{"id":28574,"date":"2024-07-03T18:03:22","date_gmt":"2024-07-03T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-369-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:22","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:22","slug":"t-369-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-22\/","title":{"rendered":"T-369-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante tiene derecho a que (la EPS accionada) le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dej\u00f3 de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad\/INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LO NO DEBIDO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.277.892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora NPBD en contra de Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de la persona involucrada en este caso, y otro, con sus iniciales. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre de la accionante es que en el fallo aparece informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada el 5 de abril de 2021 por NPBD en contra de Nueva EPS,1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna, afectados por el impago de las incapacidades surgidas luego del d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2019, la se\u00f1ora NPBD sufri\u00f3 un accidente cuando desempe\u00f1aba labores como contratista en la Alcald\u00eda Municipal de La Cruz en el departamento de Nari\u00f1o, ocasion\u00e1ndole una \u201cruptura de tend\u00f3n de Aquiles del pie derecho\u201d. Aduce que tuvo que someterse a m\u00faltiples procedimientos m\u00e9dicos, adelantados por especialistas de fisiatr\u00eda, nefrolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda, dermatolog\u00eda y ortopedia, dentro de su Entidad Prestadora de Salud, Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las intervenciones m\u00e9dicas le generaron consecuencias negativas en su salud f\u00edsica y mental que le impidieron regresar a su vida laboral. Es decir, atribuy\u00f3 a dichas intervenciones la raz\u00f3n de las incapacidades cuyo pago es objeto de litigio en el proceso de tutela, y no a un accidente de tipo laboral. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ha sido diagnosticada con \u201cpoliartritis no especificada, artrosis y artritis, rigidez matinal en manos, disnea de moderados esfuerzos, sinovitis en manos, lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas, ca\u00edda del cabello, lesiones en la cara, bursitis del hombro, gonartrosis primaria bilateral, polineuropat\u00eda, trastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda y cefalea\u201d.2 A nivel mental, adujo que sufre de un \u201cepisodio depresivo moderado (y) trastorno de ansiedad no especificado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante asevera que la Nueva EPS no le pag\u00f3 el subsidio por incapacidad posterior al d\u00eda 540, esto es, a partir del 24 de julio de 2020, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades, a saber: (i) intent\u00f3 cargar las incapacidades en la plataforma web de la entidad, pero por fallas t\u00e9cnicas en la aplicaci\u00f3n ello no fue posible, (ii) por medio de la l\u00ednea gratuita 018000954400 y al 031 3077022 solicit\u00f3 el pago sin que se le diera respuesta, (iii) mediante correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n portal@nuevaeps.com.co y, (iv) finalmente, el 18 de enero de 2021 radic\u00f3 una petici\u00f3n de pago.3 En respuesta a su solicitud, indic\u00f3 que la EPS le contest\u00f3 que ese pago deb\u00eda ser asumido por el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 17 de julio de 2020, la accionada inform\u00f3 que los diagn\u00f3sticos de la tutelante han desencadenado en agudos dolores en articulaciones y extremidades y dificultades en el movimiento, por lo que necesita ayuda de otras personas para realizar sus actividades b\u00e1sicas. Agreg\u00f3 que las citas m\u00e9dicas de control ante especialistas han sido autorizadas cada dos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que la Nueva EPS no hab\u00eda autorizado oportunamente las citas m\u00e9dicas que requiere para seguir con su tratamiento. En este sentido adujo que \u201cLas citas de control por fisiatr\u00eda son ordenadas mes a mes por el Dr. Luis Enrique Delgado Escobar, en enero de 2021 era la primera de este a\u00f1o (sic) pero fue autorizada para marzo 23, dos meses m\u00e1s tarde, esto teniendo en cuenta que la Nueva EPS a trav\u00e9s de atenci\u00f3n al usuario, inform\u00f3 que en adelante se autorizar\u00eda el servicio m\u00e9dico especializado cada tres meses, sin mediar argumento m\u00e9dico alguno y sin tener en cuenta las ordenes emitidas por el especialista. \/\/ La determinaci\u00f3n tomada por la Nueva EPS de autorizar las citas con fisiatr\u00eda cada tres meses, interrumpe mi tratamiento m\u00e9dico sin justificaci\u00f3n, impide que contin\u00fae con mi proceso de rehabilitaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de incapacidades, generando la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 32.52%. Dicho dictamen fue objeto de apelaci\u00f3n; por ello, el 8 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o modific\u00f3 el porcentaje de PCL a 58.19%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2021, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Porvenir, comunic\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora NPBD, con un retroactivo a partir del 3 de noviembre de 2020, fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez de la afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su hija de 9 a\u00f1os y su esposo, quien es docente, con diagn\u00f3sticos de diabetes mellitus y complicaciones m\u00faltiples, amputaci\u00f3n de los artejos del pie izquierdo, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, glaucoma y polineuropat\u00eda diab\u00e9tica, lo que ha llevado a que se encuentre en proceso de calificaci\u00f3n para pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a vivir en condiciones dignas, a la integridad, y al acceso a la seguridad social presuntamente vulnerados por la Nueva EPS por la omisi\u00f3n en el pago del subsidio a la incapacidad con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad, y que se ordene a la Nueva EPS (i) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a consignar, en la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora