\u00f1o. Con todo, al solicitar su visita \u00edntima con ella, la entidad accionada le neg\u00f3 en derecho, entre otras razones, porque los internos no van a las c\u00e1rceles a buscar compa\u00f1eros sentimentales. Para la instituci\u00f3n, esas situaciones contribuyen al desorden social, no aportan a la resocializaci\u00f3n449.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que, en el caso de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas, la visita \u00edntima no solo garantiza los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Tambi\u00e9n, materializa de forma especial el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios no constituye un fundamento para un trato discriminatorio, y las medidas por medio de las cuales se restringen sus derechos, deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo con la finalidad de la imposici\u00f3n de la pena y en concordancia con el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d450. Aunque esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, identific\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n que imped\u00eda la actualizaci\u00f3n de datos en el sistema para garantizar los derechos de las personas recluidas. En consecuencia, resolvi\u00f3, entre otros asuntos, prevenir al funcionario a cargo del ERON accionado para que evitara incurrir en conductas que afectaran los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad451.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia T-709 de 2013452 reiter\u00f3 el precedente establecido. En ese caso, la Corte estudi\u00f3 nuevamente una tutela interpuesta por una mujer a quien le impidieron acceder a la visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo. Una vez m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cest\u00e1 fuera de controversia, por lo menos en ese punto, que las parejas del mismo sexo disponen de los mismos derechos que aquellas que no poseen esa condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden impon\u00e9rseles tr\u00e1mites ni requisitos m\u00e1s all\u00e1 de los consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha establecido de manera enf\u00e1tica que las autoridades carcelarias y penitenciarias no pueden imponer medidas que anulen o limiten el ejercicio de la visita \u00edntima en condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de las personas privadas de la libertad. Este tipo de pr\u00e1cticas, en principio, constituyen medidas discriminatorias. Eso significa que sobre ellas opera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n precisada previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al derecho a la intimidad, la Sala resalta que las preferencias sexuales de las personas hacen parte de su esfera \u00edntima. En ese sentido, los internos no est\u00e1n obligados a manifestar su opci\u00f3n sexual ante las autoridades carcelarias para disfrutar de la visita \u00edntima. Al respecto, las Sentencias T-499 de 2003454, T-686 de 2016455 y T-358 de 2021456 han establecido que, en virtud del art\u00edculo 15 superior, los internos tienen derecho a su privacidad. En esas decisiones, este Tribunal asegur\u00f3 que el derecho a la intimidad de las personas privadas de la libertad puede ser limitado. Sin embargo, las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionales para garantizar el fin resocializador de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad personal corresponde a aquella esfera o espacio de la vida privada en el que no est\u00e1n permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de las dem\u00e1s personas. Esto permite a su titular actuar libremente en ese espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico457. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n458 ha distinguido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, cada uno con un nivel de escrutinio menos fuerte que el otro459: (i) la esfera m\u00e1s \u00edntima, en la que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que amerita una intensa protecci\u00f3n constitucional por corresponder a espacios reservados; y, (iii) la esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala considera que las autoridades carcelarias solo pueden imponer l\u00edmites a la esfera m\u00e1s \u00edntima de la intimidad de los internos en situaciones verdaderamente excepcionales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que la orientaci\u00f3n sexual de las personas hace parte de ese n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. Al respecto, la Sentencia T-068 de 2021460 reiter\u00f3 que las orientaciones sexuales diversas constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, no es permitido que sobre aquellas pueda presentarse injerencia por parte de agentes externos como el Estado o los particulares. En tal sentido, no es posible realizar una intromisi\u00f3n en la vida sexual de las personas, a menos que sean cumplidos los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Adem\u00e1s, ese tipo de informaci\u00f3n es considerada como un dato sensible. En efecto, la Corte ha sostenido que la naturaleza de esta informaci\u00f3n \u201cpertenece al n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad\u201d461. Asimismo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012462 se\u00f1ala que los datos relativos a la vida sexual constituyen informaci\u00f3n sensible porque su uso indebido puede generar escenarios de discriminaci\u00f3n463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala advierte que la especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado no anula la protecci\u00f3n de la esfera m\u00e1s \u00edntima de las personas. En ese sentido, las autoridades carcelarias solo pueden interferir en ese \u00e1mbito, bajo circunstancias excepcionales. En consecuencia, esas entidades deben garantizar que las personas ejerzan su opci\u00f3n sexual de forma libre, como parte del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad que resulta transversal a sus distintas dimensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reconocido que las autoridades penitenciarias deben materializar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero dentro de los centros de reclusi\u00f3n. Esto implica que, en materia de visitas \u00edntimas, las entidades deben abstenerse de obstaculizar o impedir el disfrute del derecho con ocasi\u00f3n de la opci\u00f3n sexual del interno y de su pareja464. En ese sentido, no pueden imponer requisitos adicionales a los contemplados en la regulaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+. Por ejemplo, exigir que las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa demuestren, manifiesten, expresen o autorreconozcan p\u00fablicamente su orientaci\u00f3n sexual para tener encuentros \u00edntimos. La Sala reitera que ese tipo de requisitos constituyen una forma de discriminaci\u00f3n directa porque afectan el disfrute del derecho fundamental a la visita \u00edntima con fundamento en un criterio sospechoso, lo cual est\u00e1 vedado por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, desconocen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual y a la intimidad de las personas. En consecuencia, actuaciones de esta clase est\u00e1n sometidas a una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima para las personas privadas de la libertad con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escenarios descritos previamente son transversales a las problem\u00e1ticas estructurales identificadas en el Estado de Cosas Inconstitucional &#8211; ECI. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 46 a 60 de esta decisi\u00f3n, en cuatro oportunidades, la Corte ha declarado que el sistema penitenciario y carcelario afronta un ECI. Algunas de esas decisiones han identificado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima es un asunto estructural que afecta de forma importante a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Asimismo, ha identificado que las condiciones de vulnerabilidad que afrontan las personas de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios, particularmente al momento de ejercer su sexualidad, genera que ese grupo hist\u00f3ricamente discriminado afronte una carga superior de las problem\u00e1ticas estructurales que conllevaron a la declaratoria del ECI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia T-388 de 2013465 identific\u00f3 varios informes que denunciaron las pr\u00e1cticas discriminatorias que enfrenta la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ para acceder a ese derecho. Primero, destac\u00f3 el informe sobre la \u2018Situaci\u00f3n de las personas identificadas como del colectivo LGBT privadas de la libertad en c\u00e1rceles de Colombia\u2019 realizado por la Defensor\u00eda delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria en el 2009. Manifest\u00f3 que, seg\u00fan ese documento, \u201c[e]n la gran mayor\u00eda de establecimientos carcelarios y penitenciarios no existe en el reglamento interno un cap\u00edtulo especial para la visita conyugal del grupo LGBTQIA+, de hecho, hay dificultades en la implementaci\u00f3n de la visita conyugal para el grupo LGBTQIA+. Se restringe por causas especialmente concernientes al desconocimiento de la norma\u201d466.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, retom\u00f3 las denuncias presentadas por la organizaci\u00f3n Colombia Diversa en el asunto. Se\u00f1al\u00f3 que esa ONG identific\u00f3 que las personas con orientaciones sexuales diversas afrontan problemas graves y frecuentes en los entornos carcelarios. Entre ellos, la represi\u00f3n de la identidad sexual467 y las restricciones impuestas para el acceso a la visita \u00edntima468. Por \u00faltimo, la Corte aludi\u00f3 al informe presentado por un Representante a la C\u00e1mara. Seg\u00fan ese funcionario, los establecimientos carcelarios que estaban en construcci\u00f3n ten\u00edan problemas de accesibilidad y adaptabilidad. En concreto, advirti\u00f3 que la nueva infraestructura no garantizaba los derechos de todas las personas sin discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, no permit\u00eda respetar las diferencias de las personas en materia de identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que los establecimientos penitenciarios ten\u00edan deficiencias en casi todos los bienes y servicios necesarios para garantizar la dignidad humana. Entre ellas, fallas de seguridad que generaban afectaciones graves a la vida, a la integridad personal, a la salud y a las libertades sexuales. Dentro de estas \u00faltimas destac\u00f3 las restricciones desproporcionadas en materia de acceso a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-762 de 2015470 identific\u00f3 que las personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como, por ejemplo, la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, afrontan condiciones de especial vulnerabilidad en los entornos carcelarios. En ese sentido, estableci\u00f3 que una de las condiciones m\u00ednimas para superar el ECI era la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Interdisciplinario para la Estructuraci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas sobre a la Privaci\u00f3n de la Libertad. Esa instancia estar\u00eda encargada de identificar los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que permitir\u00edan consolidar condiciones de reclusi\u00f3n dignas. Para el efecto, deb\u00eda desarrollar un enfoque diferencial frente a las personas que pudiesen ser vulnerables en las condiciones de reclusi\u00f3n est\u00e1ndar, entre ellas, la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, este Tribunal ha evidenciado que la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ es destinataria de pr\u00e1cticas discriminatorias en los entornos carcelarios. Algunas de ellas est\u00e1n relacionadas con restricciones desproporcionadas para autorizar las visitas \u00edntimas. Con el fin de superar esta situaci\u00f3n, la Corte le orden\u00f3 a las autoridades penitenciarias y carcelarias que definieran par\u00e1metros t\u00e9cnicos para consolidar condiciones dignas de privaci\u00f3n de la libertad que aplicaran enfoques diferenciales para las personas que pudiesen ser vulnerables en las condiciones de reclusi\u00f3n est\u00e1ndar, entre ellas, la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, este Tribunal ha establecido que las autoridades penitenciarias deben adoptar una serie de medidas para superar el ECI. Aquellas deben estar dirigidas a garantizar el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En concreto, deben garantizar unos m\u00ednimos constitucionalmente asegurables. Para efectos del caso concreto, resultan relevantes: (i) la creaci\u00f3n de espacios adecuados para garantizar la visita \u00edntima en condiciones de higiene e intimidad; y, (ii) la formulaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas que permitan que las personas utilicen esos espacios y ejerzan el derecho a la visita \u00edntima en igualdad de condiciones. En ese sentido, las autoridades deben considerar las condiciones de especial vulnerabilidad que afrontan las personas privadas de la libertad que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Entre ellos, los miembros de la comunidad LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos de organismos internacionales en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dificultades que afronta la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima en el entorno carcelarios fueron identificadas por la CIDH como una situaci\u00f3n que hace parte del contexto de discriminaci\u00f3n que existe en contra de esa comunidad. El 5 de octubre de 2018, la CIDH present\u00f3 informe de fondo en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs Colombia473. En esa oportunidad, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que el Estado reconoci\u00f3 la existencia de un contexto de discriminaci\u00f3n institucionalizado en contra de las personas privadas de la libertad con una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. Aquel se reflejaba de manera evidente en el acceso a las visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese organismo resalt\u00f3 que, despu\u00e9s de recibir la autorizaci\u00f3n para que la demandante accediera a la visita \u00edntima con su compa\u00f1era permanente, \u201cel Director de la Reclusi\u00f3n de Pereira calific\u00f3 dicha solicitud y la visita \u00edntima entre dos mujeres como una situaci\u00f3n \u201can\u00f3mala\u201d, \u201cbochornosa\u201d, \u201cdenigrante\u201d y \u201cobscena\u201d. La CIDH [resalt\u00f3] que las autoridades penitenciarias operaron con base en sus propios prejuicios discriminatorios para obstaculizar, primero, y negar despu\u00e9s, el derecho a la visita \u00edntima de Marta \u00c1lvarez, porque era lesbiana. Asimismo, [\u2026] observa que el lenguaje utilizado por las autoridades penitenciarias para obstaculizar el ejercicio de este derecho denota un contexto de discriminaci\u00f3n que exist\u00eda a nivel institucional en relaci\u00f3n con las mujeres lesbianas por su orientaci\u00f3n sexual y, especialmente, respecto de la expresi\u00f3n de esa orientaci\u00f3n sexual. \/\/ 179. La existencia de este contexto de discriminaci\u00f3n perpetuado por las autoridades en el presente caso, fue adem\u00e1s reconocida por el Estado en su postura inicial ante la CIDH, al explicar que la cultura social era poco tolerante a las relaciones entre personas del mismo sexo\u201d474.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe referido identific\u00f3 que las partes acordaron una soluci\u00f3n amistosa en este caso. Indic\u00f3 que las partes acordaron varias medidas de reparaci\u00f3n475. Frente a su cumplimiento, la CIDH reconoci\u00f3 los avances del Estado colombiano en la protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, especialmente, en materia normativa. Con todo, emiti\u00f3 algunas recomendaciones para cumplir con la totalidad del acuerdo. En concreto, sugiri\u00f3: (i) asegurar que las autoridades carcelarias garanticen el derecho de las mujeres lesbianas a acceder a la visita \u00edntima. En particular, (a) adoptar protocolos y directivas dirigidas a las y los funcionarios involucrados en la garant\u00eda de ese derecho; y, (b) establecer mecanismos de control y supervisi\u00f3n de cumplimiento en este sentido. Asimismo, (ii) reformar el r\u00e9gimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para garantizar la no discriminaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-062 de 2011. De igual forma, (iii) continuar la adopci\u00f3n de medidas estatales necesarias, como las capacitaciones en derechos humanos y la creaci\u00f3n de mecanismos de control para evitar que las personas de la comunidad LGBTQIA+ privadas de la libertad afronten escenarios de discriminaci\u00f3n por parte de las autoridades penitenciarias o de los dem\u00e1s internos476. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el organismo internacional referido advirti\u00f3 que las barreras de acceso a la visita \u00edntima padecidas por la comunidad LGBTQIA+ corresponden a un contexto de discriminaci\u00f3n en contra de esa poblaci\u00f3n en los entornos carcelarios. Aunque reconoci\u00f3 los avances del Estado en la materia, identific\u00f3 que las barreras existen. En concreto, destac\u00f3 que persisten las limitaciones por la falta de ejecuci\u00f3n de las normas proferidas por las autoridades en la materia. En ese sentido, recomend\u00f3 implementar mecanismos de control, evaluaci\u00f3n y seguimiento a la implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para superar la problem\u00e1tica estructural relacionada con las limitaciones que las personas privadas de la libertad con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero afrontan para disfrutar de la visita \u00edntima en condiciones de igualdad, higiene e intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala precisa que toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia apunta a un mismo objetivo: garantizar el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima de toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad en igualdad de condiciones. Las decisiones expuestas previamente, tanto en los casos de tutela individual, como en aquellos que han declarado la existencia del ECI, han coincidido en la existencia de una problem\u00e1tica estructural que, en ocasiones, es reiterada y constante. Lo expuesto, a pesar de las \u00f3rdenes estructurales emitidas por esta Corporaci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, a continuaci\u00f3n, la Sala recopilar\u00e1 las reglas que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben aplicar para garantizar que las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ disfruten su derecho a la visita \u00edntima en condiciones de igualdad, higiene e intimidad. Esto en aras de superar el ECI declarado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la visita \u00edntima a trav\u00e9s de los reglamentos internos de cada centro de reclusi\u00f3n no debe derivar en la imposici\u00f3n de requisitos desproporcionados que generen discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+477. La Corte reitera que las autoridades carcelarias pueden imponer limitaciones para el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima, a trav\u00e9s de sus reglamentos internos. Con todo, esas exigencias deben ser razonables y proporcionales de cara a garantizar el fin resocializador de la pena. En ese sentido, la configuraci\u00f3n de requisitos diferenciados para que la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ pueda acceder a la visita \u00edntima ser\u00e1 considerada, prima facie, como sospechosa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. Sobre aquellos operar\u00e1 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, las autoridades penitenciarias deber\u00e1n demostrar que esas medidas persiguen un fin constitucionalmente imperioso y superan un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reglamentaci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima debe ser clara, precisa y t\u00e9cnica para evitar interpretaciones que, en la pr\u00e1ctica, limiten el ejercicio del derecho en detrimento de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas478. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al goce efectivo de su derecho a la visita \u00edntima en condiciones de igualdad. Aquella no puede restringirse por la orientaci\u00f3n sexual del titular del derecho. En ese sentido, las autoridades carcelarias no pueden anular o hacer m\u00e1s gravoso el procedimiento para acceder a este derecho. Particularmente, a trav\u00e9s de la exigencia de requisitos no previstos en las normas, con fundamento en la opci\u00f3n sexual del solicitante. Para evitar esa situaci\u00f3n, las autoridades encargadas deben proferir normas t\u00e9cnicas sobre el acceso a la visita \u00edntima y las condiciones de uso de los espacios destinados al ejercicio de ese derecho. Aquellas deben ser lo suficientemente claras y precisas para garantizar la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en favor de la comunidad LGBTQIA+ y evitar las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para disfrutar de la visita \u00edntima debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n479. Los establecimientos penitenciarios deben garantizar que las personas privadas de la libertad bajo su custodia conozcan el tr\u00e1mite que deben adelantar para acceder a su visita \u00edntima. Esto implica explicarles: (i) cada una de las etapas del procedimiento que la autoridad va a adelantar para decidir si permite o no el ejercicio del derecho; y, (ii) los requisitos que deben acreditar para esos efectos. Adem\u00e1s, el centro de reclusi\u00f3n debe otorgar una respuesta formal, clara y de fondo frente a la solicitud de la persona privada de la libertad relacionada con el acceso a la visita \u00edntima. Finalmente, debe adoptar medidas para proteger el derecho al debido proceso de los internos. Esto con el fin de evitar decisiones arbitrarias por parte de los funcionarios que puedan menoscabar los derechos de las personas privadas de la libertad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima debe ser irrelevante el tipo de relaci\u00f3n matrimonial o de hecho con el visitante y la estabilidad del v\u00ednculo480. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a elegir con qui\u00e9n desean tener encuentros \u00edntimos. Por tanto, esa elecci\u00f3n no puede estar supeditada a la acreditaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un matrimonio o a la existencia de una relaci\u00f3n estable. Tampoco debe requerir que la persona elegida por el interno para tener encuentros \u00edntimos coincida con aquella registrada como su c\u00f3nyuge, ni que la persona privada de la libertad la identifique como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La visita \u00edntima debe desarrollarse en espacios que garanticen condiciones de intimidad, higiene y dignidad481. Los establecimientos penitenciarios deben garantizar que las personas privadas de la libertad, sin distinci\u00f3n alguna, puedan disfrutar de su visita \u00edntima: (i) en espacios que no tengan hacinamiento y permitan que dos personas, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, puedan acomodarse de forma digna; (ii) con los elementos mobiliarios necesarios, los cuales deber\u00e1n someterse de forma constante a procesos de limpieza y aseo; (iii) sin intromisiones arbitrarias; (iv) en condiciones de seguridad; y, (v) con el acceso a: (a) m\u00ednimo dos preservativos, (b) agua potable de forma permanente e (c) instalaciones sanitarias482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las visitas \u00edntimas entre personas privadas de la libertad no pueden suspenderse por falta de recursos483. Cuando la visita \u00edntima requiere el traslado de internos, la falta de recursos no justifica la suspensi\u00f3n de aquella garant\u00eda. Adem\u00e1s, no es posible compensarla con encuentros de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que las autoridades penitenciarias y carcelarias vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. Lo anterior, porque le impidieron acceder a la visita \u00edntima con otra persona de su mismo sexo. Argument\u00f3 que ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con su compa\u00f1era de celda, quien fue trasladada a otro establecimiento penitenciario. Afirm\u00f3 que esa situaci\u00f3n le ocasion\u00f3 graves afectaciones emocionales. Por tanto, solicit\u00f3 que le garantizaran el derecho a la visita \u00edntima con su pareja. Con todo, las autoridades penitenciarias no le permitieron disfrutar de esa garant\u00eda, ni le otorgaron una respuesta definitiva sobre el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, primero, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Finalmente, establecer\u00e1 el remedio constitucional que procede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con la persona que identific\u00f3 como su pareja, quien fue trasladada a otro establecimiento penitenciario. En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con otra interna que estaba recluida en el mismo establecimiento penitenciario. Con todo, su compa\u00f1era fue trasladada a la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d484 en Bogot\u00e1. Por su parte, la cartilla biogr\u00e1fica de la persona identificada como la pareja de la demandante se\u00f1ala que: (i) su estado civil es \u201cuni\u00f3n libre\u201d; y, (ii) su \u201cc\u00f3nyuge\u201d es Jasmary Salazar D\u00edaz. Adem\u00e1s, registra que la mujer fue trasladada al ERON mencionado el 8 de octubre de 2021485. A partir de estos elementos, la Sala concluye que, efectivamente, la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con la persona que identific\u00f3 en el escrito de tutela como su pareja. Ambas estaban privadas de la libertad en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Sin embargo, posteriormente, su compa\u00f1era fue trasladada a un establecimiento ubicado en otra ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el traslado de su compa\u00f1era sentimental, la actora solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente para acceder a la visita \u00edntima. En sede de revisi\u00f3n, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas inform\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para obtener su visita \u00edntima. Sin embargo, el tr\u00e1mite no pudo adelantarse porque la accionante: (i) no se autorreconoci\u00f3 como miembro de la comunidad LGBTQIA+; (ii) ten\u00eda registrado a un hombre como su c\u00f3nyuge; y, (iii) no contaba con el concepto psicosocial del \u00e1rea de tratamiento penitenciario486. Adicionalmente, aport\u00f3 dos peticiones presentadas por la se\u00f1ora con el fin de acceder a su visita \u00edntima. Una dirigida a la Direcci\u00f3n Regional Central formulada de manera concomitante a la presentaci\u00f3n de la tutela487 y otra posterior dirigida a la trabajadora social del establecimiento penitenciario en el que estaba recluida con el mismo prop\u00f3sito488. En consecuencia, para la Sala, est\u00e1 demostrado que la demandante present\u00f3 la petici\u00f3n exigida en el art\u00edculo 71 del reglamento general del INPEC para acceder a su visita \u00edntima. Incluso, present\u00f3 requerimientos adicionales ante otras instancias del INPEC para poder obtener el disfrute de su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel de Acac\u00edas no tramit\u00f3, ni contest\u00f3 la solicitud para acceder a la visita \u00edntima. La Direcci\u00f3n General del INPEC inform\u00f3 que la entidad le autoriz\u00f3 a la accionante su visita \u00edntima a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2587 del 19 de enero de 2022. En todo caso, no alleg\u00f3 el acto administrativo mencionado. Por el contrario, de forma reiterada, la directora del establecimiento, como encargada de adelantar la actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que la instituci\u00f3n no tramit\u00f3 la petici\u00f3n de la actora. Argument\u00f3 que no fue posible realizar el procedimiento ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ese derecho. En sede de instancia, asegur\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 su pertenencia a la comunidad LGBTQIA+. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que un \u201cpantallazo del aplicativo Sisipecweb, del m\u00f3dulo de consulta SOCIAL-SOCIAL-CONDICION (sic) EXCEPCIONAL, [permite] evidenciar que la accionante no ha realizado el primer requisito fundamental, en efecto, el autorreconocimiento como integrante de la pretendida comunidad LGBTQIA+\u201d489. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201cel (sic) accionante, est\u00e1 mintiendo, respecto a su autorreconocimiento como integrante de la comunidad LGBTQIA+, toda vez que nunca a (sic) firmado su autorreconocimiento, ni ha actualizado su ficha de caracterizaci\u00f3n\u201d490.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como respuesta a las pruebas decretadas por esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no tramit\u00f3 la petici\u00f3n porque la actora: (i) no acredit\u00f3 su autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+; y, (ii) ten\u00eda registrada a otra persona como su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, (iii) deb\u00eda contar con un concepto psicosocial expedido por el \u00e1rea de tratamiento del centro de reclusi\u00f3n. A su juicio, la falta de acreditaci\u00f3n de esos requisitos le imped\u00eda a la interna disfrutar del derecho a la visita \u00edntima491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra probado que el establecimiento penitenciario no tramit\u00f3 la petici\u00f3n de la actora. Ni siquiera le inform\u00f3 sobre el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos por el ERON para acceder a su derecho. Tampoco, le otorg\u00f3 una respuesta clara, de fondo y oportuna a su petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 72.4 del reglamento general del INPEC. Simplemente, descart\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud sin informarle a la accionante, ante el supuesto incumplimiento de los requisitos por parte de la interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+ no es un requisito contemplado en la normativa para autorizar la visita \u00edntima. Tal y como se advirti\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 61 a 73 de esta decisi\u00f3n, para autorizar la visita \u00edntima, la normativa solo exige que la persona privada de la libertad: (i) solicite al director del establecimiento el ejercicio de su derecho; (ii) identifique con nombre y c\u00e9dula a la persona elegida para tener el encuentro \u00edntimo; y, (iii) remita fotocopia de la c\u00e9dula del visitante. Las dem\u00e1s actuaciones, como, la autorizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n regional del INPEC o de la autoridad judicial, seg\u00fan corresponda, debe adelantarlas el director del establecimiento. En ese sentido, la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho492, aseguraron que el autorreconocimiento no era una exigencia para disfrutar de la visita \u00edntima. Por el contrario, esa diligencia es voluntaria y solo pretende la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n penitenciaria para efectos de su inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad a los programas de salud, productivos, educacionales y transversales493. En todo caso, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas argument\u00f3 que no tramit\u00f3 la petici\u00f3n para obtener la visita \u00edntima, entre otras razones, porque la accionante no se autorreconoci\u00f3 como lesbiana. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el autorreconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero no le es exigible a las personas heterosexuales para acceder a la visita \u00edntima494. Lo expuesto, permite a la Sala concluir que, para la garant\u00eda de la visita \u00edntima, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas le exigi\u00f3 a la actora la acreditaci\u00f3n de un requisito que, de un lado, no est\u00e1 previsto en la regulaci\u00f3n. Y, del otro, solo lo exige a las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal situaci\u00f3n tiene fundamento en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 13 superior. Lo anterior, porque aquel requisito solo es exigido a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+ para poder disfrutar su visita \u00edntima. Asimismo, no puede perderse de vista que establecer restricciones o desincentivos para el ejercicio de los derechos fundamentales, por la ausencia de participaci\u00f3n en procedimientos de autorreconocimiento, es una conducta que afecta intensamente el derecho a la intimidad de las personas privadas de la libertad. Lo expuesto, porque las compele a expresar p\u00fablicamente su identidad u orientaci\u00f3n sexual. En ese sentido, tales procedimientos resultan aceptables \u00fanicamente cuando son voluntarios y est\u00e1n dirigidos a facilitar la eficacia de garant\u00edas fundamentales. En cualquier otra circunstancia desconocen los derechos de las mencionadas personas y tienen la virtud de constituirse en un tratamiento desfavorable fundado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel de Acac\u00edas desconoci\u00f3 la normativa al impedir que la accionante solicitara la visita \u00edntima con una persona distinta a la registrada como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d en los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad. El art\u00edculo 72.1 del reglamento interno del INPEC y del reglamento interno de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, establecen que, en la solicitud de autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima, los internos deben indicar el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona elegida para tener el encuentro \u00edntimo. Eso significa que la persona autorizada para el encuentro \u00edntimo es la indicada en la petici\u00f3n formal ante la direcci\u00f3n del establecimiento. Aquella, puede o no coincidir con la persona que est\u00e1 registrada por el interno como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia495 indicaron que la visita \u00edntima est\u00e1 destinada a todos los encuentros de pareja. En ese sentido, no est\u00e1 restringida a las relaciones conyugales o de uniones permanentes. Por lo tanto, los ERON no pueden \u201cexigir ning\u00fan requisito de acreditaci\u00f3n para tales v\u00ednculos\u201d496.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas argument\u00f3 que no proced\u00eda tramitar su petici\u00f3n porque ten\u00eda registrada a una persona distinta de la indicada en la solicitud como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d en el sistema SISIPEC WEB. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala previamente, la normativa no exige que la persona elegida por los internos para disfrutar de la visita \u00edntima coincida con la que hayan registrado como su pareja en los sistemas de informaci\u00f3n de los ERON. Este requisito configura una limitaci\u00f3n del derecho a las visitas \u00edntimas e impone a los internos la carga de demostrar que tienen una relaci\u00f3n matrimonial o con vocaci\u00f3n de permanencia con la persona elegida para tener un encuentro \u00edntimo. Por lo tanto, la Sala encuentra probado que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas impuso una barrera administrativa a la accionante para acceder a su derecho a la visita \u00edntima. Lo anterior, al limitar la visita \u00edntima a quien ella acreditara como su c\u00f3nyuge. Y, en consecuencia, exigirle que la persona indicada en su solicitud coincidiera con aquella registrada con dicho v\u00ednculo. Este requisito no est\u00e1 contemplado en la normativa y tampoco resulta necesario en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n de la seguridad del establecimiento carcelario. Esto porque la naturaleza o existencia del v\u00ednculo entre la persona privada de la libertad y quien asiste a la visita \u00edntima es irrelevante para efectos de aplicar las regulaciones penitenciarias sobre verificaci\u00f3n de la identidad de los visitantes y dem\u00e1s cuestiones vinculadas a dicha seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia del concepto del \u00e1rea psicosocial de los respectivos establecimientos penitenciarios para acceder a su visita \u00edntima. El art\u00edculo 71.7 del reglamento interno de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas497 establece que la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad de diferentes establecimientos requerir\u00e1 un concepto psicosocial de los respectivos establecimientos. Con todo, la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia afirmaron que \u201cninguno de los documentos del sistema de gesti\u00f3n integrado de calidad existentes desde la Direcci\u00f3n General del INPEC, ni en el reglamento general, se encuentra establecido (sic) una entrevista psicosocial para otorgar la visita \u00edntima\u201d498.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas inform\u00f3 que para autorizar la visita \u00edntima de la accionante era necesario que contara con un concepto psicosocial. Mediante Auto del 12 de agosto de 2022, esta instancia le solicit\u00f3 aclarar la naturaleza, alcance y objeto de ese requisito499. Con todo, en sus intervenciones, el establecimiento no present\u00f3 informaci\u00f3n clara y concreta sobre ese asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala advierte que: (i) las entidades que son cabeza de sector indicaron que el concepto psicosocial no es un requisito previsto en el reglamento general del INPEC; (ii) esas dependencias lo desconocieron como un requisito para acceder a la visita \u00edntima; (iii) la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no present\u00f3 argumentos tendientes a exponer la naturaleza, el alcance y objeto de dicho requisito; y, (iv) la accionante present\u00f3 una solicitud ante las autoridades carcelarias de Acac\u00edas para que le hicieran la valoraci\u00f3n mencionada. En todo caso, dicha petici\u00f3n no fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 una petici\u00f3n adicional a la Direcci\u00f3n Regional Central para acceder a su derecho. Aquella tampoco fue contestada. En sede de revisi\u00f3n, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas remiti\u00f3 un memorial suscrito por la accionante el 16 de noviembre de 2021. En ese escrito, le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Central agilizar los tr\u00e1mites para garantizar su derecho a la visita \u00edntima. Ni el establecimiento penitenciario, ni la regional informaron el tr\u00e1mite que dieron a esa petici\u00f3n. Por lo tanto, la Sala encuentra probado que las autoridades penitenciarias mencionadas no tramitaron la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de requisitos adicionales y los tratos diferenciados a las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ para el ejercicio de su derecho a la visita \u00edntima son pr\u00e1cticas recurrentes que hacen parte de las problem\u00e1ticas estructurales identificadas en el ECI. Del ejercicio probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra serios indicios de que los tratos discriminatorios de las autoridades penitenciarias en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ para garantizarles su derecho a la visita \u00edntima a\u00fan persisten. Aquellos se acent\u00faan por su configuraci\u00f3n en el marco de la existencia del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En ese sentido, la jurisprudencia en la materia, los pronunciamientos de organismos internacionales y las denuncias de las organizaciones de la sociedad civil constituyen elementos conducentes para analizar el caso desde una perspectiva integral y estructural que permita visibilizar la carga de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que afronta esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo advirti\u00f3 la Sala en los fundamentos jur\u00eddicos 93 a 100, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado cuatro casos relacionados con vulneraciones del derecho a la visita \u00edntima de personas que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+. En la mayor\u00eda de ellos, la Corte ha declarado la carencia actual de objeto. Sin embargo, ha se\u00f1alado de forma enf\u00e1tica que las autoridades penitenciarias impusieron requisitos adicionales a las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas para acceder a la visita \u00edntima. Para este Tribunal, esa diferencia de trato tuvo fundamento en un criterio sospechoso y gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n en contra de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs Colombia500, el Estado reconoci\u00f3 la existencia de un contexto de discriminaci\u00f3n institucionalizado en contra de las personas privadas de la libertad con una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. Aquel se reflejaba de manera evidente en el acceso a las visitas \u00edntimas501.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las organizaciones de la sociedad civil y de la academia han indicado que las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n en contra de la comunidad LGBTQIA+ privada de la libertad persisten y son evidentes en materia de acceso a la visita \u00edntima. En el informe \u201cDel amor y otras condenas: personas LGBT en las c\u00e1rceles de Colombia\u201d, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa advirti\u00f3 que \u201clas personas que tienen relaciones sexuales o afectivas con personas LGBT son discriminadas, sometidas a burlas o incluso son obligadas por el INPEC a registrarse como parte de la poblaci\u00f3n LGBT. Con esto se desconoce por completo que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son procesos de identidad que vive cada individuo y que deben ser respetados sin la interferencia del Estado que, por el contrario, debe promover el respeto de la sexualidad, la intimidad y la dignidad de todas las personas en condiciones de igualdad\u201d502. Esto significa que, incluso, las personas que no tienen una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas son obligadas a autorreconocerse como miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ para poder tener encuentros \u00edntimos con personas de su mismo sexo o de una orientaci\u00f3n sexual diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que esta poblaci\u00f3n afronta m\u00faltiples barreras para acceder a la visita \u00edntima503. Manifest\u00f3 que, desde el punto de vista formal, los tr\u00e1mites para acceder a la visita \u00edntima son los mismos para toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Con todo, cuando los peticionarios tienen una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa: (i) el tr\u00e1mite suele tardar m\u00e1s504; (ii) las autoridades niegan el derecho como m\u00e9todo de castigo; (iii) los ERON le asignan horarios arbitrarios; o, (iv) el ejercicio del derecho resulta afectado por procesos de estigmatizaci\u00f3n. Inclusive, advirti\u00f3 que algunos establecimientos impiden que los internos de la comunidad LGBTQIA+ modifiquen con qui\u00e9n desean tener la visita \u00edntima durante periodos concretos. Esta situaci\u00f3n limita sus encuentros sexuales a una sola persona en el marco de una relaci\u00f3n monog\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que uno de los desaf\u00edos m\u00e1s importantes para las personas de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios es la falta de ejecuci\u00f3n de la normativa que prev\u00e9 una protecci\u00f3n reforzada en su favor. Explic\u00f3 que el INPEC crea condiciones para acceder a las visitas \u00edntimas y el tratamiento de la poblaci\u00f3n penitenciaria con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. Aquellas son consagradas en circulares internas o resoluciones de la entidad que tienen poca divulgaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n impide: (i) tener claridad sobre los requisitos aplicables; y, (ii) hacer un seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las normas505. Adicionalmente, la ausencia de una regulaci\u00f3n clara y detallada en la materia permite que los directivos de los establecimientos adopten decisiones arbitrarias506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, las personas de la comunidad LGBTQIA+ deben autorreconocerse. Aunque formalmente no hay mecanismos que obliguen a las personas a reportar sus preferencias sexuales, el acceso a la visita \u00edntima o el ingreso de elementos de autocuidado como el maquillaje o determinadas prendas de vestir est\u00e1n supeditados al autorreconocimiento de la persona como parte de ese grupo. En todo caso, inform\u00f3 que los internos de la comunidad LGBTQIA+ han manifestado que una mayor\u00eda oculta su orientaci\u00f3n sexual por miedo a las represalias o discriminaci\u00f3n por parte de los integrantes del entorno carcelario507. En ese sentido, advirti\u00f3 que las personas que participan de las jornadas de autorreconocimiento son objeto de sanci\u00f3n social por parte de los dem\u00e1s internos y de los funcionarios de la c\u00e1rcel. De esta manera, las personas son discriminadas e, incluso, en algunos casos, no pueden convivir por la falta de aceptaci\u00f3n. Por lo tanto, afirm\u00f3 que no existen garant\u00edas en los establecimientos carcelarios para autorreconocerse, sin exponer su integridad f\u00edsica508.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Grupos de Estudios Penales y de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT realizaron una investigaci\u00f3n de campo en el establecimiento penitenciario conocido como \u201cEl Pedregal\u201d en Medell\u00edn. A partir de los resultados obtenidos, llegaron a las mismas conclusiones de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. La Sala considera pertinente resaltar algunas de las respuestas de las personas entrevistadas por la Universidad para evidenciar la forma en la que los mismos internos perciben las actuaciones de las autoridades penitenciarias en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Sobre este aspecto, la Corte considera oportuno aclarar que, si bien estos casos no corresponden al asunto ahora analizado, s\u00ed resultan ilustrativos acerca de la naturaleza transversal que tiene la problem\u00e1tica expuesta en el \u00e1mbito carcelario. Por ende, su citaci\u00f3n es pertinente para la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n en contra de los miembros de la comunidad LGBTQIA+, la universidad destac\u00f3 que \u201cpor ejemplo, la E 1 se\u00f1ala que \u201cmuchos de los funcionarios se burlan, se los gozan, los cogen como tema de circo\u201d. Esta misma entrevistada no identifica ninguna estrategia de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n para las autoridades penitenciarias, y advierte que \u201cyo al personal de la guardia lo veo igual o quiz\u00e1 peor, en cuanto a la sensibilizaci\u00f3n o a la manera de tratarnos en una requisa, en su forma de ser con nosotros, porque tampoco pues queremos pues que nos hagan pues mimos, no, pero tambi\u00e9n que no nos traten mal, ni que de pronto como que tengan ese como ese repudio con la mayor\u00eda, que es lo que suele pasar y que de pronto nos tienen como m\u00e1s bien segregadas, como apartadas, ya simplemente por el hecho de estar autorreconocidas como mujeres trans, porque es como con las que m\u00e1s pasa esto, que son como con las que quieren ser un poco m\u00e1s tiranos\u201d509. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, resalt\u00f3 que para E3 la existencia de dos celdas destinadas para esta poblaci\u00f3n es discriminatorio. La persona entrevistada manifest\u00f3 \u201c\u201cyo creer\u00eda que es una forma de discriminaci\u00f3n, porque no veo el porqu\u00e9 de esa situaci\u00f3n, de la comunidad estar diferenciada en una celda en particular\u201d. Tambi\u00e9n se refi[ri\u00f3] a los malos tratos y la falta de respeto por parte de la guardia: \u201cpor decir algo, ac\u00e1 hab\u00eda una persona de la comunidad que se llamaba Samantha, pero en su papel aparec\u00eda su nombre de pila, y ellos la llamaban con el nombre de pila y tras de eso le dec\u00edan: si no quiere que la casquemos, t\u00edrese al piso y haga velitas\u2019\u201d510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las razones para ocultar la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, dos de los entrevistados que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ coincidieron en advertir que esa situaci\u00f3n tiene sustento en el matoneo que afrontan en los ERON. En sus palabras, E2 asegur\u00f3 que \u201cla poblaci\u00f3n LGTBIQ+ desde siempre ha sido v\u00edctima de burlas, v\u00edctima del bullying, v\u00edctima de muchas cosas, y creo que cuando una persona de la comunidad llega a un penal y hace parte de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ tiende muchas veces a ocultarse, porque digamos que en un espacio carcelario es dif\u00edcil a veces controlar esta situaci\u00f3n y muchos optan como por m\u00e1s bien ocultarlo como para no enfrentar esas situaciones que muchas veces se vuelven engorrosas y que si uno no es seguro, es muy probable que pasen situaciones que se puedan salir de las manos. Entonces pienso que, por evitar, tratan m\u00e1s bien de ocultarlo como para no vivir experiencias un poco desagradables, con respecto a hacer parte de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ y evitar toda esa burla, ese bullying, ese menosprecio y muchas otras m\u00e1s\u201d511. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, uno de los entrevistados advirti\u00f3 que las jornadas de autorreconocimiento exponen a las personas a la situaci\u00f3n descrita. Lo anterior, porque generan que las personas tengan que publicar su identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, E3 afirm\u00f3 que: \u201c\u201cpues digamos ac\u00e1 qu\u00e9 veo yo, que esas jornadas de autorreconocimiento dejan de ser algo de una \u00edndole de car\u00e1cter reservado, y se vuelven como un espacio p\u00fablico donde ellos tienen que exteriorizar intimidades (&#8230;). Creer\u00eda yo que hasta el t\u00e9rmino est\u00e1 errado en s\u00ed mismo, porque es \u2018autorreconocimiento\u2019, creer\u00eda yo que el nombre es \u2018auto\u2019, que es propio, o sea, es un reconocimiento propio, individual, no social, no p\u00fablico; hasta para m\u00ed eso est\u00e1 mal. Bueno, esas jornadas son esas cosas. Y cuando los llaman no solo est\u00e1n ellos, sino que est\u00e1n varios funcionarios, y toman fotos, y eso se vuelve un circo, una payasada (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego E3 ofrec[i\u00f3] algunos detalles adicionales sobre el desarrollo de estas jornadas: \u201centonces ya, pues ac\u00e1 hay un parlante, como en todas las c\u00e1rceles, en todos los patios, entonces el del parlante grita: \u2018\u00a1los de la comunidad, salen, salen, salen!\u2019, entonces ellos salen, van al \u00e1rea educativa donde se encuentra el espacio espec\u00edfico de trabajo social, entran a un \u00e1rea, y hacen esta jornada, payasada, que es la que usted ve en las notas del INPEC que se llaman Notinpec, y ah\u00ed toman fotos, incluso videos, y hacen toda la payasada, cartelera, una cosa, la otra, les hacen ese tipo de preguntas como las que hemos hablado, llegan y empiezan a hablar: \u2018no, yo soy desde tanto tiempo, en mi casa me rechazaron, yo estudi\u00e9 esto, mi primera relaci\u00f3n fue tal, yo me di cuenta que (sic) era por esto, por esto y por esto\u2026\u2019, as\u00ed, \u00bfs\u00ed me entiende? Y toda esa payasada, yo no s\u00e9 ellos de d\u00f3nde sacan, cu\u00e1l es la mentalidad que tienen, que creen que eso es supuestamente una forma de no discriminaci\u00f3n, y creer\u00eda yo que hasta lo ven en la \u00f3ptica de ellos como algo de sensibilizaci\u00f3n, y es todo lo contrario. Entonces consta de dos fases: una fase, llam\u00e9mosla as\u00ed, de llenar el formulario, una fase escrita, formal, legal; y esta otra fase que ellos ven como una jornada de sensibilizaci\u00f3n, y como una campa\u00f1a de apoyo, lo cual podr\u00eda tener, y de hecho los tiene, efectos contrarios. En el momento en que ellos salen ya, quien no quiere denominarse as\u00ed, pero est\u00e1 reconocido all\u00e1 en el papel formal, y lo obligan a salir a esa campa\u00f1a, ya de una vez ac\u00e1 en el patio le genera un choque. Yo se lo digo porque lo he visto, hay muchos que en el papel est\u00e1n reconocidos, pero no quieren asistir a esas campa\u00f1as, pero ac\u00e1 no es lo que uno quiera, es todos, todos. Entonces, por decir algo, son 15, y llegaron 14, entonces se devuelve el guardia con el listado: \u2018h\u00e1game salir a Pepito, Pepito est\u00e1 en el listado y all\u00e1 no est\u00e1 en la reuni\u00f3n\u2019. Entonces Pepito no quer\u00eda darse a conocer, y ya eso a Pepito le genera unos conflictos ac\u00e1, por la v\u00eda de los prejuicios que tienen muchos de los presos\u201d512. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en materia de acceso a la visita \u00edntima, las personas que participaron en la investigaci\u00f3n identificaron algunas pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con la periodicidad de la visita y su desarrollo. Sobre la periodicidad, \u201cE3 relat[\u00f3] la experiencia de Samantha, una mujer trans, y su pareja, a quien trasladaron de centro penitenciario: \u201c\u00c9l estuvo all\u00ed alrededor de dos a\u00f1os y en esos dos a\u00f1os &#8211; que es como algo parecido al caso que est\u00e1 tratando de resolver la Corte- a Samantha en el lapso de esos dos a\u00f1os la llevaron a ver a su compa\u00f1ero, si mucho, exagerando, 4 o 5 veces, cuando eso se supone que debe ser mes a mes, y la verdad, pues como ella narraba las cosas, en un menosprecio y una discriminaci\u00f3n, desde que se montaba al bus ac\u00e1 hasta que se devolv\u00eda, porque era todo el trayecto, en el momento de encontrarse con su compa\u00f1ero y a la hora de devolverse\u201d513.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ejecuci\u00f3n de la visita, la universidad destac\u00f3 que, seg\u00fan E1, mujer trans, \u201c\u00b4se ve mucho el bullying, se ve mucho que empiezan los privados de la libertad a gritarle cosas, cuando ven que el visitante de uno llega entonces ellos empiezan a gritar, entre los mismos guardias tambi\u00e9n empiezan a \u2018batanear\u2019, empiezan a recochar, como a cogerlo a uno de payaso de circo\u00b4. Algo similar relata E3 sobre la diferencia de trato que percibe para las visitas \u00edntimas de la comunidad LGTBIQ+, siendo \u00e9l heterosexual: \u00b4yo bajo en la visita de las 10 de la ma\u00f1ana, y hay un compa\u00f1ero y su novio que tuvo ac\u00e1, y el trato es distinto, profe, la verdad, el trato es distinto, los prejuicios, por decir, \u2018\u00a1las mujeres pasen! y ust\u00e9, ust\u00e9!\u2019, as\u00ed, al hombre que viene a visitar a su compa\u00f1ero: \u2018y ust\u00e9, ust\u00e9, espere ah\u00ed un ratito, es que usted no es mujer\u2019, y as\u00ed, \u00bfs\u00ed me entiende, profe? Son unas cosas muy feas, que a uno le da rabia, pero \u00bfle digo la verdad? A uno le toca tragarse eso porque no hay de otra. Donde uno haga un reclamo, le digo, pues, que se la gana con ellos\u00b4\u201d514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el objeto de controversia configura una circunstancia que transciende al caso concreto y alude a una problem\u00e1tica estructural abordada desde el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Los pronunciamientos judiciales y de organismos internacionales, las denuncias de las personas privadas de la libertad ante la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013, las respuestas de las personas entrevistadas en un establecimiento penitenciario distinto del accionado y la situaci\u00f3n de la actora coinciden en los mismos puntos: las personas privadas de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas afrontan barreras administrativas que constituyen pr\u00e1cticas discriminatorias por parte de las autoridades penitenciarias en el acceso a la visita \u00edntima. Aquellas no se derivan de la normativa expedida en los distintos niveles, sino de su inobservancia en el d\u00eda a d\u00eda del entorno carcelario. Esta situaci\u00f3n contribuye a la continuaci\u00f3n de las problem\u00e1ticas estructurales en materia de visitas \u00edntimas y de ausencia de aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales reconocidas por este Tribunal al declarar el ECI en materia penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General del INPEC en conjunto con el Ministerio de Justicia han adelantado varias gestiones para garantizar que la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ acceda a la visita \u00edntima en condiciones de igualdad. La Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia y el Derecho son las autoridades encargadas de promover, dirigir y vigilar que los ERON apliquen la normativa nacional e internacional sobre las garant\u00edas de acceso a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa, en igualdad de condiciones515. Esas entidades, en sede de revisi\u00f3n, informaron que han adelantado varias gestiones para cumplir con esa funci\u00f3n. Algunas de estas medidas fueron implementadas en el marco de las recomendaciones proferidas por la CIDH en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs Colombia516. En concreto, destacaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actualizaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas a trav\u00e9s de los art\u00edculos 71 y 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. Aquella proh\u00edbe negar el derecho a la visita \u00edntima por la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad o del visitante517.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La creaci\u00f3n de una mesa de trabajo para el seguimiento a los reglamentos internos de los ERON a cargo del INPEC. Dicha instancia pretende \u201cdise\u00f1ar una estrategia de seguimiento al goce efectivo de derechos de las personas LGBTQIA+ privadas de la libertad a cargo del INPEC, por medio de la aplicaci\u00f3n de una encuesta en los 132 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d518. Esta medida fue adoptada con ocasi\u00f3n de la CIDH. La secretar\u00eda t\u00e9cnica de esa instancia est\u00e1 a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expedici\u00f3n del \u201cLineamiento visita \u00edntima en ERON\u201d del 13 de octubre de 2016519.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La promulgaci\u00f3n de la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n perteneciente a los sectores LGBTQIA+\u201d (C\u00f3digo PM-AS-G05). La Direcci\u00f3n General del INPEC asegur\u00f3 que ese instrumento dispone la ejecuci\u00f3n de dos jornadas de autorreconocimiento de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Aquellas pretenden establecer las necesidades de esa comunidad e implementar pol\u00edticas para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no pueden ser utilizadas para restringir el acceso a la visita \u00edntima de las personas privadas de la libertad520.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica institucional de Derechos Humanos enfocada en la promoci\u00f3n y el respeto a trav\u00e9s de una directiva. Las entidades informaron que, con fundamento en ese instrumento, el Grupo de Derechos Humanos ha implementado una \u201cEstrategia de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y monitoreo de derechos\u201d. Para su ejecuci\u00f3n, la dependencia mencionada define un tema mensual para abordar y establece el objetivo que pretende alcanzar con el asunto. Luego, los c\u00f3nsules de derechos humanos desarrollan determinadas actividades. Para el mes de abril de 2021, la tem\u00e1tica propuesta fue la visita \u00edntima. El titular de la actividad de sensibilizaci\u00f3n fue \u201cel amor nos hace libres\u201d. La actividad principal de esas campa\u00f1as es publicar las piezas informativas y socializar la informaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las personas que est\u00e1n en los centros penitenciarios521.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La elaboraci\u00f3n de un video de derechos humanos sobre el Reglamento General del ERON523. Aquel, abord\u00f3 el derecho a la visita \u00edntima, el enfoque diferencial en favor de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, la prohibici\u00f3n de negar la visita \u00edntima con ocasi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero y otros datos relevantes para conocimiento de la poblaci\u00f3n privada de la libertad524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n del informe de fondo la CIDH en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez vs. Colombia en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, en sus redes sociales y a trav\u00e9s de 1.000 ejemplares impresos del informe en papel impreso. Esta actuaci\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de la socializaci\u00f3n del informe con la poblaci\u00f3n de los entornos penitenciarios, a trav\u00e9s de los c\u00f3nsules de derechos humanos525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La implementaci\u00f3n de una estrategia de seguimiento a la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de derechos humanos para la vigencia del 2020. Aquella consisti\u00f3 en encuestar a las personas autorreconocidas como OSIGD de los 132 establecimientos de reclusi\u00f3n526. Frente a este instrumento, el DANE les recomend\u00f3 dirigir el instrumento a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad para determinar si las debilidades son problemas estructurales de toda la poblaci\u00f3n o tienen un sesgo sobre la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en particular. Por esa raz\u00f3n, actualmente, la entidad est\u00e1 en el proceso de implementar los ajustes necesarios, de conformidad con los comentarios de las dem\u00e1s instituciones527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La capacitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el \u201cM\u00f3dulo de Formaci\u00f3n en Materia de Derechos de la Poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad\u201d. Aquel es dictado con el apoyo de los Vigilantes Instructores528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n del \u201cLineamiento enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad LGBTQIA+\u201d del 4 de septiembre de 2018. Aquel reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de negar la visita \u00edntima por razones de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Asimismo, estableci\u00f3 que los establecimientos no deben exigir que las personas privadas de la libertad acrediten un v\u00ednculo matrimonial o una relaci\u00f3n estable para conceder la visita \u00edntima529.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El reporte peri\u00f3dico que presenta el INPEC al Ministerio del Interior sobre los avances de los compromisos adquiridos por el Estado en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez vs Colombia ante la CIDH. Para el efecto, la entidad presenta una matriz de seguimiento sobre los avances de los acuerdos relacionados con: \u201c1. Reglamentos internos de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \/\/ 2. Desarrollar, incorporar y evaluar programas acad\u00e9micos con el m\u00f3dulo de formaci\u00f3n en materia de derechos de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad, para funcionarios del INPEC. \/\/ 3. Implementar estrategias de respeto, reconocimiento y conocimiento de derechos de las personas de los sectores sociales LGBTQIA+ privadas de la libertad\u201d530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inclusi\u00f3n de \u201cvariables de derechos humanos LGBTQIA+ en los sistemas de identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de quejas\u201d 531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ejecuci\u00f3n de diagn\u00f3sticos para el periodo 2019 \u2013 2020. Ese proceso pretende adelantar un seguimiento a las condiciones de reclusi\u00f3n de cada una de las regionales del pa\u00eds, sin importar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, para formular unas recomendaciones. Uno de los temas priorizados en esa estrategia es la discriminaci\u00f3n532.