NPBD, el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad hasta que se lleve a cabo la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y quede en firme el dictamen emitido por la autoridad competente, (ii) que autorice las citas m\u00e9dicas de acuerdo con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas, (iii) que le garantice el tratamiento m\u00e9dico de forma integral, y (iv) que cubra los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n requeridos, para ella y un acompa\u00f1ante, necesarios para acudir a las citas m\u00e9dicas por fuera del municipio de La Cruz, y, en particular, en la ciudad de Pasto, en donde se encuentra en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nari\u00f1o), mediante prove\u00eddo del 5 de abril de 2021, admiti\u00f3 la tutela. As\u00ed mismo, notific\u00f3 a la entidad accionada y orden\u00f3 vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. Orden\u00f3, a su vez, oficiar a la accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS. La entidad accionada, por intermedio de su representante legal, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Manifest\u00f3 que la EPS ha autorizado los servicios de salud de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. En relaci\u00f3n con pago del subsidio de incapacidad a partir del d\u00eda 541, indic\u00f3 que el sistema general de seguridad social no fue dise\u00f1ado para soportar incapacidades vitalicias de sus afiliados. De igual forma, estim\u00f3 que el amparo era improcedente, por perseguir a trav\u00e9s suyo una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADRES. El apoderado de la entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por cuanto las EPS cuentan con los recursos para garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los servicios de salud. En el evento de proceder el amparo, inst\u00f3 a la Corte a modular la decisi\u00f3n que se profiera, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de salud. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de recobro toda vez que, mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, su representada ya transfiri\u00f3 los recursos necesarios de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nari\u00f1o), en sentencia del 16 de abril de 2021, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada (i) pagar en favor de la actora las incapacidades m\u00e9dicas generadas desde el d\u00eda 541 hasta que cese la emisi\u00f3n de incapacidades, y (ii) brindar un tratamiento integral suministrando medicamentos, terapias, procedimientos, cirug\u00edas, insumos, ex\u00e1menes y los dem\u00e1s que sean prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. Para esto, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-459 del 2007, T-346 de 2009, T-154 de 2014 y T-148 de 2016, estableci\u00f3 que corresponde a las EPS esa responsabilidad, en sinton\u00eda con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Nueva EPS impugn\u00f3 el fallo mediante la reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo del a quo, y revoc\u00f3 el numeral segundo del mismo fallo declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades medicas deprecadas, en raz\u00f3n de que la accionante no acredit\u00f3 que la falta de pago de las prestaciones que se le adeudaban representara un riesgo para su vida o su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto y con el objeto de adquirir m\u00e1s elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador requiri\u00f35 (i) a la Nueva EPS para que aportara la relaci\u00f3n total de las incapacidades de la actora, precisando su duraci\u00f3n en el tiempo y cu\u00e1les de ellas fueron pagadas por dicha EPS, y (ii) a la tutelante, para que informara los ingresos y gastos del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el apoderado judicial de la Nueva EPS exhibi\u00f3 un total de 962 d\u00edas de incapacidad, contadas desde el 5 de enero de 2019 al 15 de septiembre de 2021. Estas incapacidades fueron canceladas en su totalidad. Se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, las incapacidades mayores a 540 d\u00edas fueron autorizadas y pagadas. Empero, debido a la revocatoria decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la accionada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de recobro de los valores autorizados y pagados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora NPBD, accionante en esta acci\u00f3n de tutela, corrobor\u00f3 que, desde el 1\u00ba de noviembre de 2020, cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez, por un salario m\u00ednimo con la cual cubre sus gastos de salud, cubre la mitad de la cuota de odontopediatr\u00eda de su hija, su colegio, la mitad de los elementos de la canasta familiar, los vi\u00e1ticos para sus citas m\u00e9dicas, los gastos de higiene personal y el pago de la se\u00f1ora que le ayuda en los quehaceres de la casa. Adicionalmente, el pago del retroactivo se dio desde el 3 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Como no cuentan con vivienda, su esposo cubre el arrendamiento y la mitad de la canasta familiar, entre otros. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la Nueva EPS ya le realiz\u00f3 el pago de sus incapacidades desde junio de 2020 hasta abril de 2021. No obstante, no ha podido devolver el dinero objeto de recobro toda vez que este ya fue invertido en obligaciones varias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 30 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa6 como pasiva7, la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada para ello. Tambi\u00e9n se encuentra facultada -por pasiva- la entidad contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, pero no la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa se tiene que la accionante NPBD, titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, interpuso en su propio nombre la presente acci\u00f3n; de all\u00ed que, haya obrado con el fin de defender sus intereses.