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las actuaciones referidas demuestran que la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia han adelantado m\u00faltiples actividades tendientes a garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ a la visita \u00edntima en igualdad de condiciones. La mayor\u00eda de estas actuaciones son de \u00edndole normativa. Otras denotan esfuerzos institucionales en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n. Algunos en el marco del informe de la CIDH en el caso Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs Colombia533. Esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a las entidades referidas para que explicaran si contaban con mecanismos de articulaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de visitas \u00edntimas para la comunidad LGBTQIA+. Con todo, las autoridades guardaron silencio al respecto. En esa medida, la Sala concluye que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas hacen parte de estrategias generales de gesti\u00f3n institucional dirigidas a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los entornos carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas vulneraron los derechos de la demandante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la visita \u00edntima, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel de Acac\u00edas incurri\u00f3 en una pr\u00e1ctica discriminatoria al exigirle a la accionante contar con su autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima. Esa situaci\u00f3n, a su vez, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la visita \u00edntima, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual de la demandante. En los t\u00e9rminos de los fundamentos jur\u00eddicos 101 a 105, la Sala reitera que las preferencias sexuales de las personas, de un lado, forman parte de la esfera \u00edntima de cada persona. Y, del otro, son una manifestaci\u00f3n del derecho que tiene cada persona de dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su plan de vida y determinar la forma en la que desea proyectarse ante el resto del conglomerado social. Es decir, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad sexual, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En esa medida, no est\u00e1n permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de terceros en los asuntos relacionados con las inclinaciones sexuales de los individuos. Por esa raz\u00f3n, cada sujeto tiene la libertad de decidir si expresa su orientaci\u00f3n sexual p\u00fablicamente o no. Bajo esta perspectiva, exigir que las personas privadas de la libertad reconozcan su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero para acceder a la visita \u00edntima constituye una intromisi\u00f3n o injerencia arbitraria de las autoridades penitenciarias en la vida \u00edntima de los internos que anula sus derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que estos requisitos \u201cparten de la medicalizaci\u00f3n y la indebida aproximaci\u00f3n a dichas manifestaciones, a partir de su clasificaci\u00f3n como patolog\u00edas\u201d534. Esto ocurre por la creencia de que todas las personas son heterosexuales, mientras que las dem\u00e1s expresiones de la sexualidad son excepcionales o poco comunes535. En el imaginario social, la heterosexualidad est\u00e1 normalizada como la \u00fanica expresi\u00f3n v\u00e1lida de la sexualidad536. Entretanto, las minor\u00edas sexuales son vistas y abordadas con extra\u00f1eza porque no act\u00faan dentro de los par\u00e1metros considerados normales por la sociedad. Este pensamiento heteronormativo contribuye a estigmatizar e invisibilizar la diversidad sexual537. Lo anterior, porque las personas heterosexuales no son sometidas a este escrutinio. En consecuencia, para la Sala, la medida adoptada por la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no solo desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. Tambi\u00e9n, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los fundamentos jur\u00eddicos 91, 92 y 103 de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que constituyen discriminaci\u00f3n las medidas que: (i) est\u00e1n fundadas en criterios considerados sospechosos, como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero de las personas; (ii) no est\u00e1n justificadas como una herramienta para alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n; (iii) generan un trato desigual en contra de una persona o colectividad con efectos nocivos que debiliten la garant\u00eda de sus derechos; y, (iv) configuran un perjuicio. Asimismo, ha establecido que las personas que tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa pertenecen a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. En esa medida, ha construido una serie de instrumentos de aplicaci\u00f3n obligatoria para valorar los casos que puedan configurar discriminaci\u00f3n en contra de los miembros de esa colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, este Tribunal ha establecido que, por regla general, opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n respecto de las medidas o comportamientos que supongan una afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad LGBTQIA+. En esa medida, las personas acusadas de incurrir en esas conductas tienen la carga procesal y probatoria de desvirtuarla538. La Corte ha considerado que quien, aparentemente, incurre en una conducta discriminatoria est\u00e1 en una posici\u00f3n de superioridad que privilegia su capacidad para aportar los medios probatorios para asumir su defensa. Por lo tanto, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, le corresponde a la persona acusada demostrar la ausencia de discriminaci\u00f3n en su actuaci\u00f3n. Eso significa que quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no tiene el deber de demostrar la afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad539.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n opera de manera reforzada en los entornos carcelarios. Puntualmente, cuando las personas privadas de la libertad invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad con ocasi\u00f3n de medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias encargadas de su custodia que suponen la afectaci\u00f3n de sus derechos por pertenecer a la comunidad LGBTQIA+. En estos casos, quien advierte la posible ocurrencia de un acto de discriminaci\u00f3n est\u00e1 en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad por su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado. Esa situaci\u00f3n implica que el ejercicio de sus derechos fundamentales est\u00e1 mediado por su constante interacci\u00f3n con las autoridades penitenciarias. De esta manera, quienes ejercen la custodia de la persona est\u00e1n en una posici\u00f3n de superioridad que no solo les permite demostrar la naturaleza y prop\u00f3sito de la medida implementada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encontr\u00f3 acreditado que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas impidi\u00f3 que la accionante accediera a su derecho a la visita \u00edntima con otra persona de su mismo sexo. Lo anterior, bajo el argumento de que la peticionaria no se autorreconoci\u00f3 como lesbiana. Seg\u00fan la autoridad, ese requisito \u00fanicamente aplica para los integrantes de la comunidad LGBTQIA+ que, en el entorno carcelario, quieren acceder a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ese trato diferenciado: (i) ocurri\u00f3 en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre la autoridad penitenciaria y la accionante; (ii) no tuvo sustento normativo; (iii) estuvo fundamentado en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la accionante; y, (iv) supuso la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de otras garant\u00edas iusfundamentales de la accionante, en particular su derecho a la intimidad, que en el caso se expresa en la prohibici\u00f3n de exigir que la orientaci\u00f3n sexual se haga p\u00fablica. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n presume que la medida adoptada por la C\u00e1rcel de Acac\u00edas es discriminatoria. Por lo tanto, le correspond\u00eda a esa autoridad asumir la carga de prueba para demostrar que la distinci\u00f3n de trato aplicada a la accionante ten\u00eda una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario limit\u00f3 sus afirmaciones a asegurar que el autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+ era indispensable para tramitar la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima y solo era exigible a los miembros de dicho grupo. Lo expuesto, porque las personas heterosexuales no deben cumplir con dicha carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos expuestos, este Tribunal establece que la exigencia de autorreconocerse como miembro de la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima: (i) tuvo sustento en un criterio sospechoso. Puntualmente, la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la accionante. Lo anterior, porque aquel requisito no es exigido a las personas heterosexuales. Adicionalmente, (ii) las autoridades penitenciarias no justificaron su imposici\u00f3n a la demandante en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1alaron que los mecanismos de autorreconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual o de la identidad de g\u00e9nero diversas no tienen el alcance de limitar el derecho fundamental a la visita \u00edntima. Por otra parte, (iii) la medida descrita gener\u00f3 un trato desigual en contra de la demandante que debilit\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica ius fundamental. Lo anterior, porque las personas heterosexuales que estaban en su misma condici\u00f3n no ten\u00edan que acreditar el requisito que le fue exigido. Esa situaci\u00f3n puso en una posici\u00f3n de desventaja no solo a la accionante, sino a toda la comunidad LGBTQIA+, de cara al disfrute del derecho a la visita \u00edntima. Finalmente, (iv) la medida adoptada por la C\u00e1rcel de Acac\u00edas gener\u00f3 un grave perjuicio a la demandante. En concreto, ese tratamiento distinto configur\u00f3 una barrera administrativa y una pr\u00e1ctica inconstitucional que le impidi\u00f3 a la accionante el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la visita \u00edntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual y a la intimidad. Por lo tanto, la Sala concluye que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas adopt\u00f3 una medida discriminatoria en contra de la accionante por su orientaci\u00f3n sexual. En esa medida, desconoci\u00f3 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel de Acac\u00edas le impuso barreras administrativas desproporcionadas a la actora para disfrutar de su derecho a la visita \u00edntima. En consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual. La Corte encontr\u00f3 acreditado que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas exigi\u00f3 que la persona identificada por la accionante en su petici\u00f3n para acceder a la visita \u00edntima coincidiera con aquella que registr\u00f3 como \u201cc\u00f3nyuge\u201d en los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad. La Sala advierte que ese requisito no tiene un sustento normativo y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el asunto. En efecto, los reglamentos del INPEC solo exigen que la persona identifique en su petici\u00f3n al visitante con quien sostendr\u00e1 el encuentro \u00edntimo. Esto significa que la elecci\u00f3n del interno no debe estar condicionada ni a la informaci\u00f3n registrada en las bases de datos del INPEC, ni a la naturaleza del v\u00ednculo matrimonial o patrimonial que tenga con quien sostendr\u00e1 el encuentro. Es m\u00e1s, puede cambiar su elecci\u00f3n cada vez que presente una solicitud de visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala esta providencia en los fundamentos jur\u00eddicos 42 a 45 y el Lineamiento de visita \u00edntima en ERON, las personas privadas de la libertad tienen derecho a disfrutar de encuentros \u00edntimos con las personas que elijan. Esa posibilidad no est\u00e1 restringida a sus relaciones matrimoniales, patrimoniales o estables, en caso de que existan. Por el contrario, incluye cualquier tipo de relaci\u00f3n afectiva que conlleve a que la persona privada de la libertad quiera sostener un encuentro \u00edntimo. Eso significa que el derecho a la visita \u00edntima debe garantizarse con la persona que el privado de la libertad identifique en su solicitud. Bajo ese entendido, resulta intrascendente si aquella coincide o no con la registrada como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente en las bases de datos del INPEC. De manera que, a juicio de la Sala, el requisito impuesto por la C\u00e1rcel de Acac\u00edas configur\u00f3 una verdadera barrera administrativa que le impidi\u00f3 a la accionante el goce efectivo de su derecho fundamental a la visita \u00edntima, en conexidad con su libertad sexual y su libre desarrollo de la personalidad de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel de Acac\u00edas le impuso un requisito inconstitucional a la actora para disfrutar de su visita \u00edntima. En consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual540. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n advierte que el requisito que el reglamento interno de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas a las parejas privadas de la libertad en distintos establecimientos consistente en contar con un concepto psicosocial de cada ERON resulta contrario a la Carta. El art\u00edculo 4\u00b0 superior541 reconoce el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u201cla estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;) de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la norma de normas o Constituci\u00f3n, que es norma normarum\u201d542. Como expresi\u00f3n de dicho mandato, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica corresponde a un mecanismo de defensa de la Constituci\u00f3n. Su aplicaci\u00f3n corresponde a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica e incluso (\u2026) un particular que tenga(&#8230;) que aplicar una norma jur\u00eddica a un caso concreto en donde encuentre que \u00e9sta es contraria\u201d543 a los mandatos superiores. Esto supone que, con arreglo al principio de legalidad, \u201ctodos los servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales\u201d544. Por consiguiente y, de conformidad con la obligatoriedad del seguimiento de las distintas fuentes del derecho, \u201csurge [no solo la facultad, sino] la obligaci\u00f3n para los jueces de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en el momento de adjudicaci\u00f3n del derecho\u201d545.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, la norma cuestionada deviene en inconstitucional para el caso concreto. En todo caso, no desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y conserva su validez546. Por esa raz\u00f3n, la valoraci\u00f3n sobre la incompatibilidad entre la norma a inaplicar y la Constituci\u00f3n debe concentrarse y sustentarse en los elementos propios del caso547, sin excederle. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso puntual, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente ser\u00e1 empleada para lo que ata\u00f1e al requisito de presentar un concepto psicosocial para acceder a la visita \u00edntima. Ser\u00e1 aplicada respecto del art\u00edculo 71.7 de la Resoluci\u00f3n 2378 del 22 de noviembre de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento mencionado. Esa norma dispone que: \u201c[s]e permitir\u00e1 la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad de diferentes establecimientos, previa solicitud de las partes, verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos en \u201cVISITOR\u201d, concepto del \u00e1rea psicosocial de los respectivos establecimientos, cada mes seg\u00fan cronograma y disponibilidad del establecimiento. Esta visita no ser\u00e1 incompatible con las visitas de los fines de semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma descrita le impuso a la accionante la acreditaci\u00f3n de un requisito que le impidi\u00f3 el ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo expuesto, por las siguientes razones: (i) es un requisito que no est\u00e1 previsto en la normativa general del INPEC; (ii) las autoridades cabeza del sector lo desconocen como presupuesto para acceder a la visita \u00edntima; (iii) la autoridad carcelaria no justific\u00f3, en t\u00e9rminos constitucionales, su aplicaci\u00f3n; (iv) en la pr\u00e1ctica, es un requisito imposible de cumplir. Su acreditaci\u00f3n no depende de la solicitante, ni siquiera del penal donde est\u00e1 recluida; y, (v) la actora present\u00f3 la solicitud y no obtuvo respuesta. Esta imposibilidad f\u00e1ctica de acreditar la exigencia por parte de las personas privadas de la libertad e, incluso, de los establecimientos de reclusi\u00f3n genera una barrera inquebrantable para acceder a la visita \u00edntima. Esta situaci\u00f3n obstaculiz\u00f3 el derecho de la accionante a disfrutar de su visita \u00edntima y a ejercer sus garant\u00edas ius fundamentales relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad, la libertad sexual y la intimidad. Bajo esta perspectiva, para la Corte es claro que, en este asunto puntual, tanto las demandadas como el juez de instancia ten\u00edan el deber de inaplicar la norma transcrita. La vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte tutelante deviene y se perpet\u00faa a causa de la omisi\u00f3n de las autoridades penitenciarias y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El silencio de las autoridades penitenciarias en relaci\u00f3n con las peticiones de la accionante gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n. Tal y como lo estableci\u00f3 la Sala previamente, est\u00e1 demostrado que la accionante solicit\u00f3 en varias oportunidades la autorizaci\u00f3n para disfrutar su visita \u00edntima. Incluso, acudi\u00f3 a instancias distintas, como, por ejemplo, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC y la trabajadora social del establecimiento en el que estaba recluida, para visibilizar su caso y obtener una respuesta frente a sus peticiones. Sin embargo, ninguna autoridad acredit\u00f3 haber contestado las solicitudes de la actora. Por el contrario, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas advirti\u00f3 que ni siquiera las tramit\u00f3, bajo el argumento de que no cumpl\u00edan con los requisitos referidos previamente. Esa situaci\u00f3n no le fue informada a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 72.4 del reglamento general del INPEC establece que el tiempo de respuesta a las solicitudes de visita \u00edntima no podr\u00e1n exceder los 15 d\u00edas h\u00e1biles. Por su parte, el director general de la entidad inform\u00f3 que, en promedio, las autoridades penitenciarias tardan: (i) cinco d\u00edas en materializar la visita \u00edntima entre internos recluidos en un mismo patio; (ii) ocho d\u00edas entre personas privadas de la libertad en distintos patios de un mismo centro de reclusi\u00f3n; y, (iii) 15 d\u00edas en garantizar el derecho entre internos de distintos ERON548.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo anterior implica que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, de un lado, contaba con un t\u00e9rmino normativo que no pod\u00eda exceder los 15 d\u00edas h\u00e1biles para tramitar la petici\u00f3n de la accionante y otorgar una respuesta clara, de fondo y completa a su solicitud. Y, del otro, ten\u00eda la capacidad institucional de materializar el derecho a la visita \u00edntima de la accionante con su compa\u00f1era dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Con todo, las autoridades ni siquiera tramitaron la petici\u00f3n ante la autoridad competente. Esta situaci\u00f3n implica un desconocimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 72 del reglamento general del INPEC que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante est\u00e1 inmersa en las problem\u00e1ticas estructurales identificadas en la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de fondo del caso de la accionante le permite a la Sala establecer que la situaci\u00f3n que afront\u00f3 la actora est\u00e1 inmersa en una problem\u00e1tica estructural en el marco de la declaratoria del ECI relacionada con las dificultades de acceso al derecho a la visita \u00edntima y con la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en favor de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encontr\u00f3 probado que existe una problem\u00e1tica estructural en los entornos carcelarios relacionada con la adopci\u00f3n de medidas discriminatorias en contra de los miembros de la comunidad LGBTQIA+ para acceder y disfrutar de la visita \u00edntima. Aquella no se deriva de la normativa expedida para tal fin, sino de su inobservancia e indebida aplicaci\u00f3n en el d\u00eda a d\u00eda carcelario. Para la Sala, esta situaci\u00f3n contribuye a que las problem\u00e1ticas estructurales en materia de visitas \u00edntimas y de ausencia de aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales reconocidas por este Tribunal al declarar el ECI en materia penitenciaria y carcelaria contin\u00faen. Lo anterior, porque evidencian que, a pesar de los avances normativos y de la jurisprudencia en la definici\u00f3n del alcance de estos derechos, aquellas todav\u00eda no se materializan en el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas fundamentales para la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce el esfuerzo institucional adelantado por las autoridades competentes para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho en ejercicio de sus funciones de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica y carcelaria ha adelantado gestiones importantes en la materia. Entre ellas, ha liderado la actualizaci\u00f3n de la normativa del derecho a la visita \u00edntima para incluir la prohibici\u00f3n de negar su autorizaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, ha coordinado la secretar\u00eda t\u00e9cnica de la mesa de articulaci\u00f3n que permite hacer seguimiento a los reglamentos de los ERON para verificar que contemplen los derechos de la comunidad LGBTQIA+. Por su parte, la Direcci\u00f3n General del INPEC, como entidad encargada de dirigir y vigilar a los ERON, ha promovido la elaboraci\u00f3n de lineamientos que contemplan el alcance de los derechos fundamentales mencionados. Tambi\u00e9n, ha creado m\u00f3dulos de capacitaci\u00f3n sobre estos derechos fundamentales y ha establecido herramientas para verificar que los funcionarios encargados socialicen y publiquen las herramientas de informaci\u00f3n que elabora esa dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, este Tribunal advierte que la problem\u00e1tica estructural identificada tiene que ver con la aplicaci\u00f3n concreta de las directrices y normas referidas al interior de los ERON. En otras palabras, con el impacto real y efectivo en los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad, particularmente, la visita \u00edntima. La Sala reconoce que, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993549, los directores de los establecimientos tienen la calidad de jefes de gobierno interno de los centros de reclusi\u00f3n que presiden. Eso significa que gozan de cierta autonom\u00eda para decidir los asuntos propios de las instituciones a su cargo. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad o falta de control. Por el contrario, los directores de los ERON deben actuar dentro del margen que les permite la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de la razonabilidad de sus actuaciones est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General del INPEC. Esta \u00faltima dependencia es la encargada de dirigir y vigilar a cada uno de los centros de reclusi\u00f3n550. Esa labor no se agota en la expedici\u00f3n de los reglamentos o lineamientos sobre la materia. Aquella requiere el despliegue de actuaciones concretas para promover, dirigir, exigir y verificar la implementaci\u00f3n de esas disposiciones y los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico dentro de cada ERON551. Por esa raz\u00f3n, los directores de los establecimientos deben responder ante esta \u00faltima instancia por sus actuaciones en el marco del funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n a su cargo552. Eso significa que las problem\u00e1ticas asociadas con el incumplimiento o la aplicaci\u00f3n indebida de los reglamentos y lineamientos al interior de los ERON no solo evidencian una falla de los centros de reclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n, reflejan dificultades en los procesos de vigilancia y verificaci\u00f3n implementados por la Direcci\u00f3n del INPEC para garantizar que los centros de reclusi\u00f3n apliquen estrictamente, en la cotidianidad carcelaria, las disposiciones normativas proferidas por esa entidad. En otras palabras, que cada ERON respete y garantice los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, mediante la aplicaci\u00f3n estricta de las directrices y normas expedidas por el INPEC. En especial, de aquellas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados y est\u00e1n privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n tiene obligaciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las normas al interior de los ERON. Tal y como lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993553, el INPEC es una de las entidades adscritas a ese Ministerio. Seg\u00fan este Tribunal, esa relaci\u00f3n implica que esa cartera ministerial act\u00faa como superior inmediato del representante legal del INPEC. En los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 27 de esta providencia, eso implica que el INPEC est\u00e1 sujeto al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, lo anterior significa que, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe verificar, entre otros asuntos, que las actuaciones del INPEC respondan a la pol\u00edtica p\u00fablica general en materia penitenciaria y carcelaria554. En efecto, el Decreto 1069 de 2015 establece que Ministerio de Justicia y del Derecho es el encargado, entre otras cosas, de formular, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria555. Esto quiere decir que, al igual que en el caso de la Direcci\u00f3n del INPEC, el cumplimiento de sus deberes no termina con la expedici\u00f3n de normas que formulen o contengan la pol\u00edtica p\u00fablica y su socializaci\u00f3n. Aquellos, le exigen adelantar labores para materializar los lineamientos en la materia. Es decir, no se trata de actividades de mera gesti\u00f3n institucional. Las actuaciones de las autoridades penitenciarias deben estar orientadas a la garant\u00eda real y efectiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho son entidades que cumplen roles trascendentales para la pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria. Cada una, en el marco de sus competencias, debe contribuir a la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda real y efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que hacen parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. En este escenario, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto del alcance de esa labor. Aquella no se agota en actuaciones de gesti\u00f3n aisladas, independientes y carentes de mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional. Es necesario que las entidades garanticen su materializaci\u00f3n real y efectiva en la vida cotidiana de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que tiene orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, la necesidad de que las cabezas del sector act\u00faen de manera coordinada. Es decir que, exista un di\u00e1logo fluido e ininterrumpido entre las instituciones que permita: (i) la planeaci\u00f3n; y, (ii) la identificaci\u00f3n de metas y objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica en clave de goce efectivo de derechos fundamentales. De igual forma, las actuaciones interinstitucionales deben garantizar (iii) la materializaci\u00f3n de dichos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica, la continua evaluaci\u00f3n y ajuste de las medidas adoptadas. En este caso, a trav\u00e9s de mecanismos id\u00f3neos y eficaces que permitan la medici\u00f3n de los resultados obtenidos, avances y retrocesos en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+. En todo caso, aquellos de ninguna manera pueden poner en riesgo la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los internos; y, tampoco, pueden implicar el sacrificio de otros derechos fundamentales como la intimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para la Sala la problem\u00e1tica estructural de discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en materia de visitas \u00edntimas, en la cual est\u00e1 inmersa el caso objeto de estudio, est\u00e1 relacionada con: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y los lineamientos generales por parte de los directores de los ERON; y, (ii) la ausencia de medidas id\u00f3neas por parte de la Direcci\u00f3n General del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho para dirigir, coordinar y vigilar los procesos de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de aplicaci\u00f3n estricta de la normativa en materia de acceso a la visita \u00edntima de las personas con orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas en igualdad de condiciones dentro de los ERON. Esta situaci\u00f3n ha mantenido las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de estas personas y coadyuvado a la continuaci\u00f3n del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contextos similares556, la jurisprudencia ha considerado que, para definir las \u00f3rdenes que proceden en los casos que est\u00e1n enmarcados en un ECI declarado por la Corte, los jueces de tutela de deben definir cuidadosamente el alcance de su intervenci\u00f3n, \u201cde cara al marco competencial a nivel estructural fijado por parte de la Corte a trav\u00e9s de las Salas Especiales de Seguimiento creadas para los casos emblem\u00e1ticos de afectaci\u00f3n masiva y generalizada de derechos, por causa de un bloqueo institucional\u201d557.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sentencia SU-092 de 2021558 advirti\u00f3 que, en virtud del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, las medidas a adoptar en sede de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados en un caso concreto deben ser coherentes y estar armonizadas con los mecanismos que componen la estrategia para la superaci\u00f3n del ECI correspondiente. Para la Corte, esa coherencia resulta trascendental para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales. Lo expuesto, porque la superaci\u00f3n de dichos fen\u00f3menos estructurales requiere la adopci\u00f3n de medidas judiciales que ofrezcan garant\u00edas de certeza y uniformidad. Es decir, que eviten decisiones individuales que puedan entorpecer o frustrar el plan general orientado a superar la lesi\u00f3n masiva de derechos identificada por la Corte en contextos espec\u00edficos559.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia ha determinado que, al momento de evaluar el alcance de la intervenci\u00f3n en un caso concreto, el juez de tutela debe considerar las medidas que garanticen de la mejor manera posible el goce efectivo del derecho, sin dejar de lado el referente de las medidas estructurales. En ese sentido, la autoridad judicial debe evitar los remedios judiciales que no correspondan con la pol\u00edtica macro coordinada por la sala especial de seguimiento competente560. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Plena unific\u00f3 la metodolog\u00eda que los jueces deben seguir para evaluar las \u00f3rdenes a adoptar en casos concretos enmarcados en un ECI declarado por la Corte. Respecto de la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes concretas, la Sala estableci\u00f3 que el juez de tutela debe: \u201c(i) determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales\u201d 561.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito exige que el juez de tutela considere que: (a) el remedio correspondiente debe estar relacionado con las dimensiones del derecho protegidas en la orden estructural, lo cual impone identificar el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del ECI que impactar\u00eda la decisi\u00f3n; (b) las condiciones de cumplimiento de la orden deben corresponder con la orden estructural; y, (c) las medidas a adoptar no deber\u00edan interferir con el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales562. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n de los derechos evidenciada requiere remedios estructurales y, de esta manera, si la Corte ya adopt\u00f3 medidas en ese sentido y que hacen parte del seguimiento establecido por la misma. En ese evento, los jueces de instancia pueden: (i) remitirse a las \u00f3rdenes proferidas previamente por esta Corporaci\u00f3n; o, (ii) dar alcance para el caso particular a las medidas existentes. Por su parte, en estos mismos eventos, la Corte, en sede de revisi\u00f3n, \u201cpuede proferir nuevas \u00f3rdenes complementarias, siempre que tales determinaciones se articulen con las proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional\u201d563. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La afectaci\u00f3n a los derechos, aunque est\u00e1 enmarcada en el contexto del ECI, es concreta. En esos casos, los jueces de tutela deben adoptar \u00f3rdenes simples o complejas para proteger el derecho conculcado. Con todo, no podr\u00e1 proferir decisiones estructurales, puesto que aquellas est\u00e1n reservadas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las problem\u00e1ticas advertidas en el caso concreto no est\u00e1n enmarcadas en el seguimiento al ECI correspondiente. En ese contexto, los jueces podr\u00e1n emitir \u00f3rdenes que no sean estructurales para superar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El examen de la tutela permite identificar problem\u00e1ticas estructurales relacionadas con el ECI declarado que no fueron advertidas previamente por la Corte. En ese contexto, este Tribunal, en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las Salas de Revisi\u00f3n o de la Sala Plena, puede identificar la problem\u00e1tica y proferir remedios acordes con la misma. Por su parte, los jueces de instancia pueden: (a) resolver las afectaciones individuales por medio de \u00f3rdenes simples o complejas; o, (b) advertir la situaci\u00f3n derivada de la problem\u00e1tica estructural. En todo caso, no podr\u00e1 declarar un ECI, ni modularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte reitera que el caso objeto de estudio est\u00e1 enmarcado en el escenario del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Eso significa que las medidas a adoptar deben guardar coherencia con las decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n en la materia. Para verificar el asunto, esta Sala considera pertinente aplicar la metodolog\u00eda descrita en detalle previamente. Para el efecto, la Corte (i) identificar\u00e1 las medidas concretas a adoptar en el caso concreto. Luego, (ii) evaluar\u00e1 su pertinencia de cara a mantener la coherencia con las \u00f3rdenes estructurales adoptadas previamente por esta Corporaci\u00f3n en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Posteriormente, (iii) definir\u00e1 el alcance de su intervenci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean el caso concreto y a los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento establecido por la Corte para efectos de superar el ECI aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las medidas de protecci\u00f3n concretas. En atenci\u00f3n a lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En todo caso, la Sala le ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que ofrezca disculpas privadas y por escrito a la accionante por haber obstaculizado su derecho fundamental de acceso a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad, igualdad e intimidad. Para el cumplimiento de esta orden, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel deber\u00e1 coordinar con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta las actuaciones necesarias para la entrega efectiva del documento a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que, al recibir las solicitudes de acceso a la visita \u00edntima, se abstenga de imponer barreras administrativas para tramitarlas y para garantizar el disfrute de ese derecho fundamental, tales como, la exigencia de requisitos que no est\u00e1n previstos en la regulaci\u00f3n del asunto. En concreto, la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario no podr\u00e1 imponerle a las personas privadas de la libertad bajo su custodia, particularmente, a aquellas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas, que acrediten: (i) su autorreconocimiento como miembros de la poblaci\u00f3n LGTBQIA+ para disfrutar de su visita \u00edntima con la persona que indiquen en su petici\u00f3n; (ii) que la persona identificada por los internos en sus solicitudes de visita \u00edntima coincida con aquella registrada en los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona privada de la libertad; y, (iii) un concepto psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n de las medidas concretas a adoptar de cara a mantener la coherencia con las \u00f3rdenes estructurales adoptadas previamente por esta Corporaci\u00f3n en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Tal y como se estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 148 de esta sentencia, para adoptar medidas de protecci\u00f3n en los casos inmersos en un ECI, es necesario garantizar que aquellas guarden coherencia con las \u00f3rdenes estructurales proferidas previamente por este Tribunal. Lo anterior, implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar si la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene relaci\u00f3n con una problem\u00e1tica estructural examinada en el seguimiento al ECI. En este caso, la Corte reitera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante est\u00e1 relacionada con las problem\u00e1ticas estructurales identificadas en el ECI en materia penitenciaria y carcelaria relacionadas con: (i) las dificultades de acceso a la visita \u00edntima; y, (ii) la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en favor de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios (fundamentos jur\u00eddicos 136 y 137). Esas problem\u00e1ticas son objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento relacionadas con el derecho a analizar. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 51 a 59 y 106 a 111 de esta sentencia, este Tribunal ha emitido \u00f3rdenes estructurales relacionadas con el derecho a la visita \u00edntima y la protecci\u00f3n de la comunidad LGBTQIA+ en los entornos carcelarios. En su mayor\u00eda, las medidas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n se han referido a la infraestructura y la normatividad aplicable en ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para superar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. La Sala advierte que en el caso de la demandante se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, la acreditada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados permite concluir la necesidad de adoptar \u00f3rdenes que permitan: (i) la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la visita \u00edntima de la accionante; y, (ii) mecanismos de reparaci\u00f3n para la actora y de garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales. Respecto de la situaci\u00f3n de la accionante, a pesar de la carencia actual de objeto, la Corte encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n objetiva de los derechos de la demandante. En ese sentido, el caso requiere la adopci\u00f3n de mecanismos: (a) de reparaci\u00f3n, como, ofrecer disculpas a la accionante; y (b) de no repetici\u00f3n, como, abstenerse de incurrir nuevamente en las conductas que dieron lugar al presente proceso. Estas medidas permiten proteger la dimensi\u00f3n objetiva de las garant\u00edas constitucionales de la actora. Por tal raz\u00f3n, le ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que ofrezca disculpas a la actora y que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas decisiones guardan coherencia con las medidas estructurales adoptadas en el marco del ECI por las siguientes razones. En primer lugar, la medida de reparaci\u00f3n (ofrecer disculpas) tienen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad otorgada en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario y que se han pronunciado sobre la protecci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima. Aquella pretende reconocer que hubo una actuaci\u00f3n irregular que desconoci\u00f3 los m\u00ednimos constitucionales identificados por la Corte en el ECI aludido en materia de visitas \u00edntimas. Adem\u00e1s, tiene por prop\u00f3sito evidenciar la importancia de implementar enfoques diferenciales en favor de la comunidad LGBTQIA+ privada de la libertad que eviten la discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en los escenarios carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los destinatarios, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guardan correspondencia con las medidas estructurales, en tanto, pretenden alcanzar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas para garantizar el acceso a la visita \u00edntima en condiciones dignas que garanticen el derecho a la intimidad. Particularmente, aquellas que ordenan abstenerse de realizar conductas que obstaculicen y hagan nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la visita \u00edntima, en concreto cuando se trata de poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Y, finalmente, estas decisiones no interfieren con las \u00f3rdenes estructurales proferidas por esta Corporaci\u00f3n para superar las problem\u00e1ticas estructurales identificadas en la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Aquellas no involucran una modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes estructurales proferidas en las sentencias que declararon el ECI aludido. Tampoco, generan cambios en el modelo de seguimiento establecido por esta Corporaci\u00f3n. Por el contrario, pretenden desarrollar las medidas establecidas previamente por esta Corporaci\u00f3n en el caso concreto, de cara a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales invocados y a evitar futuras vulneraciones en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n de la intervenci\u00f3n estructural de la Corte en este caso. La Sala Plena ha establecido que, al proferir decisiones de tutela relacionadas con ECI, las autoridades judiciales deben definir el alcance de las \u00f3rdenes a impartir a partir de los supuestos f\u00e1cticos de cada caso. En todo caso, aquellas deber\u00e1n dirigirse a maximizar los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento establecido por la Corte. De esta manera, el juez constitucional deber\u00e1 definir el alcance de su intervenci\u00f3n a partir de la ponderaci\u00f3n de los principios referidos. Asimismo, deber\u00e1 considerar las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento jur\u00eddico 149 sobre las competencias de cada autoridad para proferir ordenes relacionadas con el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 la Sala en el fundamento jur\u00eddico 144 de esta Providencia, la situaci\u00f3n de la actora, aunada al pronunciamiento de la CIDH en el caso de Martha \u00c1lvarez vs Colombia y a las intervenciones recibidas en este proceso, permiten concluir que existe una problem\u00e1tica estructural en el marco del ECI penitenciario y carcelario relacionada con las barreras que afronta la comunidad LGBTQIA+ privada de la libertad para acceder a la visita \u00edntima. La Sala advierte que esta situaci\u00f3n requiere la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de car\u00e1cter estructural que permitan superar la situaci\u00f3n advertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del ECI, la Corte ha emitido varias decisiones encaminadas a superar las dificultades de acceso de toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad a la visita \u00edntima y a garantizar la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en favor de la comunidad LGBTQIA+. A partir de esas decisiones, las autoridades han reportado varios avances en materia normativa. Con todo, la situaci\u00f3n advertida tiene unos contornos constitucionales espec\u00edficos derivados de la falta de aplicaci\u00f3n de las normas en la materia por parte de los ERON y de la ausencia de mecanismos de coordinaci\u00f3n de las autoridades penitenciarias para dirigir, coordinar y vigilar los procesos de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes (fundamento jur\u00eddico 145). Por tal raz\u00f3n, las \u00f3rdenes estructurales adoptadas por este Tribunal en el marco del ECI deben complementarse, en esta oportunidad, con mecanismos estructurales que contribuyan a superar los escenarios de discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en el acceso a las visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera que, para superar el ECI en materia penitenciaria y carcelaria, es necesario que las autoridades competentes desplieguen actuaciones coordinadas y articuladas que permitan avances reales en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En ese sentido, las entidades correspondientes deben garantizar los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables identificados por la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. De esta manera, las medidas relacionadas con la expedici\u00f3n de instrumentos normativos que definen el alcance de los derechos y su socializaci\u00f3n deben complementarse con pol\u00edticas institucionales que apunten a su materializaci\u00f3n real y efectiva en la vida carcelaria por parte de los ERON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera necesario emitir algunas \u00f3rdenes estructurales complementarias en el marco del ECI que permitan, de un lado, superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que afronta esta poblaci\u00f3n penitenciaria en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, Meta. Y, del otro, adoptar mecanismos id\u00f3neos de seguimiento, vigilancia y evaluaci\u00f3n a la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de la regulaci\u00f3n correspondiente en todos los ERON del pa\u00eds. Lo anterior, con el fin de lograr un impacto efectivo en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Sala ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, a la Direcci\u00f3n Regional Central y a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que expidan un protocolo para la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de visita \u00edntima presentadas por la poblaci\u00f3n privada de la libertad sin distinci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas en el establecimiento penitenciario referido. Ese instrumento deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo que: (i) los funcionarios del centro penitenciario no puedan exigir requisitos extralegales para el acceso a este derecho fundamental. En concreto, no podr\u00e1n condicionar las visitas \u00edntimas al autorreconocimiento como miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, al concepto psicosocial, ni a la identificaci\u00f3n de quien visitar\u00e1 a la persona privada de la libertad como su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero permanente. Asimismo, deber\u00e1 asegurar que: (ii) toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad, sin importar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, acredite los mismos requisitos para acceder a la visita \u00edntima; (iii) los internos del establecimiento penitenciario conozcan el tr\u00e1mite, los requisitos, los tiempos de respuesta y las autoridades competentes para adelantar el tr\u00e1mite de la solicitud; (iv) los internos del establecimiento penitenciario tengan la posibilidad de hacer seguimiento al estado del tr\u00e1mite desde su solicitud hasta que obtengan una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la autoridad competente para autorizar el disfrute del derecho; y, (v) el t\u00e9rmino de respuesta a las peticiones de esta naturaleza atienda a los tiempos que, en promedio, tardan los centros de reclusi\u00f3n en materializar el derecho a la visita \u00edntima expuestos por la Direcci\u00f3n General del INPEC en este proceso. Seg\u00fan esa dependencia, los ERON tardan: (a) cinco d\u00edas en materializar la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad dentro de un mismo patio del Establecimiento; (b) ocho d\u00edas entre internos recluidos en distintos patios del mismo centro penitenciario; y, (c) quince d\u00edas entre personas detenidas en distintos ERON, para garantizar la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este protocolo deber\u00e1 ser socializado con los funcionarios del penal y con los internos. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1n implementar estrategias de comunicaci\u00f3n efectivas que tengan fundamento en un lenguaje simple y comprensible. La Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en materia de promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 proveer acompa\u00f1amiento para el cumplimiento de esta orden566.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo567, en el marco de las actuaciones adelantadas en materia de formaci\u00f3n en derechos humanos, capaciten a todos los funcionarios y a la poblaci\u00f3n privada de la libertad del establecimiento penitenciario en materia del derecho de la comunidad LGBTQIA+ de acceder a su visita \u00edntima sin discriminaci\u00f3n alguna y en condiciones de igualdad. La Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en materia de promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 proveer acompa\u00f1amiento para el cumplimiento de esta orden568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho realizar las siguientes actuaciones de manera conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitir copia de esta decisi\u00f3n a todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedir una directriz que: (i) precise los objetivos concretos que pretende alcanzar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de acceso de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ a la visita \u00edntima en igualdad de condiciones para garantizar los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables establecidos en el Auto 121 de 2018 por la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; (ii) contenga la planeaci\u00f3n de las actuaciones coordinadas y articuladas que deben ejecutar las autoridades encargadas de ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en los ERON para alcanzar las metas propuestas; (iii) establezca los instrumentos de verificaci\u00f3n del cumplimiento de las metas y objetivos planteados en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+; y, (iv) determine los mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional que ser\u00e1n implementados para el cumplimiento y verificaci\u00f3n de los objetivos por parte de las autoridades involucradas. Aquellos deber\u00e1n permitir un di\u00e1logo fluido entre las instituciones que garantice de forma eficaz la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1ar e implementar instrumentos de coordinaci\u00f3n, gesti\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de las actuaciones que adelantan los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y las direcciones regionales para garantizar del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Estos mecanismos deben apuntar a garantizar: (i) el efectivo cumplimiento de la normativa en materia de visitas \u00edntimas en todos los ERON; (ii) la ejecuci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada en la materia; y, (iii) el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en todos los establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1ar e implementar un mecanismo que permita la efectiva articulaci\u00f3n, entre la Direcci\u00f3n General del INPEC, las direcciones regionales y los distintos ERON para garantizar la visita \u00edntima entre internos de distintos establecimientos penitenciarios, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, ni identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Crear, implementar y poner a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad un sistema de informaci\u00f3n que permita verificar la trazabilidad de las peticiones realizadas por las personas privadas de la libertad en materia de visitas \u00edntimas y su correspondiente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de lo consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 71 del reglamento general del INPEC569, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si las omisiones identificadas en el presente asunto por parte de las autoridades de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas ameritan una investigaci\u00f3n disciplinaria. Igualmente, oficiar\u00e1 a la misma entidad para que, en el marco de las funciones atribuidas en el art\u00edculo 277 superior570, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar\u00e1 a todas las entidades requeridas que documenten el desarrollo del cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas con anterioridad. Lo anterior, con el fin de remitir informes sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes referidas al juez de instancia y a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en caso de ser necesario, realicen el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia571.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir una copia de la decisi\u00f3n y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala precisa que las medidas enunciadas previamente complementan las \u00f3rdenes estructurales proferidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En efecto, aquellas pretenden crear mecanismos eficientes que contribuyen a garantizar que las regulaciones y lineamientos proferidos por las autoridades penitenciarias sean aplicados en los ERON. Esto con el fin de avanzar en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad y garantizar los m\u00ednimos constitucionales exigidos por el ECI declarado en esta materia. De ninguna manera, representan un obst\u00e1culo al seguimiento que adelanta la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Por el contrario, aportan herramientas adicionales para verificar que las labores de las autoridades involucradas est\u00e9n dirigidas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la poblaci\u00f3n LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estas medidas no interfieren con el modelo de seguimiento adoptado por la Corte en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario. En efecto, estas decisiones no generan un cambio en las obligaciones que deben cumplir las autoridades accionadas en el marco de la superaci\u00f3n del ECI aludido. Por el contrario, tienen sustento en ellas y buscan su desarrollo efectivo en el d\u00eda a d\u00eda carcelario. En otras palabras, pretenden complementar las medidas normativas adoptadas hasta el momento, con actuaciones concretas que deriven en la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n efectiva de una regulaci\u00f3n garante de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+, en los t\u00e9rminos de los m\u00ednimos constitucionales del ECI y en el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima. Por otra parte, esta decisi\u00f3n no genera un cambio en el modelo de seguimiento, ni en los roles de las autoridades concernidas en el ECI. Las decisiones enunciadas est\u00e1n fundamentadas en las funciones atribuidas a cada instituci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico y que se proyectan en el seguimiento que hace este Tribunal. Finalmente, no crean un modelo de seguimiento paralelo, ni modifica las condiciones del seguimiento actual al ECI del sistema penitenciario y carcelario. Solo advierte una problem\u00e1tica estructural concreta que refuerza y complementa las competencias de esa instancia para verificar la superaci\u00f3n de las condiciones de vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos fundamentales que afrontan los entornos carcelarios. En tal sentido, una de las \u00f3rdenes contempla la remisi\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que las \u00f3rdenes concretas y estructurales a proferir en la presente decisi\u00f3n cumplen a cabalidad con los criterios establecidos en la Sentencia SU-092 de 2021572. En efecto, las medidas previamente enunciadas guardan coherencia con las decisiones proferidas en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario. Aquellas disponen mecanismos que permiten concretar las actuaciones de la Corte para garantizar el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad; y, a su vez, maximizan los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento establecido por esta Corporaci\u00f3n en el marco del ECI aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jasmary Salazar D\u00edaz en contra de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas y de la Direcci\u00f3n General del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad, a la familia y a su conservaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la igualdad y a las visitas \u00edntimas. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado porque: (i) a su juicio, la accionante pretend\u00eda discutir el contenido de la regulaci\u00f3n en materia de visitas familiares e \u00edntimas, para lo cual resultaba procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (ii) las autoridades penitenciarias actuaron de conformidad con la normativa al exigirla a la ciudadana autorreconocerse como miembro de la comunidad LGBTQIA+ para concederle la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos formales. Luego, consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Le impidieron el goce efectivo de su derecho a la visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo, recluida en un establecimiento penitenciario de otra ciudad, bajo el argumento de que no se autorreconoci\u00f3 como miembro de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ y ten\u00eda registrado en el sistema a un hombre como su c\u00f3nyuge; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No le brindaron informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite adelantado por el establecimiento penitenciario para resolver su solicitud de autorizar la visita \u00edntima, ni le otorgaron una respuesta definitiva a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala abord\u00f3 los siguientes temas: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la visita \u00edntima en el marco de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) la regulaci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima; (iii) el acceso a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+; y, (iv) las subreglas que deben considerar las autoridades carcelarias para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la demandante a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la visita \u00edntima, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad sexual, al debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n, por las siguientes razones. Primero, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas incurri\u00f3 en una pr\u00e1ctica discriminatoria al exigirle a la accionante contar con su autorreconocimiento como miembro de la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita \u00edntima. Lo expuesto, a pesar de que ese requisito no est\u00e1 contemplado en la regulaci\u00f3n del derecho. Esa medida constituye un trato diferenciado con ocasi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas que carece de justificaci\u00f3n suficiente desde el punto de vista constitucional. A su turno, esta actuaci\u00f3n afect\u00f3 el derecho a la intimidad de la accionante, en la medida en que fue compelida a publicitar su orientaci\u00f3n sexual. Segundo, esa misma entidad impuso barreras administrativas desproporcionadas a la actora para disfrutar de su derecho a la visita \u00edntima al exigirle requisitos que no est\u00e1n previstos en la regulaci\u00f3n, respecto de los cuales la jurisprudencia ha advertido que vulneran los derechos fundamentales de los internos. En concreto, al exigirle que la persona identificada en su petici\u00f3n como el visitante correspondiera con aquella registrada como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d en los sistemas de informaci\u00f3n de la Entidad. Tercero, la instituci\u00f3n le requiri\u00f3 a la accionante acreditar un requisito contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, la c\u00e1rcel le pidi\u00f3 demostrar que contaba con un concepto psicosocial. Aunque ese requisito est\u00e1 contemplado en el reglamento interno de la c\u00e1rcel, no hace parte de los requerimientos establecidos en la regulaci\u00f3n general del INPEC y la actora estaba en una imposibilidad f\u00e1ctica de acreditarlo. Esa situaci\u00f3n obstaculiz\u00f3 por completo el ejercicio del derecho de la accionante. De esta manera, el requisito resultaba inconstitucional para el caso concreto. Cuarto, la entidad mencionada guard\u00f3 silencio respecto de las m\u00faltiples peticiones presentadas por la accionante para acceder a la visita \u00edntima. En consecuencia, las actuaciones de las entidades accionadas impidieron el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que son responsables de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante no solo es atribuible a la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Tambi\u00e9n, es responsabilidad de las direcciones regional central y general del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, porque estas \u00faltimas ten\u00edan el deber de vigilar que el establecimiento penitenciario de Acac\u00edas implementara las normas y pol\u00edticas expedidas para proteger el derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de la demandante no era un asunto aislado. Por el contrario, responde a una problem\u00e1tica estructural en materia de visitas \u00edntimas de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Estableci\u00f3 que las autoridades han adelantado labores de gesti\u00f3n para garantizar este derecho. En todo caso, no han precisado actuaciones articuladas que permitan impactar de manera efectiva el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 que era necesario emitir \u00f3rdenes concretas para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental en el caso de la accionante y estructurales complementarias en el marco del ECI para, de un lado, superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que afronta esta poblaci\u00f3n penitenciaria en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Y, del otro, adoptar mecanismos id\u00f3neos de seguimiento, vigilancia y evaluaci\u00f3n a la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de la regulaci\u00f3n proferida por las autoridades en la materia. Lo anterior, con el fin de lograr un impacto efectivo en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala evidenci\u00f3 la necesidad de verificar la pertinencia y coherencia de esas decisiones de cara al modelo de seguimiento establecido por la Corte en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Para el efecto, aplic\u00f3 la metodolog\u00eda establecida en la Sentencia SU-092 de 2021. A partir de ese m\u00e9todo, la Sala concluy\u00f3 que las \u00f3rdenes a proferir permiten concretar las actuaciones de la Corte para garantizar el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad; y, a su vez, maximizan los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento establecido por esta Corporaci\u00f3n en el marco del ECI aludido. En esa medida, los remedios concretos, complejos y estructurales a adoptar en esta sentencia son coherentes, guardan la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y son eficaces en los t\u00e9rminos de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n revisada. Y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Asimismo, adoptar\u00e1: (i) medidas para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales de la accionante; y, (ii) \u00f3rdenes estructurales complementarias al ECI en materia penitenciaria y carcelaria, relacionadas con el derecho de acceso a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ privada de la libertad que garantizan la coherencia, la unidad de jurisdicci\u00f3n y la eficacia de las actuaciones de la Corte en aras de superar la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de dicho grupo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le ofrezca disculpas privadas y por escrito a la accionante por haber obstaculizado su acceso a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad, igualdad e intimidad. Para el cumplimiento de esta orden, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel deber\u00e1 coordinar con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta las actuaciones necesarias para entregar el documento a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS) que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para tramitar las solicitudes de acceso a la visita \u00edntima y para garantizar el disfrute de ese derecho fundamental, tales como, la exigencia de requisitos que no est\u00e1n previstos en la regulaci\u00f3n del asunto. En concreto, la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario no podr\u00e1 exigirle a las personas privadas de la libertad, bajo su custodia, particularmente, a aquellas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas, que acrediten: (i) su autorreconocimiento como miembros de la poblaci\u00f3n LGTBQIA+ para disfrutar de su visita \u00edntima con la persona que indiquen en su petici\u00f3n; (ii) que la persona identificada por los internos en sus solicitudes de visita \u00edntima coincida con aquella registrada en los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona privada de la libertad; y, (iii) un concepto psicosocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS), a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan un protocolo para la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de visita \u00edntima presentadas por la poblaci\u00f3n privada de la libertad sin distinci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas en el establecimiento penitenciario referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese instrumento deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo que: (i) los funcionarios del centro penitenciario no puedan exigir requisitos extralegales para el acceso a este derecho fundamental. En concreto, no podr\u00e1n condicionar las visitas \u00edntimas al autorreconocimiento como miembros de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+, al concepto psicosocial, ni a la identificaci\u00f3n de quien visitar\u00e1 a la persona privada de la libertad como su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero permanente. Asimismo, deber\u00e1 asegurar que: (ii) toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad, sin importar su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, acredite los mismos requisitos para acceder a la visita \u00edntima; (iii) los internos del establecimiento penitenciario conozcan el tr\u00e1mite, los requisitos, los tiempos de respuesta y las autoridades competentes para adelantar el tr\u00e1mite de la solicitud; (iv) los internos del establecimiento penitenciario tengan la posibilidad de hacer seguimiento al estado del tr\u00e1mite desde su solicitud hasta que obtengan una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la autoridad competente para autorizar el disfrute del derecho; y, (iv) el t\u00e9rmino de respuesta a las peticiones de esta naturaleza atienda a los tiempos que, en promedio, tardan los centros de reclusi\u00f3n en materializar el derecho a la visita \u00edntima expuestos por la Direcci\u00f3n General del INPEC en este proceso. Seg\u00fan esa dependencia, los ERON tardan: (a) cinco d\u00edas en materializar la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad dentro de un mismo patio del Establecimiento; (b) ocho d\u00edas entre internos recluidos en distintos patios del mismo centro penitenciario; y, (c) quince d\u00edas entre personas detenidas en distintos ERON, para garantizar la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido este protocolo, las autoridades concernidas deber\u00e1n socializarlo con los funcionarios del penal y con los internos. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1n implementar estrategias de comunicaci\u00f3n efectivas que tengan fundamento en un lenguaje simple y comprensible. Este proceso no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes. Para el efecto, la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ar\u00e1 el cumplimiento de esta orden en el marco de sus competencias constitucionales y legales en materia de promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS), a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el marco de las actuaciones adelantadas en materia de formaci\u00f3n en derechos humanos, capaciten a todos los funcionarios y a la poblaci\u00f3n privada de la libertad del establecimiento penitenciario en materia del derecho de la comunidad LGBTQIA+ de acceder a su visita \u00edntima sin discriminaci\u00f3n alguna y en condiciones de igualdad. Para el efecto, la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ar\u00e1 el cumplimiento de esta orden en el marco de sus competencias constitucionales y legales en materia de promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y de manera conjunta remitan una copia de la presente decisi\u00f3n a todos los establecimientos penitenciarios del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expidan una directriz que: (i) precise los objetivos concretos que pretende alcanzar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de acceso de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ a la visita \u00edntima en igualdad de condiciones para garantizar los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables establecidos en el Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; (ii) contenga la planeaci\u00f3n de las actuaciones coordinadas y articuladas que deben ejecutar las autoridades encargadas de ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en los ERON para alcanzar las metas propuestas; (iii) establezca los instrumentos de verificaci\u00f3n del cumplimiento de las metas y objetivos planteados en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+; y, (iv) determine los mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional que ser\u00e1n implementados para el cumplimiento y verificaci\u00f3n de los objetivos por parte de las autoridades involucradas. Aquellos deben permitir un di\u00e1logo fluido entre las instituciones que garantice de forma eficaz la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1en e implementen instrumentos de coordinaci\u00f3n, gesti\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de las actuaciones que adelantan los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y las direcciones regionales para garantizar del derecho a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+. Estos mecanismos deben apuntar a garantizar: (i) el efectivo cumplimiento de la normativa en materia de visitas \u00edntimas en todos los ERON; (ii) la ejecuci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada en la materia; y, (iii) el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima por parte de la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en todos los establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1en e implementen un mecanismo que permita la efectiva articulaci\u00f3n, entre la Direcci\u00f3n General del INPEC, las direcciones regionales y los distintos ERON para atender las solicitudes de las personas privadas de la libertad sobre la garant\u00eda de la visita \u00edntima entre internos de distintos establecimientos penitenciarios, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, ni identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Creen, implementen y pongan a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad un sistema de informaci\u00f3n que permita verificar la trazabilidad de las peticiones realizadas por las personas privadas de la libertad en materia de visitas \u00edntimas y su correspondiente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si las omisiones identificadas en el presente asunto por parte de las autoridades de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS), ameritan la investigaci\u00f3n disciplinaria de la que trata el segundo inciso del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 proferida por el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (CPMSACS), a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que documenten el cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas con anterioridad. Lo anterior, con el fin de que remitan informes sobre su cumplimiento al juez de instancia y a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en caso de ser necesario, verifiquen el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que REMITA una copia de esta decisi\u00f3n y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-365\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no es posible compartir el criterio de decisi\u00f3n de las \u00f3rdenes estructurales complementarias. Como se desprende de lo dicho por las entidades invitadas y los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n, los fundamentos de tales \u00f3rdenes no se derivan m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones realizadas por la c\u00e1rcel accionada y la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, sin que se hubiera demostrado la existencia de una problem\u00e1tica general. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-365 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jasmary Salazar D\u00edaz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad, a la familia y su conservaci\u00f3n, a la igualdad, a las \u201cvisitas \u00edntimas\u201d573, y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior, debido a que la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Tratamiento de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta), en la cual se encontraba privada de la libertad, le neg\u00f3 el traslado hacia la c\u00e1rcel El Buen Pastor en la ciudad de Bogot\u00e1, para poder tener una visita \u00edntima con su compa\u00f1era sentimental, quien fue trasladada a este \u00faltimo establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-365 de 2022, la Corte consider\u00f3 que la negativa de la c\u00e1rcel de Acac\u00edas (Meta) de efectuar el traslado de la accionante hacia el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluida su compa\u00f1era sentimental para la realizaci\u00f3n de una visita \u00edntima, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y una pr\u00e1ctica discriminatoria contra la actora. Esto, por cuanto el establecimiento penitenciario accionado le exigi\u00f3 autorreconocerse como miembro de la poblaci\u00f3n LGTBIQA+ para poder acceder y gozar de este beneficio, pese a que ello no est\u00e1 contemplado como un requisito legal para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del decreto de pruebas, este Tribunal pudo constatar que la actora qued\u00f3 en libertad el 24 de febrero de 2022 mediante la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional; y que la persona que la accionante identific\u00f3 como su pareja sentimental, manifest\u00f3 que no quer\u00eda tener ninguna visita \u00edntima con ella porque ya no manten\u00edan un v\u00ednculo amoroso. Con fundamento en ello, la Sala resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. No obstante, orden\u00f3 a la c\u00e1rcel de Acac\u00edas (Meta) que ofreciera disculpas privadas y por escrito a la actora por haber obstaculizado su acceso a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad, igualdad e intimidad; y que se abstuviera de imponer barreras administrativas para tramitar solicitudes de acceso a la visita \u00edntima con fundamento en requisitos inexistentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, consider\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional -en adelante, ECI- en materia carcelaria; (iii) adoptar medidas que prevengan violaciones futuras de los derechos fundamentales invocados en el caso particular; y (iv) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes estructurales complementarias al ECI en materia carcelaria, con el fin de superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n LGTBIQA+ y adoptar mecanismos id\u00f3neos de seguimiento, vigilancia y evaluaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y regulaciones proferidas por las autoridades relativas al acceso a las visitas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo expresar que comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente pues, en efecto, se advirti\u00f3 que la accionante actualmente se encuentra en libertad y la persona con la cual pretend\u00eda ejercer el derecho a la visita \u00edntima, indic\u00f3 de forma reiterada que no ten\u00eda inter\u00e9s en ello. Sin embargo, no considero pertinente que la Sala hubiera emitido un conjunto de \u00f3rdenes estructurales sin contar con los suficientes elementos f\u00e1cticos y probatorios para tal efecto. En ese sentido me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de la lectura de las contestaciones e intervenciones allegadas574 no se desprenden los elementos necesarios para determinar la existencia de problemas estructurales en el marco del sistema penitenciario en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de acceso a las visitas \u00edntimas por parte de miembros de la comunidad LGTBIQA+, m\u00e1s all\u00e1 del caso particular. Las \u00f3rdenes estructurales complementarias que fueron emitidas tuvieron como \u00fanico fundamento el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en escritos remitidos a esta corporaci\u00f3n, las entidades y organizaciones de la sociedad civil hicieron un recuento de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales mediante los cuales la Corte ha conocido casos particulares de desconocimiento del derecho de acceso a las visitas \u00edntimas y, a su vez, explicaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto como resultado de la negativa del establecimiento carcelario accionado para garantizar la visita \u00edntima de la actora con quien era su compa\u00f1era sentimental lo cual, aseguraron, se present\u00f3 en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre la autoridad penitenciaria y la accionante como un acto de discriminaci\u00f3n debido a su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no es posible compartir el criterio de decisi\u00f3n de las \u00f3rdenes estructurales complementarias. Como se desprende de lo dicho por las entidades invitadas y los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n, los fundamentos de tales \u00f3rdenes no se derivan m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones realizadas por la c\u00e1rcel accionada y la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, sin que se hubiera demostrado la existencia de una problem\u00e1tica general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no se evidenci\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de un conjunto de derechos constitucionales que afecte a un n\u00famero significativo de personas; la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos vulnerados; la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales que contrar\u00eden garant\u00edas ius fundamentales; la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos; la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades que est\u00e9n obligadas a adoptar un conjunto complejo de medidas y recursos para la protecci\u00f3n de un grupo en particular; ni que una multiplicidad de sujetos afectados por el mismo problema hubiera solicitado el amparo constitucional575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia SU-122 de 2022, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 extender los efectos de la declaratoria del ECI contenido en la Sentencia T-388 de 2013 con fundamento en un conjunto amplio de \u00f3rdenes estructurales de mediano y largo plazo ante la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales y hacinamiento en centros carcelarios transitorios en el pa\u00eds. Para ello, este Tribunal, contrario al caso particular, cont\u00f3 con suficiente evidencia mediante la solicitud de pruebas e informes a diferentes \u00f3rganos de control de nivel local, departamental y nacional como el Ministerio P\u00fablico, organizaciones como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y varias direcciones de la Polic\u00eda Nacional ubicadas en zonas estrat\u00e9gicas del pa\u00eds; y la remisi\u00f3n de resultados estad\u00edsticos efectuados a partir de la realizaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas a los centros carcelarios y transitorios de m\u00faltiples entes territoriales. Con fundamento en ello, la Sala Plena pudo evidenciar, m\u00e1s all\u00e1 de los presupuestos f\u00e1cticos de los casos particulares analizados, que exist\u00eda la necesidad de proferir medidas urgentes para enfrentar la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de garant\u00edas ius fundamentales, con independencia de los desaf\u00edos que ello implique para la administraci\u00f3n en t\u00e9rminos presupuestales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sentencia T-365 de 2022 concluy\u00f3 que, a partir del an\u00e1lisis del caso particular, evidenci\u00f3 la existencia de una problem\u00e1tica estructural en los establecimientos carcelarios derivada de la inobservancia e inaplicaci\u00f3n de la normatividad relativa al ejercicio del derecho a la visita \u00edntima, lo cual constituye actos discriminatorios contra miembros de la comunidad LGTBIQA+.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, estimo que no es posible inferir que la inaplicaci\u00f3n de las normas y directrices por parte de la c\u00e1rcel de Acac\u00edas (Meta) en el caso concreto represente un problema estructural al interior del sistema penitenciario y carcelario576. Por el contrario, esto solo reafirma la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, espec\u00edficamente, y pone al descubierto la carencia de evidencias que hubiesen permitido a esta Sala verificar razonablemente que, de forma sistem\u00e1tica, se presentan actuaciones y omisiones en el sistema carcelario y penitenciario en el pa\u00eds que contrar\u00edan el contenido de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la Sala solo debi\u00f3 adoptar las \u00f3rdenes que cuestiono luego de constatar que efectivamente existiera una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a las visitas \u00edntimas como una problem\u00e1tica que afecta en demas\u00eda a las personas privadas de la libertad que hace parten de la comunidad LGTBIQA+, advirtiendo as\u00ed la necesidad de otorgar determinado remedio judicial. Para tal fin, el juez constitucional ha sido investido con diferentes y amplias facultades de car\u00e1cter probatorio577, de manera que, al momento de adoptar la decisi\u00f3n a la que hubiere lugar, esta se fundamente en los elementos de prueba materiales necesarios, suficientes, pertinentes y actuales que le permitan indagar con claridad respecto de los hechos que determinan el problema jur\u00eddico y, a su vez, le permitan, por ejemplo, proferir medidas de orden estructural, de acuerdo con la naturaleza jurisprudencial de esta figura578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, la decisi\u00f3n proferida mediante la Sentencia T-365 de 2022 resolvi\u00f3 emitir una serie de \u00f3rdenes estructurales dirigidas, principalmente, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, sin un sustento m\u00e1s all\u00e1 de las omisiones, negligencias o trabas burocr\u00e1ticas impuestas por la c\u00e1rcel de Acac\u00edas. As\u00ed las cosas, eran suficientes las \u00f3rdenes dirigidas a dicho establecimiento carcelario y la advertencia a este de abstenerse de impedir el ejercicio del derecho a las visitas \u00edntimas con fundamento en criterios o requisitos inexistentes en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de suficientes elementos f\u00e1cticos y probatorios que apoyen las \u00f3rdenes estructurales proferidas, los cuales resultaban necesarios para permitir al juez llegar al convencimiento del remedio judicial a adoptar, expongo mi disenso frente a estas. Si bien toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad para arribar a una decisi\u00f3n particular, dicha libertad no es absoluta, por cuanto le corresponde respetar los criterios de racionalidad, razonabilidad y seguridad jur\u00eddica que deben soportar las medidas que sean impartidas en cada caso particular, evitando as\u00ed emitir decisiones que contengan afirmaciones que carezcan de sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de selecci\u00f3n del 29 de abril de 2022. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/. Folio 29. Numeral 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los derechos presuntamente vulnerados fueron identificados, en el escrito de tutela, de la siguiente forma: \u201cderecho de petici\u00f3n Art. 23 CP[,] derecho a \u00e9l debido proceso sin dilaciones injustificables[,] el derecho a las visitas \u00edntimas[,] el derecho a la privacidad[,] el derecho a la familia y conservaci\u00f3n de la misma[,] el derecho a \u00e9l bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico[,] derecho a la no discriminaci\u00f3n[,] derechos humanos pol\u00edticos civiles y constitucionales [y] derechos fundamentales e inviolables\u201d. Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c01DEMADA.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto admisorio del 18 de noviembre de 2021. En expediente. Documento: \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Correo electr\u00f3nico remitido el 19 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c06Notificaci\u00f3nAutoAdmisorio.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esa autoridad precis\u00f3 que est\u00e1 encargada de: (i) establecer criterios y procedimientos para efectuar los traslados y las remisiones de las personas privadas de la libertad; y, (ii) sustanciar la documentaci\u00f3n necesaria para su traslado. Sin embargo, la responsabilidad de autorizar y materializar los traslados recae, en exclusiva, en la direcci\u00f3n de cada establecimiento penitenciario y en las direcciones regionales. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la referencia. Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La directora de esa dependencia afirm\u00f3 que el \u00e1rea jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas es la encargada de resolver los asuntos relacionados con las visitas \u00edntimas de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento. En ese sentido, manifest\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, remiti\u00f3 el requerimiento judicial a las dependencias competentes para su respuesta. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Oficio 2021EE0211271 del 25 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c08Contestaci\u00f3n.PDF\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esa direcci\u00f3n asegur\u00f3 que no ha afectado, ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la C\u00e1rcel de Acac\u00edas debe proferir su propia regulaci\u00f3n en atenci\u00f3n a los lineamientos establecidos en el reglamento general. Asimismo, debe: (i) atender el requerimiento de la accionante; y, (ii) establecer el cronograma de visitas de conformidad con el reglamento interno de ese centro de reclusi\u00f3n. Por lo tanto, la competencia funcional para conocer del caso est\u00e1 en cabeza del centro penitenciario aludido y no de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \/\/ En todo caso, consider\u00f3 relevante precisar que, de un lado, las visitas presenciales en los establecimientos penitenciarios (en adelante establecimientos, centros de reclusi\u00f3n o ERON) fueron suspendidas a partir del 11 de marzo de 2020, con la finalidad de evitar el contagio de COVID-19. Y, del otro, el traslado de personas privadas de la libertad entre entes departamentales o municipales qued\u00f3 suspendido durante 3 meses, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020. Al respecto, manifest\u00f3 que esas determinaciones no son caprichosas. Por el contrario, buscan proteger a todas las personas que interact\u00faan en el entorno carcelario. De igual forma, describi\u00f3 las medidas administrativas adoptadas para garantizar las visitas familiares en la modalidad virtual en el contexto de la pandemia. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-19535 del 22 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c10Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folios 1 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio 148\/EPMSCACS- TUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que la accionante pretende por medio de esta tutela modificar una reglamentaci\u00f3n establecida para el otorgamiento de una visita \u00edntima sin el lleno de los requisitos de ley\u201d. \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que las jornadas de autorreconocimiento tienen lugar en los meses de febrero y agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficio 148\/EPMSCACS- TUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Agreg\u00f3 que, \u201csi bien es cierto el texto de tutela el actor (sic) en su redacci\u00f3n demuestra con pleno conocimiento de la prohibici\u00f3n que existe, a\u00fan as\u00ed acude a la tutela diciendo que sus derechos son vulnerados en este establecimiento por sus directivas\u201d. \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u201cLINEAMIENTOS ATENCI\u00d3N SOCIAL 2016\u201d. Grupo de Atenci\u00f3n Social. Enero de 2016. \u00cddem. Folios 5 a 195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En consecuencia, la autoridad judicial concluy\u00f3 que, si \u201cla actora no ha ejecutado ese actuar que dispone el reglamento interno del penal, para caracterizarla como integrante de la comunidad LGTBI, no puede pretender que las prerrogativas a que pueda tener derecho por dicha pertenencia a esa comunidad, le sean aprobadas, por lo que necesariamente debe agotar dicho tr\u00e1mite para acceder a los beneficios pretendidos, no haberlo materializado, impone que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente\u201d. Sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c11Sentencia.pdf\u201d. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 15 de julio de 2022. \u201cDecimocuarto. ACCEDER a la solicitud de copias elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo el 6 de junio de 2022, en los t\u00e9rminos de la presente providencia. Asimismo, ADVERTIR a esa entidad de la necesidad de guardar estricta reserva sobre su contenido, al tratarse de informaci\u00f3n personal vinculada con la intimidad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto mencionado el 26 de julio de 2022, mediante Oficio OPT-A-336-22. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este caso, la Sala advirti\u00f3 que el juez de instancia requiri\u00f3 a la persona que la accionante identific\u00f3 como su compa\u00f1era sentimental, m\u00e1s no la vincul\u00f3 al proceso. Por otra parte, encontr\u00f3 que el Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad que rige y orienta la pol\u00edtica penitenciaria, tiene un inter\u00e9s particular sobre este asunto. Sin embargo, esa entidad tampoco fue vinculada al tr\u00e1mite. Adicionalmente, consider\u00f3 que era necesario decretar pruebas de oficio para recaudar mayores elementos de juicio que permitieran adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso de la referencia y suspender los t\u00e9rminos durante 20 d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Auto del 15 de julio de 2022, proferido por la Sala en este expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al percatarse de un error por omisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del numeral segundo de la providencia del 15 de julio de 2022, aquel fue corregido mediante auto del 22 de julio de 2022, comunicado mediante oficio OPT-A-376\/2022 del 26 de julio de 2022, en el sentido de vincular a la pareja de la accionante y al Ministerio de Justicia y del Derecho y concederles 3 d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Primero, precisar los siguientes aspectos en relaci\u00f3n con la accionante y su compa\u00f1era sentimental: (i) su ubicaci\u00f3n; (ii) su situaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) el nivel de seguridad del lugar en el que est\u00e1n privadas de la libertad; (iii) los motivos que llevan a la actora a percibir una afectaci\u00f3n sobre su derecho a la familia; y, (iv) si las accionadas han garantizado la visita familiar o \u00edntima entre las internas. Segundo, identificar: (i) los protocolos que rigen la visita \u00edntima al interior de los establecimientos penitenciarios; (ii) las posibles variaciones de las normas sobre el asunto en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, del lugar de reclusi\u00f3n de las personas y del funcionario competente para resolver la solicitud; (iii) las peticiones sobre la materia, eventualmente, presentadas por la accionante y\/o su pareja; (iv) los tiempos de respuesta a esas peticiones, en caso de existir; y, (v) la vigencia de las restricciones sobre las visitas en los establecimientos penitenciarios. Tercero, concretar las afirmaciones de las dependencias del INPEC que contestaron la acci\u00f3n de tutela y, solicitar documentos que, aunque fueron anunciados como anexos, no obran en el expediente. Cuarto, reconocer los posibles obst\u00e1culos que enfrenta la poblaci\u00f3n LGBTQIA+ en los escenarios carcelarios en relaci\u00f3n con las solicitudes de visitas \u00edntimas. Quinto, puntualizar el alcance de las jornadas de autorreconocimiento en los entornos carcelarios, los esquemas de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y su relaci\u00f3n con las exigencias y la materializaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas. Sexto, conocer el alcance de las jornadas de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n que se han erigido como respuesta a la necesidad de proteger los derechos, en especial, el de la visita \u00edntima para personas LGTBI en contextos carcelarios. Auto del 15 de julio de 2022. Fundamento jur\u00eddico 3 de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el despacho recibi\u00f3 intervenciones de la persona identificada como la pareja de la accionante, la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d, el director general del INPEC, la directora regional del INPEC, el Grupo de Investigaci\u00f3n Sistema Penitenciario de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioqu\u00eda, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el reporte sobre el acompa\u00f1amiento de la defensor\u00eda a la accionante y su compa\u00f1era sentimental durante el tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n Humanas, la Fundaci\u00f3n GAAT, Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1, y, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Asimismo, recibi\u00f3 una solicitud de ampliaci\u00f3n de plazo de la Universidad EAFIT. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El cuestionario constaba de 15 preguntas y fue planteado en el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022. Aquel pretend\u00eda establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora vinculada, las condiciones de su privaci\u00f3n de la libertad y su postura sobre los hechos relatados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022 ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, si la persona se\u00f1alada por la accionante lo permit\u00eda, la acompa\u00f1ara en la contestaci\u00f3n de las preguntas planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El numeral octavo de la parte resolutiva Auto del 15 de julio de 2022, le orden\u00f3 a la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d que permitiera el ingreso de los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo para que cumplieran con lo dispuesto en la orden anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ese documento, advierte que, adem\u00e1s de la providencia, la encargada del tr\u00e1mite le suministr\u00f3 a la persona privada de la libertad lapicero y hojas para que pudiera contestar a los interrogantes formulados en la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, cuenta con la firma de la persona notificada, su huella y la fecha de notificaci\u00f3n que corresponde al 27 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Declaraci\u00f3n suscrita por la vinculada del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6-655.748.