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por pasiva, el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) tambi\u00e9n procede contra acciones y omisiones de particulares\u201d. De igual forma, en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se instaur\u00f3 contra la Nueva EPS, entidad que, pese a ser un particular forma parte del Sistema General de Seguridad Social y presta el servicio p\u00fablico de salud. Siendo esta la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante y sobre la cual se aduce que por su omisi\u00f3n en el pago de las incapacidades m\u00e9dicas generadas con posterioridad al d\u00eda 540 ha vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de la tutelante. Empero, no se encuentra una relaci\u00f3n directa en cuanto a la afectaci\u00f3n de los derechos por parte de la vinculada, ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la inmediatez, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reitera que esta Corte ha establecido, en apego al art\u00edculo 86 superior, que el objeto de la tutela es garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados. Por esta raz\u00f3n, corresponde a los accionantes acudir a este mecanismo judicial en un tiempo razonable, que deber\u00e1 contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que se considera causante de tal transgresi\u00f3n.9 As\u00ed, para el presente asunto, se evidencia que el tiempo empleado para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente afectados es razonable, pues entre la \u00faltima solicitud de pago -18 de enero de 2021- y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela -5 de abril de 2021- transcurrieron 2 meses y 16 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional, reiterada y pac\u00edficamente, la acci\u00f3n de tutela cuenta con un car\u00e1cter residual, lo cual significa que a esta solo habr\u00e1 de acudirse siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.10 Sin embargo, esta regla general admite dos excepciones contenida que justifican su procedibilidad, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe entonces verificar si el mecanismo judicial del que dispone la persona es id\u00f3neo y, por tanto, resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados,11 y si es efectivo, esto es, si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho.12 Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional \u201cha se\u00f1alado que los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d.13 En cualquier caso, estos presupuestos deben analizarse a la luz de las condiciones particulares del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la competencia para resolver \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d ,14 y por lo tanto, en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el no pago de una incapacidad m\u00e9dica trasciende los derechos de \u00edndole laboral, y puede configurar una vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, o la salud.15 De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la necesidad de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, la Sala se encuentra ante el caso de NPBD, una se\u00f1ora que sufre de m\u00faltiples patolog\u00edas, incluyendo artrosis, artritis, lupus con compromiso de \u00f3rganos o sistemas, y afectaciones a nivel \u00f3seo y muscular, y que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% que hizo que se hiciera acreedora al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan se desprende del expediente, su esposo, quien labora como docente, a su vez, sufre de diabetes, glaucoma y la amputaci\u00f3n de los artejos del pie izquierdo, entre otras condiciones, est\u00e1 en proceso de obtener su propia pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, frente a la necesidad de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que depend\u00eda de su ingreso laboral y posteriormente, de las incapacidades que pide le sean canceladas. Actualmente no trabaja, depende econ\u00f3micamente de su mesada pensional y adolece de limitaciones f\u00edsicas que afectan su calidad de vida y su grado de autonom\u00eda. Si bien en estos casos la asistencia derivada de la solidaridad familiar juega un papel importante para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas que la actora y su n\u00facleo familiar soporten con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de salud, tal ayuda no resulta suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas y m\u00ednimas. Tal como lo indic\u00f3 la demandante, lo poco que recibe su esposo al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es destinado a pagar el arriendo del lugar en el que viven, y las cuotas del tratamiento de odontopediatr\u00eda de su hija y de un cr\u00e9dito con el Banco AV Villas que adquirieron para cubrir los gastos m\u00e1s b\u00e1sicos del hogar.16 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho m\u00ednimo vital podr\u00eda verse amenazado por la existencia de una deuda por concepto de un pago de lo no debido en cabeza de la accionante.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las anteriores condiciones, las cuales, para el caso concreto, son de vulnerabilidad la intervenci\u00f3n del juez constitucional por medio de la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada, pues, aunque la accionante podr\u00eda hacer uso de otros mecanismos id\u00f3neos para obtener el pago de las incapacidades que pretende, as\u00ed como la garant\u00eda de un tratamiento integral en salud, su eficacia podr\u00eda no ser la misma de la acci\u00f3n de tutela, cuya soluci\u00f3n debe ser expedita y en cuya soluci\u00f3n los jueces constitucionales gozan de un margen que les permite ofrecer una respuesta comprensiva de las circunstancias garant\u00eda de \u00a0teniendo en cuenta que a trav\u00e9s suyo se pretende amparar derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de todo lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que en el presente asunto se acreditan los requisitos de procedibilidad, por lo que es factible continuar con el an\u00e1lisis de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo consignado en los hechos relevantes, la se\u00f1ora NPBD estim\u00f3 que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna fueron vulnerados por parte de la Nueva EPS, toda vez que esta prestadora no efectu\u00f3 el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, y solicit\u00f3 la garant\u00eda del tratamiento m\u00e9dico integral. Por su parte, la EPS accionada manifest\u00f3, entre otras razones, que la encargada del pago de incapacidades es el fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo tutel\u00f3 los derechos de la accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada cancelar las incapacidades solicitadas