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 En ese documento, la funcionaria manifest\u00f3 que, el 29 de julio de 2022, acudi\u00f3 a las instalaciones de la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d. Asegur\u00f3 que all\u00ed tuvo la oportunidad de conversar con la persona se\u00f1alada de ser la pareja de la accionante en un recinto privado. Afirm\u00f3 que le inform\u00f3 sobre el motivo de su visita, la contextualiz\u00f3 sobre la necesidad de entrevistarla y le solicit\u00f3 diligenciar el formato de asesor\u00eda jur\u00eddica. Asimismo, le puso de presente a el manuscrito que remiti\u00f3 el centro de reclusi\u00f3n a la Corte. Ante esa situaci\u00f3n, la interna ley\u00f3 el documento, ratific\u00f3 su contenido y se\u00f1al\u00f3 que no deseaba diligenciar ning\u00fan cuestionario enviado por la Corte. Oficio con radicado 20220040702993491 del 3 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022004070299349100001 (1).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Para soportar sus afirmaciones, la defensora p\u00fablica delegada anex\u00f3: (i) una fotograf\u00eda de la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite; (ii) el soporte de ingreso de la funcionaria al centro de reclusi\u00f3n; (iii) el formato de autorizaci\u00f3n de asesor\u00eda jur\u00eddica; (iv) la cartilla biogr\u00e1fica del interno; y, (v) copia del acta de notificaci\u00f3n a la persona privada de la libertad. Informe del 29 de julio de 2022, suscrito por la defensora p\u00fablica Liliana Azza Pineda. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00004 (2).pdf\u201d. Folios 1 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cartilla biogr\u00e1fica de la interna que la accionante identific\u00f3 como su pareja. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00004 (2).pdf\u201d. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala ofici\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n mencionado para que: (i) realizara las gestiones necesarias para comunicarle la providencia mencionada a la accionante; (ii) permitiera que la demandante contara con el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo para responder el cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n; y, (iii) aportara informaci\u00f3n puntual sobre este caso, a trav\u00e9s de un cuestionario. Aquel, conten\u00eda 34 preguntas en el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022, el cual deb\u00eda resolver la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Los interrogantes propuestos pretend\u00edan establecer la situaci\u00f3n de la accionante, el tr\u00e1mite otorgado a las solicitudes que aquella present\u00f3 y el contenido de las regulaciones en materia de visita \u00edntima que resultaban aplicables al caso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>34 En tal sentido, adjunt\u00f3 la orden de libertad 32 del 23 de febrero de 2022. Aquella establece que, mediante auto interlocutorio 254 del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta concedi\u00f3 a la demandante el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Informe suscrito por la defensora p\u00fablica Erika Aleyzandra Guarin Peralta. En expediente digital: Documento: \u201c120220040702993491_00005 (1).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Reporte del sistema sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00006 (2).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Oficio del 2 de agosto de 2022 sin firma. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Resoluci\u00f3n N\u00b02378 del 22 de noviembre de 2018, \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias Meta\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cREGLAMENTO R\u00c9GIMEN INTERNO anexo1.pdf\u201d. Folios 1 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Oficio del 2 de agosto de 2022 sin firma. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folios 2. Esa respuesta fue reiterada en el folio 9 del mismo documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Petici\u00f3n del 16 de noviembre de 2021, suscrita por Jasmary Salazar D\u00edaz. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Petici\u00f3n del 18 de noviembre de 2021, suscrita por Jasmary Salazar D\u00edaz. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL JASMARY SALAZAR anexo3.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sala le solicit\u00f3 al establecimiento informar la periodicidad de las visitas \u00edntimas de las mujeres privadas de la libertad en ese lugar. Asimismo, le pidi\u00f3 informar el porcentaje de las mujeres que acceden a este derecho en relaci\u00f3n con las solicitudes y distinguir la proporci\u00f3n que corresponde a visitas \u00edntimas entre mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>44 Oficio del 2 de agosto de 2022 sin firma. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Lo expuesto, porque aquellas fluct\u00faan con el tiempo por varios factores incluidos el cambio de visitas por cronograma, el mes de las visitas y las relaciones interpersonales. Oficio del 2 de agosto de 2022 sin firma. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver al respecto: (i) el cronograma de visitas de noviembre de 2021 a enero de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cCronograma noviembre y diciembre 2021 enero 2022anexo2.pdf\u201d. Folios 1 y 2; (ii) el cronograma de visitas para febrero y marzo de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cCronograma FEBRERO Y MARZO 2022 anexo2.pdf\u201d. Folio 1; (iii) el comunicado suscrito el 1\u00b0 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cCronograma VISITAS abril 2022 anexo2.pdf\u201d. Folio 1; (iv) el comunicado suscrito el 31 de mayo de 2022, que programa visitas para los meses de junio y julio de ese a\u00f1o. En expediente digital. Documento: \u201cVISITA JUNIO Y JULIO 2022 anexo2.pdf\u201d. Folios 1 y 2; y, (v) el comunicado suscrito el 21 de julio de 2022, que programa visitas para los meses de agosto, septiembre y octubre de ese a\u00f1o. En expediente digital. Documento: \u201cVisitas agosto, septiembre y octubre 2022 anexo2.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Oficio del 2 de agosto de 2022 sin firma. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Aquellos fueron dise\u00f1ados con fundamento en el reglamento general para los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cy) \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre las jornadas de autorreconocimiento y el derecho a la visita \u00edntima de los internos? \u00bfLas visitas \u00edntimas dependen del reconocimiento previo de la orientaci\u00f3n sexual por parte de los internos? Explique de qu\u00e9 forma y la raz\u00f3n. \u00bfLas personas heterosexuales tambi\u00e9n deben cumplir la misma condici\u00f3n? \/\/ En este caso debemos empezar por mencionar que, en t\u00e9rminos generales, cada persona privada de la libertad es quien manifiesta de forma individual al establecimiento a quien desea recibir como visita, es decir solo pueden ingresar al establecimiento, aquellas personas que se encuentren previamente identificadas y autorizadas por cada uno de los internos, las jornadas de autorreconocimiento permiten la identificaci\u00f3n de las personas externas o de las propias personas privadas de la libertad para que de esa misma forma (para el caso de la poblaci\u00f3n LGTBI), se puedan integrar al cronograma de visitas y de esta manera asignar las posibles fechas para las mismas tal y como se ha mencionado con anterioridad\u201d. \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Reporte de visitantes activos de la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cREPORTE VISITANTES JASMARY SALAZAR anexo5.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00cddem. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Por esa raz\u00f3n, el equipo psicosocial no activ\u00f3 los protocolos de atenci\u00f3n correspondientes. Oficio del CPAMSMBOG-JUR del 1\u00b0 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6-655.748.pdf\u201d. Folios 1 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El numeral d\u00e9cimo primero de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022 dispuso oficiar a ese establecimiento para que contestara 18 preguntas relacionadas con el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Resoluci\u00f3n N\u00famero 2238 del 30 de noviembre de 2018, \u201cPor el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1. En expediente digital. Documento: \u201cRM BOGOTA REGLAMENTO REGIMEN INTERNO APROBADO DESPU\u00c9S DE REVISIONES (2) (1).pdf\u201d. Folio 1 a 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016. Art\u00edculo 72. \u201cRequisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima. Para otorgar la visita \u00edntima, el director del establecimiento exigir\u00e1 los siguientes requisitos: \/\/ 1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del (la) visitante propuesto(a). \/\/ 2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona visitante. \/\/ 3. Cuando la visita \u00edntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, aquel requerir\u00e1 permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del respectivo director regional. \/\/ 4. El t\u00e9rmino de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita \u00edntima no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \/\/ 5. Cuando la visita \u00edntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el director del establecimiento conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n sujeta siempre al r\u00e9gimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deber\u00e1 adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias. \/\/ 6. Si se trata de un capturado con fines de extradici\u00f3n, y\/o nivel uno de seguridad, estos no podr\u00e1n ser trasladados a otro establecimiento o pabell\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO \u00daNICO. La informaci\u00f3n suministrada para la visita \u00edntima ser\u00e1 confidencial y su tratamiento garantizar\u00e1 el derecho de la persona al habeas data\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 112. \u201cLas personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. \/\/ Para personas privados de la libertad que est\u00e9n recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podr\u00e1 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. \/\/ El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \/\/ Las requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para practicarlos se designar\u00e1 a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente se permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \/\/ El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \/\/ Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \/\/ Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \/\/ Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \/\/ Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo de hasta un (1) a\u00f1o, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones legales pertinentes. \/\/ En casos excepcionales, el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesi\u00f3n. \/\/ La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de higiene y seguridad. \/\/ De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria grave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En ese sentido, destac\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 71 aludido establece que: \u201cno se podr\u00e1 negar el derecho a la visita \u00edntima en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o de la identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad o del visitante, de esta manera, se garantizar\u00e1 el derecho a la visita \u00edntima a las personas LGBTQIA+\u201d. \u00cddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En concreto, env\u00eda: (i) la solicitud escrita de la persona privada de la libertad; (ii) el estudio social del peticionario; (iii) la cartilla biogr\u00e1fica del interesado; y, (iv) el listado de visitantes generado por el SISIPEC WEB que evidencie que la persona con la que solicita tener la visita \u00edntima est\u00e1 registrada. \u00cddem. Folios 7 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00cddem. Folios 7 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan esas disposiciones, la coordinaci\u00f3n necesaria en estos casos la adelanta la direcci\u00f3n regional del INPEC que corresponda. Reiter\u00f3 que es esa dependencia la que emite el acto administrativo que autoriza la visita \u00edntima. \u00cddem. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Lo anterior, porque \u201cmuchas de las personas privadas de la libertad desisten o se niegan a llevar a cabo su visita \u00edntima despu\u00e9s de realizado el tr\u00e1mite, por cambio de c\u00f3nyuge\u201d. \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La instituci\u00f3n manifest\u00f3 que las visitas familiares tienen una periodicidad mensual por la emergencia sanitaria que ocasion\u00f3 el Covid-19. Su tr\u00e1mite est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 68 y 70 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016; y, garantizarlas, ofrece videollamadas y traslados tanto a\u00e9reos como terrestres. De igual forma, precis\u00f3 que, actualmente, las visitas tienen una periodicidad mensual sin importar si los familiares est\u00e1n recluidos en otro centro carcelario o no. \u00cddem. Folios 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En ese momento, en el centro de reclusi\u00f3n estaba vigente el Acta 286 del 21 de octubre de 2021, la cual restableci\u00f3 las visitas \u00edntimas. De igual forma, asegur\u00f3 que, en la actualidad, las visitas transcurren con normalidad, salvo algunas novedades por cuestiones de seguridad o salubridad. Acta 0286 del 21 de octubre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201cacta 286 visita intimas CPAMSMBOG (1).pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 A manera de ejemplo, inform\u00f3 que las visitas est\u00e1n suspendidas en el Pabell\u00f3n 5 por un brote de Covid-19. Asimismo, indic\u00f3 que esa medida seguir\u00e1 en firme hasta que la direcci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 levante las medidas sanitarias impuestas. Oficio del CPAMSMBOG-JUR del 1\u00b0 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6-655.748.pdf\u201d. Folios 4, 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La interviniente explic\u00f3 que la se\u00f1ora est\u00e1 condenada y fue trasladada a ese centro de reclusi\u00f3n el 24 de mayo de 2022, por motivos de seguridad. Por esa raz\u00f3n, est\u00e1 recluida en fase de \u201cAlta Seguridad\u201d. En consecuencia, el tr\u00e1mite de sus visitas intimas le corresponde a ese establecimiento carcelario en conjunto con la Direcci\u00f3n Regional Central. \u00cddem. Folios 5, 9, 10, 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 A trav\u00e9s del numeral noveno de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022, la Sala remiti\u00f3 un cuestionario conformado por 18 preguntas a la Regional Central del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver al respecto: (i) Oficio 2022EE0127628 del 28 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0127628.pdf\u201d. Folios 1 y 2; y, (ii) Oficio 2022EE0128695 del 29 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0128695.pdf\u201d. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Asimismo, alleg\u00f3: (i) copia del comunicado del 21 de julio de 2022, suscrito por la directora del centro de reclusi\u00f3n de Acac\u00edas. Aquel contiene el cronograma de visitas del 14 de agosto de 2022 al 15 de octubre de 2022 (En expediente digital. Documento: \u201cVisitas agosto, septiembre y octubre 2022 anexo2.pdf\u201d. Folios 1 y 2); y, (ii) el reporte de los visitantes activos de la accionante (En expediente digital. Documento: \u201cREPORTE VISITANTES JASMARY SALAZAR anexo 5.pdf\u201d. Folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 A trav\u00e9s del numeral noveno de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022, la Sala remiti\u00f3 un cuestionario conformado por 18 preguntas a la Regional Central del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Resoluci\u00f3n N\u00b02378 del 22 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00f3n N\u00b02238 del 30 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculos 112 de la Ley 65 de 1993 y 69 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Lineamiento visita \u00edntima en ERON del 13 de octubre de 2016. En expediente digital. Documento: \u201cLINEAMIENTO VISITA INTIMA EN ERON del 13Oct2016. (1).pdf\u201d. Folios 1 a 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 5 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00cddem. Folios 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En esta fase, los encargados en el centro de reclusi\u00f3n promueven espacios para concientizar a toda la poblaci\u00f3n en temas de identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, respeto por la diferencia, alteridad y diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>94 Este ciclo corresponde a la divulgaci\u00f3n de las fechas y espacios en los que ser\u00e1 realizada la jornada. Lo expuesto, para garantizar la confidencialidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 En este periodo, la persona acude de manera aut\u00f3noma y confidencial a participar de la jornada. Para el efecto, debe diligenciar el formato PM-AS-G05-F01 denominado \u201cConsentimiento Informado Jornada de Autorreconocimiento Sectores LGBTQIA+ en los ERON\u201d. A trav\u00e9s de ese documento, la persona de manera libre y voluntaria autoriza el tratamiento de sus datos de forma confidencial, motivo por el cual no se divulga. \u00a0<\/p>\n<p>96 Para finalizar, los funcionarios aplican el formato de entrevista PM-AS-G05-F02 \u201cconvocatoria libre y aut\u00f3noma a las personas privadas de la libertad que se autoreconocen pertenecientes a los sectores LGBTQIA+ (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales) EN ERON\u201d. Ese procedimiento involucra: (a) la identificaci\u00f3n del sector del cual se identifica; (b) informaci\u00f3n de caracterizaci\u00f3n sociodemogr\u00e1fica; (c) identificaci\u00f3n sociofamiliar; e, (d) identificaci\u00f3n de necesidades. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que parte de la informaci\u00f3n recopilada en esos documentos est\u00e1 relacionada con la orientaci\u00f3n sexual. Sin embargo, esos datos solo son utilizados \u201cpara efectos de caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n sociodemogr\u00e1fica y no para la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites o proceso dentro del contexto\u201d. \u00cddem. Folios 11 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 3 A. \u201cEl principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. \/\/ El Gobierno Nacional establecer\u00e1 especiales condiciones de reclusi\u00f3n para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem. Folios 11 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En relaci\u00f3n con los objetivos de esa pol\u00edtica p\u00fablica, la entidad asegur\u00f3 que aquella pretende: \u201c(i) definir estrategias de monitoreo, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, relacionados con Derechos Humanos de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad; (ii) involucrar en el desarrollo de las actividades a los C\u00f3nsules de Derechos Humanos de la Direcciones Regionales y de los ERON; (iii) establecer herramientas a implementarse en los ERON, a trav\u00e9s de las cuales los C\u00f3nsules sensibilizar\u00e1n a la comunidad penitenciaria sobre el respeto de los Derechos Humanos en todos los procesos institucionales; (iv) establecer herramientas que permitan el monitoreo de los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en ERON; (v) proponer medidas institucionales que permitan prevenir la vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos; (vi) registrar de manera oportuna las acciones realizadas para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica en los formatos que se establezcan para tal efecto; y, (vii) articular con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, acciones que contribuyan a la promoci\u00f3n y el respeto de los Derechos Humanos\u201d. \u00cddem. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 que tiene por objeto realizar actividades que: (i) promuevan el conocimiento y respeto por los derechos humanos; (ii) contribuyan a la prevenci\u00f3n de vulneraciones; y, (iii) refuercen la comunicaci\u00f3n permanente con la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00cddem. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. Folios 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En esa oportunidad, la entidad utiliz\u00f3 las siguientes herramientas de divulgaci\u00f3n en los diferentes ERON: \u201c1. Campa\u00f1a mes de abril de 2021 \u201cEl primer paso para ejercer tus derechos es el conocimiento\u201d (Visita \u00edntima). 2. \u00bfSab\u00edas que\u2026? Del mes de abril de 2021 \u201cpautas de reactivaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas\u201d. 3. 5 datos que no sab\u00edas sobre -de abril de 2021 (visita \u00edntima). 4. Capsula No.130 del mes de abril de 2021 \u201cregresan las visitas \u00edntimas en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. 5. D\u00eda internacional del mes de abril de 2021 \u201cconmemoremos el d\u00eda mundial de la salud\u201d. 6. Sensibilizaci\u00f3n del mes de abril de 2021 \u201cel amor nos hace libres\u201d\u201d. \u00cddem. Folios 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Campa\u00f1a del mes de abril sobre la visita \u00edntima. En expediente digital. Documento: \u201ccampa\u00f1a mes de abril (2).pdf\u201d. Folios 1 a 11; Herramienta \u00bfsab\u00edas qu\u00e9\u2026? En expediente digital. Documento: \u201c\u00bfSABIAS QUE_N\u00b028 (1)? pdf\u201d. Folio 1; C\u00e1psula informativa. En expediente digital. Documento: \u201cCAPSULA N\u00b0130 abril (1).pdf\u201d. Folio 1; y, Pieza gr\u00e1fica del d\u00eda mundial de la salud. En expediente digital. Documento: \u201cD\u00eda internacional mes de abril (2).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem. Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 De igual forma, divulg\u00f3 1.000 ejemplares impresos del informe de fondo en papel impreso. Del total de los documentos, 200 fueron asignados a la Escuela Penitenciaria y 396 a los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. Eso significa que cada centro cuenta con 3 ejemplares del informe. \u00cddem. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Lo expuesto, \u201ccon la participaci\u00f3n directa de los Comit\u00e9s de Derechos Humanos, de Enfoque Diferencial y la poblaci\u00f3n privada de la libertad auto reconocida dentro de la poblaci\u00f3n con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas. As\u00ed mismo, deber\u00e1n hacer difusi\u00f3n del contenido del informe, con todo el personal penitenciario del ERON\u201d. \u00cddem. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>111 En cuanto a los resultados del ejercicio, la entidad advirti\u00f3 que, en el 2020, participaron 1.156 personas, de las cuales 445 afirmaron que conocen el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento en el que est\u00e1n privados de la libertad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, para el 2021, participaron 1.232 personas. En esa oportunidad, 632 personas aseguraron conocer el reglamento del centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentran. \u00cddem. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem. Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem. Folios 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00cddem. Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00cddem. Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Aquel: (a) tiene una duraci\u00f3n entre 12 y 18 semanas; (b) capacidad para 300 funcionarios; y, (c) hace parte de los cursos de ascenso de la entidad, los cuales est\u00e1n aprobados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza. A pesar de la capacidad, inform\u00f3 que, durante el 2021, tomaron el curso 135 funcionarios. Por su parte, explic\u00f3 que el cronograma del 2022 ser\u00e1 dictado en la modalidad virtual en dos grupos con una capacidad m\u00ednima de 200 personas. \u00cddem. Folios 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00cddem. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 A trav\u00e9s del numeral noveno de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022, la Sala remiti\u00f3 un cuestionario conformado por 18 preguntas a la Regional Central del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho. El objetivo de los interrogantes era determinar los mecanismos de articulaci\u00f3n establecidos por las instituciones encargadas de la pol\u00edtica penitenciaria para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00cddem. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En su momento, la Sala advirti\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio otorgado en el Auto del 15 de julio de 2022, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no pudo notificar el decreto oficioso de pruebas a la accionante. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 parcialmente lo dispuesto en el ordinal d\u00e9cimo de la parte resolutiva de esa providencia. Asimismo, en cuanto a las pruebas decretadas, encontr\u00f3 que algunas de las personas oficiadas remitieron sus intervenciones al despacho sustanciador. En todo caso, respecto del cuestionario planteado en el numeral noveno del auto de pruebas, evidenci\u00f3 que, de un lado, la directora regional central del INPEC otorg\u00f3 respuestas formales. Y del otro, el Ministerio de Justicia y del Derecho no contest\u00f3 las preguntas formuladas. Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que las respuestas otorgadas por algunas de las autoridades oficiadas requer\u00edan precisi\u00f3n y contraste. En consecuencia, la Sala profiri\u00f3 el Auto del 12 de agosto de 2022. Esa decisi\u00f3n fue comunicada mediante Oficio OPT \u2013 A \u2013 422 del 18 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que era necesario prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto del 15 de julio de 2022, durante 15 d\u00edas adicionales. Lo anterior, porque: (i) el auto de pruebas fue comunicado 4 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, la cual tuvo lugar el 19 de julio de 2022; (ii) algunas entidades remitieron sus intervenciones con posterioridad al t\u00e9rmino otorgado; (iii) otras no respondieron los cuestionarios remitidos; y, (iv) la Universidad EAFIT solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para intervenir. Ver al respecto: fundamento jur\u00eddico 6 del Auto del 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El Juez orden\u00f3 \u201cnotificar, de forma expedita, a la sentenciada JASMARY SALAZAR D\u00cdAZ, de los autos de fecha 15 de julio y 12 de agosto de 2022, proferidos por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. Auto del 25 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cAuto DC 2022-006 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Constancia de env\u00edo de las providencias de la Corte a la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cConstancia de env\u00edo Autos Jasmary Salazar Diaz.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Acuso de recibido. En expediente digital. Documento: \u201cAcusoDeReciboJasmarySalazarDiaz.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>125 Oficio MJD-OFI22-0032072-GPPC-30200 del 29 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0032072.pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Oficio MJD-OFI22-0027773-GPPC-3200 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0033958MJD-OFI22-0027773.pdf\u201d. Folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cEn este orden de ideas, la C\u00e1rcel de Acac\u00edas, cuenta con dos \u00e1reas, para recibir la visita \u00edntima de las PPL: \/\/ La primera estructura, est\u00e1 desde su inauguraci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 y cuenta con 26 habitaciones de 3 mt x 3 mt, aptas para el disfrute de la visita \u00edntima de las PPL, cada una de ellas cuenta con una plancha en concreto como cama, una colchoneta de 1,20 mts x 1,90 mts, con forro anti fluidos, una taza inodoro, tanque poceta, ducha y ventilaci\u00f3n adecuada. \/\/ La segunda estructura est\u00e1 en funcionamiento, desde el a\u00f1o 2010, y cuenta con 16 habitaciones de 3 mt x 3 mt, aptas para el disfrute de la visita \u00edntima de las PPL, cada una de ellas cuenta con una plancha en concreto como cama, una colchoneta de 1,20 mts x 1,90 mts, con forro anti fluidos, una taza inodoro, tanque poceta, ducha y ventilaci\u00f3n adecuada\u201d. Segunda intervenci\u00f3n del establecimiento carcelario de Acac\u00edas. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.655.748 PPL JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00cddem folios 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 En sus t\u00e9rminos, \u201c[e]s necesario mencionar que este tipo de medida no es una restricci\u00f3n, sino m\u00e1s bien, es una condici\u00f3n, toda vez que, en t\u00e9rminos generales, no espec\u00edficos, debido a medidas de seguridad, orden, disciplina y protecci\u00f3n en cuanto a salud se refiere, las visitas \u00edntimas se deben realizar con sus respectivas parejas, dejando claridad que, para acceder a este tipo de visitas, la PPL debe hacerlo bajo la condici\u00f3n de pertenecer a la comunidad LGTBI, teniendo en cuenta las medidas antes mencionadas. En ning\u00fan caso se pretende que dichas medidas sean de car\u00e1cter restrictivo o menos que se vulneren ninguno de los derechos a las diferentes comunidades o grupos poblacionales con los que cuenta el establecimiento. \/\/ Dentro del marco de las consideraciones anteriores, tenemos entonces que, si una PPL heterosexual, pretende tener visita \u00edntima con una persona de su mismo sexo, tiene que realizar una Identificaci\u00f3n (sic) y caracterizaci\u00f3n, mediante las jornadas de autorreconocimiento: siendo una de las primeras acciones que se deben llevar a cabo dentro de cada uno de los establecimientos y que tiene que ver con la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n perteneciente a los sectores LGBTQIA+. Para ello est\u00e1 dispuesta la realizaci\u00f3n de dos (2) jornadas de autorreconocimiento al a\u00f1o para los meses de febrero y agosto\u201d. \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00cddem. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que, mediante Directiva 0003 de 2022, el INPEC: (i) imparti\u00f3 instrucciones sobre la publicaci\u00f3n de esas herramientas en lugares visibles de los establecimientos; y, (ii) solicit\u00f3 a los ERON diligenciar un formulario en Google para evidenciar que la socializaci\u00f3n de esas herramientas de manera mensual. \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00cddem. Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00cddem. Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00cddem. Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Lo anterior, porque aquella est\u00e1 destinada a los encuentros de pareja que no est\u00e1n limitados a las relaciones matrimoniales o permanentes. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00cddem. Folios 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 El interviniente hizo un recuento de las Sentencias C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-214 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-018 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-157 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Intervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. En expediente digital. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n en el Expediente T-8655748 \u2013 Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00cddem. Folio 3. Para justificar su postura, tuvo en cuenta las Sentencias T-154 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-292 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-714 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-002 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y, T-428 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00cddem. Folio 6. Al respecto cit\u00f3, la Sentencia T-499 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y, el informe sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas proferido por la CIDH. Oea\/Ser.L\/ V\/II.Doc.64, 31 de diciembre de 2011. Folio 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00cddem. Folio 6 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Humanas \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero. En expediente digital. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Corte expediente T-8655748_Corporaci\u00f3n Humanas.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Humanas \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero. En expediente digital. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Corte expediente T-8655748_Corporaci\u00f3n Humanas.pdf\u201d. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00cddem. Folios 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00cddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00cddem. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00cddem. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n &amp; Apoyo a Personas Trans. En expediente digital. Documento: \u201cRespuesta T \u2013 8665748 \u2013 OFICIO OPT-A-336-2022.pdf\u201d. Folios 1 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00cddem. Folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n, \u201c[e]l trato hacia las personas Trans que desea visitar a una persona privada de la libertad incluye represiones y violencia por el desconocimiento o invisibilizaci\u00f3n de su tr\u00e1nsito, siendo as\u00ed, a una visitante mujer Trans, en algunos centros se le obliga a hacer la fila de ingreso con los hombres, as\u00ed mismo, no la registran mujeres sino hombres, vulnerando de esta forma su identidad autopercibida del g\u00e9nero. Sucede lo mismo con hombres Trans, y es a\u00fan mayor la vulneraci\u00f3n para con personas no binarias a quienes casi nunca se les reconoce. Igualmente, se observa que las requisas para las personas Trans son mucho m\u00e1s invasivas que para las personas cisg\u00e9nero, esto se origina en la estigmatizaci\u00f3n de los cuerpos Trans, donde se les maltrata por prejuicios hacia las identidades de g\u00e9nero diversas\u201d. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00cddem. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Oficio N\u00b01-2022-008317 del 3 de agosto de 2022, de la Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1. En expediente digital. Documento: \u201cORFEO INTERVENCI\u00d3N CORTE CONSTITUCIONAL Expediente T -8.655.748.pdf\u201d. Folios 4 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00cddem. Folios 17 a 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00cddem. Folios 21 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. En expediente digital. Documento: \u201cRespuesta CSS T 388_13 a Oficio No. OPT A-336_2022.PDF\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00cddem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00cddem. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00cddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00cddem. Folios 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem. Folio 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00cddem. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Intervenci\u00f3n del Grupo de Estudios Penales y el Grupo de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n GEP-GSD Universidad EAFIT (con anexos).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Intervenci\u00f3n del Grupo de Estudios Penales y el Grupo de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n GEP-GSD Universidad EAFIT (con anexos).pdf\u201d. Folios 2 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00cddem. Folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00cddem. Folios 7 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00cddem. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00cddem. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00cddem. Folios 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00cddem Folios 17 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00cddem. Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00cddem. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00cddem. Folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Los derechos presuntamente vulnerados fueron identificados, en el escrito de tutela, de la siguiente forma: \u201cderecho de petici\u00f3n Art. 23 CP[,] derecho a \u00e9l debido proceso sin dilaciones injustificables[,] el derecho a las visitas \u00edntimas[,] el derecho a la privacidad[,] el derecho a la familia y conservaci\u00f3n de la misma[,] el derecho a \u00e9l bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico[,] derecho a la no discriminaci\u00f3n[,] derechos humanos pol\u00edticos civiles y constitucionales [y] derechos fundamentales e inviolables\u201d. Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c01DEMADA.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>206 Contestaci\u00f3n al escrito de tutela de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. Oficio 148\/EPMSCACS- TUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>207 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. En expediente digital. Documento: \u201cRespuesta CSS T 388_13 a Oficio No. OPT A-336_2022.PDF\u201d. Folios 1 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>208 Intervenci\u00f3n de los Grupos de Estudios Penales de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n GEP-GSD Universidad EAFIT (con anexos).pdf\u201d. Folios 1 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-182 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>212 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>217 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Oficio de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que informa que la accionante est\u00e1 en libertad. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A OFICIO OPT-A-3362022.pdf\u201d. Folios 1 y 2; Informe de la delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo para acompa\u00f1ar al accionante en el proceso de respuesta. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00005 (1).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver al respecto: Intervenci\u00f3n de la directora de la CPAMSMBOG. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6.655.748.pdf\u201d. Folios 13 y 14; Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el acompa\u00f1amiento a la pareja de la actora. En expediente digital. Documento: \u201c2022004070299349100001 (1).pdf\u201d. Folio 1; Informe de la defensora p\u00fablica delegada para el asunto. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00002 (2).pdf\u201d. Folios 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 La Directora de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas manifest\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Jasmary Salazar en este momento se encuentra disfrutando del beneficio de su libertad condicional, el cual fue concedido por el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Acacias Meta en la fecha, 24 de febrero del presente a\u00f1o con orden de libertad n\u00famero 032, del a\u00f1o en curso\u201d. Oficio de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que informa que la accionante est\u00e1 en libertad. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A OFICIO OPT-A-3362022.pdf\u201d. Folios 1. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que: \u201cno es posible realizar entrevista a la penada JASMARY SALAZAR D\u00cdAS, en atenci\u00f3n que desde el pasado 23 de febrero de la anualidad, le fue concedido el beneficio jur\u00eddico de libertad Condicional, por lo tanto, a la fecha no se encuentra privada de la libertad\u201d. Informe de la delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo para acompa\u00f1ar al accionante en el proceso de respuesta. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00005 (1).pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>222 Oficio de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas que informa que la accionante est\u00e1 en libertad. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA A OFICIO OPT-A-3362022.pdf\u201d. Folio 2; y, Informe del delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. En expediente digital. Documento: \u201c2022004070299349100001 (1).pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>223 Declaraci\u00f3n de la persona se\u00f1alada por la accionante de ser su pareja. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6-655.748.pdf\u201d. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 ; Informe de la defensora p\u00fablica delegada para el asunto. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00002 (2).pdf\u201d. Folios 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Cartilla biogr\u00e1fica de la persona privada de la libertad que la actora identific\u00f3 como su pareja. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00004 (2).pdf\u201d. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver al respecto: Sentencias T-194 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y, T-559 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>227 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-559 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cPor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia T-338 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 46 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencias T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>234 Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 30. \u201cSon funciones de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, las siguientes: \/\/ 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. \/\/ 2. Ejecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \/\/ [\u2026] \/\/ 4. Brindar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad la informaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen del establecimiento de reclusi\u00f3n, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016. Art\u00edculo 72. 3. \u201cPara otorgar la visita \u00edntima, el Director del establecimiento exigir\u00e1 los siguientes requisitos: [\u2026] 2. Cuando la visita \u00edntima demanda traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, aquel requerir\u00e1 permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del respectivo director regional\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cRESOLUCI\u00d3N 6349 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016.pdf\u201d. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 8. \u201cSon funciones de la Direcci\u00f3n General, las siguientes: [\u2026] \/\/ 9. Definir, establecer y hacer seguimiento a las pol\u00edticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, as\u00ed como de los servidores del Instituto. \/\/ [\u2026] \/\/ 14. Expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos internos a los cuales se sujetar\u00e1n los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 8.3. Funciones de la Direcci\u00f3n General. \u201cpromover y dirigir la aplicaci\u00f3n de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Decreto 1069 de 2015. Art\u00edculo 1.1.1.1. \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de ordenamiento jur\u00eddico, defensa y seguridad jur\u00eddica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevenci\u00f3n y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo. \/\/ Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, los organismos de control y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas, para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de justicia y del derecho\u201d. Esta norma recopil\u00f3 el Art\u00edculo 1 del Decreto 2897 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 15. \u201cEl Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. \/\/ El sistema se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las dem\u00e1s normas que lo adicionen y complementen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201cEl literal h del art\u00edculo 61 de la Ley 489 de 1998 establece como funci\u00f3n de los ministros \u201c[a]ctuar como superior inmediato, sin perjuicio de la funci\u00f3n nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas\u201d. En este caso, por ser el INPEC un establecimiento p\u00fablico adscrito al Sector Administrativo de Justicia y del Derecho(art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2897 de 2011), su superior ser\u00eda, prima facie, el Ministro de esa Cartera. \/\/ Esto concuerda con el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998 que determina que las entidades descentralizadas del orden nacional, como los establecimientos p\u00fablicos en caso del INPEC, \u201caun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u201d. Este \u00f3rgano, como expuso la Sala, es el Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d. Auto 896 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y, T-058 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia T-058 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Intervenci\u00f3n de la directora de la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-6.655.748.pdf\u201d. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Cartilla biogr\u00e1fica de la entonces compa\u00f1era sentimental de la accionante. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00004 (2).pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Petici\u00f3n del 16 de noviembre de 2021 presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Petici\u00f3n del 18 de noviembre de 2021 presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL JASMARY SALAZAR anexo 3.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ver al respecto: (i) Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c1. Acci\u00f3n de tutela.pdf\u201d. Folio 1 a 6; y, (ii) Auto admisorio de la demanda. En expediente digital. Documento: \u201c3. AutoAdmite.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>260 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016. Art\u00edculo 72. \u00a0<\/p>\n<p>261 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016. Art\u00edculo 72. 3. \u201cPara otorgar la visita \u00edntima, el director del establecimiento exigir\u00e1 los siguientes requisitos: [\u2026] 3. Cuando la visita \u00edntima demanda traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, aquel requerir\u00e1 permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del respectivo director regional\u201d. En expediente digital. Documento: \u201cRESOLUCI\u00d3N 6349 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016.pdf\u201d. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 83. \u201cTranscurridos tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que esta es negativa. \/\/ En los casos en que la ley se\u00f1ale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici\u00f3n sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producir\u00e1 al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n. \/\/ La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; y, T-023 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencias T-266 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-358 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>267 Tal encuentro \u00edntimo no se reduce al acercamiento sexual. \u201cEn el caso de la visita \u00edntima esa dimensi\u00f3n, valga la redundancia, de la intimidad ocupa un lugar central. Si bien el motivo principal y fundamental de este tipo de visita es el de mantener relaciones sexuales, en muchas ocasiones existen otras motivaciones para dichos encuentros. Puede ser por la preferencia de verse a solas\u201d. (OLEASTRO, In\u00e9s. Derecho a sentir: Visita \u00edntima y sexualidades en c\u00e1rceles de varones de la Provincia de Buenos Aires. 2019. p. 10) \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia T-358 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 UNODC ROPAN. Opini\u00f3n T\u00e9cnica Consultiva No. 003\/2013, \u201cVisitas \u00edntimas para las personas privadas de libertad en Panam\u00e1\u201d. Opini\u00f3n consultiva emitida \u201ccon el \u00e1nimo de apoyar al Estado paname\u00f1o en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica penitenciaria que permita el acceso al derecho a la visita \u00edntima a todas las personas privadas de libertad en el pa\u00eds, tomando como fundamento el marco normativo de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el derecho comparado y el corpus juris internacional sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 UNODC ROPAN. Opini\u00f3n T\u00e9cnica Consultiva No. 003\/2013, \u201cVisitas \u00edntimas para las personas privadas de libertad en Panam\u00e1\u201d. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>273 CIDH. Informe de Fondo No. 122. Caso 11.656. Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs. Colombia. Octubre 5 de 2018. P\u00e1g. 43. Fundamento 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00cddem. P\u00e1g. 43. Fundamento 173. \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00cddem. P\u00e1g. 43. Fundamento 173. \u00a0<\/p>\n<p>276 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia T-709 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 MM.PP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>283 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>284 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>285 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>288 PEDRAZA PINTO, Laura Alejandra. Discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero en centros de detenci\u00f3n del Estado colombiano. Ciencia jur\u00eddica, 2019, vol. 8, no 16, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia T-062 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>290 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia T-323 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>292 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>294 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>296 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>297 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>298 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>300 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>301 SUBERCASEAUX ROA, Natalia. Visitas \u00edntimas en las c\u00e1rceles chilenas \u00bfUn derecho o un beneficio? Santiago de Chile, Texto en mimeo. 2019. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ver al respecto: Sentencias T-499 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-474 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-266 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>304 \u201c[C]on tal grado de hacinamiento, como hay m\u00e1s de 5.000 internos y entran 5.000 o 6.000 se\u00f1oras, \u00bfqui\u00e9n controla eso? Si hay 1.300 en un patio, m\u00e1s abuelita, y esposa, se vuelve hasta dif\u00edcil caminar en los patios\u201d. El d\u00eda de visita de hombres llegan entre 2.000 y 2.400 personas, y el d\u00eda de mujeres entre 5.000 y 5.600. En los d\u00edas de visita para los ni\u00f1os entran m\u00e1s de 10.000 personas\u201d. Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 En esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que el acceso a la visita \u00edntima constituye un derecho fundamental conexo a la dignidad humana. Su protecci\u00f3n en materia jurisprudencial inici\u00f3 hace muchos a\u00f1os y ha evolucionado en atenci\u00f3n a los avances en materia de libertades y autonom\u00eda sexual. Asimismo, indic\u00f3 que esa garant\u00eda puede ser limitada en casos concretos por motivos de seguridad. Con todo, esas decisiones deben ser proporcionales en sentido estricto. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, incluso en esos casos, las autoridades deben establecer las actuaciones necesarias para remover los obst\u00e1culos y barreras para acceder a este derecho. Sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que las fallas estructurales del sistema penitenciario y carcelario permanec\u00edan. Esa situaci\u00f3n generaba una vulneraci\u00f3n generalizada y masiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, las cuales generan tratos crueles inhumanos y degradantes. En ese sentido, la Corte destac\u00f3 que los problemas del sistema no estaban reducidos al hacinamiento. En todo caso, las entidades dirigieron sus actuaciones \u00fanicamente a la creaci\u00f3n de cupos carcelarios adicionales. A juicio de la Corte, esa estrategia era insuficiente para superar la crisis porque abandonaba otras problem\u00e1ticas de igual relevancia. T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>309 En esa ocasi\u00f3n, la Corte argument\u00f3 que las problem\u00e1ticas identificadas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, de un lado, han contribuido a que la violaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad continue. Y, del otro, han impedido alcanzar el fin de resocializaci\u00f3n que tiene la pena privativa de la libertad. T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>310 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 \u201ci) (\u2026) privacidad se refiere a que no exista ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n por parte de personas ajenas a la visita \u00edntima. La visita \u00edntima debe contener aislamiento sonoro; ii) (\u2026) seguridad que la autoridad carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de la visita; iii) (\u2026) higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles en la visita \u00edntima; iv) (\u2026) espacio se circunscribe a una visita \u00edntima sin condiciones de hacinamiento, en la cual se puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientaci\u00f3n sexual; v) mobiliario significa que la autoridad carcelaria deber\u00e1 proveer por cada visita \u00edntima una cama y ropa de cama que deber\u00e1 ser mantenida y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza, en su defecto, se deber\u00e1 permitir que cada recluso ingrese su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua potable durante la visita \u00edntima; vii) uso de preservativos comprende el suministro de m\u00ednimo dos (2) preservativos por interno\/a los d\u00edas en que tenga lugar la misma y \u2013sic-; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente\u201d. Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>313 MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>316 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>317 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>318 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>319 Orden vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Auto 121 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jur\u00eddico 125 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 En ese sentido, estableci\u00f3 que el Estado debe asegurar que esta se efect\u00fae: (i) sin intromisiones arbitrarias por parte de personas ajenas a la visita \u00edntima; (ii) en condiciones de seguridad; (iii) con los elementos mobiliarios necesarios, los cuales deber\u00e1n someterse de forma constante a procesos de limpieza y aseo; (iv) en espacios que no tengan hacinamiento y permitan que dos personas, sin importar su orientaci\u00f3n sexual, puedan acomodarse de forma digna; y, (v) con el acceso a: (a) m\u00ednimo dos preservativos, (b) agua potable de forma permanente e (c) instalaciones sanitarias. Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 2. \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>323 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes (sic) en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/ 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>324 ONU. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok). 2011. A\/RES\/65\/229. Aprobada por la Asamblea General en plenaria del 21 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>325 \u201cRegla 43 \/\/ Las autoridades penitenciarias alentar\u00e1n y, de ser posible, facilitar\u00e1n las visitas a las reclusas, como condici\u00f3n previa importante para asegurar su bienestar psicol\u00f3gico y su reinserci\u00f3n social\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 \u201cRegla 27. En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendr\u00e1n el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 ONU. Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). 2015. A\/RES\/70\/175. Aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 ONU. Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). 2015. Regla 58. \u201c1. Los reclusos estar\u00e1n autorizados a comunicarse peri\u00f3dicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electr\u00f3nicos, digitales o de otra \u00edndole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas. 2. En caso de que se permitan las visitas conyugales, este derecho se aplicar\u00e1 sin discriminaci\u00f3n y las reclusas podr\u00e1n ejercerlo en igualdad de condiciones que los reclusos. Se contar\u00e1 con procedimientos y locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario y se prestar\u00e1 la debida atenci\u00f3n a la seguridad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>329 Ver nota al pie de p\u00e1gina 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Sentencia T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Inciso primero del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 del 19 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3 del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>334 Numeral 5\u00b0 del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>335 Numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>336 Numeral 6\u00b0 del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>337 Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>338 Par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 72 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0Numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 68 y numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>340 Par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>342 Numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b06349 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 INPEC. \u201cLineamiento visita intima en ERON\u201d. 13 de octubre de 2016. En expediente digital. Documento: \u201cLINEAMIENTO VISITA INTIMA EN ERON del 13Oct2016. (1).pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00cddem. Folios 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 En concreto, dispone que: \/\/ (i) Los reglamentos internos de cada establecimiento definir\u00e1n los horarios, modalidades y formas de comunicaci\u00f3n en las visitas. Establece que, salvo disposici\u00f3n en contrario las visitas masculinas ser\u00e1n recibidas los s\u00e1bados y las femeninas los domingos. \/\/ (ii) La administraci\u00f3n penitenciaria deber\u00e1 comunicarle a los internos y visitantes el horario de las visitas de cada pabell\u00f3n. Para su conocimiento p\u00fablico, los fijar\u00e1 en lugares visibles del establecimiento. \/\/ (iii) En cuanto a las personas trans, establece que: \u201c[l]as mujeres trans ser\u00e1n autorizadas para realizar visitas el(los) d\u00eda(s) de visitas femeninas y los hombres trans ser\u00e1n autorizados para realizar visitas el(los) d\u00eda(s) de visitas masculinas. En todo caso, se permitir\u00e1 el ingreso de las personas trans s\u00f3lo para el d\u00eda que se registren en el sistema de informaci\u00f3n de visitas seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero\u201d. \/\/ (iv) los extranjeros privados de la liberad tendr\u00e1n los mismos derechos que las personas colombianas en las mismas condiciones. Con todo, si el director del establecimiento lo considera pertinente, le avisar\u00e1 a la embajada correspondiente sobre las visitas del interno. \/\/ (v) Los directores de los establecimientos podr\u00e1n negar la visita cuando exista un brote de enfermedades infectocontagiosas en el pabell\u00f3n en el que est\u00e1 recluida la persona. \u00cddem. Folios 6 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 \u00cddem Folios 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 \u00cddem Folios 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>349 \u00cddem. Folios 11 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 \u00cddem. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00cddem. Folio 14 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>352 \u00cddem. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>353 \u00cddem. Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>354 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias \u2013 Meta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 71 de la Resoluci\u00f3n N\u00b02378 de 22 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Sentencia T-363 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>357 Sentencia T-732 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>358 Sentencias T-843 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>359 El libre desarrollo de la personalidad constituye el principio liberal de la no injerencia en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social. Se trata de la protecci\u00f3n constitucional de la capacidad de las personas para autodeterminarse, de manera que puedan darse sus propias normas y desarrollar planes aut\u00f3nomos de vida, siempre que no se afecten los derechos de terceros o el orden jur\u00eddico. Este Tribunal ha expresado que el mencionado derecho configura la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias decisiones, pues solo le incumben a ella porque determinan su propio destino como sujeto de derechos aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado. Ver al respecto: Sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>360 Sentencia T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>361 CIDH. Informe de Fondo No. 122. Caso 11.656. Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo vs. Colombia. Octubre 5 de 2018. p. 49. Adicionalmente, Sentencia T-1096 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE LA SALUD. La salud sexual y su relaci\u00f3n con la salud reproductiva: un enfoque operativo. 2018. p.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 WEEKS, Jeffrey. Sexualidad. Paid\u00f3s. M\u00e9xico, 1998. p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>364 BERNAL, Marina; Ministerio de Justicia y del Derecho. G\u00e9nero, sexualidad, identidades, diversidades y derechos sexuales y reproductivos, con \u00e9nfasis en el derecho a la visita \u00edntima en el contexto carcelario. M\u00f3dulos de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para personal de custodia y vigilancia del INPEC. Acorde a las recomendaciones de la CIDH en el caso 11.656. Bogot\u00e1, 2017. p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 MICHAEL, Foucault. Historia de la sexualidad Tomo 1: La voluntad de saber. Siglo XXI. Buenos Aires, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>366 Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>367 WEEKS, Jeffrey. Sexualidad. Paid\u00f3s. M\u00e9xico, 1998. p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>368 Ibid. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>369 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>370 Ver al respecto: CORBIN, Alain et al. Historia del cuerpo. Taurus. Madrid, 2006. p.183 y ss; y, NIETO, Jos\u00e9 Antonio (Ed.) Antropolog\u00eda de la sexualidad y diversidad cultural. Talasa, 2003. p.4. Lo anterior, bajo el \u00abmodelo biom\u00e9dico de sexualidad\u00bb, en el cual \u201cla cultura frecuentemente queda desdibujada, constre\u00f1ida o determinada por la biolog\u00eda. De manera que las diferencias culturales y la diversidad sexual quedan anuladas o registradas en un segundo plano. Ya que la sexualidad resulta inseparable de la biolog\u00eda, es inherente a ella, la cultura es el s\u00edmbolo \u00abin\u00fatil\u00bb, como la ganga de los minerales, que acompa\u00f1a a la inmanencia biol\u00f3gica. Y, as\u00ed, la sexualidad, como adherencia biol\u00f3gica, queda cegada para la antropolog\u00eda y, al igual que para la medicina, se inscribe en contenidos a los que se da proyecci\u00f3n y alcance transcultural. universal. Objetivos imposibles de sostener, como desmiente la pr\u00e1ctica etnogr\u00e1fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>371 BUTLER, Judith. Deshacer el g\u00e9nero. Paid\u00f3s. Barcelona, 2006. p. 262. \u00a0<\/p>\n<p>372 Sentencia T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 MICHAEL, Foucault. Historia de la sexualidad Tomo 1: La voluntad de saber. Siglo XXI. Buenos Aires, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>374 Esta l\u00f3gica, sustentada en la naturaleza -incontrovertible-, produjo \u201cun modelo piramidal del sexo, una jerarqu\u00eda sexual que se extiende hacia abajo desde la correcci\u00f3n aparentemente otorgada por la naturaleza al coito genital heterosexual hasta las extra\u00f1as manifestaciones de \u2018lo perverso\u2019\u201d. WEEKS, Jeffrey. Sexualidad. Paid\u00f3s. M\u00e9xico, 1998. p. 18. En ese mismo sentido: BUTLER, Judith. Cuerpos que importan. Sobre los limites materiales y discursivos del \u201csexo\u201d. Paid\u00f3s, Buenos Aires, 2002. pp. 179 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>375 Ibid. p. 24 \u00a0<\/p>\n<p>376 Ibid. p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>377 ARFUCH, Leonor (Comp.). Identidades, sujetos y subjetividades. Prometeo libros. Buenos Aires, 2002. p.14. \u201cDesde esta \u00f3ptica, la multiplicaci\u00f3n de identidades que caracteriza el escenario actual -\u00e9tnicas, culturales, erar\u00edas, pol\u00edticas, religiosas, sexuales, de g\u00e9nero, etc.- no es interpretable solamente como un fen\u00f3meno cuantitativo, que expresar\u00eda una aceptaci\u00f3n &#8220;democr\u00e1tica&#8221; de la diversidad, sino como un resultado de la afirmaci\u00f3n ontol\u00f3gica de la diferencia, en tanto lucha por reivindicaciones espec\u00edficas que apuntan al reconocimiento, la visibilidad y la legitimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>378 GIDDENS, Anthony. La transformaci\u00f3n de la intimidad. Ediciones C\u00e1tedra. Madrid, 1998. p. 20. \u201cLa sexualidad surgi\u00f3 como una parte de una diferenciaci\u00f3n progresiva del sexo, respecto de las exigencias de la reproducci\u00f3n. Con la elaboraci\u00f3n ulterior de las tecnolog\u00edas reproductivas, esta diferenciaci\u00f3n se ha hecho completa. Hoy esta concepci\u00f3n puede ser artificialmente producida, en lugar de ser artificialmente inhibida. La sexualidad es al fin plenamente aut\u00f3noma. La reproducci\u00f3n se puede realizar en ausencia de actividad sexual. Se trata de una &#8220;liberaci\u00f3n&#8221; final por la sexualidad, que a partir de ahora puede convertirse plenamente en una cualidad de los individuos y de sus transacciones con los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>379 Sentencia T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>380 NIETO, Jos\u00e9 Antonio (Ed.) Antropolog\u00eda de la sexualidad y diversidad cultural. Talasa, 2003. p.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Sentencias T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-077 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>382 Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-. Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Cuando una persona es atra\u00edda por personas de otro g\u00e9nero. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>384 Cuando la atracci\u00f3n se experimenta por seres del mismo g\u00e9nero. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>386Como aquella opci\u00f3n de vida caracterizada por la ausencia de atracci\u00f3n sexual. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>387 Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>388 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>389 \u00cddem. \u201cLa identidad es la definici\u00f3n de s\u00ed. Es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social. Se construye en el curso de la vida humana y, conforme las experiencias personales, se reconfigura. Esta noci\u00f3n de s\u00ed mismo resulta trascendental, en tanto sit\u00faa al sujeto en la sociedad, en la familia y en todos los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve. Le asigna un rol en ellos, a trav\u00e9s del cual la persona interact\u00faa con los dem\u00e1s y reconoce la forma de hacerlo. Desde esa perspectiva, por oposici\u00f3n, la ausencia de identidad supone la reducci\u00f3n de las posibilidades de que el ser humano participe en la din\u00e1mica social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>390 Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>391 Sentencia T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Sentencia C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>393 Sentencia T-068 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>394 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tal posibilidad, como lo precis\u00f3 esta providencia, se encuentra restringida para los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Sentencia C-248 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>397 Sentencia T-732 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>398 Sentencia T-068 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 Sentencias T-219 de 2022 y T-033 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>400 Sentencia T-259 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>401 BUTLER, Judith. Cuerpos que importan. Sobre los limites materiales y discursivos del \u201csexo\u201d. Paidos, Buenos Aires, 2002. pp. 179 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>402 Sentencias T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Seg\u00fan esta \u00faltima, \u201cEl propio ser de las personas con identidades de g\u00e9nero [y orientaciones sexuales] diversas desaf\u00eda, en la pr\u00e1ctica, esta concepci\u00f3n. Sin embargo, son valorados en funci\u00f3n de ella y, luego de ser sometidos a la interpretaci\u00f3n social sobre sus cuerpos y sus vivencias, terminan por ser percibidos y percibirse, a s\u00ed mismos, como infractores de la normalidad. De este modo, los esquemas sociales tienden a menospreciarles en el seno de la sociedad, con consecuencias que se proyectan en forma trasversal sobre todos aquellos espacios en los que se desenvuelven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>403 Sentencia T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>404 Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 Sentencia T-447 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>406 Sentencia T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 \u201c[P]or las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>408 \u201c[A]plicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d. Sentencia T-291 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>409 Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Sentencia T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>411 Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>412 Sentencia T-140 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Sentencia T-447 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>414 Sentencia T-443 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>415 Sentencias T-219 de 2022 y T-033 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>416 Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>417 Sentencia T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>418 Sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>419 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. 1991. Ed. 1. P\u00e1gs. 40 a 45 \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>421 \u00cddem, p\u00e1g. 111. \u00a0<\/p>\n<p>422 Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>423 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 \u201c[E]n lo que ata\u00f1e a la sanci\u00f3n de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elecci\u00f3n de una determinada opci\u00f3n sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas , (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria , y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos l\u00edmites a las manifestaciones homosexuales en el marco de reg\u00edmenes como el militar, el escolar y el penitenciario\u201d. Sentencia T-439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>427 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>429 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>430 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>431 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Ver al respecto: Sentencias T-060 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-720 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-288 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-546 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Sentencia T-355 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Ver al respecto: Sentencias T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-030 de 2017, y T-355 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>437 Sentencias T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y, T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Ver al respecto: Sentencias T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-741 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y, T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>439 Sentencia T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>440 Auto 121 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Sentencias T-062 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Sentencia T-192 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Sentencia T-499 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>444 Sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-481 de 1998 y T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y, T-559 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>445 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Sentencia T-372 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 \u201c[U]n interno no llega a un establecimiento a buscar compa\u00f1eros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez lo que \u00e9ste orden\u00f3 y adem\u00e1s, porque estas relaciones no aportan nada al proceso de resocializaci\u00f3n sino que m\u00e1s bien contribuyen al desorden social\u201d. Sentencia T-559 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 \u201cPrevenir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que a) no vuelva a incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas all\u00ed recluidas que se auto reconocen como poblaci\u00f3n LGTBI y para que b) regule el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas entre internos (as) y la actualizaci\u00f3n de la pareja de acuerdo con los principios constitucionales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Sentencia T-709 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>458 Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>459 La jurisprudencia ha reconocido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad: (i) la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales. En este \u00e1mbito, la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas. En este escenario, hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; y, (iii) la esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones p\u00fablicas. All\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor. Sin embargo, no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no puede inferirse que las otras personas est\u00e9n autorizadas para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace sin violar su intimidad. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>461 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>463 De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad puede estar comprometido cuando la orientaci\u00f3n sexual diversa es usada como criterio para establecer una diferenciaci\u00f3n arbitraria. Sentencia T-068 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>464 Sentencia T-372 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>465 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 \u201cEl personal directivo y en general el personal del INPEC abrigan m\u00faltiples prejuicios sobre las personas LGBT recluidas en las c\u00e1rceles [, para] muchos de ellos la homosexualidad es un comportamiento anormal que causa desorden y debe ser controlado por la instituci\u00f3n\u201d. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>468 \u201cseg\u00fan informaciones recogidas por Colombia Diversa, no existe reglamentaci\u00f3n del INPEC que garantice las visitas \u00edntimas de personas LGBT, aunque algunas c\u00e1rceles reportan esta clase de encuentros. Sin una adecuada reglamentaci\u00f3n del asunto no hay garant\u00eda plena del derecho a la visita \u00edntima\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 \u201cDe acuerdo con denuncias de las internas, existe trato discriminatorio con la orientaci\u00f3n sexual, no se permite visita \u00edntima para las parejas del mismo sexo, en fin, no voy a seguir con esa descripci\u00f3n que muestra que las nuevas c\u00e1rceles no permiten una soluci\u00f3n de fondo al problema\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>472 Orden vigesimosegunda de la Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 CIDH, Informe No. 122\/18, Caso N\u00ba11.656. Fondo (Publicaci\u00f3n). Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo. Colombia. 5 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>474 \u00cddem. Folio 44. P\u00e1rrafos 178 y 179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 \u201ci) Medidas de compensaci\u00f3n que incluyen la indemnizaci\u00f3n tanto por da\u00f1o material e inmaterial; ii) Medidas de satisfacci\u00f3n que incluyen un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpas p\u00fablicas, la publicaci\u00f3n del eventual Informe de Fondo Final de la CIDH, la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n del diario de la v\u00edctima \u201cMi historia la cuento yo\u201d; y iii) Medidas de no repetici\u00f3n que incluyen la modificaci\u00f3n del Reglamento General Penitenciario y de los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, la creaci\u00f3n de una Mesa de Trabajo para el seguimiento a los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, la visita de la v\u00edctima a las c\u00e1rceles en las que estuvo privada de libertad y el observatorio virtual constitucional sobre decisiones judiciales\u201d. \u00cddem. Folios 57 y 58. P\u00e1rrafo 237. \u00a0<\/p>\n<p>476 \u00cddem. Folios 59 y 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477Ver al respecto: Sentencias T-499 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-372 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-559 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-709 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, T-062 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 Ver al respecto: Sentencias T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480 Ver al respecto: Sentencias T-709 de 2013, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 Ver al respecto: Sentencias T-718 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y, T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0<\/p>\n<p>482 \u201ci) (\u2026) privacidad se refiere a que no exista ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n por parte de personas ajenas a la visita \u00edntima. La visita \u00edntima debe contener aislamiento sonoro; ii) (\u2026) seguridad que la autoridad carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de la visita; iii) (\u2026) higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles en la visita \u00edntima; iv) (\u2026) espacio se circunscribe a una visita \u00edntima sin condiciones de hacinamiento, en la cual se puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientaci\u00f3n sexual; v) mobiliario significa que la autoridad carcelaria deber\u00e1 proveer por cada visita \u00edntima una cama y ropa de cama que deber\u00e1 ser mantenida y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza, en su defecto, se deber\u00e1 permitir que cada recluso ingrese su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua potable durante la visita \u00edntima; vii) uso de preservativos comprende el suministro de m\u00ednimo dos (2) preservativos por interno\/a los d\u00edas en que tenga lugar la misma y \u2013sic-; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente\u201d. Sentencia T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, reiterada por la Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>483 Sentencia T-474 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento: \u201c1. Acci\u00f3n de tutela.pdf\u201d. Folio 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485 Cartilla biogr\u00e1fica de la entonces pareja de la accionante. En expediente digital. Documento: \u201c120220040702993491_00004 (2).pdf\u201d. Folios 3 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486 Intervenci\u00f3n C\u00e1rcel de Acac\u00edas en sede de revisi\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 Petici\u00f3n del 16 de noviembre de 2021 presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 Petici\u00f3n del 18 de noviembre de 2021 presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cMEMORIAL JASMARY SALAZAR anexo 3.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>489 Oficio 148\/EPMSCACS- TUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>490 Oficio 148\/EPMSCACS- TUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: \u201c09Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 Ver al respecto: Intervenci\u00f3n C\u00e1rcel de Acac\u00edas en sede de revisi\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201cRTA TUTELA CORTE.pdf\u201d. Folio 2 a 5; y, Respuesta al requerimiento probatorio de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.655.748 PPL JASMARY SALAZAR DIAZ. pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. MJD-OFI22-0032072-GPPC-30200 del 29 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0032072.pdf\u201d. Folios 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folios 9 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 \u201cEl reconocimiento previo de la orientaci\u00f3n se realiza en este caso particular con la poblaci\u00f3n LGTBI, como se ha venido manifestando con anterioridad, con el fin de poder ubicarlos de la misma manera como se hace con el resto del personal privado de la libertad, de diferente sexo o de diferente condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual dentro del cronograma de visitas del establecimiento. En este orden de ideas, el autoreconocimiento (sic) es el mecanismo que se utiliza para ubicar de acuerdo a su orientaci\u00f3n o condici\u00f3n sexual al personal dentro del cronograma de visitas, con el firme prop\u00f3sito de garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n privada de la libertad perteneciente a la comunidad LGTBI. Los internos heterosexuales, no tienen que firmar un autoreconocimiento (sic) de su condici\u00f3n sexual, para acceder a su derecho a la visita \u00edntima\u201d. Respuesta al requerimiento probatorio de la C\u00e1rcel de Acac\u00edas. \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.655.748 PPL JASMARY SALAZAR DIAZ. pdf\u201d. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. MJD-OFI22-0032072-GPPC-30200 del 29 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0032072.pdf\u201d. Folios 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>497 Resoluci\u00f3n 2378 del 22 de noviembre de 2018. Art\u00edculo 71.7. \u201cSe permitir\u00e1 la visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad de diferentes establecimientos, previa solicitud de las partes, verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos en \u201cVISITOR\u201d, concepto del \u00e1rea psicosocial de los respectivos establecimientos, cada mes seg\u00fan cronograma y disponibilidad del establecimiento. Esta visita no ser\u00e1 incompatible con las visitas de los fines de semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>498 Ver al respecto: Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 11; y, Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasi\u00f3n del Auto del 12 de agosto de 2022. MJD-OFI22-0032072-GPPC-30200 del 29 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0032072.pdf\u201d. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499 \u201c(i) \u00bfEn qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es el objetivo del concepto psicosocial avalado por un psic\u00f3logo o trabajador social exigido como requisito para acceder a la visita \u00edntima? \u00bfcu\u00e1l es el fundamento normativo de ese requerimiento? \u00bfcu\u00e1nto tiempo tarda la expedici\u00f3n de ese documento? \u00bfeste requisito aplica \u00fanicamente a las visitas \u00edntimas solicitadas por la poblaci\u00f3n interna de la comunidad LGTBIQA+?\u201d. Numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva del Auto del 12 de agosto de 2022 proferido en el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 CIDH, Informe No. 122\/18, Caso N\u00ba11.656. Fondo (Publicaci\u00f3n). Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo. Colombia. 5 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Colombia Diversa. Del amor y otras condenas: personas LGBT en las c\u00e1rceles, 2013-2014. Bogot\u00e1, 2015. p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>503 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. En expediente digital. Documento: \u201cRespuesta CSS T 388_13 a Oficio No. OPT A-336_2022.PDF\u201d. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00cddem. Folios 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 \u00cddem. Folio 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 \u00cddem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 \u00cddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 Intervenci\u00f3n del Grupo de Estudios Penales y el Grupo de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n GEP-GSD Universidad EAFIT (con anexos).pdf\u201d. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>510 \u00cddem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511 \u00cddem. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 \u00cddem. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514 \u00cddem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515 Ver al respecto: los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 65 de 1993; 8 del Decreto 4151 de 2011; y, 1.1.1.1. del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516 CIDH, Informe No. 122\/18, Caso N\u00ba11.656. Fondo (Publicaci\u00f3n). Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo. Colombia. 5 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>517 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016. Art\u00edculo 71. Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u201cNing\u00fan establecimiento penitenciario o carcelario podr\u00e1 negar el derecho a la visita \u00edntima en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o de la identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad o del visitante. De esta manera, se garantizar\u00e1 el derecho a la visita \u00edntima a las personas LGBTQIA+\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>520 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>521 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>522 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523 Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=OhNl1zkVTEs. Consultado el 1 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>524 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>527 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folios 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>529 Oficio MJD-OFI22-0032072-GPPC-30200 del 29 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cMJD-OFI22-0032072.pdf\u201d. Folios 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. En expediente digital. Documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T 8655748 JASMARY SALAZAR DIAZ.pdf\u201d. Folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>533 CIDH, Informe No. 122\/18, Caso N\u00ba11.656. Fondo (Publicaci\u00f3n). Marta Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo. Colombia. 5 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>534 Sentencia T-447 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535 SERRATO GUZM\u00c1N, Abraham N.; BALBUENA BELLO, Ra\u00fal. Calladito y en la oscuridad. Heteronormatividad y cl\u00f3set, los recursos de la biopol\u00edtica.\u00a0Culturales, 2015, vol. 3, no 2, p. 151-180. \u00a0<\/p>\n<p>536 WENCES-ACEVEDO, Rosalio. Heteronormatividad y matrimonio entre personas del mismo sexo.\u00a0Ciencias Estudios de G\u00e9nero. Handbook T-II. Tepic, Nayarit: ECORFAN, 2016, p. 194-203. \u00a0<\/p>\n<p>537 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Nada que curar. Gu\u00eda de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, p\u00e1g. 9. Disponible en: https:\/\/www.unodc.org\/documents\/mexicoandcentralamerica\/2020\/PrevencionDelito\/Nada_que_curar_2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>538 Sentencias T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-030 de 2017 y T-355 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 Consideraciones retomadas de la Sentencia T-033 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541 \u201cArticulo 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/ Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542 Sentencia T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>544 Sentencia C-335 de 2006, MM.PP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>545 Sentencia T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>546 Sentencia C-122 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>547 Sentencia C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>548 Oficio 2022EE0129823 del 2 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: \u201c2022EE0129823 (1).pdf\u201d. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 36. \u201cEl director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. \/\/ Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n sometidos a las normas de este C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>550 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 16. Ver nota a pie de p\u00e1gina 239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 8.3. Ver nota al pie de p\u00e1gina 241.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 36. \u201cEl director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. \/\/ Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n sometidos a las normas de este C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>553 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 15. Ver nota a pie de p\u00e1gina 243.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554 Sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555 Ver nota al pie de p\u00e1gina 242. \u00a0<\/p>\n<p>556 Es pertinente aclarar que la metodolog\u00eda que la Sala aplicar\u00e1 en este caso fue establecida en la Sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Esa decisi\u00f3n fue proferida en el marco del ECI en materia de desplazamiento forzado. De manera que, las consideraciones corresponden al sistema de seguimiento establecido para ese contexto, el cual responde a una l\u00f3gica particular y concreta. Con todo, ello no impide la aplicaci\u00f3n de las metodolog\u00edas all\u00ed dispuestas en otros escenarios de vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos humanos, con las precisiones a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557 Sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559 \u201cEn efecto, la superposici\u00f3n de pronunciamientos judiciales incongruentes en torno a la misma problem\u00e1tica, as\u00ed se trate de diferentes niveles de intervenci\u00f3n, podr\u00eda derivar en la replicaci\u00f3n de actuaciones y en la proliferaci\u00f3n de \u00f3rdenes, lo que en la pr\u00e1ctica resulta contraproducente para el inter\u00e9s de los propios afectados en lugar de coadyuvar al goce efectivo de sus derechos, al provocarse una mayor dispersi\u00f3n y atomizaci\u00f3n de los esfuerzos de las autoridades y, por contera, profundizarse el bloqueo institucional\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 282. \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza. [\u2026]\u201d. \/\/ Decreto 025 de 2014. Art\u00edculo 5.3. \u201cHacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio\u201d. \/\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>568 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>569 Resoluci\u00f3n 6349 del 16 de diciembre de 2016. Art\u00edculo 71. Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u201cEl incumplimiento por parte de los funcionarios de lo previsto en el presente art\u00edculo acarrear\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria por omisi\u00f3n del deber\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 277.1. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571 La Corte ha adoptado este tipo de \u00f3rdenes en la Sentencia T-167 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>572 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>573 Los derechos presuntamente vulnerados fueron identificados, en el escrito de tutela, de la siguiente forma: \u201cderecho de petici\u00f3n Art. 23 CP[,] derecho a \u00e9l debido proceso sin dilaciones injustificables[,] el derecho a las visitas \u00edntimas[,] el derecho a la privacidad[,] el derecho a la familia y conservaci\u00f3n de la misma[,] el derecho a \u00e9l bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico[,] derecho a la no discriminaci\u00f3n[,] derechos humanos pol\u00edticos civiles y constitucionales [y] derechos fundamentales e inviolables\u201d. Expediente digital. Archivo Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>574 A trav\u00e9s de auto del 15 de julio de 2022, la Sala solicit\u00f3 a diferentes entidades y organizaciones de la sociedad civil que allegaran su concepto sobre el caso particular. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes; el Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero; la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans; la Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1; la Universidad EAFIT y la Comisi\u00f3n de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 remitieron sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575 Ver sentencias SU-020 de 2022 y T-025 de 2004. En ambas providencias, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional en el marco de cumplimiento de los puntos del Acuerdo Final de Paz firmado entre el gobierno nacional y los ex combatientes del grupo insurgente de las antiguas FARC-EP; y en el cumplimiento de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>576 Ver f.j. 138 y siguientes de la sentencia T-365 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>577 Art\u00edculos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>578 Ver Auto 548 de 2017. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes estructurales se lleva a cabo en dos contextos: \u201c(\u2026) por un lado,\u00a0(i)\u00a0son mandatos que responden e intentan proponer una soluci\u00f3n a problemas de tipo estructural, en el marco de una declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional; por otro,\u00a0(ii)\u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que el juez de instancia tiene el deber de proferirlas, para enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales aunque no tenga relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n de anormalidad constitucional, como las que se declaran a trav\u00e9s de esa figura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/22 \u00a0 DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garant\u00eda del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) la accionante dej\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}