en su totalidad y brindar un tratamiento m\u00e9dico integral, por lo cual, la entidad procedi\u00f3 a darle cumplimiento al fallo de tutela y cancel\u00f3 los valores adeudados. \u00a0No obstante, el fallo fue modificado por el ad quem porque, desde su perspectiva, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para tramitar el pago de incapacidades. Como consecuencia de ello, revoc\u00f3 parcialmente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo rese\u00f1ado, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: si la Nueva EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, (i) al negarse a pagar las incapacidades generadas por sus m\u00e9dicos tratantes con posterioridad al d\u00eda 540 y (ii) al no otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver los problemas planteados, la Sala: (i) reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 540 en adelante, (ii) recabar\u00e1 sobre el alcance del tratamiento integral. Y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas por enfermedad de origen com\u00fan (reiteraci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las incapacidades, en general, constituyen una protecci\u00f3n dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados para ejercer sus labores por causa de un accidente o una enfermedad. El Sistema General de Seguridad Social las contempla, para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso econ\u00f3mico mientras la contingencia es superada y as\u00ed evitar que su derecho al m\u00ednimo vital sufra menoscabo.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el origen de las incapacidades es com\u00fan, su pago corresponder\u00e1 a distintas personas jur\u00eddicas, dependiendo del momento en que se causen. As\u00ed: (i) los 2 primeros d\u00edas tendr\u00e1n que ser reconocidos por el empleador,19 (ii) del d\u00eda 3 al 180 por la EPS,20 (iii) del d\u00eda 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones21 y, (iv) finalmente, del d\u00eda 541, en adelante, por la EPS.22 Lo cual, se relaciona en el siguiente cuadro:23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable del pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma aplicable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 2 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 a 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 41 Ley 100 de 1993 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>541 d\u00edas en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS\/Fondo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relaci\u00f3n con la posible calificaci\u00f3n de la respectiva p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableci\u00f3 que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitaci\u00f3n del paciente antes de que este llegue al d\u00eda 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el d\u00eda 150, a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que el referido concepto de rehabilitaci\u00f3n sea favorable, la AFP deber\u00e1 postergar la calificaci\u00f3n del paciente hasta por 360 d\u00edas. Lapso durante el cual, tendr\u00e1 la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad en favor del empleado. As\u00ed, se desprende del compilado normativo que el tiempo durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades causadas al trabajador, trascurre desde el d\u00eda 181 hasta el 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las incapacidades causadas con posterioridad, la Ley 1753 de 201525 pretendi\u00f3, a trav\u00e9s de la redacci\u00f3n de su art\u00edculo 67, poner fin a la desprotecci\u00f3n que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlas,26 pues frente a tal pago nada se hab\u00eda dispuesto. Para ello se\u00f1al\u00f3 que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encargar\u00e1 de cancelar, en favor de las EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente, por concepto de incapacidades que superen los 540 d\u00edas. En la misma norma se inst\u00f3 al Gobierno Nacional a regular sobre un procedimiento dirigido a evitar abusos del derecho27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, y dado que la vigencia de ley 1753 de 2015 correspond\u00eda al cuatrienio 2014-2018,28 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 1333 de 2018,29 por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y reglamenta las incapacidades superiores a 540 d\u00edas.\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b\u200b30 \u200bEn el decreto en cita, se consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. Las EPS y dem\u00e1s EOC reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con lo protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541).\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la normativa que entr\u00f3 en vigencia el 31 de julio de 2018, las incapacidades que superen el d\u00eda 540 continuar\u00e1n pag\u00e1ndose ya sea por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), seg\u00fan lo establecido por el Decreto 1333 de 2018, siempre que el peticionario no abuse del derecho.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, al resolver un caso asimilable, se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u201c\u00bfEl no pago de incapacidades laborales comporta afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital? Y \u00bfCu\u00e1l es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas producidas por una enfermedad de origen com\u00fan?\u201d. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud del accionante al considerar que el obligado al pago de las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 540 era la EPS y dispuso \u201ccon base en la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley 1753 de 2015, realice el pago de las incapacidades emitidas a partir del 21 de febrero de 2016 hasta que cese la emisi\u00f3n de incapacidades en favor del actor por constatarse su rehabilitaci\u00f3n y posibilidad de reincorporaci\u00f3n a la vida laboral.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en la Sentencia T-446 de 2017, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 que la regla frente a las incapacidades m\u00e9dicas temporales que superan los 540 d\u00edas continuos, es que su reconocimiento y pago debe ser asumido por las EPS. As\u00ed, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la actora, al constatar que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tanto, frente al caso de la se\u00f1ora Nancy Judith Arias P\u00e1ez, no cabe duda de que lo que persigue es el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, las cuales, de conformidad con lo previamente se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, ser\u00e1n asumidas, en principio, por Famisanar EPS, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Ello, comoquiera que se sirvi\u00f3 enviar dentro del t\u00e9rmino legal al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable para la actora, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las incapacidades que superan los 540 d\u00edas se reitera que la obligaci\u00f3n de su pago recae sobre la EPS demandada. Bajo ese supuesto, la Sala pudo establecer que dicha entidad acredit\u00f3 \u00fanicamente el pago de algunos de los d\u00edas adeudados. En efecto, se verific\u00f3 el pago de 7 d\u00edas a folio 219 y 292 d\u00edas a folio 274. Registr\u00e1ndose el restante de d\u00edas en estado de: \u201crechazado\u201d, \u201cliquidado\u201d o \u00a0\u201csin subisidio\u201d[107], hecho que da cuenta de que existe un periodo y\/o n\u00fameros de d\u00edas respecto del cual a\u00fan no se verifica su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-161 de 2019, consider\u00f3 que incluso ante el impago parcial de las incapacidades superiores al d\u00eda 540 las EPS afecta el derecho al m\u00ednimo vital de sus afiliados. En esta oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Sala a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente demuestra que la EPS SOS ha cumplido con algunos de los pagos de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, ello no implica que los derechos invocados por el actor no se hayan visto vulnerados con el accionar de la demandada, pues en todo caso, la demora en el pago de las incapacidades as\u00ed como la ausencia en el reconocimiento de algunas de ellas, supone una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que aun cuando la EPS accionada sustenta su negativa en la existencia un tr\u00e1mite administrativo establecido en el Decreto 019 de 2012[108] y la Ley 1438 de 2011[109] donde se prev\u00e9 que el empleador debe pagar incapacidades que se extienden m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas para luego proceder al respectivo recobro ante la entidad, lo cierto es que dicho tr\u00e1mite ha resultado ineficaz a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas en las que se enmarca el presente asunto. Esto, por cuanto ha dilatado de manera injustificada el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que persigue el actor, generando as\u00ed, un menoscabo en el goce efectivo de sus fundamentales y haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra con ocasi\u00f3n a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con base en la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le ordenar\u00e1 a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 d\u00edas hasta que cese su emisi\u00f3n en favor del actor. Ello, descontando aquellas que ya fueron canceladas conforme a las planillas y comprobantes de pago que fueron aportados en el presente tr\u00e1mite de tutela.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso resuelto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, si bien se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, la Corte reiter\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2020 que \u201clas incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen com\u00fan, ocasionadas a partir del d\u00eda 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este \u00faltimo logre su plena recuperaci\u00f3n o le sea reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. En aplicaci\u00f3n estricta de tal regla, se advierte que la accionante, en vida, ten\u00eda derecho a que Salud Total EPS le reconociera y pagara las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el Fondo de Pensiones dej\u00f3 de hacerlo. Toda vez que con posterioridad al 22 de febrero de 2017 la tutelante sigui\u00f3 incapacitada para trabajar, sin recibir emolumento alguno por este concepto sino hasta el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, concluye la Sala que sus derechos a la seguridad social y a la vida digna fueron conculcados.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es claro para la jurisprudencia constitucional con fundamento en las disposiciones legales vigentes que en principio, el pago de las incapacidades que exceden al d\u00eda 540 por enfermedad de origen com\u00fan deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona incapacitada hasta tanto se rehabilite y sea reincorporada a la vida laboral o de no ser esto posible, se pensione por invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el amparo de un tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las solicitudes en sede de tutela de ordenar a las entidades prestadoras del servicio de salud de otorgar un tratamiento integral. La Corte ha sido clara en cuanto los presupuestos f\u00e1cticos que se deben demostrar para que se considere este tipo de \u00f3rdenes. As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-475 de 2020 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de un tratamiento integral al reiterar que \u00a0\u201cla solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneraci\u00f3n alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos similares, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-309 de 2021 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento integral\u00a0\u201cse encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, (\u2026) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-394 de 2021 neg\u00f3 el amparo de un tratamiento integral en tanto que no existi\u00f3 claridad sobre el tratamiento que requer\u00eda la agenciada y reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para que opere este tipo de \u00f3rdenes en el marco del principio de la integralidad deben acreditarse, como m\u00ednimo, una actuaci\u00f3n negligente por parte de las EPS en dar tr\u00e1mite a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante y tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en precedencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, determinar si la Nueva EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, al negarse a pagar las incapacidades generadas por sus m\u00e9dicos tratantes con posterioridad al d\u00eda 540 y no otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora NPBD al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene por probado que la actora, debido a las enfermedades que padece y el accidente sufrido mientras laboraba como contratista, estuvo incapacitada de manera continua, desde el 5 de enero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2021. De la totalidad de incapacidades prescritas, no se encuentran en discusi\u00f3n el pago de aquellas correspondientes al periodo comprendido dentro de los primeros 540 d\u00edas. Por el contrario, existe discusi\u00f3n sobre el pago de las incapacidades generadas a partir del 24 de julio de 2021.40 Esto es, a partir del d\u00eda 541 no se le hab\u00eda cancelado dichas incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, fue \u00fanicamente hasta que en sentencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de la Cruz \u2013 Nari\u00f1o al amparar los derechos deprecados por la accionante que la Nueva EPS realiz\u00f3 el pago de las incapacidades comprendidas entre los d\u00edas 541 y 812. Esto es, desde el 24 de julio de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que le fue reconocida tanto la pensi\u00f3n de invalidez como el pago de su retroactivo. No obstante, ante la revocatoria del amparo declarada por el juez de la segunda instancia, la EPS conmin\u00f3 a la accionante para que reintegrara los dineros consignados por este concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n, las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen com\u00fan, ocasionadas a partir del d\u00eda 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este \u00faltimo logre su plena recuperaci\u00f3n o le sea reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dej\u00f3 de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez. Toda vez que, con posterioridad al 24 de julio de 2020 la tutelante sigui\u00f3 incapacitada para trabajar, sin recibir emolumento alguno por este concepto.41 Hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que empez\u00f3 a recibir una mesada pensional por invalidez.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que sus derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y a la seguridad social fueron conculcados por parte de la Nueva EPS. Al negarse a pagar las incapacidades generadas a partir del 24 de julio de 2020 y hasta el 2 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n se dio desde el 3 de noviembre, por lo ya antes expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a un tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el material probatorio aportado y recaudado no se evidencia que en el presente caso la Nueva EPS est\u00e9 incumpliendo con sus deberes en cuanto al suministro de insumos o la prestaci\u00f3n de terapias y dem\u00e1s tratamientos ordenados por los diferentes m\u00e9dicos que atienden las enfermedades de la actora. Por lo tanto, ante la falta de certeza de una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta de prestaci\u00f3n integral, esta Sala se abstendr\u00e1 de ordenar su amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colof\u00f3n de todo lo expuesto, y partir de las razones indicadas, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, que a su turno, revoc\u00f3 el amparo concedido en el numeral segundo de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 hasta el 2 de noviembre de 2020. Y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se advierte un pago de lo no debido en relaci\u00f3n con los d\u00edas de incapacidad posteriores al 2 de noviembre de 2020, fecha en la que la accionante ya se encontraba disfrutando de una mesada pensional y de su respectivo retroactivo. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora NPBD que proceda con la devoluci\u00f3n del dinero recibido del 3 de noviembre de 2020 hasta el 18 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ahora se referir\u00e1, a efecto de desarrollar lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, a los valores de dinero estimados (i) que la Nueva EPS podr\u00eda reclamar por el pago de lo no debido, y (ii) que corresponden a la accionante por concepto de las incapacidades causadas antes del 3 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021, en el resolutivo segundo, el Juzgado Promiscuo del Juzgado de La Cruz, Nari\u00f1o orden\u00f3 a la Nueva EPS el pago de las incapacidades correspondientes al tiempo comprendido entre el d\u00eda 541 y hasta que cese su emisi\u00f3n, conforme a lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dicho Juzgado no especific\u00f3 a qu\u00e9 valor correspond\u00eda el total del dinero debido a la accionante por concepto del subsidio por incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto revoc\u00f3 el resolutivo segundo, en el que se ordenaba el pago de las incapacidades correspondientes a los d\u00edas 541 en adelante. Sobre la base de este segundo fallo, se efectu\u00f3 una solicitud de recobro de los dineros pagados con fundamento en las \u00f3rdenes emitidas en la primera sentencia:43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS tambi\u00e9n envi\u00f3 un documento a la accionante realizando el recobro de los dineros consignados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informamos que al verificar el pago de la prestacio\u0301n econo\u0301micas derivada de las Incapacidades No. 6173101, 6193837, 6229204, 6415200, 6416005, 6464863, 6700173, 6700202, 6700216 y 6700257 del(a) afiliado(a) NPBD identificado(a) con documento de identidad No.27277715; se\u0301 evidencio\u0301 que NUEVA EPS abono\u0301 a su favor un valor superior que NO daba lugar, toda vez que el Fallo de Tutela Segunda instancia revoc\u00f3 decisi\u00f3n respecto a la reliquidacio\u0301n de las incapacidades aprobadas en el Fallo de Primera Instancia. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ha generado un saldo a favor para Nueva EPS por la suma de Ocho millones trescientos noventa y tres mil ochenta y un pesos M\/Cte.$8.393.081, el cual debe cancelar por medio de una consignacio\u0301n de recaudo empresarial en la cuenta corriente NUEVA EPS RECOBROS PRESTACIONES ECONO\u0301MICAS N\u00b0 031-859157-54 de Bancolombia.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al sumar los valores indicados en la tabla incluida en el p\u00e1rrafo 8 de este documento, pudo evidenciarse que corresponde al valor por el que la Nueva EPS lleva a cabo el recobro, es decir, por 8.393.411 millones de pesos. No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante dicha suma no corresponde a lo adeudado por concepto de lo no debido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se asume que los n\u00fameros de las incapacidades que se indican en dicha tabla fueron generados de forma cronol\u00f3gica, puede entenderse que el valor de 947.138 mil pesos por 30 d\u00edas de incapacidad, asociado a las incapacidades identificadas con los n\u00fameros 6700202, 6700216 y 6700257, corresponde a los \u00faltimos 3 grupos de 30 d\u00edas en los que se expidieron incapacidades, es decir, (i) entre el 19 de enero de 2021 y el 17 de febrero de 2021, (ii) entre el 18 de febrero de 2021 y el 19 de marzo de 2021, y (iii) entre el 20 de marzo de 2021 y el 19 de abril de 2021. De esta forma, por sustracci\u00f3n de materia, el valor de 915.110 mil pesos por 30 d\u00edas de incapacidad corresponder\u00eda a los primeros 6 grupos de 30 d\u00edas, que van desde el 24 de julio de 2020 y el 18 de enero de 2021.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que el valor que la Nueva EPS puede reclamar por el pago de lo no debido es el correspondiente a las incapacidades pagadas desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 18 de abril de 2021. Esto, debido a que el valor de cada d\u00eda de incapacidad entre el 24 de julio de 2020 y el 18 de enero de 2021 fue de 30.503,66 mil pesos. El valor de cada d\u00eda de incapacidad entre el 19 de enero y el 19 de abril de 2021 fue de 31.571,26 mil pesos. De esta forma, entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2021, incluidos ambos d\u00edas, transcurrieron 166 d\u00edas (27 d\u00edas del mes de noviembre) + (31 de diciembre) + (31 de enero) + (28 de febrero) + (31 de marzo) + (18 d\u00edas del mes abril). De esos 166 d\u00edas, 76 fueron: (27 d\u00edas de noviembre) + (31 de diciembre) + (18 d\u00edas del mes de enero) de ellos valieron, cada uno, 30.503,66 mil pesos, y los d\u00edas restantes, es decir, 90, a 31.571,26 mil pesos cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suma total correspondiente a las incapacidades causadas entre el 3 de noviembre y el 18 de enero fue de 2.318.278,16 millones de pesos (76 d\u00edas x 30.503,66 pesos), y el valor total correspondiente a las incapacidades causadas entre el 19 de enero de 2021 y el 18 de abril de 2021 fue de 2.841.414,03 millones de pesos (90 d\u00edas x 31.571,26 pesos).As\u00ed, el valor por el que la Nueva EPS podr\u00eda reclamar por concepto de pago de lo no debido es de 5.159.692,19 millones de pesos (2.318.278,16 millones + 2.409.789,69 millones).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el segundo punto anunciado: el dinero que le corresponde a la accionante por concepto de las incapacidades causadas entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el valor de cada d\u00eda de incapacidad entre el 24 de julio de 2020 y el 18 de enero de 2021 fue de 30.503,66 mil pesos. Entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2020, incluidos ambos d\u00edas, transcurrieron 100 d\u00edas (8 d\u00edas de julio) + (los 31 d\u00edas de agosto) + (30 d\u00edas de septiembre) + (31 d\u00edas de octubre). De acuerdo con lo anterior, el valor que le corresponder\u00eda a la accionante por concepto de las incapacidades causadas entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2020 es de 3.050.355,7 millones de pesos (100 d\u00edas x 30.503,667 mil pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, la EPS accionada inform\u00f3 de acuerdo con la orden del juez de tutela que conoci\u00f3 del presente en primera instancia, procedi\u00f3 al pago de las respectivas incapacidades con cargo a t\u00edtulo judicial,46 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo del art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018,47 sin que medie abuso del derecho, corresponde a las EPS sufragar las incapacidades que excedan el d\u00eda 540 de incapacidad. No obstante, en el presente caso, no existe prueba sobre si los valores pagados por la EPS por concepto de una sentencia judicial fueron asumidos directamente por la entidad accionada o si fueron recobrados a la ADRES. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la ADRES, en cumplimiento de su deber legal, que supervise el destino del valor recobrado a la accionante por concepto de lo debido a fin de que los dineros recuperados se reintegren debidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela promovida por la se\u00f1ora NPBD en contra de Nueva EPS. La Sala se plante\u00f3 dos cuestiones a resolver: si la Nueva EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, (i) al no otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades y (ii) negarse a pagar las incapacidades generadas por sus m\u00e9dicos tratantes con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que la Nueva EPS no desconoci\u00f3 derecho alguno en relaci\u00f3n con el tratamiento integral. Sin embargo, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora NPBD al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, a la accionante le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, se constat\u00f3 que por un tiempo recibi\u00f3 doble pago. Raz\u00f3n por la cual, se concluy\u00f3 que debe reintegrar a la Nueva EPS, bajo la supervisi\u00f3n de la ADRES, los dineros de las incapacidades pagadas entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2021, por concepto de pago de lo no debido. Ello, mediante un acuerdo de pago o compensaci\u00f3n que no afecte el m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda revocar parcialmente el fallo adoptado el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, que revoc\u00f3 el numeral segundo de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz. En \u00a0su lugar, de un lado, dispuso negar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, en lo relacionado con el tratamiento integral, y de otro, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y a la seguridad social de NPBD, y, en consecuencia, ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 y hasta el 2 de noviembre de 2020, entre otras \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, que revoc\u00f3 el numeral segundo de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, en lo relacionado con el tratamiento integral, y DECLARAR procedente la tutela en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y a la seguridad social de NPBD, y, en consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 y hasta el 2 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la se\u00f1ora NPBD que reintegre a la Nueva EPS los dineros de las incapacidades pagadas entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2021, por concepto de pago de lo no debido. Para este efecto se deber\u00e1 celebrar un acuerdo de pago o compensaci\u00f3n en el que no se afecte el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora NPBD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la ADRES, que en cumplimiento de sus deberes legales, supervise el proceso de reintegro de las sumas canceladas por la Nueva EPS a la accionante NPBD por concepto de lo debido, a fin de que dichas sumas se reintegren debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acta de reparto tutela de primera instancia No. 029. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.277.892: \u201c01 Demanda 2021-00038.pdf\u201d, pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.277.892: \u201c01 Demanda 2021-00038.pdf\u201d, pp. 3 y 4. Radicado VO-GRC-DPE1431890 del 18 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.277.892: \u201c01 Demanda 2021-00038.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio OPTB \u2013 1649\/2021 del 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr.\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-118 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso o subordinado, entre otros escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta \u00faltima se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-693 de 2017, en concordancia con las sentencias T-311 de 1996; T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-311 de 1996, T-920 de 2009, T-468 de 2010; T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017, y T-693 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.277.892: \u201c01 Demanda 2021-00038.pdf\u201d, p.5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver infra. apartado 57. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 3.2.1.10., par\u00e1grafo primero. \u201cEn el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s, rev\u00edsese el art\u00edculo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto-Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018. \u201ccon fundamento en las sentencias T-920 de 2009, T-729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la determinaci\u00f3n de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el d\u00eda 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el d\u00eda 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde el d\u00eda 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensi\u00f3n de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto Ley 019 de 2012. De acuerdo con el inciso 6 del art\u00edculo 142 de este Decreto, \u201c(\u2026) cuando la EPS no emita el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 y no lo remita a la AFP antes del d\u00eda 150, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2010, T-684 de 2010, T-876 de 2013 y T-004 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67. \u201c(\u2026) El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el nuevo Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 del 25 de mayo de 2019), correspondiente al periodo 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamente las incapacidades superiores a 540 d\u00edas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1333 de 2018, art\u00edculo 2.2.3.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.3.4.1. \u201cConstit\u00fayanse como abuso del derecho las siguientes conductas: 1. Cuando se establezca por parte de la EPS o EOC que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, no asista a las valoraciones, ex\u00e1menes y controles o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en al menos el 30% de las situaciones descritas. \/\/ 2. Cuando el cotizante no asista a los ex\u00e1menes y valoraciones para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \/\/ 3. Cuando se detecte presunta alteraci\u00f3n o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, para lo cual el caso se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situaci\u00f3n. \/\/ 4. La comisi\u00f3n por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud. \/\/ 5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificaci\u00f3n de incapacidad. \/\/ 6. Cuando se detecte que el cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la EPS-EOC como en la ARL por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ 7. Cuando se efect\u00faen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos. \/\/ 8. Cuando se detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperaci\u00f3n y de la cual deriva ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Supra 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Es decir, se habr\u00eda configurado el supuesto del numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018 sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas: \u201cLas EPS y dem\u00e1s EOC reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: \/\/ 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Supra 16. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.277.892: \u201c27277715 SOLICITUD DE RECOBRO PAGO YA ENTREGADO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.277.892: \u201c27277715-SOLICITUD DE RECOBRO.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.277.892: \u201cCONTESTACI\u00d3N REQ.CORTE\u201d del 18 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1333 de 2018, art\u00edculo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. Las EPS y dem\u00e1s EOC reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico.\/\/ 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \/\/ 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente. \/\/ De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/22 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales \u00a0 (\u2026) la accionante tiene derecho a que (la EPS accionada) le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dej\u00f3 de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}